SAP-S2-0058-2018

Fecha de resolución: 11-10-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 18620 de 8 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) La comunidad Iru Coyana fue notificada con el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado LLUSTAQUE, situación que le impidió su participación activa en el mismo, habiéndose incluido superficie de la Comunidad "Iru Coyana" como si fuera parte de la Comunidad "Llustaque"; observa también que la Comunidad "Llustaque" no demostró posesión legal del predio.

2) Falta de fundamentación de la Resolución Final de saneamiento al no haberse justificado por que se dota a la Comunidad Llustaque la superficie de 736,7405 ha , siendo que solamente se procedió al Saneamiento de 278,6386 ha, de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0299/2015.

"(...) de los antecedentes referidos, se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplió con el procedimiento establecido en el art. 294-V del Decreto Supremo N° 29215, concordante con el art. 73 de este cuerpo legal, respecto a la publicación de la resolución de inicio de procedimiento del Polígono 095 denominado Comunidad Llustaque, dando la publicidad al proceso de saneamiento, que exige la norma agraria, para que cualquier persona que acredite interés sobre el área determinada, se apersone y haga valer sus derechos; bajo este contexto, no es evidente lo manifestado por el demandante, en cuanto a la ausencia de notificación para la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Llustaque, ya que el INRA cumplió con la procedimiento establecido en el D.S. N° 29215 en cuanto a la publicidad del proceso de saneamiento; además, se tiene plenamente demostrado que las comunidades "Iru Coyana" y "Llustaque", no registran colindancias entre si, por lo cual no resulta exigible que se notifique personalmente a los representantes de la Comunidad "Iru Coyana", para que participen en la ejecución del relevamiento del proceso de saneamiento de la Comunidad "Llustaque" al no tener límites comunes".

"(...) de la lectura íntegra de la Resolución Suprema N° 18620, se advierte que la misma se encuentra debidamente motiva y fundamentada, si bien esta no es ampulosa en su contenido, empero expone de forma clara y precisa los fundamentos determinativos que justifican razonablemente la decisión de dotar la superficie mensurada a favor de la comunidad LLUSTAQUE (...)".

"(...) de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 18620 de 8 de junio de 2016, se adecua a estos preceptos, al cumplir con los requisitos previstos en dichas disposiciones,+ al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma, tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente que la referida resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo de saneamiento, en el que cursan informes técnicos legales que constituyen fundamentos en la que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad, efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a la normativa constitucional y agraria en las que basó su decisión la resolución impugnada (...)".

 

 

La SAP-S2-0058-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 18620 de 8 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplió con el procedimiento establecido en el art. 294-V del Decreto Supremo N° 29215, concordante con el art. 73 de este cuerpo legal, respecto a la publicación de la resolución de inicio de procedimiento del Polígono 095 denominado Comunidad Llustaque.

2) De la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 18620 de 8 de junio de 2016, se adecua a estos preceptos, al cumplir con los requisitos previstos en dichas disposiciones, por lo que no es evidente que la referida resolución careciera de fundamentación.

Siendo la demanda contenciosa administrativa de naturaleza de puro Derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resulta innecesario someterlas a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos con base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de saneamiento pero que no fueron consideradas por el INRA, o que estén relacionados directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0856/2014, de fecha 8 de mayo de 2014: "(...) se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, se tiene que el derecho a la debida motivación y fundamentación y por tanto el debido proceso se ve afectado cuando un juez o tribunal no expresa de forma objetiva en su resolución los hechos, las pruebas, las normas y los argumentos que expliquen el por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de la aplicación de las normas en función a las cuales adopta su posición (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Prueba/

PRUEBA

Siendo la demanda contenciosa administrativa de naturaleza de puro Derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resulta innecesario someterlas a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos con base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de saneamiento pero que no fueron consideradas por el INRA, o que estén relacionados directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.