SAP-S2-0077-2019

Fecha de resolución: 24-09-2019
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Interpone Demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009 en todas sus partes, con base en los siguientes argumentos:

1) Ilegal titulación sobre la propiedad colectiva, señala que sobre una parte de la propiedad comunitaria de Sapanani, el señor Marcelino Soto Vargas, como representante de la OTB San Jacinto, habría procedido a solicitar saneamiento interno, consiguiendo a favor de la OTB San Jacinto, la dotación de las parcelas 70 y 71, con los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009, en mérito a la Resolución Suprema N° 00970 de 17 de julio de 2009; evidenciando que la titulación se ejerció sobre parte del terreno del Sindicato Agrario Sapanani; titulación que resultaría ilegal e ilegítima.

2) En el trámite de saneamiento interno signado con el N° I-15479, que dio origen a los Títulos demandados, el INRA omitió considerar el Expediente Agrario N° 1257, el cual habría dado origen a los Títulos de la Comunidad Sapanani; omisión que claramente se desprende del trabajo en campo, el Informe en Conclusiones y la misma Resolución Suprema N°00970; documentos de los cuales se infiere que el INRA habría establecido que no existía sobreposicion en el área determinada incurriendo en error de hecho y a la vez generó un error de derecho.

3) Se tramitó el proceso de saneamiento con violación a las Leyes aplicables, al emitirse los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque se ha desconocido una de las finalidades del saneamiento, cual es la titulación sin afectar derechos legalmente constituidos por terceros (art. 66-I-1 de la Ley N° 1715); e igual situación se presenta en el caso dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, porque en el Informe en Conclusiones no se habrían identificado oportunamente la existencia de Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592, 203598 y otros emitidos, por el EX – CNRA, incurriendo de esa forma en la causal de violación de la ley aplicable.

“Respecto el error esencial, el proceso de saneamiento del predio “OTB San Jacinto”, que se inició con el Informe Técnico de Mosaicado de Información de Gabinete INF-TEC N° 017/2009 de 19 de febrero de 2009, cursante de fs. 77 a 80 de la carpeta predial, el cual estableció como dispone la norma, las coordenadas de ubicación de la superficie del predio y el análisis de la sobreposicion, identificando en ese cometido el Expediente Agrario 329-1 denominado San Jacinto, que se encontraba sobrepuesto a la solicitud de la OTB San Jacinto; no llegando a identificar ningún otro expediente agrario adicional”.

“En esa línea de análisis, sobre la no identificación de otros expedientes agrarios en la tramitación del proceso, que fue denunciado en la demanda, cursa de fs. 386 de 408 de los antecedentes el Informe en Conclusiones, en el punto 2. Relación de Tramite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, que, en relación a trámites agrarios y datos de expedientes agrarios identificados, confirma solamente la existencia del Expediente Agrario N° 626 correspondiente al predio San Jacinto, con Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1956 y Sentencia de 23 de enero de 1956”.

“El mismo Informe en Conclusiones, en el punto 3. Relación de Pericias de Campo, se señala que los predios denominados Parcelas 070 y 071 se encontrarían a nombre de la OTB San Jacinto como tierra comunal; no existiendo sobreposicion con áreas protegidas, o sobreposicion con otras parcelas o predios, como los que aduce la parte actora”.

“Asimismo en el punto 4.2. Variables Legales, Expediente 329-1 del Informe en Conclusiones, textualmente indica que: “… se encuentran registrado en el SIST el expediente agrario N° 329-1 correspondiente al predio San Jacinto, el mismo que tiene ubicación “desconocido” con RS N° 74030 de fecha 18 de julio de 1957”.

“El error esencial denunciado en la demanda, por la falsa representación de los hechos o de las circunstancias, no se puede constituir en una falsa apreciación de la realidad, dado que el proceso de saneamiento fue llevado adelante de conformidad a la norma agraria, tomando en cuenta desde el diagnóstico y el mosaicado del Expediente 329-1, porque no se encontraron datos del expediente agrario que dio origen a los títulos de la Comunidad Sapanani. En relación a la omisión denunciada, por la no identificación de la sobreposicion del área determinada, entre la Comunidad Sapanani y la Comunidad San Jacinto por las Parcelas 070 y 071, se establece que el Informe en Conclusiones, es claro al establecer que no existe ninguna sobreposicion con área protegida, o comunidad, y/o con otras parcelas o predios”.

“El error esencial como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, constituye el acto o el hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, cosa que no ocurrió en el caso de autos”.

“Sobre la vulneración al derecho de propiedad y la seguridad jurídica al emitir los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, este punto demandado, no constituye en esencia una causal de nulidad de Título establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715; resultando necesario precisar que conforme a su naturaleza jurídica, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa, porque la nulidad persigue aspectos relativos a la formación del acto jurídico, es decir el Título Ejecutorial, por considerar que éste careciera, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido”.

“La vulneración del derecho de propiedad y seguridad jurídica reclamados en la emisión de los Títulos en litigio, corresponden a una acción contenciosa administrativa, la cual en su naturaleza y concepción pretende la revisión por parte de la autoridad judicial, es decir, el Tribunal Agroambiental, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados”.

“La omisión de reclamo en forma oportuna por parte de los demandados, a través impugnaciones en el mismo proceso de saneamiento y a través de un proceso contencioso administrativo, hace precluir su derecho planteando en una demanda (Teoría de los actos consentidos), que más se asemeja a una acción contenciosa que a un proceso de nulidad; sin embargo, debemos mencionar que el proceso de saneamiento revisado en cada una de sus etapas por la forma como se demandó, fue amplio y no restrictivo, no atentando los derechos del administrado y menos vulnerando el derecho de la propiedad privada, el debido proceso o del derecho a la defensa y la seguridad jurídica”.

“Sobre la violación de leyes aplicables, este punto denunciado hace referencia, a que se debió garantizar el derecho propietario de la Comunidad Sapanani y que al emitirse los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009, se ha incurrido en la causal de nulidad de prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; empero, no existe subsunción entre lo denunciado y la causal de nulidad; es decir, no existe una exposición clara sobre cómo esta causal podría viciar los Títulos demandados, haciendo imposible el trabajo técnico del Tribunal Agroambiental para resolver en derecho lo demandado en este punto; sin embargo, en respuesta amplia a lo denunciado, concluimos que se cumplió con cada una de las etapas y finalidades del proceso de saneamiento, que es un proceso técnico jurídico garantista de los derechos de las personas interesadas, no afectando derechos legalmente constituidos por otras personas, y en especial en el tipo de saneamiento aplicado al predio denominado “Parcela 070” y “Parcela 071” otorgada a favor de San Jacinto, el cual nunca identificó expedientes agrarios, fuera de la misma comunidad San Jacinto y tampoco identifico la sobreposicion con la comunidad demandante; conclusión a la que se llega, por los datos que fueron extraídos del análisis y la revisión de la documentación generada en el proceso de saneamiento”.

“Sobre la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, sin previa declaratoria de nulidad de Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592, 203598 y otros; con la no identificación de trámites o expedientes agrarios en el proceso de saneamiento, que no sean los del predio San Jacinto, el ente administrativo no podía anular en el proceso de saneamiento otros Títulos Ejecutoriales de otro trámite agrario, emitidos por otra Resolución Suprema con N° 106584 con fecha 18 de septiembre de 1961 y que podrían estar vigentes a la fecha, porque no fueron anulados, dado que el proceso de saneamiento N° I-15479, que concluyó con la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 demandados, vienen de otro trámite agrario y no del trámite agrario del Sindicato Agrario Sapanani”.

La SAP Sª 2ª Nº 077/2019 de 24 de septiembre de 2019, declara IMRPOBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en consecuencia, SUBSISTENTES con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009 en todas sus partes, con base en los siguientes argumentos:

1) El error esencial denunciado en la demanda, por la falsa representación de los hechos o de las circunstancias, no se puede constituir en una falsa apreciación de la realidad, dado que el proceso de saneamiento fue llevado adelante de conformidad a la norma agraria. En relación a la omisión denunciada, se establece que el Informe en Conclusiones, es claro al establecer que no existe ninguna sobreposicion con área protegida, o comunidad, y/o con otras parcelas o predios.

2) Sobre la vulneración al derecho de propiedad y la seguridad jurídica al emitir los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, este punto demandado, no constituye en esencia una causal de nulidad de Título establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715; resultando necesario precisar que, conforme a su naturaleza jurídica, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa.

3) La vulneración del derecho de propiedad y seguridad jurídica reclamados en la emisión de los Títulos en litigio, corresponden a una acción contenciosa administrativa, la cual en su naturaleza y concepción pretende la revisión por parte de la autoridad judicial, es decir, el Tribunal Agroambiental, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados. La omisión de reclamo en forma oportuna por parte de los demandados, a través impugnaciones en el mismo proceso de saneamiento y a través de un proceso contencioso administrativo, hace precluir su derecho planteando en una demanda.

La omisión de reclamo en forma oportuna por parte de los demandados, a través impugnaciones en el mismo proceso de saneamiento y a través de un proceso contencioso administrativo, hace precluir su derecho planteando en una demanda (Teoría de los actos consentidos), que más se asemeja a una acción contenciosa que a un proceso de nulidad.

Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre: “hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.



Interpone Demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009 en todas sus partes, con base en los siguientes argumentos:

1) Ilegal titulación sobre la propiedad colectiva, señala que sobre una parte de la propiedad comunitaria de Sapanani, el señor Marcelino Soto Vargas, como representante de la OTB San Jacinto, habría procedido a solicitar saneamiento interno, consiguiendo a favor de la OTB San Jacinto, la dotación de las parcelas 70 y 71, con los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009, en mérito a la Resolución Suprema N° 00970 de 17 de julio de 2009; evidenciando que la titulación se ejerció sobre parte del terreno del Sindicato Agrario Sapanani; titulación que resultaría ilegal e ilegítima.

2) En el trámite de saneamiento interno signado con el N° I-15479, que dio origen a los Títulos demandados, el INRA omitió considerar el Expediente Agrario N° 1257, el cual habría dado origen a los Títulos de la Comunidad Sapanani; omisión que claramente se desprende del trabajo en campo, el Informe en Conclusiones y la misma Resolución Suprema N°00970; documentos de los cuales se infiere que el INRA habría establecido que no existía sobreposicion en el área determinada incurriendo en error de hecho y a la vez generó un error de derecho.

3) Se tramitó el proceso de saneamiento con violación a las Leyes aplicables, al emitirse los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque se ha desconocido una de las finalidades del saneamiento, cual es la titulación sin afectar derechos legalmente constituidos por terceros (art. 66-I-1 de la Ley N° 1715); e igual situación se presenta en el caso dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, porque en el Informe en Conclusiones no se habrían identificado oportunamente la existencia de Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592, 203598 y otros emitidos, por el EX – CNRA, incurriendo de esa forma en la causal de violación de la ley aplicable.

“Respecto el error esencial, el proceso de saneamiento del predio “OTB San Jacinto”, que se inició con el Informe Técnico de Mosaicado de Información de Gabinete INF-TEC N° 017/2009 de 19 de febrero de 2009, cursante de fs. 77 a 80 de la carpeta predial, el cual estableció como dispone la norma, las coordenadas de ubicación de la superficie del predio y el análisis de la sobreposicion, identificando en ese cometido el Expediente Agrario 329-1 denominado San Jacinto, que se encontraba sobrepuesto a la solicitud de la OTB San Jacinto; no llegando a identificar ningún otro expediente agrario adicional”.

“En esa línea de análisis, sobre la no identificación de otros expedientes agrarios en la tramitación del proceso, que fue denunciado en la demanda, cursa de fs. 386 de 408 de los antecedentes el Informe en Conclusiones, en el punto 2. Relación de Tramite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, que, en relación a trámites agrarios y datos de expedientes agrarios identificados, confirma solamente la existencia del Expediente Agrario N° 626 correspondiente al predio San Jacinto, con Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1956 y Sentencia de 23 de enero de 1956”.

“El mismo Informe en Conclusiones, en el punto 3. Relación de Pericias de Campo, se señala que los predios denominados Parcelas 070 y 071 se encontrarían a nombre de la OTB San Jacinto como tierra comunal; no existiendo sobreposicion con áreas protegidas, o sobreposicion con otras parcelas o predios, como los que aduce la parte actora”.

“Asimismo en el punto 4.2. Variables Legales, Expediente 329-1 del Informe en Conclusiones, textualmente indica que: “… se encuentran registrado en el SIST el expediente agrario N° 329-1 correspondiente al predio San Jacinto, el mismo que tiene ubicación “desconocido” con RS N° 74030 de fecha 18 de julio de 1957”.

“El error esencial denunciado en la demanda, por la falsa representación de los hechos o de las circunstancias, no se puede constituir en una falsa apreciación de la realidad, dado que el proceso de saneamiento fue llevado adelante de conformidad a la norma agraria, tomando en cuenta desde el diagnóstico y el mosaicado del Expediente 329-1, porque no se encontraron datos del expediente agrario que dio origen a los títulos de la Comunidad Sapanani. En relación a la omisión denunciada, por la no identificación de la sobreposicion del área determinada, entre la Comunidad Sapanani y la Comunidad San Jacinto por las Parcelas 070 y 071, se establece que el Informe en Conclusiones, es claro al establecer que no existe ninguna sobreposicion con área protegida, o comunidad, y/o con otras parcelas o predios”.

“El error esencial como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, constituye el acto o el hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, cosa que no ocurrió en el caso de autos”.

“Sobre la vulneración al derecho de propiedad y la seguridad jurídica al emitir los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, este punto demandado, no constituye en esencia una causal de nulidad de Título establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715; resultando necesario precisar que conforme a su naturaleza jurídica, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa, porque la nulidad persigue aspectos relativos a la formación del acto jurídico, es decir el Título Ejecutorial, por considerar que éste careciera, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido”.

“La vulneración del derecho de propiedad y seguridad jurídica reclamados en la emisión de los Títulos en litigio, corresponden a una acción contenciosa administrativa, la cual en su naturaleza y concepción pretende la revisión por parte de la autoridad judicial, es decir, el Tribunal Agroambiental, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados”.

“La omisión de reclamo en forma oportuna por parte de los demandados, a través impugnaciones en el mismo proceso de saneamiento y a través de un proceso contencioso administrativo, hace precluir su derecho planteando en una demanda (Teoría de los actos consentidos), que más se asemeja a una acción contenciosa que a un proceso de nulidad; sin embargo, debemos mencionar que el proceso de saneamiento revisado en cada una de sus etapas por la forma como se demandó, fue amplio y no restrictivo, no atentando los derechos del administrado y menos vulnerando el derecho de la propiedad privada, el debido proceso o del derecho a la defensa y la seguridad jurídica”.

“Sobre la violación de leyes aplicables, este punto denunciado hace referencia, a que se debió garantizar el derecho propietario de la Comunidad Sapanani y que al emitirse los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009, se ha incurrido en la causal de nulidad de prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; empero, no existe subsunción entre lo denunciado y la causal de nulidad; es decir, no existe una exposición clara sobre cómo esta causal podría viciar los Títulos demandados, haciendo imposible el trabajo técnico del Tribunal Agroambiental para resolver en derecho lo demandado en este punto; sin embargo, en respuesta amplia a lo denunciado, concluimos que se cumplió con cada una de las etapas y finalidades del proceso de saneamiento, que es un proceso técnico jurídico garantista de los derechos de las personas interesadas, no afectando derechos legalmente constituidos por otras personas, y en especial en el tipo de saneamiento aplicado al predio denominado “Parcela 070” y “Parcela 071” otorgada a favor de San Jacinto, el cual nunca identificó expedientes agrarios, fuera de la misma comunidad San Jacinto y tampoco identifico la sobreposicion con la comunidad demandante; conclusión a la que se llega, por los datos que fueron extraídos del análisis y la revisión de la documentación generada en el proceso de saneamiento”.

“Sobre la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, sin previa declaratoria de nulidad de Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592, 203598 y otros; con la no identificación de trámites o expedientes agrarios en el proceso de saneamiento, que no sean los del predio San Jacinto, el ente administrativo no podía anular en el proceso de saneamiento otros Títulos Ejecutoriales de otro trámite agrario, emitidos por otra Resolución Suprema con N° 106584 con fecha 18 de septiembre de 1961 y que podrían estar vigentes a la fecha, porque no fueron anulados, dado que el proceso de saneamiento N° I-15479, que concluyó con la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 demandados, vienen de otro trámite agrario y no del trámite agrario del Sindicato Agrario Sapanani”.

La SAP Sª 2ª Nº 077/2019 de 24 de septiembre de 2019, declara IMRPOBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en consecuencia, SUBSISTENTES con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009 en todas sus partes, con base en los siguientes argumentos:

1) El error esencial denunciado en la demanda, por la falsa representación de los hechos o de las circunstancias, no se puede constituir en una falsa apreciación de la realidad, dado que el proceso de saneamiento fue llevado adelante de conformidad a la norma agraria. En relación a la omisión denunciada, se establece que el Informe en Conclusiones, es claro al establecer que no existe ninguna sobreposicion con área protegida, o comunidad, y/o con otras parcelas o predios.

2) Sobre la vulneración al derecho de propiedad y la seguridad jurídica al emitir los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, este punto demandado, no constituye en esencia una causal de nulidad de Título establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715; resultando necesario precisar que, conforme a su naturaleza jurídica, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa.

3) La vulneración del derecho de propiedad y seguridad jurídica reclamados en la emisión de los Títulos en litigio, corresponden a una acción contenciosa administrativa, la cual en su naturaleza y concepción pretende la revisión por parte de la autoridad judicial, es decir, el Tribunal Agroambiental, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados. La omisión de reclamo en forma oportuna por parte de los demandados, a través impugnaciones en el mismo proceso de saneamiento y a través de un proceso contencioso administrativo, hace precluir su derecho planteando en una demanda.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa, porque la nulidad persigue aspectos relativos a la formación del acto jurídico, es decir el Título Ejecutorial, por considerar que éste careciera, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre: “hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Naturaleza Jurídica /

NATURALEZA JURÍDICA

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa, porque la nulidad persigue aspectos relativos a la formación del acto jurídico, es decir el Título Ejecutorial, por considerar que éste careciera, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La participación activa de la parte interesada, ahora demandante en proceso contencioso administrativo, demuestra que la finalidad de la publicidad del proceso de saneamiento se cumplió, convalidando así cualquier omisión al respecto, por lo que no puede este motivo ameritar la nulidad de obrados.