AID-S1-0049-2019

Fecha de resolución: 24-09-2019
Ver resolución Imprimir ficha

La tramitación de la demanda contencioso administrativa  y memorial de subsanación, fue admitida a través del Auto de 21 de agosto de 2018, mediante el cual se dispuso la citación de la autoridad demandada.

Mediante Informe N° 299/2019 de 16 de septiembre de 2019, la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pone en conocimiento de que en cumplimiento al Auto de admisión de 21 de agosto de 2019 y decreto de 27 de febrero de 2019, se elaboró la Orden Instruida N° 22/2019-A-y-B, el 7 de marzo de 2019, sin que la parte actora haya devuelto la misma.

"Que, mediante Informe N° 299/2019 de 16 de septiembre de 2019 cursante a fs. 38 de obrados, Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pone en conocimiento de que en cumplimiento al Auto de admisión de 21 de agosto de 2019 y decreto de 27 de febrero de 2019, se elaboró la Orden Instruida N° 22/2019-A-y-B, el 7 de marzo de 2019, sin que la parte actora haya devuelto la misma.

En consecuencia, de los antecedentes descritos, se evidencia que la parte actora desde el 25 de febrero de 2019, fecha donde presentó el memorial solicitando la Orden de Instruida de citación de la autoridad demandada, conforme consta a fs. 34 de obrados, hasta el 7 de marzo de 2019, oportunidad donde se elaboraron las Ordenes Instruidas, conforme se acredita a fs. 37 vta. de obrados, no realizó trámite alguno para la citación de la autoridad demandada, así como del tercero interesado, y menos expresó algún interés en la continuación de la presente causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 07 de marzo de 2019, conforme se tiene a fs. 37 vta. de obrados, toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso; lo cual da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en tal sentido."

Se declara la PERENCIÓN de instancia del proceso contencioso administrativo, que impugna la Resolución Administrativa N° 0228/2018 de 6 de marzo de 2018, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, conforme a los argumentos siguientes:

La parte actora no realizó trámite alguno para la citación de la autoridad demandada, así como del tercero interesado, y menos expresó algún interés en la continuación de la presente causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 07 de marzo de 2019.

PRECEDENTE

Cuando la parte actora no realizó trámite alguno para la citación de la autoridad demandada, así como del tercero interesado, y menos expresó algún interés en la continuación de la causa; esa omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, por lo que corresponde declararse la perención de instancia.

 

"la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes..."."

AID-S1-0018-2001

Fundadora

Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.

Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0007-2020

Seguidora

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.”

AID-S1-0065-2019

Seguidora

(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N°

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2019


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Cuando la parte actora no realizó trámite alguno para la citación de la autoridad demandada, así como del tercero interesado, y menos expresó algún interés en la continuación de la causa; esa omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, por lo que corresponde declararse la perención de instancia.