COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el marco de sus competencias son responsables de la promoción y conservación del patrimonio natural departamental, para el cumplimiento de este fin y en aplicación del principio precautorio podrán determinar la aplicación de medidas precautorias a fin de prevenir de manera oportuna, daños a la naturaleza, el medio ambiente, biodiversidad, salud humana y los valores culturales intangibles.
SAN-S1-0001-2017 SAN-S1-0002-2017 SAP-S1-0033-2020 AAP-S1-0015-2022 SAP-S2-0016-2023 AAP-S2-0139-2023APLICACIÓN DE NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Para resolver una demanda de pago de mejoras, vinculada a un área protegida, corresponde la aplicación de normas de protección ambiental (reglamento específico) aplicable a las actividades de zafra dentro de la Reserva Nacional; normas especiales de aplicación prevalente por área que merece protección y salvaguardadel Estado.
AAP-S1-0045-2018Informe Pericial Especializado
Un Informe de valoración técnica ambiental de daños dentro del procedimiento de infracción administrativa ambiental, cuya sanción implique el decomiso de construcciones, edificaciones e instalaciones así como destrucción o contaminación generada, requiere necesariamente de opinión e información pericial especializada para respaldar la decisión a asumirse. (SAP-S2-058-2021).
SAP-S2-0058-2021DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
No hay suspensión de plazo de informe
El administrado que ha iniciado una AOP (Actividad, Obra o Proyecto), tiene la obligación de presentar en plazo legal ante la Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación, el Informe de Monitoreo Anual (IMA), no encontrándose beneficiado con la suspensión de plazo por el COVID-19 cuando su vencimiento se dió en un período en el que se encontraban reiniciadas las actividades, menos solicitó oportunamente una prórroga ( SAP-S1-0065-2022)
SAP-S1-0065-2022DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Correcta aplicación de multa
En la tramitación de un proceso administrativo por obra o proyecto, si hay infracción administrativa que cause impacto al medio ambiente, la administración no comete ilegalidad ni lesiona el principio de proporcionalidad, si determina correctamente la aplicación de una multa del (3x1000) patrimonio declarado, al estar establecida en norma administrativa (SAP-S1-0065-2022)
SAP-S1-0065-2022PREEXISTENCIA DE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
La sustanciación de un proceso administrativo ante la autoridad ambiental competente, que adquiera calidad de cosa juzgada administrativa, configura prueba preconstituida en la jurisdicción agroambiental.
AAP-S2-0010-2023DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Aprovechamiento y explotación de áridos requiere licencia ambiental.
El aprovechamiento y explotación de áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, constituye una infracción grave, contando la autoridad administrativa competente, con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos imponiendo las infracciones en mérito a sus atribuciones establecidas por ley. (SAP-S2-0065-2022)
SAP-S2-0065-2022DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Inicio de oficio de proceso administrativo sin Informe Técnico de Inspección previo.
Si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 establece que el inicio de oficio de un proceso administrativo se realiza si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas; sin embargo cuando se evidencia la falta de presentación oportuna de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), y se realice o no el mencionado informe técnico por parte del ente administrativo, no cambiara la presentación inoportuna de dichos informes, es decir que el resultado final será el mismo, la falta del Informe Técnico de Inspección, no implica vulneración que amerite nulidad alguna. (SAP-S1-0064-2022)
SAP-S1-0064-2022DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Resolución de la AAC incongruente.
Existe vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia cuando la entidad ambiental dispone una sanción administrativa argumentando por una lado con normas que corresponden a una infracción administrativa de impacto ambiental y por otro lado, resuelve en atención a una norma que corresponde a una infracción meramente administrativa, caso en el cual amerita la nulidad de la resolución. (SAP-S1-0064-2022)
SAP-S1-0064-2022DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Resolución Administrativa Ambiental inmotivada.
Cuando la Resolución Administrativa Ambiental, no motiva sobre la normativa aplicada para establecer claramente la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa frente a infracciones meramente administrativas e infracciones administrativas de impacto ambiental, se afecta al debido proceso en su componente de seguridad jurídica. (SAP-S1-0064-2022)
SAP-S1-0064-2022DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Actividades hidrocarburíferas: El Sidetrack debe estar expresamente previsto dentro de la licencia ambiental.
Dentro de las actividades hidrocarburíferas, el Sidetrack es una actividad que no puede considerarse como una actividad común que hace parte de la perforación en sí, por lo que de no encontrarse prevista dentro de las actividades aprobadas en la respectiva EEIA y la Declaratoria de Impacto Ambiental (Licencia Ambiental) vigente, implicando una variación al proyecto inicial autorizado, constituye una infracción administrativa de impacto ambiental pasible a sanción. (SAP-S2-0070-2022)
SAP-S2-0070-2022TIPOS DE ACCIONES AMBIENTALES
La acción ambiental precautoria, está dirigida a que la autoridad judicial imponga medidas ante sospecha fundada, para evitar que se provoque un impacto ambiental negativo o daño ambiental grave e irreversible al medio ambiente, la Madre Tierra o alguno de sus componentes, respecto al cual, la falta de certeza científica o los costos económicos no pueden ser fundamentos para no resolver.
La acción ambiental preventiva está dirigida a que la autoridad judicial imponga las medidas necesarias de prevención o protección para limitar o mitigar impactos ambientales negativos o daño ambiental, ante la certeza de la producción de dichas afectaciones; así como disponer que se cubran los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, vigilancia y monitoreo de la actividad dañina.
La acción de responsabilidad ambiental, está dirigida a establecer la responsabilidad ambiental para realizar una restauración integral, misma que está dirigida a neutralizar los elementos contaminantes del medio ambiente o la rehabilitación de la funcionalidad ambiental, de manera que se retorne a las condiciones preexistentes al daño; asimismo, busca el resarcimiento por el daño causado al medio ambiente, el cual puede ser extensible a las afectaciones a los derechos de las personas por el daño ambiental particular. (AAP-S2-0010-2023)
AAP-S2-0010-2023ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN
La reparación o indemnización solo podrá ser demandada por quienes hubieran sido directamente afectados a título de daño ambiental particular. (AAP-S2-0010-2023)
AAP-S2-0010-2023LEGITIMACIÓN ACTIVA AMPLIA
En la demanda por daño ambiental particular, si la autoridad judicial identifica vulneraciones a los derechos de la Madre Tierra o alguno de sus componentes, deberá convocar a las autoridades públicas legitimadas para que se constituyan en demandantes, con todas las prerrogativas y obligaciones inherentes al efecto. (AAP-S2-0010-2023)
AAP-S2-0010-2023PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA DE DERECHOS AMBIENTALES
Ante la ausencia de un procedimiento previamente establecido, en virtud del principio constitucional de aplicabilidad directa de derechos, los jueces agroambientales deben tramitar causas ambientales, estableciendo procedimientos que resguarden el debido proceso y no causen indefensión a las partes. (AAP-S1-0031-2022)
AAP-S1-0031-2022PREVALENCIA DE DERECHOS AMBIENTALES
Los jueces agroambientales en la tramitación de causas ambientales deben hacer prevalecer los derechos vulnerados por encima de los preceptos formales. (AAP-S1-0031-2022)
AAP-S1-0031-2022 AAP-S2-0139-2023
DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Lenguaje técnico jurídico apropiado y claro en la demanda.
Cuando en una acción ambiental, el petitorio o pretensiones sean confusas o se trate de acciones múltiples, el Juez de la causa debe observarlos previamente, utilizando al efecto un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, puesto que de la lectura de la demanda se entiende qué tipo de acción ambiental es la que se deduce. (AAP-S2-0106-2023)
AAP-S2-0106-2023PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO AMBIENTAL
En un proceso ambiental es obligación del Juez Agroambiental mandar a producir las inspecciones y pruebas periciales necesarias hasta establecer el daño denunciado, quien lo provocó y la forma cómo repararlo dadas sus características, donde no se trata de contraposición de intereses y derechos individuales en litigio, sino la averiguación de la verdad en función a un interés superior como es la protección del medio ambiente y su reparación cuando el mismo ha sido afectado. (AAP-S1-0090-2023)
AAP-S1-0090-2023NORMATIVA APLICABLE AL HECHO GENERADOR DE IMPACTO AMBIENTAL NEGATIVO
Cualquier norma a partir de la identificación del hecho ambiental, es aplicable al caso concreto y más aún cuando en materia ambiental, no existe aplicación retroactiva en relación al hecho generador del impacto ambiental negativo, que eventualmente se configura como una conducta antijurídica que en Derecho Ambiental es imprescriptible. (SAP-S2-0058-2023)
SAP-S2-0058-2023
Corresponde la nulidad de obrados cuando en un proceso de Acción Ambiental reparadora por daño a la Madre Tierra no se advierte la identificación y calificación especializada de daño ambiental, según se tiene explicado en la AAP-S1-0090-2023; es decir, cuando no se fija ni se determina como elemento central de probanza o pericia técnica especializada, la calificación de daño ambiental, que permita explicar cómo es que tal afección ocasiona daño ambiental específico, cuál el impacto adverso considerable sobre la capacidad del entorno, sus valores utilitarios, su capacidad para soportar una calidad de vida aceptable y sustentable. (AAP-S1-0010-2024)
AAP-S1-0010-2024DERECHO A LA PROPIEDAD
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social.
SAN-S1-0003-2013 SAP-S2-0087-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLUIRNACIONAL N° 0121/2012 de 2 de mayo de 2012 (fundadora)
"...el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales...En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales... En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad , en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute." (las negrillas son agregadas) (SAN-S1-0097-2017)
ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.
AAP-S1-0001-2019ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
El juez agroambiental, debe advertir a la parte demandante, las consecuencias de la extinción de la acción por inactividad procesal, intimándole a que gestione y coordine las diligencias de notificación, en observancia del principio de servicio a la sociedad, el respeto al derecho de acceso a la justicia y el carácter social del derecho agrario.
AAP-S2-0026-2019 AAP-S1-0009-2020ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Cuando la demanda no sea subsanada en el plazo establecido por ley, y la demora no le es imputable, el juez agroambiental debe otorgar un plazo razonable al accionante en virtud del derecho de acceso a la justicia agroambiental, los principios “pro actione”, “servicio a la sociedad”, “razonabilidad” y teniendo en cuenta el carácter social de la materia, que impone el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable, situación que de ningún modo inobserva el principio de celeridad ni el debido proceso.
AAP-S1-0070-2019ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Dentro de un proceso interdicto de retener la posesión, el Juez agroambiental no puede declarar por no presentada la demanda ante el incumplimiento de un plazo no atribuible a la parte actora; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia del derecho de acceso a la justicia y los principios de servicio a la sociedad y verdad material.
AAP-S1-0036-2019ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Se vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE al impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE.
ANA-S1-0048-2016ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Corresponde declarar la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial declara injustificadamente por no presentada la demanda cuando la misma ya fue admitida anteriormente, vulnerandose el debido proceso y el principio constitucional de acceso a la justicia.
AAP-S2-0046-2018TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
La búsqueda de la verdad material objetiva, obliga al Tribunal Agroambiental a brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, de modo que sus pronunciamientos se constituyan en herramientas garantistas de los derechos, garantías y principios constitucionalmente consagrados, que se traducen en la posibilidad de considerar prueba que se constituye una base fundamental e insoslayable para el logro de una auténtica administración de justicia; abstrayéndose del excesivo apego a ritualismos formales en aras de alcanzar una ecuánime, justa y razonable solución de las problemáticas que son sometidas a su conocimiento.
SAP-S1-0052-2021Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción
Garantías
En el análisis multifacético e integrador del Derecho, no basta con que la norma exista formalmente y pueda ser exigida, sino que con el objetivo de que cumpla las funciones para las cuales fue creado el Derecho, para que encause, limite, garantice y eduque, es necesario que las normas puedan ser real o materialmente aplicadas, que exista las situaciones para las cuales fueron creadas; que sus mandatos aún cuando no se cumplan voluntariamente, si sean exigidos por los aparatos especiales con que cuenta el Estado, que se sancionen los incumplimientos, o se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos.
SAN-S1-0080-2015Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción
La jurisdicción es entendida como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. Esta potestad jurisdiccional emanada del Estado es ejercida por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial y está limitado en razón de su competencia, establecido en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial.
AID-SP-0004-2015Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción
La función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, que constituyen en la base de la administración de justicia, así también la jurisdicción agraria (agroambiental) se rige bajo principios propios, dispuestos en el art. 76 de la Ley N° 1715 los cuales tienen como objeto concretar la tutela judicial efectiva, siendo estos, el principio de dirección, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y el de celeridad entendido este último como el deber de la administración de justicia de ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación de las causas como en la dictación de sus propias resoluciones.
ANA-S2-0053-2015ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Cuando la autoridad judicial niega su competencia.
Se niega el acceso a la justicia y el derecho a la defensa cuando la autoridad judicial se aparta del conocimiento de una causa negando sin fundamento su competencia asignada por ley, caso en el que corresponde anular obrados para que la autoridad continúe tramitando el proceso. (ANA-S2-0085-2016)
ANA-S2-0085-2016DEBIDO PROCESO
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.
AAP-S1-0001-2019DEBIDO PROCESO
En el marco del debido proceso, para emitir una Sentencia idónea, el Juzgador debe observar cuando corresponda, las demandas y reconvenciones interpuestas, a efectos de que las mismas expresen de manera clara y explícita los hechos, el derecho invocado y las pretensiones de las partes, con lo cual se fijará el objeto de la prueba especificando la carga probatoria para cada una de las partes.
AAP-S2-0057-2019DEBIDO PROCESO
Dentro de la tramitación del interdicto de retener la posesión, el informe pericial debe ser puesto a conocimiento de las partes procesales, a efecto de que conozcan su contenido y realicen las observaciones que consideren pertinentes; su inobservancia conlleva la nulidad de obrados al constituirse en un acto procesal vulneratorio del debido proceso.
AAP-S2-0009-2019DEBIDO PROCESO
Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez agroambiental en el marco de una debida motivación judicial debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
AAP-S1-0005-2020DEBIDO PROCESO
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en observancia de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; caso contrario, corresponde la anulación de obrados.
AAP-S1-0075-2019DEBIDO PROCESO
Cuando en la etapa de pericias de campo, se acredita el cumplimiento de la FES y en el Informe Complementario al de conclusiones, como en posteriores, se sugiere se modifique la superficie por errores de cálculo, pero contradictoriamente no modifica la superficie total a titularse, se lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad del administrado.
SAN-S2-0055-2017DEBIDO PROCESO
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
SAN-S1-0076-2017DEBIDO PROCESO
En el saneamiento deben valorarse el conjunto de medios probatorios, destinados a demostrar el cumplimiento de la FES; la omisión en la valoración de un certificado de registro de marca (considerada en el formulario de Cumplimiento de FES), implica vulneración al debido proceso.
SAN-S2-0081-2017DEBIDO PROCESO
Cuando existen imprecisiones y contradicciones entre la Ficha Catastral y la Ficha de la FES, se genera duda razonable respecto a la veracidad de la información y cumplimiento o no de la FS o FES, originando nulidad del acto administrativo por datos de campo inciertos y dudosos, vulnerándose el debido proceso.
SAN-S2-0059-2017DEBIDO PROCESO
La participación activa en el proceso de saneamiento de quien fue notificada con una anticipación de tiempo menor a lo establecido por la Guía del Encuestador Jurídico, sin observar ni objetar esta situación oportunamente, valida lo realizado por el INRA y no implica vulneración al debido proceso.
SAN-S1-0106-2017DEBIDO PROCESO
Cuando hay incoherencia entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, existen (2) conclusiones contradictorias respecto de la verificación de ganado; en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, correspondería aclararse esa incoherencia, pero cuando no sucede así, esa imprecisa valoración de la FES genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material.
SAN-S1-0053-2017DEBIDO PROCESO
No se vulnera la garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia, cuando en Sentencia el Juez Agroambiental guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a los hechos probados y no probados y existe conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión.
AAP-S1-0053-2018DEBIDO PROCESO
La inactividad y pasividad del INRA se traducen en una manifestación de la ineficacia, ineficiencia e incumplimiento de la misión encomendada, violándose los principios de legalidad y debido proceso, al no respetarse las etapas del proceso de saneamiento y los actos administrativos precluidos.
SAN-S1-0093-2017DEBIDO PROCESO
Cancelado el precio de adjudicación, el INRA no puede ingresar nuevamente a revisar el trabajo realizado en el predio, bajo el argumento del Control de Calidad, porque tal aspecto constituye violación al derecho de seguridad jurídica, estabilidad de los actos administrativos y violación al debido proceso.
SAN-S1-0093-2017
DEBIDO PROCESO
Corresponde anular obrados en casación por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental se limita a citar algunas pruebas sin efectuar análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, tampoco valoración alguna con la fundamentación pertinente y necesaria de los demás medios de prueba, trasngrediendo así el derecho-garantía a un debido proceso.
ANA-S1-0038-2017 AAP-S2-0020-2021DEBIDO PROCESO
Cuando la autoridad judicial en el ejercicio de sus facultades, dentro del proceso oral agrario, determina la elaboración de Informe Técnico para mejor resolver, elaborado el mismo y antes de pronunciar resolución corresponde la notificación a las partes con el citado Informe y omitir este acto de comunicación amerita la nulidad de obrados hasta encauzar proceso en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva, contemplados en el art. 115 de la C.P.E.
ANA-S1-0044-2017DEBIDO PROCESO
En grado de casación corresponde anular obrados nuevamente si es que la autoridad judicial no cumple a cabalidad una primera resolución emitida por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso.
ANA-S1-0058-2017DEBIDO PROCESO
Cuando en grado de casación se advierta que la autoridad judicial inobservando su condicion de directora del proceso, en lugar de sustanciar la posible conciliación para la que las partes manifestaron su predisposición, directamente emite resolución, corresponde se anulen obrados a fin de reencauzar el proceso y no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
ANA-S1-0060-2017DEBIDO PROCESO
Cuando el INRA no valora la documentación presentada, dentro del marco agrario administrativo, se vulnera el debido proceso, al no dar respuesta conforme a la normativa agraria correspondiente.
SAP-S1-0077-2019DEBIDO PROCESO
Si la sentencia emitida en la demanda de desalojo no contiene precisión en su fundamentación, se evidencia incongruencia y/o contradicción en su motivación, e inexistencia de pronunciamiento expreso respecto de pruebas presentadas o producidas, es decir no se muestra certeza sobre la razón para la decisión tomada, resultando así confusa y contradictoria, existe vulneración al debido proceso e incumplimiento de principios y normas por lo que el casación corresponde reencauzar el proceso disponiendo la nulidad de la misma.
AAP-S1-0050-2018DEBIDO PROCESO
Vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, la falta de discernimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras respecto a los alcances de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, específicamente a la consideración del instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, generando incertidumbre respecto de la calidad de su trabajo.
SAP-S1-0008-2018DEBIDO PROCESO
Existe vulneración del debido proceso en la aplicación objetiva de la ley cuando pese a observarse extraña e irregular actuación en la persona interesada al presentarse durante el proceso de saneamiento en diferentes condiciones como titular y subsadquirente, de todas maneras la entidad administrativa ejecutora del procedimiento, de forma confusa reconoce derecho de posesión al mismo.
SAP-S1-0034-2019DEBIDO PROCESO
Uno de los elementos que hacen al debido proceso, la congruencia que debe existir en las resoluciones; entendida como el derecho que tiene la parte a que todas sus pretensiones demandadas sean contestadas y resueltas, en la resolución que ponga fin al proceso.
ANA-S1-0019-2016DEBIDO PROCESO
El debido proceso no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
SAP-S2-087A-2019DEBIDO PROCESO
La no incorporación de acuerdos conciliatorios sobre ubicaciones y colindancias de predios en conflicto en el proceso de saneamiento atenta contra el debido proceso.
SAP-S2-0102-2019DEBIDO PROCESO
Al incurrirse en una omisión valorativa de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además de una omisión valorativa, se vulnera la garantía del debido proceso y se desconoce el principio de verdad material.
SAP-S2-0078-2019DEBIDO PROCESO
El INRA debe obrar en apego al debido proceso, cumpliendo la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha institución.
SAP-S2-0076-2019DEBIDO PROCESO
La entidad administrativa está en la obligación constitucional de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar un debido proceso a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios; en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de la realidad.
SAP-S2-0074-2019DEBIDO PROCESO
Desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento con base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE.
SAP-S2-0073-2018DEBIDO PROCESO
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
SAP-S2-0071-2018DEBIDO PROCESO
Se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso.
SAP-S2-0061-2018PROCESO SANCIONADOR
Es deber de la autoridad jerárquica el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador.
SAP-S2-0016-2019DEBIDO PROCESO
El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional.
SAP-S1-0116-2019DEBIDO PROCESO
Entre las actividades previstas para el desarrollo de la audiencia en el proceso oral agrario, está la fijación del objeto de la prueba, la cual debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional y no circunscribirse únicamente a una de las partes, puesto que constituye un actuado de suma importancia, que de ser parcializado se infringe el debido proceso y debe ser enmendado de oficio por el Tribunal Agroambiental.
AAP-S2-0037-2018DEBIDO PROCESO
Constituye un derecho de las partes el saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; por lo que dicha labor jurisdiccional imprescindible, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439. Lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad.
AAP-S2-0041-2018DEBIDO PROCESO
Corresponde declarar la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial declara injustificadamente por no presentada la demanda cuando la misma ya fue admitida anteriormente, vulnerandose el debido proceso y el principio constitucional de acceso a la justicia.
AAP-S2-0046-2018DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / Debido proceso
Con relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia, reconociendo al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado en las actuaciones u omisiones procesales, así como en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones jurídicas o administrativas, que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en un instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
SAP-S2-0004-2022
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES / DEBIDO PROCESO
Vulneración del debido proceso
Cuando el Juez Agroambiental tramita el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, verificando si el predio se encuentra en área urbana o rural y de ser urbana si el mismo está destinado a la actividad agraria; vulnera el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. (AAP-S2-0106-2021)
AAP-S2-0106-2021Debido proceso
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares.
ANA-S2-0043-2014DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES/ DEBIDO PROCESO
Existe evidente y manifiesta afectación del debido proceso cuando la autoridad judicial emite resolución en base al análisis de hechos y normas que no tienen relación con las cosas litigadas conforme éstas fueron planteadas, en cuyo caso corresponde la nulidad de obrados. (AAP-S2-0016-2021)
AAP-S2-0016-2021Debido proceso
La finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo las equivocaciones formales en las que incurrió, sin embargo, el principio de informalismo no puede ser contemplado con la finalidad de corregir omisiones del procesado que ingresan en la esfera fundamental, cual es la contemplación de plazos; lo contrario significaría dejar a conveniencia del administrado el cumplimiento de estos requisitos imprescindibles de los cuales se encuentran revestidos los recursos que franquea el procedimiento.
SAN-S2-0015-2016Falta de pronunciamiento frente a lo peticionado
La falta de pronunciamiento, respecto a lo peticionado expresamente por el recurrente (si corresponde o no declarar responsable de contravención al coprocesado), constituye vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE en su componente de congruencia de las resoluciones. (SAN-S1-0054-2016)
SAN-S1-0054-2016DEBIDO PROCESO
La Autoridad Judicial de instancia a momento de emitir sentencia, debe pronunciarse sobre aspectos dispuestos en la tramitación del proceso, así como tiene la obligación de realizar la valoración de prueba aportada al proceso y la generada de oficio; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, no hacerlo implica la vulneración al principio de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener a momento de su emisión y cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público.
AAP-S2-0058-2023
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
Por disposición del art. 410-II de la C.P.E. los tratados internacionales por normativa jerárquica al ser parte del bloque de constitucionalidades, ratificadas que sean éstas por el Estado Bolivianos en observancia del art. 257 del texto constitucional, forman parte del ordenamiento jurídico y precisamente por influencia de dichos tratados internacionales, el derecho administrativo al ser parte del ordenamiento jurídico boliviano también es sujeto de protección y garantía constitucional.
SAP-S2-0030-2018Bloque de Constitucionalidad
Rol de jueces
Las características de nuestro modelo constitucional redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; toda vez que frente a la pluralidad de fuentes normativas y en mérito al principio de constitucionalidad, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación.
ANA-S2-0050-2015CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Si durante la tramitación del proceso o procedimiento judicial o administrativo, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio, considere que la norma adjetiva o sustantiva a ser aplicada en la causa, independientemente de que ponga o no “fin al proceso o procedimiento”, resulta contraria o es incompatible con la Constitución Política del Estado, podrá promover el presente instrumento de control de constitucionalidad.
AAP-S1-0138-2023DERECHO A LA DEFENSA
El derecho de defensa de una persona en juicio es inviolable; uno de los elementos de defensa en juicio o proceso, como es el proceso de saneamiento, es el conocimiento de Informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior, dado que inclusive dichos reclamos conllevan plazos para ser presentados de la forma que establece el proceso administrativo.
SAP-S2-0102-2019DERECHO A LA DEFENSA
El derecho a la defensa consiste en el deber que tiene la administración pública, en este caso el INRA, de disponer todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento considere necesarios para alcanzar la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los administrados, cuya privación o desconocimiento conlleva a causar indefensión y por ende la violación del debido proceso.
SAP-S2-0075-2019DERECHO A LA DEFENSA
Ninguno de los informes del proceso de saneamiento fueron notificados al administrado, vulnerando de esta manera, el ente administrativo, lo estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la defensa, en su vertiente de acceso a la información que es parte de la seguridad jurídica, dejando en indefensión al administrado.
SAP-S2-0065-2019DERECHO A LA DEFENSA
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
AAP-S2-0086-2019DERECHO A LA DEFENSA
Dentro de un proceso de cumplimiento de obligación, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y motivar por qué considera a determinada prueba “impertinente”, además de no omitir pronunciarse sobre la “prueba de oficio” dispuesta al efecto.
AAP-S2-0068-2019DERECHO A LA DEFENSA
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponderá al juez agroambiental en cumplimiento a su rol de director del proceso, resolver los incidentes y excepciones que se promuevan antes de dictar una nueva sentencia, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Su inobservancia viciará sus actos con la nulidad.
AAP-S2-0042-2019DERECHO A LA DEFENSA
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.
AAP-S2-0003-2020DERECHO A LA DEFENSA
El juez agroambiental a tiempo de admitir la demanda está obligado a identificar a todas las partes interesadas en el proceso y cuando exista pluralidad de sujetos demandados o litis consorcio,es necesario garantizar su correspondiente emplazamiento a fin de resguardar el derecho a la defensa de todos los interesados sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada. Este tipo de litis consorcio solo puede darse con relación a los demandados y cuando exista indefensión será sancionado con la nulidad de obrados.
AAP-S2-0066-2019DERECHO A LA DEFENSA
Las nulidades procesales tienen carácter restringido, es decir, únicamente proceden cuando esencialmente se advierta la vulneración al derecho a la defensa o se afecte el orden público. No pueden interponerse en grado de casación, cuando la parte, durante la tramitación del proceso no quedó en indefensión y, por el contrario, tuvo la oportunidad de interponer los recursos e incidentes previstos en la ley, e incluso interpuso demanda reconvencional, consintiendo o convalidando de este modo el acto impugnado de nulidad.
AAP-S1-0019-2019DERECHO A LA DEFENSA
La no observación de actuaciones procesales por las partes sobre aspectos de forma durante la tramitación del proceso en su oportunidad, convalida los mismos, precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, al estar restringida las nulidades procesales, a la vulneración del derecho de defensa.
AAP-S1-0061-2019DERECHO A LA DEFENSA
Por el principio de convalidación, no corresponde en casación revisar las resoluciones sobre admisión de la respuesta, la reconvención y excepciones, máxime cuando la parte que reclama contestó y participó en la tramitación de tales actos procesales, por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa.
AAP-S1-0066-2019DERECHO A LA DEFENSA
Dentro de un proceso de “desocupación y entrega de bien inmueble rural, previo retiro de mejoras”, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
AAP-S2-0036-2019DERECHO A LA DEFENSA
No corresponde pronunciarse la Resolución Instructoria en forma posterior a la etapa de campo, pues no es un acto de mera formalidad y su inobservancia, implica vulneración del debido proceso y defensa, al impedirse a la población apersonarse para hacer valer sus derechos.
SAN-S2-0065-2017DERECHO A LA DEFENSA
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse, en caso.
SAN-S1-0098-2017DERECHO A LA DEFENSA
No puede el ente administrativo responsable de llevar adelante el saneamiento de tierras cuestionar la ausencia en Pericias de Campo de quien entonces aún no era propietario del predio y recién se apersona al proceso adjuntando documentación con la que solicita se le reconozca su derecho en calidad de subadquirente y en todo caso, su petición y apersonamiento merece ser considerada y respondida de manera expresa.
SAN-S1-0108-2017DERECHO A LA DEFENSA
El juzgador, para declarar su incompetencia, debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, discerniendo respecto a la ubicación del predio y el destino del mismo; la valoración de un solo aspecto, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
ANA-S1-0075-2017DERECHO A LA DEFENSA
En la tramitación de un juicio oral agroambiental, es pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y nombrar abogado defensor de oficio para la parte que no asistió, en resguardo a su derecho a la defensa; las suspensiones de audiencias de ese tipo, se encuentran plenamente justificadas y responden al Principio de Dirección del Proceso.
AAP-S1-0015-2019DERECHO A LA DEFENSA
Cuando la autoridad judicial en el ejercicio de sus facultades, dentro del proceso oral agrario, determina la elaboración de Informe Técnico para mejor resolver, elaborado el mismo y antes de pronunciar resolución corresponde la notificación a las partes con el citado Informe y omitir este acto de comunicación amerita la nulidad de obrados hasta encauzar proceso en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva, contemplados en el art. 115 de la C.P.E.
ANA-S1-0044-2017DERECHO A LA DEFENSA
En los procesos oral agrarios, en los que la decisión final a emitirse pudiere afectar derechos de propiedad colectivos o en lo proindiviso, la autoridad judicial debe verificar inicialmente la situación legal actual de dicha propiedad y garantizar la no vulneración de su legítimo derecho a la defensa, integrando de oficio a sus representantes en el proceso en igualdad de condiciones con las demás partes intervinientes.
AAP-S1-0012-2018DERECHO A LA DEFENSA
Inclusive pese a que la parte demandante desista en relación a una codemandada o no ser citada una persona con la demanda; apersonada la misma al proceso, puede la autoridad judicial incorporarla al proceso en condición de listisconsorte si está debidamente justificado y acreditado su interés legal, para asegurar la efectiva igualdad de las partes y el derecho a la defensa de quien puede verse afectado por la decisión judicial.
AAP-S1-0010-2019DERECHO A LA DEFENSA
Vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, la falta de discernimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras respecto a los alcances de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, específicamente a la consideración del instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, generando incertidumbre respecto de la calidad de su trabajo.
SAP-S1-0008-2018DERECHO A LA DEFENSA
Pese a que genéricamente los informes son irrecurribles según normativa agraria, si es que estos como actos administrativos constituyen la fuente de la decisión que modifica sustancialmente el curso del proceso de saneamiento, en el marco del principio de favorabilidad y derecho a la defensa, corresponde su notificación al interesado.
SAP-S1-0028-2018DERECHO A LA DEFENSA
El derecho de defensa de una persona en juicio es inviolable; uno de los elementos de defensa en juicio o proceso, como es el proceso de saneamiento, es el conocimiento de Informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior, dado que inclusive dichos reclamos conllevan plazos para ser presentados de la forma que establece el proceso administrativo.
SAP-S2-0102-2019DERECHO A LA DEFENSA
El derecho a la defensa consiste en el deber que tiene la administración pública, en este caso el INRA, de disponer todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento considere necesarios para alcanzar la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los administrados, cuya privación o desconocimiento conlleva a causar indefensión y por ende la violación del debido proceso.
SAP-S2-0075-2019DERECHO A LA DEFENSA
No se puede interpretar o sustituir una negligencia o dejadez de la parte como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, peor aún si en antecedentes de saneamiento se denota la notificación al representante legal.
SAP-S2-0038-2019DERECHO A LA DEFENSA
La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa.
SAP-S1-0086-2019DERECHO A LA DEFENSA
La Constitución Política del Estado de Bolivia incorpora una agenda específica que tiene que ver con el avance de los derechos humanos y los diversos sectores, en consecuencia el derecho a la defensa también está garantizada constitucionalmente, ya que la misma consiste en que una persona física o jurídica tiene derecho a defenderse en los tribunales de justicia, de los cargos que se les atribuye con plena garantía de igualdad e independencia; asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.
ANA-S1-0071-2017DERECHO A LA DEFENSA
Una persona física o jurídica tiene derecho a defenderse en los tribunales de justicia, de los cargos que se les atribuye con plena garantía de igualdad e independencia; asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, como ocurre en el caso sub lite.
ANA-S1-0071-2017DERECHO A LA DEFENSA
La falta de notificación al demandado en su domicilio procesal, no constituirá una causal de nulidad de obrados, cuando este hubiera participado en el proceso con la asistencia de sus abogados y no se demuestre habérsele causado indefensión o vulneración al debido proceso.
AAP-S2-0076-2019Ligado al Derecho a la Petición y la pretensión de desvirtuar estas vulneraciones alegando la publicidad del saneamiento.
Si el INRA toma conocimiento formal del apersonamiento de quién alegando derechos solicita el saneamiento de su predio y no le responde ni atiende de manera formal y oportuna, ejecutando además el saneamiento en el predio en su ausencia, se vulnera el derecho a la petición y defensa del interesado y no puede la entidad ejecutora del proceso pretender desvirtuar la vulneración de estos derechos alegando la publicidad del proceso. (SAP-S1-0019-2021)
SAP-S1-0019-2021En atención a la garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa y el carácter social de la materia; la falta de identificación de la persona que presenta un memorial no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, no considerar y no resolver lo solicitado.
AAP-S2-0073-2022ASISTENCIA DE ABOGADO EN PROCESOS DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
En resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, no obstante del caracter sumario de los procesos de desalojo por avasallamiento, es deber del juez agroambiental asegurarse de que las partes cuenten con el debido patrocinio legal.
AAP-S2-0066-2023DERECHO A LA DEFENSA
Rechazo a declaración de testigo sin causal legal
Incurre el juez en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al rechazar la declaración de un testigo, por causal que no está establecida en ninguna norma legal vigente como es haberse demostrado y comprobado enemistad con la autoridad judicial (ANA-S1-0050-2013)
ANA-S1-0050-2013DERECHO AL JUEZ NATURAL
Es deber del Juez resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; asimismo cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad.
ANA-S2-0079-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Por el carácter social de la materia, las resoluciones deben estar lo suficientemente claras, en lo posible evitar ambigüedades; en ese contexto cabe señalar que los actos del administrador están sujetos al cumplimiento de las formalidades, así también señala el art. art. 4 inc. c) de la ley N° 2341 "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso".
SAN-S2-0056-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El Auto interlocutorio definitivo, dado los efectos similares al de una sentencia, porque ambas resoluciones judiciales ponen fin al litigio, debe resolver las cosas litigadas o cuestiones planteadas por las partes con la fundamentación y motivación correspondiente y no asumir una decisión judicial sin pronunciarse sobre lo solicitado, es decir, debe estar regido por los principios de congruencia y de legalidad.
AAP-S2-0063-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Dentro de un proceso de nulidad de contrato - nulidad de documento privado de compra venta-, la sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.
AAP-S2-0071-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
En un proceso interdicto de recobrar la posesión, el juez agroambiental, a través de sentencia debidamente fundamentada y motivada, valorando cada uno de los medios probatorios y éstos de manera integral, para declarar probada la demanda, debe demostrar que la parte demandante se encuentra en el predio y que fue despojada por tercera persona.
AAP-S2-0016-2019PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso, que se diferencia de la valoración probatoria que se realiza en una acción reivindicatoria, caso contrario, se sanciona con la anulación de obrados.
AAP-S2-0046-2019PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En el proceso de desalojo por avasallamiento, el juez agroambiental en el marco de una debida motivación judicial debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
AAP-S2-0010-2019PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
AAP-S2-0013-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
En proceso de acción negatoria, cese de perturbación, amenazas de hecho más daños y perjuicios, la sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código Procesal Civil; caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.
AAP-S2-0028-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
En proceso de Restitución de Servidumbre de Paso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de Riego, la Sentencia, en el marco de una adecuada motivación, debe efectuar una correcta valoración de los medios de prueba aportados por las partes, observando el principio de congruencia y el respeto al debido proceso.
AAP-S2-0031-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
En Sentencias que resuelvan servidumbres de paso deberá determinarse con exactitud las mismas además de sus dimensiones, en el marco de una adecuada valoración de la prueba, fundamentación y motivación.
AAP-S2-0054-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El Juez agroambiental dentro del proceso de Restablecimiento o Restitución de Servidumbre de Paso, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada, debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes de manera objetiva y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material e inmediación y el derecho a la defensa.
AAP-S2-0015-2020DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procedimiento Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación separada respecto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.
AAP-S2-0015-2020DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Dentro del proceso oral agrario, el Juez Agroambiental debe emitir sentencia en audiencia, dando lectura de manera integral a toda la estructura del fallo; su incumplimiento conlleva una vulneración al derecho a la defensa de las partes al privarles del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación del fallo y de la posibilidad de solicitar enmienda o complementación al mismo; acto ilegal que viciará de nulidad dicha actuación.
AAP-S2-0009-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La sentencia, inexcusablemente, debe ser emitida con la debida fundamentación y motivación que contemple los pilares rectores de su estructura, como son: la exhaustividad y la congruencia en relación a los hechos alegados por las partes valorando la prueba en búsqueda de la verdad material.
AAP-S1-0037-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental dentro de un proceso de desocupación de propiedad ganadera, debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación respecto de la demanda, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.
AAP-S2-0002-2020DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación separada respecto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.
AAP-S2-0009-2020DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación respecto de la demanda, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados. (AAP-S2-0010-2020)
AAP-S2-0010-2020 AAP-S2-0022-2021DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
SAN-S2-0049-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El relevamiento de Información en Gabinete es necesario para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios corresponden al área mensurada; cuando en un Informe en Conclusiones no se identifica ningún trabajo de gabinete, no se llega a establecer si el área mensurada tiene correspondencia con los antecedentes agrarios de relevante importancia; omisión que viola el debido proceso, por falta de motivación.
SAN-S1-0009-2017PRINCIPIO DE JUSTICIA Y VERDAD MATERIAL
El argumento del INRA en sentido de que la prueba debe ser presentada sólo en las pericias de campo, por lo que no valora prueba alguno presentada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, es un argumento que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, pues no permite que la entidad administrativa oportunamente pueda reencausar el proceso de saneamiento.
SAN-S1-0009-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.
AAP-S1-0001-2018DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer.
SAN-S1-0103-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El INRA actúa arbitrariamente, si en el recorte de la superficie de un predio, establecido en el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente.
SAN-S1-0107-2017 SAP-S2-0064-2021DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Se vulnera el debido proceso en su componente de falta motivación, fundamentación y congruencia, cuando tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento, no se toma en cuenta que las zonas de colonización establecidas en el Decreto de 1905 al no contener este datos técnicos precisos, no pueden graficarse ni delimitarse con exactitud y por tanto no pueden establecerse sobreposiciones con antecedentes agrarios.
SAP-S1-0046-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.
SAP-S1-0068-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La resolución administrativa debe constatar que existe una relación suficiente de todos los principales actuados administrativos desarrollados durante todo el proceso administrativo de saneamiento, no pudiendo ser exigible que la Resolución Final de Saneamiento entre al detalle de todo lo obrado, siendo suficiente que la misma sea concreta y precisa sin ser ampulosa e inentendible, tal como refiere el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimiento administrativo.
SAP-S2-0099-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Si bien el art. 66 del D.S. N° 29215 establece que las Resoluciones Administrativas en general, deben contener una relación de hecho y fundamentos de derecho, así como una parte resolutiva; los Informes sean estos técnicos o jurídicos, no requieren de esa formalidad al ser estas de contenido preciso.
SAP-S2-0098-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Toda resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso.
SAN-S2-0001-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Resulta imprescindible que las Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.
ANA-S2-0046-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La motivación constituye el verdadero proceso intelectual del juez en torno a las razones por las cuales emite una resolución sobre hechos probados o improbados previamente seleccionados como relevantes para la solución del caso.
ANA-S2-0039-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El art. 213 de la L. N° 439 obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.
ANA-S2-0018-2017DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Los errores identificados en el contenido de los informes sujetos al control de legalidad que deriven en la emisión de una resolución atentatoria a los derechos de la parte actora, evidencian vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
SAP-S1-0128-2019DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Si la parte demandada, no realiza un cuestionamiento de fondo, al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del Juez revisar todas las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado. (AAP-S2-0019-2021)
AAP-S2-0019-2021DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, o una motivación arbitraria; o una motivación insuficiente , cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no sustenta su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, se advierte como una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. (AAP-S2-0019-2021)
AAP-S2-0019-2021INCIDENTE DE "CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"
Le corresponde al juez a quo fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan la cuantificación de daños y perjuicios, haciendo una descripción exacta sobre el hecho generador del incidente, considerando todas las pruebas de manera integral que le lleven a determinar el monto a cancelarse; y, en caso de que el informe técnico no contenga datos exactos sobre la pretensión, ordenar al Técnico del Juzgado emitir un nuevo Informe Técnico más explícito y claro, contrastando datos que involucren la calificación de un resultado.
AAP-S2-0035-2022Los actos administrativos suspendidos en el tiempo por parte del INRA de manera inexplicable e inexcusable, vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional y si además se advierte que la persona perjudicada con ello, pertenece a un grupo vulnerable protegido y amparado por el ordenamiento jurídico vigente, puede la jurisdicción agroambiental de oficio, conminar a la finalización del proceso bajo responsabilidad funcionaria. ( SAP-S2-0020-2022)
SAP-S2-0020-2022DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES / GRUPOS VULNERABLES
Atención preferente y favorable a adultos mayores
Se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable (AAP-S1-0006-2021)
AAP-S1-0006-2021GRUPOS VULNERABLES
Si bien se reconoce población vulnerable que merece una reforzada protección del Estado y de las autoridades correspondientes, esto no significa que utilizando este aspecto se omita resolver cuestiones insertadas y denunciadas en el proceso, y que al no haber procedido de ésta manera se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que deben caracterizar a las decisiones judiciales en mérito a los principios rectores previstos en el art. 180 de la CPE, generando incertidumbre respecto a la legalidad de la Sentencia que se vaya a emitir en el caso en cuestión.
AAP-S1-0092-2021GRUPOS VULNERABLES
Obligación de la autoridad judicial de considerar el contexto de la problemática a tiempo de observar una demanda.
La autoridad judicial a tiempo de observar una demanda planteada, estando frente a posibles casos de discriminación interseccional, debe considerar el contexto de la problemática aplicando regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria considerando las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesan una persona o un grupo de personas involucradas en el conflicto, que puedan impedirles ejercer adecuadamente sus derechos. (AAP-S2-0030-2022)
AAP-S2-0030-2022Durante la ejecución del proceso de saneamiento, es deber de la entidad administrativa, a través de un análisis con enfoques intercultural, con perspectiva de género y generacional, identificar a la población o grupos vulnerables, (mujer, campesina, adulta mayor) a efectos de evitar su discriminación, garantizando su participación en el saneamiento, en resguardo de la protección de sus derechos.
SAP-S2-0049-2022ACTOS ILEGALES POR PARTE DE GRUPOS VULNERABLES
La calidad de grupos vulnerables de un grupo de personas demandadas de avasallamiento, no proporciona legalidad a sus actos de asentamiento irregular y por ende a que vulneren derechos de propiedad ajenos. (AAP-S1-0093-2023)
AAP-S1-0093-2023GRUPOS VULNERABLES
Prueba
Cuando se alega violación a una persona que pertenece a un grupo vulnerable se debe aducir y demostrar con prueba, ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida.
AAP-S1-0089-2023GRUPOS VULNERABLES
Advertencia de grave perjuicio de indefensión, más si se agrava por su condición.
La autoridad judicial debe advertir cuando existe un grave perjuicio de indefensión a los justiciables por la falta de defensa técnica y material de una de las partes, más cuando ésta se ve agravada por la condición de mujer campesina y grado de conocimiento para restar importancia a la asistencia de un abogado en su defensa. (AAP-S2-0088-2023)
AAP-S2-0088-2023ENFOQUE INTERCULTURAL
En el proceso de desalojo por avasallamiento, en la etapa de ejecución de sentencia a efectos de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados en territorios o comunidades indígenas originarias campesinas, el juez agroambiental instruirá al personal técnico del Juzgado la realización de un informe pericial que considere aspectos sociales, laborales y sociológicos generándose mecanismos que garantizan el debido proceso y sus derechos individuales y colectivos. (AAP-S2-0033-2019)
AAP-S2-0033-2019ENFOQUE INTERCULTURAL
Tercer interesado
La intervención del Pueblo Indígena o comunidad en calidad de tercero interesado, no puede pasar inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse exigible y necesaria su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico que les fue transferido. (AAP-S1-0051-2019)
AAP-S1-0051-2019 AAP-S1-0059-2023ENFOQUE INTERCULTURAL
La intervención del Pueblo Indígena Guaraní, Comunidad YEROVIARENDA en calidad de tercero interesado, implica necesaria e inexcusablemente que deba considerarse y pronunciarse, en sentencia, con precisión, claridad y objetividad, lo peticionado por éstos en la tramitación de la causa; resolviendo además la controversia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto de los hechos probados y no probados acorde a los hechos y argumentos expuestos por las partes. (AAP-S1-0051-2019)
AAP-S1-0051-2019COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Es competencia de la jurisdicción agroambiental conocer demandas de nulidad de actas de conciliación proveniente de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, que modifiquen límites de los predios comunales establecidos en títulos ejecutoriales posteriores al saneamiento. (AAP-S1-0004-2020)
AAP-S1-0004-2020INTERVENCIÓN DE LA JIOC EN AVASALLAMIENTOS
Las acciones de defensa y resguardo de la libre transitabilidad de caminos de acceso a varias comunidades, por parte de las organizaciones sindicales, a efectos del tratamiento de una acción de desalojo por avasallamiento, deben ser consideradas como medidas de derecho y no de hecho, al ser emitidas por la JIOC, cuyas decisiones deben ser respetadas y protegidas desde la jurisdicción agroambiental en virtud el pluralismo jurídico reconocido constitucionalmente.
AAP-S1-0092-2023ENFOQUE INTERCULTURAL
Protocolo de actuación intercultural
El Protocolo de Actuación Intercultural, solo brinda apoyo en cuanto a actuaciones de mero tramite y no para determinar o concluir lo que la JIOC ya realizó y determinó en ese ámbito de justicia (AAP-S1-0066-2023)
AAP-S1-0066-2023ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)
Incluso sin observar una efectiva partictipación durante las Pericias de Campo en ejecución, la entidad responsable del proceso de saneamiento tuviere indicios de la existencia de una posible beneficiaria del predio en saneamiento, como por ejemplo con la presentación de una cédula de identidad en la que se consigne el estado civil del participante en el proceso, corresponde indagar màs al respecto y en caso tomar las previsiones que el caso amerite con la finalidad de resguardar garantías constitucionales, y no desconocer el derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres. (SAN-S1-0052-2017)
SAN-S1-0052-2017ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)
En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer. (SAN-S1-0103-2017)
SAN-S1-0103-2017ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES, LGTBis)
Inexistencia por faltar prueba
No procede el argumento de violación al derecho a la igualdad jurídica ante la ley en razón de género la no inclusión del nombre de la cónyuge en la resolución final de saneamiento sin mayor sustento jurídico si no se prueba ni identifica la existencia de algún tipo de discriminación en razón de género que diere lugar a tal exclusión en proceso contencioso administrativo en el que la resolución final responde a los datos del proceso de saneamiento a cuya conclusión se emitió y éste refleja el apego a las normas agrarias vigentes. (SAP-S1-0102-2019)
SAP-S1-0102-2019 SAP-S1-0068-2022ENFOQUE GENERACIONAL (ADULTOS MAYORES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
La impugnación de un proceso de saneamiento, debe ser considerada por el INRA en observancia de la verdad material, verificando in situ si el interesado es propietario y si ha cumplido la FS, más aún cuando el mismo pertenece a un grupo vulnerable, con especial protección por la Ley General de las Personas Adultas Mayores. (SAN-S1-0027-2017)
SAN-S1-0027-2017De los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Enfoque con perspectiva de género e interculturalidad).
SAP-S1-0002-2022ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)
Derechos de concubina
Se hace incurrir en error esencial a la autoridad ejecutora del saneamiento, cuando el interesado no menciona su calidad de copropietario o sin advertir que los derechos a reconocerse eran compartidos con su concubina (SAN-S1-0001-2016)
SAN-S1-0001-2016ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)
Derechos de la cónyuge
Corresponde al INRA precautelar los derechos de la mujer, garantizando su efectiva participación en el saneamiento, respecto a bienes sometidos a la comunidad de gananciales, más aún cuando se oculta derechos que le asistían a la cónyuge (SAN-S1-0112-2016)
SAN-S1-0024-2012 SAN-S1-0027-2012 SAN-S1-0112-2016 SAP-S2-0071-2022ENFOQUE DE GÉNERO
Esposas e hijas de extranjero (nacionalidad boliviana)
El ente administrativo debe notificar con la resolución que produce efectos individuales, más aún tratándose de esposas e hijas de extranjero, pero de nacionalidad Boliviana, privándoseles del derecho de hacer conocer sus observaciones y vulnerando los derechos de la mujer al acceso a la tenencia de la tierra y la de sus hijos (SAN-S1-0097-2015)
SAN-S1-0097-2015DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE DE GÉNERO
El INRA y el Tribunal Agroambiental, de acuerdo a la CPE y la Ley N° 1715 deberá garantizar el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad.
SAP-S2-0010-2022
ENFOQUE DE GÉNERO
Mujer
No corresponde rechazarse in límine la solicitud de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, ubicada en área rural; más aún si la solicitante es mujer de la tercera edad, como parte del grupo de personas vulnerables, con protección reforzada (AAP-S1-0058-2021)
AAP-S1-0058-2021 AAP-S2-0048-2022Dentro de las acciones en defensa de la posesión sobre propiedades tituladas colectivamente en la modalidad SAN-TCO, corresponde al juez agroambiental, en el marco de las politicas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, efectuar un adecuado relacionamiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, propendiendo en cuanto corresponda, la conciliación en el marco de la cultura de paz; incumbiendo al juzgador agroambiental guiar, orientar e informar a las autoridades indígena originarias campesinas en el respeto y resguardo de criterios de equidad de género y generacionales, considerando también la atención prioritaria de las personas de la tercera edad
AAP-S1-0051-2023Conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, si bien los Jueces y Tribunales, argumentarán sus resoluciones, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, sino también en aspectos de índole social, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual para lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes; no es menos evidente, que dicha actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos que acredite la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad. (AAP-S1-0001-2023)
AAP-S1-0001-2023EQUIDAD DE GENERO EN SANEAMIENTO
No existe infracción de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 si la entidad ejecutora de saneamiento no accede a elementos que le permitan advertir la existencia de una mujer a efectos de considerar su inclusión y participación, tales como nombres consignados en antecedentes agrarios o intervenciones en el saneamiento.
SAP-S1-0012-2023ENFOQUE DE GÉNERO
Desalojo de Vivienda
Si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales.
AAP-S1-0088-2023ENFOQUE DE GÉNERO
El INRA dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad.
SAP-S2-0060-2023NATURALEZA JURIDICA
En el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas o cualquier otro actuado procesal.
ANA-S2-0010-2017PROCESO ORAL AGRARIO
Los procesos interdictos pueden ser revisados válidamente mediante el proceso oral agrario, que es el único que causa estado en procesos agroambientales, razón por la cual el hecho de una revisión de un proceso interdicto mediante un proceso oral agrario es totalmente valido y no infringe ninguna norma.
AAP-S2-0049-2018PROCESO ORAL AGRARIO
La inspección ocular es considerada una de las pruebas principales, tiene mayor relevancia que la prueba literal y testifical, sin perjuicio de la valoración integral que caracteriza a la jurisdicción agroambiental.
AAP-S2-0051-2018PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES
La Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.
ANA-S1-0042-2016NATURALEZA JURIDICA
Para determinar la autoridad judicial su competencia en un proceso oral agrario antes de admitir la demanda debe requerir previamente información sobre la ubicación exacta del predio, aspecto que junto al análisis de la temporalidad y vigencia del radio urbano así como el uso, destino y vocación del predio que puede advertirse ya en una inspección realizada en el lugar, debe ser la base para determinar su competencia o incompetencia para conocer del caso, conforme a la normativa agraria y constitucional existente al respecto.
AAP-S1-0076-2018POSESION AGRARIA
En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender derechos en base a un documento de transferencia cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho ilícito.
AAP-S1-0054-2018NATURALEZA JURÍDICA
No siempre existe coincidencia matemática entre el objeto descrito y lo observado en el lugar.
Por las características de la propiedad agraria, los juzgadores de esta materia especializada, no siempre encontrarán identidad y coincidencia matemática entre el objeto que se describe en el memorial de demanda y el que se identifica en el lugar por la carencia de medios técnicos precisos en el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 y las sucesivas transferencias del derecho propietario, caso en el cual la autoridad judicial debe actuar despojándose de formalismos innecesarios que no hacen sino dilatar el proceso. (ANA-S2-0063-2015)
ANA-S2-0063-2015TRAMITACION
La autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso oral agrario, antes de admitir una demanda, no puede excederse imponiendo requisitos de forma no previstos por ley, realizando análisis reservados para la audiencia de producción de la prueba y apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
AAP-S1-0032-2018DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso, en estricta correspondencia con el objeto de la prueba.
AAP-S2-0040-2018PROCESO ORAL AGRARIO/ TRAMITACIÓN
Si no se llegó a ingresar al análisis de la pretensión de fondo en una demanda oportunamente retirada, presentada nuevamente otra demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, esta segunda no puede ser rechazada con el argumento de evitar doble sanción por el mismo hecho, en cuyo caso amerita la nulidad de obrados debiendo la autoridad judicial reconducir el proceso admitiendo la demanda. (AAP-S1-0084-2021)
AAP-S1-0084-2021TRAMITACIÓN
Irregularidades procesales varias
Cuando el proceso se encuentran con una serie de irregularidades procesales como la falta de evidencia en obrados respecto del cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715, sobre acciones interdictas durante el saneamiento, la falta de constancia legal de la actuación de más de una autoridad judicial, notificaciones realizadas por la Secretaria del Juzgado y la Auxiliar y nunca por el Oficial de Diligencias, incurriendo en una serie de imprecisiones legales como la notificación a una persona ajena al proceso, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. (ANA-S1-0006-2012)
ANA-S1-0006-2012DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En un proceso oral agrario, si la respuesta escrita a la demanda reconvencional mas excepción (es) planteada (s), es presentada fuera del plazo legal, esto no impide que la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia, admita la respuesta oral a las excepciones planteadas, pues no hacerlo implica la vulneración del debido proceso y el incumplimiento de las actividades procesales a ser realizadas en audiencia.
AAP-S1-0026-2018DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, empero no se debe tomar esta norma de forma sesgada sino como un complemento del art. 84 de la L. N° 1715.
ANA-S2-0065-2017DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Si bien la norma especial prevé que las audiencias del Juicio Oral Agroambiental, se desarrollará aún en ausencia de alguna de las partes, no es menos evidente que la práctica cotidiana en aplicación del carácter social de la materia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ha determinado que varias situaciones se suspendan de manera extraordinaria dicha audiencia a fin de la comparecencia de todos los actores en el proceso.
ANA-S2-0041-2017DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Entre las actividades previstas para el desarrollo de la audiencia en el proceso oral agrario, está la fijación del objeto de la prueba, la cual debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional y no circunscribirse únicamente a una de las partes, puesto que constituye un actuado de suma importancia, que de ser parcializado se infringe el debido proceso y debe ser enmendado de oficio por el Tribunal Agroambiental.
AAP-S2-0037-2018DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, como viene a ser la inconcurrencia de las partes, es atribución privativa del Juzgador atendiendo a las circunstancias del caso en particular, no previendo la norma que dicha decisión se realice "una sola vez" .
AAP-S2-0041-2018DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se considera como incumplimiento del procedimiento oral agrario, cuando no cursa en antecedentes acta de audiencia en la que se emite la sentencia.
AAP-S1-0057-2019TRAMITACIÓN / DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En proceso de Desalojo por Avasallamiento
En la tramitación de los procesos de Desalojo por Avasallamiento más allá de que se presente o no una solicitud de suspensión de la audiencia de inspección, así sea documentada, la inasistencia de las partes no dará lugar a la suspensión de la audiencia.
AAP-S2-0076-2021Desarrollo de la Audiencia
Suspensión / Falta de asesoramiento legal
El desarrollo de la audiencia oral agraria puede desarrollarse, aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, los demandados no objetaron su desarrollo y/o solicitaron la suspensión del acto.
ANA-S2-0008-2015Desarrollo de la Audiencia
Notificación
No es posible notificar a horas 11:00 del mismo día que debe realizarse la audiencia programada para horas 10:30; en este entendido, observando lo establecido en el art. 5-I-4) de la Ley N° 477 que establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.", siendo el espíritu de la normativa antes desarrollada, precautelar el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE.
ANA-S1-0053-2016Desarrollo de la Audiencia
Suspensión
La suspensión de la primera audiencia de juicio oral, por insistencia de la parte actora, no puede considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
ANA-S1-0083-2016TRAMITACIÓN/ DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituye acto consentido la falta de oposición oportuna a declaración testifical.
Si en la recepción de las declaraciones testificales no existe oposición alguna a la prueba testifical admitida por parte de quien tuvo participación activa en todo el desarrollo del proceso, se trata de un acto libremente consentido, del cual posteriormente no puede intentarse su nulidad en recurso de casación. (ANA-S1-0013-2016)
ANA-S1-0013-2016TRAMITACIÓN/ DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Los Jueces Agroambientales bajo el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, deben aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aún cuando la misma prueba fue presentada de forma anterior en fotocopia simple. (ANA-S1-0051-2016)
ANA-S1-0051-2016DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preclusión de la etapa de admisión de pruebas.
Celebrada la audiencia oral que rige al procedimiento agrario y cerrada la audiencia complementaria, es inviable la aplicación de lo establecido por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. para la admisión de pruebas, al haber precluido esta etapa que es en la que correspondía su admisión. (ANA-S1-0017-2015)
ANA-S1-0017-2015DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Falta de admisión/rechazo de medios probatorios.
Si en la audiencia no se cumplen las actividades procesales establecidas en la norma, obviando la autoridad judicial determinar de forma expresa la admisión de medios probatorios o en caso, su rechazo, dando lugar a una resolución carente de congruencia y motivación, corresponde la nulidad de obrados. (ANA-S2-0027-2015)
ANA-S2-0027-2015OMISIÓN DE AUDIENCIA PRINCIPAL
La omisión por parte del director del proceso, en la fijación y desarrollo de la audiencia principal constituye una transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso, generando una situación de incertidumbre en cuanto a los hechos nuevos, la recepción de pruebas propuestas, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, lo que implica una violación de las formas esenciales del proceso oral agroambiental dada su relevancia judicial, toda vez que con tales actos procesales y en particular con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la producción de la prueba requiere una fase de admisibilidad debidamente fundamentada y motivada que demuestre la pertinencia, conducencia y legalidad, sujeta a la naturaleza jurídica de la pretensión de la demanda.
AAP-S2-0011-2022De acuerdo a la disposición del art. 83 5) de la ley 1715, con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia.
AAP-S2-0044-2022DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Falta de fijación eficiente y precisa del Objeto de la Prueba.
Siendo la fijación del objeto de la prueba uno de los actos más importantes a desarrollarse en audiencia, corresponde anular obrados en casación cuando la autoridad judicial no fija de manera eficiente y precisa el mismo, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción incoada o apartándose de los lineamientos que hacen a la misma. (ANA-S1-0048-2011)
ANA-S1-0048-2011DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La audiencia principal, así como la audiencia complementaria, deben llevarse a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715. Debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas.
ANA-S2-0031-2011Interdicto de Retener la Posesión
La audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, debe continuar con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715.
ANA-S1-0050-2011DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Notificación
La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia. (ANA-S1-0056-2013)
ANA-S1-0035-2013 ANA-S1-0056-2013DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplimiento obligatorio de Conciliación
Es obligatorio en cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, en el proceso oral agrario, de manera que de no constatarse el desarrollo de la cuarta que es la conciliación, conlleva la nulidad del proceso. (ANA-S2-0014-2012)
ANA-S2-0014-2012DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Falta de firma de Acta ( Perito)
La falta de firma del Perito en el Acta de Audiencia se subsana cuando consta en obrados haberse puesto en conocimiento de ambas partes la cotización por el peritaje, sin tener mayor observación, por lo que dicha omisión, no reviste vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso, si no impidió que las partes puedan ejercer sus derechos procesales.(ANA-S1-0038-2013)
ANA-S1-0038-2013DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La falta de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida causa indefensión.
Una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde a la autoridad judicial la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada, sin dejar de pronunciarse sobre ninguna de las pruebas, porque de hacerlo estaría vulnerando normas que hacen al debido proceso además de causarle indefensión a la parte que propuso dicho medo probatorio, privándole del derecho de probar sus pretensiones. (ANA-S1-0060-2013)
ANA-S1-0060-2013ACUMULACION DE PROCESOS
Teniendo conocimiento la autoridad judicial sobre la existencia de un otro proceso agrario con las mismas partes y conexa en la causa que se está dilucidando en su Juzgado como por ejemplo el mismo antecedente agrario, ejerciendo su rol de Director del proceso, corresponde la acumulación de procesos o en caso, considerar si corresponde este aspecto sustancial para ambas causas en consideración al principio de seguridad jurídica.
AAP-S1-0008-2019INCORPORACION DE LITISCONSORCIO
Inclusive pese a que la parte demandante desista en relación a una codemandada o no ser citada una persona con la demanda; apersonada la misma al proceso, puede la autoridad judicial incorporarla al proceso en condición de listisconsorte si está debidamente justificado y acreditado su interés legal, para asegurar la efectiva igualdad de las partes y el derecho a la defensa de quien puede verse afectado por la decisión judicial.
AAP-S1-0010-2019TRAMITACIÓN / INCORPORACIÓN DE LITISCONSORTE
Litis consorte necesario
El proceso se desarrolla con vicios de nulidad, como con violación al derecho a la defensa, cuando el litisconsorte (necesario) o la parte que puede afectarle la resolución, no ha sido integrado al proceso por el juzgador.
ANA-S2-0004-2015PLAZO PARA RESPONDER LA DEMANDA
El plazo para responder una demanda dentro del proceso oral agrario a cargo de los jueces agroambientales, es de 15 días calendario de acuerdo a normativa agraria expresa vigente, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, al ser un aspecto regulado expresamente por la Ley Nº 1715.
ANA-S1-0041-2015 ANA-S1-0014-2017PLAZO PARA RESPONDER LA DEMANDA
No corresponde la Admisión fuera de los 15 días calendario.
En el proceso oral agrario, no corresponde la admisión de la demanda presentada fuera del término de los 15 días calendario previsto por la norma agraria. (ANA-S1-0050-2015)
ANA-S1-0050-2015INEXISTENCIA DE DECLARATORIA EN REBELDIA
En el proceso oral agrario no está prevista la declaratoria en rebeldía ante la incomparecencia del demandado citado con la demanda, por lo que si la autoridad judicial no realiza esta declaratoria, no puede alegarse vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, peor aún si quien reclama esto no es la parte que podría estar afectada.
AAP-S1-0014-2018RECURSOS
Cómputo de plazos para la interposición de recursos.
El cómputo de plazos establecido en el Código Procesal Civil, para los casos que no excedan de los quince (15) días, se realiza en días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, incurriendo en error si la autoridad jurisdiccional rechaza un recurso de reposición con el argumento de que los plazos para interponer corren de momento a momento. (ANA-S2-0050-2014)
ANA-S2-0050-2014Recurso de Compulsa
El recurso de compulsa constituye el medio impugnativo idóneo que tiene por finalidad que el superior en grado controle al inferior en grado, en caso de que esta última niegue de forma ilegal y/o errónea los recursos de apelación o casación. Por su naturaleza jurídica debe entenderse que este recurso, no persigue la revisión de fondo de la resolución dictada en primera instancia, mas al contrario solo está dirigida a probar que el recurso planteado contra esa resolución, fue indebidamente negado.
AID-S2-0095-2016COMPULSA FORMAL DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
El Juez de la causa no se encuentra limitado por los formalismos o ritualismos procesales a objeto de llegar a la verdad de los hechos, debiendo por el contrario asumir una conducta activa que le permita evidenciar en el caso en análisis la procedencia de causales que impidan la continuidad del proceso en atención a las particularidades del caso, lo cual implica una evaluación exhaustiva de los elementos que hacen a la pretensión procesal de las partes, así como la buena fe, la conducta de los sujetos procesales y la prueba aportada.
AAP-S1-0112-2023POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL
El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en días hábiles, por no exceder el plazo para recurrir (8 días) de quince días.
AID-S1-0022-2017PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / LEGAL / POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL
Cuando el recurso de casación ha sido presentado en plazo legal, corresponde declararse legal el recurso de compulsa, debiéndose conceder el recurso de casación.
AID-S2-0086-2014 AID-S2-0049-2015 AID-S1-0023-2016 AID-S1-0023-2016 AID-S1-0038-2016 AID-S1-0038-2016 AID-S1-0063-2019POR NEGATIVA DE CONCESION CONTRA AUTO DEFINITIVO
El recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación.
AID-S2-0005-2017POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL
Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715.
AID-S2-0028-2018 AID-S1-0001-2021POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715.
AID-S2-0050-2018PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / LEGAL / POR NEGATIVA DE CONCESIÓN CONTRA AUTO DEFINITIVO
El auto de rechazo de demanda, se constituye un auto definitivo contra el que procede un recurso de casación; en esas circunstancias, es indebida la negativa de concesión del recurso de casación, provocándose indefensión e infringiéndose el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales, correspondiendo declararse legal una compulsa por esa razón.
AID-S2-0011-2014 AID-S1-0010-2016 AID-S1-0029-2017 AID-S2-0007-2022 AID-S2-0045-2022 AID-S2-0048-2022POR NEGATIVA DE CONCESIÓN CONTRA AUTO DEFINITIVO
El auto que resuelve un incidente de nulidad, puede convertirse en Auto Definitivo, respecto al que procede un recurso de casación, en aquellos casos que tienen relación con el inicio del proceso y observación de la competencia; aunque no se haya opuesto excepción de incompetencia.
AID-S1-0032-2019 AID-S1-0024-2023POR NO CONSIDERAR QUE EL AUTO IMPUGNADO CORTA TODO PROCESO ULTERIOR
Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, se trate de providencias, autos interlocutorios simples ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, pero si los efectos del Auto recurrido, cortan procedimiento ulterior, haciendo imposible la prosecución de lo peticionado por los recurrentes de compulsa, la negación del recurso, causa indefensión e infringe el principio de recurribilidad contenido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado.
AID-S1-0068-2017DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / LEGAL / POR NO CONSIDERAR QUE EL AUTO IMPUGNADO CORTA TODO PROCESO ULTERIOR
Si el recurso planteado ante la autoridad judicial agroambiental carece de técnica jurídica al no citar claramente el tipo de recurso planteado pero contiene los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para recurrir, en aplicación de los principios pro actione y verdad material corresponde al Juez que tiene los conocimientos suficientes sobre el tipo de resolución judicial que emitió, aplicar la ley y no rechazar in limine el mismo, impidiendo así la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo.
AID-S2-0046-2014POR RECHAZO CON ARGUMENTOS SIN SUSTENTO LEGAL
Se infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales cuando la autoridad judicial rechaza el recurso de casación con argumentos que carecen de sustento legal.
AID-S2-0069-2018PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / LEGAL / POR RECHAZO CON ARGUMENTOS SIN SUSTENTO LEGAL
Cuando la parte compulsante en la suma del recurso interpuesto, señala apelación, y en su memorial fundamentan los supuestos de hecho y de derecho que le asisten para recurrir de la Sentencia en aplicación del principio pro actione, esta falta de técnica jurídica no puede ser considerado como fundamento válido para rechazar el mismo.
AID-S2-0097-2016ILEGAL
El recurso de compulsa procede cuando fue negado el recurso de casación y la parte que siente afectado su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del presente recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.
AID-S2-0045-2018POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL
Al no fundamentarse de que manera el juez a quo habría negado indebidamente el recurso de casación, este Tribunal no puede ingresar a deliberar sobre ningún acto jurisdiccional, conforme el art. 280 del Código Procesal Civil.
AID-S2-0055-2018Recurso de compulsa
Se deberá interponer Recurso de Compulsa en cumplimiento con las formalidades y requisitos previstos en la norma adjetiva aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, caso contrario, no se abre competencia para el conocimiento, tramitación y resolución conforme a procedimiento.
AID-S1-0042-2015POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
El juez de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación. El Auto que rechaza un recurso de reposición al Auto admisorio, es un auto interlocutorio simple, por tanto no impugnable a través de un recurso de casación, correspondiendo declararse ilegal la compulsa planteada.
AID-S1-0035-2017POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
La resolución que ordena actos procesales de mera ejecución, no corta procedimiento ulterior, lo que hace viable la prosecución de la fase de ejecución de sentencia, no siendo impugnable a través de la interposición de un recurso de casación, por no constituirse en un auto interlocutorio definitivo.
AID-S1-0003-2018POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
Un auto que aprueba una planilla de costas, emitido en ejecución de sentencia, resulta ser un auto interlocutorio simple que no corta el proceso y por tanto susceptible de recurso de reposición, más no así de recurso de apelación y menos casación.
AID-S1-0019-2018POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
Dentro de una demanda ya concluida que adquirió ejecutoria, quienes no son parte dentro del fenecido proceso, no corresponde que planteen "recurso de nulidad" ni que el Juzgador admita recurso de "apelación".
AID-S1-0056-2018POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
No se puede plantear un recurso de casación, objetando un aspecto incidental y accesorio del proceso, como es la suspensión de una audiencia de inspección judicial; aspectos incidentales que no resuelven el fondo de la controversia ni cortan todo ulterior procedimiento.
AID-S1-0072-2018PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / ILEGAL / POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
Un recurso de compulsa carece del debido sustento legal y fáctico, cuando se impugna a través de un recurso de casación, un auto Interlocutorio que no corta procedimiento ulterior y no resuelve la causa sobre el fondo.
AID-S2-0038-2014 AID-S1-0025-2015 AID-S2-0064-2015 AID-S2-0085-2016 AID-S1-0066-2016 AID-S1-0015-2019 AID-S2-0049-2022POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
En materia agraria proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales; y también contra autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior; en ese contexto, solo se podrá negar la concesión de un recurso de casación, cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples.
AID-S2-0034-2019POR RESOLUCIÓN NO INPUGANBLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
La competencia de este Tribunal al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil.
AID-S2-0030-2014POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)
Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.
AID-S2-0001-2023 AID-S1-0010-2023 AID-S2-0020-2023 AID-S1-0025-2023 AID-S1-0030-2023 AID-S2-0030-2023 AID-S1-0036-2023 AID-S2-0037-2023 AID-S2-0043-2023POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTO NO DEFINITIVO)
Un auto Interlocutorio Simple que resuelve un recurso de reposición conforme previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, no admite recurso ulterior, no siendo por tanto susceptible de Recurso de Casación.
AID-S1-0002-2023POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación", pero no la tiene para resolver un recurso de "apelación", por lo que es manifiestamente improcedente un recurso de esa naturaleza, por tanto inviable una compulsa interpuesta por su no concesión.
AID-S1-0051-2017POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
No corresponde la reposición y tampoco la "alternativa de apelación" de un Auto Interlocutorio Definitivo, correspondiendo su rechazo por su manifiesta improcedencia, por ello resulta inviable el planteamiento de un recurso de compulsa.
Contra un Auto Interlocutorio Definitivo solo procede el recurso de casación.
AID-S1-0045-2018POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
El Art. 85 de la Ley No. 1715, establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior.
AID-S2-0010-2019POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
El recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", sin embargo, al presentarse el recurso de "apelación" previsto por el art. 262 de la L. Nº 439 para trámites ordinarios, que no prevé la normativa de la materia, se produce el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por no aplicarse el recurso de apelación siendo previsto el uso del recurso de casación, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 en su art. 87.
AID-S2-0018-2018PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / ILEGAL / POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOCISIÓN Y OTROS)
Nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación, justamente por no existir una instancia intermedia entre los Juzgados agroambientales y Tribunal Agroambiental, sino solo los recursos de reposición y casación conforme establecen los arts. 85 y 87 de la ley N° 1715.
AID-S1-0068-2016 AID-S2-0029-2017POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
En materia agroambiental no se puede plantear recurso de apelación, al contener la jurisdicción agroambiental estructura distinta a la ordinaria.
AID-S1-0058-2017POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
Conforme establece el art. 87-I de la L. N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o autos definitivos pueden ser impugnados únicamente mediante recurso de casación.
AID-S2-0044-2017POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS)
Un Auto Interlocutorio Definitivo no es susceptible de Recurso de Reposición, toda vez que, acorde a la previsión contenida en los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715, contra un Auto Interlocutorio Definitivo, corresponde el recurso de casación y no el de reposición, en aplicación del “Per Saltum” propio de la jurisdicción.
AID-S1-0004-2023DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / ILEGAL / POR RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO EXTEMPORÁNEAMENTE
Corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa cuando el recurso de casación rechazado ha sido interpuesto de forma extemporánea.
AID-S2-0030-2016 AID-S2-0043-2016 AID-S2-0001-2022PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Interdicto de Retener la Posesión
Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.
ANA-S1-0021-2013 ANA-S2-0074-2014 ANA-S1-0030-2015 ANA-S1-0069-2015 ANA-S2-0022-2016 ANA-S2-0029-2016 ANA-S2-0035-2016 ANA-S1-0061-2016 AAP-S1-0004-2018 AAP-S1-0049-2018 AAP-S1-0028-2021PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Definición
El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos, conforme al principio de preclusión, relacionado con el de convalidación, según el cual toda nulidad se convalida por el consentimiento.
ANA-S1-0069-2015PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Interdicto de Recobrar la Posesión
Si las partes se encuentran disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, tienen la posibilidad de observar e impugnar lo que crean conveniente, actuar a contrario significa una aceptación tácita, precluyendo su derecho a observar.
ANA-S2-0022-2015 ANA-S2-0043-2015 ANA-S1-0072-2017 AAP-S1-0073-2021PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Nulidad y/o anulabilidad de Documento
En la tramitación de un proceso oral agrario de nulidad de documento, sino se reclama en audiencia el objeto de la prueba, se convalida el actuado procesal, precluyendo el derecho a recurrir (ANA-S2-0054-2014)
ANA-S1-0029-2016 ANA-S2-0070-2013 ANA-S2-0054-2014 ANA-S1-0005-2016 AAP-S1-0018-2019 AAP-S1-0064-2021PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Acción Reivindicatoria
Si la excepción de impersonería, no ha sido objetada a través del recurso de reposición, el no ejercicio de ese derecho en la audiencia principal, implica que los demandados ratificaron lo dispuesto por el Juez de instancia, convalidándose supuestos vicios de nulidad, operándose el principio de preclusión.
ANA-S1-0033-2015 ANA-S2-0053-2016 ANA-S2-0012-2017 AAP-S1-0080-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia; máxime si la parte no observó aspectos que le agravien, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclusión.
ANA-S2-0043-2012 ANA-S2-0038-2013 ANA-S2-0021-2015 ANA-S2-0070-2015PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Desalojo por avasallamiento
El Informe Técnico Pericial que se hace conocer a las partes en audiencia, corresponde observarse en las partes pertinentes; no hacerlo implica que consienten y renuncian a la oportunidad de refutar dicho informe.
AAP-S1-0080-2018 AAP-S1-0010-2021 AAP-S2-0100-2021PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Otros procesos
En la tramitación de un proceso agrario (de pago por mejoras), antes de interponer un recurso de casación, corresponde a la parte recurrente cumplir con su deber de agotar las vías legales, así una vez emitida la sentencia, corresponde el planteamiento del recurso de complementación y enmienda; no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho.
ANA-S1-0031-2012 ANA-S2-0055-2015 AAP-S1-0045-2018PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cumplimiento de contrato
El recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra, cuando fue citado de manera personal, habiendo estado facultado para plantear la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes", precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente.
ANA-S2-0038-2016 ANA-S2-0062-2016 AAP-S1-0033-2021PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Medida Preparatoria
Si en un informe pericial se reconocen que las firmas documentales pertenecen al demandado, el mismo al tener conocimiento de dicho informe, tiene la posibilidad de pedir las aclaraciones que considere oportunas, si no se las efectúa, deja precluir el derecho a efectuar las observaciones correspondientes.
ANA-S2-0083-2016Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia
Al ya haberse pronunciado la nulidad de obrados, no corresponde revisar nuevamente los actuados, anular ni retroraer el proceso más atrás de lo ya anulado por el principio de convalidación.
ANA-S2-0037-2014Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia
Interdicto de Recobrar la Posesión
El acto cuestionado queda convalidado por la voluntad de las partes del proceso precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia.
ANA-S2-0062-2014 ANA-S2-0010-2016
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuestionamiento inoportuno sobre la competencia de la autoridad judicial
No puede cuestionarse la competencia de la autoridad judicial agraria en casación cuando la misma no fue planteada oportunamente y más al contrario, se contestó a la demanda, convalidando y reconociendo la misma. (ANA-S2-0033-2015)
ANA-S2-0033-2015PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ CONVALIDACIÓN/ TRASCENDENCIA
Restitución de Servidumbre de Paso
No se puede alegar desconocimiento de acto ni indefensión si el acto observado cumplió con su objetivo o finalidad y además fue consentido voluntariamente por las partes. (ANA-S2-0023-2014)
ANA-S2-0023-2014PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA.
Cuestionamiento inoportuno sobre normas que hacen al desarrollo del proceso.
Las normas que hacen al desarrollo de los procesos deben impugnarse ante la autoridad jurisdiccional respectiva de manera inmediata siendo infundada la pretensión de hacerlo en grado de casación y/o nulidad, por los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación existentes dentro del régimen de las nulidades procesales. (ANA-S1-0018-2011)
ANA-S1-0018-2011 ANA-S2-0044-2011PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Puntos de hecho a probar no observados oportunamente
Si las partes se encontrarían disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, estarían facultadas para observarlos y/o interponer las acciones que creyeren conveniente, caso contrario, existiría una tácita aceptación de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar (ANA-S2-0069-2015)
ANA-S2-0069-2015CONCILIACIÓN
Cuando hay un proceso de saneamiento en curso, corresponde que el conflicto sea resuelto por el INRA bajo sus competencias y procedimientos, no así por el juez agroambiental, a quién no le corresponde llamar ni intervenir en una audiencia de conciliación.
AAP-S2-0035-2018CONCILIACIÓN
El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda.
AAP-S1-0061-2018CONCILIACION
Cuando en grado de casación se advierta que la autoridad judicial inobservando su condicion de directora del proceso, en lugar de sustanciar la posible conciliación para la que las partes manifestaron su predisposición, directamente emite resolución, corresponde se anulen obrados a fin de reencauzar el proceso y no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (ANA-S1-0060-2017)
ANA-S1-0060-2017 AAP-S1-0014-2024CONCILIACION
Con la finalidad de evitar duplicidad competencial entre sede administrativa y jurisdiccional agraria, la autoridad judicial que tome conocimiento de una demandada respecto de un aspecto que está siendo dilucidado en proceso de saneamiento, se encuentra impedida de ejercer competencia debiendo apartarse del conocimiento de la causa.
AAP-S1-0052-2018CONCILIACION
Por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso, y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita.
ANA-S2-0010-2017CONCILIACION
La conciliación suscrita entre las partes intervinientes en el proceso de reivindicación, adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que no se puede pretender anular la misma a través de una nueva demanda.
AAP-S2-0039-2018CONCILIACION
Dentro de la tramitación de un Interdicto de Recobrar Posesión, el acuerdo conciliatorio contiene un vicio de nulidad, cuando uno de los intervinientes carezca de legitimidad, al no ser parte demandante o demandada.
AAP-S1-0061-2018CONCILIACION
Homologada judicialmente y no objetada
La autoridad judicial incurre en irregularidad procesal, como en incongruencia, cuando no realiza una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió un Acta de Conciliación que fue homologada judicialmente y no fue objeto de impugnación, invalidando su determinación con nulidad de obrados
ANA-S2-0045-2015 ANA-S2-0045-2015 ANA-S2-0070-2016 AAP-S1-0088-2021
CONCILIACIÓN
Acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio constituye un documento que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, teniendo presente que es un medio alternativo de solución a un litigio eventual, que con la ayuda de un tercero imparcial, ya sea Juez o Conciliador, las partes pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario.
AAP-S2-0087-2021CONCILIACIÓN
Homologación de Acuerdo Transaccional sin certeza sobre competencia.
Si la autoridad judicial ante la existencia de una duda razonable, de manera acertada y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone se notifique al INRA para que informe si el predio en litis se encuentra en proceso de saneamiento o no y sin estar arrimada al expediente dicha certificación, da por concluido el proceso vía homologación de Acuerdo Transaccional, actúa de manera ilegal, toda vez que no fue definida su competencia en atención a la información requerida. (ANA-S1-0047-2013)
ANA-S1-0047-2013ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD.
La sobreposición de derechos no constituye una acción en sí misma.
La sobreposición de derechos, no constituye una acción en sí misma, sino una atribución que abre la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional al respecto, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda.(ANA-S1-0018-2012)
ANA-S1-0018-2012PARTES
La parte en su primera actuación, tiene el deber de observar, reconocer o desconocer, la documentación que cuestiona; el no hacerlo en esa oportunidad implica un acto consentido y reconocido tácitamente.
AAP-S1-0003-2018PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Quién demanda avasallamiento, debe demostrar el derecho de propiedad que dice ostentar, el incumplimiento de ese requisito para su procedencia, evidencia falta de legitimación activa, que de no observar el juzgador, amerita la anulación del proceso.
AAP-S2-0075-2018PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
El avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica y puede ser contínuo en el tiempo, circunstancia de continuidad apreciada por el juzgador aplicando la Ley (477), en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.
AAP-S2-0027-2018PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad.
AAP-S2-0061-2018PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
En la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento se aplica la Ley N° 477, por ser la norma especial, de aplicación directa y preferente, frente a normas jerárquicamente superiores, empero que no regulan la tramitación de casos especiales como es el avasallamiento.
AAP-S1-0035-2018PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, quien demanda la tutela agroambiental, debe probar su derecho propietario consolidado antes o en el momento en que se ha producido el avasallamiento y no de manera posterior al mismo.
ANA-S1-0056-2017NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
}En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.
ANA-S1-0086-2017DERECHO PROPIETARIO
En una demanda de desalojo por avasallamiento en la cual la parte demandante presenta título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, no puede la autoridad judicial dejar de considerar en el marco del análisis integral de la prueba, dicho documento así como el trabajo desarrollado por el INRA en dicho proceso de regularización de la propiedad agraria, lo contrario implica una flagrante violación de los derechos de la parte demandante, constituyendo una limitación arbitraria a su propiedad.
AAP-S1-0036-2018EXCEPCIONES
Si bien la Ley N° 477, no establece la presentación de alguna excepción, al constituir estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, incluso tratándose de un proceso sumarísimo.
AAP-S1-0044-2018PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Se ha alcanzado la finalidad del acto, cuando la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra, toma conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que no afectan garantías y/o derechos, más aún si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión.
AAP-S1-0080-2018NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Demandante y demandado acreditan derecho de propiedad
En un proceso de desalojo por avasallamiento la demanda se torna improponible cuando el demandante y el demandado acreditan tener derecho de propiedad, caso en el cual no es esta la vía para la definición de derechos. (AAP-S2-0094-2018)
AAP-S2-0094-2018 AAP-S2-0068-2022PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.
AAP-S1-0001-2019DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia del predio en conflicto; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia del principio de verdad material.
AAP-S1-0062-2019DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Oportunidad
Cuando la fecha de la emisión de la Ley de avasallamiento, las invasiones de hecho han cesado, no corresponde al juzgador acoger una demanda de desalojo por avasallamiento.
ANA-S2-0036-2014ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal
Este Tribunal no puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento.
AAP-S1-0065-2021 AAP-S1-0005-2022PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
El desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación conforme a la Constitución y en forma armoniosa con el bloque de constitucionalidad referida en el art. 410, con relación al art. 56.1 de la C.P.E., normas que protegen el derecho fundamental a la propiedad privada; es así, que se reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, aspecto establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos.
ANA-S1-0070-2015DESALOJO POR AVASALLAMIENTO (Conciliación entre partes)
En procesos de Desalojo por Avasallamiento, el acta de conciliación entre las partes, desvirtúa el presupuesto de la eyección o despojo, que es un requisito para la procedencia de la acción.
AAP-S2-0019-2023PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
En un proces de desalojo por avasallamiento, un documento de transferencia del fundo rústico no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque al cobrar el reconocimiento público por una determinada Comunidad, es un acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad.
AAP-S2-0046-2023PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
En un proceso de desalojo por avasallamiento, un documento de transferencia del fundo rústico no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque al cobrar el reconocimiento público por una determinada Comunidad, es un acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad.
AAP-S2-0046-2023
LEGITIMACION ACTIVA
Las actuaciones de las autoridades competentes respecto a la legitimación activa con relacion a áreas de dominio público, no está circunscrito exclusivamente a la instancia o entidad estatal que hubiere registrado como derecho propietario el área motivo de controversia, sino más bien, a cualquier representación estatal que pretenda la protección de las áreas de dominio público o aquellas que formen parte del patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia.
AAP-S1-0083-2023NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Corresponde declarar probada la demanda de un pueblo indígena constituído como TCO beneficiaria con título ejecutorial post saneamiento ante su demanda de avasallamiento y desalojo de una parte de su territorio de evidenciarse que la parte demandada se encuentra en efecto al interior de dicho territorio, inclusive si alega derecho de propiedad proveniente de transferencia inscrita en derechos reales, de ser posterior al título ejecutorial del pueblo demandante, no pudiendo establecer la autoridad judicial como conclusión del proceso que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo objeto de controversia.
ANA-S1-0012-2017NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
En el proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde al juez agroambiental de instancia resolver respecto de aspectos que hacen a la legalidad o no de otorgación de derechos agrarios a quienes fueron titulados producto del proceso de saneamiento de tierras.
ANA-S1-0018-2017NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.
ANA-S1-0086-2017NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
La demanda de avasallamiento tiene como objeto el de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 477; que al tratarse en materia agraria la propiedad privada individual y colectiva, como espacios geográficos, en los cuales previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del Estado.
ANA-S1-0007-2015 ANA-S2-0047-2015 ANA-S1-0039-2017 AAP-S1-0045-2021PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Algunos de los requisitos que deben concurrir para que se de la figura de avasallamiento, es la invasión de una persona en una determinada porción de tierra, ya sea rural o urbana, sin que este tenga derecho propietario sobre el mismo o no acredite posesión legal; por lo tanto, de no concurrir uno de los elementos señalados o algunos otros referidos en el artículo en cuestión, no puede darse la figura avasallamiento, es decir, aquella persona que ingresare a un predio o lote de terreno, rural o urbano y hubiere demostrado tener legitimo derecho de propiedad o posesión, no incurre en avasallamiento por ninguna circunstancia.
ANA-S2-0035-2017NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Objeto y finalidad del Proceso
La demanda de desalojo por avasallamiento tiene como finalidad precautelar el derecho propietario del avasallado frente al avasallador al cual no le asiste derecho alguno.
ANA-S1-0070-2016 AAP-S1-0003-2021NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
La demanda de Desalojo por Avasallamiento persigue finalidad de desalojar a los avasalladores y la restitución del terreno avasallado.
ANA-S1-0055-2017NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Justificación no válida
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, alegar derechos propietarios por sucesión o herencia y/o cuestionar el título obtenido como resultado del proceso de saneamiento, no constituye un justificativo legalmente válido para tomar medidas de hecho, cuando no se demostró oportunamente que existe autorización legal para tal ocupación o que existe declaración de la nulidad del título cuestionado. (AAP-S1-0069-2021)
AAP-S1-0069-2021 AAP-S2-0033-2022 AAP-S2-0068-2023PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Ubicación geográfica del bien en litigio.
La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea esta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridad judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si esta destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble esta destinada a la producción agricola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales.
ANA-S2-0068-2014 AAP-S1-0015-2021Naturaleza jurídica y objeto procesal
Al no identificar el área objeto del avasallamiento respecto de las superficies que ambas partes alegan tener derecho propietario la sentencia emitida vulnera el debido proceso en su elemento congruencia, esto debido a que en la construcción jurídica de su sentencia, el juez de instancia resuelve por declarar improbada la demanda, sin observar que el elemento central para la tutela del avasallamiento no es si no otro que resolver respecto a si las áreas en conflicto son propiedad de quienes alegan tener derechos sobre estas.
ANA-S2-0023-2015Naturaleza jurídica y objeto procesal
Las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente', es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.
ANA-S2-0075-2016Naturaleza jurídica y objeto procesal
La demanda de avasallamiento tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por lo que no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue.
AAP-S2-0030-2021NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
No es su finalidad ni objeto procesal
El proceso de desalojo por avasallamiento lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento (AAP-S2-0060-2021)
AAP-S2-0060-2021 AAP-S2-0069-2021 AAP-S1-0073-2023NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
No es necesario individualizar a todos los avasalladores
la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso (AAP-S1-0121-2022)
AAP-S1-0121-2022
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL.
No se sustituyen los demandados por sucesión procesal.
En una demanda de avasallamiento, la autoridad judicial no puede sustituir a los demandados señalados como partícipes de un hecho de avasallamiento por sucesión procesal, por las nuevas autoridades que asumieron el cargo de éstas puesto que la responsabilidad es un hecho personalísimo que no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra. (AAP-S2-0092-2022)
AAP-S2-0092-2022OBJETO PROCESAL
La existencia de dos folios reales respecto a un mismo predio implica la existencia de derechos controvertidos, estando fuera del alcance de la autoridad judicial en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, realizar una compulsa de cuál de los Folios Reales tiene mayor valor.
AAP-S1-0117-2023PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ CONCILIACIÓN Y DESALOJO VOLUNTARIO
La Sentencia emitida debe ser coherente y congruente respecto a la situación de las personas demandadas.
Cuando en la demanda de Desalojo por Avasallamiento son varias las personas demandadas y algunas toman la decisión voluntaria de retirarse del predio avasallado, la autoridad judicial al emitir la respectiva sentencia, debe ser coherente y congruente respecto a la situación de quienes fueron excluidos por tal motivo, diferenciando claramente la situación de quienes son declarados culpables de las medidas de hecho, de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución. (AAP-S1-0081-2021)
AAP-S1-0081-2021PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / CONCILIACIÓN Y DESALOJO VOLUNTARIO
El Desalojo voluntario no necesariamente conlleva la imposición de daños y perjuicios.
En los procesos de Desalojo cuando existe un desalojo voluntario por la vía conciliatoria no necesariamente conlleva la imposición de daños y perjuicios, ya que dicho extremo, está supeditado a la realidad objetiva evidenciada en la inspección ocular. (ANA-S1-0078-2016)
ANA-S1-0078-2016CARACTERISTICAS
Un proceso de Desalojo por avasallamiento se encuentra viciado de nulidad cuando el mismo no se desarrolla conforme al procedimiento regulado en la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras siendo su cumplimiento de estricta e inexcusable observancia.
AAP-S2-0006-2018PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ CARACTERÍSTICAS
Efectos de la nulidad del antecedente de propiedad del denunciado.
Al ser anulado el título original antecedente de una compra y venta a partir de la cual el demandado de avasallamiento arguye derecho, habiendo además la autoridad competente dejado sin afecto todas las partidas de propiedad con antecedente en el título anulado, dicho derecho quedó sin valor legal alguno en relación directa al predio y/ o terceros; empero tiene las vías legales a efectos de hacer valer sus derechos entre las partes contratantes. (ANA-S2-0014-2016)
ANA-S2-0014-2016Características
(Avasallamiento / Avasallamiento continuo)
Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas. Un avasallamiento continuo se da cuando los actos arbitrarios e ilegítimos, no cesa, no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.
AAP-S1-0114-2022Sumarísimo
La acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por su naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.
AAP-S2-0111-2021CARACTERÍSTICAS / SUMARÍSIMO
No existe necesidad de fijar puntos de hecho a probar
En un proceso de desalojo por avasallamiento que cuenta con su propio procedimiento y es de carácter sumario, no existe la necesidad de la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto la propia norma no establece tal posibilidad y menos la existencia de un régimen de supletoriedad procesal. (AAP-S2-0125-2022)
AAP-S2-0125-2022 AAP-S2-0102-2023PRESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
En el proceso de desalojo por avasallamiento, ante la existencia de elementos como la presencia de los abogados de la parte demandada, o certificaciones de existencia de acción directa; en resguardo del carácter sumarísimo del proceso, se puede llevar a cabo la audiencia pública de juicio oral de avasallamiento sin la presencia del demandado
AAP-S1-0049-2023PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal (AAP-S1-0075-2018)
ANA-S2-0018-2014 AAP-S1-0075-2018 AAP-S1-0073-2021 AAP-S1-0089-2021 AAP-S2-0067-2022 AAP-S1-0083-2022PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
La autorización de administrador otorgada por el propietario del predio a una tercera persona es realizada intuito persona, hecho que no se podría considerar como sucesión a los herederos del administrador pues la misma concluye a la muerte de la persona autorizada, por lo que cualquier incursión realizada a nombre de este se consideraría como incursión violenta y clandestina sobre el predio, cumpliéndose el segundo requisito del Desalojo por Avasallamiento.
AAP-S1-0027-2022PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
El art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos sostiene que la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario, por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento.
ANA-S1-0036-2016PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I).
AAP-S2-0036-2021PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal (AAP-S2-0045-2021)
AAP-S2-0045-2021 AAP-S2-0105-2021Presupuestos de procedencia
Habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, la eventual relación de parentesco no implica que estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477 configura el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
AAP-S2-0108-2021PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Existencia
La demanda cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia: primero porque las actoras acreditaron que la propiedad se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial y folio real; segundo porque por declaraciones y pruebas de oficio que evidencia que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del predio (AAP-S2-0060-2022)
AAP-S2-0060-2022 AAP-S2-0116-2022 AAP-S1-0064-2023PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
(Flexibilidad)
Si bien los requisitos formales de admisión son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, por lo que los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad.
AAP-S1-0114-2022(Flexibilidad - Legitimación Pasiva)
En demandas por Desalojo por Avasallamiento, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
AAP-S1-0105-2022(Notificación de la demanda)
En la tramitación del proceso oral agroambiental de Desalojo por Avasallamiento, el emplazamiento de la demanda aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será valido.
AAP-S1-0105-2022(Ubicación precisa del predio)
Los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, por tanto, es deber prioritario del juzgador dilucidar la ubicación precisa del predio, así como las extensiones que hubieren sido ocupadas ilegalmente.
AAP-S1-0102-2022PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Observaciones a la demanda
El hecho de que el Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante a la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica.
AAP-S1-0088-2023PROCEDENCIA DEL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica.
AAP-S2-0016-2023CAUSA JURIDICA
La decisión de no continuar una relación contractual, no se constituye en avasallamiento cuando se advierte la existencia de una detentación del área objeto de la demanda por los demandados autorizada por la parte actora.
AAP-S2-0121-2023PROCEDENCIA
La Autoridad judicial de instancia, deberá considerar, analizar y valorar de que, cuando uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares beneficiarias del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.
AAP-S2-0126-2023VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Las autoridades comunales no tienen facultad para autorizar la ocupación e ingreso a una propiedad que no es colectiva, sino que es propiedad privada saneada de particulares; ese reconocimiento implica una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo por el juzgador.
ANA-S1-0007-2017VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
No vulneración a la defensa
Cuando se acredita el derecho de propiedad y actos que configuran el avasallamiento, el juzgador no incurre en errónea valoración probatoria o vulneración del derecho a la defensa, por efectuar debida compulsa de la prueba, realizando análisis fáctico como legal y resolviendo congruentemente (AAP-S2-0018-2018)
AAP-S2-0018-2018 AAP-S2-0041-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando la parte actora prueba el derecho propietario que le asiste para promover una acción de desalojo por avasallamiento, el juzgador la valora, conforme a la sana crítica y prudente criterio.
AAP-S2-0067-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Causa jurídica (posesión del demandado)
Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.
AAP-S1-0075-2018 AAP-S1-0009-2021 AAP-S1-0072-2021 AAP-S2-0051-2022 AAP-S1-0069-2022 AAP-S2-0110-2023VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En la tramitación de un proceso de desalojo por avasallamiento, se valora el documento que acredita que cuando el causante de unos herederos en vida celebra un contrato de transferencia, a su fallecimiento dicho contrato reata a sus herederos, a los efectos y consecuencias del contrato, máxime cuando el documento de transferencia fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria.
AAP-S1-0075-2018PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.
ANA-S1-0024-2015 ANA-S1-0017-2016 ANA-S1-0023-2016 ANA-S2-0044-2016 ANA-S1-0064-2016 AAP-S1-0055-2018 AAP-S1-0019-2021 AAP-S1-0025-2021 AAP-S2-0083-2021 AAP-S2-0098-2021 AAP-S2-0104-2021 AAP-S1-0049-2022 AAP-S1-0083-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental se deben considerar varios aspectos que tienen que ver no solamente con la ubicación formal del predio objeto del proceso es decir que estuviera en área rural o urbana sino también a una serie de elementos que contemplan el uso y destino de la propiedad, debiendo la autoridad judicial realizar una valoración integral de los elementos probatorios que hacen a la competencia de esta jurisdicción especializada, incluyendo si recientemente fue objeto de saneamiento, más aún si no existe certeza sobre la ubicación del predio de acuerdo a la información y documentación del respectivo municipio, no pudiendo la autoridad, determinar su competencia o incompetencia en base y mérito a un sólo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar todo el contexto que hace a un determinado caso.
AAP-S1-0044-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Si bien el concepto de Función Social junto con el de posesión legal son inherentes al reconocimiento y conservación de la propiedad agraria, no es menos evidente que la verificación de la Función Social no es un aspecto que tenga que dilucidarse o comprobarse en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que el objeto del mismo es precisamente constatar tal avasallamiento.
ANA-S1-0078-2017 AAP-S1-0098-2023Valoración integral de la prueba
Con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477 los tribunales de garantías constitucionales y por lo mismo el Tribunal Constitucional Plurinacional asumían el conocimiento, tramitación y resolución de acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, desarrollando líneas que deben ser consideradas a tiempo de considerarse "medidas de hecho", reconociendo que las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones contra actos o medidas de hecho, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso, se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados en cualquier instancia procesal.
ANA-S2-0084-2016En los procesos de avasallamiento, ante la presentación de Títulos que acrediten derecho propietario, tanto por parte del actor como del demandado; y que los mismos establezcan superficies y colindancias, corresponde al juez de la causa establecer si existe o no sobreposición entre los mismos a través del respectivo informe técnico.
AAP-S2-0032-2022CONTRASTACIÓN DE LAS PRUEBAS
La autoridad judicial debe contrastar todo el conjunto de pruebas producidas en el proceso tales como (testificales, documentales y de inspección) aspecto que hace a la valoración integral de la prueba que se hubiere admitido y producido durante la sustanciación del proceso para un correcto análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y producidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, a fin de que se pueda tener certeza acerca de la inexistencia de causa jurídica alguna.
AAP-S2-0064-2022El Juez Agroambiental puede o no establecer los puntos de hecho a probar
El art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el Juez Agroambiental puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma, dicho actuado no resulta obligatorio.
AAP-S2-0112-2022NO VALORACIÓN
Se incurre en error de hecho y de derecho por errónea valoración de la prueba, si el juzgador no da prevalencia del Título Ejecutorial frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes.
AAP-S1-0021-2018NO VALORACIÓN
Cuando en sentencia no se valora la prueba admitida, tal es otra resolución que causa estado y con la misma problemática; el a-quo no realiza una debida compulsa de los aspectos que hacen a su competencia, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material.
AAP-S2-0081-2018NO VALORACIÓN
Corresponde anularse obrados, a efectos de que el Juez Agroambiental, valore la prueba judicial omitida, así como produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo.
AAP-S1-0055-2021NO VALORACIÓN
Documental de descargo
Cuando en Sentencia no se realiza una valoración positiva o negativa de la prueba documental de descargo (acta de reunión - conciliación), se vulnera el debido proceso, en su debida fundamentación, motivación y congruencia (AAP-S2-0072-2022)
AAP-S2-0072-2022PRUEBA DOCUMENTAL
Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal.
AAP-S1-0075-2018PRUEBA DOCUMENTAL
Cuando ambas partes presenten documentos de propiedad como pruebas ya no pueden ser analizadas en el fondo en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que la misma ingresa a otro tipo de acción, llámese mejor derecho de propiedad u otro, lo que precisamente el juez debe advertir antes de continuar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
AAP-S2-0094-2022CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante debe acreditar con prueba su pretensión, teniendo prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros.
AAP-S1-0055-2018CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
Cuando el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo (Título Ejecutorial) reconoce la titularidad de dominio, le otorga el valor legal correspondiente, no falla contra las reglas de criterio legal; en tal caso la valoración realizada por el juzgador resulta incensurable en casación.
AAP-S1-0035-2018CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
En procesos de desalojo por avasallamiento, tiene prevalencia el título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, en el entendido de que durante este proceso se analizan o deben analizarse todos los antecedentes que puedan recaer sobre el predio.
AAP-S1-0014-2019CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
En un proceso de Desalojo por Avasallamiento se debe considerar como principal elemento a ser presentado, el título de propiedad que asiste a los que intenten hacer valer sus derechos, ya sea por herencia o cualquier otra forma de adquirir el derecho de propiedad conforme a ley.
AAP-S2-0034-2018PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
Estando demostrado el derecho propietario en un proceso de desalojo por avasallamiento mediante Título Ejecutorial otorgado por autoridad competente, no es pertinente ni relevante menos permisible la prueba testifical para cuestionar el mismo.
AAP-S1-0033-2022CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
El reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715 y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la Administración.
ANA-S1-0059-2016PRUEBA TESTIFICAL
El art.1330 del Código Civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 186 de la L. N° 439.
ANA-S2-0007-2017PRUEBA DE OFICIO
La forma de establecer la existencia de avasallamiento estos se realiza mediante la Inspección Ocular a cargo del Juez al predio objeto de la litis, es aquí donde se verifica la existencia o no del avasallamiento, invasiones u ocupaciones de hecho, así como si existe incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, este es un hecho que debe ser probado por el demandante en el lugar o en el predio avasallado objeto del proceso.
ANA-S2-0028-2017PRUEBA DE OFICIO
Sobre existencia de Saneamiento
En demandas de desalojo por avasallamiento, previo a la admisión de la demanda, la autoridad judicial agroambiental, debe disponer de oficio certificación si el área se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir o no competencia.
ANA-S1-0002-2015DERECHO PROPIETARIO
Para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, quien demanda la tutela agroambiental, debe probar su derecho propietario consolidado antes o en el momento en que se ha producido el avasallamiento y no de manera posterior al mismo.
ANA-S1-0056-2017DERECHO PROPIETARIO
El ejercicio del derecho de propiedad identifica obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
ANA-S1-0057-2017La Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial post saneamiento, pues no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo, rural o urbano destinado a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria haría ineficaz el proceso de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos agrarios de conocimiento, de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.
AAP-S2-0062-2022 AAP-S2-0030-2023CONTROVERSIA DE DERECHOS
Ante la acreditación de derechos de propiedad, tanto por la parte demandante como por la demandada, configura la existencia de derechos controvertidos en relación al derecho de propiedad, ante lo cual, no se cumple el primer presupuesto concurrente que permita acreditar que el derecho de propiedad sobre el área motivo de controversia sea exclusivamente de los demandantes, situación que impide ingresar al análisis del segundo presupuesto concurrente consistente en la identificación de la o las medidas de hecho.
AAP-S2-0065-2022CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL POR PARTE DEL PROPIETARIO
En la acción de desalojo por avasallamiento no corresponde la valoración del cumplimiento o no de la Función economico social sino la valoración del derecho propietario.
AAP-S2-0036-2023 AAP-S1-0062-2023DERECHO PROPIETARIO DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS
En los procesos de desalojo por avasallamiento cuyo predio constituya la propiedad de una cooperativa agropecuaria, deberá pronunciarse la autoridad de instancia, de forma justificada, motivada y argumentada, en relación a la prohibición de parcelar establecida en la disposición adicional primera de la ley N° 356, así como fundamentar la pertinencia de la aplicación de la señalada normativa, en relación con la disposición final décimo segunda de la ley 1715.
AAP-S2-0062-2023DERECHO PROPIETARIO
Se debe notificar a copropietarios
Si en una demanda de desalojo por avasallamiento la autoridad judicial advierte que la propiedad corresponde a más de una persona, en calidad de copropietarios, en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debe notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal, de manera que no quede duda sobre la existencia de causa jurídica en la incursión del bien inmueble objeto de la demanda. (AAP-S2-0088-2023)
AAP-S2-0088-2023DOCUMENTO IDÓNEO
En una demanda de desalojo por avasallamiento en la cual la parte demandante presenta título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, no puede la autoridad judicial dejar de considerar en el marco del análisis integral de la prueba, dicho documento así como el trabajo desarrollado por el INRA en dicho proceso de regularización de la propiedad agraria, lo contrario implica una flagrante violación de los derechos de la parte demandante, constituyendo una limitación arbitraria a su propiedad.
AAP-S1-0036-2018DOCUMENTO IDÓNEO
Demanda de desalojo por avasallamiento
El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita (de desalojo por avasallamiento) deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales, sin embargo, al tenor de la ley No. 477, se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado siempre que tenga antecedente agrario.
ANA-S2-0017-2015DERECHO PROPIETARIO/ DOCUMENTO IDÓNEO
Documentos que acreditan derecho propietario agrario.
Acredita derecho propietario para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el contar con derecho agrario proveniente de un trámite agrario que pudo no haber concluido con la emisión del respectivo título ejecutorial, por ejemplo cuando existe Resolución Suprema que al haber sido expedida por funcionario público autorizado, goza de la fuerza probatoria que la ley le otorga, en tanto no sea un documento cuestionado y desacreditado. (ANA-S2-0011-2016)
ANA-S2-0011-2016Cuando ambas partes argumentan derecho hereditario, pero además fueron ya sometidos a saneamiento.
Si ambas partes en un proceso de desalojo por avasallamiento, argumentan tener derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, pero al mismo tiempo ambos tienen proceso de saneamiento concluido y son colindantes, el derecho obtenido mediante este proceso no puede desvirtuarse por declaraciones testificales ni documentales mediante esta acción. (AAP-S1-0003-2022)
AAP-S1-0003-2022(Plano original de la propiedad)
En materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; no siendo en consecuencia, relevante que los actores adjunten a la demanda de Desalojo por Avasallamiento el plano original de la propiedad.
AAP-S1-0096-2022NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Si bien puede estimarse de interés público la existencia de comunidades campesinas, pues son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población; el actuar de éstas, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes. En este sentido, es claro señalar que el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los beneficiarios o como comúnmente se les llama los comunarios que les permita auto sostenerse y de esta forma garantizar la sobrevivencia de sus generaciones.
(DEJADA SIN EFECTO POR Sentencia Constitucional Plurinacional 0894/2020-S3 de 8 de diciembre de 2020)
SAP-S2-0034-2019NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria.
SAP-S2-0029-2018DERECHO PROPIETARIO / NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Quién demanda una acción de desalojo por avasallamiento debe acreditar el derecho de propiedad, que tratándose de una comunidad campesina, ese derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación.
AAP-S1-0001-2021 AAP-S2-0095-2021NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Un problema interno de representación orgánica dentro de una comunidad campesina suscitada entre comunarios que se disputan la potestad de tomar decisiones sobre la distribución o asignación interna de tierras, no constituye una medida de hecho que vulnere el derecho de propiedad colectiva, por ende no puede asimilarse a uno de los requisitos de procedencia del Desalojo por Avasallamiento (AAP-S1-0024-2022)
AAP-S1-0024-2022PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / INVASIÓN U OCUPACIÓN DE HECHO
Para que se configure la invasión necesariamente deberá existir una ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario. (ANA-S2-0043-2016)
ANA-S2-0043-2016INVASIÓN U OCUPACIÓN DE HECHO.
La sentencia no puede basarse en hechos aislados de lo denunciado como despojo.
En una acción de Desalojo por Avasallamiento, la sentencia debe contener una decisión precisa en base a las pruebas del proceso y en relación a lo demandado como despojo, no a hechos aislados e independientes a los actos que dieron inicio al despojo que pueden darse pero no todos tiene la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario de la parte demandante. (ANA-S2-0018-2015)
ANA-S2-0018-2015CAUSA JURIDICA
la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica
AAP-S2-0059-2022PRESUPUESTOS PARA CONFIGURAR CAUSA JURÍDICA
No puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
AAP-S2-0062-2022ACUERDOS SUSCRITOS CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD O SINDICATO AGRARIO
En los procesos de desalojo por avasallamiento, a momento de establecer la existencia o no de una causa jurídica para la ocupación del predio por parte del demandado; en su beneficio, prevalecen los acuerdos que hayan sido suscritos entre las partes, pero con mayor razón si son avalados por las autoridades comunales y sindicales, no pudiendo ser considerados contrarios a la norma constitucional, pues el manejo de las normas internas de las comunidades en la solución de sus conflictos tiene plena validez, prevaleciendo la autodeterminación y autonomía de los Pueblos Indígena Originario Campesinos.
AAP-S2-0060-2023INVASIÓN U OCUPACIÓN DE HECHO
Mala valoración de la inspección realizada respecto a existencia de avasallamiento
No se configura el avasallamiento cuando de la inspección realizada en el lugar, entre otros medios, se advierte que la misma no fue correctamente valorada por la autoridad de instancia, ya que no se identifican indicios de que el predio hubiese sido avasallado, para que la autoridad judicial disponga desalojo de quien no se encuentran en el predio objeto de la demanda. (AAP-S2-0083-2023)
AAP-S2-0083-2023EXCEPCIONES
Si bien la Ley N° 477, no establece la presentación de alguna excepción, al constituir estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, incluso tratándose de un proceso sumarísimo.
AAP-S1-0044-2018RETROACTIVIDAD INAUTÉNTICA
No procede
No procede la activación del proceso de desalojo por avasallamiento respecto a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Nro 477 en atención a la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la Ley y su vigencia en el tiempo.
ANA-S2-0026-2014 ANA-S1-0080-2014 AAP-S1-0098-2023ACCIÓN REIVINDICATORIA
En la tramitación de la acción reinvindicatoria, no hay errónea aplicación e interpretación de la Ley (art. 1453 del CC) cuando el juzgador concluye que la parte demandante no demostró haber estado en posesión de la fracción objeto de la litis, ni la desposesión, valorando correctamente las pruebas introducidas en el proceso.
AAP-S1-0027-2018 AAP-S2-0049-2021ACCIÓN REIVINDICATORIA
Corresponde al juzgador conminar a la parte actora para que aclare la demanda que se plantea contra una persona casada, a efectos de establecer si algún bien es común; su omisión conlleva la vulneración del debido proceso, debiéndose anular obrados para la integración del esposo.
AAP-S2-0077-2018DERECHO A LA DEFENSA
Cuando se tiene que resolver y definir respecto de un bien del Estado, como es una Unidad Educativa, corresponde que el Gobierno Municipal sea integrado de oficio a la litis, como tercero interesado, en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso.
AAP-S2-0015-2018DERECHO A LA DEFENSA
En la tramitación de un proceso, si existen personas que como resultado de la demanda pudieran ser identificadas, se las hará conocer en calidad de terceros, a fin de resguardar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa.
AAP-S2-0068-2018PRUEBA
En la tramitación de una acción reivindicatoria, la prueba debe ser presentada por la parte en oportunidad legal; cuando se presenta la misma en forma posterior a la admisión de la demanda, después de haberse emitido la sentencia en primera instancia y a momento de interponer el recurso de casación, esa presentación resulta ser extemporánea.
AAP-S1-0069-2019PRUEBA
El error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; por su inexistencia el recurso es infundado.
AAP-S1-0067-2019RECURSO DE CASACION
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
AAP-S1-0085-2018ACCIÓN REIVINDICATORIA
En una demanda, la pretensión conjunta de "declaratoria de mejor derecho" y "reivindicación del bien inmueble", no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación.
AAP-S1-0051-2018ACCIÓN REIVINDICATORIA
Cuando en un proceso de reivindicación el predio objeto de la litis es individual y se encuentra en una comunidad, la competencia material para conocer y resolver el caso, le corresponde a la jurisdicción agroambiental y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
ANA-S1-0082-2017ACCIÓN REIVINDICATORIA
En una demanda de acción Reivindicatoria, no se puede acusar de falta de legitimación activa a la parte demandante por utilizar en la misma el nombre de casada cuando en el documento de derecho propietario utilizó el de soltera estando casada, cuando es evidente que se trata de la misma persona, además de que en la suscripción de un documento no es necesaria la participación ni consentimiento del esposo existiendo la presunción de la comunidad de gananciales y estando debidamente reconocido e inscrito en Derechos Reales dicho documento, acredita el derecho propietario y por ende la legitimidad activa de la demandante.
AAP-S1-0068-2018DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La fundamentación de la sentencia constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos o las pruebas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba que debe ser puntual en caso de pretensiones diferentes en procesos dobles.
AAP-S2-0091-2018ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.
ANA-S2-0012-2014 AAP-S2-0003-2020ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria
No existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada.
AAP-S1-0053-2022
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Pago de mejoras introducidas por la parte demandada.
En los procesos de Reivindicación independientemente de la calidad del poseedor (de buena fe o mala fe) la parte demandada, tiene derecho al pago de las mejoras introducidas, de lo contrario implicaría un enriquecimiento ilícito para el propietario, por lo que la disposición judicial de oficio al respecto no vulnera derechos ni garantías. (ANA-S2-0088-2016)
ANA-S2-0088-2016ACCIÓN REIVINDICATORIA
DESESTIMADA: Por contar la parte demandada con justo título que inicialmente permitió la ocupación.
Las normas supletorias civiles, se aplican en materia agraria, bajo reserva de resguardar las especiales características de la materia, que responde además a otros principios y valores, superando el individualismo absolutista y formalista del derecho de propiedad civil, de ahí que si en una acción reivindicatoria la parte demandada prueba haber ingresado al predio en litigio con justo título para poseer el mismo antes que el demandante, inclusive si posteriormente se anuló su registro en derechos reales, cuenta la existencia del documento que permitió la ocupación del predio. (ANA-S1-0075-2014)
ANA-S1-0075-2014ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho no son conexas
Las acciones reivindicatoria y de mejor derecho, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio (ANA-S1-0042-2012)
ANA-S1-0042-2012 ANA-S2-0020-2013ACCIÓN REIVINDICATORIA
No puede admitirse a quien dejó de ser propietaria
En una acción de reivindicación, previo a la admisión de la demanda el juez agrario, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad debe observar cuidadosamente la demanda, de modo que no se admita la misma a quien ya no es propietaria del predio, caso contrario, constituye incumplimiento de un requisito sine quanon para el planteamiento de dicha acción que dará lugar a la nulidad de obrados. (ANA-S1-0003-2012)
ANA-S1-0003-2012PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.
AAP-S2-0017-2018PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
La acreditación del derecho de propiedad agraria, para efectos de la acción reivindicación u otra, ya no opera únicamente mediante Título Ejecutorial, pudiendo ser por otros documentos de transferencia debidamente registrados en Derechos Reales, sin necesidad de que dichas transferencias cuenten con antecedente agrario.
AAP-S1-0081-2019PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En una acción reivindicatoria, conforme art. 1453-I del Cód. Civ., son requisitos y debe probarse: a) derecho propietario; b) haber estado en posesión y c) haber sido desposeído o despojado; cuando el juzgador no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, se vulnera el debido proceso por mala valoración probatoria.
ANA-S1-0026-2011 ANA-S2-0052-2014 ANA-S1-0055-2015 AAP-S1-0071-2019 AAP-S1-0029-2021PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Para la procedencia de una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social, más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)
ANA-S1-0016-2011 ANA-S2-0021-2011 ANA-S2-0009-2012 ANA-S1-0057-2012 ANA-S1-0009-2013 ANA-S1-0030-2013 ANA-S1-0052-2017PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Siendo uno de los requisitos de procedencia en un proceso de reivindicación de la propiedad agraria demostrar la posesión real y efectiva sobre el predio cuya reivindicación se demanda, se tiene por cumplida la misma al demostrar la posesión del anterior propietario a tiempo de realizar la transferencia del mismo al nuevo propietario.
ANA-S1-0062-2017PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria la existencia de título que acredite el dominio respecto del predio objeto de reivindicación, en este tipo de acciones, la resolución final de saneamiento no constituye título idóneo que acredite el derecho propietario, puesto que el único documento público oponible a terceros es el Título Ejecutorial.
AAP-S1-0022-2018PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Si bien entre los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, están la posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la función social o la función económico social y haber perdido la misma por hechos atribuibles a terceros; éstos se tienen por cumplidos en atención al principio de verdad material, cuando se evidencia que es la parte demandada la que impide al titular del predio ejercer dicha posesión material, entendiendo que esa actitud ilegal y de hecho implica una desposesión.
AAP-S1-0026-2019ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.
ANA-S2-0048-2014 ANA-S1-0036-2015 ANA-S1-0045-2015 ANA-S1-0048-2015 ANA-S1-0053-2015 ANA-S2-0066-2015 ANA-S1-0065-2015 AAP-S2-0019-2019 AAP-S1-0063-2022PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En una acción reivindicatoria, amerita la nulidad de obrados la emisión de una sentencia con argumentos contradictorios en cuanto a la fecha en la que se hubiere producido el despojo en el predio motivo de la controversia así como la falta de fundamentación y motivación en relación a los demás presupuestos de la acción planteada. La resolución judicial, no puede generar confusión ni incertidumbre en el administrado, debiendo cumplir con las formalidades esenciales que la ley establece.
AAP-S1-0080-2019NULIDAD
Ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley, el principio de la finalidad del acto, y particularmente el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puros formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable.
ANA-S1-0033-2015PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
La reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.
ANA-S2-0032-2016PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción de reivindicación: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión. (ANA-S1-0073-2017)
ANA-S1-0008-2013 ANA-S2-0065-2014 ANA-S1-0073-2017PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar la detentación actual de su propiedad y demás presupuestos, debe demostrar el fundamento de su propio derecho sobre el del demandado, indicando desde cuándo se encuentra en posesión, trabajos realizados desde antes del despojo sufrido, fecha del acto de eyección, la superficie y lugar avasallado para en caso, dar lugar a un futuro desapoderamiento, aspectos que deben ser observados por la autoridad judicial como director del proceso, para que prospere la reivindicación.
AAP-S2-0090-2018Presupuestos de procedencia
Admisión
A momento de interponerse la demanda de reivindicación se debe presentar la preba documental que obre en poder del demandante, pudiendo proponerse toda otra prueba de que intentare valerse, no siendo la falta de dicha prueba conición para su admisión.
ANA-S1-0071-2016PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
Acreditación de propiedad: título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio.
En los procesos reivindicatorios el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria (ANA-S2-0025-2016)
ANA-S1-0018-2013 ANA-S2-0025-2016PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
Falta de acreditación en título ejecutorial o antecedente en dicho documento.
Es inviable la acción reivindicatoria cuando la parte actora no ha acreditado en el proceso su derecho propietario mediante la presentación de título ejecutorial o documentación con antecedente de dominio de título ejecutorial, pues constituye un documento referido a los hechos constitutivos de su pretensión. (ANA-S1-0021-2011)
ANA-S1-0021-2011PROCEDENCIA DE DEMANDA REIVINDICATORIA
Para la procedencia de una demanda reivindicatoria, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función social o económica social que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión del demandado.
AAP-S2-0013-2023POSESIÓN DE LOS SUBADQUIRENTES Y HEREDEROS FORZOSOS
La jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanza a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Cód. Civil.
AAP-S2-0020-2022 AAP-S1-0128-2023ACCION REINVINDICATORIA
En cuanto al cumplimiento de la Función Social del predio en litigio, la situación de las mejoras y su antigüedad; aspecto importante en la acción reivindicatoria en materia agraria, que resulta ser diferente a la acción reivindicatoria civil toda vez que en esta materia, se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria se debe acreditar, el haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible.
AAP-S1-0104-2023NATURALEZA JURÍDICA DE CASACION
Existiendo en casación los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, corresponde al Tribunal Agroambiental pasar a la resolución del recurso, excluyendo todo rigorismo o formalismo, inclusive pese a que se evidencie falta de técnica recursiva en el mismo con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos.
AAP-S1-0058-2018RECURSO DE CASACION
No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo.
ANA-S1-0044-2015 AAP-S1-0058-2018PRUEBA
Mediante la acción reivindicatoria se pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debe probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debe demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley.
AAP-S2-0019-2019NATURALEZA JURÍDICA
La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES.
ANA-S2-0013-2014 ANA-S1-0037-2016NATURALEZA JURÍDICA
La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.
ANA-S2-0020-2013 ANA-S1-0052-2015 ANA-S2-0009-2017Acción Reivindicatoria / Naturaleza Jurídica
En materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra.
ANA-S1-0057-2012 ANA-S2-0065-2015 ANA-S2-0066-2016 AAP-S1-0014-2021NATURALEZA JURÍDICA
Los puntos de hecho a probar deben responder a la materia adecuando el contenido del Código Civil.
La autoridad judicial a tiempo de consignar los puntos de hecho a aprobar en una demanda de acción reivindicatoria, debe diferenciar a la reivindicación agraria de la reivindicación en materia civil; en tal sentido, debe adecuar el contenido y entendimiento del art. 1453 del Código Civil. (ANA-S2-0006-2015)
ANA-S2-0006-2015ACCIÓN REIVINDICATORIA/ PRUEBA
Título Ejecutorial emergente de saneamiento implica posesión legal
En las acciones de reivindicación, se presume la legalidad de un título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, que implica no solo la titularidad del derecho propietario sino del cumplimiento de sus presupuestos como son la función social y la posesión legal. (AAP-S1-0016-2019)
ANA-S2-0052-2016 ANA-S2-0090-2016 AAP-S1-0016-2019 AAP-S2-0019-2022 AAP-S2-0020-2022PRUEBA
Titulo Ejecutorial emergente de saneamiento no implica posesión legal.
Si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545 (principio de la función social y económico social). (ANA-S2-0076-2016)
ANA-S2-0076-2016PRUEBA
Si se fijó como objeto de la prueba fecha de inicio y conclusión del despojo, el actor debe probar el despojo en esos términos.
En el proceso oral agrario, la sentencia debe circunscribirse a valorar y analizar si los puntos de hecho a probar fueron debidamente acreditados por las partes en los términos en los que se encontraban redactados, así en una Acción Reivindicatoria si se fijó fecha de inicio y conclusión del despojo sufrido para la parte actora, si no se demostró ello, no existe errónea valoración de la prueba y no corresponde declarar probada la misma. (ANA-S2-0015-2015)
ANA-S2-0015-2015PRUEBA
Diferencia sobre numeración de dato de parcela
Si en una acción reivindicatoria existe diferencia en cuanto al dato de la numeración de la parcela objeto del litigio, basta con que exista coincidencia de las partes en la identificación del bien objeto de la litis y la superficie del mismo, de acuerdo a la inspección realizada en el lugar y sin que existan observaciones al respecto. (ANA-S2-0069-2015)
ANA-S2-0069-2015PRUEBA
Inexistencia (descargo)
El demandado que bajo ningún medio probatorio acredita la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, es detentador ilegítimo sin justo título; en tal sentido, las actividades ejercidas en el predio deben ser entendidas como despojo (AAP-S2-0028-2022)
AAP-S2-0028-2022
PRUEBA
Quien intentare reivindicar un predio deberá, necesariamente, probar su derecho propietario y el despojo ilegal sufrido, elementos que deberán ser analizados en concomitancia con el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social.
ANA-S2-0029-2013PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.
ANA-S2-0006-2014 ANA-S1-0039-2015 ANA-S2-0034-2015 ANA-S1-0045-2015 ANA-S1-0066-2015 ANA-S2-0032-2016 AAP-S2-0017-2018 AAP-S1-0022-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Inspección judicial
En la acción reinvindicatoria la posesión es una de las condiciones ineludibles para su viabilidad; además en materia agraria, la prueba de inspección ocular es una de las pruebas principales, sin perjuicio de la valoración integral, pues de ninguna manera se realiza una valoración prueba en forma individual.
ANA-S1-0028-2011 ANA-S1-0018-2013 AAP-S2-0019-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando en la tramitación de un recurso de casación, se reconoce que el juzgador de la causa que conoce una acción reivindicatoria, en Sentencia valoró en forma integral todos los elementos probatorios que le toco analizar, no hay una incorrecta valoración de prueba, menos se incurre en error de hecho y derecho, ni se vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa.
AAP-S1-0079-2019VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.
AAP-S1-0017-2019NO VALORACIÓN
El juzgador debe individualizar la prueba admitiéndola o rechazándola, para que la individualizada pueda ser producida y valorada en sentencia; la no individualización de la prueba que se admite, conculca el debido proceso y derecho a la defensa.
ANA-S1-0029-2017NO VALORACIÓN
Cuando una prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, no se realiza una correcta valoración de la prueba, vulnerándose el debido proceso y derecho de defensa.
AAP-S2-0036-2018PRUEBA / NO VALORACIÓN
Cuando en la tramitación de una acción reinvindicatoria, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria (AAP-S1-0071-2019)
ANA-S1-0003-2015 AAP-S1-0071-2019 AAP-S2-0011-2021 AAP-S2-0062-2021 AAP-S2-0061-2021 AAP-S2-0102-2022NO VALORACIÓN
Amerita nulidad de obrados
En una acción reivindicatoria, el juzgador debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tal el Título Ejecutorial post-saneamiento, registrado en Derechos Reales, que acredita el reconocimiento y consolidación del derecho propietario y que tiene carácter prevalente en la jurisdicción agroambiental. De no realizarse esa valoración y a ese fin, se anula el proceso, en resguardo al debido proceso. (AAP-S1-0059-2018)
ANA-S1-0015-2011 AAP-S1-0059-2018NO VALORACIÓN
Prueba testifical no producida
La no recepción de prueba testifical de cargo, no es imputable a actos o actuaciones provenientes del titular del órgano jurisdiccional que implique impedimento en la producción de la prueba, más al contrario, la parte actora tiene exclusiva responsabilidad de hacer comparecer a sus testigos a la audiencia (ANA-S1-0040-2012)
ANA-S1-0040-2012NO VALORACIÓN
Inspección judicial
Al declararse probada la demanda, no se ha valorado la inspección judicial, que es una prueba que demuestra la posesión del demandado sobre el terreno, en el cual realiza actividad agrícola, no siendo esa una posesión ilegal (ANA-S2-0018-2012)
ANA-S2-0018-2012NATURALEZA JURIDICA
Cuando no se establece en la demanda con precisión y claridad cuáles son los derechos reales limitados que se pretenden tutelar mediante la acción negatoria, corresponde al Juez ejercer su rol de director del proceso, observando la demanda defectuosa ya que su incumplimiento puede ocasionar una inadecuada fijación del objeto de la prueba en el marco de la acción demandada e invalidar la resolución emitida.
ANA-S2-0049-2014 AAP-S2-0073-2018NATURALEZA JURIDICA
La fundamentación de la sentencia constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos o las pruebas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba que debe ser puntual en caso de pretensiones diferentes en procesos dobles.
AAP-S2-0091-2018Acción negatoria
Si bien en materia agraria el cumplimiento de la función social o económico social es la condición para adquirir y conservar el derecho de propiedad, la definición respecto de la legalidad o ilegalidad de la posesión, es aplicable tratándose de acciones de defensa de la posesión, por lo que una supuesta falta de análisis y definición sobre dicha temática en una sentencia recurrida, no implica vulneración a normativa constitucional y legal.
ANA-S1-0050-2012NATURALEZA JURÍDICA
La acción negatoria, por su carácter petitorio y declarativo, tiene por objeto evitar el ejercicio de una servidumbre o carga por inexistente, así como en su caso, reducir a sus verdaderos límites el ejercicio de un derecho real sobre la cosa ajena; cuando la demanda no guarda relación con ese objeto, es defectuosa, correspondiendo su anulación.
AAP-S2-0023-2018NATURALEZA JURÍDICA
En grado de casación, dentro de un proceso de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de Parcela, corresponde la nulidad de obrados por el principio de verdad material, si se advierte que el Juez de instancia a tiempo de resolver la causa, no consideró ni constató sobre la existencia de documentación que da cuenta de la propiedad conjunta (copropiedad) sobre el predio en litigio entre la parte demandante y demandada, resolviendo erradamente la autoridad jurisdiccional sin la existencia real de uno de los presupuestos de su procedencia.
AAP-S1-0028-2018La acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios.
ANA-S1-0050-2012VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El fallo de otro proceso judicial, que reconoce derechos sobre el predio en litigio, en favor de una de las partes del actual proceso, constituye prueba objetiva para ese reconocimiento.
ANA-S1-0005-2017VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Ante un proceso de Acción Negatoria, Cesación de Perturbación, Amenaza de Hecho, más Pago de Daños y Perjuicios y la existencia de controversia en los límites de los predios de las partes en conflicto, el Juez A quo debe obrar conforme a procedimiento nombrando al perito especializado correspondiente, caso contrario, no únicamente se vicia de nulidad los actos, sino se vulnera principios Constitucionales del debido proceso y verdad material establecidos en el art. 180-I de la C.P.E.
ANA-S1-0043-2017PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Constituyen presupuestos de procedencia para la acción negatoria, a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción.
AAP-S1-0028-2018 AAP-S1-0096-2023La inscripción en los registros correspondientes, hacen público y oponible frente a terceros el derecho que le asiste al titular del merituado registro, que en lo específico para la materia agraria debe contar como antecedente con Título Ejecutorial.
AAP-S1-0075-2022PRESUPUESTO PARA LA ADMISIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL
Previo a la presentación de solicitud de orden judicial, el impetrante conforme a un interés legítimo y legal debe acreditar que previamente acudió ante las instancias administrativas a efectos de presentar la petición que pretende sea ordenada, haciendo uso de sus amplias facultades y derechos de recurrir o solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copa legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita.
AAP-S1-0100-2022ACCIONES VOLUNTARIAS
Inventariación
La acción de inventariación, sin que se aclare que tipo de inventario se solicita (si es enumerativo y/o avaluativo), si es admitida como si se tratase de un proceso contradictorio, influye en el ejercicio de los derechos de partes interesadas, que no tiene identificado en forma clara el objeto a ser inventariado, ingresando en un ámbito de incertidumbre (ANA-S2-0010-2013)
ANA-S2-0010-2013DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Una sentencia motivada, en forma concisa y clara, debe satisfacer todos los pundos demandados, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tienen como fielmente cumplidas.
AAP-S2-0060-2018MESURA Y DESLINDE
Cuando en grado de casación se advierta que la autoridad judicial inobservando su condicion de directora del proceso, en lugar de sustanciar la posible conciliación para la que las partes manifestaron su predisposición, directamente emite resolución, corresponde se anulen obrados a fin de reencauzar el proceso y no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
ANA-S1-0060-2017NATURALEZA JURÍDICA
En un proceso de mensura y deslinde, corresponde que la autoridad judicial dé curso a la misma cuando es necesaria la fijación de mojones en ejecución de sentencia, de acuerdo a la conclusión arribada por la autoridad judicial en una resolución en la que además de la congruencia interna de ésta, coincida con el informe pericial solicitado al efecto.
AAP-S1-0034-2018NATURALEZA JURÍDICA
El proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad.
ANA-S2-0064-2017 AAP-S1-0020-2021DERECHO PROPIETARIO
Requisito de admisión: acreditación de propiedad
La acreditación del derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, constituye un requisito de admisibilidad de la acción de mensura y deslinde, al prever la normativa que dicho procedimiento es para propietarios que consideren aclarar todo o parte de los linderos de su propiedad, para lo cual deberán acompañar los títulos que acredite su derecho, no estando por tal designado en la demanda el bien demandado con toda exactitud y menos el derecho en que funda su pretensión. (ANA-S1-0045-2017)
ANA-S2-0011-2012 ANA-S1-0045-2017ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso deben disponer que las mediciones para el establecimiento de las superficies presuntamente afectadas, sean realizadas con equipos de precisión para garantizar la debida seguridad jurídica a las partes. (AAP-S1-0072-2022 )
AAP-S1-0072-2022 AAP-S2-0089-2023ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso y tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, deben garantizar la presencia e intervención en el proceso de todos los colindantes del fundo cuyo deslinde se discute.
AAP-S1-0095-2022SANEAMIENTO PREVIO A LA MENSURA Y DESLINDE
En la acción de mensura y deslinde, previamente a la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido por el art. 152 numeral 9 de la ley 025, corresponde al juez agroambiental requerir ante la instancia administrativa, la información que considere necesaria a objeto de determinar si el predio se encuentra en saneamiento, todo esto a fin de determinar su competencia.
AAP-S2-0002-2022MENSURA Y DESLINDE
El Juez Agroambiental cumple con lo que establece la norma, sin violación de los derechos de las partes, cuando en el proceso de mensura y deslinde, se determinan las colindancias de la propiedad agraria, en base a la presentación del Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario y donde ya se tienen las mismas debidamente definidas y establecidas.
AAP-S2-0020-2023ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde, el Juez Agroambiental en Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debe disponer que la mensura y deslinde sea realizado con equipos de precisión en cumplimiento de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambientales.
AAP-S2-0021-2023MENSURA Y DESLINDE.
Si además pide división y la misma daría lugar a superficies menores al máximo de la pequeña propiedad.
Si la demanda de división, mensura y deslinde incluye en el objeto de la misma una pretensión cuya tutela se aparta de los límites de la legalidad, por tanto de imposible cumplimiento porque cualquier división propuesta arrojaría una superficie menor al límite máximo de la pequeña propiedad, corresponde que la autoridad judicial observe la demanda otorgando a la parte actora la posibilidad de acreditar que su pretensión se ajusta a las normas legales o rechazar la misma. (ANA-S2-0066-2013)
ANA-S2-0066-2013NATURALEZA JURÍDICA
La mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante ; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos.
ANA-S2-0064-2017NATURALEZA JURÍDICA
En materia agroambiental la acción de mensura y deslinde procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, siendo el objetivo del mismo determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad.
ANA-S1-0022-2013 AAP-S2-0050-2018 AAP-S2-0103-2021NATURALEZA JURÍDICA
Cuando se suscita oposición al trámite voluntario.
Cuando en un trámite voluntario de deslinde, se suscita oposición al peticionante, corresponde que la autoridad judicial declare la contención del mismo e imprima el trámite que corresponda al existir controversia, disputa o discusión; no hacerlo, ocasionaría un proceso completamente anómalo e incorrecto que afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica. (ANA-S2-0041-2014)
ANA-S2-0041-2014REVISIÓN DE ANTECEDENTES DE PROCESO DE SANEAMIENTO
El Juez Agroambiental no es la autoridad competente para observar la legalidad o ilegalidad del proceso de saneamiento, menos aún le corresponde, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, solicitar ante el INRA los antecedentes del proceso de saneamiento, a fin de verificar lo manifestado por los demandados sobre la conformidad de linderos, toda vez que, la finalidad del proceso de Mensura y Deslinde es la medición del predio a efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento, no siendo su finalidad u objeto, determinar y otorgar el derecho propietario y menos cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza y finalidad del proceso.
AAP-S2-0034-2023MENSURA Y DESLINDE / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El juzgador realiza una correcta valoración probatoria, cuando en su sentencia especifica y cita las fojas de las pruebas que merecieron su análisis e incidieron en su decisión, como son el Título Ejecutorial , plano catastral e informes periciales, que determinaron se declare probada la demanda.
AAP-S1-0100-2021Valoración integral de la prueba
Un proceso voluntario de Deslinde y Amojonamiento, tramitado ya con la identificación de la parte demandada, debe demostrarse el derecho propietario con los datos exactos, en cuanto a su superficie, colindancias y otros aspectos que permitan identificar los mojones, y no como el caso de autos, donde se verifican a varios propietarios, con Títulos Ejecutoriales, como también áreas colectivas, que no permiten lograr el fin de la demanda interpuesta.
AAP-S2-0018-2021SOBREPOSICIÓN DE DERECHOS EN FUNDOS RÚSTICOS
En un proceso de mensura y deslinde, corresponde que la autoridad judicial dé curso a la misma cuando es necesaria la fijación de mojones en ejecución de sentencia, de acuerdo a la conclusión arribada por la autoridad judicial en una resolución en la que además de la congruencia interna de ésta, coincida con el informe pericial solicitado al efecto.
AAP-S1-0034-2018MEJOR DERECHO PROPIETARIO
En la tramitación de un proceso, si existen personas que como resultado de la demanda pudieran ser identificadas, se las hará conocer en calidad de terceros, a fin de resguardar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa.
AAP-S2-0068-2018NO VALORACION
El error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; por su inexistencia el recurso es infundado.
AAP-S1-0067-2019NATURALEZA JURÍDICA
En una demanda de "mejor derecho propietario" que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, el derecho de propiedad se resguarda en favor de quien primero haya inscrito su derecho en los registros públicos fijados por ley, por ser ese el elemento que lo hace oponible frente a terceros.
AAP-S1-0053-2018NATURALEZA JURÍDICA
En una demanda, la pretensión conjunta de "declaratoria de mejor derecho" y "reivindicación del bien inmueble", no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación.
AAP-S1-0051-2018NATURALEZA JURÍDICA
En una demanda de mejor derecho propietario agrario, la interpretación extensiva desde la jurisprudencia constitucional orienta a establecer el mejor derecho propietario sobre dos derechos contrastados, aun en casos de dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales (la tesis restringida indica que los derechos en disputa deben necesariamente tener un mismo antecedente dominial).
AAP-S1-0060-2018Mejor Derecho Propietario
La demanda de Mejor Derecho Propietario no es la vía idónea para reclamar el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado conforme normativa legal vigente, lo contrario significaría que a través de esta acción se pretendería anular un Título Ejecutorial otorgado conforme a derecho dentro el proceso de saneamiento de tierras, aspecto que no condice de ninguna manera con las atribuciones del Juez Agroambiental, al respecto conviene traer a colación lo previsto en el art. 152-1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dispone a efectos de la apertura de competencia de los Jueces Agroambientales, el predio debe ser previamente saneado.
AAP-S1-0098-2021NATURALEZA JURÍDICA
En una demanda de mejor derecho propietario agrario, la interpretación extensiva desde la jurisprudencia constitucional orienta a establecer el mejor derecho propietario sobre dos derechos contrastados, aun en casos de dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales (la tesis restringida indica que los derechos en disputa deben necesariamente tener un mismo antecedente dominial).
AAP-S1-0060-2018NATURALEZA JURÍDICA
No corresponde al Juez Agroambiental realizar mediante un proceso judicial de mejor derecho, la valoración a la función económico social determinada mediante el proceso agrario administrativo de saneamiento.
AAP-S2-0049-2018Mejor derecho propietario / Naturaleza jurídica
Requisitos de procedencia
Los presupuestos de procedencia de la acción sobre mejor derecho propietario son: 1) la existencia de parcela o simultanea de dos títulos de dominio, 2) Que dichos títulos se refieran al mismo inmueble, 3) Inscripción de los títulos en el registro de derechos reales y 4) Contar con registro preferente y siendo que la controversia tiene que ver con la titularidad sobre el predio su derecho propietario y la posesión en el predio.
ANA-S1-0049-2015 AAP-S2-0013-2022La Sentencia tiene carácter meramente declarativa
La sentencia de un proceso de mejor derecho propietario, tiene carácter meramente declarativa, en tal razón, no tiene por fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad. (ANA-S1-0001-2016)
ANA-S1-0001-2016NATURALEZA JURÍDICA.
La sentencia solo tiene carácter declarativo y no corresponde la desocupación del predio si el demandado perdidoso mantiene la posesión.
Una demanda de mejor derecho propietario, solo persigue la declaración y reconocimiento de la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro, por lo que la sentencia a emitirse solo tiene carácter declarativo, es decir que no crea o modifica un derecho o una situación jurídica y es simplemente, una prueba perfecta de su certidumbre; en tal sentido, de evidenciarse que pese a existir un mejor derecho de la parte demandante pero siendo los demandados quienes mantienen la posesión en el predio y teniendo en cuenta que uno de los principios que rige a la materia agraria es el de "Función Social y Económico -Social", no corresponde dar curso a la desocupación del terreno. (ANA-S2-0051-2015)
ANA-S2-0051-2015NATURALEZA JURÍDICA
No existe sobreposición de derechos si se trata de dos predios diferentes.
Es inviable la declaratoria de mejor derecho propietario por prioridad de inscripción cuando es inexistente la sobreposición de derechos al tratarse de dos predios diferentes en los que cada uno de los propietarios ejerció su derecho con las facultades que la ley les confiere. (ANA-S1-0030-2012)
ANA-S1-0030-2012MEJOR DERECHO PROPIETARIO/PUBLICIDAD
Cancelación parcial de registro.
En un proceso de mejor derecho, ante la existencia de dos registros que recaen sobre el mismo inmueble, estando plenamente acreditada la prevalencia de un derecho respecto del otro registrado en una superficie mayor, es correcto que la autoridad judicial además disponga la cancelación parcial de la matrícula del predio que se sobrepone al registro de la propiedad sobre la cual declara el mejor derecho propietario, inclusive si en la demanda no se solicitó dicha cancelación de manera parcial, sin que por ello la resolución pueda ser considerada arbitraria ni incongruente. (AAP-S2-0027-2022)
AAP-S2-0027-2022PRUEBA
Inadecuada valoración sobre derecho de propiedad.
No existe adecuada valoración de la prueba para la determinación del derecho de propiedad en acción de mejor derecho y reivindicación en favor de la parte demandante, cuando el derecho se pretende demostrar mediante documento de transferencia en base a declaratoria de herederos que solo acredita esta condición y no así el reconocimiento de derecho propietario alguno respecto al predio en cuestión. (ANA-S1-0048-2012)
ANA-S1-0048-2012PRUEBA
OMISIÓN EN LA FIJACIÓN DE PUNTOS DE HECHO A PROBAR
La acción de mejor derecho tiene por finalidad establecer comparativamente entre dos derechos sobre el mismo bien; los puntos de hecho a probar corresponden ser disgregados en el derecho propietario sobre la litis, inscripción en los registros públicos anterior al registro del derecho del demandado y la identidad de objeto, todo en concomitancia con la demanda de entrega del inmueble que es una figura jurídica por la cual el juez o tribunal dispone la entrega del inmueble a su verdadero propietario previa verificación del derecho que le asiste y en materia agroambiental la posesión del predio, en el entendido que estas pretensiones son conexas es decir que la segunda pretensión (entrega del inmueble) dependerá de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), la omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar vulnera no solo el art. 90 sino también el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S2-0041-2013VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.
ANA-S1-0058-2016 ANA-S1-0079-2016 AAP-S2-0014-2018Valoración integral de la prueba
En las acciones de mejor derecho y reivindicación lo importante constituye la revisión y análisis de los documentos que se presentan a consideración de la autoridad jurisdiccional, en este sentido los Títulos Ejecutoriales emitidos como resultado del proceso de saneamiento tienen un alcance importante en razón de las precisiones técnicas como la ubicación, límites y superficies de una propiedad agraria.
AAP-S1-0111-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.
Recurso Infundado.
El recurso de casación es infundado si la autoridad judicial valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria asignada por la Ley, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio; sin que se establezca la vulneración argumentada por la parte recurrente, habiéndose por el contrario examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad y en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. (ANA-S1-0036-2012).
ANA-S1-0036-2012ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Por el carácter temporal y por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas acciones no causan estado, es decir, sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes.
SAN-S2-0024-2017IMPROCEDENCIA DE DEMANDA RECONVENCIONAL SOBRE ACCION DE DEFENSA DE DERECHO PROPIETARIO, DENTRO DE PROCESO DE DEFENSA DE LA POSESIÓN
Por tener pretensiones distintas, las acciones posesorias no guardan conexitud con las acciones de defensa del derecho propietario, como es la acción reivindicatoria (ANA-S2-12-2014)
ANA-S1-0014-2011 ANA-S2-0012-2014ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Finalidad
Las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al tenor del art. 393 de la CPE. (ANA-S1-0034-2015)
ANA-S2-0053-2012 ANA-S1-0034-2015En las acciones en defensa de la posesión no le corresponde al juez agroambiental identificar y determinar cuándo es legal o ilegal la posesión de los demandados, toda vez que, dichas definiciones y previsiones legales, están reservadas para el "proceso administrativo de saneamiento", conforme expresa el art. 309-I de dicho cuerpo legal reglamentario, al señalar: "Se consideran como superficies con posesión legal , aquella que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo " (AAP-S2-0119-2022)
AAP-S2-0119-2022
IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSION DE ACCIONES
Por el carácter social de las acciones posesorias, que toma en cuenta el interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie; es así que, si durante tramitación del interdicto de retener la posesión se produce el desalojo, conforme a la Teoría de la Continuidad y por la naturaleza del proceso interdictal, se debe proceder a la restitución de esa posesión, sin necesidad de dictar un auto de “conversión de acciones” hacia el interdicto de recobrar la posesión; dado que, el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige la justicia plural, pronta y sin dilaciones (Resolución 004/2022 de Acción de Amparo Constitucional)
AAP-S1-0007-2023DEBER DE LA PARTE ACTORA DE HACER CONOCER LAS CONDICIONES PARA LA CONVERSIÓN DE RETENER EN RECOBRAR LA POSESIÓN
La conversión de un interdicto de retener la posesión en recobrar la posesión es una situación que debe ejercitarse a instancia de la parte actora, pues atinge al intereses de sus pretensiones, quien, por el principio de lealtad procesal y en cumplimiento al principio de buena fe, tiene la obligación de hacer conocer este extremo al Juez de la causa (AAP-S1-0015-2023)
AAP-S1-0015-2023CONVERSION DE ACCIONES
A solicitud de parte o de oficio puede disponer el Juez, mediante auto debidamente fundamentado y motivado, la conversión de la acción interdictal, por hechos sobrevinientes, según corresponda, garantizando el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y legítima defensa de las partes en conflicto. Obrar en contrario, es decir, modificar la demanda de retener a recobrar la posesión, sin ningún argumento, explicación, fundamentación y motivación, vulnera el debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación sancionandose con la nulidad de obrados.
AAP-S2-0061-2023Carga de la prueba
Siendo la finalidad de los interdictos el restaurar el orden jurídico perturbado, la finalidad del trámite y la prueba sobre la que versará la acción debe ser referida a los actos de posesión, eyección y perturbación, así como el establecimiento de la fecha de la perturbación, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar los hechos denunciados.
ANA-S1-0023-2012ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional al proceso administrativo de saneamiento. (ANA-S1-0044-2012)
ANA-S1-0044-2012 ANA-S1-0047-2012 ANA-S1-0041-2013ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Información previa que debe ser requerida para asumir o no competencia en procesos interdictos.
Antes de admitir la demanda, constituye información vital e imprescindible para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos que la autoridad judicial, de oficio, debe requerir, si el predio del cual se impetra tutela en la posesión, se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas; información que debe acreditarse con claridad, precisión y objetividad. (ANA-S1-0030-2012)
ANA-S1-0030-2012 ANA-S2-0030-2013ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN.
Mutación de acciones.
La mutación de la acción de Interdicto de Retener la Posesión por Interdicto de Recobrar la Posesión debe constar en resolución expresa, otorgándose a las partes la facultad de interponer los recursos que les franquea la ley, más si se toma en cuenta que, con dicha actuación, la autoridad jurisdiccional busca la modificación del Auto de Admisión de la demanda. (ANA-S2-0036-2013)
ANA-S2-0036-2013REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Oposición
Cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. (ANA-S1-0043-2016)
ANA-S2-0073-2013 ANA-S1-0043-2016Requisitos de procedencia
Si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado.
ANA-S2-0040-2014 ANA-S1-0043-2015REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Propiedad no esta con tercero (dueño o usufructuario)
En los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero (ANA-S2-0040-2014)
ANA-S1-0067-2013 ANA-S2-0040-2014Requisitos de procedencia
En demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión no es necesario recurrir al Código Procesal Civil, los Juzgados, los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para tramitarlo con base en el art. 78 de la Ley N°1715.
AAP-S2-0109-2022REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Título auténtico: Título Ejecutorial
La viabilidad de la demanda de interdicto de adquirir la posesión está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, es decir, debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el Título Ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en Título Ejecutorial, su inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 (ANA-S2-0016-2011).
ANA-S2-0016-2011REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Título auténtico en caso de herederos
Para la admisión del interdicto de adquirir la posesión, el actor debe presentar título auténtico de dominio y en caso de que sea presentada por un heredero, debe presentar declaratoria de herederos, testamento, certificado de defunción y comprobante de pago del impuesto sucesorio (ANA-S1-0001-2012)
ANA-S1-0001-2012PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando las partes cumplen con la carga de la prueba, corresponde al Juez de la causa hacer un análisis integral y valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso, en conformidad con los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica. (AAP-S2-0031-2018)
ANA-S1-0006-2015 AAP-S2-0031-2018PRUEBA / NO VALORACIÓN
La omisión de la valoración de la prueba (positiva y/o negativa), ocasiona indefensión y vulneración normativa, correspondiendo la anulación de obrados (ANA-S2-0003-2014)
ANA-S2-0003-2014INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA
Vía voluntaria
El interdicto de adquirir la posesión se activa en la vía voluntaria y cuando en el transcurso del proceso no se ha sucitado oposición, no corresponde al juzgador considerar derechos de terceros que pueden hacerse valer en la vía contenciosa (ANA-S2-0045-2014)
ANA-S2-0045-2014INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA
En materia agraria, ahora agroambiental, el derecho propietario de bienes inmuebles agrarios se acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que quien acredite dicho derecho mediante título ejecutorial en copropiedad, amerita adquirir la posesión que no ha tenido. (ANA-S2-0028-2016)
ANA-S2-0028-2016
NATURALEZA JURÍDICA.
Integración de Terceros Interesados.
En un proceso Interdicto de Adquirir la Posesión en el que se suscitó oposición, si sobre el terreno objeto del mismo, se advierten derechos de personas distintas a la parte actora o demandada, en resguardo de los mismos, corresponde integrar al proceso a estas personas en calidad de terceras interesadas. (ANA-S2-0063-2015)
ANA-S2-0063-2015NATURALEZA JURIDICA
Corresponde al Juez Agroambiental, declararse sin competencia para conocer una demanda de interdicto, cuando hay un proceso de saneamiento, a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional.
AAP-S1-0019-2018NATURALEZA JURIDICA
El Tribunal Agroambiental, tiene competancia para conocer en casación un auto por el que un juez declina competencia, revisando de oficio el proceso y anulando por infracción a normas de orden público.
AAP-S1-0023-2019NATURALEZA JURIDICA
La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declarse probada la excepción de incompetencia.
AAP-S1-0041-2018RECURSO DE CASACION
Es improcedente un recurso de casación si el mismo se limita a efectuar una síntesis desordenada de actos procesales desarrollados con apreciación subjetiva de hechos descritos, sin especificar ni fundamentar en forma clara ordenada y precisa en qué consistirían las supuestas vulneraciones de sus derechos, siendo por el contrario confuso e impreciso y no señala las normativas infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
ANA-S1-0004-2017REQUISITOS DE PROCEDENCIA - PLAZO
Si durante la tramitación del proceso oral agrario de Interdicto de retener la posesión, no se llegó a observar o reclamar el plazo de interposición del mismo, posteriormente no puede exponerse lo mismo como argumento en grado de casación al constituirse en acto consentido y convalidado.
AAP-S1-0004-2018INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN
Contradicción interna
Toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en la que se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, de manera que la parte que motiva la misma guarde relación con la parte resolutiva; en tal sentido, en un proceso interdicto de retener la posesión, la resolución tiene contradicción interna manifiesta en la propia sentencia, cuando ésta señala que tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, no comprueba el primer presupuesto de la acción y luego declara probada en parte la demanda (AAP-S1-0072-2018)
AAP-S1-0072-2018 AAP-S1-0056-2023El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, por cuanto competencia para conocer y resolver demandas de Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental, no puediendo derivarse la competencia a la JIOC.
AAP-S1-0017-2021INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN
Restitución en caso de evidenciarse despojo.
Cuando la autoridad judicial verifica objetivamente la existencia de los actos perturbatorios denunciados, despojo y una posesión anterior de la parte demandante, como lógica consecuencia, resulta coherente que disponga la restitución del terrenos en razón al carácter social de la materia y principios constitucionales del debido proceso. (AAP-S1-0073-2022)
AAP-S1-0073-2022 AAP-S1-0005-2023INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN
En área comunal, es posesión clandestina
Un predio en área comunal, es propiedad comunitaria, que no puede ser reclamado por un demandante en interdicto de conservar la posesión, porque se considera que es una posesión clandestina (AAP-S1-0075-2023)
AAP-S1-0075-2023DEMANDAS DE INTERDICTOS
Los Juzgados Agroambientales son competentes para conocer las demandas de interdictos, siendo su principal finalidad, la protección de la posesión y tutela sobre la actividad agraria, en predios que no cuenten con saneamiento o que estén previamente saneados, sin hacer la norma una discriminación del área donde se encuentren ubicados, al ser de carácter temporal la resolución a ser emitida; en este sentido, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce.
AAP-S2-0027-2023
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)
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ANA-S2-0018-2011 ANA-S1-0031-2011 ANA-S1-0001-2012 ANA-S2-0012-2012 ANA-S1-0021-2013 ANA-S1-0037-2017 AAP-S1-0075-2023REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Cuando no se acredita el ejercicio actual, pleno y objetivo de la posesión que amerite establecer el cumplimiento de la FS o de la FES, ni la concurrencia simultánea de actos perturbatorios, se declara improbado el Interdicto de Retener la Posesión e Infundado el recurso de casación.
ANA-S1-0079-2017REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien, b) que la posesión del actor se vea amenazada por perturbación que debe exteriorizarse en actos materiales, y; c) tiempo no mayor a un año a partir de la fecha en que se dieron los actos perturbadores. (AAP-S1-0049-2018)
ANA-S2-0006-2013 ANA-S2-0044-2013 ANA-S2-0044-2015 AAP-S1-0049-2018 AAP-S2-0121-2022REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia de Interdicto de retener la posesión, no es imprescindible que la perturbación de la posesión se refleje en hechos o daños materiales en el predio objeto del proceso si es que no se ha denunciado esta forma de manifestarse y en tal sentido, tampoco constituye objeto de prueba este tipo de daño.
ANA-S1-0014-2017REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Nadie puede ser despojado de algo que no posee
En una demanda ante Juez Agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión por actos materiales de perturbación, si la autoridad judicial no evidencia que los demandantes estuvieron en posesión de la propiedad reclamada, como lógica consecuencia tampoco podrán demostrar perturbación; en cuyo caso, no procede la demanda. (AAP-S1-0038-2018)
AAP-S1-0038-2018 AAP-S1-0076-2022ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia
Se debe de tener presente que, en relación al interdicto de conservar o retener la posesión, el art. 1462, establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.", en ese sentido, conforme a los requisitos descritos para su procedencia, así también, en cuanto a la excepción de cosa juzgada se debe tomar en cuenta que, en una acción interdicta de retener la posesión, en virtud de tratarse de una decisión que tiene efectos particulares respecto a la demanda interpuesta dentro del año de producido los hechos perturbatorios, que de acuerdo a la temporalidad y de presentarse otros hechos nuevos, aún se trate del mismo objeto y sujeto, las partes que consideren perturbada su posesión muy bien podrían interponer una nueva demanda de interdicto de retener la posesión.
AAP-S1-0008-2022Requisitos de procedencia
La acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, debe estar centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.
ANA-S2-0019-2016REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En una demanda de Interdicto de Retener la Posesión se probará no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción.
AAP-S1-0026-2021IMPROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN INTERDICTAL PARA CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA
El pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, mediante una acción de interdicto de retener la posesión, vendría a contravenir el principio de independencia del juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, ello, a efectos de no vulnerar el principio del debido proceso.
AAP-S1-0086-2022PROCEDENCIA
Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, no basta que, conforme a la valoración integral de la prueba, se demuestre tan solo la posesión del predio objeto de la demanda, sino que debe acreditarse la concurrencia de los demás presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y la fecha en que estos se hayan producido.
ANA-S2-0035-2012 AAP-S2-0071-2022 AAP-S1-0039-2023PROCEDENCIA
Para demostrar la perturbación dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión debe existir una conexión o vinculación entre los actos perturbatorios y el demandado, vale decir que los actos perturbatorios deben ser causados o protagonizados a quien se demandó.
AAP-S2-0097-2022REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Demanda defectuosa
La demanda de Interdicto de Retener la Posesión es defectuosa cuando no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del predio en litigio, requisitos inexcusables a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio, estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215.
ANA-S1-0050-2011REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(Cosa demandada)
Al momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se debe tomar en cuenta el cumplimiento del Art. 327 núm. 5), referido a la cosa demandada, designada con toda exactitud, no se puede dejar a la interpretación del juzgador el cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio.
ANA-S1-0002-2012REQUISITOS DE PROCEDENCIA
La amenaza de perturbación cuando la parte demandada es una entidad bancaria.
Cuando en un interdicto de retener la posesión en contra de una entidad bancaria, se hace referencia a un proceso ejecutivo, si bien a criterio de la entidad bancaria proceder a un desapoderamiento producto de un remate que emana de un proceso ejecutivo es un acto que no constituye una amenaza de perturbación, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria, este hecho se interpreta así, más si se considera que quien demanda en interdicto de retener la posesión, dentro del proceso ejecutivo, no es la persona obligada, demandada y menos ejecutada. (ANA-S1-0021-2012)
ANA-S1-0021-2012REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los actos de perturbación deben ser materiales, no de derecho.
El Interdicto de retener la posesión procede cuando se demuestra en el curso del proceso, actos materiales de perturbación y no cuando hay únicamente perturbación de derecho, entre los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil. (ANA-S2-0020-2012)
ANA-S2-0020-2012PRESUPUESTOS DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
La actividad agraria, por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y contínuo, puesto que el principal presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente demostrar in situ y objetivamente, que está desarrollando actividades agrarias “actuales.
AAP-S1-0137-2023
PLAZO
Si durante la tramitación del proceso oral agrario de Interdicto de retener la posesión, no se llegó a observar o reclamar el plazo de interposición del mismo, posteriormente no puede exponerse lo mismo como argumento en grado de casación al constituirse en acto consentido y convalidado. (AAP-S1-0004-2018)
AAP-S1-0004-2018PLAZO
Para efectos del inicio del cómputo del plazo para la interposicion de demanda en proceso interdicto de retener la posesión, se tomará en cuenta si los hechos perturbatorios ocurrieron de manera secuencial y continua, caso en el cual, no se tomará como referencia el inicio de los mismos. (AAP-S1-0030-2019)
AAP-S1-0030-2019VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Existe correcta valoración de la prueba testifical de parte de la autoridad judicial en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, si no se demuestra lo contrario, incluso si es que no existe exactitud en cuanto a la fecha de los hechos perturbatorios, si se evidencia que ocurrieron dentro del año de presentación de la demanda. (AAP-S1-0030-2018)
AAP-S1-0030-2018PRUEBA
Cuando en un proceso interdicto de retener la posesión la autoridad judicial tenga directo conocimiento de un anterior proceso en el cual se hubiese determinado fehacientemente sobre la posesión del mismo predio en litigio, sumado a lo constatado en la inspección judicial realizada, esta prueba constituye una base suficiente para resolver respecto a la posesión del predio en el nuevo proceso.
ANA-S1-0054-2017VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Al momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica.
ANA-S2-0074-2017PRUEBA
En caso de no evidenciarse el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador, mediante prueba idónea, el Tribunal aplica la regla, en sentido de que, la prueba apreciada por el juez de instancia con base al principio de inmediatez, es incensurable en casación.
En un proceso de Interdicto de recobrar la posesion es imposible poner en ponderación el derecho de propiedad de un nuevo título con el derecho de posesión extinguido, ya que el mismo no tiene asidero legal.
AAP-S2-0069-2018INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA
Puntos de hecho
Cuando el juzgador dicta los puntos de hecho a probar en forma ambigua y/o imprecisa, menoscaba los principios de legalidad e igualdad, incumpliendo su rol de director del proceso (ANA-S2-33-2014)
ANA-S2-0043-2013 ANA-S2-0033-2014
Prueba
Conforme lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.
ANA-S2-0069-2016Prueba
La Jueza, en virtud al principio de Dirección establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio podrá requerir original o fotocopias legalizadas, según corresponda, de la prueba adjuntada a la demanda por la parte actora, a efectos de que la autoridad otorgue la valoración probatoria de los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, con el objetivo de constatar la posesión de las partes en conflicto.
AAP-S2-0078-2021VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL
La norma sustantiva civil, no prevé parámetros taxativos para la valoración de la prueba testifical, como ser "dos testimonios uniformes, hacen plena fe"; por lo cual, ésta debe realizarse observando lo dispuesto por el art. 1286 y en particular el art. 1330 del Código Civil, aplicando en esa labor el sistema de la sana crítica y la regla de la psicología, así se entiende cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará considerando la credibilidad personal del testigo, lo cual será apreciado por el o la Juez Agroambiental a tiempo de la prestación testifical, con base al principio de inmediación que rige en la materia agroambiental.
AAP-S2-0111-2022VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL
La valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre con documentos o actos auténticos error de derecho o de hecho en su valoración, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba.
ANA-S1-0021-2012 AAP-S2-0126-2022PRUEBA
A tiempo de fijar el objeto de la prueba se debe señalar el tiempo en que se produjeron los hechos, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
ANA-S1-0050-2011PRUEBA
Testifical (declaraciones confusas)
Confusas declaraciones testificales no hacen plena prueba, por lo que no acreditan actos perturbatorios por el demandado (ANA-S2-0012-2012)
ANA-S2-0012-2012INSPECCION JUDICIAL
Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio agroambiental de inmediación, la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial.
AAP-S2-0071-2023VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el juzgador conforme al principio de inmediación, realiza una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico), no se incurre en errónea valoración de la prueba, menos se interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley. (AAP-S1-0015-2018)
ANA-S1-0009-2012 ANA-S1-0051-2013 AAP-S1-0015-2018 AAP-S1-0048-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En la causa accionada bajo el instituto jurídico de la posesión (Interdicto de Retener la Posesión), no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador.
AAP-S1-0049-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Existe correcta valoración de la prueba testifical de parte de la autoridad judicial en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, si no se demuestra lo contrario, incluso si es que no existe exactitud en cuanto a la fecha de los hechos perturbatorios, si se evidencia que ocurrieron dentro del año de presentación de la demanda.
AAP-S1-0030-2018PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad (ANA-S2-0074-2017)
ANA-S1-0013-2011 ANA-S2-0049-2015 ANA-S1-0067-2016 ANA-S1-0082-2016 ANA-S2-0074-2017 AAP-S1-0031-2021VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
La valoración de la prueba en materia agroambiental, se apoya en el principio de integralidad que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento completo, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de reconocimiento de la diversidad cultural.
AAP-S2-0070-2018PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Prueba confesoria
En casación no se puede hacer un reexamen de la prueba, más aún cuando se aplica la máxima jurídica que versa "a confesión de parte relevamiento de prueba"(ANA-S2-0069-2014)
ANA-S2-0069-2014PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Prueba documental
En la tramitación de un interdicto, la certificación expedida por un Alcalde, tiene todo el valor que le asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio.(ANA-S2-0072-2014)
ANA-S2-0072-2014VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
A efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, evitando incurrir en vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial tiene la obligación de efectuar una correcta y congruente valoración de cada uno de los elementos probatorios, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
AAP-S2-0043-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Inexistencia de incongruencia
No hay incongruencia en la sentencia cuando los argumentos de la demanda (posesión de 5.3240 ha. ), son analizados conforme a la prueba producida y que evidencia que el demandante no se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica la parte respecto a la cual que presenta la acción interdictal (1.500 has.) (AAP-S2-0114-2022)
ANA-S1-0007-2012 AAP-S2-0114-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
La falta de consignación de las preguntas en las Actas de Confesión, no se encuentra sancionada con nulidad, si bien el art. 418 del Cód. Pdto. Civ., dispone deba consignarse las preguntas y respuestas por su orden; sin embargo, dicho interrogatorio, es presentado por las partes en sobre cerrado, conforme establece el art. 415-I) del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S1-0002-2012NO VALORACIÓN
Cuando el Juzgador no fija el objeto de la prueba, ni admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes, menos la valora en sentencia, vulnera el debido proceso y derecho de defensa.
AAP-S2-0028-2018PRUEBA / NO VALORACIÓN
Omisión valorativa de la prueba
En aquellos casos en los que el juzgador incurre en omisión valorativa de la prueba, como incorrecta valoración de la prueba (consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante), en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, corresponde la nulidad de obrados (AAP-S1-0067-2022)
ANA-S1-0063-2013 AAP-S1-0067-2022NATURALEZA JURIDICA
La acción interdictal no tiene como finalidad la otorgación de derechos, sino la tutela de la posesión, definiendo respecto de la perturbación de la posesión acusada.
ANA-S1-0009-2017NATURALEZA JURIDICA
Pese a que en grado de casación, se interponga el recurso sin especificar si es en la forma o en el fondo ni identificar con claridad el fundamento a cada instituto jurídico, por el principio “pro actione” que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se ingresa a resolver el mismo.
AAP-S1-0064-2018NATURALEZA JURIDICA
En un proceso Interdicto de Retener la Posesión, lo que corresponde analizar y valorar son los aspectos relativos a la posesión y perturbación sobre el predio objeto del litigio, al tratarse de un proceso que tutela aspectos relacionados únicamente con el instituto jurídico de la posesión y no así lo relativo al derecho propietario.
AAP-S1-0064-2018NATURALEZA JURIDICA
La posesión en materia agraria se conserva en tanto exista una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, es decir, mientras exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien.
AAP-S1-0066-2018NATURALEZA JURIDICA
En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender derechos en base a un documento de transferencia cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho ilícito.
AAP-S1-0054-2018NATURALEZA JURIDICA
El objeto del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, tiene por finalidad y alcance tutelar la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que le pueda asistir al demandado recurrentes cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad.
ANA-S1-0041-2017NATURALEZA JURÍDICA
En un Interdicto de Retener la Posesión se ventila la defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario; empero, el mismo podrá ser dilucidado en otra instancia y/o proceso diferente, haciendo uso de las acciones legales que correspondan, al no constituir la resolución emitida en estos casos, como cosa juzgada material (AAP-S1-0094-2022)
AAP-S1-0094-2022 AAP-S1-0124-2022 AAP-S1-0122-2022NATURALEZA JURÍDICA
No constituye el proceso de Interdicto de Retener la Posesión la vía para la averiguación de la licitud o ilicitud de las pruebas presentadas en el proceso, por cuanto la carga de la prueba les corresponde a las partes a objeto de generar convicción en el juzgador.
AAP-S2-0091-2022NATURALEZA JURÍDICA
El Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad puesto que dichas acciones, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.
ANA-S1-0035-2012 AAP-S1-0026-2023
RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Si la Sentencia que declara probada una demanda de Interdicto de Retener la Posesión no es explícita determinando además la existencia de daños y perjuicios, demostrando de qué manera provocó el daño real y efectivo a la parte que resultó beneficiaria con la decisión emitida, no puede automáticamente presumirse la existencia de daños y perjuicios; situación, en caso, debe ser establecida, probada y cuantificada en ejecución de Sentencia.
ANA-S1-0046-2017DERECHO A LA DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS
Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración.
AAP-S2-0078-2018DERECHO A LA DEFENSA
Cuando en audiencia se notifica a la parte con la solicitud de conversión de acción y su admisión, pese a ello no se plantea observación o recurso alguno, no hay violación del derecho a la defensa y se aplica el principio de preclusión.
AAP-S2-0056-2018DERECHO A LA DEFENSA
Se vulnera el debido proceso como el derecho de defensa, cuando la autoridad judicial resuelve acumular procesos sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación.
AAP-S2-0065-2018PRUEBA
Cuando se trata de acumulación de acciones, conforme a sus presupuestos, corresponde al juzgador fijar el objeto de la prueba, para quedar establecido el contenido de la controversia; la ausencia de ese análisis, vicia de nulidad el proceso.
AAP-S2-0065-2018NATURALEZA JURIDICA
Corresponde al Tribunal Agroambiental ingresar de oficio a revisar el proceso, para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo.
AAP-S1-0012-2019INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
El recurrente en casación, debe explicar de que manera corresponde que en su caso se aplique el principio IURA NOVIT CURIA (relacionado con el de justicia material); este principio no le releva de exponer los hechos que hacen a su recurso, ni especificar de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados.
AAP-S1-0007-2019NATURALEZA JURIDICA
Dentro de la tramitación de un Interdicto de Recobrar Posesión, el acuerdo conciliatorio contiene un vicio de nulidad, cuando uno de los intervinientes carezca de legitimidad, al no ser parte demandante o demandada.
AAP-S1-0061-2018NATURALEZA JURIDICA
Una sentencia emitida dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se puede anular con una demanda de "Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión", en cuyo caso a través de un Auto Interlocutorio Definitivo, corresponde al juzgador rechazar esa nueva demanda por improponible.
AAP-S1-0043-2018ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Finalidad
La acción interdicta de recobrar la posesión tiene por finalidad recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos; su incumplimiento determina la inviabilidad de la pretensión.(ANA-S2-0009-2014)
ANA-S2-0009-2014 AAP-S2-0046-2021ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Cuando la persona que residió en el predio es distinta de la demandante.
En una demanda de interdicto de conservar la posesión con posterior despojo producido (interdicto de recobrar la posesión), no podría acusarse haber sido objeto de "despojo" del predio, cuando la autoridad jurisdiccional ha identificado que, quien residió en el predio, es persona distinta a la parte demandante. (ANA-S2-0067-2016)
ANA-S2-0067-2016LEGITIMACIÓN PASIVA
De conformidad al art. 1461.I del Código Civil, la legitimación pasiva en un interdicto de recobrar la posesión, la puede tener, por un lado el despojante o sus herederos universales, y por otro los adquirentes a título particular que además conozcan el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.
AAP-S1-0043-2023INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Improbada la demanda, tampoco existen daños y perjuicios.
En un Interdicto de Recobrar la Posesión, declarada improbada la demanda por no haberse demostrado la posesión de la parte demandada, resulta infundada la denuncia de no hacerse mención a favor o en contra de la petición de daños y perjuicios, puesto que como consecuencia de la resolución de la pretensión principal, tampoco se podría demostrar que se hubiese ocasionado daños y perjuicios. (ANA-S2-0012-2013)
ANA-S2-0012-2013INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
En los procesos de interdicto de recobrar la posesión, no se verifica ni está en discusión el derecho de propiedad, por lo que, si bien el demandado aduce haber comprado un predio, el mismo no constituye por sí mismo un documento válido para poder ingresar a un predio cuando el mismo se halla en posesión de persona distinta, tomando en cuenta que en los procesos interdictales precautelan la posesión incluso de los mismos propietarios.
AAP-S1-0086-2023REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión existen tres presupuestos esenciales que deben concurrir uno de ellos es la eyección de la posesión o despojo de ésta con o sin violencia de la parte demandante, presupuesto que se cumple también con el "abuso de confianza", cuando se utiliza una maniobra dolosa o fraudulenta aprovechando la buena fe del poseedor, por ejemplo cuando existe ingreso a la propiedad despojada en calidad de trabajador de la misma, aspecto que no puede a su vez generar posesión de parte del despojante.
ANA-S1-0042-2017REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Uno de los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión es la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real y física; sino acredita esa posesión, no se da cumplimiento a uno de los presupuestos para que proceda el mismo (ANA-S2-0004-2017)
ANA-S1-0046-2012 ANA-S2-0061-2013 ANA-S2-0004-2017INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)
ANA-S1-0005-2011 ANA-S2-0027-2011 ANA-S1-0011-2012 ANA-S2-0001-2012 ANA-S1-0029-2012 ANA-S1-0032-2012 ANA-S2-0017-2013 ANA-S2-0035-2015 ANA-S2-0054-2016 ANA-S1-0085-2017 AAP-S1-0041-2021 AAP-S1-0035-2022 AAP-S1-0087-2022 AAP-S1-0090-2022REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
ANA-S1-0070-2017REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para que pueda prosperar un proceso interdicto de recobrar la posesión, no es suficiente acreditar documentalmente la tradición y compra de la propiedad que se pretende recuperar, sino la posesión real y efectiva además del cumplimiento de la función social sobre el área al momento de haberse producido la supuesta desposesión.
ANA-S1-0019-2013 AAP-S2-0038-2018 AAP-S1-0057-2023REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que la autoridad judicial debe evidenciar es si se cumplieron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia; que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, por lo que la decisión adoptada por la autoridad judicial debe centrarse en determinar claramente si se demostraron o no dichos presupuestos.
AAP-S2-0044-2018 AAP-S2-0032-2023ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia
Para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar el afectado la demanda ante el Juez Agromabiental, quien verificara el cumplimiento de los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado.
AAP-S1-0002-2022
Requisitos de procedencia
Competencia
Éste Tribunal no es competente para asumir conocimiento de la "acción de Interdicto de de Recobrar la Posesión", en razón de que al ser un Tribunal de Casación, conoce vía recurso del mismo, las Sentencias dictadas por los Jueces Agroambientales en virtud al art. 36-1) de la L. N° 1515 modificada por la L. N° 3545 y art. 189-1) de la C.P.E.
AID-SP-0009-2015INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Eliminado un elemento sustancial resulta innecesario analizar el resto.
En un proceso Interdicto de recobrar la posesión, si la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión anterior a los supuestos actos de despojo, eliminado así uno, de los elementos sustanciales de esta acción como es la posesión, resulta innecesario que la autoridad judicial efectúe el análisis del resto de los puntos de hecho a probar. (ANA-S2-0049-2016)
ANA-S2-0049-2016REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Participación indirecta en la eyección
Para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, contra sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficie de la privación de la posesión, en tal sentido, no le quita la legitimación pasiva al demandado el no tener participación directa en la eyección. (AAP-S1-0116-2022) RESOLUCIÓN DEJADA SIN EFECTO POR LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 033/2023-SCII DE 14 DE MARZO
AAP-S1-0116-2022REQUISITOS DE PROCEDENCIA
No hay despojo, si se comparte posesión (comunidad)
En cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo, toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio, como son los integrantes de una Comunidad, no cumpliéndose los presupuestos ni existiendo mérito a la acusación formulada por la recurrente (ANA-S2-0027-2011)
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
De los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, el más importante resulta ser la posesión anterior, pues de su concurrencia dependerá ingresar al análisis de los otros presupuestos; dicho de otra manera, si el demandante no demuestra haber tenido una posesión anterior sobre el predio que reclama como suyo, de nada servirá pretender acreditar la presunta desposesión; mucho menos tendrá sentido acreditar que la acción fue planteada dentro del año que exige la Ley, pues al no haber tenido el demandante una efectiva posesión sobre el terreno en cuestión, simplemente no puede alegar que lo hubiese eyeccionado.
AAP-S1-0135-2023
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En un interdicto de recobrar la posesión, no es necesario probar la posesión actual, toda vez que, se presume que el predio fue desposeído, razón por la cual no es posible que demuestren una posesión actual.
AAP-S2-0120-2023VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Las observaciones y cuestionamientos a la valoración de la prueba expresadas de manera aislada unas y otras, no corresponde en recurso de casación, cuando la misma ha sido valorada por la autoridad judicial en conjunto pero considerando la individualidad de cada una de las producidas de manera relacionada coherente y concordada. (ANA-S1-0030-2017)
ANA-S1-0030-2017NO VALORACION
Cuando se acusa mala valoración de la prueba se debe cumplir con la carga procesal, establecer con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho en los que incurrió la autoridad judicial a momento de dictar resolución. (AAP-S2-0051-2018)
AAP-S2-0051-2018NO VALORACION
En caso de no evidenciarse el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador, mediante prueba idónea, el Tribunal aplica la regla, en sentido de que, la prueba apreciada por el juez de instancia con base al principio de inmediatez, es incensurable en casación.
En un proceso de Interdicto de recobrar la posesion es imposible poner en ponderación el derecho de propiedad de un nuevo título con el derecho de posesión extinguido, ya que el mismo no tiene asidero legal.
Prueba
En el proceso interdicto de recobrar la posesión los hechos a probar serán: a) la posesión anterior sobre el predio objeto de la demanda, b) el despojo sufrido y c) la fecha de eyección. (ANA-S2-0078-2016)
ANA-S2-0011-2012 ANA-S2-0078-2016PRUEBA
Si la parte demandante no prueba la eyección sufrida, es inviable su acción.
Si en la acción de Interdicto de Recobrar la posesión, la parte demandante no demuestra haber sufrido eyección de la parte demandada de acuerdo a la prueba valorada por la autoridad judicial en relación al conjunto de la prueba producida, su pretensión es inviable. (ANA-S2-0009-2015)
ANA-S2-0008-2012 ANA-S2-0009-2015Interdicto de recobrar la posesión / Prueba
Incumplimiento de formalidades en diligenciamiento de confesión provocada.
Para el diligenciamiento de la Confesión Provocada debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable referidas a la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar dicha declaración, por lo que si se incumplen estas formalidades, no puede exigirse que la inconcurrencia a dicho acto tenga efecto de una confesión presunta. (ANA-S1-0012-2012)
ANA-S1-0012-2012PRUEBA
Designación de perito
Para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ., cuando no se cumplen ninguno de éstos pasos y no se hace uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, precluye cualquier reclamo al respecto.
ANA-S1-0062-2013VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Probada
Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017))
ANA-S1-0034-2011 ANA-S1-0043-2011 ANA-S1-0052-2011 ANA-S1-0022-2012 ANA-S1-0010-2012 ANA-S1-0013-2012 ANA-S1-0022-2012 ANA-S2-0039-2012 ANA-S2-0015-2012 ANA-S1-0058-2012 ANA-S1-0045-2013 ANA-S1-0083-2017 AAP-S1-0007-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Improbada
La sentencia declara improbada la demanda, exponiendo con claridad las pruebas (testifical, inspección judicial, confesoria) y ningún medio probatorio acredita que los demandantes estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio (AAP-S2-0066-2022)
ANA-S2-0063-2012 AAP-S2-0066-2022 AAP-S2-0093-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)
ANA-S1-0004-2011 ANA-S2-0030-2014 ANA-S1-0073-2014 ANA-S2-0016-2015 ANA-S2-0019-2015 ANA-S2-0058-2015 ANA-S1-0072-2015 AAP-S1-0065-2018 AAP-S2-0008-2021 AAP-S2-0041-2021 AAP-S2-0056-2021 AAP-S1-0070-2021 AAP-S2-0025-2022 AAP-S1-0040-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En la tramitación de un recurso de casación debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, sino se demuestra, carece de sustento la denuncia de contradicción valorativa de las pruebas aportadas.
AAP-S1-0063-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En un interdicto de recobrar la posesión, la autoridad judicial en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, dispone la producción de prueba y a momento de pronunciar resolución, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, realizando una valoración integral de toda la prueba producida al efecto.
ANA-S1-0018-2016 AAP-S1-0047-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Las observaciones y cuestionamientos a la valoración de la prueba expresadas de manera aislada unas y otras, no corresponde en recurso de casación, cuando la misma ha sido valorada por la autoridad judicial en conjunto pero considerando la individualidad de cada una de las producidas de manera relacionada coherente y concordada.
ANA-S1-0030-2017VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Al no señalarse de qué forma o modo la valoración probatoria hubiese causado agravio, o señalar de qué forma fueron erróneamente valoradas y cuál en su caso fuera la forma "correcta" de hacerlo, éste Tribunal no puede suponer hechos que el recurrente manifestó en forma expresa y conforme a derecho, por lo que no se puede atribuir vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil y el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
ANA-S1-0011-2017PRUEBA/ VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Prueba Testifical
La tacha presentada contra un testigo se tiene por retirada ipso facto cuando la parte que interpuso la tacha, procede a contrainterrogar al mismo, lo que hace que su declaración sea analizada de forma integral por la autoridad judicial. (AAP-S2-0010-2021)
AAP-S2-0010-2021VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Para establecer o determinar la data o fecha de eyección en un proceso sumario de interdicto de recobrar la posesión, la autoridad judicial debe efectuar un análisis y valoración integral de todas las pruebas presentadas y/o generadas en el proceso.
AAP-S2-0016-2022Valoración integral de la prueba
De acuerdo a que de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión tiene la finalidad de amparar la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos de despojo provenientes de un tercero; la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, presupuestos legales deberán encontrarse estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por el despojo, razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud las extensiones superficiales de terreno que fueron objeto de despojo.
AAP-S1-0099-2022Valoración integral de la prueba
El Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, corresponde al Juez de instancia dilucidar respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, además podrá ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados.
AAP-S1-0099-2022Valoración integral de la prueba
En un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión si la negación de prueba pericial ofrecida, no es observada mediante los recursos que fija la ley se opera el principio de convalidación.
ANA-S2-0023-2013VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
No existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el Juez de instancia realiza un análisis integral, individualizando y apreciando cada una de las cuales le ayudaron a formar convicción.
AAP-S2-0099-2023PRUEBA / NO VALORACIÓN
Defecto de la resolución
Corresponde anularse la sentencia, cuando no se efectúa una evaluación fundamentada de la prueba, así como cuando carece de la debida fundamentación jurídica y motivación. (ANA-S2-0015-2014)
ANA-S2-0015-2014 ANA-S2-0021-2014 ANA-S2-0024-2014 ANA-S2-0064-2015 ANA-S2-0091-2016NO VALORACIÓN.
Posesión a través de “contratos al partido”
En una demanda de recobrar la posesión, quien alega posesión a través de “contratos al partido” que por sus características se asemejan a los contratos de aparcería regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, deben presentar los mismos al proceso, en caso de omitirse dicha presentación, no puede subsanarse dicha ausencia con prueba testifical (ANA-S2-0059-2012)
ANA-S2-0059-2012NO VALORACIÓN
Integral (testifical, inspección, confesión y otras)
El juzgador arriba a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior, omitiendo analizar integralmente la prueba testifical, inspección, confesión judicial e Informe Técnico, desconociéndose la existencia de actos de posesión realizados por los actores antes de ser objeto de desposesión ( AAP-S1-0061-2023)
AAP-S1-0061-2023NATURALEZA JURIDICA
Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene incompetencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental.
AAP-S2-0025-2018NATURALEZA JURIDICA
En la tramitación de interdicto de recobrar la posesión, la ley únicamente protege la posesión, independientemente del derecho de propiedad, de ahí que el juzgador debe limitarse a verificar la posesión y no así el derecho propietario.
ANA-S2-0012-2015 ANA-S2-0072-2015 AAP-S1-0047-2018
NATURALEZA JURIDICA
No siendo motivo de análisis en un proceso interdicto la división de la pequeña propiedad sino la posesión sobre el área reclamada, un cuestionamiento al respecto en recurso de casación, no corresponde ser analizado para un pronunciamiento por parte del Tribunal Agroambiental.
ANA-S1-0030-2017PRUEBA
Cuando la autoridad judicial dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, establece los puntos de hecho a probar con aspectos ajenos a la naturaleza del proceso como es la valoración del derecho propietario de las partes, desnaturaliza el proceso que unicamente busca resguardar la posesión, caso en el cual corresponde anular obrados para reencauzar proceso, pues de lo contrario, se vulneran derechos y garantías constitucionales al sustanciarse el mismo en base a un objeto de prueba que no condice con las pretensiones de las partes ni la naturaleza del proceso.
AAP-S1-0006-2018
NATURALEZA JURIDICA
En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender derechos en base a un documento de transferencia cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho ilícito.
AAP-S1-0054-2018REQUISITOS DE PROCEDENCIA
La naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se sustenta en dos hechos a demostrar, la primera que se subsume en la posesión del bien inmueble y la segunda en la eyección del mismo, de manos del poseedor y no así de la existencia o no de sobreposiciones entre terrenos y tampoco debe ser relevante la posesión legal o ilegal del bien inmueble.
ANA-S2-0027-2017NATURALEZA JURIDICA
La naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se resume en el hecho del despojo de forma violenta del objeto, de las manos de un poseedor, sin importar que este tenga o no un legitimo derecho propietario sobre el objeto y del ánimo de querer recuperar dicha posesión por parte del poseedor despojado, siempre y cuando este haya estado en posesión del objeto ha momento de la eyección del mismo y que esta eyección se realizare de forma violenta, despojando así al detentor de la cosa, más no si ésta estuviera o no cumpliendo la FS o FES.
ANA-S2-0017-2017NATURALEZA JURIDICA
Los interdictos de recobrar la posesión no se ocupan de la actividad que se estuviere llevando a cabo en el bien inmueble ni la naturaleza de la posesión, por su uso y aprovechamiento, sino de la posesión material, física del inmueble y de la eyección violenta del que detenta la posesión.
ANA-S2-0005-2017NATURALEZA JURÍDICA
Protege una posesión agraria y la sentencia goza de calidad de cosa juzgada formal
Los interdictos en el derecho procesal agrario, tienen como fin el de proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea; por lo que las sentencias emitidas en este tipo de procesos gozan de calidad de cosa juzgada formal y no así material. (ANA-S2-0046-2014)
ANA-S1-0033-2011 ANA-S2-0046-2014Naturaleza jurídica
El proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.
ANA-S1-0001-2015 ANA-S1-0019-2015NATURALEZA JURÍDICA
No prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante.
El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, pues , únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda. (ANA-S2-0002-2012)
ANA-S2-0002-2012PROCESO ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES SERVIDUMBRALES
Presupuestos de Procedencia para el restablecimiento de paso servidumbral
Para la procedencia de la acción de Restablecimiento de Paso Servidumbral, no basta que se demuestre derecho propietario y que el predio se encuentre enclavado, sino primordialmente que para el ingreso a dicha propiedad enclavada o no, haya existido con anterioridad un camino o pasaje servidumbral aperturado ya sea por voluntad de las partes, haya sido forzosa, o sea por usos, costumbres, servidumbres y que por dicho camino o pasaje se haya estado transitando hasta el momento de su cierre u obstrucción por parte de un tercero.
AAP-S1-0015-2022ACCIONES SERVIDUMBRALES
Determinaciones que no pueden delegarse a ejecución de sentencia
Si la sentencia emitida por la autoridad judicial no resuelve la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Agua o Acequias en la forma que fue planteada, pese a que la parte considerativa contiene la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen a esta acción, pero la parte resolutiva resuelve de manera incongruente, disponiendo el restablecimiento de acequias pero sin especificar en qué lugar , extensión, plazo y con cargo a quién deben ser reestablecidas las mismas, remitiendo de manera incorrecta e ilegal dicho restablecimiento a la ejecución de la resolución, corresponde la nulidad de la misma por incumplimiento de normas procesales que hacen al debido proceso. (ANA-S2-0033-2013)
ANA-S2-0033-2013NATURALEZA JURIDICA
Cuando una demanda de servidumbre de paso, es resuelta conforme a los requisitos para la procedencia, tal la existencia de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida sin molestias o gastos excesivos, el juez realiza un correcto análisis y aplicación de la norma de la materia (art. 262-I del Cód. Civ.).
AAP-S2-0059-2018NATURALEZA JURIDICA
En una acción servidumbral, si no se demanda su constitución, se puede demandar la restitución o el restablecimiento total de la servidumbre de paso anteriormente existente; en cuyo caso al tratarse de una servidumbre contínua anterior, no corresponde indemnización.
AAP-S1-0057-2018NATURALEZA JURIDICA
El derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural.
ANA-S1-0049-2013 ANA-S1-0066-2016SERVIDUMBRE DE PASO
El Juez agroambiental dentro del proceso de Restablecimiento o Restitución de Servidumbre de Paso, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada, debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes de manera objetiva y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material e inmediación y el derecho a la defensa.
AAP-S2-0015-2020Servidumbres de paso / Naturaleza jurídica
Si bien el art. 262 del Cód. Civ. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civ. el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente.
ANA-S2-0021-2016Servidumbre de paso aparente
La especie de una servidumbre de paso aparente debe cumplir con los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, razón por la cual puede adquirirse esta servidumbre mediante la usucapión, así lo dispone el Art. 279 del Cód. Civil, concordante con el Art. 134 del mismo cuerpo adjetivo civil que norma sobre la usucapión quinquenal u ordinaria, que exige el título idóneo y la posesión pacífica, continuada y de buena fe.
ANA-S1-0014-2012SERVIDUMBRES DE PASO
Puede dirigirse la demanda contra un copropietario
La parte actora que demanda restitución de paso servidumbral, puede dirigir la misma contra el copropietario que identifica como autor de la restricción del paso, lo que no vulnera los derechos del otro copropietario donde se encuentra el paso servidumbral contra quien no se ha dirigido la demanda.(ANA-S1-0032-2013)
ANA-S1-0032-2013Naturaleza jurídica
Toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse.
ANA-S2-0067-2014PRUEBA
En grado de casación dentro del proceso de servidumbre de paso forzoso, corresponde la observación de oficio si el fallo emitido por la autoridad judicial no cuenta con la debida fundamentación y motivación en el marco de los puntos de hecho a probarse respecto del Informe del Perito establecido como medio de prueba cuando éste sirve de base para la decisión a tomarse, por lo que no se puede hacer solo una mención genérica sino un análisis exhaustivo, precautelando el debido proceso para emitir una sentencia justa y equitativa.
ANA-S1-0036-2017Prueba
Dentro la demanda de Servidumbre de Paso, de manera referencial la autoridad judicial podía haber considerado como puntos de hecho a probar por los siguientes: 1) El derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre el predio para el cual demandan la servidumbre; 2) El derecho de propiedad de la demandada del fundo rústico respecto al cual se demanda la servidumbre de paso; 3) Que el predio de los demandantes se encuentra enclavado entre otros fundos; 4) Que no tiene salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos considerando la necesidad de ingresar con vehículos y maquinaria para la actividad agraria; 5) Que la servidumbre demandada es por la parte más próxima a la vía pública; 6) Que es la más corta y menos perjudicial al fundo del demandado; 7) En caso de no haberse utilizado con anterioridad, establecer la cuantificación de la indemnización que debe ser proporcional al perjuicio que pudiera ocasionar el paso que se demanda. Siendo estos puntos que la jueza podría tomar en cuenta para la parte demandante, la parte demandada tendría que probar lo contrario.
AAP-S2-0039-2021PRUEBA
Se debe probar su existencia legal.
En los procesos de restitución de Servidumbre de paso, se debe probar la "existencia legal" y no simplemente "material" de la servidumbre cuya restitución se demanda. (ANA-S2-0075-2015)
ANA-S2-0075-2015PRUEBA
Inspección Judicial
Por la naturaleza del proceso de servidumbre de paso, la inspección judicial se constituye en la prueba más lógica y eficaz, por sobre las demás pruebas producidas, a efectos de establecer el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la constitución y establecimiento de la servidumbre de paso por usucapión, pues la prueba de la inspección judicial elimina a todo intermediario y permite que el juzgador de manera directa in visu se interiorice de las peculiaridades de la cosa demandada.
ANA-S1-0014-2012PRUEBA
La observación y objeción de la prueba acompañada de la demanda debe hacerse al momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, lo que implica un acto consentido, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025.
AAP-S2-0079-2023VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el juzgador utiliza y analiza los medios probatorios expuestos en el proceso, puede arribar a la conclusión de la preexistencia de una servidumbre, cuando no se ha probado su inexistencia, sin evidenciarse vicio de nulidad alguno, por tanto sin infringirse el art. 213.3 de la Ley 439, relativo a la evaluación de la prueba en sentencia.
AAP-S1-0057-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El Juez agroambiental dentro del proceso de Restablecimiento o Restitución de Servidumbre de Paso, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada, debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes de manera objetiva y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material e inmediación y el derecho a la defensa.
AAP-S2-0015-2020(Actividad ganadera)
La finalidad de las servidumbres es permitir una racional explotación y utilización de los predios, para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio requiere del elemento vital como es el agua, que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente.
ANA-S1-0032-2012PRUEBA / NO VALORACIÓN
Acción confesoria inviable en servidumbre de agua.
En una demanda de acción confesoria referida a una servidumbre de aguas, cuando de la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, se puede establecer que los terrenos tanto de la parte demandante como de la demandada, no son colindantes y que por el terreno de la parte demandada no existe acequia alguna, menos aún una que conecte ambos terrenos, habiendo concluido la sentencia que no se demostró la existencia de la servidumbre de aguas demandada, resulta infundada la impugnación a la misma. (ANA-S2-0044-2011)
ANA-S2-0044-2011SERVIDUMBRE PRE EXISTENTE
Competencia de la autoridad judicial agroambiental no condicionada al saneamiento previo.
La acción de restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, vinculada con una carga o gravamen impuesto a una determinada propiedad agraria a fin de que el afectado logre el restablecimiento de la servidumbre de cauce natural de agua que hubiese perdido, solo puede ser demostrado dentro de un proceso y sustanciado por el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo limitante o condición alguna para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado. (AAP-S2-0084-2023)
AAP-S2-0084-2023NATURALEZA JURIDICA
El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia.
AAP-S2-0030-2018DAÑOS Y PERJUICIOS
El resarcimiento por daños y perjuicios, debe estar respaldado por opinión técnica, en razón de que el mismo emerge de la acreditación en el proceso de haberse ocasionado daños y perjuicios, puesto que el monto a resarcir se determinará en función a los antecedentes y prueba producidos en la tramitación del proceso.
AAP-S2-0052-2018ACCIONES SERVIDUMBRALES / USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS
Definición
Un río o vertiente de ninguna manera puede ser objeto de apropiación o derecho propietario de particulares o Sindicato, es que nadie puede tomarse atribución de dueño absoluto de ese recurso natural, cuyo uso y acceso debe ser respetado de acuerdo a los usos y costumbres, por ser el agua un derecho primordialísimo para la vida, para riego o para ganado.
ANA-S1-0054-2015DERECHOS Y OBLIGACIONES
En el marco del respeto y protección a los usos y costumbres de las comunidades y de las organizaciones indígena originaria campesinas, es factible, no solamente la restitución del derecho al agua, sino también la exigencia del cumplimiento de obligaciones a ser cumplidas por el beneficiario, concernientes al manejo y la gestión sustentable del agua.
AAP-S2-0057-2023PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
La demanda de Uso y Aprovechamiento de agua debe interponerse oportunamente, tomando en cuenta que el principio de inmediatez que debería ser aplicado por tratarse del elemento vital para la actividad agraria.
ANA-S2-0007-2012USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS / NATURALEZA JURÍDICA
Definición del derecho al agua
El derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, derecho que se encuentra consagrado tanto dentro del catalogo de los derechos fundamentales de las personas como también en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; por lo tanto, no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho de un grupo colectivo (Sindicato) sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario, debiéndose respetarse la distribución del agua, entre los distintos grupos y sectores de la sociedad.(ANA-S1-0054-2015)
ANA-S1-0054-2015NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE AGUA
En una demanda de Restitución de agua no es relevante dilucidar el origen o lugar donde nace la vertiente de agua o acequia, sino mas bien, garantizar el acceso al agua, la restitución del derecho en caso de ser vulnerado.
AAP-S2-0057-2023Naturaleza jurídica
(Actividad ganadera)
El Uso y Aprovechamiento de Aguas, tiene por finalidad de tutelar el libre acceso a la utilización de dicho recurso natural vital e imprescindible para la vida, particularmente cuando la actividad desarrollada en el predio está destinada a la ganadería, puesto que el no tener acceso a dicho recurso natural haría imposible el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social en la actividad que ejerce, mereciendo por ello la inmediata atención y amparo por parte del Estado por medio del órgano judicial competente.
ANA-S1-0038-2012USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS / PRUEBA
Importancia de puntos de pericia en proceso de restitución de toma de agua.
Corresponde la nulidad de obrados en casación cuando la falta de precisión de los puntos de pericia establecidos por la autoridad judicial da lugar a inconsistencias en el o los informes técnicos realizados en el proceso y por ende a una resolución contradictoria e incongruente alejada de las pretensiones de las partes y del objeto del proceso de restitución de toma de agua, no siendo admisible que exista duda o contradicción en el contenido de la sentencia, a efectos de resolver los problemas jurídicos dilucidados (AAP-S1-0118-2022)
AAP-S1-0118-2022Desestimada: Por advertir de la prueba ofrecida y generada pretensión de apropiación privada del agua.
No existe limitación al uso y aprovechamiento del agua cuando la autoridad jurisdiccional en base a toda la prueba ofrecida y principalmente generada de oficio (prueba pericial de aforos entre otros), advierte que se pretende una apropiación privada bajo el argumento de un uso de años y gasto en la captación del agua, respecto a un recurso natural cuya propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible pertenece al pueblo boliviano, puesto que el derecho al agua constituye un derecho humano con acceso en su dimensión individual y colectiva no siendo admisible la prevalencia del interés privado sobre el colectivo ni viceversa.
AAP-S1-0027-2021DAÑOS Y PERJUICIOS
En una demanda de Pago de Daños y Perjuicios, para establecer el resarcimiento extracontractual, en virtud al art. 984 del Cód. Civ., corresponde al juzgador analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos.
AAP-S1-0073-2018NATURALEZA JURIDICA
Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia.
AAP-S1-0071-2018ACCIONES EJECUTIVAS
El juez para la interpretación de la viabilidad de la solicitud de intimación de pago tomará en cuenta que no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas por disposición del artículo precitado, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.
AAP-S1-0074-2021ACCIONES EJECUTIVAS
Excepción de cosa juzgada
En la tramitación de un proceso ejecutivo, corresponde al juzgador efectuar un análisis sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada con relación a procesos instaurados ante la jurisdicción ordinaria y de evidenciarse la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, procede la excepción sin que por ello haya conculcación de norma legal (art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439) (AAP-S1-0043-2021)
AAP-S1-0043-2021COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS EJECUTIVOS
Si bien dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), no está contemplada expresamente la tramitación de procesos ejecutivos, si la comprende de manera genérica dentro de las acciones personales y existiendo ya una línea jurisprudencial al respecto, corresponde a la autoridad jurisdiccional, efectuar el análisis respectivo de la demanda y de los requisitos indispensables para la tramitación de este tipo de procesos, tomando en cuenta que tienen un procedimiento especial a ser aplicado supletoriamente, con la única diferencia de que el titulo ejecutivo debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que no corresponde tramitarlo como un proceso oral agrario.
ANA-S2-0030-2015
TRAMITACIÓN PROPIA DEL PROCESO EJECUTIVO
El juzgador, incumple su rol de dirección del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuando admite, sustancia y concluye un proceso Ejecutivo con el procedimiento del proceso oral agrario, sin considerar que es un proceso especial con tramitación propia. (AAP-S1-0031-2018)
AAP-S1-0031-2018
PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
Los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.
AAP-S2-0033-2023EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA
La excepción de falta de fuerza ejecutiva ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación no exista la consignación de una cantidad de suma de dinero que se deba, ya sea en valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté sujeta a ningún plazo o condición suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art. 291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”
AAP-S2-0033-2023NATURALEZA JURIDICA
La Autoridad Judicial al momento de admitir una demanda Ejecutiva debe efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características de título ejecutivo, para evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, además de imprimir el proceso que corresponde a su naturaleza, en atención al régimen de supletoriedad que rige en la materia conforme a la línea jurisprudencial existente para este tipo de procesos.
AAP-S1-0046-2018 AAP-S1-0011-2021PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES PERSONALES / ACCIONES EJECUTIVAS / PRUEBA / NO VALORACIÓN
Un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, tramitado en base a un documento que carece de fuerza ejecutiva, como es un contrato de aparcería ganadera (que no contiene la obligación de pagar suma líquida y exigible), acarrea la transgresión al debido proceso, debiéndose anular obrados hasta la sentencia inicial, por no haberse realizado una debida valoración de la prueba.
AAP-S1-0103-2021NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos.
ANA-S1-0015-2017NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Se casa la sentencia impugnada, cuando se efectúa una valoración errónea del contrato de compra venta y se omite efectuar una adecuada valoración sobre las cláusulas del contrato que se pretende anular.
ANA-S1-0033-2017NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley.
AAP-S1-0017-2018NATURALEZA JURIDICA
La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso.
AAP-S2-0080-2018NATURALEZA JURIDICA
Cuando en Sentencia no hay pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado, se vulnera el debido proceso, defensa y el principio de verdad material, atentando el juzgador con su deber de dirección del proceso.
AAP-S2-0008-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Para anular un contrato por ilicitud de causa o motivo, el juzgador debe fundamentar y motivar su fallo, con base a un análisis integral de las pruebas; no hacerlo implica trasgredir la garantía al debido proceso, incumpliendo con su rol de dirección.
AAP-S2-0009-2018NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
En un proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, se vulnera el derecho al debido proceso cuando la sentencia presenta incongruencia "citra petita" al omitir resolver el petitorio de la parte demandante como el petitorio de la parte demandada.
AAP-S2-0062-2018NATURALEZA JURIDICA
El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia, cuando el recurso de casación planteado deja entrever falta de pericia recursiva.
AAP-S2-0063-2018RECURSO DE CASACION
El recurso de casación carece de técnica recursiva cuando no se detalla en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido la autoridad judicial.
AAP-S2-0064-2018NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
}Cuando en una demanda de nulidad de Escritura Pública de División y Partición, se reconoce que por el remanente de la superficie no dividida, queda la posibilidad a los interesados de manera voluntaria o por la vía judicial llamada por ley, realizar la acción legal correspondiente, no se comete ninguna ilegalidad.
AAP-S1-0073-2019NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
El Juez de instancia incurre en aplicación indebida y errónea de la norma, cuando otorga prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, siendo que se ha demandado la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial.
AAP-S1-0011-2019RECURSO DE CASACION
El recurso de casación carece de técnica recursiva, cuando: a) observa falta de fundamentación de la Sentencia sin señalar los aspectos no resueltos; b) cuestiona de manera genérica la valoración de prueba; c) no precisa si es en fondo o forma y; d) no especifica que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron o de que manera fueron conculcadas.
AAP-S1-0067-2018IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION
En la tramitación de un recurso de casación, ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso; por ello la falta de argumentos del recurso que ataquen a la Sentencia misma, hace improcedente el recurso de casación.
AAP-S1-0039-2018PRESUPUESTOS DE NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Hay falta de legitimación activa para interponer una demanda de nulidad de contrato de compromiso de venta, cuando no existe perjuicio contra la parte demandante; es decir que la parte actora, no ostenta un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta.
AAP-S1-0037-2018EXCEPCIONES
El que se hubiere resuelto rechazando la excepción de prescripción en el marco de las excepciones admisibles en materia agraria (art. 81 de la L. N1 1715), no impide que en la sentencia, el Juez emita pronunciamiento de fondo respecto de este aspecto, es decir sobre la caducidad de la acción planteada.
ANA-S1-0032-2017PRESUPUESTOS DE NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
No puede proceder la anulabilidad de una Escritura Pública de compra venta planteada por quienes no demuestren los hechos a ser probados como la condición de bien hereditario del objeto de la transacción ni su titularidad como herederos del mismos, cuando además la compra -venta se realizó mucho antes de tramitarse la declaratoria de herederos y la demanda de anulabilidad es planteada excediendo el plazo establecido para la misma.
ANA-S1-0032-2017NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
En grado de casación en proceso de nulidad de escritura pública, cuando se verifica que la autoridad judicial de instancia admitió y sustanció una demanda planteada sin claridad ni precisión respecto del objeto de la misma, conteniendo en sus fundamentos más de un objeto que cuenta con sus propias características, no siendo claro si los mismos corresponden a una nulidad o anulabilidad, perjudicando con ello la determinación precisa y correcta de los hechos a probar, lo que repercute en los actos que hacen a la sustanciación del proceso y consiguiente emisión de resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, corresponde la nulidad de obrados.
ANA-S1-0050-2017DERECHO A LA DEFENSA
En los procesos agrarios orales, en los que la decisión final a emitirse pudiere afectar derechos de propiedad colectivos o en lo proindiviso, la autoridad judicial debe verificar inicialmente la situación legal actual de dicha propiedad y garantizar la no vulneración de su legítimo derecho a la defensa, integrando de oficio a sus representantes en el proceso en igualdad de condiciones con las demás partes intervinientes.
AAP-S1-0012-2018EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
Si el documento de compra venta tiene por objeto la transferencia de una fracción de un predio titulado como pequeña propiedad, el mismo no es lícito ni posible puesto que contraviene la normativa agraria y constitucional respecto de la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
AAP-S1-0024-2018NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Si el juzgador invoca el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que distingue un Contrato de un Convenio, no debe incurrir en ambigüedades ni incongruencias, debiendo garantizar la certeza jurídica en la decisión asumida, pues de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución que contenga consideraciones contradictorias.
AAP-S1-0008-2019PRESCRIPCION
No puede considerarse como dato cronológico para el cómputo de la prescripción de la accion de anulabilidad, la fecha de suscripción de contrato de compra venta de un predio, realizado con vicio del consentimiento por ejemplo cuando el mismo es efectuado por uno de los cónyuges en desconocimiento del otro, caso en el cual correrá el cómputo desde que se descubre el error y/o dolo.
AAP-S1-0018-2019NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Si la parte actora no expone el interés legítimo que le asiste, es decir la razón que le induce a interponer una demanda de nulidad de contrato indicando cómo es que su existencia es lesiva a sus intereses o de qué manera le afecta, puede el Juez de instancia de oficio y luego de analizar el caso establecer la falta de legitimación sustancial inclusive en la emisión de la sentencia, lo que hace innecesario mayores consideraciones sobre los demás aspectos demandados.
AAP-S1-0076-2019NATURALEZA JURIDICA
La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa).
ANA-S2-0022-2017DEMANDA IMPROPONIBLE
En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de dar curso a una demanda, debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.
AAP-S2-0071-2018 AAP-S1-0038-2021NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
En un proceso de Nulidad de Documento cualquier persona que demuestre interés legal puede accionar la nulidad estando también legitimado el representante legal de un sindicato si demuestra este interés, así no hubiese suscrito el documento cuya nulidad se demanda.
AAP-S2-0088-2018EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
En materia agroambiental, se debe tener presente que las partes en su conducta procesal, están obligadas a actuar bajo el principio de buena fe del que emerge la teoría del acto propio, por el cual no resulta lícito que quien haya suscrito un documento, luego pretenda su nulidad actuando contra sus propios actos siendo estos expresión de su consentimiento obedeciendo a su voluntad de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho.
AAP-S2-0092-2018NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Dentro de un proceso de nulidad de documento de division efectuada por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, corresponde al juez agroambiental a efecto de determinar su competencia, recabar certificaciones del Gobierno Municipal y del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para establecer si el predio en conflicto forma parte o no del radio urbano, cual la actividad que se desarrolla en el mismo y si fue o no sometido a proceso de saneamiento.
AAP-S1-0054-2019ACCIONES MIXTAS / NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Objeto
El objeto del proceso de nulidad de documento es la validez o invalidez del mismo, no teniendo ninguna relevancia en este tipo de procesos, el derecho de propiedad.
ANA-S2-0054-2014ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento
La Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, si bien establece que el Certificado de Saneamiento se constituye en documento público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, gozando de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los títulos ejecutoriales, no contempla la posibilidad de que los mismos sean demandados de nulidad por las causales descritas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, ni establece en los absoluto que las indicadas causales sean las mismas para demandar la nulidad en los Certificados de Saneamiento.
AID-S2-0042-2021ACCIONES MIXTAS / NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Inexistencia de cumplimiento de requisitos formales ineludibles
El contrato de compra venta tiene vicios de nulidad, cuando alguna de las partes no sabe firmar y coloca su huella dactilar sin intervenir y suscribir con su firma los testigos a ruego y presenciales, más aún cuando en el reconocimiento suscriben como testigos personas que no intervinieron en el documento principal, puesto que su intervención no sustituye ni convalida la falta de intervención de testigo a ruego y presenciales en el documento principal.
AAP-S2-0070-2021NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Convalidación, especificidad y trascendencia
El tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 105 y 107 de la Ley N° 439, considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación.
ANA-S2-0051-2016NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO.
Un Contrato de Compra-Venta esencialmente no constituye un acto de liberalidad.
Constituyendo la propiedad un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma compatible con el interés colectivo que implica la facultad de disponer con plena libertad “su derecho”, un contrato de compra venta no afecta la legítima de los hijos porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad, sino una venta por la que, quien vende recibe un precio que viene a formar parte del patrimonio. (ANA-S2-0036-2015)
ANA-S1-0002-2013 ANA-S2-0056-2014 ANA-S2-0036-2015SIMULACIÓN
Dentro de una demanda de nulidad de documento, la simulación debe ser debidamente acreditada mediante pruebas cursantes en obrados, conforme a una previa valoración de las mismas por parte del Juez de instancia, quien considerará todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, para posteriormente apreciarlas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que en casación es incensurable.
AAP-S2-0034-2022NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
(Legitimación de herederos)
La Nulidad del Documento puede ser invocada no solo por las partes que han intervenido en la celebración de un contrato, sino también, están legitimados para demandar la nulidad del mismo, sus herederos y causahabientes e incluso terceras personas que tengan interés jurídico, a diferencia de la anulabilidad que puede ser demandada sólo por el perjudicado, conforme prevé el art. 555 del Código Civil.
AAP-S1-0078-2022NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Nulidad de Documento y Acción Reivindicatoria
La fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes puedan probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación a la demanda y si fuere el caso en la reconvención y en la contestación a ésta; es así, que el objeto de la prueba tiene que tener relación directa e intrínseca con la acción incoada en la demanda y con los fundamentos de la contestación.
ANA-S1-0008-2011NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Nulidad de Contrato de Donación
Cuando se presenta Título Ejecutorial para acreditar propiedad, pero éste es de fecha posterior a un Contrato de Donación su celebración no le afecta y/o perjudica su derecho propietario pues no tendría ningún derecho consolidado, es decir, solo una posesión en el predio.
AAP-S1-0089-2023DEMANDA IMPROPONIBLE
En grado de casación de resolución proveniente de una demanda de nulidad de contrato en la que se acusaron y probaron causales de nulidad, no puede acusarse la improponibilidad de la demanda principal a partir de cuestionar la falta de requisitos de validez y publicidad que hacen al perfeccionamiento del contrato, puesto que ello resulta irrelevante al objeto de la resolución recurrida.
AAP-S1-0082-2018NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / NATURALEZA JURÍDICA
Alquiler de ganado y de propiedad
En el "contrato de alquiler de ganado vacuno y de propiedad agraria", no se conviene el pago periódico de un canon de alquiler o arriendo sino más bien el cumplimiento de la obligación en un solo momento y en una fecha definida, no ubicándose dentro de los contratos de ejecución continuado o de "tracto sucesivo".
ANA-S1-0015-2015NATURALEZA JURÍDICA.
No pueden plantear la nulidad y/o anulabilidad quienes no participaron en la conformación del documento.
No pueden ser parte dentro de un proceso de nulidad de contrato quienes no tuvieron participación en la conformación del documento cuya nulidad se pretende, estando legitimados para ello únicamente las personas que intervienen en el proceso de manera esencial. (ANA-S2-0054-2015)
ANA-S2-0054-2015NATURALEZA JURÍDICA
Nulidad de obrados por pretensión contradictoria
Corresponde la nulidad de obrados cuando se invoca como causal de nulidad por ilicitud de causa, la suplantación de persona, la cual corresponde a una causal de anulabilidad, por lo tanto la pretensión sería contradictoria al invocar nulidad con causales atribuibles a la anulabilidad. (ANA-S1-0003-2012)
ANA-S1-0003-2012
NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA
Presunciones que no llegan a concretarse.
Las presunciones basadas en conjeturas y suposiciones que no llegan a concretarse ni son corroboradas por prueba objetiva no pueden ser acogidas por la autoridad judicial cuando estas no construyen ni corroboran ninguna prueba. (ANA-S1-0008-2015)
ANA-S1-0008-2015PRUEBA
No procede, si se aduce falta de entrega del predio y existe confesión en contrario.
No procede la demanda de exigencia de cumplimiento de contrato de compra venta aduciendo que el vendedor no hubiere cumplido con el contrato entregando la cosa al comprador, cuando existe confesión de la parte demandante de que al momento de la suscripción del contrato, el comprador estuvo en posesión del predio. (ANA-S1-0008-2015)
ANA-S1-0008-2015NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA
Rechazo de nuevo peritaje
No se vulnera el derecho a la defensa cuando la autoridad judicial rechaza la solicitud de otro estudio pericial, existiendo ya un informe/dictamen de peritaje en el proceso oral agrario que no fue observado en su ejecución por las partes procesales, es decir si el requerimiento es por el solo hecho perder la oportunidad de refutarlo u observarlo en el plazo de ley. (AAP-S2-0089-2022)
NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA
Rechazo de nuevo peritaje
No se vulnera el derecho a la defensa cuando la autoridad judicial rechaza la solicitud de otro estudio pericial, existiendo ya un informe/dictamen de peritaje en el proceso oral agrario que no fue observado en su ejecución por las partes procesales, es decir si el requerimiento es por el solo hecho de haber perdido la oportunidad de refutarlo u observarlo en el plazo de ley.(AAP-S2-0089-2022)
AAP-S2-0089-2022PRUEBA
Prueba Testifical
En la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de director del proceso para valorar el medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica, la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria.(ANA-S1-0006-2012)
ANA-S1-0006-2012VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Corresponde al juzgador realizar una valoración integral de la prueba, como elemento esencial del debido proceso, tal la Escritura Pública de Transferencia, como el documento privado de aclaración de precio, porque ambos forman una unidad.
ANA-S1-0003-2017EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
No procede la declaración de nulidad (por ilicitud de causa y motivo), por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor, en cuyo caso se está frente a una venta de cosa ajena, que es válida y eficaz; no existiendo por ello error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
ANA-S1-0017-2017EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
Cuando un contrato no es ilegal, prohibido ni inmoral, no hay lugar a su nulidad; tampoco hay lugar a la anulación total de un contrato por falta de consentimiento, cuando hay (consentimiento) de uno de los cónyuges.
AAP-S2-0055-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el Juez de Instancia ha apreciado la posesión de un bien por una Comunidad, como el justo título y el cumplimiento de la Función Social, no hay vulneración de norma, ni por eso se incurre en error de hecho o derecho, apreciándose la prueba en forma integral.
AAP-S2-0016-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Conforme a las pruebas aportadas y valoradas por el juzgador, no se opera la prescripción, cuando la parte tiene conocimiento de la existencia de un contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende; por ello no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
AAP-S2-0022-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando en una demanda de nulidad de documento, se emite sentencia conforme a derecho y en resguardo de la seguridad jurídica, así como el debido proceso, no existe error de hecho o de derecho en cuanto a la valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, constituyéndose los hechos valorados en verdad material; en estos casos resulta infundado el recurso de casación.
AAP-S1-0081-2018VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Improbada
La declaración de improbada la demanda, está basada en el análisis, consideración y valoración de los medios probatorios, no habiéndose demostrado ni probado las causales de anulabilidad del documento de transferencia, pero eso no implica que, por la forma de resolución adoptada, se hubiere vulnerado los derechos que tienela parte actora como adulto mayor (AAP-S2-0069-2022 )
ANA-S2-0049-2013 AAP-S2-0069-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Sobre consentimiento de vendedores de un predio
Si la autoridad judicial formó convicción a partir de la apreciación valorativa efectuada de manera integral con los medios de prueba producidos en el proceso además de una declaración vertida ante funcionario público, considerada confesión extrajudicial sobre el consentimiento de los vendedores de un predio, no le corresponde al Tribunal de casación ingresar a efectuar nueva o diferente valoración probatoria sin que se demuestre que el Juez hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en dicha valoración al ser incensurable en casación la valoración del a quo. (ANA-S1-0014-2013)
ANA-S1-0014-2013PRUEBA / NO VALORACIÓN
Es ineficaz la sentencia que no contempla el análisis y evaluación de cada una de las pruebas, vicio de nulidad que atenta el debido proceso por ausencia de fundamentación
(ANA-S1-0003-2013)
ANA-S1-0003-2013 ANA-S1-0031-2017En una demanda de nulidad de contrato que ha sido admitida y sustanciada, no corresponde en sentencia, determinar que no concurren los presupuestos que ocasionarían la nulidad del contrato, sin valorar y pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes, aunque dichas pruebas se refieran a causales de anulabilidad y no nulidad.
"...se tiene que la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve los puntos de hechos a probar por la parte demandante, haciendo simples alusiones a las pruebas de las partes y realizando una fundamentación y motivación muy escueta del porque no procede la nulidad del Contrato Privado de Anticipo de Legitima de fecha 23 de febrero de 2013 y su consiguiente Escritura Aclarativa N° 079/2013 de 9 de abril de 2013, donde no se analiza si existió o no una falta del consentimiento de Anastasia Torrez Echalar, quien era esposa del demandado Francisco Coca Bustamante, dado el matrimonio de hecho reconocido entre ambos y que además estaría probado por la documental adjunta al proceso; como tampoco se refiere a la existencia de otros herederos por parte Anastasia Torrez Echalar, quienes tendrían derecho sobre el bien objeto de la demanda..."
AAP-S1-0050-2023 AAP-S1-0050-2023EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
No procede la declaración de nulidad (por ilicitud de causa y motivo), por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor, en cuyo caso se está frente a una venta de cosa ajena, que es válida y eficaz; no existiendo por ello error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
ANA-S1-0017-2017EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
Cuando hay compromiso de transferir la totalidad de una pequeña propiedad y no un acuerdo definitivo, la enajenación no se consuma y por tanto no se puede presumir la existencia de ilicitud de causa y motivo.
AAP-S2-0020-2018EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
De haber un error de derecho, éste debe ser señalado expresamente por los recurrentes; debe indicarse el error de derecho y la concreta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa y no mera referencia o critica general (...) conforme el art. 277.1 de la Ley 439.
ANA-S2-0006-2017EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
El juez agroambiental deberá tomar en cuenta que si bien establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad según el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada) dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento", las escrituras públicas de compraveta de terreno anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545 el 28 de noviembre de 2006, en el que el fraccionamiento no se encuentra prohibido por Ley; no pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a que estos no se encontraban prohibidos por ley.
AAP-S1-0077-2021Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo
No corresponde dejar sin efecto el Documento de Venta vía Nulidad de Documento Venta en mérito a la prohibición establecida en el artículo 568 del Código Civil con base en argumentos de falta de pago; que son causales externas al contrato mismo.
AAP-S2-0006-2021Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo
Nulidad de Contrato
En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social.
AAP-S2-0096-2021EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE LA ILICITUD DE LA CAUSA Y MOTIVO
Inexistencia de la Ilicitud de la Causa y Motivo
La participación de un abogado y tenga o no tenga acreditada ésta calidad en la elaboración y firma de un contrato, no influye en la voluntad de las partes; en tal razón, no guarda conexitud con el motivo y/o causa del contrato por lo que no podría acusarse que éste elemento pueda configurar causal de nulidad. (ANA-S2-0031-2016)
ANA-S2-0031-2016EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
Inexistencia.
En una demanda de nulidad de compra venta por ausencia e ilicitud de causa, en base a un título ejecutorial que fue declarado nulo en la vía administrativa, se debe considerar los efectos especificados en el instrumento legal que determina dicha legalidad como nuevos derechos emergentes en atención a la posesión legal y el cumplimiento de la función social. (ANA-S2-0079-2016)
ANA-S2-0079-2016Desestimada: Por demanda de coheredero negligente.
No corresponde la nulidad de documentos de alquiler ni transferencia realizada, por quien entonces contaba con derecho y facultad como heredero a partir de la demanda de quien por negligencia atribuible a su persona entonces aún no se hizo declarar coheredero, puesto que no existe causa ilícita cuando dichos contratos cumplieron con una finalidad económico social. ( AAP-S1-0006-2022)
AAP-S1-0006-2022EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
No puede rechazarse de manera prematura una demanda referida a la división de la pequeña propiedad por presumir ilicitud de causa y motivo.
La administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo, por lo que la autoridad judicial debe sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en la Constitución Política del Estado, no pudiendo extralimitar su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, rechazando una demanda por improponible de manera prematura y prejuzgando el fondo del proceso, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta, considerando que los aspectos fácticos o la acción incoada no siempre serán idénticos en todas las demandas respecto a la división de la pequeña propiedad con transferencia de acciones o derechos. (AAP-S2-0077-2022)
AAP-S2-0077-2022PRESCRIPCION
No puede considerarse como dato cronológico para el cómputo de la prescripción de la accion de anulabilidad, la fecha de suscripción de contrato de compra venta de un predio, realizado con vicio del consentimiento por ejemplo cuando el mismo es efectuado por uno de los cónyuges en desconocimiento del otro, caso en el cual correrá el cómputo desde que se descubre el error y/o dolo.
AAP-S1-0018-2019Prescripción
La prescripción según el Código Civil vigente, es un modo para adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (art. 1492 del Código Civil).
AAP-S1-0056-2022
PRESCRIPCIÓN
No procede.
No procede la prescripción de un derecho si el plazo para ejercerlo es interrumpido a través de un mecanismo legal que buscó proteger tal derecho originado en el documento cuyo cumplimiento se solicitó ante la jurisdicción agroambiental y además no fue negada la existencia del mismo por la parte a la que se exige dicho cumplimiento. (ANA-S2-0057-2015)
ANA-S2-0057-2015NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Cuando en la tramitación de un Incidente de Nulidad el juzgador con su actuación, genera un ambiente que contamina la idoneidad del proceso, corresponde sanearse y reencausarse el mismo, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de acceso a la justicia.
AAP-S1-0009-2018REQUISITOS DEL CONTRATO
El contrato preliminar de promesa de venta, debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo en el futuro; si no cumple con esos requisitos (art. 1299 CC) es inválido, por falta de forma prevista por ley como requisito de validez.
AAP-S2-0053-2018RECURSOS DE CASACION
La interposición de un recurso de casación en la forma, por no adjuntar prueba a la demanda, no amerita una nulidad de obrados, por no existir trascendencia, al no afectar ninguna forma esencial del proceso.
AAP-S2-0054-2018CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia.
AAP-S2-0011-2018RECURSO DE REPOSICION
El recurso de "reposición bajo alternativa de casación" no se encuentra prevista en la economía procesal agroambiental; el "recurso de reposición" contra una resolución judicial de mero trámite, no permite impugnación de manera conjunta o "alterna" con el "recurso de casación", que está previsto para cuestionar una resolución definitiva.
AAP-S1-0087-2018RECURSO DE CASACION
Cuando se plantea un recurso de casación con falta evidente de la técnica recursiva, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo; tal cuando el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados.
AAP-S1-0069-2018CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
No puede ejecutoriarse una sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la parte perdidosa, o si se la notifico pero en forma irregular; en esas circunstancias se le impide impugnar la sentencia emitida, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0033-2018RECURSO DE CASACION
Corresponde conocer y resolver en grado de casación una resolución de la autoridad judicial que resuelva un incidente, si a juicio del Tribunal de casación se considera al mismo como Definitivo.
ANA-S1-0064-2017DEMANDA
La autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso oral agrario, antes de admitir una demanda, no puede excederse imponiendo requisitos de forma no previstos por ley, realizando análisis reservados para la audiencia de producción de la prueba y apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
AAP-S1-0032-2018CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En una demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, la demanda no puede ser declarada improponible por tratarse de una pequeña propiedad, si es que concurren los requisitos establecidos para tal fin y cuando la venta es de una acción y derecho, donde uno de los copropietarios cede el derecho personal que tiene sobre la propiedad conjunta puesto que no existe fracción o división del predio.
AAP-S1-0062-2018CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo, en la medida en que se han comprometido. (ANA-S2-0030-2017)
ANA-S2-0004-2012 ANA-S2-0030-2017 AAP-S2-0001-2021 AAP-S1-0008-2024COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido, a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.
AAP-S2-0004-2018ACCIONES MIXTAS / Cumplimiento de contrato
En los contratos con prestaciones recíprocas, conforme lo prevé el art. 568.I del Código Civil, cuando una de las partes incumple con su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato o su resolución, más el resarcimiento del daño o en su caso solicitar el cumplimiento del contrato dentro de un plazo razonable que fijará la autoridad respectiva y si no se cumple con la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato y se resarcirá el daño.
AAP-S1-0059-2022 AAP-S2-0124-2022
ACCIONES MIXTAS/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Pago del precio de adjudicación
En el Contrato de Compra Venta de un Fundo Rústico con Arras Confirmatorias, donde se establece que el total se pagara una vez emitido el Título Ejecutorial, el solo conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, no perfecciona el derecho y mucho menos garantiza el proceso de Titulación del predio, en consecuencia al no encontrarse consolidado el derecho de los beneficiarios, ni la efectividad de la Resolución Final, es imprescindible que los vendedores paguen el precio de adjudicación para consolidar el resultado de la Resolución Final de Saneamiento.
AAP-S2-0067-2021Cumplimiento de contrato
La valoración del contrato bilateral (con obligaciones recíprocas) que fuere motivo de una demanda cuya pretensión sea el cumplimiento de una obligación pactada en el mismo, estará sujeta a los términos y condiciones que en tal contrato se estipulen siempre que éstos no transgredan la normativa legal vigente en el momento de su suscripción, no sean un medio para eludir responsabilidades y no vulneren derechos fundamentales; así como la posibilidad de su cumplimiento, siempre que la parte demandante hubiera cumplido con su obligación y que la parte demandada hubiera incumplido la suya, transgrediendo gravemente lo pactado demostrando una afectación relevante y de trascendencia al objeto del contrato, por lo que deberá considerarse en su valoración: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes.
AAP-S1-0080-2021CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, en el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad agraria, y esta propiedad debe pertenecer al vendedor que acredita su derecho, no sólo formalmente sino materialmente conforme el art. 397 de la CPE, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, lo que conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien, en atención a los requisitos formales (Escritura Pública, Resolución Final de Saneamiento y/o inscripción en Derechos Reales) y materiales (posesión real, cumplimiento de la función social o económica social).
AAP-S1-0095-2021CUMPLIMIENTO DE CONTRARO
La configuración de los supuestos de hecho contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
AAP-S1-0101-2021Si el documento de compra venta tiene por objeto la transferencia de una fracción de un predio titulado como pequena propiedad, identificándose extensión, ubicación y colindancias de la fracción, el mismo no es lícito ni posible puesto que contraviene los presupuestos y la naturaleza jurídica de las acciones y derechos aplicable a la pequeña propiedad.
AAP-S2-0022-2022Es posible el cumplimiento de un contrato de compraventa que tiene por objeto la transferencia de una fracción de un predio titulado como pequeña propiedad, si en este no se expresa límites, colindancias ni ubicación de la fracción a transferirse, entendiéndose de ello que la compra es respecto de acciones que tienen los propietarios del predio, que, por el tipo de propiedad debe mantenerse bajo el régimen de copropiedad, debiendo disponer en consecuencia, el Juez de instancia que la suscripción de la minuta definitiva de transferencia contemple y respete dicho régimen que acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas aplicables al caso de la pequeña propiedad.
AAP-S2-0053-2022CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tercería de derecho preferente
El juzgador no viola el debido proceso, si reconoce una tercería de derecho preferente, a partir de un documento que evidencia que un Banco concedió a favor de los esposos (demandados) una línea de crédito, con garantía hipotecaria, reconociéndose que por el registro preferente, en caso de remate con el producto se pague hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada (AAP-S1-0076-2023)
AAP-S1-0076-2023DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En una demanda de cumplimiento de contrato a partir de un contrato de compra venta en el área rural, el juez agroambiental deberá tomar en cuenta los requisitos esenciales de formación del mismo, en particular, los concernientes al objeto del contrato, así como las características propias y especiales de la materia.
AAP-S2-0026-2023CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA
Los procesos de Cumplimiento de Contrato se constituyen en una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad. (ANA-S1-0045-2016)
ANA-S1-0045-2016PRUEBA
En un proceso de Cumplimiento de Contrato con reconvención por Resolución de Contrato, por la naturaleza de la demanda y reconvención, el proceso se basa concretamente en la prueba documental, siendo de carácter complementario para conocer la verdad material de los hechos, la inspección judicial y declaración de testigos que no definen en el fondo, el resultado de la sentencia.
AAP-S2-0043-2018 AAP-S1-0030-2022CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/PRUEBA.
Contrato de ganado vacuno al partido, prueba que debe necesariamente ser valorada.
En un proceso de Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno al partido donde el hecho medular del conflicto está referido a la cantidad de ganado entregado, la autoridad judicial no puede prescindir del análisis, valoración y consideración de declaraciones testificales referidas a ello, determinando el valor que le otorga o no a dichas pruebas contrastadas con los otros medios probatorios generados.
AAP-S2-0043-2021Valoración integral de la prueba
La valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, relacionado con el principio de la verdad material, no se lesiona si el Juez de instancia fundamenta congruentemente la valoración del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza o realiza una valoración acorde a la sustanciación del proceso.
ANA-S1-0044-2016Prueba
La confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa.
AAP-S1-0047-2021VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Varias
Cuando el juzgador otorga la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes, se observa los principios que rigen la materia, el debido proceso y amplia defensa.
ANA-S2-0027-2012 ANA-S2-0034-2013 AAP-S1-0005-2018 AAP-S2-0086-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando la sentencia, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, evaluándose los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato; la valoración realizada es incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal o conculcar derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0021-2019VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Documento
El juzgador ha reconocido todo el valor legal al documento probatorio, que ha brindando convicción sobre la obligación entre las partes, evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada, correspondiendo a la otra parte al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída (ANA-S1-0025-2012)
ANA-S2-0021-2012 ANA-S1-0025-2012VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.
Valor probatorio de prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria.
En un proceso de cumplimiento de obligación, existe error de derecho cuando la autoridad judicial no otorga el valor probatorio previsto por el ordenamiento jurídico a prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria, como es una resolución final de saneamiento, orientándola hacia otros aspectos impertinentes a su sentido correcto, debiendo considerar en primer lugar las normas que se refieren al proceso de saneamiento, su importancia y connotaciones en el ámbito agrario, principalmente en lo referido a la nulidad de títulos ejecutoriales y sus efectos (nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio dicho título ejecutorial). (ANA-S1-0027-2012)
ANA-S1-0027-2012VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el objeto de la litis es dejado sin efecto.
En un proceso de cumplimiento de contrato, si la parte demandante, no ha demostrado con prueba plena y fehaciente haber cancelado el precio de la compra del inmueble en cuestión para exigir el cumplimiento del contrato, advirtiéndose además que no se trata de una venta pura y simple, sino de un contrato con pacto de rescate y habiéndose demostrado documentalmente corroborado por otras pruebas que el objeto de la litis fue dejado sin efecto, existe correcta valoración de la prueba al haberse declarado improbada la demanda. (ANA-S1-0026-2013)
ANA-S1-0026-2013NO VALORACIÓN
Prueba imprescindible
En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse.
ANA-S1-0013-2017 AAP-S1-0092-2022NO VALORACIÓN
Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.
AAP-S1-0001-2018NO VALORACION
Prueba ofrecida
Por no diligenciarse la confesión provocada, pese a ser prueba ofrecida y admitida por el juzgador, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa (AAP-S2-0024-2018)
ANA-S1-0021-2015 AAP-S2-0024-2018NO VALORACIÓN
Prueba de oficio no suple negligencia de la parte
La iniciativa probatoria de la autoridad judicial no significa suplir la falta de interés y la negligencia de las partes de aportar y proponer medios probatorios pertinentes de los que intentare valerse a objeto de probar o desvirtuar lo demandado. (AAP-S1-0097-2022)
AAP-S1-0097-2022COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados.
AAP-S1-0023-2018RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Cuando la vendedora recibe el dinero, pero no entrega la cosa, incumple su obligación, generándose un interés legal al no estar inmerso dentro del contrato; el juzgador aplica en forma acertada y no indebida la Ley (art. 414 del CC).
AAP-S2-0057-2018COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Cuando el Juez prescinde de cumplir con la fundamentación y motivación que corresponde respecto a la acción demandada, origina imprecisión e incertidumbre para las partes, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa.
AAP-S2-0013-2018COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
No puede el Juez de Instancia declarar probada una excepción de cosa juzgada, en base a resolución judicial en la vía penal que de lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, puesto que esta determinación además de corresponder a la vía penal, no proviene de un juicio contradictorio por el que se declare absuelto al demandado, por tanto no existe resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ni identidad de causa en ambos procesos.
ANA-S1-0002-2017COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Para determinar la autoridad judicial su competencia en un proceso oral agrario antes de admitir la demanda debe requerir previamente información sobre la ubicación exacta del predio, aspecto que junto al análisis de la temporalidad y vigencia del radio urbano así como el uso, destino y vocación del predio que puede advertirse ya en una inspección realizada en el lugar, debe ser la base para determinar su competencia o incompetencia para conocer del caso, conforme a la normativa agraria y constitucional existente al respecto.
AAP-S1-0076-2018COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Si bien es evidente que la decisión que se emite dentro de un proceso judicial sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en el mismo; sin embargo si de las circunstancias del caso, la resolución a emitirse puede afectar derechos o intereses legítimos de terceras personas como es el caso de co herederos en igualdad de condiciones al actor en una demanda de rescisión de contrato respecto de un predio de su causante, corresponde que la autoridad judicial integre de oficio a la litis a los co herederos, intimando a la parte actora a señalar la identidad y domicilio de éstos con la finalidad de que puedan ejercer su derecho a la defensa.
AAP-S2-0089-2018ACCIONES MIXTAS / Resolución de contrato
A los fines de establecer las cargas y efectos en el contrato en relación a las arras, resulta trascendental que de manera expresa y precisa, se establezca el tipo de arras que se impone como carga al contrato celebrado entre partes, dada las diferencias que las mismas tienen en sus características y efectos conforme ya se explicó, pues, si una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero en arras, sin especificar para qué lo hace o a qué tipo de arras se refieren, automáticamente imposibilitan la función que podrían cumplir estas arras, ya sea para cumplir con el contrato o salvando su facultad de rescindirlo, esto en el entendido de que al no establecer el tipo de arras y no especificar para que se establecen dichas arras genera el problema de que a una de las partes contratantes le puede interesar dejar sin efecto el contrato calificando las arras de penitenciales, y a la otra parte, puede convenirle lo contrario, calificando las arras de confirmatorias.
AAP-S1-0038-2022
ACCIONES MIXTAS / Resolución de Contrato
Al haberse corrido el traslado de la demanda de Resolución de Contrato considerando de forma incorrecta e ilegal la legitimación pasiva se vulnera el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.
AAP-S2-0090-2021RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Excepciones del régimen de la lesión como causal de Rescisión de contrato.
Si el contrato cuya rescisión se demanda, se encuentra entre las excepciones del régimen de la lesión, corresponde la exclusión de esta causal y no amerita su análisis en el ámbito de lo regulado por los arts. 314 y 315 del Cód Pdto. Civ., cuyo objeto es normar las formas de conclusión de un proceso. (ANA-S2-0029-2014)
ANA-S2-0029-2014Haciendo uso de su rol de Director del Proceso el Juez Agroambiental, en las demandas de Resolución de Contrato por causal sobreviniente, deberá considerar posible existencia de mejoras a objeto de determinar el pago de daños y perjuicios emergentes de la decisión asumida.
AAP-S1-0074-2022RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Incongruencia en resolución.
Si dentro de un proceso de resolución de contrato reconvenido por cumplimiento de contrato, la autoridad judicial resuelve declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional, no puede además disponer que en caso de no darse cumplimiento al plazo establecido para la suscripción de la respectiva minuta, en contrato quedará resuelto, pues ello refleja una manifiesta falta de congruencia. (AAP-S2-0087-2023)
AAP-S2-0087-2023RESOLUCIÓN DE CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA
Dentro de un Estado Constitucional de Derecho, no puede darse una resolución de contrato por una causal no establecida por ley, existiendo a favor de la parte, instrumentos y acciones legales para hacer valer los derechos conforme a los presupuestos y procedencia.
ANA-S1-0009-2015NATURALEZA JURÍDICA
En materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, en observancia de los principios rectores en materia agraria, como son: el carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de integralidad y verdad material; es decir, principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.
AAP-S2-0081-2023PRUEBA
En un proceso de Cumplimiento de Contrato con reconvención por Resolución de Contrato, por la naturaleza de la demanda y reconvención, el proceso se basa concretamente en la prueba documental, siendo de carácter complementario para conocer la verdad material de los hechos, la inspección judicial y declaración de testigos que no definen en el fondo, el resultado de la sentencia.
AAP-S2-0043-2018En las acciones de resolución de contrato, la fijación de los puntos de hecho a probar,debe estar dirigida a determinar el incumplimiento del contrato por la parte demandada y el cumplimiento del contrato por la parte demandante, para poder establecer la concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la resolución del contrato.
AAP-S1-0052-2023 AAP-S1-0052-2023PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En una demanda de resolución de contrato, si la parte actora de la documental aportada como prueba, no demuestra el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez declara improbada la demanda, efectuando un correcto análisis de los elementos que le tocó considerar.
AAP-S1-0013-2021 AAP-S1-0036-2023VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Además, en función al principio de verdad material.
No puede acusarse falta de valoración integral de un documento respecto al plazo de cumplimiento de entrega de lote, existiendo contradicción al respecto, cuando la autoridad judicial realiza una interpretación completa y correcta del documento contractual cuya resolución se demanda, además en función al principio de verdad material. (AAP-S2-0094-2023)
AAP-S2-0094-2023 AAP-S2-0105-2023
PRUEBA / NO VALORACIÓN
En aquellos casos en los que la Sentencia, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del proceso, no está claramente definida qué valor le otorga o no a las pruebas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona; lo que implica vulneración al debido proceso, al no considerarse que es un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba.
AAP-S1-0007-2021PRUEBA/NO VALORACIÓN
No corresponde valorarla si no fue acompañada a la demanda y/o contestación.
Cuando la parte recurrente no presenta prueba documental en el proceso cuyo resultado recurre y en casación pretende se valore, no puede pretender que el Tribunal de alzada valore la misma en aplicación del art. 180 de CPE y en función de los principios pro homine y pro actione, concordante con el principio de favorabilidad, porque debió acompañarla junto a la demanda y/o contestación siendo tal prueba de fecha anterior a la demanda planteada. (AAP-S1-0091-2022).
AAP-S1-0091-2022MEDIDAS CAUTELARES
No hay infracción normativa
Para la procedencia de una medida cautelar o la aplicación de una menos gravosa a la solicitada sea cual fuere el bien jurídico protegido o puesto en peligro, debe existir verosimilitud del derecho y el peligro del perjuicio justificado documentalmente, sin que sea necesario prueba plena como lo establece el art. 311-II de la norma civil adjetiva. (ANA-S1-0001-2017)
ANA-S1-0001-2017 AAP-S1-0113-2022MEDIDAS CAUTELARES
Finalidad
Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse (AAP-S1-0004-2022)
AAP-S1-0004-2022 AAP-S1-0011-2022 AAP-S2-0025-2022MEDIDAS CAUTELARES
De carácter ambiental
Se impone una medida cautelar de carácter ambiental, cuando la parte solicitante ha aportado pruebas documentales como: censo de árboles que serían afectaods, informes técnicos de impacto ambiental y otros, elementos probatorios todos que son valorados en el marco de la legalidad y la sana crítica.(AAP-S1-0040-2021)
AAP-S1-0040-2021 AAP-S2-0107-2023MEDIDAS CAUTELARES
Excesiva
La aplicación de las medidas precautorias de paralización de trabajos y desalojo, resulta ser excesiva y errónea cuando no garantizan y más bien conculcan el derecho posesorio y de propiedad (SAN-S1-0085-2017)
SAN-S1-0085-2017
MEDIDAS CAUTELARES
No admisión
La no admisión de una demanda de medida cautelar, sin fundamentación ni motivación, omite el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, más aún si se trata de personas de grupos vulnerables (AAP-S2-0090-2022)
AAP-S2-0090-2022 AAP-S2-0108-2023MEDIDAS CAUTELARES
Presupuestos para su otorgación
La otorgación de medidas cautelares materiales en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica; tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material.
AAP-S2-0042-2022CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO DE 30 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA PRINCIPAL
De conformidad a lo establecido por el art. 310 de la ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad, cuando las medidas cautelares se planteen como medida preparatoria de demanda, otorgadas las mismas por el juez agroambiental, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, contabilizándose dicho plazo de treinta días a partir de la fecha de ingreso del trámite de inscripción del gravamen en DDRR.
AAP-S2-0028-2023OTROS PROCESOS
Cuando en una demanda de división de bienes hereditarios, la parte actora menciona la existencia de otro coheredero, corresponde al juzgador determinar su calidad procesal de parte o de tercera interesada; si ese extremo se omite por el juzgador, se vicia de nulidad, para garantizarse el debido proceso y legítima defensa.
AAP-S2-0082-2018PRESCRIPCION
Hay prescripción de la acción de reducción de superficie y consiguiente disminución en el precio, cuando no es ejercida dentro del término que establece la Ley, extinguiéndose el derecho a demandar; conforme se valora correctamente por el juzgador.
PEQUEÑA PROPIEDAD
En una demanda de división y partición de propiedad agraria, la autoridad judicial no puede disponer el rechazo abrupto del conocimiento de la misma por considerar que se trata de una pequeña propiedad; sin contar prevIamente con una certificación emitida por autoridad administrativa que acredite tal situación.
AAP-S1-0008-2018OTROS PROCESOS
Para la procedencia de la demanda de daños y Perjuicios que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentren bajo el dominio o posesión de quien pretenda el resarcimiento del pago por tal concepto, no es imprescindible la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño.
AAP-S1-0086-2018INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La Sala Plena del Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer recursos de casación.
AID-S2-0042-2017PLAZO JUDICIAL
Se debe entender por plazo judicial a aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos, plazo que puede aplicarse en materia agraria por su naturaleza y el por el carácter social de la misma.
AAP-S2-0042-2018OTROS PROCESOS
Dentro de un proceso de pago de intereses, daños y perjuicios, el recurrente no puede alegar la aplicación de intereses legales cuando en el contrato que se suscribió ya se estipuló un interes convencional constituyendose ley entre las partes.
AAP-S2-0093-2018OTROS PROCESOS
Competencia del Juez para Conocer Daños y Perjuicios
La Acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios es de competencia del Tribunal Agroambiental, debido a que el art. el art. 39-I-9) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece: "Otros que les señalen las leyes" y muchas de estas acciones incluso en los procesos interdictos, se complementan secundariamente con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. (ANA-S1-0029-2015)
ANA-S1-0029-2015OTROS PROCESOS
Inhibitoria
En la tramitación de un proceso, cuando una parte realiza actos procesales -tal la apelación de sentencia-, se constata consentimiento de competencia; en esas circunstancias el juzgador que rechaza una inhibitoria planteada por esa misma parte, no incurre en errónea interpretación ni en infracción de normativa (AAP-S2-0117-2022)
AAP-S2-0117-2022OTROS PROCESOS
Proceso voluntario de solicitud de Orden Judicial para Inscripción en DD.RR.
La autoridad judicial agroambiental, ante una solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario Agrario en oficinas del registro público de Derechos Reales, debe interpretar y aplicar las normas civiles circunscritas a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, tomando en cuenta que un requisito de forma y validez previa a la inscripción en Derechos Reales, es la inscripción en el INRA, sin la cual, bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia. En tal sentido, no puede desconocer el derecho de posesión que conlleva todo el valor legal y es transferible, más aún cuando se encuentra en trámite el perfeccionamiento del derecho propietario. (AAP-S2-0050-2022)
AAP-S2-0050-2022PROCESO MONITORIO DE OBLIGACIÓN DE DAR
En los procesos de estructura monitoria, por su naturaleza no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos en razón a que la sentencia inicial se emite en base a un documento constitutivo que funda la pretensión conforme lo instituye el art. 375 de la Ley N°439
AAP-S1-0120-2022OTROS PROCESOS
División y Partición: El Inventario debe realizarse en el proceso y no en ejecución de sentencia.
En una demanda de División y Partición de Bienes, la autoridad judicial debe proceder a inventariar todos los bienes a dividirse aplicando los principios procesales de la materia, dadas las características de los bienes a dividirse para que una vez determinado el valor y la cuantía de los mismos, se proceda a una división y partición de las porciones o hijuelas disponibles que es el objeto mismo del proceso, por ello debe realizarse dicho inventario en el proceso mismo y no en ejecución de sentencia.(ANA-S1-0017-2013)
ANA-S1-0017-2013OTROS PROCESOS
Acción Pauliana
El juzgador analiza y valora integralmente la prueba documental, si queda demostrada la concurrencia de los cinco requisitos para la procedencia de la acción, tal que: de manera fraudulenta se transfirió onerosamente una fracción de un predio embargado, sin considerar un crédito anterior líquido y exigible, ocasionado perjuicio a los acreedores (demandantes), por la insolvencia intencional del deudor (vendedor), conocida por la tercera (compradora / demandada) ( AAP-S1-0044-2020)
AAP-S1-0044-2020OTROS PROCESOS
Acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales
Si bien no se identifica una competencia para la autoridad judicial agraria que establezca textualmente : “conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales”, ello no implica que no puedan los jueces de los juzgados actualmente agroambientales, conocer este tipo de acciones cuando el objeto del litigio se encuentra en área rural, está relacionada a una actividad agraria en un sentido amplio y su competencia en el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad y otros que les señalen las leyes, en observancia además al principio de servicio a la sociedad. (ANA-S1-0011-2013)
ANA-S1-0011-2013PRUEBA
Las pruebas son medios indispensables que orientan al juez en la búsqueda de la verdad material conforme previsión del art. 180 de la CPE; es decir, que entre más pruebas se aporten a un proceso, más certeza se le dará al Juez para que tome la decisión.
ANA-S2-0080-2017OTROS PROCESOS / PRUEBA
Medio de probar una Obligación pecuniaria
En los procesos de cumplimiento de obligación la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil.
AAP-S2-0097-2021OTROS PROCESOS / PRUEBA
Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios: Fijación precisa de los hechos a probar
Una actuación procesal de vital importancia en el proceso oral agroambiental para un correcto y normal desarrollo de este y la posterior definición del litigio con la respectiva sentencia, es observar el objeto central de la demanda y ello amerita de la autoridad judicial una fijación precisa de los hechos a probar. (AAP-S2-0098-2022)
OTROS PROCESOS / PRUEBA
Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios: Fijación precisa de los hechos a probar
Una actuación procesal de vital importancia en el proceso oral agroambiental para un correcto y normal desarrollo de este y la posterior definición del litigio con la respectiva sentencia, es observar el objeto central de la demanda y ello amerita de la autoridad judicial una fijación precisa de los hechos a probar. (AAP-S2-0098-2022)
AAP-S2-0098-2022VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando en la tramitación de un proceso de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia, no incurre en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurso de casación (en la forma y/o en el fondo) debe ser declarado infundado.
AAP-S1-0027-2019PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Pago de Deuda por Transporte de Azúcar
No se puede concluir que una resolución adolezca de motivación y fundamentación, si se evidencia que en la misma las pruebas (documental: certificados, planillas, notas, registros, copias legalizadas, balance y otros) han sido valoradas de manera integral por el Juez Agroambiental (AAP-S2-0065-2021)
AAP-S2-0065-2021MEDIDAS PREPARATORIAS
Demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (competencia del Juez Agroambiental)
El Juez Agroambiental tiene competencia para conocer diligencias preparatorias de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de rechazarse se vicia de nulidad por negarse el acceso a la jurisdicción.
ANA-S1-0021-2017MEDIDAS PREPARATORIAS
Cuando en una diligencia preparatoria de demanda, el juzgador no recaba documentación idónea que permita definir si la acción es o no de su competencia; no ejerce su rol de director del proceso, ni cumple su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
AAP-S1-0025-2018 AAP-S2-0010-2022POR NEGLIGENCIA/POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE
No existe vulneración de derechos, cuando la propia parte no los hace valer oportunamente, provocando su propia indefensión (abandono de audiencia); no pudiéndose exigir al Juzgador resguarde derechos cuando la parte no efectúa su petición dentro del actuado judicial o momento procesal oportuno.
AAP-S1-0079-2018MEDIDAS PREPARATORIAS
En una medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas,si la persona emplazada negare la misma, puede la autoridad judicial proponer se practique la pericia caligráfica en la vía incidental inclusive si las partes no toman la iniciativa, sin que ello importe indebida aplicación del art. 306.I – 2 inc. d) de la L. N° 439, ni tampoco suponga haber causado estado de indefensión alguna.
AAP-S1-0002-2018MEDIDAS PREPARATORIAS
Las medidas preparatorias de demanda como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal.
AID-S2-0057-2018 AAP-S2-0004-2022 AAP-S2-0070-2022MEDIDAS PREPARATORIAS
Por no presentada
Corresponde tener por no presentadas las medidas preparatorias cuando las mismas no tienen relación alguna con el objeto de la futura pretensión de la parte actora, desnaturalizando en consecuencia el trámite establecido para sustanciar las diligencias encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones.
AAP-S1-0066-2021MEDIDAS PREPARATORIAS
Demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (incompetencia del Juez Agroambiental)
Las medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no son competencias de un Juez agroambiental, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental; es decir que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias.
AAP-S2-0053-2021MEDIDAS PREPARATORIAS
Las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero, se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podría definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las diligencias preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; es decir, las diligencias preliminares constituyen un conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior.
AAP-S1-0029-2022MEDIDAS PREPARATORIAS
La finalidad de la inspección judicial como medida preparatoria es la de comprobar el estado en que se encuentra lo que será objeto del proceso antes de interponer la demanda o acción que corresponda.
ANA-S1-0073-2015DESIGNACIÓN DE PERITO IMPARCIAL
Dentro de los procesos de medidas preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, bajo el principio de verdad material e imparcialidad, corresponde al juez de la causa designar un perito que no haya intervenido en procesos anteriores como perito de una de las partes.
AAP-S1-0055-2023 AAP-S1-0055-2023MEDIDAS PREPARATORIAS
No son taxativos los requisitos para su admisión
Las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso y sus requisitos no son taxativos, limitándose su admisión y trámite a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita. (ANA-S2-0002-2012)
ANA-S2-0002-2012MEDIDAS PREPARATORIAS
Debe observarse previo a la admisión si se indicó su finalidad.
Quien demande la diligencia de medidas preparatorias debe indicar de manera clara y precisa, la finalidad concreta en la futura demanda principal, aspecto que debe ser observado por la autoridad judicial previo a la admisión de la demanda como una garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, no pudiendo subsanarse posteriormente este extremo, mas aún si fue oportunamente advertido por la parte demandada. (AAP-S2-0095-2023)
AAP-S2-0095-2023DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS
El tenerse por no presentada una demanda de reparación de daño, por no haberse acreditado derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, implica que el juzgador incumple su rol de Director del Proceso, vulnerando principios de dirección y verdad material.
AAP-S1-0083-2018REPARACIÓN DE DAÑOS
Cumplimiento de Contrato
Si bien corresponde la imposición de los daños y perjuicios en función a la mora evidenciada en el cumplimiento del contrato, incluso admitida por el mismo demandado; sin embargo, tal imposición debe disponerse de manera conjunta con el cumplimiento exacto de la prestación debida contemplada en el contrato y que es base de la demanda cursante en autos; implicando una errónea aplicación de la ley referida a los daños y perjuicios.
ANA-S1-0074-2016REPARACIÓN DE DAÑOS
Resolución de Contrato
La calificación de daños y perjuicios, constituye un detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral, al que se da lugar como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, obligación que en el contrato está sujeta a la verificación de la superficie como resultado de un proceso de saneamiento que no ha culminado.
ANA-S2-0056-2013NATURALEZA JURÍDICA
Si la parte demandante se limita a transcribir principios administrativos supuestamente conculcados, sin identificar los actos del ente administrativo que contravienen los mismos, no puede la autoridad jurisdiccional ejercer el control respectivo.
SAN-S1-0016-2017NATURALEZA JURÍDICA
No corresponde al Tribunal Agroambiental dilucidar en demanda contencioso administrativa respecto de denuncias de falsificación, simulación, estelionato y otros delitos de caracter penal que deben ser resueltos por otra jurisdicción.
SAN-S1-0056-2017NATURALEZA JURÍDICA
En un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos, no puede valorarse la falsedad de un documento de transferencia, estableciendo si es falso o verdadero.
SAN-S2-0105-2017NATURALEZA JURÍDICA
Verificada la correspondencia de un antecedente agrario con el predio mensurado en saneamiento, la existencia de una alguna variación por efecto claro de datos técnicos del antecedente agrario que constituye un aspecto de cálculo y forma sin revestir relevancia de índole práctica y económica, no debería dar lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de procesos judiciales ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita y supera superabundantemente lo que se considera se hubiere perdido por un pago menor concesional de adjudicación.
SAN-S1-0036-2017NATURALEZA JURÍDICA
Por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, no puede pretenderse que el Tribunal Agroambiental valore la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento.
SAP-S1-0016-2018NATURALEZA JURÍDICA
Las pretensiones de terceros interesados dentro de un proceso contencioso administrativo, deben tener vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, de lo contrario, al no ser titulares de la relación jurídica que se discute en el proceso, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda, correspondiéndoles en caso, activar la vía jurisdiccional para obtener respuesta a los mismos.
SAP-S1-0048-2018NATURALEZA JURÍDICA
Los formularios utilizados por el INRA en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de fuerza probatoria y no corresponde al Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación de éstos, pues se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
SAP-S1-0006-2019NATURALEZA JURÍDICA
El proceso contencioso administrativo es una acción mediante la cual se somete a control constitucional de legalidad ante una autoridad judicial imparcial, los actos administrativos de los servidores públicos, que en el ejercicio de sus funciones y/o atribuciones pudieran lesionar derechos o intereses particulares, extractándose del mismo que para la procedencia del mismo, es la existencia de intereses contrapuestos entre el ente administrativo frente al administrado particular.
AID-S2-0011-2018NATURALEZA JURÍDICA
El Tribunal Agroambiental ejerce plena jurisdicción y competencia sobre conflictos relacionados al derecho al agua y derechos que del mismo emergen, aun cuando en el proceso contencioso administrativo se resuelvan controversias en materia agraria, por la transversalidad del Derecho Ambiental.
SAP-S1-0022-2019NATURALEZA JURÍDICA
Control de legalidad
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial con la finalidad de verificar la legalidad de los actos realizados por funcionarios administrativos en este caso del INRA y precautelar los intereses del administrado (SAN-S2-0040-2017).
SAN-S1-0073-2015 SAN-S1-0077-2016 SAN-S2-0040-2017NATURALEZA JURÍDICA
Al agotarse la vía administrativa se habilita la vía constitucional para hacer prevalecer derechos presuntamente vulnerados, al no activarse la misma en el tiempo oportuno se consolidan los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretenda revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo.
SAN-S2-0020-2017NATURALEZA JURÍDICA
La demanda contencioso administrativa, no puede ser un medio para pretender el reconocimiento de derecho propietario en base a certificaciones y fotografías emitidas de manera posterior al proceso de saneamiento cuando pese a la debida publicidad y realización de Campaña Pública, la persona interesada, no se apersonó al mismo por su negligencia.
SAP-S1-0064-2019NATURALEZA JURÍDICA
El proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de la Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario.
SAP-S2-0025-2018NATURALEZA JURÍDICA
La demanda contenciosa administrativa, es aquella que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, en este entendido, se tiene que en materia agroambiental, el proceso contencioso administrativo es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual las partes, en el marco de igualdad y debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.
SAN-S2-0059-2013 SAP-S2-0013-2018Entendimiento, comprensión y finalidad del proceso contencioso administrativo
El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas contenciosas administrativas
“Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso”.
SAP-S1-0003-2022PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Naturaleza Jurídica
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes. Verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
SAP-S2-0046-2022
TRAMITACIÓN
La administración pública, debe asegurar la prosecución del proceso administrativo, más allá de las dificultades de índole formal. La aplicación de este principio, que se encuentra en nuestra economía jurídica vigente, deriva de una importante regla de interpretación en virtud de la cual, en caso de duda debe interpretarse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento.
SAP-S2-0082-2019TRAMITACIÓN
Toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad.
SAP-S2-0074-2018PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Tramitación
El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE.
SAP-S2-0016-2022
Tramitación
Demanda
Al interponer demanda contencioso administrativa los impetrantes deben presentar en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación a su personas con la Resolución Suprema que impugnan; asimismo que deben dar cumplimiento a lo señalado por el art. 327-4), 6 y 8) del Cód. Pdto. Civ. y que señalen los domicilios de terceros interesados.
AID-S1-0018-2015DEMANDA
El control de legalidad que ejerce el Tribunal Agroambiental como emergencia de la acción contencioso administrativa respecto de los actos y/o decisiones emanadas de la administración estatal, es asumido ante la presentación escrita de la demanda en la que se identifica la Resolución administrativa que se impugna, así como la autoridad o autoridades que la emitieron, ya que la iniciación del proceso incumbe a las partes, siendo la demanda el acto procesal en el que se plasma la pretensión cuya tutela se impetra, conforme prevé el art. 86 y 327 del Cód. Pdto.Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. N° 1715 y la excepcionalidad prevista por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.
SAP-S2-0011-2018Tramitación
Admisión
Para la admisión de la demanda contencioso administrativa en caso de exitir terceros interesados en se debe mencionar los nombres y domicilio de éstos.
AID-S1-0009-2015Demanda
El demandante debe contar con un derecho de propiedad consolidado, que acredite su derecho propietario, es decir, la inscripción en el Registro de Catastro Rural tal cual lo prevé la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215 mismos que refieren a la obligatoriedad que tienen los propietarios de los predios en el área rural de registrar su derecho en el INRA previo a la inscripción en Derechos Reales, a fin de que surta plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos en la normativa especializada agraria.
SAN-S1-0008-2016Demanda
La constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa.
SAN-S2-0026-2015Deber de fundamentar y argumentar en la demanda.
Si el demandante no argumenta ni fundamenta de qué manera se hubiese infringido el principio de legalidad derivado en su indefensión en el proceso de saneamiento de tierras, la sola cita de normas, no genera convicción en el Tribunal Agroambiental, mas aún si no se reclamó oportunamente al respecto. (SAN-S2-0004-2016)
DEMANDA
De acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe sustentar legalmente los argumentos de su demanda, teniendo la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
SAN-S1-0028-2012 SAN-S1-0040-2012INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Cuando una demanda contencioso administrativa se interpone fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado con la resolución impugnada, en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda.
AID-S2-0016-2016 AID-S2-0019-2016 AID-S1-0019-2016 AID-S1-0013-2017 AID-S1-0054-2021INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición de una demanda contenciosa administrativa, está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto (30 días), bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal.
AID-S1-0075-2017INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La demanda contenciosa administrativa, interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días posteriores a la notificación de la resolución impugnada, es extemporánea.
AID-S2-0007-2014 AID-S2-0008-2014 AID-S2-0018-2014 AID-S2-0059-2014 AID-S2-0062-2014 AID-S2-0070-2014 AID-S2-0073-2014 AID-S2-0078-2014 AID-S2-0091-2014 AID-S1-0066-2014 AID-S1-0002-2015 AID-S2-0004-2015 AID-S2-0007-2015 AID-S2-0025-2015 AID-S2-0036-2015 AID-S2-0052-2015 AID-S2-0057-2015 AID-S1-0064-2015 AID-S1-0071-2015 AID-S1-0073-2015 AID-S1-0075-2015 AID-S2-0001-2016 AID-S1-0012-2016 AID-S2-0045-2016 AID-S2-0054-2016 AID-S2-0055-2016 AID-S1-0042-2016 AID-S2-0099-2016 AID-S1-0002-2018 AID-S1-0033-2023INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La demanda contenciosa administrativa se plantea a conocimiento del Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 30 días de la notificación con la Resolución emitida dentro de un proceso de saneamiento; la interposición de la acción fuera del plazo perentorio o extemporáneamente, no abre la competencia de la jurisdicción agroambiental para su sustanciación.
AID-S1-0087-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Cuando la demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días de conocida la resolución impugnada, esa interposición resulta ser extemporánea, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
AID-S1-0081-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Cuando por un acto sobreviniente, emergente de una determinación de una SCP, la autoridad administrativa deja sin efecto una notificación de una resolución administrativa, la impugnación de la misma en un proceso contencioso administrativo, resulta extemporánea, por tanto corresponde dejarse sin efecto el Auto de Admisión de demanda y posteriores actuados, teniéndose la demanda como no presentada.
AID-S1-0057-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
En aquellos casos en los que hay evidencia que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta fuera del plazo de 30 días previstos por ley, a partir de su notificación, por interposición extemporánea, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
AID-S1-0037-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de una demanda contenciosa administrativa o su planteamiento fuera del plazo legal previsto al efecto, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
AID-S1-0006-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.
AID-S1-0011-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.
AID-S2-0003-2015 AID-S2-0059-2015 AID-S2-0044-2016 AID-S2-0047-2016 AID-S1-0013-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido; aspecto concordante con la previsión de la disposición final vigésima quinta del D.S. 29215.
AID-S1-0017-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Éste Tribunal se ve imposibilitado de admitir demandas contencioso administrativas que hayan sido presentadas fuera de los plazos previstos en el art. 68 para procesos de saneamiento y art. 28 para demandas forestales de la L. N° 1715.
AID-S1-0026-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.
AID-S1-0034-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su tramitación.
AID-S2-0002-2017INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
AID-S2-0004-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previene que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.
AID-S2-0005-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.
AID-S2-0006-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición de una demanda contenciosa administrativa ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal.
AID-S2-0007-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su tramitación.
AID-S2-0008-2017INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215.
AID-S2-0009-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.
AID-S2-0010-2017INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.
AID-S2-0011-2017INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
AID-S2-0024-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previene que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.
AID-S2-0030-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La demanda contenciosa administrativa deberá interponerse en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.
AID-S2-0038-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La demanda contenciosa administrativa deberá interponerse en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.
AID-S2-0038-2019INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su tramitación.
AID-S2-0041-2017INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.
AID-S2-0049-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.
AID-S2-0059-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia forestal, como es el caso de autos, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 28 de la Ley N° 1715, previene que deberá interponerse la demanda en el plazo de 45 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.
AID-S2-0027-2014 AID-S2-0061-2018INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Una demanda Contencioso Administrativa, será considerada como presentada de forma extemporánea, de no haber sido presentada dentro del plazo de 45 días posteriores a la notificación con la resolución a ser impugnada, conforme lo establecido por el art. 28 de la Ley 1715.
AID-S2-0003-2023 AID-S2-0011-2023INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA EN VACACIÓN JUDICIAL
Una demanda Contencioso Administrativa, será considerada como presentada de forma extemporánea, de no haber sido presentada dentro del plazo de 45 días posteriores a la notificación con la resolución a ser impugnada, conforme lo establecido por el art. 28 de la Ley 1715, no siendo válido el argumento de la existencia de un plazo adicional por vacación judicial colectiva, por no existir sustento legal para dicho aspecto. (AID-S1-0008-2023)
AID-S1-0008-2023INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Una demanda Contencioso Administrativa resulta inadmisible cuando es presentada fuera del plazo de 30 días establecidos en el art. 68 de la Ley N° 1715, no obstante estar habilitado en vacaciones anuales colectivas, personal encargado de recepcionar toda la documentación necesaria, incluidas demandas nuevas, sin perjuicio de que la parte interesada también pueda realizarlo mediante buzón judicial y/o correo institucional del Tribunal Agroambiental.
AID-S1-0007-2023CON OBSERVACIONES SIN RELEVANCIA
La realización de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, se pone en conocimiento de la parte interesada, sino observa, el argumento sobre su "no realización" carece de sustento fáctico y legal.
SAP-S1-0059-2019CON OBSERVACIONES SIN RELEVANCIA
Dentro del proceso de saneamiento, no se pueden cuestionar aspectos de mero formalismo sin precisar cómo pueden afectar al derecho o las pretensiones de quien objeta, pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma sin advertir la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público.
SAP-S1-0086-2019SIN RELEVANCIA PARA MOVILIZAR EL ENTE JURISDICCIONAL
Verificada la correspondencia de un antecedente agrario con el predio mensurado en saneamiento, la existencia de una alguna variación por efecto claro de datos técnicos del antecedente agrario que constituye un aspecto de cálculo y forma sin revestir relevancia de índole práctica y económica, no debería dar lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de procesos judiciales ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita y supera superabundantemente lo que se considera se hubiere perdido por un pago menor concesional de adjudicación.
SAN-S1-0036-2017CON OBSERVACIONES YA RESUELTAS POR EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Si un proceso administrativo de saneamiento es reconducido en atención y cumplimiento a una Sentencia Agroambiental producto de una demanda contencioso administrativa que dispone expresamente la validación de ciertas etapas del mismo, en una posterior impugnación de la nueva resolución final de saneamiento emitida, no puede realizarse observaciones referidas a actuaciones en etapas expresamente validadas por la primera sentencia emitida.
SAP-S1-0036-2019CON OBSERVACIONES YA RESUELTAS POR EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Las decisiones de la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas y son de cumplimiento obligatorio para el INRA dentro del proceso de saneamiento, correspondiendo desestimar cuestionamientos impertinentes que pretenden que el Tribunal revise sus propias decisiones que constituyen calidad de cosa juzgada en materia agroambiental.
SAP-S1-0086-2019INADMISIBLE POR NO RECLAMARSE EN SEDE ADMINISTRATIVA
Corresponde declarar inadmisible una demanda contenciosa administrativa, cuando los cuestionamientos planteados por el demandante (diligencia de notificación), debió ser cuestionado o reclamado en sede administrativa (AID-S2-0025-2022)
AID-S2-0025-2022INADMISIBLE POR IMPUGNAR UNA RESOLUCIÓN QUE NO ES RECURRIBLE EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Corresponde declarar inadmisible una demanda Contencioso Administrativa, cuando se impugna una resolución que no es susceptible de impugnación en dicha vía, de conformidad a lo previsto en los arts. 76.V y 90.c) del D.S.N° 29215.
"...este Tribunal advierte que la Resolución Jerárquica N° 041 de 21 de noviembre de 2022, que en su parte Resolutiva Primera RECHAZA el Recurso de Revocatoria con alternativa de Recurso Jerárquico interpuesto por la Comunidad Campesina “Rio Negro” y confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa DGAT-RES NB. 1238/2022 de 12 de julio de 2022, que la misma no se encuentran dentro de la previsión de los arts. 76.IV. V y 90.c) del D.S, N° 29215 y mucho menos se enmarca en lo que establece en el art 68 de la Ley N° 1715, para que esta instancia jurisdiccional pueda aperturar como competencia una resolución que no resuelve un trámite de Dotación de Tierras Fiscales, en aplicación del art. 36.3 de la Ley N° 1715, toda vez que la Resolución Jerárquica N° 041 de 21 de noviembre de 2022, no define derecho propietario..."
AID-S2-0015-2023PRECEDENTE 2
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Carece de representación (no tiene interés legal)
Un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, solo podrá interponerse por quien se encuentre afectado con la resolución administrativa, pues la impugnación se encuentra orientada a la facultad potestativa que tiene la parte que se viere afectada o conculcada en sus derechos; sin embarrgo no tiene legitimación activa a quién no le afecte directamente en sus derechos subjetivos o agraven sus intereses legítimos (SAN-S1-0039-2017).
SAN-S2-0034-2015 SAN-S1-0039-2017LEGITIMACIÓN ACTIVA
Viceministro de Tierra
El Viceministro de Tierra tiene legitimación activa para plantear demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, cuando se mantengan las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes (SAP-S1-0129-2019).
SAN-S2-0008-2016 SAP-S1-0129-2019LEGITIMACIÓN ACTIVA
Existe ausencia de legitimación activa en quien demanda la nulidad de documento de transferencia alegando ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, cuando se invoca un vicio provocado por el mismo demandante, fusionándose así en la misma persona la titularidad del derecho invocado y el causante del acto ilícito, caso en el cual se torna improponible la acción y debe ser oportunamente advertida la situación por el o la Juez (a) que tiene la dirección del proceso.
AAP-S1-0020-2018LEGITIMACIÓN ACTIVA
Quienes se encuentran legitimados para interponer demanda contencioso administrativa ante la jurisdicción agroambiental, son los interesados que participaron del proceso de saneamiento y fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, teniendo el plazo de 30 días calendario a computar desde su notificación para interponer esta acción, conforme lo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715.
AID-S1-0002-2019LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna.
AID-S1-0002-2019LEGITIMACIÓN ACTIVA
Quienes se encuentran legitimados para interponer demanda contencioso administrativa ante la jurisdicción agroambiental, son los interesados que participaron del proceso de saneamiento y fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, teniendo el plazo de 30 días calendario a computar desde su notificación para interponer esta acción, conforme lo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715.
AID-S1-0002-2019LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna.
AID-S1-0002-2019Legitimación / Activa
La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a revisar de oficio si quien demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la cual se demuestre su legal personería.
ANA-S2-0001-2014El demandante no puede sustentar sus argumentos en vulneración de derechos de terceras personas.
Cualquier irregularidad, omisión o contradicción debe ser reclamada por el directamente afectado si los hechos están vinculados a su propiedad y a sus derechos subjetivos, por lo que otra persona, no podría solicitar la nulidad de uno o más actos sustentado sus argumentos en la vulneración de derechos de terceras personas, mas aún si esa tercera persona fue citada a objeto de que participe en el proceso de saneamiento oportunidad en la que le correspondía ejercer las facultades que por ley le correspondían y reclamar los derechos que ostentaba. (SAN-S2-0061-2015).
SAN-S2-0061-2015DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRAMITACIÓN / LEGITIMACIÓN PASIVA
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria es la autoridad competente para firmar las Resoluciones Finales de Saneamiento teniendo el mismo legitimación pasiva para ser demandado en un proceso Contencioso Administrativo.
AID-S2-0005-2014PRUEBA
Las Declaraciones Juradas y demás prueba adjuntada a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, no son parte del proceso de saneamiento, por lo que no pueden ser valoradas dentro del proceso jurisdiccional para determinar incumplimiento de la Función Social.
SAN-S1-0087-2017PRUEBA
En la tramitación de un proceso contencioso administrativo, corresponde a la parte actora, probar que los extremos denunciados sean de tal trascendencia que ameriten la nulidad demandada, identificando un perjuicio real como cierto y no realizar observaciones genéricas, sin relevancia jurídica.
SAP-S1-0003-2018No se pueden introducir nuevos elementos de prueba
En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento, siendo el medio de prueba por excelencia la verificación directa en el terreno.
SAN-S2-0020-2014 SAP-S1-0131-2019PRUEBA
Falta de presentación en el saneamiento
En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento (SAP-S1-0075-2019).
SAN-S1-0003-2012 SAN-S2-0033-2016 SAP-S1-0075-2019PRUEBA
No está permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa, por ser documentos que no fueron de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento.
SAP-S1-0017-2019PRUEBA
El control de legalidad realizado por el Tribunal Agroambiental, mediante el proceso contencioso administrativo, se efectúa con relación a los actos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; dicho Tribunal encontrándose imposibilitado de emitir criterio respecto a un Informe de Análisis Multitemporal, adjuntado con la demanda en calidad de prueba.
SAN-S1-0055-2017PRUEBA
Por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, no puede pretenderse que el Tribunal Agroambiental valore la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento.
SAP-S1-0016-2018PRUEBA
Si la entidad administrativa encargada del saneamiento de tierras no realiza una correcta e integral valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo u omite considerar aquella que da cuenta de la actividad desarrollada en el predio de tal manera que los argumentos que sustentan su decisión, resulten ser incongruentes e insostenibles, corresponde en contencioso administrativo dejar sin efecto la misma para reencauzar el proceso.
SAP-S1-0028-2018PRUEBA
No puede el Tribunal valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad.
SAP-S1-0064-2019PRUEBA
Siendo la demanda contenciosa administrativa de naturaleza de puro Derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resulta innecesario someterlas a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos con base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de saneamiento pero que no fueron consideradas por el INRA, o que estén relacionados directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.
SAP-S2-0058-2018PRUEBA
El documento de transferencia constituye principio de prueba para efectos de saneamiento, tomando en cuenta además la buena fe con la que deben ser ejecutado los contratos conforme señala el art. 520 del Cód. Civ.
SAN-S2-0096-2017Prueba
Lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance.
SAN-S1-0053-2016PRUEBA
El trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana crítica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad.
SAN-S1-0086-2016PROCESO DE REVERSIÓN
El Procedimiento Administrativo de Reversión es dado en virtud al incumplimiento parcial o total de la FES sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que es aplicado a las medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así también con las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.
SAN-S1-0056-2011 SAN-S2-0106-2017PROCESO DE REVERSIÓN
Desmonte como causal
Para considerarse al desmonte como causal de reversión, debe primero existir una Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, puesto que no es admisible aceptar la existencia de una vulneración al sistema legal que amerite sanción, sin un debido proceso administrativo. (SAN-S2-0029-2014)
SAN-S1-0019-2013 SAN-S2-0029-2014REVERSIÓN
Informes Preliminares
La contradicción entre los Informes Preliminares, no constituyen causal o vicio de nulidad del procedimiento, máxime si la parte actora en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la F.E.S. del predio objeto del litigio, no ha realizado reclamo alguno sobre el particular, sometiéndose voluntariamente a la sustanciación del proceso de reversión siguiendo y cumpliendo voluntariamente las normas procesales durante su tramitación, suscribiendo además los actuados elaborados por el INRA dando fe y convalidando los actos de la autoridad administrativa en el proceso de reversión.
SAN-S1-0059-2016PROCESO DE REVERSIÓN
Sin que concluya el proceso administrativo sancionador
La entidad administrativa no puede basarse en una presunta contravención forestal para iniciar un proceso de reversión, sin que el proceso administrativo sancionador haya concluido en todas sus instancias y tenga la calidad de cosa juzgada; lo contrario significa la vulneración al derecho a un debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia amparados por los arts. 115-II y 116 de la C.P.E.
SAN-S1-0003-2012 SAN-S1-0059-2016Proceso iniciado de constitución de RPPN no suspende competencia de reversión.
Un trámite de Constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural iniciado de forma independiente ante la autoridad competente, no suspende las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria para iniciar los procesos de reversión sin más restricciones que las que fija la ley. (SAN-S2-0008-2015)
SAN-S2-0008-2015PROCESO DE REVERSIÓN
En el proceso de reversión no es aplicable la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que declaró la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, en ese sentido los procedimientos de reversión de la propiedad agraria son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
SAN-S1-0056-2011PROCESO DE REVERSIÓN
Plazos
Si bien el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que el informe circunstanciado debe ser elaborado en el plazo de 5 días, no es un plazo perentorio ni fatal, lo cual no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de reversión y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, por lo que este plazo no se constituye en fatal e improrrogable, sino más bien en una medida de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso su incumplimiento significa o implica responsabilidad administrativa del servidor público. (SAN-S2-0017-2013)
SAN-S2-0017-2013 SAN-S1-0019-2013 SAN-S2-0027-2013PROCESO DE REVERSIÓN
Cuando se procede a desmontar en una superficie mayor a la autorizada, el desmonte no constituye cumplimiento de la FES, tornándose en ilegal, actuando correctamente el INRA dentro del trámite de reversión (SAN-S1-0008-2013)
SAN-S1-0008-2013PROCESO DE REVERSIÓN
Independiente a mutaciones de derecho
Conforme a la norma especial vigente, en el proceso de reversión no existe un "período de transición", pues el mismo puede aplicarse en forma independiente a la compra o adquisición del predio (mutaciones del derecho), por lo que el INRA al no considerar ese supuesto período actuó conforme a derecho (SAN-S2-0025-2013)
SAN-S2-0025-2013PROCESO DE REVERSIÓN
Elementos primordiales y complementarios para determinar la actividad ganadera.
Los elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera se basan en la constatación física, real y objetiva de cabezas de ganado mayor o menor en el predio sometido al proceso de reversión en el momento de relevamiento de información en campo así como la verificación de la marca y registro respectivo, por lo que la infraestructura y los medios técnico modernos son elementos complementarios, cuya falta no significa que en el predio no se desarrolle actividad ganadera para determinar el incumplimiento total de la FES y se sugiera la reversión total del predio a favor del Estado. (SAN-S1-0007-2013)
SAN-S1-0007-2013PROCESO DE REVERSIÓN
Cambio de actividad del predio
En un proceso de reversión se debe considerar que si bien la norma agraria prohíbe realizar divisiones menores a la pequeña propiedad, bajo sanción de nulidad; sin embargo, no dispone y mucho menos establece la prohibición de un cambio de actividad; lo que implica que en caso de identificarse una fracción como pequeña propiedad con actividad agrícola por el mismo INRA, con mejoras con las que se demuestra el pleno cumplimiento no solo de la FS, sino de la FES; debe tomarse en cuenta a tiempo de emitir la resolución de reversión, reconociéndose en caso, la superficie máxima para la pequeña propiedad para su exclusión del proceso.(SAN-S2-0018-2013)
SAN-S2-0018-2013NATURALEZA
No puede desconocerse documentación válida durante el saneamiento
No puede confundirse la figura de la “Reversión” con la ejecución rápida, de un nuevo proceso de saneamiento, desconociendo además sin justificación alguna documentación que en el proceso de saneamiento fue válida para acreditar una actividad productiva. (SAN-S1-0020-2017)
SAN-S2-0021-2013 SAN-S2-0027-2013 SAN-S1-0020-2017NATURALEZA
Definición
A través del proceso de reversión serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo, de ahí que es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la FES, por ser perjudicial al interés colectivo, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial.
SAN-S2-0037-2013 SAP-S1-0013-2019Principio de Preclusión en la Reversión.
En un proceso de Reversión el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados. (SAN-S2-0027-2015)
SAN-S2-0027-2015PROCESO DE REVERSIÓN
Auto de inicio
El auto de Inicio de un Procedimiento de Reversión, debe llamarse a participar a posibles subadquirentes; si hay evidencia de esa omisión, por ausencia de participación activa, se atenta derechos a la defensa y debido proceso (SAN S1 70-2016).
SAN-S1-0070-2016
PROCESO DE REVERSIÓN
Inicio de procedimiento
El procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social.
SAN-S2-0001-2012 SAN-S2-0069-2015INICIO DE PROCEDIMIENTO
Requisitos
Para el inicio de procedimiento de reversión deben concurrir los siguientes requisitos: a) Constancia de notificación de la resolución al Director Nacional del INRA, en cuyo caso se activa el inicio del procedimiento, debiendo el Director Nacional remitir en el plazo de 2 días ante la Dirección Departamental Competente o a la Dirección General de Administración de Tierras en caso de avocación, para que se dé inicio al procedimiento en observancia del artículo 183 párrafo segundo del Reglamento; b) Constancia de la remisión de actuados institucionales y toda información pertinente que curse en poder de la ABT, en cumplimiento del art. 185, del Reglamento; c) Proveído emitido por el Director Nacional avocado que autorice la elaboración del Informe Preliminar en el plazo de 24 horas.
SAN-S1-0056-2011INICIO DE PROCEDIMIENTO
Nuevo
A objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la FES.
SAN-S1-0056-2011NICIO DEL PROCEDIMIENTO
Inicio del cómputo
El procedimiento de reversión podrá iniciarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial, pero ese no es el único elemento para iniciar ese cómputo, pues también es necesario que ese documento publico adquiera la debida publicidad y conocimiento por el administrado, a partir del mismo debe computarse el plazo (SAN-S2-0052-2013)
SAN-S2-0052-2013INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Informe preliminar
El Informe preliminar es un actuado de suma importancia ya que el mismo constituye la base para la emisión del auto de inicio del procedimiento de reversión, debiendo el mismo individualizar el predio, especificando si tiene proceso de saneamiento concluido, pudiéndose sugerir el inicio del procedimiento de reversión (SAN-S2-0052-2013)
SAN-S2-0052-2013INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Identificación previa de la situación sobre el cumplimiento de la FES.
El INRA comete una irregularidad dentro del proceso de reversión cuando no identifica debidamente la situación anterior sobre el cumplimiento de la FES del predio sometido a proceso de reversión. (SAN-S1-0028-2013)
SAN-S1-0028-2013AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
La mejoras identificadas en un predio sometido a proceso de reversión, no pueden dejar de ser consideradas en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES a título de haberse realizado a partir de transferencias no reconocidas por el INRA por falta de registro de las mismas.
SAN-S1-0020-2017AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Se debe valorar en forma integral la prueba oportunamente ofrecida (principio de verdad material), más aún si esa presentación consta en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; no hacerlo impide verificar su cumplimiento en el predio objeto de reversión.
SAP-S1-0013-2019AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
El Informe Multitemporal, imágenes satélites, fotografías y otros, como apoyo técnico a la verificaciónd de la FS y FES (cuya verificación se realiza en forma directa en campo), no se encuentran previsto en normas del proceso de reversión, sin embargo se pueden utilizar, como medios técnicos de exploración inicial de la situación del predio.
SAP-S1-0013-2019AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Salvedad a la regla de continuidad de la audiencia en propiedades ganaderas.
Si bien la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dentro de un proceso administrativo agrario de Reversión, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, existe una salvedad a esta regla y es la imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes o cuando resulta imposible que la ejecución del acto cumpla a cabalidad con su cometido como el que en un predio cuya actividad principal es la ganadería, las temperatura bajas impidan reunir el ganado vacuno a efectos de su conteo. (SAN-S1-0033-2011)
SAN-S1-0033-2011 SAN-S1-0054-2011 SAN-S2-0018-2012 SAN-S2-0041-2013AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Procedimiento especial en caso de declaratoria de desastre o catástrofe natural.
El proceso de reversión de la propiedad agraria, no puede desconocer la existencia de declaratoria de desastre o catástrofe natural mediante norma expresa, en cuyo caso debe identificar geográficamente el área, para, en caso, determinar la aplicación de un procedimiento especial para la verificación de la FES. (SAN-S1-0035-2012)
SAN-S1-0035-2012AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Incumplimiento total de la FES
Si en la audiencia de producción de prueba y verificación de FES, se ha verificado que el predio sometido a proceso de reversión no tiene actividad alguna, no tiene ninguna construcción adecuada, tampoco tiene infraestructura para la actividad ganadera, no ha demostrado tener personal que apoye en el trabajo del predio, no tiene ninguna maquinaria, ni planes de manejo, menos aún que se hubiese demostrado el uso eficiente del recurso suelo, encontrándose la propiedad abandonada y sin ninguna actividad, existiendo incumplimiento total de la FES, es correcta a decisión administrativa de su reversión. (SAN-S2-0003-2012)
SAN-S2-0003-2012AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Nuevo señalamiento
Si no pudo realizarse la audiencia de verificación de la FES por condiciones climatológicas extremas, el propietario se ve impedido de exihbir toda la prueba o ganado que es de su propiedad, el cuyo caso el INRA deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES (SAN-S2-0019-2012)
SAN-S2-0019-2012AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Obligación de la parte interesada.
En el proceso administrativo de reversión, es obligación de la parte interesada probar a través de elementos objetivos sus afirmaciones, sin ingresar en subjetividades que por sí mismas no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es en la audiencia de producción de prueba. (SAN-S2-0024-2013)
SAN-S2-0024-2013 SAN-S2-0041-2013AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Fotografías
En el proceso administrativo de Reversión, la entidad administrativa, a través de los funcionarios asignados, se encuentra únicamente compelida a levantar el formulario de verificación de la FES y el acta de audiencia como elementos probatorios del cumplimiento o incumplimiento total o parcial de la función económico social, no así fotografías.(SAN-S2-0024-2013)
SAN-S2-0024-2013AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES
Actividad ganadera
Los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, acta de vacunación contra la fiebre aftosa y actualización de catastro ganadero, certificado de comercialización de ganado no acreditan derecho propietario de ganado, del mismo modo las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso conforme lo señalado en el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215, más aún cuando las mejoras ubicadas al interior del predio, por sí solas, no acreditan cumplimiento de la FES. En éste tipo de propiedades, la actividad y fines que persiguen se encuentran supeditados a la existencia de ganado de propiedad del interesado de acuerdo a lo prescrito por el parágrafo X del art. 2 de la L. Nº 1715 (introducido por el art. 2 de la L. Nº 3545).
SAN-S2-0041-2013RESOLUCIÓN
Plazo
La elaboración del Informe Circunstanciado y emisión de la Resolución Final de Reversión, tienen plazos de 05 y 03 días respectivamente, pero no son plazos perentorios ni fatales, ni improrrogables, por lo que no constituye un vicio que pueda invalidar el acto o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, sino que por la falta se puede generar responsabiidad administrativa (SAN-S2-0001-2012)
SAN-S2-0001-2012RESOLUCIÓN
Alcance
Cuando se verifica el incumplimiento de la función económico - social en el predio, la resolución se limita a la reversión, cancelación e inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del INRA en representación de Estado, no dispone la nulidad del Título Ejecutorial (SAN-S2-0025-2013)
SAN-S2-0025-2013PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Preclusión / convalidación / trascendencia
A fin de su regularización, cuando por negligencia (en saneamiento) no se procedió a hacer reconocer derecho propietario, no puede pretenderse que dentro de un proceso de expropiación, se intente ese reconocimiento que no fue acreditado oportunamente (SAN S1 106-2016).
SAN-S1-0106-2016PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Procedencia
Procede el proceso de expropiación por utilidad pública (reagrupamiento y redistribución de la tierra) y previa indemnización, a favor de los pueblos que cuentan con necesidades espaciales y que no han sido cubiertas con el saneamiento ni con la dotación de tierras fiscales (SAN S1 13-2016).
SAN-S2-0029-2013 SAN-S1-0013-2016PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Indemnización
En un proceso de expropiación, el monto indemnizatorio se debe establecer tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse, en criterios basados en mejoras e inversiones productivas, así como de datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación por el uso con datos actuales (SAN S1 13-2016)
SAN-S1-0013-2016Cuestionamiento sobre la calificación del monto de indemnización
Para que el Tribunal Agroambiental pueda emitir un criterio de fondo ante el cuestionamiento sobre la calificación del monto de indemnización determinado en un proceso de expropiación de tierras, debe demostrarse de manera precisa y específica la vulneración cometida, de lo contrario no podrá emitir dicho criterio y mucho menos cuando se constata participación activa del propietario expropiado. (SAN-S1-0018-2016)
SAN-S1-0018-2016PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Aquiescencia del propietario en cuanto al registro de mejoras para la valuación del predio
Si en el proceso de expropiación, se advierte que se realizó el registro de las mejoras detallándose con precisión la superficie y demás características, cumpliéndose con la normativa al respecto y no existe reclamo alguno y por el contrario de manera espontánea y voluntaria los propietarios manifiestan consentimiento para la expropiación total de su predio, dejando precluir la oportunidad (etapa de producción de prueba y verificación de la FES) para acreditar prueba que demuestre el desarrollo de la actividad productiva en el mismo así como la inversión realizada para la valuación en la etapa de verificación, queda establecido que se realizó una correcta verificación de la tierra y las mejoras existentes en el predio, más aún si la documentación al respecto lleva la firma y por ende la aquiescencia de los propietarios. (SAN-S1-0044-2012)
SAN-S1-0044-2012PROCESO DE SANEAMIENTO
Siendo la finalidad del proceso de saneamiento la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, es fundamental que esta entidad realice una correcta valoración de la documentación aportada por los interesados a fin de establecer de manera correcta y clara su condición jurídica, ya sea de titulados, con proceso agrario en trámite o poseedores.
SAN-S1-0025-2012 SAN-S1-0034-2012 SAP-S1-0068-2018PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de tierras en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como componente principal el carácter social de la materia agraria, que conforme al art. 3 del D.S. N° 29215, establece que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retomará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
SAP-S2-0094-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El Informe de Evaluación Técnico Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento previsto en el art. 176 del D.S. N° 25763, debe contener la fundamentación suficiente que permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento.
SAN-S1-0019-2012 SAN-S1-0013-2012 SAP-S2-0093-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
La regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeto a saneamiento se hubiere constituido o existiere conflicto respecto del derecho de propiedad o de posesión, cuya dilucidación se torna necesaria y exigible.
SAP-S2-0085-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
Le corresponde al ente encargado del proceso de saneamiento efectuar todas las acciones que corresponda a fin de contar con toda la información técnica para determinar la ubicación, colindancias y extensión de las propiedades que fueron sometidas a procedimiento.
SAP-S2-0084-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.
SAP-S2-0075-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
SAN-S1-0039-2013 SAN-S1-0017-2015 SAP-S2-0075-2018PROCESO DE SANEAMIENTO
La entidad administrativa está en la obligación constitucional de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar un debido proceso a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios; en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de la realidad.
SAP-S2-0074-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El saneamiento simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte, en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales.
SAP-S2-0073-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
SAP-S2-0067-2018PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso administrativo de saneamiento, es un proceso técnico jurídico de orden público; esto quiere decir, que los involucrados en un trámite de saneamiento, podrán conocer todas las etapas, todos los informes y actuados de manera directa, sin que exista ninguna negativa por parte del ente administrativo de poder proporcionar cualquier requerimiento, y es a partir de ahí, que se podrá objetar cualquier acto administrativo de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que dicho sea de paso solo se aplica supletoriamente conforme señala el art. 2 del D.S. N° 29215, y por el contrario, si no hubiera un reclamo efectivo sobre estos actuados, se los tendrá como aceptados y válidos con todos sus efectos.
SAP-S2-0063-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
De acuerdo al art. 48.1.a) del D.S. N° 29215 se debe sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el propio reglamento; en ese entendido y bajo la aplicación de control de calidad.
SAP-S2-0056-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el mencionado procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige el proceso administrativo.
SAP-S2-0055-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
Dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada, siguiendo lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215. Por la modalidad de saneamiento no corresponde notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215.
SAN-S1-0092-2016 SAP-S2-0054-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; que según prevé la normativa agraria, ésta deberá desarrollarse mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios procesales generales de publicidad, accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad de las partes.
SAP-S2-0053-2018PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado.
SAN-S2-0068-2012 SAN-S1-0011-2015 SAN-S1-0051-2015 SAN-S1-0051-2015 SAP-S2-0048-2018PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso.
PROCESO DE SANEAMIENTO
Conforme al objeto del proceso de saneamiento cuya finalidad es que todas las propiedades agrarias ubicadas en el área rural del Estado Boliviano que cuenten con antecedente en título ejecutorial o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, deben someterse a un proceso de regularización de derecho propietario; al ser transitorio, deberían efectuarlo en el tiempo considerable de la transitorialidad.
SAP-S2-0038-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
Al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa.
SAP-S2-0027-2018PROCESO DE SANEAMIENTO
El saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715.
SAN-S1-0026-2011 SAN-S1-0002-2015 SAP-S2-0007-2018PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por objeto que el saneamiento sea el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, conforme al art. 2 de la misma Ley, considerando por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
SAN-S2-0014-2012 ANA-S2-0034-2016 SAP-S2-0002-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la Ley N° 171.
SAP-S2-0001-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
SAP-S1-0130-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
A partir de la promulgación de la Ley Nº 1715, todas las propiedades rurales en nuestro país deben ser sujetas al proceso administrativo técnico jurídico de saneamiento, en cuyo contexto, existiendo además un evidente conflicto de sobreposición de derechos, no puede aplicarse el art. 75 de la Ley Nº 1715, inclusive existiendo una resolución judicial que sugiera su aplicación.
SAP-S1-0128-2019PROCESO DE SANEAMIENTO
Titulación y certificación sin más trámite
El procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más trámite, no solo es aplicable a los trámites señalados en los parágrafos I y II de la Ley N° 1715 -Procesos Agrarios en Trámite- sino que dicho procedimiento especial también comprende - o es extensible- a procesos o propiedades tituladas y posesiones legales.
SAP-S1-0065-2021El procedimiento de saneamiento ha desarrollado a través de su normativa técnico-administrativa mecanismos necesarios para efectivizar el derecho propietario agrario, los cuales desde cualquier punto de vista jurídico se sobreponen a la finalidad de la protección momentánea de una posesión agraria tutelada en la vía jurisdiccional.
ANA-S2-0046-2014SANEAMIENTO
El saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E.
SAN-S2-0022-2014 SAN-S1-0017-2016PROCESO DE SANEAMIENTO
No resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al ser estas resoluciones de carácter general sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, vulnerando el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215.
SAN-S1-0104-2016PROCESO DE SANEAMIENTO
(Simple de Oficio)
Si bien el Saneamiento Simple de Oficio puede ser solicitado, sin embargo los criterios para determinar la clase o modalidad de saneamiento a desarrollarse pueden cambiar o modificarse hasta antes de declararse saneada el área, de acuerdo a los arts. 149 y 158 ambos del D.S. Nº 25763 normativa que faculta la modificación de las superficies determinadas como área de saneamiento, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.
SAN-S1-0059-2011PROCESO DE SANEAMIENTO
Vicio de nulidad relativa / juramento de topógrafo
Los errores materiales u omisiones cometidos en la ejecución del saneamiento - como lo es la inexistencia de vicio de nulidad relativa por falta de juramento de topógrafo - debe ser denunciado en su oportunidad y aportando toda la prueba necesaria en la etapa de pericias de campo, pues no se puede pretender la revisión de todo el proceso agrario de saneamiento, retrotrayendo etapas ya cerradas y superadas, en desmedro del instituto jurídico de la preclusión.
SAN-S1-0047-2011PROCESO DE SANEAMIENTO
Errónea clasificación / Vicio insubsanable
La errónea clasificación de la propiedad agraria constituye vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como empresa agropecuaria, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la empresa agropecuaria, tales como: capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos.
SAN-S1-0029-2011PROCESO DE SANEAMIENTO
Si bien la Resolución Administrativa impugnada y el Informe en Conclusiones que es la base de dicha Resolución, pueden ajustarse al desarrollo de las etapas a las disposiciones legales del D.S. Nº 25763, si no se considera un Convenio Transaccional suscrito corresponde declarar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.
SAN-S1-0022-2012Proceso de Saneamiento
Conforme a la doctrina, los elementos de un acto administrativo, como requisitos necesarios para su existencia se trasuntan en el objeto (elemento objetivo) que se considera la causa o "el por qué" la administración ha dictado el acto, en este sentido el saneamiento obedece a dos razones: 1) La causa inmediata que es el fin típico de todos los actos de una misma categoría, así, en el acto de adjudicación de un predio, la causa jurídica o inmediata es crear a favor de los destinatarios un derecho y 2) La causa mediata o motivo, que es el fin particular por el que la administración se propone realizar determinado acto, en el caso particular la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función Económico -Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 66 de la misma normativa legal.
SAN-S2-0038-2013SANEAMIENTO SIN VICIOS DE NULIDAD
A efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, corresponde al INRA emitir los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan.
SAP-S2-0006-2023No es competencia de los jueces agroambientales conocer demandas que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales; cuando son reconocidos por el Estado en favor de comunidades o particulares. Esta competencia corresponde al Tribunal Agroambiental, vía demanda contencioso administrativa.
AAP-S2-0008-2019El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas contenciosas administrativas
SAP-S1-0003-2022
“Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso”.
SAP-S1-0004-2022
“Es así que, de conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad”.
SAP-S1-0003-2022 SAP-S1-0004-2022No corresponde al Tribunal atender reclamos a nombre de terceras personas.
En contencioso administrativo, no corresponde al Tribunal Agroambiental atender reclamos a nombre de terceras personas que no son las actoras ni beneficiarias del proceso de saneamiento.
SAN-S2-0002-2014COMPETENCIA
Control de legalidad
Efectuando el control de legalidad y en en aplicación del principio iura novit curia, así como por el carácter social del derecho agrario contemplado en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, se tiene que lo sustancial prevalece sobre lo formal, toda vez que el control de legalidad de los actos administrativos en un proceso contencioso administrativo, corresponde al Tribunal Agroambiental, en virtud a la competencia que le faculta el art. 36.3) de la Ley N° 1715, revisar los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, no correspondiendo incorporar medios probatorios, dado que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho, cuyas etapas son la demanda, contestación, réplica, dúplica y sentencia, es decir, que solo se emite resolución en base a los medios probatorios que cursan en los antecedentes del saneamiento.
SAP-S2-0057-2021 SAP-S1-0058-2021Coartada por nulidad de notificación con resolución final de saneamiento.
La apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos contencioso administrativos, se encuentra coartada en caso de haberse anulado mediante resolución administrativa expresa la notificación practicada a la parte demandante con la resolución final de saneamiento, cuando la notificación desconoce el principio de plazo razonable, desnaturaliza la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo al haber sido practicada a más de una década de la emisión de la resolución final emitida. (AID-S2-0042-2022)
AID-S2-0042-2022Uno de los elementos de defensa en el proceso administrativo sancionador, es el conocimiento de informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior; en ese orden, lo expresado por la demandante en sentido de haberse lesionado derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia, principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo.
SAP-S2-0069-2021DIFERENCIAS ENTRE LA INFRACCIÓN AMBIENTAL ADMINISTRATIVA Y EL DELITO AMBIENTAL
La infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal
SAP-S1-0023-2022PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS)
Discriminación correcta de instrumentos a usarse a tiempo de fundamentar sanción.
Dentro del proceso administrativo sancionador, la autoridad administrativa competente (en todos sus niveles) debe discriminar correctamente los instrumentos a usarse en el predio a momento de fundamentar su decisión respecto de las áreas sujetas a las sanciones como la conminatoria de reforestación, circunscribiendo de manera precisa, concreta y positiva su decisión, emitiendo así una resolución que otorgue seguridad, certeza y firmeza respecto de sus fundamentos. (SAN-S2-0042-2013)
SAN-S2-0042-2013PROCESAMIENTO
Hay mala aplicación de la normativa sectorial, cuando se señala un plazo administrativo para resolver los procesos sancionatorios conforme la Ley General (Ley del Procedimiento Administrativo), obviando la normativa propia del sector que tiene una regulación especial (Reglamento específico del Sector Forestal y Tierras).
SAN-S1-0025-2017PROCESAMIENTO
Prescripción ha pedido de parte
Dentro del Régimen Forestal, el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el término de 2 años, y las sanciones para su efectivo cobro, en el término de un año, sin embargo, la prescripción no opera de oficio, sino a solicitud expresa de la parte, quien una vez advertido del transcurso del tiempo debe intimar a la Entidad Administrativa la aplicación de ésta sanción en contra de la entidad pública.
SAP-S1-0039-2022PROCESAMIENTO
Inicio de la prescripción
Siendo la prescripción un castigo a la infracción de la administración, se debe efectuar el cómputo para la prescripción de una infracción desde que la administración tiene conocimiento del hecho (SAN-S2-0046-2012)
SAN-S2-0046-2012PROCESAMIENTO
Identificación del titular
Es importante considerar la relevancia jurídica que tiene la identificación del verdadero titular de un derecho de propiedad en el área rural para el establecimiento del cobro de patentes y establecimiento de multas, así tenemos que el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está configurada y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, entre otros, los cuales sostienen al acto administrativo que produce efectos jurídicos individuales.
SAN-S1-0045-2013PROCESAMIENTO
La patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y al D.S. 24453.
SAN-S1-0004-2012COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción empieza a correr desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual a su vez interrumpe el plazo de la prescripción.
SAP-S1-0023-2022PROCESAMIENTO
Identificación del titular
Los documentos privados de transferencia de la propiedad, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 519 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley INRA, constituye un acuerdo entre parte contratantes, sin surtir efectos con relación a terceros, mientras la transferencia no este debidamente inscrita en Derechos Reales, en consecuencia, el único responsable en el desmonte ilegal de áreas forestales es el propietario indentificado.
SAN-S2-0080-2012IN DUBIO PRO BOSQUE
En materia del proceso administrativo sancionatorio forestal opera el principio in dubio pro bosque sobre la base de que la responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto, se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad.
SAP-S2-0020-2023AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA PRESENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Dentro de los procesos administrativos sancionadores seguidos por infracciones administrativas contra agentes auxiliares, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico. (SAP-S1-0014-2023)
SAP-S1-0014-2023LEGAL
Cuando existe informe legal pendiente, la autoridad administrativa no puede analizar la suspensión condicional del proceso administrativo sancionador.
SAN-S1-0079-2017LEGAL
Resolución Administrativa
Cuando en la tramitación de un Procedimiento Administrativo Sancionador, la Resolución Administrativa es coherente y concordante entre la parte motivada con la dispositiva, no hay vulneración al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación (SAN-S2-0117-2017).
SAN-S1-0023-2013 SAN-S1-0037-2016 SAN-S2-0117-2017 SAP-S2-0036-2022PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / LEGAL
Sanción
En materia administrativa la sanción se determina tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, comprobando de forma integral y razonada la existencia o no infracción atribuible al administrado; que mal puede denunciar valoración defectuosa y omisiva de la prueba, si en el cuaderno de investigaciones no cursa una debida prueba de descargo.
SAN-S2-0117-2017LEGAL
Valoración de la prueba
En la tramitación de un proceso sancionatorio, cuando la autoridad administrativa hace una valoración, evaluación y ponderacion de la prueba presentada en su justo alcance, en base a las reglas de la sana crítica, garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, al dar respuesta fundada y motivada (SAP-S1-0023-2018)
SAN-S2-0034-2013 SAP-S1-0023-2018 SAP-S1-0037-2022LEGAL
Nulidad
No corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre el fondo de cuestiones planteadas por la parte demandante, cuando no existe pronunciamiento de las mismas por las autoridades administrativas que conocen el proceso sancionador, en aquellos casos en los que se dispuso la nulidad de obrados, hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria (SAN-S1-0029-2013)
SAN-S1-0029-2013 SAP-S1-0023-2018
LEGAL
Cuando se cumple con las diligencias de notificación de los diferentes actos administrativos, se resguarda el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la protección de uno de los recursos naturales de carácter estratégico, como ser los bosques y los suelos forestales.
SAP-S1-0111-2019LEGAL
Validez de citación y/o notificación
Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida (SAP-S1-0033-2019).
SAN-S2-0046-2012 SAN-S2-0080-2012 SAN-S2-0031-2015 SAN-S1-0052-2015 SAP-S1-0033-2019 SAP-S2-0039-2021LEGAL
Principio de tipicidad
El debido proceso en su vertiente del principio de tipicidad, se aplica cuando la sanción se funda en normas sustantivas y adjetivas, tipificándose los hechos y actos denunciados, los que fueron probados y demostrados, ameritando la sanción administrativa correspondiente (SAP S2 36-2022).
SAP-S2-0036-2022Señalamiento de audiencia, facultad potestativa
El señalamiento de audiencia, es facultad potestativa del órgano que conoce la resolución del procedimiento, en tal sentido y en caso de contravención por almacenamiento ilegal de producto forestal, sólo se puede desvirtuar con la presentación de los Certificado Forestales de Origen (CFOs) emitidos por la autoridad competente para la acreditación de la legalidad de los productos almacenados, en los que se detalla el origen de los productos forestales, el destino, los volúmenes, medidas, especies y otros pormenores, lo que hace innecesario e impertinente el señalamiento de audiencia pública para este efecto.
SAP-S2-0035-2022No constituyen contravenciones contrapuestas las de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILEGAL, existiendo por el contrario, estrecha relación entre ambas. (SAN-S1-0087-2016)
SAN-S1-0087-2016LEGAL
No hay imprescriptibilidad en proceso administrativo disciplinario
No se puede aplicar la imprescriptibilidad prevista por el art. 347 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley N° 025, toda vez que la naturaleza de este proceso administrativo es netamente disciplinario (SAP-S2-0078-2021)
SAP-S2-0078-2021 SAP-S1-0047-2022LEGAL
No hay prescripción si hay dejadez o desidia
No se puede invocar la prescripción, si es la parte demandante quien coadyuvó con su dejadez o desidia a que su situación no se resolviera en el menor tiempo posible, porque no objeto ni ejercito su derecho de pedir a la entidad administrativa emita una Resolución resolviendo su recurso de Revocatoria otros derechos que la ley determina para el administrado (SAP-S1-0047-2022)
SAP-S1-0047-2022LEGAL
Diligencia que cumplió su finalidad
Si la diligencia de notificación practicada mediante correo electrónico en sede administrativa ha cumplido con su cometido en cuanto a su finalidad, el que se hubiese respondido fuera de plazo legal, no puede servir de sustento a efecto de invalidar el actuado procesal, además argumentando indefensión por ello. (SAN-S1-0015-2011)
SAN-S1-0015-2011LEGAL
La omisión de la superintendencia Forestal de atender oportunamente una denuncia, no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal.
SAN-S2-0062-2012PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / ILEGAL
Falta de fundamentación y/o motivación
En la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador forestal, se emiten dictámenes que deben fundamentar cuidadosamente su decisión, más aún aquel segundo dictamen que cambia el primero y se emite años después; es que el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, entre éstos la legalidad formal, la tipicidad, el derecho a la defensa y el principio de no reforma en perjuicio (SAN-S2-0111-2017).
SAN-S1-0036-2012 SAN-S2-0111-2017ILEGAL
Falta y/o irregular citación y/o notificación
Corresponde la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste, cuando hay falta de notificación de la resolución que resuelve un actuado impugnativo y que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior (SAP S1 60-2021).
SAN-S1-0026-2013 SAP-S1-0060-2021ILEGAL
Usurpación de competencia de autoridad ambiental
En la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el Gobierno Municipal obra sin competencia, al imponer una multa asumiendo competencia reservada a la autoridad ambiental competente, sin considerar la vigencia aplicable (SAP S1 60-2021).
SAP-S1-0060-2021ILEGAL
Norma general y derogada
La tramitación de un proceso administrativo sancionatorio, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, si no se considera que tiene preferencia la norma específica que rige en materia agraria, con relación a la norma general, más aún cuando dichas normas fueron derogadas con anterioridad al inicio de ese proceso (SAN-S1-0049-2011)
SAN-S1-0049-2011ILEGAL
Por inexistencia del detalle del producto intervenido, no hay infracción de almacenamiento ilegal
El detalle del producto intervenido, es el que determina la infracción de Almacenamiento Ilegal, al ser el objeto de la misma, dándose inicio al proceso administrativo sancionador; sin embargo, en aquellos casos en los que no se cuenta con ese detalle no puede conformarse la infracción, vulnerándose el debido proceso, la Constitución y los principios rectores del derecho administrativo (SAN-S2-0051-2012)
SAN-S2-0051-2012ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS) / PROCESAMIENTO / ILEGAL
Aplicación de norma agraria
La resolución impugnada que aplica norma regulatorias como las agrarias, provoca lesión al debido proceso y defensa, sino aplica adecuadamente la norma legal administrativa correcta, pues el el régimen agrario no incluye al sistema regulatorio de los recursos naturales (SAN-S1-0026-2013)
SAN-S1-0026-2013ILEGAL
El auto de inicio del proceso administrativo sancionador deberá (no podrá) ser corregido o ampliado, según corresponda, en caso de identificarse otros presuntos responsables de la infracción en cuyo caso el plazo probatorio correrá desde la citación y/o notificación con dicho acto administrativo, a las personas naturales y jurídicas y/o a sus representantes legales (debidamente acreditados) cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos fueron considerados a momento de su emisión, en caso de omitirse se vulnera el derecho a la defensa por impedirse ejercer las facultades consagradas en el art. 83 de la L. N° 2341 y en definitiva carece de validez y eficacia el acto administrativo.
SAN-S2-0002-2012PROCESAMIENTO / RECURSOS
No aplica plazo de la distancia en presentación de recursos en sede de la entidad administrativa.
Resulta impertinente e inaplicable pretender que se aplique el plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. al plazo para la presentación de un recurso ante la autoridad administrativa, cuyo municipio y sede departamental es el mismo en el que dicho recurso se presenta. (SAN-S1-0015-2011)
SAN-S1-0015-2011RECURSOS
No procede contra actos preparatorios o mero trámite
El art. 56 de la L. N° 2341 establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, que, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece que no procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite (SAN-S1-0020-2016)
SAN-S2-0001-2012 SAN-S2-0034-2013 SAN-S1-0020-2016RECURSOS
Prohibición de agravar la situación del recurrente
Ante impugnación planteada en proceso administrativo sancionador, la resolución debe referirse a las pretensiones formuladas por la parte recurrente, no pudiendo la autoridad administrativa superior, resolver el recurso agravando su situación del recurrente, incrementando la sanción establecida en primera instancia, al estar prohibida por normativa administrativa nacional además de constituir una garantía jurídica coherente con doctrina internacional (prohibición de la reforma en perjuicio). (SAN-S1-0040-2013)
SAN-S1-0040-2013REVOCATORIA
Pérdida de competencia por incumplimiento de plazo
Cuando la autoridad administrativa departamental, ha incumplido los plazos para la resolución del proceso administrativo sancionador, no puede nuevamente esa autoridad continuar con la competencia que ha perdido (silencio administrativo negativo por incumplimiento de plazo); en esas circunstancias, corresponde a la instancia de revocatoria asumir conocimiento.
SAN-S1-0025-2017REVOCATORIA
Planteamiento extemporánea: rechazo / no fondo
Cuando el recurso de revocatoria no ha sido planteado dentro del plazo previsto o es presentado extemporáneamente, la autoridad administrativa al resolver el recurso jerárquico no está obligada analizar el fondo de la contravención (SAP-S1-0111-2019).
SAP-S1-0111-2019 SAP-S2-0039-2021 SAP-S2-0068-2021REVOCATORIA
No resolución en plazo (denegación tácita / silencio administrativo negativo)
Concluido el plazo para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria, hay una denegación tácita del recurso estando por lo mismo autorizado el administrado para emplear los recursos fijados por ley ante un silencio administrativo negativo (SAN S2 09-2015).
SAN-S2-0006-2015 SAN-S2-0009-2015REVOCATORIA
Impugnación extemporánea: ejecutoria de la RA
La resolución administrativa (N° 519/2014) que declara autores de contravención forestal, debe ser impugnada a través del recurso de revocatoria; en caso de dejarse transcurrir el término establecido por ley la misma queda ejecutoriada (SAN S1 37-2016).
SAN-S1-0037-2016La corrección de error que no altera la resolución emitida no puede ser sustento para validar nuevo cómputo de plazo.
La facultad que tienen las entidades públicas de corregir en cualquier momento ya sea de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la resolución emitida y notificada, no puede ser el sustento legal para pretender validar un nuevo cómputo de plazo para interponer recurso de revocatoria, cuando el mismo no fue planteado dentro de plazo legal. (SAN-S1-0030-20159)
SAN-S1-0030-2015REVOCATORIA
Retardación en la resolución
La retardación en la emisión de una Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, no se constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido en los plazos determinados por el procedimiento, no pudiéndose considerar una omisión total y absoluta, ante la evidente consumación de una infracción forestal (SAN-S1-0045-2012)
SAN-S1-0045-2012JERÁRQUICO
Planteamiento extemporáneo: rechazo / no fondo
En la tramitación de un proceso administrativo sancionador, cuando se plantea recurso jerárquico fuera de plazo legal, corresponde a la instancia Ministerial rechazar el mismo, sin pronunciarse sobre el fondo (SAN-S1-0079-2017).
SAN-S1-0052-2015 SAN-S1-0079-2017 SAP-S1-0068-2021JERÁRQUICO
Cuando el recurso de revocatoria no ha sido planteado dentro del plazo previsto o es presentado extemporáneamente, la autoridad administrativa al resolver el recurso jerárquico no está obligada analizar el fondo de la contravención.
SAP-S1-0111-2019JERÁRQUICO
Resolución de nulidad no agota competencia administrativa
En la tramitación de un Proceso Administrativo Sancionador, la resolución de un Recurso Jerárquico declarando la nulidad de obrados, no agota la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer el caso (SAN S1 100-2015).
SAN-S1-0100-2015JERÁRQUICO
Resolución, abre control de legalidad
La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer en control de legalidad un proceso contencioso administrativo, se encuentra determinada por la resolución del Recurso Jerárquico, que agota tramitación en sede administrativa (SAN S1 100-2015).
SAN-S2-0031-2015 SAN-S1-0100-2015 SAN-S1-0035-2016JERÁRQUICO
Resolución Ministerial anulatoria
La Resolución Ministerial que anula el proceso hasta el vicio más antiguo, implica un reconocimiento expreso de las irregularidades cometidas por la ABT, no correspondiendo al Ministro del Medio Ambiente y Agua, referirse a temas acusados por la parte recurrente en el Recurso Jerárquico (SAN-S2-0052-2012)
SAN-S2-0052-2012SILENCIO ADMINISTRATIVO PÓSITIVO
Cuando la resolución administrativa es pronunciada dentro de plazo legal, no puede operarse el silencio administrativo positivo, silencio que solo procede cuando la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo de 90 días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso.
SAP-S1-0033-2019SILENCIO ADMINISTRATIVO
En los supuestos en los que la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo.
SAP-S1-0023-2022NEGATIVO
En la tramitación de un proceso administrativo sancionador por Infracciones al Régimen Forestal, puede producirse un silencio administrativo negativo cuando ha transcurrido el plazo legal sin pronunciamiento de la autoridad, teniendo por efecto habilitar al administrado para la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes; no existiendo restricción alguna vinculada al hecho de que fuera a solicitud de parte o en procesos administrativos instaurados de oficio.
SAN-S1-0025-2017NEGATIVO
Prórroga de plazos
La administración pública puede emitir resoluciones tardías, cuando operado el silencio administrativo negativo, el administrado no ha presentado el recurso correspondiente, consintiendo tácitamente una prórroga de plazos para emitir resolución (SAN S2 45-2014).
SAN-S2-0045-2014 SAN-S2-0006-2015Silencio Administrativo Negativo
El Silencio Administrativo Negativo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio que contenga los requisitos de forma y fondo que fija la ley, toda vez que por sí mismo no constituye una resolución material que desestima lo pedido o cuestionado, por tener solo efectos procedimentales que aperturan vías de impugnación ante instancias y a través de recursos superiores constituyendo en una ficción de la ley meramente procedimental, que se originan en la mora en la emisión de la resolución en la instancia del revocatorio y abre nuevas vías de impugnación.
SAN-S2-0090-2016Si bien el predio puede encontrarse en una zona de uso extensivo y extractivo en bosques y se puede hacer aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, será con autorización, emitida por autoridad competente, mediante proyecto de manejo de bosque que potencien las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia.
SAP-S1-0066-2022DESMONTE
Patente y multa
En un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, debe tomarse en cuenta a momento de realizar los cálculos correspondientes a la patente y la multa impuestas, si la contravención fue cometida directamente por el sindicado o por un anterior propietario. (SAN-S1-0023-2012)
SAN-S1-0023-2012 SAN-S2-0055-2013DESMONTE
Prueba material: inspección judicial
En la tramitación de un proceso administrativo sancionador en materia forestal, la prueba material es la Inspección judicial, porque a través de la misma se puede constatar el desmonte ilegal (SAN-S1-0020-2012)
SAN-S1-0020-2012DESMONTE
Posterior a la Ley Forestal (demostración)
El cómputo de la superficie desmontada, posterior a 1996 (promulgación de la Ley N° 1700 o Forestal), se demuestra con imágenes satelitales, valoración correcta que hace la entidad administrativa, corroborada por informes técnicos (prueba pericial) que coadyuvan en la demostración de la verdad material (SAN-S2-0055-2013)
SAN-S2-0055-2013DESMONTE
Responsabilidad y obligación del propietario del predio
Si dentro de un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, el propietario demandado, señala que los desmontes identificados se deben a la conducta de terceras personas, sin que exista la respectiva denuncia oportuna ante autoridades competentes, es correcto que de acuerdo a norma se responsabilice al propietario del predio en cuyo interior se identificaron los desmontes. (SAN-S2-0048-2013)
SAN-S2-0048-2013Decomiso
El decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, pudiendo ser esta, según el caso, la etapa, oportunidad y circunstancias, una medida eventual o definitiva, estando entre las facultades de la administración el efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito y expeditar su remate por juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a ley, estando estas facultades establecidas en el art. 22 -e) de la Ley N° 1700 y en los arts. 74, 96-I del D.S. N° 24453.
SAN-S1-0047-2015DECOMISO
Allanamiento por orden judicial
El allanamiento en cumplimiento de una orden judicial emitida por su naturaleza y finalidad no necesita de una previa notificación judicial, y en caso de aplicarse, no se puede alegar vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, norma referida al libramiento de visita y no de una orden de allanamiento, requisa y secuestro. (SAP-S1-0036-2022)
SAP-S1-0036-2022DECOMISO
Sanciones complementarias: multa, decomiso y clausura.
El decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, la respectiva multa y clausura del establecimiento, no constituyen sanciones excluyentes sino complementarias en caso de la concurrencia de las circunstancias descritas en la norma legal, aspecto que no significa vulneración del debido proceso. (SAN-S2-0009-2013)
SAN-S2-0009-2013PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Definición
La "preclusión" es el principio que divide al proceso en fases sucesivas o etapas, que se van cerrando según el avance de la secuencia, ocasionando para el interesado la pérdida de las facultades no ejercidas en su momento debido; tiene por efecto principal, determinar que con el cierre de cada fase fenezca la posibilidad de ejercitar ciertos actos procesales (SAN S2 06-2015).
SAN-S2-0006-2015PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
Cuando el administrado no cuestiona la existencia de hechos, que dan lugar a un proceso administrativo sancionador, no se puede reclamar de los mismos, en recursos posteriores, por encontrarse los mismos prescritos (SAN S2 45-2014)
SAN-S2-0045-2014 SAN-S2-0006-2015 SAN-S2-0009-2015PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
Si la parte interesada afirma que durante el proceso de saneamiento firmó en blanco los formularios emitidos durante el trabajo de campo; sin embargo no cuestionó o reclamó oportunamente esta situación, no puede posteriormente y en demanda contencioso administrativa recién plantear dicha observación, puesto que mientras no acredite lo contrario, se entiende que dicha información es legítima al provenir de funcionarios autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales.
SAP-S1-0044-2018PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
Los formularios utilizados por el INRA en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de fuerza probatoria y no corresponde al Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación de éstos, pues se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
SAP-S1-0006-2019PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
Los documentos presentados en el proceso de saneamiento se consideran legales mientras no exista una Sentencia que declare de manera expresa la ilegalidad o nulidad del mismo.
SAN-S1-0060-2011 SAP-S1-0040-2019La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales del país, marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; puntualizando que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones existentes entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable.
ANA-S2-0002-2017INTEPRETACIÓN JURÍDICA
Las normas procedimentales no son un fin en sí mismas, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social, arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución", art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
ANA-S2-0038-2015Viabilidad de la demanda en títulos ejecutoriales resultado del saneamiento de tierras
Para la viabilidad de la demanda de nulidad de título ejecutorial es imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley, sobre todo cuando el título es resultado del proceso de saneamiento de tierras caracterizado por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún si se trata de un Saneamiento Interno por las características y particularidades en la participación de los mismos beneficiarios. (SAP-S2-0053-2022)
SAN-S1-0035-2011 SAP-S2-0053-2022Pronunciamiento sobre errores y omisiones de forma ya impide manifestar sobre ilegalidad de posesión
Si en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental se pronuncia por errores y omisiones cometidos en el procedimiento de saneamiento que dio origen al título demandado, ya no le corresponde manifestarse sobre la ilegalidad de la posesión de un título emitido post saneamiento.
SAN-S1-0062-2014PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Este Tribunal en mérito a las atribuciones establecido en su norma especial no tiene competencia para conocer y/o tramitar fotocopia simples de Expediente y fotocopia legalizada de Título Ejecutorial, por lo que el impetrante deberá solicitar lo documentación requerida al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), toda vez si bien intenta una demanda de nulidad de título ejecutorial la misma se tramita como proceso ordinario de puro derecho, siendo eminentemente de responsabilidad de la parte interesada acompañar la prueba preconstituida para dicha demanda.
AID-S2-0050-2015PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Régimen legal sobre nulidades de títulos emitidos por el EX CNRA
Por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas".(SAN-S1-0053-2015)
SAN-S2-0063-2012 SAN-S2-0045-2013 SAN-S1-0053-2015PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Declarada la nulidad de un Título Ejecutorial, corresponde disponer la cancelación de partidas en oficinas de Derechos Reales y, siendo que las tierras, producto de la declaratoria de nulidad, son consideradas como si nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado, corresponderá aplicar los mecanismos de distribución, vía adjudicación o dotación, conforme señala la precitada norma legal, sin necesidad de ingresar a regularizar derechos vía proceso de saneamiento.
SAN-S2-0006-2016 SAN-S2-0118-2016PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Verificación directa de campo
Si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715.
SAN-S2-0027-2016 SAP-S2-0015-2021Causales de Nulidad
Control de legalidad
La acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, entendiéndose que dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normas que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento.
SAN-S2-0047-2016Lo sometido a contencioso administrativo no puede nuevamente revisarse en demanda de nulidad de título ejecutorial.
No pueden ser nuevamente revisadas a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, situaciones que ya fueron sometidas a demanda contencioso administrativa. (SAN-S2-0112-2016)
SAN-S2-0112-2016ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Procede cuando tanto el Ex CNRA como el INRA informan al respecto.
Procede La nulidad de un título ejecutorial duplicado cuando este contiene datos distintos del original con el mismo número, conforme a información tanto del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) como del INRA, al no existir constancia natural de su emisión ni proceso que hubiese dado lugar al mismo.(SAN-S1-0046-2013)
SAN-S1-0046-2013PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Debe señalarse con claridad el petitorio y vincularlo con la causal acusada.
En toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial y del mismo proceso mediante el cual se ha efectuado la titulación de un predio agrícola, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público (SAN-S2-0030-2013)
SAN-S2-0030-2013NATURALEZA JURÍDICA
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes que no actuaron oportunamente en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, en razón a que, quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, con características de conflicto entre los predios colindantes, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede atribuirse a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento para una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.
SAN-S1-0010-2017NATURALEZA JURÍDICA
Preclusión
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, que en el saneamiento deben objetar o activar un mecanismo de defensa, no hacerlo oportunamente, precluye su derecho (SAN-S2-0051-2017)
SAN-S2-0051-2017 SAP-S1-0015-2021 SAP-S1-0048-2021NATURALEZA JURÍDICA
Finalidad (cuestiona acto jurídico)
La finalidad de una demanda de Nulidad, no es revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, sino es cuestionar el acto final en sí como habría correspondido o que formas esenciales (del acto jurídico) fueron omitidas o cuál la finalidad soslayada y/o distorsionada (SAN-S2-0099-2017).
SAN-S1-0073-2015 SAN-S2-0031-2016 SAN-S2-0099-2017VALORACIÓN DE DOCUMENTOS
En una demanda de nulidad del Título Ejecutorial, no se puede valorar documentos cuya nulidad no ha sido demandada ante las instancias correspondientes para probar su falsedad material o ideológica, ni valorar documentos normados por el Código Civil.
SAN-S1-0119-2017IMPUGANCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Una Resolución Final de Saneamiento se impugna en un proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de título ejecutorial.
SAN-S1-0119-2017IRREGULARIDADES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cuando se presenta una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin especificar ni identificar cómo y cuáles hechos o actos administrativos habrían inducido a la autoridad administrativa a cometer "error esencial" o "simulación absoluta", se denuncia irregularidades u observaciones propias e inherentes a una acción contenciosa administrativa.
SAP-S1-0017-2018NATURALEZA JURÍDICA
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial tiene por objeto que el órgano jurisdiccional realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial fue emitido con base en un proceso técnico jurídico, como es el saneamiento ejecutado en el presente caso por el INRA, emergente de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten (SAP-S2-0072-2019)
SAP-S2-0072-2019 SAP-S2-0072-2021 SAP-S2-0076-2021NATURALEZA JURÍDICA
Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquella que siendo posterior, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que éstos merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por ley y sea supletoriamente aplicable a la materia y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos.
SAP-S1-0110-2019 SAP-S2-0042-2021NATURALEZA JURÍDICA
El proceso de nulidad de Título Ejecutorial se caracteriza por ser de puro derecho y con la debida discrecionalidad, en mérito a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Agroambiental.
SAP-S2-0088-2019NATURALEZA JURÍDICA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa, porque la nulidad persigue aspectos relativos a la formación del acto jurídico, es decir el Título Ejecutorial, por considerar que éste careciera, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.
SAN-S2-0020-2013 SAN-S1-0095-2016 SAP-S2-0077-2019 SAP-S1-0030-2022NATURALEZA JURÍDICA
Las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no tienen por finalidad revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento.
SAN-S1-0057-2015 SAP-S2-0072-2018NATURALEZA JURÍDICA
Por el carácter temporal y por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas acciones no causan estado, es decir, sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes.
SAN-S2-0024-2017DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL - NATURALEZA
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no es competencia del Tribunal Agroambiental, determinar la regularidad o no de un Plan de Ordenamiento Predial (POP), cuya validez legal puede ser objeto expreso de pronunciamiento por autoridad competente.
SAN-S2-0003-2015NATURALEZA JURÍDICA
Definición (Título Ejecutorial)
Un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan se realice un control de legalidad (SAP S1 69-2021).
SAP-S1-0069-2021PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, NATURALEZA JURÍDICA
Existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda (SAP-S1-0064-2021)
SAN-S2-0019-2014 SAN-S2-0067-2015 SAP-S1-0064-2021PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Naturaleza Jurídica
La acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad.
SAP-S2-0001-2022
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Naturaleza Jurídica
Una acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.
SAP-S2-0043-2022
NATURALEZA JURÍDICA
El sentido, alcance y naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Título Ejecutorial es de competencia de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, en cuanto a que el mismo es un proceso de “puro derecho”, donde no corresponde la verificación de aspectos “de hecho “sino más bien, la identificación de vicios sustanciales que constituyen causales de nulidad acaecidos de manera previa a la emisión de dicho Título, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que le dio origen, o que sean vicios coetáneas a la fecha de emisión del mismo.
AAP-S1-0068-2023NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, se configura la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0085-2019NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, debe el demandante demostrar de manera clara, concreta y fehaciente, la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad.
SAP-S2-0058-2019NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0034-2018NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Cuando se invoca la causal de nulidad de simulación absoluta debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado por la parte demandante.
SAP-S2-0028-2019NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
La demanda de nulidad de un título ejecutorial por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Nro. 1715 conectadas a un vicio de nulidad establecido en el antecedente agrario que sirvió de base para su emisión, debe además cumplir con el presupuesto de la trascendencia de la nulidad demandada ya que si de todas maneras se reconocería derecho propietario por cumplimiento de la FES y posesión legal en favor del beneficiario del título ejecutorial anulado, resulta intrascendente la demanda planteada.
SAP-S1-0112-2019 SAP-S1-0031-2022COMPETENCIA DEL INRA
La Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo sus actos nulos.
SAN-S2-0010-2017NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
El Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad considerado en el marco de una demanda de nulidad de título ejecutorial.
SAN-S2-0024-2017NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
No constituye vicio de nulidad de título ejecutorial emergente del proceso de saneamiento de tierras la existencia de sobreposición mínima con el área denominada “BOLIBRÁS” si por la relación de superficie sobrepuesta no llega a enervarse el resultado del proceso de saneamiento, si el mismo reviste condiciones de seguridad y estabilidad regularizando un derecho adquirido de buena fe. Un razoamiento en contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica.
SAN-S2-0046-2017NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Desestimada: Dato de extensión surge del saneamiento y no del antecedente
Cuando se demanda la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso de Saneamiento Interno, se debe tomar en consideración que la superficie establecida en el antecedente agrario motivo de análisis en el proceso de saneamiento, no constituye una verdad irrefutable porque el dato exacto de ubicación y extensión territorial final surge del proceso de saneamiento por la tecnicidad con la que se ejecuta el mismo.
SAP-S1-0047-2021NULIDAD ABSOLUTA
Para que sea procedente declarar la nulidad de un Título Ejecutorial por vicios de nulidad absoluta la parte demandante debe acreditar los presupuestos establecidos que hacen al error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, consistentes en que la entidad administrativa haya incurrido en una falsa representación de la realidad que influye en la voluntad del administrador; la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y la contraposición a las normas imperativas que regulan el proceso de saneamiento dando lugar a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.
SAP-S1-0045-2021NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Cuando ya existe pronunciamiento al respecto por el Tribunal Agroambiental y reconocimiento expreso de la parte demandada.
Corresponde la nulidad de título ejecutorial cuya demanda se basa en la existencia de errores en el saneamiento que en su oportunidad ya fueron objeto de pronunciamiento a través de acción contencioso administrativa y además son reconocidos por la parte demandada e inclusive por la entidad administrativa ejecutora del proceso. (SAN-S1-0048-2011)
SAN-S1-0048-2011Vicios de nulidad absoluta en el acta de conciliación
Al no constatarse dentro del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, los términos o acuerdos a las que se hubiere arribado en el Acta de Conciliación, entre la parte demandante y la demanda, se tendrá por demostrado que se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad.
SAP-S1-0022-2022NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Conforme lo previsto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, concordante con lo señalado por el 50-III del mismo cuerpo legal, los vicios de nulidad absoluta implican la nulidad de los títulos ejecutoriales o sentencias agrarias siempre y cuando no se cumpla la FES o FS pudiendo disponerse su adjudicación, pese a la existencia de vicios de nulidad absoluta, si en el predio sometido a saneamiento se evidencia el cumplimiento de la FES o FS.; del mismo modo, los vicios de nulidad relativa implican la confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria subsanando dichos vicios siempre y cuando se esté cumpliendo en el predio sometido a saneamiento con la FES o FS.
SAN-S2-0017-2011NULIDAD ABSOLUTA DE EXPEDIENTE AGRARIO
La nulidad absoluta de un expediente agrario conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal, su no valoración por el ente administrativo vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso (SAP-S1-0043-2023)
SAP-S1-0043-2023CAUSALES DE NULIDAD
Corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto.
SAP-S2-0086-2019 SAP-S1-0069-2022CAUSALES DE NULIDAD
Los vicios de nulidad de los Títulos Ejecutoriales radican principalmente en el hecho de que los demandados originaron una ausencia de causa para ser considerados como poseedores legales bajo una confusión o continuidad de posesión.
SAP-S2-0083-2019CAUSALES DE NULIDAD
Los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
SAP-S2-0079-2019CAUSALES DE NULIDAD
En toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa existió y que el mismo constituye causal de nulidad (SAP-S1-0001-2022)
SAN-S1-0038-2012 SAP-S1-0001-2022CAUSALES DE NULIDAD
Cuando el interesado consintió un acto administrativo u otro que dé cuenta que la persona se sometió al mismo, no tiene eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho.
SAP-S1-0005-2022
Causales de Nulidad
La nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran enmarcadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
SAN-S1-0089-2016El vicio acusado no puede referirse a actos de empresas ejecutoras del proceso.
La Resolución Final de Saneamiento se constituye en el documento en el que se plasma la decisión de la autoridad administrativa que da curso al título a través del cual el Estado reconoce un derecho de propiedad agraria; en tal razón, no podría acusarse como vicio de nulidad en una demanda, a un acto realizado por una empresa de saneamiento contratada. (SAN-S2-0079-2015)
SAN-S2-0079-2015Causales de Nulidad
Presupuestos de nulidad
La sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante, en este sentido, no basta con invocar que la entidad administrativa haya incurrido en omisiones o errores que contravienen la norma agraria al momento de regularizar el derecho propietario del predio, pues para prescribir su nulidad deberán concurrir los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia, de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiendo de esta forma romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista.
SAP-S1-0069-2022SUSTITUCION DE BENEFICIARIOS
En casos en los que no exista prueba que acredite autorización para sanear o sustitución de beneficiarios, expresada por el beneficiario inicial del proceso de saneamiento en favor del beneficiario final del proceso de saneamiento (beneficiario del título ejecutorial), se configuran las causales o los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta y/o ausencia de causa en el otorgamiento del título ejecutorial impugnado, previstos en el art. 50.I. numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la L. Nº 1715.
SAP-S1-0016-2022Causales de Nulidad
El ex Tribunal Agrario Nacional ha establecido que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996; consecuentemente, las causales de nulidad que son aplicables a los trámites administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la referida ley agraria, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, debido primordialmente al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
SAN-S2-0050-2012ERROR ESENCIAL
Estimada: omisión de revisión de documentación (transferencia)
Existe error esencial en la emisión de un título ejecutorial cuando se evidencia que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que sirvió de antecedente, no realizó una adecuada, exhaustiva y completa revisión de documentos de transferencia presentados por los interesados en el proceso de saneamiento dando lugar a conclusiones erradas que afecten derechos adquiridos y garantías constitucionales. (SAN-S1-0024-2017)
SAN-S1-0024-2017 SAP-S2-0007-2021 SAP-S2-0076-2022ERROR ESENCIAL
Desestimada: no hay sobreposición
No hay error ni omisión en el INRA, cuando ha considerado un expediente agrario, que con relación al predio saneado tiene una superficie de sobreposición mínima (1%), por lo que no hay ilegalidad en su titulación.
SAN-S1-0113-2017 SAP-S2-0060-2022ERROR ESENCIAL
El error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido.
SAP-S2-0104-2019ERROR ESENCIAL
El Error Esencial debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida.
SAP-S2-0085-2019ERROR ESENCIAL
Definición
El error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide (SAP-S2-0072-2018)
SAN-S2-0003-2014 SAN-S2-0014-2016 SAN-S2-0049-2016 SAN-S2-0116-2016 SAP-S2-0072-2018ERROR ESENCIAL
Para determinar el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
SAP-S2-0058-2019ERROR ESENCIAL
El error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión en los actuados que cursan en antecedentes.
SAP-S2-0038-2018ERROR ESENCIAL
Cuando en un saneamiento no se cuenta con resoluciones operativas, ni se encuentra documento que respalde la designación del representante legal de una comunidad, a fin de que pueda acreditar disminución de superficie, se incurre en nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial".
SAN-S2-0085-2017SIMULACIÓN ABSOLUTA
En aquellos casos en los que no se notifica a los representantes legales de una Comunidad interesada, hay "simulación absoluta" que causa perjuicio, porque no pueden demostrar límites o colindancias de esa comunidad.
SAN-S2-0085-2017ESTIMADA
El INRA incurre en error esencial, cuando un Informe Legal, en forma extemporánea a la emisión de un Título Ejecutorial, pronunciado conforme a procedimiento de titulación, sin argumento y análisis, sugiere su paralización, dando lugar a la emisión de una Resolución Suprema que resuelve rectificar o modificar el nombre de los titulares.
SAP-S1-0009-2018AUSENCIA DE CAUSA
Hay ausencia de causa cuando una Resolución Suprema y Título Ejecutorial, que modifican el nombre de beneficiarios, han sido emitidos convalidado un documento público, en el que no existe el derecho invocado.
SAP-S1-0009-2018CAUSALES DE NULIDAD
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
SAN-S1-0080-2017DESESTIMADA
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.
SAN-S2-0047-2014 SAN-S2-0033-2017AUSENCIA DE CAUSA
Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente.
SAN-S2-0033-2017AUSENCIA DE CAUSA
Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente.
SAN-S2-0033-2017DESESTIMADA
El INRA verifica el cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión, conforme a los hechos que son de su conocimiento, no existiendo "error esencial" que haya podido destruir su voluntad cuando su decisión se basa en los datos que cursan en antecedentes, no reclamados por el agraviado.
SAN-S2-0067-2017DESESTIMADA
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal".
SAN-S2-0067-2017DESESTIMADA
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal".
SAN-S2-0067-2017DESESTIMADA
La voluntad de la autoridad administrativa, no resulta viciada por "error esencial", si basa su decisión en elementos que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento, más aún si en ese trámite no existe oposición de la parte interesada.
SAN-S2-0071-2017VIOLACIÓN DE LEY APLICADA
La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista "violación de ley aplicada a formas esenciales".
SAN-S2-0071-2017DESESTIMADA
La verificación del cumplimiento de la Función Social son realizados por el INRA y no así por la parte demandada con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por lo que la beneficiaria demandada, no puede inducir en Error al ente administrativo, siendo ese un argumento propio de un proceso contencioso administrativo y no de una Nulidad de Título Ejecutorial.
SAN-S1-0035-2017DESESTIMADA
Cuando los funcionarios del INRA constatan en campo, el cumplimiento de la Función Social sobre el predio, verificando de manera directa el ganado existente y actividad ganadera de una pequeña propiedad, se emite Título Ejecutorial en favor del poseedor, no siendo cierto que por esa razón, en esa titulación haya mediado "error esencial", "simulación absoluta" y/o "ausencia de causa".
SAN-S1-0049-2017CAUSALES DE DEMANDA DE NULIDAD
En aquellos casos en los que la posesión de un predio ha merecido pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental, mediante una Sentencia Agroambiental Nacional, con calidad de cosa juzgada; ese argumento no se constituye en un “acto aparente” que pueda ser considerado como causa para una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por el principio de seguridad jurídica.
SAN-S1-0049-2017FUNCIÓN SOCIAL
No se quebranta la Ley ni hay error, cuando se titula tierras que encuentran cumpliendo la FS, respecto a quienes demostraron estar en posesión antes de la promulgación de la Ley o de 1996.
SAN-S1-0113-2017VICIO DE NULIDAD
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización.
SAP-S1-0017-2018DESESTIMADA
Cuando se presenta una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin especificar ni identificar cómo y cuáles hechos o actos administrativos habrían inducido a la autoridad administrativa a cometer "error esencial" o "simulación absoluta", se denuncia irregularidades u observaciones propias e inherentes a una acción contenciosa administrativa.
SAP-S1-0017-2018ERROR ESENCIAL
Para que haya "error esencial", es necesario que en el expediente de saneamiento exista prueba que acredite derechos ilegalmente soslayados; pero no puede considerarse que el INRA incurrió en error, cuando la prueba no fue puesta en su conocimiento, sino adjuntada a una demanda contenciosa administrativa.
SAP-S1-0027-2018SIMULACIÓN ABSOLUTA
No hay "simulación absoluta", cuando durante el saneamiento no se ha demostrado que el beneficiario simulo el cumplimiento de la FS.
SAP-S1-0027-2018NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial debe ser fundamentada en forma clara y coherente, conforme a su objeto y naturaleza, que es diferente a la de una demanda contencioso administrativa; de ahí que los aspectos procedimentales, relativos a la infracción de norma agraria aplicable al caso, deben ser observados en una demanda contenciosa administrativa y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
SAP-S1-0113-2019ERROR ESENCIAL
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
SAP-S1-0113-2019DESESTIMADA
La medida preparatoria de inspección judicial realizada post saneamiento, no enerva ni desvirtúa el trabajo de relevamiento de información en campo realizada durante el saneamiento.
SAP-S1-0105-2019PUBLICIDAD
Cuando hay Edicto Agrario, se da publicidad del proceso de saneamiento, teniendo los interesados la obligación de apersonarse a dicho proceso.
SAP-S1-0105-2019DESESTIMADA
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se puede reclamar aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados durante el proceso de saneamiento; tampoco puede cuestionarse por error esencial, aspectos que hacen a peticiones durante el saneamiento.
SAP-S1-0061-2018DESESTIMADA
La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.
SAP-S1-0108-2019PUBLICIDAD
Existiendo la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, contemplada en el art. 295-V del DS 29215, mediante edicto de prensa, no puede acusarse al proceso de clandestino ni carente de publicidad, por lo que en estas condiciones, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido la falta de difusión de esta resolución en una emisora local.
SAP-S1-0108-2019ACTOS ANTERIORES A LA EMISIÓN DEL TÍTULO
Una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" o por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, no puede ampararse en actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, sino que esos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión de dicho Título.
SAP-S1-0059-2018CAUSALES DE DEMANDA DE NULIDAD
La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.
SAP-S1-0059-2018ERROR ESENCIAL
Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.
No existe error esencial en la voluntad del administrador conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)
SAN-S2-0038-2014 SAP-S1-0114-2019 SAP-S1-0030-2021 SAP-S1-0029-2022 SAP-S1-0044-2022 SAP-S1-0044-2022 SAP-S1-0058-2022 SAP-S1-0006-2023DESESTIMADA
Para constituirse en un elemento contundente a ser valorado en instancia jurisdiccional la prueba preconstituida debe desvirtuar el acto o hecho cuestionado y acreditar la distorsión en la voluntad de la administración en el marco de lo establecido por el art. art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N°1715 (simulación absoluta), de modo que no puede ser solo referencial.
SAP-S1-0114-2019ERROR ESENCIAL
Entendimiento, comprensión y características del error esencial como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
SAP-S1-0001-2022 SAP-S1-0002-2022ERROR ESENCIAL
Estimada: Sobreposición de parcela saneada
Incurre la entidad ejecutora del proceso de saneamiento en error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial cuando la resolución final de saneamiento no anula resolución anterior que a su vez deja en vigencia un título ejecutorial emitido en sobreposición a la parcela saneada y titulada aunque no exista total coincidencia en la superficie ni colindancias del anterior título puesto que pueden sufrir variaciones por la regularización técnica y el transcurso del tiempo, respectivamente (SAN-S1-0062-2014)
SAN-S1-0062-2014 SAP-S2-0010-2021ERROR ESENCIAL
Estimada por omisión de consideración de expediente
Cuando en el Informe de relevamiento de mosaico de expedientes, la autoridad omite considerar uno (expediente); ese incumplimiento no es atribuible al administrado, generándose error esencial (SAN S2 03-2014).
SAN-S2-0003-2014ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad
No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).
SAN-S2-0009-2014 SAN-S1-0040-2015 SAN-S2-0014-2016 SAN-S2-0037-2016 SAN-S2-0049-2016 SAN-S2-0080-2016 SAP-S1-0024-2021 SAP-S2-0028-2021ERROR ESENCIAL
Desestimada: Comunidad que asume el Acta de Conformidad de Linderos
Las comunidades en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, pueden optar por asumir Actas de Conformidad de Linderos, convalidando el procedimiento común por la decisión colectiva, no constituyendo este hecho en un error esencial, ni es una falsa apreciación de la realidad, ni una falsa representación de los hechos o las circunstancias (SAP S2 21-2022).
SAP-S1-0020-2022 SAP-S2-0021-2022ERROR ESENCIAL
El error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
SAP-S2-0042-2021 SAP-S2-0048-2021ERROR ESENCIAL
A efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
SAN-S1-0061-2014 SAN-S1-0041-2016 SAN-S1-0098-2016 SAP-S2-0054-2021 SAP-S2-0074-2021 SAP-S2-0028-2022ERROR ESENCIAL
El error esencial se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada.
SAP-S2-0074-2021ERROR ESENCIAL
Estimada por omisión de pronunciamiento de trabajo de campo
Un Título Ejecutorial se emite mediando error esencial, cierto y reconocible, cuando el INRA concluye erradamente que sobre una superficie no existe actividad antrópica (base para la emisión del título impugnado); pese a tener conocimiento y omitir pronunciarse sobre el trabajo de campo realizado por una empresa, en el que se observa actividad productiva en el predio (SAP S2 48-2022).
SAP-S2-0048-2022ERROR ESENCIAL
Estimada por no considerar ganancialidad
El Título Ejecutorial solo a nombre del esposo, sin considerar el derecho ganancial de la esposa, que tuvo posesión legal y cumplimiento de la FS sobre la propiedad, es una omisión que pudo ser advertida por el INRA, su no consideración vician con nulidad absoluta el Titulo emitido (SAP-S2-0071-2022)
SAP-S2-0071-2022CAUSA NO ATRIBUIBLE AL DEMANDADO
La omisión valorativa de un antecedente agrario por parte del INRA no puede ser atribuida al demandado de nulidad de Título Ejecutorial si este se presentó como poseedor al saneamiento, en cuyo caso no se configura la causal de error esencial
SAP-S1-0009-2022Por falta de participación del demandante en el acto de conciliación
Los actos y hechos que se inserten en un acta de conciliación de conflictos sin la participación del demandante y sin cumplir con la norma que rige el tratamiento de la resolución de áreas en conflicto que sean reconocibles y determinantes para la emisión del Título Ejecutorial demandado, darán lugar a su nulidad por incurrirse en error esencial.
SAP-S1-0022-2022ERROR ESENCIAL
Por inexistencia de resolución que respalde su emisión.
Un título ejecutorial se encuentra viciado de nulidad por contener error esencial que destruye la voluntad del administrador cuando la resolución ( final de saneamiento) en base a la cual fue emitido, fue posteriormente dejada sin efecto en demanda contencioso administrativa, puesto que al no existir resolución que respalde la emisión de dicho documento, implica que el mismo dejó de tener respaldo legal. (SAP-S2-0005-2021)
SAP-S2-0005-2021ERROR ESENCIAL
Por falta de comunicación de transferencia de una parte del predio
Evidenciada la falta de lealtad procesal por parte del beneficiario del título ejecutorial cuya nulidad de demanda, habiendo inducido en error esencial al ente ejecutor del saneamiento, al no comunicar sobre la existencia de transferencia de una parte de su propiedad, dando lugar a que se le reconozca una superficie que no le correspondía, debiendo haberse descontado la superficie transferida, corresponde la nulidad de dicho título. (SAP-S2-0009-2021)
SAP-S2-0009-2021ERROR ESENCIAL
La entidad responsable del proceso de saneamiento al ocultar información crucial con respecto a una transferencia realizada y no otorgar el derecho a la defensa a los afectados en esta decisión constituye una falta de lealtad procesal por parte de la autoridad administrativa, por lo que la decisión incurre en nulidad por error esencial, ya que no se ajustó a los hechos reales.
SAP-S2-0008-2021ERROR ESENCIAL
Para no evidenciarse existencia de error esencial, la entidad administrativa al existir registro de ingreso de un trámite agrario, es quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición, evitando dejar al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente.
SAP-S2-0061-2023SIMULACIÓN ABSOLUTA
Queda acreditada la causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se aparenta el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la Posesión, evidenciado de los actuados del proceso de saneamiento; máxime cuando existe reconocimiento y declaración espontánea de tales hechos por la parte demandada.
SAP-S2-0012-2019 SAP-S2-0067-2021SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).
SAN-S2-0031-2013 SAN-S2-0058-2015 SAN-S1-0099-2015 SAN-S1-0010-2016 SAN-S2-0029-2016 SAN-S2-0046-2016 SAN-S2-0080-2016 SAN-S1-0010-2017 SAP-S2-0025-2021 SAP-S2-0056-2021 SAP-S2-0012-2022 SAP-S2-0015-2022 SAP-S1-0044-2022SIMULACIÓN ABSOLUTA
Existe simulación absoluta respecto a la emisión de un título ejecutorial cuando se evidencia inexistencia de posesión y por ende incumplimiento de la función económico social del beneficiario de dicho título ejecutorial sobre la totalidad de la superficie otorgada, demostrada mediante la constatación realizada en campo por autoridad judicial, que si bien puede no constar en los antecedentes de saneamiento, tiene plena validez al haberse tramitado con la intervención de las partes para fines del proceso de nulidad de título ejecutorial, acreditando claramente la existencia de un hecho real.
SAN-S1-0024-2017SIMULACIÓN ABSOLUTA
El elemento contradicción enmarcado en la simulación absoluta, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y una no contradicción entre actos.
SAN-S1-0037-2012 SAP-S2-0086-2019 SAP-S2-0015-2021SIMULACIÓN ABSOLUTA
Definición
Debe entenderse por simulación absoluta la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (SAP-S2-0081-2019).
SAN-S2-0029-2016 SAP-S2-0081-2019 SAP-S2-0035-2021 SAP-S2-0042-2021 SAP-S2-0080-2021SIMULACIÓN ABSOLUTA
El art. 50, parágrafo I, numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
SAP-S2-0079-2019SIMULACIÓN ABSOLUTA
Cuando se invoca la causal de simulación absoluta debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
SAP-S2-0058-2019
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: por Título Ejecutorial ilegítimo
El Titulo Ejecutorial se encuentra viciado cuando se basa en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, por "simulación" o apariencia de la realidad, porque de no haber existido, no se hubiera procedido a titular en una superficie o una persona en especifico (SAN-S2-0061-2017)
SAN-S1-0007-2011 SAN-S2-0061-2017 SAP-S1-0046-2022CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO
En aquellos en los que se emite un Título Ejecutorial sobre la base de una información recabada de forma errónea y/o simulada, aparentando estar en el ejercicio de la posesión y con cumplimiento de la función social, ese título es nulo por "error esencial y simulación absoluta", así como inobservancia del principio de buena fe y del principio ético moral ama llulla.
SAN-S2-0083-2017CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO
Cuando en un saneamiento no se cuenta con resoluciones operativas, ni se encuentra documento que respalde la designación del representante legal de una comunidad, a fin de que pueda acreditar disminución de superficie, se incurre en nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial".
SAN-S2-0085-2017SIMULACIÓN ABSOLUTA
En aquellos casos en los que no se notifica a los representantes legales de una Comunidad interesada, hay "simulación absoluta" que causa perjuicio, porque no pueden demostrar límites o colindancias de esa comunidad.
SAN-S2-0085-2017SIMULACIÓN ABSOLUTA
Hay "simulación absoluta", cuando el saneamiento tiene irregularidades, tratando de hacer aparecer una legalidad que no existe, tal: la inexistencia de un informe que justifique el cambio de la modalidad de saneamiento, cuando se usan datos generales que no garantizan la publicidad, o se presentan documentos que simulan derechos o se aparenta posesión.
SAP-S1-0011-2018AUSENCIA DE CAUSA
Cuando no existe derecho para iniciar proceso de saneamiento, porque los hechos como el derecho invocados son falsos y simulados, se produce "ausencia de causa" que amerita la nulidad del Título Ejecutorial.
SAP-S1-0011-2018CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
SAN-S1-0080-2017DESESTIMADA
Cuando en el proceso de generación de información de campo participa el interesado y existe un Informe de Cierre debidamente socializado, respecto al mismo rige el principio de preclusión y los actos del INRA tienen fuerza probatoria, por generarse en el marco legal, no existiendo "simulación absoluta ni ausencia de causa".
SAN-S2-0099-2017DESESTIMADA
Ante el conocimiento de un resultado negativo de saneamiento, el interesado no puede pretender que se reconozca su existencia en una calidad distinta, en cuyo caso el INRA no se aparta de la normativa agraria no existiendo "violación de ley".
SAN-S2-0099-2017DESESTIMADA
Dentro del proceso de saneamiento, es el ente administrativo el que valora un documento de transferencia, a fin de considerar a la beneficiaria como subadquirente o poseedora y el cumplimiento de la FS; de ahí que en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mal puede alegarse “simulación absoluta” atribuyendo la valoración de documentos a la beneficiaria.
SAN-S1-0035-2017EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL
Cuando los funcionarios del INRA constatan en campo, el cumplimiento de la Función Social sobre el predio, verificando de manera directa el ganado existente y actividad ganadera de una pequeña propiedad, se emite Título Ejecutorial en favor del poseedor, no siendo cierto que por esa razón, en esa titulación haya mediado "error esencial", "simulación absoluta" y/o "ausencia de causa".
SAN-S1-0049-2017CAUSAL DE NULIDAD DE TÍTULO
En aquellos casos en los que la posesión de un predio ha merecido pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental, mediante una Sentencia Agroambiental Nacional, con calidad de cosa juzgada; ese argumento no se constituye en un “acto aparente” que pueda ser considerado como causa para una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por el principio de seguridad jurídica.
SAN-S1-0049-2017ERROR ESENCIAL
Para que haya "error esencial", es necesario que en el expediente de saneamiento exista prueba que acredite derechos ilegalmente soslayados; pero no puede considerarse que el INRA incurrió en error, cuando la prueba no fue puesta en su conocimiento, sino adjuntada a una demanda contenciosa administrativa.
SAP-S1-0027-2018SIMULACIÓN ABSOLUTA
No hay "simulación absoluta", cuando durante el saneamiento no se ha demostrado que el beneficiario simulo el cumplimiento de la FS.
SAP-S1-0027-2018VICIOS DE DEMANDA DE NULIDAD
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, solo son considerados los documentos coetáneos a la emisión del Título, por lo que los vicios denunciados deben haberse producido durante el procedimiento que precedió a la emisión del Título cuestionado y no después de haber transcurrido años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento.
SAP-S1-0117-2019VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
La Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial.
En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicitada la misma, no corresponde carta de citación a colindantes; no existiendo violación de ley aplicable.
SAP-S1-0117-2019 SAP-S1-0042-2022MEDIDAS PREPARATORIAS POST SANEAMIENTO
La medida preparatoria de inspección judicial realizada post saneamiento, no enerva ni desvirtúa el trabajo de relevamiento de información en campo realizada durante el saneamiento.
SAP-S1-0105-2019PUBLICIDAD
Cuando hay Edicto Agrario, se da publicidad del proceso de saneamiento, teniendo los interesados la obligación de apersonarse a dicho proceso.
SAP-S1-0105-2019SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: el INRA decidió conforme datos de campo
No procede la causal de simulación absoluta por acto aparente, contradichos con la realidad o en hechos inexistentes o falsos y por ausencia de causa,cuando el ente administrativo basó sus decisiones conforme a datos recabados en campo, aspectos no desvirtuados por la interesada (SAP-S1-0071-2018)
SAP-S1-0071-2018 SAP-S1-0029-2022DESESTIMADA
Una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" o por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, no puede ampararse en actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, sino que esos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión de dicho Título.
SAP-S1-0059-2018DESESTIMADA
La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.
SAP-S1-0059-2018ERROR ESENCIAL
No existe error esencial en la voluntad del administrador conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante.
SAP-S1-0114-2019DESESTIMADA
Para constituirse en un elemento contundente a ser valorado en instancia jurisdiccional la prueba preconstituida debe desvirtuar el acto o hecho cuestionado y acreditar la distorsión en la voluntad de la administración en el marco de lo establecido por el art. art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N°1715 (simulación absoluta), de modo que no puede ser solo referencial.
SAP-S1-0114-2019DESESTIMADA
Para constituirse en un elemento contundente a ser valorado en instancia jurisdiccional la prueba preconstituida debe desvirtuar el acto o hecho cuestionado y acreditar la distorsión en la voluntad de la administración en el marco de lo establecido por el art. art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N°1715 (simulación absoluta), de modo que no puede ser solo referencial.
SAP-S1-0114-2019Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
SAP-S1-0001-2022 SAP-S1-0002-2022 SAP-S1-0005-2022SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por figurar una persona que no corresponde como beneficiaria
Si el beneficiario de un proceso de saneamiento acreditó su derecho propietario y posesión efectiva sobre un terreno, el que hubiese hecho figurar también como beneficiaria a otra persona, no desvirtúa los datos verificados en su favor ni amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación como causal de simulación absoluta dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial.
SAN-S1-0065-2014 SAP-S2-0044-2021SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: se arroga la calidad de poseedora legal que no tiene
Cuando por prueba documental se acredita que al momento de las pericias de campo, la que se arroga la calidad de poseedora legal, tiene conocimiento que junto a otros es co-propietaria de una parcela, en tal circunstancia hay simulación de un acto (aparente) que no corresponde a la realidad, afectando derechos legalmente adquiridos por terceros (SAN S2 42-2014).
SAN-S2-0042-2014 SAP-S2-0010-2021PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: por datos y/o hechos falsos
El acta de conformidad de linderos, suscrita por quién en realidad no es colindante, deriva en datos falsos que hacen una simulación absoluta, que inducen en error esencial a la administración, produciéndose fraude procesal.
SAN-S1-0058-2015 SAP-S1-0013-2021SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: acto aparente contradicho con la realidad
Si de planos topográficos de predios, se establece desplazamiento respecto a otro (predio) sometido a saneamiento, no existe correspondencia de superficies, implicando un acto aparente, por tanto una relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado (SAN S1 61-2015).
SAN-S1-0061-2015 SAP-S2-0031-2021 SAP-S2-0045-2021SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: Cuando no existe registro alguno de su emisión
Procede la nulidad de un título ejecutorial por simulación absoluta cuando de acuerdo al registro de la entidad tenedora de estos antecedentes, resulte que el mismo no cuenta con antecedentes de su tramitación, es decir, no existe constancia de haber sido emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) ni por el ex Instituto Nacional de Colonización (INC) constituyéndose el mismo en un acto aparente que no correspondería a ninguna operación real tramitada.
SAP-S2-0024-2021PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: Por otorgar derechos a una comunidad sobre predio ajeno
Existe simulación absoluta en la emisión de un título ejecutorial cuando el mismo fue otorgado en favor de una comunidad que simuló ser propietaria o poseedora de la parcela que pertenecía a otra(s) persona (s) de otra (s) comunidad(es), cuando lo que correspondía era dar información para su exclusión del proceso de saneamiento o su reconocimiento de manera individual o familiar y no comunal.
SAP-S2-0052-2021PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por estar acreditada la sucesión en la posesión
El que se hubiese consignado en el Libro de Saneamiento Interno que la posesión comenzó en fecha según la cual la persona beneficiaria era aún menor de edad, no implica simulación en la posesión si está debidamente acreditada la sucesión en la posesión durante el saneamiento (SAP-S2-0079-2021)
SAP-S2-0079-2021 SAP-S1-0041-2022PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: Omisión de Información fidedigna
Existe simulación absoluta y ausencia de causa cuando el interesado al inicio del proceso de saneamiento, omite de mala fe, otorgar información fidedigna al INRA, haciéndose pasar como único poseedor de un predio afectando otros derechos hereditarios existentes. (SAP-S1-0037-2021)
SAN-S1-0042-2012 SAP-S1-0037-2021Desestimada: Certificación de organización social no desvirtúa lo verificado en campo.
No se puede alegar simulación absoluta pretendiendo que las certificaciones de representantes de organizaciones sociales, desvirtúen lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, pues sería desnaturalizar el carácter transitorio y las finalidades del proceso de saneamiento originándose un caos jurídico.
SAP-S2-0041-2022Simulación Absoluta
Se entenderá por simulación absoluta, en el sentido del art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 que nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.
SAN-S2-0075-2015 SAN-S2-0099-2016Estimada, por emitirse en favor de persona distinta de quien participó en campo.
Si el Título Ejecutorial se ha basado en actos que no corresponden a la realidad al no haberse efectuado pericias de campo a favor de quien se resulta ser beneficiario en la Resolución Final de Saneamiento, constituye un acto aparente que hace observar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (SAN-S1-0102-2015)
SAN-S1-0102-2015SIMULACIÓN ABSOLUTA
Acreditación de representación legal
Existe vulneración a lo dispuesto por el art. 50-I num.1, incisos a) y c) y num. 2, inciso b) de la L. Nº 1715 en la emisión del Título Ejecutorial cuando sin respaldo legal alguno se introduce a una comunidad campesina que no se apersonó ni acreditó representación legal y sin que hubieran efectuado una petición expresa en sentido de que dicha comunidad sea considerada como parte dentro del proceso de saneamiento.
SAN-S1-0008-2011SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por estar basada la decisión en actuados del proceso además evidenciarse deslealtad procesal
No existe simulación absoluta cuando se evidencia de los actuados del proceso de saneamiento que el INRA basó su decisión en la documentación aportada por las partes y verificada en campo, la cual además en ningún momento fue cuestionada por la parte, existiendo por el contrario actas de conciliación suscritas por las sujetos procesales en las que acuerdan respetarse como colindantes, estableciendo sus límites o linderos, lo que además evidencia deslealtad procesal al pretender la nulidad de sus propios actos. (SAP-S1-0057-2022)
SAP-S1-0057-2022SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no tiene efecto retroactivo
La causal de nulidad no tiene efecto retroactivo, pues se aplica a los títulos ejecutoriales emitidos a partir de la promulgación de la Ley N° 1715; por lo que no son aplicables a supuestos de hecho de simulación e inducción en error anteriores a la promulgación de Ley N° 1715 (SAN-S1-0048-2012)
SAN-S1-0048-2012SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: saneamiento interno
Por supuesto de un conflicto en área comunal, en el saneamiento Interno no hay simulación de actos, porque todos ellos son públicos, son previamente consensuados entre los beneficiarios, dirigentes y el propio INRA; no existiendo una correspondencia entre los actos supuestamente creados con la realidad misma (SAP-S2-0003-2021)
SAP-S2-0003-2021 SAP-S2-0025-2023SIMULACIÓN ABSOLUTA
Por arrogarse el titulado calidad de subadquirente que ya no le correspondía.
Existe simulación absoluta cuando se evidencia que el beneficiario del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se presentó en saneamiento como subadquirente de derechos otorgados por el titular inicial cuando ya no ostentaba dicha calidad, al haber transferido dicho derecho, es decir arrogándose una calidad que ya no le correspondía. (SAN-S2-0060-2013)
SAN-S2-0060-2013
INCOMPETENCIA
Hay nulidad de Título Ejecutorial por "incompetencia en razón del tiempo" cuando el ente administrativo emite el mismo (Título Ejecutorial), encontrándose en suspenso o en entredicho su competencia, emergente de una resolución judicial.
SAN-S2-0021-2017 SAP-S2-0036-2023INCOMPETENCIA
La incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena.
SAN-S2-0104-2017INCOMPETENCIA
Estimada: por reconocer derechos, amparada en títulos ejecutoriales vigentes
Procede una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por incompetencia en razón de la jerarquía, cuando en la resolución final de saneamiento, fue emitida obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con título Ejecutorial vigente (emitido en base a un antecedente agrario) o sin considerar que en la misma área se sobrepone otro predio que cuenta con un derecho pre-existente o Título Ejecutorial vigente (SAP-S1-0071-2018)
SAP-S1-0071-2018 SAP-S2-0048-2022
INCOMPETENCIA
Desestimada: inexistencia de sobreposición
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización (SAP-S1-0017-2018).
SAN-S2-0022-2012 SAN-S2-0040-2015 SAP-S1-0017-2018 SAP-S1-0039-2021INCOMPETENCIA
Desestimada: el INRA tiene competencia para conocer saneamiento en área rural y suburbana (área urbana-homologación)
Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio (SAP-S1-0035-2018).
SAN-S2-0043-2013 SAN-S2-0039-2014 SAN-S1-0040-2015 SAN-S1-0007-2016 SAP-S1-0035-2018 SAP-S1-0048-2021INCOMPETENCIA
Desestimada: mal planteamiento
En una demanda de nulidad de título ejecutorial, corresponde a la parte actora aclarar que tipo de incompetencia denuncia, sea en razón de materia, territorio o jerarquía, por no aclararse, no hay causal de nulidad; más aún si el INRA tiene competencia para efectuar el saneamiento (SAN S2 53-2015).
SAN-S2-0053-2015INCOMPETENCIA
Estimada: por usurpación de funciones atentando debido proceso
Cuando se demandada afectación, intervención y dotación de tierras, no en proceso de dotación ante autoridad competente, sino de manera directa al MACA ( Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios), esa entidad realiza el trámite usurpando funciones que no son de su competencia, incurriéndose en el vicio de nulidad (art. 31 de la CPE vigente ese entonces) (SAN S1 67-2016).
SAN-S1-0067-2016INCOMPETENCIA
Desestimada: Incompetencia en razón de jerarquía.
No existe error esencial por fraude en la posesión ni incompetencia en razón de jerarquía respecto a un título ejecutorial emitido cuando se alega sobreposición con derechos sustentados en documentos anulados (otro título ejecutorial), más aún si por información técnica recabada de oficio, se determina inexistencia de sobreposición, existiendo por el contrario para la procedencia de los títulos acusados de nulos, cumplimiento de los requisitos y exigencias previstas por normas respecto a la posesión legal y a la Función Social.
SAP-S2-0012-2021
INCOMPETENCIA
Estimada: por usurpación de funciones atentando debido proceso
Es improcedente mantener la vigencia de un Título Ejecutorial, emitido en un trámite que no cumplió con las etapas correspondientes (no existió sentencia ni auto de vista), conforme a normativa agraria de aquella oportunidad, atentando el debido proceso, verdad material y orden público (SAN-S1-0067-2016)
SAN-S1-0067-2016INCOMPETENCIA
Desestimada: inexistencia
No existe incompetencia en razón: de la materia, del territorio, del tiempo y de la jerarquía, si el proceso de saneamiento se llevo en estricto cumplimiento de la norma agraria (SAN-S2-0022-2012)
SAN-S2-0022-2012AUSENCIA DE CAUSA
La ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.
SAP-S2-0058-2019 SAP-S2-0017-2022 SAP-S1-0045-2022
ERROR ESENCIAL
El INRA incurre en error esencial, cuando un Informe Legal, en forma extemporánea a la emisión de un Título Ejecutorial, pronunciado conforme a procedimiento de titulación, sin argumento y análisis, sugiere su paralización, dando lugar a la emisión de una Resolución Suprema que resuelve rectificar o modificar el nombre de los titulares.
SAP-S1-0009-2018AUSENCIA DE CAUSA
Definición
Hay ausencia de causa cuando una Resolución Suprema y Título Ejecutorial -emitidos convalidado un documento público-, han sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (SAP-S1-0009-2018).
SAP-S1-0009-2018 SAP-S2-0050-2021SIMULACIÓN ABSOLUTA
Hay "simulación absoluta", cuando el saneamiento tiene irregularidades, tratando de hacer aparecer una legalidad que no existe, tal: la inexistencia de un informe que justifique el cambio de la modalidad de saneamiento, cuando se usan datos generales que no garantizan la publicidad, o se presentan documentos que simulan derechos o se aparenta posesión.
SAP-S1-0011-2018AUSENCIA DE CAUSA
Cuando no existe derecho para iniciar proceso de saneamiento, porque los hechos como el derecho invocados son falsos y simulados, se produce "ausencia de causa" que amerita la nulidad del Título Ejecutorial.
SAP-S1-0011-2018CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
SAN-S1-0080-2017ERROR ESENCIAL
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.
SAN-S2-0033-2017ERROR ESENCIAL
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.
SAN-S2-0033-2017DESESTIMADA
Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente.
SAN-S2-0033-2017DESESTIMADA
Cuando los funcionarios del INRA constatan en campo, el cumplimiento de la Función Social sobre el predio, verificando de manera directa el ganado existente y actividad ganadera de una pequeña propiedad, se emite Título Ejecutorial en favor del poseedor, no siendo cierto que por esa razón, en esa titulación haya mediado "error esencial", "simulación absoluta" y/o "ausencia de causa".
SAN-S1-0049-2017ACTO APARENTE
En aquellos casos en los que la posesión de un predio ha merecido pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental, mediante una Sentencia Agroambiental Nacional, con calidad de cosa juzgada; ese argumento no se constituye en un “acto aparente” que pueda ser considerado como causa para una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por el principio de seguridad jurídica.
SAN-S1-0049-2017AUSENCIA DE CAUSA
Desestimada: no se demuestra faltas del INRA
En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA (SAN-S1-0109-2017).
SAN-S1-0004-2015 SAN-S1-0109-2017 SAP-S2-0035-2021 SAP-S2-0050-2021 SAP-S1-0049-2022DERECHO DE POSESIÓN COLECTIVO
El derecho de posesión colectivo, de un Pueblo que se autodenomina como Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica no fue de conocimiento del INRA, no puede ser considerado legal cuando afecta a otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, no existiendo "violación de ley aplicable".
SAN-S1-0109-2017DESESTIMADA
Para determinar la causal de nulidad de título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento de tierras por ausencia de causa al otorgar derechos en un proceso de Saneamiento Interno sin que exista posesión legal, en actuación maliciosa con el dirigente de la comunidad, debe acreditarse con prueba fehaciente lo manifestado, es decir que la persona demandada no hubiere ejercido posesión legal en la parcela y que se actuó con malicia conjuntamente con el dirigente comunal, de lo contrario, no procede la nulidad del título ejecutorial acusado.
SAN-S1-0040-2017Entendimiento y comprensión de la ausencia de causa, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
SAP-S1-0002-2022AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado(SAN S1 01-2016).
SAN-S1-0001-2016 SAN-S1-0028-2016 SAP-S2-0020-2021 SAP-S2-0049-2021 SAP-S2-0055-2021 SAP-S2-0005-2022AUSENCIA DE CAUSA
Desestimada: El título ejecutorial está basado en datos recabados en campo y un proceso que cumplió su propósito.
No procede la nulidad de un título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento “por ausencia de causa” cuando el Tribunal verifica que el mismo, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y cumpliendo el propósito del proceso de saneamiento, además de haber sido desestimada la legitimación de la parte ahora demandante en el proceso de saneamiento que dio curso al título cuya nulidad pide (SAP-S1-0012-2021)
SAN-S2-0028-2016 SAP-S1-0012-2021 SAP-S2-0063-2022AUSENCIA DE CAUSA
Existe ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
SAP-S2-0036-2021Desestimada. Ocupación mediante uso de la fuerza de quien la plantea.
No existe causal de ausencia de causa en una demanda de nulidad de un título ejecutorial, cuando quien la plantea, alega tener posesión pacífica y continua; sin embargo, se evidencia que por el contrario ocupó el predio mediante uso de la fuerza. (SAN-S1-0045-2016)
SAN-S1-0045-2016Desestimada: Insuficiente acreditar registro de derecho propietario.
Si en demanda de nulidad de título ejecutorial invocando ausencia de causa por aparentar una posesión inexistente, tergiversando información al respecto, se justifica su ausencia del proceso de saneamiento por problemas de salud que obligó al demandante e interesado a ausentarse del lugar, dejando su terreno al cuidado de alguien, debe probar estos extremos, además de demostrar posesión y cumplimiento de la FES, no siendo suficiente el acreditar un registro de derecho propietario. (SAN-S1-0039-2015)
SAN-S1-0039-2015AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: Dotación de parcela individual a Comunidad
Hay ausencia de causa cuando el INRA beneficia a una Comunidad con la dotación de una parcela individual, convirtiéndola en propiedad colectiva, sin que se hayan cumplido elementos esenciales para ser beneficiarios (SAN-S1-0041-2013)
SAN-S1-0041-2013AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: no valoración de pruebas
Es sesgado el criterio y la decisión del ente administrativo y hay ausencia de causa, si se basa en la exclusiva posesión de la demandada, sin considerar la minuta de transferencia, por lo tanto sin valorar las pruebas existentes en los antecedentes del saneamiento, más aún si ambas partes discurrieron en permanente conflicto, resolviéndolo de manera errada (SAP-S2-0007-2021)
SAP-S2-0007-2021AUSENCIA DE CAUSA Y VIOLACIÓN A LA LEY
En la tramitación de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, cuando se omite la verificación de colindancias que desemboca en irregularidades como la falta de notificación por cédula y evidente sobreposición con un predio que fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, no corresponde la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial, sin previa nulidad del anterior, por tanto, se incurre en icompetencia por jerarquía y asusencia de casusa, además de violación a la ley aplicable, causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.
SAN-S1-0027-2013 SAN-S2-0053-2013VICIO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE CAUSA
Para acreditar la existencia de vicio de nulidad por ausencia de causa en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe presentar documentación idónea o aquella que tuviera la calidad de cosa juzgada, estando impedida la autoridad jurisdiccional pronunciarse respecto a hechos subjetivos que no están demostrados.
SAP-S2-0054-2023NO CONSIDERACIÓN DE EXPEDIENTE AGRARIO
Se enmarca en las causales de nulidad de Simulación absoluta y ausencia de causa, la titulación de un predio agrario, si la entidad ejecutora del saneamiento, de manera equivocada o falaz, omite considerar y valorar el expediente agrario anterior al saneamiento, cuya existencia y sobreposición sea demostrada en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerándose que el Título Ejecutorial es emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia, en actos que no condicen con la realidad (SAP-S2-0042-2023)
SAP-S2-0042-2023VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0034-2018VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Respecto a la nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. c), referida a la "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", es menester señalar que lo se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.
SAN-S2-0105-2016 SAP-S2-0069-2018VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nro. 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, implique un vicio de nulidad del Título Ejecutorial: a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva, puesto que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser reputada como vicio de nulidad por esta causal que debe entenderse de manera restrictiva ya que darle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite.
SAP-S1-0108-2019VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
No se quebranta la Ley ni hay error, cuando se titula tierras que encuentran cumpliendo la FS, respecto a quienes demostraron estar en posesión antes de la promulgación de la Ley o de 1996.
SAN-S1-0113-2017CAUSAL DE NULIDAD
Cuando el Informe en Conclusiones (al igual que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), no efectúa un análisis fundamentado y motivado sobre la extensión superficial del predio, pese a evidenciarse gran diferencia entre el área solicitada y el área mensurada en las Pericias de Campo; se incurre en una causal de nulidad por violarse la norma que dispone que la ejecución del área de saneamiento se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren en el área determinada al efecto.
SAN-S1-0013-2017NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, a fin de que el solicitante muestre sus linderos, que deben ser aceptados por esos colindantes a fin de no afectar su derecho a la defensa; cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa esa notificación, esa omisión administrativa es causal de nulidad por infracción de ley.
SAN-S1-0013-2017CAUSAL DE NULIDAD
Cuando el Informe en Conclusiones (al igual que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), no efectúa un análisis fundamentado y motivado sobre la extensión superficial del predio, pese a evidenciarse gran diferencia entre el área solicitada y el área mensurada en las Pericias de Campo; se incurre en una causal de nulidad por violarse la norma que dispone que la ejecución del área de saneamiento se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren en el área determinada al efecto.
SAN-S1-0013-2017CAUSAL DE NULIDAD
Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, a fin de que el solicitante muestre sus linderos, que deben ser aceptados por esos colindantes a fin de no afectar su derecho a la defensa; cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa esa notificación, esa omisión administrativa es causal de nulidad por infracción de ley.
SAN-S1-0013-2017ESTIMADA
En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable.
SAN-S1-0061-2017ESTIMADA
El incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento contenida en el art. 66.1 de la ley 1715, se considera de elevada trascendencia y constituye violación a la ley aplicable, por afectar a la garantía de acceso al derecho de propiedad de quien compruebe cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), no identificada durante el proceso de saneamiento o erróneamente asignada a quien no corresponde.
SAP-S1-0132-2019CAUSALES DE NULIDAD
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
SAN-S1-0080-2017VIOLACIÓN DE LA LEY
Desestimada: no especifica como se vulnero la ley
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no puede establecerse de manera arbitraria causales de nulidad o anulabilidad, tal cuando lo denunciado no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la "ley aplicable" (SAN-S2-0051-2017)
SAN-S2-0051-2017 SAP-S1-0020-2022DESESTIMADA
El INRA verifica el cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión, conforme a los hechos que son de su conocimiento, no existiendo "error esencial" que haya podido destruir su voluntad cuando su decisión se basa en los datos que cursan en antecedentes, no reclamados por el agraviado.
SAN-S2-0067-2017PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal".
SAN-S2-0067-2017DESESTIMADA
La voluntad de la autoridad administrativa, no resulta viciada por "error esencial", si basa su decisión en elementos que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento, más aún si en ese trámite no existe oposición de la parte interesada.
SAN-S2-0071-2017VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).
SAN-S2-0037-2016 SAN-S2-0071-2017 SAP-S1-0032-2021 SAP-S1-0032-2021 SAP-S1-0043-2021 SAP-S1-0054-2021 SAP-S2-0012-2022 SAP-S2-0021-2022DESESTIMADA
Ante el conocimiento de un resultado negativo de saneamiento, el interesado no puede pretender que se reconozca su existencia en una calidad distinta, en cuyo caso el INRA no se aparta de la normativa agraria no existiendo "violación de ley".
SAN-S2-0099-2017DESESTIMADA
Cuando en el proceso de generación de información de campo participa el interesado y existe un Informe de Cierre debidamente socializado, respecto al mismo rige el principio de preclusión y los actos del INRA tienen fuerza probatoria, por generarse en el marco legal, no existiendo "simulación absoluta ni ausencia de causa".
SAN-S2-0099-2017DERECHO DE POSESIÓN COLECTIVO
El derecho de posesión colectivo, de un Pueblo que se autodenomina como Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica no fue de conocimiento del INRA, no puede ser considerado legal cuando afecta a otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, no existiendo "violación de ley aplicable".
SAN-S1-0109-2017AUSENCIA DE CAUSA
En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA.
SAN-S1-0109-2017DESESTIMADA
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, solo son considerados los documentos coetáneos a la emisión del Título, por lo que los vicios denunciados deben haberse producido durante el procedimiento que precedió a la emisión del Título cuestionado y no después de haber transcurrido años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento.
SAP-S1-0117-2019DESESTIMADA
La Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial.
En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicitada la misma, no corresponde carta de citación a colindantes; no existiendo violación de ley aplicable.
SAP-S1-0117-2019DESESTIMADA
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
SAP-S1-0113-2019DESESTIMADA
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
SAP-S1-0113-2019DESESTIMADA
La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial debe ser fundamentada en forma clara y coherente, conforme a su objeto y naturaleza, que es diferente a la de una demanda contencioso administrativa; de ahí que los aspectos procedimentales, relativos a la infracción de norma agraria aplicable al caso, deben ser observados en una demanda contenciosa administrativa y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
SAP-S1-0113-2019CAUSAL DE NULIDAD
La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.
SAP-S1-0108-2019DESESTIMADA
Existiendo la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, contemplada en el art. 295-V del DS 29215, mediante edicto de prensa, no puede acusarse al proceso de clandestino ni carente de publicidad, por lo que en estas condiciones, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido la falta de difusión de esta resolución en una emisora local.
SAP-S1-0108-2019Entendimiento y comprensión de la violación de la ley aplicable, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
SAP-S1-0002-2022 SAP-S1-0005-2022VIOLACIÓN DE LEY
Estimada: no se observa y se viola norma agraria
Hay violación de ley aplicable, cuando el ente administrativo no observa la norma agraria, que establece los presupuestos para que un predio sea considerado con actividad, a fin del reconocimiento del cumplimiento de la FS (SAN S1 58-2015).
SAN-S1-0038-2013 SAN-S1-0041-2013 SAN-S1-0058-2015 SAN-S1-0028-2016 SAP-S1-0013-2021 SAP-S1-0066-2021 SAP-S1-0069-2021VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: valoración correcta, por verificación o no del cumplimiento de la FS / FES
Cuando la labor de verificación del cumplimiento de la Función Social, cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, no se evidencia fraude en esa verificación, ni se vulnera la norma agraria aplicable (SAN S1 103-2016).
SAN-S2-0029-2016 SAN-S1-0103-2016 SAP-S2-0028-2021El Tribunal no puede pronunciarse sobre norma no vigente a momento del saneamiento.
En una demanda de nulidad de título ejecutorial, no puede argumentarse violación de la ley aplicable, respecto de norma no se encontraba vigente a momento de llevarse adelante el saneamiento de la propiedad agraria cuestionado, pues no puede existir pronunciamiento alguno sobre una norma jurídica que a momento de llevarse adelante el saneamiento, aún no había nacido a la vida jurídica, más aun cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que el INRA actuó en apego a la norma reglamentaria vigente en su momento.
SAN-S2-0044-2014(Notificación de la Resolición Suprema)
Al no existir publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S. N° 29215, la falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica del demandante.
SAN-S1-0036-2013VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Estimada: ausencia de notificación
Hay vulneración de norma agraria, cuando no se ejecuta notificación a campesinos o terceros interesados, no constando diligencia o actuación alguna de haberse procedido a la citación, que tenía como finalidad dar a conocer la tramitación que se efectuaba ante un Juzgado Agrario Móvil (SAN-S1-0017-2013)
SAN-S1-0017-2013VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Desestimada: legal notificación en saneamiento interno
Las notificaciones de las actuaciones del Saneamiento Interno, que incluye la Resolución Final de Saneamiento, como todos los actuados procesales, fueron notificados a los representantes y dirigentes del Sindicato demandante, así como a la Comisión de Saneamiento Interno, sin infringir norma agraria vigente (SAP-S2-0003-2021)
SAP-S2-0003-2021VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Estimada: cambio de clasificación de propiedad y modalidad de distribución
Si el INRA sin ningún respaldo legal procede al cambio de clasificación de la propiedad, así como la modalidad de distribución y de adquirir la propiedad, de Comunaria -sujeta a Dotación- a Pequeña Propiedad -sujeta a Adjudicación-, vulnera la norma agraria y el debido proceso (SAP-S2-0019-2021)
SAP-S2-0019-2021CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Procesos efectuados en diferentes polígonos en los que el INRA se apartó de normas procedimentales que fija la ley.
Advertido el Tribunal Agroambiental en una demanda de nulidad de título ejecutorial que se hubiesen llevado a cabo dos procesos de saneamiento efectuados en diferentes polígonos y respecto de diferentes predios (en cuanto a denominación), disponiéndose la anulación de dichos procesos y reiniciando y ampliando el plazo para la continuación del proceso respecto de uno de los polígonos, más no en la tramitación de otro, concluyendo que no correspondía sanearse un predio en el polígono que se lo hizo, incumpliendo requisitos primigenios determinantes para el correcto desarrollo del procedimiento orientado a lograr el apersonamiento de propietarios y poseedores del área o polígono, disponiendo en caso de manera expresa la unificación o modificación de los polígonos, conlleva la nulidad de actuaciones por apartarse el ente administrativo de las normas procedimentales que fija la ley para el desarrollo del proceso de saneamiento, adecuándose en consecuencia la nulidad denunciada a la causal prevista por el art. 50-I.2.c) de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0016-2021)
SAP-S2-0016-2021DEMANDA
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no puede establecerse de manera arbitraria causales de nulidad o anulabilidad, tal cuando lo denunciado no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la "ley aplicable"-
SAN-S2-0051-2017DEMANDA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0001-2019 AID-S1-0003-2019DEMANDA
Cuando la solicitud de retiro de la demanda es presentada antes de su admisión y citación, es posible deferir favorablemente la solicitud de retiro, pues no existe relación procesal.
AID-S1-0004-2019PLAZO DE SUBSANACIÓN
Al haber transcurrido el plazo para las subsanaciones se presume que la parte demandante no tiene el interés de continuar la causa, por lo que corresponde aplicar la disposición del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0005-2019DEMANDA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0008-2018DEMANDA
Ante la manifiesta voluntad de la parte actora de no proseguir con la tramitación de la causa y subsanar las observaciones realizadas; tratándose de proceso judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0009-2019DEMANDA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0010-2018DEMANDA
Cuando la parte actora no subsana la demanda en el plazo concedido, en atención al principio dispositivo que orienta que son las partes litigantes quienes básicamente deben impulsar la tramitación del proceso, se la tendrá por no presentada, correspondiendo dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0010-2019DEMANDA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la F.S o F.E.S. según corresponda.
SAN-S1-0049-2012 SAP-S2-0022-2018DEMANDA
La emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria que se encuentran claramente establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
SAP-S2-0012-2018DEMANDA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuno en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho (art. 1514 del Cód. Civ.), entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, omisión que no puede ser atribuida a la parte demandada menos a la entidad administrativa ni tampoco constituir el fundamento que sustente un estado de desconocimiento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley.
SAP-S2-0009-2018DEMANDA
Dentro de la demanda de nulidad de un título ejecutorial no podrían ser objeto de análisis, aspectos que deben ser revisados a través del proceso contencioso administrativo.
SAP-S1-0007-2018DEMANDA
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
SAP-S1-0007-2018DEMANDA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, tampoco se encuentra para salvar las omisiones generadas a partir de las actitudes propias de cada interesado, por ello los derechos deben ser ejercidos dentro de los términos que la propia normativa señala conforme el art. 1279 del Cód. Civ.
SAN-S2-0121-2017DEMANDA
La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial es manifiestamente improponible cuando el demandante pretende accionar la nulidad de su propio título ejecutorial, concentrándose en él la calidad de demandante y demandado a la vez.
AID-S2-0064-2018Diferencia entre la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y la demanda contenciosa administrativa
SAP-S1-0002-2022La documentación aparejada a la demanda de nulidad de título ejecutorial, no puede ser valorada, por no haber sido parte del proceso de saneamiento
SAP-S1-0002-2022Pese a fundamentarse como contencioso administrativa, corresponde examinar antecedentes.
Si en la demanda se realiza una relación de los hechos sin efectuar mayor argumento, como si fuera una demanda contencioso administrativa, conforme a los alcances del principio pro - actione, vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde revisar y examinar los antecedentes y el proceso mismo que dio curso a la emisión Título Ejecutorial impugnado.
SAP-S2-0027-2021 SAP-S2-0002-2022PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Demanda
A pesar de que no corresponde a esta instancia judicial, la sustanciación de Diligencias Previas en demandas de puro derecho; empero, queda a favor del impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al negarse la posibilidad ante ésta instancia lo impetrado, no se está impidiendo al solicitante el acceso a la justicia, toda vez que la pretensión versa sobre el derecho de acceso a información que no cursa en esta instancia jurisdiccional, sino en la instancia administrativa, derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del art. 21 de la C.P.E.
AID-S2-0026-2022DEMANDA
Viabilidad de demanda respecto de títulos emergentes de saneamiento.
Para la viabilidad de una demanda de nulidad de título ejecutorial, es imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley, más aún cuando la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se impugna es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, puesto que este procedimiento se caracteriza por la publicidad, transparencia y legalidad, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de la comunidad. (SAP-S2-0062-2022)
SAP-S2-0062-2022FALSEDAD COMO CAUSA DE NULIDAD
La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.
SAP-S1-0108-2019NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquella que siendo posterior, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que éstos merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por ley y sea supletoriamente aplicable a la materia y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos.
SAP-S1-0110-2019PRUEBA
Confesión
En una demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando al contestar la demandada reconoce como justa la pretensión de la parte demandante, se está frente a una confesión judicial (SAN S2 42-2014).
SAN-S2-0042-2014 SAP-S2-0031-2021PRUEBA
Documental
El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).
SAN-S2-0003-2015 SAN-S2-0003-2015 SAN-S1-0073-2015 SAP-S1-0030-2021 SAP-S1-0043-2021 SAP-S2-0050-2021 SAP-S1-0054-2021PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).
SAN-S1-0058-2011 SAN-S2-0003-2015 SAN-S1-0054-2015 SAN-S1-0103-2015 SAN-S1-0007-2016 SAN-S1-0031-2016 SAP-S1-0032-2021 SAP-S2-0056-2021 SAP-S2-0030-2022 SAP-S1-0058-2022 SAP-S1-0068-2022PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, PRUEBA
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
SAP-S2-0051-2021 SAP-S2-0060-2021Prueba
Si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea que acredite la existencia del precitado, por tanto, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
SAN-S2-0102-2016No pueden ser base de demanda de nulidad elementos no introducidos al proceso.
No se puede solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso y que por lo mismo, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que la desidia, la impericia o negligencia no podría atribuirse al ente administrativo.
SAN-S2-0065-2016PRUEBA
Cuando el beneficiario es un entidad del Estado, no pudo simular posesión ni Función Social.
Si el beneficiario del titulo ejecutorial es una entidad del Estado, no corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre transferencias realizadas y si éstas fueron o no aprobadas mediante una ley expresa conforme dispone la Constitución Política del Estado anterior y la vigente o a través de resoluciones Ministeriales, puesto que éstos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social verificadas en el marco de las normas del proceso de saneamiento del cual emergió el título, ni pudo la entidad titular haber simulado su posesión ni cumplimiento de la FS al constituirse en un bien público. (SAP-S1-0073-2022)
(DEJADA SIN EFECTO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESOLUCION AAC N° 109/2023-SCII DE 25 DE AGOSTO)
SAP-S1-0073-2022VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA
Al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho.
SAP-S2-0056-2023PRUEBA SOBREVINIENTE
Al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0057-2023
VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA
Se ha establecido en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental.
SAP-S2-0065-2023 SAP-S1-0060-2023El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
SAP-S1-0001-2022
PRONUNCIAMIENTO SOBRE ERRORES Y OMISIONES DE FORMA
Si en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental se pronuncia por errores y omisiones cometidos en el procedimiento de saneamiento que dio origen al título demandado, ya no le corresponde manifestarse sobre la ilegalidad de la posesión de un título emitido post saneamiento.
SAN-S1-0062-2014PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).
SAN-S2-0031-2013 SAN-S2-0043-2013 SAN-S2-0055-2014 SAN-S1-0033-2015 SAN-S2-0053-2015 SAN-S1-0010-2016 SAN-S2-0046-2016 SAN-S2-0049-2016 SAN-S1-0103-2016 SAN-S1-0010-2017 SAP-S1-0007-2018 SAP-S2-0025-2021 SAP-S1-0024-2021 SAP-S2-0059-2021 SAP-S2-0059-2021 SAP-S2-0015-2022 SAP-S1-0025-2022 SAP-S1-0041-2022 SAP-S2-0060-2022 SAP-S2-0063-2022 SAP-S1-0068-2022Convalidación y preclusión
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe enmarcarse dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo, no podría declararse de manera posterior la nulidad del proceso agrario del cual emergió el mismo en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0004-2021PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, máxime si en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, operándose el principio de convalidación. (SAP-S1-0037-2023)
SAP-S1-0037-2023 SAP-S1-0061-2023ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO
Facultades de la autoridad judicial para admitir prueba de manera excepcional.
La autoridad judicial, en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, puede admitir prueba documental de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin por ello incurrir en infracción de norma legal alguna, pues está dentro de sus facultades, el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver. (ANA-S1-0021-2012)
ANA-S1-0021-2012CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse, en caso.
SAN-S1-0098-2017CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Cuando el domicilio se encuentra plenamente establecido, no siendo "dudoso o indeterminado", corresponde al Juzgador disponer la citación con la demanda en el domicilio identificado, que al encontrarse fuera de la jurisdicción territorial corresponderá a la autoridad judicial disponer la citación por comisión instruida; en esas circunstancias resulta irregular una citación por edictos.
AAP-S1-0033-2018CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La omisión de la fotografía y del croquis del inmueble del domicilio de la persona a quien se hace conocer una demanda mediante la citación cedularia, no es motivo de nulidad si es que existe constancia de que se logró la finalidad de la diligencia practicada logrando la comunicación del proceso iniciado en contra de la persona demandada, cuando además, apersonada esta persona posteriormente al proceso no efectuó ningún reclamo oportuno al respecto.
ANA-S1-0048-2017CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Para la citación con una demanda en el proceso oral agrario, existiendo información sobre el domicilio de la parte demandante, corresponde la citación en el mismo y no en la propiedad agraria del demandado si es que además se tiene información de que ésta se encontraría abandonada, porque no es aplicable a este proceso el domicilio válido en el proceso administrativo de saneamiento.
ANA-S1-0064-2017CITACIONES Y/O NOTIFICACIOINES
Parte demandada en avasallamiento
Se ha alcanzado la finalidad del acto, cuando la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra, toma conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que no afectan garantías y/o derechos, más aún si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión (AAP-S1-0080-2018)
AAP-S1-0080-2018 AAP-S1-0064-2023CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
No se puede alegar indefensión por aspectos intrascendentes
Existiendo un reconocimiento expreso de la parte demandada de haber sido citados con el memorial de demanda y su admisión en un proceso oral agrario, evidenciándose que se cumplió con la finalidad de esta actuación de comunicación, estando en condiciones de contestar oportunamente la misma, posteriormente no se puede alegar indefensión o vulneración del debido proceso por aspectos intrascendentes referidos a este actuado, que no ameriten disponer la nulidad del proceso. (AAP-S1-0030-2019)
ANA-S1-0072-2013 AAP-S1-0030-2019CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
El cumplimiento de la finalidad de la notificación por cédula expresado en la participación activa de los interesados en el proceso de saneamiento, hacen inviable la nulidad de actuados por vulneración del debido proceso ni derecho de defensa que posteriormente argumenten quienes participaron en dicho proceso.
SAN-S1-0008-2017CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Toda determinación asumida por el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras a partir de la Evaluación Técnico Jurídica ( Informe en Conclusiones) que tenga por resultado una evidente modificación a lo establecido inicialmente respecto del registro de la función económico social (FES) debe necesariamente basarse en decisiones enmarcadas en norma y contener la debida fundamentación y motivación para llegar a concluir en esta modificación luego de un análisis con profundidad, precisión y claridad, en cuyo caso es imprescindible la comunicación oportuna y conforme a norma a los interesados en el proceso previo realizado.
SAN-S1-0030-2017CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La citación y/o notificación no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última.
SAP-S1-0018-2019 SAP-S1-0014-2022CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
No se puede exigir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215 (notificación personal a la parte interesada), notificando con actuaciones e informes realizados a quien durante ese lapso de tiempo aún no era considerado como parte del proceso.
SAP-S1-0056-2019CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Evidenciándose documentalmente transferencia de derecho propietario de predio en proceso de saneamiento, quien transfiere su propiedad ya no puede pretender se le notifique con actuados ni resoluciones dentro del proceso, correspondiendo éstas notificaciones al nuevo propietario.
SAP-S1-0070-2019CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde, lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse, se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.
SAP-S2-0063-2018CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La finalidad de la notificación no es cumplir solo con la formalidad, sino que la Resolución llegue a conocimiento del destinatario para que pueda de acuerdo a las leyes administrativas y agrarias hacer uso de los recursos que por ley tiene derecho.
SAP-S2-0052-2018CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral.
SAP-S2-0049-2018CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el administrado, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento.
SAN-S2-0129-2017CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.
SAN-S2-0110-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.
AAP-S1-0065-2022 AAP-S2-0059-2023
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Finalidad y forma de la notificación
Las diligencias de notificación deben ser abordadas desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" ocasionado.
SAN-S2-0017-2014 SAN-S2-0044-2015 ANA-S1-0068-2015CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Según la normativa aplicable que regula el régimen de comunicación procesal, la citación con la demanda al o los demandados se efectúa en forma personal, por cédula, por comisión o por edictos, según las circunstancias y/o razones que se presente en oportunidad de realizar dicho acto procesal, resultando por tal válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley.
ANA-S1-0031-2015CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Es válida la notificación en la misma audiencia central.
Es válida la notificación para la inspección judicial en la misma audiencia central en la que están presentes las partes, dándose por notificadas las mismas. (ANA-S1-0074-2015)
ANA-S1-0074-2015NOTIFICACION CON EL DICTAMEN PERICIAL
En el proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, conforme a la previsión del art. 201. i de la ley 439, corresponde la notificación a las partes con el dictamen pericial, a efectos de una posible impugnación o aclaración, previamente a la dictación de la resolución de reconocimiento de firmas, su omisión amerita la nulidad de obrados.
AAP-S2-0001-2022NOTIFICACION CON EL DICTAMEN PERICIAL
De conformidad con lo establecido en el art. 201 del Código Procesal civil aplicado por supletoriedad a la materia, las partes tienen el plazo de 3 días para impugnar el dictamen pericial, plazo que empieza a correr a partir de su notificación con el informe ampliatorio / aclaratorio, pues dicho dictamen pericial queda en suspenso a efectos de su impugnación, mientras se emita el informe ampliatorio.
AAP-S2-0031-2023CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Otros medios de comunicación admitidos.
Cuando la autoridad judicial sobreponiendo un formalismo procesal por encima de la búsqueda de la justicia y verdad material, sin considerar medios de comunicación señaladas por las partes y admitidas por la propia autoridad, procede a la notificación con el señalamiento de la audiencia principal sin considerar dichos medios, dando lugar a la declaración de desistimiento de la demanda, vulnerando el derecho a la defensa, corresponde la nulidad de obrados en virtud al carácter social de la materia y a garantizar el acceso a la justicia. (AAP-S2-0110-2022)
AAP-S2-0110-2022CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Designación de defensor de Oficio.
Si el demandado debidamente citado no asume defensa, habiéndosele designado defensor de oficio, posteriormente en casación no corresponde cuestionar dicha designación, pidiendo por ello la nulidad de obrados pues no implica perjuicio alguno y en todo caso se le otorgó plena garantía de defensa. (ANA-S2-0050-2011)
ANA-S2-0050-2011CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Las formas de notificación en procesos administrativos agrarios son diferentes a la de los procesos jurisdiccionales agrarios.
La formas de notificación con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, reversión y expropiación de la propiedad agraria no son aplicables a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento está regulado por el art. 76 y siguientes de la Ley Nº 1715 y por el Cód. de Pdto. Civ. supletoriamente.(ANA-S2-0023-2012)
ANA-S2-0023-2012ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Auto complementario
El procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales, de un auto de complementación (que condena en costas), sea necesario correr en traslado del mismo a efectos de notificación de la parte adversa, no habiéndosele ocasionado indefensión ( AAP-S1-0076-2023)
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Auto complementario
El procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales, de un auto de complementación (que condena en costas), sea necesario correr en traslado del mismo a efectos de notificación de la parte adversa, no habiéndosele ocasionado indefensión ( AAP-S1-0076-2023)
AAP-S1-0076-2023AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Corresponde conocer y resolver en grado de casación una resolución de la autoridad judicial que resuelva un incidente, si a juicio del Tribunal de casación se considera al mismo como Definitivo.
ANA-S1-0064-2017AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso cortando todo procedimiento ulterior del juicio, es decir, depuran el proceso de todas las cuestiones accesorias.
ANA-S2-0026-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO.
El auto que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, y por consiguiente constituye objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental. (AAP-S1-0102-2021)
AAP-S1-0102-2021AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Medida Precautoria de Prohibición de Innovar
Un Auto Definitivo es susceptible de recurso de casación si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no ha lugar a la solicitud de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación.
AAP-S1-0095-2023ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SENTENCIA
Definición
Una sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo, es decir que una sentencia para ser legalmente válida, debe ser clara, precisa y suficiente, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresándose las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho, con la correspondiente fundamentación y motivación.
ANA-S1-0030-2015ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ SENTENCIA
Lectura de la sentencia
El hecho de que la Autoridad Judicial se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes, por lo que no puede acusarse incumplimiento de procedimiento. ( ANA-S1-0010-2016)
ANA-S1-0010-2016SENTENCIA
La sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, caso contrario se vulnera lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, y se incumple el rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715.
ANA-S1-0017-2012SENTENCIA
(Invalidez legal)
El art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, constituyendo un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé.
ANA-S1-0001-2013SENTENCIA
Justificación de fecha para pronunciar sentencia
Si la autoridad judicial justifica la fecha para el señalamiento de audiencia complementaria con la finalidad de pronunciar sentencia, no existe vulneración alguna del procedimiento. (ANA-S1-0044-2013)
ANA-S1-0044-2013ADECUADAMENTE MOTIVADA
Una sentencia motivada, en forma concisa y clara, debe satisfacer todos los pundos demandados, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tienen como fielmente cumplidas.
AAP-S2-0060-2018ADECUADAMENTE MOTIVADA
Cuando una Sentencia agroambiental, cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional, no se vulnera la garantía al debido proceso, en sus elementos de motivación-fundamentación y congruencia.
AAP-S1-0027-2019ADECUADAMENTE MOTIVADA
No se vulnera la garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia, cuando en Sentencia el Juez Agroambiental guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a los hechos probados y no probados y existe conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión.
AAP-S1-0053-2018AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
Una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
SAP-S2-0055-2019ADECUADAMENTE MOTIVADA
Resulta imprescindible que las Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.
ANA-S2-0046-2017ADECUADAMENTE MOTIVADA
La motivación constituye el verdadero proceso intelectual del juez en torno a las razones por las cuales emite una resolución sobre hechos probados o improbados previamente seleccionados como relevantes para la solución del caso.
ANA-S2-0039-2017ADECUADAMENTE MOTIVADA
El art. 213 de la L. N° 439 obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.
ANA-S2-0018-2017ADECUADAMENTE MOTIVADA
El art. 213 de la L. N° 439 (...) obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.
ANA-S2-0014-2017ADECUADAMENTE MOTIVADA
La motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de lo pretendido. (ANA-S1-0053-2017)
ANA-S1-0051-2011 ANA-S1-0053-2017 AAP-S2-0052-2021POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Por cumplimiento de resolución pasada en calidad de cosa juzgada
Existiendo una resolución judicial pasada en calidad de cosa juzgada al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo, dicho fallo resulta vinculante para el Juez de instancia, más aún cuando por Auto Agroambiental Plurinacional, se dispone su aplicación al caso concreto, no pudiendo la autoridad judicial desconocer sus propios fallos. (AAP-S2-0095-2022)
AAP-S2-0095-2022AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.
AAP-S1-0001-2018AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso, incumpliendo su rol de director del proceso.
AAP-S2-0026-2018AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
En la tramitación de un proceso ante los juzgados agroambientales, el juez de la causa, debe dar estricto cumplimiento a lo determinado por un Auto Agroambiental Plurinacional; es decir no puede apartarse del entendimiento asumido sin emitir un fundamento específico al respecto, ni mucho menos no puede dejar de dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso que conoce.
AAP-S1-0023-2019AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
Toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en la que se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, de manera que la parte que motiva la misma guarde relación con la parte resolutiva; en tal sentido, en un proceso interdicto de retener la posesión, la resolución tiene contradicción interna manifiesta en la propia sentencia, cuando ésta señala que tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, no comprueba el primer presupuesto de la acción y luego declara probada en parte la demanda.
AAP-S1-0072-2018ADECUADAMENTE MOTIVADA
La autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encuentra en la obligación de fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.
ANA-S2-0075-2017ADECUADAMENTE MOTIVADA
La fundamentación de la sentencia constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos o las pruebas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba que debe ser puntual en caso de pretensiones diferentes en procesos dobles.
AAP-S2-0091-2018INCONGRUENTE
La sentencia de un Juez Agroambiental, es incongruente cuando se establecen como probados los puntos de hecho por la parte demandante, fijados por el propio Juez, para luego concluir que la demanda devendría en improbada.
ANA-S1-0060-2012 AAP-S1-0011-2019INCONGRUENTE
Cuando se emite un fallo con evidente falta de congruencia, no se tiene certeza de la superficie en conflicto si se encuentra dentro o fuera de la superficie titulada, dejándose en incertidumbre a los sujetos procesales de una acción reivindicatoria; en tal circunstancia al no existir razones claras, se vulnera el derecho al debido proceso, corresponde anularse el proceso de oficio para que sea adecuadamente tramitado.
AAP-S1-0059-2018NULIDAD
La pretensión de nulidad de su propio título ejecutorial, imposibilita que se le brinde tutela jurisdiccional, al no ajustarse a las normas que rigen la materia.
AID-S2-0005-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
SAP-S2-0016-2019AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada.
AAP-S2-0072-2018RESOLUCIÓN INCONGRUENTE
En respeto del debido proceso, lo resuelto por una Autoridad judicial debe guardar correspondencia con lo peticionado en la demanda, obedeciendo su fallo a lo verificado a través de todos los elementos de prueba presentados y/o producidos en el proceso, no pudiendo apartarse de la consideración de los mismos sin justificación alguna.
AAP-S1-0106-2022INCONGRUENTE
La Sentencia debe tener la formalidad prevista por ley y no ser ambigua.
La parte resolutiva de las sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas que causen confusión por la incongruencia y contradicción que puedan presentar, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley (ANA-S1-0024-2012)
ANA-S1-0020-2012 ANA-S1-0024-2012INCONGRUENTE
(Acción Reivindicatoria)
Conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada", se tiene que la sentencia debe definir contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley.
ANA-S1-0017-2012DEMANDA
La demanda constituye, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita la parte demandante pero de manera inequívoca y precisa, y esta petición constituye el cuerpo de la demanda y se desdobla en hechos y fundamentos de derecho.
SAP-S2-0023-2019Al interponer la demanda, es obligatoria la designación de la cosa u objeto de la demanda, la que debe hacerse con la mayor exactitud posible a fin de que el demandado pueda contestar en forma categórica y el juez pueda tramitar la causa con claridad y precisión; señalar con exactitud la superficie demandada y acreditar con documentación idónea si el predio evidentemente se encuentra en el área rural para abrir la competencia de la Juez Agraria, entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
ANA-S1-0044-2011DEMANDA
No existe demanda defectuosa.
No existe demanda defectuosa, por la falta de identificación con nombres, apellidos y generales de ley, de quien no es acusado como autor de hechos perturbatorios, sino simplemente es mencionado en el proceso por emitir informe de inspección como autoridad sindical. (ANA-S1-0066-2013)
ANA-S1-0066-2013PRETENSIÓN CONJUNTA
En una demanda, la pretensión conjunta de "declaratoria de mejor derecho" y "reivindicación del bien inmueble", no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación.
ANA-S1-0011-2015 AAP-S1-0051-2018DEMANDA / PRETENSIÓN / PRETENSIÓN CONJUNTA
Peticiones contrarias
No corresponde que el juez de instancia admita una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí. (ANA-S2-0046-2015)
ANA-S2-0046-2015PRETENSIÓN CONJUNTA
Si responde a demanda con acciones inconexas, debe ser advertido por la autoridad judicial.
Si la demanda planteada en proceso oral agrario responde a institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, corresponde al Juez cumpliendo su rol de director del proceso advertirlo antes de admitir la demanda, conminando al actor para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, puesto que si no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas y la autoridad judicial no lo advierte admitiendo y tramitando la misma, incurre en vulneración del art. 79 de la L. Nº 1715. (ANA-S1-0056-2015)
ANA-S1-0056-2015DEMANDA IMPROPONIBLE
Una demanda es improponible, cuando la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo; en tal circunstancia hay inadmisibilidad e improponibilidad de demanda, porque nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.
AAP-S1-0037-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
Existe ausencia de legitimación activa en quien demanda la nulidad de documento de transferencia alegando ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, cuando se invoca un vicio provocado por el mismo demandante, fusionándose así en la misma persona la titularidad del derecho invocado y el causante del acto ilícito, caso en el cual se torna improponible la acción y debe ser oportunamente advertida la situación por el o la Juez (a) que tiene la dirección del proceso.
AAP-S1-0020-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que esta figura jurídica es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible.
AAP-S1-0048-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial es manifiestamente improponible cuando el demandante pretende accionar la nulidad de su propio título ejecutorial, concentrándose en él la calidad de demandante y demandado a la vez.
AID-S2-0064-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
Nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho.
AID-S2-0051-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
El derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión.
ANA-S2-0003-2017DEMANDA IMPROPONIBLE
En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de dar curso a una demanda, debe realizar un control de proponibilidad de la misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.
AAP-S2-0071-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
Desalojo por Avasallamiento
En un proceso de desalojo por avasallamiento la demanda se torna improponible cuando el demandante y el demandado acreditan tener derecho de propiedad, caso en el cual no es esta la vía para la definición de derechos.(AAP-S2-0094-2018)
AAP-S2-0094-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
Ante la existencia de un proceso de saneamiento en curso, cualquier conflicto debe ser resuelto por las autoridades del INRA, no así por un juzgado agroambiental, quién en esa circunstancia, no tiene competencia para intervenir y conocer un proceso de conciliación
AAP-S2-0035-2018DEMANDA / DEMANDA IMPROPONIBLE
Acción mixta: cumplimiento de obligación
Cuando una demanda tiene una pretensión que nace como acción personal, pero por los efectos que produce, también es una acción real (acción mixta), resulta ser una demanda improponible cuando se pretenda el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o no admitan subdivisiones; ese reconocimiento por el juzgador no implica aplicación indebida del art. 428 del D.S. No 29215.
AAP-S1-0049-2021DEMANDA / DEMANDA IMPROPONIBLE
No es posible tramitar la demanda de rectificación de un poder notarial contra los herederos, cuando el mandato se extinguió conforme establece el art. 827.4) del Cód. Civ., por muerte del mandante, por cuanto resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad. (AAP-S1-0057-2021)
AAP-S1-0057-2021DEMANDA IMPROPONIBLE
Una sentencia emitida dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se puede anular con una demanda de "Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión", en cuyo caso a través de un Auto Interlocutorio Definitivo, corresponde al juzgador rechazar esa nueva demanda por improponible (AAP-S1-0043-2018)
AAP-S1-0043-2018Es viable la improponibilidad de una demanda cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad (AAP-S1-0081-2023)
AAP-S1-0081-2023 AAP-S1-0079-2023DEMANDA IMPROPONIBLE
En una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando el derecho propietario concerniente a una Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de saneamiento, la autoridad agroambiental no puede declarar improponible la demanda considerando que sería contrario a la pretensión incoada por el demandante, cuya petición radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho propietario por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material.
AAP-S2-0014-2023IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
En un proceso voluntario de inscripción de Minuta de Compra y Venta, el Juez Agroambiental deberá analizar y ver si es suficiente y claro el documento presentado por la parte demandante, para posteriormente hacer efectiva la orden de registro de inscripción y no así declarar la improponibilidad de la demanda limitando la oportunidad del justiciable de acudir y someterse a la instancia jurisdiccional sin considerar que el instituto jurídico de improponibilidad es viable cuando el objeto perseguido está excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda.
AAP-S2-0047-2023CUANDO HAY COSA JUZGADA
Una demanda de resolución de venta y resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento del Acta de Conciliación (con calidad de cosa juzgada), resulta ser una demanda improponible, por inadmisible, no existiendo violación al debido proceso y seguridad jurídica.
ANA-S1-0027-2017CUANDO HAY COSA JUZGADA
Para que proceda la excepción de Cosa Juzgada, se debe cumplir con tres presupuestos que son: 1) las partes sean las mismas, 2) se funde en la misma causa y 3) verse sobre el mismo objeto.
ANA-S1-0067-2017 AAP-S2-0100-2022 AID-S2-0026-2023CUANDO HAY COSA JUZGADA
No corresponde al tribunal mayor análisis sobre punto ya definido y ratificado.
Existiendo fallo emitido por el Tribunal Agroambiental sobre un aspecto acusado, el mismo adquirió calidad de cosa juzgada; más aún si al haber sido objetado mediante un recurso de Amparo Constitucional, fue confirmado mediante resolución constitucional, en cuyo caso ya no corresponde mayor análisis sobre el punto demandado. (SAP-S2-0017-2020)
SAP-S2-0017-2020COSA JUZGADA
El fundamento de la institución de cosa juzgada es triple: 1) Evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias; 2) Que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue en su momento (ne bis in idem) y 3) Preservar la seguridad jurídica, otorgando confianza a los operadores jurídicos al evitar que se prolonguen indefinidamente las controversias, generando sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática. Por tanto, existiendo un pronunciamiento de control de legalidad que establece que el INRA actuó conforme a las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento el mismo tiene calidad de cosa juzgada material; por lo que éste Tribunal se ve impedido de realizar un nuevo control de legalidad a objeto de preservar la seguridad jurídica.
SAN-S2-0050-2013DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia.
AAP-S1-0071-2018DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando no se subsana la demanda en oportunidad legal (tres días), al haber dejado vencer el plazo concedido, se deja precluir el derecho a que se tramite la causa; tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, da lugar a que a través de Auto Definitivo se tenga por no presentada la demanda.
ANA-S1-0082-2014 AAP-S1-0071-2018NULIDAD
Si no existe precisión respecto al objeto de la demanda
En grado de casación en proceso de nulidad de escritura pública, cuando se verifica que la autoridad judicial de instancia admitió y sustanció una demanda planteada sin claridad ni precisión respecto del objeto de la misma, conteniendo en sus fundamentos más de un objeto que cuenta con sus propias características, no siendo claro si los mismos corresponden a una nulidad o anulabilidad, perjudicando con ello la determinación precisa y correcta de los hechos a probar, lo que repercute en los actos que hacen a la sustanciación del proceso y consiguiente emisión de resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, corresponde la nulidad de obrados. (ANA-S1-0050-2017)
ANA-S2-0072-2013 ANA-S1-0050-2017PROCESO ORAL AGRARIO
Para determinar la autoridad judicial su competencia en un proceso oral agrario antes de admitir la demanda debe requerir previamente información sobre la ubicación exacta del predio, aspecto que junto al análisis de la temporalidad y vigencia del radio urbano así como el uso, destino y vocación del predio que puede advertirse ya en una inspección realizada en el lugar, debe ser la base para determinar su competencia o incompetencia para conocer del caso, conforme a la normativa agraria y constitucional existente al respecto.
AAP-S1-0076-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0016-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0029-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Si la parte demandante se limita a transcribir principios administrativos supuestamente conculcados, sin identificar los actos del ente administrativo que contravienen los mismos, no puede la autoridad jurisdiccional ejercer el control respectivo.
SAN-S1-0016-2017DEMANDA DEFECTUOSA
Este Tribunal no puede asumir competencia ante la falta de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, siendo este un elemento necesario para determinar el cómputo estipulado en el art. 68 de la L. N° 1715, así como lo observado sobre el cumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ.
AID-S1-0035-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El cumplimiento de las observaciones realizadas previa admisión de la demanda resulta imprescindible a fin de que la causa se tramite sin vicios de nulidad, en resguardo del derecho de acceso a la Justicia.
AID-S1-0041-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Al no cumplirse con los requisitos mínimos para la interposición de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y el abandono de la causa, se afecta el principio de celeridad y el impulso procesal, correspondiendo dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0050-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El cumplimiento de las observaciones resulta imprescindible a fin de que la causa se admita y se tramite sin vicios de nulida.
AID-S1-0056-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Los institutos jurídicos del desistimiento de la demanda y el retiro de la demanda, son diferentes, toda vez que su cumplimiento resulta imprescindible a fin de que la causa se admita y se tramite sin vicios de nulidad, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, establecido en el art. 115 - II de la C.P.E.
AID-S1-0058-2019DEMANDA DEFECTUOSA
No es posible sustanciar una demanda de nulidad de título ejecutorial cuando no se tiene acreditada la emisión del Título Ejecutorial y por ende, no se tiene certeza de la existencia del objeto de la demanda en virtud al art. 327-5 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y en mérito al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la C.P.E.
AID-S1-0060-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Designación de la cosa demandada con toda exactitud
De acuerdo a la naturaleza de la pretención, se debe designar la cosa demandada con toda exactitud, caso contrario se tendrá como no acreditado el objeto de la demanda en razón de que son aspectos que determinan que la demanda de autos se ajuste a las reglas establecidas. (AID-S1-0061-2019)
ANA-S1-0027-2012 AID-S1-0061-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Al no subsanarse las obsevaciones realizadas a la demanda previa su admisión, se presume ausencia de interés de la parte actora, por lo que corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0064-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Resulta extemporáneo cualquier cuestionamiento en relación a la admisión de medios de prueba, como es el caso de la "denuncia de falsedad" de documento, contemplada en el art 154 de la L. N° 439, ya que ésta por su naturaleza, debe deducirse durante la sustanciación de la causa y antes de emitirse fallo definitivo.
AID-S1-0074-2017DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
AID-S2-0009-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El artículo 78 de la Ley 1715, dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fija y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0011-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0012-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, como requisito sine quanun para abrir la competentica de este tribunal.
AID-S2-0012-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0013-2017DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0013-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Si la parte actora no da cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal en el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la disposición del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S2-0014-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0016-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0021-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0022-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la ultractividad normativa prevista en la disposición final tercera de la Ley 439, prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0023-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0028-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0031-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0031-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0032-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0032-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Habiendo transcurrido en el trámite de la demanda el tiempo y la oportunidad desde la primera observación realizada, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
AID-S2-0032-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando el demandante no subsana las observaciones que se le efectuaron dentro del plazo concedido, corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. de Proc. Civil.
AID-S2-0035-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0036-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0037-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0038-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Código Pdto. Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0040-2017PARTES
El hecho de concentrarse la calidad de demandantes y demandados en las mismas personas, no se ajusta a la trilogía jurídica prevista por el art. 50 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S2-0040-2019PARTES
El art. 50 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic), por lo que la pretensión de nulidad de su propio Título Ejecutorial, imposibilita que se le brinde tutela jurisdiccional, al no ajustarse a las normas que rigen la materia.
AID-S2-0041-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0042-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0044-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Estando el plazo expirado para subsanar las observaciones realizadas a la demanda, corresponde aplicar la disposición del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.
AID-S2-0044-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0046-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0046-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0047-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0047-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0048-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0049-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0049-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0052-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0053-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0053-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Código Pdto. Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0054-2017DEMANDA DEFECTUOSA
Si la parte actora no da cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos, corresponde dar aplicación a la conminatoria del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S2-0054-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0054-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0055-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0057-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0057-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0058-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0058-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Código Pdto. Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0059-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0060-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0061-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice que cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0062-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0062-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0064-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0065-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0067-2017DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
AID-S2-51-A-2017DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando no se establece en la demanda con precisión y claridad cuáles son los derechos reales limitados que se pretenden tutelar mediante la acción negatoria, corresponde al Juez ejercer su rol de director del proceso, observando la demanda defectuosa ya que su incumplimiento puede ocasionar una inadecuada fijación del objeto de la prueba en el marco de la acción demandada e invalidar la resolución emitida.
AAP-S2-0073-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Varias, confusas y contradictorias pretensiones.
Si las pretensiones en una demanda agroambiental, se contradicen entre sí, de manera que no se llega a designar con exactitud la cosa demandada, siendo esta oscura y ambigua, confundiendo varios institutos como el derecho propietario, la posesión y el reconocimiento de propiedad, corresponde a la autoridad judicial observar la misma previo a su admisión, de no hacerlo, ocasiona indefensión y vulnera el debido proceso. (ANA-S2-0044-2014)
ANA-S2-0044-2014DEMANDA DEFECTUOSA
Vigencia del Juez Agrario
La jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, recién entro en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, correspondiendo observar la demanda como defectuosa si fue dirigida al "Juez Agroambiental" cuando se encontraba plenamente vigente el "Juez Agrario" (ANA-S2-0045-2011)
ANA-S2-0045-2011DEMANDA DEFECTUOSA
Plazo de subsanación en consideración a varios aspectos.
Si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo como es el de desalojo por avasallamiento, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del mismo; sin embargo, la autoridad judicial también debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias, el carácter social de la materia, la interpretación con enfoque de género y el principio de servicio a la sociedad a tiempo de otorgar un plazo para la subsanación de una demanda, de modo que resulte acorde a la realidad cultural de la problemática agraria.(AAP-S2-0093-2023)
AAP-S2-0093-2023Demanda reconvencional
Notificación
Si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439. En el presente caso se emplazó por tablero cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal.
AAP-S2-0027-2021Características y presupuestos de la demanda reconvencional
En una demanda reconvencional debe existir coincidencia de sujetos, objeto y causa; o sea, que necesariamente debe reconvenirse o “contrademandarse” contra el demandante o demandantes, cuya pretensión debe estar referida al mismo objeto de la demanda principal y que la acción a ser reconvenida sea de competencia del Juez de la causa y vinculada estrechamente al sujeto a ser demandado y al objeto del proceso.
AAP-S1-0123-2022 AAP-S1-0009-2023Demanda reconvencional (Cumplimiento de Contrato)
Amerita nulidad de obrados por vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, cuando se tiene por no presentada una demanda reconvencional con base en el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponerse en todo caso la improponibilidad conforme al párrafo II del artículo citado.
ANA-S1-0045-2011 AAP-S2-0061-2022DEMANDA RECONVENCIONAL
Confusión de acción con excepción reglada.
Si la autoridad judicial omite pronunciarse adecuadamente respecto a la demanda reconvencional para que se aclare el tipo de acción que se deduce cuando se pretende plantear una acción, correspondiendo el petitorio a una excepción reglada (evicción y saneamiento), corresponde la nulidad de obrados. (ANA-S1-0045-2011)
ANA-S1-0045-2011DEMANDA RECONVENCIONAL
No puede continuar sin la demanda principal
La Reconvención debe interponerse a momento de contestar la demanda principal y debe tramitarse conjuntamente a ésta, debiendo existir un nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión principal y la de la demanda reconvencional, en tal sentido la autoridad judicial no puede declarar la demanda principal como no presentada y al mismo tiempo disponer la continuidad de la reconvencional. (AAP-S2-0074-2022)
AAP-S2-0074-2022DEMANDA RECONVENCIONAL
No hay condena en costas en demandas dobles.
Si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas para el demandado perdidoso, aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, es decir en aquellos interdictos en los que se ha reconvenido. (ANA-S2-0008-2012)
ANA-S2-0008-2012DEMANDA RECONVENCIONAL
No son conexas las acciones interdictas con pago de salarios
La acreditación y comprobación de los presupuestos para los procesos interdictos son contrarios, con el pago complementario de salarios y beneficios sociales devengados, por lo que no pueden admitirse como demanda y reconvención ambas acciones; de hacerlo, la autoridad judicial estaría incumpliendo su rol en la dirección del proceso y el deber que tiene de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. (ANA-S2-0048-2013)
ANA-S2-0048-2013DEMANDA RECONVENCIONAL
Tercer interesado
Por su naturaleza, la demanda reconvencional implica en el fondo una contrademanda del demandado contra el demandante, por lo que la calidad de sujetos procesales legitimados para plantear una reconvención está dada a partir de la demanda principal, lo cual implica que no puede concebirse que una demanda reconvencional sea planteada por terceras personas que carecen de la calidad de demandados. Debiendo entender al respecto que su participación en el proceso es accesoria en la medida únicamente que la definición de los derechos de los sujetos procesales le llegue a afectar a los suyos propios en alguna medida.
AAP-S1-0097-2023DEMANDA RECHAZADA
(POR INADMISIBLE) Una Resolución Administrativa interna que no define derechos y por su naturaleza tiene su procedimiento administrativo especifico.
AID-S2-0019-2018ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / Demanda rechazada (por inadmisible) / Por carecer o no acreditarse legitimación activa
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a partir de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio, l y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el D.S. N° 3467, está impedida de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
AID-S1-0003-2022DEMANDA RECHAZADA (POR INADMISIBLE)
Rechazo sin fundamento legal válido
La autoridad judicial no puede rechazar una demanda sin ningún fundamento legal válido y sin previamente haber observado la demanda por defectuosa otorgando un plazo judicial para su corrección y adecuación a los requisitos exigidos por norma, bajo conminatoria que en caso de no subsanarse los mismos sería pasible recién a la sanción de rechazo, porque estaría quebrantando reglas del debido proceso. (ANA-S2-0045-2013)
ANA-S2-0045-2013 ANA-S2-0045-2013
POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Los legitimados para interponer una demanda contenciosa administrativa, son aquellos que son notificados por el INRA, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento; las personas que no intervinieron y conocieron de la resolución por un "edicto agrario de prensa" que es un aviso de alcance general, no tienen la cualidad de parte o legitimación activa, por ello no puede válidamente abrirse la vía contenciosa administrativa.
AID-S1-0069-2018ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA RECHAZADA (POR INADMISIBLE) / POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA
El interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; es decir, la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado.
AID-S1-0012-2019 AID-S2-0040-2022LEGITIMACIÓN ACTIVA
La legitimación es un presupuesto elemental para ejercer una pretensión dentro de una situación jurídica, en consecuencia todo sujeto que tenga capacidad procesal que tenga interés o se sienta agraviado por un acto administrativo, está plenamente legitimado para intentar la acción contenciosa administrativa, en sede judicial.
AID-S2-0011-2018(Pago por Concepto de Uso de Propiedad)
Para la admisión de una acción de pago por concepto de uso de propiedad, la legitimación activa será evaluada por el Juez verificando si existe la acreditación del derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes.
AAP-S1-0117-2022POR RETIRO DE DEMANDA
En aquellos casos en los que una demanda no ha sido admitida, por tanto tampoco ha sido citada la parte demandada, no existe relación procesal, lo que permite deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda.
AID-S1-0067-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / POR RETIRO DE DEMANDA
Cuando la parte actora hace conocer que retira su demanda, siempre que no haya sido admitida hasta entonces, al no existir relación procesal, corresponde deferir favorablemente esa solicitud de retiro de demanda.(AID-S1-42-2018)
AID-S1-0004-2015 AID-S1-0032-2015 AID-S1-0046-2015 AID-S1-0056-2015 AID-S1-0065-2015 AID-S1-0033-2016 AID-S2-0057-2016 AID-S2-0075-2016 AID-S1-0051-2016 AID-S1-0056-2016 AID-S1-0057-2016 AID-S2-0087-2016 AID-S2-0090-2016 AID-S1-0042-2018 AID-S1-0004-2022POR RETIRO DE DEMANDA
La demanda al no ser admitida, no da lugar a la citación a los demandados con la misma, por tanto no existe aún la relación procesal; en consecuencia corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la admisión de la demanda.
AID-S1-0048-2018POR RETIRO DE DEMANDA
Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.
AID-S1-0039-2019ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Al no existir relación procesal, exigida por el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria; en consecuencia, corresponde al Tribunal Agroambiental aceptar sin más trámite la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la admisión de la demanda.
AID-S1-0052-2019POR RETIRO DE DEMANDA
Cuando una demanda no es admitida y por tanto la parte demandada no es citada con la misma, no existe relación procesal exigida en el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria.
AID-S1-0053-2019POR RETIRO DE DEMANDA
El art. 303 del Código de Pdto. Civil estableque antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.
AID-S2-0001-2018 AID-S2-0048-2021POR RETIRO DE DEMANDA
La demanda no fue admitida y por tanto tampoco fue notificada, por lo que es viable el retiro, en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y lo dispuesto por la disposición Final Tercera, de la Ley N° 435.
AID-S2-0001-2019POR RETIRO DE DEMANDA
Siendo que la demanda aún no fue admitida y consecuentemente no fue notificada, es viable su retiro, conforme lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y lo dispuesto por la disposición Final Tercera, de la Ley N° 439.
AID-S2-0006-2019POR RETIRO DE DEMANDA
Al no ser admitida la demanda y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
AID-S2-0033-2019POR RETIRO DE DEMANDA
Al advierse que no se realizaron las actuaciones para la citación al demandado y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; es viable la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
AID-S2-0035-2018POR RETIRO DE DEMANDA
Al no existir admisión de la demanda menos contestación, en consecuencia se hace viable la solicitud impetrada, conforme establece el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439.
AID-S2-0037-2017POR RETIRO DE DEMANDA
Al estar admitida la demanda sin que se hubiese citado a la parte demandada corresponde aplicar el el art. 303 del Código de Pdto. Civil.
AID-S2-0039-2017POR RETIRO DE DEMANDA
Al no haber sido admitida demanda y por lógica consecuencia tampoco existiendo respuesta del demandado; es viable la solicitud de retiro de demanda en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.
AID-S2-0041-2018POR RETIRO DE DEMANDA
La demanda Contencioso Administrativo, a la fecha no fueron citadas a los demandados, menos contestada, siendo viable la solicitud de "retiro de la demanda", en observancia de lo establecido en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ.".
AID-S2-0069-2017ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.
AID-S1-0039-2015 AID-S1-0007-2016 AID-S1-0040-2016 AID-S1-0071-2018 AID-S2-0058-2021 AID-S2-0043-2023 AID-S1-0047-2023ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando no fueron citados los demandados con la demanda y el Auto de Admisión, no existe relación procesal, en cuyo caso se puede deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la citación con la demanda a la parte contraria.
AID-S1-0051-2018 AID-S2-0037-2023ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando no ha sido admitida la demanda, por tanto no ha sido citada, no existe relación procesal, correspondiendo deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda.
AID-S1-0063-2015 AID-S2-0089-2016 AID-S1-0047-2018ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando la demanda no ha sido admitida, el demandado no se encuentra citado, no se traba la relación procesal, caso en el que corresponde deferirse favorablemente la solicitud de retiro de demanda.
AID-S1-0043-2018ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Dentro de las formas de conclusión extraordinaria del proceso, están el retiro de demanda antes de contestada la misma y el desistimiento del proceso y/o del derecho.
AID-S1-0015-2018ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.
AID-S1-0018-2019ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando se advierte que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado es viable el retiro de la demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. (AID-S1-0028-2019)
AID-S2-0060-2014 AID-S1-0028-2019ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando no existe admición la demanda, por lógica consecuencia tampoco respuesta del demandado, es viable su retiro, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
AID-S1-0033-2019ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
No habiendo sido admitida la demanda y por lo tanto no habiendo sido notificada se tiene que no existe aún la relación procesal; en consecuencia, corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la admisión de la demanda.
AID-S1-0038-2019ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Al no existir admisión de la demanda menos contestación, se hace viable la solicitud impetrada, conforme establece el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
AID-S2-0017-2018ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando la parte demandante no ha podido, cumplir con la presentación de Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, puede pedir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, con la finalidad de presentar nuevamente una demanda de la misma naturaleza.
AID-S1-0040-2017ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando dentro del proceso no se subsanan las observaciones realizadas por el tribunal, la parte demandante puede solicitar el retiro de la demanda debiendo el tribunal atender esas solicitudes.
AID-S1-0054-2017ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.
AID-S1-0064-2017ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando no ha sido admitida la demanda, por tanto no ha sido citada, no existe relación procesal, correspondiendo deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda.
AID-S1-0070-2017ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando dentro del proceso no se subsanan las observaciones realizadas por el Tribunal, la parte demandante puede solicitar el retiro de la demanda debiendo el tribunal atender esas solicitudes.
AID-S1-0076-2017ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Al no haberse admitido la demanda y no haberse procedido con la citación a los demandados con la acción incoada, viabiliza lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., que contempla el "retiro" de demanda.
AID-S2-0045-2019 AID-S1-0013-2023 AID-S2-0016-2023 AID-S1-0015-2023 AID-S1-0037-2023ACEPTACIÓN DE RETIRO DE LA DEMANDA
Una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se encuentre admitida y que luego de su citación no haya aún sido respondida, es viable dar curso al petitorio de retiro de la demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
AID-S2-0010-2023ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / LEGITIMACIÓN
La legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho.
AAP-S1-0051-2021LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS DE LA PARTE FALLECIDA DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO
Teniendo conocimiento el juez de la causa, del fallecimiento de una de las partes, que se encuentra representada legalmente mediante poder notariado, en resguardo del debido proceso y de los derechos emergentes de la sucesión mortis causa, corresponde disponer el apersonamiento de los causahabientes de la parte fallecida, a efectos de que estos ejerzan la legitimación activa o pasiva dentro del proceso.
AAP-S1-0123-2023ACTIVA
Quién demanda avasallamiento, debe demostrar el derecho de propiedad que dice ostentar, el incumplimiento de ese requisito para su procedencia, evidencia falta de legitimación activa, que de no observar el juzgador, amerita la anulación del proceso.
AAP-S2-0075-2018POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Hay falta de legitimación activa para interponer una demanda de nulidad de contrato de compromiso de venta, cuando no existe perjuicio contra la parte demandante; es decir que la parte actora, no ostenta un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta.
AAP-S1-0037-2018ACTIVA
El Viceministro de Tierras tiene legitimación activa para plantear demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, cuando se mantengan las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes.
SAP-S1-0129-2019ACTIVA
En una demanda de nulidad de contrato, la norma permite accionar al interesado que ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalides de un acto jurídico, siendo ese el interés legítimo, el cual debe ser demostrado al momento de la presentación de la demanda, para acreditar su legitimación activa.
AAP-S1-0056-2018ACTIVA
En una demanda de acción Reivindicatoria, no se puede acusar de falta de legitimación activa a la parte demandante por utilizar en la misma el nombre de casada cuando en el documento de derecho propietario utilizó el de soltera estando casada, cuando es evidente que se trata de la misma persona, además de que en la suscripción de un documento no es necesaria la participación ni consentimiento del esposo existiendo la presunción de la comunidad de gananciales y estando debidamente reconocido e inscrito en Derechos Reales dicho documento, acredita el derecho propietario y por ende la legitimidad activa de la demandante.
AAP-S1-0068-2018ACTIVA
Si la parte actora no expone el interés legítimo que le asiste, es decir la razón que le induce a interponer una demanda de nulidad de contrato indicando cómo es que su existencia es lesiva a sus intereses o de qué manera le afecta, puede el Juez de instancia de oficio y luego de analizar el caso establecer la falta de legitimación sustancial inclusive en la emisión de la sentencia, lo que hace innecesario mayores consideraciones sobre los demás aspectos demandados.
AAP-S1-0076-2019ACTIVA
Gobiernos Municipales: Titulares de bienes de dominio público
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por violación de normas que protegen bienes de dominio público, tienen legitimación activa los gobiernos municipales, que son titulares de éstos bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables y están destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, tales como ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, no existiendo posibilidad alguna de que su competencia al respecto sea delegada a otros particulares.(SAP-S1-0053-2021)
ANA-S1-0011-2013 SAP-S1-0053-2021LEGITIMACIÓN / ACTIVA
Acción reinvindicatoria
Para la validez legal de un proceso, es imperioso la determinación de la situación jurídica de la parte (demandante) en caso de fallecimiento, su no determinación, vicia de nulidad el mismo.(ANA-S1-0003-2015)
ANA-S1-0003-2015LEGITIMACIÓN / ACTIVA
Acción mixta: demanda de anulabiidad
Tienen legitimación activa, quienes tienen un interés legítimo en el contrato objeto de anulabilidad, interés que de manera necesaria debe ser demostrado por prueba documental.(ANA-S1-0012-2015)
ANA-S1-0012-2015 AAP-S2-0017-2022ACTIVA
(Representante convencional)
Cuando se trate de un representante convencional se está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439.
AAP-S1-0114-2022ACTIVA
La excepción contenida en el art. 81.2 de la Ley N° 1715 es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición.
AAP-S1-0114-2022PASIVA
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
ANA-S1-0008-2017PASIVA
En una demanda de Interdicto de Retener la posesión existe incongruencia interna cuando la Sentencia no se ajusta a derecho, porque la autoridad judicial pese a que la parte actora no prueba ni demuestra los hechos expresados en su demanda ni que fueran realizados por la parte demandada, la autoridad judicial de manera incongruente, declara probada la demanda contra persona no demandada además irregularmente incorporada al proceso.
AAP-S1-0070-2018PASIVA
Corresponde a los jueces de instancia, primero tener la certeza de cuál es el predio objeto de la demanda, si el mismo se encuentra saneado y con Título Ejecutorial colectivo o individual para establecer a quienes les asiste la legitimación pasiva para ser demandados, y en definitiva poder establecer cual es la vía correcta a ser activada por la parte impetrante.
ANA-S1-0080-2017PASIVA
Integración a la litis a los identificados
No se puede tramitar un proceso sin que se encuentre definida la participación de todas aquellas personas que tuvieran legitimación pasiva, por haber sido plenamente identificadas; velando por el derecho a la defensa, corresponde anularse obrados, a fin de que se disponga las medidas necesarias a objeto de esa integración a la litis, debiendo el actor indicar con claridad los demandados y sus domicilios.
AAP-S2-0032-2021LEGITIMACIÓN / PASIVA
Tierras fiscales: INRA
Cuando se demanda el pago por mejoras, carece de legitimación pasiva la Comunidad cuya propiedad fue declarada Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Social, por no haber sido ellos quienes definieron el destino de esas mejoras, sino el Estado representado por el INRA.
AAP-S2-0068-2021PASIVA
Ausencia
En virtud de la solicitud de citación con la demanda a la Registradora de Derechos Reales, la misma no adquiere la calidad de parte esencial en el proceso, menos la calidad de parte demandada; aunque en algún momento pueda tener intervención accesoria (ANA-S2-0030-2012)
ANA-S2-0030-2012DE COMUNIDADES
Las comunidades, así como los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, a efectos de su representación, no es exigible que su representante tenga poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres.
ANA-S1-0038-2015 AAP-S1-0017-2019DE COMUNIDADES
Se acredita representación de comunidades, a través de actas de designación; lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos.
AAP-S1-0017-2019PASIVA
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
ANA-S1-0008-2017DE COMUNIDADES
Evidenciada la existencia de conflictos internos de representatividad dentro de una comunidad campesina, indígena u originaria, corresponde al Juez que conoce el caso, indagar sobre la identidad de quienes fueron beneficiarios del reconocimiento de derechos debiendo para ello recurrir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para solicitar información, previo a tomar una decisión en el caso.
ANA-S1-0008-2017DE COMUNIDADES
No resulta trascendente en casación la observación respecto de la legitimidad activa de la parte demandante cuando no coincide con exactitud la denominación del titular del derecho propietario agrario de la parte demandante con el de la comunidad campesina representada por quienes dicha comunidad designó para tal fin, cuando queda claro que se trata de la misma titularidad proveniente de la Comunidad Campesina.
ANA-S1-0034-2017DE COMUNIDADES
Cuando una comunidad cuenta con personalidad jurídica expedida por una Sub Prefectura, no puede ser considerada como pueblo indígena ni comunidad campesina, por no contar con una forma tradicional de organización (social como económica), en un espacio geográfico o territorios ancestral (originarios).
SAP-S1-0077-2018DE COMUNIDADES
La autoridad Judicial para declinar su competencia, por considerar resuelta o sustanciada la problemática ante la jurisdicción indígena originaria campesina; entre otros, debe basar su decisión en documentación pertinente e idónea que dé cuenta de la participación de las mismas personas involucradas en el proceso, de manera que no incurra en contradicciones y la vulneración del debido proceso en su decisión, más aún si alguna de las partes pertenece a un grupo de atención prioritaria como es una persona adulta mayor.
AAP-S1-0078-2018DE COMUNIDADES
Resulta anómala la participación en las actividades del procedimiento de saneamiento de quien no fue acreditado (a) legal y formalmente en su condición de autoridad comunal, debiendo el INRA exigir tal acreditación.
SAN-S1-0004-2017DE COMUNIDADES
En un proceso de Nulidad de Documento cualquier persona que demuestre interés legal puede accionar la nulidad estando también legitimado el representante legal de un sindicato si demuestra este interés, así no hubiese suscrito el documento cuya nulidad se demanda.
AAP-S2-0088-2018AUDIENCIA
En un proceso oral agrario, si la respuesta escrita a la demanda reconvencional mas excepción (es) planteada (s), es presentada fuera del plazo legal, esto no impide que la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia, admita la respuesta oral a las excepciones planteadas, pues no hacerlo implica la vulneración del debido proceso y el incumplimiento de las actividades procesales a ser realizadas en audiencia.
AAP-S1-0026-2018MEDIOS TECNOLÓGICOS
En las audiencias agroambientales, es pertinente la utilización de los medios tecnológicos; en una acta de audiencia, si bien no se efectúa una especificación detallada de todos los actos desarrollados, los mismos se encuentran en las grabaciones, por lo que no hay lugar a la nulidad de la falta de transcripción de las actas, al no afectarse derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0051-2018El Acuerdo Transaccional por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio.
SAN-S1-0038-2011 SAP-S1-0025-2021DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Siendo una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso, el desistimiento del proceso, que es viable en aquellos casos en los que la parte actora decide no proseguir con la causa con los efectos que ello implica, desistiendo del proceso hasta antes que se dicte sentencia.
AID-S1-0046-2018 AID-S1-0034-2023 AID-S1-0035-2023ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Contencioso Administrativo
Antes de que se haya emitido sentencia, la voluntad de desistir un proceso contencioso administrativo con los efectos que ello implica, la expresa la parte actora, lo que debe ser puesto en conocimiento de la parte demandada y cuando la misma no se ha pronunciado dentro del plazo de tres días hábiles, corresponde aceptarse ese desistimiento, como una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso.
AID-S2-0030-2015 AID-S1-0059-2015 AID-S2-0039-2016 AID-S1-0052-2018 AID-S2-0055-2021DESISTIMIENTO DEL PROCESO
El desistimiento es una forma extraordinaria de concluir el proceso, razón por la cual, los arts. 303, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil determinan las clases de desistimiento, entre ellas, el desistimiento del proceso y del derecho.
AID-S1-0014-2018 AID-S2-0041-2021DESISTIMIENTO DEL PROCESO
El desistimiento es una forma extraordinaria de concluir el proceso, razón por la cual, los art. 303, 304, 305 y 307 del Cód. Pdto, Civ., aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, determinan las clases de desistimiento, entre ellas el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho, implicando este último, renunciar a la pretensión jurídica, además de que el actor no podrá promover otro proceso en el mismo objeto y causa.
AID-S2-0038-2015 AID-S1-0042-2019 AID-S2-0040-2021DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Dentro de las formas de conclusión extraordinaria del proceso, está el desistimiento del proceso el cual debe expresarse de manera voluntaria por la parte actora.
AID-S2-0019-2019DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Procede una solicitud de desestimiento de proceso, cuando existe acuerdo conciliatorio el cual satisface las pretensiones y pone fin al conflicto.
AID-S2-0025-2017DESISTIMIENTO DEL PROCESO
El proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial se denota que no existe citación a los demandados y otros terceros interesados, por lo tanto, el art. 303 y 305 del Cód. Pdto. Civ. es aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
AID-S2-0028-2019DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Durante el desarrollo del proceso, el demandante puede renunciar a su pretensión jurídica, hecho que también importa renunciar de la acción, en cuyo caso hay desistimiento del derecho, con el efecto de que en lo sucesivo el actor(a) no podrá promover otro proceso por objeto y causa iguales.
AID-S1-0036-2017DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Al existir solicitud de desistimiento de la demanda y aquiescencia expresa de la parte demandada, es viable aceptar dicho desestimiento en observancia a la previsión contenida en el art. 241-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
AID-S2-0051-2019ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Nulidad de Título Ejecutorial
La parte actora al manifestar de manera expresa y libre su desistimiento de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial incoada y no habiendo a la fecha alguna objeción de parte de los demandados, corresponde resolver de conformidad al art. 304.I del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0052-2015 AID-S2-0073-2016 AID-S2-0058-2017 AID-S1-0007-2022MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Desistimiento del proceso
La naturaleza de este desistimiento implica una abdicación a ejercer un derecho que se tiene y que en adelante ya no se lo podrá ejercitar, haciéndose imposible que en lo posterior se acuda ante los tribunales con una pretensión de contenido igual.
AID-S2-0038-2021
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Desistimiento del proceso
Dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada y teniendo presente el desistimiento de la demanda.
AID-S2-0002-2022
Desistimiento del proceso
Al señalar el actor por medio de sus apoderados que de manera expresa, libre y voluntaria desisten del proceso y del derecho en el que fundaron su demanda, es procedente sin que se requiera la conformidad de los demandados, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
AID-S2-0035-2015ACEPTACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Solicitado el desistimiento dentro de un trámite de Recurso de Casación, debe ser resuelto el mismo conforme prevé el art. 244.III del Código Procesal Civil, aplicable bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dado que el desistimiento como lo determina la norma procesal, establece la posibilidad de terminar la acción impetrada, la cual es manifestada por voluntad expresa del propio recurrente, quien decidió abandonar su pretensión, debido a que sería innecesaria su resolución.
AID-S1-0001-2023EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD
Es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba, no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales, que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.
AID-S1-0022-2019EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD
El art. 309 I.del Cód. Pdto. Civ. establece: "Cuando en primera Instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación".
AID-S2-0007-2017EXTINCION POR INACTIVIDAD
El juez agroambiental, debe advertir a la parte demandante, las consecuencias de la extinción de la acción por inactividad procesal, intimando a la parte demandante que gestione y coordine las diligencias de notificación, en observancia del principio de servicio a la sociedad, el respeto al derecho de acceso a la justicia y el carácter social del derecho agrario.
AAP-S2-0026-2019 AAP-S1-0009-2020Extinción por inactividad
"La inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S2-0083-2016Extinción por inactividad
La inactividad procesal o abandono de la causa, vinculado al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no está supeditado única y exclusivamente al transcurso del tiempo sino que adicionalmente debe valorarse de manera concurrente otros elementos en cada caso particular como la complejidad del asunto, la conducta de las partes, vale decir, todas las actuaciones procesales, siendo dicha valoración privativa de las autoridades competentes; consiguientemente no resulta evidente lo aseverado por el demandante, más cuando como se tiene señalado, el proceso se fue dilatando en función a los recursos presentados por las partes.
SAN-S2-0084-2016ILEGAL
No se puede declarar la extinción del proceso por inactividad cuando la autoridad judicial ha llevado a cabo actos procesales que cortan el plazo para que opere la extinción por inactividad.
AAP-S1-0040-2018CONCILIACIÓN
El Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable.
ANA-S2-0070-2017 AAP-S2-0103-2023(Poceso de Voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia)
La validez legal de la conciliación, como solución alternativa de los conflictos, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma, tanto de forma como de fondo, que otorgue valor y eficacia de cosa juzgada; al definirse el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa.
AAP-S2-0088-2022CONCILIACIÓN
Interdicto de Retener la posesión
Si las partes se avienen a un acuerdo conciliatorio con plena capacidad, asistidos de sus abogados y sin vicios del consentimiento, el proceso concluye en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación, acto procesal cumplido por el juzgador en observancia a norma legal (ANA-S1-0031-2012)
ANA-S1-0031-2012EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Resolución ultra petita
En resolución de un proceso de ejecución forzosa de Acuerdo Conciliatorio, la autoridad judicial no puede apartarse de las obligaciones establecidas de manera expresa, puntual y clara en dicho acuerdo, disponiendo discrecionalmente acciones u obligaciones que además no fueron peticionadas en la demanda de ejecución, porque estaría atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento puesto que por norma, la sentencia debe poner fin al conflicto, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, lo contrario implica una resolución ultra petita. (AAP-S2-0101-2022)
AAP-S2-0101-2022EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Resolución no recurrible en Casación
Existiendo un Acuerdo Conciliatorio homologado, en ejecución del mismo las resoluciones emitidas, no son recurribles en casación. (ANA-S1-0069-2013)
ANA-S1-0069-2013EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Impugnación
De acuerdo al Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental existe la posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, garantizando los derechos de grupos vulnerables según se tiene en el acápite “3.8.,” del citado Protocolo, asimismo el Juez debe considerar su condición de garante primario de derechos fundamentales y requerir a la parte impetrante explicación en derecho acerca de cuáles serían las transgresiones que se enmarcarían en la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio y no admitir y correr en traslado el mismo vulnerando el debido proceso, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II. y 178.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439.
AAP-S2-0077-2023PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia se opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso durante más de seis meses.
AID-S2-0015-2014 AID-S2-0009-2014 AID-S2-0021-2014 AID-S2-0024-2014 AID-S2-0041-2015 AID-S2-0044-2015 AID-S2-0047-2015 AID-S1-0049-2016 AID-S1-0001-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Siendo la perención de instancia, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales por más de seis meses, constituyéndose como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso.
AID-S2-0004-2016 AID-S2-0031-2016 AID-S2-0035-2016 AID-S2-0050-2016 AID-S2-0071-2016 AID-S1-0003-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, se opera la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso.
AID-S1-0009-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora, no ejercita su rol de hacer citar a terceros interesados, dejando transcurrir más de los 6 meses, se produce para esa parte abandono de su acción, operándose caducidad, produciéndose perención de instancia.
AID-S1-0034-2016 AID-S1-0037-2016 AID-S1-0031-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Corresponde a la parte actora efectuar los actos procesales para lograr la citación de la parte demandada, pero si no gestiona ni recoge las ordenes instruidas para la citación correspondiente y deja transcurrir más de seis meses, se demuestra un claro abandono de la acción, dando lugar a la perención de instancia.
AID-S1-0043-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
En aquellos casos en los que el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, existie abandono de la acción por esa inactividad procesal, que da lugar a la perención de instancia.
AID-S1-0078-2015 AID-S1-0090-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
Hay abandono de la acción por parte de la demandante, cuando durante más de seis meses computables a partir de la última actuación procesal, la parte actora no realiza trámite alguno para faccionar la Orden Instruida para la citación de la autoridad demandada o los terceros interesados.
AID-S1-0024-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, por su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, porque deja de efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos, por ello operándose la caducidad del trámite.
AID-S1-0025-2016 AID-S1-0040-2018 AID-S2-0046-2021 AID-S2-0052-2021PERENCIÓN DE INSTANCIA
En aquellos casos en los que la parte demandante deja transcurrir más de seis meses, sin que exista un actuado en el que intervenga, no expresa el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, porque abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos de procedimiento o sin dar movimiento al mismo, provocando que su dejadez ocasione la paralización del trámite.
AID-S2-0001-2014 AID-S1-0068-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora no ha expresado el interés y voluntad de proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión, dejando transcurrir más de dos años desde su última actuación, por abandono de la tramitación del juicio, corresponde declararse la caducidad del trámite.
AID-S1-0078-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
La parte actora tiene la obligación de efectuar los actos procesales para la citación de los demandados y de terceros interesados mediante orden instruida, sino efectúa los actos procesales para dicho efecto, dejando transcurrir más de seis meses, demuestra así que la parte demandante realiza un claro abandono de su acción.
AID-S1-0002-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
En aquellos casos en los que la parte actora no cumple con las reiteradas conminatorias realizadas, hay abandono de su acción cuando por más de seis meses, omite realizar actuaciones que son de su directa incumbencia y responsabilidad para el desarrollo del proceso.
AID-S1-0036-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando de la última actuación, la parte actora deja de ejercer su rol, transcurriendo más de seis meses, incurre en abandono de su acción, operándose la caducidad por el transcurso del tiempo, produciéndose la perención de instancia.
AID-S1-0028-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
A partir de la última actuación de la parte actora, se inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de instancia; si desde esa fecha no efectúa actuación o solicitud alguna, transcurriédo más de seis meses, hay abandono de la acción, caducidad y por tanto perención de instancia.
AID-S1-0030-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La parte actora cuando abandona la demanda, por más de seis meses -once- , incumpliendo actuaciones de su directa incumbencia y responsabilidad, como es lograr la citación de los demandados; no se acredita su interés en la continuación de la causa, por lo que corresponde declararse la perención de instancia.
AID-S1-0065-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora no realizó trámite alguno para la citación de la autoridad demandada, así como del tercero interesado, y menos expresó algún interés en la continuación de la causa; esa omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, por lo que corresponde declararse la perención de instancia.
AID-S1-0049-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, realizar trámite para la notificación de los terceros interesados, otorgando los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida, presentando memoriales de réplica y expresando interés en la continuación de la causa, para el normal desarrollo del proceso. Cuando hay omisión de esas actuaciones y se acredita el abandono de la acción por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, se declara la perención.
AID-S1-0037-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora no realiza trámite alguno para hacer que se faccionen las Ordenes Instruidas dispuestas y tampoco expresa algún interés en la continuación de la causa, se considera abandono de la acción durante más de seis meses, correspondiendo la declaratoria de perención de instancia.
AID-S1-0031-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora deja transcurrir más de seis meses, sin proporcionar recaudos para la notificación al demandado con el Auto de rebeldía, evidencia la no realización de ese trámite de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, por lo que por falta de interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción y se declara la perención de instancia.
AID-S1-0027-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora, no se apersona al Tribunal Agroambiental a efectos de proveer los recaudos necesarios para las Ordenes Instruidas, dispuestas en el Auto de admisión, dejando transcurrir más de seis meses, se considera abandono de la acción, al ser de su directa incumbencia y responsabilidad.
AID-S1-0095-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono de la acción durante más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso, ante el abandono la tramitación de la causa, da lugar a la declaratoria de perención de instancia.
AID-S1-0093-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte demandante, no expresa el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, dejando transcurrir más de seis meses, corresponde a la autoridad jurisdiccional, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre esa parte demandante.
AID-S1-0079-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0013-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Una vez expirado el plazo concedido para subsanar las observaciones realizadas, en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, el principio de celeridad y seguridad jurídica, corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0016-2019DEMANDA DEFECTUOSA
La no subsanación de las reiteradas observaciones y solicitudes de aclaración realizadas, faculta a éste Tribunal considerar dicha demanda como no presentada, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0017-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0018-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0023-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, correspondiendo dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., siendo responsabilidad de la parte demandante actuar con la debida diligencia posible.
AID-S1-0024-2019DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Contencioso Administrativo
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.
AID-S2-0001-2014 AID-S2-0010-2014 AID-S2-0013-2014 AID-S2-0017-2014 AID-S2-0019-2014 AID-S2-0026-2014 AID-S2-0020-2014 AID-S2-0028-2014 AID-S2-0035-2014 AID-S2-0037-2014 AID-S2-0043-2014 AID-S2-0050-2014 AID-S2-0064-2014 AID-S2-0094-2014 AID-S2-0008-2015 AID-S1-0017-2015 AID-S1-0026-2015 AID-S2-0027-2015 AID-S2-0028-2015 AID-S2-0024-2015 AID-S1-0037-2015 AID-S1-0038-2015 AID-S2-0043-2015 AID-S2-0051-2015 AID-S1-0067-2015 AID-S1-0066-2015 AID-S2-0061-2015 AID-S1-0076-2015 AID-S1-0079-2015 AID-S2-0073-2015 AID-S1-0084-2015 AID-S2-0005-2016 AID-S2-0014-2016 AID-S1-0004-2016 AID-S2-0027-2016 AID-S2-0037-2016 AID-S2-0033-2016 AID-S2-0033-2016 AID-S1-0026-2016 AID-S2-0051-2016 AID-S2-0052-2016 AID-S2-0058-2016 AID-S2-0070-2016 AID-S2-0079-2016 AID-S2-0084-2016 AID-S1-0062-2016 AID-S2-0091-2016 AID-S2-0094-2016 AID-S1-0025-2019 AID-S2-0018-2022 AID-S2-0033-2022RECURSO DE COMPULSA
Conforme el el art. 280 de la L. N° 439, al presentarse el recurso de compulsa fuera del plazo establecido por Ley, no permite que el Tribunal Agroambiental ingrese al análisis del mismo, con base al principio de legalidad, aclarando que este aspecto debe ser observado por el Juez de instancia, a momento de admitir el recurso de compulsa.
AID-S1-0044-2019DEMANDA DEFECTUOSA
Al no cumplirse con los requisitos mínimos para la interposición de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y el abandono de la causa, se afecta el principio de celeridad y el impulso procesal, correspondiendo dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S1-0057-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, al operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora.
AID-S1-0062-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda observada no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0001-2017DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0002-2018DEMANDA DEFECTUOSA
La disposición contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fija y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0008-2019DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, corresponde aplicar la citada disposición legal.
AID-S2-0009-2017DEMANDA DEFECTUOSA
Si la demanda observada no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0010-2018DEMANDA DEFECTUOSA
Si la parte actora no da cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos corresponde dar aplicación lo dispuesto el en art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
AID-S2-0013-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono del proceso impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.
AID-S1-0021-2015 AID-S1-0045-2015 AID-S1-0054-2015 AID-S2-0053-2016 AID-S2-0065-2016 AID-S2-0015-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
La citación de los demandados y terceros interesados es una obligación que debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
AID-S2-0016-2018DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0018-2017DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Nulidad de Título Ejecutorial
El abandono de la causa impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso.
AID-S2-0023-2014 AID-S2-0081-2016 AID-S1-0063-2016 AID-S2-0018-2019 AID-S2-0013-2022 AID-S2-0031-2022DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0020-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La actividad procesal tendiente a lograr la citación del tercero interesado debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la L. Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos.
AID-S2-0020-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la actuación ha sido negligente por parte del actor, para obtener una protección jurisdiccional, serán considerados actos dilatorios que se debe precisar cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, ya que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso.
AID-S2-0021-2018LESION AL DEBIDO PROCESO
Cuando la actuación ha sido negligente por parte del actor, para obtener una protección jurisdiccional por lo que se debe precisar que los actos dilatorios cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, genera lesión al debido proceso.
AID-S2-0022-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento.
AID-S2-0022-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
La instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda.
AID-S2-0024-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento.
AID-S2-0024-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La inactividad procesal no debe valorarse únicamente en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que se tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales.
AID-S2-0025-2019
PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional competente, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la ley N° 1715.
AID-S2-0026-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
AID-S2-0051-2014 AID-S2-0017-2015 AID-S2-0027-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia se halla normada en el Art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia".
AID-S2-0030-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
En un proceso Contencioso Administrativo corresponde aplicar de oficio la perención de instancia por no haber realizado la parte demandante actuación o solicitud alguna por mas de 6 meses.
AID-S1-0046-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora por más de seis meses, incumple actuaciones de su directa incumbencia y responsabilidad, como es lograr la citación de los demandados y terceros interesados; demostrándose así un claro abandono de la acción, corresponde declararse la perención de instancia.
AID-S1-0062-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Se da lugar a la perención de instancia al no identificarse más actuaciones de la parte actora y habiendo transcurrido a la fecha superabundantemente el término de ley, demostrándose así un claro abandono de su acción.
AID-S2-0030-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento.
AID-S2-0034-2018PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la inactividad procesal del demandante se extende por más de seis meses, no se identificandose ningún acto procesal introducido al proceso, constituye una actitud omisiva que, permite que opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
AID-S2-0035-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.
AID-S2-0036-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La diligencia de notificación a la parte demandada debe imprescindiblemente ser cumplida antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.
AID-S2-0037-2019PERENCIÓN DE INSTANCIA
Los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.
AID-S2-0045-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.
AID-S2-0047-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
Los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.
AID-S2-0048-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia, constituye una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales tendientes a poner en movimiento el curso del proceso para producir efectos legales y efectivos, durante el tiempo de seis meses, las cuales se computan a partir de la última actuación procesal.
AID-S2-0065-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.
AID-S2-0066-2017PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes.
AID-S2-19-B-2017MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia
La doctrina procesal exige el cumplimiento de tres requisitos: a) La instancia; b) Inactividad procesal); c) El transcurso del tiempo, que establecen que la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley.
AID-S1-0009-2022Perención de instancia
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
AID-S2-0023-2022 AID-S2-0038-2022 AID-S2-0044-2022La conminatoria para la entrega de los edictos no interrumpe el plazo para la perención de instancia.
AID-S2-0035-2016PERENCIÓN DE INSTANCIA
No procede: Si no se descuenta el tiempo de la vacación anual de la judicatura agroambiental.
Corresponde la nulidad de obrados si la autoridad judicial agroambiental realiza un erróneo cómputo del plazo de los 6 meses para establecer la perención de instancia, sin considerar el último actuado y obviando el descuento del tiempo de la vacación anual de la judicatura agroambiental, infracción que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad que forman parte del debido proceso. (ANA-S2-0053-2014)
ANA-S2-0053-2014PERENCIÓN DE INSTANCIA
Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.
AID-S2-0007-2023 AID-S1-0009-2023 AID-S2-0019-2023 AID-S2-0018-2023 AID-S2-0029-2023 AID-S1-0060-2023PRESCRIPCIÓN
Hay prescripción de la acción de reducción de superficie y consiguiente disminución en el precio, cuando no es ejercida dentro del término que establece la Ley, extinguiéndose el derecho a demandar; conforme se valora correctamente por el juzgador.
AAP-S2-0066-2018PRESCRIPCIÓN
No puede considerarse como dato cronológico para el cómputo de la prescripción de la accion de anulabilidad, la fecha de suscripción de contrato de compra venta de un predio, realizado con vicio del consentimiento por ejemplo cuando el mismo es efectuado por uno de los cónyuges en desconocimiento del otro, caso en el cual correrá el cómputo desde que se descubre el error y/o dolo.
AAP-S1-0018-2019PRESCRIPCIÓN
No se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda.
ANA-S1-0066-2017Prescripción
La prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica.
AAP-S1-0032-2021 AID-S1-0032-2021APLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A MATERIA AGROAMBIENTAL
Si bien la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo, esta es aplicable en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción.
AAP-S1-0013-2024COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Si por acuerdo y consenso de partes se asume la competencia del Juez Agroambiental en una demanda oral agroambiental entre comunarios o integrantes de una propiedad colectiva hasta la emisión de la respectiva resolución, posteriormente no puede objetarse la competencia de la autoridad judicial agroambiental ante un resultado adverso a quien cuestiona dicha competencia.
AAP-S1-0004-2018COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Los Jueces, Tribunales y Autoridades Administrativas tienen la obligación imperativa de velar que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento y observar los presupuestos normativos pre establecidos, con el objeto de materializar la justicia en igualdad de condiciones.
SAN-S2-0127-2017 AAP-S1-0099-2023ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010, se otorgaron más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439.
AAP-S1-0014-2022Competencia del Juez Agroambiental
Es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.
ANA-S2-0031-2012 AAP-S1-0002-2021ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
La autoridad judicial es competente para resolver conflictos cuando los propios dirigentes de la comunidad campesina son quienes acuden a la jurisdicción agroambiental para el conocimiento y resolución de una controversia en la que las partes no pueden hacerlo asumiendo un doble rol de “juez y parte” por ser atentatorio a los elementos mínimos de imparcialidad. (ANA-S2-0058-2016)
ANA-S2-0058-2016COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Para conocer acciones reales sobre predios que aún no fueron sometidos a saneamiento
Los Jueces Agroambientales tienen competencia de conocer las acciones reales aún cuando los predios no se encuentren saneados pues sería carente de toda lógica el pretender que la Jurisdicción Agroambiental especializada se inhiba de conocer acciones reales bajo pretexto o fundamento de que los predios objeto de las mismas, no se encuentren con saneamiento concluido, esto en el entendido de que el presupuesto es que las acciones reales así como las personales y mixtas deben ser derivativas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (ANA-S2-0071-2014)
ANA-S2-0071-2014 ANA-S2-0037-2016Ante la situación de duda razonable en cuanto a la competencia de la autoridad judicial de instancia, corresponde realizar la inspección judicial al lugar a objeto de recabar mayores elementos de convicción que garanticen la verdad material de los hechos y fortalecer la garantía de acceso a la justicia agroambiental.
AAP-S2-0079-2022COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Cuando la finalidad del bien que es objeto del litigio tiene características y uso agrícola o agropecuario, la competencia debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental, aconteciendo lo mismo respecto a las obligaciones, donde se identificará si el objeto del contrato u obligación es de naturaleza agraria o recae sobre un bien agrario, casos en los que la competencia también debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental.
AAP-S1-0046-2023COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
(Medida Precautoria de Anotación Preventiva)
De acuerdo al art. 26 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y art. 56 del D.S. N° 27597, que prevén el registro de Anotación Preventiva ante la instancia administrativa, previo cumplimiento de requisitos, incumbe al Juez A quo encaminar actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, observando a la parte impetrante el cumplimiento previo de las disposiciones legales y las circunstancias que impidieron o motivaron que el bien adquirido no fue registrado en el INRA conforme se ordena en el art. 424 del D.S. N° 29215 para conceder o en su caso denegar lo solicitado.
AAP-S2-0029-2022COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Entendimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545.
La Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 dispone que los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya el inicio efectivo de dicho proceso; sin embargo, si en los hechos entró en caducidad la misma, se encuentra plenamente habilitada la competencia de la autoridad judicial para conocer y tramitar estos procesos, mas aun si existe informe del INRA que corrobore esto. (ANA-S2-0011-2011)
ANA-S2-0011-2011SOLICITUD FORMAL DE INHIBITORIA
No puede reclamar y asumir competencia un juez agroambiental, sin previa solicitud formal de inhibitoria y sin cumplir con el procedimiento establecido en el art. 20 del código procesal civil; su omisión acarrea la nulidad de obrados. (AAP-S1-0047-2023)
AAP-S1-0047-2023COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
(Homologación de Resolución de Contrato)
La competencia en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica, en función del territorio se tiene una norma especial de principal aplicación que se encuentra contenida en el art. 33-III de la L. Nº 1715 que manifiesta que la competencia territorial es improrrogable.
ANA-S1-0029-2011 ANA-S1-0026-2012COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas.
ANA-S1-0026-2012COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Incluso si es parte una entidad del Estado, en contratos de índole civil/agroambiental
La autoridad judicial agroambiental es competente para conocer demanda de cumplimiento de contrato de índole civil (custodia y conservación de inmueble), si el objeto del mismo es un predio rural y se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, así esté relacionado con actos de la administración pública y la parte demandante sea una entidad del Estado. (ANA-S1-0029-2013)
ANA-S1-0029-2013COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Ante acción interdicta y falta de acreditación de concurrencia de ámbitos personal, material y territorial
El conocimiento de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa constitucional y agraria, por lo que resulta fuera de toda normativa legal el que la autoridad judicial decline competencia en el caso, peor aún si es que las autoridades de la JIOC, no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073. (ANA-S2-0009-2013)
ANA-S2-0009-2013COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Declinatoria previa justificación y análisis.
Para que la autoridad judicial decline competencia en una asunto puesto a su conocimiento, debe existir un examen circunstanciado a cerca de alcance de la norma que regula la actividad productiva (cuya materia se reclama de su competencia) contrastada con el catalogo de competencias de los jueces agroambientales previstos tanto en la Ley Nº 1715 como en la Ley Nº 025, generando convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia, la omisión de este análisis y pronunciamiento previo respecto a la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, implica transgresión del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. (AAP-S2-0092-2023)
AAP-S2-0092-2023COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Cuando existen actos procesales que no se encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la norma, la autoridad agroambiental se encuentra facultado para aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal, se encuentre dentro de sus competencias comprendidas en la ley y emerjan de la actividad agropecuaria.
AAP-S2-0001-2023COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
Al momento de impartir justicia por las autoridades judiciales, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso.
AAP-S1-0131-2023COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Dentro de un proceso, la relación y procedimiento lógico y simple es que el actor, con la demanda planteada ante una determinada autoridad judicial, la parte demandada, al momento de contestar la misma o a través de la excepción previa puede plantear la incompetencia; mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación a la parte demandada. De tal manera que, si las partes pretenden cuestionar la competencia de la autoridad judicial de instancia, después de vencida la etapa y del plazo, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 025, se determina la continuidad del proceso por preclusión.
AAP-S2-0112-2023COMPETENCIA PARA ORDENAR RECTIFICACIÓN EN TÍTULOS EJECUTORIALES
El Juez Agroambiental es la autoridad competente para emitir las órdenes judiciales sobre rectificación de errores u omisiones materiales o de datos numéricos consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pasados los 180 días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente; máxime si los justiciables son personas de la tercera edad.
AAP-S2-0056-2019PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
La Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.
ANA-S1-0046-2015 AAP-S1-0023-2019PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Si por acuerdo y consenso de partes se asume la competencia del Juez Agroambiental en una demanda oral agroambiental entre comunarios o integrantes de una propiedad colectiva hasta la emisión de la respectiva resolución, posteriormente no puede objetarse la competencia de la autoridad judicial agroambiental ante un resultado adverso a quien cuestiona dicha competencia.
AAP-S1-0004-2018PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
En una demanda contenciosa administrativa mal puede denunciarse avasallamiento y tráfico de tierras, que tienen competencia para ser conocida y resueltas por los juzgados agroambientales o juzgados en materia penal según corresponda.
SAP-S1-0031-2019PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Los Jueces en materia agroambiental tienen competencia respecto del avasallamiento de tierras, cuya tutela corresponde, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, que no puede dejarse a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, la no admisión de demandas, salvo en observancia y aplicación, previo trámite, de lo previsto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S1-0042-2015PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Las juezas y jueces agroambientales conforme al art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715, son competentes para conocer acciones reales, personales o mixtas siempre que el objeto se vincule a la propiedad y/o posesión de predios agrarios y/o a la actividad agraria, estando la autoridad jurisdiccional obligada a verificar si concurre uno o más de éstos elementos.
ANA-S2-0003-2016COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad
Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.
AAP-S1-0026-2022
Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad
Se reconoce competencia a los jueces agrarios, ahora agroambientales, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo norma legal restrictiva.
ANA-S2-0010-2014
PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN/PROPIEDAD
La autoridad judicial agroambiental, es competente para conocer demandas en proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, por mandato de la ley, no pudiendo cuestionarse su competencia en razón a documentación que no fue de su conocimiento, menos aún si posteriormente es presentada en fotocopias simples sin fuerza probatoria y cuando asumió legal competencia resolviendo en atención a la existencia de todos los elementos de procedencia del interdicto y abundante prueba sobre el despojo sufrido por quien abusó de su condición de vecino y autoridad actuando como juez y parte.
AAP-S2-0025-2021PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva
Las competencias del juez agroambiental estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero. Sin embargo es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria".
AAP-S1-0044-2021PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
No solo debe considerarse la actividad del predio.
Para determinar su competencia, la autoridad judicial agroambiental, debe identificar si el predio se encuentra fuera o dentro del área rural y no únicamente la actividad principal del mismo. (AAP-S1-0088-2022)
AAP-S1-0088-2022PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Expropiación (minuta)
Siendo la expropiación una venta forzosa de un bien inmueble que conlleva la suscripción de una minuta de transferencia, así como la indemnización por dicho concepto, constituye una acción real derivada de la propiedad de un predio rural, correspondiendo al juzgador competencia su atención; quién al declarar la improponibilidad de la demanda, no ha realizado un análisis correcto a momento de definir su competencia ( AAP-S2-0057-2022)
AAP-S2-0057-2022PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
(Interdicto de Recobrar la Posesión)
Los Jueces Agroambientales asumen competencia plena en procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano.
AAP-S2-0049-2022PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación
El juez asume legal competencia para el conocimiento de las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación, en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento (ANA-S1-0019-2012)
ANA-S1-0019-2012PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Conflictos con predios del área rural
Entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer procesos de predios agrarios, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo la competencia que le otorga la ley ( ANA-S1-0031-2013)
ANA-S1-0031-2013 AAP-S1-0065-2023PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
(Nulidad de Contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento)
Los jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; por lo que la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental, así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.
ANA-S1-0059-2013NULIDAD
Debemos referirnos especialmente al régimen de nulidades procesales identificado como mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza.
SAP-S2-0061-2018DEMANDA
La observación a una demanda para su aclaración no puede penalizarse como una vulneración al principio de legalidad, ya que este consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben estar acorde a la norma.
ANA-S1-0062-2015PARA DISPONER SUBSANACIÓN DE VICIOS
Se debe entender por plazo judicial a aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos, plazo que puede aplicarse en materia agraria por su naturaleza y el por el carácter social de la misma.
ANA-S1-0017-2015 AAP-S2-0042-2018La autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545.
ANA-S1-0071-2014Para disponer subsanación de vicios
Si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad.
ANA-S1-0068-2016Para disponer subsanación de vicios
La facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo.
AAP-S1-0023-2021CONSIDERACIÓN DEL CARÁCTER SOCIAL DE LA MATERIA PARA SUBSANACIÓN DE VICIOS
La jurisdicción agroambiental al momento de conocer una nueva demanda, conforme al carácter social de la materia y en aplicación de los principios pro homine y pro actione, tienen la obligación de flexibilizar respecto al cumplimiento de requisitos formales para garantizar un verdadero acceso a la justicia, bajo los postulados establecidos en el art 115.II de la CPE., concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
AAP-S2-0040-2022COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA AMBIENTAL
La competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental, debiendo esta definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto, así como la consideración de aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente.
AAP-S1-0020-2024PARA RESOLVER CONTROVERSIA DE AGUAS
El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia.
AAP-S2-0030-2018PARA RESOLVER CONTROVERSIA DE AGUAS
La materia agroambiental tiene connotaciones especiales, esto por mandato constitucional que desde 2009 amplía las competencias para conocer procesos no solamente reales personales y mixtas sino va más allá al conocer procesos de aguas medio ambiente y biodiversidad, este aspecto debe ser tomado en cuenta por los jueces agroambientales a momento de aprehender competencia en el conocimiento de los procesos que se ventilan en estrados judiciales.
ANA-S2-0056-2017Las competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas a saneamiento de la propiedad agraria. La limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones, como lo es el Uso y Aprovechamiento de Aguas.
Las competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al saneamiento de la propiedad agraria. La limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones, como lo es el Uso y Aprovechamiento de Aguas.
ANA-S1-0038-2012PARA RESOLVER UNA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN SI EL PREDIO ES INDIVIDUAL Y ESTÁ DENTRO DE UNA COMUNIDAD
Cuando en un proceso de reivindicación el predio objeto de la litis es individual y se encuentra en una comunidad, la competencia material para conocer y resolver el caso, le corresponde a la jurisdicción agroambiental y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
ANA-S1-0082-2017Para resolver una accion de Reivindicación
(Acción de reivindicación, de división y partición de bienes)
La acción de reivindicación, la de división y partición de bienes, son acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria.
ANA-S1-0005-2012PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS QUE AÚN NO FUERON SOMETIDOS A SANEAMIENTO
Los jueces agrarios tienen compentencia para conocer acciones interdictas respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, mediante resolución de inicio de procedimiento.
ANA-S2-0014-2013 ANA-S2-0057-2014COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades que se encuentran en área rural, previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino tengan como actividad agraria o pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.
AAP-S2-0051-2023COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS CON SANEAMIENTO CONCLUIDO
El Juez Agrario, tiene competencia para conocer un proceso de interdicto de retener la posesión, cuando la autoridad competente del INRA informa que el predio objeto del interdicto se encuentra con proceso de saneamiento concluído (títulado).
ANA-S2-0066-2014PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS CON SANEAMIENTO CONCLUIDO
Encontrándose en curso proceso de distribución de tierras fiscales.
Si la superficie objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra ubicada en un área sobre la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha concluido el proceso de saneamiento, encontrándose en curso un proceso administrativo de Distribución de Tierras Fiscales, no corresponde que la autoridad judicial agraria- agroambiental suspenda su competencia sustentando su decisión en lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que no limita el conocimiento de acciones para estos casos.(ANA-S2-0026-2012)
ANA-S2-0026-2012COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado
El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)
ANA-S1-0014-2012 ANA-S1-0004-2012 ANA-S1-0033-2012 ANA-S2-0011-2014 AAP-S1-0023-2018 AAP-S1-0067-2021 AAP-S2-0078-2022COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Competencia sobre predios con producción frutícola
Cuando el predio objeto de la Litis, a pesar de encontrarse dentro de la mancha urbana, se demuestra que el destino de la misma es la producción frutícola, se encuentra dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales conocer y resolver las mismas.
AAP-S1-0045-2022 AAP-S2-0080-2022COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
La autoridad jurisdiccional debe determinar la ubicación exacta del predio a fin de asumir la definición de su competencia.
AAP-S1-0105-2023COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL DE LA JURISDICCION AGROAMBIENTAL
La competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce.
AAP-S2-0073-2023
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cuando en Recurso de Casación se acusa que se cometió fraude procesal, no le corresponde al Tribunal Agroambiental asumir competencia sobre el mismo, ya que el fraude es una figura que se encuentra inmersa dentro de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica y para la anulación de algún documento por fraude debe acudirse a la instancia competente, por lo que mientras no se demuestre si hubo o no fraude en la obtención de un documento, éste es plenamente valido y con todo el valor legal.
AAP-S1-0068-2018
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
La incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal.
SAP-S2-0090-2019INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido, a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.
AAP-S2-0004-2018La excepción de incompetencia como instituto procesal tiene como fin la denuncia de vicios en la competencia del Juez, es decir cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía, por lo que la tramitación ante un juez incompetente tendrá como consecuencia lógica un proceso nulo y una sentencia que no tendrá el carácter de cosa juzgada.
ANA-S2-0032-2015INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Para establecer si una propiedad fue sometida a saneamiento o no es de vital importancia solicitar, certificación del INRA, con la finalidad de contar con mayores elementos que permitan determinar la competencia del juez y de esta manera evitar incurrir en errores.
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Para establecer si una propiedad fue sometida a saneamiento o no es de vital importancia solicitar, certificación del INRA, con la finalidad de contar con mayores elementos que permitan determinar la competencia del juez y de esta manera evitar incurrir en errores.
AAP-S2-0053-2023A momento de determinar los procesos respecto a los cuales, las y los jueces agroambientales tienen competencia, tiene prevalencia en su aplicación la Ley N° 025, frente a normas preconstitucionales, como la Ley N° 1715. (AAP-S2-0048-2023)
AAP-S2-0048-2023INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
El predio constituido en TIOC, por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra es competencia exclusiva de la JIOC.
AAP-S1-0082-2023INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Cuando el Juez toma conocimiento de un conflicto competencial con la JIOC, basada en la existencia de una decisión ya asumida por esa instancia, para evitar el doble juzgamiento, en el marco de la cultura de paz, puede asumir diferentes acciones, primero, promover, instar o convocar a la conciliación, además de efectuar y aplicar una interpretación amplia y favorable del derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos o segundo, pronunciarse denegando la solicitud y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; estas dos acciones, con el fin de concretar el acceso de justicia, deliberando la controversia por la justicia constitucional.
AAP-S2-0072-2023
INCOMPETENCIA DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES
En relación a la competencia de los jueces agroambientales, habiéndose solicitado información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer si la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal, al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público.
AAP-S2-0098-2023
PARA ALTERAR LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
La demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia; en aquellos casos en los que pronuncia una sentencia, apartándose de la pretensión y el objeto de la demanda, carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda.
AAP-S1-0011-2019 AAP-S1-0091-2021PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene competencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental.
ANA-S2-0075-2014 ANA-S2-0010-2015 ANA-S1-0008-2016 AAP-S2-0025-2018PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declararse probada la excepción de incompetencia.
ANA-S1-0072-2014 AAP-S1-0041-2018INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Cuando un predio se encuentra en actual proceso de saneamiento ante el INRA, que no ha definido derecho propietario sobre el mismo, no se puede dentro de un proceso judicial, establecerse o reconocer derecho propietario de un fundo agrario
ANA-S1-0020-2016PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Corresponde al Juez Agroambiental, declararse sin competencia para conocer una demanda de interdicto, cuando hay un proceso de saneamiento, a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional.
AAP-S1-0019-2018PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Con la finalidad de evitar duplicidad competencial entre sede administrativa y jurisdiccional agraria, la autoridad judicial que tome conocimiento de una demandada respecto de un aspecto que está siendo dilucidado en proceso de saneamiento, se encuentra impedida de ejercer competencia debiendo apartarse del conocimiento de la causa.
ANA-S1-0054-2013 AID-S1-0052-2018INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
La autoridad de instancia está impedida de ejercer competencia en el conocimiento de procesos interdictales, repecto de predios que se encuentren en proceso de saneamiento, con resolución que instruya su inicio efectivo, certificado y/o informado por el ente competente (Instituto Nacional de Reforma Agraria).
AAP-S2-0082-2022 AAP-S1-0110-2022
PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
En el caso que se presenten demandas interdictales, ante los jueces agroambientales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal.
AAP-S2-0083-2022 AAP-S1-0063-2023PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
En materia agraria, no se puede pretender como una acción o demanda independiente la venta en subasta pública de una propiedad agraria que aún no fue dividida, porque además de ser incongruente, no está enmarcada dentro de las competencias de los jueces agroambientales, mucho menos si es que el bien cuya subasta se pretende, constituye una pequeña propiedad que por disposición constitucional y agraria es indivisible e inembargable, en cuyo caso, la demanda es improponible.
ANA-S1-0010-2017POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Existe ausencia de legitimación activa en quien demanda la nulidad de documento de transferencia alegando ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, cuando se invoca un vicio provocado por el mismo demandante, fusionándose así en la misma persona la titularidad del derecho invocado y el causante del acto ilícito, caso en el cual se torna improponible la acción y debe ser oportunamente advertida la situación por el o la Juez (a) que tiene la dirección del proceso.
AAP-S1-0020-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que esta figura jurídica es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible.
AAP-S1-0048-2018DEMANDA IMPROPONIBLE
En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de dar curso a una demanda, debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.
AAP-S2-0071-2018PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia.
AAP-S2-0030-2018PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad.
AAP-S2-0061-2018PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
ANA-S1-0008-2017PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia.
AAP-S2-0011-2018INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
Los jueces agroambientales tienen competencia de conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, tal una demanda de anulabilidad de acta de conciliación, en la que no intervinieron los actores y acreditaron interés legal respecto a una pequeña propiedad agrícola; en aquellos casos en los que rechazan sin una debida fundamentación una demanda -por improponible- desconocen su propia competencia.
ANA-S2-0003-2016 AAP-S2-0101-2021INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
Cuando existe sentencia de divorcio anterior a la emisión del título ejecutorial.
La autoridad judicial agroambiental, no puede negar su propia competencia para conocer una acción en defensa de la propiedad respecto de un bien sobre el cual se emitió título ejecutorial posteriormente a la emisión de la sentencia de divorcio entre partes, aunque exista homologación de transacción sobre bienes gananciales, no correspondiendo su remisión al Juzgado de familia. (ANA-S2-0040-2016)
ANA-S2-0040-2016INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
Que el Juez Agroambiental decline competencia para pretender que Autoridades Indígenas Originarias en su condición de demandadas incurran en la calidad de Juez y parte dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, implica una flagrante vulneración al debido proceso e igual jurídica de las partes.
AAP-S1-0024-2023PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
Acción en defensa de propiedad de predio que está en saneamiento
No existe prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas de propiedad (reivindicatoria) de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo desconoce su propia competencia, si suspende el proceso agrario sin base legal ( ANA-S2-0031-2013)
ANA-S2-0031-2013RECURSOS DE CASACIÓN EMERGENTES DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se genera el conflicto de competencias entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional.
AAP-S1-0107-2023INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
El juzgador, para declarar su incompetencia, debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, discerniendo respecto a la ubicación del predio y el destino del mismo; la valoración de un solo aspecto, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
ANA-S1-0075-2017PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
Cuando un predio se encuentra en área urbana y su actividad principal es el comercio informal, no existiendo actividad agrícola, forestal, pecuaria y mucho menos ganadera, el juzgador no aplica indebidamente la Ley, al aceptar la excepción de incompetencia.
AAP-S2-0074-2018PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
Esta jurisdicción no tiene competencia para poder determinar los cambios de uso de suelo toda vez que los entes competentes para tal efecto son los Gobiernos Autónomos Municipales y la homologación corresponde al Ministerio de Planificación de Desarrollo conforme al art. 6 de la ley N° 247.
ANA-S2-0008-2016INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
La actividad agraria, destino de la propiedad y características de la zona definen la competencia del Juez Agroambiental.
Tomando en consideración que la característica que hace a la especialidad de la materia es la actividad agraria y no solo lo establecido en el Art. 11 del DS 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales, es dicha actividad, entendida como el “desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", la que junto al destino de la propiedad y las características de la zona, la que define la competencia material del Juez Agroambiental. (ANA-S2-0064-2016)
ANA-S2-0039-2015 ANA-S2-0042-2015 ANA-S2-0064-2016PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
Desalojo
Cuando el inmueble objeto del proceso de desalojo corresponde a una propiedad urbana (aún sin que exista ordenanza municipal), el Juez Agroambiental al compulsar su análisis, desconoce la competencia del juez ordinario, rebasando el ámbito de su competencia (ANA-S1-0004-2012)
ANA-S1-0004-2012PARA CONOCER UNA DEMANDA DE "NULIDAD DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN"
Los Jueces Agroambientales, no tienen competencia para conocer una demanda de "Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión", no encontrándose en ninguna ley esa figura.
AAP-S1-0043-2018INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES DE SU COMPETENCIA
Conocer acciones posesorias sobre tierras fiscales
Cuando el espacio geográfico denunciado de perturbado es de propiedad del Estado boliviano cuyo uso fue condicionalmente autorizado, la competencia sobre acciones posesorias es del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, no de la jurisdicción agroambiental.
AAP-S1-0021-2021SANEAMIENTO PREVIO A LA MENSURA Y DESLINDE
En la acción de mensura y deslinde, previamente a la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido por el art. 152 numeral 9 de la ley 025, corresponde al juez agroambiental requerir ante la instancia administrativa, la información que considere necesaria a objeto de determinar si el predio se encuentra en saneamiento, todo esto a fin de determinar su competencia.
AAP-S2-0002-2022ACCIONES POSESORIAS SOBRE TIERRAS FISCALES
No corresponde el conocimiento de las acciones en defensa de la posesión sobre tierras fiscales, máxime si estas no se encuentran disponibles.
"...Con relación a que el predio en conflicto se encuentra previamente saneado, aspecto que abriría la competencia del Juez agroambiental al conocimiento del interdicto planteado; queda establecido que, si bien, dicho predio se encuentra debidamente saneado, empero, producto de dicho proceso de saneamiento, no se estableció posesión o derecho propietario a favor de ninguna persona individual o colectiva, por lo que, pasó a dominio del Estado y registrado en Derechos Reales a favor del INRA, tal como establece el art. 345 y otros del Decreto Supremo N° 29215; resultando por lo tanto, irrelevante el hecho de que el predio se encuentre saneado, pues este tiene la condicion de tierra fiscal, habiendose además verificado a través de la información proporcionada por el INRA que, dichas tierras no solamente son fiscales, sino que, tampoco se encuentran disponibles, al ser objeto de autorizaciones transitorias especiales para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables; así como por sobreponerse a Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña; aspectos que impiden su dotación a comunidades, sean campesinas o indígenas, por parte del INRA. Por el razonamiento señalado, no se advierte errónea interpretación de la norma cuestionada, garantizando mas bien los derechos de los recurrentes al remitir los antecedentes ante el INRA, tomando en cuenta sus facultades de dotación de tierras fiscales señaladas en el art. 395.I de la ley agraria, o en su caso de desalojo como establece su disposición final primera; así como de una posible disposición de medidas precautorias, prescritas en el art. 421 del DS 29215; siendo todas atribuciones que le competen unicamente a dicha entidad administrativa, e impiden la intervención de la jurisdicción agroambiental en la tutela solicitada...."
AAP-S2-0037-2023PARA RESOLVER ASPECTOS SOBRE LA LEGALIDAD DE DERECHOS PRODUCTO DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS
En el proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde al juez agroambiental de instancia resolver respecto de aspectos que hacen a la legalidad o no de otorgación de derechos agrarios a quienes fueron titulados producto del proceso de saneamiento de tierras. (ANA-S1-0018-2017)
ANA-S1-0018-2017 AAP-S1-0060-2021RECURSO DE CASACION
No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo.
AAP-S1-0058-2018PARA RESOLVER ASPECTOS SOBRE LA LEGALIDAD DE DERECHOS PRODUCTO DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS
Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido, a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.
AAP-S2-0004-2018JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Debe el Juez, para definir sobre su competencia, previamente analizar cuidadosamente la documentación generada en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que le permita determinar con claridad y precisión si el conflicto se halla evidentemente solucionado en dicha Jurisdicción, en la que debe concurrir simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
SAP-S1-0082-2019JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Cuando exista duda razonable sobre la competencia del juez agroambiental, con relacion a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, debe el Juez observar y cumplir la tramitación que prevé la norma sobre temas de competencia y no declararla directamente improponible la demanda, al ser restrictivo al derecho de acceso a la justicia.
AAP-S1-0082-2019
DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
En la tramitación de un proceso interdicto, el juez no puede referirse sobre la competencia validez o invalidez de las resoluciones de otra autoridad jurisdiccional, menos declarar nulo una sentencia ejecutoriada emitida en un proceso de otra naturaleza, existiendo otra instancia para ese efecto.
ANA-S1-0076-2014INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas
Delimitación de Unidades Territoriales
Para establecer la jurisdicción territorial de cada Juzgado Agroambiental dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, el Tribunal Agroambiental ha emitido el Acuerdo SP. TA. N° 009/2019 del Tribunal Agroambiental de 21 de marzo de 2019; constituyéndose el referente técnico entre tanto no se dé cumplimiento a lo determinado por el artículo 25 de la L. N° 339 de 31 de enero de 2013 de Delimitación de Unidades Territoriales, que establece que será la Asamblea Legislativa Plurinacional quien aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo; por consiguiente, para establecer la competencia territorial de los 63 Juzgados Agroambientales, el Tribunal Agroambiental toma como referente la delimitación de la Unidades Territoriales del Viceministerio de Autonomías, sobre el cual deben establecerse los límites territoriales de los municipios y por ende de las jurisdicciones territoriales de los Juzgados Agroambientales.
ANA-S2-0054-2012 AID-SP-0002-2022PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
La demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación no es competencia del Juez Agroambiental, sino que dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715; por lo que no correspondía admitirse esa demanda, debiendo anularse obrados
ANA-S1-0085-2016PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISIDICCIONES JUDICIAES Y/O ADMINISTRATIVAS
No corresponde a la instancia Agroambiental objetar o pedir la nulidad de una transferencia judicial por ninguna causal cuando la misma fue producto de un proceso ejecutivo tramitado en la vía ordinaria que además adquirió cosa juzgada, lo contrario sería quebrantar la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la C.P.E. (ANA-S1-0084-2016)
ANA-S1-0084-2016PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Jurisdicción indígena, originaria y campesina
No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia. ( ANA-S2-0055-2016)
ANA-S1-0034-2012 ANA-S2-0016-2013 ANA-S2-0055-2016 AAP-S2-0075-2022 AAP-S1-0066-2023PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Interdicto de retener la posesión de predio colectivo
En el caso, que el objeto de la demanda dentro de un proceso sumario de Interdicto de Retener la Posesión, posterior a la valoración integral de la prueba, recayera en un predio colectivo, incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, conforme al principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10.II de la Ley N° 073 (AAP-S2-0081-2022)
ANA-S2-0054-2012 AAP-S2-0081-2022PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Acuerdo arribado ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina
Si en casación, la parte recurrente desconoce (expresando el uso de documentos falsos y haber sido forzada ante la parcialización de las autoridades originarias) el acuerdo que puso fin a un conflicto entre miembros de una comunidad, resuelto de forma voluntaria con la participación de los interesados, llegando a un avenimiento avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral, por lo que la autoridad judicial se hubiese apartado del conocimiento de la causa, para poder determinar la casación o nulidad de la decisión recurrida, debe demostrar dichos aspectos con elementos irrefutables. (AAP-S2-0024-2022)
AAP-S2-0024-2022PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
(Nulidad de Urbanización)
No existe prohibición alguna para la ampliación o expansión de la mancha urbana, por ello para determinar dicha ampliación los Gobiernos Municipales efectúan un estudio técnico y legal, la misma que previo a un análisis en el Órgano Legislativo Municipal es plasmado en una Ley Municipal. Por ende el Órgano Judicial no tiene competencia para derogar ni abrogar leyes de ninguna naturaleza, mas al contrario, la función jurisdiccional es únicamente y exclusivamente la de aplicar de ley, toda vez que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional.
AAP-S1-0100-2023COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Las resoluciones administrativas sobre la delimitación de un determinado Municipio deben ser necesariamente de conocimiento del órgano jurisdiccional, dado los efectos que conlleva; por lo que su inobservancia, genera inseguridad jurídica, para determinar la competencia o no de la Jurisdicción Agroambiental, con el fin de no incurrir en actos de nulidad previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
SAN-S1-0041-2011 SAP-S2-0052-2022COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales, expresan que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural de cada municipio, establecida la misma mediante ordenanza municipal debidamente homologada por la autoridad competente; no es menos relevante verificar -según sea el caso- la "actividad agraria" en el predio, en consideración a la "interpretación material" que toma en cuenta la "actividad" y "destino" de la propiedad.
ANA-S1-0074-2014COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
ANA-S2-0007-2014
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Este Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento.
AID-S1-0060-2015COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La competencia de este Tribunal para resolver en casación o nulidad las impugnaciones contra Sentencias dictadas por los Jueces Agroambientales, se abre cuando las mismas se interponen en los plazos previstos por ley, entendidos como los términos concedidos a las partes, para ejercer el derecho a recurrir o impugnar una decisión que consideran contraria a sus intereses.
ANA-S1-0040-2013COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores, se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo, conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715.
ANA-S1-0052-2013COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Revisión de oficio
El Tribunal Agroambiental puede hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, facultad que obliga al Tribunal a revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S2-0026-2013COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales.
AAP-S2-0070-2023PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
El sorteo de un expediente, en cumplimiento a una resolución de un Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde dejarse sin efecto, cuando antes de que se emita una nueva sentencia agroambiental, se pronuncia una Sentencia Constitucional Plurinacional que revoca la resolución del Tribunal de Garantías y deniega la tutela solicitada, quedando en vigencia la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada.
AID-S1-0027-2017PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
En aquellos casos en los que se pronuncia una Sentencia Constitucional Plurinacional, denegando la tutela que fue concedida, por tanto revocando una Resolución de Amparo Constitucional, en esas circunstancias queda firme e incólume la Sentencia Agroambiental Nacional que fue impugnada, correspondiendo al Tribunal Agroambiental, dejar sin efecto el sorteo del expediente, antes de que se emita una nueva sentencia agroambiental.
AID-S1-0033-2017PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
En cumplimiento de una Sentencia Plurinacional que REVOCA la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales y DENIEGA la tutela solicitada, manteniéndose incólume el Auto Nacional Agroambiental impugnado, corresponde al Tribunal Agroambiental, dejar sin efecto el sorteo para la emisión de un nuevo Auto Nacional Agroambiental.
AID-S1-0049-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional pronuncia sentencia que resuelve revocar la decisión del Juez de garantías constitucionales, al denegar la tutela concedida se deja sin efecto legal alguno la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional nueva, manteniéndose vigente y con todos los efectos legales la anterior.
AID-S2-0082-2016 AID-S1-0061-2016 AID-S1-0070-2016 AID-S1-0069-2017PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
En aquellos casos en los que se emite una Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la que se revoca la Resolución de Amparo Constitucional y deniega la tutela que fue concedida, queda sin efecto legal la nueva Sentencia Agroambiental, manteniéndose en vigencia y con todos los efectos legales la anterior Sentencia Agroambiental, en cumplimiento a fallos constitucionales.
AID-S2-0029-2016 AID-S1-0064-2018PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
En resguardo al derecho al debido proceso, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, corresponde a la Jurisdicción Agroambiental (Tribunal Agroambiental y Juez Agroambiental) dar cumplimiento a las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
AID-S2-0028-2016 AID-S1-0059-2019 SAP-S1-0059-2022PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
En cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que revoca la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales y DENIEGA la tutela solicitada, manteniéndose incólume la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada, corresponde al Tribunal Agroambiental, dejar sin efecto la nueva sentencia emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
AID-S1-0032-2017PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Cuando como consecuencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en revisión, se revoca una resolución de un Juez en condición de Tribunal de Garantías, denegándose la tutela por éste concedida, se debe mantener la resolución dejada sin efecto.
AID-S1-0066-2017PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
La Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelve revocar una resolución, pronunciada por el Juez de Garantías Constitucionales, dará lugar a que se aplique el art. 203 de la Constitución Política del Estado. (carácter vinculante y cumplimiento obligatorio) (AID-S1-0010-2022)
AID-S2-0006-2022 AID-S2-0021-2022 AID-S1-0010-2022CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
La autoridad jurisdiccional en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, tiene la obligación de reconducir el proceso en observancia y conformidad con decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, acatando su debido cumplimiento conforme el art. 203 de la CPE.
AID-S2-0008-2023PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Las Sentencias Constitucionales que adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional conforme previsión del art. 15 de la Ley 254, corresponden sean cumplidas en observancia del art. 203 de la Constitución Política del Estado.
AID-S1-0003-2023 AID-S1-0016-2023POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se dispone se subsanen observaciones, con carácter previo a la consideración de la admisión de demanda, otorgándose un plazo determinado, de no darse cumplimiento a lo ordenado, corresponde tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0005-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Si la demanda es observada y no subsanada en el plazo otorgado, ni en el adicional dado, se aplica el apercibimiento de tenérsela a la demanda como no presentada.
AID-S1-0007-2017COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Contencioso Administrativo
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.
AID-S2-0025-2014 AID-S2-0032-2014 AID-S2-0034-2014 AID-S2-0040-2014 AID-S2-0047-2014 AID-S2-0056-2014 AID-S2-0068-2014 AID-S2-0067-2014 AID-S2-0071-2014 AID-S1-0007-2015 AID-S2-0011-2015 AID-S1-0008-2015 AID-S2-0016-2015 AID-S2-015a-2015 AID-S2-0022-2015 AID-S1-0019-2015 AID-S1-0020-2015 AID-S1-0023-2015 AID-S2-0021-2015 AID-S2-0033-2015 AID-S2-0034-2015 AID-S1-0035-2015 AID-S1-0034-2015 AID-S1-0043-2015 AID-S2-0045-2015 AID-S1-0049-2015 AID-S1-0058-2015 AID-S2-0055-2015 AID-S1-0070-2015 AID-S2-0067-2015 AID-S2-0068-2015 AID-S1-0080-2015 AID-S1-0083-2015 AID-S2-0003-2016 AID-S2-0006-2016 AID-S2-0009-2016 AID-S2-0008-2016 AID-S2-0011-2016 AID-S2-0012-2016 AID-S1-0002-2016 AID-S2-0017-2016 AID-S2-0018-2016 AID-S2-0020-2016 AID-S2-0021-2016 AID-S1-0014-2016 AID-S2-0026-2016 AID-S2-0034-2016 AID-S2-0036-2016 AID-S1-0017-2016 AID-S1-0018-2016 AID-S1-0021-2016 AID-S1-0020-2016 AID-S1-0022-2016 AID-S2-0042-2016 AID-S1-0024-2016 AID-S2-0046-2016 AID-S2-0049-2016 AID-S1-0027-2016 AID-S1-0028-2016 AID-S1-0036-2016 AID-S2-0066-2016 AID-S1-0050-2016 AID-S1-0069-2016 AID-S1-0011-2017 AID-S2-0043-2021 AID-S2-0049-2021 AID-S2-0047-2021 AID-S1-0053-2021 AID-S2-0009-2022 AID-S2-0012-2022 AID-S2-0016-2022 AID-S2-0022-2022 AID-S2-0036-2022POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando con carácter previo a la admisión de la demanda se dispone que la parte actora subsane observaciones en el plazo inicialmente otorgado, como en el último plazo dado, de no cumplirse corresponde aplicarse la conminatoria efectuada.
AID-S1-0017-2017 AID-S2-0044-2021 AID-S2-0050-2021 AID-S2-0051-2021 AID-S2-0053-2021PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Nulidad de Título Ejecutorial
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada.
AID-S2-0004-2014 AID-S2-0003-2014 AID-S2-0012-2014 AID-S2-0016-2014 AID-S2-0029-2014 AID-S2-0049-2014 AID-S2-0052-2014 AID-S2-0055-2014 AID-S2-0074-2014 AID-S2-0076-2014 AID-S2-0083-2014 AID-S2-0085-2014 AID-S2-0088-2014 AID-S2-0092-2014 AID-S2-0095-2014 AID-S2-0001-2015 AID-S1-0013-2015 AID-S1-0014-2015 AID-S1-0040-2015 AID-S1-0044-2015 AID-S2-0040-2015 AID-S2-0048-2015 AID-S1-0055-2015 AID-S1-0074-2015 AID-S2-0071-2015 AID-S2-0070-2015 AID-S2-0015-2016 AID-S1-0003-2016 AID-S1-0006-2016 AID-S1-0009-2016 AID-S2-0023-2016 AID-S1-0013-2016 AID-S1-0016-2016 AID-S2-0048-2016 AID-S1-0031-2016 AID-S1-0030-2016 AID-S1-0029-2016 AID-S1-0032-2016 AID-S2-0060-2016 AID-S2-0061-2016 AID-S2-0064-2016 AID-S1-0039-2016 AID-S2-0069-2016 AID-S1-0045-2016 AID-S1-0044-2016 AID-S1-0044-2016 AID-S1-0048-2016 AID-S2-0072-2016 AID-S2-0078-2016 AID-S1-0059-2016 AID-S2-0088-2016 AID-S1-0015-2017 AID-S2-0010-2022 AID-S2-0015-2022 AID-S2-0015-2022 AID-S1-0005-2022 AID-S2-0027-2022 AID-S2-0030-2022 AID-S2-0036-2022 AID-S2-0034-2022 AID-S2-0037-2022 AID-S2-0039-2022 AID-S1-0026-2022 AID-S2-0051-2022 AID-S2-0054-2022POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cuando es observada, debe ser subsanada el plazo otorgado; de no darse cumplimiento con lo observado, corresponde dar aplicación al apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada.
AID-S2-0042-2014 AID-S1-0025-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos en los que la parte actora, no ha dado cumplimiento a las observaciones dispuestas por el Tribunal Agroambiental, pese a los reiterados plazos concedidos, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada la demanda.
AID-S1-0045-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Una demanda observada, debe ser subsanada en el plazo que ha sido otorgado, o dentro del plazo complementario que se haya dado, de no subsanarse oportunamente, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0053-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ha sido observada y no subsanada en el plazo otorgado, corresponde darse aplicación al apercibimiento efectuado, de tenerse como no presentada la demanda.
AID-S1-0055-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Una demanda contenciosa administrativa puede ser observada, para ser subsanada en un determinado plazo, cuando la parte demandante no se pronuncia con relación a las observaciones realizadas, estando expirado el plazo para subsanar las observaciones a la demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0057-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos en los que se observa una demanda defectuosa y la parte actora no da cumplimiento a las observaciones dispuestas, pese a las reiteradas ampliaciones de plazo que le fueron concedidos, estando expirado el mismo, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, dándose por no presentada la demanda.
AID-S1-0063-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se anula obrados hasta el auto de admisión de demanda, el Tribunal Agroambiental pude disponer que con carácter previo a la admisión, la parte actora acredite con documento idóneo la notificación con la resolución impugnada; de no su subsanarse lo observado en oportunidad legal, se declara por no presentada la demanda.
AID-S1-0071-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La parte actora, que dentro del plazo concedido no ha dado cumplimiento a las observaciones realizadas a la demanda, pese a las reiteradas ampliaciones de plazo, al estar expirado el mismo para subsanarlas, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose por no presentada a dicha demanda.
AID-S1-0073-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora no subsana las observaciones realizadas, dejando vencer el plazo que se le ha otorgado al efecto, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, dándose por no presentada la demanda.
AID-S1-0001-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Antes de la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar lo observado; si dentro del plazo concedido no se dió cumplimiento a lo observado, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, y tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0007-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora ha sido notificada con el decreto de observación a la demanda, sino subsana oportunamente, se presume que no tiene interés de continuar con la tramitación de la causa, correspondiendo aplicarse la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0021-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Por subsanaciones de las observaciones en parte, se mantiene la conminatoria y de no darse cumplimiento, estando expirado el plazo adicional concedido, corresponde tenerse como no presentada la demanda.
AID-S1-0023-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando pese haberse concedido a la parte actora plazos adicionales para subsanar observaciones, si no realiza trámite alguno para la subsanación ordenada, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndosela por no presentada.
AID-S1-0025-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos en los que pese a la ampliación de plazos, por el carácter social de la materia, la parte demandante no subsano las observaciones realizadas a su demanda, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndosela por no presentada.
AID-S1-0094-2018En aquellos casos en los que la parte actora presenta memorial con la suma de "cumple lo observado", si su presentación es extemporánea, además no cumple con lo observado, corresponde aplicarse la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada la demanda.
AID-S1-0092-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Si pese a la legal notificación de la parte actora, con el decreto de observaciones a la demanda, no da cumplimiento al mismo, estando fenecido el plazo concedido, corresponde aplicarse la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada la demanda.
AID-S1-0086-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Una demanda observada, no subsanada en el plazo otorgado, se configura como una demanda defectuosa, correspondiendo darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada.
AID-S1-0084-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora incumple las observaciones a la demanda, dentro del plazo otorgado en reiteradas ocasiones, se incurre en la configuración de una demanda defectuosa, correspondiendo darse aplicación a las conminatorias efectuadas, teniéndosela por no presentada la demanda.
AID-S1-0082-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se concede a la parte actora un último plazo para subsanar observaciones a la demanda, en caso de no cumplir con lo requerido, se da aplicación al apercibimiento, teniéndosela por no presentada.
AID-S1-0004-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Si las observaciones que se realizan a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no son subsanadas en el plazo otorgado, se presume que la parte interesada no tiene el interés de continuar la tramitación de la causa; por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0020-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos en los que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el actor no subsana la demanda en el tiempo otorgado, estando expirado el plazo concedido corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada la demanda.
AID-S1-0022-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos, en los que en la tramitación de un proceso contencioso administrativo, la parte actora no de cumplimiento a las observaciones realizadas, estando expirado el plazo concedido, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose por no presentada la demanda.
AID-S1-0026-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando no se ha dado cumplimiento a la conminatoria efectuada, a fin de que se subsanen las observaciones realizadas a la demanda, habiendo transcurrido el plazo otorgado desde la última intimación; corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada a la demanda.
AID-S1-0028-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos en los que se ha presentado una demanda contenciosa administrativa y ha sido observada, pero la parte actora en el plazo otorgado, no se ha pronunciado con relación a las observaciones realizadas, demuestra que no hay interés de proseguir la causa, por lo que corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada.
AID-S1-0030-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La demanda observada, debe ser subsanada en el plazo otorgado y ampliaciones, pero expirado ese plazo concedido corrresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, porque la parte actora no ha demostrado interés en proseguir la causa.
AID-S1-0034-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar las observaciones realizadas, dentro del plazo que se le otorga; cuando está expirado el plazo concedido, pese a la ampliación concedida, sin que los interesados hayan demostrado interés en proseguir la causa, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0036-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La demanda observada y no subsanada en el plazo concedido ni el el plazo ampliatorio otorgado, por estar expirado, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose por no presentada la demanda.
AID-S1-0038-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando en diferentes oportunidades, se otorga plazo a la parte actora para subsanar observación a la demanda, si la misma nunca es presentada, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0044-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora no subsana lo observado, se infiere que la misma no tiene interés en continuar la tramitación de la causa, encuyo caso corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, declarándose como no presentada a la demanda.
AID-S1-0050-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Notificada la parte actora, con las observaciones a la demanda, en caso de no subsanarse y estando expirado el plazo concedido al efecto, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada la demanda.
AID-S1-0060-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando pese a conferirse a la parte impetrante, un plazo adicional para subsanar la aclaración extrañada, sin embargo no fue enmendada, al ser considerada la misma como primordial para activar esta jurisdicción; corresponde darse aplicación a la conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento.
AID-S1-0062-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora no da cumplimiento a las subsanaciones a la demanda, dentro del plazo otorgado ni el ampliatorio, estando expirado el mismo en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0066-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La demanda que ha sido observada y que en varias oportunidades no mereció la correspondiente subsanación por el actor, dentro del plazo otorgado y ampliaciones, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada.
AID-S1-0070-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte accionante, en el plazo establecido, omite dar cumplimiento a las observaciones previas a admitir la demanda, corresponde darse cumplimiento a la conminatoria efectuada, teniéndosela como no presentada la demanda.
AID-S1-0014-2019POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La demanda que ha sido observada y no subsanada en el plazo otorgado, ni en las ampliaciones concedidas, resulta ser una demanda defectuosa, correspondiendo en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndosela como no presentada.
AID-S1-0030-2019Cuando la parte demandante no cumple con los requisitos mínimos para la interposición de la demanda, en los plazos otorgados, siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, siendo una demanda defectuosa, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0054-2019POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando dentro del plazo concedido, no se subsanaron las observaciones realizadas a la demanda, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose como no presentada.
AID-S1-0006-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Las observaciones a la demanda con carácter previo a su admisión deben ser subsanadas en el plazo otorgado, pero fenecido el mismo sin que la parte actora de cumplimiento a la observación dispuesta, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0008-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Dentro del plazo concedido, la parte actora no ha dado cumplimiento a las observaciones realizadas, estando expirado el plazo para subsanar las observaciones a la demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0010-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Las observaciones a la demanda, deben ser subsanadas dentro del plazo concedido y sino se subsana, fenecido el plazo, corresponde darse aplicación a la conminatoria efecutada.
AID-S1-0014-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando dentro del plazo concedido, no se subsanó las observaciones efectuadas a la demanda, estando expirado el plazo concedido, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0016-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El interesado cuando no ha procedido a subsanar las observaciones a la demanda, en el plazo otorgado, estando fenecido el mismo, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0018-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Al no contar el Certificado de Saneamiento con la jerarquía de un Título Ejecutorial, la parte actora no ha podido subsanar de forma completa las observaciones realizadas, correspondiendo darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0024-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora no da cumplimiento a las observaciones realizadas en el plazo concedido, a pesar de las ampliaciones otorgadas, estando expirado dicho plazo, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0026-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora no ha dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, pese a que en reiteradas oportunidades se le ha ampliado el plazo otorgado para el efecto, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, teniéndose por no presentada a la demanda.
AID-S1-0027-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El cumplimiento de las observaciones con carácter previo a la admisión de la demanda, resulta ser imprescindible, a fin de que la causa que se admita, se tramite sin vicios de nulidad; en aquellos casos en los que expira el plazo (más aún otorgado en varias oportunidades) para su cumplimiento se debe declarar por no presentada la demanda.
AID-S1-0051-2019POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte demandante, en el plazo otorgado, no da cumplimiento a las observaciones a la admisión de la demanda, se incurre en la configuración de una demanda defectuosa, correspondiendo darse aplicación a las conminatorias efectuadas en sentido de tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0091-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada de tenerse por no presentada la demanda, cuando se constata que la parte actora no ha subsanado lo observado, infiriéndose que perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa.
AID-S1-0089-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se otorga plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, sin que en ese tiempo la parte actora hubiera presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones y proseguir con la tramitación de su demanda, se convierte en una demanda defectuosa, correspondiendo tenérsela por no presentada.
AID-S1-0085-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando en reiteradas ocasiones se otorga plazo a la parte impetrante, para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda y pese a ello no fueron cumplidas a cabalidad, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, más aún cuando pueden verse afectados terceros interesados.
AID-S1-0012-2015 AID-S1-0072-2015 AID-S1-0077-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La parte impetrante, en el plazo otorgado debe subsanar lo extrañado y si no fue enmendada la demanda ni cumplidas las observaciones, corresponde dar aplicación a la conminatoria de tenerse la demanda por no presentada en caso de incumplimiento.
AID-S1-0075-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando no se subsana las observaciones realizadas, dentro del plazo otorgado y el adicional, corresponde en consecuencia dar aplicación a la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0067-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora, por más de cuatro meses no ha subsanado ninguna de las observaciones de fondo y forma efectuadas, se presume que no tiene el interés de continuar la tramitación de la causa; correspondiendo dar aplicación a la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada.
AID-S1-0065-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte demandante no subsana la observación realizada en el plazo otorgado, se evidencia que perdió el interés de continuar la tramitación de la causa y voluntad de proseguirla hasta su conclusión; por ese incumplimiento incurrido, corresponde tener por no presentada la demanda.
AID-S1-0063-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos en los que la parte demandante no subsana las observaciones a la demanda, pese haber expirado superabundantemente el plazo concedido, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0061-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La parte demandante no tiene el interés de continuar la tramitación de la causa, cuando no subsana las observaciones efectuadas en el plazo otorgado, al no existir pronunciamiento alguno de la parte actora, por esa falta de interés y voluntad de proseguir la causa hasta su conclusión, se tiene por no presentada la demanda.
AID-S1-0059-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La no subsanación de las observaciones a la demanda, pese a conferirse a la parte demandante, en dos oportunidades, plazo para pronunciarse sobre el cabal cumplimiento de lo observado, faculta al Tribunal Agroambiental, a dar como no presentada la demanda.
AID-S1-0055-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se confiere a la parte demandante, en varias oportunidades plazo para pronunciarse sobre las observaciones de la demanda y tal pronunciamiento nunca fue cumplido, en tal caso corresponde tenerse por no presentada a la misma, más aún cuando las observaciones se refieren a la integración al proceso a terceros interesados, que pueden verse afectado en sus derecho.
AID-S1-0053-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora no ha dado cumplimiento a la observación a la demanda presentada, pese a su legal notificación, estando fenecido el plazo concedido, corresponde cumplir la conminatoria efectuada y darse por no presentada.
AID-S1-0049-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En aquellos casos en los que la parte accionante no ha dado cumplimiento a las conminatorias realizadas, no habiéndose subsanado las observaciones efectuadas, pese a otorgársele el plazo adicional, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria realizada, de tenerse por no presentada.
AID-S1-0039-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora no se pronuncia con relación a las observaciones realizadas, expirado el plazo concedido y su ampliación, sin que la interesada haya demostrado interés en proseguir la causa, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, declarándose como no presentada la demanda.
AID-S1-0035-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se otorga a la parte actora, un plazo para subsanar lo observado, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, si la observación no fue cumplida, corresponde el pronunciamiento conforme al apercibimiento.
AID-S1-0033-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En caso de observaciones a la demanda, dado el carácter social de la materia y velando por el acceso a la justicia, se concede los plazos ampliatorios, si vencidos los mismos no se da cumplimiento, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada la demanda.
AID-S1-0029-2018POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando el demandante no da cumplimiento a las observaciones realizadas por este tribunal en el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0038-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando el demandante no da cumplimiento a las observaciones pese a los reiterados plazos concedidos, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0042-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando el demandante no ha cumplido con las observaciones realizadas a la demanda, pese a las reiteradas ampliaciones de plazo que le fueron concedidos, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0044-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Corresponde declarar por no presentada la demanda cuando el demandante no hubiera dado cumplimiento a las observaciones realizadas, correspondiendo dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0048-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Al no haber subsanado la parte actora las observaciones realizadas a la demanda pese a las ampliaciones de plazo que le fueron concedidos, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0050-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Al no haber subsanado la parte actora las observaciones realizadas a la demanda pese a las ampliaciones de plazo que le fueron concedidos, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0052-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Al no haber subsanado la parte actora las observaciones realizadas a la demanda pese a las ampliaciones de plazo que le fueron concedidos, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S2-0004-2014 AID-S1-0056-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte demandante no ha subsanando su demanda y estando fenecido el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0060-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando en reiteradas ocasiones se otorga plazo a la parte impetrante, para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda y pese a ello no fueron cumplidas a cabalidad, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0072-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Revisión Extraordinaria de Sentencia
En un recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada.
AID-SP-0002-2015 AID-SP-0003-2016 AID-SP-0001-2017 AID-SP-0009-2016POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se otorga plazo a la parte recurrente para subsanar las observaciones realizadas a su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin que en ese tiempo la parte recurrente hubiese presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones realizadas, corresponde dar por no presentado el recurso.
AID-SP-0005-2017POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En una protesta formal de interposición de recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada.
AID-SP-0008-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Otros Procesos
Corresponde tener por no presentada la demanda al no haber la demandante subsanado su demanda en el término de ley, y al estar expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID-S1-0054-2016PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las observaciones, así como la de presentar los memoriales originales dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
SAP-S2-0053-2021Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.
AID-S1-0024-2015 AID-S1-0027-2015 AID-S1-0033-2015 AID-S1-0036-2015 AID-S1-0051-2015 AID-S1-0057-2015 AID-S1-0069-2015 AID-S1-0081-2015 AID-S2-0008-2022COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.
AID-S2-0011-2022 AID-S2-0014-2022 AID-S2-0017-2022 AID-S2-0053-2022
Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
AID-S2-0029-2022 AID-S2-0032-2022 AID-S2-0035-2022 AID-S1-0020-2022 AID-S2-0050-2022 AID-S2-0021-2023 AID-S2-0022-2023PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
AID-S2-0036-2014 AID-S2-0048-2014 AID-S2-0054-2014 AID-S2-0057-2014 AID-S2-0063-2014 AID-S2-0072-2014 AID-S2-0075-2014 AID-S2-0084-2014 AID-S2-0087-2014 AID-S2-0090-2014 AID-S2-0006-2015 AID-S2-0012-2015 AID-S2-0015-2015 AID-S2-0023-2015 AID-S2-0026-2015 AID-S2-0032-2015 AID-S2-0056-2015 AID-S2-0063-2015 AID-S2-0066-2015 AID-S2-0072-2015 AID-S2-0069-2015 AID-S2-0007-2016 AID-S2-0010-2016 AID-S2-0013-2016 AID-S2-0038-2016 AID-S2-0041-2016 AID-S2-0056-2016 AID-S2-0059-2016 AID-S2-0068-2016 AID-S1-0046-2016 AID-S2-0074-2016 AID-S2-0077-2016 AID-S1-0055-2016 AID-S1-0058-2016 AID-S2-0086-2016 AID-S2-0092-2016 AID-S1-0064-2016 AID-S2-0054-2021Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas por ley para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta.
ANA-S2-0061-2014DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.
AID-S2-0002-2023 AID-S1-0012-2023 AID-S1-0017-2023 AID-S2-0017-2023 AID-S2-0023-2023 AID-S1-0026-2023 AID-S1-0027-2023 AID-S1-0028-2023 AID-S1-0029-2023 AID-S2-0024-2023 AID-S2-0025-2023 AID-S2-0028-2023 AID-S2-0033-2023 AID-S2-0034-2023 AID-S2-0039-2023 AID-S2-0042-2023 AID-S1-0038-2023 AID-S1-0039-2023 AID-S1-0040-2023 AID-S1-0041-2023 AID-S1-0042-2023 AID-S1-0043-2023 AID-S1-0045-2023 AID-S1-0044-2023DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte actora, en el marco del carácter social de la materia, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de las observaciones realizadas, deja vencer los plazos otorgados incumpliendo el impulso procesal necesario, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello involucre la vulneración del derecho de acceso a la justicia.
AID-S1-0005-2023 AID-S2-0005-2023 AID-S1-0018-2023 AID-S2-0038-2023DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
En el caso, que la parte actora dentro de una demanda Contencioso Administrativa, no realice el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa subsanando las observaciones realizadas, dejando vencer los plazos otorgados, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
AID-S2-0009-2023POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Es potestativo de la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudencial al actor para subsanar defectos en su demanda, y ante la omisión de la misma, se tendrá por no presentada la acción.
AID-S1-0019-2023 AID-S1-0021-2023DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0020-2023
DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda Contencioso Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada.
AID-S1-0023-2023(Restitución de Servidumbre de Paso)
Aplicación preferente del principio de servicio a la sociedad
En materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental porque la realidad en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo citado, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.
AAP-S2-0079-2023ADMISION DE LA DEMANDA
Los requisitos formales de admisión de la demanda, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar la particularidad de cada una de ellas.
AAP-S2-0040-2023
PARA CONOCER EN CASACIÓN AUTOS DEFINITIVOS
El Tribunal Agroambiental, tiene competancia para conocer en casación un auto por el que un juez declina competencia, revisando de oficio el proceso y anulando por infracción a normas de orden público.
AAP-S1-0023-2019PARA CONOCER EN CASACIÓN AUTOS DEFINITIVOS
En materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que un Auto Interlocutorio Definitivo o un Auto Desestimatorio de demanda, puede ser impugnado a través de un recurso de casación.
AAP-S1-0043-2018INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No corresponde al Tribunal Agroambiental dilucidar en demanda contencioso administrativa respecto de denuncias de falsificación, simulación, estelionato y otros delitos de caracter penal que deben ser resueltos por otra jurisdicción.
SAN-S1-0056-2017INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No corresponde analizar al Tribunal Agroambiental la acusación de interpretación errónea de un precepto constitucional en grado de casación, debido a que la interpretación de la Constitución Política del Estado, es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y la interpretación errónea debe ser respecto a una ley aplicada en la resolución impugnada.
AAP-S1-0052-2018Para conocer actos que adquirieron firmeza
Si una sentencia agroambiental deja sin efecto una resolución final de saneamiento por un error concreto identificado en ésta y las partes no hacen uso de medios y/o recursos horizontales o verticales a objeto de observarla o cuestionarla y en cumplimiento de la misma, se emite nuevamente otra resolución que es objeto de nueva impugnación, no compete a la autoridad judicial, revisar actos administrativos nuevamente cuestionados por quienes fueron parte del proceso que concluyó con esa primera sentencia, puesto que éstos adquirieron firmeza, ya sea porque no fueron objetados oportunamente o porque habiendo sido objeto de control de legalidad, no fueron declarados nulos por el ente jurisdiccional. (SAN-S2-0041-2014)
ANA-S2-0003-2013 SAN-S2-0041-2014
Para valorar actuación del Ex CNRA
No corresponde en proceso contencioso administrativo valorar las actuaciones del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) confundiendo el proceso con una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, impugnando una resolución estrictamente técnica de replanteo que fue emitida con posterioridad a la emisión del título ejecutorial. (SAN-S1-0060-2016)
SAN-S1-0060-2016El Tribunal Agroambiental no tiene entre sus atribuciones y competencias el conocer y resolver una "medida preparatoria de demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial"; correspondiendo a la parte actora solicitar al INRA la información que requiera, por tratarse de actos administrativos.
AID-S1-0080-2018ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER MEDIDA PREPARATORIA DE LA DEMANDA
La medida preparatoria, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda; el Tribunal Agroambiental, como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho, la solicitud de medida preparatoria no es una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena.
AID-S1-0045-2019 AID-S2-0019-2022 AID-S1-0046-2023PARA CONOCER DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL, PERO EN CUMPLIMIENTO DE SCP (CASO AISLADO)
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aunque estos fundos originalmente fueran rurales y se convirtieron en urbanos; sin embargo solo en cumplimiento a fallos constitucionales el Tribunal Agroambiental se declara incompetente, para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios que estén en el área urbana.
AID-S1-0043-2019PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES
El Tribunal Agroambiental carece de competencia para atender denuncias en asuntos penales, no siendo la instancia encargada de averiguar, substanciar y determinar si el INRA elaboró algún informe u otro actuado incurriendo o no en delito de falsedad ideológica, correspondiendo a la parte interesada acudir a la instancia llamada por ley.
SAP-S1-0019-2019PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES
La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.
SAP-S1-0108-2019PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES
Si en demanda contencioso administrativa se argumenta fraude sobre la antigüedad de la posesión de quien se benefició en saneamiento argumentando falsedad de pruebas presentadas en dicho proceso, sin que exista constancia o prueba alguna de lo aseverado, estando por el contrario acreditada la posesión legal de la persona beneficiaria, no compete valorar los hechos acusados a la jurisdicción agroambiental.
SAN-S1-0102-2017PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES
Si se acusa mediante demanda contencioso administrativa la falsedad de un acta de conformidad de linderos, no podrá ser considerado como fundamento para determinar la nulidad de la resolución final de saneamiento en tanto dichos actuados no sean declarados como falsos por autoridad competente y previo proceso legal, más aún si cuenta con el debido respaldo de la participación plena y activa de la parte interesada y el respectivo control social acreditado.
SAP-S1-0104-2019RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia, cuando el recurso de casación planteado deja entrever falta de pericia recursiva.
ANA-S2-0058-2011 AAP-S2-0063-2018RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación carece de técnica recursiva cuando no se detalla en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido la autoridad judicial.
AAP-S2-0064-2018RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE CASACIÓN
El recurso de "reposición bajo alternativa de casación" no se encuentra prevista en la economía procesal agroambiental; el "recurso de reposición" contra una resolución judicial de mero trámite, no permite impugnación de manera conjunta o "alterna" con el "recurso de casación", que está previsto para cuestionar una resolución definitiva.
AAP-S1-0087-2018RECURSO DE APELACIÓN
Un recurso de apelación en efecto devolutivo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la jurisdicción agroambiental; la concesión de una apelación inobservado reglas del debido proceso, en lo que respecta a la competencia material de la jurisdicción agroambiental.
AID-S1-0048-2019RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de casación en materia agroambiental procede para impugnar autos definitivos y sentencias, operando el per-saltum, en virtud de que en la económica procesal agroambiental no se encuentra establecida la instancia de apelación aspecto que debe ser tomado en cuenta por la juzgadora antes de conceder y tramitar cualquier recurso de casación.
ANA-S2-0049-2017DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UN RECURSO (CASACIÓN SIN TÉCNICA RECURSIVA, COMPULSA ANUNCIADA, REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE CASACIÓN, APELACIÓN Y OTROS)
Cuando la parte actora anuncia un recurso de compulsa, pero no lo interpone con las formalidades y requisitos legales, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento, tramitación y resolución de un supuesto e inexistente recurso de compulsa.
AID-S2-0019-2015RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
(Estándar Jurisprudencial más alto)
De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
AAP-S1-0087-2022 AAP-S1-0090-2022 AAP-S1-0108-2022PARA CONOCER UNA DEMANDA DE NULIDAD DE "CERTIFICADO DE SANEAMIENTO" (POSTERIOR AL 2007)
El certificado de saneamiento emitido en forma posterior al 2 de agosto de 2007, carece el valor legal y jerarquía correspondiente a un Título Ejecutorial y si la parte actora no subsana las observacioens realizadas, la cosa demandada no puede ser impugnada mediante una demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento.
AID-S1-0023-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP
Corresponde rechazar in límine la acción de "nulidad de obrados", ya que no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715.
AID-S2-0002-2015 AID-S2-0096-2016PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP
Convalidar Título Ejecutorial ya anulado
Cuando en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se anula porque no cuenta con Sentencia Agraria ni Auto de Vista; no es procedente que con posterioridad, se convalide dicho Título Ejecutorial (que ya ha sido anulado) por no encontrarse dentro de las facultades que competen al Tribunal Agroambiental (SAN S1 94-2016).
SAN-S1-0094-2016PARA DEJAR SIN EFECTO UN AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL A SIMPLE SOLICITUD DE PARTE
El Tribunal Agroambiental, no tiene competencia para dejar sin efecto un Auto Nacional Agroambiental a simple solicitud de una parte; salvo que lo conozca vía recurso de casación.
Otras instancias recurribles para dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental es la Acción de Amparo Constitucional y el recurso de extraordinario de Revisión de Sentencias Ejecutoriadas en Proceso Oral Agrario.
AID-S1-0020-2017PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO
Resolución de Incidente de nulidad procesal
Un incidente de nulidad de obrados, se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que no analiza el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal accesoria, correspondiendo impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación. (AAP-S1-0013-2019)
ANA-S1-0030-2011 AAP-S1-0013-2019 AAP-S1-0081-2022PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO
La recusación es un incidente especializado; contra el auto que resuelve no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del recurso.
AAP-S1-0012-2019 AAP-S2-0038-2023PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO
No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.
ANA-S1-0020-2017DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO
No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, cuando se interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando un auto que no define derechos, por lo tanto la misma o es recurrible en proceso Contencioso Administrativo.
AID-S1-0053-2015PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO
El Tribunal Agroambiental no puede analizar el fondo de una resolución simple susceptible de reposición, empero no por un recurso de casación.
ANA-S1-0010-2011 ANA-S1-0046-2011 ANA-S1-0013-2012 ANA-S1-0016-2012 SAN-S1-0018-2015 ANA-S2-0052-2015 ANA-S1-0073-2016 AAP-S1-0104-2022PARA CONOCER RECURSO DE CASACION DE UN AUTO NO DEFINITIVO
Al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "; por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.
ANA-S1-0009-2016PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE
Cuando hay dos procesos de saneamiento con sus resoluciones finales y se impugna la última resolución, jurídicamente el INRA no puede dejar sin efecto la primera que no fue impugnada oportunamente.
SAP-S1-0049-2019PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE
La Resolución Final de un proceso de saneamiento, deberá ser impugnada en proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días computables a partir de su notificación, sino se evidencia esa impugnación en plazo legal el Tribunal Agroambiental tiene impedimento legal para pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado.
SAP-S1-0049-2019DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE
La competencia del Tribunal Agroambiental se encuentra coartada, para conocer un proceso contencioso administrativo sobre una Resolución Final de Saneamiento, cuya notificación es de hace más de 10 años atrás.
AID-S2-0043-2022PARA PRONUNCIARSE SOBRE LO QUE DEBE CONOCER AUTORIDAD JUDICIAL Y/O ADMINISTRATIVA
No corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse en casación, sobre decisiones judiciales arribadas en jurisdicciones diferentes y que al momento de dictarse la sentencia, se encuentren plenamente vigentes.
AAP-S1-0080-2019PARA PRONUNCIARSE SOBRE LO QUE DEBE CONOCER AUTORIDAD JUDICIAL Y/O ADMINISTRATIVA
Si lo objetado en demanda contencioso administrativa es la condición legal de la persona jurídica cuyo reconocimiento corresponde a otra autoridad administrativa, no compete al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su existencia.
SAN-S1-0076-2017DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Corresponde rechazar in limine la demanda Contencioso Administrativa, cuando se impugna una resolución jerárquica, no impugnable a través de una acción contenciosa administrativa, ya que en la misma no se estaba definiendo un derecho propietario, conforme prevé el art. 76 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007.
AID-S2-0062-2015ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
No es impugnable en acción contencioso administrativa, una Resolución Suprema que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental.
AID-S1-0068-2015 AID-S2-0062-2015ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
El Tribunal Agroambiental sólo tiene la facultad de conocer y resolver conflictos de competencias entre los Juzgados Agroambientales, mientras que los conflictos suscitados entre Jurisdicción, deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
AID-S1-0005-2015COMPETENCIA DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
Las áreas de dominio público no pueden ser susceptibles de tutela de derechos sobre la posesión y menos sobre la actividad agraria.
AAP-S2-0104-2023CONTROL DE LEGALIDAD
El Tribunal Agroambiental no puede determinar y considerar quien cumple la Función Social o la Función Económico Social, sin embargo, está plenamente respaldado para realizar el control de legalidad de los actos realizados por el ente administrativo (SAP-S1°-0035/2023)
SAP-S1-0035-2023PARA CONOCER PETICIÓN DE INEJECUTABILIDAD POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA
No es competencia del Tribunal Agroambiental conocer petición de Inejecutabilidad por sustracción de materia de una Sentencia emitida por un Juzgado Agroambiental, correspondiendo, en todo caso, acudir al Juzgado que emitió la Sentencia cuya ejecutabilidad se objeta.
AID-SP-0009-2017PARA CONOCER PETICIÓN DE INEJECUTABILIDAD POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA
Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación, el daño extracontractual es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo, por lo que los daños y perjuicios no pueden ser dispuesto de oficio por el Juez de la causa, ya que debe existir una solicitud expresa del mismo, la que deberá tramitarse por la vía incidental conforme lo dispone el art. 338 del Código de Procesal Civil.
ANA-S2-64 A-2017RESOLVER CONSULTAS DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES SOBRE PROCESOS SUSTANCIADOS EN SUS JUZGADOS
No es competencia del Tribunal Agroambiental resolver consultas derivadas de los Jueces Agroambientales sobre procesos sustanciados por los Juzgados a su cargo.
AID-SP-0008-2016 AID-SP-0010-2017NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Un elemento fundamental a ser tomado en cuenta para disponer la nulidad de los actos procesales, sean estos administrativos o judiciales, es la transcendencia del vicio; es decir, debe tenerse presente, de qué manera una decisión anulatoria puede hacer cambiar sustancialmente el fondo de la cuestión litigada; en otras palabras, la infracción procedimental debe dar lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, siendo ese el límite para disponer la nulidad.
SAP-S2-0025-2019NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino en tanto concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia".
ANA-S2-0055-2014 AAP-S1-0051-2021 SAP-S2-0058-2022NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero para su aplicación debe tomarse en cuenta el carácter instrumental de los incidentes de nulidad; es decir, observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, disponiendo la nulidad del proceso sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal directo al solicitante de nulidad o haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, donde además se acredite que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y demostrable.
SAN-S2-0046-2014 ANA-S2-0020-2015 SAP-S2-0015-2020 AAP-S1-0005-2021 AID-S2-0047-2022
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
El art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011).
SAN-S2-0010-2014NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Cuando la autoridad judicial decreta la nulidad de obrados, debe disponer lo que en derecho corresponda, para subsanar los vicios de nulidad identificados de oficio y no corresponde disponer la remisión del proceso al juez llamado por ley sin haber cumplido con los requisitos y trámite conforme a derecho para una excusa.
AAP-S2-0034-2021NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
De acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad.
ANA-S2-0066-2016Causales de Nulidad
Si bien la Disposición Transitoria Segunda del DS. N° 29215 señala respetar los actos cumplidos y aprobados, no es menos cierto que la misma disposición prevé salvedades, más aun si el art. 267 del DS. N° 29215 faculta a la entidad administrativa efectuar la corrección de errores en diversas etapas del proceso, en ese sentido no se evidencia vicios de nulidad que afecten el fondo del asunto en relación al art. 50 de la ley N° 1715.
SAN-S2-0078-2016La fijación errónea e imprecisa del objeto de la prueba, vicia de nulidad el actuado al infringir una norma de orden público procesal que hace al debido proceso
AAP-S2-0044-2022NULIDAD DE RESOLUCION
Las partes no pueden solicitar se declare nula una resolución, por no haberse realizado de forma oportuna indicando que se encuentran en estado de indefensión, si no observaron tal demora en el seguimiento de la presente causa más aun cuando fueron notificados con la Sentencia, toda vez que los efectos surten recién a partir de la notificación con la Sentencia.
AAP-S1-0133-2023NULIDAD DE OBRADOS
La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
AAP-S2-0153-2023POR NULIDAD DE OFICIO
El Tribunal Agroambiental, tiene competancia para conocer en casación un auto por el que un juez declina competencia, revisando de oficio el proceso y anulando por infracción a normas de orden público. (AAP-S1-0023-2019)
ANA-S2-0032-2012 AAP-S1-0023-2019COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Corresponde al Tribunal Agroambiental ingresar de oficio a revisar el proceso, para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo.
AAP-S1-0012-2019POR NULIDAD DE OFICIO
Definición
Antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, se tiene la obligación de revisar de oficio o ha pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, caso contrario, debe anularse el proceso (SAP S1 60-2021).
SAP-S1-0060-2021Por Nulidad de Oficio
El Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
ANA-S2-0058-2014 ANA-S2-0068-2015 AAP-S1-0041-2022
NULIDAD DE OFICIO POR VICIOS INSUBSANABLES
Un proceso contiene vicios insubsanables, correspondiendo la nulidad de obrados, cuando atañe a normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, atenta derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
AAP-S2-0055-2022NULIDAD DE OFICIO
Cuando se evidencie una mala lectura jurídica del Juez de instancia en la interpretación legal de los términos de una demanda reconvencional, donde se haya aplicado erróneamente el art. 80 de la Ley N° 1715, se estará frente a un error de derecho, que conlleva la vulneración del debido proceso en su componente de acceso a la justicia e incumplimiento del su rol de director del proceso.
AAP-S2-0104-2022NULIDAD DE OFICIO
El admitir una demanda contra quien carece de legitimación activa o sustanciar la demanda respecto a cuestiones no demandadas, vulnera las reglas de orden público y el debido proceso, así como el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley, correspondiendo la nulidad procesal como medida de ultima ratio.
AAP-S1-0045-2023POR NULIDAD DE OFICIO
Delegación arbitraria de funciones
La autoridad judicial no puede delegar funciones que por su naturaleza son netamente suyas a quien no tiene facultades para dicha labor como es una inspección judicial, de lo contrario vulnera los principios de oralidad e inmediación a más de constituir una actitud arbitraria e ilegal, correspondiendo la nulidad del fallo. (AAP-S2-0122-2022)
AAP-S2-0122-2022POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Competencia: uso y destino del predio
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados (AAP-S1-0023-2018)
AAP-S1-0023-2018 AAP-S2-0054-2022POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Cuando en una diligencia preparatoria de demanda, el juzgador no recaba documentación idónea que permita definir si la acción es o no de su competencia; no ejerce su rol de director del proceso, ni cumple su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
AAP-S1-0025-2018POR FALTA DE NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA
Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración.
AAP-S2-0078-2018POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Cuando en Sentencia no hay pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado, se vulnera el debido proceso, defensa y el principio de verdad material, atentando el juzgador con su deber de dirección del proceso.
AAP-S2-0008-2018POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Para anular un contrato por ilicitud de causa o motivo, el juzgador debe fundamentar y motivar su fallo, con base a un análisis integral de las pruebas; no hacerlo implica trasgredir la garantía al debido proceso, incumpliendo con su rol de dirección.
AAP-S2-0009-2018POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso, incumpliendo su rol de director del proceso.
ANA-S2-0070-2014 AAP-S2-0026-2018POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso.
AAP-S2-0029-2018POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda.
AAP-S1-0061-2018COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
El legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley.
ANA-S2-0016-2017POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El tenerse por no presentada una demanda de reparación de daño, por no haberse acreditado derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, implica que el juzgador incumple su rol de Director del Proceso, vulnerando principios de dirección y verdad material.
AAP-S1-0083-2018POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Vacíos legales
El juez de instancia, ante vacíos legales, debe recurrir a principios constitucionales, no hacerlo vulnera el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa al incumplir con su rol de director del proceso.
ANA-S2-0073-2015Por no cumplir el rol de director del proceso
La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial).
AAP-S1-0023-2022
POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Observación de admisibilidad
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda en un primer momento, disponiéndose el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 (AAP-S1-0023-2022)
AAP-S1-0023-2022 AAP-S2-0129-2022
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debe verificar si la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible.
AAP-S1-0044-2022NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material. (AAP-S1-0050-2022)
AAP-S1-0050-2022 AAP-S1-0050-2022 AAP-S1-0071-2022 AAP-S1-0058-2023
(dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023)
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.
ANA-S1-0040-2015 AAP-S1-0062-2022
POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda
El juzgador no puede apartarse de las pretensiones que se encuentran expresadas en la demanda ya que el principio de congruencia, obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, pues el thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, cualquier decisión en contrario dará lugar a que se decrete la nulidad de obrados.
ANA-S1-0019-2011 AAP-S1-0021-2022POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
La autoridad judicial no cumple con su rol de director del proceso cuando admite demanda de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento tramitando el proceso hasta la emisión de la sentencia, únicamente respecto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento, más aún cuando las acciones incoadas tienen pretensiones distintas.
AAP-S1-0054-2022Por no cumplir el rol de director del proceso
Uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la Ley Nº 1715, concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al juez la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigir por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad.
ANA-S2-0025-2014
POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Existe vulneración del debido proceso cuando la autoridad judicial al emitir la Sentencia , no resuelve sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, dejando de valorar prueba presentada por las partes y además omitiendo la facultad que le concede la ley para nombrar un perito de oficio con conocimientos especializados en materia económica (cuando corresponda), cuyo informe podría considerar en sentencia, incumpliendo así su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad para resolver válidamente el caso asumiendo la dirección del proceso.
AAP-S2-0058-2021POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El juzgador no cumple con su rol de director del proceso, cuando no solicita informe pericial para su apreciación en conjunto y determinar si hay o no colindancia con un terreno fiscal; su ausencia genera duda razonable, irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, por falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial
AAP-S1-0052-2021Por no cumplir el rol de director del proceso
Control judicial
Bajo el principio de control judicial, mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables, con el fin de controlar su legalidad y revisar si los actos del administrador, se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios a la C.P.E. y al ordenamiento jurídico, así evitar la lesión de derechos de los particulares, proceso que por su naturaleza jurídica esta caracterizado por la oposición entre el interés público y el privado.
SAN-S2-0078-2015ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso deben disponer que las mediciones para el establecimiento de las superficies presuntamente afectadas, sean realizadas con equipos de precisión para garantizar la debida seguridad jurídica a las partes.
AAP-S1-0072-2022INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
La autoridad judicial de instancia incumple su rol de director del proceso, cuando incumple su condición de garante primario de los derechos fundamentales, conforme lo establecido por los arts. 1-4) y 180 de la CPE.
AAP-S2-0036-2022INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Se vulnera el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental, cuando el Juez como Director del proceso, incumple el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de las normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, reencausar el mismo.
AAP-S2-0023-2023INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
La autoridad judicial de instancia, en su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil, una vez recepcionado el Informe Técnico, Informe Pericial-Dictamen Pericial o la Prueba por Informe, por secretaría del juzgado, providenciando el informe, tiene el deber de disponer se notifique a las partes con el mismo, quienes tienen por disposición de la ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, para su correspondiente tramitación de dicha impugnación, que, en caso de no procederse de la forma prevista por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, podría ser motivo o vicio sancionado con la nulidad.
AAP-S2-0021-2023TRAMITACIÓN PROPIA DEL PROCESO EJECUTIVO
El juzgador, incumple su rol de dirección del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuando admite, sustancia y concluye un proceso Ejecutivo con el procedimiento del proceso oral agrario, sin considerar que es un proceso especial con tramitación propia.
"...la Juez de Villa Tunari, sustancio el presente proceso como un Proceso Oral Agrario Ordinario, sin tomar en cuenta que el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad..."
AAP-S1-0031-2018INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, no hacerlo evidencia una falta de motivación en la Sentencia e incumplimiento de su rol de director del proceso conforme lo establecido por los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439.
AAP-S2-0022-2023INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
En las acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, las personas que no hayan sido expresamente demandadas y que pudieran ser afectados con los efectos de una demanda, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso, se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos, en cumplimiento a su rol de directores del proceso, no tomar en cuenta lo señalado vulneraría el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.I y 117.I de la CPE.
AAP-S2-0024-2023POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Conforme a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos, velando por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; con el cuidado de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento.
AAP-S1-0034-2023POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Resolución de Contrato por Incumplimiento
Tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el juez debe identificar correctamente el objeto de la acción y la norma sustantiva civil aplicable al caso a fin resolver el problema jurídico planteado, caso contrario se vulneraría el debido proceso, apartándose de su rol de director de proceso.
AAP-S1-0093-2022POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO.
Omisión en la acreditación de la identidad de la parte.
Cuando se advierte que la autoridad agroambiental incumpliendo el principio de dirección, hubiese omitido solicitar a la parte impetrante documental que acredite su interés legal en relación al proceso instaurado y a efecto de verificar la titularidad del derecho propietario argüido, de manera tal que no exista coincidencia en su identidad respecto a la documental mediante la cual funda la invocación de su derecho, corresponde la nulidad de obrados a efectos de reencauzar el proceso. (AAP-S2-0047-2022)
AAP-S2-0047-2022Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.
AAP-S1-0069-2023POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Omisiones formales
Cuando la contestación ha sido propuesta en tiempo oportuno y se declara la nulidad de la resolución que dispuso tenerse por contestada la demanda, por omisiones formales, atenta el derecho a la defensa, al no existir norma que establezca esa sanción, incumpliendo el juzgador su rol de director del proceso (ANA-S2-0043-2013)
ANA-S2-0043-2013POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El Juez de instancia incumple su rol de director del proceso, si se evidencia que no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto incurriendo en deficiencias, por errores procedimentales que no pueden ser salvados ni convalidados por las partes en conflicto porque atañen al orden público.
AAP-S2-0039-2023ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo.
AAP-S1-0139-2023
POR DEFECTOS DE ADMISIÓN
Existiendo demanda reconvencional, el Tribunal Agroambiental en casación debe verificar la validez legal del proceso y de la resolución final adoptada, teniendo en cuenta que corresponde al Juez de Instancia verificar que las pretensiones formuladas sean conexas con las formuladas en la demanda principal, aspecto que requiere entre otros, de precisión y claridad respecto de la cosa motivo de litigio, situación que debe ser advertida del análisis de cumplimiento de requisitos de forma y contenido de la reconvención.
ANA-S1-0006-2017POR DEFECTOS DE ADMISIÓN.
Por incongruencia de la demanda.
Cuando una demanda adolece de incongruencia entre los hechos en que se sustenta y el derecho que se pide sea discutido en el curso del proceso, como pedir a la autoridad jurisdiccional inicie un proceso cuyo fin es dilucidar la preeminencia de un "derecho de propiedad", sin existir dos "derechos de propiedad", del actor uno y del demandado otro, no se puede solicitar que el juez resuelva una demanda de "mejor derecho propietario", en cuyo caso, corresponde al Juez, realizado el examen jurídico de la pretensión, observar esto en el marco de lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. (ANA-S2-0020-2014)
ANA-S2-0020-2014POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
Debe solicitar informe
A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)
ANA-S1-0019-2012 ANA-S2-0039-2014 AAP-S2-0032-2018 AAP-S1-0022-2021 AAP-S2-0029-2021 AAP-S2-0050-2021 AAP-S2-0074-2021 AAP-S2-0086-2021 AAP-S1-0007-2022 AAP-S1-0061-2022 AAP-S2-0108-2022 AAP-S1-0125-2022POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial tramita un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, vulnerando el principio de verdad material pues la autoridad judicial puede de oficio o a pedido de parte realizar las medidas precautorias que sean necesarias. (AAP-S1-0096-2021)
ANA-S1-0055-2013 ANA-S2-0058-2013 ANA-S2-0067-2013 AAP-S1-0096-2021POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo discresional
El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia. (AAP-S2-0011-2018)
AAP-S2-0011-2018 AAP-S2-0113-2022POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Cuando en una demanda no se dan los presupuestos para su sustanciación, precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el Juez debe intimar al actor aclarar la misma; su incumplimiento contraviene su rol de directo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
AAP-S2-0012-2018POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
En en una demanda de división y partición de propiedad agraria, la autoridad judicial no puede disponer el rechazo abrupto del conocimiento de la misma por considerar que se trata de una pequeña propiedad; sin contar prevamente con una certificación emitida por autoridad administrativa que acredite tal situación.
AAP-S1-0008-2018POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Oportunidad de admisión o rechazo de prueba
Cuando la parte actora adjuntó prueba para su admisión o rechazo, correspondía al juzgador tramitar la demanda y en la audiencia fijar el objeto de la prueba, admitiendo o rechazándola, pero no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda, haberlo hecho así constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y la ley (AAP-S2-0045-2022)
AAP-S1-0032-2018 AAP-S2-0045-2022 AAP-S1-0056-2023POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
La autoridad judicial no puede interrumpir abruptamente el conocimiento de una causa de manera oficiosa rechazando la misma con el argumento de ser manifiestamente improponible, sin fundamentar de manera adecuada su decisión ni sustentar legalmente la misma, puesto que estaría vulnerando los principios de dirección y competencia al no dar la oportunidad a la parte afectada para que pueda aclarar o enmendar su pretensión.
AAP-S1-0042-2018POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
No presentada
Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad.
AAP-S2-0061-2018POR INDEBIDO RECHAZO DE DEMANDA AL TENERLA COMO NO PRESENTADA
El Auto Interlocutorio definitivo impugnado, no identifica los argumentos de hecho o de derecho que permitan concluir que los actores, no subsanaron los errores identificados por la autoridad jurisdiccional, ingresando, como se tiene señalado en fundamentos que hacen a la conciliación y a la transacción, sin ingresar a considerar si los defectos identificados fueron o no subsanados, omisión que vicia de nulidad el acto cuestionado, vulnerándose con ello el debido proceso y el acceso a la justicia.
ANA-S2-0014-2015POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Análisis de fondo
Los argumentos que hacen al fondo del proceso, no tienen relación con los requisitos intrínsecos de admisibilidad, por lo que la declaración de improponibilidad de demanda de nulidad de documento, analizando la pretensión principal y no previamente su admisión, viola el debido proceso y los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia (AAP-S2-0063-2022)
AAP-S2-0063-2022POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Incongruencia
El auto que resuelve tener por no presentada una demanda, pero también dispone mantener subsistente el auto que realiza observaciones, viola el debido proceso, en su vertiente de congruencia (AAP-S1-0070-2023)
AAP-S1-0070-2023POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Representación legal de comunidad
El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso (AAP-S2-0029-2018)
ANA-S1-0037-2012 ANA-S1-0055-2013 AAP-S2-0029-2018 AAP-S2-0026-2021 AAP-S2-0110-2021POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar informe al INRA respecto a si el predio objeto del interdicto se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso.
AAP-S2-0032-2018POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Reconvención y falta de conexitud
Existiendo demanda reconvencional, el Tribunal Agroambiental en casación debe verificar la validez legal del proceso y de la resolución final adoptada, teniendo en cuenta que corresponde al Juez de Instancia verificar que las pretensiones formuladas sean conexas con las formuladas en la demanda principal, aspecto que requiere entre otros, de precisión y claridad respecto de la cosa motivo de litigio, situación que debe ser advertida del análisis de cumplimiento de requisitos de forma y contenido de la reconvención (ANA-S1-0006-2017).
ANA-S1-0033-2013 ANA-S1-0039-2013 ANA-S1-0006-2017POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Por no subsanar lo observado
La no subsanación por la parte actora en los plazos otorgados al efecto, con relación a las observaciones a la demanda realizada por el Tribunal Agroambiental, da lugar a que ese Tribunal considere a dicha demanda como no presentada.
AID-S1-0058-2018ACCIÓN REIVINDICATORIA
La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar la detentación actual de su propiedad y demás presupuestos, debe demostrar el fundamento de su propio derecho sobre el del demandado, indicando desde cuándo se encuentra en posesión, trabajos realizados desde antes del despojo sufrido, fecha del acto de eyección, la superficie y lugar avasallado para en caso, dar lugar a un futuro desapoderamiento, aspectos que deben ser observados por la autoridad judicial como director del proceso, para que prospere la reivindicación.
AAP-S2-0090-2018POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Peticiones contrarias
Tratándose de acciones que no son conexas, el juzgador incumple su rol de director, cuando admite inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. y no observa que hay pluralidad de peticiones contrarias (ANA-S2-0025-2015)
ANA-S2-0003-2012 ANA-S1-0055-2012 ANA-S2-0025-2015 ANA-S2-0046-2015POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Se constituye un requisito de admisibilidad, la acreditación de la propiedad con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; cuando el juzgador no observa su presentación, previo a la admisión, corresponde la anulación.
ANA-S2-0051-2014 ANA-S2-0058-2014 AAP-S2-0071-2021POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Previo a la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar si la misma, cumple con los requisitos para tal efecto; cuando obvia cumplir con formalidades imprescindibles, admitiendo una medida preparatoria de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (que no es de su competencia), sin solicitar se especifique ante qué autoridad se dirigirá la acción futura, corresponde anularse el proceso.
AAP-S1-0004-2021POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Cuando admite y tramita una causa sin advertir inexistencia de legitimación activa
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial sin observar la documentación acompañada a la demanda y en particular aquella que acreditaría la legitimación activa de la parte actora, admite y tramita la misma, sin advertir que la actora no tenía facultades para interponer la demanda.
AAP-S1-0024-2021POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Falta de identificación del objeto de la demanda
La admisión de una demanda faltando requisitos como la omisión en la identificación exacta del bien demandado, así como la falta de relación precisa de los hechos demandados, vulnera el debido proceso, dando lugar a una sentencia sin la debida fundamentación.
AAP-S2-0094-2021POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento el demandante debe demostrar la legitimidad del derecho propietario sobre el área avasallada, la admisión de una demanda sin esta debida acreditación dará lugar a la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso.
AAP-S2-0037-2021POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Insuficiencia de mandato
La insuficiencia de mandato, es un extremo que corresponde ser observado por el juzgador antes de admitir la demanda; permitir la interposición de una acción que no les fue encomendada específicamente a los apoderados, trasgrede la voluntad del o los mandantes y provoca un vicio de nulidad, a fin de garantizar el debido proceso (AAP-S2-0037-2022)
AAP-S2-0037-2022POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Demanda de cancelación de partida en DR
Tratándose de una demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, se considera requisitos de admisión, una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, de no acompañar por el demandante, corresponde anularse obrados hasta el Auto de Admisión (ANA-S2-0018-2012)
ANA-S2-0018-2012POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Si es o no competente la jurisdicción agroambiental
Para determinar si el predio se halla ubicado o no dentro del radio urbano y si es o no competente la jurisdicción agroambiental, corresponde al juzgador antes de admitir la demanda, disponer se recabe la documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer esos extremos; su inobservancia vicia de nulidad sus actos (ANA-S1-0064-2013)
ANA-S1-0064-2013POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Cumplimiento de obligación
En una demanda de cumplimiento de obligación de un contrato, debe acompañarse de manera necesaria el documento o contrato que respalde la pretensión, si se admite sin que el juzgador observe ese requisito, incumple con su rol de director del proceso (ANA-S1-0073-2013)
ANA-S1-0073-2013POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
La observación debe ser clara y específica
El auto que observa la demanda, debe ser claro y específico, pues si realiza observaciones genéricas, provoca a la parte actora que desconozca lo que debe subsanar incurriendo en ambigüedades e incoherencias, debiéndose reponer obrados en aras al debido proceso (AAP-S1-0070-2023)
AAP-S1-0070-2023PROCEDE/ POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN
Por no esperar el plazo para responder al recurso
Se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa cuando la autoridad judicial, luego del traslado de un recurso de casación interpuesto, continúa con la tramitación del mismo ( remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental) sin esperar la conclusión del plazo que tiene la otra parte para contestar el mismo, caso en el que se dará lugar a la nulidad de obrados.
AAP-S2-0064-2021DEFECTOS DE TRAMITACIÓN
En un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago el juez al momento de la valoración de la prueba, no puede someter a una de las partes a cumplir con un presupuesto legal que es requerido en un proceso distinto al tramitado como la intimación de pago, cuyo elemento probatorio únicamente es exigible en los procesos de estructura monitoria.
AAP-S2-0009-2023
DEFECTOS DE TRAMITACIÓN
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial debe otorgar la posibilidad para que el Apoyo Técnico del Juzgado que elaboró el respectivo informe pericial, pueda salvar o explicar las observaciones realizadas por las partes, no hacerlo sería omitir el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de garantizar el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley.
AAP-S2-0011-2023POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC
Competencia
Corresponde determinarse la anulación de los actuados procesales desplegados por la jurisdicción agroambiental, tras evidenciar la existencia de una conciliación o acuerdo "Acta de arreglo de Tierras", que se constituye en un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, que la utiliza como medio pacífico de solucionar los problemas de los miembros de las comunidades y posibilitar la paz social de sus miembros.
ANA-S1-0023-2012 AAP-S2-0089-2021
POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC
Competencia
Cuando una demanda es admitida sin que el juez defina de manera fundada y legal su competencia, por no valorar documentación que acredita que el conflicto previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina y no concluyó, el proceso agroambiental se desarrolla con vicios de nulidad.
ANA-S1-0052-2016 AAP-S2-0047-2021 AAP-S2-0095-2021POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC
Incompetencia cuando no concurren los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción IOC
La jurisdicción agroambiental es competente, cuando no concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, que no puede conocer asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción agroambiental (material), más aún si no hay evidencia que el área en conflicto hubiese sido titulado como TCO (territorial) y los recurrentes reconocieron como competente al juez agroambiental (personal) ( ANA-S2-0060-2012)
ANA-S2-0060-2012POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC
Incompetencia por inexistencia de acuerdo que ponga fin al conflicto
En aquellos casos en los que no se identifica elementos que permitan probar que, la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, corresponde al juez agroambiental continuar con la tramitación de la causa, toda vez que al negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, negando sin fundamento su competencia (ANA-S2-0089-2016)
ANA-S1-0055-2016 ANA-S2-0089-2016Por defectos de tramitación / Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC
Interdicto de retener la posesión
Si bien la demanda puede ser admitida por el juez de grado y contestada por del demandando, constituyéndose en una tácita aceptación de la competencia del Juez, lo que corresponde es tomar en cuenta la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, reconocer su sistema jurídico y abstenerse de realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción.
ANA-S2-0062-2015POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC
Incompetencia
Una demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada ante la Jurisdicción Agroambiental tiene diferente objeto y pretensión a la resolución emitida por autoridades indígenas que determinan hacerse cargo de una parcela como sanción por inasistencia a reuniones o excusa permanente para no efectuar ningún cargo dentro de la comunidad, por lo que no aplica la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
AAP-S2-0013-2021POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC
Violación al debido proceso en su vertiende del derecho al Juez natural e imparcial.
La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. (AAP-S1-0068-2021)
AAP-S1-0068-2021 AAP-S1-0079-2022 AAP-S1-0082-2022POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC
A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la autoridad jurisdiccional no puede obviar la existencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina que conocen y resuelven conforme sus usos y costumbres los casos de su competencia en el marco de la Constitución Política del Estado.
ANA-S1-0023-2012POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN
Demanda
Cuando el domicilio se encuentra plenamente establecido, no siendo "dudoso o indeterminado", corresponde al Juzgador disponer la citación con la demanda en el domicilio identificado, que al encontrarse fuera de la jurisdicción territorial corresponderá a la autoridad judicial disponer la citación por comisión instruida; en esas circunstancias resulta irregular una citación por edictos.
AAP-S1-0033-2018POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN
Demanda. Domicilio diferente
Para la citación con una demanda en el proceso oral agrario, existiendo información sobre el domicilio de la parte demandante, corresponde la citación en el mismo y no en la propiedad agraria del demandado si es que además se tiene información de que ésta se encontraría abandonada, porque no es aplicable a este proceso el domicilio válido en el proceso administrativo de saneamiento (ANA-S1-0064-2017)
ANA-S1-0064-2017 AAP-S2-0015-2022POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN
Edictos
Si se procede a la citación por edictos a los demandados, corresponde al juez de instancia designar defensor de oficio, computados que sean los 30 días desde la primera publicación, la citación irregular lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa.
ANA-S2-0074-2016POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN
Demanda. Inexistencia de Acta de Notificación, fotografía de actuación y croquis de ubicación.
Cuando en obrados no existe el acta de notificación, fotografía de la actuación procesal y croquis de ubicación de la diligencia citatoria practicada en el presunto domicilio de la demandada conforme a normas del procedimiento civil supletoriamente aplicadas, corresponde la nulidad de obrados por defecto absoluto. (AAP-S1-0085-2022)
AAP-S1-0085-2022POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN
Cédula (audiencia)
La notificación de las partes mediante cédula, a la audiencia, pero sin transcribir el señalamiento del día y hora de la realización de la misma, es una notificación irregular, violándose la norma relativa al emplazamiento, máxime si se declara desistida la acción reconvencional, provocándose indefensión a la parte demandada (ANA-S2-0015-2011)
ANA-S2-0015-2011POR IRREGULAR NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN
A la parte demandada
Cuando se notifica a un codemandado en un domicilio ajeno que no le corresponde, esa irregularidad en las diligencias le causa una evidente indefensión, que provocó que éste no conteste a la demanda y menos constituya domicilio procesal (ANA-S1-0042-2013)
ANA-S1-0042-2013POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Sentencia
No puede ejecutoriarse una sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la parte perdidosa, o si se la notifico pero en forma irregular; en esas circunstancias se le impide impugnar la sentencia emitida, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales (AAP-S1-0033-2018).
ANA-S1-0034-2012 ANA-S1-0052-2012 ANA-S1-0048-2013 AAP-S1-0033-2018POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Conversión de acción
A solicitud del demandante es permisible la conversión de un Interdicto de Retener la Posesión en Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria; de no acontecer la misma, hay una irregularidad procesal que por su trascendencia, no puede convalidarse, al privarse al demandado de la posibilidad de asumir defensa.
(OJO EL AAP-S1-0037-2022 de 22 de abril, fue dejado sin efecto mediante el Recurso de Queja (Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2022)
AAP-S1-0061-2021 AAP-S1-0037-2022POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Gobierno Municipal
Cuando un predio se encuentra dentro de un área protegida, al ser un bien de dominio público, corresponde notificarse al Gobierno Municipal, actuado procesal que reviste de trascendental importancia, cuya omisión amerita la nulidad de obrados.
AAP-S2-0059-2021 AAP-S1-0055-2022POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Informe Pericial
Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable (AAP-S1-0046-2022)
ANA-S2-0044-2012 AAP-S2-0059-2021 AAP-S1-0046-2022 AAP-S1-0074-2023POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN
Ampliación de la demanda
La ampliación de la demanda que no se corre en traslado ni se hace conocer a los demandados y que no es aceptada bajo el argumento de no haberse pedido conforme a los datos del proceso, conculca los derechos fundamentales de los demandantes, máxime si se entiende que amplían la demanda con relación a nuevos hechos, correspondiendo la nulidad de obrados.
AAP-S2-0031-2021Con Auto Interlocutorio Simple que rechaza un incidente de nulidad.
La falta de notificación a las partes con un Auto Interlocutorio Simple que rechaza un incidente de nulidad planteado genera un estado de indefensión hacia la parte demandada que impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia. (AID-S2-0024-2022)
AID-S2-0024-2022POR FALTA DE NOTIFICACION CON MEDIOS ELECTRONICOS
La notificación que sea efectuada únicamente en secretaría de despacho, omitiéndose la notificación mediante medios electrónicos, pese a haber sido estos, previamente admitidos como domicilio procesal, ocasiona indefensión al sujeto a notificar, transgrediendo su derecho a la defensa, así como al carácter social de la materia agroambiental, ameritando por tanto la nulidad de obrados en casación.
AAP-S2-0084-2022POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN
Tercer interesado
Dentro de los procesos de desalojo por avasallamiento, la falta de notificación de terceros asentados en el predio demandado de avasallamiento, que hayan sido identificados por las partes o por los medios probatorios, amerita la nulidad de obrados ( AAP-S2-0031-2022)
ANA-S2-0010-2013 AAP-S2-0031-2022No se puede prescindir de la citación previa con la demanda, al ser esta actuación de vital importancia al momento de resolver la demanda, puesto que con ella se tiene garantizado el debido proceso y generar certidumbre en las partes y terceros con interés legítimo, caso contrario se transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales.
AAP-S2-0085-2022OR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Hederederos
Corresponde anularse obrados, si en la audiencia complementaria no se procedió a la suspensión del proceso hasta la citación de los herederos, para que estos acompañados de un testamento o de una declaratoria de herederos se apersonen al proceso y se admita la sucesión procesal, evitando la indefensión de los mismos ( ANA-S1-0022-2011)
ANA-S1-0022-2011POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN
Con decreto que señala audiencia de lectura de sentencia.
La notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso, en tal sentido, si se verifica la falta de notificación con el decreto en el que se señala audiencia pública en la que se debía dictar sentencia, vulnera el derecho a la comunicación procesal de las partes e infringe las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso, incurriendo en motivo de nulidad. (ANA-S2-0041-2011)
ANA-S2-0041-2011POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
A la parte demandada
En vía de saneamiento, corresponde la nulidad de obrados, hasta que se disponga la citación legal de los representantes o autoridades de una Comunidad que ha sido demandada (ANA-S2-0024-2012)
ANA-S2-0024-2012 ANA-S1-0015-2013POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Objeto de prueba
En el desarrollo de la audiencia, el juzgador incumple su rol de director del proceso, cuando no establece de manera clara, precisa y completa el objeto de prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, debiéndose señalar nueva audiencia conforme a las exigencias, para luego emitirse sentencia fundamentada.
ANA-S1-0037-2011 ANA-S1-0049-2011 ANA-S2-0021-2012 ANA-S2-0047-2014 ANA-S1-0026-2016POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Inexistencia de acta
En el expediente debe constar el Acta escrita de la audiencia pública, no siendo suficiente la existencia de un CD (audio); el incumplimiento u omisión de elaboracion escrita del Acta vicia el procedimiento, constituyéndose en un acto nulo.
ANA-S1-0035-2016POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Solicitud de suspensión
El juzgador inobserva la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si desarrolla la audiencia en ausencia de la parte demandada, que presentó oportunamente una solicitud de suspensión de audiencia (AAP-S2-0021-2022)
AAP-S2-0021-2022POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Inobservancia del trámite de impugnación de informe pericial
La solicitud de aclaraciones o ampliaciones e impugnación al informe pericial, no es meramente formal, sino que tiene sentido basado en la objetividad y transparencia, a fin de contar con un avalúo real y justo de los predios; cuando en audiencia se inobserva esa tramitación, se vulnera el derecho a la defensa e igualdad procesal, desconociéndose principio de dirección (AAP-S2-0105-2022)
ANA-S2-0057-2012 AAP-S2-0105-2022POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Prueba extemporánea
La presentación en audiencia de un memorial de reconvención extemporáneo, al que se adjunta prueba, extemporáneamente ofrecida y sobre cuya base se emite la decisión, evidencia la existencia de un trámite que adolece de vicios insubsanables y acarrea la nulidad (ANA-S2-0003-2011)
ANA-S2-0003-2011VULNERACIÓN POR REPRESENTACIÓN SIN PODER NOTARIAL
El juzgador inobserva la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si ante la ausencia del demandado, desarrolla la audiencia permitiendo la representación de su abogado sin exigirle la presentación de poder notarial, tal cual se encuentra previsto en el art. 35 I del código procesal civil, referida a la representación procesal. (AAP-S1-0037-2023)
AAP-S1-0037-2023Prueba de reciente obtención
En audiencia, corresponde al juzgador pronunciarse respecto de la admisión y/o rechazo del ofrecimiento de prueba de reciente obtención, no debiéndose desestimar la misma con el argumento de no haber prestado el "juramento de reciente obtención", que se efectúa cuando la prueba ha sido previamente admitida, extremo que no ocurrió en el caso (ANA-S1-0024-2013)
ANA-S1-0024-2013POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Prueba testifical
Si el juzgador no toma juramento de ley a los testigos de cargo y descargo, así como no firma ni él ni el secretario en las actas de declaración testifical; ambos extremos invalidan las actuaciones procesales que hacen al debido proceso ( ANA-S1-0061-2013)
ANA-S1-0061-2013POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
En proceso doble las pretenciones deben atenderse en forma separada y ordenada.
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada. (AAP-S2-0072-2018)
ANA-S1-0024-2011 AAP-S2-0072-2018POR DEFECTOS EN LA RESOLUCIÓN
Puntos de hecho genéricos y no enmarcarse en lo peticionado
Corresponde la nulidad de obrados cuando los puntos de hecho a probar determinados por el Juez de instancia, son genéricos y confusos, a más de no enmarcarse en las peticiones expresadas en la demanda principal, así como en los de la demanda de contestación y reconvencional e inciden en la emisión de una sentencia incongruente.
AAP-S1-0075-2021PRECEDENTE 1
POR DEFECTOS EN LA RESOLUCIÓN
Emisión sin agotar medios de prueba
En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse.
ANA-S1-0013-2017POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Desalojo por avasallamiento
En Sentencia se deben analizar los presupuestos del avasallamiento, su omisión anula obrados, más aún cuando se emite sin la debida compulsa entre los hechos demandados y debidamente probados.
ANA-S2-0018-2014POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por no existir cosa juzgada
Cuando en un Auto Definitivo se declara cosa juzgada, sin que los sujetos procesales en ambos procesos sean los mismos, se vulnera el debido proceso.
ANA-S2-0031-2015POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por omisión de valoración probatoria
Cuando en Sentencia no se identifica las declaraciones testificales, mencionadas en el acta de audiencia de inspección judicial, hay "omisión de valoración probatoria", vulnerándose el derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, lo que amerita nulidad de obrados (AAP-S1-0079-2021)
AAP-S1-0079-2021 AAP-S2-0012-2022 AAP-S1-0077-2022 AAP-S1-0119-2022 AAP-S1-0071-2023PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por error de valoración probatoria
Cuando se declara probado un hecho, citando prueba documental rechazada (fotocopia simple), por error en la valoración probatoria, se vulnera el debido proceso, correspondiendo reencausar el proceso anulando obrados
AAP-S1-0097-2021 AAP-S1-0080-2022 AAP-S1-0071-2023PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por no dictar sentencia en audiencia
Concluída la audiencia de inspección judicial, el juzgador debe señalar un cuarto intermedio para emitir la correspondiente sentencia en audiencia, no hacerlo así implica vulneración e la Ley Nº 1715, art. 4, 5 del Código Procesal Civil, art. 115.II de la C.P.E.
AAP-S2-0014-2021PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por reconducción al existir derechos contrapuestos
Cuando demandantes y demandados aducen ser propietarios de la misma fracción en litis, jurídicamente hay dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados; correspondiendo al juzgador emitir nueva sentencia y ante esa contraposición, reconducir la demanda.
AAP-S2-0023-2021PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por omitir resolver todo lo observado en anterior nulidad de resolución
Si la autoridad judicial en la nueva sentencia a emitirse como resultado de una anterior nulidad de obrados en la que se observaron aspectos puntuales referidos a la falta de fundamentación y motivación de la misma, incumple con todo lo dispuesto a tiempo de disponer dicha nulidad, amerita la nulidad de obrados. (AAP-S1-0090-2021)
ANA-S2-0045-2012 AAP-S1-0090-2021POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Omisión en la valoración de la prueba
El principio de la verdad material se encuentra establecido en el art. 180-I del texto constitucional, así como siguiendo las líneas jurisprudenciales de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, han establecido que la falta de motivación se presenta cuando la resolución no tiene fundamento que la sustente; en tanto que una resolución con motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retoricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada (SAP-S2-0022-2021)
ANA-S2-0040-2013 SAP-S2-0022-2021
POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por no dictar sentencia dentro del plazo.
Se transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, cuando por mandato del art. 5 num. 6 de la L. N° 477, el juzgador de instancia tenía el plazo de tres días para dictar la respectiva sentencia, empero no lo hizo así. (ANA-S2-0059-2014)
ANA-S2-0059-2014POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. (Lo contrario implica vulneración al debido proceso)
AAP-S2-0080-2022 AAP-S2-0128-2022 AAP-S2-0018-2023POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Parte resolutiva
La parte resolutiva de la Sentencia, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, declarando el derecho de las partes en contienda y resolviendo total o parcialmente sobre el objeto motivo de la litis, cuando se extraña esa parte en sentencia, se vulnera normas adjetivas, principios constitucionales y el debido proceso (AAP-S2-0087-2022)
AAP-S2-0087-2022POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Omisión costas y costos
El pronunciamiento sobre costos y costas, es un requisito que se constituye indispensable en la estructura de una sentencia; si se omite ese pronunciamiento, se anula obrados (AAP-S2-0087-2022)
AAP-S2-0087-2022VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN ATENCIÓN A LA REALIDAD CULTURAL
Las pruebas admitidas y producidas en la sustanciación de demandas de desalojo por avasallamiento, deben ser valoradas en atención a la realidad cultural y al derecho colectivo, en favor de Comunidades Indígenas, según la realidad cultural a la que representa siendo que el mismo constituye un reconocimiento formal que realiza el Estado no solo sobre el derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral.
AAP-S2-0055-2023RESOLUCIÓN ARBITRARIA
La fundamentación o el argumento utilizado por la autoridad jurisdiccional para declarar la improponibilidad de una acción resulta ser totalmente arbitraria, si en el uso de la facultad para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de una demanda considerando si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en que se funda la demanda, realiza a su vez un prejuzgamiento al analizar un tema de fondo como la acreditación de uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario y contradictorio a momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará si se configura o no los requisitos previstos en el art. 1462 del Código Civil.
AAP-S2-0015-2023POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Omisión de valoración de prueba documental
Se incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 3 de parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuando la autoridad jurisdiccional, no realiza una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental, con un estudio integro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda.
AAP-S2-0017-2023POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Incongruencia interna
La sentencia es incongruente, cuando la motivación y fundamentación de la parte considerativa hace presumir que el demandante demostró presupuestos que hacen al proceso, empero en la parte resolutiva contradictoriamente a sus conclusiones, resuelve señalando que el mismo no habría probado su acción (ANA-S2-0012-2011)
ANA-S2-0012-2011 ANA-S2-0012-2016 AAP-S1-0094-2021 AAP-S1-0070-2022PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
No existe pronunciamiento sobre todas las acciones y/o pretensiones deducidas
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial, no se pronuncia sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo, infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación. (ANA-S2-0026-2011)
ANA-S2-0026-2011 ANA-S2-0009-2012 ANA-S2-0015-2012 ANA-S2-0048-2012 ANA-S2-0022-2013 ANA-S2-0046-2013POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por no existir conciliación
Cuando el juzgador declara probada la excepción de conciliación, pero de la lectura del acuerdo se infiere que no existe relación entre el acta (mejoras en la toma de agua) y lo demandado (restitución de uso o aprovechamiento de aguas), no se resuelve de acuerdo a lo alegado en la demanda, careciendo de fundamentación la resolución (ANA-S2-0042-2012)
ANA-S2-0042-2012NO FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA
El señalamiento del objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas por lo que esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos, no hacerlo constituye vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y el debido proceso.
AAP-S2-0003-2023
CASACIÓN CONTRA AUTO NO DEFINITIVO
La recusación es un incidente especializado; contra el auto que resuelve no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del recurso.
AAP-S1-0012-2019PROCEDE / POR TRASCENDENCIA
Ausencia de presupuestos
Las irregularidades procesales, como el haberse apartado de presupuestos del proceso de Desalojo por avasallamiento, son aspectos de trascendencia y relevancia constitucional, que ameritan la sanción de nulidad de obrados.
AAP-S1-0013-2022 AAP-S1-0025-2022 AAP-S1-0052-2022 AAP-S1-0052-2022PROCEDE / POR TRASCENDENCIA
Calidad procesal
Cuando el juez de instancia, pasa inadvertido la situación jurídico procesal de un coheredero, sin determinar si actuará como parte o tercer interesado, deja en incertidumbre su calidad procesal, que por su trascendencia vicia de nulidad el proceso, por violación del derecho a la legítima defensa.
AAP-S1-0019-2022PROCEDE / POR TRASCENDENCIA
Desconocimiento del deber de colaboración de las partes
Es inadmisible que la parte actora y solicitante, impida la producción de una inspección judicial, en cuya circunstancia la autoridad judicial debió conminar su producción, teniendo en cuenta que el deber de colaboración de las partes (art. 190 de la Ley N° 439); por esa imposibilidad, debió considerar como veraz las afirmaciones de la parte contraria.
PROCEDE / POR TRASCENDENCIA
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial declara probada la demanda de Resolución de Contrato bajo el argumento que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote de terreno rústico habría "dejado de existir" en virtud a la transferencia realizada de la totalidad del terreno rústico.
AAP-S1-0036-2022NULIDAD DE OBRADOS POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
De conformidad al art. 253 del Código Procesal Civil, las providencias y auto interlocutorios simples, son susceptibles de recurso de reposición, la inobservancia a la misma, da lugar a la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 del texto constitucional, toda vez que este derecho consiste en aquella facultad concedida a toda persona en juicio, para que haga uso de todos los medios de defensa, y la reposición en su esencia también resulta ser un medio de defensa, ya que con dicho recurso si el caso amerita se puede lograr modificar o incluso dejar sin efecto una providencia o auto interlocutorio definitivo.
AAP-S2-0103-2022Principio de trascendencia
De acuerdo al principio de trascendencia, sólo debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio", este principio conectado con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual, es más importante que el agravio a la forma que la finalidad del acto se cumpla, si ésta se concreta, no hay nulidad.
SAN-S2-0047-2012NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES, NO PROCEDE
No basta con indicar la concurrencia de una irregularidad administrativa al momento de regularizar del derecho propietario para prescribir su nulidad, puesto que, previamente deberán concurrir para este efecto los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia, de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiéndose de esta forma, romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista.
SAP-S1-0064-2021NO PROCEDE
Porque el que plantea no es el directamente afectado
El recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causan prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto. (ANA-S1-0071-2015)
ANA-S1-0071-2015NULIDADES Y/O ANULACIONES PROCESALES
No procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado.
AAP-S2-0042-2023POR INTRASCENDENCIA
La interposición de un recurso de casación en la forma, por no adjuntar prueba a la demanda, no amerita una nulidad de obrados, por no existir trascendencia, al no afectar ninguna forma esencial del proceso.
AAP-S2-0054-2018POR INTRASCENDENCIA
Son válidas cualquier formas de citación con la demanda y/o reconvención (personal, por cédula, por comisión o por edictos), siempre que se cumplan con las formalidades previstas por ley; no existiendo vicio alguno que amerite anular obrados, por no existir trascendencia en el acto denunciado.
AAP-S1-0063-2018POR INTRASCENDENCIA
Conforme al principio de Intrascendencia, no se puede solicitar nulidad cuando no se demuestra cual es el agravio que ocasionaría el acto irregularmente cumplido.
SAP-S1-0127-2019POR INTRASCENDENCIA
El Informe de Control de Calidad, es un actuado que no define ningún derecho en saneamiento, tiene por finalidad subsanar errores, no correspondiendo su nulidad, por no estar expresamente determinada por Ley, además por no existir la suficiente trascendencia y especificidad, al no haberse establecido cual es la transgresión de la norma.
SAP-S1-0123-2019POR INTRASCENDENCIA
Existiendo un reconocimiento expreso de la parte demandada de haber sido citados con el memorial de demanda y su admisión en un proceso oral agrario, evidenciándose que se cumplió con la finalidad de esta actuación de comunicación, estando en condiciones de contestar oportunamente la misma, posteriormente no se puede alegar indefensión o vulneración del debido proceso por aspectos intrascendentes referidos a este actuado, que no ameriten disponer la nulidad del proceso.
AAP-S1-0030-2019POR INTRASCENDENCIA
No resulta trascendente en casación la observación respecto de la legitimidad activa de la parte demandante cuando no coincide con exactitud la denominación del titular del derecho propietario agrario de la parte demandante con el de la comunidad campesina representada por quienes dicha comunidad designó para tal fin, cuando queda claro que se trata de la misma titularidad proveniente de la Comunidad Campesina.
ANA-S1-0034-2017POR INTRASCENDENCIA
En grado de casación de resolución proveniente de una demanda de nulidad de contrato en la que se acusaron y probaron causales de nulidad, no puede acusarse la improponibilidad de la demanda principal a partir de cuestionar la falta de requisitos de validez y publicidad que hacen al perfeccionamiento del contrato, puesto que ello resulta irrelevante al objeto de la resolución recurrida.
AAP-S1-0082-2018POR INTRASCENDENCIA
Resulta irrelevante la observación respecto de la calificación realizada a la propiedad objeto de saneamiento, cuando de acuerdo a los datos recabados en el Relevamiento de Información de Campo, no se ha demostrado la Función Económico Social (FES) en el mismo.
SAP-S1-0066-2018POR INTRASCENDENCIA
Solicitar la nulidad de un proceso que jamás tuvo efectos en los derechos de quien pide la nulidad, escapa de los límites del principio de trascendencia.
SAP-S2-0051-2018POR INTRASCENDENCIA, EL ACTO DENUNCIADO NO GENERA AGRAVIO
La sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante y no meramente una finalidad teórica o académica; en el caso concreto, corresponde traer a colación el principio de trascendencia, pues, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
SAP-S1-0064-2021POR INTRASCEDENCIA
Cuando se emite una sentencia fuera del plazo establecido por ley, no por culpa o dejadez de la autoridad Agroambiental, sino al contrario, cuando fue generada por voluntad propia y/o pedido por las partes del proceso (que anunciaron predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio), carece de transcendencia teniéndose en cuenta que la parte recurrente, no puede solicitar la nulidad de un acto que se genera por su propia conducta o pedido.
ANA-S2-0059-2016NO PROCEDE / POR INTRASCENDENCIA
La falta de una letra no genera confusión en el predio
Cuando se denuncia contradicción en cuanto al nombre del predio, dicha denuncia no resulta sustancial ni trascendente cuando solo se debe a una letra en el nombre, situación que no genera ninguna confusión respecto al predio objeto del litigio. (ANA-S1-0004-2016)
ANA-S1-0004-2016NO PROCEDE / POR INSTRASCENDENCIA
Es intrascendente la causal de nulidad invocada por violación del art. 303 del Cód. Pdto. Civ. cuando la modificación de la demanda, se la realiza únicamente a la identidad de los nombres de los demandados y no así a la inserción o modificación de nuevos argumentos de la demanda, mas aún cuando dicha modificación fue notificada a los demandados. (ANA-S1-0004-2016)
ANA-S1-0004-2016POR NEGLIGENCIA/POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE
Si la parte demandante no se apersonó durante al proceso de saneamiento, durante el relevamiento de Información en Campo ni a la conclusión del mismo al no asistir tampoco a la socialización de sus resultados, dejando que el proceso avance, posteriormente, no puede alegar la conculcación de su derecho a la defensa, puesto que su negligencia, habría sido causante de su propia indefensión.
SAP-S1-0064-2018POR NEGLIGENCIA/POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE
La demanda contencioso administrativa, no puede ser un medio para pretender el reconocimiento de derecho propietario en base a certificaciones y fotografías emitidas de manera posterior al proceso de saneamiento cuando pese a la debida publicidad y realización de Campaña Pública, la persona interesada, no se apersonó al mismo por su negligencia.
SAP-S1-0064-2019POR NEGLIGENCIA/POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE
El INRA no puede reconocer la calidad de heredero ni notificarle como tal a quien no se presenta en esta condición en tiempo oportuno, de manera que la dejadez o desidia del interesado estando advertido de la sustanciación del proceso de saneamiento, no implica que el INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento.
SAP-S1-0076-2019POR NEGLIGENCIA/ POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE
Parte demandada
No se puede argüir indefensión o violación del Derecho a la Defensa de quien por su propia causa o negligencia no contestó a la demanda en tiempo hábil estando legalmente notificado.
AAP-S2-0055-2021Por negligencia
El juez de instancia conforme al art. 83-5) de la L. N° 1715 debe señalar los puntos de hecho a probar; si estos no son objeto de observación alguna, existe consentimiento expreso, aspecto que al no ser reclamado oportunamente, hace que precluya el mismo.
ANA-S1-0027-2016PRESUNCIÓN SIMPLE A FAVOR DEL ACTOR DEBIDO A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA
De conformidad a la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, la declaratoria de rebeldía del demandado no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión; y si bien, de acuerdo al art. 364.III del Código Procesal Civil, esta genera en contra del rebelde una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos, tal presunción simple no puede interpretarse como un efecto negativo en contra del demandado. El Juez no podrá fallar a favor del demandado sólo por su incomparecencia, solo podrá hacerlo, cuando los hechos alegados en la demanda se encuentren plenamente probados.
SAP-S1-0034-2022PARTES
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.
ANA-S1-0008-2017TERCEROS INTERESADOS
Las pretensiones de terceros interesados dentro de un proceso contencioso administrativo, deben tener vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, de lo contrario, al no ser titulares de la relación jurídica que se discute en el proceso, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda, correspondiéndoles en caso, activar la vía jurisdiccional para obtener respuesta a los mismos. (SAP-S1-0048-2018)
SAP-S1-0048-2018TERCEROS INTERESADOS
El "tercero interesado" debe entenderse como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante.
ANA-S1-0036-2016TERCEROS INTERESADOS
Si bien es evidente que la decisión que se emite dentro de un proceso judicial sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en el mismo; sin embargo si de las circunstancias del caso, la resolución a emitirse puede afectar derechos o intereses legítimos de terceras personas como es el caso de co herederos en igualdad de condiciones al actor en una demanda de rescisión de contrato respecto de un predio de su causante, corresponde que la autoridad judicial integre de oficio a la litis a los co herederos, intimando a la parte actora a señalar la identidad y domicilio de éstos con la finalidad de que puedan ejercer su derecho a la defensa. (AAP-S2-0089-2018)
ANA-S1-0041-2015 AAP-S2-0089-2018TERCEROS INTERESADOS
Lo no reclamado oportunamente, se convalida.
Apersonada una tercerista al proceso oral agrario, sin realizar reclamo alguno para que se la integre a la litis como codemandada ó pidiendo la nulidad de obrados, posteriormente no puede hacerlo a tiempo de impugnar la decisión de la autoridad judicial, puesto que los actos no reclamados oportunamente, se entienden consentidos y convalidados. (ANA-S2-0073-2016)
ANA-S2-0073-2016TERCEROS INTERESADOS
Citación de oficio debe especificar la condición en la que se los incorpora.
Si la autoridad judicial dispone de oficio la citación de personas no demandas ni mencionadas en la demanda como terceros interesados, debe necesariamente especificar de manera clara y puntual en qué condición los incorpora al proceso agroambiental, es decir si lo hace en calidad de demandantes o de terceros interesados, para no viciar de nulidad dicha actuación ni vulnerar el debido proceso. (ANA-S1-0032-2015)
ANA-S1-0075-2013 ANA-S1-0032-2015TERCEROS INTERESADOS
No están legitimados para interponer recurso de casación.
Los Terceros Interesados no se encuentran legitimados para interponer recurso de casación al haber participado en tal calidad en el proceso y no como parte esencial de la causa. (ANA-S2-0003-2015)
ANA-S2-0003-2015TERCEROS INTERESADOS
Integración del INRA como tercero interesado cuando el objeto del litigo es tierra fiscal
Al tratarse el objeto del litigio de la acción interdictal de un terreno fiscal, corresponde que la autoridad judicial requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la representación que tiene a cuenta del Estado respecto al manejo de la administración de “Tierras Fiscales”; de no hacerlo, corresponde en casación proceder de oficio a la nulidad de obrados. (AAP-S1-0115-2022)
AAP-S1-0115-2022TERCEROS INTERESADOS
Participación fundamental en proceso cuando es posible la afectación de sus derechos.
Es fundamental la participación de los terceros interesados cuando es evidente la posible afectación de derechos o intereses legítimos que no pueden pasar desapercibidos por la autoridad judicial, de lo contrario se vulnerarían los principios de igualdad procesal y debido proceso, inclusive si ya se ha emitido sentencia, al plantearse un litigio accesorio al procedimiento, debe tramitarse por la vía incidental. (AAP-S2-0056-2022)
AAP-S2-0056-2022EJECUCIÓN DE SENTENCIA
No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.
ANA-S1-0020-2017EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Corresponde conocer y resolver en grado de casación una resolución de la autoridad judicial que resuelva un incidente, si a juicio del Tribunal de casación se considera al mismo como Definitivo.
ANA-S1-0064-2017EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Desapoderamiento
En ejecución de sentencia que declara probada la demanda de mejor derecho propietario, puede disponerse el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente solicitado en la demanda para asegurar la aplicación eficaz del derecho fundamental de propiedad.
AAP-S1-0063-2021EJECUCIÓN DE SENTENCIA
El art. 215 del Código Procesal Civil es claro al establecer: "Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución se sentencia", lo que significa que en la sentencia, el juez o jueza de la causa, debe pronunciarse respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; lo que si se efectúa en ejecución de sentencia, es la averiguación de la cuantía que da cumplimiento precisamente a la sentencia; además, es preciso aclarar que no puede existir dos procesos, uno que resuelve la demanda principal y otro para establecer los daños y perjuicios.
AAP-S2-0048-2021EXCEPCIONES
No puede el Juez de Instancia declarar probada una excepción de cosa juzgada, en base a resolución judicial en la vía penal que de lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, puesto que esta determinación además de corresponder a la vía penal, no proviene de un juicio contradictorio por el que se declare absuelto al demandado, por tanto no existe resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ni identidad de causa en ambos procesos.
ANA-S1-0002-2017EXCEPCIONES
No corresponde si no hay certeza
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria. (ANA-S1-0008-2017)
ANA-S2-0041-2012 ANA-S1-0008-2017EXCEPCIONES
El que se hubiere resuelto rechazando la excepción de prescripción en el marco de las excepciones admisibles en materia agraria (art. 81 de la L. N1 1715), no impide que en la sentencia, el Juez emita pronunciamiento de fondo respecto de este aspecto, es decir sobre la caducidad de la acción planteada.
ANA-S1-0032-2017EXCEPCIONES
Extemporánea
La interposición de una excepción puede ser planteada en cualquier estado del proceso, cuando la parte desconozca el mismo; pero cuando tiene conocimiento formal del mismo, debería oponer todos los medios de defensa (excepción de prescripción) al momento de formular su contestación u apersonamiento, sino es extemporánea (AAP-S2-120- 2022)
ANA-S1-0050-2016 AAP-S1-0026-2018 AAP-S2-0120-2022EXCEPCIONES
Cosa Juzgada / Definición
Cuando los fundamentos de la demanda, son los mismos hechos que fueron discutidos en otro proceso, en la finalidad que se persigue se encuentra identidad de sujetos, objeto y de causa, por tanto hay cosa juzgada.
ANA-S2-0027-2014EXCEPCIONES
Cosa juzgada / Improbada
No procede el recurso de casación, contra la resolución que resuelve excepciones de cosa juzgada, incompetencia y conciliación declarándolas IMPROBADAS (no probadas), porque son autos interlocutorios simples, susceptibles de recurso de reposición.
ANA-S2-0042-2014EXCEPCIONES
Cosa juzgada / preclusión
La resolución de una excepción de cosa juzgada, es un aspecto que debe ser reclamado oportunamente por la parte y no en casación, cuando hay preclusión del derecho para hacerlo.
ANA-S2-0060-2014EXCEPCIONES
Requisitos para que concurra cosa juzgada
La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones (ANA-S2-0031-2015).
SAN-S2-0005-2011 ANA-S1-0016-2012 ANA-S2-0031-2015EXCEPCIONES
Excepciones aplicables en materia agroambiental.
De conformidad al derecho de acceso a la justicia y el carácter de progresividad de los derechos, no son aplicables únicamente las excepciones establecidas por el art. 81 de la ley 1715, pues en el marco de la supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley 1715, corresponde también la consideración de las excepciones establecidas en el art. 128 de la ley 439.(AAP-S1-0047-2022)
AAP-S1-0047-2022 AAP-S2-0096-2023
EXCEPCIONES
Declinatoria de competencia / Consideración de documentación (rural/urbano)
La excepción de declinatoria de competencia, debe ser resuelta por el juzgador considerando la documentación que acredita que el predio en conflicto se encuentra en área rural y; para poder determinar su competencia, debe solicitar al Gobierno Municipal la remisión de la Ordenanza Municipal homologada que determine si el área es urbana (ANA-S1-0038-2016)
ANA-S1-0038-2016 ANA-S2-0058-2013EXCEPCIONES
Declinatoria de competencia /Jurisdicción Indígena Originaria Campesina / Conciliación
Cuando hay un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es anterior a la presentacion de una demanda (Interdicto de Retener la Posesión), corresponde al juzgador agroambiental declinar su competencia, en en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional.
ANA-S2-0006-2016 ANA-S1-0046-2016EXCEPCIONES
Declinatoria de competencia / Jurisdicción indígena originaria campesina
Corresponde al Juez Agroambiental declinar competencia, de constatar conflictos con y entre los integrantes de una misma comunidad, que debe ser resuelto por sus autoridades naturales y conforme a procedimientos propios de solución de conflictos, aplicándose la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, correspondiendo declararse infundado el recurso.
ANA-S2-0023-2016EXCEPCIONES
Conciliación
Cuando una conciliación cuenta con los elementos mínimos que permiten materializar el principio de verdad material, corresponde cumplirse el acuerdo, más aún cuando su contenido no ha sido negado por la parte demandante y recurrente; no existiendo por ello violación al debido proceso.
ANA-S2-0077-2016EXCEPCIONES
Correcta resolución
Cuando en un proceso monitorio de obligación de dar, el juzgador lleva adelante la audiencia de resolución de excepciones (de falsedad e inhabilidad del título) conforme procedimiento, garantiza el debido proceso, en sus componentes al derecho a la defensa y aplicación objetiva de la ley (AAP-S2-0123-2022)
AAP-S2-0123-2022EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA (APLICABLE A LA MATERIA AGROAMBIENTAL POR SUPLETORIEDAD)
Se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa, bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715. (AAP-S1-0040-2023)
AAP-S1-0040-2023FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
La excepción de falta de acción y derecho y la falta de legitimación activa, varían en el nomen iuris o nombre del derecho, surtiendo en el fondo, los mismos efectos y resultados planteados como excepción de falta de titularidad para demandar. (AAP-S1-0040-2023)
AAP-S1-0040-2023Excepciones
En materia agraria no existen excepciones previas ni perentorias, esto en el entendido que el art. 81 de la L. N° 1715 no realiza distinción alguna, por lo que estas excepciones al ser mecanismos de defensa son consideradas excepciones de derecho y no de hecho, es decir que planteada una de ellas, la misma deberá ser resuelta de acuerdo a la prueba documental que ha sido acompañada no necesitando otro medio probatorio para su procedencia, motivo este que no amerita la producción de prueba, menos aún abrir plazo probatorio.
ANA-S2-0002-2013EXCEPCIONES
Falta de acción y derecho. Inadmisible en la materia
La excepción de falta de acción y derecho, no se encuentra consignada entre las excepciones admisibles en materia agraria, siendo clara y precisa la norma agraria al describir éstas, por tanto impertinente su interposición en un proceso oral agrario. (ANA-S2-0017-2012)
ANA-S2-0017-2012INCIDENTES
Un incidente de nulidad de obrados, se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que no analiza el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal accesoria, correspondiendo impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación.
AAP-S1-0013-2019INCIDENTES
Corresponde conocer y resolver en grado de casación una resolución de la autoridad judicial que resuelva un incidente, si a juicio del Tribunal de casación se considera al mismo como Definitivo.
ANA-S1-0064-2017INCIDENTES
Resolución condicionada a Informe Pericial
Presentado un incidente de nulidad dentro del proceso oral agrario, si la autoridad judicial supedita su resolución a la presentación de información mediante informe pericial, presentado el mismo, debe pronunciar la respectiva resolución con la debida motivación y fundamentación; de lo contrario, estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa constitucionalmente consagrados. (ANA-S1-0081-2014)
ANA-S1-0081-2014INCIDENTES
Fundamentación.
Si a tiempo de resolver un incidente planteado, la autoridad judicial no explica de manera clara y sustentada, los motivos que le llevaron a tomar su decisión, ni realiza una vinculación entre la norma descrita con la parte dispositiva de la misma, haciendo mención únicamente a doctrina aplicable al caso y copia textual de artículos, existe franca vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. (AAP-S2-0074-2022)
AAP-S2-0074-2022INCIDENTES
Incidente de imprecisión, oscuridad y contradicción declarado probado.
Si a tiempo de declarar probado un incidente de imprecisión, oscuridad y contradicción, la autoridad Judicial dispone se subsane la demanda en un plazo determinado, sin establecer el punto o puntos que la parte actora deberá subsanar a objeto de la admisión de su demanda, está vulnerando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, aspecto que no puede pasar inadvertido por el Tribunal de casación, puesto que se estaría dejando en total indefensión a la parte demandante al no emitirse una resolución congruente, coherente, fundamentada y motivada. (AAP-S2-0074-2022)
AAP-S2-0074-2022INCIDENTES
Tramitación y comunicación.
Vulnera el debido proceso y la legítima defensa, la omisión de parte de la autoridad judicial en cuanto a la comunicación a la otra parte para su respectivo pronunciamiento, del planteamiento del incidente de nulidad de obrados, siendo su deber encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente. (AAP-S2-0086-2023)
AAP-S2-0086-2023 AAP-S2-0114-2023EXCUSA
Las causales de excusa son expresas y no implícitas por la seguridad jurídica que se merecen los litigantes, no siendo válida la pretensión de excusarse de conocer el proceso con el sólo pretexto de haber dado opinión sobre el juicio, toda vez que, esta opinión o manifestación debe ser exteriorizada sobre cómo debe resolverse el proceso en cuestión, y no opiniones abstractas que no conllevan un prejuzgamiento de la causa sometida a su conocimiento.
AAP-S1-0057-2022Excusa
La excusa es el remedio legal del que la autoridad jurisdiccional puede valerse, para apartarse de un proceso cuando se encontrare comprendida en cualquiera de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, concordado con el art. 27 de la L. N° 025, correspondiendo, en caso de ser observada, elevarla en consulta al superior en grado (Sala Plena del Tribunal Agroambiental) conforme previenen los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil.
AID-SP-0001-2015LEGAL
Constituye razón suficiente para apartarse el proceso cuando el abogado de una de las partes es alumno universitario del juez de la causa.
AID-S2-0063-2016 AID-S2-0033-2017LEGAL
La causal prevista en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439 doctrinalmente es conocida como prejuzgamiento y para que ésta causal prospere debe existir una manifestación exteriorizada relativa a la forma en que debe resolverse un determinado proceso.
AID-S2-0038-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EXCUSA / Legal
Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa por parte del juez o magistrado; por lo tanto, el funcionario judicial debe limitarse a remitir el proceso y su competencia queda suspendida hasta que se declare el juez o tribunal superior en caso de que se observe la excusa.
AID-S2-0041-2022
PARENTESCO DE LA AUTORIDAD AGROAMBIENTAL CON EL ABOGADO DE ALGUNA DE LAS PARTES
Concurre la causal de excusa prevista en el numeral 1 del art. 347 de la ley 439, cuando queda demostrado por las pruebas obtenidas, sea por el juez excusado o por el Tribunal agroambiental, que, el abogado de una de las partes es hijo del juez excusado.
AID-S2-0013-2023PARENTESCO DE LA AUTORIDAD AGROAMBIENTAL CON EL ABOGADO DE ALGUNA DE LAS PARTES
Concurre la causal de excusa prevista en el numeral 1 y 3 del art. 347 de la ley 439, cuando queda demostrado por las pruebas obtenidas, sea por el juez excusado o por el Tribunal agroambiental, que, el abogado de una de las partes es y tiene “El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción” y “la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes”.
AID-S1-0032-2023PORQUE UNA DENUNCIA DISCIPLINARIA ANTERIOR NO ES ACTO DE ODIO
Cuando con anterioridad a una denuncia que le hagan en un proceso disciplinario, un juzgador conoce una causa, lo único que hace es cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental.
En la tramitación de un nuevo proceso agroambiental, esa denuncia disciplinaria -anterior-, no puede ser considerada como un acto de odio contra el juzgador, menos se constituye en un hecho notorio y reciente.
AID-S1-0019-2019POR PLANTEARSE FUERA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando la autoridad judicial no se excusa del conocimiento de la causa en su primera actuación procesal y que continua con la tramitación de la causa; esa excusa formulada resulta ser ilegal por plantearse fuera de la oportunidad procesal.
AID-S1-0009-2018DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EXCUSA / ILEGAL / POR PLANTEARSE FUERA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL
Un Juez Agroambiental no puede excusarse del conocimiento de una causa estando la misma en ejecución de sentencia en atención a los principios de celeridad, inmediatez, acceso a la justicia y el carácter social que rige la materia.
AID-S2-0061-2014POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE EXCUSA
El Juez que se excusa, debe "probar" que el litigio pendiente es entre la "autoridad judicial" con alguna de las "partes", más no con el abogado de la causa; sino demuestra esa circunstancia, la excusa es ilegal.
AID-S1-0004-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE EXCUSA
Si bien la excusa es una decisión voluntaria del juez, no es menos cierto que esta debe estar debidamente justificada y probada.
AID-S2-0014-2014 AID-S2-0009-2015 AID-S1-0001-2016 AID-S1-0015-2016 AID-S2-0027-2019POR NO HABER MOTIVADO Y FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE LA CAUSAL DE EXCUSA APLICABLE AL CASO
La autoridad judicial, que este comprendida en cualquiera de las causales de recusación establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025, tiene la obligación de excusarse con la debida motivación y fundamentación en su primera actuación.
AID-S2-0006-2023VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION VOLUNTARIA NOTARIAL
No concurre la causal de excusa prevista en el art. 347 4) de la ley 439 referida a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados; si el juez invoca dicha causal con sustento en una Declaración Voluntaria Notarial y que, además sea posterior a la emisión de la excusa formulada.
AID-S2-0012-2023RECUSACIÓN
Si en grado de casación se acusa actuación parcializada de la autoridad judicial de instancia, estando ya resuelto un incidente de recusación rechazado por la autoridad superior, sobre este aspecto, no amerita mayor pronunciamiento por el Tribunal de alzada.
ANA-S1-0034-2017RECUSACIÓN
La recusación es una facultad reconocida por ley a las partes dentro de una causa judicial para solicitar a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de la misma, a objeto de que se respete y garantice el principio de imparcialidad reconocido en el art. 3-3 de la Ley N° 025; debiendo sujetarse el trámite a las previsiones contenidas en el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil, con en relación al art. 27 de la Ley N° 025, estando obligado quien recusa a demostrar las causales en las que basa su pretensión.
AID-S2-0039-2014 AID-S2-0045-2014 AID-S1-0006-2015 AID-S1-0030-2015 ANA-S2-0072-2016 AID-S2-0039-2021 AID-S2-0045-2021De acuerdo al procedimiento aplicable a los recursos de recusación al Juez Agroambiental recusado le quedan dos alternativas, allanarse o no allanarse; en éste último caso deberá elevar en revisión el recurso de recusación ante el Tribunal Agroambiental, cuya atribución se encuentra establecida en el art. 144 num. 7) de la Ley N° 025; criterio también fue expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2016 de 27 de octubre y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019 de 2 de agosto, por lo que la autoridad judicial de instancia podrá tramitar el proceso sólo hasta antes de pronunciarse sentencia, debiendo al efecto aguardar la decisión del Tribunal Agroambiental.
AAP-S2-0058-2022RECUSACIÓN
La autoridad Judicial recusada no puede rechazar in límine el recurso
Si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, más aún si se toma en cuenta que planteado el incidente, la autoridad recusada se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte, por tanto tampoco puede disponer el rechazo "in límine" del incidente de recusación planteado, bajo sanción de nulidad.
(ANA-S2-0003-2013)
ANA-S2-0003-2013POR ACREDITAR AMISTAD ÍNTIMA E IMPARCIALIDAD
En aquellos casos en los que la parte recusante, acredita que la abogada de la contra parte, simultáneamente es abogada del Juez recusado en procesos penales y disciplinarios instaurados en su contra, denota claramente que faltará imparcialidad, buena fe y lealtad procesal, correspondiendo declararse a la recusación como probada.
AID-S1-0006-2019POR ACREDITAR AMISTAD ÍNTIMA E IMPARCIALIDAD
Cuando se prueba una comunicación entre el juzgador y una de las partes, se evidencia un trato frecuente y familiaridad, que se adecúa a la causal de amistad íntima entre ellos, poniéndose en entredicho la imparcialidad y transparencia del Juzgador; circunstancia que genera susceptibilidad de un fallo a emitirse que no resultaría objetivo y ecuánime.
AID-S1-0011-2019DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.
AID-S2-0077-2014 AID-S1-0011-2015 AID-S2-0031-2015 AID-S1-0041-2015 AID-S2-0040-2016 AID-S1-0065-2016 AID-S1-0065-2016 AID-S1-0021-2017PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada.
AID-S1-0019-2017PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley.
AID-S1-0047-2017POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
La participación del juzgador dentro de un proceso previo de conciliación antes de asumir el conocimiento del caso, no constituye criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, en la medida que esa participación se realiza dentro del trámite de una medida cautelar presentada como preparatoria de demanda, no constituyendo por ello una opinión adelantada.
AID-S1-0005-2018PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
La enemistad, odio o resentimiento del Juzgador, debe manifestarse por hechos conocidos, ajenos a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento; lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos y no por lo que dispone la CPE y las leyes.
AID-S1-0088-2018POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
El que el juzgador haya emitido sentencia en un proceso de avasallamiento, no puede constituirse en causa de recusación por anticipación de juicio, en otro proceso como es un Interdicto de Retener la Posesión, ya que al emitir resoluciones judiciales, lo único que hace es ejercer función judicial como juez agroambiental.
AID-S1-0046-2019POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
La Sentencia representa una labor netamente legal, que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos puede ser vista como una manifestación adelantada de juicio.
AID-S1-0055-2019POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.
AID-S1-0047-2019POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
El que el Juzgador a través de una resolución judicial declare probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, es una determinación que no podría ser considerada como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, siendo manifiestamente improcedente la causa de recusación.
AID-S1-0041-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La existencia de un otro proceso en el mismo juzgado, que no guarda ninguna relación con la causal de recusación relativa a un litigio pendiente, no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial y la incidentista, más al contrario al tratarse de un proceso ajeno, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.
AID-S1-0031-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Corresponde el rechazo de la recusación, cuando el recusante no prueba las causales denunciadas respecto de la actuación de la autoridad judicial de instancia quien se observa se se centró en realizar las tareas propias de la administración de justicia a momento de resolver los procesos en su conocimiento, conforme a los deberes y responsabilidades de los Jueces ( Art. 24 de Código Procesal Civil).
AID-S2-0033-2018POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
Los actuados tramitados en un proceso anterior, no implican en modo alguno que el Juzgador recusado hubiere manifestado opinión sobre la justicia o injusticia, con relación a la demanda principal que está en actual tramitación.
AID-S1-0032-2018POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
En la tramitación de un proceso que concluye con un acuerdo conciliatorio homologado, los pronunciamientos judiciales, no constituyen de ninguna manera criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, toda vez que esos pronunciamientos son expresión del ejercicio de la función jurisdiccional.
AID-S1-0074-2018 AID-S2-0003-2022POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.
AID-S2-0079-2014 AID-S2-0079-2014 AID-S2-0082-2014 AID-S2-0082-2014 AID-S1-0001-2015 AID-S2-0014-2015 AID-S2-0053-2015 AID-S1-0061-2015 AID-S1-0062-2015 AID-S1-0082-2015 AID-S1-0005-2016 AID-S2-0093-2016 AID-S2-0093-2016 AID-S1-0047-2019 AID-S1-0002-2022 AID-S2-0004-2022 AID-S2-0028-2022 AID-S2-0046-2022 AID-S2-0052-2022POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley.
AID-S1-0047-2017POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
La participación del juzgador dentro de un proceso previo de conciliación antes de asumir el conocimiento del caso, no constituye criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, en la medida que esa participación se realiza dentro del trámite de una medida cautelar presentada como preparatoria de demanda, no constituyendo por ello una opinión adelantada.
AID-S1-0005-2018POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
La Sentencia representa una labor netamente legal, que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos puede ser vista como una manifestación adelantada de juicio.
AID-S1-0055-2019POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
La causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439 está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio.
AID-S1-0052-2016 AID-S2-0025-2018POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
El hecho de que el Juez Agroambiental declare incompetencia en razón de territorio, en aplicación al art. 33-III de la Ley N° 1715, de ninguna manera se enmarca en la causal prevista en el art. 347 del Código Procesal Civil, porque no emitió criterio sobre la justicia o injusticia del litigio y que menos conste dicho hecho en algún actuado judicial antes de asumir conocimiento del proceso.
AID-S2-0026-2019
POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) del Código Procesal Civil (L. N° 439), concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la manifestación de criterio por parte del Juez sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento del mismo.
AID-S2-0027-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Corresponde el rechazo de la recusación, cuando el recusante no prueba las causales denunciadas respecto de la actuación de la autoridad judicial de instancia quien se observa se se centró en realizar las tareas propias de la administración de justicia a momento de resolver los procesos en su conocimiento, conforme a los deberes y responsabilidades de los Jueces ( Art. 24 de Código Procesal Civil).
AID-S2-0033-2018POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
Corresponde el rechazo de la recusación planteada si la causal invocada por la parte recurrente no se adecua plenamente al hecho denunciado, como el asimilar el cumplimiento de una atribución legal de autoridad jurisdiccional con la manifestación de un criterio u opinión personal anticipada respecto al objeto del proceso y además, la recusación recae sobre más de la mitad de miembros de un Tribunal colegiado.
AID-SP-0003-2018POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
El hecho de que haya resuelto una sentencia anteriormente en un otro proceso de Reivindicación, de ninguna manera se puede considerar un criterio anticipado, toda vez que la sentencia al margen de ser motivada y fundamentada, la decisión debe ser en base a hechos o derechos demandados producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso.
AID-S2-0039-2019ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
Presupuesto normativo
Para la procedencia de la causal de recusación por manifestación de criterio, debe ser sobre la pretensión litigada (en la demanda), no siendo presupuesto normativo lo resuelto en un Auto Agroambiental Plurinacional.
AID-S2-0046-2022Rechaza / Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)
Si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
AID-S1-0006-2022POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
El hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva resolución, de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso, tampoco representa una opinión anticipada de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa.
AID-S2-0004-2023POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
El haberse tramitado un proceso (de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación), que se encuentra concluido, no puede ser considerada como causal de recusación, careciendo de asidero legal, más aún cuando no se demuestra que las pruebas aducidas puedan ser consideradas como causal de recusación; además el haberse emitido un Auto de admisión, de ninguna manera constituye anticipación de criterio u otra causal de recusación.
AID-S1-0037-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Resultan manifiestamente improcedentes, aquellas recusaciones que vienen de imputaciones y subjetividades de la parte recusante y que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, además de no contar con el sustento probatorio pertinente.
AID-S1-0039-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUS
A No basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa (para fundar la causal por haberse manifestado sobre la justicia o injusticia de un litigio), sino que es preciso que las mismas se encuentren objetivamente justificadas y debidamente probadas, de no adjuntarse las pruebas, corresponde rechazarse la recusación.
AID-S1-0041-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de la actuación de la autoridad jurisdiccional, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; cuando no acompaña prueba, tampoco identifica norma del petitorio y menos presenta por memorial el incidente, corresponde rechazarse la recusación.
AID-S2-0025-2016 AID-S1-0059-2017
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La causal de amistad íntima, por sus características no puede darse de un día para otro, además debe adjuntarse prueba idónea para sostenerla; a su vez, la causal referida a la manifestación previa al juicio sobre la justicia o injusticia debe ser probada con algún documento que denote que antes de tener conocimiento de la causa, habría manifestado algún criterio sobre el litigio actual.
AID-S1-0065-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
El planteamiento de una recusación, debe estar acompañada de algún tipo de prueba, la cual permita establecer que efectivamente existen hechos conocidos anteriores al conocimiento de la causa, de que la Autoridad Jurisdiccional cuya recusación se pretende, que den cuenta de la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre el juzgador y alguna de las partes.
AID-S1-0012-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
El recusante que asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre la parte con el Juez Agroambiental, tiene la obligación comprobar sus afirmaciones; caso contrario una recusación carente de asidero fáctico y sustento legal, además de no contar con respaldo probatorio pertinente, resulta por ello manifiestamente improcedente.
AID-S1-0054-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Debe exponerse los hechos conocidos que demostrarían la enemistada, odio o resentimiento de la autoridad judicial hacia la parte recusante, quién debe plantearla acompañando la prueba de que intentare valerse.
AID-S1-0076-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando la parte recusante no acredite, ni demuestre la causal de recusación invocada (haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del proceso), como lógica consecuencia, se desestima la causal de recusación sin más trámite.
AID-S1-0020-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La causal de recusación debe ser demostrada mediante hechos notorios, que permitan evidenciar de manera objetiva una marcada la evidente amistad o enemistad de la juzgadora respecto a la otra parte y cuando no existan hechos comprobados que sustenten la causal señalada, corresponde ser rechazada.
AID-S1-0040-2019ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Al plantear una causal de recusación, es necesario la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado; en aquellos casos en los que el recusante no acredite con prueba documental no ha probado de manera objetiva el extremo recusado.
AID-S2-0002-2014 AID-S2-0053-2014 AID-S2-0080-2014 AID-S2-0013-2015 AID-S2-0039-2015 AID-S2-0042-2015 AID-S2-0046-2015 AID-S2-0054-2015 AID-S2-0058-2015 AID-S1-0077-2015 AID-S2-0100-2016 AID-S1-0012-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando el Juez Agroambiental no formula criterio o juicio de valor alguno a título personal respecto a la sustanciación del proceso, previo asumir conocimiento de la causa, es decir cuando no ha vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso; la recusación corresponde ser rechazada al no demostrarse la causal por la que se recusa al no existir argumento fáctico que pruebe lo señalado por el recusante.
AID-S1-0055-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando se plantea un incidente de recusación y no se acredita con prueba alguna la interposición de alguna denuncia penal, no es evidente el supuesto litigio pendiente, que se invoca como causa para la recusación.
AID-S1-0073-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, correspondiendo desestimar la recusación sin más trámite.
AID-S1-0041-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
En aquellos casos en los que la parte incidentista no acredita de manera objetiva, la causal por la que plantea la recusación, es decir no adjunta ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada, corresponde rechazarse el incidente.
AID-S1-0031-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso ó su actuación se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse.
AID-S2-0003-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
El incidende de recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.
AID-S2-0003-2019RECUSACIÓN
La recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado.
AID-S2-0004-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
No constituye acusar de excusa ni recusación que la autoridad judicial emita opiniones en audiencia de conciliación.
AID-S2-0004-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
AID-S1-0067-2014 AID-S2-0020-2015 AID-S2-0062-2016 AID-S2-0008-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.
AID-S2-0006-2014 AID-S2-0008-2018 AID-S1-0022-2023RECUSACIÓN
La recusación como acto procesal tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.
AID-S2-0016-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 a 356 del Código Procesal Civil; en cuanto a su tramitación el art. 353.I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.
AID-S1-0048-2015 AID-S2-0019-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no; que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.
AID-S2-0020-2018POR PRESENTARSE CONTRA AUTORIDAD YA APARTADA DEL PROCESO
Las causales de excusa o recusación no proceden cuando no están dirigidas hacia las partes intervinientes en el proceso.
AID-S2-0021-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
AID-S2-0021-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Al no haber probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.
AID-S2-0023-2017POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR
Para la viabilidad de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
AID-S2-0023-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Corresponde el rechazo de la recusación, cuando el recusante no prueba las causales denunciadas respecto de la actuación de la autoridad judicial de instancia quien se observa se se centró en realizar las tareas propias de la administración de justicia a momento de resolver los procesos en su conocimiento, conforme a los deberes y responsabilidades de los Jueces ( Art. 24 de Código Procesal Civil). ()
AID-S2-0033-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando el incidentista no acredita la causal de recusación con prueba que evidencie la causal invocada, corresponde rechazar el incidente.
AID-S2-0043-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando el recusante no ha acreditado la recusación con prueba documental, no ha probado de manera objetiva dicho punto, correspondiendo rechazar el mismo.
AID-S2-0046-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando se plantea una causal de recusación, sin la debida fundamentación y sin acreditar con prueba documental la causal invocada, corresponde al tribunal rechazar la misma.
AID-S2-0056-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Las causales de recusación invocadas por los recusantes son manifiestamente improcedentes cuando no describen ni acreditan con prueba cuales son los hechos que deben ser considerados por el Tribunal, debiendo rechazarse la misma.
AID-S2-0063-2018POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando la causal de recusación invocada no ha sido probada por el recusante, la misma no tiene sustento legal alguno que determine que ésta instancia aparte a un Magistrado del conocimiento de un proceso que por mandato constitucional corresponde a una de sus obligaciones como administrador de justicia.
AID-SP-0002-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
AID-S2-0043-2017POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
El art. 351-II de la Ley N° 439 establece que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primer actuación que realice en el proceso. Si la causal fuese sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
AID-S2-0043-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
AID-S2-0050-2019POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
De conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, para la procedencia de la solicitud de recusación, esta debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal.
AID-S2-0053-2018POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES
Si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
AID-S2-0055-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
AID-S2-0059-2019POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Ofrecer como prueba el expediente tramitado y concluido por el juez que ahora es recusado no constituye prueba idónea para formular la recusación conforme lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439.
AID-S2-0060-2017POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
No basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
AID-S2-0066-2018POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR
Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439), se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución; además, para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
AID-S2-0068-2018RECUSACIÓN / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa
La recusación es la facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los extremos de su pretensión.
AID-S2-0081-2014 AID-S2-0005-2022
Por no haberse probado la causal por la que se recusa
La causal de recusación del Art. 347-10 de la L. Nº 439, concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el Juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el Juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.
AID-S1-0067-2016POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Una denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura no puede constituirse en "prueba plena" que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta de enemistad o resentimiento en contra de la autoridad judicial, dado que dicho actuado procesal disciplinario se constituye tan sólo en una "denuncia" que no tiene la calidad de prueba plena. (AID-S1-0001-2022)
AID-S1-0001-2022POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR
El recurso de casación contra una sentencia agroambiental, no provoca que el juez de la causa pierda competencia ni lo inhabilita, porque vuelve al juzgado de origen para su cumplimiento; el proceso penal instaurado contra el juzgador, en plena sustanciación del proceso agroambiental, tiene como finalidad inhabilitar al juzgador, siendo la recusación manifiestamente improcedente.
AID-S1-0061-2017POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR
Una recusación por litigio pendiente, es manifiestamente improcedente, cuando hubiere sido promovido para provocar la inhabilitación del juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa; cuando la denuncia presentada es posterior al inicio del proceso en el que se solicita la recusación, no puede considerarse como sobreviniente la causal invocada.
AID-S2-0080-2016 AID-S1-0083-2018ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO
La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, como causal de recusación, claramente se refiere a la existencia de cualquier proceso pendiente, pero que no sea uno emergente de la causa principal (agroambiental), como es un proceso disciplinario; asimismo la presentación de una denuncia penal cuando es presentada en forma posterior a la iniciación del proceso agroambiental principal (no con anterioridad al mismo), no puede constituir una causal de recusación.
AID-S2-0058-2014 AID-S2-0058-2014 AID-S2-0013-2015 AID-S2-0074-2015 AID-S1-0041-2017POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO
Cuando la denuncia penal presentada ante el Ministerio Público no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda, se tiene que esa denuncia fue interpuesta cuando el proceso judicial se encontraba en trámite.
AID-S1-0005-2018POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO
Cuando la presentación de la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda, corresponde rechazarse esa causal de recusación.
AID-S1-0076-2018POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
La causal de recusación, relativa a la existencia de odio o resentimiento de la autoridad judicial, no podrá ser planteada después que hubiere comenzado a conocer el asunto, porque debe fundarse en hechos anteriores a que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso; a su vez la causal referida a la existencia de un litigio pendiente no podrá ser interpuesta con posterioridad al proceso agrario, porque debe ser planteada con anterioridad a la iniciación del litigio. Cuando las causales son planteadas fuera de oportunidad procesal, son manifiestamente improcedentes, correspondiendo ser rechazadas.
AID-S2-0022-2016 AID-S1-0061-2017ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.
AID-S2-0041-2014 AID-S2-0065-2014 AID-S2-0010-2015 AID-S1-0010-2015 AID-S2-0042-2015 AID-S1-0050-2015 AID-S2-0065-2015 AID-SP-0012-2015 AID-S1-0011-2016 AID-S1-0035-2016 AID-S1-0041-2016 AID-S2-0076-2016 AID-S1-0060-2016 AID-S1-0047-2019POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando el recusante no plantea recusación en la primera actuación y tampoco acompaña prueba que demuestre la causal de recusación, le corresponde al Tribunal rechazar la misma.
AID-S2-0052-2018POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
El objetivo de la recusación es apartar de la causa al juzgador cuya imparcialidad sea cuestionada, empero, si dicha causa se encuentra concluida, la recusación planteada carece del motivo principal y a la vez, requisito de procedencia, sin el cual, se torna inviable lo peticionado.
AID-S2-0048-2019 AID-S1-0031-2023 AID-S2-0040-2023OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN
No procede la recusación planteada en intervenciones posteriores a la primera actuación en el proceso, de la parte que recusa a la autoridad agroambiental
AID-S2-0014-2023IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN POR EXTEMPORANEO
El incidente de Recusación debe ser promovido con la debida fundamentación y congruencia de forma oportuna, adecuando las causales invocadas conforme los alcances contenidos en el art. 347 núm. 10) de la Ley N° 439, caso contrario resultara improcedente por extemporáneo, conforme lo expresa la previsión contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
AID-SP-0001-2023 AID-SP-0002-2023ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.
AID-S2-0031-2014 AID-S2-0031-2014 AID-S1-0022-2015 AID-S1-0028-2015 AID-S2-0024-2016 AID-S1-0021-2017 AID-S1-0008-2022PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada.
AID-S1-0019-2017POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley.
AID-S1-0047-2017POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
La enemistad, odio o resentimiento del Juzgador, debe manifestarse por hechos conocidos, ajenos a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento; lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos y no por lo que dispone la CPE y las leyes.
AID-S1-0088-2018POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.
AID-S1-0015-2015 AID-S2-0029-2015 AID-S2-0031-2019 AID-S2-0036-2023POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Para probar la causal de recusación del art. 347 num. 3 del Código Procesal Civil, no basta la declaración de un testigo. (AID-S2-026B-2017)
AID-S2-026B-2017POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
En cuanto a la enemistad, esta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y concretos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga.
AID-S2-0069-2014POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
Para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
AID-S2-0093-2014Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento
Las determinaciones del juzgador al momento de disponer la producción de la prueba no pueden ser interpretados de manera subjetiva como un "indicio" o "prueba de la existencia " de favorecer o perjudicar a una u otra parte.
AID-S1-0003-2015ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES
El incidente de recusación es manifiestamente improcedente, cuando no se describen la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio y además no se presenta por escrito el memorial de incidente de recusación oralmente planteado.
AID-S1-0008-2016 AID-S2-0005-2015 AID-SP-0006-2015 AID-S1-0047-2016 AID-S1-0034-2017POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES
Cuando se plantea una causal de recusación, sin la debida fundamentación y sin acreditar con prueba documental la causal invocada, corresponde al tribunal rechazar la misma.
AID-S2-0056-2018POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES
Las causales de recusación invocadas por los recusantes son manifiestamente improcedentes cuando no describen ni acreditan con prueba cuales son los hechos que deben ser considerados por el Tribunal, debiendo rechazarse la misma.
AID-S2-0063-2018RECUSACIÓN / Rechaza / Por falta de descripción de causal o causales
Al no alegarse de manera concreta y puntual causal de recusación prevista por ley, resulta ser manifiestamente improcedente de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.
AID-S2-0057-2021 AID-S1-0014-2023DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / Rechaza / POR PLANTEARSE CONTRA MAS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental.
AID-SP-0003-2015 AID-SP-0001-2016 AID-SP-0002-2016 AID-SP-0007-2016 AID-SP-0002-2017POR PLANTEARSE CONTRA MÁS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental.
AID-SP-0003-2017POR PLANTEARSE CONTRA MÁS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
El incidente de recusación carece de legalidad si es interpuesto sobre más de la mitad de una Sala Especializada del Tribunal Agroambiental y además, se invoca la causal prevista en el art. 27.8 de la Ley Nº 025 para objetar el cumplimiento de una atribución legal de las autoridades jurisdiccionales para la resolución de litigios sometidos a su conocimiento.
AID-SP-0004-2017POR PLANTEARSE CONTRA MÁS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
El incidente de recusación carece de legalidad si es interpuesto sobre más de la mitad de una Sala Especializada del Tribunal Agroambiental y además, se invoca la causal prevista en el art. 27.8 de la Ley Nº 025 (haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada) para objetar el cumplimiento de una atribución legal de las autoridades jurisdiccionales para la resolución de litigios sometidos a su conocimiento.
AID-SP-0007-2017POR PLANTEARSE CONTRA MÁS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
Corresponde el rechazo de la recusación planteada si la causal invocada por la parte recurrente no se adecua plenamente al hecho denunciado, como el asimilar el cumplimiento de una atribución legal de autoridad jurisdiccional con la manifestación de un criterio u opinión personal anticipada respecto al objeto del proceso y además, la recusación recae sobre más de la mitad de miembros de un Tribunal colegiado.
AID-SP-0003-2018POR PRESENTARSE CONTRA AUTORIDAD YA APARTADA DEL PROCESO
Corresponde rechazar el incidente de recusación cuando este es presentado contra un magistrado que ya fue apartado del proceso.
AID-SP-0006-2019DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR AMPARARSE EN NORMA LEGAL DEROGADA
El incidente de Recusación que se interpone amparada en una norma legal que ha sido derogada, dará lugar a que el Tribunal, desestime la recusación sin más trámite.
AID-S2-0022-2014 AID-S2-0044-2014 AID-S2-0089-2014 AID-S1-0016-2015 AID-S1-0016-2015 AID-S1-0031-2015 AID-S1-0011-2016 AID-S2-0067-2016
No concurre la causal de recusación establecida en el art. 347 7) de la ley 439 cuando el juez agroambiental fue abogado en un proceso anterior y no en el proceso dentro del cual se encuentra fungiendo como autoridad jurisdiccional.
AID-S2-0014-2023DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / DECLARA LEGAL EL ALLANAMIENTO
La causal de recusación planteada contra el magistrado del Tribunal Agroambiental se tiene demostrado cuando la parte recusante mediante prueba acreditó la existencia de denuncia contra el Magistrado.
AID-SP-0005-2016RECUSACIÓN / DECLARA ILEGAL EL ALLANAMIENTO
Si bien la excusa es una decisión voluntaria del juez no es menos evidente y cierto que esta debe ser justificada conforme a ley.
AID-S2-0033-2014RECUSACIÓN
Al no existir negación por parte de la juez a la causal invocada implícitamente se entiende como una aceptación de la misma.
AID-S2-0098-2016DECLARA LEGAL EL ALLANAMIENTO
Cuando existe una excusa (anterior) declarada legal, y el proceso vuelve nuevamente al Juez Agroambiental que se excusó de conocer el proceso, existe duda razonable sobre la imparcialidad del Juez Agroambiental, es legal el allanamiento a la recusación (AID-S2-0037-2015)
AID-S2-0037-2015DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / DECLARA ILEGAL EL ALLANAMIENTO
No se puede invocar como causal de recusación lo establecido en el art. 347-10) de la L. N° 439, cuando la denuncia contra el Juez Agroambiental fue presentado de forma posterior a la iniciación del proceso.
AID-S1-0053-2016ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / DECLARA ILEGAL EL ALLANAMIENTO / POR TRATARSE DE UN NUEVO PROCESO CON PRETENSIÓN, ACCIÓN Y ALCANCE DISTINTOS
No corresponde a la autoridad judicial, allanarse a una recusación, bajo el argumento de haber emitido criterio anticipado, por haber emitido un juicio de valor en la sustanciación de un anterior proceso (de naturaleza "posesoria"), que es diferente respecto a un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos (naturaleza "personal") planteado con posterioridad.
AID-S1-0047-2015 AID-S1-0021-2019RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL
No es de aplicación "supletoria" a la Jurisdicción Agroambiental, los arts.344-I y 357-I del Código Procesal Civil, que prevé la tramitación del recurso de "reposición con alternativa de apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en materia agroambiental; consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva.
AID-S2-0056-2021RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL
Irresuelto
Si se planeta recurso de reposición respecto a la subsanación de demanda reconvencional, pero el juzgador no realiza análisis alguno y menos emite una decisión fundamentada y motivada al respecto, deja irresuelto el mismo, lo que vulnera el debido proceso y la defensa, correspondiendo la anulación de obrados ( ANA-S1-0070-2013)
ANA-S1-0070-2013POR PLANTEAMIENTO EXTEMPORÁNEO
El Auto que declara Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda, se constituye en un Auto Interlocutorio simple, impugnable a través de recurso de reposición y de no ser planteado este recurso en oportunidad procesal (tres días) o extemporáneamente, no ha lugar a su consideración.
AID-S1-0071-2017CONCILIACIÓN El Acuerdo Conciliatorio, posteriormente homologado, no adquiere la calidad de cosa juzgada, cuando se incurre en actos de disposición de los bienes gananciales; por vulneración a los derechos fundamentales de defensa, propiedad y debido proceso, del cónyuge afectado.
AAP-S2-0037-2019CONCILIACIÓN
Denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales corresponde a la vía incidental.
Aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso en ejecución del mismo; no pudiendo abrirse un nuevo proceso a efectos de demandar los defectos de nulidad en los que se hubiera incurrido durante la tramitación de la Conciliación y su posterior homologación. (AAP-S2-0107-2022)
AAP-S2-0107-2022CONCILIACIÓN
Saneamiento
Ante la existencia de conflictos entre propiedades colindantes, a efecto de cumplir con una de las finalidades del saneamiento, el INRA debe proceder incuestionablemente a las tentativas de conciliación entre las partes que se encuentran en controversia.
SAN-S1-0047-2011REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS
En un recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada.
AID-SP-0001-2017RECISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
Cuando se otorga plazo a la parte recurrente para subsanar las observaciones realizadas a su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin que en ese tiempo la parte recurrente hubiese presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones realizadas, corresponde dar por no presentado el recurso.
AID-SP-0005-2017REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
Es inadmisible un Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia si incumple el mismo con la presentación de formalidades legales previstas por ley como es el testimonio de la Sentencia ejecutoriada del proceso que se hubiese tramitado, dirigido a comprobar las circunstancias o casos previstos por el art. 284 del Código Procesal Civil.
AID-SP-0006-2017REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
En una protesta formal de interposición de recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada.
AID-SP-0008-2017REVISIÓN EXTRAODINARIA DE SENTENCIA
Es inadmisile la presentación de protesta formal para interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ante el Tribunal Agroambiental si la misma excede el plazo legal y fatal de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar.
AID-SP-0004-2018DERECHO AGRARIO PROCESAL / REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
Es inadmisible la presentación de protesta formal para interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ante el Tribunal Agroambiental si la misma pese a haberse presentado dentro de plazo, no cumple con los requisitos de ley que fueron oportunamente observados y conminados para su presentación o absolución.
AID-SP-0007-2015 AID-SP-0006-2016 AID-SP-0010-2016 AID-SP-0005-2018REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
Un proceso de fraude procesal se constituye únicamente en una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa, a efectos de determinar la existencia de una de las causales de procedencia o improcedencia del posterior recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
ANA-S1-0049-2017REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
Cuando la parte demandante no demuestra que la Sentencia Agraria Nacional (cuya revisión demanda), se habría fundado en documentos falsos declarados por otra sentencia ejecutoriada, no se determina la concurrencia de alguno de los presupuestos establecidos en la norma (ANA-SP-0001-2013)
ANA-SP-0001-2013CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
Corresponde declarar competente a la autoridad judicial agroambiental cuando el predio objeto de la litis se encuentra ubicado dentro de su jurisdicción conforme a la reorganización y determinación de competencias territoriales aprobadas por Sala Plena del Tribunal Agroambiental en Acuerdo expreso de Sala Plena.
AID-SP-0010-2015 AID-SP-0001-2018CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
Corresponde declarar competente a la autoridad judicial agroambiental cuando el predio objeto de la litis se encuentra ubicado dentro de su jurisdicción conforme a la reorganización y determinación de competencias territoriales aprobadas por Sala Plena del Tribunal Agroambiental en Acuerdo expreso de Sala Plena.
AID-SP-0002-2018CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
En un proceso de conflicto de competencias entre juzgados agroambientales respecto del conocimiento de proceso para determinar el cumplimiento o incumplimiento de una conciliación ya homologada, al margen de la ubicación territorial del predio objeto del proceso, si uno de los Juzgados en conflicto, asumió competencia que no fue objetada por ninguna de las partes hasta concluir en la homologación de una conciliación, corresponde a éste mismo Juzgado, asumir el conocimiento del proceso, en aplicación análoga y supletoria de lo establecido en el art. 397 del Código Procesal Civil.
AID-SP-0006-2018CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
Corresponde declarar competente a la autoridad judicial cuando el predio objeto de la litis se encuentra ubicado dentro de su jurisdicción conforme a la rerganización y determinación de competencias territoriales aprobadas por Sala Plena del Tribunal Agroambiental en Acuerdo expreso de Sala Plena.
AID-SP-0001-2019CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
Corresponde declarar competente a la autoridad judicial cuando el predio objeto de la acción Interdicto de Retener la Posesión se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción y competencia territorial de la autoridad judicial.
AID-SP-0003-2019CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
Corresponde declarar competente a la autoridad judicial cuando el predio objeto de la acción de Nulidad de Documento y cancelación de registro se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción y competencia territorial de la autoridad judicial.
AID-SP-0004-2019DERECHO AGRARIO PROCESAL / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
No existe Conflicto de Competencia cuando el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y cuando ambas partes han aceptado la competencia de la autoridad judicial.
AID-SP-0005-2019 AID-SP-0001-2022CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
Las autoridades jurisdiccionales tienen la competencia que emana única y exclusivamente de la ley, no puede admitirse ninguna prorroga de la misma que luego de haber respondido a la demanda, es decir habiendo la parte demandada aceptado la competencia del juez de instancia desde que se asumió conocimiento de éste proceso, y corrida en traslado, ya no puede retrotraer las actuaciones procesales y declinar competencia, a no ser que se suscite un conflicto de competencias.
ANA-S2-0010-2017CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
De conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los Juzgados Agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, habiendo este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2013 aprobado mediante acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Colcapirhua corresponde a la Jurisdicción de Quillacollo, por lo que conforme a lo establecido por el Art. 12.1.c del Código Procesal Civil que refiere cual es la autoridad judicial competente cuando el predio se encuentra en dos jurisdicciones, al expresar "...si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante..."; de lo que se tiene que el predio en cuestión se encuentra evidentemente en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en la jurisdicción de Colcapirhua, como en la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
AID-SP-0004-2016CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Frente a un promovido conflicto de competencias entre dos Juzgados Agroambientales, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado donde se ventiló el caso.
AID-SP-0003-2023NATURALEZA JURÍDICA
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal vulnerando derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0021-2019NATURALEZA JURÍDICA
En el recurso de casación en el "fondo", deberán cuestionarse aspectos que hacen a la valoración de la prueba y aplicación del derecho sobre lo sustancial del litigio, es decir en relación al derecho sustantivo; mientras que en el recurso de casación o nulidad en la "forma", éste procede por errores u omisiones en el procedimiento, teniendo por finalidad la nulidad de obrados o de la Sentencia cuestionada.
AAP-S1-0015-2019NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente.
ANA-S1-0058-2015 AAP-S1-0069-2018NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que debe expresarse la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
AAP-S1-0085-2018NATURALEZA JURÍDICA
Existiendo en casación los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, corresponde al Tribunal Agroambiental pasar a la resolución del recurso, excluyendo todo rigorismo o formalismo, inclusive pese a que se evidencie falta de técnica recursiva en el mismo con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos.
AAP-S1-0058-2018NATURALEZA JURÍDICA
No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo.
AAP-S1-0058-2018NATURALEZA JURÍDICA
Pese a que en grado de casación, se interponga el recurso sin especificar si es en la forma o en el fondo ni identificar con claridad el fundamento a cada instituto jurídico, por el principio “pro actione” que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se ingresa a resolver el mismo.
AAP-S1-0064-2018 AAP-S2-0075-2021 AAP-S1-0083-2021INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
En un proceso Interdicto de Retener la Posesión, lo que corresponde analizar y valorar son los aspectos relativos a la posesión y perturbación sobre el predio objeto del litigio, al tratarse de un proceso que tutela aspectos relacionados únicamente con el instituto jurídico de la posesión y no así lo relativo al derecho propietario.
AAP-S1-0064-2018RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos.
ANA-S1-0059-2012 ANA-S2-0053-2013 ANA-S2-0042-2014 ANA-S2-0039-2016 ANA-S2-0060-2016 ANA-S2-0063-2016 ANA-S1-0065-2016 AAP-S2-0023-2019 AAP-S1-0008-2021 AAP-S2-0028-2021NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.
ANA-S1-0003-2016 AAP-S2-0035-2019NATURALEZA JURÍDICA
No corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse en casación, sobre decisiones judiciales arribadas en jurisdicciones diferentes y que al momento de dictarse la sentencia, se encuentren plenamente vigentes.
AAP-S1-0080-2019NATURALEZA JURÍDICA
El Recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la Ley; no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma.
NATURALEZA JURÍDICA
Cuando se plantea Recurso de Casación en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.
ANA-S2-0047-2013 ANA-S2-0081-2017NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo contener los requisitos establecidos en tal precepto normativo, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715.
ANA-S2-0034-2017NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, constituye una demanda nueva de puro derecho, donde no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley y debe necesariamente interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables establecidos en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil.
ANA-S2-0008-2017NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación es similar a una demanda nueva de puro Derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en la normativa vigente aplicable de manera supletoria a la materia, siendo improcedente una demanda que no cumpla con los mismos. (AAP-S2-0021-2018)
ANA-S1-0054-2012 AAP-S2-0021-2018NATURALEZA JURÍDICA
La Casación como instituto tiene previsto que los aspectos procesales deben ser planteados como recurso de casación en la forma, esta falencia técnico procesal no puede ser enmendada por el Tribunal.
AAP-S2-0001-2018RECURSO DE CASACIÓN
El mecanismo procesal para objetar una sentencia en materia agraria es el recurso de casación, siendo este el medio de impugnación, contra sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces Agroambientales, por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando en la apreciación de las pruebas el juez hubiera incurrido en errores de derecho o hecho en la sentencia, debiendo para ello precisar si el recurso es en el fondo o en la forma.
AAP-S2-0002-2018 AAP-S2-0026-2022RECURSO DE CASACIÓN
No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo.
AAP-S1-0058-2018RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo esté, entre otros, los requisitos contenidos en el Art. 274. II. 2) de la Ley N° 439.
AAP-S1-0017-2022
Naturaleza Jurídica
El instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público.
ANA-S2-0065-2013 ANA-S2-0059-2015 ANA-S2-0004-2016 ANA-S1-0006-2016 ANA-S1-0012-2016 ANA-S2-0027-2016PRECEDENTE 1
Si bien el recurso de casación es un medio de impugnación planteado bajo el principio de impugnabilidad objetiva, no es menos cierto que, conforme al art. 87.I de la ley 1715, el mismo debe ser planteado contra defectos que emerjan de la sentencia y no contra otras resoluciones que hayan sido emitidas durante la tramitación del proceso, máxime si las mismas fueron convalidadas por el recurrente.
(RESOLUCION DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° 0090 DE 06 DE JULIO)
AAP-S2-0127-2022TRAMITACIÓN
La jurisprudencia establecida por este Tribunal señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.
ANA-S1-0061-2015 ANA-S2-0033-2017TRAMITACIÓN
El accionar del tribunal de casación debe inicialmente limitarse a verificar si el Recurso de Casación cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable reiterativo de los actos procesales.
ANA-S1-0064-2015 ANA-S2-0011-2017TRAMITACIÓN
Aún cuando el recurso de casación no hace mención si es un recurso en el fondo previsto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., supletorio en materia agroambiental, se lo considera en ese sentido, en resguardo al derecho de acceso a la impugnación y por el Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
ANA-S1-0057-2015TRAMITACIÓN
Procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida.
ANA-S2-0034-2014TRAMITACIÓN
La interposición de todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe circunscribirse a exigencias de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil, sin embargo estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009 de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación.
ANA-S2-0064-2014 ANA-S2-0041-2015TRAMITACIÓN
Es imperativo citar que la decisión de interponer nueva demanda es un derecho que compete únicamente a la parte agraviada con la decisión judicial, que en este caso es la parte demandante, porque son los que han interpuesto el interdicto de retener la posesión y a los cuales la decisión de jueza con o sin una motivación adecuada determinó concluir dicho proceso; sin embargo, los afectados pese a dicha decisión, no hicieron uso de ningún recurso, ni menos han contestado el recurso presentado por el demandado
ANA-S1-0086-2016TRAMITACIÓN
Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aún no haya merecido ejecutoria.
ANA-S2-0042-2016TRAMITACIÓN
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.
AAP-S2-0042-2021TRAMITACIÓN
Cuando el demandado se allana, el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, así lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. Es indispensable que para su procedencia se den presupuestos, tales como la manifestación expresa que debe ser efectuada por quien tenga la facultad para hacerlo, ejercicio del derecho que podrá hacerlo a momento de contestar a la demanda o podrá hacerlo en cualquier momento del proceso.
SAP-S1-0056-2022TRAMITACIÓN
No corresponde al Juez de instancia observar el mismo.
El trámite del recurso de casación, está claramente establecido por ley, correspondiendo a la autoridad judicial únicamente rechazarlo si el mismo hubiese sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir ; por lo mismo, no corresponde al juez observar dicho recurso disponiendo se aclare y fundamente jurídicamente éste y en caso de hacerlo, constituye una actuación errónea e irregular que vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa. (ANA-S2-0038-2012)
ANA-S2-0038-2012PLAZO DE INTERPOSICIÓN
El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad, en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, considerando días hábiles, puesto que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días.
AID-S1-0043-2016 AAP-S1-0044-2018 AAP-S1-0035-2021PLAZO DE INTERPOSICIÓN
El plazo perentorio para interponer un recurso de casación comienza a correr desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación, si es menor a 15 días sólo se computaran los días hábiles, conforme lo dispone el art. 90 del Cód. Proc. Civ., de vigencia anticipada según su Disposición Transitoria Segunda; normas procesales civiles aplicables supletoriamente en materia agroambiental conforme lo dispone el art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
AID-S2-0066-2014PLAZO DE INTERPOSICIÓN
El recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos, en ese sentido, ya sea contra una sentencia o auto interlocutorio definitivo, y de acuerdo a lo previsto por el art. 87.I el recurso debe ser planteado en el término de 8 días perentorios e improrrogables computables a partir de su legal notificación con la sentencia o auto definitivo recurrido.
ANA-S2-0014-2014 ANA-S2-0016-2016PLAZO DE INTERPOSICIÓN
Plazo vencido
No se apertura la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del caso si el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal cuando el mismo vencía en un día declarado feriado nacional y el recurso fue presentado un día después, pues debe preverse tal situación y presentarse el recurso un día antes de dicho feriado o en caso, presentarse ante secretario, actuario o notario de fe pública del asiento judicial. (ANA-S2-0002-2011)
ANA-S2-0002-2011 ANA-S1-0028-2012PLAZO DE INTERPOSICIÓN
Presentación fuera de plazo perentorio de 8 días.
La presentación extemporánea del recurso de casación, es decir fuera del plazo perentorio de 8 días previsto por la normativa procesal agraria, impide que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para su análisis de fondo. (ANA-S1-0020-2013)
ANA-S1-0020-2013 ANA-S2-0049-2013 ANA-S2-0052-2013MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
ANA-S2-0037-2017MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO
La demanda de Casación deberá expresar, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
ANA-S2-0020-2017MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley 439, destacando que la intención de este tipo de recurso se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone la ley, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta y dada la falencia de técnica recursiva en que se incurrió no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.
ANA-S2-0007-2016 ANA-S2-0006-2017MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO
El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de ciertos requisitos examinar los errores de derecho en los que se hubiere incurrido el juzgador; este Tribunal no está facultado para una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces.
ANA-S2-0044-2017MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO
El Recurso de Casación debe especificar, fundamentar de manera clara y puntual, cuales serian las normas supuestamente infringidas, demostrar con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, conforme el art. 271-I de la L. N° 439.
ANA-S1-0069-2016 AAP-S2-0115-2022INCONGRUENTE (CONTRADICTORIO)
Petitorio incongruente
Un recurso de casación en la forma es infundado, cuando el petitorio es incongruente, tal cuando en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia, sin embargo, se solicita casar la resolución recurrida. (AAP-S1-0069-2019)
ANA-S2-0050-2012 AAP-S1-0069-2019INCONGRUENTE (CONTRADICTORIO)
Resulta incongruente el planteamiento de un recurso de casación en la forma cuestionando aspectos procesales, pidiendo que por ello se case (en el fondo) la sentencia recurrida, correspondiendo en esos casos declarar la improcedencia del recurso de casación.
AAP-S1-0015-2019INCONGRUENTE (CONTRADICTORIO)
Cuando en la tramitación de un recurso de casación, se cuestiona un Auto que anuló obrados hasta la admisión con la demanda y no se cuestiona un Auto definitivo que declara por no presentada la demanda, no hay congruencia entre lo denunciado con el auto recurrido; lo que implica una falta total a la técnica recursiva necesaria que requiere el recurso de casación, razón por la que corresponde declarárselo como improcedente.
AAP-S1-0077-2018INCONGRUENTE (CONTRADICTORIO)
Cuando se interpone un recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, que adolece de congruencia interna respecto de la resolución motivo de impugnación y los fundamentos que la sustentan cuestionan a otra resolución diferente de la impugnada, el Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de forma y de fondo debiendo declarar improcedente el recurso.
AAP-S1-0074-2018INCONGRUENTE (CONTRADICTORIO)
Para la procedencia del recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, debe existir congruencia interna respecto de la resolución motivo de impugnación y los fundamentos estructurales que sustentan el mismo, los que no pueden estar orientados al cuestionamiento de aspectos relacionados a resoluciones diferentes de la que es objeto de la impugnación.
AAP-S1-0084-2018RECURSO DE CASACIÓN / MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Pese a incumplimientode requisitos, se ingresa a resolver el recurso
No obstante que el recurso de casación incumpla con los requisitos exigidos por ley, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previstos constitucionalmente , excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivos que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, el Tribunal debe ingresar a resolver los problemas jurídicos. (AAP-S1-0042-2021)
AAP-S1-0042-2021 AAP-S2-0024-2022RECURSO DE CASACIÓN / MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Cuando se acusa falta de fundamentación y motivación
Cuando en Casación se acusa falta de sustento legal, fundamentación y motivación de una sentencia no solo basta mencionar la falta de motivación, sino que se debe especificar qué aspectos o hechos no fueron debidamente fundamentados o motivados, para que el Tribunal ingrese a analizar dicha acusación.
AAP-S2-0073-2021MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 87 de la Ley 1715 y el art. 258 num. 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
ANA-S2-0019-2014 ANA-S2-0029-2015MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido por el art. 213 parágrafo I, del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación por la parte perjudicada y en concordancia con el referido artículo, se tiene que la intervención esencial de las partes en un proceso son, el demandante, el demandado y el Juez conforme lo dispuesto por el art. 50 del adjetivo civil, normas aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L.Nº 1715.
ANA-S2-0022-2014
INFUNDADO
Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos.
ANA-S1-0015-2017INFUNDADO
Cuando no se acredita el ejercicio actual, pleno y objetivo de la posesión que amerite establecer el cumplimiento de la FS o de la FES, ni la concurrencia simultánea de actos perturbatorios, se declara improbado el Interdicto de Retener la Posesión e Infundado el recurso de casación.
ANA-S1-0079-2017INCOMPETENCIA
Corresponde al Juez Agroambiental, declararse sin competencia para conocer una demanda de interdicto, cuando hay un proceso de saneamiento, a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional.
AAP-S1-0019-2018FORMA DEL RECURSO DE LA CASACIÓN
La interposición de un recurso de casación en la forma, por no adjuntar prueba a la demanda, no amerita una nulidad de obrados, por no existir trascendencia, al no afectar ninguna forma esencial del proceso.
AAP-S2-0054-2018INFUNDADO
Cuando en audiencia se notifica a la parte con la solicitud de conversión de acción y su admisión, pese a ello no se plantea observación o recurso alguno, no hay violación del derecho a la defensa y se aplica el principio de preclusión.
AAP-S2-0056-2018VALORACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.
AAP-S2-0014-2018PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REINVIDICATORIA
Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.
AAP-S2-0017-2018COMPULSA DE LA PRUEBA
Cuando se acredita el derecho de propiedad y actos que configuran el avasallamiento, el juzgador no incurre en errónea valoración probatoria o vulneración del derecho a la defensa, por efectuar debida compulsa de la prueba, realizando análisis fáctico como legal y resolviendo congruentemente.
AAP-S2-0018-2018ACCIÓN REINVIDICATORIA
En la acción reinvindicatoria la posesión es una de las condiciones ineludibles para su viabilidad; además en materia agraria, la prueba de inspección ocular es una de las pruebas principales, sin perjuicio de la valoración integral, pues de ninguna manera se realiza una valoración prueba en forma individual.
AAP-S2-0019-2018INFUNDADO
Cuando hay compromiso de transferir la totalidad de una pequeña propiedad y no un acuerdo definitivo, la enajenación no se consuma y por tanto no se puede presumir la existencia de ilicitud de causa y motivo.
AAP-S2-0020-2018INFUNDADO
Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene incompetencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental.
AAP-S2-0025-2018VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Cuando las partes cumplen con la carga de la prueba, corresponde al Juez de la causa hacer un análisis integral y valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso, en conformidad con los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica.
AAP-S2-0031-2018INFUNDADO
Un recurso de casación en la forma es infundado, cuando el petitorio es incongruente, tal cuando en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia, sin embargo, se solicita casar la resolución recurrida.
AAP-S1-0069-2019MOTIVACIÓN
Una sentencia motivada, en forma concisa y clara, debe satisfacer todos los pundos demandados, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tienen como fielmente cumplidas.
AAP-S2-0060-2018INFUNDADO
Un recurso de casación en la forma es infundado, cuando el petitorio es incongruente, tal cuando en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia, sin embargo, se solicita casar la resolución recurrida.
AAP-S1-0069-2019INFUNDADO
La existencia de una demanda contradictoria o incongruente, debe ser observada por la parte demandada en oportunidad legal que es a tiempo de contestar la demanda; no hacerlo en esa fase escriturada del proceso agroambiental, ni en la etapa de la audiencia oral, no puede suplirse a tiempo de plantear recurso de casación.
AAP-S1-0007-2019INFUNDADO
Propia indefensión y negligencia
No existe vulneración de derechos, cuando la propia parte no los hace valer oportunamente, provocando su propia indefensión (abandono de audiencia); no pudiéndose exigir al Juzgador resguarde derechos cuando la parte no efectúa su petición dentro del actuado judicial o momento procesal oportuno (AAP-S1-0079-2018)
AAP-S1-0079-2018 AAP-S1-0077-2023INFUNDADO
En materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que un Auto Interlocutorio Definitivo o un Auto Desestimatorio de demanda, puede ser impugnado a través de un recurso de casación.
AAP-S1-0043-2018INFUNDADO
En materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que un Auto Interlocutorio Definitivo o un Auto Desestimatorio de demanda, puede ser impugnado a través de un recurso de casación.
AAP-S1-0043-2018INFUNDADO
La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declarse probada la excepción de incompetencia.
AAP-S1-0041-2018INFUNDADO
La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declarse probada la excepción de incompetencia.
AAP-S1-0041-2018
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
En grado de casación de resolución proveniente de una demanda de nulidad de contrato en la que se acusaron y probaron causales de nulidad, no puede acusarse la improponibilidad de la demanda principal a partir de cuestionar la falta de requisitos de validez y publicidad que hacen al perfeccionamiento del contrato, puesto que ello resulta irrelevante al objeto de la resolución recurrida.
AAP-S1-0082-2018IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
En grado de casación de resolución proveniente de una demanda de nulidad de contrato en la que se acusaron y probaron causales de nulidad, no puede acusarse la improponibilidad de la demanda principal a partir de cuestionar la falta de requisitos de validez y publicidad que hacen al perfeccionamiento del contrato, puesto que ello resulta irrelevante al objeto de la resolución recurrida.
AAP-S1-0082-2018RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO
Compulsa debida de la prueba y resolución congruente.
Si en la sentencia recurrida de casación, la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del proceso, corresponde declarar infundado el recurso. (ANA-S2-0032-2011)
ANA-S2-0032-2011 ANA-S2-0014-2012POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Corresponde al juzgador realizar una valoración integral de la prueba, como elemento esencial del debido proceso, tal la Escritura Pública de Transferencia, como el documento privado de aclaración de precio, porque ambos forman una unidad.
ANA-S1-0003-2017POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
No procede la declaración de nulidad (por ilicitud de causa y motivo), por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor, en cuyo caso se está frente a una venta de cosa ajena, que es válida y eficaz; no existiendo por ello error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
ANA-S1-0017-2017POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria.
ANA-S1-0083-2017 AAP-S1-0005-2018POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Cuando el juzgador conforme al principio de inmediación, realiza una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico), no se incurre en errónea valoración de la prueba, menos se interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley.
AAP-S1-0015-2018POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Conforme a las pruebas aportadas y valoradas por el juzgador, no se opera la prescripción, cuando la parte tiene conocimiento de la existencia de un contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende; por ello no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
AAP-S2-0022-2018POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
El error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; por su inexistencia el recurso es infundado.
AAP-S1-0067-2019POR NO EXISITIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Cuando la sentencia, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, evaluándose los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato; la valoración realizada es incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal o conculcar derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0021-2019POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Si la resolución final es impugnada en casación, debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, de no darse esos supuestos, el recurso de casación es infundado.
AAP-S1-0047-2018 AAP-S2-0076-2022NULIDAD PROCESAL
La nulidad procesal es una garantía de cumplimiento del debido proceso y de la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que está reservada únicamente para ser invocada por la parte que hubiera sufrido una afectación al principio de igualdad o, que hubiera resultado de algún modo colocada en situación de indefensión.
ANA-S1-0016-2016EXCEPCIÓN DE IMPERSONERÍA
Si la resolución a través de la cual se resuelve la excepción de impersonería en los demandantes, no es objetada a través del recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. N° 1715, en consecuencia, al no ejercer este derecho reconocido por ley en las actividades realizadas en la audiencia principal, se ratifica lo dispuesto por la jueza de instancia, convalidandose de esta forma los supuestos vicios de nulidad, operando el principio de preclusión e impidiendo a esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad.
ANA-S1-0033-2015POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Al indicarse error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador.
ANA-S1-0034-2016
POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
El recurrente está obligado a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez en la que habría incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad.
ANA-S2-0005-2015 ANA-S1-0037-2015 AAP-S2-0052-2022RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, como la excepción de incompetencia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación.
ANA-S1-0040-2016POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable.
ANA-S2-0037-2017POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
En forma excepcional el Tribunal de casación puede examinar y volver a apreciar la prueba cuando el juez haya incurrido en error de hecho o de derecho.
ANA-S2-0034-2017POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
El error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y, hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil.
ANA-S1-0073-2017 AAP-S2-0072-2021APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO
El hecho de rechazarse un recurso que no se encuentra en la normativa agraria como es una apelación en efecto diferido, no significa que el recurrente no haya podido presentar dentro del término de ley el recurso de casación contra dichas resoluciones.
ANA-S1-0061-2017POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Ésta no es la instancia para pretender hacer valer un derecho que por ley debe hacerse prevalecer oportunamente en la instancia respectiva, ya que el recurso de casación en su esencia y conforme manda el art. 271 de la L. N° 439 procede contra la existencia de violación, interpretación errónea o aplicadas indebida de la Ley y de ninguna manera sobre actos precluídos que no afecten al orden público.
Por no existir error de derecho o hecho
El error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia.
ANA-S1-0039-2016POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
Para acreditar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por parte del juzgador o para probar existencia de error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas, no basta con limitarse a realizar enunciados ambiguos y confusos sin ofrecer mayor explicación respecto a cómo el juzgador se hubiese apartado del cumplimiento de las normas supuestamente vulneradas.
ANA-S1-0029-2012 AAP-S2-0039-2022POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Las autoridades comunales no tienen facultad para autorizar la ocupación e ingreso a una propiedad que no es colectiva, sino que es propiedad privada saneada de particulares; ese reconocimiento implica una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo por el juzgador.
POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
La prueba testifical (de cargo y descargo) valorada en su integridad con otros medios de prueba es incensurable en casación, cuando no fue incorrectamente valorada y más bien fue debidamente analizada como compulsada.
ANA-S1-0009-2017POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Interdicto de recobrar la posesión
Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017)
ANA-S1-0083-2017 AAP-S1-0007-2018 AAP-S1-0107-2022POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Cuando el juzgador otorga la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes, se observa los principios que rigen la materia, el debido proceso y amplia defensa.
AAP-S1-0005-2018NO HA LUGAR A LA NULIDAD
Cuando un contrato no es ilegal, prohibido ni inmoral, no hay lugar a su nulidad; tampoco hay lugar a la anulación total de un contrato por falta de consentimiento, cuando hay (consentimiento) de uno de los cónyuges.
AAP-S2-0055-2018PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Hay prescripción de la acción de reducción de superficie y consiguiente disminución en el precio, cuando no es ejercida dentro del término que establece la Ley, extinguiéndose el derecho a demandar; conforme se valora correctamente por el juzgador.
AAP-S2-0066-2018POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Cuando la parte actora prueba el derecho propietario que le asiste para promover una acción de desalojo por avasallamiento, el juzgador la valora, conforme a la sana crítica y prudente criterio.
AAP-S2-0067-2018POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Cuando en la tramitación de un recurso de casación, se reconoce que el juzgador de la causa que conoce una acción reivindicatoria, en Sentencia valoró en forma integral todos los elementos probatorios que le toco analizar, no hay una incorrecta valoración de prueba, menos se incurre en error de hecho y derecho, ni se vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa.
AAP-S1-0079-2019POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Cuando en la tramitación de un proceso de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia, no incurre en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurso de casación (en la forma y/o en el fondo) debe ser declarado infundado.
AAP-S1-0027-2019POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.
ANA-S1-0047-2016 AAP-S1-0017-2019 AAP-S2-0023-2022POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Cuando en una demanda de nulidad de documento, se emite sentencia conforme a derecho y en resguardo de la seguridad jurídica, así como el debido proceso, no existe error de hecho o de derecho en cuanto a la valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, constituyéndose los hechos valorados en verdad material; en estos casos resulta infundado el recurso de casación.
AAP-S1-0081-2018POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.
AAP-S1-0075-2018POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.
AAP-S1-0065-2018 AAP-S1-0008-2023POR VALORCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
En la tramitación de un recurso de casación debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, sino se demuestra, carece de sustento la denuncia de contradicción valorativa de las pruebas aportadas.
AAP-S1-0063-2018POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.
AAP-S1-0055-2018POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
En la causa accionada bajo el instituto jurídico de la posesión (Interdicto de Retener la Posesión), no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador.
AAP-S1-0049-2018AUTORIZACIÓN JUDICIAL
La solicitud de autorización judicial para realizar un depósito no puede constituirse en un medio de prueba que acredite que los compradores quisieron cancelar la deuda asumida en la fecha estipulada.
AAP-S2-0027-2019POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Conforme se infiere del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., la obligación de la carga de la prueba que implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, por consiguiente, no podría alegarse como causal de nulidad el no ejercicio del referido derecho procesal que corresponde a la parte proponente.
ANA-S1-0020-2015NORMATIVA APLICABLE
No corresponde al juzgador, al momento de señalar los puntos de hecho a probar, especificar de qué manera se debe acreditar tal o cual acto o hecho jurídico; correspondiendo a los abogados patrocinantes acreditar conforme a los términos de la demanda, en sujeción a la normativa aplicable.
ANA-S1-0020-2016POR VALOARCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
La evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, siendo que la misma constituye actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
ANA-S1-0021-2016INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al no cursar reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada en el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, resulta inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación.
ANA-S1-0029-2016POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
La apreciación de la prueba dentro del proceso oral agrario es una facultad potestativa con base a los parámetros establecidos por el art. 1286 del Cód. Civ.; es decir el juez agroambiental valora todas las pruebas producidas en forma integral y son apreciadas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley.
ANA-S2-0068-2017POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Para que pueda ser atendido el recurso cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos.
ANA-S2-0068-2017POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en un determinado proceso y cuyo valor probatorio se determina expresamente por la ley tendrá que ser aplicado por el juzgador en esa misma dimensión, sin embargo, de no encontrarse determinado por la normativa vigente el como debiera ser valorado o que valor probatorio debiera darle el juzgador a una determinada prueba, el mismo podrá valorarlas conforme al prudente criterio, a las reglas de la sana critica; en ese mismo sentido que el art. 145-II de la Ley Nº 439 Cód. Procesal Civ.
ANA-S2-0058-2017PETICIÓN
Los hechos nuevos que pudiere argumentar el peticionante no pueden modificar el fondo de la petición principal.
ANA-S2-0042-2017POR VALORCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Al momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración integral de la prueba.
ANA-S2-0042-2017RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS
Si bien el juez puede disponer de manera excepcional la recepción de cierta documentación que le ayude a fundamentar su resolución, una vez concluida la audiencia, la normativa no le prohíbe al juzgador, el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer.
ANA-S2-0042-2017POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además que apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
ANA-S2-0007-2017POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas de manera integral, apreciándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado los medios de prueba, conforme lo prevé el art. 145- I-II y III de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
ANA-S1-0057-2016POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Al no demostrarse con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.
AAP-S2-0001-2018Por valoración integral de la prueba
Al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley Suprema citada, que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda.
ANA-S1-0062-2016POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no. Si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439.
AAP-S1-0053-2021 AAP-S1-0090-2022POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Acto consentido
Toda prueba (informe técnico pericial) debe ser puesta en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido (AAP-S2-0003-2021)
AAP-S1-0003-2018 AAP-S2-0003-2021 AAP-S2-0096-2022POR NO EXISITIR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
En la tramitación de la acción reinvindicatoria, no hay errónea aplicación e interpretación de la Ley (art. 1453 del CC) cuando el juzgador concluye que la parte demandante no demostró haber estado en posesión de la fracción objeto de la litis, ni la desposesión, valorando correctamente las pruebas introducidas en el proceso.
AAP-S1-0027-2018DEMANDA DE SERVIDUMBRE
Cuando una demanda de servidumbre de paso, es resuelta conforme a los requisitos para la procedencia, tal la existencia de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida sin molestias o gastos excesivos, el juez realiza un correcto análisis y aplicación de la norma de la materia (art. 262-I del Cód. Civ.).
AAP-S2-0059-2018INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Cuando la vendedora recibe el dinero, pero no entrega la cosa, incumple su obligación, generándose un interés legal al no estar inmerso dentro del contrato; el juzgador aplica en forma acertada y no indebida la Ley (art. 414 del CC).
AAP-S2-0057-2018EXCEPSCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
En el proceso oral agrario, la excepción de prescripción no se encuentra comprendida como tal, sin embargo la prescripción no deja de ser un medio de defensa de la parte demandada, cuyo reconocimiento es en correcta aplicación supletoria de normas sustantivas (art. 1507 CC).
AAP-S2-0033-2018POR NO EXISTIR ERRONEA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LA LEY
Cuando en la tramitación de un proceso de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia, no incurre en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurso de casación (en la forma y/o en el fondo) debe ser declarado infundado.
AAP-S1-0027-2019PRINCIPIO PROCESAL DE SANEAMIENTO
Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia.
AAP-S1-0071-2018POR NO EXISITIR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Corresponde declararse infundado al recurso de casación, cuando en sentencia no hay errónea aplicación de la ley, dándose correcta aplicación prevalente de normas de protección ambiental, frente a cualquier otra norma de orden civil.
AAP-S1-0045-2018DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO
Si la parte actora no expone el interés legítimo que le asiste, es decir la razón que le induce a interponer una demanda de nulidad de contrato indicando cómo es que su existencia es lesiva a sus intereses o de qué manera le afecta, puede el Juez de instancia de oficio y luego de analizar el caso establecer la falta de legitimación sustancial inclusive en la emisión de la sentencia, lo que hace innecesario mayores consideraciones sobre los demás aspectos demandados.
AAP-S1-0076-2019COMPETENCIA DE LOS JUECES
Las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio.
ANA-S2-0047-2017NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
Las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
ANA-S2-0040-2017NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
Las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
ANA-S2-0040-2017CASACIÓN
El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y conforme dispone el art. 271-Ide la L N° 439 deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
ANA-S1-0072-2016Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley
En cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada.
ANA-S1-0077-2014Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley
El recurso de casación permite al accionante acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia.
ANA-S2-0024-2016ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD
Cuando el propietario enajena la totalidad o parte de su propiedad agraria, que cumple la FES, no se vulnera la ley.
ANA-S1-0005-2017INTERDICTO DE RETENCIÓN DE POSESIÓN
Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria.
ANA-S1-0037-2017EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Cuando un predio se encuentra en área urbana y su actividad principal es el comercio informal, no existiendo actividad agrícola, forestal, pecuaria y mucho menos ganadera, el juzgador no aplica indebidamente la Ley, al aceptar la excepción de incompetencia.
AAP-S2-0074-2018POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Cuando el Juez de Instancia ha apreciado la posesión de un bien por una Comunidad, como el justo título y el cumplimiento de la Función Social, no hay vulneración de norma, ni por eso se incurre en error de hecho o derecho, apreciándose la prueba en forma integral.
AAP-S2-0016-2018AVASALLAMIENTO
El avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica y puede ser contínuo en el tiempo, circunstancia de continuidad apreciada por el juzgador aplicando la Ley (477), en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.
AAP-S2-0027-2018AVASALLAMIENTO
El avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica y puede ser contínuo en el tiempo, circunstancia de continuidad apreciada por el juzgador aplicando la Ley (477), en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.
AAP-S2-0027-2018RESARCIMIENTO EXTRACONTRACTUAL
En una demanda de Pago de Daños y Perjuicios, para establecer el resarcimiento extracontractual, en virtud al art. 984 del Cód. Civ., corresponde al juzgador analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos.
AAP-S1-0073-2018POR NO EXISITIR INFRACIÓN A LA NORMA
Cuando el juzgador utiliza y analiza los medios probatorios expuestos en el proceso, puede arribar a la conclusión de la preexistencia de una servidumbre, cuando no se ha probado su inexistencia, sin evidenciarse vicio de nulidad alguno, por tanto sin infringirse el art. 213.3 de la Ley 439, relativo a la evaluación de la prueba en sentencia.
AAP-S1-0057-2018MEDIOS TECNOLÓGICOS
En las audiencias agroambientales, es pertinente la utilización de los medios tecnológicos; en una acta de audiencia, si bien no se efectúa una especificación detallada de todos los actos desarrollados, los mismos se encuentran en las grabaciones, por lo que no hay lugar a la nulidad de la falta de transcripción de las actas, al no afectarse derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0051-2018POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
La ausencia de la recurrente en el relevamiento de datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S1-0025-2016INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Desalojo por Avasallamiento
El avance de la audiencia oral agraria puede desarrollarse aún sin la participación (por inasistencia) de una de las partes, conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes.
ANA-S1-0027-2015 ANA-S2-0047-2016 AAP-S1-0082-2021POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
La falta de notificación de otras personas que también serían afectadas por la obstrucción del paso servidumbral, no puede válidamente ser alegado como argumento de nulidad, toda vez que en aplicación del principio de protección de la nulidad procesal sólo pueden reclamarse extremos que afectan directamente al interesado.
ANA-S1-0028-2016POR NO EXISTIR INFRACCIÓN EN LA NORMA
Al momento de plantear el recurso de casación en la forma se tiene que tener en cuenta los efectos anulatorios que este contrae, debiendo aclarar y precisar cuál es la norma vulnerada, además, en qué forma se vulneró la norma del derecho adjetivo que amerita la nulidad solicitada, cumplidos estos aspectos, el mismo modo, se deberá tomar en cuenta el art. 17-II y III de la L. N° 025.
ANA-S2-0066-2017CASACIÓN
El recurso de casación en el fondo se encuentra establecido para realizar un análisis de legalidad sobre las normas que el recurrente consideran vulneradas que hacen al fondo de la resolución de la causa, esta vulneración de normas sustantivas dan lugar como efecto a la casación donde el tribunal fungiendo como juzgador de instancia dicta una sentencia al encontrar las vulneraciones acusadas como fundadas.
ANA-S2-0061-2017INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Cumplimiento de contrato
Es inatendible el reclamo por presunta por vulneración de normas, si de una revisión de la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que lo dispuesto por la juez de instancia, desde ningún punto de vista se aparta de las normas impugnadas.
ANA-S2-0037-2015INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Nulidad de documento
Cuando el juez de instancia realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma, asumiendo la decisión que corresponde (ANA-S2-0040-2015)
ANA-S2-0006-2012 ANA-S2-0040-2015 ANA-S1-0041-2016 AAP-S1-0043-2022POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA, NI APLICACIÓN INDEBIDA
Auto de fijación del objeto de prueba
En aquellos casos en los que el juzgador ha fijado el objeto de la prueba acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios, no ha realizado una aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, ni se ha fijado de manera confusa e incompleta, menos se ha incurrido en omisión y error normativo, siendo por ello infundado el recurso.
AAP-S2-0077-2021POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Rendición de cuentas
Cuando el proceso de Rendición de Cuentas ha sido sometido a disposiciones jurídicas, referidas a los procedimientos que establece las Leyes Nos. 1715 y 3545, como el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, no se infringe esas disposiciones cuando han sido aplicadas en el procedimiento; por tanto, no se ha violentado el debido proceso.
AAP-S2-0107-2021INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA, NI APLICACIÓN INDEBIDA
Ley del Notariado
Cuando los documentos cuya nulidad se demanda (de 2011 y 2013), han sido suscritos en forma posterior a la promulgación de la Ley del Notariado (de 2014), la Ley es inaplicable al caso, pues no tiene efecto retroactivo conforme lo establece el art. 123 de la C.P.E.
ANA-S1-0049-2016INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA, NI APLICACIÓN INDEBIDA
Lucro cesante, daños y perjuicios
En sentencia el juzgador se limita a valorar los hechos discutidos y las pruebas aportadas al proceso, en relación a los términos de la demanda de existencia o no de lucro cesante, no así la validez de un contrato no demandado; por lo mismo no existe violación y/o interpretación errónea de la Disposición Vigésima Primera del D. S. N° 29215 (contratos), por no corresponder integrarla a la decisión.
ANA-S2-0026-2016Constitución de Servidumbre Forzosa de Paso
La solicitud de revocación de sentencia por estar pendiente una reunción de conciliación no es motivo de nulidad, habiéndose verificado el Juez que se cumplió con la tentativa de conciliación.
AAP-S2-0093-2021POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Carece de relevancia y objeto de pronunciamiento la observación de la apertura de nuevo plazo probatorio para solicitar prueba pericial, siendo esta una facultad legal de la autoridad judicial, más aún si esta actuación no fue oportunamente observada (ANA-S2-0024-2015)
ANA-S2-0024-2015POR NO EXISTIR INFRACCIÓN DE SUMA GRAVEDAD A LA NORMA
Una resolución resultará afectada en el fondo debido a una infracción o una rebelión de la ley en forma general, cuando ésta adolezca de omisiones y desaciertos de suma gravedad contra los intereses de alguna de las partes, haciendo que se la descarte como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria.
AAP-S1-0103-2022POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Contrato
El juzgador dio cabal interpretación normativa, al entender que los contratos constituyen fuente de obligaciones, por consiguiente los mismos sólo obligan a sus suscribientes o firmantes (ANA-S1-0036-2013)
ANA-S1-0036-2013POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Existe congruencia
No se vulnera el principio de congruencia, en los alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., cuando se evidencia la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, siendo por ello infundado el recurso de casación en la forma ( ANA-S2-0064-2013)
ANA-S2-0064-2013
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Cuando en la tramitación de un recurso de casación, se reconoce que el juzgador de la causa que conoce una acción reivindicatoria, en Sentencia valoró en forma integral todos los elementos probatorios que le toco analizar, no hay una incorrecta valoración de prueba, menos se incurre en error de hecho y derecho, ni se vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa.
AAP-S1-0079-2019POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.
ANA-S1-0005-2011 ANA-S1-0014-2011 ANA-S1-0023-2011 ANA-S1-0035-2011 ANA-S2-0001-2012 ANA-S2-0007-2012 ANA-S1-0008-2012 ANA-S1-0039-2012 ANA-S1-0050-2012 ANA-S2-0058-2012 ANA-S1-0004-2013 ANA-S1-0010-2013 ANA-S2-0017-2013 ANA-S1-0025-2013 ANA-S2-0035-2013 ANA-S2-0044-2013 ANA-S1-0074-2013 ANA-S2-0026-2015 ANA-S1-0052-2015 ANA-S1-0015-2016 ANA-S2-0013-2016 ANA-S2-0036-2016 ANA-S2-0057-2016 AAP-S1-0079-2019 AAP-S1-0084-2022 AAP-S1-0096-2022POR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
El recurso de casación no es una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0073-2019POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Cuando la sentencia, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, evaluándose los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato; la valoración realizada es incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal o conculcar derechos y garantías constitucionales.
AAP-S1-0021-2019POR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.
AAP-S1-0017-2019POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Cuando el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo (Título Ejecutorial) reconoce la titularidad de dominio, le otorga el valor legal correspondiente, no falla contra las reglas de criterio legal; en tal caso la valoración realizada por el juzgador resulta incensurable en casación.
AAP-S1-0035-2018POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.
AAP-S2-0024-2019POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.
ANA-S2-0077-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En casación, la valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.
ANA-S2-0073-2017INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación.
ANA-S1-0007-2012 ANA-S2-0063-2014 ANA-S2-0071-2015 ANA-S1-0007-2016 ANA-S2-0080-2016 ANA-S2-0072-2017 AAP-S1-0036-2021 AAP-S1-0039-2022 AAP-S1-0101-2022POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
El art. 271 de la Ley Nº 439, respecto a la falta de valoración de la prueba, es claro al determinar que procederá este recurso cuando en la apreciación de prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
ANA-S2-0071-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto no se establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor.
ANA-S2-0067-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
El juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, es decir la apreciación de la prueba en la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.
ANA-S2-0063-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal.
ANA-S2-0060-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
ANA-S2-0023-2011 ANA-S2-0071-2013 ANA-S2-0056-2015 ANA-S2-0060-2015POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal.
ANA-S2-0053-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea.
ANA-S2-0037-2014 ANA-S2-0048-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea.
ANA-S1-0002-2012 ANA-S2-0043-2017 AAP-S2-0118-2022CASACIÓN
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces inferiores al emitir resolución; no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces ordinarios resulta insensurable en casación.
ANA-S2-0036-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba es una facultad potestativa del juez de instancia con la facultad de ser incensurable en casación.
ANA-S2-0034-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba es una facultad potestativa del juez de instancia con la facultad de ser incensurable en casación.
ANA-S2-0034-2017ERROR DE HECHO O DE DERECHO
En forma excepcional el Tribunal de casación puede examinar y volver a apreciar la prueba cuando el juez haya incurrido en error de hecho o de derecho.
ANA-S2-0034-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba concierne a la autoridad jurisdiccional y resulta incensurable en casación, la autoridad jurisdiccional está obligada a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.
ANA-S2-0018-2017POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En los Recursos de Casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S2-0002-2016POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación.
ANA-S1-0081-2017POR VALORACIÓN INCENSURABLE DE LA PRUEBA
Si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, como la que se observa y pide en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que dicha apreciación y valoración que realizan los jueces de grado, se realizan dentro de las reglas de la sana crítica, la misma que es incensurable en casación.
ANA-S1-0051-2017INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)
Con enfoque intercultural
Un documento emitido por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, por la igualdad jerárquica de las jurisdicciones consagrada en la CPE, tiene la misma validez que los documentos emitidos o procesados en el sistema ordinario; el juzgador agroambiental que considera la prueba documental emitida por autoridades naturales, la valora con enfoque intercultural.
AAP-S2-0035-2021INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)
La prueba corresponde a las partes, es decir los medios de convicción deben ser aportados y producidos por la parte recurrente, cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas. (ANA-S2-0020-2016)
ANA-S2-0020-2016VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)
Para acreditar la vulneración del debido proceso, el recurrente debe probar que el juzgador en la apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho o de derecho de manera fehaciente mediante documentos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta.
AAP-S1-0109-2022CASADO
Corresponde declarar probada la demanda de un pueblo indígena constituído como TCO beneficiaria con título ejecutorial post saneamiento ante su demanda de avasallamiento y desalojo de una parte de su territorio de evidenciarse que la parte demandada se encuentra en efecto al interior de dicho territorio, inclusive si alega derecho de propiedad proveniente de transferencia inscrita en derechos reales, de ser posterior al título ejecutorial del pueblo demandante, no pudiendo establecer la autoridad judicial como conclusión del proceso que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo objeto de controversia.
ANA-S1-0012-2017INFRACCIÓN A LA LEY Y CPE
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley.
AAP-S1-0017-2018INFRANCCIÓN A LA LEY Y CPE
El contrato preliminar de promesa de venta, debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo en el futuro; si no cumple con esos requisitos (art. 1299 CC) es inválido, por falta de forma prevista por ley como requisito de validez.
AAP-S2-0053-2018INFRACCIÓN A LA LEY Y CPE
El Juez de instancia incurre en aplicación indebida y errónea de la norma, cuando otorga prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, siendo que se ha demandado la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial.
AAP-S1-0011-2019INFRACCIÓN A LA LEY Y CPE
La garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
AAP-S2-0035-2019VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Violación al debido proceso, pro actione y acceso a la jurisdicción
El rechazo in límine de una demanda, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada, sin que el demandado hubiera opuesto vía excepción este medio de defensa, implica una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y al el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción.
ANA-S1-0042-2015INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / VIOLACIÓN A LA LEY
Auto de fijación de objeto de prueba
Cuando una sentencia se funda en aspectos que no fueron objeto del Auto de fijación de prueba, se conculca la normativa agraria (Art. 83 - 5 de la Ley N° 1715), al fundarse dicho fallo en hechos no determinados como puntos a probarse por el propio juzgador, correspondiendo casarse la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declararse improbada la demanda de anulabilidad de la Minuta de Transferencia.
ANA-S1-0014-2016RECURSO DE CASACIÓN / CASADO / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba / Que permita llegar a la verdad material
A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.
AAP-S1-0020-2022
INFRACCIÓN A LA LEY
Principio de irretroactividad de la Ley
Habiéndose tramitado un proceso en consideración a lo regulado por el art. 5 Ley N° 477 o Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, sin tener en cuenta que los actos que constituyen parte del objeto de la prueba, se originaron con anterioridad a su vigencia, fallándose sin considerar los alcances del principio de irretroactividad de la ley.
ANA-S2-0041-2016INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA
Auto en ejecución de sentencia
El el juzgador incurre en aplicación indebida de la Ley (art. 400 de la Ley Nº 439) cuando dispone la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia, sin que se de la excepción a la regla, es decir sin que exista de acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción.
AAP-S1-0028-2022INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA
Acción pauliana
El juzgador aplica indebidamente el art. 1446 del Cód. Civ. (que determina los cinco requisitos para la procedencia de la acción pauliana), cuando declara probada la demanda incurriendo en una valoración errónea de la prueba documental, sin que se compruebe la existencia del tercer requisito relativo a que el tercer adquirente haya actuado en complicidad con el deudor.
AAP-S1-0085-2021INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Hay errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, cuando amparándose en esa normativa se demanda el cumplimiento de la obligación del vendedor y no así la resolución del contrato por incumplimiento como se entiende en sentencia; lo que amerita la casación de la resolución recurrida por la errónea interpretación de norma acusada.
ANA-S2-0018-2016INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
La excepción de Pago Documentado Parcial es de estricta y exclusiva aplicación al proceso ejecutivo conforme lo normado por el artículo 381.II numeral 7 de la Ley N° 439, mas no asi en los procesos de entregas de herencia que si bien es de estructura monitoria, sin embargo, cada proceso tiene naturaleza diferente, finalidad y excepciones específicas que podrán oponerse tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso de entrega de herencia.
AAP-S1-0051-2022INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/ INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Si en una demanda referida al contrato de alquiler de ganado, la autoridad judicial, declina competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo está interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439 (reglas de competencia), sino que no está considerando la naturaleza del contrato suscrito, correspondiendo que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia sobre el caso. (AAP-S1-0099-2021)
AAP-S1-0099-2021ERROR DE DERECHO
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley.
AAP-S1-0017-2018ERROR DE DERECHO
Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo.
ANA-S2-0059-2017ERROR DE DERECHO
El contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo, en la medida en que se han comprometido.
ANA-S2-0030-2017ERROR DE DERECHO
Sobre la naturaleza del contrato de compra y venta, se puede establecer que si bien un documento para alcanzar la publicidad requerida por el art. 1538 del Código Civil, necesita registro en oficinas de DD.RR., no es menos cierto que el artículo citado concede un derecho subjetivo al recurrente, en el sentido de que ya adquirió cierto derecho sobre el mismo predio, concediéndole un interés de tipo real sobre este, no siendo su naturaleza el meramente formalista, sino el de aplicación de las obligaciones y derechos generados con el contrato de compra y venta del predio en cuestión.
ANA-S2-0019-2017AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Se casa la sentencia impugnada, cuando se efectúa una valoración errónea del contrato de compra venta y se omite efectuar una adecuada valoración sobre las cláusulas del contrato que se pretende anular.
ANA-S1-0033-2017AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Se incurre en error de hecho y de derecho por errónea valoración de la prueba, si el juzgador no da prevalencia del Título Ejecutorial frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes.
AAP-S1-0021-2018AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Error en la valoración de la prueba documental
Cuando en la tramitación de una acción, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba documental producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria.
ANA-S1-0060-2015 ANA-S2-0015-2016 ANA-S2-0065-2016 ANA-S2-0071-2016 AAP-S1-0071-2019 AAP-S1-0046-2021 AAP-S1-0058-2022AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En las acciones de reivindicación, se presume la legalidad de un título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, que implica no solo la titularidad del derecho propietario sino del cumplimiento de sus presupuestos como son la función social y la posesión legal.
AAP-S1-0016-2019AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectúa el Juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso.
AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La incorrecta valoración de los medios probatorios otorgándoles un distinto valor para la determinación de un hecho, fundamentando una resolución sobre la base de dichos presupuestos, tendría como consecuencia una incongruencia en la resolución, siendo que fuere evidente lo observado con referente al valor probatorio de los distintos elementos aportados en el proceso para ese fin.
ANA-S2-0005-2017AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Error en la valoración de la prueba testifical
Existe error de hecho, cuando el a quo otorga valor determinante a las declaraciones de testigos, en cuanto actos de perturbación, cuando los testigos no presenciaron la eyección, lo que amerita casar la resolución recurrida.
ANA-S2-0001-2015AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Error en la valoración de la inspección ocular
Se incurre en errónea valoración de la prueba generada dentro del proceso, como es la inspección ocular e informe técnico, cuando no se reconoce que hay medidas de hecho no justificadas, que constituyen avasallamiento, traducido en la ocupación del predio, como acciones que impiden el ejercicio del derecho propietario.
AAP-S1-0016-2022 AAP-S1-0034-2022AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Omisión en la valoración de prueba documental
El juzgador emite una decisión con falta de motivación y fundamentación, cuando no realiza una valoración integral de la prueba de descargo, tal un documento de compra venta, que acredita posesión legal del demandado, evidenciándose que la demanda de desalojo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia (AAP-S1-0098-2022)
ANA-S2-0012-2012 AAP-S2-0038-2021 AAP-S1-0098-2022CASADO / ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO LA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Errónea interpretación de medios de prueba da lugar a falta de fundamentación y motivación
La sentencia carece de la debida fundamentación y motivación cuando se evidencia una errónea interpretación de los medios de prueba aportados al proceso, ya que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material y valorar las pruebas con la sana crítica.
AAP-S1-0012-2022AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Interdicto de recobrar la posesión
Existe incorrecta valoración de la prueba cuando en la sentencia la autoridad judicial no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión.
AAP-S1-0060-2022
AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso.
ANA-S2-0004-2014En un proceso de cumplimiento de contrato basado en un contrato de compromiso de venta, se casa la sentencia impugnada cuando el juez a quo determina incorrectamente el cumplimiento de la obligación o prestación por parte del demandante, incurriendo en error de hecho en la apreciación e interpretación del contrato u otra prueba que sea de su conocimiento
AAP-S2-0005-2022AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración equivocada (materialidad de la prueba)
El contrato de aparcería debe estar constituido en documento escrito, su existencia no se acredita con un recibo de entrega de ganado que no constituye contrato (error de hecho) , por lo mismo no es generador de obligaciones exigibles (error de derecho), habiéndose equivocado el juzgador en la materialidad de la prueba, que amerita la casación de la sentencia (AAP-S2-0018-2022)
AAP-S2-0018-2022AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Interdicto de retener la posesión
El juzgador valoró un proceso agrario anterior con relación a hechos diferentes y con participación de otros sujetos procesales, siendo errado el análisis y definición en cuanto a cuándo sucedió la perturbación, habiéndose intentado la acción dentro del año de producidos los hechos (ANA-S1-0010-2012)
ANA-S1-0010-2012ANULACIÓN
Cuando en la tramitación de una acción reivindicatoria, la autoridad jurisdiccional analiza y cuestiona el derecho propietario, incurriendo en un error de apreciación que hace al fondo; el Tribunal Agroambiental asegurando la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y garantizando la seguridad jurídica y el debido proceso, anula obrados para que se dice nueva resolución en la que se analice -de manera fundada- la concurrencia de los presupuestos legales de la acción reivindicatoria.
AAP-S1-0081-2019ANULACIÓN
En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse.
ANA-S1-0013-2017ANULACIÓN
El juzgador debe individualizar la prueba admitiéndola o rechazándola, para que la individualizada pueda ser producida y valorada en sentencia; la no individualización de la prueba que se admite, conculca el debido proceso y derecho a la defensa.
ANA-S1-0029-2017ANULACIÓN
El juzgador en sentencia, no solo debe hacer referencia a las pruebas, sino debe valorarlas de manera favorable o desfavorable, fundamentada y motivada; cuando incumple esa obligación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
ANA-S1-0031-2017 AAP-S2-0029-2023 AAP-S2-0065-2023POR VALORCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El juzgador, para declarar su incompetencia, debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, discerniendo respecto a la ubicación del predio y el destino del mismo; la valoración de un solo aspecto, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
ANA-S1-0075-2017NULIDAD
Cuando en la tramitación de un Incidente de Nulidad el juzgador con su actuación, genera un ambiente que contamina la idoneidad del proceso, corresponde sanearse y reencausarse el mismo, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de acceso a la justicia.
AAP-S1-0009-2018ANULACIÓN
Cuando el juzgador no requiere la información técnica necesaria, soslaya su deber de averiguar la verdad material de los hechos, omisión que contraviene a su rol de dirección, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados.
AAP-S1-0011-2018 AAP-S1-0004-2023ANULACIÓN
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados.
ANA-S1-0014-2015 AAP-S1-0023-2018ANULACIÓN
Cuando en una diligencia preparatoria de demanda, el juzgador no recaba documentación idónea que permita definir si la acción es o no de su competencia; no ejerce su rol de director del proceso, ni cumple su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
AAP-S1-0025-2018ANULACIÓN
Quién demanda avasallamiento, debe demostrar el derecho de propiedad que dice ostentar, el incumplimiento de ese requisito para su procedencia, evidencia falta de legitimación activa, que de no observar el juzgador, amerita la anulación del proceso.
AAP-S2-0075-2018ANULACIÓN
Cuando en sentencia no se valora la prueba admitida, tal es otra resolución que causa estado y con la misma problemática; el a-quo no realiza una debida compulsa de los aspectos que hacen a su competencia, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material.
AAP-S2-0081-2018ANULACIÓN
El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda.
AAP-S1-0061-2018ANULACIÓN
Hay falta de legitimación activa para interponer una demanda de nulidad de contrato de compromiso de venta, cuando no existe perjuicio contra la parte demandante; es decir que la parte actora, no ostenta un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta.
AAP-S1-0037-2018ANULATORIA
En mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma debe aplicar el procedimiento previsto por la Ley N° 439 del Código Procesal Civil con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715.
AAP-S2-0066-2021ANULATORIA
La Juez A quo con su actuar negligente, vicia el proceso, porque traslada un memorial distinto al memorial del recurso de casación presentado, impidiendo que se ejerza el derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; vulnerando de esta forma con la protección oportuna, efectiva y el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad.
AAP-S2-0081-2021ANULATORIA
Por apartarse la autoridad judicial del procedimiento para resolución de conflicto de competencia.
Si la autoridad judicial declina competencia ante juzgado que anteriormente ya se declaró incompetente en el conocimiento de una causa y dispone la devolución de antecedentes al mismo juzgado, se aparta del procedimiento establecido por normativa vigente, viciando sus actos y generando incertidumbre, por lo que corresponde que el Tribunal Agroambiental anule obrados disponiendo la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver el conflicto de competencias suscitado, mientras la causa principal queda en suspenso. (ANA-S2-0005-2012)
ANA-S2-0005-2012ANULACIÓN
Al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, que deben estar plenamente identificados en el proceso en cuestión.
AAP-S2-0090-2023NULIDAD DE OBRADOS
Al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, que deben estar plenamente identificados en el proceso en cuestión.
AAP-S2-0012-2023VIOLACIÓN DE LA LEY
La legitimidad para plantear la demanda debe ser observada dentro de los alcances del art. 551 del Código Civil, en consecuencia la parte demandante solo debe acreditar el interés jurídico que le asiste y que sea protegible por el órgano jurisdiccional.
ANA-S2-0001-2016VIOLACIÓN DE LA LEY
En derecho corresponde que las resoluciones deben basarse en Leyes, Doctrina y Jurisprudencia aplicables a los procesos orales agroambientales, así como a la C.P.E., más no así a circulares o notas emitidas por las autoridades superiores del Tribunal Agroambiental.
ANA-S1-0089-2017VIOLACIÓN DE LA LEY
El Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
ANA-S1-0088-2017VIOLACIÓN DE LA LEY
Corresponde a los jueces de instancia, primero tener la certeza de cuál es el predio objeto de la demanda, si el mismo se encuentra saneado y con Título Ejecutorial colectivo o individual para establecer a quienes les asiste la legitimación pasiva para ser demandados, y en definitiva poder establecer cual es la vía correcta a ser activada por la parte impetrante.
ANA-S1-0080-2017VIOLACIÓN DE LA LEY
La autoridad jurisdiccional no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente al acceso a la justicia.
ANA-S1-0065-2017VIOLACIÓN DE LA LEY
El Juez que acepta formalmente su competencia, para luego allanarse a la solicitud de declinatoria efectuada por el mismo incidentista, genera una imprecisión, una confusión e incertidumbre en la Resolución.
ANA-S1-0060-2016COMPETENCIA AGRARIA
La competencia en materia agraria se circunscribe a los predio denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del Reglamento a la Ley N° 1715.
ANA-S1-0047-2017VIOLACIÓN DE LA LEY
La autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades.
AAP-S1-0050-2021Violación de la ley
La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.
AAP-S1-0056-2021 AAP-S1-0071-2021Proceso de Desalojo por Avasallamiento
Cuando el Juez no cumple con el plazo legal de 3 días para emitir Sentencia, contando desde el Acto de Inspección (art. 5.I.5 de la Ley N° 477), se inobserva la sumariedad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, así como su rol de directora del proceso (art. 1.4 de la Ley N° 439), situación que vulnera el debido proceso en su componente de derecho al plazo razonable de duración de un proceso, así como el principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439.
AAP-S2-0106-2022POR ACREDITAR EXISTENCIA DE CONTRATO MEDIANTE PRUEBA TESTIFICAL
El juzgador incurre en violación de la ley si en contravención a lo establecido por el art. 1328 del código civil, acredita la existencia de un contrato basado solamente en una declaración testifical, lo que conlleva a una falta de motivación de la sentencia por carecer del sustento legal y fáctico, sancionándose con la nulidad de obrados.
AAP-S1-0078-2023VIOLACIÓN DE LA LEY
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Cuando el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar si el predio se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, continúa con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, vulnera el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público viciando de nulidad el trámite.
ANA-S2-0004-2012 ANA-S2-0019-2012VIOLACIÓN DE LA LEY
Cuando el juez a quo integra en la sentencia e impuesto el pago de costas a una persona ajena al proceso que fue expresamente excluida del mismo se vulnera la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., determinando que la misma sea ineficaz, viciando de nulidad la sentencia.
ANA-S2-0050-2013POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.
AAP-S1-0001-2018POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Cuando el Juzgador no fija el objeto de la prueba, ni admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes, menos la valora en sentencia, vulnera el debido proceso y derecho de defensa.
ANA-S2-0005-2013 AAP-S2-0028-2018POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En una acción reivindicatoria, el juzgador debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tal el Título Ejecutorial post-saneamiento, registrado en Derechos Reales, que acredita el reconocimiento y consolidación del derecho propietario y que tiene carácter prevalente en la jurisdicción agroambiental. De no realizarse esa valoración y a ese fin, se anula el proceso, en resguardo al debido proceso.
AAP-S1-0059-2018POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba.
ANA-S1-0034-2013 ANA-S1-0065-2013 ANA-S1-0068-2013 ANA-S1-0067-2015 ANA-S1-0035-2017 AAP-S2-0081-2023POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439.
ANA-S1-0069-2017POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Constituye un derecho de las partes el saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; por lo que dicha labor jurisdiccional imprescindible, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439. Lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad.
AAP-S2-0041-2018Por no valoración de la prueba
El juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido.
ANA-S2-0062-2013 ANA-S2-0031-2014 AAP-S1-0072-2023Por no valoración de la prueba
Con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.
ANA-S1-0080-2016POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
(Desalojo por Avasallamiento)
La autoridad judicial tiene el deber de valorar de manera integral toda la prueba presentada por las partes, conforme previsión de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439, razón por la cual no podrá rechazar pruebas propuestas bajo el argumento infundado de que la confesión judicial provocada y otras pruebas adicionales no corresponden ser aplicadas en las demandas de Desalojo por Avasallamiento por no encontrarse contemplado en precepto normativo de la Ley N° 477; más al contrario, el art. 4. num. 4 inc. c) de la referida norma establece como uno de los actos procesales la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
AAP-S2-0042-2022VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA
En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el juzgador debe establecer cuál es la prueba que le ayudó a formar convicción para su procedencia, habiendo valorado de manera integral la prueba aportada y producida dentro del proceso, para así evitar la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.
AAP-S2-0024-2023 AAP-S1-0087-2023Por no valoración de la prueba
Cuando se presenta prueba que ya fue valorada en otros procesos, le corresponde al Juez de la causa emitir un pronunciamiento respecto a su aplicabilidad en el caso en análisis y no limitarse a justificar que dicha prueba ya fue valorada en otros procesos (AAP-S1-0002-2023)
AAP-S1-0002-2023VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En los procesos de desalojo por avasallamiento, el juzgador debe realizar un análisis detallado e integral de todos los elementos de convicción, para no incurrir en una falta de fundamentación al momento de identificar la data de la ocupación del predio en cuestión por parte de los demandados y las razones por las cuales sería procedente la demanda planteada en cuanto a que el hecho hubiere sido anterior a la consolidación del derecho propietario del demandante.
AAP-S1-0054-2023QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
Cuando en sentencia no se valora la prueba admitida, tal es otra resolución que causa estado y con la misma problemática; el a-quo no realiza una debida compulsa de los aspectos que hacen a su competencia, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material.
AAP-S2-0081-2018QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
La observación a la autenticidad de las pruebas corresponde a la parte demandada y no así al juez de instancia, conforme lo establece el art. 125 num. 2) de la Ley N° 439.
ANA-S2-0082-2017QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
La labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible.
ANA-S2-0045-2017QUE PERMITE LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
El legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley.
ANA-S2-0016-2017QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
Al no considerarse el art. 213.I de la L. N° 439, aspecto esencial para tramitar la causa, el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar que el Juez tiene el deber de circunscribir y fundamentar sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE.
ANA-S2-0016-2017QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
La evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil.
ANA-S1-0022-2015 ANA-S1-0063-2016 AAP-S1-0048-2021 AAP-S2-0054-2021POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
Corresponde al juzgador, solicitar al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encuentra saneada; el no haber solicitado no se tiene certeza sobre la disponibilidad del derecho, correspondiendo anularse obrados, a fin de que se emita un nuevo fallo en función a la verdad material de los hechos.
AAP-S1-0034-2021QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
La autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia.
AAP-S1-0086-2021QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
El Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por que los actos procesales encausados conduzcan a la averiguación de la verdad de los hechos demandados, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con nulidad, al efecto corresponde señalar que la valoración integral de la prueba como elemento esencial para otorgar validez y eficacia jurídica a una decisión judicial en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental.
AAP-S2-0021-2021Que permita llegar a la verdad material
El pronunciamiento de la Sentencia o Auto Interlocutorio, por su transcendencia e importancia, su emisión esta enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II.3) del mismo artículo, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.
AAP-S2-0063-2021QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
Pese al consentimiento de errores identificados en el proceso.
En aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material sobre el derecho formal, no puede la autoridad judicial emitir resolución omitiendo la valoración de la prueba que fue admitida inclusive pese a haberse consentido los errores identificados en la tramitación del proceso (AAP-S2-0014-2022)
AAP-S2-0014-2022POR TUTELAR EL DERECHO GANANCIAL (BIEN COMÚN)
Corresponde al juzgador conminar a la parte actora para que aclare la demanda que se plantea contra una persona casada, a efectos de establecer si algún bien es común; su omisión conlleva la vulneración del debido proceso, debiéndose anular obrados para la integración del esposo.
AAP-S2-0077-2018POR TUTELAR EL DERECHO GANANCIAL (BIEN COMÚN)
Corresponde anularse el proceso, cuando el juzgador no cumplió con su obligación de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, como es determinar si un bien es o no ganancial.
AAP-S1-0010-2022La jurisdicción agroambiental no tiene competencia en razón de materia, para conocer ni resolver demandas de anulabilidad de contratos de transferencia de propiedades rurales, que sean planteadas por el conyuge de la parte vendedora, argumentando que la propiedad es un bien ganancial, aspectos que, de conformidad al art. 70-11) de la ley del Órgano Judicial y el art. 192-II de la ley 603, corresponde sean resueltos por la jurisdicción familiar, quien definirá el carácter ganancial del inmueble. (AAP-S2-0002-2019)
AAP-S2-0002-2019 AAP-S1-0059-2021POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS
Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración.
AAP-S2-0078-2018POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS
La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso.
ANA-S2-0004-2015 AAP-S2-0080-2018 AAP-S2-0005-2021 AAP-S2-0079-2021 AAP-S2-0046-2022POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS
Cuando en una demanda de división de bienes hereditarios, la parte actora menciona la existencia de otro coheredero, corresponde al juzgador determinar su calidad procesal de parte o de tercera interesada; si ese extremo se omite por el juzgador, se vicia de nulidad, para garantizarse el debido proceso y legítima defensa.
AAP-S2-0082-2018POR ASEGURAR DEFENSAS DE TERCEROS INTERESADOS
Cuando se tiene que resolver y definir respecto de un bien del Estado, como es una Unidad Educativa, corresponde que el Gobierno Municipal sea integrado de oficio a la litis, como tercero interesado, en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso.
AAP-S2-0015-2018POR ASEGURAR DEFENSAS DE TERCEROS INTERESADOS
En la tramitación de un proceso, si existen personas que como resultado de la demanda pudieran ser identificadas, se las hará conocer en calidad de terceros, a fin de resguardar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa.
AAP-S2-0068-2018POR ASEGURAR DEFENSAS DE TERCEROS INTERESADOS
Si bien es evidente que la decisión que se emite dentro de un proceso judicial sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en el mismo; sin embargo si de las circunstancias del caso, la resolución a emitirse puede afectar derechos o intereses legítimos de terceras personas como es el caso de co herederos en igualdad de condiciones al actor en una demanda de rescisión de contrato respecto de un predio de su causante, corresponde que la autoridad judicial integre de oficio a la litis a los co herederos, intimando a la parte actora a señalar la identidad y domicilio de éstos con la finalidad de que puedan ejercer su derecho a la defensa.
AAP-S2-0089-2018INCORPORACIÓN DE COHEREDEROS AL PROCESO
Si bien, en los procesos de restitución de acequia servidumbral no se discute el derecho propietario de las parcelas por donde pasa la acequia objeto de Litis y se circunscribe únicamente a vías de hecho por medio de los cuales se habría obstruido el paso del mismo, no es menos cierto y evidente que al restituirse la acequia servidumbral se va a afectar el derecho propietario de los dueños de las parcelas sirvientes, al encontrarse dentro de las mismas; derecho propietario que incluye a los coherederos quienes adquieren interes directo por los efectos del litigio, debiendo ser incorporados de oficio o a petición de parte, al proceso.
AAP-S2-0007-2022POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS
Si de la prueba documental adjunta en un proceso de interdicto de retener la posesión se evidencia la existencia de posibles interesados en los resultados y en los efectos del litigio, el Juez agroambiental conforme a la consideración y valoración de los mismos, debe incorporar a los terceros interesados en el proceso, para así evitar la vulneración de su derecho a la defensa.
AAP-S2-0025-2023POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando en Sentencia no hay pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado, se vulnera el debido proceso, defensa y el principio de verdad material, atentando el juzgador con su deber de dirección del proceso.
ANA-S2-0011-2015 AAP-S2-0008-2018POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Para anular un contrato por ilicitud de causa o motivo, el juzgador debe fundamentar y motivar su fallo, con base a un análisis integral de las pruebas; no hacerlo implica trasgredir la garantía al debido proceso, incumpliendo con su rol de dirección.
AAP-S2-0009-2018POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando el Juez prescinde de cumplir con la fundamentación y motivación que corresponde respecto a la acción demandada, origina imprecisión e incertidumbre para las partes, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa.
AAP-S2-0013-2018 AAP-S1-0091-2023POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso, incumpliendo su rol de director del proceso.
ANA-S1-0007-2013 ANA-S1-0016-2013 ANA-S1-0071-2013 ANA-S2-0074-2013 ANA-S1-0016-2015 AAP-S2-0026-2018 AAP-S2-0102-2021POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Se vulnera el debido proceso como el derecho de defensa, cuando la autoridad judicial resuelve acumular procesos sin contener la necesaria y exhaustiva fundamentación.
AAP-S2-0065-2018ACOMULACIÓN DE ACCIONES
Cuando se trata de acumulación de acciones, conforme a sus presupuestos, corresponde al juzgador fijar el objeto de la prueba, para quedar establecido el contenido de la controversia; la ausencia de ese análisis, vicia de nulidad el proceso.
AAP-S2-0065-2018POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Corresponde anular obrados en casación por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no probados, expresados en desorden causando evidente confusión al no determinar con certeza, objetividad y claridad cuales fueron probados o no por las partes.
ANA-S2-0008-2014 ANA-S1-0016-2017 AAP-S2-0094-2022POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La sentencia emitida en el proceso oral agrario de nulidad de documentos, debe necesariamente hacer una relación de los documentos cuya nulidad de demanda con la previsión legal aplicable, expresada en una sentencia clara, precisa y exhaustiva, vale decir, una resolución debidamente fundamentada y motivada producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto factico y legal del caso sometido a su conocimiento.
ANA-S1-0028-2017POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
En grado de casación dentro del proceso de servidumbre de paso forzoso, corresponde la observación de oficio si el fallo emitido por la autoridad judicial no cuenta con la debida fundamentación y motivación en el marco de los puntos de hecho a probarse respecto del Informe del Perito establecido como medio de prueba cuando éste sirve de base para la decisión a tomarse, por lo que no se puede hacer solo una mención genérica sino un análisis exhaustivo, precautelando el debido proceso para emitir una sentencia justa y equitativa.
ANA-S1-0036-2017POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Corresponde anular obrados en casación por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental se limita a citar algunas pruebas sin efectuar análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, tampoco valoración alguna con la fundamentación pertinente y necesaria de los demás medios de prueba, transgrediendo así el derecho-garantía a un debido proceso.
ANA-S1-0038-2017 AAP-S2-0015-2021 AAP-S1-0102-2023POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La autoridad judicial no puede interrumpir abruptamente el conocimiento de una causa de manera oficiosa rechazando la misma con el argumento de ser manifiestamente improponible, sin fundamentar de manera adecuada su decisión ni sustentar legalmente la misma, puesto que estaría vulnerando los principios de dirección y competencia al no dar la oportunidad a la parte afectada para que pueda aclarar o enmendar su pretensión.
AAP-S1-0042-2018POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Si la sentencia emitida en la demanda de desalojo no contiene precisión en su fundamentación, se evidencia incongruencia y/o contradicción en su motivación, e inexistencia de pronunciamiento expreso respecto de pruebas presentadas o producidas, es decir no se muestra certeza sobre la razón para la decisión tomada, resultando así confusa y contradictoria, existe vulneración al debido proceso e incumplimiento de principios y normas por lo que el casación corresponde reencauzar el proceso disponiendo la nulidad de la misma.
AAP-S1-0050-2018POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Incongruencia en sentencia de un interdicto
En una demanda de Interdicto de Retener la posesión existe incongruencia interna cuando la Sentencia no se ajusta a derecho, porque la autoridad judicial pese a que la parte actora no prueba ni demuestra los hechos expresados en su demanda ni que fueran realizados por la parte demandada, la autoridad judicial de manera incongruente, declara probada la demanda contra persona no demandada además irregularmente incorporada al proceso (AAP-S1-0070-2018)
AAP-S1-0070-2018 AAP-S1-0061-2023POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Si el juzgador invoca el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que distingue un Contrato de un Convenio, no debe incurrir en ambigüedades ni incongruencias, debiendo garantizar la certeza jurídica en la decisión asumida, pues de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución que contenga consideraciones contradictorias.
AAP-S1-0008-2019POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
En una acción reivindicatoria, amerita la nulidad de obrados la emisión de una sentencia con argumentos contradictorios en cuanto a la fecha en la que se hubiere producido el despojo en el predio motivo de la controversia así como la falta de fundamentación y motivación en relación a los demás presupuestos de la acción planteada. La resolución judicial, no puede generar confusión ni incertidumbre en el administrado, debiendo cumplir con las formalidades esenciales que la ley establece.
AAP-S1-0080-2019POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
ANA-S1-0005-2015 ANA-S1-0023-2015 ANA-S1-0051-2015 ANA-S1-0077-2016 AAP-S2-0040-2021 AAP-S2-0044-2021 AAP-S2-0080-2021 AAP-S1-0044-2023RESPUESTA PROFERIDA
La respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley.
ANA-S2-0012-2016POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
ANA-S1-0087-2017POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada.
AAP-S2-0072-2018ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Una sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad judicial ha resuelto sin conocer a ciencia cierta la calidad en la que se encuentran los demandados en relación al predio supuestamente avasallado (si son o no afiliados ó beneficiarios de la comunidad o en qué condición se encuentran), correspondiendo en ese caso, anular obrados para la reconducción del proceso.
AAP-S2-0085-2021ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
En un proceso de resolución de contrato, la sentencia adolece de fundamentación, congruencia interna y motivación cuando señala jurisprudencia y citas doctrinales sin hacer ninguna referencia ni contar con respaldo para determinar la verosimilitud de dichas citas y jurisprudencia y además realiza una interpretación contraria a lo que indica el contrato.
AAP-S2-0109-2021Por sentencia sin fundamentación
La decisión de los jueces en cuanto a su fundamentación y motivación es imperiosa e inexcusable y se debe hallar revestida de formalidad, o en su defecto se estaría vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
ANA-S2-0013-2014 ANA-S2-0016-2014Por sentencia sin fundamentación
Toda resolución se debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica formal que tiene que respetarse.
ANA-S2-0028-2014 AAP-S2-0012-2021Por sentencia sin fundamentación
Competencia
Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia, esto con el objeto principal que el juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
ANA-S2-0002-2015POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715; las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.
ANA-S2-0055-2012 AAP-S2-0009-2021POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Interdicto de Recobrar la Posesión
El Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, no realizó un análisis y fundamentación sobre quién y cómo se despojó del predio a la parte que lo reclamaba, así como tampoco establece de manera clara, con que pruebas se funda tal decisión de conformidad a lo establecido en la norma agraria; vulnerando de esa forma como director de la causa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, e igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.
AAP-S2-0033-2021POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
El juez de la causa, a momento de emitir nuevo fallo deberá considerar la transferencia de acciones y derechos así como tomar en cuenta que la misma se trata de una pequeña propiedad, misma que debe ser debidamente fundamentada, relacionada con los hechos demandados, cuya labor jurisdiccional se constituye en imprescindible a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, consecuentemente deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada.
AAP-S2-0057-2021POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos.
AAP-S2-0099-2021ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando en una misma demanda se plantean dos acciones, como son el Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación respecto del mismo predio, la sentencia debe contemplar de manera clara, precisa, congruente y coherente para cada una de las acciones mencionadas el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda con la debida fundamentación jurídica y motivación, de no ser así se determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa. (ANA-S1-0081-2016)
ANA-S1-0078-2014 ANA-S1-0081-2016ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Corresponde la nulidad de obrados cuando el Juez Agroambiental emite un auto interlocutorio definitivo que carece de fundamentación, porque concluye declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin haber realizado discernimiento alguno respecto a los elementos que hacen a la procedencia de dicha excepción, sin explicar por qué consideró que una resolución emitida por autoridades originarias, constituye prueba suficiente para determinar la procedencia de dicha excepción, sin que hubiera realizado un análisis, primero, respecto a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para resolver dicho proceso, en su ámbito material, personal y territorial. (ANA-S1-0087-2016)
ANA-S1-0087-2016FUNDAMENTACIÓN PARA LA DEMANDA Y PARA LA RECONVENCIÓN
Conforme a lo establecido en el art. 213. II. 4) del Código procesal Civil aplicable por supletoriedad a la materia, las sentencias agroambientales deben consignar el análisis, fundamentación y motivación de manera clara y puntual, tanto para la demanda como para la reconvención, de tal manera que se tenga con absoluta precisión los fundamentos facticos y legales, así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión de cada una de ellas, haciendo con ello posible expresar e identificar cuál la razón del fallo de las acciones interpuestas.
AAP-S2-0044-2022SENTENCIA INCONGRUENTE POR OMISIÓN DE CONSIGNACIÓN DE DEMANDADOS
En los procesos de desalojo por avasallamiento, habiéndose identificado en el proceso a personas en el predio demandado, es deber del juez agroambiental, consignar con exactitud la identidad de estas en la sentencia, la omisión a este aspecto torna incongruente obscura e imprecisa la sentencia agroambiental, derivando en la nulidad de obrados.
AAP-S2-0066-2023POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Respecto a la fecha de emisión
La sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, las apreciaciones son contradictorias cuando la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que es un aspecto formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha.
ANA-S2-0050-2013INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Para determinar la existencia de la causal de ilicitud o motivo de un contrato, la autoridad judicial deberá considerar la intención común que tuvieron las partes, sobre todo cuando existe ambigüedad, correspondiendo dejar claro al Juez de instancia toda duda generada en lo concerniente al objeto de los contratos suscritos.
AAP-S2-0045-2023ANULACIÓN POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que, con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor.
AAP-S2-0097-2023POR DEMANDA DEFECTUOSA
La acción negatoria, por su carácter petitorio y declarativo, tiene por objeto evitar el ejercicio de una servidumbre o carga por inexistente, así como en su caso, reducir a sus verdaderos límites el ejercicio de un derecho real sobre la cosa ajena; cuando la demanda no guarda relación con ese objeto, es defectuosa, correspondiendo su anulación.
AAP-S2-0023-2018POR DEMANDA DEFECTUOSA
En grado de casación en proceso de nulidad de escritura pública, cuando se verifica que la autoridad judicial de instancia admitió y sustanció una demanda planteada sin claridad ni precisión respecto del objeto de la misma, conteniendo en sus fundamentos más de un objeto que cuenta con sus propias características, no siendo claro si los mismos corresponden a una nulidad o anulabilidad, perjudicando con ello la determinación precisa y correcta de los hechos a probar, lo que repercute en los actos que hacen a la sustanciación del proceso y consiguiente emisión de resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, corresponde la nulidad de obrados.
ANA-S1-0050-2017POR DEMANDA DEFECTUOSA
La autoridad Judicial para declinar su competencia, por considerar resuelta o sustanciada la problemática ante la jurisdicción indígena originaria campesina; entre otros, debe basar su decisión en documentación pertinente e idónea que dé cuenta de la participación de las mismas personas involucradas en el proceso, de manera que no incurra en contradicciones y la vulneración del debido proceso en su decisión, más aún si alguna de las partes pertenece a un grupo de atención prioritaria como es una persona adulta mayor.
AAP-S1-0078-2018POR DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando no se establece en la demanda con precisión y claridad cuáles son los derechos reales limitados que se pretenden tutelar mediante la acción negatoria, corresponde al Juez ejercer su rol de director del proceso, observando la demanda defectuosa ya que su incumplimiento puede ocasionar una inadecuada fijación del objeto de la prueba en el marco de la acción demandada e invalidar la resolución emitida.
AAP-S2-0073-2018ANULATORIA / POR DEMANDA DEFECTUOSA
Corresponde observar la demanda si el acto de invasión o de avasallamiento se hubiese materializado cuando el demandante, no tenía plenamente consolidado su derecho de propiedad, aspecto que denotaría el incumplimiento de un requisito de procedencia para esta acción.
AAP-S2-0091-2021POR RESOLUCIÓN CITRA PETITA
En un proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, se vulnera el derecho al debido proceso cuando la sentencia presenta incongruencia "citra petita" al omitir resolver el petitorio de la parte demandante como el petitorio de la parte demandada.
AAP-S2-0062-2018POR RESOLUCIÓN CITRA PETITA
Se incurre en causal de nulidad por mandato del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., cuando el juez a quo ha dictado una resolución sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, infringiendo el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil.
ANA-S2-0040-2011POR ACTOS DE COMUNICACION OMITIDOS
Habiéndose solicitado informe técnico previo a determinar los puntos de peritaje para mejor resolver dentro de un proceso oral agrario, no puede el Juez de instancia emitir resolución sin previamente poner en conocimiento de las partes el mencionado Informe Técnico, correspondiendo en caso de omisión de esta comunicación, la nulidad de obrados por incumplimiento de normas procesales de carácter obligatorio.
ANA-S1-0022-2017POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS
Cuando dentro del proceso oral agrario, se dispone información técnica adicional necesaria para la resolución del caso, emitido el mismo, debe el Juez de instancia disponer la notificación a las partes con el Informe, antes de la emisión de la respectiva resolución, en el marco del cumplimiento de la normativa vigente, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que de no hacerlo implica la vulneración de tales derechos, correspondiendo la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.
ANA-S2-0061-2012 ANA-S1-0024-2017POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS
Cuando la autoridad judicial en el ejercicio de sus facultades, dentro del proceso oral agrario, determina la elaboración de Informe Técnico para mejor resolver, elaborado el mismo y antes de pronunciar resolución corresponde la notificación a las partes con el citado Informe y omitir este acto de comunicación amerita la nulidad de obrados hasta encauzar proceso en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva, contemplados en el art. 115 de la C.P.E.
ANA-S1-0059-2015 ANA-S1-0044-2017POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS
Cumplimiento de Contrato
En un proceso de Cumplimiento de Contrato, el auto interlocutorio definitivo que de por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de compra venta con condición de entrega posterior al constituir el documento base de inicio del proceso debe ser notificado, caso contrario se infringe lo dispuesto por los arts. 68 y 137 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ. y se vulnera los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715.
ANA-S2-0032-2013POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN EMITIDA EN RECURSO DE CASACIÓN ANTERIOR
En grado de casación corresponde anular obrados nuevamente si es que la autoridad judicial no cumple a cabalidad una primera resolución emitida por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. (ANA-S1-0058-2017)
ANA-S1-0009-2011 ANA-S1-0058-2017 AAP-S2-0088-2021 AAP-S1-0058-2023 AAP-S1-0085-2023POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
Dentro de un proceso oral agrario, la autoridad judicial no puede disponer sobre aspectos que no fueron motivo de controversia ni invocados en la demanda ni en la sustanciación del proceso, otorgando en favor de la parte demandante más de lo pedido por ésta (AAP-S1-0010-2018)
ANA-S1-0030-2011 ANA-S2-0046-2013 ANA-S2-0059-2013 AAP-S1-0010-2018 AAP-S2-0049-2023POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
Al no ser invocadas por la parte actora las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas, ya que la demanda versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando los hechos no se encuentran dentro de los puntos que son objeto de la prueba, la sentencia resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
ANA-S1-0022-2016POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
Constituye un contrasentido que viola el debido proceso, que agrava innecesariamente la situación de la parte demandada, el hecho de que el Juez incorpore como uno de los hechos a probar si existirían o no daños y perjuicios que calificar, determinado en la Sentencia que estos recién "serán averiguables" en ejecución de sentencia.
ANA-S1-0023-2017Por resolución ultra petita
Este actuar del juzgador, se ciñe a los alcances del art. 254.4 del Cód. Pdto Civ., pues se consideró medios de convicción no insertados legalmente pues no se cumplió con el principio de publicidad y contradicción inclusive, más aun si se tuteló una posesión no impetrada, y no se valoró correctamente las pruebas presentadas. Esto implica incongruencia interna y externa, en cuyo caso vulneró el principio de trascendencia, pues al haberse generado prueba no introducida de forma legal y conceder algo no pedido implica indefensión, lo cual tiene su génesis en el debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II, más aun si en la delicada labor de la apreciación de los medios de prueba, se ha obviado la debida interpretación y valoración de aquellas, conforme lo ordenan los arts. 397 del ritual civil y 1286 del Cód. Civ.
ANA-S2-0030-2016Medidas contra la parte actora sin que exista demanda reconvencional.
La autoridad judicial emite una sentencia "ultra petita" cuando dispone medidas contra la parte demandante, sin tomar en cuenta que la parte demandada no interpuso demanda reconvencional alguna, vulnerando la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. (ANA-S1-0002-2014)
ANA-S1-0002-2014POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
En relación a la superficie del predio.
Si en una demanda agraria la autoridad judicial emite pronunciamiento con relación a la extensión superficial que corresponde a la totalidad del predio cuando la pretensión versa sobre una parte de la superficie total de terreno, constituye un pronunciamiento “ultra petita”, correspondiendo anular obrados hasta la fijación del objeto de la prueba si es ahí donde se generó el defecto. (ANA-S1-0027-2011)
ANA-S1-0027-2011IMPROCEDENTE
El recurso de "reposición bajo alternativa de casación" no se encuentra prevista en la economía procesal agroambiental; el "recurso de reposición" contra una resolución judicial de mero trámite, no permite impugnación de manera conjunta o "alterna" con el "recurso de casación", que está previsto para cuestionar una resolución definitiva.
AAP-S1-0087-2018IMPROCEDENTE
Corresponde declarar improcedente un recurso cuando el mismo es interpuesto bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, siendo que el proceso agroambiental no reconoce el recurso de apelación.
ANA-S2-0046-2016 AAP-S2-0007-2018IMPROCEDENTE
Interdicto de Retener la Posesión: Por inexistencia de vicio alguno que implique nulidad
Cuanto no existe vicio alguno que implique nulidad, en atención a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales, más aún si se habla de los requisitos de procedencia de la demanda interdictal de retener la posesión y la valoración probatoria efectuada por el a quo, el Tribunal está impedido de ingresar al análisis del recurso de casación en la forma planteado. (ANA-S1-0042-2011)
ANA-S1-0042-2011IMPROCEDENTE
Por no cumplir con los requisitos
Para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
ANA-S2-0028-2011IMPROCEDENTE
Este tribunal no puede ingresar al análisis y resolución sobre el fondo de un recurso de casación cuando no se han cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, como la notificación mediante edicto a los codemandados Terceros Afectados desconocidos, omisión que vulnera el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715.
ANA-S1-0046-2013RECURSO CONTRADICTORIO
Negligencia
No es procedente el planteamiento de recurso de casación si el mismo pretende suplir la negligencia del recurrente al no haber solicitado oportunamente aclaración, complementación o enmienda de la sentencia y pretender que el Tribunal Agroambiental abra su competencia para confirmar la sentencia complementando lo requerido, incumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en la norma procedimental aplicable (ANA-S1-0026-2017)
ANA-S2-0052-2013 ANA-S1-0026-2017RECURSO CONTRADICTORIO
Cuando se interpone un recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, que adolece de congruencia interna respecto de la resolución motivo de impugnación y los fundamentos que la sustentan cuestionan a otra resolución diferente de la impugnada, el Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de forma y de fondo debiendo declarar improcedente el recurso.
AAP-S1-0074-2018RECURSO CONTRADICTORIO
Sin discriminar el recurso en el fondo y en la forma
Para la procedencia del recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, debe existir congruencia interna respecto de la resolución motivo de impugnación y los fundamentos estructurales que sustentan el mismo, los que no pueden estar orientados al cuestionamiento de aspectos relacionados a resoluciones diferentes de la que es objeto de la impugnación. (AAP-S1-0084-2018)
ANA-S2-0047-2011 AAP-S1-0084-2018RECURSO CONTRADICTORIO
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental (...), se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87.I. de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 274. I. num. 3 y II. del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715. (ANA-S2-0025-2017)
ANA-S2-0056-2012 ANA-S2-0025-2017FALTA DE TECNICA RECURSIVA
El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia, cuando el recurso de casación planteado deja entrever falta de pericia recursiva.
ANA-S1-0057-2013 AAP-S2-0063-2018FALTA DE TECNICA RECURSIVA
Cuando en casación no se refiere aspectos que no habrían sido resueltos por el juzgador o no se señala porque existe falta de motivación en la sentencia o no se indica en que forma se habría dado la valoración errónea de prueba; es un recurso que carece de técnica recursiva.
AAP-S1-0013-2018RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Cuando el recurrente realiza aseveraciones sin especificar la manera en la que la norma resulta ser infringida, violada o aplicada indebidamente o sin señalar cuál el error de interpretación, menos explicar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; el recurso de casación es improcedente.
AAP-S1-0029-2018FALTA DE TECNICA RECURSIVA
Cuando la parte recurrente no identifica el error de derecho y de hecho en el que habría incurrido el juez, se torna ambigua y contradictoria su reclamación; en esas circunstancias, no se advierte legitimación activa para interponer el recurso por incumplimiento legal (art. 274 del CPC).
AAP-S2-0076-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación en el que no se especifica porque fue interpretada erróneamente la Ley, ni establece error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el juez, no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental.
AAP-S2-0010-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación carece de técnica recursiva cuando no se detalla en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido la autoridad judicial.
AAP-S2-0064-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Resulta incongruente el planteamiento de un recurso de casación en la forma cuestionando aspectos procesales, pidiendo que por ello se case (en el fondo) la sentencia recurrida, correspondiendo en esos casos declarar la improcedencia del recurso de casación. (AAP-S1-0015-2019)
ANA-S1-0017-2011 ANA-S2-0034-2011 ANA-S2-0053-2011 ANA-S2-0028-2012 ANA-S1-0041-2012 ANA-S2-0027-2013 AAP-S1-0015-2019FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
ANA-S1-0002-2011 ANA-S2-0007-2011 ANA-S1-0011-2011 ANA-S2-0010-2011 ANA-S2-0013-2011 ANA-S2-0022-2011 ANA-S1-0020-2011 ANA-S1-0038-2011 ANA-S1-0047-2011 ANA-S1-0005-2012 ANA-S2-0010-2012 ANA-S2-0010-2012 ANA-S2-0040-2012 ANA-S2-0013-2012 ANA-S2-0016-2012 ANA-S2-0052-2012 ANA-S1-0056-2012 ANA-S2-0008-2013 ANA-S2-0011-2013 ANA-S1-0037-2013 ANA-S1-0043-2013 ANA-S1-0013-2015 AAP-S1-0009-2019FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
ANA-S2-0004-2011 ANA-S2-0043-2011 ANA-S2-0052-2011 ANA-S2-0001-2012 ANA-S2-0007-2012 ANA-S2-0019-2012 ANA-S2-0025-2012 ANA-S1-0011-2012 ANA-S1-0053-2012 ANA-S1-0013-2013 ANA-S1-0028-2013 ANA-S2-0035-2013 ANA-S2-0068-2013 ANA-S2-0017-2014 ANA-S2-0081-2016 AAP-S1-0085-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Cuando en la tramitación de un recurso de casación, se cuestiona un Auto que anuló obrados hasta la admisión con la demanda y no se cuestiona un Auto definitivo que declara por no presentada la demanda, no hay congruencia entre lo denunciado con el auto recurrido; lo que implica una falta total a la técnica recursiva necesaria que requiere el recurso de casación, razón por la que corresponde declarárselo como improcedente.
AAP-S1-0077-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Cumplimiento de obligación
Cuando se plantea un recurso de casación con falta evidente de la técnica recursiva, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo; tal cuando el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados.
ANA-S1-0007-2011 ANA-S2-0037-2011 ANA-S2-0017-2012 ANA-S1-0012-2013 AAP-S1-0069-2018 AAP-S1-0016-2021FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación carece de técnica recursiva, cuando: a) observa falta de fundamentación de la Sentencia sin señalar los aspectos no resueltos; b) cuestiona de manera genérica la valoración de prueba; c) no precisa si es en fondo o forma y; d) no especifica que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron o de que manera fueron conculcadas.
AAP-S1-0067-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
En la tramitación de un recurso de casación, ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso; por ello la falta de argumentos del recurso que ataquen a la Sentencia misma, hace improcedente el recurso de casación.
AAP-S1-0039-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Es improcedente un recurso de casación si el mismo se limita a efectuar una síntesis desordenada de actos procesales desarrollados con apreciación subjetiva de hechos descritos, sin especificar ni fundamentar en forma clara ordenada y precisa en qué consistirían las supuestas vulneraciones de sus derechos, siendo por el contrario confuso e impreciso y no señala las normativas infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
ANA-S2-0055-2011 ANA-S1-0036-2012 ANA-S2-0005-2014 ANA-S1-0004-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Es improcedente el recurso de casación planteado cuando el mismo se limita a una relación de hechos, algunos que ni siquiera forman parte del proceso, sin especificarse de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos en qué consistirían estas faltas.
ANA-S1-0040-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
No puede el Tribunal de casación ingresar a revisar y resolver el fondo del recurso planteado cuando el recurrente simplemente cita la ley que se considera vulnerada o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa ni vincula la norma con el derecho supuestamente vulnerado, menos explica o fundamenta sobre la forma o manera como debería haber sido aplicada la normativa observada.
ANA-S1-0072-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Es improcedente el recurso de casación planteado si el mismo se limita a efectuar una cita de normas refereidas a institutos juridicos del derecho, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error o si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
AAP-S1-0018-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
La violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales; el recurso debe enervar la norma que podría haber sido vulnerada por la autoridad jurisdiccional.
ANA-S1-0025-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Al no evidenciarse que la autoridad jurisdiccional hubiese incurrido en nulidades que interesen al orden público o afecten una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley o haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S2-0032-2014 ANA-S1-0026-2015FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Cuando el recurrente se limita solo a hacer una mención de las normas legales, sin efectuar ningún fundamento de hecho como de derecho, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-3 de la L. N° 439, el cual establece que se debe precisar las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente, especificando en que consiste el error, la violación o falsedad; lo que hace su manifiesta improcedencia.
ANA-S1-0031-2016FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.
ANA-S2-0055-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274.I. núm.3. y II. del adjetivo civil (ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87.I. de la ley 1715.
ANA-S2-0038-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Desalojo por avasallamiento
El incumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 253 o 254 del mismo cuerpo legal; impide que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
ANA-S2-0033-2016 ANA-S2-020A-2016
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental.
ANA-S2-0031-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274.I. num.3. y II. del Código Procesal Civil.
ANA-S2-0029-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental (...), se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87.I. de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 274. I. num. 3 y II. del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.
ANA-S2-0025-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
La sola mención del recurso de casación y la cita de normas violadas, no constituye razón suficiente e impiden que este Tribunal habrá su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
ANA-S2-0017-2016FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Debido a la carencia de exposición de los reclamos, conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto.
ANA-S2-0013-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley 439, destacando que la intención de este tipo de recurso se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone la ley, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta y dada la falencia de técnica recursiva en que se incurrió no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.
ANA-S2-0006-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación en el fondo debe cumplir con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., esto es, citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso en cuestión.
ANA-S2-0019-2011 ANA-S2-0005-2016FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Al no desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que se acusa, efectuando tan solo una valoración superficial, se omite el cumplimiento de los requisitos de procedencia los cuales son de cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido en el art. 5. del Cód. Procesal. Civ.
ANA-S2-0001-2017FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El Recurso de Casación que omite las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439, da lugar a que se encuentre en la previsión del art. 220-I-4 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.
ANA-S1-0088-2016FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Casación en el fondo
El recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, que compruebe que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ. (ANA-S1-0063-2015)
ANA-S2-0063-2013 ANA-S1-0063-2015FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia incurriendo en un error in iudicando; es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
ANA-S1-0047-2015FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación es similar a una demanda nueva de puro Derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en la normativa vigente aplicable de manera supletoria a la materia, siendo improcedente una demanda que no cumpla con los mismos.
AAP-S2-0021-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consdieración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece por lo que corresponde declarar improcedente el mismo cuando carece de una adecuada técnica recursiva.
AAP-S2-0005-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o Auto Definitivo, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en la normativa adjetiva civil supletoriamente aplicable a la materia, de lo contrario corresponde su improcedencia.
AAP-S2-0045-2018FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Corresponde declarar improcedente un recurso de casación cuando este es interpuesto sin especificar si es en la forma o en el fondo, sin detallar en que consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que se hubiera incurrido y por lógica consecuencia tampoco se fundamenta en cada una de ellas.
AAP-S2-0047-2018IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Interdicto de Recobrar la Posesión
Para plantear un recurso de casación, no es suficiente que el recurrente cite un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, sin establecer de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, más aun si se impugna la valoración de prueba.
ANA-S2-0036-2011 ANA-S1-0006-2011 ANA-S2-0008-2011 ANA-S2-0009-2011 ANA-S2-0020-2011 ANA-S2-0024-2011 ANA-S1-0025-2011 ANA-S2-0033-2011 ANA-S2-0035-2011 ANA-S2-0038-2011 ANA-S2-0042-2011 ANA-S1-0039-2011 ANA-S2-0051-2011 ANA-S2-0059-2011 ANA-S2-0006-2012 ANA-S1-0009-2012 ANA-S2-0036-2012 ANA-S1-0018-2012 ANA-S1-0051-2012 ANA-S2-0062-2012 ANA-S2-0001-2013 ANA-S1-0005-2013 ANA-S2-0013-2013 ANA-S1-0027-2013 ANA-S2-0028-2013 ANA-S2-0028-2013 ANA-S2-0039-2013 ANA-S2-0042-2013 ANA-S2-0057-2013 ANA-S2-0007-2015 ANA-S1-0011-2016 ANA-S2-0061-2016 ANA-S2-0068-2016IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Acción Reivindicatoria
Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso. (ANA-S2-0013-2015)
ANA-S1-0003-2011 ANA-S2-0030-2011 ANA-S1-0036-2011 ANA-S2-0039-2011 ANA-S1-0040-2011 ANA-S2-0054-2011 ANA-S2-0003-2012 ANA-S2-0005-2012 ANA-S2-0029-2012 ANA-S1-0015-2012 ANA-S1-0024-2012 ANA-S2-0047-2012 ANA-S1-0033-2012 ANA-S2-0007-2013 ANA-S2-0060-2013 ANA-S2-0013-2015 ANA-S2-0067-2015FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Interdicto de Retener la Posesión
Cuando el recurrente denuncia violación y no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación. (ANA-S2-0028-2015)
ANA-S2-0001-2011 ANA-S2-0006-2011 ANA-S1-0012-2011 ANA-S2-0017-2011 ANA-S2-0048-2011 ANA-S2-0057-2011 ANA-S2-0056-2011 ANA-S2-0020-2012 ANA-S1-0043-2012 ANA-S1-0025-2012 ANA-S2-0051-2012 ANA-S2-0004-2013 ANA-S2-0024-2013 ANA-S2-0054-2013 ANA-S2-0055-2013 ANA-S2-0069-2013 ANA-S2-0028-2015 ANA-S2-0061-2015 ANA-S1-0063-2015 ANA-S2-0056-2016IMPROCENCIA / POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Mensura y Deslinde
Al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso.
ANA-S1-0015-2012 ANA-S2-0070-2015 ANA-S1-0088-2016IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA
Otros Procesos
Cuando el recurrente incumple su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, es improcedente (ANA-S2-00055-2015)
ANA-S1-0037-2012 ANA-S1-0006-2013 ANA-S2-0051-2013 ANA-S2-0055-2015IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA
Desalojo por Avasallamiento
Cuando la parte recurrente no desarrolla su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, esto es, sin citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error; el Tribunal Agroambiental no puede abrir su competencia para el conocimiento del mismo.
ANA-S1-0035-2015 ANA-S2-0009-2016 AAP-S2-0017-2021 AAP-S2-0092-2021IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA
Nulidad y/o anulabilidad de documento
El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia para considerar los argumentos de un recurso de casación en la forma, cuando la parte recurrente ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 274-I núm. 3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715.
ANA-S2-0029-2011 ANA-S2-0033-2012 ANA-S1-0045-2012 ANA-S1-0028-2012 ANA-S2-0050-2016 ANA-S1-0054-2016 AAP-S2-0035-2023FALTA TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación planteado sin observarse formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo.
ANA-S2-0086-2016 ANA-S2-0082-2016 AAP-S2-0084-2021FALTA DE TECNICA RECURSIVA
Es improcedente el recurso de casación planteado si el mismo se limita a realizar una relación de antecedentes, ingresa a señalar causales de nulidad, para concluir con un petitorio ambiguo y no claro y si bien hace cita de algunas normas vulneradas, lo hace de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas ni explica de qué forma estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente y además confunde el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, con total falta de técnica recursiva. (ANA-S2-0002-2014)
ANA-S2-0002-2014IMPROCEDENCIA / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Interdicto de adquirir la posesión
El memorial del recurso de casación que no discrimina argumentos hacen a la forma o al fondo y acusan errónea valoración probatoria, sin especificación del tipo de error, sea de hecho o derecho, efectuando un análisis generalizado de la prueba, es un recurso confuso e impreciso (ANA-S1-0001-2011)
ANA-S1-0001-2011 ANA-S1-0041-2011FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Establecimiento de Servidumbre
Cuando en el recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, los argumentos no discriminan adecuadamente ambos institutos, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, careciendo en consecuencia de una adecuada fundamentación, destacando por el contrario su inapropiada formulación, resulta insuficiente, haciendo inviable su consideración. (ANA-S2-0005-2011)
ANA-S2-0005-2011 ANA-S2-0014-2011 ANA-S1-0049-2012 ANA-S2-0018-2013 ANA-S2-0019-2013 ANA-S1-0023-2013 ANA-S2-0037-2013FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Acción Negatoria
Resulta improcedente el recurso de casación planteado, cuando el mismo no cita en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación falsedad o error además de confundir el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma. (ANA-S2-0015-2013)
ANA-S2-0015-2013FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Análisis de fondo
En atención al carácter social del derecho y el principio por homine que asiste a los recurrentes incluso pese a haberse planteado el recurso como de casación “en la forma” con argumentos que corresponden al recurso de casación “en el fondo”, el Tribunal dejando de lado las formalidades que exige el recurso de casación, ingresa a analizar el caso de fondo (AAP-S1-0038-2018)
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Análisis de fondo
En atención al carácter social del derecho y el principio por homine que asiste a los recurrentes incluso pese a haberse planteado el recurso como de casación “en la forma” con argumentos que corresponden al recurso de casación “en el fondo”, el Tribunal dejando de lado las formalidades que exige el recurso de casación, ingresa a analizar el caso de fondo (AAP-S1-0038-2018)
AAP-S1-0038-2018 AAP-S1-0077-2023POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, a través de la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas; cuando no se valora la prueba se vulnera el debido proceso.
AAP-S1-0083-2018POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., caso contrario se incumple con los requisitos de procedencia.
ANA-S2-0049-2011POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Un incidente de nulidad de obrados, se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que no analiza el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal accesoria, correspondiendo impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación.
AAP-S1-0013-2019 AAP-S1-0018-2022POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.
ANA-S2-0022-2012 ANA-S1-0020-2012 ANA-S1-0020-2017 AAP-S2-0082-2023POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Contra providencia que no pone fin al proceso
El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).
ANA-S1-0012-2012 ANA-S2-0037-2012 ANA-S2-0087-2016 AAP-S2-0002-2021 AAP-S1-0078-2021 AAP-S1-0064-2022 AAP-S1-0066-2022 AAP-S2-0069-2023POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Ejecución de sentencia
Conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos (ANA-S1-0025-2015)
ANA-S2-0025-2011 ANA-S2-0046-2012 ANA-S2-0025-2013 ANA-S1-0025-2015IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Las demandas contra medidas preparatorias, no se constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715.
ANA-S2-0013-2012 ANA-S2-0016-2012 AAP-S2-0082-2021IMPROCEDENTE/ POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Tienen la calidad de autos simples, los autos que rechazan los incidentes de prescripción puesto que al no cortar procedimiento ulterior ni poner fin al proceso, no tienen la calidad de autos interlocutorios definitivos, impidiendo por tanto la procedencia del recurso de casación.
AAP-S2-0007-2021IMPROCEDENCIA DE CASACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE QUE RESUELVE COSTAS PROCESALES
Un recurso de reposición planteado contra una resolución que regula costas procesales, que haya sido resuelto a traves de un auto interlocutorio simple; dicha resolución no es susceptible de ser recurrida en casación pues esta no resuelve el fondo de la causa sino una cuestión accesoria.
AAP-S2-0063-2023POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Respecto de una resolución dejada sin efecto anteriormente.
No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse respecto de una resolución que fue dejada sin efecto producto de una nulidad dispuesta anteriormente, habiéndose emitido una nueva resolución que ya resolvió los puntos en controversia denunciados. (ANA-S2-0021-2013)
ANA-S2-0021-2013IMPROCEDENTE
No procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes. por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento.
AAP-S2-0122-2023POR PRUEBA INCENSURABLE
Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.
ANA-S2-0046-2011 ANA-S2-0031-2011 ANA-S1-0008-2012 ANA-S2-0034-2012 ANA-S2-0049-2012 ANA-S2-0053-2013 AAP-S2-0058-2018VALORACION DE LA PRUEBA
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, a través de la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas; cuando no se valora la prueba se vulnera el debido proceso.
AAP-S1-0083-2018DERECHO AGRARIO PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla.
AAP-S1-0068-2022
Existe ausencia de causa, como causal de nulidad de título ejecutorial, cuando la posesión y cumplimiento de la función social y/o económica social, que motivó la titulación resulta inexistente.
SAP-S2-0100-2019Los antecedentes agrarios que la parte interesada pueda presentar solo se constituyen en tales luego de haber sido considerados y analizados en el marco de la normativa agraria vigente, pudiendo ser desechados como antecedentes de mediar situaciones como tener vicios de nulidad absoluta o la falta de respaldo en la tradición propietaria.
SAN-S1-0082-2017Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio.
SAN-S1-0086-2017En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario.
ANA-S1-0004-2015 SAP-S1-0067-2018No es suficiente la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social, pues su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el Estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada.
SAN-S1-0038-2017El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social.
ANA-S1-0028-2015 SAP-S2-0087-2019El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0066-2019El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelables siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria.
SAP-S2-0066-2018La definición relativa al derecho propietario o la posesión con cumplimiento de la función social o económica social ejercida, así como la antigüedad de la misma, se efectúa con base en la documentación aportada al proceso y acorde a los datos recabados en campo, utilizándose, complementariamente, otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215. ....
SAP-S2-0064-2018Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009.
SAP-S2-0060-2019Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE
SAP-S2-0045-2018En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0043-2019El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0021-2019Existe una diferencia entre la "propiedad" y la "posesión", en ese sentido no se debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que se cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico, en el presente caso el demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada, es decir no tiene derecho de propiedad al haber sido anulada la sentencia que le otorgaba este derecho, solo ejerce un derecho posesorio que no es un título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
SAP-S2-0007-2018La propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición de que cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico.
SAP-S2-0004-2018Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996.
SAN-S2-0114-2017Entendiéndose que la regularización del derecho de la propiedad agraria, conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715, implica, necesariamente, la identificación de derechos otorgados a través de títulos ejecutoriales o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite, debiendo dicho proceso incluir elementos que permitan determinar si dichos expedientes corresponden o no al área sujeta a saneamiento a objeto de determinar la situación jurídica de los mismos, es decir "regularizar el derecho de propiedad agraria".
SAN-S2-0002-2017El tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función social (FS) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social.
ANA-S2-0023-2017La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa.
ANA-S1-0076-2017PROPIEDAD AGRARIA
No es absoluta.
La propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir, dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeta al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia. (SAN-S2-0024-2017)
SAN-S2-0033-2013 SAN-S2-0024-2017PROPIEDAD AGRARIA
El territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la CPE vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria.
SAN-S2-0001-2015PROPIEDAD AGRARIA / TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL
Existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario, es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa.
SAN-S2-0050-2015 SAN-S2-0061-2016PROPIEDAD AGRARIA
Usucapión
En materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
ANA-S2-0068-2015 AAP-S2-0004-2021 AAP-S2-0079-2023La tradición en antecedentes no es fundamental si no existe cumplimiento de la FES.
La tradición de los antecedentes que respaldaría el derecho propietario de quien demanda en contencioso administrativo observando este aspecto, deja de ser un tema trascendental cuando se verifica de antecedentes que el predio objeto del proceso, no cumple con la Función Social ó Función Económico Social. (SAN-S1-0099-2016)
SAN-S1-0099-2016PROPIEDAD AGRARIA
El derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento.
ANA-S1-0056-2016Derecho propietario rural, espíritu de la normativa.
El espíritu de la normativa agraria y constitucional con referencia al derecho propietario en el área rural, no se ciñe en documentos, sino que éste debe ser ejercido con posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social verificada en campo, considerando la calificación y clasificación de la propiedad agraria. (SAN-S1-0042-2016)
SAN-S1-0042-2016PROPIEDAD AGRARIA
En el marco de la jurisdicción y competencia y la jerarquía normativa, de ninguna manera un Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria podía otorgar derecho propietario sobre tierras que se encontraban legalmente fuera del área rural.
SAN-S1-0032-2011BIENES AGRARIOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno
SAP-S1-0026-2023FUNCION SOCIAL DE LOS BIENES DEL ESTADO
La función social de los predios que son patrimonio del Estado y de las entidades públicas, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, al ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables conforme lo establece el art. 339 II de la CPE.
SAP-S1-0022-2023La normativa relacionada con el uso de suelos, no implica reconocimiento tácito respecto a la clasificación de una propiedad puesto que esta última responde a lo efectivamente verificado en campo.
SAN-S1-0064-2017Resulta irrelevante la observación respecto de la calificación realizada a la propiedad objeto de saneamiento, cuando de acuerdo a los datos recabados en el Relevamiento de Información de Campo, no se ha demostrado la Función Económico Social (FES) en el mismo.
SAP-S1-0066-2018No puede cuestionarse la clasificación ni calificación de tipo de propiedad otorgada a un predio en el proceso de saneamiento a través del contencioso administrativo, cuando los beneficiarios del mismo, manifestaron su conformidad con la superficie consolidada y además se aceptó y canceló el precio establecido por adjudicación, convalidando así los resultados del proceso en el que tuvieron activa participación.
SAP-S1-0126-2019Se debe considerar que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen, su omisión vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no ingresando en estos límites las colonias menonitas.
SAN-S2-0014-2017CLASIFICACIÓN
En caso de existir un cambio de uso de suelo que sea conocimiento de la jurisdicción agroambiental, no solo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine el límite entre el área urbana y rural, sino esencialmente el destino de la propiedad.
ANA-S2-0074-2015Requisitos establecidos en el art. 41-3 de la L. Nro 1715
El hecho de no acreditar todos los requisitos contenidos en el art. 41-3 de la Ley Nro. 1715 respecto de la mediana propiedad, no es óbice para determinar la clasificación y extensión de la propiedad agraria, menos aún si las omisiones observadas, no constituyen errores fundamentales que lleguen a invalidar el proceso de saneamiento ni son atribuibles al administrado. (SAN-S1-0021-2016)
SAN-S1-0021-2016CLASIFICACIÓN
Sujeta a resultados obtenidos en campo y otros.
La clasificación de un predio, está sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo, por lo que no está determinada por la sola ubicación del mismo. (SAN-S1-0026-2012)
SAN-S1-0026-2012CLASIFICACIÓN
La relevancia de clasificar un predio con claridad
Es relevante determinar la calificación de un predio con claridad, valorando la información obtenida en su integralidad y en el marco de la categoría de uso de suelo, por la naturaleza del mismo y porque de esto dependerá la correcta valoración de la Función Social/Función Económico Social (SAN-S1-0031-2013)
SAN-S1-0031-2013Cuando un predio se sobrepone en el área de influencia BOLIBRAS, por vulneración a norma legal, se incurre en un vicio de nulidad, que afecta la legalidad de la emisión del Título Ejecutorial; pues el INRA por restricción normativa, está prohibido de dotar o adjudicar en dicha área, careciendo de competencia para sustanciar proceso de saneamiento.
SAN-S1-0047-2017
Cuando el INRA cataloga como poseedores a quienes tienen antecedente con Título Ejecutorial, si adolece de vicios, corresponde anularlo y vía conversión otorgar uno nuevo, cometiendo una irregularidad el ente administrativo cuando procede a su adjudicación.
SAN-S1-0083-2017Corresponderá al INRA efectuar nueva valoración del antecedente agrario, cuando se encuentre viciado de nulidad (dotar a menores), identificando correctamente todos los vicios con las que adolece el expediente agrario.
SAP-S1-0107-2019Los vicios de nulidad absoluta en la tramitación de procesos agrarios de dotación, de cuyos expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales, el INRA haya determinado su nulidad en saneamiento, son atribuibles a los operadores de la administración pública que incurrieron en tales vicios y no al administrado, debiendo ser valorada tal situación por el INRA, realizando una interpretación extensiva a partir de la aplicación directa de los principios y garantías constitucionales del administrado, siempre y cuando exista cumplimiento de la FES verificado en pericias de campo. (SAN-S1-0097-2017)
SAN-S1-0097-2017Titulación
En caso de predios con antecedentes en Título Ejecutorial, corresponde titulación a través de Resolución Suprema y no de Resolución Administrativa
SAN-S1-0001-2015Ilegal desconocimiento
El INRA actúa ilegalmente, si a la beneficiaria de un predio le asigna la condición de poseedora, cuando durante el saneamiento ha acreditado derecho propietario con tradición en trámite agrario o calidad de subadquirente.
SAN-S2-0113-2016Legal reconocimiento
El INRA no comete ilegalidad, cuando reconoce y no recorta la superficie de un antecedente agrario que corresponde a un Título Ejecutorial, respecto a una propiedad agraria que cumple con la FES.
SAN-S1-0046-2016Efectos de nulidad de antecedente agrario, alcanza incluso a venta judicial.
Toda vez que los efectos de la nulidad del acto administrativo (título ejecutorial o proceso agrario en trámite) en materia agraria conllevan la nulidad de todos los actos de transmisión de propiedad que tengan como antecedente de dominio ya sea el título ejecutorial o el proceso en trámite anulados, situación que se ha dado entre otros como consecuencia de irregularidades identificadas en las funciones y trabajos desarrollados por el ex CNRA y el ex INC, no está exenta de dicha nulidad, la venta judicial que en materia agraria no surte los mismos efectos que en el campo civil. (SAP-S1-0043-2022)
SAP-S1-0043-2022FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL TITULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO
La presentación de antecedentes que no corresponden al predio objeto de saneamiento ni cuentan con registro en el INRA, en atención al art. 270 del DS 29215, constituye fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario que sumado a la evidencia de incumplimiento de la FES, dará lugar a la declaratoria de tierra fiscal.
SAP-S1-0066-2019FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL TITULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO
No puede considerarse válido en un proceso de saneamiento un título propietario emergente de un proceso de remate de pequeña propiedad agraria, por estar viciado de nulidad absoluta en su origen, conforme lo previsto en el art. 169 de la anterior CPE.
SAP-S2-0103-2019FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL TITULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.)
SAN-S2-0042-2017FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO
Expediente tramitado por autoridad inexistente del Ex CNRA
Si se evidencia que un expediente agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria fue tramitado por autoridad inexistente que fungió ilegalmente como Juez Agrario Móvil, implica un vicio de nulidad absoluta, pero ello no perjudica la constitución de derechos, independientemente de la calidad de poseedores legales o subadquirentes sobre superficies aprovechadas con cumplimiento efectivo de la Función Económico Social (FES) (SAN-S1-0039-2011)
SAN-S1-0039-2011FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO
Improcedencia de reposición de registro de título ejecutorial.
La falta de certificación del INRA respecto de la legalidad de emisión de un título ejecutorial, expresada además en la improcedencia expresa de la reposición de registro del mismo por parte de la instancia administrativa competente, pese a la existencia de informes previos contradictorios respecto a su autenticidad, junto a la verificación de que no existe correspondencia entre las resoluciones emitidas en el proceso agrario de afectación y consolidación (antecedente) con la superficie establecida en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, dan lugar a la nulidad absoluta del título ejecutorial y el respectivo proceso agrario. (SAN-S1-0024-2011)
SAN-S1-0024-2011La jurisprudencia constitucional ha resuelto conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria sobre predios que se encuentran ubicados en área urbana destinados a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen especial de la materia, es decir la prevalencia del carácter agrario de la propiedad frente al elemento formal referido al cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana.
ANA-S2-0032-2017
Cuando no se identifica todos los antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, ni se considera la documentación aportada por la parte interesada relativa al derecho propietario, la autoridad administrativa del INRA incurre en una omisión que atenta a las finalidades del proceso de saneamiento y al ejercicio de los derechos del interesado dentro de dicho proceso.
SAN-S1-0023-2017
No corresponde su consideración, si la sentencia fue anulada.
Al no contar un expediente agrario con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por haberse anulado el mismo de acuerdo a datos obtenidos por una reposición parcial de Auto de Vista que da cuenta de esto, el expediente no puede ser considerado como antecedente válido en un proceso de saneamiento, dando lugar a que se identifique al beneficiario como "poseedor" y no como “subadquirente”, caso en el cual no corresponde el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales como parte de la propiedad. (SAN-S1-0006-2016)
SAN-S1-0006-2016Si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna.
SAP-S2-0087-2019Se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma Norma Suprema, en su art. 123 señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
SAP-S2-0066-2018
Se considera que al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria.
SAP-S2-0060-2019En el supuesto de dos o más propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E., que establece la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E.
SAP-S2-0008-2018La superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. y toda persona natural o jurídica no puede exceder las 5000.- ha. sin importar la modalidad y que la posesión en si misma no conlleva la concepción de derecho adquirido.
SAP-S2-0002-2018
En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario.
SAP-S1-0067-2018El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelables siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria. (SAP-S2-0066-2018) (SAP-S2-0021-2019) (SAP-S2-0066-2019)
SAP-S2-0066-2018 SAP-S2-0021-2019 SAP-S2-0066-2019Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009.
SAP-S2-0060-2019Durante un proceso de Saneamiento la posesión es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley.
SAP-S2-0045-2018Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE.
SAP-S2-0045-2018Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996.
SAN-S2-0114-2017La persona cuya condición de extranjero o extranjera se hubiere establecido en el proceso de saneamiento, por disposición agraria y constitucional no puede adquirir tierras fiscales en territorio nacional.
SAN-S1-0052-2017El INRA no observa diligentemente las normas, cuando en la franja o zona de seguridad exterior del Estado, a un extranjero se le reconoce derechos de propiedad agraria sobre predios agrarios mensurados o desplazados.
SAN-S2-0019-2017Independientemente del cumplimiento o no de la FES, existen prohibiciones y limitantes constitucionales para personas extranjeras y naturalizadas, debiéndose acreditar la naturalización hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario el ciudadano extranjero tiene posesión ilegal del predio.
SAN-S2-0038-2016 SAN-S2-0029-2017En el Informe de control de calidad, se puede analizar la nacionalidad del beneficiario y si es extranjero o carece de nacionalidad boliviana, se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado por prohibición constitucional (art. 396.II de la C.P.E.)
SAN-S2-0091-2017Pese a verificarse cumplimiento de la función social y reconocerse la existencia de posesión de la persona cuya propiedad es sometida a saneamiento, evidenciada la calidad de extranjera de la misma, el INRA no puede disponer la adjudicación de tierras fiscales a la misma en aplicación a normas agrarias y constitucionales vigentes.
SAN-S1-0106-2017Hay falta de antecedente agrario, cuando el expediente agrario se encuentra desplazado, a kilómetros de distancia del predio saneado, correspondiendo reconocerse la ilegalidad de la posesión; más aún cuando el beneficiario es extranjero, condición por la que se encuentra impedido de obtener tierras del Estado.
SAP-S1-0041-2018RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Respecto a la prohibición de adjudicar tierras a extranjeros, establecida en el art. 396-II de la CPE
SAN-S2-0068-2015 SAP-S1-0081-2019 SAP-S1-0063-2021RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado, de ahí que se cuestiona el reconocimiento de derecho propietario y se reconoce la ilegalidad de la posesión en aquellos casos en los que el solicitante de un saneamiento no cuenta con nacionalidad boliviana o no es nacionalizado.
SAP-S1-0009-2019En el marco de la regulación del derecho de propiedad agraria, incluso verificándose el cumplimiento de la Función Económico Social, prevalecen las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional respecto del acceso de las y los extranjeros a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715.
SAN-S2-0001-2016 SAN-S2-0021-2016 SAP-S1-0088-2019La única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano es residir en Bolivia.
SAP-S2-0051-2019Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional.
SAP-S2-0046-2018Bajo ningún pretexto un extranjero pueda adquirir la propiedad agraria por adjudicación sin tomarse en cuenta que el espíritu de la norma dispuesta en el art. 46.III de la Ley N° 1715, la cual ha sido legislada para que el Estado ejerza su derecho patrimonial sobre el recurso tierra, fiscalizando y controlando que dicho bien sea dispuesto para satisfacer las necesidades de interés nacional.
SAN-S2-0119-2017Si bien es cierto que las extranjeras y los extranjeros no pueden adquirir tierras del Estado, sin embargo, también la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, establecen que la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el cumplimento de la función social y económico social, por lo que la autoridad judicial debe resolver esta situación asumiendo una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la constitución expresa y velando por los derechos fundamentales reconocidos en ésta además del bloque de constitucionalidad, tomando en consideración si el actor extranjero se encontraba con permanencia continuada en el país a momento de la realización de las pericias de campo, llegando a obtener luego la nacionalidad boliviana.
SAN-S2-0044-2017RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
CPE 1967. Principio de irretroactividad
En la época en vigor de la CPE de 1967 (con modificaciones de 1995) sólo establecía una limitación para los extranjeros (50 km de la frontera); de ahí que una beneficiaria de un predio que adquiere e inicia su posesión en ese tiempo, no puede aplicarse el principio de irretroactividad en la norma en actual vigencia (SAN S1 97-2016).
SAN-S1-0097-2016RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
El INRA de oficio debe solicitar información a Migración
Corresponde a los funcionarios del INRA, recabar de oficio de la oficina de Migración, documentación que acredite radicatoria en el país, o estatus de extranjero, su incumplimiento implica una omisión administrativa que constituye una transgresión al debido proceso administrativo (SAN S1 97-2015).
SAN-S1-0097-2015RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
No valoración de documentación que acredita radicatoria
El extranjero, en saneamiento debe presentar la documentación que permita acreditar que tiene iniciado o concluido el trámite de residencia, a fin de determinar si le corresponde o no el reconocimiento de derechos; la inexistencia de su valoración, implica vulneración del debido proceso en su elemento "motivación" (SAN S2 80-2015).
SAN-S2-0080-2015RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Correcta aplicación del precepto constitucional prohibitivo
Si durante el desarrollo del saneamiento el interesado ha participado en calidad de súbdito extranjero, sin hacer referencia a un posible trámite de naturalización, no corresponde al INRA intimar que acredite su calidad de boliviano naturalizado, correspondiendo aplicar el imperativo constitucional contenido en el art. 396, parágrafo II de la CPE (SAN S2 86-2016)
SAN-S2-0086-2016REGIMEN DE EXTRANJEROS
Correcta aplicación del precepto constitucional prohibitivo
En un trámite por dotación, el INRA no vulnera norma constitucional si respeta la prohibición en sentido de que dentro de 50 km de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer propiedad
SAN-S1-0004-2016Régimen de extranjeros
Compra de tierras a nacionales
Las restricciones al derecho de la propiedad agraria aplicada a las y los extranjeros y están inmersas en el art. 14. VI de la C.P.E. "Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que esta contenga"; en tal sentido, existen ciertas restricciones al ejercicio de éstos derechos y si bien, en forma general se les reconoce al igual que a toda persona el derecho de propiedad (art. 56), no se lo hace a la propiedad agraria en términos de dotación y adjudicación, en virtud al art. 396.II de la ley fundamental, "Las extrajeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", en tal sentido y con relación a la restricción relacionada a la adquisición de tierras, el Estado no prohíbe que los extranjeros puedan acceder a propiedades agrarias a través de la compra de tierras a nacionales que hubiesen adquirido sus títulos, de ésta forma, si bien el artículo limita el acceso de extranjeros a las tierras fiscales, no los limita al acceso de la propiedad agraria individual, no obstante se debe notar que cualquier adquisición de propiedad agraria, por parte de nacionales o extranjeros, de forma individual o colectiva, debe sujetarse a la C.P.E. y las leyes.
SAN-S1-0101-2015RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Antecedente agrario que no cubre toda el área mensurada con cumplimiento de FES
Si se verifica el desarrollo de actividad productiva en toda la propiedad mensurada, pero no toda la superficie cuenta con antecedente en derecho propietario, de modo que correspondería una superficie en posesión, por límites constitucionales y normativa agraria, ésta no genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, si se trata de personas extranjeras. (SAP-S1-0054-2022)
SAP-S1-0054-2022Si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.
SAP-S2-0002-2018
Si bien el art. 398 de la Constitución Política del Estado, en la parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5000.0000 ha., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución.
SAP-S2-0040-2019El límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (CPE), la cual reconoce y respeta los derechos de posesión y propiedad agraria anteriores a la Constitución Política del Estado.
SAN-S1-0028-2017En ningún caso puede exceder las cinco mil hectáreas.
De ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0047-2022)
SAP-S2-0047-2022 SAP-S2-0016-2023 SAP-S1-0016-2023 SAP-S1-0019-2023 SAP-S1-0023-2023El derecho propietario, con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC) y cumplimiento de Función Económico Social, reconocido vía conversión, debe darse respetándose la superficie que corresponda, conforme al límite constitucional de una propiedad agraria zonificada.
SAP-S1-0131-2019En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario.
SAP-S1-0067-2018La autoridad administrativa del INRA otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en sus dos presupuestos: “derecho de posesión” y “derecho de propiedad”, hasta el límite de la superficie, que en ningún caso podrá exceder de 5.000,0000 ha. cuando se trata de una adquisición “posterior” a la vigencia de la actual CPE, conforme establece el art. 398 de la CPE.
SAP-S1-0069-2018En el reconocimiento del derecho propietario agrario, la salvaguarda del derecho de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, pero en cualquier caso, sea para un predio con posesión legal, o para un predio Titulado con antecedente agrario, deben coexistir dos presupuestos: la legalidad de la posesión (anterior a la Ley N° 1715) y la legalidad de la propiedad; debiendo cumplirse con la FES.
SAN-S1-0057-2017EN PROPIEDAD
Derecho de propiedad anterior a la vigencia de la CPE, puede exceder 5000 has.
Los límites de la propiedad agraria zonificada, es respecto de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual CPE; límite que no se aplican a los predios que tienen antecedentes de dominio (en propiedad) anteriores a la vigencia de la CPE e incluso de Ley INRA (SAN-S1-0057-2017)
SAN-S1-0115-2016 SAN-S1-0057-2017Se vulnera el debido proceso, cuando el INRA no reconoce al propietario de un predio sus dos calidades: de propietario (con antecedentes en expediente agrario), así como de poseedor legal (dentro del límite de las 5000 has.).
SAN-S2-0031-2017En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario.
SAP-S1-0067-2018La autoridad administrativa del INRA otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en sus dos presupuestos: “derecho de posesión” y “derecho de propiedad”, hasta el límite de la superficie, que en ningún caso podrá exceder de 5.000,0000 ha. cuando se trata de una adquisición “posterior” a la vigencia de la actual CPE, conforme establece el art. 398 de la CPE.
SAP-S1-0069-2018EN POSESIÓN
Derecho de posesión anterior a la vigencia de la CPE, no puede exceder 5000 has
Cuando se trata de una adquisición “anterior” a la promulgación de la L. N° 1715 y por tanto anterior a la vigencia de la actual CPE, de un predio con posesión legal, se otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria hasta el límite constitucional de superficie (SAP-S1-0069-2018)
SAN-S1-0032-2013 SAN-S1-0034-2015 SAN-S2-0007-2016 SAN-S1-0097-2016 SAN-S1-0100-2016 SAN-S1-0115-2016 SAN-S2-0129-2016 SAN-S1-0089-2017 SAP-S1-0069-2018 SAP-S2-0074-2022En el reconocimiento de derecho propietario agrario, la salvaguarda del derecho de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, pero en cualquier caso, sea para un predio con posesión legal, o para un predio Titulado con antecedente agrario, deben coexistir dos presupuestos: la legalidad de la posesión (anterior a la Ley N° 1715) y la legalidad de la propiedad; debiendo cumplirse con la FES.
SAN-S1-0057-2017Los límites de la propiedad agraria zonificada, es respecto de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual CPE; límite que no se aplican a los predios que tienen antecedentes de dominio (en propiedad) anteriores a la vigencia de la CPE e incluso de Ley INRA
SAN-S1-0057-2017Cuando en el Informe en Conclusiones se reconoce la legalidad de la posesión, ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, en una superficie mayor a las 5000 ha, en forma contradictoria no puede el Informe de control de calidad desconocer ese reconocimiento, aplicando retroactivamente el límite máximo, afectando el derecho de posesión.
SAP-S1-0041-2019Se vulnera el debido proceso, cuando no se reconoce el derecho de posesión agraria, al que posee un predio cumpliendo la FES y cuando la propiedad agraria, por posesión exceda las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual Constitución, debiendo ser respetada como posesión legal.
SAP-S1-0041-2019El reconocimiento de la posesión, debe ser dentro del área de 5000 has. y cuando el INRA recorta la superficie de posesión sin antecedentes, pero sobre la que se ha cumplido con la FES, se vulnera el debido proceso.
SAN-S2-0019-2017Se vulnera el debido proceso, cuando el INRA no reconoce al propietario de un predio sus dos calidades: de propietario (con antecedentes en expediente agrario), así como de poseedor legal (dentro del límite de las 5000 has.)
SAN-S2-0031-2017Cuando el INRA reconoce únicamente derecho preexistente de propiedad y no así un "derecho posesión" preexistente a la vigencia de la actual CPE. de 2009 y Ley 1715 cumpliendo la FES, aplica erróneamente el art. 399-I de la CPE, en lo referido a los límites de la propiedad y de la posesión.
SAN-S2-0053-2017Existe valoración independiente para el derecho de posesión como para el derecho de propiedad y el límite de 5000 ha. de la propiedad agraria zonificada, no aplica a predios adquiridos con antecedente agrario anteriores a la CPE, pero si respecto a la posesión (anterior a 1996); cuando la autoridad administrativa no adecua sus actos a ese entendimiento, se vulnera el debido proceso.
SAN-S2-0089-2017La posesión es un derecho adquirido por el tiempo de su ejercicio anterior a 1996 y cumplimiento de la FES o FS, correspondiendo reconocerse el derecho propietario al poseedor legal que no cuenta con antecedente agrario, pero limitándose ese reconocimiento hasta una superficie máxima de 5000 ha.
SAN-S1-0095-2017En cuanto a los límites de la propiedad agraria zonificada, puede coexistir el reconocimiento de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, siempre que cumplan la FS o la FES, no correspondiendo al INRA declarar tierra fiscal a una superficie legalmente poseída.
SAN-S1-0115-2017Vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, la falta de discernimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras respecto a los alcances de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, específicamente a la consideración del instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, generando incertidumbre respecto de la calidad de su trabajo.
SAP-S1-0008-2018En aplicación a la irretroactividad de la ley, el reconocimiento de derecho propietario por posesión legal se concretiza vía saneamiento en el marco del límite máximo de superficie establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, por lo que no puede superar las 5000 hectáreas inclusive existiendo cumplimiento de FES en superficie mayor a ésta.
SAP-S1-0038-2019El derecho propietario sobre la tierra, por posesión legal agraria, vía adjudicación, reconocida y perfeccionada por el Estado, a través del Saneamiento de Tierras por cumplimiento de la Función Económico Social, corresponde únicamente hasta el límite constitucional de hasta un máximo de cinco mil hectáreas.
SAP-S1-0131-2019El “derecho de posesión”, considerado de manera independiente al “derecho de propiedad”, no se constituye en un derecho expectaticio, ambos son verificados en campo, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, reconociéndose propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce una posesión legal sin título.
SAP-S1-0067-2018La autoridad administrativa del INRA otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en sus dos presupuestos: “derecho de posesión” y “derecho de propiedad”, hasta el límite de la superficie, que en ningún caso podrá exceder de 5.000,0000 ha. cuando se trata de una adquisición “posterior” a la vigencia de la actual CPE, conforme establece el art. 398 de la CPE.
SAP-S1-0069-2018En el reconocimiento del derecho propietario agrario, la salvaguarda del derecho de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, pero en cualquier caso, sea para un predio con posesión legal, o para un predio Titulado con antecedente agrario, deben coexistir dos presupuestos: la legalidad de la posesión (anterior a la Ley N° 1715) y la legalidad de la propiedad; debiendo cumplirse con la FES.
SAN-S1-0057-2017Los límites de la propiedad agraria zonificada, es respecto de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual CPE; límite que no se aplican a los predios que tienen antecedentes de dominio (en propiedad) anteriores a la vigencia de la CPE e incluso de Ley INRA.
SAN-S1-0057-2017Se vulnera el debido proceso, cuando el INRA no reconoce al propietario de un predio sus dos calidades: de propietario (con antecedentes en expediente agrario), así como de poseedor legal (dentro del límite de las 5000 has.)
SAN-S2-0031-2017En cuanto a los límites de la propiedad agraria zonificada, puede coexistir el reconocimiento de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, siempre que cumplan la FS o la FES, no correspondiendo al INRA declarar tierra fiscal a una superficie legalmente poseída.
SAN-S1-0115-2017Verificada la posesión en materia agraria junto al cumplimiento de la función económico social (FES) es independiente de su reconocimiento al derecho de propiedad a efectos de la irretroactividad de la Ley en el límite constitucionalmente establecido.
SAN-S1-0068-2017Si se evidencia que el Informe en Conclusiones realizó un correcto análisis del caso reconociendo tanto el derecho propietario como el de posesión, siempre en el marco de los límites de superficie constitucionalmente establecidos, un Informe Técnico Legal posterior no puede modificar este entendiemiento, dando lugar a una resolución final de saneamiento que desconozca estos derechos de manera independiente y de darse el caso, corresponde la nulidad de la misma.
SAN-S1-0088-2017A tiempo de establecer el límite constitucional de cinco mil hectáreas en relación al art. 399.I, corresponde se reconozca y respeten tanto los derechos de propiedad como los de posesión agraria, anteriores a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715.
SAP-S1-0072-2018
Los predios que cuenten con derecho proietario y derecho de posesión y cumplan con la Función Económico Legal (FES), sean anteriores a la Constitución Política del Estado, está plenamente garantizados, siendo la posesión legal reconocida independientemente del reconocimiento del derecho de propiedad con antecedente agrario, dentro del límite constitucional de las 5.000,0000 ha.
SAP-S1-0076-2018Siendo la posesión un derecho independiente del derecho de propiedad, su reconocimiento mediante el proceso de Saneamiento como un derecho preexistente, siempre que exista cumplimiento de la FES; en el marco del art. 399-I de la CPE, se concretiza en el marco del límite de 5000 ha. establecidas en la Constitución Política del Estado, independientemente del derecho que corresponda por propiedad.
SAN-S1-0084-2016 SAP-S1-0016-2019
Como resultado del proceso de saneamiento de tierras, existiendo predios en condición mixta, es decir tanto en posesión como con derecho basado en antecedente agrario o derivado del mismo, verificándose el cumplimiento de la función social / función económico social, se reconocen éstos derechos de manera independiente y en el caso particular de la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional establecido en el art. 398.
SAN-S1-0111-2016 SAP-S1-0048-2019EN PREDIOS MIXTOS.
No se reconoce excedente sin respaldo en antecedente.
Cuando en los predios denominados mixtos por existir derechos en propiedad y posesión sometidos a proceso de saneamiento, en el marco de la aplicación de los límites constitucionales (art. 398 y 399 de la CPE), aquella superficie que tiene antecedentes agrarios en título ejecutorial anterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado, merece el reconocimiento del Estado, pero aquella superficie excedente que no tiene respaldo en antecedente agrario y aún no fue reconocida como derecho, no puede ser reconocida en posesión al no constituir un derecho adquirido.
SAN-S1-0051-2015En materia agraria, no se puede pretender como una acción o demanda independiente la venta en subasta pública de una propiedad agraria que aún no fue dividida, porque además de ser incongruente, no está enmarcada dentro de las competencias de los jueces agroambientales, mucho menos si es que el bien cuya subasta se pretende, constituye una pequeña propiedad que por disposición constitucional y agraria es indivisible e inembargable, en cuyo caso, la demanda es improponible.
ANA-S1-0010-2017
No siendo motivo de análisis en un proceso interdicto la división de la pequeña propiedad sino la posesión sobre el área reclamada, un cuestionamiento al respecto en recurso de casación, no corresponde ser analizado para un pronunciamiento por parte del Tribunal Agroambiental.
ANA-S1-0030-2017LÍMITE CONSTITUCIONAL (PEQUEÑA PROPIEDAD)
Es ilícita la transferencia de una fracción de predio titulado como pequeña propiedad
Si el documento de compra venta tiene por objeto la transferencia de una fracción de un predio titulado como pequeña propiedad, el mismo no es lícito ni posible puesto que contraviene la normativa agraria y constitucional respecto de la indivisibilidad de la pequeña propiedad. (AAP-S1-0024-2018)
AAP-S1-0024-2018En una demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, la demanda no puede ser declarada improponible por tratarse de una pequeña propiedad, si es que concurren los requisitos establecidos para tal fin y cuando la venta es de una acción y derecho, donde uno de los copropietarios cede el derecho personal que tiene sobre la propiedad conjunta puesto que no existe fracción o división del predio.
AAP-S1-0062-2018En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de dar curso a una demanda, debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.
AAP-S2-0071-2018DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / Límite Constitucional (pequeña propiedad)
No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad. (AAP-S1-0032-2022)
AAP-S1-0087-2021 AAP-S1-0032-2022
LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA/LÍMITE CONSTITUCIONAL (PEQUEÑA PROPIEDAD)
No existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, pero la transferencia de una fracción identificable o una parte determinade del bien físicamente no constituye precisamente la compra venta de una acción y derecho de copropiedad, pues para serlo, debe necesariamente identificarse el objeto de la transferencia con la restricción legal de identificarlo en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias. (AAP-S1-0087-2021)
LÍMITE CONSTITUCIONAL (PEQUEÑA PROPIEDAD)
Titulación en superficies menores como resultado del saneamiento
Si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo.(SAN-S2-0011-2011)
SAN-S2-0008-2011 SAN-S2-0011-2011 SAN-S2-0051-2013ÁREA BOLIBRÁS
Posesión ilegal
En el área de BOLIBRAS, cuando el administrado no acredita al INRA que sus actos posesorios tienen como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite, sus posesiones son ilegales (SAN-S2-0017-2017)
SAN-S1-0085-2015 SAN-S2-0017-2017DECISION DEL INRA, VALORACIÓN PROBATORIA
La decisión (en la Resolución Final) que asume el INRA, en el área BOLIBRAS, es en virtud de la existencia de normas que anulan actos de posesión, no asume determinaciones en mérito a la existencia o no de actividad productiva, por lo que no puede denunciarse mala valoración de la FES.
SAN-S2-0017-2017SANEAMIENTO
La sobreposición de un predio respecto del área de BOLIBRÁS en contravención a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nro 1715, impedía que el ente administrativo proceda a ejecutar el saneamiento de predios sobrepuestos al área.
SAN-S2-0074-2016 SAN-S1-0094-2017SANEAMIENTO
Cuando en el Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no identifica que un predio se encuentra sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", es nula la Resolución Final de Saneamiento como el trámite agrario realizado en esa área.
SAN-S1-0117-2017POSESION
Cuando un predio se encuentra sobrespuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, la posesión es ilegal, no pudiendo ser objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeta al desalojo.
SAP-S1-0019-2018COMPETENCIA DEL INRA,SANEAMIENTO
En observación a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, corresponde que el INRA realice la respectiva valoración técnico y jurídica en relación a su competencia para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de BOLIBRÁS por las restricciones establecidas en dicha disposición.
SAN-S1-0093-2015 SAP-S1-0068-2018INRA, SANEAMIENTO
El INRA al efectuar el saneamiento sobre un predio cuyo derecho se encuentra constituido con anterioridad a la adjudicación de los predios denominados “Bolibrás I” y “Bolibrás II” sobre el cual no se manifiesta ni identifica vinculación alguna con éstos, no vulnera la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.
SAN-S1-0039-2016 SAN-S1-0042-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, SANEAMIENTO
La presentación ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento del documento de transferencia de una propiedad agraria, realizada mediante instrumento público, habiendo dicha entidad evaluado la misma, implica la transparentación de dicha actuación, en cuyo caso no procede la acusación de la vulneración de la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, respecto de predios existentes al interior del área denominada "BOLIBRÁS".
SAN-S1-0122-2017SANEAMIENTO
Toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente los predios BOLIBRAS I y II y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio no podrían ser saneadas, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios.
SAP-S2-0080-2019ADJUDICACION
Al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada se constituye como una empresa con actividad ganadera. (SAP-S2-0069-2022)
SAP-S2-0029-2018 SAP-S2-0069-2022SANEAMIENTO, FACULTAD DEL INRA
El ente administrativo está impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso BOLIBRÁS, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área Bolibrás.
SAN-S2-0005-2017SANEAMIENTO, COMPETENCIA DEL INRA
La Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo sus actos nulos. (SAN-S2-0010-2017)
SAN-S2-0010-2017NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL, SANEAMIENTO
No constituye vicio de nulidad de título ejecutorial emergente del proceso de saneamiento de tierras la existencia de sobreposición mínima con el área denominada “BOLIBRÁS” si por la relación de superficie sobrepuesta no llega a enervarse el resultado del proceso de saneamiento, si el mismo reviste condiciones de seguridad y estabilidad regularizando un derecho adquirido de buena fe. Un razoamiento en contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica.(SAN-S2-0046-2017)
SAN-S2-0046-2017ÁREA BOLIBRÁS
Por sobreposición, nueva área de saneamiento
Si el INRA constata sobreposición con el área BOLIBRAS, no vulnera norma agraria cuando de oficio determina nueva área de saneamiento (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento) (SAN-S1-0085-2015)
SAN-S1-0085-2015ÁREA BOLIBRÁS
La sobreposición de un predio en el área no significa que no deba ser sometido a saneamiento
Acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en dicha zona; en tal sentido, existiendo sobreposición de un predio en la misma, con antecedente agrario, ello no significa que el predio no pueda ser sometido a proceso de saneamiento. (SAP-S1-0026-2022)
SAP-S1-0026-2022LÍMITES DEL AREA BOLIBRAS
La promulgación del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, determina la existencia de datos técnicos respecto a las superficies del área Bolibras, no siendo factible el argumento de ausencia de precisión en cuanto a los límites de dicha área.
SAP-S1-0048-2023FUNCION ECONOMICO SOCIAL
No se puede atribuir incumplimiento de la Función Económico Social (FES) a quien no tenía la obligación de cumplir por no encontrarse en posesión ni contar con derecho propietario en las gestiones observadas, pues se vulneraría su derecho a la defensa y debido proceso. (SAN-S1-0012-2017)
SAN-S1-0093-2016 SAN-S1-0012-2017POSESION, FUNCIÓN SOCIAL
No corresponde la consideración de la Función Social en predios en los que no se hubiere acreditado la existencia de posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715.(SAN-S1-0014-2017)
SAN-S1-0014-2017FUNCION SOCIAL, LIMITES
El solo hecho de existir alambrada constituye una forma de delimitar el predio y no puede constituirse por sí sola en cumplimiento de la Función Social, toda vez que con ésta no se estaría realizando un uso o aprovechamiento de la tierra. (SAN-S1-0038-2017)
SAN-S1-0057-2016 SAN-S1-0075-2016 SAN-S1-0038-2017FUNCIÓN SOCIAL, POSESIÓN, ACTIVIDAD PROBATORIA
No es suficiente la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social, pues su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el Estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada.(SAN-S1-0038-2017)
SAN-S1-0038-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, FUNCION SOCIAL
El reconocimiento de la posesión no debe ser tomado como necesario cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada en Pericias de Campo, puesto que la Función Social se la verifica en función al área trabajada. (SAN-S1-0078-2017)
SAN-S1-0078-2017FUNCIÓN SOCIAL, ACTIVIDAD PROBATORIA
No puede atribuirse a un subadquirente como comprador de buena fe un supuesto incumplimiento de la Función Económica Social, por parte de sus vendedores, si es que se verifica que el comprador desde la adquisición del predio introdujo mejoras, de lo contrario, otro entendimiento, se traduciría en una vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115-II de la C.P.E. (SAN-S1-0054-2017)
SAN-S1-0054-2017POSESION
Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social.(SAN-S1-0112-2017)
SAN-S1-0112-2017POSESION, FUNCIÓN SOCIAL
La actividad educativa que desarrolla una escuela en un municipio rural, se enmarca en el concepto integral de función social prevista por el art. 2-I de la ley 1715, aspecto que debe considerarse de esta manera por la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento a los fines del proceso y de existir una situación de conflicto debe considerarse que ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto de la función económico social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. (SAP-S1-0004-2018)
SAP-S1-0004-2018ACTIVIDAD PROBATORIA, SANEAMIENTO
En el trabajo de campo efectuado dentro del proceso de saneamiento de tierras, en predios en los que se manifieste la existencia de actividad ganadera y forestal, la entidad administrativa ejecutora del mismo, debe tener una posición firme y coherente respecto al cumplimiento o incumplimiento de estas actividades, cumpliendo todas las regulaciones normativas al respecto y en caso de la actividad forestal, además de la documentación recepcionada, debe verificar con certeza sobre su cumplimiento o no con el apoyo y la información de las entidades administrativas competentes para el reconocimiento de derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros; de lo contrario, el trabajo ejecutado sería incompleto y se estaría vulnerando el debido proceso constitucionalmente reconocido.(SAP-S1-0008-2018)
SAP-S1-0008-2018ACTIVIDAD PROBATORIA, SANEAMIENTO, PEQUEÑA PROPIEDAD
Si en el proceso administrativo de saneamiento de tierras de una pequeña propiedad ganadera existe la justificación para la no presentación del ganado en el momento del trabajo de campo por traslado del mismo debido a razones climatológicas, pero existen datos fidedignos sobre su existencia como registro de marca, certificado de vacunación, pasto sembrado e infraestructura ganadera, todos estos aspectos deben tomarse en cuenta para el cumplimiento de la función social.(SAP-S1-0028-2018)
SAP-S1-0028-2018SANEAMIENTO, PRINCIPIO, FUNCIÓN ECONOMICO SOCIAL
El ente administrativo responsable de realizar el procedimiento de saneamiento de tierras, debe evitar ingresar en subjetivismos alegando el principio de favorabilidad y carácter social de la materia agraria obviando considerar las normas que regulan la función económico social (FES) y función social (FS) que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. (SAP-S1-0050-2018)
SAP-S1-0050-2018ACTIVIDAD PROBATORIA, ACTIVIDAD FORESTAL
Constatada la existencia de mejoras relacionadas con la actividad agropecuaria y forestal, los datos consignados en los respectivos formularios levantados en campo, deben ser coincidentes y no contradictorios para una correcta valoración de la FES. La actividad forestal solo puede ser reconocida en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite.(SAP-S1-0074-2018)
SAP-S1-0074-2018FUNCION SOCIAL
Construcciones que demuestran dejadez y abandono, que no prueban estar destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social y menos aún si todas o varias resultan ser posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715.(SAP-S1-0012-2019)
SAP-S1-0012-2019PRINCIPIO, ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES
Por el principio pro actione y/o de favorabilidad en beneficio del administrado, puede el INRA valorar el cumplimiento de la FES considerando la actividad ganadera desarrollada en el predio y no la forestal, recomendando en ese caso, que en cumplimiento de la resolución final de saneamiento, se adecuen las actividades del predio al Plan de Uso Forestal existente.(SAP-S1-0036-2019)
SAP-S1-0036-2019DECLARATORIA DE TIERRA FISCAL, FES
La presentación de antecedentes que no corresponden al predio objeto de saneamiento ni cuentan con registro en el INRA, en atención al art. 270 del DS 29215, constituye fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario que sumado a la evidencia de incumplimiento de la FES, dará lugar a la declaratoria de tierra fiscal.(SAP-S1-0066-2019)
SAP-S1-0066-2019NULIDAD, SANEAMIENTO, FES
Corresponde la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento si la entidad ejecutora del mismo, no identifica correctamente a la (s) personas(s) que hubiere estado en efectivo cumplimiento de la función social en el predio y más aún si es que se advierte la existencia de derechos de personas que deben ser especialmente protegidas por el Estado, aplicando el principio de eficacia contemplado en el art. 30-7 de la L. N° 025. (SAP-S1-0068-2019)
SAP-S1-0068-2019SANEAMIENTO,PROPIEDAD AGRARIA, FES/FS
En materia agraria, incluso sobre la condición demostrada de herederos, se impone el cumplimiento de la función social o función económico social en el marco del paradigma de que “la tierra es de quien la trabaja”, fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, demostrada mediante un proceso de saneamiento que es la única forma de legalizar la propiedad agraria. (SAP-S1-0090-2019)
SAP-S1-0090-2019POSESION
Se consideran como posesiones legales aquellas que fueron ejercidas con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715, es decir antes de 1996; asimismo, dicha posesión legal, queda sujeta a la verificación efectiva de la función social o función económico social, cuyo cumplimiento se materializará con la existencia de diversos factores como mejoras, existencia de ganado, sembradíos, etc; empero estos factores, no necesariamente tienen que ser anteriores a 1996, ya que se debe entender que todo trabajo realizado en el área rural es dinámico. (SAP-S2-087A-2019)
SAP-S2-087A-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
La verificación es el principal medio de prueba para otorgar el derecho propietario en un proceso de saneamiento que culmina con la emisión de un Título Ejecutorial a favor de la persona que se encuentre poseyendo efectivamente el predio o parcela, en contraposición a cualquier otra prueba documental, de acuerdo a lo establecido en el art. 397.I de la CPE. (SAP-S2-0103-2019)
SAP-S2-0103-2019FES/FS, DERECHO DE PROPIEDAD
Se requiere trabajar la tierra de forma sostenible, cumplir con la función social o función económico social según la propiedad; es primordial para obtener el derecho de propiedad por medio del proceso de saneamiento de tierras a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que entre su objeto y finalidad de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0068-2019)
SAP-S2-0068-2019SANEAMIENTO
Todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ. (SAP-S2-0065-2018)
SAP-S2-0065-2018ACTIVIDAD PROBATORIA
La definición relativa al derecho propietario o la posesión con cumplimiento de la función social o económica social ejercida, así como la antigüedad de la misma, se efectúa con base en la documentación aportada al proceso y acorde a los datos recabados en campo, utilizándose, complementariamente, otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215.(SAP-S2-0064-2018)
SAP-S2-0064-2018POSESION
La posesión en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0059-2018)
SAP-S2-0059-2018FES/FS, ADQUISICIÓN, PROPIEDAD AGRARIA
De acuerdo al art. 393 y 397 de la CPE, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, que, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad esta debe ser sustentable en el desarrollo de sus actividades productivas, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.(SAP-S2-0057-2019)
SAN-S1-0050-2015 SAP-S2-0057-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
Con relación a la solicitud de informes a la Autoridad de Control y Fiscalizacion de Bosques y Tierra (ABT), el interesado debe proporcionar los medios y herramientas para poder probar el cumplimiento de la función social o función económico social, en aplicación a lo previsto en el art. 161 del D.S. N° 29215 y 24 de la C.P.E., o en su caso tambien hacer uso de los recursos administrativos que otorga la Ley N° 1715 y su reglamento. (SAP-S2-0055-2018)
SAP-S2-0055-2018ACTIVIDAD PROBATORIA
Las normas que regulan la Función Social y la Función Económica Social son de orden público, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio, siendo este el principal medio de prueba cualquier otra es complementaria.(SAP-S2-0054-2018)
SAP-S2-0054-2018PROCESO AGRARIA, DERECHO A LA PROPIEDAD, FES/FS
El fin del proceso agrario se basa fundamentalmente en el trabajo de la tierra de forma continua, ininterrumpida y de manera legal lo que significa que los demandantes deberían cumplir dicha función después de haber adquirido el derecho a la propiedad para adquirir y regularizar dicho derecho.(SAP-S2-0052-2019)
SAP-S2-0052-2019FES/FS, ACCESO A LA TITULARIDAD DE LA TIERRA
El cumplimiento por parte del poseedor de la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715.(SAP-S2-0050-2018)
SAN-S1-0020-2011 SAP-S2-0050-2018Plan de Ordenamiento Predial (POP)
El art. 241 del D.S. N° 25763 hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tomarán en cuenta los POP aprobados, además de su cumplimiento; que también podrían ser elaborados simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuarlo de manera independiente al mismo. De esta forma el POP se constituye en un instrumento regulatorio, sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales. (SAP-S2-0048-2018)
SAN-S2-0055-2012 SAP-S2-0048-2018DERECHO PROPIETARIO/POSESORIO, FES
En el ámbito agrario el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. (SAP-S2-0048-2018)
SAP-S2-0048-2018CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
En este contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas, "derecho a la propiedad privada (agraria) en tanto se cumpla la función social o función económico social según corresponda, el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma exige (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social). (SAP-S2-0047-2018)
SAN-S1-0125-2016 SAP-S2-0047-2018ADJUDICACION, ADQUISICION, CUMPLIMIENTO DE LA FES
La adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés social y/o colectivo, a los postulados de la C.P.E. y mucho menos a sus prohibiciones expresas, reiterándose que conforme lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715, art. 310 del D.S N° 29215 y art. 393 de la norma constitucional, que establecen el reconocimiento de posesiones legales con anterioridad a octubre de 1996 y siempre que estas cumplan la Función Social o Económica Social. (SAP-S2-0047-2018)
SAN-S1-0044-2011 SAN-S1-0038-2016 SAP-S2-0047-2018SANEAMIENTO
Título afectado con vicio y cumplimiento FES / FS
El proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso. (SAP-S2-0045-2019)
SAN-S1-0059-2011 SAN-S2-0049-2012 SAP-S2-0045-2019DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA
En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0043-2019)
SAN-S2-0039-2015 SAP-S2-0043-2019SANEAMIENTO
El art. 64 de la Ley N° 1715 en cuanto a su objeto establece que el saneamiento es el procedimiento técnico administrativo transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; y entre sus finalidades conforme el art. 66 de la misma norma legal, se tiene la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; otra finalidad el catastro legal; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social. (SAP-S2-0042-2019)
SAP-S2-0042-2019DERECHO PROPIETARIO/POSESION, FES
Los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los artículos 3 parágrafo IV y 66 parágrafo I, num.1 de la Ley 1715 y artículos 66 parágrafo I mun. 1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los artículos 56-I, 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado.(SAP-S2-0040-2019)
SAP-S2-0040-2019SANEAMIENTO
La finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley N° 1715.(SAP-S2-0038-2018)
SAP-S2-0038-2018ACTIVIDAD PROBATORIA
Los arts. 238-II-c) y 240 del D.S. N° 25763, vigentes en su momento, no establecen taxativamente plazos perentorios que obliguen a presentar la documentación en el momento de la verificación de la FES; tampoco prohíbe que su presentación sea posterior a las pericias de campo.(SAP-S2-0036-2019)
SAP-S2-0036-2019PROPIEDAD AGRARIA
El trabajo agrario traducido en la función social o económica social es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme reza el art. 397-I de la C.P.E. (SAP-S2-0027-2018)
SAP-S2-0027-2018DERECHO PROPIETARIO/POSESION, CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES, TITULACION DE TIERRAS
Tanto el derecho propietario, como el derecho de posesión, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto de debe ser verificado precisamente por el INRA en un proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso. (SAP-S2-0026-2019)
SAN-S2-0014-2011 SAN-S1-0098-2015 SAP-S2-0026-2019PROPIEDAD AGRARIA
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo cumplirse con la Función Social o Función Económico Social para salvaguardar el derecho de propiedad de acuerdo a la naturaleza de la tierra. (SAP-S2-0026-2019)
SAP-S2-0026-2019PEQUEÑA PROPIEDAD, FUNCION SOCIAL
Tratándose de pequeñas propiedades, se cumple la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales. (SAP-S2-0018-2018)
SAP-S2-0018-2018DERECHO PROPIETARIO AGRARIO, ADQUISICIÓN, FES
El requisito sine qua non para la adquisición y perfeccionamiento del derecho propietario agrario, es el cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0017-2019)
SAN-S1-0101-2016 SAP-S2-0017-2019ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA, DERECHO DE PROPIEDAD/POSESION
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0008-2018)
SAP-S2-0008-2018ADQUISICION, PROPIEDAD AGRARIA
La la previsión contenida en el art. 397 de la C.P.E., es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.(SAP-S2-0006-2018)
SAP-S2-0006-2018POSESION, CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES
La posesión y el cumplimiento de la función social debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo es verificable en campo. (SAP-S2-0005-2018)
SAP-S2-0005-2018ADQUISICION, PROPIEDAD AGRARIA
El trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra. (SAP-S2-0002-2018)
SAP-S2-0002-2018FUNCIÓN SOCIAL/FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
Cumplimiento de la FS/FES, garantía de la propiedad agraria
Cabe señalar que si bien la CPE. de entonces como la actual protege el derecho propietario, no es menos cierto que su garantía está supeditada al cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, aspecto que debe ser demostrado en su momento procesal del saneamiento, debiendo aclararse que a diferencia de la propiedad civil donde los documentos de propiedad constituye una prueba tasada, en el ámbito agrario el mismo es accesorio, siendo vital el cumplimiento de la FES o FS según corresponda. (SAP-S2-0001-2018)
SAN-S1-0021-2011 SAP-S2-0001-2018PROCESO AGRARIO, PRINCIPIO DE FS O FES, SANEAMIENTO
En el caso de los procesos agrarios adquiere fundamental importancia el tema de la agrariedad, lo que implica la función y la utilidad que debe cumplir la tierra, es por ello que el derecho agrario, entre otras se rige por el principio de función social o económico social instituido en el art. 76 de la ley N° 1715, la misma concordante con el objeto y finalidad del proceso de saneamiento del art. 64 y 66 de la misma norma especial. (SAN-S2-0122-2017)
SAN-S2-0122-2017ACTIVIDAD PROBATORIA
A diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión). (SAN-S2-0112-2017)
SAN-S2-0112-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, PEQUEÑA PROPIEDAD
En pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215. (SAN-S2-0109-2017)
SAN-S2-0109-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, DERECHO PROPIETARIO, PROPIEDAD AGRARIA
Debe considerarse que el cumplimiento de la Función Económica Social da lugar al reconocimiento del derecho propietario, por cuanto, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con titulo de dominio, sino debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social o Función Social, conforme lo prescribe el art. 397-I constitucional. (SAN-S2-0106-2017)
SAN-S2-0106-2017TITULOS EJECUTORIALES, TITULACION, FES
La titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos. (SAN-S2-0102-2017)
SAN-S2-0102-2017ACTIVIDAD PROBATORIA
A tiempo de evaluar el cumplimiento de la función social, debe tomarse en cuenta en su valoración, lo establecido en los arts. 164, 165 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 2 Parágrafo I de la L. N° 1715, 393 y 397 de la C.P.E. debiendo circunscribirse al análisis de aspectos flexibles como el "logro del bienestar familiar " o el "desarrollo económico de sus propietarios y el trabajo " y que en caso de incumplimiento de la función social o económico social no se garantizará y salvaguardará la propiedad agraria de sus propietarios. (SAN-S2-0006-2017)
SAN-S2-0006-2017SANEAMIENTO
El saneamiento de la propiedad agraria, no solo se circunscribe a la revisión de la documentación relativa al derecho propietario, sino, principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social. (SAN-S2-0001-2017)
SAN-S2-0001-2017DERECHO A LA PROPIEDAD
El derecho de propiedad en materia civil es puro y simple empero el derecho de propiedad en materia agraria está restringida o sometida a cumplir con la Función Social o la Función Económico Social, es decir no es un derecho de propiedad puro y simple por el cual el hecho de abandonar la propiedad o no ejercer la posesión desencadena en la pérdida de la propiedad.(ANA-S2-0078-2017)
ANA-S2-0078-2017DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA
El Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social o la función social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria. (ANA-S2-0024-2017)
ANA-S2-0024-2017APLICACION DE LA FUNCION SOCIAL, SANEAMIENTO
Se debe considerar que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen, su omisión vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no ingresando en estos límites las colonias menonitas. (SAN-S2-0014-2017)
SAN-S2-0014-2017CUMPLIMIENTO DE LA FES
El pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES. (SAN-S2-0028-2017)
SAN-S2-0028-2017FUNCION SOCIAL
Para adquirir y conservar la propiedad agraria, los beneficiarios, propietarios, subadquierentes o poseedores de los predios sujetos al proceso de saneamiento, se encuentran obligados a demostrar el uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, conforme lo dispone el art. 397 de la C.P.E.
SAP-S2-0025-2019FUNCIÓN SOCIAL
La actividad educativa que desarrolla una escuela en un municipio rural, se enmarca en el concepto integral de función social prevista por el art. 2-I de la ley 1715, aspecto que debe considerarse de esta manera por la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento a los fines del proceso y de existir una situación de conflicto debe considerarse que ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto de la función económico social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.
SAP-S1-0004-2018FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD PROBATORIA
Para el reconocimiento de la propiedad agraria, la norma y la jurisprudencia agroambiental establecen que los propietarios, subadquirentes y poseedores necesariamente deben demostrar dos requisitos esenciales, cual es, el cumplimiento de la función social y la acreditación del derecho propietario y/o posesión, no siendo suficiente el cumplimiento de uno de los requisitos, como ser la sola presentación del documento de compra y venta, mucho más si este no se encuentra sustentado en un antecedente agrario.
SAP-S1-0055-2021FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / CO-BENEFICIARIO
Por el principio de servicio a la sociedad estipulado en el art. 76 de la L. Nº 1715, no resulta exigible que la co-beneficiaria tenga que ser mayor de edad para adquirir la posesión y demostrar el cumplimiento de la función social, puesto que, dicho discernimiento no puede estar sujeto únicamente en criterios y razonamientos aplicables en materia civil, al contrario, debe entenderse que las circunstancias de hecho en ambas materias son distintas.
SAP-S1-0055-2021FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
El art. 2.III de la Ley N° 1715, que establece claramente, que la Función Económica Social será reconocida en posesiones legales, independientemente del derecho de propiedad, determinado mediante el antecedente agrario; señalando que el art. 399.I de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio, sostiene que tanto los derechos posesorios y de propiedad, serán respetados en virtud a la retroactividad de la Ley; lo que quiere decir inequívocamente, que el instituto jurídico de la posesión, que es anterior a la vigencia de la ley INRA, debe ser respetado por la antigüedad o el paso del tiempo previsto en la ley; empero este requisito legal, no puede ser transgredido para determinar un derecho propietario, vulnerándose el art. 309.I.II del D.S. N° 29215.
SAP-S2-0031-2022
FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
Conforme a los alcances del tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio, 2, 3 o 4 predios pueden ser valorados como una unidad productiva a efectos de la verificación de la FES.
SAN-S1-0095-2015Nuevas Pericias de Campo.
Ante la nulidad de obrados que deja sin efecto las pericias de campo, el ente administrativo debe cumplir ejecutando dicha actividad en el predio considerando todos los elementos identificados como cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social existentes a momento de la nueva Pericia de Campo y no realizar una simple constatación de lo que anteriormente existía. (SAN-S1-0009-2015)
SAN-S1-0009-2015Áreas de descanso.
Si existen aspectos clara y objetivamente identificados en saneamiento que dan cuenta que un predio no se encuentra produciendo, no existiendo área cultivada alguna que acredite que en el terreno se viene trabajando en una actividad productiva agraria, no puede considerarse que existan “áreas de descanso”, es decir que toda la superficie del predio se encuentre en “descanso”. (SAN-S1-0057-2016)
SAN-S1-0057-2016Contar con antecedente agrario no implica cumplimiento de la FES
Si al momento de la verificación de la Función Económico Social en Campo, no se observa actividad agrícola o ganadera, ni infraestructura, el INRA deberá determinar incumplimiento de la Función Económico Social, así registre antecedente agrario. (SAN-S1-0108-2016)
SAN-S1-0108-2016Cálculo de la Función Económico Social.
El cálculo de la Función Económico social debe realizarse conforme al formulario de verificación y no debe contradecir a la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo. (SAN-S2-0016-2016)
SAN-S2-0016-2016FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
Cuando la FS/FES abarque al menos un 50% del predio.
El reconocimiento de la FES en el 100% de lo mensurado, cuando exista actividad productiva o se hubiese constatado el empleo de la tierra en actividades de investigación, ecoturismo, conservación y protección de la biodiversidad o reserva de patrimonio natural que abarquen al menos un 50% del predio, contemplado en la Guía de Verificación de la Función Económica Social, del INRA, es una norma concebida exclusivamente para propiedades que no excedan la 500.0000 ha. de superficie. (SAN-S2-0078-2012)
SAN-S2-0078-2012
INCUMPLIMIENTO
Sistema servidumbral, trabajo forzoso
El art. 157 del D.S. No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano arts. 144 y 145 de la Ley No. 3464 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento.
SAN-S2-0074-2012CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL
El “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, se trasunta en tener una posesión no sólo pacífica, sino también libre y “continuada”.
SAP-S2-0048-2023FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
Que el ente administrativo llegue a la conclusión de que no existe cumplimiento de la Función Económico Social por el hecho de no contarse con un Título Ejecutorial o trámite agrario constituye un discernimiento inmotivado.
SAP-S2-0072-2023ACTIVIDAD PROBATORIA.
Cuando de la encuesta catastral, cuyos datos están registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice y otros que permiten la verificación de la FES en Campo, dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, no puede posteriormente pretenderse se reconozca actividad ganadera. (SAN-S1-0005-2017)
SAN-S1-0002-2013 SAN-S1-0005-2017
ACTIVIDAD PROBATORIA
Cuando en las Pericias de Campo no se evidencia ni una sola cabeza de ganado, no corresponde al ente administrativo considerar al predio como ganadero, sino como propiedad con actividad agrícola. (SAN-S1-0081-2017)
SAN-S1-0081-2017FES, INRA, ACTIVIDAD PROBATORIA
Para la calificación de la FS y de la FES, el INRA basa decisión en la información y los datos levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, no cometiendo ninguna ilegalidad cuando califica a una propiedad como pequeña con actividad agrícola (SAP-S1-0053-2019)
SAP-S1-0053-2019ACTIVIDAD FORESTAL, CUMPLIMIENTO DE LA FES
El art. 170 del D.S. N° 29215 es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario. (SAN-S2-0004-2017)
ANA-S2-0044-2015 SAN-S2-0004-2017Actividad Agrícola
Empresa Agrícola
Una empresa agrícola o agropecuaria es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnico modernos, pudiendo transferirse, dividirse, pignorarse o hipotecarse, estando reconocida por la C.P.E. y las leyes, gozando de la protección del Estado, en tanto cumplan una Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por esta razón, cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio de su derecho propietario conforme establece el art. 3 de la L. N° 1715.
SAN-S1-0026-2015CUMPLIMIENTO
Inadecuada valoración de datos relacionados a la valoración de la FS
Si dentro del proceso de saneamiento, clasificado el predio como pequeña propiedad y con “actividad baldía”, es decir como abandonado, contrariamente, el propietario se presentó en campo, demostró adquisición hereditaria, cuenta con declaración jurada de posesión pacífica anterior a la Ley Nº 1715, certificación de autoridades del lugar que dan cuenta que cumple con labores y aportes comunales, así como actuaciones que dan cuenta de reclamos documentados realizados al INRA que no merecieron respuesta oportuna, además de vulnerar el derecho a la petición, muestra que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos que cursan en obrados, relacionados a la valoración de la Función Social. (SAN-S2-0057-2012).
SAN-S2-0057-2012Incumplimiento
Los certificados de compraventa de ganado no acreditan la titularidad del derecho propietario sobre el ganado, en éste sentido, no pueden ser considerados como prueba que acredite el cumplimiento de la FES en base al ganado.
SAN-S2-0034-2014Incumplimiento
La tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".
SAN-S1-0038-2015No puede constituirse en área de descanso toda la superficie de un predio
Un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, no pudiendo considerarse que toda la superficie del predio se encuentre en permanente etapa de descanso, lo que de sumarse a la falta de residencia de la parte interesada y existencia de actividad productiva, constituye incumplimiento de la función social. (SAN-S1-0075-2016)
SAN-S1-0075-2016ACTIVIDAD PROBATORIA
Si en los formularios producidos en campo se consigna un número de cabezas de ganado que aparentemente no corresponde con lo verificado en campo y está situación se hace constar en la casilla de observaciones, pese a existir una infraestructura que pueda albergar a más ganado, si el INRA no otorga mayores explicaciones al respecto, se toma como válido lo verificado en campo conforme las observaciones realizadas. (SAN-S1-0018-2017)
SAN-S1-0018-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, FES
Una correcta valoración sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) en propiedades ganaderas deberá valorar de manera integral lo verificado en el predio considerando que el principal medio de prueba que son los datos obtenidos en campo, puesto que el análisis de imágenes satelitales no es concluyente en esta actividad.(SAN-S1-0054-2017)
SAN-S1-0054-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, ACREDITACION DE LA FES
En casos de inundación, los interesados podrán acreditar la FES sobre la base de información complementaria a la recabada en campo, cuando favorezca a los administrados; no incurriendo en error el INRA, cuando valora en forma positiva la del campo (por ser más favorable) a la información complementaria. (SAN-S2-0011-2017)
SAN-S2-0011-2017ACTIVIDAD PROBATORIA
El conteo del ganado se hace en campo, constatando marca y registro; si en la ficha de relevamiento de información en campo, la parte (presente) no observa, da su conformidad con el registro consignado (SAN-S2-0035-2017)
SAN-S2-0035-2017SANEAMIENTO, ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES
En el saneamiento deben valorarse el conjunto de medios probatorios, destinados a demostrar el cumplimiento de la FES; la omisión en la valoración de un certificado de registro de marca (considerada en el formulario de Cumplimiento de FES), implica vulneración al debido proceso. (SAN-S2-0081-2017)
SAN-S2-0081-2017SANEAMIENTO, ACTIVIDAD PROBATORIA
En el saneamiento deben valorarse el conjunto de medios probatorios, destinados a demostrar el cumplimiento de la FES; la omisión en la valoración de un certificado de registro de marca (considerada en el formulario de Cumplimiento de FES), implica vulneración al debido proceso. (SAN-S2-0081-2017)
SAN-S2-0081-2017ACTIVIDAD GANADERA, ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde reconocerse actividad ganadera, cuando durante las pericias de campo, se constata la presentación del registro de marca, cumpliendo el beneficiario con el presupuesto de su presentación. (SAN-S2-0097-2017)
SAN-S2-0097-2017ACTIVIDAD GANADERA
Dos son los elementos principales que determinan la actividad ganadera: a) la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio y, b) el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro; siendo elementos complementarios la infraestructura y el capital suplementario. (SAN-S1-0019-2017)
SAN-S1-0019-2017ACTIVIDAD GANADERA
Predios distintos
La existencia de ganado vinculado al predio objeto de saneamiento, constituye el elemento que permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas; el ganado vinculado y/o reatado a predios distintos, así como la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas. (SAN-S2-0013-2017)
SAN-S1-0020-2013 SAN-S1-0095-2015 SAN-S2-0013-2017INRA, ACTIVIDAD PROBATORIA
El INRA realiza una valoración conjunta e integral de toda la información y datos evidenciados directamente en campo o in situ, valorando la FES de la actividad productiva ganadera, oportunidad en la que se hace el conteo de cabezas de ganado.(SAP-S1-0045-2019)
SAP-S1-0045-2019COMUNIDAD CAMPESINA ORIGINARIA, EMPRESA AGROPECUARIA, ACTIVIDAD GANADERA
Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma. (SAP-S1-0077-2018)
SAP-S1-0077-2018VERIFICACION DE LA FES, ACTIVIDAD PROBATORIA, ACTIVIDAD AGRARIA
Tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria, el registro efectuado por el propietario del predio tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ que es el principal medio de verificación de la FES.(SAP-S2-0010-2019)
SAP-S2-0010-2019ACTIVIDAD PROBATORIA, ACTIVIDAD GANADERA
Conforme los arts. 159 y 167 del D.S. N°29215, en la verificación de la actividad ganadera lo más importante es la existencia y conteo de ganado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales.(SAP-S2-0010-2019)
SAP-S2-0010-2019 SAP-S1-0028-2023ACTIVIDAD PROBATORIA, ACTIVIDAD GANADERA
Cuando un beneficiario es dueño de dos o más predios colindantes con solución de continuidad deberá considerarse la carga animal verificada en campo por el INRA en uno de los predios, en razón, que el manejo de la actividad ganadera es de forma integral y su ganado pasta en dos o más predios, siempre y cuando el cálculo de la FES en relación a la cantidad de cabezas de ganado satisfaga a la superficie total de dos o más predios. (SAN-S2-0106-2017)
SAN-S2-0106-2017ACTIVIDAD FORESTAL, CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL, ACTIVIDADES DISTINTAS,
El art. 170 del D.S. N° 29215 es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario. (SAN-S2-0004-2017)
SAN-S1-0004-2013 SAN-S2-0004-2017SANEAMIENTO, INRA, CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES
El INRA efectuó una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento del por no haber permanecido el tiempo necesario, a efectos de verificar el cumplimiento de la función social o económica social, aspecto que determinó que la parte actora se vea impedida de reunir su ganado vacuno. (SAN-S2-0003-2017)
SAN-S2-0003-2017CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA FES
De conformidad con lo establecido por el reglamento agrario, en base a la verificación realizada en campo que determina la superficie a ser reconocida, puede establecerse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES), modificando la superficie inicialmente mensurada. (SAN-S2-0030-2017)
SAN-S2-0030-2017ACTIVIDAD GANADERA
Inexistencia de requisitos
Para determinar la existencia de actividad ganadera, debe: a) comprobarse in situ (en el predio) que el ganado esté marcado, b) tener correspondencia con el registro de marca y c) ser de data anterior a la verificación en campo; imposibilita la consideración del ganado verificado en el predio, la falta de marca (SAP-S2-0051-2022) (DEJADA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 077/2023 DE 19 DE JUNIO)
SAP-S2-0051-2022Prevalece la información levantada en campo respecto a certificaciones de vacunación posteriores.
Para la valoración de la Función Económico Social, se debe considerar la información levantada durante las pericias de campo, por tanto los certificados de vacunación que refieren una mayor cantidad de ganado que al verificado en campo u otra documentación de data posterior a esta etapa no pueden prevalecer, velando de esta manera el debido proceso a efectos del control administrativo jurisdiccional. (SAN-S1-0105-2016)
SAN-S1-0105-2016Actividad ganadera
Si bien existe diferencia entre las definiciones que se otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir, entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances del art. 177 del D.S. No. 29215; no es menos cierto que el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo de campo en el predio fue ejecutado 2 meses después de la emisión del precitado Decreto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215.
SAN-S2-0073-2016Ganado menor
Para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, “ganado menor”, es el constituido por las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros. (SAN-S1-0006-2016)
SAN-S1-0006-2016ACTIVIDAD GANADERA
Verificación integral
En las propiedades clasificadas como mediana y empresa ganadera, de conformidad con el art. 167-I del D.S. Nº 29215 se debe verificar: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas, pues la Función Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de ganado y las áreas con infraestructura.(SAN-S1-0056-2011)
SAN-S1-0056-2011 SAN-S2-0027-2012Actividad Ganadera
Posición ambivalente y contradictoria respecto a la valoración de la FES
Corresponde la nulidad de la resolución emitida cuando pese a que el INRA jamás desconoció la existencia de ganado cuya marca y registro pertenecerían al titular del predio, no se considera el mismo porque aparentemente fue contado en otro predio colindante de la misma familia y se evidencia una posición ambivalente y contradictoria respecto a la valoración de la FES, fundando el INRA su decisión en una errónea decisión de aplicar la Guía FES en un supuesto que no corresponde (SAN-S1-0034-2013)
SAN-S1-0034-2013En predios con actividad ganadera, es preciso tomar en cuenta el art. 167 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 que establece los presupuestos a tomarse en cuenta a tiempo de verificar efectivamente las áreas con actividad ganadera entre otros que se debe hacer constar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad a través de su conteo en el predio, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de las áreas, para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: la cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, así como las áreas de pasto cultivado, infraestructura.
SAN-S2-0071-2012ACTIVIDAD PROBATORIA, ACTIVIDAD GANADERA
La verificación de la antigüedad de la posesión y del cumplimiento o no de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera, debe realizarse únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo.
SAP-S2-0077-2023
ACTIVIDAD PROBATORIA GANADO PEQUEÑA PROPIEDAD
En pequeñas propiedades ganaderas corresponde la presentación de documentación como el registro de marca, certificado de vacunas o fotografías, que avalen, primero la existencia del ganado, y segundo que sean de su propietario. (SAP-S1-0021-2023)
SAP-S1-0021-2023CUMPLIMIENTO
Oportunidad de probar
El momento idóneo para acreditar la existencia de ganado en un predio es durante las pericias de campo, no habiéndose acreditado que el ganado hubiese sido trasladado a otro predio por cuestiones climáticas (guía de movimiento de ganado) (SAN-S1-0072-2017)
SAN-S1-0028-2011 SAN-S1-0072-2017CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES, SANEAMIENTO
Si en el proceso administrativo de saneamiento de tierras de una pequeña propiedad ganadera existe la justificación para la no presentación del ganado en el momento del trabajo de campo por traslado del mismo debido a razones climatológicas, pero existen datos fidedignos sobre su existencia como registro de marca, certificado de vacunación, pasto sembrado e infraestructura ganadera, todos estos aspectos deben tomarse en cuenta para el cumplimiento de la función social. (SAP-S1-0028-2018)
SAP-S1-0028-2018
ACTIVIDAD PROBATORIA, FES/FS
El DS Nro 25763 no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera, documental que en caso de presentarse, debe ser valorada como información complementaria con la finalidad de corroborar lo verificado en el predio, siendo esta verificación de campo, el principal medio de prueba de la Función Económica Social, en propiedades con actividad ganadera. (SAP-S1-0062-2018)
SAP-S1-0062-2018CUMPLIMIENTO
Correcta valoración FS / FES (Unidad Productiva)
Hay correcta valoración de la FS por el INRA al entender que no se puede hacer valer como unidad productiva dos predios contiguos con carga animal, si uno (predio) ya fue sometido a saneamiento (SAN-S1-0076-2016)
SAN-S2-0019-2013 SAN-S2-0049-2013 SAN-S1-0076-2016 SAP-S1-0060-2022Atribuciones del INRA
Observaciones y aseveraciones efectuadas por coordinadores indígenas, no son consistentes respecto y la verificación de la Función Social (FS) o función Económico Social (FES) que incluye en conteo de ganado y verificación de la posesión, porque estas son atribuciones del INRA a través de sus funcionarios legalmente autorizados. (SAN-S1-0012-2015)
SAN-S1-0012-2015CUMPLIMIENTO
Inexistencia de necesidad de tiempo
Cuando los propietarios, beneficiarios e interesados, conocen con anterioridad (un año), de que en su propiedad se llevará a cabo un saneamiento, luego no pueden alegar la necesidad de contar con un tiempo para el traslado del ganado que supuestamente existe en otro predio; con ello desconocen su obligación de demostrar el cumplimiento de la FES, no habiendo el INRA efectuado la mala valoración denunciada (SAN-S1-0043-2011)
SAN-S1-0043-2011ACTIVIDAD GANADERA
Fuerzas Armadas
Deben resguardarse los valores, derechos e intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda.
SAN-S2-0044-2012CUMPLIMIENTO
Por mandato 161 del D.S. 29215, la prueba aportada debe ser valorada por el INRA, siendo el principal medio de prueba la verificación en campo, por lo que el INRA no puede negarse a verificar la prueba ofrecida en campo oportunamente, hecho de encontrarse el ganado en el predio vecino no es una limitante para pasar por alto dicha prueba, más aún cuando el ganado a ser verificado cuenta con el correspondiente registro de marca a nombre del propietario.
SAN-S2-0071-2012ACTIVIDAD PROBATORIA
Inexistencia de propiedad ganadera
La actividad desarrollada en un predio, se establece de acuerdo a lo verificado en la etapa de campo, de tal manera que si durante esta etapa no se verifica la existencia de ganado ni infraestructura ganadera en el predio, no puede pretenderse que se consigne a la propiedad como ganadera. (SAN-S1-0062-2017)
SAN-S1-0014-2012 SAN-S1-0017-2012 SAN-S2-0031-2012 SAN-S2-0034-2012 SAN-S1-0039-2012 SAN-S1-0062-2017PEQUEÑA PROPIEDAD, PREDIO, PROPIEDAD GANADERA
Un predio no tiene las características de mediana propiedad ganadera, sino de pequeña propiedad, cuando tiene poco ganado, no se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, además de no contar con documentación que respalde la existencia de trabajadores (SAN-S2-0043-2017)
SAN-S2-0043-2017INCUMPLIMIENTO
Incorrrecta valoración de la FES
La valoración integral de la prueba, debe ser de la presentada u ofrecida, contrastada con el ganado verificado en campo; la ausencia de ese tipo de valoración, ocasiona una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerándose el debido proceso, por falta de valoración de la prueba, verdad material y defensa. (SAN-S2-0047-2017)
SAN-S2-0016-2013 SAN-S2-0027-2014 SAN-S2-0011-2016 SAN-S2-0047-2017PROPIEDAD GANADERA
La inexistencia de cabezas de ganado e infraestructura en el predio sometido a saneamiento, no permite que el mismo pueda ser clasificado como propiedad ganadera, así se verifique un potrero y pasto sembrado. (SAN-S1-0078-2017)
SAN-S1-0078-2017SANEAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE LA FES, PROPIEDAD GANADERA
Dentro del proceso de saneamiento, debe existir informacion completa referente al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que además considere tratándose de propiedades ganaderas, los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley Nro.1715 (características de la Empresa Agropecuaria). (SAN-S1-0094-2017)
SAN-S1-0094-2017INRA, CUMPLIMIENTO DE LA FES, PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA, ACTIVIDAD PROBATORIA
Cuando el INRA adjudica un predio, por supuesto cumplimiento de la Función Social y clasifica al mismo como pequeña propiedad ganadera, siendo que en el levantamiento de datos en campo o in situ en ningún momento se verifico la existencia de ganado y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la Función Económica Social, se produce una labor imprecisa y carente de validez, por la incoherencia entre la definición del INRA con lo actuado. (SAN-S1-0055-2017)
SAN-S1-0055-2017ACTIVIDAD PROBATORIA
No se efectúa una correcta valoración en el Informe en Conclusiones, cuando se aprecia el registro de marca de una Federación de Ganaderos y no así el hato ganadero durante el relevamiento de información en campo. (SAP-S1-0067-2019)
SAP-S1-0067-2019INCUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, PROPIEDAD GANADERA
La falta de comprobación de propiedad de ganado, de verificación de pasto sembrado, equipos e infraestructura junto a la inexistencia de residencia en el lugar por parte de la persona interesada, información obtenida de la ficha catastral u otros datos de campo, ratificados con informe (s) complementario (s) de análisis satelital e inexistencia de autorización forestal, cuando sea exigible, da lugar a establecer el incumplimiento de la FS/FES en el predio. (SAP-S1-0062-2019)
SAP-S1-0062-2019ÁREA EFECTIVA, CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, ACTIVIDAD GANADERO
La sola existencia de pasto natural, no constituye área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso. (SAP-S1-0062-2019)
SAP-S1-0062-2019INCUMPLIMIENTO
Duda razonable sobre la contabilización de ganado
La imposibilidad de poder reunir el ganado, son hechos que generen duda razonable sobre la contabilización del ganado, siendo irregular la actuación del INRA al verificar el cumplimiento de la FES, por ello no cumpliéndose a cabalidad con la norma agraria (SAN-S1-0031-2015)
SAN-S1-0031-2015 SAP-S1-0051-2022Necesaria motivación y congruencia a tiempo de asignar la actividad desarrollada en el predio.
Para asignar al predio objeto de saneamiento una determinada actividad, el INRA debe establecer una relación causal entre la información generada en campo, la documentación acompañada y la decisión adoptada; de lo contrario, incurre en falta de motivación y congruencia a tiempo de evaluar la actividad que se desarrolla en el predio. (SAN-S2-0064-2015)
SAN-S2-0064-2015INCUMPLIMIENTO
Propiedad del interesado / registro de marca
Para el reconocimiento de la función económico social en propiedades con actividad ganadera se debe verificar in situ la cantidad de ganado mayor y menor y la propiedad del interesado constatándose su registro de marca, caso contrario no pueden ser considerados como carga animal.
SAP-S1-0048-2022INCUMPLIMIENTO
Falta de acreditación de documentos que dan cuenta de la actividad.
Si durante la ejecución de las Pericias de Campo no se acreditaron los documentos que certifican el registro de marca de ganado ni el que certifique el ciclo de vacunación ambos orientados a que se justifique la actividad ganadera desarrollada en el predio antes y durante el levantamiento de información en campo, se infiere que la verificación del cumplimiento de la FES no fue ejecutada acorde al procedimiento previsto en el reglamento agrario.(SAN-S2-0015-2012)
SAN-S2-0015-2012INCUMPLIMIENTO
Mejoras identificadas en predio colindante ya titulado.
No corresponde la consideración de mejoras identificadas en otro predio colindante ya titulado en favor del mismo demandante.(SAN-S1-0004-2013)
SAN-S1-0004-2013MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO
El registro de marca de ganado tiene como finalidad acreditar el derecho propietario sobre el ganado, no existiendo disposición expresa que exija la vinculación entre la propiedad y el predio con el registro de marca para cada predio que posea a menos que se hubiere determinado la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES. (SAN-S1-0018-2017)
SAN-S1-0065-2015 SAN-S1-0018-2017MARCA DE GANADO
No existe norma legal que obligue al titular de un predio a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro y menos aun que el registro de una determinada marca de ganado esté afectada a un predio con exclusividad. (SAN-S1-0036-2017)
SAN-S1-0036-2017MARCA DE GANADO
Inexistencia de registro y no reconocimiento de la FES (total o parcial)
El cumplimiento de la FES, debe acreditarse no únicamente a través de elementos objetivos que denoten actividades productivas, sino también que esas actividades se desarrollen en el marco de la ley, que exige que el derecho de propiedad del ganado se acredita a través del registro de marca; de no acreditarse ese registro no incurre en error el INRA si no reconoce el cumplimiento de la FES (SAN-S2-0011-2017)
SAN-S2-0028-2012 SAN-S2-0011-2017MARCA DE GANADO, PROPIEDAD PEQUEÑA, CUMPLIMIENTO DE LA FS
No es necesaria la verificación de la marca de ganado en propiedades pequeñas ganaderas en las que corresponde el cumplimiento de la función social (FS) (SAN-S1-0060-2017)
SAN-S1-0060-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, SANEAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE LA FES
En el saneamiento deben valorarse el conjunto de medios probatorios, destinados a demostrar el cumplimiento de la FES; la omisión en la valoración de un certificado de registro de marca (considerada en el formulario de Cumplimiento de FES), implica vulneración al debido proceso. (SAN-S2-0081-2017)
SAN-S2-0081-2017MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO
No existe prohibición legal para tener más de una propiedad con una sola marca
El registro de marca de ganado es el medio idóneo para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no existe exigencia legal de que la marca corresponda al predio sujeto a saneamiento en el DS 25763, no siendo por tanto exigible al propietario un registro de marca por cada predio que pueda adquirir. (SAN-S1-0096-2017)
SAN-S1-0068-2014 SAN-S1-0021-2016 SAN-S1-0096-2017ACTIVIDAD GANADERA, REGISTRO DE MARCA
Corresponde reconocerse actividad ganadera, cuando durante las pericias de campo, se constata la presentación del registro de marca, cumpliendo el beneficiario con el presupuesto de su presentación. (SAN-S2-0097-2017)
SAN-S2-0097-2017MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO
El registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no la correspondencia del ganado con el predio, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento. (SAN-S1-0003-2017)
SAN-S1-0003-2017MARCA DE GANADO, PROCEDIMIENTO
Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo y antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, queda subsanada la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ, acreditándose con ello el cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera.(SAN-S1-0003-2017)
SAN-S1-0003-2017CUMPLIMIENTO DE LA FES, MARCA DE GANADO, ACTIVIDAD GANADERA
Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues para esta acreditación resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio. (SAN-S1-0007-2017)
SAN-S1-0007-2017CUMPLIMIENTO DE LA FES
En el Informe de Adecuación, se puede recalcular el cumplimiento de la FES establecido en el Informe de ETJ, cuando se evidencia que durante las pericias de campo, no se ha acreditado la propiedad del ganado con el registro de marca (registro de marca del ganado de otro predio o registro de marca del ganado del predio pero años después de las pericias) (SAN-S1-0041-2017)
SAN-S1-0041-2017MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO, SANEAMIENTO
No puede la entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento exigir la presentación de marca de ganado al nuevo propietario o propietaria, cuando ya se presentó la misma a nombre de quien tenía el derecho propietario al momento de llenado de la ficha catastral. (SAN-S1-0120-2017)
SAN-S1-0120-2017MARCA DE GANADO
No esta prohíbido un solo registro de marca y señal para varias propiedades o distintos predios, pudiendo haber copropiedad en el diseño de marca. (SAN-S1-0103-2017)
SAN-S1-0103-2017MARCA DE GANADO
Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues esa acreditación debe ser in situ, cotejándose la cantidad de ganado y constatando su registro de marca. (SAP-S1-0129-2019)
SAP-S1-0129-2019 SAP-S2-0019-2023ACTIVIDAD PROBATORIA, MARCA DE GANADO
Los datos del registro de marca consignados en la Ficha Catastral no son correctos y no reflejan la realidad objetiva, cuando no existe coincidencia con el registro de marca presentado por el beneficiario en la exposición pública de resultados, es decir después de años de las pericias de campo o después del Informe de Evaluación Técnica Jurídica. (SAP-S1-0107-2019)
SAP-S1-0107-2019CUMPLIMIENTO DE LA FES
El registro de marca, acredita la titularidad del ganado.
Para aceditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio. (SAN-S1-0002-2017)
SAN-S2-0054-2016 SAN-S1-0002-2017 SAP-S2-0073-2022REGISTRO DE MARCA
Valor complementario
La actividad ganadera debe ser acreditada en campo durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, con la verificación y conteo de ganado y la presentación del registro de marca respectivo además de los otros parámetros establecidos en la norma para tal actividad, siendo este el principal medio de comprobación de la función económico social (FES) (SAN-S1-0022-2017)
SAN-S1-0045-2015 SAN-S1-0022-2017
DERECHO PROPIETARIO, MARCA DE GANADO
El registro de marca de ganado es el medio idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado, acredita la relación entre el ganado y el propietario no siendo un requisito exigido por ley que el mismo deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamiento, puesto que la propiedad del ganado corresponde a una persona y no al lugar del predio. (SAP-S1-0062-2018)
SAP-S1-0062-2018NULIDAD DE RESOLUCION DE SANEAMIENTO, MARCA DE GANADO
La ausencia del nombre de predio al que pertenece el ganado en el Certificado de Registro de Marca de ganado, diferente del Registro de marca, no es un elemento determinante para presumir que el ganado identificado en campo no pertenece a los beneficiarios del predio, por tanto, no constituye causal de nulidad de la resolución final de saneamiento, a menos que se acredite otra titularidad respecto de dicho ganado o que el mismo pertenece a otro predio. (SAP-S1-0076-2018)
SAP-S1-0076-2018Registro de marca de ganado inscrito en Alcaldía prueba derecho propietario
El registro de marca de ganado que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado durante Pericias de Campo, debe ser presentado oportunamente, es decir a momento de realizarse el conteo de ganado, además debe ser realizado ante entidad debidamente acreditada por ley. (SAP-S1-0050-2019)
SAN-S2-0011-2014 SAN-S2-0053-2014 SAP-S1-0050-2019Policia boiviana no es autoridad competente para registro de marca
El registro de ganado debe ser ante autoridad competente en el marco del art. 2 de la Ley Nro. 80 y no ante la Policía Boliviana ni ninguna de sus Jefaturas provinciales. (SAP-S1-0062-2019)
SAN-S2-0050-2014 SAN-S2-0045-2016 SAP-S1-0062-2019MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO
El registro de marca de ganado que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado durante Pericias de Campo, debe ser oportunamente presentado y en caso de no presentarse durante el trabajo de campo, la fecha del registro no puede ser posterior a la realización de esta etapa. (SAP-S1-0086-2019)
SAP-S1-0086-2019MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO, SANEAMIENTO, ACTIVIDAD PROBATORIA
El hecho que las certificaciones de marca de ganado que acreditan el derecho propietario del beneficiario hayan sido obtenidos y presentados con posterioridad a la realización de las pericias de campo, no es un argumento válido para que se anule el procedimiento de saneamientoáxime si se considera que los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces, no establecían ningún plazo de carácter taxativo o perentorio para la obtención y presentación de los medios probatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, pudiendo la parte interesada presentar documentación antes de que se proceda a su valoración. (SAP-S2-0046-2019)
SAP-S2-0046-2019REGISTRO DE MARCA DE GANADO, ANULABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO
El art. 2 de la Ley N° 80 Identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policía Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración; asimismo el hecho que las certificaciones de marca de ganado que acreditan el derecho propietario del beneficiario hayan sido obtenidos y presentados con posterioridad a la realización de las pericias de campo, no es un argumento válido para que se anule el procedimiento de saneamiento. (SAP-S2-0036-2019)
SAP-S2-0036-2019REGISTRO DE MARCA
No existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios. (SAP-S2-0005-2019)
SAP-S2-0005-2019CUMPLIMIENTO DE LA FES, MARCA DE GANADO
Ante autoridad competente y en relación al predio objeto de saneamiento.
Para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también deberá verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como mediana ganadera. (SAN-S2-0129-2017)
SAN-S2-0030-2012 SAN-S2-0129-2017REGISTRO DE MARCA, TRÁMITE DE REGISTRO
Si bien la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 establece las instancias ante las cuales se realiza el trámite de registro y la obligatoriedad del mismo, debe considerarse que durante la sustanciación del trabajo de campo del predio motivo de autos, se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784 y dicho reglamento no exigía la presentación del registro de marca. (SAN-S2-0018-2017)
SAN-S2-0094-2016 SAN-S2-0018-2017MARCA DE GANADO
Oportunidad y verificación
Todo ganadero esta obligado a registrar la marca del ganado o señales, con anterioridad a las pericias de campo, correspondiendo al INRA identificar ese ganado y evidenciar el registro en el predio, pero no en forma posterior a esas pericias (SAN-S1-0063-2014)
SAN-S2-0008-2016 SAN-S1-0031-2011 SAN-S1-0063-2014 SAN-S2-0055-2016 SAN-S1-0124-2016MARCA DE GANADO
Cumplimiento de la FS / FES
Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca; su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)
SAN-S2-0022-2015 SAN-S1-0025-2015 SAN-S2-0028-2015 SAN-S1-0046-2015 SAN-S2-0062-2015 SAN-S2-0002-2016 SAN-S1-0022-2016 SAN-S2-0043-2016 SAN-S1-0076-2016 SAP-S2-0062-2021MARCA DE GANADO
Sin valor el registro (jurisdicción distinta)
Se enerva el valor probatorio de un registro de marca que no ha sido adjuntado en plazo legal y que está inscrito en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio (SAP-S2-0051-2022) (DEJADA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 077/2023 DE 19 DE JUNIO)
SAP-S2-0051-2022Marca de Ganado
Registro Municipal
Los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, establecen con carácter general la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, por tanto, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado (SAN-S1-0005-2015)
SAN-S2-0013-2013 SAN-S1-0005-2015Falta de certificación de registro de marca es subsanable.
Un aspecto muy distinto es que en la ficha catastral o registro de conteo de ganado conste la inexistencia de ganado con marca y otra es que exista el ganado con marca y no se cuente en ese momento con la certificación de registro de dicha marca de ganado, aspecto este último subsanable puesto que lo importante en la verificación de la actividad ganadera es el conteo de ganado con marca. (SAN-S1-0012-2016)
SAN-S1-0012-2016Entidad autorizada: Federación de Ganaderos.
Las federaciones de ganaderos son entidades autorizadas por ley para el registro de marca de Ganado de acuerdo a la Ley Nro. 80. (SAN-S1-0012-2016)
SAN-S1-0012-2016 SAP-S1-0028-2023Necesaria coexistencia ganado marcado y registro que puede presentarse en campo ó hasta la RFS.
Para acreditar el cumplimiento de la FES, en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, demostrado en la etapa de relevamiento de información en campo o hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario, el ente administrativo no puede acreditar en favor del propietario derecho alguno sobre el ganado ni la existencia de actividad ganadera. (SAN-S1-0033-2016)
SAN-S1-0033-2016Certificado de Vacunación
El Certificado de Vacunación, es solo una acreditación de compra y aplicación de vacuna, no acredita derecho de propiedad sobre el ganado; por lo que, no puede sustituir al Registro de Marca. (SAN-S1-0033-2016)
SAN-S1-0033-2016Necesaria fundamentación y motivación en unidades productivas
Para acreditar la titularidad del ganado se requiere que éste se encuentre marcado y la marca se halle registrada, en caso de unidades productivas que posteriormente son saneadas por separado, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado, el ente administrativo debe necesariamente motivar sobre el por qué ya no se considera el predio como unidad productiva, conforme las normas y reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en relación al análisis del ganado y su respectiva marca. (SAN-S1-0039-2016)
SAN-S1-0039-2016ACTIVIDAD GANADERA, CARGA ANIMAL
Conforme establece la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 3545, respecto a predios con actividad ganadera, la carga animal está en base a la relación directa entre extensión superficial y ganado mayor, no existiendo ningún tipo de mención a ganado menor. (SAP-S1-0054-2019)
SAP-S1-0054-2019CARGA ANIMAL
Para el Chaco boliviano
De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre la carga animal por hectárea de tierra y al tenor de la ley de reforma Agraria aún vigente al respecto, se establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado inclusive para el Chaco boliviano.(SAN-S2-0030-2017)
SAN-S1-0011-2011 SAN-S2-0015-2011 SAN-S1-0041-2012 SAN-S2-0030-2017CARGA ANIMAL
Definición
La carga animal es el hato de ganado, que se encuentra pastando o se halla reatado al predio que es objeto de saneamiento, lo cual coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado (SAN-S2-0027-2014)
SAN-S2-0027-2014ACTIVIDAD FORESTAL
La actividad extractiva y recolectora, constituye una actividad forestal y para la verificación de la FES, en predios con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, debe constatar el otorgamiento de la autorización correspondiente (como el Plan General de Manejo de castaña u otro) y el cumplimiento de las obligaciones que emerjan; sino hay posesión ilegal.(SAP-S1-0021-2018)
SAN-S1-0010-2013 SAN-S1-0023-2015 SAP-S1-0021-2018ACTIVIDAD FORESTAL
Reconocimiento (predios con antecedente en título ejecutorial)
Constatada la existencia de mejoras relacionadas con la actividad agropecuaria y forestal, los datos consignados en los respectivos formularios levantados en campo, deben ser coincidentes y no contradictorios para una correcta valoración de la FES. La actividad forestal solo puede ser reconocida en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite. (SAP-S1-0074-2018)
SAP-S1-0074-2018 SAP-S2-0027-2022CUMPLIMIENTO DE LA FES, PRINCIPIOS
Por el principio pro actione y/o de favorabilidad en beneficio del administrado, puede el INRA valorar el cumplimiento de la FES considerando la actividad ganadera desarrollada en el predio y no la forestal, recomendando en ese caso, que en cumplimiento de la resolución final de saneamiento, se adecuen las actividades del predio al Plan de Uso Forestal existente. (SAP-S1-0036-2019)
SAP-S1-0036-2019Autorizaciones y/o derechos forestales no pueden cuestionarse al INRA
No puede cuestionarse al INRA la aprobación de Resoluciones Forestales emitidas por otra entidad estatal, como por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto lo mecanismos procesales y recursos idóneos para impugnar las mismas, ante la autoridad regulatoria forestal; el INRA en un proceso de saneamiento, respecto a autorizaciones y/o derechos forestales reconocidos por autoridad competente, solo tiene que verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo. (SAN-S1-0096-2015)
SAN-S1-0096-2015Duda razonable
Si en la ficha FES no se registran las plantaciones de eucalipto como parte del cumplimiento de la FES, sin embargo de otra documental se evidencia actividad forestal, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social (SAN-S2-0067-2012)
SAN-S2-0067-2012ACTIVIDAD FORESTAL
Por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453, en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.
SAN-S2-0056-2012ACTIVIDAD FORESTAL
La actividad forestal puede darse en un predio como actividad única o mixta con otras actividades agropecuarias y ganaderas, sin que el hecho de ser una actividad única le quite el valor para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES, sea que se lleve a cabo en pequeñas, medianas propiedades o empresas agrícolas; lo contrario significaría desconocer dicha actividad regulada por Ley.
SAN-S2-0056-2012CUMPLIMIENTO
En el cálculo no se considera transferencia de derecho forestal sin autorización
El INRA cumple con la norma forestal y agraria, cuando para el cálculo de la FES no toma en cuenta la transferencia de derechos forestales, porque el ente administrativo competente (ABT) no ha otorgado autorización de aprovechamiento forestal y las transferencias que pudieron operarse sobre las mismas (SAN-S2-0074-2015)
SAN-S2-0074-2015Cumplimiento
En actividades forestales, a efectos de probar el cumplimiento de la función social o función económico social los administrados se encuentran obligados a acreditar que el predio cuenta con título ejecutorial o proceso agrario en trámite y que existe la autorización de aprovechamiento forestal vigente y emitida por autoridad competente.
SAN-S2-0053-2016 SAN-S1-0126-2016 SAN-S2-0130-2016Cumplimiento
En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.
SAN-S2-0056-2016Cumplimiento
Al encontrarse en Tierras de Producción Forestal Permanente, se debe dar cumplimiento a los arts. 3. inc. n) y 156 del D.S. N° 29215, que en lo principal determinan que el ejercicio del derecho propietario respecto de actividades agrícolas, ganaderas y otras de carácter productivo estarán sujetas a la aptitud de uso de suelo -Planes de uso de suelo- y a su empleo sostenible; por consiguiente, el ejercicio del derecho propietario en la condiciones establecidas en el Plan de Uso de Suelo (PLUS), siendo posible la dotación y adjudicación de tierras, conforme dispone el art. 2.num. 5 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001.
SAP-S1-0061-2021CUMPLIMIENTO
Contratos forestales no generan propiedad de la tierra, no pueden ser saneados
En saneamiento se regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria sobre la tierra, consiguientemente las concesiones y contratos forestales por sí mismas no pueden ser objeto de saneamiento, porque no generan derecho de propiedad agraria alguno, no habiendo el INRA violado el debido proceso (SAN-S2-0001-2011)
SAN-S2-0001-2011CUMPLIMIENTO
De acuerdo al art. 70 del D.S. Nº 24453, los bosques implantados en propiedades privadas, son libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros, del mismo modo no existe norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES en el predio.
SAN-S2-0056-2012SANEAMIENTO, ACTIVIDAD FORESTAL
En el trabajo de campo efectuado dentro del proceso de saneamiento de tierras, en predios en los que se manifieste la existencia de actividad ganadera y forestal, la entidad administrativa ejecutora del mismo, debe tener una posición firme y coherente respecto al cumplimiento o incumplimiento de estas actividades, cumpliendo todas las regulaciones normativas al respecto y en caso de la actividad forestal, además de la documentación recepcionada, debe verificar con certeza sobre su cumplimiento o no con el apoyo y la información de las entidades administrativas competentes para el reconocimiento de derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros; de lo contrario, el trabajo ejecutado sería incompleto y se estaría vulnerando el debido proceso constitucionalmente reconocido. (SAP-S1-0008-2018)
SAP-S1-0008-2018ACTIVIDAD FORESTAL, DERECHO PROPIETARIO
Falta de acreditación de actividad forestal
Al no existir la debida acreditación de la actividad forestal de un predio por no presentarse oportunamente la documentación emanada de autoridad competente que autorice el ejercicio de tales actividades, no corresponde el reconocimiento de la superficie forestal para la acreditación del derecho propietario en el predio. (SAP-S1-0010-2018)
SAN-S1-0012-2011 SAP-S1-0010-2018Por únicamente contar con instrumentos forestales aprobados
Contar con instrumentos forestales debidamente aprobados sin realizar el manejo forestal que la L. 1700 demanda al efecto, es decir si realizar un aprovechamiento sostenible del bosque, no puede considerarse cumplimiento de FES. (SAN-S1-0075-2015)
SAN-S1-0075-2015Si hay certificación de inexistencia de antecedente, no puede considerarse legal.
La actividad forestal para poder ser considerada como cumplimiento de la función económico social, debe necesariamente ser en predios con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite y si el tenedor original de tales archivos certifica la inexistencia de antecedente, esta actividad no puede ser considerada legal (SAN-S1-0024-2015)
SAN-S1-0024-2015INCUMPLIMIENTO
Productos forestales destinados a uso comercial, requieren autorización previa.
Se constituye en un requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES, al margen de la verificación in situ, el contar con las autorizaciones previstas por ley para los productos forestales que estén destinados a uso comercial, pues la excepción del art. 32-III de la L. N° 1700, se refiere a que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales dentro de su propiedad, siempre y cuando se trate de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales. (SAN-S2-0018-2011)
SAN-S2-0018-2011SOBREPOSICIÓN HACIA TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)
Durante el saneamiento de la propiedad agraria, ante el conocimiento de la sobreposición del predio hacia Tierras de Producción Forestal Permanente, corresponde a la entidad administrativa, en cumplimiento del art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los planes de Uso de Suelo, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715. La omisión de la citada normativa afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor. (SAP-S1-0016-2023)
SAP-S1-0016-2023Constitución y/o reconocimiento de una Reserva Privada de Patrimonio Natural (RPPN)
La declaración de voluntad (unilateral) del propietario del predio, por sí misma, no tiene la capacidad de constituir y/o dar por existente una Reserva Privada de Patrimonio Natural (RPPN), mismas que no pueden considerarse al margen de las servidumbres ecológicas cuya forma de constitución y/o reconocimiento de su existencia por parte del Estado se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que el ordenamiento jurídico se encarga de precisar. (SAN-S2-0008-2015)
SAN-S2-0008-2015OTRAS DE CARÁCTER PRODUCTIVO /CUMPLIMIENTO
Propiedad de las Fuerzas Armadas.
En una situación de saneamiento en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona particular, TCOs, con los derechos fundamentales de una Institución Estatal como son las Fuerzas Armadas, resulta absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos de los primeros en resguardo de los derechos de la seguridad del Estado aun cuando no cumplan la Función Social o Función Económico Social exigida por las normas agrarias. suponiendo que todos los derechos ceden ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. (SAN-S2-0079-2012)
SAN-S2-0079-2012FUNCION SOCIAL, ACTIVIDAD PROBATORIA
La actividad educativa que desarrolla una escuela en un municipio rural, se enmarca en el concepto integral de función social prevista por el art. 2-I de la ley 1715, aspecto que debe considerarse de esta manera por la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento a los fines del proceso y de existir una situación de conflicto debe considerarse que ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto de la función económico social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. (SAP-S1-0004-2018)
SAP-S1-0004-2018Entidades Públicas Educativas Superiores
La clasificación de la propiedad individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también a los criterios de desarrollo (Art.394 CPE) como el caso de las Universidades que al ser entidades públicas educativas superiores, están destinadas a la investigación, educación y el autosostenimiento, considerando además que la educación es una función suprema del Estado. (SAP-S1-62-2021)
SAP-S1-0062-2021FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / OTRAS DE CARÁCTER PRODUCTIVO / INCUMPLIMIENTO
Si durante el proceso de saneamiento se constata que las mejoras realizadas en un determinado predio, son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, no existe cumplimiento de la Función Social. (SAP-S1-0070-2022)
SAP-S1-0070-2022CUMPLIMIENTO DE LA FS
Construcciones que demuestran dejadez y abandono, que no prueban estar destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social y menos aún si todas o varias resultan ser posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715. (SAP-S1-0012-2019)
SAP-S1-0012-2019POSESION, ACTIVIDAD PROBATORIA
No existe fraude en la antigüedad y/o fecha de la posesión, si la misma es corroborada por los medios de prueba presentados por la parte interesada, la producida dentro las diferentes etapas del saneamiento tanto en campo como en gabinete y por medios complementarios (imágenes satelitales), siendo además pública, pacífica y continuada sin afectar derechos constituídos por terceros o derechos que dejaron de tener eficacia jurídica como es un antecedente anulado. (SAP-S1-0040-2019)
SAP-S1-0040-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
De acuerdo a las normas vigentes, para el cálculo de la FES se toma en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al propietario del predio, quién debe mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde realiza sus actividades, es decir donde cumple la FES., así como la verificación in situ de la SEL, y el área de proyección de crecimiento, tomando en cuenta que los cambios de superficie o de cumplimiento de FES o cambio de nombre, tiene su justificativo, sin alterar el fondo del proceso. (SAP-S2-0048-2018)
SAP-S2-0048-2018ACTIVIDAD PROCESAL, VERIFICACION DE LA FES
Los arts. 238-II-c) y 240 del D.S. N° 25763, vigentes en su momento, no establecen taxativamente plazos perentorios que obliguen a presentar la documentación en el momento de la verificación de la FES; tampoco prohíbe que su presentación sea posterior a las pericias de campo. (SAP-S2-0036-2019)
SAP-S2-0036-2019Prueba
La valoración de cumplimiento de la FS o FES no podría sustentarse en afirmaciones subjetivas que no fueron corroboradas a través de elementos tangibles identificados por la entidad administrativa y/o acreditados por él o los administrados a tiempo de ejecutarse la encuesta catastral, las simples afirmaciones y/u observaciones carecen de fuerza para modificar, sustituir y/o reemplazar la información generada de forma directa en el predio, debiendo remarcarse que la acreditación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social compete al administrado en cuanto a sus afirmaciones y no a la entidad administrativa.
SAN-S2-0029-2015PRUEBA
Inexistencia de Unidad Productiva
No puede considerarse una unidad productiva si no existen los elementos que hagan presumir el desarrollo de una actividad y el logro de un fin en los términos determinados por ley como cumplimiento de la función económico social, deficiencia que no se subsana con la simple inscripción del derecho propietario en Derechos Reales y/o por la existencia de continuidad geográfica. (SAN-S2-0011-2014)
SAN-S2-0019-2013 SAN-S2-0011-2014Suscripción a Programa de Producción de Alimentos no prueba Función Social.
La suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques establecido en la Ley 337, no legaliza derechos, posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social, ni Económico Social de estas, tampoco resuelve conflictos ni define derecho propietario, pero al margen de ello, si además el predio objeto de saneamiento suscribió Convenio posterior a la realización del saneamiento, no puede el interesado pretender ampararse en el mismo para cuestionar la resolución final de saneamiento emitida. (SAN-S1-0078-2016)
SAN-S1-0078-2016“Por todos los medios” no significa modificar a discreción lo verificado en campo.
Si bien la demostración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social por parte del interesado puede efectuarse por todos los medios de prueba, ello no implica modificar a discreción lo ya verificado o declarado en el predio mismo, mediante la presentación de sucesivas pruebas a criterio del interesado, puesto que desnaturalizaría la finalidad de cada etapa del proceso. (SAN-S1-0066-2015)
SAN-S1-0066-2015Concepto integral que debe incluir todas las mejoras identificadas en saneamiento.
Si el área otorgada o reconocida en saneamiento, no contempla la ocupada por todas las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, existe incoherencia con las finalidades del proceso y el concepto integral que comprende la función económico social, por lo que corresponde que el INRA subsane dicha irregularidad. (SAN-S1-0021-2015)
SAN-S1-0021-2015(Medias precautorias como prueba del cumpliento de la FES)
Si bien el INRA debe adopar acciones oportunas y medidas precautorias administrativas, ante la denuncia e identificación de avasallamiento, de ninguna manera puede constituir prueba para reconocer el cumplimiento la FES,, menos aún cuando la denuncia sea posterior a la realización de las Pericias de Campo.
SAP-S1-0048-2022ACTIVIDAD PROBATORIA
La actividad desarrollada en un predio, se establece de acuerdo a lo verificado en la etapa de campo, de tal manera que si durante esta etapa no se verifica la existencia de ganado ni infraestructura ganadera en el predio, no puede pretenderse que se consigne a la propiedad como ganadera. (SAN-S1-0062-2017)
SAN-S1-0062-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES, PROPIEDAD GANADERA
Una correcta valoración sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) en propiedades ganaderas deberá valorar de manera integral lo verificado en el predio considerando que el principal medio de prueba que son los datos obtenidos en campo, puesto que el análisis de imágenes satelitales no es concluyente en esta actividad. (SAN-S1-0054-2017)
SAN-S2-0023-2015 SAN-S1-0077-2015 SAN-S1-0074-2015 SAN-S1-0032-2016 SAN-S1-0071-2016 SAN-S1-0054-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES
El Informe Multitemporal sobre imágenes satelitales, no constituye en prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715, ya que el incumplimiento o cumplimiento de la FES se debe verificar en el predio, directamente en campo. (SAP-S1-0013-2018)
SAP-S1-0013-2018VERIFICACION DE CAMPO
Constituye un error que la autoridad administrativa de prevalencia a las imágenes satelitales sobre la verificación en campo, por lo que se vulnera el art. 159 del D.S. N° 29215 y resulta contrario a la línea jurisprudencial de este Tribunal.(SAP-S2-0068-2018)
SAP-S2-0068-2018VERIFICACION DE LA FES
La prueba esencial en la verificación de la función económico social, es la verificación en campo y como prueba complementaria la utilización de fotografías, imágenes satelitales o información técnica especializada. (SAP-S2-0055-2018)
SAN-S2-0010-2014 SAN-S1-0089-2015 SAP-S2-0055-2018CUMPLIMIENTO DE LA FS, VERIFICACIÓN EN CAMPO
Las imágenes satelitales para verificar el cumplimiento de la Función Social serán tomadas como instrumentos complementarios de verificación, empero el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (SAP-S2-0048-2019)
SAP-S2-0048-2019DERECHO DE PROPIEDAD, TITULO EJECUTORIAL
La información obtenida en campo y durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento se constituyen en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Titulo Ejecutorial. (SAP-S2-0047-2018)
SAN-S2-0073-2015 SAP-S2-0047-2018FES/ FS, VERIFICACION EN CAMPO
Si bien el principal medio de verificación de la Función Economía Social es la verificación directa en campo, como lo determina imperativamente el art. 159 del DS N° 29215, también este mismo artículo contempla la utilización de instrumentos complementarios para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económica Social. (SAP-S2-0040-2018)
SAN-S1-0064-2014 SAN-S2-0054-2015 SAP-S2-0040-2018CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS
Los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 establecen taxativamente que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES. (SAP-S2-0036-2018)
SAN-S2-0005-2012 SAN-S1-0068-2015 SAN-S1-0074-2016 SAN-S1-0083-2016 SAP-S2-0036-2018VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES
La verificación de cumplimiento de función económico social se la realiza en campo, el conteo de ganado y verificación de marca obligatoriamente se debe realizar en el predio objeto de saneamiento, siendo de entera responsabilidad de la autoridad encargada de regularizar el derecho propietario de todos los habitantes y estantes del país, cualquier otra verificación es complementaria. (SAP-S2-0028-2018)
SAN-S2-0034-2014 SAN-S1-0050-2016 SAP-S2-0028-2018VERIFICACION EN CAMPO
La verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (SAP-S2-0020-2019)
SAN-S2-0032-2016 SAN-S1-0080-2016 SAP-S2-0020-2019VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Toda información utilizada fuera de los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo de forma directa, se constituyen en complementarias y no sustituyen a lo comprobado en campo. (SAP-S2-0017-2019)
SAP-S2-0017-2019ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES
Si bien es cierto que los beneficiarios pueden demostrar por todos los medios legales de prueba el cumplimento de la FES, estas se las considera complementarias, lo más importante es demostrar el cumplimiento de FES en campo, de acuerdo a lo que dispone el art. 159 D.S. N° 29215. (SAP-S2-0015-2018)
SAP-S2-0015-2018VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
El Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215. (SAP-S2-0011-2019)
SAP-S2-0011-2019MEDIO DE VERIFICACION, PRINCIPIO DE PRUEBA
Tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria, el registro efectuado por el propietario del predio tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ que es el principal medio de verificación de la FES. (SAP-S2-0010-2019)
SAP-S2-0010-2019ACTIVIDAD GANADERA, ACTIVIDAD PROBATORIA
Conforme los arts. 159 y 167 del D.S. N°29215, en la verificación de la actividad ganadera lo más importante es la existencia y conteo de ganado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales. (SAP-S2-0010-2019)
SAP-S2-0010-2019VERIFICACIÓN EN CAMPO, COMPROBACIÓN DE LA FS/FES
Siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la Función Social y/o económico social, la misma se la debe hacer tomando en cuenta que la posesión y cumplimiento de la F.E.S. no afecte derechos de terceros legalmente constituidos conforme señala la disposición transitoria octava de la L. N° 3545; requisitos imprescindibles y concurrentes, que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados en campo, por lo que la sola presentación de los documentos no es prueba suficiente que demuestre la posesión. (SAN-S2-0123-2017)
SAN-S2-0123-2017VERIFICACION EN CAMPO, LEGALIDAD DE LA POSESION
La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, en ese entendido, siendo que el informe del análisis multlitemporal efectuado posteriormente por el INRA solo apoya y/o corrobora lo verificado en campo dentro del proceso de saneamiento. (SAN-S2-0058-2017)
SAN-S2-0058-2017VERIFICACION DIRECTA EN EL PREDIO
Uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; en ese sentido, cuando los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto, se vulnera la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. (SAN-S2-0052-2017)
SAN-S2-0052-2017INRA, INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DE VERIFICACION.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el cumplimiento de sus funciones puede utilizar instrumentos complementarios de verificación, tomando en cuenta toda información técnico y/o jurídica idónea que resulte útil; sin embargo, estos instrumentos no sustituyen la verificación de la función económico social (FES) en campo, constituyéndose éste en el principal medio de prueba. (SAN-S2-0022-2017)
SAN-S2-0004-2015 SAN-S2-0022-2017PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO
El INRA objetivamente evidencia inexistencia de actividad
El INRA de manera objetiva, de las pericias de campo (ficha catastral, ficha del registro de la FS) identifica que en el predio no se ha trabajado, por tanto correctamente se ha declarado el incumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la FS (SAN-S1-0073-2016)
SAN-S2-0072-2016 SAN-S1-0073-2016 SAN-S2-0098-2016 SAN-S2-0101-2016PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO
El INRA debe complementar trabajo de campo
Si en campo no se procedió al registro de datos en forma minuciosa y responsable -referidos a la cantidad de ganado existente en el predio-, el ente administrativo debe complementar ese trabajo de campo (SAN-S2-0011-2016)
SAN-S2-0011-2016Principal medio: verificación directa en campo
Ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, corresponde la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo.
SAN-S2-0040-2014Principal medio: verificación directa en campo
Ficha Catastral
La información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva.
SAN-S2-0023-2012 SAN-S2-0010-2015 SAN-S1-0002-2016 SAN-S2-0064-2016 SAN-S1-0056-2016En propiedades ganaderas el conteo debe acreditarse en campo, otros medios son complementarios.
El cumplimiento de la FES, en propiedades ganaderas, debe acreditarse, a través del conteo de ganado en el predio y no a través de certificados de vacunación o documentos análogos por constituir éstos, medios de prueba complementarios que, únicamente, permiten corroborar y/o acreditar extremos controvertidos que nacen y/o se originan en los medios de prueba "principales" verificados de forma directa en el predio. (SAN-S2-0017-2014)
SAN-S2-0035-2012 SAN-S2-0017-2014 SAN-S2-0030-2016FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
No se considera "mejoras" posteriores a las pericias
La entidad administrativa no efectúa un indebido cálculo de la FES, cuando deja establecido que la existencia de mejoras de data reciente, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, no pueden ser tomados en cuenta para el cumplimiento de la FES (SAP-S1-0074-2022)
SAN-S1-0042-2013 SAP-S1-0074-2022Principal medio: verificación directa en campo
Fotografias simples
De acuerdo al artículo 239 del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, las fotografías simples no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido valoradas por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES.
SAN-S2-0020-2012ACREDITACIÓN DE LA FES
En casos de inundación, los interesados podrán acreditar la FES sobre la base de información complementaria a la recabada en campo, cuando favorezca a los administrados; no incurriendo en error el INRA, cuando valora en forma positiva la del campo (por ser más favorable) a la información complementaria. (SAN-S2-0011-2017)
SAN-S2-0011-2017ILEGALIDAD, CUMPLIMIENTO DE LA FES
No se comete ninguna ilegalidad cuando en base a la información recopilada en campo, se analiza en forma objetiva el cumplimiento de la FES, la antigüedad y legalidad de la posesión. (SAN-S2-0023-2017)
SAN-S2-0023-2017ACTIVIDAD GANADERA, VERIFICACION DE FES EN CAMPO
Cuando de la encuesta catastral, cuyos datos están registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice y otros que permiten la verificación de la FES en Campo, dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, no puede posteriormente pretenderse se reconozca actividad ganadera. (SAN-S1-0005-2017)
SAN-S1-0005-2017SUCESIÓN HEREDITARIA, SANEAMIENTO, INRA
La sucesión hereditaria debe ser declarada por una resolución de autoridad competente, instrumento legal que otorga a la o las personas la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento); si durante la tramitación del proceso de saneamiento no se presenta esa declaratoria, no corresponde al INRA valorar y menos considerar documentación inexistente. (SAN-S1-0017-2017)
SAN-S1-0017-2017SANEAMIENTO, PARTICIPACIÓN DE FORMA ACTIVA
En aquellos casos en los que de la carpeta de saneamiento (Acta de Verificación de la Función Económico Social de Campo y Acta de Conteo de Ganado) se evidencia que la beneficiaria ha participado en forma activa, no se advierte que se haya causado a los actores indefensión o vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la verdad material. (SAN-S1-0017-2017)
SAN-S1-0017-2017PLAZO, PERICIA DE CAMPO, VERIFICACION EN CAMPO
El plazo mínimo (5 días) entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, tiene la finalidad de que el titular de un predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo; en ese tiempo, no se puede levantar infraestructura, o incorporar mejoras que anteriormente no existían en el predio objeto de la verificación. (SAN-S1-0037-2017)
SAN-S1-0037-2017ACTIVIDAD PROBATORIA
No acredita la FS / FES
El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material. (SAP-S1-0029-2018)
SAN-S1-0021-2012 SAP-S1-0029-2018ACTIVIDAD PROBATORIA, VALORACION DE LA FES
El principal medio de prueba para valorar la FES es la verificación directa en el predio, que no puede suplirse por documentos o declaraciones posteriores. (SAP-S1-0123-2019)
SAP-S1-0123-2019ACTIVIDAD PROBATORIA, VERIFICACION DE LA FES
La información recogida durante la etapa de pericias de campo, se constituye en el medio principal para la verificación de la FES, siendo ese el momento en que los propietarios del predio pueden mostrar sus mejoras. (SAP-S1-0089-2019)
SAP-S1-0089-2019VERIFICACION DE LA FES
La verificación de la FES, consiste básicamente en la constatación de la actividad productiva, a momento del relevamiento de información en campo, siendo esa la oportunidad en la que el interesado puede hacer cualquier observación. (SAP-S1-0087-2019)
SAP-S1-0087-2019DERECHO PROPIETARIO
En campo se debe acreditar el derecho propietario, no en forma posterior al trabajo de relevamiento de información en campo ni al informe en conclusiones, o posterior a la resolución final de saneamiento. (SAP-S1-0083-2019)
SAP-S1-0083-2019INRA, ILEGALIDAD
El INRA no comete ilegalidad cuando no considera la documental presentada fuera de los plazos de la norma agraria, además por no haberse demostrado que se haya cumplido la FS o FES en cierto momento o haber ingresado en posesión material del predio. (SAP-S1-0083-2019)
SAP-S1-0083-2019VERIFICACION DE LA FES O FS
En el Informe Complementario, se somete a revisión varios Informes (Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, Informe en Conclusiones y otros), en el que se evalúa la verificación de la FES o FS durante las pericias de campo, realizadas en el predio como una sola unidad. (SAP-S1-0073-2019)
SAP-S1-0073-2019TIERRA FISCAL
Cuando a partir de imágenes satelitales, en un predio no se constata actividad ganadera, corresponde declararse tierra fiscal, al no existir posesión legal ni haber cumplimiento de la FES. (SAP-S1-0061-2019)
SAP-S1-0061-2019INRA, VALORACION DE LA FES
El INRA realiza una valoración conjunta e integral de toda la información y datos evidenciados directamente en campo o in situ, valorando la FES de la actividad productiva ganadera, oportunidad en la que se hace el conteo de cabezas de ganado. (SAP-S1-0045-2019)
SAP-S1-0045-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
El DS Nro 25763 no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera, documental que en caso de presentarse, debe ser valorada como información complementaria con la finalidad de corroborar lo verificado en el predio, siendo esta verificación de campo, el principal medio de prueba de la Función Económica Social, en propiedades con actividad ganadera. (SAP-S1-0062-2018)
SAP-S1-0062-2018VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA FES, ABANDONO DE UN PREDIO
Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en la etapa de Pericias de Campo y siendo éste un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe basarse tomando en cuenta el principio de verdad material, debiendo tener prevalencia lo verificado in situ conforme lo prevé el art. 239-II del D.S. 25763, vigente en su momento y lo previsto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, no siendo posible que a través del análisis multitemporal se pueda determinar el abandono de un predio. (SAP-S1-0118-2019)
SAP-S1-0118-2019POSESION, ACTIVIDAD PROBATORIA
La tradición en la posesión de un predio se acredita con un documento, literal autenticada que cuando es presentada por el administrado debe ser valorada en el saneamiento; de omitirse la valoración de ese medio de prueba vulnera el debido proceso. (SAN-S2-0113-2017)
SAN-S2-0113-2017PROCESO DE SANEAMIENTO, INRA
El argumento del INRA en sentido de que la prueba debe ser presentada sólo en las pericias de campo, por lo que no valora prueba alguno presentada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, es un argumento que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, pues no permite que la entidad administrativa oportunamente pueda reencausar el proceso de saneamiento. (SAN-S1-0009-2017)
SAN-S1-0009-2017VERIFICACIÓN DE LA FES
A través de un Informe Técnico de Análisis Multitemporal, no se puede subsanar errores de fondo, es que las imgágenes satelitales no pueden sustituir la verificación de la FES, que solo puede ser realizada de manera directa y en campo. (SAN-S1-0043-2017)
SAN-S1-0043-2017CUMPLIMIENTO DE LA FES, SANEAMIENTO
Para reconocerse y declararse el cumplimiento efectivo de Función Económico Social en el área objeto de saneamiento, se debe tener en cuenta dos elementos esenciales: a) la verificación directa in situ de la actividad productiva en el predio (mejoras etc.) y b) la verificación de la legalidad de la posesión; ambos elementos dan lugar a la tutela efectiva del derecho de propiedad y de posesión agraria. (SAN-S1-0045-2017)
SAN-S1-0045-2017VALORACION DE LA FES, DEBIDO PROCESO, VERDAD MATERIAL
Cuando hay incoherencia entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, existen (2) conclusiones contradictorias respecto de la verificación de ganado; en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, correspondería aclararse esa incoherencia, pero cuando no sucede así, esa imprecisa valoración de la FES genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material. (SAN-S1-0053-2017)
SAN-S1-0053-2017INRA, CUMPLIMIENTO DE LA FS, PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA
Cuando el INRA adjudica un predio, por supuesto cumplimiento de la Función Social y clasifica al mismo como pequeña propiedad ganadera, siendo que en el levantamiento de datos en campo o in situ en ningún momento se verifico la existencia de ganado y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la Función Económica Social, se produce una labor imprecisa y carente de validez, por la incoherencia entre la definición del INRA con lo actuado. (SAN-S1-0055-2017)
SAN-S1-0055-2017SANEAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE LA FS, DEBIDO PROCESO
Durante el saneamiento, la autoridad administrativa debe realizar una debida ponderación y valoración, de los de los documentos de transferencia que acreditan el cumplimiento de la FS, no hacerlo así implica una vulneración al debido proceso; más aún en aquellos casos en los que la parte vendedora, no solo que no observa ni objeta los documentos sino que hasta reconoce la posesión del adquirente del predio. (SAN-S1-0065-2017)
SAN-S1-0065-2017Se constituye en error de fondo, cuando existe contradicción entre la información de los formularios de registro de datos en campo, respecto de las mejoras en datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES, irregularidades que vician la etapa de campo del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios. (SAN-S1-0067-2017)
SAN-S1-0067-2017CUMPLIMIENTO DE LA FS, POSESION ILEGAL
El cumplimiento de la FS debe ser permanente y continuo, cuando en las Pericias de campo no se identifica trabajos de agricultura y otros, corresponde declararse la posesión ilegal del predio, por incumplimiento de la FS. (SAN-S1-0075-2017)
SAN-S1-0075-2017VERIFICACION EN CAMPO, INRA, IMCUMPLIMIENTO DE LA FES, POSESIÓN ILEGAL
La decisión del INRA de declarar el incumplimiento de la FES y posesión ilegal, se determina en una verificación directa en campo, no siendo las imágenes satelitales prueba determinante para establecer dicho incumplimiento. (SAN-S1-0099-2017)
SAN-S1-0099-2017CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES, SANEAMIENTO
En la etapa de Pericias de Campo, se verifica el cumplimiento de la FS o de la FES de un predio sujeto a saneamiento, no correspondiendo realizarse nueva inspección ocular en mérito a una conciliación, efectuada con posterioridad a la fenecida etapa. (SAN-S1-0101-2017)
SAN-S1-0101-2017VALORACION DE PRUEBA, DEBIDO PROCESO, POSESION, CUMPLIMIENTO DE LA FS
Se incurre en ilegalidad en la valoración de la prueba, cuando no se contrasta la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la FS con el Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia. (SAN-S1-0111-2017)
SAN-S1-0111-2017CUMPLIMIENTO DE LA FES, ACTIVIDAD FORESTAL
Si el Informe Multitemporal hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques, esa actividad forestal para el cumplimiento de la FES debe valorarse en el predio, no sustituyendo ese Informe complementario a lo verificado in situ. (SAN-S1-0125-2017)
SAN-S1-0125-2017INRA, ACTIVIDAD PROBATORIA
El INRA incurre en un error, cuando basa su decisión en un Informe de Análisis Multitemporal, que verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera, por lo que no puede constituirse en prueba esencial, sino complementaria y adicional a la verificación "in situ" (SAP-S1-0015-2018)
SAP-S1-0015-2018ACTIVIDAD PROBATORIA, PROPIEDAD GANADERA
Tratándose de una Propiedad Ganadera, el principal medio de prueba resulta ser la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la FES; no correspondiendo que el Informe Multitemporal se constituya en prueba esencial, pues solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera. (SAP-S1-0037-2018)
SAP-S1-0037-2018MEDIANA PROPIEDAD, IMCUMPLIMIENTO DE LA FES.
Respecto a la mediana propiedad, cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. (SAP-S1-0129-2019)
SAP-S1-0129-2019ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS
En el Informe en conclusiones no se consideró que verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, se constituye en el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social. (SAP-S1-0115-2019)
SAP-S1-0115-2019CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, DEBIDO PROCESO, RESOLUCIONES OPERATIVAS
La inexistencia de resoluciones operativas (resoluciones determinativa, instructoria y de campaña pública), impide un control de legalidad del proceso, no pudiéndose determinar si en las pericias de campo se procedió a la verificación del cumplimiento de la FS o FES, vulnerándose el debido proceso.(SAP-S1-0029-2019)
SAP-S1-0029-2019CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES
El pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES. (SAN-S2-0028-2017)
SAN-S2-0028-2017INCUMPLIMIENTO
Certificación de Comunidad
El cumplimiento de la FS debe ser verificado en campo no sustituyéndose con instrumentos complementarios, como es una certificación de una comunidad, que no es un instrumento idóneo (SAN-S1-0027-2012)
SAN-S1-0027-2012REGISTRO DE DATOS EN CAMPO, VERIFICACION DE LA FS/FES
Se constituye en error de fondo, cuando existe contradicción entre la información de los formularios de registro de datos en campo, respecto de las mejoras en datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES, irregularidades que vician la etapa de campo del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios. (SAN-S1-0067-2017)
SAN-S1-0067-2017NULIDAD DE PROCESO DE SANEAMIENTO, PERICIA DE CAMPO
En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes, cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento.(SAP-S1-0109-2019)
SAP-S1-0109-2019CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, SANEAMIENTO
Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio. (SAP-S1-0048-2018)
SAP-S1-0048-2018VALORACION DE LA FES, ACTIVIDAD FORESTAL
Constatada la existencia de mejoras relacionadas con la actividad agropecuaria y forestal, los datos consignados en los respectivos formularios levantados en campo, deben ser coincidentes y no contradictorios para una correcta valoración de la FES. La actividad forestal solo puede ser reconocida en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite. (SAP-S1-0074-2018)
SAP-S1-0074-2018NULIDAD, COMPROBACION DE LA FES/FS, VERIFICACION EN CAMPO
Es motivo de nulidad la evidencia de contradicción entre la información levantada y generada en campo con la plasmada en la Evaluación Técnico Jurídica o en el Informe en Conclusiones, debiendo en caso,considerase que el principal medio de comprobación de la FS/FES es la verificación directa en campo y no documentación presentada de manera posterior que sea contradictoria con la verificada en campo. (SAP-S1-0010-2019)
SAP-S1-0010-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
Las imágenes satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento en Campo, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (SAN-S1-0012-2017)
SAN-S1-0093-2016 SAN-S1-0012-2017LEGALIDAD DE LA POSESION, CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, FACULTAD DEL ENTE ADMINISTRATIVO
El ente administrativo se encuentra facultado para recurrir a información complementaria como el análisis multitemporal de imágenes satelitales con el fin de verificar información obtenida durante la ejecución del trabajo tanto de campo como de gabinete y así realizar un análisis y valoración integral del cumplimiento o no de la función social/económico social. así como para verificar la legalidad de la posesión agraria. (SAP-S1-0026-2019)
SAP-S1-0026-2019FRAUDE, POSESION, SANEAMIENTO, ACTIVIDAD PROBATORIA
No existe fraude en la antigüedad y/o fecha de la posesión, si la misma es corroborada por los medios de prueba presentados por la parte interesada, la producida dentro las diferentes etapas del saneamiento tanto en campo como en gabinete y por medios complementarios (imágenes satelitales), siendo además pública, pacífica y continuada sin afectar derechos constituídos por terceros o derechos que dejaron de tener eficacia jurídica como es un antecedente anulado. (SAP-S1-0040-2019)
SAP-S1-0040-2019VERIFICACION EN CAMPO
Constituye un error que la autoridad administrativa de prevalencia a las imágenes satelitales sobre la verificación en campo, por lo que se vulnera el art. 159 del D.S. N° 29215 y resulta contrario a la línea jurisprudencial de este Tribunal. (SAP-S2-0068-2018)
SAP-S2-0068-2018VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
La información técnica satelital o área, tiene el carácter de "complementario" a la recabada in situ, conforme prevé el parágrafo segundo del art. 159 del D.S. N° 29215. (SAP-S2-0050-2018)
SAN-S1-0014-2016 SAP-S2-0050-2018CUMPLIMIENTO DE LA FS,INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DE VERIFICACION, MEDIO DE PRUEBA
Las imágenes satelitales para verificar el cumplimiento de la Función Social serán tomadas como instrumentos complementarios de verificación, empero el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (SAP-S2-0048-2019)
SAP-S2-0048-2019VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS, CUMPLIMIENTO DE LA FES
Si bien el principal medio de verificación de la Función Economía Social es la verificación directa en campo, como lo determina imperativamente el art. 159 del DS N° 29215, también este mismo artículo contempla la utilización de instrumentos complementarios para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económica Social. (SAP-S2-0040-2018)
SAP-S2-0040-2018VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo. (SAN-S2-0109-2017)
SAN-S2-0109-2017VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
El Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215. (SAN-S1-0126-2017)
SAN-S1-0126-2017VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS, INR, CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, MEDIO DE PRUEBA
El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el cumplimiento de sus funciones puede utilizar instrumentos complementarios de verificación, tomando en cuenta toda información técnico y/o jurídica idónea que resulte útil; sin embargo, estos instrumentos no sustituyen la verificación de la función económico social (FES) en campo, constituyéndose éste en el principal medio de prueba. (SAN-S2-0022-2017)
SAN-S2-0022-2017Contratos de aparcería ganadera
Los contratos de aparcería ganadera, se constituyen en un medio de prueba complementario para ratificar el cumplimiento de la FES en el predio y en el plazo establecido, pero deben necesariamente cumplir con los requisitos y presupuestos jurídicos para ser cotejado el cumplimiento y la ejecución del contrato, además que deben necesariamente registrase en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (SAP-S2-0038-2022)
SAP-S2-0038-2022INRA, SANEAMIENTO, ACTIVIDAD ATROPICA
El INRA, en su condición de ente ejecutor de saneamiento, tiene la obligación de acudir a pruebas complementarias para determinar si efectivamente el predio mensurado cumple con la F.E.S., para ello acudiendo a un informe multitemporal, más aún cuando el predio sea calificado como Empresa Agrícola, a fin de determinar la actividad atrópica de gestiones anteriores. (SAN-S1-0029-2017)
SAN-S1-0029-2017INCUMPLIMIENTO DE LA FS, ILEGALIDAD DE LA POSESION, INRA, PRUEBA, INFORME MULTITEMPORAL
Para determinar el incumplimiento de la F.S., por tanto la ilegalidad de la posesión, el INRA puede recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, tal el Informe Multitemporal que demuestra como un predio está sobre una torrentera de río; siendo ese informe una prueba complementaria a la principal que es el trabajo de campo.(SAN-S1-0077-2017)
SAN-S1-0077-2017ACTIVIDAD GANADERA, TIERRA FISCAL, POSESION LEGAL, CUMPLIMIENTO DE FES
Cuando a partir de imágenes satelitales, en un predio no se constata actividad ganadera, corresponde declararse tierra fiscal, al no existir posesión legal ni haber cumplimiento de la FES. (SAP-S1-0061-2019)
SAP-S1-0061-2019VERIFICACIÓN DE LA FES/FS, PROCESO DE REVERSIÓN, MEDIOS TÉCNICOS
El Informe Multitemporal, imágenes satélites, fotografías y otros, como apoyo técnico a la verificaciónd de la FS y FES (cuya verificación se realiza en forma directa en campo), no se encuentran previsto en normas del proceso de reversión, sin embargo se pueden utilizar, como medios técnicos de exploración inicial de la situación del predio.(SAP-S1-0013-2019)
SAP-S1-0013-2019SANEAMIENTO, INRA, INFORME DE ANALISIS MULTITEMPORAL, PRUEBA
Para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA puede acudir a la elaboración de informes y medios complementarios de prueba que vea conveniente para sustentar su decisiones, tal el Informe de Análisis Multitemporal, a efectos de acreditar la FS o FES como la antigüedad de la posesión. (SAP-S1-0049-2018)
SAP-S1-0049-2018POSESION ILEGAL, INFORMACION COMPLEMENTARIA
Pese a no cursar en antecedentes documentos que den cuenta de la verificación de la función económico social en campo, si de la información complementaria se identifica actividad productiva posterior a la fecha de promulgación de la Ley 1715, la posesión ejercida en el predio no cuenta con respaldo legal y se constituye en ilegal. (SAN-S1-0074-2017)
SAN-S1-0074-2017
Ante información contradictoria:Valor prevalente del Informe Multitemporal.
Inclusive existiendo certificaciones que manifiesten posesión legal, si se observa lo contrario a partir del análisis multitemporal de imágenes satelitales, es decir, si este análisis muestra que la posesión es posterior a la promulgaciónde la Ley Nro 1715, corresponde la declaración de su ilegalidad. (SAN-S1-0074-2017)
SAN-S1-0074-2017VALIDACIÓN
Acredita posesión ilegal (posterior a la Ley 1715)
Para desvirtuar cualquier denuncia o indicio de duda fundada en el proceso de saneamiento de tierras (donde existan por ejemplo declaraciones de posesión anterior a la Ley 1715), el INRA debe munirse y valerse de medios idóneos para llegar a una conclusión enmarcada en ley, en cuyo caso si un Informe técnico de análisis multitemporal realizado por esta entidad describe claramente que en el (los) predio (s) objeto de la demanda, no se verifica actividad humana, es decir, que según las imágenes satelitales de la gestión 1996 no se habría identificado ninguna mejora, al margen de que en gestiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 sí existieren mejoras, constituye posesión ilegal. (SAP-S1-0024-2018)
SAN-S1-0067-2015 SAP-S1-0024-2018 SAP-S2-0062-2021 SAP-S2-0045-2022VALIDACIÓN
Correcta valoración como instrumento complementario a resultados de campo
No hay ilegalidad si el Análisis Multitemporal, es valorado por el INRA pero no como único elemento, sino como instrumento complementario a los resultados de campo (SAN-S1-0043-2016)
SAN-S1-0082-2015 SAN-S1-0094-2015 SAN-S2-0052-2016 SAN-S1-0043-2016VERIFICACIÓN DE LA FES. INFORME DE ANALISIS MULTITEMPORAL
A través de un Informe Técnico de Análisis Multitemporal, no se puede subsanar errores de fondo, es que las imgágenes satelitales no pueden sustituir la verificación de la FES, que solo puede ser realizada de manera directa y en campo. (SAN-S1-0043-2017)
SAN-S1-0043-2017NO ES DETERMINANTE
Ilegal valoración, es complementario y no sustituye verificación directa en campo
Se incurre en ilegalidad en la valoración de la prueba, cuando no se contrasta la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la FS con el Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia. (SAN-S1-0111-2017)
SAN-S1-0076-2015 SAN-S1-0025-2016 SAN-S2-0075-2016 SAN-S1-0091-2016 SAN-S1-0111-2017INFORME MULTITEMPORAL, ACTIVIDAD FORESTAL, CUMPLIMIENTO DE LA FES
Si el Informe Multitemporal hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques, esa actividad forestal para el cumplimiento de la FES debe valorarse en el predio, no sustituyendo ese Informe complementario a lo verificado in situ. (SAN-S1-0125-2017)
SAN-S1-0125-2017
CUMPLIMIENTO DE LA FES, VERIFICACION EN CAMPO, INFORME MULTITEMPORAL, PRUEBA
El Informe Multitemporal sobre imágenes satelitales, no constituye en prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715, ya que el incumplimiento o cumplimiento de la FES se debe verificar en el predio, directamente en campo. (SAP-S1-0013-2018)
SAN-S1-0084-2015 SAP-S1-0013-2018INRA, INFORME DE ANALISIS MULTITEMPORAL, VERIFICACION IN SITU, PRUEBA
El INRA incurre en un error, cuando basa su decisión en un Informe de Análisis Multitemporal, que verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera, por lo que no puede constituirse en prueba esencial, sino complementaria y adicional a la verificación "in situ". (SAP-S1-0015-2018)
SAN-S1-0027-2015 SAN-S1-0012-2016 SAP-S1-0015-2018PROPIEDAD GANADERA, VERIFICACION IN SITU, CUMPLIMIENTO DE LA FES, INFORME MULTITEMPORAL
Tratándose de una Propiedad Ganadera, el principal medio de prueba resulta ser la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la FES; no correspondiendo que el Informe Multitemporal se constituya en prueba esencial, pues solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera. (SAP-S1-0037-2018)
SAP-S1-0037-2018INFORME MULTITEMPORAL
El Informe Multitemporal, corrobora la inexistencia de actividad productiva, constituyéndose en complementario al trabajo de campo, por ello no sustituyendo lo verificado en el lugar. (SAP-S1-0015-2019)
SAP-S1-0015-2019VALORACION INTEGRAL, INSTRUMENTO COMPLEMENTARIO DE VERIFICACION.
Por la utilización de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea (análisis Multitemporal), a la autoridad administrativa, no le está permitido evadir u omitir datos que se levantaron en campo, debiendo realizar una valoración integral.(SAP-S1-0001-2019)
SAP-S1-0001-2019NO ES DETERMINANTE
Imágenes satelitales, no substituyen la verificación de la FES
Las imágenes satelitales y el análisis multitemporal no sustituyen y menos enervan la verificación directa realizada en campo, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por la entidad responsable del proceso de saneamiento en base únicamente a imágenes satelitales , desvirtuando la esencia y finalidad del proceso de saneamiento en el que la verificación en campo es preponderante para evidenciar el cumplimiento de la función económico social (FES), única garantía para a adquisición y conservación de la propiedad agraria. (SAN-S1-0042-2017)
SAN-S1-0019-2015 SAN-S2-0063-2016 SAN-S1-0042-2017CUMPLIMIENTO DE LA FES, PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, ABANDONO DE UN PREDIO
Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en la etapa de Pericias de Campo y siendo éste un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe basarse tomando en cuenta el principio de verdad material, debiendo tener prevalencia lo verificado in situ conforme lo prevé el art. 239-II del D.S. 25763, vigente en su momento y lo previsto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, no siendo posible que a través del análisis multitemporal se pueda determinar el abandono de un predio.(SAP-S1-0118-2019)
SAP-S1-0118-2019SANEAMIENTO, MEDIOS PROBATORIOS, CUMPLIMIENTO DE LA FES, DEBIDO PROCESO
En el saneamiento deben valorarse el conjunto de medios probatorios, destinados a demostrar el cumplimiento de la FES; la omisión en la valoración de un certificado de registro de marca (considerada en el formulario de Cumplimiento de FES), implica vulneración al debido proceso. (SAN-S2-0081-2017)
SAN-S2-0081-2017CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS
El ente administrativo para evidenciar el cumplimiento de la FS o de la FES, debe analizar la situación del predio de manera integral; en aquellos casos en los que el Informe en Conclusiones adolece de falta de objetividad y razonabilidad, se aparta de las garantías constitucionales y de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento." (SAN-S1-0019-2017)
SAN-S1-0019-2017DERECHO DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD, CUMPLIMIENTO DE LA FES O FS
En materia agraria, para regularizar y perfeccionar el derecho de una pequeña propiedad, se tiene que se tiene que verificar el cumplimiento de la Función Social, acreditando que el poseedor o el propietario, tienen residencia y que trabajan la tierra; un entendimiento contrario resulta ser erróneo. (SAN-S1-0069-2017)
SAN-S1-0069-2017ACREDITACIÓN DE LA FS, POSESION ILEGAL, PEQUEÑA PROPIEDAD.
La carga de la prueba para acreditar la F.S. en una pequeña propiedad corresponde al administrado y, cuando el INRA no evidencia que se haya presentado documento alguno sobre derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida, se tendrá como ilegal la posesión. (SAN-S1-0077-2017)
SAN-S1-0077-2017INCUMPLIMIENTO DE LA FS, POSESION ILEGAL, INFORME MULTITEMPORAL.
Para determinar el incumplimiento de la F.S., por tanto la ilegalidad de la posesión, el INRA puede recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, tal el Informe Multitemporal que demuestra como un predio está sobre una torrentera de río; siendo ese informe una prueba complementaria a la principal que es el trabajo de campo. (SAN-S1-0077-2017)
SAN-S1-0077-2017PROCEDIMIENTO, DECISION FINAL
Una decisión final se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cuando la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso, adecuadamente valoradas y su parte Resolutiva resuelve de manera clara, precisa y con la debida fundamentación legal. (SAP-S1-0101-2019)
SAP-S1-0101-2019TIERRA FISCAL, ACTIVIDAD GANADERA
Cuando a partir de imágenes satelitales, en un predio no se constata actividad ganadera, corresponde declararse tierra fiscal, al no existir posesión legal ni haber cumplimiento de la FES. (SAP-S1-0061-2019)
SAP-S1-0061-2019ACTIVIDAD ANTRÓPICA, POSESION ILEGAL
A través de imágenes satelitales, se puede corroborar que no existe en un predio actividad antrópica anterior a 1996, siendo esa posesión ilegal. (SAP-S1-0057-2019)
SAP-S1-0057-2019CALIFICACION DE LA FS Y FES, INRA
Para la calificación de la FS y de la FES, el INRA basa decisión en la información y los datos levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, no cometiendo ninguna ilegalidad cuando califica a una propiedad como pequeña con actividad agrícola.(SAP-S1-0053-2019)
SAP-S1-0053-2019CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES, VERIFICACION EN CAMPO, MEDIO DE PRUEBA
El cumplimiento de la FS o FES, deberá probarse a través de todos los medios legalmente admitidos, siendo el principal medio, la verificación en campo; cuando el interesado de un predio, no realiza ninguna observación a los actos ejecutados por el INRA durante la fase de campo, esos actos se convalidan. (SAP-S1-0049-2018)
SAP-S1-0049-2018SE HA VALORADO
Legalmente prueba documental
Cuando en el proceso de saneamiento, el ente administrativo, valora correcta y objetivamente la documentación presentada por los interesados, no vulnera norma agraria ni la finalidad del saneamiento (SAN-S1-0088-2016)
SAN-S1-0088-2016SE HA VALORADO
Ilegalmente prueba documental que no corresponden a datos de campo
Cuando el INRA reconoce la existencia de una actividad, pero en base a un documento que no tiene la capacidad de enervar lo evidenciado en campo, se desconoce una valoración objetiva, como principal medio de prueba del cumplimiento de la FS o FES (SAN-S2-0057-2016)
SAN-S2-0012-2015 SAN-S2-0057-2016 SAN-S2-0101-2016 SAN-S2-0126-2016
VALORACION DE LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO, DETERMINACION DE LA SUPERFICIE
La valoración integral de la prueba, debe ser de la presentada u ofrecida, contrastada con el ganado verificado en campo; la ausencia de ese tipo de valoración, ocasiona una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerándose el debido proceso, por falta de valoración de la prueba, verdad material y defensa. (SAN-S2-0047-2017)
SAN-S2-0047-2017INFORME DE CONTROL DE CALIDAD, VALORACION PROBATORIA, DEBIDO PROCESO
Cuando en el Informe de Control de Calidad se ingresa en incongruencias con el Informe de Conclusiones, provoca una falta en la valoración probatoria, que vulnera el debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y defensa. (SAP-S1-0015-2018)
SAP-S1-0015-2018DEBIDO PROCESO, INRA
Cuando el INRA no valora la documentación presentada, dentro del marco agrario administrativo, se vulnera el debido proceso, al no dar respuesta conforme a la normativa agraria correspondiente. (SAP-S1-0077-2019)
SAP-S1-0077-2019VALORACION, INRA, INFORME EN CONCLUSIONES, CUMPLIMIENTO DE FES
Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración, cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición. (SAP-S1-0055-2018)
SAP-S1-0055-2018AVASALLAMIENTOS ILEGALES, ACTIVIDAD PRODUCTIVA, POSESION, INRA
Los avasallamientos ilegales, impiden el cumplimiento de actividad productiva; cuando el titular del predio demuestra documentalmente, que por causas ajenas a su voluntad, es objeto de impedimento de cumplir la FS; en tal circunstancia, corresponde al INRA valorar adecuadamente la continuidad y antigüedad de la posesión. (SAP-S1-0051-2018)
SAP-S1-0051-2018VALORACION DE LA PRUEBA, INRA, DEBIDO PROCESO Y VERDAD MATERIAL, POSESION
Corresponde al INRA realizar una valoración integral de toda la prueba, tal la documentación que acredita medidas de hecho de avasalladores, la antigüedad de la posesión u otros, que permiten evaluar la posesión y cumplimiento de la FS o FES; su no valoración lesiona el debido proceso y la verdad material. (SAP-S1-0051-2018)
SAP-S1-0051-2018NO SE HA VALORADO
Legalmente documentos que no reúnen requisitos de forma y validez
No corresponde al INRA valorar un documento, que no reúne requisitos de forma y validez que fija la Ley (SAN-S2-0049-2015)
SAN-S2-0049-2015NO SE HA VALORADO
Ilegalmente formularios de campo (Ficha de registro de la FES, ficha catastral y otros)
Si el INRA no toma en cuenta la Ficha Catastral, coincidente y uniforme con la DEJUPO, la Certificación de Continuidad de Posesión, el Registro de Mejoras y otros, sin fundamentar lo verificado "in-situ", hay omisión administrativa que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SAN-S2-0056-2015)
SAN-S2-0028-2015 SAN-S2-0043-2015 SAN-S2-0056-2015 SAN-S2-031A-2016 SAN-S2-0040-2016 SAN-S2-0095-2016 SAN-S2-0126-2016Toda mejora existente en el predio debe ser valorada
No existe norma alguna que le impida reconocer a la entidad administrativa (INRA) una mejora porque no habría sido realizada de manera personal por el titular de un predio, es más se entiende que si con dicha mejora fue adquirido el predio, no deja de ser una mejora que tiene una respectiva finalidad y constituye un trabajo ejecutado en el predio. (SAN-S1-0069-2015)
SAN-S1-0069-2015FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES, DEBIDO PROCESO, SANEAMIENTO
Inspección directa en el predio
En aquellos casos en los que existe denuncia de posible fraude en el cumplimiento de la FES, corresponde realizarse una inspección directa en el predio y de ser el caso, aplicando control de calidad, disponer la anulación de obrados a fin de subsanarse los errores u omisiones cometidas en el saneamiento, en el marco de los arts. 160 y 266-IV del DS 29215; la omisión de normativa implica vulneración del debido proceso. (SAN-S2-0087-2017)
SAN-S1-0057-2011 SAN-S2-0087-2017 SAP-S1-0018-2023SANEAMIENTO, NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL,
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable. (SAN-S1-0080-2017)
SAN-S1-0080-2017FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Fraude en el cumplimiento de la FES
La verificación del fraude o incumplimiento de la Función Social, al ser un aspecto netamente procedimental, debe necesariamente ser impugna en un proceso contencioso administrativo, toda vez que en demandas de esta naturaleza, el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para efectuar el control de legalidad al proceso de saneamiento y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, esto con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
SAP-S2-0055-2022
Indicios y presunciones deben ser comprobados.
Los indicios y presunciones de fraude en el cumplimiento de la FES, sustentados en denuncias y observaciones realizadas, deben ser comprobados y constatados de manera objetiva mediante una investigación de oficio que determine si efectivamente se incurrió en tal situación, garantizando a los administrados el debido proceso y la presunción de inocencia previstos por los arts. 115-II y 116-I de la CPE. (SAN-S1-0063-2016)
SAN-S1-0063-2016Vulnera el Debido Proceso y Derecho a la Defensa la falta de respuesta clara y oportuna a observaciones sobre investigación.
Existe vulneración al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los arts. 24, 115-II y 117-I de la CPE, si el INRA no otorga respuesta clara y oportuna a observaciones del administrado respecto a investigación de oficio para determinar si existió fraude en la verificación de la Función Económico Social, más aún cuando no se le pone en conocimiento de los informes previos a la investigación para poder ser escuchado y se le notifica directamente con la Resolución de nulidad de obrados. (SAN-S1-0117-2016).
SAN-S1-0117-2016Valoración posterior a investigación de fraude
Cuando el INRA dispone la nulidad de obrados mediante una Resolución Administrativa por la existencia de una investigación de oficio, efectuada por indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, debe realizar una evaluación posterior respecto al cuestionamiento que llevó a determinar tal nulidad o realizar la valoración en el nuevo Informe en Conclusiones. (SAN-S1-0117-2016)
SAN-S1-0117-2016FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES
Verificación con análisis multitemporal
La verificación de la Función Económico Social o Función Social de forma directa en cada predio es el principal medio de prueba, sin embargo, si se comprueba que lo establecido en la documentación no coincide con el análisis multitemporal, avalúos y declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública; estaríamos frente a un fraude en la posesión y el incumplimiento de la Función Económico Social. (SAN-S2-0025-2016)
SAN-S1-0037-2011 SAN-S2-0025-2016Por posesión sobre bien incautado y/o confiscado.
Conforme se encuentra establecido en la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social, en tal sentido constatando el INRA (inclusive ya con Exposición Pública de Resultados) que el derecho sometido a saneamiento nace de una posesión ilegal sobre un bien incautado y/o confiscado, no puede reconocer cumplimiento de la función social en el mismo. (SAN-S2-0088-2016).
SAN-S2-0026-2012 SAN-S2-0088-2016FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES.
La sola acusación no es suficiente.
La acusación de fraude procesal en el proceso de saneamiento indicando la existencia de suficientes indicios a la violación del derecho propietario de la parte acusadora, por sí sola no constituye prueba, mas aún si la documentación con la que se respalda la misma es de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la resolución final de saneamiento y fue realizada por entidad sin competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de la posesión y del cumplimiento de la FES. (SAN-S1-0002-2012)
SAN-S1-0002-2012 SAN-S2-0058-2013 SAN-S2-0058-2013Existe fraude en el cumplimiento de la FES cuando se refiere cambio de actividad productiva posterior a la verificación de las pericias de campo.
SAN-S1-0042-2013INRA, VERIFICACIÓN EN CAMPO, CALCULO DE PROYECCION DE CRECIMIENTO, PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA
El INRA incurre en error cuando realiza cálculo de "proyección de crecimiento" , sin considerar que conforme a lo verificado en campo, el predio corresponde a una pequeña propiedad ganadera, respecto a la cual no está contemplado ese cálculo. (SAN-S2-0043-2017)
SAN-S2-0043-2017PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS
Reconocimiento de posesión
El reconocimiento de la posesión no puede efectuarse en la totalidad del predio mensurado, si es que está sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, que al ser de utilidad pública implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular. (SAN-S2-0057-2017)
SAN-S2-0012-2011 SAN-S2-0013-2011 SAN-S2-0013-2012 SAN-S2-0057-2017POSESION, DERECHO DE PROPIEDAD
No corresponde el reconocimiento de legalidad en la posesión, si la misma está sobrepuesta a un área clasificada que prohíbe expresamente el establecimiento de cualquier derecho de propiedad desde su creación.(SAN-S1-0104-2017)
SAN-S1-0104-2017INRA, AREA EN CONFLICTO, VERIFICACION EN CAMPO, CUMPLIMIENTO DE LA FS O FES
Corresponde al INRA fijar la superficie exacta de un área en conflicto, determinando si cumple con la FS y/o FES, previa verificación en campo, al efecto revisando sus actuaciones y efectuando correcciones. (SAN-S1-0071-2017)
SAN-S1-0071-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA, RECONOCIMIENTO DE LA FS, INTERES COLECTIVO
Ante la igualdad de elementos objetivos, tal el que ambos interesados acrediten la existencia de mejoras en el área en conflicto, a fin de reconocer el derecho de propiedad agraria, corresponde considerarse otros elementos tal la posesión legal y de no acreditarse la misma no prevalece el reconocimiento de la FS y el interés colectivo.(SAN-S1-0071-2017)
SAN-S1-0071-2017DERECHO PROPIETARIO, PREDIO, AREA PROTEGIDA, SANEAMIENTO
El ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, de ahí que si un predio esta sobrepuesto a un área protegida, se debe reencausar el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0093-2019)
SAP-S1-0093-2019 SAP-S1-0008-2023PREDIO, SANEAMIENTO, NULIDAD ABSOLUTA, RESERVA FORESTAL
Cuando un predio objeto de saneamiento, se encuentra sobrepuesto a una reserva forestal, surge un vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia. (SAP-S1-0081-2019)
SAP-S1-0081-2019PROPIEDAD DE COMUNIDAD, TIERRAS FISCALES
Cuando la propiedad de una Comunidad se sobrepone a tierras fiscales, pertenece al Estado Plurinacional; no existiendo sobreposición con la propiedad de otra comunidad cuando no son ni siquiera colindantes. (SAP-S1-0031-2019)
SAP-S1-0031-2019ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS
Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)
La sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado in situ, por lo que en el conflicto de sobreposición de predios, el INRA debe realizar un tratamiento conjunto y valorar la sobreposición existente. (SAP-S1-0039-2019)
SAN-S1-0079-2016 SAP-S1-0039-2019DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL, SOBREPOSICION
Procede una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por incompetencia en razón de la jerarquía, cuando en la resolución final de saneamiento, se ha considerado la calidad de poseedores a los beneficiarios de un título ejecutorial, sin considerar que en la misma área se sobrepone otro predio que cuenta con un derecho pre-existente o Título Ejecutorial vigente.(SAP-S1-0071-2018)
SAP-S1-0071-2018PROCEDIMIENTO, SOBREPOSICION, DEBIDO PROCESO
En la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se debe realizar una fundamentación técnica a efectos de realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre un predio mensurado, con relación al antecedente del Expediente Agrario; su incumplimiento vulnera el debido proceso. (SAP-S1-0069-2018)
SAP-S1-0069-2018Conflicto de sobreposición de predios: Corresponde la acumulación de carpetas y aplicación del procedimiento especial
Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria. (SAP-S1-0038-2018)
SAP-S1-0038-2018 SAP-S1-0042-2021SOBREPOSICION DE PREDIO, SANEAMIENTO, VALORACIÓN
En caso de existir conflicto de sobreposición de derechos respecto a predios sometidos a proceso de saneamiento, la decisión final del ente administrativo a cargo, debe ser resultado de una valoración minuciosa o análisis exhaustivo de los documentos presentados por las partes interesadas, la precisión técnica respecto a las superficies de predios en conflicto y en general de la información recabada en el relevamiento de campo y gabinete, cuya valoración y análisis debe ser coherente, clara, precisa y congruente respecto de los predios sometidos a saneamiento, correspondiendo dejar sin efecto la misma en caso de no existir una justificación razonable para la decisión asumida (SAP-S1-0046-2018)
SAP-S1-0046-2018SANEAMIENTO, AREÁS PROTEGIDAS
Las leyes relativas a la creación de áreas que resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a toda la población y que sean promulgadas hasta antes de la ejecutoría de la Resolución Final de saneamiento, así fueren posteriores al inicio del proceso de saneamiento, son de aplicación obligatoria por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el procedimiento de saneamiento. (SAP-S1-0022-2019)
SAP-S1-0022-2019SANEAMIENTO, AREA PROTEGIDA
La certificación de la autoridad responsable del área protegida respecto del cumplimiento de las normas de uso y conservación de la misma, constituye respaldo del cumplimiento de las mismas durante la ejecución de proceso de saneamiento del predio ubicado en el interior de éstas.(SAP-S1-0090-2019)
SAP-S1-0090-2019INRA, CONFLICTO DE COLINDANTES, SANEAMIENTO
En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual debe aplicar el procedimiento común y terminar dicho proceso de saneamiento a través de la norma establecida para el saneamiento interno. (SAP-S2-0037-2019)
SAP-S2-0037-2019SOBREPOSICIÓN DE PREDIOS,INRA
Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo, la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales. (SAP-S1-0074-2019)
SAP-S1-0074-2019
PROPIEDADES RURALES, SANEAMIENTO, CONFLICTO DE SOBREPOSICION DE DERECHOS
A partir de la promulgación de la Ley Nº 1715, todas las propiedades rurales en nuestro país deben ser sujetas al proceso administrativo técnico jurídico de saneamiento, en cuyo contexto, existiendo además un evidente conflicto de sobreposición de derechos, no puede aplicarse el art. 75 de la Ley Nº 1715, inclusive existiendo una resolución judicial que sugiera su aplicación. (SAP-S1-0128-2019)
SAP-S1-0128-2019ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS
Sopreposición con la Reserva Forestal Guarayos
Es un vicio de saneamiento la sobreposición de un predio con la Reserva Forestal Guarayos, no siendo susceptible de adjudicación una superficie que se encuentre dentro de una zona calificada como área protegida (SAN-S2-0077-2015)
SAN-S1-0011-2012 SAN-S2-0077-2015Derechos reconocidos antes de la creación de la RFG
El D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos)no puede afectar derechos reconocidos antes de la promulgación de la citada norma y el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, debe interpretarse en el alcance del espíritu del decreto que crea la reserva forestal, cuyo límite de aplicación son los derechos constituidos después de la creación de la reserva. SAN-S1-0068-2014
SAN-S1-0068-2014Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros
En mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II; se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715.
SAN-S1-0068-2016El PLUS de Santa Cruz no entra en contradicción con el DS Nro. 8660 (RFG)
El D.S. N° 24142 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz, considera aspectos relativos a la planificación, racionalización y optimización del uso del recurso tierra y no es una norma destinada a reconocer y/o constituir derechos, por lo que no entra en contradicción, complementa, ni amplia, menos modifica lo dispuesto por el D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido, no deroga ni modifica en absoluto el Decreto Supremo N° 08660. (SAN-S2-0014-2014)
SAN-S2-0014-2014SOBREPOSICION CON AREAS PROTEGIDAS
Cuando se detecta sobreposición del predio en saneamiento con un Área protegida, de conformidad con el inciso d) del art. 304 del D.S. N° 29215, el Informe en Conclusiones debe contener la evaluación de datos técnicos acerca de sobreposiciones con el área protegida y de ser pertinente, la emisión de un Informe Técnico Complementario al Informe en Conclusiones, en el que se analice y se emita pronunciamiento fundado y motivado del tratamiento legal a adoptar que corresponda en derecho, con relación al Área Protegida y superficies del título ejecutorial, así como las medidas precautorias que el caso amerite.
SAP-S1-0007-2023 SAP-S1-0008-2023PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS
Criterios legales contrarios a ley, no constituyen fundamento legal a ser considerados.
Los criterios legales que se emiten, no pueden contradecir a lo que expresa y claramente determina la ley y no se puede pretender que dichos criterios se consideren como fundamento legal para determinar u otorgar derechos como es la adjudicación de tierras, dentro de una reserva forestal toda vez que, como se tiene señalado precedentemente, el art. 309-II del D.S. N° 29215 establece con meridiana claridad que se considera como posesión legal, dentro de un área protegida, las ejercidas por pequeñas propiedades y no así por medianas o empresas agropecuarias. (SAN-S2-0012-2011)
SAN-S2-0012-2011ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS
Bienes de dominio público
Si el antecedente de derecho propietario (expediente agrario) se sobrepone sobre un área constituida por un recurso natural, de conformidad con el art. 349 I de la CPE, al ser dicha superficie de dominio público, no es susceptible de reconocimiento de derecho de propiedad a particulares; por tanto, no acredita tradición de derecho propietario ( SAP-S2-0054-2022)
SAP-S2-0054-2022ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS
Fuente de agua dentro de reserva forestal
En un contexto de proceso de saneamiento, el tratamiento a darse a las fuentes de agua que se encuentran al interior de territorios indígena originarios, debe ser realizado por la entidad administrativa con un Enfoque intercultural, respetando el derecho de las naciones y pueblos indígenas a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas ( SAP-S2-0054-2022)
SAP-S2-0054-2022ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS.
Reconocimiento de la posesión hasta los límites permitidos en la RFG.
Si por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en un predio, éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera; sin embargo, estando el predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos (RFG) y siendo la posesión posterior a la fecha de creación de dicha reserva; en un acto de justicia por el cumplimiento de la función social que desarrolla, podrá adecuarse, su posesión a los límites que prevé el art. 309-II del D.S. N°, reconociéndose solo hasta la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad, puesto que no está permitida la extensión de una mediana propiedad dentro de una reserva forestal. (SAN-S2-0054-2012)
SAN-S2-0054-2012Servidumbres
Si bien efectuó transferencias de su derecho de propiedad, no fue en su totalidad, facultándole con ello a interponer acciones ante la jurisdicción, por lo que el haber "ocultado" dicho extremo en la demanda de referencia, no constituye un hecho fraudulento o engaño que hubiera mediado para obtener sentencia a su favor, al ser la servidumbre una limitación contraída y expresamente concedida en el documento de propiedad, que además es perfecta y legalmente transmisible como consecuencia de la transferencia del derecho propietario al acarrear las limitaciones o derechos que contenga el predio como son los usos, costumbres y servidumbres.
AAP-S2-0051-2021SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Cálculo en la FES
La consideración de Servidumbre Ecológica Legal, a tiempo de efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES, debe estar motivada con sustento técnico y/o legal, su omisión provoca vulneración. (SAN-S2-0009-2017)
SAN-S2-0013-2015 SAN-S2-0113-2016 SAN-S2-0009-2017SERVIDUMBRE ECOLOGICO LEGAL, INFORME DE EVALUACION TECNICA JURIDICA, DEBIDO PROCESO
Cuando en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se reconoce la existencia de servidumbres ecológico legales, no identificadas en campo, así como se determina su existencia en Resolución Final de Saneamiento, explícitamente desconocida en el Informe Complementario, hay contradicción, omitiéndose un discernimiento técnico o legal, vulnerándose el debido proceso por falta de fundamentación. (SAN-S2-0027-2017)
SAN-S2-0027-2017SERVIDUMBRE ECOLOGICO LEGAL, AREA DE USO RESTRINGIDO
Al considerarse el tratamiento de una servidumbre ecológico legal, debe necesariamente tenerse presente la condición de titulado o poseedor del beneficiario además de que la misma constituye un área de uso restringido. (SAN-S1-0064-2017)
SAN-S1-0064-2017SERVIDUMBRES ECOLOGICAS LEGALES, POSESION LEGAL
Al considerarse al beneficiario de un predio en condición de poseedor legal por no haberse identificado la existencia de antecedentes agrarios, no corresponde el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme establece el art. 174 del D.S. Nº 29215. (SAP-S1-0054-2019)
SAP-S1-0054-2019SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Planes de Ordenamiento Predial (POP)
El régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental conocidas como Servidumbre Ecológico en nuestra legislación constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio. Empero, para ser considerada una servidumbre ecológico legal en predios privados, el mismo D.S. No. 24453 de la Ley Forestal, en su art. 36 establece categóricamente que éstos, tienen que ser establecidos mediante Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción y registro se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria (vigente en ese momento), adjuntando una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva. (SAP-S2-0048-2018)
SAN-S2-0015-2014 SAP-S2-0048-2018SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Demostración en campo
No se pueden reconocer ni valorar como cumplimiento de la función económico social, servidumbres ecológico legales que no fueron evidenciadas durante Pericias de Campo ni cuentan con la respectiva autorización de la autoridad competente. (SAP-S1-0124-2019)
SAN-S1-0064-2015 SAP-S1-0124-2019SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Definición
Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, garantizando la provisión de un servicio ambiental o ecológico en beneficio no solo de otro predio, sino de la sociedad en su conjunto (SAN S2 15-2014)
SAN-S2-0015-2014Durante el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, deberá analizar y considerar la situación jurídica de las servidumbres ecológicas, los cuerpos de agua, ello en aras de garantizar el derecho de acceso al agua, así como las previsiones de los arts. 373.II y 374.I de la CPE.
SAP-S2-0049-2022SISTEMA SERVIDUMBRAL
Incumplimiento FS / FES
Las declaraciones de trabajadores y ex trabajadores fueron compulsadas por el INRA, dando como resultado la existencia de relaciones servidumbrales, por las que (aunque exista actividad productiva) correctamente se ha establecido el incumplimiento de la Función Económico Social (SAN-S2-0007-2012)
SAN-S2-0007-2012REVERSIÓN
Incumplimiento de la FS / FES
Es causal de reversión al dominio originario de la Nación -sin indemnización-, el incumplimiento total o parcial de la FES, al constituirse en tierras cuyo uso perjudica al interés colectivo (SAP-S1-0013-2019)
SAN-S1-0022-2011 SAN-S2-0007-2013 SAN-S2-0018-2014 SAN-S2-0033-2014 SAN-S1-0127-2016 SAN-S1-0033-2017 SAP-S1-0013-2019REVERSIÓN
Cumplimiento de la FS / FES
Cuando en el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, no se valora la documentación presentada por el demandante, que acredita el cumplimiento de la FS / FES, se pone en riesgo el derecho propietario y la seguridad jurídica, vulnerándose el debido proceso como el derecho a la defensa (SAN-S2-0037-2013)
SAN-S2-0037-2013
La omisión de registro en el INRA respecto de alguna transferencia de propiedad rural en dicha entidad, no puede constituirse en una causal de nulidad que afecte al cumplimiento de la Función Económico y Social (FES) en el predio, peor si en dicha oportunidad aún no se había establecido en el INRA el mecanismo normativo para efectivizar dichos registros (Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural, condicionamiento contenido en el mismo reglamento agrario para la aplicación del registro de transferencias. (SAN-S1-0020-2017)
SAN-S1-0020-2017REVERSIÓN
Plazo
El inicio del procedimiento de reversión, se debe realizar en el plazo de los dos (2) años que se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR; no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial (SAN S1 31-2015)
SAN-S1-0031-2015 SAP-S1-0013-2019REVERSIÓN
Registro en el INRA
En un proceso administrativo de reversión, el interesado debe presentar prueba a través de la que se acredite la transferencia del predio registrada en el INRA, registro que constituye requisito de forma y esencial para su validez (SAN-S2-0049-2015)
SAN-S2-0049-2015REVERSIÓN
El art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión.
SAN-S1-0026-2016REVERSIÓN ALCANCES Y FUNDAMENTOS CENTRALES.
Constituye uno de los elementos centrales para garantizar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y que la propiedad agraria se desarrolle en cumplimiento a su capacidad de uso mayor en criterios de sostenibilidad y desarrollo armónico con la Madre Tierra. (SAN-S1-0006-2015)
SAN-S1-0006-2015REVERSIÓN EN PREDIOS CON ACTIVIDAD FORESTAL
El proceso de reversión en propiedades cuya Capacidad de Uso Mayor de la Tierra sea de aprovechamiento forestal, es viable cuando se establece el incumplimiento de la actividad forestal conforme a los instrumentos de planificación, operación y de seguimiento a la Gestión Forestal (SAP-S2-0037-2023)
SAP-S2-0037-2023EXPROPIACIÓN
Pérdida de la propiedad (parcial)
La regla general señala que la expropiación (por necesidad) debe versar sobre la totalidad del predio, teniendo su excepción pudiendo ser parcial tan solo en la superficie necesaria, no advirtiéndose que el INRA haya inobservado solicitudes y/o supuestos acuerdos con las partes respecto a la superficie a expropiar (SAN-S2-0104-2016)
SAN-S2-0104-2016EXPROPIACIÓN
A favor de los prueblos indígenas
Si bien es evidente que la Constitución Política del Estado protege y garantiza la propiedad privada por disposición del art. 56, empero no es menos cierto que también prescribe que la expropiación, mediante el pago de una indemnización justa, se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, reagrupamiento y redistribución de tierras, aplicable únicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias saneadas, que serán dotadas de oficios o a solicitud de parte a favor de los pueblos indígenas que como resultado del proceso de saneamiento no hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación.
SAN-S2-0056-2013No es necesaria la verificación de la marca de ganado en propiedades pequeñas ganaderas en las que corresponde el cumplimiento de la función social (FS). (SAN-S1-0060-2017)
SAN-S1-0060-2017Un predio no tiene las características de mediana propiedad ganadera, sino de pequeña propiedad, cuando tiene poco ganado, no se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, además de no contar con documentación que respalde la existencia de trabajadores. (SAN-S2-0043-2017)
SAN-S2-0043-2017El INRA incurre en error cuando realiza cálculo de "proyección de crecimiento" , sin considerar que conforme a lo verificado en campo, el predio corresponde a una pequeña propiedad ganadera, respecto a la cual no está contemplado ese cálculo. (SAN-S2-0043-2017)
SAN-S2-0043-2017Para el reconocimiento de la FS en pequeñas propiedades ganaderas, dos son los presupuestos: constatar ganado o pasto sembrado e infraestructura (alambrado); de constatarse en el Informe en conclusiones, no corresponde desconocerse en el Informe de Control de Calidad, en forma contradictoria, deficiente, con falta de fundamento y motivación. (SAN-S2-0075-2017)
SAN-S2-0075-2017PEQUEÑA PROPIEDAD
Residencia y trabajo
En materia agraria, para regularizar y perfeccionar el derecho de una pequeña propiedad, se tiene que se tiene que verificar el cumplimiento de la Función Social, acreditando que el poseedor o el propietario, tienen residencia y que trabajan la tierra; un entendimiento contrario resulta ser erróneo. (SAN-S1-0069-2017)
SAN-S2-0072-2016 SAN-S1-0069-2017La carga de la prueba para acreditar la F.S. en una pequeña propiedad corresponde al administrado y, cuando el INRA no evidencia que se haya presentado documento alguno sobre derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida, se tendrá como ilegal la posesión.(SAN-S1-0077-2017)
SAN-S1-0077-2017PEQUEÑA PROPIEDAD
Legal reconocimiento de la FES en pequeñas propiedades
Si en el proceso administrativo de saneamiento de tierras de una pequeña propiedad ganadera existe la justificación para la no presentación del ganado en el momento del trabajo de campo por traslado del mismo debido a razones climatológicas, pero existen datos fidedignos sobre su existencia como registro de marca, certificado de vacunación, pasto sembrado e infraestructura ganadera, todos estos aspectos deben tomarse en cuenta para el cumplimiento de la función social.(SAP-S1-0028-2018)
SAN-S2-0007-2011 SAP-S1-0028-2018 SAP-S2-0006-2022PEQUEÑA PROPIEDAD
Uso o aprovechamiento tradicional
Tratándose de pequeñas propiedades, se cumple la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales.(SAP-S2-0018-2018)
SAN-S2-0120-2016 SAP-S2-0018-2018En pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215. (SAN-S2-0109-2017)
SAN-S2-0109-2017En el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividad ganadera, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de función social en la totalidad del predio mensurado. (SAN-S2-0109-2017)
SAN-S2-0109-2017La Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en su art. 48, con relación a la indivisibilidad de la propiedad clasificada como pequeña, dispone en su parte in fine, la salvedad de que este aspecto es admisible como resultado del proceso de saneamiento cuando la fracción transferida a favor de los ahora demandados fue con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y estando en vigencia el proceso de saneamiento. (ANA-S2-0059-2017)
ANA-S2-0059-2017La pequeña propiedad es "indivisible", constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley. (ANA-S1-0059-2017)
ANA-S1-0059-2017CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL, PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA
El desmonte y sembradío de pasto no constituye cumplimiento de la FS en la pequeña propiedad ganadera, cuando el propietario no reside en el lugar, no existen mejoras mínimas, ni carga animal. 1. Cumplimiento de la FS 2. Valoración del derecho propietario (desplazamiento) (SAN-S1-0048-2016)
SAN-S1-0048-2016PEQUEÑA PROPIEDAD
Verificación in situ de la actividad
La clasificación otorgada al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento; no habiéndose evidenciado actividades ganaderas, ni verificado ganado alguno en el predio (SAN-S1-0064-2015)
SAN-S1-0064-2015PEQUEÑA PROPIEDAD
En cuanto a los predios clasificados como pequeñas propiedades, siempre que existan tierras disponibles deberá reconocerse el límite máximo de la pequeña propiedad, esto en razón a la garantía del bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios. En este sentido, el Estado debe ser constante, regulando el aprovechamiento y distribución de la propiedad, adjudicando tierras en resguardo de la pequeña propiedad, limitando el fraccionamiento de tierras. Por cuanto la pequeña propiedad, tiene como característica el ser patrimonio familiar y en consecuencia es inembargable, indivisible y exenta del pago de impuestos.
SAN-S1-0010-2012 SAN-S2-0005-2013 SAN-S1-0006-2013 SAN-S2-0037-2014 SAN-S2-0070-2016PEQUEÑA PROPIEDAD
Conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE.
SAN-S1-0020-2015 SAN-S1-0119-2016MEDIANA PROPIEDAD
Incumplimiento FES
Un predio no tiene las características de mediana propiedad ganadera, sino de pequeña propiedad, cuando tiene poco ganado, no se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, además de no contar con documentación que respalde la existencia de trabajadores. (SAN-S2-0043-2017)
SAN-S2-0040-2016 SAN-S2-0043-2017El INRA incurre en error cuando realiza cálculo de "proyección de crecimiento" , sin considerar que conforme a lo verificado en campo, el predio corresponde a una pequeña propiedad ganadera, respecto a la cual no está contemplado ese cálculo. (SAN-S2-0043-2017)
SAN-S2-0043-2017Respecto a la mediana propiedad, cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. (SAP-S1-0129-2019)
SAP-S1-0129-2019Cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, respecto a la mediana propiedad, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. (SAP-S1-0129-2019)
SAP-S1-0129-2019La extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndose para ello de otros elementos esenciales que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715. (SAP-S1-0014-2019)
SAP-S1-0014-2019MEDIANA PROPIEDAD
Cumplimiento FES
El Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de Ley. (SAP-S2-0042-2018)
SAN-S1-0013-2015 SAN-S1-0040-2016 SAP-S2-0042-2018Mediana Ganadera, elementos esenciales.
No se puede clasificar una propiedad como Mediana Ganadera, sin considerar la normativa que regula el cumplimiento de la Función Económico Social (en vigencia del DS 25763) en predios con actividad ganadera, que obliga a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales como son: la cantidad de ganado a través de la verificación directa en el predio en la etapa de campo y su titularidad a través la presentación de la marca debidamente registrada ante autoridad competente. (SAN-S2-0024-2015).
SAN-S2-0024-2015No puede el ente administrativo reconocer como persona jurídica beneficiaria del proceso de saneamiento a una empresa aún no registrada legalmente a tiempo de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, es decir a quien no acreditó la personalidad jurídica para su reconocimiento. (SAN-S1-0094-2017)
SAN-S1-0094-2017Dentro del proceso de saneamiento, debe existir informacion completa referente al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que además considere tratándose de propiedades ganaderas, los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley Nro.1715 (características de la Empresa Agropecuaria). (SAN-S1-0094-2017)
SAN-S1-0094-2017 SAP-S2-0016-2023En el Informe en conclusiones, no se efectúa discernimiento sobre la calificación de empresa agropecuaria, pues no solo debe valorarse la existencia de trabajadores, sino también debe acreditarse planilla de sueldos u otros documentos para corroborar esas características. (SAP-S1-0067-2019)
SAP-S1-0067-2019La extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndose para ello de otros elementos esenciales que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715. (SAP-S1-0014-2019)
SAP-S1-0014-2019 SAP-S1-0027-2023 SAP-S1-0028-2023El Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de Ley. (SAP-S2-0042-2018)
SAP-S2-0042-2018Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria. (SAP-S2-0029-2018)
SAP-S2-0029-2018EMPRESA AGROPECUARIA
Características de la mediana propiedad y propiedad empresarial
Aunque la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tengan todas las características señaladas en el art. 41-Inum. 3 y 4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y solo tengan algunas de ellas, se considerará que dichas propiedades cumplen la Función Económico Social, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en art. 397-III de la C.P.E., art. 2- II, III, VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 166-I y II y art. 167 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215. (SAP-S2-0047-2022)
SAP-S1-0040-2022 SAP-S2-0047-2022 SAP-S1-0009-2023Una Colonia Menonita con personalidad reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles, no está sujeta a las normas que regulan a una comunidad campesina, con características diferentes por su contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional; hay lugar a la nulidad de Título Ejecutorial, cuando en el saneamiento se ha incurrido en violación de la ley aplicable, por mala valoración. (SAN-S1-0047-2017)
SAN-S1-0047-2017Si voluntariamente dos comunidades campesinas solicitan se ejecute el proceso de saneamiento de manera conjunta sin que se observe absolutamente nada al respecto de manera oportuna e incluso se evidencia su acuerdo con los resultados obtenidos, no puede posteriormente alguna de estas comunidades individualmente objetar el resultado del proceso a partir de observaciones no realizadas oportunamente referidas al proceso conjunto de saneamiento. (SAN-S1-0110-2017)
SAN-S1-0110-2017Evidenciada la existencia de conflictos internos de representatividad dentro de una comunidad campesina, indígena u originaria, corresponde al Juez que conoce el caso, indagar sobre la identidad de quienes fueron beneficiarios del reconocimiento de derechos debiendo para ello recurrir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para solicitar información, previo a tomar una decisión en el caso. (ANA-S1-0008-2017)
ANA-S1-0008-2017Para demostrar la posesión legal (que deriva de la posesión ejercitada anteriormente), no hay que acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esa posesión este certificada por la propia comunidad. (SAP-S1-0113-2019)
SAP-S1-0113-2019Cuando una comunidad cuenta con personalidad jurídica expedida por una Sub Prefectura, no puede ser considerada como pueblo indígena ni comunidad campesina, por no contar con una forma tradicional de organización (social como económica), en un espacio geográfico o territorios ancestral (originarios) (SAP-S1-0077-2018)
SAP-S1-0077-2018Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma (SAP-S1-0077-2018)
SAP-S1-0077-2018 SAP-S1-0015-2022El actuar de una comunidad indígena originaria campesina, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, la propiedad no puede ser transferida, pignorada o hipotecada; a diferencia de la propiedad comunitaria de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico, propiedad que puede ser dispuesta. (SAP-S1-0077-2018)
SAP-S1-0077-2018Existiendo desacuerdo con el saneamiento colectivo de parte de uno o más miembros de la comunidad, pese a que esta asumió la necesidad de este tipo de saneamiento, dicho desacuerdo debe ser oportunamente planteado y de manera precisa al inicio del proceso (en los talleres de difusión de los alcances del proceso) o en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente (durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de los resultados); de lo contrario, hacer el reclamo recién en demanda contencioso administrativa, carece de fundamento, puesto que si participan del proceso proporcionando datos de su posesión y actividades desarrolladas, se entiende su aceptación de esta forma de saneamiento colectivamente asumida. (SAP-S1-0034-2018)
SAP-S1-0034-2018Si se evidencia ocupaciones y asentamientos posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, pese a la existencia de mejoras, estas tienen la condición de ilegales incluso tratándose de comunidades campesinas, si éstas no llegaron a desvirtuar la conclusión sobre la ilegalidad de su asentamiento. (SAP-S1-0052-2018)
SAP-S1-0052-2018Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado. (SAP-S1-0030-2019)
SAP-S1-0030-2019Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores. (SAP-S1-0092-2019)
SAP-S1-0092-2019La entidad administrativa a momento de ejecutar saneamiento en las áreas rurales debe aplicar su normativa, así tenemos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados. (SAP-S2-0041-2019)
SAP-S2-0041-2019Actividades deportivas
El desarrollo de actividades deportivas en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.
SAN-S2-0108-2016PROPIEDAD COMUNITARIA
La propiedad comunitaria o colectiva, conforme la parte final del anteriormente citado art. 394.III de la CPE, se tiene establecido que las características de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad "indispensables para su subsistencia".
SAP-S1-0045-2021PROPIEDAD COMUNITARIA
Comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico
No estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo" consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada.
SAP-S2-0011-2021PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA
Distribución o redistribución
La propiedad comunaria o colectiva reconocida en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, no debe ser concebida como alícuotas o acciones individuales, sino más bien en un sentido de unidad colectiva y no individual; por lo que las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva, únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro (AAP-S2-0041-2022)
ANA-S2-0016-2013 AAP-S2-0041-2022PROPIEDAD COMUNITARIA
Disminución de superficie
Sobre la base de un informe de actualización cartográfica, el INRA disminuye la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común, sin que se otorgue mayor explicación al respecto, debiendo haberse contestado fundamentando las razones de esa modificación cartográfica, evitando dudas por parte de los beneficiarios de la Comunidad (SAN-S1-0033-2012)
SAN-S1-0033-2012PROPIEDAD COMUNITARIA
Inexistencia de saneamiento
Los antecedentes agrarios que validan el derecho propietario de una Comunidad Campesina, serán evaluados y valorados a momento de realizarse un proceso de saneamiento, pero mientras no se realice el mismo, no se afecta superficie alguna (SAN-S1-0005-2012)
SAN-S1-0005-2012PROPIEDAD COMUNITARIA
Principio de progresividad / modelo económico plural
El artículo 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece que las propiedades comunarias son aquellas destinadas a la "subsistencia" de sus propietarios. Sin embargo, este precepto no limita a las comunidades campesinas a producir solo para este propósito. De acuerdo al principio de progresividad relacionado con el modelo económico plural, establecido en la Constitución, que busca mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo, las comunidades campesinas también pueden emplear medios técnicos modernos y tener un capital adicional si sus actividades van destinadas al mercado.
SAP-S1-0015-2022SANEAMIENTO DE AREAS DE USO COMÚN
Durante el saneamiento, a momento de considerar el ente administrativo, las áreas de uso común o colectivo de los habitantes de la comunidad, debe analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña; es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario; máxime si dichas áreas se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principios de integralidad e interculturalidad.
SAP-S2-0018-2023Corresponde declarar probada la demanda de un pueblo indígena constituído como TCO beneficiaria con título ejecutorial post saneamiento ante su demanda de avasallamiento y desalojo de una parte de su territorio de evidenciarse que la parte demandada se encuentra en efecto al interior de dicho territorio, inclusive si alega derecho de propiedad proveniente de transferencia inscrita en derechos reales, de ser posterior al título ejecutorial del pueblo demandante, no pudiendo establecer la autoridad judicial como conclusión del proceso que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo objeto de controversia. (ANA-S1-0012-2017)
ANA-S1-0012-2017Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado. (SAP-S1-0030-2019)
SAP-S1-0030-2019TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN
Distribución de tierras, conforme a usos y costumbres
Con base en el art. 3-III de la L. N° 1715, las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. (ANA-S1-0019-2017)
SAN-S2-0016-2015 ANA-S1-0019-2017 AAP-S2-0099-2022TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN
Notificación con la Resolución Determinativa al SIRENARE
No hay vulneración de norma agraria, cuando se advierte que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, ha sido debidamente nofiticada a la Superintendencia Sectorial del SIRENARE (SAN-S1-0052-2016)
SAN-S1-0052-2016La solicitud de oposición a la declaratoria provisional de Tierra Fiscal, amerita ser respondida por la entidad demandada, su ausencia provoca vulneración al derecho a ser oído en sus peticiones, además de lesionar el derecho de todo administrado a la doble instancia en sede administrativa. (SAN-S2-0025-2017)
SAN-S2-0025-2017Un predio no corresponde mensurarse como unidad productiva, cuando se encuentra separado; además cuando en un predio no se demuestra el cumplimiento de la FES, corresponde declararse como tierra fiscal. (SAP-S1-0119-2019)
SAP-S1-0119-2019En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que esta figura jurídica es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible. (AAP-S1-0048-2018)
AAP-S1-0048-2018Se emite una Resolución no constitutiva de derecho, cuando se evidencia Ilegalidad en la posesión por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la Declaración de Tierras Fiscal. (SAP-S1-0063-2018)
SAP-S1-0063-2018TIERRAS FISCALES
Declaración legal del INRA
Dentro de un ámbito de legalidad y razonabilidad, corresponde al INRA declarar tierra fiscal, a aquellos predios cuya ubicación no tienen correspondencia con el área de saneamiento (SAN-S2-0051-2014)
SAN-S2-0051-2014 SAN-S1-0085-2016TIERRAS FISCALES
Declaración ilegal del INRA
El INRA vulnera derechos, si declara tierra fiscal aquella propiedad que cumple la FES en toda el área mensurada, además de haber acreditado el titular contar con antecedente agrario y posesión anterior al 2009 (SAN-S1-0130-2016)
SAN-S1-0130-2016TIERRAS FISCALES
Procedimiento especial de identificación de tierras fiscales
No corresponde la consideración ni análisis de normas que regulan el procedimiento común de saneamiento descritas en el DS 29215 (reglamento de la Ley Nº 1715), en un saneamiento sometido a procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, más cuando en el plazo fijado al efecto, no se encontró a ninguna persona que reclame tener derecho sobre el área sometida a dicho proceso, pese a la publicidad del mismo. (SAN-S2-0012-2013)
SAN-S2-0012-2013El INRA no valora integralmente la prueba, cuando declara posesión ilegal, pese a tratarse de una pequeña propiedad ganadera que tiene posesión (legal) sobre área protegida, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, lo que permite la norma agraria. (SAN-S2-0045-2017)
SAN-S2-0045-2017Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal. (SAP-S1-0127-2019)
SAP-S1-0127-2019El ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, de ahí que si un predio esta sobrepuesto a un área protegida, se debe reencausar el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0093-2019)
SAP-S1-0093-2019Cuando un predio objeto de saneamiento, se encuentra sobrepuesto a una reserva forestal, surge un vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia. (SAP-S1-0081-2019)
SAP-S1-0081-2019La certificación de la autoridad responsable del área protegida respecto del cumplimiento de las normas de uso y conservación de la misma, constituye respaldo del cumplimiento de las mismas durante la ejecución de proceso de saneamiento del predio ubicado en el interior de éstas. (SAP-S1-0090-2019)
SAP-S1-0090-2019El reconocimiento de superficie que se ejerza sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme establece el art. 309-II del D. S. N° 29215.(SAP-S2-0059-2018)
SAP-S2-0059-2018 SAP-S2-0060-2018El reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215. (SAP-S2-0044-2018)
SAP-S2-0044-2018ÁREAS PROTEGIDAS
Ausencia de notificación del SERNAP (tercer interesado)
En la tramitación de un saneamiento a interior de áreas protegidas, se debe citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) como tercero interesado, a efectos de garantizar el conocimiento del proceso administrativo, su falta vicia el proceso y amerita anulación (SAN S2 24-2014)
SAN-S2-0024-2014 SAP-S1-0072-2022ÁREAS PROTEGIDAS
Licencias
Para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en áreas protegidas, se debe contar con licencias o permisos para realizar trabajos de conservación, ecoturismo o investigación científica dentro de una propiedad; en caso de ausencia el INRA no tiene la obligación de verificar ese cumplimiento (SAN-S1-0028-2015)
SAN-S1-0028-2015ÁREAS PROTEGIDAS
Notificación del SERNAP (tercer interesado)
El SERNAP si tiene conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersona al mismo, luego no puede solicitar la anulación de la Resolución final de saneamiento (SAN-S1-0028-2015)
SAN-S1-0028-2015ÁREAS PROTEGIDAS
En las "tierras de protección", y tierras de producción forestal permanente, según el art. 13 y 14 de la L.N°1700 las dotaciones y adjudicaciones están sometidas a normas especiales como la leyes agraria y forestal, además de las restricciones establecidas en el art. 198 del D.S.N°25763 entonces vigente, que establece como superficies con posesión legal, aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen la Función Social o Función Económico Social, incluyendo las ejercidas en las áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias , pequeñas propiedades y por personas amparadas por norma expresa, que cumplan con las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la L.N°1715.
SAN-S1-0056-2015ÁREAS PROTEGIDAS
El nuevo enfoque constitucional con relación a los recurso naturales incorpora los derechos de la Tercera Generación que protege el medioambiente y sus recursos naturales; con relación a las áreas protegidas, las instituye como bien común y como parte del patrimonio natural y cultural del país, las que cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable, pero además establece que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano; debiendo el Estado garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable (arts. 385, 386 y 387.I. CPE).
SAN-S1-0056-2015Áreas Protegidas
Cuando se trata de un recurso forestal que se encuentra en un área protegida, no es aplicable la Ley N° 1700 porque está determinada por la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, por lo tanto, las restricciones de uso deben circunscribirse a la norma que la regula, siendo de aplicación preferente la norma especial y específica, en sujeción al principio de legalidad y tipicidad que rige en los procesos administrativos.
SAP-S1-0066-2022TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)
Al no encontrarse las Tierras de Producción Forestal Permanente dentro de la previsión de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, estas no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, por lo tanto no constituye un obice para la dotación y adjudicación de tierras vía saneamiento, conforme al art. 2 numeral 5 del D.S. N° 26075 (SAP-S1-0032-2022)
SAP-S1-0032-2022ÁREAS PROTEGIDAS
Los aires de río constituyen áreas de protección
Los aires de río constituyen áreas de protección que no pueden tener otro fin que el de preservación por ello que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, no reconoce derecho de posesión en dichas superficies. (ANA-S1-0011-2013)
ANA-S1-0011-2013ADJUDICACIÓN
Precio no objetado
La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad.(SAP-S1-0055-2019)
SAN-S2-0043-2012 SAP-S1-0055-2019Verificada la correspondencia de un antecedente agrario con el predio mensurado en saneamiento, la existencia de una alguna variación por efecto claro de datos técnicos del antecedente agrario que constituye un aspecto de cálculo y forma sin revestir relevancia de índole práctica y económica, no debería dar lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de procesos judiciales ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita y supera superabundantemente lo que se considera se hubiere perdido por un pago menor concesional de adjudicación. (SAN-S1-0036-2017)
SAN-S1-0036-2017ADJUDICACIÓN
Incumplimiento de pago de adjudicación en plazos establecidos en Convenio.
Verificado el incumplimiento del pago del precio de adjudicación en los plazos establecidos en el Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y el INRA de manera voluntaria, en aplicación de la normativa, puede dejarse parcialmente sin efecto la adjudicación de una superficie de predio. (SAN-S1-0001-2013)
SAN-S1-0001-2013Legal
El INRA no comete ilegalidad en la emisión de una Resolución de Dotación, si es resultado de un debido proceso, cuando la parte actora que no demuestra en el transcurso del proceso de saneamiento encontrarse cumpliendo la FS, o haber estado en posesión del predio, ni haber tenido actividad alguna en el mismo (SAN-S2-0016-2011)
SAN-S2-0016-2011Ilegal
Cuando se dota un predio que no tiene la calidad de baldía y sin que se disponga la reversión, como condición previa necesaria e inexcusable para volver a dotar, afecta la eficacia del Título Ejecutorial, que emerge de un proceso irregular viciado de nulidad (SAN-S1-0017-2013)
SAN-S1-0017-2013FACULTAD DE LA ABT
El art. 22 parágrafo I, inciso b) y d) de la Ley Forestal, faculta a la Superintendencia Forestal ahora Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT de acuerdo al D.S. N° 071/2009, otorgar derechos forestales, aprobar planes de manejo y llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas. (SAP-S2-0056-2019)
SAP-S2-0056-2019REGISTRO PÚBLICO, DERECHO PROPIETARIO
El Registro Público es aquello que perfecciona un derecho propietario, sin el cual, el titular no podría realizar disposiciones sean personales, reales o mixtas (...) en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto por el art. 393 del D.S Nro. 29215. (ANA-S2-0015-2017)
ANA-S2-0015-2017CONSENTIMIENTO, REQUISITO DE TRANSFERENCIA
El requisito que debe existir en toda transferencia es el consentimiento pleno de las partes, conforme establece el art. 453 del Código Civil (Consentimiento Expreso o Tácito). "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos". (ANA-S2-0069-2017)
ANA-S2-0069-2017Registro de transferencias en DD.RR. y no ante el INRA
Únicamente las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) surten plenos efectos en los procedimientos agrarios administrativos, no así los registros en oficinas de Derechos Reales que carecen de registro en el INRA, en aplicación de una norma especial de cumplimiento obligatorio. (SAN-S2-0011-2014)
SAN-S2-0011-2014DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA
Sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 inc. b) y 424 del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la Ley INRA) disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia.
AAP-S1-0104-2021REGISTROS DE TRANSFERENCIAS EN MATERIA AGRARIA
Las propiedades agrarias estén o no con trámite de saneamiento tienen la "obligatoriedad" del Registro de Transferencias inicialmente ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito previo para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales.
AAP-S1-0089-2022
DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA.
Transferencia antes de la conclusión del saneamiento.
Si la parte interesada puso oportunamente en conocimiento del INRA la transferencia del predio en saneamiento, lo que implica el actual propietario y domicilio, es responsabilidad de dicha entidad su consideración en la resolución a emitirse. (SAN-S1-0032-2012)
SAN-S1-0032-2012DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA
Cuando el INRA desconoce la transferencia
No existe vulneración del derecho al debido proceso si el INRA desconoce al propietario actual de un predio cuyo registro de transferencia no fue de su conocimiento.(SAN-S1-0043-2013)
SAN-S1-0043-2013DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA
Excepción a la obligatoriedad de registro.
Si bien el D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia, su vigencia efectiva fue desde el año 2010 por omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador, por lo que en el marco de los principios de informalismo y favorabilidad, no puede el INRA por una deficiencia propia exigir dicho registro cuando a momento de las transferencias, no existía aún la norma que reglamente el mismo. (SAN-S2-0018-2013)
SAN-S2-0018-2013Inscripción doble de derecho propietario agrario en Derechos Reales
En caso de mantenerse subsistente una matrícula de inscripción en Derechos Reales respecto de derechos posteriormente sometidos a proceso de saneamiento, por no haber tenido conocimiento de este dato la entidad administrativa agraria, esta inscripción anterior, no acredita derecho propietario agrario cuando se contrapone a un registro producto del indicado proceso de regularización del derecho de propiedad agraria. (SAP-S2-0026-2022 )
SAP-S2-0026-2022REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS REALES
En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, si ambas partes acreditan derecho propietario, con registro vigente en Derechos Reales, en atención a la eficacia del principio de seguridad jurídica registral la autoridad judicial debe pronunciarse de manera fundada al respecto, en el marco de la valoración integral que debe aplicar a tiempo de resolver el caso (AAP-S1-0012-2021)
AAP-S1-0012-2021POSESION ILEGAL
La posesión resulta ilegal, si se constata la inexistencia de áreas trabajadas anteriores a 1996, mas aún si es que la persona beneficiaria, no presentó de manera oportuna documental alguna, a fin de demostrar la calidad de su posesión y solo existen documentos sin respaldo en los archivos y registros institucionales. (SAP-S1-0030-2018)
SAP-S1-0030-2018NULIDAD, SANEAMIENTO. ANTECEDENTE AGRARIO
No implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico (Informe de Gabinete), toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento existan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento considerarlos y valorarlos. (SAP-S1-0038-2018)
SAP-S1-0038-2018ANTECEDENTE AGRARIO, DEBIDO PROCESO, INFORMES CONTRADICTORIOS
La existencia de informes contradictorios emitidos respecto del antecedente agrario, como ser la existencia o no del mismo en los archivos institucionales, la falta de identificación clara sobre su actual vigencia o nulidad y causales, en caso, dando lugar así a una resolución final de saneamiento en base a actuados carentes de precisión y congruencia, vulnera el debido proceso. (SAN-S1-0108-2017)
SAN-S1-0108-2017SANEAMIENTO, ANTECEDENTES AGRARIOS, INRA, REPOSICIÓN.
Estableciendo la norma procesal agraria que son reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento la existencia de antecedentes en registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de presentarse documentación sobre antecedentes y existir duda sobre su existencia real, por ser el mismo de ubicación desconocida físicamente en la Unidad de Archivo u otra repartición institucional, corresponde al INRA, de oficio promover su reposición conforme a normativa agraria vigente, pues no es responsabilidad del administrado su paradero, extravío, desaparición o destrucción sino de la entidad tenedora del mismo. (SAN-S1-0046-2017)
SAN-S1-0046-2017PROCESO DE REPOSICIÓN, INRA, INFORME DE CONCLUSIONES
Habiéndose dispuesto y admitido el inicio de proceso de reposición de expediente agrario, hasta la conclusión del mismo, no puede el INRA elaborar Informe en Conclusiones sin contar con la decisión final emitida al respecto. (SAN-S1-0054-2017)
SAN-S1-0054-2017REPOSICIÓN
Extravío
El INRA tiene responsabilidad en la custodia y preservación de la información contenida en la carpeta de saneamiento, cuando la misma es extraviada en sus dependencias, corresponde realizarse la reposición de la misma, iniciándose la investigación respecto al extravío y castigo a los responsables, a fin de que el Tribunal Agroambiental, pueda ejercer el control de legalidad (SAN-S1-0105-2017)
SAN-S1-0016-2011 SAN-S1-0105-2017REPOSICIÓN DE EXPEDIENTE AGRARIO, INFORME DE CONCLUSIONES, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Iniciado un trámite de reposición de Expediente Agrario, debe concluirse para ser valorado en el Informe en Conclusiones, no pudiéndose elaborar el mismo ignorando y soslayando la existencia de ese trámite, sino se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. (SAN-S1-0125-2017)
SAN-S1-0125-2017POSESION, ACTIVIDAD PROBATORIA
A momento de efectuarse el análisis respecto a la antigüedad de la posesión y por ende la legalidad de la misma, incluso pese a la improcedencia de la reposición de expediente agrario presentado como antecedente, deberá considerarse toda la información recopilada en campo así como la documentación oportunamente presentada por la parte interesada conforme a los alcances del art. 309-III del DS. Nro. 29215, para una debida fundamentación. (SAP-S1-0058-2019)
SAP-S1-0058-2019PROCESO DE SANEAMIENTO, INCUMPLIMIENTO, REPOSICION DE EXPEDIENTE, VULNERACION DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURIDICA
El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional. (SAP-S1-0116-2019)
SAP-S1-0116-2019REPOSICIÓN
Legal rechazo
Corresponde al INRA rechazar la reposición de expediente, si el solicitante no demuestra ni presenta documentación suficiente y fehaciente que pueda ameritar que su pretensión sea atendida de forma positiva (SAN-S2-0089-2016)
SAN-S2-0089-2016Inexistencia de trámite agrario.
No corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre realización del trámite de reposición de expediente cuando la parte interesada no lo solicitó, ni el INRA de oficio pudo disponer por la inexistencia de dicho trámite según lo certificado por el INRA, tenedor original de dichos archivos. (SAN-S1-0024-2015)
SAN-S1-0024-2015ANULABILIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA Y VENTA
No puede proceder la anulabilidad de una Escritura Pública de compra venta planteada por quienes no demuestren los hechos a ser probados como la condición de bien hereditario del objeto de la transacción ni su titularidad como herederos del mismos, cuando además la compra -venta se realizó mucho antes de tramitarse la declaratoria de herederos y la demanda de anulabilidad es planteada excediendo el plazo establecido para la misma. (ANA-S1-0032-2017)
ANA-S1-0032-2017DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS SUCESORIOS
El elemento subjetivo de tener el derecho de propiedad que denota la intención de adquirir la propiedad, en el caso de sucesiones hereditarias se evidencia con la declaratoria de herederos o aceptación de herencia sin necesidad de otro acto, puesto que la posesión del heredero es absolutamente idéntica a la posesión que tenía el difunto a momento de su muerte. (AAP-S1-0016-2018)
AAP-S1-0016-2018CUMPLIMIENTO DE LA FS O FES, PROCESO DE SANEAMIENTO, LEGALIZACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA
En materia agraria, incluso sobre la condición demostrada de herederos, se impone el cumplimiento de la función social o función económico social en el marco del paradigma de que “la tierra es de quien la trabaja”, fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, demostrada mediante un proceso de saneamiento que es la única forma de legalizar la propiedad agraria. (SAP-S1-0090-2019)
SAN-S2-0109-2016 SAP-S1-0090-2019POSESION DE PREDIOS, SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, CUMPLIMIENTO DE LA FS
Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social. (SAP-S2-0081-2019)
SAP-S2-0081-2019POSESIÓN, SUCESIÓN RETROTRAYENDO
El art. 309 del D.S. N° 29215, establecde que es admisible la sucesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento. (SAP-S2-0051-2019)
SAP-S2-0051-2019ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN, SUCESION
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (SAP-S2-0041-2019)
SAP-S2-0041-2019INRA, HEREDERO, PROCESO DE SANEAMIENTO
El INRA no puede reconocer la calidad de heredero ni notificarle como tal a quien no se presenta en esta condición en tiempo oportuno, de manera que la dejadez o desidia del interesado estando advertido de la sustanciación del proceso de saneamiento, no implica que el INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento. (SAP-S1-0076-2019)
SAP-S1-0076-2019ANTIGUEDAD DE LA POSESION, SUCESION
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.(SAP-S2-0001-2019)
SAP-S2-0001-2019PRELACION EN LA ADQUISICION, DIVISION DE HERENCIA EN COPROPIEDAD
Las reglas de la división de herencia aplicables a la copropiedad, según dicha norma, se circunscriben únicamente a las relativas a división de las cosas comunes y no alcanzan a otros derechos conexos como es el caso de la prelación en la adquisición de la cuota parte en caso de transferencia a favor de terceros por los otros condóminos. (ANA-S1-0084-2017)
ANA-S1-0084-2017PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS SUCESORIOS
División de la Propiedad Agraria, Pequeña propiedad, Sucesiones hereditarias
La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa. (ANA-S1-0076-2017)
ANA-S1-0079-2014 ANA-S1-0076-2017Deben ponerse en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna.
Si quienes alegan derechos adquiridos y reconocidos mediante declaratoria de herederos, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa los mismos de manera formal y oportuna, ocasionando su propia indefensión, no pueden hacerlo posteriormente demandando la nulidad de los títulos emitidos, al constituirse en hechos consentidos y convalidados. (SAP-S2-0011-2022)
SAN-S1-0025-2013 SAP-S2-0011-2022
FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / DERECHOS SUCESORIOS
Conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes.
SAP-S2-0040-2022
No puede exigirse cambio de nombre a registro de ganado de herederos
Ante el fallecimiento del titular de un derecho propietario agrario, que se encuentra en proceso de saneamiento, los herederos forzosos, asumen la nueva titularidad estableciendo la tradición a partir del titular inicial, no pudiendo exigirse se identifique las mejoras y el ganado a nombre de los herederos para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social de los mismos. (SAN-S1-0114-2016)
SAN-S1-0114-2016Por imperio del art. 109 de la C.P.E., que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con posterioridad a la emisión de la resolución administrativa impugnada.
SAN-S2-0059-2013BENEFICIARIO DEL PREDIO EN SANEAMIENTO, DERECHO DE ACCESO Y TENENCIA DE LA TIERRA A LAS MUJERES, SANEAMIENTO
Incluso sin observar una efectiva participación durante las Pericias de Campo en ejecución, la entidad responsable del proceso de saneamiento tuviere indicios de la existencia de una posible beneficiaria del predio en saneamiento, como por ejemplo con la presentación de una cédula de identidad en la que se consigne el estado civil del participante en el proceso, corresponde indagar màs al respecto y en caso tomar las previsiones que el caso amerite con la finalidad de resguardar garantías constitucionales, y no desconocer el derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres. (SAN-S1-0052-2017)
SAN-S1-0052-2017ACTIVIDAD PROBATORIA, PRUEBA, CASACION, DERECHO DE POSESION EXTINGUIDO
En caso de no evidenciarse el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador, mediante prueba idónea, el Tribunal aplica la regla, en sentido de que, la prueba apreciada por el juez de instancia con base al principio de inmediatez, es incensurable en casación. En un proceso de Interdicto de recobrar la posesion es imposible poner en ponderación el derecho de propiedad de un nuevo título con el derecho de posesión extinguido, ya que el mismo no tiene asidero legal. (AAP-S2-0069-2018)
AAP-S2-0069-2018DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, CUMPLIMIENTO DE NOTIFICACIÓN, PROTECCIÓN DE BOSQUES Y SUELOS FORESTALES
Cuando se cumple con las diligencias de notificación de los diferentes actos administrativos, se resguarda el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la protección de uno de los recursos naturales de carácter estratégico, como ser los bosques y los suelos forestales. (SAP-S1-0111-2019)
SAP-S1-0111-2019Trámite de reducción de área de Contrato de Aprovechamiento Forestal.
Si bien el derecho de propiedad de los pueblos indígenas u originarios prevalece sobre los contratos de aprovechamiento forestal, la autoridad administrativa al momento de sustanciar un trámite administrativo de reducción de área de un Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo, debe resolver en base a elementos técnicos que den certeza de la decisión asumida contando con elementos técnicos concluyentes que demuestren que existe sobreposición entre el área de contrato y el de la TCO. (SAN-S2-0022-2016)
SAN-S2-0022-2016Asentamientos ilegales y obligación de resguardo legal del concesionario.
Un concesionario debe actuar conforme a las obligaciones asumidas y de existir asentamientos ilegales en su concesión, no puede limitarse a poner en conocimiento de la Superintendencia respectiva, sino tendría que acudir ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo, lo contrario podría permitir el reconocimiento de derechos agrarios en proceso de saneamiento, en desmedro de la concesión. (SAN-S2-0021-2015)
SAN-S2-0021-2015CONCESIÓN FORESTAL
Obligación de pago de patente forestal no está condicionada al aprovechamiento efectivo
La obligación de pago de patentes forestales nace desde el momento en que se otorga la concesión forestal por lo que, no está sujeta a que se extraiga el recurso o no y el hecho de no realizarse aprovechamiento forestal efectivo, no puede dar lugar a la exoneración del pago de la patente forestal establecida en la Ley 1700, además la existencia de un documento de compromiso de pago sobre el pago de la patente adeudada constituye un reconocimiento de la deuda. (SAN-S1-0037-2013)
SAN-S1-0037-2013INFRACCIONES A LA NORMA FORESTAL ,OTORGACION DEL POP Y PMF, COMPETENCIA DEL INRA
Las supuestas infracciones a la norma forestal respecto de la otorgación irregular de Planes de Ordenamiento Predial y Planes de Manejo Forestal, no pueden ser atribuidas al INRA, entidad a la que solo le compete verificar su otorgamiento regular y verificar en terreno su actual y efectivo cumplimiento. (SAP-S1-0074-2018)
SAP-S1-0074-2018PLAN DE MANEJO FORESTAL
Instrumentos específico y general
El Plan Operativo Anual Forestal (POAF) se constituye en un instrumento específico de evaluación, su contravención o incumplimiento no puede dar lugar a que se exima de responsabilidad, por el hecho de que se tenga un Plan General de Manejo Forestal (PGMF) instrumento forestal -que consigna en la canasta inventariada los árboles aprovechados, que no se sobrepone al POA (SAN-S1-0023-2013)
SAN-S1-0023-2013AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO
El derecho de uso, por sí solo no hace nacer derecho de posesión
El ejercicio de un derecho forestal, como es un "derecho de uso", sobre un predio fiscal o un predio sujeto a saneamiento, no confiere derecho de posesión agraria, a quién no cuenta con Título Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde, siendo por ello un poseedor ilegal (SAN-S1-0091-2017)
SAN-S1-0034-2016 SAN-S1-0091-2017RESERVA FORESTAL
La Reserva Forestal en un concepto amplio es una figura jurídica que propone la protección de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxígeno, absorción de CO2, fijación del hidrógeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola, siendo que la mayoría de los países las aprovechan solo para ecoturismo controlado a fin de disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona.
SAN-S1-0031-2012 SAN-S2-0032-2012DERECHO COLECTIVO DE LOS PIOCS
No puede argumentarse desde el derecho colectivo de los pueblos indígenas y originarios en favor de derechos privados y particulares, puesto que ello significaría desnaturalizar la esencia de los primeros. (SAN-S1-0090-2017)
SAN-S1-0090-2017SANEAMIENTO, DERECHOS DE LOS PIOCS
Cuando más de un Ayllu, forman parte del proceso de saneamiento, acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, corresponde a la autoridad administrativa tener en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de esos sectores, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad; sin que por ello pueda entenderse que se esté favoreciendo al desmembramiento del Ayllu. (SAN-S1-0039-2017)
SAN-S1-0039-2017SANEAMIENTO, POSESION, PIOCS
El que una persona pertenezca a una nación originaria, no lo exime para que el INRA no pueda ejecutar el proceso de saneamiento, respecto a una posesión como derecho particular (SAN-S2-0057-2017)
SAN-S2-0057-2017PIOCS, DERERECHO FUNDAMENTAL DE NATURALEZA COLECTIVA
Personalidad jurídica
La exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, no puede constituirse en un impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado; pues su reconocimiento es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad. (SAP-S1-0127-2019)
SAP-S1-0127-2019 SAP-S2-0019-2021 AAP-S1-0045-2021 SAP-S1-0063-2022DERECHO DE LOS PIOCS, PROCESOS ORAL AGRARIOS
En los procesos oral agrarios, en los que la decisión final a emitirse pudiere afectar derechos de propiedad colectivos o en lo proindiviso, la autoridad judicial debe verificar inicialmente la situación legal actual de dicha propiedad y garantizar la no vulneración de su legítimo derecho a la defensa, integrando de oficio a sus representantes en el proceso en igualdad de condiciones con las demás partes intervinientes. (AAP-S1-0012-2018)
AAP-S1-0012-2018PIOCS, AVASALLAMIENTO Y DESALOJO, DERECHO PROPIETARIO
Corresponde declarar probada la demanda de un pueblo indígena constituído como TCO beneficiaria con título ejecutorial post saneamiento ante su demanda de avasallamiento y desalojo de una parte de su territorio de evidenciarse que la parte demandada se encuentra en efecto al interior de dicho territorio, inclusive si alega derecho de propiedad proveniente de transferencia inscrita en derechos reales, de ser posterior al título ejecutorial del pueblo demandante, no pudiendo establecer la autoridad judicial como conclusión del proceso que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo objeto de controversia. (ANA-S1-0012-2017)
ANA-S1-0012-2017DERECHOS DE LOS PIOCS
No existe vulneración de derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el marco de lo establecido por el art. 30 de la CPE., cuando no existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una comunidad indígena originaria campesina que son: identidad cultural, idioma, organización administrativa, territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. (SAN-S1-0034-2017)
SAN-S1-0034-2017 SAP-S1-0048-2018DERECHO DE LOS PIOCS, DERECHO A LA TITULACION DE TIERRAS
En el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional, se debe tomar en consideración la existencia o no del derecho ancestral a través de sus antepasados sobre las tierras reclamadas, al margen de que bajo el concepto de "pueblo indígena originario campesino", las comunidades campesinas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios tradicionalmente ocupados, usados y aprovechados. (SAP-S1-0026-2019)
SAP-S1-0026-2019DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Solicitud de titulación separada por comunidades
Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores. (SAP-S1-0092-2019)
SAN-S2-0016-2015 SAP-S1-0092-2019POSESION, DERECHOS DE LAS PIOCS, IGUALDAD DE DERECHOS
De acuerdo al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al encontrarse dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no existe un asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre otra. (ANA-S1-0033-2016)
ANA-S1-0033-2016PIOCS
El Ente Administrativo debe reconocer la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, que fueron designados orgánicamente o de manera convencional, en la que incluye un poder expreso, documento o acta, lo que implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos. (SAP-S2-0094-2019)
SAP-S2-0094-2019
EMPRESA AGROPECUARIA, PIOCS, PROPIEDAD
Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria. (SAP-S2-0034-2019)
(DEJADA SIN EFECTO POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3 DE 08 DE DICIEMBRE DE 2020)
SAP-S2-0034-2019RECONOCIMIENTO DE LOS PIOCS,
Las Comunidades Campesinas son personas jurídicas sujetas a un régimen especial, debido a su particular naturaleza. Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. Las normas Agrarias, ante esta particular realidad, y siguiendo la Constitución de 2009, reconoce la existencia de estas Comunidades Campesinas, afrobolivianos e interculturales, les reconoce personería jurídica. (SAP-S2-0029-2018)
SAP-S2-0029-2018JURISDICCION IOC
La decisión de exclusión emana de las decisiones propias de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pudiendo este Tribunal inmiscuirse o pretender cambiar las decisiones asumidas en dicha jurisdicción, por lo que la parte recurrente deberá acudir a la vía llamada por ley, si así lo creyere conveniente. (ANA-S2-0076-2017)
ANA-S2-0076-2017JURISDICCION IOC, DERECHO AGRARIO
La jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas. (ANA-S2-0065-2017)
ANA-S2-0065-2017JURISDICCION IOC
La Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. (ANA-S2-0021-2017)
ANA-S2-0021-2017DERECHO DE PROPIEDAD, PRIOPIEDAD COLECTIVA, PIOCS
La renuncia de derechos de propiedad a efectos de una futura titulación conjunta, debe efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y tratándose de propiedades colectivas integradas, no puede haber la declaración de un sólo dirigente. (SAP-S1-0092-2019)
SAP-S1-0092-2019JURISDICCION IOC
Las resoluciones dictadas por la jurisdicción indígena originaria campesina deben ser acatadas por toda autoridad pública, aspecto que comprende a los jueces agroambientales quienes no pueden desconocer los fallos emitidos dentro de esta jurisdicción. (AAP-S2-0003-2018)
AAP-S2-0003-2018
DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Expropiación a favor de un Pueblo indígena
El INRA no comete ilegalidad al determinar la expropiación total de un predio, a solicitud del titular del mismo, en beneficio o favor de los derechos colectivos de un Pueblo Indígena, conforme al enfoque plurinacional que permite concebir a los derechos, primero como colectivos y luego ejercidos de manera individual (SAN-S1-0106-2016)
SAN-S1-0106-2016DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Dotación a favor de un Pueblo indígena (por reversión)
En resguardo de los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, en el saneamiento si se revierten a la Nación las propiedades de terceros situados al interior de las tierras comunitarias de origen, las mismas serán consolidadas por dotación a la comunidad de origen (SAN-S2-0023-2016)
SAN-S2-0023-2016DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Jurisdicción IOC: No alcanza a disposición sobre propiedades individuales
La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de excepción, solo puede conocer la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II.c) de la Ley Nº 073), precepto que no recae sobre pequeñas propiedades privadas (individuales) al interior de la comunidad (AAP-S1-0042-2022).
AAP-S1-0042-2022COORDINACIÓN DE LA TCO CON LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
Dentro de las acciones en defensa de la posesión sobre propiedades tituladas colectivamente en la modalidad SAN-TCO, corresponde al juez agroambiental, hacer intervenir a las autoridades naturales, quienes, de acuerdo a las normas y procedimientos propios, en el marco de la coordinación y colaboración interjurisdiccional, deben intervenir y cooperar con la jurisdicción agroambiental a efectos de hacer efectivas e idoneas las determinaciones asumidas, incluso en caso de darse una conciliación misma que se asumiría como intercultural; todo en el marco del respeto a los derechos de los pueblos indigenas originarios campesinos.
AAP-S1-0051-2023El reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones. La entidad administrativa debe por tanto respetar el acceso al territorio de la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio, por lo que, constituyen delimitaciones propias a su cosmovisión para desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política.
SAP-S1-0063-2022DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Falta de atención a su apersonamiento, memoriales y reclamos en saneamiento.
La falta de atención ante el legal apersonamiento de una comunidad originaria al proceso de saneamiento, no existiendo pronunciamiento ni a favor ni en contra, ignorando su existencia, presentación de memoriales y reclamos de la misma, vulnera su derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política Abrogada y 24 de la Constitución vigente y constituye la negación del derecho a la tierra que tienen los Pueblos y Comunidades Originaras, consagrado en el art. 3-I y III de la L. Nº 1715, concordante con el art. 14 del Convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991. (SAN-S2-0006-2012)
SAN-S2-0006-2012PERSONERIA Y LEGITIMACION ACTIVA
La acreditación de la representación que asume las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación.
AAP-S2-0124-2023DERECHO DE LOS CONYUGES
Ninguna deuda personal aún haya sido adquirida en vigencia del matrimonio, podría afectar negativamente a la comunidad de gananciales, máxime si se considera que dicha comunidad, en determinado momento, tendrá la capacidad de afectar positiva o negativamente no sólo los derechos de los cónyuges sino también de los hijos que hubieren en dentro del matrimonio. (SAN-S2-0012-2017)
SAN-S2-0012-2017SANEAMIENTO,FES O FS, DERECHOS DE LOS CONYUGES
Si en el proceso de saneamiento se ha determinado de manera clara el incumplimiento de la función económico social (FES) no siendo este aspecto motivo de cuestionamiento posterior mediante acción constitucional, no afecta a los resultados del mismo la intervención o no de cualquiera de los cónyuges que no participó en el proceso de saneamiento , más aún si es que oportunamente no se observó esta ausencia y se lo hace únicamente luego de conocer los resultados desfavorables para la persona interesada. (SAN-S2-0028-2017)
SAN-S2-0028-2017Documentación presentada en saneamiento que no puede ser ignorada
El ente administrador, no puede soslayar documentación presentada durante el proceso de saneamiento como ser certificado de matrimonio y otros, pese a que existan documentos levantados únicamente a nombre de uno de los cónyuges, ignorando al otro de quien tenía pleno conocimiento de su condición de copropietario. (SAN-S1-0009-2016)
SAN-S1-0009-2016Entendimiento y finalidad de la declaratoria de herederos
SAP-S1-0001-2022POSESIÓN AGRARIA
El reconocimiento de la posesión no debe ser tomado como necesario cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada en Pericias de Campo, puesto que la Función Social se la verifica en función al área trabajada.
SAN-S1-0078-2017POSESIÓN AGRARIA
El “derecho de posesión”, considerado de manera independiente al “derecho de propiedad”, no se constituye en un derecho expectaticio, ambos son verificados en campo, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, reconociéndose propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce una posesión legal sin título.
SAP-S1-0067-2018POSESIÓN AGRARIA
La autoridad administrativa, al momento de evaluar la "posesión agraria" y cumplimiento de la FS o FES, debe tener en cuenta que la misma lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus".
SAP-S1-0057-2018POSESIÓN AGRARIA
Existiendo documentación contradictoria generada por el INRA y la presentada por la parte interesada en cuanto a la antiguedad de la posesión ejercida, en aplicación al principio de verdad material y a la normativa agraria, corresponde al INRA realizar una valoración integral de toda la información cursante en antecedentes a través de una investigación de oficio a objeto de establecer la fecha real de la posesión de las personas beneficiarias del predio.
SAP-S1-0060-2018POSESIÓN AGRARIA
El derecho adquirido en posesión sobre una superficie excedente del antecedente agrario verificado, de modo que se trate de una sola unidad productiva con cumplimiento de la Función Económico Social ( FES), no requiere probarse respecto a su antiguedad, por separado del antecedente agrario existente.
SAP-S1-0062-2018POSESIÓN AGRARIA
La posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario), reconoce esos derechos.
ANA-S1-0032-2016POSESIÓN AGRARIA
La posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario, en tanto el Estado, a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya derecho propietario; de ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado.
SAP-S2-0062-2018 SAP-S2-0066-2021POSESIÓN AGRARIA
Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES.
SAN-S2-0002-2011 SAP-S2-0060-2019POSESIÓN AGRARIA
La posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad agraria, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado de propiedad.
SAP-S2-0045-2018POSESIÓN AGRARIA
El derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales, que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.
SAP-S2-0026-2019POSESIÓN AGRARIA
Existe una diferencia entre la "propiedad" y la "posesión", en ese sentido no se debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que se cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico, en el presente caso el demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada, es decir no tiene derecho de propiedad al haber sido anulada la sentencia que le otorgaba este derecho, solo ejerce un derecho posesorio que no es un título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
SAN-S1-0023-2016 SAP-S2-0007-2018POSESIÓN AGRARIA
La posesión agraria, entendida como el ejercicio útil del predio, es de vital importancia que cumpla una función social y puede ser ejercida aún por intermedio de otra persona, como es el arrendatario.
AAP-S1-0046-2019POSESIÓN AGRARIA
El “derecho de posesión”, considerado de manera independiente al “derecho de propiedad”, no se constituye en un derecho expectaticio, ambos son verificados en campo, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, reconociéndose propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce una posesión legal sin título.
SAP-S1-0067-2018DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA
Definición
La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria.(ANA-S1-0066-2015)
ANA-S1-0066-2015POSESIÓN AGRARIA
La posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja".
SAN-S2-0031-2014 SAP-S2-0015-2020POSESION AGRARIA
La posesión en una propiedad agraria no solo se demuestra con la tenencia material de la cosa, sino sobre todo con el cumplimiento de la función social que debe ser entendido, como el aprovechamiento sustentable de la tierra, fuente de subsistencia y de bienestar sociocultural, reflejada en la producción agropecuaria.
AAP-S2-0008-2023CONJUNCION DE POSESIONES
No procede la consideración de la conjunción o sucesión de posesiones entre personas jurídicas o colectivas si la misma es invocada recién después de la socialización de los resultados del proceso y además no se cuenta con documentación que demuestren claramente la existencia de transferencia de la posesión del predio en cuestión.
SAN-S1-0014-2017CONJUNCION DE POSESIONES
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
SAN-S1-0076-2017 SAP-S1-0004-2023CONJUNCION DE POSESIONES
Ilegal valoración en el Informe en Conclusiones
En el Informe en Conclusiones, corresponde realizarse una valoración adecuada de la tradición de la posesión de un predio, más aún en aquellos casos en los que el interesado cuenta con esa tradición, desde el primer poseedor del predio, anterior a la Ley 1715 (año 1969) (SAN-S2-0081-2017)
SAN-S2-0081-2017 SAP-S1-0071-2022CONJUNCION DE POSESIONES
Se afecta el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, cuando el INRA no realiza una valoración correcta a los documentos de transferencia e informes de las autoridades del lugar, que acreditan una posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley INRA, por tanto conjunción de posesiones.
SAN-S1-0065-2017CONJUNCION DE POSESIONES
La sucesión del derecho de propiedad sobre la tierra, permite al heredero acreditar el cumplimiento de la FS y la FES trabajando la tierra; sin embargo en aquellos casos en los se le cohíbe continuar con la actividad sobre el predio, se le impide ejercer a cabalidad ese cumplimiento.
SAP-S1-0003-2019CONJUNCION DE POSESIONES
Se opera la sucesión de la posesión, a los copropietarios por herencia, que continúan con la posesión de sus transferentes (acreditadas por trámites agrarios en calidad de subadquirentes) en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios.
SAP-S1-0057-2018CONJUNCION DE POSESIONES
Entendemos por conjunción como la unión o fusión de posesiones; en la posesión se dan dos situaciones uno de ellos es posesión viciada, cuando hay discontinuidad en la posesión, no ejerce su poder de derecho o es un vicio temporal que se ejercer directamente contra el poseedor; sin conocimiento del contrario, siendo una posesión de hecho, es decir posesión a la fuerza; la otra es de buena fe, quien posee como propietario con justo título, es capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso; que por su naturaleza es susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando no produzca.
SAN-S2-0100-2017CONJUNCION DE POSESIONES
Antigüedad de a posesión: No solo deriva de certificación avalando la misma.
La antigüedad de la posesión no solo se origina a raíz de la emisión de un certificado avalado por la autoridad natural del lugar, puesto que también deriva del primero que ocupa la propiedad cuyo derecho propietario o de posesión se encuentra debidamente acreditado, en cuyo caso, no puede argumentarse una incorrecta valoración de la posesión.
SAP-S1-0059-2021CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Inexistencia
Sino se acredita posesión efectiva en el predio, traducida en cumplimiento de la Función Social que hubiera ejercido su progenitor, no puede argüirse que hay continuidad de posesión (SAP S2 09-2022)
SAP-S2-0009-2022 SAP-S1-0067-2022Cuando la documentación presentada en un proceso de saneamiento no corresponde al predio sujeto a saneamiento el mismo no permite acreditar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, se hayan desarrollado actividades productivas, por lo que no corresponde considerar la misma a efectos de valorar una supuesta conjunción de posesiones. (SAN-S2-0119-2016)
SAN-S2-0119-2016CONJUNCION EN LA POSESION DE PREDIOS CON TÍTULOS COLECTIVOS
Durante los procesos de saneamiento, al momento de establecer la antigüedad de la posesión, si bien no es posible armar tradición agraria o subadquirencia sobre un Título Colectivo, tal el caso de la sucesión hereditaria; sin embargo, si es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro del Título Colectivo cuando se establezca el cumplimiento de la función social; siendo en consecuencia, perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, figura jurídica entendida como la continuación de la posesión del difunto por el heredero, cuya finalidad es la de atribuir o transmitir el tiempo de posesión a otra persona heredando el tiempo acumulado; es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor, lo que permite invocar los efectos de la posesión y gozar de ellos -"sucessio possessionis"- (SAP-S1-0011-2022)
SAP-S1-0011-2022CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Acreditación
Se demuestra posesión legal, con la presentación de un documento de transferencia de predio y el certificado de continuidad de posesión, cuando uno continúa la posesión de otro (SAP-S2-0067-2022)
SAP-S2-0067-2022CONJUNCIÓN DE POSESIONES
No es aplicable en materia agraria el art. 92 del Cód. Civ.
En materia agraria, la propiedad está en manos del Estado y éste se desprende de la posesión mientras el particular o la persona esté cumpliendo a cabalidad la función económico social que es la forma directa de adquirir y conservar el derecho de propiedad en materia agraria, por lo cual el art. 92 del Cód.Civ. no es aplicable en materia agraria mediante contrato de compra venta, puesto que esta norma está destinada a su aplicación cuando el modo de adquirir la posesión es por sucesión hereditaria sea mortis causa o inter vivos. (ANA-S2-0012-2013)
ANA-S2-0012-2013
SUCESIÓN DE POSESIÓN EN COMUNIDADES
No es admisible la sucesión en la posesión invocada por una comunidad, si el primer ocupante es una persona individual, pues dicha sucesión implica el cumplimiento de la función social desde el inicio de la posesión como comunidad. (SAP-S1-0046-2023)
SAP-S1-0046-2023CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones
SAP-S2-0071-2023CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Al enajenarse un predio, el subadquiriente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas naturales, jurídicas o colectivas, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión.
AAP-S2-0080-2023POSESIÓN LEGAL
Se vulnera el debido proceso, cuando el INRA no reconoce al propietario de un predio sus dos calidades: de propietario (con antecedentes en expediente agrario), así como de poseedor legal (dentro del límite de las 5000 has.)
SAN-S2-0031-2017POSESIÓN LEGAL
Pequeña propiedad
El INRA no valora integralmente la prueba, cuando declara posesión ilegal, pese a tratarse de una pequeña propiedad ganadera que tiene posesión (legal) sobre área protegida, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, lo que permite la norma agraria (SAN-S2-0045-2017).
SAN-S1-0012-2012 SAN-S2-0045-2017POSESIÓN LEGAL
El que una persona pertenezca a una nación originaria, no lo exime para que el INRA no pueda ejecutar el proceso de saneamiento, respecto a una posesión como derecho particular.
SAN-S2-0057-2017POSESIÓN LEGAL
Si en demanda contencioso administrativa se argumenta fraude sobre la antigüedad de la posesión de quien se benefició en saneamiento argumentando falsedad de pruebas presentadas en dicho proceso, sin que exista constancia o prueba alguna de lo aseverado, estando por el contrario acreditada la posesión legal de la persona beneficiaria, no compete valorar los hechos acusados a la jurisdicción agroambiental.
SAN-S1-0102-2017POSESIÓN LEGAL
Corresponde declararse la legalidad de la posesión, por una parte cuando es anterior a la promulgación de la Ley INRA, retrotrayéndose la posesión al primer ocupante y; por otra, cuando se ha demostrado la existencia de trabajo productivo en el terreno y que este destinado al cumplimiento de la FES.
SAN-S2-0113-2017POSESIÓN LEGAL
Se afecta el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, cuando el INRA no realiza una valoración correcta a los documentos de transferencia e informes de las autoridades del lugar, que acreditan una posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley INRA, por tanto conjunción de posesiones.
SAN-S1-0065-2017POSESIÓN LEGAL
Presupuestos para la procedencia de un derecho de posesión
Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social. (SAN-S1-0112-2017)
SAN-S1-0027-2011 SAN-S1-0112-2017POSESIÓN LEGAL
El INRA conculca el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, cuando no reconoce que la posesión ilegal que declara, también se debe porque afecta a derechos legalmente constituidos, tal el de aquel poseedor legal (por subadquirencia y sucesión) anterior de 1996, de un otro predio dentro del área mensurada y que cumple la FES.
SAN-S1-0085-2017POSESIÓN LEGAL
La aplicación de las medidas precautorias de paralización de trabajos y desalojo, resulta ser excesiva y errónea cuando no garantizan y más bien conculcan el derecho posesorio y de propiedad.
SAN-S1-0085-2017POSESIÓN LEGAL
En aquellos casos en los que hay igualdad de condiciones de poseedores que cumplen la FS, el INRA debe hacer prevalecer el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.
SAP-S1-0031-2018POSESIÓN LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
SAP-S1-0127-2019POSESIÓN LEGAL
Para demostrar la posesión legal (que deriva de la posesión ejercitada anteriormente), no hay que acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esa posesión este certificada por la propia comunidad.
SAP-S1-0113-2019POSESIÓN LEGAL
Cuando en la etapa de relevamiento de información de campo, los interesados del predio sometido a saneamiento no acreditan derecho de propiedad con tradición en antecedente agrario, se los considera como beneficiarios del predio en calidad de poseedores legales, cuando se ha constatado en campo el cumplimiento de la FES.
SAP-S1-0051-2019POSESIÓN LEGAL
Cuando en el Informe en Conclusiones se reconoce la legalidad de la posesión, ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, en una superficie mayor a las 5000 ha, en forma contradictoria no puede el Informe de control de calidad desconocer ese reconocimiento, aplicando retroactivamente el límite máximo, afectando el derecho de posesión.
SAP-S1-0041-2019POSESIÓN LEGAL
Omisión en la valoración de la documental aportada por el administrado
Cuando el titular del predio demuestra documentalmente, que por causas ajenas a su voluntad, es objeto de impedimento de cumplir la FS (avasallamiento); en tal circunstancia, corresponde al INRA valorar adecuadamente la continuidad y antigüedad de la posesión.
SAP-S1-0051-2018POSESIÓN LEGAL
No existe fraude en la antigüedad y/o fecha de la posesión, si la misma es corroborada por los medios de prueba presentados por la parte interesada, la producida dentro las diferentes etapas del saneamiento tanto en campo como en gabinete y por medios complementarios (imágenes satelitales), siendo además pública, pacífica y continuada sin afectar derechos constituídos por terceros o derechos que dejaron de tener eficacia jurídica como es un antecedente anulado.
SAP-S1-0040-2019POSESIÓN LEGAL
Si bien la norma agraria establece que se tendrán como posesiones ilegales las posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 así como las que siendo anteriores no cumplan con la función social o la función económico social; sin embargo, si el antecedente agrario del predio objeto de saneamiento tiene data anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, debe analizarse este aspecto en función a tales antecedentes.
SAN-S1-0122-2017POSESIÓN LEGAL
El derecho que le asiste al actor deviene de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad por lo que se debe tomar en cuenta que, no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tiene derecho a ser reconocido conforme tendría que ser titulado en calidad de poseedor y se tiene establecido por el art. 309 -II del D.S. N° 29215.
SAP-S2-0004-2018POSESIÓN LEGAL
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.
SAP-S2-0001-2019POSESIÓN LEGAL
En la propiedad agraria, los elementos que vayan a determinar la posesión real y efectiva de un determinado predio agrario es el cumplimiento de la Función Social, es decir, la existencia de mejoras y trabajo productivo en el interior de dicho predio.
ANA-S2-0074-2017POSESIÓN LEGAL
Se debe tomar en cuenta que en la materia "La Posesión" se constituye en un derecho, independiente del derecho de propiedad y no un elemento constitutivo de este, tal como lo establece el art. 2-111 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social o función social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario.
ANA-S2-0024-2017POSESIÓN LEGAL
Correcta valoración de lo verificado en campo
Se considera legal la posesión que ejercen los beneficiarios de un predio, cuando el INRA la reconoce efectuando el análisis y consideración conforme a lo verificado en campo, así como de la abundante prueba que se produjo durante el desarrollo del proceso de saneamiento (SAN S1 55-2016).
SAN-S2-0007-2014 SAN-S1-0055-2016 SAN-S1-0110-2016 SAP-S2-0033-2022POSESIÓN AGRARIA / Posesión Legal
La excepción contenida en el art. 399 no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación (como señalaba la CPE de 1967) y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento del otorgamiento del derecho, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, quedando establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
SAN-S2-0063-2015
Puede reconocerse la posesión legal de menor de edad
El instituto de posesión en materia agraria, no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir las características que se exijan a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar, entre otras; de ahí que si la entidad administrativa identifica actividad productiva realizada por toda la familia pueda consignar entre los beneficiarios a menores de edad. (SAP-S1-50-2021)
SAP-S1-0050-2021POSESIÓN LEGAL
Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009.
SAN-S2-0067-2016 SAN-S2-0096-2016El INRA no puede basarse únicamente en denuncias y análisis multitemporal para determinar la legalidad de una posesión.
El INRA no puede establecer la ilegalidad de una posesión basándose únicamente en denuncias del control social y análisis multitemporal, desconociendo la existencia de antecedente agrario, registro de marca de ganado, la declaración jurada de posesión pacífica del predio, certificados emitidos por la autoridades locales y documentos que acreditan la existencia anterior a la vigencia de la L. N° 1715. (SAN-S1-0129-2016)
SAN-S1-0129-2016POSESIÓN LEGAL
La documentación sobre el derecho de propiedad por si misma no determina la posesión legal
La documentación referida al derecho propietario que asiste a una persona, por sí misma no demuestra posesión legal que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de conservarla para sí y en materia agraria para ser legal, se exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que exige el cumplimiento de esta condición esencial para adquirir y garantizar el derecho y que no afecte derechos de terceros. (SAN-S2-0036-2013)
SAN-S2-0036-2013POSESIÓN ILEGAL
BOLIBRAS
En el área de BOLIBRAS, cuando el administrado no acredita al INRA que sus actos posesorios tienen como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite, sus posesiones son ilegales.
SAN-S2-0017-2017POSESIÓN ILEGAL
El INRA no observa diligentemente las normas, cuando en la franja o zona de seguridad exterior del Estado, a un extranjero se le reconoce derechos de propiedad agraria sobre predios agrarios mensurados o desplazados.
SAN-S2-0019-2017POSESIÓN ILEGAL
Independientemente del cumplimiento o no de la FES, existen prohibiciones y limitantes constitucionales para personas extranjeras y naturalizadas, debiéndose acreditar la naturalización hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario el ciudadano extranjero tiene posesión ilegal del predio.
SAN-S2-0029-2017POSESIÓN ILEGAL
Cuando en el Informe en Conclusiones y en la Resolución que declara tierra fiscal, no se reconoce los derechos posesorios adquiridos conforme a la actual Constitución, se desconoce derechos adquiridos pre existentes a la vigencia de la Ley 1715, existe una mala aplicación de la norma agraria.
SAN-S2-0069-2017POSESIÓN ILEGAL
Pese a no cursar en antecedentes documentos que den cuenta de la verificación de la función económico social en campo, si de la información complementaria se identifica actividad productiva posterior a la fecha de promulgación de la Ley 1715, la posesión ejercida en el predio no cuenta con respaldo legal y se constituye en ilegal.
SAN-S1-0074-2017
POSESIÓN ILEGAL
Inclusive existiendo certificaciones que manifiesten posesión legal, si se observa lo contrario a partir del análisis multitemporal de imágenes satelitales, es decir, si este análisis muestra que la posesión es posterior a la promulgaciónde la Ley Nro 1715, corresponde la declaración de su ilegalidad.
SAN-S1-0074-2017
POSESIÓN ILEGAL
Posterior a la Ley N° 1715
Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio (SAN-S1-0086-2017)
SAN-S2-0006-2011 SAN-S2-0077-2016 SAN-S1-0073-2016 SAN-S2-0107-2016 SAN-S1-0118-2016 SAN-S1-0086-2017POSESIÓN ILEGAL
No prueba antecedente agrario
De no encontrarse indicio alguno o prueba suficiente dentro del proceso de saneamiento que de cuenta de que la superficie transferida con antecedente agrario incluye además un excedente en posesión (no mensurado) que haga presumir su ocupación en un área mayor a la contemplada en dicho antecedente, se tendrá la misma como ilegal y sujeta a desalojo, mas aún si es que recae sobre área protegida que prohibe asentamientos posteriores a su creación ( Reserva Forestal de Guarayos). (SAN-S1-0090-2017)
SAN-S2-0086-2016 SAN-S1-0090-2017 SAP-S2-0045-2022POSESIÓN ILEGAL
El INRA al mantener subsistente la Ficha Catastral, el formulario de verificación o cumplimiento de la FES y el Informe en Conclusiones, en los que se verifica el cumplimiento de la FES, provoca inseguridad jurídica y confusión cuando califica de ilegal la posesión.
SAN-S2-0087-2017
POSESIÓN ILEGAL
Hay ilegalidad en la posesión de un predio, cuando como poder de hecho provisional, afecta derechos legalmente constituidos y el asentamiento es posterior a la vigencia de la Ley 1715.
SAN-S2-0095-2017POSESIÓN ILEGAL
No se debe afectar derechos legalmente constituidos de propietarios de un predio, por quién no acredita propiedad ni posesión.(SAN-S2-0103-2017)
SAN-S2-0061-2012 SAN-S2-0103-2017
POSESIÓN ILEGAL
No corresponde el reconocimiento de legalidad en la posesión, si la misma está sobrepuesta a un área clasificada que prohíbe expresamente el establecimiento de cualquier derecho de propiedad desde su creación.
SAN-S1-0104-2017POSESIÓN ILEGAL
Cuando en el saneamiento el interesado no prueba fehacientemente que hubiera tenido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiera sucesión de posesión, el INRA reconoce posesión ilegal sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo, por tratarse de una posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
SAN-S1-0021-2017POSESIÓN ILEGAL
La posesión continua, pacífica anterior al 18 de octubre de 1986, conjuntamente con la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, se constituyen en los presupuestos necesarios para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria.
SAN-S1-0031-2017POSESIÓN ILEGAL
La sola presentación de documentos no da lugar a la titulación de tierras, más aún cuando conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, se comprueba la inexistencia de trabajo y la posesión del predio en forma posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
SAN-S1-0031-2017POSESIÓN ILEGAL
Para determinar el incumplimiento de la F.S., por tanto la ilegalidad de la posesión, el INRA puede recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, tal el Informe Multitemporal que demuestra como un predio está sobre una torrentera de río; siendo ese informe una prueba complementaria a la principal que es el trabajo de campo.
SAN-S1-0077-2017POSESIÓN ILEGAL
La carga de la prueba para acreditar la F.S. en una pequeña propiedad corresponde al administrado y, cuando el INRA no evidencia que se haya presentado documento alguno sobre derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida, se tendrá como ilegal la posesión.
SAN-S1-0077-2017POSESIÓN ILEGAL
Cuando en el predio se identifican mejoras a partir de 2007 y no así en períodos de tiempo anteriores a la vigente de la Ley INRA (1996), en apego a la normativa agraria, el INRA declara la ilegalidad de la posesión.
SAP-S1-0041-2018
POSESIÓN ILEGAL
Hay falta de antecedente agrario, cuando el expediente agrario se encuentra desplazado, a kilómetros de distancia del predio saneado, correspondiendo reconocerse la ilegalidad de la posesión; más aún cuando el beneficiario es extranjero, condición por la que se encuentra impedido de obtener tierras del Estado.
SAP-S1-0041-2018POSESIÓN ILEGAL
En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.
ANA-S1-0086-2017POSESIÓN ILEGAL
Documentación insuficiente
Cuando de los documentos presentados por el interesado en el saneamiento, no se demuestra objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, la posesión es ilegal (SAP-S1-0087-2019)
SAN-S2-0065-2012 SAN-S2-0107-2016 SAP-S1-0087-2019POSESIÓN ILEGAL
Cuando las mejoras implementadas en el predio, son posteriores a 1996, no se acredita el cumplimiento de la FS, tampoco el ejercicio de una posesión material y efectiva, ni el desarrollo de actividad productiva (ganadería extensiva previa a 1996).
SAP-S1-0087-2019POSESIÓN ILEGAL
Cuando el INRA adjudica tierras a favor de ciudadanos extranjeros, no efectúa una correcta aplicación del art. 396-II de la norma constitucional.
SAP-S1-0081-2019POSESIÓN ILEGAL
Cuando a partir de imágenes satelitales, en un predio no se constata actividad ganadera, corresponde declararse tierra fiscal, al no existir posesión legal ni haber cumplimiento de la FES.
SAP-S1-0061-2019POSESIÓN ILEGAL
Cuando un interesado, tiene conocimiento oportuno del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, debe apersonarse a demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión ejercida en el predio, no hacerlo deja precluir su derecho, siendo su posesión ilegal.
SAP-S1-0095-2019POSESIÓN ILEGAL
A través de imágenes satelitales, se puede corroborar que no existe en un predio actividad antrópica anterior a 1996, siendo esa posesión ilegal.
SAP-S1-0057-2019POSESIÓN ILEGAL
Durante la tramitación del proceso de saneamiento, corresponde a la parte interesada acreditar por algún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se ha estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva en la época de las pericias de campo; de ahí que no corresponde anularse la resolución final de saneamiento, si durante las pericias se ha evidenciado ilegalidad de posesión.
SAP-S1-0015-2019POSESIÓN ILEGAL
Ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado, de ahí que se cuestiona el reconocimiento de derecho propietario y se reconoce la ilegalidad de la posesión en aquellos casos en los que el solicitante de un saneamiento no cuenta con nacionalidad boliviana o no es nacionalizado.
SAP-S1-0009-2019POSESIÓN ILEGAL
En tierras fiscales
Se emite una Resolución no constitutiva de derecho, cuando se evidencia Ilegalidad en la posesión por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la Declaración de Tierras Fiscal (SAP-S1-0063-2018)
SAP-S1-0063-2018 AAP-S1-0061-2022POSESIÓN ILEGAL
Ausencia de valoración (detentador)
Se debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando que no hay posesión legal, cuando solo se ejerce actos materiales de posesión "corpus", pero no el "animus", tal cuando se conoce y se está consciente de que el predio no le corresponde en su totalidad de forma exclusiva (por derecho en copropiedad, emergente de derechos sucesorios).
SAP-S1-0057-2018POSESIÓN ILEGAL
La posesión resulta ilegal, si se constata la inexistencia de áreas trabajadas anteriores a 1996, mas aún si es que la persona beneficiaria, no presentó de manera oportuna documental alguna, a fin de demostrar la calidad de su posesión y solo existen documentos sin respaldo en los archivos y registros institucionales.
SAP-S1-0030-2018POSESIÓN ILEGAL
Comunidades campesinas (Posterior a la vigencia de la Ley 1715)
Cuando una Comunidad Campesina, no demuestre haber ejercido la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y no pruebe a través de elementos que denoten cumplimiento de la Función Social, en tal situación su posesión es ilegal (SAN S2 21-2014)
SAN-S2-0021-2014 SAN-S1-0049-2015 SAP-S1-0052-2018 SAP-S1-0061-2022
POSESIÓN ILEGAL
Para establecer la fecha real de la posesión de un predio, acto de vital importancia que permitirá ver si corresponde o no ser tutelado, debe aplicarse el principio de verdad material compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento y en caso recurrir a información adicional, debiendo también considerar la presunción de ilegalidad de la posesión cuando se presenten títulos o procesos agrarios que no correspondan al predio objeto de saneamiento.
SAP-S1-0074-2018POSESIÓN ILEGAL
Existe vulneración del debido proceso en la aplicación objetiva de la ley cuando pese a observarse extraña e irregular actuación en la persona interesada al presentarse durante el proceso de saneamiento en diferentes condiciones (como titular y subsadquirente), de todas maneras la entidad administrativa ejecutora del procedimiento, de forma confusa reconoce derecho de posesión al mismo.
SAP-S1-0034-2019POSESIÓN ILEGAL
Pese a no cursar en antecedentes documentos que den cuenta de la verificación de la función económico social en campo, si de la información complementaria se identifica actividad productiva posterior a la fecha de promulgación de la Ley 1715, la posesión ejercida en el predio no cuenta con respaldo legal y se constituye en ilegal.
SAN-S1-0074-2017POSESIÓN ILEGAL
Inclusive existiendo certificaciones que manifiesten posesión legal, si se observa lo contrario a partir del análisis multitemporal de imágenes satelitales, es decir, si este análisis muestra que la posesión es posterior a la promulgaciónde la Ley Nro 1715, corresponde la declaración de su ilegalidad.
SAN-S2-0048-2016 SAN-S1-0074-2017POSESIÓN ILEGAL
Para desvirtuar cualquier denuncia o indicio de duda fundada en el proceso de saneamiento de tierras (donde existan por ejemplo declaraciones de posesión anterior a la Ley 1715), el INRA debe munirse y valerse de medios idóneos para llegar a una conclusión enmarcada en ley, en cuyo caso si un Informe técnico de análisis multitemporal realizado por esta entidad describe claramente que en el (los) predio (s) objeto de la demanda, no se verifica actividad humana, es decir, que según las imágenes satelitales de la gestión 1996 no se habría identificado ninguna mejora, al margen de que en gestiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 sí existieren mejoras, constituye posesión ilegal.
SAP-S1-0024-2018POSESIÓN ILEGAL
Se establece como ilegal la posesión, no obstante ser anterior a la L. Nro. 1715 e identificarse mejoras en el lugar, si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, producto del análisis de documentación presentada en el proceso, hubiese constatado que la posesión ejercida no fue quieta, pacífica, continua ni de buena fe, sino una consecuencia de perturbaciones cometidas afectando derechos legales anteriormente constituidos, en el marco de lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215.
DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SAP-S1-0072-2019POSESIÓN ILEGAL
Si pese a ser anterior a la L. Nro 1715, se sobrepone a derecho preexistente
Para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215.
SAP-S2-0014-2018 SAP-S1-0062-2021 SAP-S1-0052-2022POSESIÓN ILEGAL
Las superficies a ser respetadas deben tener una posesión anterior a la Ley N° 1715. caso contrario se consideraría como posesión ilegal prevista en el art. 310 del D.S. N° 29215.
SAN-S2-0126-2017POSESIÓN ILEGAL
En materia agraria la sola posesión no constituye fuente de garantía para el perfeccionamiento del derecho posesorio o propietario, sino el trabajo conforme señala el art. 397.I de la CPE., es decir el efectivo cumplimiento de la FS o FES; conforme también señala la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 en su parte final.
SAN-S1-0092-2015 SAN-S2-0112-2017POSESIÓN ILEGAL
Si bien el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 señala que las posesiones legales a considerar son de 2 años anteriores a la vigencia de la ley, no es menos cierto que la Disposición Final Primera de la misma ley señala que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios. En consecuencia, bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715.
SAN-S2-0104-2017 SAP-S2-0082-2021POSESIÓN ILEGAL
No corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento.
SAN-S2-0094-2017POSESIÓN ILEGAL
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.)
SAN-S2-0042-2017POSESIÓN ILEGAL
Irregular actuación del interesado
Hay ilegalidad si el INRA, reconoce derechos como poseedores legales, a quienes tienen posesión ilegal, al tener conocimiento de que el bien inmueble, ha salido de su dominio jurídico, en virtud de un remate del mismo (SAN-S2-0066-2016)
SAN-S2-0066-2016 SAN-S2-0066-2016La ilegalidad no puede asumirse solo a partir de instrumentos complementarios.
La entidad administrativa no puede asumir la determinación de considerar a un beneficiario como poseedor ilegal, apartándose de la norma que en forma explícita dispone que el medio idóneo de verificación de la Función Económico Social es la verificación en campo y los instrumentos complementarios como las imágenes satelitales no pueden sustituir dicha verificación, vulneando el debido proceso. (SAN-S2-0013-2016)
SAN-S2-0013-2016POSESIÓN ILEGAL
(Áreas de dominio público / Función ecológica de ríos)
La posesión legal y el cumplimiento de la Función Social están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme el art. 339 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando cuando se trate de la función ecológica que cumplen las torrenteras de ríos en el amortiguamiento de las aguas, el ente administrativo debe determinar la existencia de sobreposición, considerando el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas.
SAP-S1-0052-2022POSESIÓN ILEGAL
No es posible considerar la legalidad de la posesión con data anterior a la emisión del Título Ejecutorial, pues precisamente, es mediante este documento que el Estado transfiere su dominio originario de la tierra al beneficiario, y cuando se evidencia que éste es posterior a la promulgación del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 e incluso posterior al D.S. N° 11615 que data del 2 de julio de 1974; es en consecuencia ilegal el derecho propietario adquirido: primero porque se fue otorgado por una institución sin jurisdicción y competencia y segundo porque no se encuentra dentro los alcances del D.S. N° 11615.
SAN-S2-0032-2012VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Cuando el INRA no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable de la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesión legal, se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa
SAP-S1-0115-2019VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Omisión (prueba documental)
La omisión en la valoración integral de la documentación presentada por los beneficiarios durante el proceso de saneamiento, provoca el desconocimiento de la posesión legal del predio de una Comunidad, que demuestra una propiedad colectiva, que como unidad territorial productiva, tiene actividad agropecuaria; correspondiendo subsanarse esas irregularidades (SAN-S2-0056-2015)
SAN-S2-0056-2015VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Omisión (prueba documental)
Si hay evidencia de tradición de derecho propietario, con antecedente agrario, este debe ser valorado por el INRA para determinar la antigüedad de la posesión, como elemento de la legalidad de la posesión; su no consideración o valoración, vulnera norma agraria (SAN S1 58-2016)
SAN-S1-0058-2016VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Omisión (prueba documental)
La entidad administrativa para declarar ilegalidad de la posesión o valorar su legalidad, no solo debe limitarse en enunciar toda la documentación presentada en el proceso de saneamiento, sino al contrario, debe realizar una valoración exhaustiva de cada uno de los elementos probatorios presentados, su omisión provoca la anulación del proceso de saneamiento (SAP S2 03-2022)
SAP-S2-0003-2022Debe ser integral y también considerar la interrupción en la posesión.
Amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento cuando la entidad ejecutora del proceso únicamente se centró en la posesión pacífica, omitiendo un análisis integral de las disposiciones legales, antecedentes del proceso y documentación referida a la interrupción en la posesión, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos constitucionalmente. (SAP-S1-68-2021)
SAP-S1-0068-2021VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio
El acta o formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, tiene por finalidad contar con la manifestación expresa y directa de la persona natural o jurídica quién bajo juramento afirma estar en posesión pacífica del predio que es sometido a saneamiento, que por su importancia es recabada, elaborada y suscrita in situ, con participación personal del declarante, el dirigente o autoridad originaria campesina de la zona y el funcionario público del INRA, surtiendo los efectos jurídicos y en su caso las responsabilidades de ley si acaso la declaración no fuera verdadera.
SAN-S1-0083-2015Desmonte certificado por autoridad competente así sea ilegal acredita posesión de predio.
La existencia de desmonte certificada por autoridad competente así sea ilegal, acredita la posesión de un predio el año del mismo, aspecto que debe ser valorado por la entidad administrativa que ejecuta el saneamiento. (SAN-S1-0093-2016)
SAN-S1-0093-2016VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Declaración Jurada de Posesión Pacífica (DEJUPO) insuficiente.
La determinación de la legalidad de la posesión agraria no solo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad y el trabajo desarrollado en el predio, sino también a que tal posesión sea pacífica, continuada, no recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos, aspectos que deben estar acreditados de manera plena y fehacientemente con los distintos medios probatorios permitidos por ley, en tal sentido una Declaración Jurada de Posesión Pacífica (DEJUPO) es catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión pacífica en este marco (SAN-S1-0009-2011)
SAN-S1-0009-2011NSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)
Incompetencia
Si bien el INRA puede rectificar errores, debe ser como emergencia de un proceso de saneamiento, no correspondiendo emitir una Resolución Administrativa de rectificación de Título Ejecutorial consignando una palabra, sin saneamiento, años después de que los beneficiarios no hicieron observación oportuna (SAN-S2-0046-2013)
SAN-S2-0046-2013Incompetencia
El ente administrativo, no puede determinar la existencia o inexistencia de una sociedad y mucho menos ligar la actividad efectuada con la constitución de una sociedad, está en la obligación ineludible de realizar su valoración conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia, considerando las características propias que tiene el predio, sin necesidad de relacionarlas a otros ámbitos del derecho.
SAP-S2-0015-2020COMPETENCIA DEL INRA
Los plazos en el saneamiento, tienen por finalidad poner un marco temporal a las autoridades competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación; sin embargo esos plazos no son fatales ni perentorios, ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento.
SAP-S1-0047-2018COMPETENCIA DEL INRA
Si producto de las facultades que la norma le otorga, el ente administrativo anula obrados respecto a un determinado polígono ordenando iniciar nuevamente la ejecución del proceso desde la etapa observada por aspectos que hacen a todo el polígono, la falta de nombramiento de un predio en su interior, no significa su exclusión a menos que sea expresa la convalidación de actos para uno o más predios.
SAN-S1-0032-2017COMPETENCIA DEL INRA
La nulidad de una resolución no puede obedecer a dudas cuando no se ha demostrado con elementos técnicos convincentes que la entidad administrativa hubiere ejecutado el procedimiento de saneamiento en área urbana, es decir fuera de su competencia.
SAP-S1-0070-2018COMPETENCIA DEL INRA
El Estado a través del INRA no tiene competencia para sanear o constituir ningún derecho de propiedad privada agraria sobre zonas de recarga hídrica que constituyen bienes de dominio público, porque su "inalienabilidad es más estricta al tener características de recursos estratégicos por disposición constitucional.
SAP-S1-0022-2019COMPETENCIA DEL INRA
El INRA debe obrar en apego al debido proceso, cumpliendo la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha institución.
SAP-S2-0076-2019COMPETENCIA DEL INRA
Tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado
SAP-S2-0054-2019COMPETENCIA DEL INRA
De conformidad al art. 48 del D.S. N° 29215, una de las principales atribuciones de los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA será la de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos; lo que quiere decir que podrá emitir como anular resoluciones que servirán para la sustanciación del proceso de saneamiento a su cargo.
SAP-S2-0047-2019COMPETENCIA DEL INRA
La Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, debe interpretarse y ser aplicada conforme a la facultad que tiene el INRA de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en la tramitación del proceso de saneamiento y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas y corregirlas por medios idóneos y oportunos.
SAP-S2-0032-2019COMPETENCIA DEL INRA
Es obligación del INRA velar que la información que se recabe respecto de un predio sea brindada por personas a quienes se les designó para tal efecto, consiguientemente, se advierte que no obstante la existencia de cartas de representación para todos los predios, dichos representantes tendrían que firmar tanto, la ficha catastral como el formulario de registro FES.
SAP-S2-0024-2019COMPETENCIA DEL INRA
La Dirección Nacional del INRA se encuentra facultada para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento.
ANA-S2-0073-2014 SAP-S2-0024-2019COMPETENCIA DEL INRA
La suplencia como otra figura jurídica para asumir las funciones del Director Departamental del INRA por ausencia temporal o definitiva, contempla el procedimiento que debe efectuarse para "cubrir" dicha acefalía, prevista por el art. 54-I-b) del D.S.N° 29215, lo que implica que la suplencia para tener validez legal, está precedida necesariamente de una disposición o resolución administrativa que de manera expresa designe al servidor público que asumirá las funciones del Director Departamental del INRA.
SAP-S2-0016-2018COMPETENCIA DEL INRA
El INRA debe valorar el cumplimiento de áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo en el terreno, obligaciones asumidas con la autorización administrativa.
SAP-S2-0011-2019COMPETENCIA DEL INRA
Si bien el art. 186-I del D.S. N° 29215 dispone que el Director Departamental del INRA debe instruir a sus departamentos competentes se elabore un Informe Preliminar dentro de las 24 horas para así sugerir el curso de la acción a seguir y que el parágrafo II del citado artículo señala que el Informe Preliminar debe ser elaborado en el plazo máximo de 3 días; al respecto cabe resaltar que el referido artículo no señala que dichos plazos sean perentorios o fatales y que su incumplimiento estuviera expresamente penado con nulidad.
SAP-S2-0010-2019COMPETENCIA DEL INRA
La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos a su conocimiento y ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a esa información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento.
SAN-S2-0044-2013 SAN-S2-0120-2017COMPETENCIA DEL INRA
El art. 304 del D.S. N° 29215 obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón, si se introducen al proceso elementos de sustento de su derecho propietario, corresponde a la entidad administrativa determinar si los mismos guardaban relación con el predio.
SAN-S2-0081-2016 SAN-S2-0114-2017COMPETENCIA DEL INRA
La autoridad administrativa tiene la el deber de explicar de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; exponer los hechos, realizar una fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva de la resolución, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.
SAN-S2-0092-2017COMPETENCIA DEL INRA
Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo disponer controles de calidad sino, esencialmente, anular actos del proceso de saneamiento cuando considere que existe duda fundada sobre la existencia de irregularidades cometidas en etapas anteriores del proceso.
SAN-S2-0007-2017COMPETENCIA DEL INRA
Ordenanza Municipal sin homologación
Sobre la competencia del INRA, para ejecutar procesos de saneamiento, mientras no exista homologación de la Ordenanza Municipal que defina el área urbana de un municipio.
SAN-S2-0021-2012 SAN-S1-0016-2015 SAN-S1-0004-2016 ANA-S1-0076-2016 SAN-S1-0121-2016 SAN-S1-0106-2017 SAP-S1-0012-2019 SAP-S2-0042-2022COMPETENCIAS DEL INRA
El INRA puede atender sólo y extraordinariamente, situaciones especiales que atraviesa un predio, tal una venta judicial y el estar mucho tiempo incautado, conminándose a su titular demuestre con posterioridad, la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; de incumplirse, se transgrede el debido proceso y el derecho del administrado a probar la FES.
SAP-S1-0005-2018INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / Competencia del INRA
A más de los informes regulados por norma legal específica, la entidad administrativa se encuentra facultada para emitir los informes que se consideren necesarios a fin de mejor resolver, debiendo entenderse que ninguno de ellos, de forma imperativa, obliga a la autoridad administrativa a fallar conforme a lo sugerido en los mismos, existiendo la posibilidad de analizar sus contenidos en cualesquier momento del proceso, incluso a tiempo de emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento a solo fin de velar por el efectivo cumplimiento de la ley.
SAN-S2-0047-2015Competencia del INRA
El art. 11 del D.S. N° 29215, establece que la competencia del INRA para conocer procedimientos agrarios se halla circunscrito sólo al ámbito rural y no así al área urbana. Siendo la "competencia" una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, como garantía constitucional del debido proceso, al carecer de competencia el INRA, debe inhibirse de la reconducción y sustanciación del proceso de saneamiento. (SAN-S1-0113-2016)
SAN-S1-0113-2016 SAP-S2-0026-2021 SAP-S1-0013-2022Competencia del INRA
Ficha Catastral
El Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada por los interesados a tiempo de realizarse la encuesta catastral, correspondiendo desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso.
SAN-S2-0024-2016COMPETENCIA DEL INRA
La labor del INRA en la regularización del derecho a la propiedad a través de los procesos de saneamiento, procesos que mientras no sean cuestionados y anulados a través de un proceso contencioso administrativo, son legalmente válidos y por tanto el o los Títulos Ejecutoriales emitidos de conformidad al proceso que le sirvió de base, son válidos y no pueden ser cuestionados; salvo que sean anulados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
AAP-S1-0062-2021No puede ser cuestionada si se ejecutó en coordinación con el Municipio
No puede cuestionarse el trabajo de delimitación del INRA respecto al área de su competencia, cuando no existía precisión en la delimitación del área urbana y rural de un municipio a tiempo de realizar el saneamiento si es que además el procedimiento fue ejecutado en coordinación con el municipio y sin que exista entonces cuestionamiento alguno al respecto. (SAN-S1-0081-2016)
SAN-S1-0081-2016COMPETENCIA DEL INRA
Incompetencia del INRA
El INRA no puede ejecutar el proceso de saneamiento, estando vigente una ley que delimita el radio urbano de un departamento, careciendo de competencia para hacerlo. (SAN-S1-0047-2012)
SAN-S1-0047-2012COMPETENCIA DEL INRA
Medidas Precautorias respecto a predio en proceso de saneamiento
La entidad competente para la interposición de medidas precautorias en caso de encontrarse el predio en proceso de saneamiento en curso, es el ente administrativo responsable de la ejecución de dicho procedimiento, no correspondiendo el conocimiento de las mismas a la autoridad judicial agroambiental. (AAP-S2-0095-2023)
AAP-S2-0095-2023
ÁREA RURAL / VINCULADO AGRÍCOLA, GANADERA U OTRA
Existiendo certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal respectivo acreditando la ubicación de un predio fuera del radio urbano del municipio, el INRA tiene plena competencia para efectuar el proceso de saneamiento en el área.
SAN-S1-0102-2017ÁREA RURAL / VINCULADO AGRÍCOLA, GANADERA U OTRA
Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio.
SAP-S1-0035-2018ÁREA RURAL / VINCULADO AGRÍCOLA, GANADERA U OTRA
Todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ.
SAP-S2-0013-2018INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA), COMPETENCIA DEL INRA, ÁREA RURAL
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con jurisdicción nacional, encargada de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país, y que de conformidad a los arts. 18, 64 y 65 de la Ley 1715, tiene competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento en áreas rurales.
SAP-S2-0036-2021COMPETENCIA DEL INRA
Áreas no sobrepuestas a mancha urbana
El INRA se encuentra imposibilitado de valorar las mejoras que se encuentren en área urbana, por carecer de competencia para el efecto, sujetándose a saneamiento únicamente las áreas que no estas sobrepuestas a la mancha urbana (SAN-S1-0046-2011)
SAN-S1-0046-2011LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
SAP-S1-0127-2019Área urbana / Sub urbana / vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra
En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.
ANA-S2-0024-2017Área urbana / Sub urbana / vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra
Omisión de valoración
Cuando un predio se encuentra en área urbana desde 1969 a 2012, con Ordenanda Municipal homologada, pero luego anulada, corresponde al INRA valorar esa situación, si omite esa consideración, vulnera los principios del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, pues debió reatarse a la norma jurídica que se aplicaba a los hechos ocurridos durante su vigencia (SAP-S2-0003-2022)
SAP-S2-0003-2022Sub urbana vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra
El INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana.
SAN-S2-0016-2014No le compete sobre expediente en área urbana
Un expediente agrario cuya ubicación está dentro el área urbana de un municipio, no puede ser sometido a saneamiento ni análisis en el marco del mismo, debiendo, en caso excluirse el mismo. (SAN-S1-0081-2016)
SAN-S1-0081-2016LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
SAP-S1-0127-2019
LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
SAP-S1-0127-2019LEGAL
No procede el saneamiento en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana o cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas.
SAP-S1-0075-2019LEGAL
El INRA ejecutará los procedimientos agrarios de saneamiento en área suburbana, cuando respecto a la misma no hay disposición municipal que la determine como urbana y tiene características rurales, considerando el destino y uso actual agrario de la tierra.
SAP-S1-0069-2019LEGAL
Si después de asumir plena competencia el INRA en un área determinada de saneamiento, parte de la misma es incorporada al área urbana de un municipio, mediante Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema y no es oportunamente reclamado ni advertido por las partes ni por el municipio, ya no corresponde su consideración, puesto que no hubo oportuno reclamo y la entidad inicialmente asumió correctamente la competencia que tenía.
SAN-S1-0006-2017LEGAL
Para determinar su competencia territorial la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, no estando prevista específicamente el "área suburbana" en la normativa agraria, corresponde analizar el caso concreto en consideración al destino y uso actual de la tierra, conforme a la jurisprudencia agraria, agroambiental y constitucional al respecto.
SAP-S1-0020-2018INRA / ILEGAL
Actúa sin competencia
En torno a la falta de competencia del INRA, en casos el terreno forma parte o se sobrepone al radio urbano
SAN-S1-0022-2015 SAN-S2-0077-2017SANEAMIENTO
Al ser el saneamiento de la propiedad agraria el procedimiento destinado a regular o reconoce el derecho propietario en el área rural de nuestro país, a través de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, la información que el INRA proporcione es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental.
SAN-S1-0053-2011 SAN-S1-0047-2016 SAN-S1-0116-2016 ANA-S1-0074-2017SANEAMIENTO
La impugnación de un proceso de saneamiento, debe ser considerada por el INRA en observancia de la verdad material, verificando in situ si el interesado es propietario y si ha cumplido la FS, más aún cuando el mismo pertenece a un grupo vulnerable, con especial protección por la Ley General de las Personas Adultas Mayores.
SAN-S1-0027-2017SANEAMIENTO
En caso de que las comunidades cuenten con Título Ejecutorial, a momento del proceso de saneamiento, se reconocerá el derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la función social
SAP-S1-0001-2022SANEAMIENTO
Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento interno
SAP-S1-0001-2022SANEAMIENTO
Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento
SAP-S1-0002-2022 SAP-S1-0004-2022Participación del SERNAP en saneamiento dentro de áreas protegidas
La entidad ejecutora del proceso de saneamiento debe garantizar la participación del ente que asume la representación del Estado como encargado en la administración y protección de las áreas protegidas por ser de interés nacional, verificando además que exista la respectiva acreditación de quien participe en el proceso a nombre suyo. (SAN-S2-0032-2014)
SAN-S2-0032-2014SANEAMIENTO
Los recortes que tenga que efectuarse necesariamente a las propiedades como efecto del proceso de saneamiento, deben estar imbuidos de criterios de razonabilidad y eficacia, procurando evitar perjuicios a los titulares de las mejoras que supone inversión de capital y trabajo cuya protección se halla garantizada por la C.P.E. y sobre todo resguardando la producción que en ella se desarrolla en beneficio de los titulares y de la sociedad dado el tema alimentario que es de orden público.
SAN-S1-0005-2016SANEAMIENTO
Saneamiento Simple de Oficio
En procesos de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) corresponde a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir las resoluciones determinativas de área de saneamiento y de inicio de procedimiento en las que estarán definidas las superficies y límites del área sujeta a saneamiento (polígonos de saneamiento), en tal razón, cualesquier modificación deberá, necesariamente, ser dispuesta mediante resolución de similar naturaleza.
SAN-S2-0032-2015SANEAMIENTO
En materia agraria, para que una persona acceda a realizar el saneamiento de tierras, debe concurrir un elemento esencial como es la posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, aspecto del cual la demandante se vio impedida ante el incumplimiento de la entrega de las acciones y derechos transferidos para que en ejercicio de este su derecho, en aplicación del art. 167-I que establece: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común", pueda realizar la división mediante un acuerdo entre los copropietarios o por la vía judicial para poder acceder de manera física a tener posesión y cumplir con la FES dentro de las tierras adquiridas.
ANA-S1-0030-2016SANEAMIENTO
Los documentos no definen por sí solos la superficie a ser reconocida.
El saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto.
SAN-S2-0019-2016 ANA-S2-0048-2016SANEAMIENTO
Si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañarse documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales.
SAN-S2-0012-2016Valoración de elementos que hacen a la posesión legal/ilegal
En saneamiento corresponde que se valore no solamente la existencia o no de un derecho constituido, sino también los actos de posesión ejercidos sobre predios agrarios, debiendo el INRA determinar si el incumplimiento (actual) de la FS/FES y/o interrupción de los actos posesorios por razones ajenas a la voluntad del interesado, eliminan la legalidad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley Nro. 1715, considerando que este incumplimiento no nace de la voluntad del administrado, sino que se origina en una causa ajena a su voluntad, valoración que deberá incluir elementos que permitan identificar si la posesión se inició con actos de violencia y/o elementos que denoten clandestinidad o de forma pública, pacífica y continuada para identificar si se afectaron o no derechos legalmente constituidos. (SAN-S2-0082-2016)
SAN-S2-0082-2016SANEAMIENTO
Saneamiento de tierra de poseedores / Presupuestos
Tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos.
SAN-S1-0047-2011 SAN-S1-0053-2011 SAN-S1-0007-2012 SAN-S1-0009-2013SANEAMIENTO
(Copropiedad)
La copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, el INRA al no tiene la capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno.
SAN-S1-0033-2013SANEAMIENTO
Quien solicita el saneamiento de una propiedad rural ante el INRA, única instancia facultada para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley, el solicitante está obligado a cumplir los requisitos exigidos por las leyes vigentes a momento de su tramitación para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la tierra.
SAN-S2-0026-2013SANEAMIENTO
Fuerzas Armadas
Cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares, TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y TCOs, tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y TCOs.
SAN-S2-0044-2012REPRESENTACIÓN SIN MANDATO DE LA PARTE ADMINISTRADA DURANTE EL SANEAMIENTO
La representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces.
SAP-S2-0029-2023PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Pericias de campo no observada
En aquellos casos en los que la información recabada en campo no ha sido objetada ni reclamada por los interesados que participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, convalidan esa información, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad. (SAN-S2-0023-2017)
SAN-S1-0001-2011 SAN-S2-0009-2011 SAN-S1-0014-2013 SAN-S2-0023-2016 SAN-S2-0083-2016 SAN-S2-0098-2016 SAN-S2-0023-2017 SAP-S2-0065-2021PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El conteo del ganado se hace en campo, constatando marca y registro; si en la ficha de relevamiento de información en campo, la parte (presente) no observa, da su conformidad con el registro consignado.
SAN-S2-0035-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Los actos administrativos, como son informes que rechazan observaciones, en plazo legal pueden ser impugnados a través del recurso correspondiente; no hacerlo implica su ejecutoria por negligencia y dejadez del interesado.
SAN-S2-0035-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El conteo del ganado se hace en campo, constatando marca y registro; si en la ficha de relevamiento de información en campo, la parte (presente) no observa, da su conformidad con el registro consignado.
SAN-S2-0035-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Los actos administrativos, como son informes que rechazan observaciones, en plazo legal pueden ser impugnados a través del recurso correspondiente; no hacerlo implica su ejecutoria por negligencia y dejadez del interesado...
SAN-S2-0035-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando a través del Informe en Conclusiones, así como otros informes, se da respuesta a los puntos observados en el saneamiento, no existiendo observación ni reclamo por el beneficiario, no hay lesión al derecho a la defensa ni debido proceso.
SAN-S2-0037-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
A momento de plantear la nulidad de los actos procesales por avocación ilegal (que no existe), debe referirse en forma elocuente y no solo referir, sino probar, demostrar, el daño cierto e irreparable que causaría el acto denunciado de nulo, sino se ingresa en la inconcurrencia del principio de trascendencia.
SAN-S2-0079-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando los interesados participan durante la etapa de campo y no presentan oposición, sino después de haberse emitido el Informe de Cierre e Informe de Socialización, por su dejadez, dejan precluir la oportunidad que tenían de demostrar y precisar límites de su derecho o posesión.
SAN-S2-0070-2012 SAN-S2-56-A-2016 SAN-S2-0093-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
En el saneamiento tramitado con la publicidad debida, corresponde a la parte interesada apersonarse para hacer valer sus derechos, no vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa, cuando hay preclusión demostrada por la no concurrencia en forma oportuna y menos haberse demostrado posesión o cumplimiento de la FES.
SAN-S2-0047-2013 SAN-S2-0097-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando de la encuesta catastral, cuyos datos están registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice y otros que permiten la verificación de la FES en Campo, dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, no puede posteriormente pretenderse se reconozca actividad ganadera.
SAN-S1-0005-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La sucesión hereditaria debe ser declarada por una resolución de autoridad competente, instrumento legal que otorga a la o las personas la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento); si durante la tramitación del proceso de saneamiento no se presenta esa declaratoria, no corresponde al INRA valorar y menos considerar documentación inexistente.
SAN-S1-0017-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La sucesión hereditaria debe ser declarada por una resolución de autoridad competente, instrumento legal que otorga a la o las personas la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento); si durante la tramitación del proceso de saneamiento no se presenta esa declaratoria, no corresponde al INRA valorar y menos considerar documentación inexistente.
SAN-S1-0017-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La beneficiaria que tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento, oportunamente debe realizar los reclamos que considere conveniente, no correspondiendo atribuirse al ente ejecutor la responsabilidad si es que no se reclamo en su momento, dejando precluir cualquier reclamo que pudiera existir.
SAN-S1-0051-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Conforme al principio de preclusión, una Resolución Administrativa emitida por el INRA, adquiere ejecutoria cuando no ha sido impugnada por los recursos franqueados por la ley (recursos de revocatoria y jerárquico), ocasionado la estabilidad del acto administrativo, no pudiendo el Tribunal Agroambiental revisar nuevamente ese acto, porque por la negligencia de la parte actora, se consintió con sus resultados.
SAN-S1-0071-2015 SAN-S1-0059-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La participación activa en el proceso de saneamiento de quien fue notificada con una anticipación de tiempo menor a lo establecido por la Guía del Encuestador Jurídico, sin observar ni objetar esta situación oportunamente, valida lo realizado por el INRA y no implica vulneración al debido proceso.
SAN-S1-0106-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No procede la alegación de inexistencia de Campaña Pública por parte de quien participó activamente durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, además sin realizar esta observación que recién se la plantea en proceso contencioso administrativo.
SAN-S1-0058-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Formalismos y actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio e indefensión a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad si es que se obtuvo la finalidad del acto observado, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los principios doctrinales aplicables para la procedencia de las nulidades como lo son los de trascendencia y convalidación.
SAN-S1-0058-2017 SAP-S1-0052-2018 SAP-S1-0014-2019 SAP-S1-0025-2023PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La participación activa de la parte interesada, ahora demandante en proceso contencioso administrativo, demuestra que la finalidad de la publicidad del proceso de saneamiento se cumplió, convalidando así cualquier omisión al respecto, por lo que no puede este motivo ameritar la nulidad de obrados.
SAN-S1-0008-2017 SAN-S1-0072-2017 SAP-S2-0077-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si algún acto administrativo realizado dentro del proceso de saneamiento no fue objetado o impugnado oportunamente a traves de los medios legales que faculta la norma, al no haberse ejercido ese derecho, precluye cualquier reclamo posterior.
SAN-S2-0002-2013 SAN-S1-0082-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No constituye vulneración al debido proceso si es que la fecha de citación coincide con la de ejecución de la Pericia de Campo pese a consignarse en la notificación realizada una fecha posterior para esta etapa, si es que la persona interesada o su apoderado o apoderada, participó en la etapa sin realizar ninguna observación al respecto, convalidando así las actuaciones ejecutadas.
SAN-S1-0092-2017 SAP-S1-0048-2022PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No puede argumentarse la existencia de contradicción considerando las conclusiones y consideraciones realizadas en actuados anulados en relación a posteriores informes, menos aún si es que oportunamente no se objetó o cuestionó esto, convalidando lo realizado después de la mencionada nulidad.
SAN-S1-0104-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si voluntariamente dos comunidades campesinas solicitan se ejecute el proceso de saneamiento de manera conjunta sin que se observe absolutamente nada al respecto de manera oportuna e incluso se evidencia su acuerdo con los resultados obtenidos, no puede posteriormente alguna de estas comunidades individualmente objetar el resultado del proceso a partir de observaciones no realizadas oportunamente referidas al proceso conjunto de saneamiento.
SAN-S1-0110-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La parte demandante en proceso contencioso administrativo, no puede alegar desconocimiento o indefensión generada por el INRA cuando se verifica que participó del proceso de saneamiento, al margen del resultado de su intervención en el mismo.
SAN-S1-0056-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La inactividad y pasividad del INRA se traducen en una manifestación de la ineficacia, ineficiencia e incumplimiento de la misión encomendada, violándose los principios de legalidad y debido proceso, al no respetarse las etapas del proceso de saneamiento y los actos administrativos precluidos.
SAN-S1-0093-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando el interesado tuvo conocimiento y participación en el saneamiento, sin realizar observación al mismo, por actos consentidos, deja precluir su derecho, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
SAN-S1-0063-2015 SAN-S1-0081-2017 SAN-S2-0108-2017 SAN-S2-0108-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando la parte interesada, tiene participación activa y pleno conocimiento de los actuados del proceso de saneamiento, aunque no exista diligencia expresa de notificación de algún informe, no se encuentra en estado de indefensión.
SAN-S1-0101-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (AP-S1-0029-2018)
SAP-S1-0007-2018 SAP-S1-0029-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno, por ello aquella oposición que se realiza dictada la resolución final de saneamiento, resulta ser extemporánea, correspondiendo al ente administrativo desestimarla, aplicándose el principio de preclusión.
SAP-S1-0033-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso.
SAN-S2-0077-2012 SAN-S2-0036-2015 SAP-S1-0041-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso.
SAP-S1-0041-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Resolución Determinativa
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos (SAP-S1-0121-2019)
SAN-S2-0001-2013 SAP-S1-0121-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
En la Resolución Final de Saneamiento debe ser impugnada en plazo legal en proceso contencioso administrativo y en caso de dejarse vencer el plazo se aplica los principios de convalidación y preclusión.
SAP-S1-0101-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Se opera el principio de preclusión y convalidación, cuando hay evidencia que la parte ahora demandante participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia consintió y validó el acto.
SAP-S1-0089-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando en la fase de campo no se ha objetado el desarrollo del saneamiento por los beneficiarios del predio, estos consienten y convalidan los actos del ente administrativo, aplicándose el principio de preclusión.
SAP-S1-0085-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El derecho a reclamar de los terceros interesados debe hacerse valer en sede administrativa, sino su derecho a reclamo precluye.
SAP-S1-0083-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El derecho a reclamar de los terceros interesados debe hacerse valer en sede administrativa, sino su derecho a reclamo precluye.
SAP-S1-0083-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Se da conformidad con una carta de citación que no consigna fecha, cuando la parte ha firmado otros actuados (ficha catastral, conformidad de linderos y otros) sin realizar observación alguna.
SAP-S1-0073-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando un interesado, tiene conocimiento oportuno del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, debe apersonarse a demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión ejercida en el predio, no hacerlo deja precluir su derecho, siendo su posesión ilegal. (SAP-S1-0095-2019)
SAP-S1-0095-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La verificación de la FES, consiste básicamente en la constatación de la actividad productiva, a momento del relevamiento de información en campo, siendo esa la oportunidad en la que el interesado puede hacer cualquier observación.
SAN-S2-0128-2016 SAP-S1-0087-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando el formulario de registro de FES se encuentra firmado por el beneficiario del predio, sino realizó ninguna observación u objeción al respecto, por el consentimiento tácito, se convalida las actividades de campo ejecutadas por el INRA.
SAP-S1-0071-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando el beneficiario del predio ha tenido una participación activa en el trabajo de campo, su denuncia de indefensión por irregular citación carece de trascendencia jurídica, porque no probó como tal situación le ocasionaría perjuicio y daño irreparable, además de existir convalidación y preclusión.
SAN-S2-0032-2013 SAP-S1-0022-2018 SAP-S1-0061-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando el propietario y beneficiario del predio ha participado libre e irrestrictamente durante las pericias de campo y tuvo conocimiento del Informe de Evaluación Técnico Jurídico como de los resultados del proceso, realizando o no los reclamos y observaciones que considero convenientes, existe convalidación de los actos administrativos.
SAP-S1-0059-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Conforme a los principios de convalidación y trascendencia, el apersonamiento y participación en el proceso de saneamiento, evidencian el consentimiento, cuando no ha realizado cuestionamiento alguno respecto al saneamiento, convalidando sus etapas, conforme la teoría de los actos consentidos.
SAP-S1-0057-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Precio de adjudicación
La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad (SAP-S1-0055-2019)
SAN-S1-0044-2013 SAP-S1-0055-2019 SAP-S1-0126-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El Informe de Cierre, se pone en conocimiento de los interesados, a fin de que planteen las observaciones y denuncias que consideren conveniente; cuando conociendo los resultados no plantean reclamo alguno sobre su condición de poseedores legales o sobre la falta de consideración de documentos de propiedad presentados u otro, dejan precluir su reclamo.
SAP-S1-0051-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Falta de consideración de documentación
El Informe de Cierre, se pone en conocimiento de los interesados, a fin de que planteen las observaciones y denuncias que consideren conveniente; cuando conociendo los resultados no plantean reclamo alguno sobre su condición de poseedores legales o sobre la falta de consideración de documentos de propiedad presentados u otro, dejan precluir su reclamo (SAP-S1-0051-2019)
SAN-S1-0009-2012 SAP-S1-0051-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Durante el proceso de saneamiento, la parte interesada debe observar todos los aspectos que considere irregulares, si teniendo una participación activa no realiza reclamo algo, existe plena evidencia de que su inobservancia o reclamo oportuno devino en un acto consentido respecto a las actuaciones administrativas, siendo intrascendente dar curso a una nulidad de procedimiento.
SAN-S2-0003-2011 SAP-S1-0035-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida.
SAP-S1-0033-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando en ninguna etapa del saneamiento, se observa la validez de la constancia de emisión de la Resolución Instructoria por una radio local, esa difusión surte los efectos legales pertinentes, convalidándose cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento.
SAP-S1-0009-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Durante la tramitación del proceso de saneamiento, con la publicidad debida, los interesados tienen la obligación de apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, demostrando el cumplimiento de la Función Social; si en oportunidad legal no efectúan observaciones al proceso se opera el principio de preclusión.
SAN-S2-0125-2016 SAP-S1-0065-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se puede reclamar aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados durante el proceso de saneamiento; tampoco puede cuestionarse por error esencial, aspectos que hacen a peticiones durante el saneamiento.
SAP-S1-0061-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.
SAP-S1-0059-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.
SAP-S1-0059-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El cumplimiento de la FS o FES, deberá probarse a través de todos los medios legalmente admitidos, siendo el principal medio, la verificación en campo; cuando el interesado de un predio, no realiza ninguna observación a los actos ejecutados por el INRA durante la fase de campo, esos actos se convalidan.
SAP-S1-0049-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si después de asumir plena competencia el INRA en un área determinada de saneamiento, parte de la misma es incorporada al área urbana de un municipio, mediante Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema y no es oportunamente reclamado ni advertido por las partes ni por el municipio, ya no corresponde su consideración, puesto que no hubo oportuno reclamo y la entidad inicialmente asumió correctamente la competencia que tenía.
SAN-S1-0006-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La participación activa de la parte demandante en el proceso de saneamiento, sin observar oportunamente lo que luego reclama en demanda contencioso administrativa, convalida los actos desarrollados, no pudiendo invocar posteriormente la vulneración a su derecho a la defensa ni garantía del debido proceso por falta de notificación.
SAN-S1-0032-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte interesada afirma que durante el proceso de saneamiento firmó en blanco los formularios emitidos durante el trabajo de campo; sin embargo no cuestionó o reclamó oportunamente esta situación, no puede posteriormente y en demanda contencioso administrativa recién plantear dicha observación, puesto que mientras no acredite lo contrario, se entiende que dicha información es legítima al provenir de funcionarios autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales.
SAP-S1-0044-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes y que no constituyan afectacion ni otorgación de derechos, no pueden ser invocadas como causales de nulidad, en base a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación.
SAP-S1-0052-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes y que no constituyan afectacion ni otorgación de derechos, no pueden ser invocadas como causales de nulidad, en base a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación.
SAP-S1-0052-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El cumplimiento de la FS o FES, deberá probarse a través de todos los medios legalmente admitidos, siendo el principal medio, la verificación en campo; cuando el interesado de un predio, no realiza ninguna observación a los actos ejecutados por el INRA durante la fase de campo, esos actos se convalidan.
SAP-S1-0049-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si después de asumir plena competencia el INRA en un área determinada de saneamiento, parte de la misma es incorporada al área urbana de un municipio, mediante Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema y no es oportunamente reclamado ni advertido por las partes ni por el municipio, ya no corresponde su consideración, puesto que no hubo oportuno reclamo y la entidad inicialmente asumió correctamente la competencia que tenía.
SAN-S1-0006-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la persona participante del proceso de saneamiento no reclamó oportunamente respecto al plazo de la citación que se le hizo para participar de los trabajos de campo en el proceso de saneamiento de tierras, constituye un acto consentido por lo cual no puede posteriormente invocarse vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, cuando participó del mismo y se publicó el edicto agrario respectivo anunciando el Relevamiento de Información en Campo.
SAP-S1-0022-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Existiendo desacuerdo con el saneamiento colectivo de parte de uno o más miembros de la comunidad, pese a que esta asumió la necesidad de este tipo de saneamiento, dicho desacuerdo debe ser oportunamente planteado y de manera precisa al inicio del proceso (en los talleres de difusión de los alcances del proceso) o en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente (durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de los resultados); de lo contrario, hacer el reclamo recién en demanda contencioso administrativa, carece de fundamento, puesto que si participan del proceso proporcionando datos de su posesión y actividades desarrolladas, se entiende su aceptación de esta forma de saneamiento colectivamente asumida.
SAP-S1-0034-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte interesada afirma que durante el proceso de saneamiento firmó en blanco los formularios emitidos durante el trabajo de campo; sin embargo no cuestionó o reclamó oportunamente esta situación, no puede posteriormente y en demanda contencioso administrativa recién plantear dicha observación, puesto que mientras no acredite lo contrario, se entiende que dicha información es legítima al provenir de funcionarios autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales.
SAP-S1-0044-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes y que no constituyan afectacion ni otorgación de derechos, no pueden ser invocadas como causales de nulidad, en base a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación.
SAP-S1-0052-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No puede alegarse desconocimiento del proceso ni vulneración del debido proceso, cuando existe participación activa del demandante en el mismo y si se verifica que la Campaña Pública realizada cumplió con su finalidad y pese a ello no se realizaron oportunamente los reclamos que posteriormente se efectúan en demanda contencioso administrativa.
SAP-S1-0066-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
SAP-S1-0070-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
SAP-S1-0070-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
SAP-S1-0070-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No existe violación del derecho de defensa ni contravención a la Guía del Encuestador Jurídico, respecto del plazo otorgado en saneamiento para demostrar el derecho propietario cuando la persona interesada, participa del proceso y presenta toda la documentación que considera pertinente al efecto, demostrando su total acuerdo y aceptación con la fecha fijada para su apersonamiento y demostración del derecho propietario, convalidando así las actuaciones del INRA.
SAP-S1-0012-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No existe violación del derecho de defensa ni contravención a la Guía del Encuestador Jurídico, respecto del plazo otorgado en saneamiento para demostrar el derecho propietario cuando la persona interesada, participa del proceso y presenta toda la documentación que considera pertinente al efecto, demostrando su total acuerdo y aceptación con la fecha fijada para su apersonamiento y demostración del derecho propietario, convalidando así las actuaciones del INRA.
SAP-S1-0012-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si el reclamo de falta de plazo en la citación no fue oportuno, además no resulta trascendente, por no tener incidencia para hacer cambiar de manera sustancial el resultado del proceso de saneamiento, éste constituye un mero formalismo administrativo que no da lugar a la nulidad de la resolución en atención a ello y al principio de convalidación y preclusión.
SAP-S1-0014-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La persona interesada que participó activamente durante el proceso de saneamiento quien además pudo presentar oportunamente la prueba que consideró pertinente, sin realizar observación alguna, es decir convalidando lo realizado por el INRA, no puede posteriormente reclamar la vulneración de su derecho a la defensa, menos todavía si no demuestra la veracidad de las observaciones realizadas o en caso, la trascendencia de las mismas para poder cambiar el resultado de lo definido en caso de ser consideradas.
SAP-S1-0026-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La persona interesada que participó activamente durante el proceso de saneamiento quien además pudo presentar oportunamente la prueba que consideró pertinente, sin realizar observación alguna, es decir convalidando lo realizado por el INRA, no puede posteriormente reclamar la vulneración de su derecho a la defensa, menos todavía si no demuestra la veracidad de las observaciones realizadas o en caso, la trascendencia de las mismas para poder cambiar el resultado de lo definido en caso de ser consideradas.
SAP-S1-0026-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No puede alegarse indefensión si es que la parte interesada tiene una participación activa durante el proceso de saneamiento sin que la entidad administrativa ejecutora del mismo coartara de alguna manera su participación a través de sus representantes tratándose de persona jurídica, quienes al no realizar observaciones oportunamente, habrían consentido y validado cada etapa del procedimiento de saneamiento.
SAP-S1-0030-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La participación activa del beneficiario durante la fase de campo sin que manifieste desacuerdo u objeción oportuna a los resultados del proceso de saneamiento, no da lugar a que pueda alegar posteriormente error en la mensura del predio.
SAP-S1-0060-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Resolución de Inicio y/o ampliación, no observada
Si se verifica que el demandante tomó conocimiento directo de la sustanciación del proceso de saneamiento inclusive participando de reuniones de conciliación, al margen del resultado de éstas, se convalida la omisión a la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento o la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, si no es oportunamente reclamada. (SAP-S1-0076-2019)
SAN-S2-0012-2014 SAN-S1-0016-2015 SAN-S1-0049-2015 SAN-S2-0020-2016 SAP-S1-0076-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si el interesado personalmente notificado, participa del Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento.
SAP-S1-0080-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Deberá entenderse que el proceso administrativo se forma en una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto que no sean utilizados oportunamente.
SAP-S2-0072-2018 SAP-S1-0063-2023PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Se advierte que desde el apersonamiento de los ahora demandantes, en ningún momento realizaron observación sobre los resultados en campo como en las siguientes actividades dentro el proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho, peor aún porque estos actos fueron notificados y los mismos no hicieron uso de los recursos administrativos; consecuentemente no resulta ser evidente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
SAP-S2-0042-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Todo vicio, error u omisión, necesariamente debe ser reclamado oportunamente, porque de no hacerlo, precluye ese derecho, no pudiendo ser observarlo posteriormente.
SAP-S2-0039-2018PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Al no haberse realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejaron precluir su derecho.
SAP-S2-0023-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Preclusión de derecho por falta de reclamo en plazo oportuno
Toda persona conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o jurisdiccional.(SAN-S2-0112-2017)
SAN-S2-0047-2013 SAN-S1-0043-2013 SAN-S2-0112-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando las partes se encuentran en conflicto deben elevar sus observaciones en el momento oportuno.
ANA-S2-60-A-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando las partes se encuentran en conflicto deben elevar sus observaciones en el momento oportuno.
ANA-S2-60-A-2017PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Las observaciones referidas a los predios colindantes como falta de actuados, firma de los representantes o beneficiarios de los predios colindantes, en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos u otros de esta naturaleza, de no evidenciarse conflictos de colindancia con el predio objetado y tampoco demostrarse que con esta falta, se hubiere ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que sólo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad, se tendrán por convalidados dichos actuados.
SAP-S1-0118-2019PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Definición
No existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, porque las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad (SAN-S2-0015-2014)
SAN-S2-0015-2014 SAN-S2-0036-2014 SAN-S2-0023-2016 SAN-S2-0089-2016PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Citación y/o notificación no observada
La notificación y/o citación (carta de citación), tiene cumplida su finalidad cuando se hace conocer que el proceso se realiza en la fecha programada para la encuesta y mensura; aplicándose el principio de convalidación, cuando la parte o su representante legal, no observa ningún tipo de irregularidad en su emisión (SAN-S2-0036-2014)
SAN-S2-0036-2014 SAN-S2-0025-2015 SAN-S2-0034-2015PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ) no observado
La publicidad del Informe en Conclusiones, tiene por objeto que los interesaron puedan hacerse presente en la socialización de los resultados del saneamiento; teniendo conocimiento del mismo, hay negligencia si no hay observación, convalidándose la actuación (SAN-S2-0020-2016)
SAN-S2-0022-2013 SAN-S2-0059-2015 SAN-S2-0020-2016 SAP-S2-0018-2022PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Informe de Cierre no observado
El INRA no comete ilegalidad, cuando la actividad relativa al Informe de Cierre ha tenido la debida publicidad (notificación por cédula) en resguardo del debido proceso y evitando la indefensión, de quién participó activamente (SAN-S2-0025-2015)
SAN-S2-0025-2015 SAN-S1-0109-2016PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
De TCOs
El rechazo del INRA de ejecutar un saneamiento por separado titulando TCOs, por considerar a una comunidad como parte indivisible de un Territorio Indígena Originario, debe ser impugnado por los recursos que fija la ley, no hacerlo implica que se ha consentido el acto y por lo mismo se ha convalidado.
SAN-S2-0016-2015PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, que habiéndose notificados con el Informe de Cierre, no realizan observaciones, solicitan complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no resulta acorde al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, pretender la nulidad de actos procesales ante irregularidad no reclamadas oportunamente, más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de partes, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales.
SAP-S2-0025-2022
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
El acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho.
SAP-S2-0037-2022 SAP-S1-0001-2023
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Preclusión / convalidación / transcendencia
La preclusión es la situación legal que impide que se promueva una actividad procesal, por el no cumplimiento de un previo requisito del acto, establece que agotado un acto o una instancia el proceso no puede volver a abrirse, por ser los actos administrativos secuenciales en consecuencia preclusivos, pues cada acto o procedimiento o instancia tiene tiempo dado o es requisito de otro acto, el cual debe necesariamente cumplirse para continuar con el acto o procedimiento o instancia posterior. Por lo anterior, se deduce que la "preclusión " alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de las etapas y términos por la parte interesada, imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho y de realizarlos carecerán de eficacia.
SAN-S2-0004-2014 SAN-S2-0072-2015Preclusión / convalidación / transcendencia
Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo.
SAN-S2-0007-2015 SAN-S2-0035-2015Convalidación
Toda observancia sobre errores u omisiones cometidas por el ente administrativo dentro un determinado procedimiento debe ser impugnado, reclamado u observado por la parte que se sintiere agraviado, en su debido momento y bajo fundamentación adecuada, siendo que al no recurrir en contra del error u omisión del ente administrativo, se encontraría el agraviado inmerso en lo que señala el principio de convalidación que refiere que aún en el supuesto de concurrir en un determinado acto todos los presupuestos de nulidad, no se podrá declarar la nulidad si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuosos.
ANA-S1-0035-2012 SAN-S2-075A-2016INTRASCENDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
No corresponde la nulidad de actuados por incumplimiento de medidas precautorias dispuestas en su oportunidad por el INRA en saneamiento, si, en virtud del principio de trascendencia no se acredita afectación de derechos, o el demandante carece de legitimación activa para demandar dicha nulidad.
SAP-S1-0009-2023REINICIO Y AMPLIACIÓN DE PLAZO NOTIFICADA EL MISMO DIA DE LA CAMPAÑA PÚBLICA
Carece de relevancia, que la notificación con el reinicio y ampliación del plazo del proceso de saneamiento se efectúe el mismo día que se realiza la Campaña Pública, así como el Inicio del Relevamiento de Información en Campo, si es que los interesados ya se encuentran apersonados al proceso de saneamiento.
SAP-S2-0066-2022ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
Anulados los obrados en saneamiento y reencauzado el mismo, la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso, ya no puede ni debe recurrir a actuados que quedaron nulos en el proceso, habiéndose ejecutado nuevamente dichas etapas y actos, cuyos resultados son las nuevas bases del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.
SAN-S2-0002-2015 SAN-S1-0008-2017ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
Actuados anulados por el proceso de saneamiento no pueden ser considerados ni valorados en nuevos Informes ni resoluciones emitidas por considerárselos como inexistentes y carentes de valor jurídico.
SAN-S1-0093-2016 SAN-S1-0012-2017ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
Mediante demanda contencioso administrativa, no puede pretenderse que el INRA considere actuados anulados en proceso de saneamiento, menos aún si habiéndose intentado la reposición de los mismos fue declarado improcedente por dicha entidad.
DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SAP-S1-0072-2019ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
Al agotarse la vía administrativa se habilita la vía constitucional para hacer prevalecer derechos presuntamente vulnerados, al no activarse la misma en el tiempo oportuno se consolidan los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretenda revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo.
SAN-S2-0020-2017SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Alcance
En el proceso de saneamiento ejecutado mediante procedimiento Interno (Saneamiento Interno) aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas con derechos individuales a su interior, no puede objetarse desde las disposiciones establecidas para el procedimiento común de saneamiento, puesto que tiene su propio régimen normativo establecido en el capítulo de "regulaciones especiales de saneamiento" (SAN-S1-0066-2017)
SAN-S1-0014-2013 SAN-S2-0020-2015 SAN-S1-0066-2017SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
No demostró FS / FES
En un proceso de Saneamiento Interno, la organización social tiene facultades para certificar si en las parcelas al interior, se efectúan o no actividades productivas, resultados que deben ser revisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su posterior homologación, por lo que no puede proceder un reconocimiento de derechos de quien alega haber adquirido en propiedad una parcela sobre la cual no demostró el cumplimiento de la función social durante el Saneamiento Interno, ni la existencia de fraude en la posesión de quienes sí cumplen y por tal motivo, son respaldados por la verificación realizada por la organización social y el INRA (SAP-S1-0040-2018)
SAN-S1-0011-2013 SAN-S2-0093-2016 SAP-S1-0040-2018 SAP-S2-0023-2022SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y en caso de modificación o modificaciones respecto de la (s) superficie (s) de la (s) parcela (s) y/o modificación de linderos en procesos de Saneamiento Interno, realizada después del Informe de Cierre y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento por errores u omisiones no advertidos antes, deben subsanarse a través de informe (s) que justifique (n) dicho (s) cambio (s) y este o éstos informes debe (n) ser puesto (s) en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos.
SAP-S1-0008-2019SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores.
SAN-S2-0071-2012 SAP-S1-0092-2019SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
La renuncia de derechos de propiedad a efectos de una futura titulación conjunta, debe efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y tratándose de propiedades colectivas integradas, no puede haber la declaración de un sólo dirigente.
SAP-S1-0092-2019SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
La renuncia de derechos de propiedad a efectos de una futura titulación conjunta, debe efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y tratándose de propiedades colectivas integradas, no puede haber la declaración de un sólo dirigente.
SAP-S1-0092-2019SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Si se evidencia que la autoridad administrativa a basó sus decisiones en proceso de Saneamiento Interno validado por la entidad responsable, sustanciado en apego a la norma reglamentaria y al debido proceso, con todas las característica de publicidad y participación que amerita, además de la participación de la Comunidad en pleno así como del Comité de Saneamiento Interno conformado a tal fin; no puede pretenderse el reconocimiento de derechos que no fueron oportunamente reclamados por parte de quienes aseguran sin demostrarlo encontrarse en posesión actual.
SAP-S1-0110-2019SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Conflictos de límites
El Saneamiento Interno es el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (SAP-S1-0054-2021)
SAP-S2-0015-2020 SAP-S1-0054-2021 SAP-S2-0030-2022SANEAMIENTO / Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)
El saneamiento interno bajo el amparo constitucional, empieza con el reconocimiento de la propiedad individual (garantizando los derechos legalmente adquiridos) y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto se cumpla la Función Social o una Función Económica Social art. 393 y 394.II y III CPE; norma fundamental que protege y garantiza la propiedad comunitaria, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, determinando además, que las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad y otorgándole potestad para que al interior sus autoridades puedan aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios para la administración de sus territorios, como establece el art. 190. inc. I. CPE y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
SAP-S2-0034-2022
Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)
Los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento.
SAN-S1-0032-2015 SAP-S2-0019-2022Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)
En el proceso de saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) tramitado conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, no corresponde se elabore Ficha Catastral, debido a que las actividades son sustituidas por el libro de Actas, de igual con relación a las actividades o tareas propias de Relevamiento de Información de Campo.
SAN-S1-0029-2016Autorización expresa de mensura indirecta, no puede posteriormente ser objetada.
Si en el proceso de Saneamiento Interno realizado conforme a la informacion recabada directa y objetivamente, además se hubiese autorizado expresamente la creación de puntos en gabinete, aceptando la mensura indirecta, validando posteriormente los resultados del procedimiento sin que exista observación u oposición alguna de ninguna persona individual o colectiva y menos aún del representante de la organización social que tuvo participación activa en dicho proceso, no corresponde dejar sin efecto la resolución emitida a su conclusion por observaciones que posteriormente cuestionen dicha actuación en la vía jurisdiccional. (SAN-S1-0072-2016)
SAN-S1-0072-2016Publicidad del Comité.
En el proceso de saneamiento de una comunidad que se sustanció como SAN-SIM de Oficio y también a través del saneamiento interno, donde quién asumió representación de la comunidad fue, el Comité de Saneamiento, no puede configurarse indefensión alguna, pues aquel Comité fue elegido públicamente con el conocimiento de todos los afiliados. (SAN-S2-0100-2016)
SAN-S2-0100-2016La supuesta inexistencia de manifestación de voluntad para efectuar un saneamiento como propiedad comunaria o colectiva, no constituye un elemento que implique nulidad del acto administrativo y menos es un acto o una etapa dentro del proceso de saneamiento que se encuentre prevista por ley.
SAN-S1-0015-2013SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Reconocimiento a quién no acreditó derecho
El reconocimiento de derechos a favor de beneficiarios, sin que en antecedentes cursen las fichas de saneamiento interno (encuestas catastrales) o documentos de similar naturaleza a través de los cuales se acredite el derecho que les asiste, ingresan en el ámbito de la arbitrariedad afectando el debido proceso (SAN-S2-0004-2013)
SAN-S2-0004-2013CONFLICTOS EN SANEAMIENTO INTERNO
El saneamiento Interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, en el mismo no puede haber conflicto alguno, y en caso de existir problemas, corresponde aplicar el tramite común del proceso de saneamiento, levantando el Formulario de Predios en Conflicto.
SAP-S2-0052-2023
OBLIGACIONES DE LOS QUE CREYEREN TENER DERECHOS
En la aplicación del proceso de Saneamiento Interno, es deber de todos los que creyeren tener derechos, poner en conocimiento de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, en forma oportuna, la documentación que acredite el derecho propietario que les asiste, con el objeto de que el INRA identifique la existencia o no conflictos para posteriormente y en caso de corresponder, someter los puntos en conflicto o sobrepuestos al saneamiento del área a procedimiento común.
SAP-S2-0062-2023SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado.
SAN-S2-0020-2012 SAP-S1-0030-2019SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
La renuncia de derechos de propiedad a efectos de una futura titulación conjunta, debe efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y tratándose de propiedades colectivas integradas, no puede haber la declaración de un sólo dirigente.
SAP-S1-0092-2019SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
SAP-S1-0127-2019SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
No considera posesión de una Comunidad
Cuando en el Informe en conclusiones no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesin legal de una Comunidad, se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa (SAP-S1-0115-2019 )
SAN-S1-0010-2011 SAP-S1-0115-2019 SAP-S1-0023-2021SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Cuando la propiedad de una Comunidad se sobrepone a tierras fiscales, pertenece al Estado Plurinacional; no existiendo sobreposición con la propiedad de otra comunidad cuando no son ni siquiera colindantes.
SAP-S1-0031-2019SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Existiendo desacuerdo con el saneamiento colectivo de parte de uno o más miembros de la comunidad, pese a que esta asumió la necesidad de este tipo de saneamiento, dicho desacuerdo debe ser oportunamente planteado y de manera precisa al inicio del proceso (en los talleres de difusión de los alcances del proceso) o en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente (durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de los resultados); de lo contrario, hacer el reclamo recién en demanda contencioso administrativa, carece de fundamento, puesto que si participan del proceso proporcionando datos de su posesión y actividades desarrolladas, se entiende su aceptación de esta forma de saneamiento colectivamente asumida.
SAP-S1-0034-2018SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Se debe considerar que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen, su omisión vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no ingresando en estos límites las colonias menonitas.
SAN-S2-0014-2017SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS
Exclusión de titulación colectiva
En la tramitación de un saneamiento colectivo de una Comunidad, una condición para que una parcela se excluya de la titulación colectiva, es que el predio cuente con antecedente en Título Ejecutorial; no hacerlo implica vulneración del derecho a la propiedad individual.
SAN-S1-0043-2015La actividad ganadera en comunidades campesinas no requiere se acredite con registro de marca.
La actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se demuestra con el trabajo común de sus pobladores y no existe la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado, mucho menos la comunidad como tal. (SAP-S2-0029-2022)
SAP-S2-0029-2022SANEAMIENTO COLECTIVO (Comunidades Campesinas) /TCOS
En los procesos de Saneamiento de tipo Colectivo el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación (AAP-S1-0015-2021)
AAP-S1-0015-2021Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs
Es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I.: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad.
SAN-S1-0071-2015 SAN-S1-0071-2015Puede extenderse inclusive al radio urbano para evitar su desmembramiento
El saneamiento ejecutado en una comunidad indígena originario y campesina, debe ser extensivo desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, inclusive si la misma se encontrare dentro del radio urbano, puesto que la comunidad no puede desmembrarse por la simple delimitación del radio urbano y rural del respectivo municipio; de lo contrario, se estaría desnaturalizando la concepción amplia de la dimensión que implica el manejo del territorio por parte de estas comunidades, particularmente en las que se encuentran identificados derechos colectivos. (SAN-S1-0081-2016)
SAN-S2-0081-2016SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS
El INRA debe solicitar acrediten su Personalidad Jurídica.
Para la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1715, le corresponde al INRA identificar si los predios saneados son comunales o no, debiendo, en caso, solicitar expresamente a los propietarios que conforman una comunidad campesina a que demuestren su personalidad, otorgándoles un plazo prudencial y únicamente en caso de incumplimiento, podrá alegarse su inexistencia. (SAN-S2-0033-2012)
SAN-S2-0033-2012
DOTACIÓN DE TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES AL INTERIOR DE ÁREAS PROTEGIDAS
Dentro del proceso de saneamiento colectivo, no es viable la dotación, vía compensación, de predios que se encuentren categorizados como Tierras Fiscales No Disponibles, máxime si tales predios se encuentran al interior de un Área Protegida y su norma de creación, siendo anterior al saneamiento, restringe la dotación de tierras a partir de su creación. La citada subregla encuentra su excepción en el supuesto de que, la norma de creación del Área Protegida, establezca zonas en que se permita el aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables por parte de comunidades tradicionales, en cuyo caso, corresponderá, en determinación conjunta entre el INRA y el SERNAP, realizar el trámite de desafectación de estas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles. (SAP-S1-0032-2023)
SAP-S1-0032-2023Aportación de elementos de prueba posteriores no puede ser discrecional.
Entendiendo que el proceso de saneamiento está compuesto por etapas, claramente definidas para la ejecución de determinados actuados que buscan una finalidad concreta, si bien está permitido que el interesado presente mayores elementos de prueba a los aportados en el momento de la verificación en campo; sin embargo, para ello debe constar el protesto oportuno en dicha etapa y/o corresponder la documentación presentada en forma posterior, a extremos que corroboran o aclaran lo verificado en campo; no puede entenderse esta facultad tan discrecionalmente que signifique aparejar todo tipo de pruebas, menos aquellas que modifican sustancialmente lo constatado en campo. (SAN-S1-0027-2016)
SAN-S1-0027-2016Preparatoria
Resolución Introductoria
Conforme lo regulado por el art. 170 del D.S. N° 25763, la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditado, lo contrario significaría dar lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley.
SAN-S2-0002-2012 SAN-S1-0043-2012 SAN-S2-0035-2015DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Oportunidad
Cuando se ha llevado a cabo la etapa de pericias de campo y en forma posterior, pero antes de la emisión del Informe en Conclusiones, se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento de un predio (SAN-S2-0091-2017)
SAN-S2-0058-2013 SAN-S2-0091-2017 SAN-S2-0124-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
La identificación en Gabinete, debe ser anterior a la resolución instructoria, cuando en el saneamiento no se advierte la realización de ese actuado (identifiación) en momento oportuno, sino tiempo después (al final del proceso), evidencia error y omisión que denota un trabajo sin cuplir la debida diligencia.
SAN-S2-0115-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El relevamiento de Información en Gabinete es necesario para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios corresponden al área mensurada; cuando en un Informe en Conclusiones no se identifica ningún trabajo de gabinete, no se llega a establecer si el área mensurada tiene correspondencia con los antecedentes agrarios de relevante importancia; omisión que viola el debido proceso, por falta de motivación.
SAN-S1-0009-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
No identificación de expediente agrario
El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; pero cuando el INRA no identifica esos antecedentes del expediente agrario, no verifica la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, omisión que se constituye en un vicio de nulidad.
SAN-S2-0008-2012 SAN-S2-0011-2012 SAN-S2-0038-2012 SAN-S2-0053-2012 SAN-S2-0076-2012 SAN-S1-0008-2015 SAN-S1-0086-2015 SAN-S1-0067-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El ente administrativo responsable del proceso de saneamiento de tierras, no puede establecer un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredite la existencia de datos técnicos y no exista un prolijo trabajo de relevamiento de información en gabinete que de cuenta de la sobreposición de predios en el área sometida a saneamento. (SAN-S1-0094-2017)
SAN-S2-0003-2012 SAN-S1-0094-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no significa la inexistencia propiamente dicha de esta etapa del saneamiento cuando se evidencia la identificación del antecedente agrario, su análisis respectivo y verificación sobre la existencia de sobreposiciones en la Evaluación Técnico Jurídica.
SAN-S1-0096-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Aunque por principio las normas procesales son de orden público, no tienen estas una finalidad en si mismas, por lo que en caso de no advertirse Informe de Gabinete previo en el procedimiento de regularización del derecho propietario agrario (saneamiento), si de otros informes y demás antecedentes, se advierte que no se hubiesen obviado trámites agrarios que se sobrepongan al área mensurada antes de emitirse la resolución final de saneamiento, se subsana dicho error si no existe conculcación de derecho subjetivo alguno.
SAN-S1-0120-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
En la información en gabinete, se debe determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone a un antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo.
SAP-S1-0125-2019DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
A través del Edicto Agrario en el que se hace conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo y en forma posterior, la publicidad se efectiviza con el Informe de Cierre con el que se socializa los resultados del saneamiento, correspondiendo a cualquier interesados presentar las denuncias y/o reclamos que consideren convenientes.
SAP-S1-0101-2019DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Cuando en la etapa de relevamiento de información de campo, los interesados del predio sometido a saneamiento no acreditan derecho de propiedad con tradición en antecedente agrario, se los considera como beneficiarios del predio en calidad de poseedores legales, cuando se ha constatado en campo el cumplimiento de la FES.
SAP-S1-0051-2019DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
No implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico (Informe de Gabinete), toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento existan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento considerarlos y valorarlos.
SAP-S1-0038-2018DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Resulta de vital importancia en el proceso de saneamiento el análisis técnico del Relevamiento de Gabinete para establecer la existencia o no de expedientes desplazados respecto del predio objeto del proceso.
SAP-S1-0068-2018DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Si se verifica que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con la finalidad del relevamiento de información en gabinete cual es la del identificar los expedientes, propiedades y propietarios en el área y hacerles conocer a los mismos sobre la ejecución del proceso intimándolos a apersonarse y participar del saneamiento acreditando sus derechos en el área o en caso impugnando los resultados obtenidos, dando lugar a que la entidad resuelva las posibles sobreposiciones, implica haberse desarrollado la misma, así no curse en antecedentes un actuado específico al respecto.
SAN-S1-0042-2017DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.
SAN-S2-0022-2014 SAN-S2-0043-2014 SAP-S2-0075-2019 SAP-S2-0015-2020DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos.
SAN-S2-0027-2016 SAP-S2-0024-2019DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El INRA para determinar la existencia o inexistencia de "antecedente agrario" de un predio sujeto a saneamiento, corresponde realizar un adecuado Relevamiento de Información en Gabinete, solicitando informes, registros y otros que sean pertinentes al efecto.
SAP-S1-0025-2018DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
La inexistencia de relevamiento de información en gabinete de forma previa a los trabajos de campo, puede subsanarse cumpliendo su finalidad antes de la evaluación técnico jurídica, al ser este el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento.
SAN-S2-0008-2014DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Omisión, vicia el proceso
El relevamiento de información en gabinete, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, permitiendo acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio; sino cursa ese actuado en antecedentes del saneamiento o en vía de subsanación en etapas posteriores, se constituye en una omisión que vicia el proceso (SAN S2 54-2014)
SAN-S2-0015-2013 SAN-S2-0054-2014RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE
Las deficiencias y omisiones en la valoración de los antecedentes agrarios, dentro del proceso de saneamiento, implican vulneración de los derechos del administrado en cuanto al Debido Proceso en su vertiente de congruencia externa. (SAN-S1-0096-2016)
SAN-S1-0096-2016Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)
Los resultados del Relevamiento de Información en Gabinete, pueden ser refutados y/o perfeccionados durante los trabajos de campo, hecho que se realizará a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, por lo que dicha actividad no debe ser necesaria o imperiosamente desarrollada de forma previa a los trabajos de campo.
SAN-S2-0038-2015
Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)
Si bien la elaboración del Informe de Diagnóstico forma parte de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, la identificación de expedientes agrarios forma parte de las tareas continuas que la entidad administrativa debe ejecutar, en razón a que los antecedentes de derechos de propiedad agraria son susceptibles de identificarse en el transcurso del proceso, en tal razón, concluida la etapa preparatoria y emitida la Resolución de Inicio del Procedimiento, en la etapa de campo, los administrados quedan intimados a demostrar el derecho que les asiste presentando la documentación que permita acreditar su derecho de propiedad (títulos ejecutoriales, expedientes agrarios, documentos de compra venta, etc.
SAN-S2-0066-2015Omisión no es trascedente si no cambia resultado del proceso.
La omisión de verificación de la existencia de expediente agrario no tiene trascendencia cuando de haberse identificado no conllevaría un análisis diferente al realizado por la entidad administrativa por falta de posesión y cumplimiento de la función social. (SAN-S1-0042-2016)
SAN-S1-0042-2016DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Informes previos a admisión de solicitud de saneamiento.
No se puede pretender información precisa en informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, puesto que únicamente contienen información referencial sujeta a verificación, ya que la información precisa es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo (SAN-S2-0003-2011)
SAN-S2-0003-2011 SAN-S1-0002-2012DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Identificación errónea de vicio de nulidad
La resolución final de saneamiento está viciada de nulidad si identifica erróneamente el vicio de nulidad relativa en el antecedente del predio sometido a proceso de saneamiento. (SAN-S1-0013-2013)
SAN-S1-0013-2013Si un expediente presentado como antecedente del predio sometido a saneamiento ya fue considerado en otro proceso a través de su Informe en Conclusiones respectivo, estableciéndose que se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, además, no guarda relación de dominio traslativo de derecho en este útimo proceso ni recae sobre la superficie sometida a saneamiento, no constituye antecedente del área sometida a dicho proceso, pudiendo, en caso, tener la condición de poseedor quien lo hubiere presentado.
SAN-S1-0086-2017La sola sobreposición identificada de expediente agrario con el área saneada, no es suficiente para acreditar que sea su antecedente si es que no existe documentación que acredite tradición respecto a la propiedad o sucesión de posesión de la superficie mensurada.
SAN-S1-0112-2017Los antecedentes agrarios que la parte interesada pueda presentar solo se constituyen en tales luego de haber sido considerados y analizados en el marco de la normativa agraria vigente, pudiendo ser desechados como antecedentes de mediar situaciones como tener vicios de nulidad absoluta o la falta de respaldo en la tradición propietaria.
SAN-S1-0082-2017El ente administrativo responsable del proceso de saneamiento de tierras, no puede establecer un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredite la existencia de datos técnicos y no exista un prolijo trabajo de relevamiento de información en gabinete que de cuenta de la sobreposición de predios en el área sometida a saneamento.
SAN-S1-0094-2017La entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras no puede considerar como antecedentes de derecho propietario, expedientes agrarios sin el respectivo sustento técnico que evidencie que los mismos recaen en el área de saneamiento, mediante informe que curse en el expediente, como es el análisis contenido en el Relevamiento de Información en Gabinete.
SAP-S1-0010-2019La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula al proceso de saneamiento de la propiedad agraria como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, éste proceso tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la citada ley, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social; en este entendido, el antecedente agrario adquiere su relevancia como un elemento que permite entre otros, establecer la tradición del derecho de propiedad que le asiste a un titular de un predio sometido a saneamiento, en tanto se pruebe técnicamente que el área mensurada tiene relación con el citado antecedente, lo óptimo constituirá que el antecedente agrario coincida en una 100% sobre el objeto de saneamiento.
SAN-S1-0062-2015Durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.
SAN-S2-0009-2016SOBREPOSICIÓN
Omisión de verificación en Gabinete
La falta de un correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, a objeto de verificar la sobreposición con otras propiedades y la identificación como la ubicación exacta de los antecedentes de un Expediente Agrario, da lugar a que no se cumpla con esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento (SAN-S2-0034-2012)
SAN-S2-0010-2012 SAN-S1-0011-2012 SAN-S1-0014-2012 SAN-S1-0017-2012 SAN-S2-0031-2012 SAN-S2-0034-2012 SAN-S2-0037-2012 SAN-S2-0040-2012 SAP-S1-0118-2019SOBREPOSICIÓN
En el Relevamiento de Información en Gabinete, debe fijarse el área a ser saneada, determinándose cualquier sobreposición que pudiera existir y cuando no se identifica la ubicación exacta de un predio o se lo ubica en un lugar que no corresponde se lesiona el derecho de los poseedores y beneficiarios del lugar.
SAP-S1-0109-2019SOBREPOSICIÓN
Inexistencia
Si técnicamente se verifica la inexistencia de sobreposición denunciada en demanda contencioso administrativa, advirtiéndose únicamente la existencia de errores de forma en la numeración de vértices que no afectan la propiedad de la parte demandante, corresponde al INRA subsanar dichos errores de forma en sede administrativa (SAN-S1-0070-2017)
SAN-S1-0006-2012 SAN-S1-0070-2017SOBREPOSICIÓN
Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria.
SAP-S1-0038-2018SOBREPOSICIÓN
En caso de existir conflicto de sobreposición de derechos respecto a predios sometidos a proceso de saneamiento, la decisión final del ente administrativo a cargo, debe ser resultado de una valoración minuciosa o análisis exhaustivo de los documentos presentados por las partes interesadas, la precisión técnica respecto a las superficies de predios en conflicto y en general de la información recabada en el relevamiento de campo y gabinete, cuya valoración y análisis debe ser coherente, clara, precisa y congruente respecto de los predios sometidos a saneamiento, correspondiendo dejar sin efecto la misma en caso de no existir una justificación razonable para la decisión asumida.
SAP-S1-0046-2018SOBREPOSICIÓN
La verificación de sobreposición, según el el Plan de Uso de Suelos aprobado por Decreto Supremo No. 26732 de fecha 30 de julio de 2002, no pueden ser aplicadas como limitantes a derechos agrarios, debiendo tener presente en primera instancia los alcances prescritos en la Constitución Política del Estado y la norma agraria.
SAP-S2-0095-2019SOBREPOSICIÓN
No podría solicitarse la nulidad de actos en base a la sobreposición de superficies incluidas en resoluciones que no corresponden al proceso de saneamiento en examen.
SAP-S2-0051-2018SOBREPOSICIÓN
Ante la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre predios, el INRA tiene la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, caso contrario, se vulneraría el derecho de defensa.
SAN-S1-0124-2017Reconocimiento en condición de subadquirente
Para el reconocimiento de derechos en condición de subadquirente, el INRA debe acreditar mediante el Relevamiento de Información en Gabinete la existencia o no de sobreposición y el grado de la misma en relación al titular original del antecedente presentado.(SAN-S2-0050-2014)
SAN-S2-0050-2014Necesaria fundamentación en Informes técnicos de sobreposición.
En un informe técnico referido a establecer si existe sobreposición entre el plano de un expediente agrario y el predio sometido a saneamiento, la entidad ejecutora del proceso, debe brindar información técnica coherente y convincente, puesto que no es lo mismo simplemente mencionar el haber utilizado recursos técnicos y haber considerado elementos naturales, que sustentar indubitadamente el cómo fueron empleados dichos recursos y cómo fue que se consideraron los elementos naturales referenciales (como ríos o lagunas) de manera tal que otorguen un convencimiento pleno e inequívoco de que no se incurrió en errores u omisiones a momento de realizar dicha sobreposición. (SAN-S2-0085-2016)
SAN-S2-0085-2016Su omisión implica vulneración al debido proceso
Dentro del proceso de saneamiento, debe consignarse la (s) sobreposición (es) del predio sujeto a saneamiento con otros predios y expedientes agrarios que puedan existir en su interior, porque su omisión, implica vulneración al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecida en el art. 64 de la L. Nº 1715. (SAN-S1-0039-2016)
SAN-S1-0039-2016DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
Cuando el INRA deja sin efecto una Resolución Determinativa de Área, es permisible la modificación de las modalidades de saneamiento; sin embargo esa modificación no se da cuando resoluciones del saneamiento refieren a una misma modalidad, como puede ser la simple (simple a pedido de parte, simple de oficio).
SAN-S2-0079-2017DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
Inexistencia
La emisión de la Resolución Instructoria atañe al orden público y cuando se constata su inexistencia, se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento, por vicios insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA (SAN-S1-0029-2017)
SAN-S1-0052-2011 SAN-S2-0064-2012 SAN-S2-0004-2012 SAN-S2-0044-2016 SAN-S2-0062-2016 SAN-S1-0029-2017 SAP-S1-0029-2019DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
A fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y no exista sobreposición de áreas determinadas (que corresponden a una misma modalidad), el ente administrativo, puede reencausar el proceso determinando nuevamente las mismas (SAP-S1-0021-2018).
SAN-S1-0037-2015 SAN-S1-0034-2016 SAP-S1-0021-2018DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
Finalidad de la resolución de inicio y diferencia con áreas determinativas
A diferencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la Resolución de Inicio de procedimiento, se fijan plazos para las tareas de Relevamiento de Información en Campo, resolución que debe ser debidamente notificada vía edictos (SAP-S1-0047-2018).
SAN-S2-0036-2014 SAP-S1-0047-2018DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
El objeto de la Resolución Instructoria es instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios, poseedores de un área o polígono, a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social durante las pericias de campo; el D.S. Reglamentario, ha establecido una serie de requisitos de forma, como la manera en que ésta deberá ser publicada, garantizando así a los administrados transparencia en la ejecución del saneamiento.
SAN-S2-0052-2014 SAN-S2-0057-2015 SAP-S2-0061-2018DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
El INRA puede modificar la modalidad de saneamiento
Cuando no se cumple la condición de temporalidad para la ejecución de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, es viable que a través de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se cambie la modalidad a Saneamiento Simple ha Pedido de Parte, cuando un predio no se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento predeterminada (SAN S1 100-2016)
SAN-S1-0088-2016 SAN-S1-0100-2016 SAP-S2-0024-2022 SAP-S2-0027-2022DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
No requiere la inclusión de nombres de predios a ser saneados
No corresponde a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos deben ser recabados de la actividad de diagnóstico. (SAN-S2-0053-2014)
SAN-S2-0053-2014Resolución Determinativa de Área
La entidad ejecutora del proceso de identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la FES, debe cumplir con lo dispuesto en el art. 350-I-b) del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que establece que en el plazo de cinco (5) días calendario de iniciado el trámite, se emitirá resolución determinativa de área que intime a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la dirección departamental ejecutora, dentro de un plazo máximo y perentorio de 15 días calendario.
SAN-S1-0050-2011RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / ILEGAL
Inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
La falta de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento así como la Resolución Instructoria, en la carpeta de saneamiento, dará lugar a que no exista respaldo sobre la fecha de inicio y cierre de la Campaña Pública, dando lugar a la nulidad de la resolución emitida y a disponer nueva ejecución de Pericias de Campo. (SAN-S1-0051-2011)
SAN-S1-0051-2011RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA)
Falta de firma de Asesor legal es insustancial a efectos de obtener la nulidad de actuados.
La falta de firma el Asesor legal en la Resolución Instructoria y otras resoluciones administrativas es insustancial a efectos de obtener la nulidad de actuados del saneamiento, pues no invalida el sentido de las resoluciones ni causa indefensión a la otra parte si participó activamente en el proceso. (SAN-S1-0010-2013)
SAN-S1-0010-2013PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
Al no procederse a la notificaión de los representantes de la comunidad conlindante para que sean parte del proceso de saneamiento y por tanto la ausencia de suscripcíon actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, vicia de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.
SAP-S2-0004-2019PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
La publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión.
SAN-S2-0121-2016 SAP-S2-0008-2018 SAP-S2-0075-2022PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
Al no procederse a la notificaión de los representantes de la comunidad conlindante para que sean parte del proceso de saneamiento y por tanto la ausencia de suscripcíon actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, vicia de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.
SAP-S2-0004-2019PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
Cumplió su finalidad
Se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley (SAN-S2-0010-2014)
SAN-S2-0010-2014 SAN-S2-0003-2016 SAP-S2-0015-2020 SAP-S2-0067-2022PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
Respecto a la notificación a terceros, el párrafo segundo art. 73 del D.S. N° 29215 establece que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días, asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado.
SAN-S2-0041-2012CUMPLIMIENTO
El plazo mínimo (5 días) entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, tiene la finalidad de que el titular de un predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo; en ese tiempo, no se puede levantar infraestructura, o incorporar mejoras que anteriormente no existían en el predio objeto de la verificación.
SAN-S1-0037-2017CUMPLIMIENTO
En el proceso de saneamiento simple de OFICIO, no se garantiza la notificación personal, teniendo validez las notificaciones de carácter masivo por la superficie del polígono, y reconocer a múltiples beneficiarios en el lugar, siendo la forma de publicidad del proceso a través del edicto y los pases radiales.
SAN-S1-0037-2017CUMPLIMIENTO
Cuando el INRA cumple con la publicidad de los edictos, haciéndose conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento, citándose por cédula para la encuentra catastral, no se evidencia vulneración del debido proceso, en el su componente referido al derecho a la defensa.
SAN-S1-0075-2017CUMPLIMIENTO
En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, cuando se ha efectuado la citación y notificación, con la debida publicidad, se reconoce la representación de una asociación y de todas las personas que se han apersonado para hacer valer sus derechos.
SAN-S1-0073-2017CUMPLIMIENTO
La notificación con la Resolución Determinativa de Área conforme establecía el art.166-II del DS 25763, al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental,se la tiene por cumplida teniendo la misma pleno conocimiento de la citada resolución.
SAN-S1-0112-2017CUMPLIMIENTO
En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, la notificación con la Resolución de Inicio del Procedimiento es mediante Edicto agrario y no a través de una notificación de carácter personal, que se da en un Saneamiento Simple a Pedido de Parte.
SAN-S1-0099-2017CUMPLIMIENTO
Publicidad debida y no apersonamiento
En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (SAP-S1-0029-2018)
SAN-S1-0013-2011 SAN-S1-0019-2011 SAP-S1-0029-2018CUMPLIMIENTO
Cuando hay Edicto Agrario y difusión radial del aviso de socialización de resultados, que además se evidencian en el Informe de Cierre, se garantiza la participación de los interesados, siendo de su responsabilidad apersonarse para hacer conocer sus reclamos u observaciones, que deben ser respondidos, aunque no necesariamente estimados.
SAP-S1-0031-2018CUMPLIMIENTO
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos.
SAP-S1-0121-2019CUMPLIMIENTO
La Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial.
En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicitada la misma, no corresponde carta de citación a colindantes; no existiendo violación de ley aplicable.
SAP-S1-0117-2019CUMPLIMIENTO
Cuando hay Edicto Agrario, se da publicidad del proceso de saneamiento, teniendo los interesados la obligación de apersonarse a dicho proceso.
SAP-S1-0105-2019CUMPLIMIENTO
A través del Edicto Agrario en el que se hace conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo y en forma posterior, la publicidad se efectiviza con el Informe de Cierre con el que se socializa los resultados del saneamiento, correspondiendo a cualquier interesados presentar las denuncias y/o reclamos que consideren convenientes.
SAP-S1-0101-2019CUMPLIMIENTO
Cuando en un proceso de saneamiento se publicita las resoluciones operativas a través de edictos, aviso público y otros, con la participación activa del beneficiario, no se vulnera el derecho a la defensa ni el principio de publicidad.
SAP-S1-0069-2019CUMPLIMIENTO
Cuando en ninguna etapa del saneamiento, se observa la validez de la constancia de emisión de la Resolución Instructoria por una radio local, esa difusión surte los efectos legales pertinentes, convalidándose cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento.
SAP-S1-0009-2019CUMPLIMIENTO
No se puede alegar la falta de comunicación o notificación de la fase del Relevamiento de Información en Campo, cuando ha sido publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario, existiendo evidencia que la Resolución de Inicio de Procedimiento, que intima que a propietarios y poseedores a que se apersonen y presenten la documentación pertinente.
SAP-S1-0063-2018CUMPLIMIENTO
El cumplimiento de la finalidad de la notificación por cédula expresado en la participación activa de los interesados en el proceso de saneamiento, hacen inviable la nulidad de actuados por vulneración del debido proceso ni derecho de defensa que posteriormente argumenten quienes participaron en dicho proceso.
SAN-S1-0008-2017CUMPLIMIENTO
No existe violación del derecho de defensa ni contravención a la Guía del Encuestador Jurídico, respecto del plazo otorgado en saneamiento para demostrar el derecho propietario cuando la persona interesada, participa del proceso y presenta toda la documentación que considera pertinente al efecto, demostrando su total acuerdo y aceptación con la fecha fijada para su apersonamiento y demostración del derecho propietario, convalidando así las actuaciones del INRA.
SAP-S1-0012-2019CUMPLIMIENTO
Quien no tuvo restricción alguna para participar del proceso de saneamiento y no lo hizo, pese a que el ente administrativo cumplió con la debida publicidad del proceso a través de la publicación del Edicto y Aviso Público conforme a ley , no puede después alegar responsabilidad atribuible al INRA, orientada a la nulidad de actuados procesales relacionados a la notificación y publicidad de resoluciones que son de alcance general, a menos que se no se hubieren cumplido requisitos formales indispensables para la obtención de su finalidad.
SAP-S1-0018-2019CUMPLIMIENTO
Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).
SAN-S1-0001-2011 SAN-S1-0006-2011 SAN-S1-0025-2011 SAN-S1-0010-2015 SAN-S1-0082-2015 SAN-S2-0026-2016 SAN-S2-0052-2016 SAN-S1-0049-2016 SAN-S1-0052-2016 SAN-S1-0061-2016 SAP-S2-0018-2022Carta de citación con la debida anticipación (5 días)
No existe transgresión a las garantías del debido proceso cuando, aún no haberse consignado en la carta de citación las fechas en las cuales se realizarán las pericias de campo, las mismas se ejecutan en el plazo mínimo de 5 días tal cual establece el reglamento agrario; y en estas participa activamente el beneficiario, cumpliendo de manera real y efectiva la finalidad de la citación que adolece de la falta de fechas y consintiendo o convalidándola.
SAN-S2-0049-2013 SAP-S1-0074-2022INCUMPLIMIENTO
Cuando en la Resolución Instructoria no se determina el período de ejecución del trabajo de campo y tampoco cursa publicación de la misma en medios de comunicación orales o escritos, menos notificación o citación personal, se producen omisiones que vulneran el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa.
SAN-S2-0015-2017INCUMPLIMIENTO
Se constituye en error y vicio insubsanable, la falta de notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, al solicitante de saneamiento simple, lo que provoca su indefensión, encontrándose impedido de acreditar la FES.
SAN-S2-0025-2017INCUMPLIMIENTO
Notificación con la Carta de Citación no debe ser con menos de 5 días de anticipación
En el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mediante edictos y avisos se hace conocer el inicio de trabajos de campo, pero debe notificarse al interesado con ese inicio, con cinco días de anticipación a través de la carta de citación, un lapso menor lo deja en indefensión, vulnerándose el debido proceso (SAN-S2-0039-2017)
SAN-S2-0039-2017 SAP-S2-0071-2021 SAP-S2-0032-2022 SAP-S1-0055-2022INCUMPLIMIENTO
En aquellos casos, en los que en un saneamiento, los poseedores de un predio no pueden participar, porque la carta de citación no fue practicada por el INRA, esa omisión crea indefensión en el administrado, vulnerándose el derecho a la propiedad privada agraria.
SAN-S2-0063-2017INCUMPLIMIENTO
No corresponde pronunciarse la Resolución Instructoria en forma posterior a la etapa de campo, pues no es un acto de mera formalidad y su inobservancia, implica vulneración del debido proceso y defensa, al impedirse a la población apersonarse para hacer valer sus derechos.
SAN-S2-0065-2017INCUMPLIMIENTO
La inexistencia de aviso público de exposición pública de resultados, como la elaboración del Informe en Conclusiones, provoca infracción a la norma agraria.
SAN-S2-0065-2017INCUMPLIMIENTO
El titular de un predio, corresponde ser citado con un plazo razonable, para el ingreso al predio y no un día antes, porque de no darse la oportunidad real para juntar ganado, demostrar la actividad y cumplimiento de la FES, se provoca una vulneración de la verdad material y derecho de defensa.
SAP-S1-0025-2018INCUMPLIMIENTO
La finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento; si hay irregularidades respecto a esas cargas, america la nulidad del proceso.
SAP-S1-0077-2019INCUMPLIMIENTO
Están viciadas de nulidad las actividades del saneamiento que no guardan relación con la información inicial recabada en la etapa preparatoria del saneamiento respecto de predio objeto de saneamiento, cuando incurra en imprecisiones que dan lugar a que se considera el mismo predio como si se tratara de dos predios diferentes, pese a contar con suficiente información recabada en gabinete al respecto, además de no existir constancia de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento por emisora radial local.
SAN-S1-0004-2017INCUMPLIMIENTO
Si pese a la publicación mediante Edicto, no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una emisora radial local por el tiempo que señala la ley, esta inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados constitucionalmente si además se observa que no se llegó a cumplir con la finalidad de la publicación efectuada.
SAN-S1-0004-2017INCUMPLIMIENTO
Están viciadas de nulidad las actividades del saneamiento que no guardan relación con la información inicial recabada en la etapa preparatoria del saneamiento respecto de predio objeto de saneamiento, cuando incurra en imprecisiones que dan lugar a que se considera el mismo predio como si se tratara de dos predios diferentes, pese a contar con suficiente información recabada en gabinete al respecto, además de no existir constancia de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento por emisora radial local.
SAN-S1-0004-2017INCUMPLIMIENTO
Si pese a la publicación mediante Edicto, no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una emisora radial local por el tiempo que señala la ley, esta inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados constitucionalmente si además se observa que no se llegó a cumplir con la finalidad de la publicación efectuada.
SAN-S1-0004-2017INCUMPLIMIENTO
Inexistencia de elementos objetivos de publicación
La omisión de la publicación de la Resolución Instructoria desnaturaliza el proceso administrativo de saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa, por lo que no puede ser convalidado y menos subsanado (SAN-S2-0026-2017).
SAN-S2-0010-2013 SAN-S2-0017-2015 SAN-S2-0046-2015 SAN-S2-0026-2017INCUMPLIMIENTO
Si la omisión de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento en una radioemisora local en las condiciones establecidas por disposiciones agrarias vigentes, repercute en la falta de apersonamiento de los interesados para participar del proceso de saneamiento, es decir cuando no se hubiese cumplido con la finalidad del acto omitido y se provoca la indefensión del o los administrados, corresponde la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.
SAN-S2-0032-2017LEGAL
No está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, cuya finalidad es determinar un área sujeta a saneamiento, donde todavía no se hace saber plazo de presentación alguno a las partes interesadas.
SAP-S1-0047-2018LEGAL
Ampliación de plazo de la Resolución Instructoria
La ampliación del plazo para la ejecución de saneamiento en área determinada, no siempre es expreso, también puede ser tácito, cuando en la Resolución Administrativa se dispone su realización y fue de conocimiento de la población en general (SAN S2 12-2014)
SAN-S2-0012-2014 SAN-S1-0085-2016
LEGAL
Desestimada: Priorizacion/Determinación de Área surte efectos con su sola emisión.
La resolución administrativa que prioriza un área de saneamiento, determinando dicha área, surte efectos legales con su sola emisión, por lo que ya no requiere de su aprobación para entrar en vigencia.
SAP-S2-0037-2021Mínimo porcentaje del antecedente dentro y predio fuera de la RDA.
No se le puede exigir al INRA, la aplicación de la disposición que establece que la ejecución del proceso, se extiende a la superficie total de predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto, cuando se evidencia que si bien existe un porcentaje mínimo del antecedente sobrepuesto al área de saneamiento, el predio en sí, no se encuentra dentro del área. (SAN-S1-0003-2016)
SAN-S1-0003-2016No corresponde sanear predio fuera de RDA
Si por datos obtenidos en campo e informes técnicos, se verifica que un predio no se encuentra dentro del área determinada para efectuar el proceso de saneamiento, no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizar dicho proceso en el predio y no es suficiente motivo para incluirlo el que en el Informe en Gabinete se hubiese identificado el expediente de un predio colindante. (SAN-S1-0030-2016)
Respecto al DS Nro. 25848 abrogado.
El D.S. N° 25848 fue abrogado al haber ingresado a la vida jurídica el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al haber quedado sin vigencia alguna, las áreas determinadas en base a la norma abrogada en las que no se ejecutaron las siguientes etapas del saneamiento, quedaron también sin el sustento jurídico indispensable para dar continuidad al proceso de saneamiento por lo que una demanda bajo el argumento de sobreposición de determinativas de área, respecto a este Decreto, carece de fundamento. (SAN-S2-0030-2015)
SAN-S2-0030-2015LEGAL
Respecto de predios parcialmente ubicados en ÁreaProtegida.
La ejecución del Proceso de Saneamiento en cualquiera de sus modalidades se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada para el efecto inclusive si una parte menor del predio está dentro de un Área Protegida, se subsume a la modalidad en la que se encuentra la mayor extensión del mismo.(SAN-S2-0069-2012)
SAN-S2-0069-2012ILEGAL
La alteración discrecional de las fechas del inicio de trabajo de campo, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento, provoca que el beneficiario de un predio, no pueda ser notificado oportunamente, vulnerándose la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa.
SAN-S2-0047-2017ILEGAL
Cuando existe un vicio insubsanable más antiguo dentro el proceso de saneamiento (inexistencia de resoluciones operativas), no se ingresa a valorar los otros puntos demandados, toda vez que el ente administrativo, debe reencausar el proceso, efectuando nuevamente el saneamiento desde su etapa inicial.
SAP-S1-0029-2019No corresponde sanear predio fuera de RDA
Si por datos obtenidos en campo e informes técnicos, se verifica que un predio no se encuentra dentro del área determinada para efectuar el proceso de saneamiento, no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizar dicho proceso en el predio y no es suficiente motivo para incluirlo el que en el Informe en Gabinete se hubiese identificado el expediente de un predio colindante. (SAN-S1-0030-2016)
SAN-S1-0030-2016No obliga al INRA resolución constitucional si predio no está dentro del área de saneamiento.
Si en la evaluación técnico jurídica, se determina que el predio (el antecedente) de quien se opone al proceso, no se encuentra dentro del área de saneamiento y además es ratificada esta situación por información solicitada de oficio al departamento técnico de Tribuna Agroambiental, existiendo una resolución de amparo derivada de la sentencia emitida, la misma no obliga a la entidad administrativa si el predio no se encontraba dentro del área de saneamiento, menos aún si la entidad no fue parte dentro de la citada acción constitucional. (SAN-S1-0015-2015)
SAN-S1-0015-2015ILEGAL
Errores y omisiones en la publicación de Edictos.
Los errores y omisiones cometidos por el INRA en la publicación de edictos, actuados de vital importancia en el proceso de saneamiento, cuando han causado indefensión y vulnerado el derecho a la defensa y sobre todo la garantía del debido proceso, no pueden justificarse con el argumento de la falta de formalidad en un proceso administrativo, puesto que la flexibilidad e informalidad se opera a favor del administrado, por lo que corresponde la nulidad de obrados inclusive de oficio.(SAN-S2-0006-2012)
SAN-S2-0006-2012AUSENCIA DE RESOLUCIONES OPERATIVAS
La ausencia de resoluciones operativas de saneamiento en la carpeta predial existiendo evidencia de que éstas cursan en la carpeta poligonal, no puede ser un argumento para disponer la nulidad de la resolución final de saneamiento.
SAP-S1-0016-2019
Nexo de causalidad entre el hecho y el derecho para considerarse vulneración.
Si el demandante no demuestra de qué forma la inexistencia física en la carpeta de saneamiento de las Resoluciones Operativas, vulnera la legalidad del proceso de saneamiento y no se establece el nexo de causalidad entre ese hecho y el derecho que se pretende precautelar, no se evidencia vulneración a la normativa agraria que rige la materia. (SAN-S1-0078-2015)
SAN-S1-0078-2015RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
La Resolución que disponga la Ampliación del Relevamiento de Información de Campo, no implica nuevo saneamiento, sino que permite sanear el proceso hasta anular obrados.
SAN-S2-0041-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
En caso de rencausarse un proceso de saneamiento, corresponde procederse a una nueva verificación de la FS o FES, de acuerdo a los datos fidedignos que se obtengan en campo, observándose directamente en el terreno su cumplimiento.
SAN-S1-0014-2015 SAN-S2-0059-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Para perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento, debe ser coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento, tal la información de campo sobre cumplimiento de la Función Económico Social; no pudiendo reconocerse un derecho de propiedad privado sobre un camino, por ser un bien de dominio público.
SAN-S1-0005-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Cuando el ente administrativo evidencia la existencia de adulteraciones en la Ficha Catastral (que contiene los datos reflejados en pericias de campo), ese mal llenado se constituye en un error de fondo, por lo que corresponde anularle actuados hasta pericias de campo.
SAN-S1-0043-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Con carácter previo a la valoración del cumplimiento de la FES, es necesario que el INRA identifique si existen datos exactos y ciertos de un expedientes agrario, respecto a un predio adquirido por el beneficiario, a fin de establecer si existe correspondencia con el área mensurada; solo así se podrá determinar si dicho beneficiario es un titulado subadquirente o simplemente poseedor.
SAN-S1-0045-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
No procede la alegación de inexistencia de Campaña Pública por parte de quien participó activamente durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, además sin realizar esta observación que recién se la plantea en proceso contencioso administrativo.
SAN-S1-0058-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
La Declaración Jurada de Posesión, permite al poseedor realizar una manifestación escrita del tiempo de su posesión en el fundo; cuando el INRA no da la oportunidad de su presentación, se vulnera la igualdad procesal, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
SAP-S1-0015-2018RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Si bien el perito de oficio presentó su informe fuera del plazo de 3 días hábiles que le fue otorgado, no es menos evidente que dicho plazo que fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional, puede ser prorrogado, conforme la previsión contenida en el art. 195-III del Código Procesal Civil.
AAP-S2-0018-2019RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
En propiedades cuya regularización de derechos proviene tanto de titulo ejecutorial o antecedente en el mismo además de posesión legal, no es necesario contar con el formulario de Declaración Jurada de Posesión para establecer la antiguedad de la parte en posesión, pues el parámetro para tal objetivo, es la fecha de la documentación del derecho propietario que tiene como antecedente adyacente a la posesión, a menos que existan otros elementos que demuestren la ilegalidad de la posesión.
SAP-S1-0076-2018RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Si el demandante estuvo presente durante el relevamiento de información en campo, oportunidad en la que no hizo constar la existencia de la actividad ganadera con registro de marca de cabezas de ganado en el mismo u otros, no presentó documentación alguna al respecto y menos objetó la información generada en campo; posteriormente, no podría acusar válidamente vulneración de su derecho a la defensa porque no se consideró el cumplimiento de la FES en dicho predio.
SAN-S2-0017-2011 SAP-S1-0066-2018RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Los Informes de Campo y Técnico Jurídico deben ser circunstanciados, fundamentados, congruentes, motivados y veraces, dado que se constituyen en la base para que la autoridad administrativa, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento emita autos y resoluciones, como la Resolución Final de Saneamiento.
SAP-S2-0097-2019RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Campaña Pública: finalidad
La campaña pública, conforme prevé el art. 297 del D.S. N° 29215, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local (SAP-S2-0084-2019)
SAN-S2-0011-2011 SAN-S2-0014-2011 SAN-S1-0069-2014 SAP-S1-0066-2018 SAP-S2-0084-2019RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.
SAP-S2-0075-2019RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
El hecho de que participara de las pericias de campo no convalida la vulneración de la normativa agraria, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y esta participación debe estar revestida de todas las formalidades que aseguren una participación efectiva, eficiente garantizando para ello un tiempo razonable a efectos de que los administrados puedan prepararse material y documentalmente para demostrar el cumplimiento de la FES en su propiedad.
SAP-S2-0061-2018RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
La actividad de trabajo de relevamiento de información en campo, tienen el fin de la recolección de datos jurídicos y técnicos, los cuales deben ser valorados y analizados técnica-jurídicamente, conforme establece el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215.
SAP-S2-0029-2019RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Ante la inexistencia de valoración alguna respecto a las pruebas documentales aportadas durante el trabajo de relevamiento de información en campo y función económico social, se incurre en vulneración del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 115 parágrafo II.
SAP-S2-0013-2019RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Los actuados del trabajo de campo como la ficha catastral, acta de verificación del cumplimento de la función social en pequeñas propiedades debe estar firmadas por el propietario, por el funcionario del INRA y por el control social, que no podrían suplirse por informes, lo que vicia de nulidad el proceso y el Título Ejecutorial, refiriendo de igual forma que, la normativa aplicable es la contenida en el art. 272-I del reglamento agrario D.S. N° 29215. (SAP-S1-0007-2018)
SAN-S1-0022-2013 SAP-S1-0007-2018RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Los informes periciales constituyen, por sí mismos, el medio que guía la labor de discernimiento de la autoridad jurisdiccional y, en suma, le permite arribar a conclusiones concretas respecto a un tema determinado, no existiendo la obligación de sujetarse al análisis efectuado por el perito siempre que, se desarrollen las razones del porqué se considera que no corresponde integrar al proceso, de manera positiva, el análisis realizado en dicho informe, razonamiento que necesariamente deber estar guiado no por opiniones personales sino por las reglas de la sana crítica.
SAN-S2-0007-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; en ese sentido, cuando los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto, se vulnera la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
SAN-S2-0115-2016 SAN-S2-0052-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Los informes periciales constituyen, por sí mismos, el medio que guía la labor de discernimiento de la autoridad jurisdiccional y, en suma, le permite arribar a conclusiones concretas respecto a un tema determinado, no existiendo la obligación de sujetarse al análisis efectuado por el perito siempre que, se desarrollen las razones del porqué se considera que no corresponde integrar al proceso, de manera positiva, el análisis realizado en dicho informe, razonamiento que necesariamente deber estar guiado no por opiniones personales sino por las reglas de la sana crítica.
SAN-S2-0007-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Polígonos
Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento pueden dividirse en polígonos, pudiéndose ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución; no cometiendo ninguna ilegalidad el INRA cuando crea un polígono dentro del período de campo (SAN-S1-0121-2017)
SAN-S1-0069-2014 SAN-S1-0121-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Declaración Jurada de Posesión (DEJUPO)
Los certificados de posesión y/o declaraciones juradas de posesión pacífica por sÍ solos, no permiten acreditar la "legalidad" de la posesión, sino que deben estar vinculados al cumplimiento de la función social, que si no se acredita no corresponde reconocerse esa legalidad (SAN-S2-0083-2016)
SAN-S2-0083-2016RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Linderos: necesaria notificación a colindantes
En la tramitación, cuando un predio en saneamiento colinda con otro o se encuentra a interior del predio de una comunidad, debe notificarse a ese colindante, caso contrario se vulnera normativa agraria (SAN-S1-0043-2015)
SAN-S1-0043-2015 SAP-S2-0044-2022RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Linderos: participación activa y no observación
Las actas de conformidad de linderos, si cuentan con la participación de quién no la objeta a través de recursos administrativos, deja precluir su derecho de cuestionar esos límites (SAN-S2-0110-2016)
SAN-S2-0022-2013 SAN-S1-0019-2015 SAN-S2-0055-2016 SAN-S2-0110-2016 SAP-S1-0022-2021
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Apersonamiento
Todo apersonamiento (durante el relevamiento de campo) tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados, correspondiendo al INRA admitir para determinar la forma de la finalización del proceso administrativo (SAP-S2-0039-2022)
SAP-S2-0039-2022SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
La oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos.
SAN-S2-0017-2012 SAN-S2-0008-2013 SAN-S1-0021-2013 SAP-S2-0022-2022 SAP-S2-0064-2022
Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
La fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo debe ser consignada en la Resolución de Inicio del Procedimiento.
SAN-S2-0049-2014Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
No constituyen medio probatorio idóneo y pertinente para la resolución de la causa las declaraciones unilaterales de fecha posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la FES se efectúa directamente en campo, así como la solución y resolución de sobreposiciones o derechos de propiedad que puedan surgir respecto de un determinado predio, siendo dentro del proceso de saneamiento la oportunidad procesal para efectuar los cuestionamientos, oposiciones y ejercer los recursos que la ley franquea para obtener decisiones administrativas, sobre las cuales pueda el órgano jurisdiccional ejercer el control de legalidad que le confiere la ley.
SAN-S1-0083-2015Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
Es responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante la ausencia injustificada de los mismos (representante y/o propietario), corresponde consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto de mensura.
SAN-S1-0011-2016Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
Si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social.
SAN-S1-0029-2015 SAN-S2-0124-2016Falta de firmas y/o sellos de aprobación de actuados en campo no invalida el acto.
La falta de firmas y/o sellos de aprobación de actuados levantados en campo, como ser anexos de actas de conformidad de linderos (cuando no hay otros aspectos que generen duda sobre la validéz de dicha información), que constituyen parte de un sistema de control interno institucional, en caso de haber sido omitidos, no constituyen un aspecto trascendental que deba dar curso a la invalidez de dicho acto. (SAN-S2-0017-2014)
SAN-S2-0017-2014Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros
Croquis de mejoras
Los documentos esenciales de la encuesta catastral son en esencia aquellos que permitan identificar la existencia de mejoras y/o actividad desarrollada en el predio, resultando insustancial el pretenderse que la inexistencia de documentos complementarios constituya un vicio que afecte el procedimiento, en razón a que bastará acreditarse que la finalidad de la encuesta catastral se ha cumplido, es decir, que se cuenta con elementos suficientes a efectos de acreditar el grado de cumplimiento de la función social o función económico social. En éste ámbito, la inexistencia del Croquis de Mejoras a fin de acreditar la ubicación y/o antigüedad de las mejoras no afecta la información recopilada en la Ficha Catastral.
SAN-S2-0050-2016Las pruebas de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 159 del D.S. N° 29215, se constituyen en complementarias, así como en observancia del art. 161 del mismo reglamento, el interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, por lo que corresponde ser considerados por el ente ejecutor de saneamiento ya sea positiva o negativamente en aplicación del principio de la verdad material y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE., toda vez que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual, toda persona tiene derecho a las garantías constitucionales tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso judicial o administrativo, misma que tiene estrecha relación con el principio de la verdad materia que consiste en la averiguación de la verdad valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
SAP-S2-0063-2021La falta de DEJUPO puede subsanarse con análisis multitemporal
La falta de Declaración Jurada de Posesión, puede ser subsanada a través del Análisis Multitemporal para la verificación de la antigüedad de la posesión de un predio en el proceso de Saneamiento. (SAN-S1-0006-2016)
SAN-S1-0006-2016Guía de actuación del Encuestador Jurídico: predio con formas de adquisición distintas.
De acuerdo a lo establecido en la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante la Pericias de Campo, aprobada por Resolución Administrativa N° R-ADM 0092/99 de 5 de julio de 1999, tratándose de dos predios con formas de adquisición distinta, debe levantar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A.B. etc) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios. (SAN-S1-0051-2016)
SAN-S1-0051-2016El Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29215, dispone en su art. 177 que para la verificación de la FES en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. Asimismo, dispone que la actividad de verificación en campo se realice una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permiten y que las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
SAN-S1-0056-2011RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
La Campaña Pública no se limita a un actuado ni a una reunión.
La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento. (SAN-S1-0021-2011)
SAN-S1-0021-2011RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Ficha catastral: Principal medio para la comprobación de la FES.
El levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral debe ser considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, pues la información que contiene es relevada por verificación directa en el lugar y hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permite al INRA constatar que el predio cumple o no con la FES. (SAN-S1-0036-2011)
SAN-S1-0011-2011 SAN-S1-0036-2011 SAN-S1-0016-2012 SAN-S2-0025-2012 SAN-S2-0058-2012RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO
Saneamiento Simple de Oficio
Ante una solicitud de Saneamiento Simple de Oficio, el INRA debe desarrollar las pericias de campo conforme determina el art. 173.I del D.S. Nº 25763, a efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas y; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores.
SAN-S1-0017-2011 SAN-S1-0030-2013RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO
(Planes de uso de suelo)
Si bien el art. 156 del D.S. Nº 29215 establece que el ejercicio del derecho propietario agrario deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, debiendo ésta ser verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal.
SAN-S1-0014-2011RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Pequeña propiedad
A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico-social de una pequeña propiedad, en la etapa de relevamiento de información en campo, se debe tomar en cuenta de manera integral: a) El antecedente dominial del predio sobre 500 has; b) La actividad desarrollada en el mismo, según antecedentes y pruebas presentadas al efecto, tales como certificados de vacuna y registro de marcas; c) La superficie de la propiedad es contradictoria entre lo mensurado en campo y lo establecido en el Informe de Conclusiones.
SAN-S1-0018-2013RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no son emitidos por el ente administrativo.
SAN-S2-0014-2013RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
La información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades la verificación del cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.
SAN-S1-0025-2012 SAN-S2-0023-2013RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
La realización del levantamiento de datos de campo, debe efectuarse conforme la planificación considerando variaciones relativas, por ejemplo extensión del predio, accesos a sus mejoras, cantidad de éstas o ya contar con parte de los datos levantados, en presencia del directo interesado.
SAN-S1-0001-2012Campaña Pública
Saneamiento Simple a pedido de parte
El art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215 establece que para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, las notificaciones y difusión realizadas conforme manda este artículo, sustituyen a la Campaña Pública.
SAN-S2-0020-2013LEGAL
La ficha catastral, se considera fidedigna y legal porque es elaborada en ocasión de las pericias de campo, cuando es contradictoria con el Informe de ETJ y esos errores se mantienen en los informes de adecuación, como la resolución final de saneamiento, se vulnera la disposición agraria, ameritando la nulidad de título demandada.
SAN-S2-0061-2017LEGAL
Si la observación respecto de información verificada por funcionarios publicos que recabaron datos en forma directa durante las pericias de campo, no es objetiva y transcurrió demasiado tiempo para verificar al respecto, se tiene por fidedigna y legal.
SAN-S1-0005-2011 SAN-S1-0068-2017LEGAL
Si ante la observación de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, se dispone nuevo ingreso a campo, oportunidad en la cual se verifica la veracidad de lo observado, dando lugar a un nuevo Informe en Conclusiones que conforme a derecho resulta la base de la decisión final emitida, no corresponde la nulidad de la misma.
SAN-S1-0096-2017LEGAL
No constituye vulneración al debido proceso si es que la fecha de citación coincide con la de ejecución de la Pericia de Campo pese a consignarse en la notificación realizada una fecha posterior para esta etapa, si es que la persona interesada o su apoderado o apoderada, participó en la etapa sin realizar ninguna observación al respecto, convalidando así las actuaciones ejecutadas.
SAN-S1-0092-2017LEGAL
En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, la Resolución de Inicio de Procedimiento, corresponde notificarse por Edicto Agrario a propietarios, poseedores e interesados, no teniéndose que notificar de "manera personal", como sucede en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte.
SAP-S1-0013-2018LEGAL
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos.
SAP-S1-0121-2019LEGAL
La medida preparatoria de inspección judicial realizada post saneamiento, no enerva ni desvirtúa el trabajo de relevamiento de información en campo realizada durante el saneamiento.
SAP-S1-0105-2019LEGAL
El apoderado que tiene facultad para presentar escritos, así como demanda de oposición a procesos de saneamiento, no puede alegar no estar facultado para notificarse con la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo.
SAP-S1-0095-2019LEGAL
Si el beneficiario toma conocimiento con 5 días antes, sobre la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, para la realización del conteo de ganado, no se produce ninguna ilegalidad.
SAP-S1-0045-2019LEGAL
Para la calificación de la FS y de la FES, el INRA basa decisión en la información y los datos levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, no cometiendo ninguna ilegalidad cuando califica a una propiedad como pequeña con actividad agrícola.
SAP-S1-0053-2019LEGAL
Si la persona participante del proceso de saneamiento no reclamó oportunamente respecto al plazo de la citación que se le hizo para participar de los trabajos de campo en el proceso de saneamiento de tierras, constituye un acto consentido por lo cual no puede posteriormente invocarse vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, cuando participó del mismo y se publicó el edicto agrario respectivo anunciando el Relevamiento de Información en Campo.
SAP-S1-0022-2018LEGAL
No puede alegarse desconocimiento del proceso ni vulneración del debido proceso, cuando existe participación activa del demandante en el mismo y si se verifica que la Campaña Pública realizada cumplió con su finalidad y pese a ello no se realizaron oportunamente los reclamos que posteriormente se efectúan en demanda contencioso administrativa.
SAP-S1-0066-2018LEGAL
Si se constata notificación personal y participación activa de la persona demandante durante el trabajo de campo realizado en el proceso de saneamiento en el que el INRA valora correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada, no puede alegarse indefensión.
SAP-S1-0062-2019LEGAL
Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo, la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales.
SAP-S1-0074-2019LEGAL
Para una efectiva subsanación de errores materiales u omisiones que hubiesen sido denunciadas, no existe requisito ni exigencia legal de que se deba emitir una resolución administrativa ampliatoria de plazo que permita realizar nuevas mensuras o pericias de campo.
SAN-S2-0016-2017RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Valor de Pericias de Campo dispuestas para regularizar proceso.
Si resultado de las omisiones cometidas por el INRA, no se permitió a un propietario contar con el principio constitucional de seguridad jurídica al contravenir la inmovilización y medidas precautorias dentro de un área de TCO cuyas resoluciones no cursan en los antecedentes, debe darse el valor que corresponde a las Pericias de Campo efectuadas en su predio para la regularización del proceso de saneamiento en el mismo, de lo contrario sería insulso realizarlas. (SAN-S1-0045-2011)
SAN-S1-0045-2011LEGAL
En cuanto a la falta de notificación con la Ficha Catastral y el Registro FES a todos los co-propietarios, la norma no establece notificación específica alguna, en consideración a que en tales actuados deben estar presentes los propietarios o poseedores del predio saneado.
SAN-S2-0017-2012LEGAL
La existencia de borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento, más aun si se tiene demostrado que participó en las pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo.
SAN-S2-0035-2012 SAN-S2-0068-2012ILEGAL
Hay inadecuado llenado de fichas catastrales, cuando en observaciones se registran datos que deben estar en otras casillas; asimismo hay inadecuada valoración de la función social, sino se considera la registrada en el acta de recepción de documentos; en ambos casos se incumple con la normativa agraria.
SAN-S2-0045-2017ILEGAL
La elaboración de una ficha catastral no es opcional, es obligatoria y no puede ser reemplazo por otro equivalente, obviar su llenado o inexistencia, vulnera el debido proceso, generando perjuicio al administrado.
SAN-S2-0063-2017ILEGAL
No pronunciamiento sobre observaciones de campo
Ante la concurrencia de observaciones al trabajo de campo (ficha catastral con borrones), corresponde al ente administrativo pronunciarse sobre las mismas, efectuando un análisis favorable o desfavorable al trabajo de campo, no hacerlo determina vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, dejándose en indefensión al beneficiario (SAN-S2-0075-2017)
SAN-S2-0065-2015 SAN-S2-0075-2017ILEGAL
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
SAN-S1-0076-2017ILEGAL
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
SAN-S2-0053-2012 SAN-S1-0076-2017ILEGAL
En un proceso de saneamiento Simple de Oficio, donde participan varios predios, la notificación por Edicto o notificación masiva, resulta válida y efectiva.
SAP-S1-0003-2018ILEGAL
Ausencia de mensura predial
Cuando en la Etapa de Campo, no cursa documentación técnica correspondiente a la mensura predial, no es suficiente la Acta de Conformidad de Linderos, pues la misma no genera convicción de que el interesado tiene conocimiento de los vértices, ubicación y límites prediales de parcelas colindantes con sus predios; en esas circunstancias corresponde al INRA reencauzar el proceso realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, en relación a la mensura de predios (SAP-S1-0039-2018)
SAN-S1-0035-2013 SAP-S1-0039-2018ILEGAL
El INRA no puede reconocer la validez de las actas de conformidad de linderos, cuando las mismas han sido firmadas por quien no tiene legitimidad ni derecho propietario alguno; en esas circunstancias esas actas quedan invalidadas al no estar firmadas por un colindante idóneo.
SAP-S1-0039-2019 SAP-S1-0014-2022ILEGAL
No valoración de datos recabados durante el relevamiento en campo
Si la entidad administrativa encargada del saneamiento de tierras no realiza una correcta e integral valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo u omite considerar aquella que da cuenta de la actividad desarrollada en el predio, corresponde en contencioso administrativo dejar sin efecto la misma para reencauzar el proceso (SAP-S1-0028-2018)
SAP-S1-0028-2018 SAP-S2-0039-2022ILEGAL
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso.
SAP-S1-0055-2018ILEGAL
Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración, cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición.
SAP-S1-0055-2018ILEGAL
No levantamiento de formularios de campo
Al existir predios en conflictos, corresponde al INRA el levantamiento de formularios de campo (de conflictos), su incumplimiento vicia al proceso, al vulnerarse el debido proceso (SAP S1 57-2021).
SAP-S1-0057-2021ILEGAL
En el Relevamiento de Información en Campo, no puede el INRA por falta de coordinación entre diferentes instancias o proyectos, sobreponer áreas de saneamiento dando lugar a la ejecución de dos procedimientos paralelos sobre la misma área; en cuyo caso, se dará lugar a la nulidad de obrados para reencauzar procedimiento.
SAP-S1-0020-2019CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Los formularios utilizados por el INRA en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de fuerza probatoria y no corresponde al Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación de éstos, pues se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
SAP-S1-0006-2019CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Las observaciones referidas a los predios colindantes como falta de actuados, firma de los representantes o beneficiarios de los predios colindantes, en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos u otros de esta naturaleza, de no evidenciarse conflictos de colindancia con el predio objetado y tampoco demostrarse que con esta falta, se hubiere ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que sólo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad, se tendrán por convalidados dichos actuados.
SAP-S1-0118-2019CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
La suscripción de Actas de Conformidad de Linderos sin que se presente observación o reclamo alguno al respecto, existiendo además participación activa durante las Pericias de Campo, implica aceptación de tales colindancias , por lo que resulta inapropiado y desleal pretender posteriormente desconocer esa conformidad y/o convalidación demostrada. (SAP-S1-0124-2019)
SAN-S2-0072-2012 SAN-S1-0016-2013 SAP-S1-0124-2019CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; debiendo ser levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad.
SAN-S2-0047-2012 SAN-S1-0069-2016 SAP-S2-0029-2021 SAP-S2-0075-2022CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Levantamiento correcto de fichas catastrales en Unidades Productivas.
Cuando la parte interesada pide de manera voluntaria la reagrupación de predios (puestos ganaderos) en una sola unidad productiva a efectos de su consideración como una empresa agropecuaria, el levantamiento de las fichas catastrales debe ser de cada predio, con la previsión de mantener un nexo entre los registros y hacer constar ello en la parte de observaciones, de omitir pronunciamiento respecto de alguno de los predios que constituyen parte de la unidad productiva, corresponde la nulidad de obrados para el levantamiento correcto de las fichas catastrales.(SAN-S1-0003-2011)
SAN-S1-0003-2011 SAN-S1-0042-2011CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Inexistencia del Formulario de Registro de la FES
La inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social, se convierte en una prueba contundente de que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, en cuyo caso, la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser aplicada conforme a la finalidad que tiene, que es la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos. (SAN-S2-0024-2012)
SAN-S2-0024-2012INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Cuando en la etapa de pericias de campo, se acredita el cumplimiento de la FES y en el Informe Complementario al de conclusiones, como en posteriores, se sugiere se modifique la superficie por errores de cálculo, pero contradictoriamente no modifica la superficie total a titularse, se lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad del administrado.
SAN-S2-0055-2017INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Si el Informe en Conclusiones contiene una intimación para la presentación de documentación considerada esencial para la acreditación de derechos, corresponde que se haga conocer el mismo de manera personal o mínimamente mediante cédula, de manera que se asegure que los interesados puedan cumplir con la advertencia y no se vulneren sus derechos a la defensa y debido proceso.
SAN-S1-0120-2017INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
No existe norma alguna que disponga que el Informe en Conclusiones dentro de un mismo polígono deba realizarse por cada uno de los predios que sean parte del polígono. (SAN-S1-0112-2017)
SAN-S1-0112-2017INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Si el Informe en Conclusiones no tiene la debida fundamentación técnica y legal, ni la profundidad, precisión y claridad respecto del o los principales argumento (s) sugeridos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por el contrario resulta contradictorio respecto a éstos, viciando la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitida, corresponde la nulidad de la misma a efectos de subsanar estas irregularidades. (SAN-S1-0114-2017)
SAN-S1-0114-2017INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El INRA actúa arbitrariamente, si en el recorte de la superficie de un predio, establecido en el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente.
SAN-S1-0107-2017INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
No puede existir incoherencia ni contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) implicando, en caso la nulidad de la resolución emitida en base a dichas inconsistencias.
SAN-S1-0022-2017INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
No define derechos y puede ser objeto de modificación
Los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, no definen derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, puesto que al ser datos preliminares, pueden ser objeto de modificación si proceden las observaciones presentadas en la socialización de resultados. (SAP-S1-0006-2019)
SAN-S1-0030-2011 SAN-S2-0059-2012 SAP-S1-0006-2019INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El análisis integral de la prueba generada durante el trabajo de campo y gabinete, la prueba presentada por la parte interesada e información complementaria obtenida, no amerita necesariamente un pronunciamiento detallado y expreso con relación al valor de cada uno de los documentos recabados en campo en el Informe en Conclusiones.
SAP-S1-0026-2019INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Se vulnera el derecho de petición y a obtener una respuesta formal establecido en el art. 24 de la C.P.E si el INRA no notifica al interesado con la respuesta a la impugnación al Informe en Conclusiones oportunamente y hasta antes de notificarle con la resolución final de saneamiento.
SAP-S1-0046-2019INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
La Exposición Pública de Resultados tiene como objetivo que los propietarios, poseedores o personas que tengan un interés legal puedan dar a conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores. El Informe de Conclusiones deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones que fuesen denunciadas, la justificación y la disposición para su subsanación.
SAP-S2-0097-2019INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El Informe en Conclusiones debe considerar varios aspectos entre ellos: la identificacion de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en tramite o titulados; consideración de la documentacion aportada, derecho propietario o la posesión ejercida, en caso de poseedores también la identificación de la modalidad de adquisición; funcion social; evaluacion de datos técnicos y otros.
SAN-S1-0005-2016 SAP-S2-0092-2019INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El Informe de Conclusiones debe contener un análisis suficiente sobre todos los documentos producidos en el proceso, congruencia en cuanto a los datos que desembocan en las decisiones finales, tomando en cuenta que este informe es el sustento de la Resolución Suprema.
SAP-S2-0089-2019INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El Informe en Conclusiones, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, relativas a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del mismo cuerpo legal reglamentario.
SAN-S1-0035-2015 SAP-S2-0057-2018INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento, deben ser el resultado del Relevamiento de Información en Campo y en Gabinete, traducidos en Informes Técnico Legales, particularmente en el Informe en Conclusiones, constituyendo éste el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, que viene a ser el fundamento y motivación al remitirse a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo). (SAP-S2-0053-2018)
SAP-S2-0053-2018INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Si bien dicho Informe en Conclusiones no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
SAP-S2-0053-2018INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento, deben ser el resultado del Relevamiento de Información en Campo y en Gabinete, traducidos en Informes Técnico Legales, particularmente en el Informe en Conclusiones, constituyendo éste el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, que viene a ser el fundamento y motivación al remitirse a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).
SAP-S2-0053-2018INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El art. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. El INRA, como entidad descentralizada del Órgano Ejecutivo, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones debe buscar la verdad material de los hechos, a través de la valoración de la prueba aportada por el beneficiario del predio.
SAP-S2-0029-2019INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
No emitir Informe en Conclusiones vicia viciando de nulidad el trámite, afectando el derecho al debido proceso, así mismo la falta de una de las etapas administrativas dentro del saneamiento, la oportunidad de asumir defensa al administrado.
SAP-S2-0020-2018INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos. (SAP-S2-0010-2018)
SAP-S2-0010-2018En el Informe en Conclusiones debe realizarse análisis íntegro de documentos.
Durante la Evaluación Técnico Jurídica (ahora Informe en Conclusiones) cuya finalidad implícita determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, la entidad administrativa, no debe limitarse a enunciar la documentación presentada durante las pericias de campo, debiendo realizar un razonamiento y análisis pertinente e íntegro de éstos en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente. (SAN-S2-0026-2014)
SAN-S2-0035-2013 SAN-S2-0026-2014Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)
Si bien la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que se incluye en los contenidos del Informe en Conclusiones (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados durante el proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad administrativa integrará al procedimiento mayores elementos de juicio, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados en el saneamiento.
SAN-S2-0001-2015 SAP-S1-0048-2022Informe de Conclusiones
Debida fundamentación
Tanto del Informe en Conclusiones como del Informe de Cierre, que constituye la etapa de evaluación y discernimiento que realiza la entidad administrativa para concluir reconociendo un determinado derecho de propiedad agraria o desconociendo el mismo y retrotrayendo la tierra al dominio originario del Estado Boliviano. Es indudable que estos documentos, deben contener la motivación y fundamentación necesaria que le permita al administrado tener certeza de cómo se valoró su situación jurídica en el proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento, dado que posteriormente a estos dos actos administrativos se emite la Resolución Final de Saneamiento, la cual contendrá de manera general los resultados de dicho proceso.
SAN-S1-0065-2016Informe de Conclusiones
Plazo para su elaboración
Si bien el art. 303 inc. a) del D.S. N° 29215, establece un plazo de 30 días para la elaboración del informe en conclusiones, este plazo no es un plazo perentorio ni fatal, por lo que no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no es anulatorio.
SAN-S2-0011-2013LEGAL
La Resolución Final de saneamiento, con fundamentación de derecho y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, es aquella que se expresa en términos claros, precisos y positivos; en cuyo caso no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, al cumplirse los pasos procedimentales de fondo y de forma.
SAN-S2-0073-2017LEGAL
Aplicación de norma en vigencia
Cuando el saneamiento se ha iniciado antes de la vigencia de la actual CPE, pero finalizado con posterioridad, el Informe en Conclusiones y otros, se fundamentan dentro las normas en actual vigencia, en tal circunstancia no se vulnera el debido proceso, defensa y propiedad (SAP-S1-0073-2019)
SAN-S1-0055-2016 SAN-S2-0073-2017LEGAL
Los datos establecidos en el Informe en Conclusiones, son realizados en base a todas las actividades concluidas en el Relevamiento de Información en Campo, por lo que la superficie de la mensura del predio (plasmada dentro de la Ficha Catastral) puede ser modificada.
SAN-S1-0073-2017LEGAL
Si ante la observación de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, se dispone nuevo ingreso a campo, oportunidad en la cual se verifica la veracidad de lo observado, dando lugar a un nuevo Informe en Conclusiones que conforme a derecho resulta la base de la decisión final emitida, no corresponde la nulidad de la misma.
SAN-S1-0096-2017LEGAL
Calificación de la FS / FES
En el Informe Complementario (del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, Informe en Conclusiones y otros), se evalúa la verificación de la FES o FS durante las pericias de campo, realizadas en el predio como una sola unidad; si se volvería a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, la calificación de la FES perdería su esencia (SAP-S1-0073-2019).
SAN-S2-0004-2012 SAN-S2-0059-2015 SAP-S1-0073-2019 SAP-S1-0040-2021LEGAL
Cuando la Resolución Final de Saneamiento, se basa en un Informe en Conclusiones que contiene un análisis técnico legal del proceso de saneamiento, no se comete ilegalidad, al declararse tierra fiscal cuando el predio no cuenta con antecedente agrario, por tanto la posesión es ilegal.
SAP-S1-0055-2019LEGAL
Valoración de datos (documentos) verificados en campo
No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).
SAN-S1-0009-2012 SAN-S2-0019-2015 SAN-S2-0019-2015 SAN-S1-0079-2015 SAN-S2-0034-2016 SAN-S1-0109-2016 SAN-S2-0120-2016 SAN-S1-0121-2016 SAP-S2-0065-2021 SAP-S1-0063-2021 SAP-S2-0024-2022ILEGAL
Cuando en el Informe en Conclusiones, pese a reiterados reclamos y peticiones de las partes, no se pronuncia sobre conflictos identificados, se vulnera el derecho a la defensa, petición y debido proceso.
SAN-S2-0015-2017ILEGAL
El recorte de superficies de un predio (por servidumbre de dominio público) y modificación de colindancias, no se realiza conforme normas técnicas aplicables, cuando en el Informe complementario al de conclusiones y posteriores, no se tiene en cuenta ni se respeta los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa de pericias de campo, ni se notifica a la parte interesada.
SAN-S2-0049-2017ILEGAL
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
SAN-S2-0049-2017ILEGAL
Omisión en valoración de datos de campo, exigidos para el cumplimiento de la FS / FES
Se vicia de nulidad el proceso, cuando en el Informe en Conclusiones se manifiesta que existe: "incumplimiento absoluto de la FES", sin embargo de la ficha catastral, Formulario de Verificación de FES, Formulario de Registro de Mejoras se llega a la convicción del cumplimiento de la FES en el predio.
SAN-S2-0069-2017ILEGAL
Cuando en el Informe en Conclusiones y en la Resolución que declara tierra fiscal, no se reconoce los derechos posesorios adquiridos conforme a la actual Constitución, se desconoce derechos adquiridos pre existentes a la vigencia de la Ley 1715, existe una mala aplicación de la norma agraria.
SAN-S2-0069-2017ILEGAL
En el Informe en Conclusiones, corresponde realizarse una valoración adecuada de la tradición de la posesión de un predio, más aún en aquellos casos en los que el interesado cuenta con esa tradición, desde el primer poseedor del predio, anterior a la Ley 1715 (año 1969).
SAN-S2-0081-2017ILEGAL
Cuando un Informe en Conclusiones, valora un actuado administrativo expresamente anulado, deja en la más absoluta incertidumbre al administrado y afecta el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica y congruencia.
SAN-S2-0115-2017ILEGAL
El relevamiento de Información en Gabinete es necesario para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios corresponden al área mensurada; cuando en un Informe en Conclusiones no se identifica ningún trabajo de gabinete, no se llega a establecer si el área mensurada tiene correspondencia con los antecedentes agrarios de relevante importancia; omisión que viola el debido proceso, por falta de motivación.
SAN-S1-0009-2017ILEGAL
El ente administrativo para evidenciar el cumplimiento de la FS o de la FES, debe analizar la situación del predio de manera integral; en aquellos casos en los que el Informe en Conclusiones adolece de falta de objetividad y razonabilidad, se aparta de las garantías constitucionales y de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento."
SAN-S1-0019-2017ILEGAL
No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES
Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones (SAN-S1-0023-2017).
SAN-S2-0004-2011 SAN-S2-0067-2012 SAN-S1-0007-2015 SAN-S2-0002-2016 SAN-S2-0005-2016 SAN-S1-0019-2016 SAN-S2-0043-2016 SAN-S2-0075-2016 SAN-S2-0123-2016 SAN-S1-0023-2017 SAP-S1-0057-2021ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
SAN-S1-0076-2017ILEGAL
Sobreposición y no valoración
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
SAN-S2-0028-2013 SAN-S1-0076-2017 SAP-S2-0077-2021ILEGAL
Los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, cuando contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incongruentes, sobre cuya base se emite la Resolución Final de Saneamiento, se viola el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia.
SAN-S1-0123-2017ILEGAL
Sobreposición y no valoración
Cuando el Informe en conclusiones es ratificado por el Informe Complementario, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas por un propietario con antecedente agrario, respecto a la sobreposición de su predio con otro y el cumplimiento de la FES; se vulnera el derecho a la defensa, por dejarse al administrado sin respuesta clara y fundamentada a sus peticiones.
SAN-S1-0123-2017ILEGAL
Hay omisión en un Informe en Conclusiones que declara la ilegalidad de la posesión, pero sin absolver, fundamentar y motivar sobre la actividad ganadera verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, contradicción que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.
SAP-S1-0037-2018ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
Cuando en el Informe en conclusiones no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesión legal de una Comunidad, se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa.
SAN-S2-0004-2013 SAN-S2-0028-2013 SAP-S1-0115-2019ILEGAL
En el Informe en conclusiones no se consideró que verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, se constituye en el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
SAP-S1-0115-2019ILEGAL
En el Informe en conclusiones no se consideró que verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, se constituye en el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
SAP-S1-0115-2019ILEGAL
Sobre la base del Informe en conclusiones se determina derechos, cuando se valora y analiza toda la información generadas durante etapas previas del saneamiento, no debiendo tener un análisis contradictorio, no debiendo estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas.
SAP-S1-0093-2019ILEGAL
No se efectúa una correcta valoración en el Informe en Conclusiones, cuando se aprecia el registro de marca de una Federación de Ganaderos y no así el hato ganadero durante el relevamiento de información en campo.
SAP-S1-0067-2019ILEGAL
En el Informe en conclusiones, no se efectúa discernimiento sobre la calificación de empresa agropecuaria, pues no solo debe valorarse la existencia de trabajadores, sino también debe acreditarse planilla de sueldos u otros documentos para corroborar esas caraterísticas.
SAP-S1-0067-2019ILEGAL
No se efectúa una correcta valoración en el Informe en Conclusiones, cuando se aprecia el registro de marca de una Federación de Ganaderos y no así el hato ganadero durante el relevamiento de información en campo.
SAP-S1-0067-2019ILEGAL
En el Informe en conclusiones, no se efectúa discernimiento sobre la calificación de empresa agropecuaria, pues no solo debe valorarse la existencia de trabajadores, sino también debe acreditarse planilla de sueldos u otros documentos para corroborar esas características.
SAP-S1-0067-2019ILEGAL
Sobreposición y no valoración
El Informe en Conclusiones, carece de sustento técnico cuando a su vez se basa en informes que no se sustentan en datos técnicos que den certeza al administrado de la sobreposición denunciada, en esas circunstancias hay falta de objetividad del ente administrativo para determinar una nulidad absoluta, vulnerándose la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación.
SAP-S1-0011-2019ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
En el Informe en Conclusiones y complementarios, se deben considerar de los documentos presentados en el saneamiento, a fin de que la autoridad realice valoración del cumplimiento de la FS; cuando se omite esa valoración no se puede determinar la legalidad o no de la posesión, vulnerándose el debido proceso (SAP-S1-0001-2019).
SAN-S2-0037-2015 SAN-S1-0091-2015 SAN-S2-0062-2015 SAN-S1-0016-2016 SAN-S1-0016-2016 SAN-S1-0019-2016 SAN-S1-0025-2016 SAN-S2-0063-2016 SAN-S1-0082-2016 SAN-S1-0082-2016 SAN-S2-0123-2016 SAP-S1-0001-2019 SAP-S2-0057-2022ILEGAL
El Informe en Conclusiones es un acto procesal administrativo que no constituye ni define derechos, pero se constituye un actuado importante al contener datos e información recabada durante el saneamiento, constityéndose base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; la ilegalidad de una afecta a la otra.
SAP-S1-0075-2018ILEGAL
Omisión en valoración de datos de campo, exigidos para el cumplimiento de la FS / FES
La valoración y análisis que se efectúa en un Informe en Conclusiones, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; de ser ilegal vulnera el debido proceso. (SAP-S1-0075-2018)
SAN-S2-0066-2012 SAP-S1-0075-2018ILEGAL
El Informe en Conclusiones es un acto procesal administrativo que no constituye ni define derechos, pero se constituye un actuado importante al contener datos e información recabada durante el saneamiento, constityéndose base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; la ilegalidad de una afecta a la otra.
SAP-S1-0075-2018ILEGAL
La valoración y análisis que se efectúa en un Informe en Conclusiones, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; de ser ilegal vulnera el debido proceso.
SAP-S1-0075-2018ILEGAL
Sobreposición y no valoración
Vulnera el debido proceso, la Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones), que no realiza una valoración técnica adecuada sobre la existencia de sobreposición y su porcentaje, de un predio mensurado con relación al antecedente del Expediente Agrario (SAP-S1-0069-2018)
SAN-S1-0015-2012 SAN-S2-0048-2014 SAN-S2-0069-2016 SAP-S1-0069-2018ILEGAL
Sobreposición y no valoración
Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración, cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición.
SAP-S1-0055-2018ILEGAL
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso.
SAP-S1-0055-2018ILEGAL
Procede la nulidad de la resolución final de saneamiento si se verifica que sin sustento alguno, se realizó modificación de los datos obtenidos en campo en relación a la Evaluación Técnico Juridica (Informe en Conclusiones) y por ende en la Resolución Final de Saneamiento respecto de la superficie otorgada al beneficiario del predio.
SAN-S1-0002-2017ILEGAL
Toda determinación asumida por el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras a partir de la Evaluación Técnico Jurídica ( Informe en Conclusiones) que tenga por resultado una evidente modificación a lo establecido inicialmente respecto del registro de la función económico social (FES) debe necesariamente basarse en decisiones enmarcadas en norma y contener la debida fundamentación y motivación para llegar a concluir en esta modificación luego de un análisis con profundidad, precisión y claridad, en cuyo caso es imprescindible la comunicación oportuna y conforme a norma a los interesados en el proceso previo realizado.
SAN-S1-0030-2017ILEGAL
El Informe en Conclusiones debe necesariamente realizar un análisis integral y detallado respecto a la identificación de poseedores y su condición de legalidad e ilegalidad así como de la prueba referida al cumplimiento de la función social o Función Económico Social.
SAN-S1-0050-2017ILEGAL
Si el Informe en Conclusiones no tiene la debida fundamentación técnica y legal, ni la profundidad, precisión y claridad respecto del o los principales argumento (s) sugeridos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por el contrario resulta contradictorio respecto a éstos, viciando la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitida, corresponde la nulidad de la misma a efectos de subsanar estas irregularidades.
SAN-S1-0114-2017ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
A momento de efectuarse el análisis respecto a la antigüedad de la posesión y por ende la legalidad de la misma, incluso pese a la improcedencia de la reposición de expediente agrario presentado como antecedente, deberá considerarse toda la información recopilada en campo así como la documentación oportunamente presentada por la parte interesada conforme a los alcances del art. 309-III del DS. Nro. 29215, para una debida fundamentación.
SAP-S1-0058-2019ILEGAL
Deficiente valoración
Cuando en el Informe de ETJ (Informe en Conclusiones) se hace una valoración (deficiente) sobre el cumplimiento de la FES de un predio, que no condice con la realidad, por esa falta de coherencia se crea una duda razonable (SAN S1 64-2016).
SAN-S1-0091-2015 SAN-S1-0064-2016 SAN-S2-0117-2016ILEGAL
Omisión legal y no técnica
Cuando del proceso contencioso administrativo se evidencie que la resolución final de saneamiento objeto de impugnación dispuso de manera genérica sobre la nulidad de antecedentes sin realizar la salvedad para resguardar derechos respecto de Títulos Ejecutoriales que se encuentran en área urbana, pese a que estas áreas no fueron consideradas dentro del proceso de saneamiento por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, constituye una omisión legal y no técnica que debe ser subsanada mediante una correcta valoración técnico jurídica que se refleje en una nueva resolución a ser emitida. (SAN-S1-0048-2015)
SAN-S2-0054-2013 SAN-S1-0048-2015El Informe de Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".
SAP-S1-0049-2021Debe ser claro, preciso y coherente con los datos del predio, más si existen diferentes respecto al mismo.
El análisis y valoración del Informe en Conclusiones, además de ajustarse a las normas que rigen la materia, debe ser coherente, claro, preciso y congruente con los datos e información recabada respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, mas aún si existe documentación diferente referida al mismo predio. (SAP-S2-0070-2021)
SAP-S2-0070-2021 SAP-S2-0070-2021ILEGAL
Decisión unilateral
Si en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se identifica distintos beneficiarios, unificando sus predios y considerándolos copropietarios, adopta una decisión unilateral, cuando de los antecedentes del saneamiento no cursa una solicitud de unificación de propiedad (SAN-S2-0040-2013)
SAN-S2-0040-2013CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)
Cuando en el Informe de ETJ, se realiza una intimación o conminatoria al interesado, corresponde notificárselo personalmente y no mediante cédula; el incumplimiento acarrea lesión al debido proceso, por provocar indefensión.
SAP-S1-0005-2018CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)
El INRA puede atender sólo y extraordinariamente, situaciones especiales que atraviesa un predio, tal una venta judicial y el estar mucho tiempo incautado, conminándose a su titular demuestre con posterioridad, la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; de incumplirse, se transgrede el debido proceso y el derecho del administrado a probar la FES.
SAP-S1-0005-2018CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)
Cuando en el Informe de ETJ, se realiza una intimación o conminatoria al interesado, corresponde notificárselo personalmente y no mediante cédula; el incumplimiento acarrea lesión al debido proceso, por provocar indefensión.
SAP-S1-0005-2018CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)
El INRA puede atender sólo y extraordinariamente, situaciones especiales que atraviesa un predio, tal una venta judicial y el estar mucho tiempo incautado, conminándose a su titular demuestre con posterioridad, la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; de incumplirse, se transgrede el debido proceso y el derecho del administrado a probar la FES.
SAP-S1-0005-2018CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)
Cuando en las conclusiones del Informe de Evaluación Técnica Jurídica o resolución administrativa se intima o conmina a un interesado a que demuestre la implementación de actividad productiva, se lo debe notificar de manera personal; la ausencioa de notificación vulnera el debido proceso y provoca indefensión.
SAP-S1-0125-2019CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)
Si el Informe en Conclusiones contiene una intimación para la presentación de documentación considerada esencial para la acreditación de derechos, corresponde que se haga conocer el mismo de manera personal o mínimamente mediante cédula, de manera que se asegure que los interesados puedan cumplir con la advertencia y no se vulneren sus derechos a la defensa y debido proceso.
SAN-S1-0120-2017INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PUBLICA DE RESULTADOS)
Si el interesado personalmente notificado, participa del Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento.
SAP-S1-0080-2019INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PUBLICA DE RESULTADOS)
La Exposición Pública de Resultados tiene como objetivo que los propietarios, poseedores o personas que tengan un interés legal puedan dar a conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores. El Informe de Conclusiones deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones que fuesen denunciadas, la justificación y la disposición para su subsanación.
SAN-S1-0122-2016 SAP-S2-0097-2019INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PUBLICA DE RESULTADOS)
La Exposición Pública de Resultados tiene como objetivo que los propietarios, poseedores o personas que tengan un interés legal puedan dar a conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores. El Informe de Conclusiones deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones que fuesen denunciadas, la justificación y la disposición para su subsanación.
SAP-S2-0097-2019Publicidad (Exposición Pública de Resultados)
Preclusión
La etapa de exposición pública de resultados, el objeto de dicho acto es que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que la incorporación del Acta de Verificación y Conteo de Ganado no ingresa en los límites de error material u omisión toda vez que el conteo de ganado forma parte de los elementos sustanciales del proceso de saneamiento, en razón a que llega a formar parte de los fundamentos de la decisión final a más de haber sido elaborada durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, sin considerar que las etapas del saneamiento previstas en el artículo 169.I del D.S. No. 25763, son secuenciales y por tanto revestidas del principio de preclusión donde cada actuación debe ser realizada y ejecutada en la etapa señalada al efecto.
SAN-S2-0018-2016Constituye datos preliminares estando facultado el INRA a efectuar modificaciones al mismo.
El actuado denominado "Informe de Cierre", se constituye solamente en datos preliminares del predio objeto de Saneamiento, puestos a conocimiento de la parte interesa; por consiguiente, no revisten por sí mismos el reconocimiento de ningún derecho, aspecto que es reservado a la Resolución Final de Saneamiento; prueba de ello es que la misma norma faculta al INRA a efectuar modificaciones, subsanaciones y complementaciones antes de dictarse la indicada Resolución Final de Saneamiento. (SAN-S1-0072-2015)
SAN-S1-0072-2015A simple solicitud no puede transformar datos obtenidos en campo.
La Exposición Pública de Resultados, de ninguna manera puede significar transformar los datos de campo a simple solicitud del titular que no estuvo conforme con los resultados obtenidos en una etapa anterior. (SAN-S1-0081-2015)
SAN-S1-0081-2015CUMPLIMIENTO
Cuando en la etapa de socialización de resultados del saneamiento, el interesado solicita el cambio de nombre de una parcela y así se determina por el INRA, por esa misma razón no puede luego aducirse simulación absoluta y error esencial.
SAN-S2-0105-2017CUMPLIMIENTO
Cuando en el saneamiento se notifica legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados, como son los co-propietarios, no existe vulneración de derechos adquiridos.
SAN-S2-0107-2017CUMPLIMIENTO
El Informe de Cierre es la etapa para objetar, denunciar o impugnar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento; de no hacerlo en esa oportunidad, se deja precluir las irregularidades.
SAN-S1-0051-2017CUMPLIMIENTO
La socialización de resultados de un informe de cierre, se realiza mediante Aviso Público y difusión de dicho aviso por medio de Radio; además se tiene por notificado cuando el interesado no se apersona a esa actividad de saneamiento.
SAN-S1-0091-2017CUMPLIMIENTO
En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa.
SAP-S1-0029-2018CUMPLIMIENTO
El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material.
SAP-S1-0029-2018CUMPLIMIENTO
Cuando hay Edicto Agrario y difusión radial del aviso de socialización de resultados, que además se evidencian en el Informe de Cierre, se garantiza la participación de los interesados, siendo de su responsabilidad apersonarse para hacer conocer sus reclamos u observaciones, que deben ser respondidos, aunque no necesariamente estimados.
SAN-S1-0023-2011 SAP-S1-0031-2018CUMPLIMIENTO
Correcta publicidad
Cuando el aviso público de socialización de Informe de Cierre ha sido correctamente publicado por medio radial, al ser de conocimiento de todos los propietarios, poseedores e interesados, no existe indefensión ni concurren presupuestos de nulidad (SAP-S1-0033-2018).
SAN-S2-0001-2013 SAN-S1-0003-2015 SAN-S1-0010-2015 SAP-S1-0033-2018CUMPLIMIENTO
Si existe difusión, la falta de presentación del interesado, no implica lesión a su derecho a la defensa ni a la impugnación.
Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso.
SAP-S1-0041-2018 SAP-S1-0042-2021CUMPLIMIENTO
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos.
SAP-S1-0121-2019CUMPLIMIENTO
A través del Edicto Agrario en el que se hace conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo y en forma posterior, la publicidad se efectiviza con el Informe de Cierre con el que se socializa los resultados del saneamiento, correspondiendo a cualquier interesados presentar las denuncias y/o reclamos que consideren convenientes.
SAP-S1-0101-2019CUMPLIMIENTO
La realización de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, se pone en conocimiento de la parte interesada, sino observa, el argumento sobre su "no realización" carece de sustento fáctico y legal.
SAP-S1-0059-2019CUMPLIMIENTO
Los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, mal pueden cuestionar en un proceso contencioso administrativo los actuados del saneamiento, aduciendo desconocimiento de resultados. (SAP-S1-0047-2019)
SAN-S2-0006-2013 SAP-S1-0047-2019INCUMPLIMIENTO
Los errores materiales u omisiones en campo justificadas, podrán ser subsanadas en la etapa de exposición pública de resultados; sin embargo en esta última etapa, no se puede corregir lo que no tenga justificativo legal, ni se puede sustituir, anular y mucho menos reemplazar la información de campo.
SAN-S2-0009-2017INCUMPLIMIENTO
No corresponde pronunciarse la Resolución Instructoria en forma posterior a la etapa de campo, pues no es un acto de mera formalidad y su inobservancia, implica vulneración del debido proceso y defensa, al impedirse a la población apersonarse para hacer valer sus derechos.
SAN-S2-0065-2017INCUMPLIMIENTO
La inexistencia de aviso público de exposición pública de resultados, como la elaboración del Informe en Conclusiones, provoca infracción a la norma agraria.
SAN-S2-0065-2017INCUMPLIMIENTO
Incorrecta publicidad
Cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre (que da a conocer los resultados preliminares del saneamiento), se coarta el derecho de los interesados a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados de dicho saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa (SAN-S1-0019-2017).
SAN-S1-0011-2013 SAN-S1-0076-2015 SAN-S2-0117-2016 SAN-S1-0019-2017INCUMPLIMIENTO
El Informe Técnico Legal, que cambia diametralmente el Informe en Conclusiones, debe ser puesto a conocimiento del interesado, careciendo de validez la notificación por Edicto, cuando no se cumple con su finalidad que es asegurar que efectivamente se haya tenido el conocimiento de la decisión, lesionándose el debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa.
SAP-S1-0001-2018INCUMPLIMIENTO
Cuando el aviso público que comunica las fechas de socialización del Informe de Cierre, tiene contradicción con el Informe Legal que da otras fechas para esa socialización, se vulnera el debido proceso en su componente relativo al derecho a la defensa, porque el administrado no puede efectuar observaciones al proceso.
SAP-S1-0019-2019INCUMPLIMIENTO
Falta de notificación con Informe de Cierre
La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa (SAP-S1-0086-2019)
SAN-S2-0016-2012 SAP-S1-0086-2019DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
No existe falta de motivación ni fundamentación cuando la Resolución Suprema o Administrativa final de saneamiento se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen parte indivisible de dicha resolución y además cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos por norma agraria vigente.
SAN-S2-0070-2015 SAN-S1-0062-2017DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Habiendo sido objeto de nulidad anterior un antecedente agrario cuya extensión abarca también una superficie sometida a proceso saneamiento posterior, a la conclusión del mismo, no corresponde emitir Resolución Suprema sino administrativa.
SAN-S1-0060-2017DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.
SAN-S2-0127-2016 SAP-S1-0068-2019 SAP-S2-0075-2022DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Informés Técnico legales: fundamento válido para la resolución
Si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídico no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho.
SAN-S1-0001-2012 SAP-S2-0093-2019 SAP-S2-0061-2021 SAP-S2-0014-2022 SAP-S2-0072-2022DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Los informes técnico legales constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada.
SAP-S2-0087-2019DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
El hecho de que no curse en antecedentes del proceso de saneamiento el proyecto de resolución no constituye vicio procesal de trascendencia que implique necesariamente su reposición, como tampoco el art. 325 del D.S. N° 29215 dentro del principio de especificidad, prevé nulidad si no se hubiera elaborado proyecto de resolución.
SAP-S2-0084-2019DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL SANEAMIENTO
Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico; las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.
SAN-S2-0005-2012 SAP-S2-0061-2019DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL SANEAMIENTO
Los informes técnico legales constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone ejercer el control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.
SAP-S2-0014-2018DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Informes previos
Si bien los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros (SAP-S2-0010-2018)
SAN-S1-0032-2013 SAP-S2-0010-2018DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento debe ser sometido a un análisis de toda la tramitación, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento.
SAP-S2-0009-2019DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
La resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación.
SAP-S2-0005-2019Notificación tardía no es óbice para su validez legal
La notificación tardía con la Resolución Administrativa de Saneamiento, no constituye óbice para no considerar su validez legal; ya que, la viabilidad de la admisión una demanda contencioso administrativa, está en función a que si la misma se realizó dentro del plazo de 30 días computables de la fecha en que fue notificado. (SAP-S2-0014-2022)
SAP-S2-0014-2022De la Resolución Final de Saneamiento
Una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316, es decir, la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación.
SAN-S2-0001-2014De la Resolución Final de Saneamiento
La Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa.
SAN-S1-0041-2015 SAP-S2-0075-2022De la Resolución Final de Saneamiento
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitidas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, queda impedido de modificar sustancialmente sus decisiones y mucho menos se encuentra facultado para alterar y/o modificar, de oficio o a pedido de parte, la información generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, conclusión que guarda concordancia con el art. 267 del D.S. N° 29215 toda vez que emitidas las resoluciones finales de saneamiento, únicamente, son susceptibles de ser modificados los errores u omisiones de forma y solo a través de una resolución administrativa o suprema rectificatoria.
SAN-S2-0041-2016El proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debe hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante.
SAN-S2-0111-2016Efectos de Resoluciones emitidas en atención a delegación (posteriormente declara inconstitucional).
Si notificadas las resoluciones finales de saneamiento emitidas en función a la delegación otorgada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria en atención a disposiciones que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales (art. 2 del DS Nro. 25848 y RS Nro. 219199 ), estas hubiesen sido objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, habiendo esta entidad emitido su fallo y notificado antes de la notificación con la SC 13/2003 de 14 de febrero aclarada y complementada mediante AC N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, corresponde que el INRA en cumplimiento a dicha sentencia, deje sin efecto su resolución para que se emita una Resolución Suprema y no una Administrativa. (SAN-S1-0069-2016)
SAN-S1-0069-2016Subsanación de errores de forma
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado para disponer de oficio o a denuncia, de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, subsanar los errores de forma antes de la emisión de la resolución final de saneamiento a través de un informe y no necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores de fondo dado la trascendencia del acto administrativo.
SAN-S1-0024-2013 SAP-S2-0072-2022DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Memoriales y documentación presentada con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
Toda Resolución Final de Saneamiento, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, sin embargo, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene que es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo. Por lo que los memoriales y documentación presentada con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento deben merecer análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria.
SAP-S2-0015-2020DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Unificación unilateral de predios
Si en proceso de saneamiento el derecho propietario fue reclamado de forma independiente, identificándose además actores diferentes sin que exista solicitud de unificación de predios, no puede la entidad administrativa, disponer unilateralmente al respecto, sin precisar las normas en las que basa su decisión. (SAN-S2-0057-2013)
SAN-S2-0057-2013RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)
No corresponde la valoración de aspectos ya determinados en RFS ejecutoriada.
En demanda contencioso administrativa planteada respecto de Resolución de Replanteo emergente de una Resolución Final de Saneamiento, no corresponde el análisis o valoración de aspectos ya determinados y definidos en la Resolución Final de Saneamiento ya ejecutoriada.(SAN-S1-0006-2017)
SAN-S2-0075-2012 SAN-S1-0006-2017RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANETEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)
Conforme al art. 267 del D.S. N° 29215, una Resolución Rectificatoria solo permite corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento.
SAN-S1-0005-2013 SAP-S2-0062-2019 SAP-S1-0024-2022RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANETEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)
La existencia de irregularidades, errores de fondo identificados, en el proceso de saneamiento éstos no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria.
SAN-S1-0012-2013Conforme al art. 267 del D.S. Nº 29215, una Resolución RECTIFICATORIA solo permite corregir errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento no correspondiendo efectuar modificaciones sustanciales como disminución de superficies, debiendo en tal caso, efectuarse la notificación de forma personal al interesado a efectos de permitirle una oportuna impugnación a la misma.
SAP-S1-0005-2023LEGAL
La Resolución Final de saneamiento, con fundamentación de derecho y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, es aquella que se expresa en términos claros, precisos y positivos; en cuyo caso no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, al cumplirse los pasos procedimentales de fondo y de forma.
SAN-S2-0073-2017LEGAL
Cuando el saneamiento se ha iniciado antes de la vigencia de la actual CPE, pero el Informe en Conclusiones y otros, que se fundamentan conforme a normas en actual vigencia, en tal circunstancia no se vulnera el debido proceso, defensa y propiedad.
SAN-S2-0073-2017LEGAL
El acta de conciliación en el que se reconoce derecho propietario y posesorio, se constituye en prueba de que no existe conflicto al interior de una comunidad, correspondiendo en el Informe en Conclusiones, base de la Resolución Final de Saneamiento, reconocerse y hacer cumplir ese acuerdo.
SAN-S2-0095-2017LEGAL
Cuando la Resolución Final de Saneamiento, cuenta con la debida fundamentación, no hay parcialización en la elaboración de Informes, tampoco se vulnera la función económica social y menos se viola normas aplicables a la materia y el debido proceso.
SAN-S2-0103-2017LEGAL
Existiendo un documento privado transaccional en el que se acuerda se proceda al saneamiento de un predio en copropiedad, se procede a valorar la acreditación de derechos de los interesados y al no existir observación, ni controversia, menos predio en conflicto, se culmina con su reconocimiento en la Resolución Final de Saneamiento.
SAN-S2-0107-2017LEGAL
Sustentado en informes técnico y/o legal
La Resolución Administrativa Final de Saneamiento, conlleva de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustenta y fundamenta la decisión, además de los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado; ese tipo de resolución adecuadamente fundamentada y motivada, puede establecer la ilegalidad de la posesión, cuando así corresponda (SAN-S1-0021-2017).
SAN-S2-0074-2015 SAN-S1-0123-2016 SAN-S1-0021-2017LEGAL
Cuando la Resolución Final de saneamiento en su parte considerativa se encuentra debidamente sustentada, se genera convicción de lo determinado, en cuyo caso no existe vulneración alguna al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica.
SAN-S1-0031-2017LEGAL
La Resolución Final de Saneamiento contempla los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, no conteniendo todos los elementos analizados en el mismo, sino sólo una síntesis de lo acontecido, lo cual no constituye falta de fundamentación; el saneamiento, al ser público, pueden las partes pueden en todo momento verificar los actos administrativos.
SAN-S1-0063-2017LEGAL
El INRA no comete ninguna ilegalidad, si en la emisión de la resolución final, como elemento de fondo utiliza un Acta Conciliatoria, que reviste de la formalidad necesaria, al estar firmada por las partes en conflicto, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar; acta de conciliación que al estar firmada, tendrá fuerza ejecutiva, aunque sea rechazada por una de las partes.
SAN-S1-0063-2017LEGAL
La Resolución Final de Saneamiento contempla los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, no conteniendo todos los elementos analizados en el mismo, sino sólo una síntesis de lo acontecido, lo cual no constituye falta de fundamentación; el saneamiento, al ser público, pueden las partes pueden en todo momento verificar los actos administrativos.
SAN-S1-0063-2017LEGAL
El INRA no comete ninguna ilegalidad, si en la emisión de la resolución final, como elemento de fondo utiliza un Acta Conciliatoria, que reviste de la formalidad necesaria, al estar firmada por las partes en conflicto, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar; acta de conciliación que al estar firmada, tendrá fuerza ejecutiva, aunque sea rechazada por una de las partes.
SAN-S1-0063-2017LEGAL
Si la Resolución Final de Saneamiento se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones emitidas en el proceso, además invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada, no puede alegarse falta de fundamentación de la misma.
SAN-S1-0086-2017LEGAL
Si la Resolución Suprema Final de Saneamiento, está sustentada en el Informe en Conclusiones y cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo cumpliendo además con la normativa agraria vigente, no se la puede anular por falta de fundamentación.
SAN-S1-0078-2017LEGAL
No tendría por qué consignarse en una Resolución Final de Saneamiento, la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución, al ser este un requisito de forma y contenido genérico, establecido para resoluciones administrativas agrarias en general y no así para resoluciones finales de saneamiento.
SAN-S1-0098-2017LEGAL
Un predio no correspode mensurarse como unidad productiva, cuando se encuentra separado; además cuando en un predio no se demuestra el cumplimiento de la FES, corresponde declararse como tierra fiscal.
SAP-S1-0119-2019LEGAL
Una decisión final se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cuando la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso, adecuadamente valoradas y su parte Resolutiva resuelve de manera clara, precisa y con la debida fundamentación legal.
SAP-S1-0101-2019LEGAL
Cuando la Resolución Final de Saneamiento, cuenta con los correspondientes requisitos de forma y contenido, se cumple con los presupuestos legales, definiéndose el derecho de propiedad agraria, sin vulnerarse el debido proceso.
SAP-S1-0071-2019
LEGAL
Cuando la resolución final de saneamiento en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no se comete ninguna ilegalidad.
SAN-S2-0048-2015 SAP-S1-0047-2019LEGAL
Una resolución final de saneamiento, está debidamente fundamentada, cuando se encuentra respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final, además de estar sustentada en los hechos fácticos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo.
SAP-S1-0043-2019LEGAL
Una Resolución Final de Saneamiento, cumple con los presupuestos normativos, al encontrarse debidamente fundamentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, considerando el Informe en Conclusiones y otros emitidos a lo largo del saneamiento.
SAP-S1-0003-2019LEGAL
Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto.
SAP-S1-0073-2018LEGAL
Una resolución final de saneamiento, se encuentra debidamente fundada, si no existe contradicción entre las partes considerativa y resolutiva, evidenciándose la realización de las actividades de saneamiento y los Informes de Control de Calidad en los cuales se sustenta.
SAP-S1-0073-2018LEGAL
Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto.
SAP-S1-0073-2018LEGAL
Una resolución final de saneamiento, se encuentra debidamente fundada, si no existe contradicción entre las partes considerativa y resolutiva, evidenciándose la realización de las actividades de saneamiento y los Informes de Control de Calidad en los cuales se sustenta.
SAP-S1-0073-2018LEGAL
Cuando la resolución final de saneamiento no contiene contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y más bien contiene la debida motivación y fundamentación, tanto fáctica como normativa, al mencionar los actuados del proceso y normas agrarias para el reconocimiento de la posesión legal y cumplimiento de la FS, no se vulnera el derecho al debido proceso.
SAP-S1-0065-2018LEGAL
Para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA puede acudir a la elaboración de informes y medios complementarios de prueba que vea conveniente para sustentar su decisiones, tal el Informe de Análisis Multitemporal, a efectos de acreditar la FS o FES como la antigüedad de la posesión.
SAP-S1-0049-2018LEGAL
No existe falta de motivación ni fundamentación cuando la Resolución Suprema o Administrativa final de saneamiento se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen parte indivisible de dicha resolución y además cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos por norma agraria vigente.
SAN-S1-0062-2017LEGAL
Si la Resolución Final de Saneamiento, además de ser emitida por autoridad competente, se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y que expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, siendo además resultado de haberse reencauzado el proceso a partir de la impugnación de los resultados iniciales basado no solo en información complementaria sino en verificaciones directas en el predio, no puede acusarse de falta de fundamentación ni motivación en la misma.
SAP-S1-0026-2018LEGAL
Si la Resolucion Final de Saneamiento contiene la relación de los informes técnico legales que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida y la parte dispositiva consigna los preceptos legales en que se apoya la determinación, aunque no tenga la precisión de lo desarrollado en el proceso, no se puede afirmar que la misma carece de fundamentación y motivación.
SAP-S1-0064-2018LEGAL
Si la Resolución Final de Saneamiento contiene la relación de hechos, fundamentación de derecho para su emisión, no contiene contradicciones, expresa la decisión adoptada de manera clara y precisa, efectúa una sucinta relación de los principales actuados haciendo mención a las Resoluciones Operativas, al Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados e Informes Técnico Legales posteriores, no es exigible que deba contener la descripción de los resultados y conclusiones de todos los actuados emitidos durante la tramitación del saneamiento, no puede acusarse falta de motivación y fundamentación en la misma.
SAP-S1-0058-2019LEGAL
Para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, ésta necesariamente deberá estar respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final de la autoridad y remitirse al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre.
SAP-S1-0060-2019LEGAL
Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo, la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales.
SAP-S1-0074-2019LEGAL
Emitida con competencia
El Director Nacional de INRA, emite con competencia Resolución Administrativa Final de Saneamiento y no Resolución Suprema, en aquellos casos de procesos agrarios en los que se emitió Sentencia Agraria y Auto de Vista, no se expidió Título Ejecutorial (SAN S1 61-2016)
SAN-S1-0061-2016ILEGAL
En el área de BOLIBRAS, cuando el administrado no acredita al INRA que sus actos posesorios tienen como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite, sus posesiones son ilegales.
SAN-S2-0017-2017ILEGAL
La decisión (en la Resolución Final) que asume el INRA, en el área BOLIBRAS, es en virtud de la existencia de normas que anulan actos de posesión, no asume determinaciones en mérito a la existencia o no de actividad productiva, por lo que no puede denunciarse mala valoración de la FES.
SAN-S2-0017-2017ILEGAL
Se basa en irregular conciliación
Las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derecho de propiedad y derecho de posesión de la tierra, pero una Resolución Final mal puede basarse en una conciliación que contradice lo verificado en campo (SAN-S2-0027-2017)
SAN-S1-0088-2015 SAN-S2-0027-2017
ILEGAL
Cuando la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, no refleja una relación de los hechos, del administrador como del administrado, ni un fundamento de derecho efectivo y cierto, se vulnera el debido proceso, en su elemento motivación.
SAN-S2-0039-2017ILEGAL
El recorte de superficies de un predio (por servidumbre de dominio público) y modificación de colindancias, no se realiza conforme normas técnicas aplicables, cuando en el Informe complementario al de conclusiones y posteriores, no se tiene en cuenta ni se respeta los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa de pericias de campo, ni se notifica a la parte interesada.
SAN-S2-0049-2017ILEGAL
Ausencia de fundamentación y motivación
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia (SAN-S2-0049-2017).
SAN-S2-031A-2016 SAN-S2-0049-2017ILEGAL
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
SAN-S1-0076-2017ILEGAL
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
SAN-S1-0076-2017ILEGAL
INRA no realizó valoración de propiedad y posesión
La Resolución Final de Saneamiento, vulnera el debido proceso en sus componentes de falta de motivación y fundamentación cuando modifica los resultados ya establecidos en un Informe en Conclusiones emitido conforme a derecho y que valora adecuadamente los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión establecidos en la Constitución Política del Estado (SAN-S1-0088-2017).
SAN-S2-0006-2014 SAN-S1-0088-2017ILEGAL
El INRA actúa arbitrariamente, si en el recorte de la superficie de un predio, establecido en el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente.
SAN-S1-0107-2017ILEGAL
Cuando en el Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no identifica que un predio se encuentra sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", es nula la Resolución Final de Saneamiento como el trámite agrario realizado en esa área.
SAN-S1-0117-2017ILEGAL
Los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, cuando contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incongruentes, sobre cuya base se emite la Resolución Final de Saneamiento, se viola el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia.
SAN-S1-0123-2017ILEGAL
Cuando el Informe en conclusiones es ratificado por el Informe Complementario, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas por un propietario con antecedente agrario, respecto a la sobreposición de su predio con otro y el cumplimiento de la FES; se vulnera el derecho a la defensa, por dejarse al administrado sin respuesta clara y fundamentada a sus peticiones.
SAN-S1-0123-2017ILEGAL
Cuando el Informe en conclusiones es ratificado por el Informe Complementario, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas por un propietario con antecedente agrario, respecto a la sobreposición de su predio con otro y el cumplimiento de la FES; se vulnera el derecho a la defensa, por dejarse al administrado sin respuesta clara y fundamentada a sus peticiones.
SAN-S1-0123-2017ILEGAL
Toda resolución final de saneamiento debe tener la correspondiente adecuación normativa, es decir que debe ser pronunciada conforme a la norma vigente en el momento de su emisión; su incumplimiento amerita la nulidad de actuados de saneamiento.
SAP-S1-0025-2019ILEGAL
Se debe dar cumplimiento a los presupuestos legales de la resolución final de saneamiento, no correspondiendo citarse un informe legal anulado, menos realizarse una valoración contradictoria.
SAP-S1-0025-2019ILEGAL
Toda resolución final de saneamiento debe tener la correspondiente adecuación normativa, es decir que debe ser pronunciada conforme a la norma vigente en el momento de su emisión; su incumplimiento amerita la nulidad de actuados de saneamiento.
SAP-S1-0025-2019ILEGAL
Se debe dar cumplimiento a los presupuestos legales de la resolución final de saneamiento, no correspondiendo citarse un informe legal anulado, menos realizarse una valoración contradictoria.
SAP-S1-0025-2019ILEGAL
El Informe en Conclusiones es un acto procesal administrativo que no constituye ni define derechos, pero se constituye un actuado importante al contener datos e información recabada durante el saneamiento, constityéndose base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; la ilegalidad de una afecta a la otra.
SAP-S1-0075-2018ILEGAL
La valoración y análisis que se efectúa en un Informe en Conclusiones, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; de ser ilegal vulnera el debido proceso.
SAP-S1-0075-2018ILEGAL
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso.
SAP-S1-0055-2018ILEGAL
Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración, cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición.
SAP-S1-0055-2018ILEGAL
Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio.
SAN-S1-0034-2017ILEGAL
La existencia de informes contradictorios emitidos respecto del antecedente agrario, como ser la existencia o no del mismo en los archivos institucionales, la falta de identificación clara sobre su actual vigencia o nulidad y causales, en caso, dando lugar así a una resolución final de saneamiento en base a actuados carentes de precisión y congruencia, vulnera el debido proceso.
SAN-S1-0108-2017ILEGAL
Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio.
SAP-S1-0048-2018ILEGAL
Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y reencauzar el procedimiento si se verifica la existencia de información o datos contradictorios entre lo obtenido en el trabajo de campo y la consignada en posteriores actuados que luego se reflejan en una Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) y posterior Resolución Final de Saneamiento cuando sin mayor explicación ni justificación técnico jurídica sobre los datos contradictorios se asumen unos y descartan otros.
SAP-S1-0056-2018ILEGAL
Si la Resolucion Final de Saneamiento emitida no cuenta con el respectivo respaldo técnico y legal en actuados realizados en campo e Informes respectivos y por el contrario estos reflejan datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la Función Económico y Social (FES), corresponde la nulidad de la misma.
SAN-S1-0027-2015 SAP-S1-0078-2018ILEGAL
Toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y en caso de modificación o modificaciones respecto de la (s) superficie (s) de la (s) parcela (s) y/o modificación de linderos en procesos de Saneamiento Interno, realizada después del Informe de Cierre y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento por errores u omisiones no advertidos antes, deben subsanarse a través de informe (s) que justifique (n) dicho (s) cambio (s) y este o éstos informes debe (n) ser puesto (s) en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos.
SAP-S1-0008-2019ILEGAL
Las Resoluciones no podrán basarse en Informe en Conclusiones y/o actuados anulados, caso contrario se vulneraría el art. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
SAP-S2-0007-2019ILEGAL
Una resolución final de saneamiento emitida sin respaldo técnico jurídico, además teniendo como antecedente etapas cuestionadas por la misma entidad ejecutora del proceso por - entre otros - no haberse verificado a cabalidad la función económico social, existiendo contradicción respecto de la información obtenida, constituye vulneración de normas agrarias y corresponde dejarla sin efecto.
SAP-S1-0106-2019ILEGAL
Los errores identificados en el contenido de los informes sujetos al control de legalidad que deriven en la emisión de una resolución atentatoria a los derechos de la parte actora, evidencian vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
SAP-S1-0128-2019ILEGAL
Emitida sin competencia
Cuando una Resolución Administrativa (impugnable a través de recurso de revocatoria o jerárquico), es emitida en la misma fecha que una Resolución Final de Saneamiento (impugnable en vía contenciosa), se apertura plazos administrativo y jurisdiccional; vulnerándose el debido proceso, pues al margen de perderse competencia, se interrumpe el plazo en sede administrativa (SAP S2 53-2021).
SAP-S2-0053-2021La sola mención de una Resolución Suprema Anulatoria en una Resolución Final de Saneamiento Administrativa, sin que se adjunte una copia de la misma, tiene carácter subjetivo, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, sin cuyo requisito, la Resolución Administrativa, se encuentra viciada de nulidad. (SAN-S2-0010-2016)
SAN-S2-0010-2016Por emitirse Resolución Administrativa cuando correspondía Suprema.
Al ser evaluada en el Informe en Conclusiones una propiedad como “proceso agrario en trámite", abstrayéndose de la existencia de un título ejecutorial y el respectivo antecedente, existiendo además informes que cuestionan la idoneidad del proceso ejecutado dejando subsistentes títulos ejecutoriales, corresponde anular obrados para la emisión de una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria. (SAN-S1-0060-2015)
SAN-S1-0060-2015ILEGAL
Emitida sin firma
Es nula la resolución administrativa impugnada o Resolución Final de Saneamiento en la que falta la firma del Director Nacional del INRA, correspondiendo emitirse una nueva cumpliéndose el requisito extrañado ( SAN-S1-0018-2012)
SAN-S1-0018-2012ILEGAL
El replanteo en caso de recorte procede ejecutoriada la RFS
El replanteo de puntos en caso de recorte producto de saneamiento, no procede luego del Informe en Conclusiones y estando en curso aún el proceso de saneamiento, sino a la conclusión del mismo, es decir una vez ejecutoriada la resolución final de saneamiento y emitido el respectivo título ejecutorial. (SAN-S2-0036-2012)
SAN-S2-0036-2012EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Resulta de vital importancia en el proceso de saneamiento el análisis técnico del Relevamiento de Gabinete para establecer la existencia o no de expedientes desplazados respecto del predio objeto del proceso.
SAN-S1-0039-2016 SAP-S1-0068-2018EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Resulta intrascendente la denuncia de falta de notificación con un informe legal, cuando el informe objetado confirma el desplazamiento del expediente en el que se ha identificado vicios de nulidad relativa, por lo que los Títulos Ejecutoriales emergentes de ese expediente, pueden ser anulados por incumplimiento de la FES.
SAP-S1-0119-2019EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Hay falta de antecedente agrario, cuando el expediente agrario se encuentra desplazado, a kilómetros de distancia del predio saneado, correspondiendo reconocerse la ilegalidad de la posesión; más aún cuando el beneficiario es extranjero, condición por la que se encuentra impedido de obtener tierras del Estado.
SAP-S1-0041-2018EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Dentro del área de BOLIBRAS, solo se considerarán superficies de predios que cuenten con antecedente agrario sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo no corresponde considerarse aquel expediente que se pretende hacer valer como antecedente agrario, que se encuentra desplazados del predio saneado.
SAP-S1-0019-2018EXPEDIENTES DESPLAZADOS
No corresponde el reconocimiento de legalidad en la posesión, si la misma está sobrepuesta a un área clasificada que prohíbe expresamente el establecimiento de cualquier derecho de propiedad desde su creación.
SAN-S1-0104-2017EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Tomando en cuenta el tiempo de sustanciación de los expedientes, es decir si son de tiempos en los que no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación exacta de los predios, además por el principio de buena fe, la figura del desplazamiento no constituye una restricción para el reconocimiento del derecho propietario ni puede responsabilizarse a los administrados de ello.
SAN-S2-0044-2017EXPEDIENTES DESPLAZADOS
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.).
SAN-S2-0042-2017EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Si el predio objeto de saneamiento no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad que se presenta como antecedente, existiendo una distancia de 46,3 kilómetros, se desprende que existe desplazamiento del expediente presentado como antecedente.
SAN-S2-0068-2016 SAN-S1-0122-2017 SAP-S2-0059-2022Si hay desplazamiento de supuestos antecedentes, no corresponde reconocer derechos
La posesión es ilegal y no corresponde reconocimiento de derecho alguno si los expedientes presentados como antecedente de derecho propietario se encuentran desplazados del área de saneamiento y además el análisis multitemporal de imágenes satelitales advierte actividad antrópica posterior a 1996, pese a existir certificaciones de autoridades locales que digan lo contrario y documentación de transferencias en base a dichos expedientes desplazados. (SAP-S2-0050-2022)
SAP-S2-0050-2022Si hay desplazamiento de expediente respecto a área saneada, no se acreditan derechos.
Verificado el desplazamiento de antecedentes agrarios presentados como respaldo de derecho propietario de un área saneada, éstos no resultan válidos para acreditar derechos. (SAP-S1-62-2021)
SAP-S1-0062-2021Deben valorarse para establecer antigüedad de la posesión.
En caso de existir desplazamiento o que el antecedente agrario tenga vicios de nulidad absoluta, éste deberá ser valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215. (SAN-S1-0024-2016)
SAN-S1-0024-2016No amerita el desconocimiento del derecho propietario agrario.
El desplazamiento debe estar debidamente comprobado y justificado, pero aún existiendo, no amerita el desconocimiento del derecho propietario tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado. (SAN-S1-0096-2015)
SAN-S1-0018-2011 SAN-S1-0096-2015
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se reconoce la existencia de servidumbres ecológico legales, no identificadas en campo, así como se determina su existencia en Resolución Final de Saneamiento, explícitamente desconocida en el Informe Complementario, hay contradicción, omitiéndose un discernimiento técnico o legal, vulnerándose el debido proceso por falta de fundamentación.
SAN-S2-0027-2017CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando en la etapa de pericias de campo, se acredita el cumplimiento de la FES y en el Informe Complementario al de conclusiones, como en posteriores, se sugiere se modifique la superficie por errores de cálculo, pero contradictoriamente no modifica la superficie total a titularse, se lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad del administrado.
SAN-S2-0055-2017CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando existen imprecisiones y contradicciones entre la Ficha Catastral y la Ficha de la FES, se genera duda razonable respecto a la veracidad de la información y cumplimiento o no de la FS o FES, originando nulidad del acto administrativo por datos de campo inciertos y dudosos, vulnerándose el debido proceso.
SAN-S2-0122-2016 SAN-S2-0059-2017CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Se vicia de nulidad el proceso, cuando en el Informe en Conclusiones se manifiesta que existe: "incumplimiento absoluto de la FES", sin embargo de la ficha catastral, Formulario de Verificación de FES, Formulario de Registro de Mejoras se llega a la convicción del cumplimiento de la FES en el predio.
SAN-S2-0069-2017CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
En Pericias de Campo e Inspección Ocular
En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes, cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0109-2019)
SAN-S2-0009-2012 SAN-S2-0012-2012 SAN-S1-0029-2012 SAN-S2-0039-2012 SAN-S2-0042-2012 SAP-S1-0109-2019CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando en el Informe de Control de Calidad se ingresa en incongruencias con el Informe de Conclusiones, provoca una falta en la valoración probatoria, que vulnera el debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y defensa.
SAP-S1-0015-2018CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio.
SAP-S1-0048-2018CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
No puede argumentarse la existencia de contradicción considerando las conclusiones y consideraciones realizadas en actuados anulados en relación a posteriores informes, menos aún si es que oportunamente no se objetó o cuestionó esto, convalidando lo realizado después de la mencionada nulidad.
SAN-S1-0104-2017CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio.
SAN-S1-0034-2017CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
No puede existir incoherencia ni contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) implicando, en caso la nulidad de la resolución emitida en base a dichas inconsistencias.
SAN-S1-0022-2017CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando el aviso público que comunica las fechas de socialización del Informe de Cierre, tiene contradicción con el Informe Legal que da otras fechas para esa socialización, se vulnera el debido proceso en su componente relativo al derecho a la defensa, porque el administrado no puede efectuar observaciones al proceso.
SAP-S1-0019-2019CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando en el Informe en Conclusiones se reconoce la legalidad de la posesión, ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, en una superficie mayor a las 5000 ha, en forma contradictoria no puede el Informe de control de calidad desconocer ese reconocimiento, aplicando retroactivamente el límite máximo, afectando el derecho de posesión.
SAP-S1-0041-2019CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Es motivo de nulidad la evidencia de contradicción entre la información levantada y generada en campo con la plasmada en la Evaluación Técnico Jurídica o en el Informe en Conclusiones, debiendo en caso,considerase que el principal medio de comprobación de la FS/FES es la verificación directa en campo y no documentación presentada de manera posterior que sea contradictoria con la verificada en campo.
SAP-S1-0010-2019CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Respecto a la superficie
Si la Resolucion Final de Saneamiento emitida no cuenta con el respectivo respaldo técnico y legal en actuados realizados en campo e Informes respectivos y por el contrario estos reflejan datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la Función Económico y Social (FES), corresponde la nulidad de la misma.
SAN-S1-0102-2016 SAP-S1-0078-2018CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Existiendo documentación contradictoria generada por el INRA y la presentada por la parte interesada en cuanto a la antiguedad de la posesión ejercida, en aplicación al principio de verdad material y a la normativa agraria, corresponde al INRA realizar una valoración integral de toda la información cursante en antecedentes a través de una investigación de oficio a objeto de establecer la fecha real de la posesión de las personas beneficiarias del predio.
SAP-S1-0060-2018CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y reencauzar el procedimiento si se verifica la existencia de información o datos contradictorios entre lo obtenido en el trabajo de campo y la consignada en posteriores actuados que luego se reflejan en una Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) y posterior Resolución Final de Saneamiento cuando sin mayor explicación ni justificación técnico jurídica sobre los datos contradictorios se asumen unos y descartan otros.
SAP-S1-0056-2018CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.
SAN-S1-0004-2011 SAN-S2-0010-2011 SAN-S1-0034-2011 SAN-S1-0040-2011 SAN-S1-0055-2011 SAN-S1-0008-2012 SAN-S1-0015-2012 SAN-S1-0030-2012 SAN-S1-0035-2013 SAN-S2-0030-2014 SAN-S1-0063-2014 SAN-S1-0001-2015 SAN-S1-0022-2015 SAN-S1-0025-2015 SAN-S2-0037-2015 SAN-S2-0043-2015 SAN-S2-0060-2016 SAN-S1-0064-2016 SAP-S1-0055-2022 SAP-S2-0074-2022Sobre la actividad desarrollada en el predio
Si la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no agrícola, se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica previstos constitucionalmente. (SAN-S1-0009-2016)
SAN-S2-0011-2015 SAN-S1-0009-2016En los informes que sirven de base para la emisión de la RFS
Las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento vulneran el derecho al debido proceso si se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los informes que sirven de base para la emisión de la resolución final de saneamiento. (SAN-S1-0024-2016)
SAN-S1-0050-2012 SAN-S2-0081-2012 SAN-S2-0024-2016 SAP-S2-0073-2021Sobre existencia o inexistencia de antecedente agrario.
Si en proceso de saneamiento, la entidad administrativa, introduce al proceso, información contradictoria que resta certeza a la decisión final respecto a la existencia o inexistencia de antecedente agrario, corresponde que el Tribunal Agroambiental en contencioso administrativo, disponga se resuelva dicha contradicción. (SAN-S2-0039-2016)
SAN-S2-0039-2016CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
No existen por modificación de clasificación inicial.
No existe contradicción en el saneamiento cuando se modifica la clasificación del predio inicialmente establecida en atención a la mensura de este, por otra clasificación luego de realizada la verificación del cumplimiento de la función económico social en relación a la superficie resultante con cumplimiento de FES. (SAN-S1-0041-2012)
SAN-S1-0041-2012CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
De existir contradicciones es correcto se anule obrados.
Si el INRA detecta contradicciones en los informes y etapas del saneamiento, es correcto de proceda a la anulación de obrados, disponiéndose la emisión de nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, lo que no implica la vulneración de garantías y derechos en caso de modificarse la situación de la parte interesada. (SAN-S2-0048-2012)
SAN-S2-0048-2012CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Sobre el régimen que corresponde al predio objeto de saneamiento
El Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tiene la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusión e induzca a error, de modo que si la información generada impide determinar si el predio objeto de saneamiento constituye una comunidad campesina u otra persona jurídica sujeta a un régimen jurídico distinto, corresponde la nulidad de la resolución final para corregir las contradicciones y omisiones en las que se hubiese incurrido. (SAN-S2-0003-2013)
SAN-S2-0003-2013ZONA DE COLONIZACIÓN
No se puede acreditar presunta sobreposición de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización, porque no existe ninguna entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dicha área, a partir de un Decreto de 1905 inoperante en la actualidad.
SAN-S1-0062-2016 SAP-S1-0011-2019ZONA DE COLONIZACIÓN
Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quién la infringiese así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.
SAP-S2-0043-2018Imposibilidad de ubicación, impide determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior.
Al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior, más aún si es que dicha afirmación se basa en informes que no cuentan con planos explicativos ni datos técnicos que muestren fehacientemente lo referido y se basan en datos cuya fuente es la entidad administrativa que no estableció sobreposición alguna. (SAN S1 0018-2015)
SAN-S1-0002-2011 SAN-S1-0018-2015 SAN-S1-0066-2016 SAN-S1-0126-2016 SAP-S2-0030-2021 SAP-S1-0042-2023Zona de Colonización
Al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior.
SAN-S1-0059-2015EFECTOS DE LA NULIDAD DE ANTECEDENTES AGRARIOS POR SOBREPOSICIÓN CON ZONAS DE COLONIZACIÓN
Al establecerse dentro del saneamiento, la nulidad de un antecedente agrario por la sobreposicíón al área de la Zona F de Colonización, dicha nulidad elimina para el beneficiario, la posibilidad de acreditación de posesión legal conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 309.I y III del D.S. N° 29215, al eliminarse el carácter de continuidad que distingue al instituto de la posesión agraria.
SAP-S1-0007-2022SOBREPOSICIÓN
El análisis técnico legal del INRA respecto de la existencia o no de vicios de nulidad absoluta de antecedentes por incompetencia respecto de las zonas de colonización establecidas en el Decreto de 1905, no puede desconocer que éste, al no contener datos técnicos precisos, no puede dar lugar a graficarse ni delimitarse con exactitud tales zonas.
SAP-S1-0046-2019SOBREPOSICIÓN
No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial hasta ahora existente al respecto.
SAN-S2-0035-2016 SAN-S2-0058-2016 SAN-S1-0090-2016 SAP-S1-0034-2019SOBREPOSICIÓN
Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, por no haberse emitido nunca el Reglamento Orgánico de Colonización ni realizarse las cartas regionales a las que el mismo se refiere, además de lo dispuesto en disposiciones normativas posteriores como ser el DL Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 6 de noviembre de 1958, los Decretos Supremos Nº 23331 y 22407 y finalmente la Ley 1715, no es posible establecer de manera cierta las sobreposiciones con las zonas de colonización establecidas mediante el citado Decreto.
SAN-S1-0016-2017SOBREPOSICIÓN
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización.
SAP-S1-0017-2018SOBREPOSICIÓN
El INRA al establecer que un predio se encuentra sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización, lo hace a partir de una suposición, por no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905; desconociéndose el derecho del propietario, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa.
SAN-S1-0107-2017SOBREPOSICIÓN
No puede establecerse, por imprecisión de datos técnicos (DL 1905)
Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental, no puede establecer de manera cierta que la ubicación de un predio, se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización (SAN-S1-0011-2017)
SAN-S1-0079-2015 SAN-S2-0017-2016 SAN-S1-0124-2016 SAN-S1-0011-2017SOBREPOSICIÓN
El análisis técnico legal del INRA respecto de la existencia o no de vicios de nulidad absoluta de antecedentes por incompetencia respecto de las zonas de colonización establecidas en el Decreto de 1905, no puede desconocer que éste, al no contener datos técnicos precisos, no puede dar lugar a graficarse ni delimitarse con exactitud tales zonas.
SAP-S1-0046-2019SOBREPOSICIÓN
Las zonas de colonización establecidas mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos, no pueden ser graficadas ni delimitadas con exactitud convirtiéndose este Decreto en una norma legal inoperable por lo que no puede ser invocada válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia.
SAP-S1-0050-2019SOBREPOSICIÓN
Sin la existencia de datos técnicos y coordenadas que sustenten la sobreposición del predio objeto de saneamiento con la zona F de colonización que tampoco permite una identificación gráfica técnica de su delimitación, el INRA no puede aseverar la existencia de sobreposición.
SAP-S1-0086-2019SOBREPOSICIÓN
Al no tener el Decreto de 25 de abril de 1905 información precisa sobre la zona de colonización F Sudoriental, por tanto no ser posible establecer con exactitud sobreposiciones de predios en dicha área, argumentar que por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en dicha área, existe vicio de nulidad en un título ejecutorial cuyo antecedente estuviere aparentemente en sobreposición de ésta área, no constituye un argumento válido que determine la concurrencia de la causal de nulidad por ausencia de causa ni por violación a la ley aplicable previstas por el art. 50 par. I, num.2, inc. b) e inc. c), respectivamente de la Ley Nro. 1715.
SAP-S1-0112-2019SOBREPOSICIÓN
Legal reconocimiento de inexistencia
Cuando no existe sobreposición de un predio con la Zona "F" de Colonización, el proceso agrario y emisión de Título Ejecutorial, no se tramita en contravención a la Ley de 6 de noviembre de 1958 (no se dota zonas que fueron declaradas reservas para planes de colonización) (SAN S1 22-2016)
SAN-S1-0022-2016SOBREPOSICIÓN
Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)
Cuando el INRA establece sobreposición de un predio con la zona "F" de Colonización, sin que exista respaldo técnico, comete ilegalidad; máxime si se evidencia por el Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, que no hay tal sobreposición (SAN S1 58-2016)
SAN-S1-0058-2016 SAN-S1-0079-2016 SAN-S1-0091-2016Zona de Colonización / Sobreposición
Informe de Evaluación Técnica Jurídica
El art. 181 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta y/o relativa y al no haberse considerado si el predio objeto de saneamiento se sobrepone o no a la Zona G de colonización y disponer lo que en derecho correspondería, se vician por omisión, los actos de la autoridad administrativa.
SAN-S2-0004-2015AVOCACIÓN
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.
SAN-S1-0064-2017SANEAMIENTO / AVOCACIÓN
Definición
La avocación es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías es evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso.
SAN-S2-0041-2012 SAN-S2-0016-2013 SAP-S1-0013-2019LEGAL
Procedencia
La avocación del proceso de saneamiento procede por las causales expresamente establecidas por norma agraria como la insuficiencia de personal de la oficina departamental respectiva, en cuyo caso, no puede observarse la falta de participación de la oficina departamental cuya atribución fue objeto de avocación expresa. (SAN-S1-0110-2017)
SAN-S2-0007-2013 SAN-S2-0013-2013 SAN-S2-0018-2014 SAN-S1-0110-2017LEGAL
Delegación y Avocación a reparticiones administrativas internas.
El INRA Nacional, tiene la facultad para transferir competencias de coordinación por delegación y avocación, no solo a las Direcciones Departamentales de la entidad, sino también a otras reparticiones administrativas del INRA. (SAN-S1-0028-2013)
SAN-S1-0028-2013LEGAL
Comunicación al avocado.
La avocación surtirá efectos legales desde la comunicación escrita (no notificación) al avocado por lo que no requiere que necesariamente se cumpla con las formalidades previstas para los actos de notificación, bastando que la resolución que dispone la misma haya sido puesta en conocimiento del avocado y no ingresa a la valoración de derechos subjetivos de los particulares.(SAN-S2-0018-2013)
SAN-S2-0018-2013LEGAL
No puede acusarse de ser genérico cuando es sobre un procedimiento administrativo departamental.
La avocación es una figura administrativa, mediante la cual un órgano jerárquicamente superior (Dirección Nacional del INRA), mediante la Resolución Administrativa de Avocación decide asumir el ejercicio de competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión alguno de los procedimientos administrativos como el de reversión que al ser respecto de una oficina departamental (Dirección departamental del INRA), ya es concreto y objetivo y no puede acusarse de ser genérico; lo contrario, sería ingresar a una especificidad de detalles respecto a los actos procesales y otros, que burocratizarían los trámites. (SAN-S2-0021-2013)
SAN-S2-0021-2013 SAN-S2-0027-2013ILEGAL
Improcedencia
No corresponde al INRA Nacional concluir un proceso de saneamiento que debió ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA cuando la resolución de avocación no le alcanza siendo esta expresa en establecer los términos y alcances de la misma, puesto que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso.
SAN-S2-0071-2015 SAN-S1-0070-2016 SAP-S1-0082-2019ILEGAL
Hay falta de validez legal de la avocación cuando falta la notificación al avocado, en cuya circunstancia, las resoluciones que emite la autoridad administrativa superior e inferior son sin la debida competencia.
SAN-S1-0111-2017PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Nulidad de actuados
Si producto de la nulidad de actuados, se dispone la realización de nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento, debe necesariamente notificarse a las personas interesadas buscando se garantice su efectiva participación en la ejecución del proceso además de su derecho a la defensa (SAN-S1-0048-2017)
SAN-S1-0048-2017 SAP-S1-0071-2022 SAP-S1-0039-2023PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Falta de comunicación (notificación) de informes y/o resoluciones
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse (SAN-S1-0098-2017)
SAN-S2-0064-2012 SAN-S1-0098-2017PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Ya sea de oficio o a pedido de parte, puede el INRA disponer investigación con la finalidad de precautelar el cumplimiento de normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, cuando existen indicios de irregularidades graves y actos fraudulentos, debiendo necesariamente socializar o comunicar sus resultados preliminares conforme a las normas existentes al efecto para que, los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso.
SAP-S1-0054-2018PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Evidenciándose documentalmente transferencia de derecho propietario de predio en proceso de saneamiento, quien transfiere su propiedad ya no puede pretender se le notifique con actuados ni resoluciones dentro del proceso, correspondiendo éstas notificaciones al nuevo propietario.
SAP-S1-0070-2019PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
La finalidad de la publicidad del proceso es que los interesados ejerzan su derecho y defensa en caso de que creyeren que fuese justo o injusto.
SAP-S2-0009-2019PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Si la omisión de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento en una radioemisora local en las condiciones establecidas por disposiciones agrarias vigentes, repercute en la falta de apersonamiento de los interesados para participar del proceso de saneamiento, es decir cuando no se hubiese cumplido con la finalidad del acto omitido y se provoca la indefensión del o los administrados, corresponde la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.
SAN-S2-0032-2017 SAP-S1-0065-2023PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo, la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales.
SAP-S1-0074-2019PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
No se puede exigir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215 (notificación personal a la parte interesada), notificando con actuaciones e informes realizados a quien durante ese lapso de tiempo aún no era considerado como parte del proceso.
SAP-S1-0056-2019Obligación del INRA de poner en conocimiento el proceso a todos los copropietarios.
Cuando existen copropietarios o cobeneficiarios en un proceso de saneamiento, el INRA está obligado en poner en conocimiento de todos los beneficarios identificados en campo, el resto de actuados posteriores a objeto de que tengan conocimiento cierto del curso del proceso y puedan realizar las observaciones o reclamos correspondientes, especialmente para la Exposición Pública de Resultados, para no conculcar su derecho a la defensa. (SAN-S2-0035-2014)
SAN-S2-0035-2014SANEAMIENTO/ PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Si la entidad administrativa cumplió con la difusión de las Resoluciones Operativas y se verifica en los antecedentes de saneamiento que la parte actora participó activamente en el proceso y no habiendo constancia de reclamo dentro de los plazos establecidos a convocatoria del INRA, se deduce que no se ha causado indefensión o vulneración de algún derecho.(SAN-S1-0090-2015)
SAN-S1-0090-2015PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Notificación/citación personal a posibles propietarios del predio.
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cuenta con información expresa respecto de propietarios del predio en proceso, debe tomar en cuenta para citarles y/o notificarles legalmente para participar en las Pericias de Campo y no vulnerar la igualdad entre partes, no siendo suficiente la publicación de edictos con resoluciones de alcance general. (SAN-S2-0060-2012)
SAN-S2-0060-2012CONDICIONES PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD SAN-SIM A PEDIDO DE PARTE
Si bien, en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, el art. 294.VI del DS. 29215 establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento se notifique mediante notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros afectados, dicha disposición es aplicable únicamente cuando se tiene identificados el nombre y domicilio de propietarios, poseedores, subadquirentes o beneficiarios con antecedente agrario. (SAP-S2-0034-2023)
SAP-S2-0034-2023PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Amerita la nulidad de obrados, si Identificada una sobreposición de predios a un área de saneamiento, el INRA no efectiviza notificación de forma personal a los interesados a objeto de su apersonamiento al proceso.
SAP-S2-0008-2023INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Pese a que genéricamente los informes son irrecurribles según normativa agraria, si es que estos como actos administrativos constituyen la fuente de la decisión que modifica sustancialmente el curso del proceso de saneamiento, en el marco del principio de favorabilidad y derecho a la defensa, corresponde su notificación al interesado.
SAN-S2-0041-2015 SAN-S1-0069-2015 SAP-S1-0028-2018INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Ya sea de oficio o a pedido de parte, puede el INRA disponer investigación con la finalidad de precautelar el cumplimiento de normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, cuando existen indicios de irregularidades graves y actos fraudulentos, debiendo necesariamente socializar o comunicar sus resultados preliminares conforme a las normas existentes al efecto para que, los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso.
SAP-S1-0054-2018INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y en caso de modificación o modificaciones respecto de la (s) superficie (s) de la (s) parcela (s) y/o modificación de linderos en procesos de Saneamiento Interno, realizada después del Informe de Cierre y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento por errores u omisiones no advertidos antes, deben subsanarse a través de informe (s) que justifique (n) dicho (s) cambio (s) y este o éstos informes debe (n) ser puesto (s) en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos.
SAN-S1-0009-2016 SAN-S1-0096-2016 SAP-S1-0008-2019INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Falta de respuesta a impugnación en saneamiento
Se vulnera el derecho de petición y a obtener una respuesta formal establecido en el art. 24 de la C.P.E si el INRA no notifica al interesado con la respuesta a la impugnación al Informe en Conclusiones oportunamente y hasta antes de notificarle con la resolución final de saneamiento. (SAP-S1-0046-2019)
SAN-S2-0045-2012 SAP-S1-0046-2019INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde, lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse, se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.
SAP-S2-0063-2018INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
La falta de notificación por el ente administrativo a los Informes Técnicos Legales que modifican el fondo del proceso en cuanto a otorgación de derechos de los beneficiarios.
SAP-S2-0033-2019INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Al existir omisión en la notificación del Informe Técnico Legal, se vulnera el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115.
SAP-S2-0020-2019INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias.
SAP-S2-0020-2018INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Las personas naturales o jurídicas que participan del proceso de saneamiento, tienen el derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo a objeto de ejercer, en igualdad de condiciones, las facultades que la ley les confiere en defensa de su propiedad o posesión, debiendo para ello el administrador observar cumplidamente el procedimiento establecido, particularmente el referido a la comunicación procesal, garantizando el debido proceso y el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa, por lo que dicha actividad procesal se torna inexcusable e imprescindible.
SAP-S2-0010-2018INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el administrado, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento.
SAN-S2-0129-2017INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa.
SAP-S1-0086-2019INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Emitidos despues de la ETJ o del IC que recomienden modificar estos resultados
Informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones que recomienden modificar éstos resultados preliminares del saneamiento, deben ser puestos en conocimiento de los interesados, precautelando su derecho a la defensa. (SAP-S1-0124-2019)
SAP-S1-0124-2019 SAP-S2-0073-2022INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Si bien los informes no son actos recurribles, no dejan de ser actuados administrativos que constituyen fuente de decisión, por tanto susceptibles de observarse y modificarse, más aún si es que modifican el curso del proceso, por lo que deben ser notificados a las personas interesadas en observancia del derecho a la defensa.
SAN-S2-0036-2017OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Quien demanda tener un derecho sobre la propiedad saneada a nombre de otra persona, no demuestra documentalmente con la suscripción de documento definitivo y en su oportunidad lo aseverado, existiendo además la valoración respectiva de parte del INRA en la que se advierte que existe otro derecho documentado sobre el predio que en orden de prelación tiene prioridad, no puede alegar posteriormente mala valoración de la prueba sin demostrarlo.
SAN-S1-0056-2017OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Siendo la finalidad del proceso de saneamiento la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, es fundamental que esta entidad realice una correcta valoración de la documentación aportada por los interesados a fin de establecer de manera correcta y clara su condición jurídica, ya sea de titulados, con proceso agrario en trámite o poseedores.
SAP-S1-0068-2018OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
El análisis integral de la prueba generada durante el trabajo de campo y gabinete, la prueba presentada por la parte interesada e información complementaria obtenida, no amerita necesariamente un pronunciamiento detallado y expreso con relación al valor de cada uno de los documentos recabados en campo en el Informe en Conclusiones.
SAP-S1-0026-2019
OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
La falta de valoración de toda la documentación presentada y generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento para acreditar el derecho de posesión de la parte interesada, constituye una vulneración al art. 304 inc. b) del D.S N° 29215, aspecto que debe ser subsanado por el ente administrativo.
SAP-S1-0032-2019OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
No se puede acusar la omisión en la consideración y valoración de documentación que no fue oportunamente presentada a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
SAN-S2-0055-2015 SAP-S1-0060-2019OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Al incurrirse en una omisión valorativa de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además de una omisión valorativa, se vulnera la garantía del debido proceso y se desconoce el principio de verdad material. (SAP-S2-0078-2019)
SAP-S2-0078-2019OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Todos los aspectos que refiere el demandante, tales como la falta de foliación y firmas en documentos, son aspectos de forma que de ninguna manera vician el proceso de saneamiento ejecutado.
SAP-S2-0064-2019Observaciones a la valoración de documentación
Los procesos de valoración no necesariamente deben ser ampulosos, bastando que se ingrese en los límites mínimos de razonabilidad y se establezca una relación con los hechos que se pretenden acreditar, explicando los motivos por los que se considera que determinado medio de prueba, entre éstos la prueba documental presentada, es apta para acreditar un hecho o en sentido inverso desarrollar los motivos por los que la misma no es considerada idónea para probar el hecho controvertido.
SAN-S2-0029-2015OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Omisión valorativa integral.
Cuando la entidad administrativa incurre en omisión valorativa integral de la información recabada en campo y en gabinete al no hacer consideración exhaustiva o a detalle de las mejoras e infraestructura que se habría identificado en el trabajo de campo, limitándose simplemente a hacer referencia al registro de marca, expresando que no existe acreditación de la actividad ganadera, corresponde que en oportunidad del control de legalidad, se disponga la nulidad de la resolución emitida para ser reencausado este aspecto por el INRA. (SAP-S1-0019-2022)
SAP-S1-0019-2022PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
Los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de los mismos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.
SAN-S1-0056-2017 SAP-S2-0015-2020PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
En sede administrativa agraria, los términos no son perentorios, dado el caracter social de la materia, porque existen múltiples factores que hacen que no se cumplan con los mismos, por lo que este aspecto no puede ser motivo de dejar sin efecto los resultados de un proceso de saneamiento.
SAN-S1-0092-2017PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
No siendo fatales ni perentorios los plazos en saneamiento y menos aún causa de nulidad del proceso si se comprueba haberse cumplido con su finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria además con la participación plena en el mismo de los interesados, se hace inviable la nulidad por tal motivo.
SAN-S2-0014-2014 SAP-S1-0052-2018PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
La paralización del proceso de saneamiento por mucho tiempo, no puede ser válidamente reclamada por quien no exigió celeridad en el trámite ni se apersonó oportunamente a reclamar sus derechos al mismo.
SAP-S1-0056-2019AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO
Si la parte demandante no se apersonó durante al proceso de saneamiento, durante el relevamiento de Información en Campo ni a la conclusión del mismo al no asistir tampoco a la socialización de sus resultados, dejando que el proceso avance, posteriormente, no puede alegar la conculcación de su derecho a la defensa, puesto que su negligencia, habría sido causante de su propia indefensión. (SAP-S1-0064-2018)
SAN-S2-0039-2013 SAP-S1-0064-2018 SAP-S2-0017-2020AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO
No puede el ente administrativo responsable de llevar adelante el saneamiento de tierras cuestionar la ausencia en Pericias de Campo de quien entonces aún no era propietario del predio y recién se apersona al proceso adjuntando documentación con la que solicita se le reconozca su derecho en calidad de subadquirente y en todo caso, su petición y apersonamiento merece ser considerada y respondida de manera expresa.
SAN-S1-0108-2017AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO
Si se evidencia que la autoridad administrativa a basó sus decisiones en proceso de Saneamiento Interno validado por la entidad responsable, sustanciado en apego a la norma reglamentaria y al debido proceso, con todas las característica de publicidad y participación que amerita, además de la participación de la Comunidad en pleno así como del Comité de Saneamiento Interno conformado a tal fin; no puede pretenderse el reconocimiento de derechos que no fueron oportunamente reclamados por parte de quienes aseguran sin demostrarlo encontrarse en posesión actual.
SAP-S1-0110-2019AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO
Si en el proceso de saneamiento se ha determinado de manera clara el incumplimiento de la función económico social (FES) no siendo este aspecto motivo de cuestionamiento posterior mediante acción constitucional, no afecta a los resultados del mismo la intervención o no de cualquiera de los cónyuges que no participó en el proceso de saneamiento , más aún si es que oportunamente no se observó esta ausencia y se lo hace únicamente luego de conocer los resultados desfavorables para la persona interesada.
SAN-S2-0028-2017AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO
Si la omisión de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento en una radioemisora local en las condiciones establecidas por disposiciones agrarias vigentes, repercute en la falta de apersonamiento de los interesados para participar del proceso de saneamiento, es decir cuando no se hubiese cumplido con la finalidad del acto omitido y se provoca la indefensión del o los administrados, corresponde la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.
SAN-S2-0032-2017Ausencia de la parte interesada durante el proceso
El art. 396 parágrafo III inc. b) del D.S. N° 29215 señala: "Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios (...)", en éste sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ser éste un aspecto de fondo, debe merecer el oportuno análisis y corrección, de oficio, con cargo a la entidad administrativa ejecutora del saneamiento que, de modo alguno, puede justificar un error de ésta naturaleza con el silencio de los interesados, por resultar atentatorio al derecho de propiedad resguardado por el art 397 de la C.P.E.
SAN-S2-0025-2014AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO
Memorial que no cumple las condiciones de apersonamiento.
No puede aducirse apersonamiento oportuno al proceso de saneamiento, respecto de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa cuando no acreditaron con documentación idónea, la representación que pretendían ejercer, además haciendo referencia a memorial presentado después de más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, siendo ésta la etapa en la que corresponde demostrarse el derecho propietario aducido así como el cumplimiento de la función social o función económico social. (SAN-S2-0006-2012)
SAN-S2-0006-2012
CON IMPLICANCIA DE DERECHO AMBIENTAL
Las leyes relativas a la creación de áreas que resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a toda la población y que sean promulgadas hasta antes de la ejecutoría de la Resolución Final de saneamiento, así fueren posteriores al inicio del proceso de saneamiento, son de aplicación obligatoria por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el procedimiento de saneamiento.
SAP-S1-0022-2019CON IMPLICANCIA DE DERECHO AMBIENTAL
El Tribunal Agroambiental ejerce plena jurisdicción y competencia sobre conflictos relacionados al derecho al agua y derechos que del mismo emergen, aun cuando en el proceso contencioso administrativo se resuelvan controversias en materia agraria, por la transversalidad del Derecho Ambiental.
SAP-S1-0022-2019CON IMPLICANCIA DE DERECHO AMBIENTAL
El Estado a través del INRA no tiene competencia para sanear o constituir ningún derecho de propiedad privada agraria sobre zonas de recarga hídrica que constituyen bienes de dominio público, porque su "inalienabilidad es más estricta al tener características de recursos estratégicos por disposición constitucional.
SAP-S1-0022-2019CON IMPLICANCIA DE DERECHO AMBIENTAL
Por el principio de no regresión la Autoridad Judicial, a momento de resolver la controversia sobre conflictos relacionados con el derecho al agua, está obligada a cumplir y viabilizar el cumplimiento de disposiciones normativas que protegen el recurso hídrico y requieren la adopción de medidas de prevención y precautorias inmediatas, puesto que no pueden quedar estas como instrumentos meramente declarativos.
SAP-S1-0022-2019INFRACCIONES FORESTALES
Son actuaciones propias de la ABT elevar registro de las infracciones cometidas en cuanto a materia forestal, correspondiendo a la parte interesada acudir en reclamos o impugnaciones a dicha entidad si considera que dicha labor fuera ilegal o arbitraria.
SAP-S2-0016-2019Propiedad pública con funciones de protección, conservación e investigación ambiental
Toda propiedad agraria debe cumplir la Función Social o Función Económica Social, de acuerdo a la naturaleza de la misma, de ahí que si tiene una naturaleza de propiedad pública con funciones de protección, conservación e investigación ambiental y de la biodiversidad que se constituye en beneficio de la sociedad boliviana y por tanto de interés colectivo, debe necesariamente ser considerada por el INRA en esta condición principal al momento de la emisión del Informe en Conclusiones, mereciendo una adecuada e integral valoración de acuerdo a su vocación ecológica considerando además las normas de creación y funcionamiento de la entidad beneficiaria del mismo. (SAP-S1-56-2021)
SAP-S1-0056-2021CONTROL DE CALIDAD
En el control de calidad, se precautela el cumplimiento de las normas relativas al relevamiento de información al inicio del proceso de saneamiento y conforme a los trabajos de Pericias de campo; el incumplimiento de esta obligación, descalifica el proceso en su inicio, correspondiendo su nulidad por carecer de legalidad.
SAN-S2-0089-2017CONTROL DE CALIDAD
En el Informe de control de calidad, se puede analizar la nacionalidad del beneficiario y si es extranjero o carece de nacionalidad boliviana, se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado por prohibición constitucional (art. 396.II de la C.P.E.).
SAN-S2-0091-2017CONTROL DE CALIDAD
Después de la emisión del Informe en Conclusiones, se emiten Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, a través de la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas.
SAN-S1-0009-2017CONTROL DE CALIDAD
La impugnación de un proceso de saneamiento, en la que se evidencie la existencia de un conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, así sea presentada fuera del plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento pero antes de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde ser considerada por las autoridades del INRA aplicando el Control de Calidad y en base al principio de verdad material, pues lo contrario implicaría vulneración al derecho al debido proceso.
SAN-S2-0013-2014 SAN-S1-0027-2017CONTROL DE CALIDAD
El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (Reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse limitado solo a la Dirección Nacional.
SAN-S1-0098-2017CONTROL DE CALIDAD
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.
SAN-S1-0064-2017CONTROL DE CALIDAD
Un Informe no define derechos
El Informe de Control de Calidad, es un actuado que no define ningún derecho en saneamiento, tiene por finalidad subsanar errores, no correspondiendo su nulidad, por no estar expresamente determinada por Ley, además por no existir la suficiente trascendencia y especificidad, al no haberse establecido cual es la transgresión de la norma (SAP S1-0123-2019)
SAN-S2-0013-2012 SAP-S1-0123-2019CONTROL DE CALIDAD
Corresponde a la autoridad administrativa, realizar un control de calidad respecto a las actuaciones de la Dirección Departamental del INRA.
SAP-S1-0121-2019CONTROL DE CALIDAD
Con el Informe de adecuación y el Control de Calidad, se subsanan errores y omisiones identificadas, reconduciéndose el proceso de saneamiento, adecuándose su procedimiento a la normativa agraria.
SAP-S1-0089-2019CONTROL DE CALIDAD
La autoridad administrativa no comete ninguna ilegalidad, cuando como emergencia de un control de calidad, sugiere correcciones a un Informe en Conclusiones.
SAP-S1-0075-2019CONTROL DE CALIDAD
Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto.
SAP-S1-0073-2018CONTROL DE CALIDAD
Constituye un vicio de nulidad modificar el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre como efecto de una errada aplicación de la normativa procesal agraria referida al control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso.
SAN-S1-0046-2017CONTROL DE CALIDAD
El control de calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa que ejecuta el proceso de saneamiento, supeditada a las decisiones de la misma y no constituye una actuación obligatoria.
SAN-S2-0097-2016 SAP-S1-0070-2018 SAP-S1-0020-2023CONTROL DE CALIDAD
El INRA, al momento de la aplicación de los controles de calidad antes durante y después de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, debe tener presente los alcances del art. 66 del D.S N° 29215, en precautela siempre de un debido proceso y velando por el derecho a la defensa.
SAP-S2-0095-2019CONTROL DE CALIDAD
Si bien el INRA valida las actuaciones propias del saneamiento interno, no está exento de realizar el control de calidad correspondiente, a objeto de que concurran de forma objetiva los elementos que conforman a cada figura jurídica propia del saneamiento.
SAP-S2-0083-2019CONTROL DE CALIDAD
El ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215.
SAP-S2-0076-2019CONTROL DE CALIDAD
Si bien la Dirección Nacional del INRA cuenta con la atribución de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento aún de las etapas cumplidas y aprobadas, empero dicha facultad, al margen de estar limitada dicha atribución a la identificación de hechos irregulares y actos fraudulentos, así como errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, debe estar revestida de coherencia, congruencia y razonabilidad.
SAP-S2-0066-2019CONTROL DE CALIDAD
Las facultades del Director Nacional del INRA de control de calidad, supervisión y seguimiento deben estar enmarcadas a lo que prevén los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, emitiendo imprescindiblemente, como resultado de dicha aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, alguna de las medidas previstas en el parágrafo IV de dicha norma legal, o en su caso, la subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, previstos por el parágrafo I del art. 267 del mismo cuerpo legal, lo contrario implicaría su invalidez legal; consiguientemente, de lo relacionado en el numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos”.
SAP-S2-0066-2019CONTROL DE CALIDAD
Las facultades del Director Nacional del INRA de control de calidad, supervisión y seguimiento deben estar enmarcadas a lo que prevén los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, emitiendo imprescindiblemente, como resultado de dicha aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, alguna de las medidas previstas en el parágrafo IV de dicha norma legal, o en su caso, la subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, previstos por el parágrafo I del art. 267 del mismo cuerpo legal, lo contrario implicaría su invalidez legal; consiguientemente, de lo relacionado en el numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos”.
SAP-S2-0066-2019CONTROL DE CALIDAD
En el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello, inicialmente se tiene que tomar en cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
SAP-S2-0065-2018CONTROL DE CALIDAD
Las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento.
SAP-S2-0061-2019CONTROL DE CALIDAD
De acuerdo al art. 48.1.a) del D.S. N° 29215 se debe sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el propio reglamento; en ese entendido y bajo la aplicación de control de calidad.
SAP-S2-0056-2019CONTROL DE CALIDAD
Si bien el art. 266 del DS N°29215 establece que la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento; es una es una facultad potestativa de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es necesario se comprenda la supremacía de la Constitución Política del Estado, la cual incorpora en su contenido la protección a los derechos fundamentales de las personas, desde cualquier ámbito, así tenemos el derecho al debido proceso, cuya definición establece que el Estado como tal, desde todos sus órganos, tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley reconoce a un individuo, y ante cualquier alerta de vulneración, todos los servidores públicos, están en la obligación de restituir los mismos.
SAP-S2-0055-2019CONTROL DE CALIDAD
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable.
SAN-S1-0046-2012 SAN-S2-0106-2016 SAP-S2-0055-2019CONTROL DE CALIDAD
Si bien el art. 266 del DS N°29215 establece que la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento; es una es una facultad potestativa de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es necesario se comprenda la supremacía de la Constitución Política del Estado, la cual incorpora en su contenido la protección a los derechos fundamentales de las personas, desde cualquier ámbito, así tenemos el derecho al debido proceso, cuya definición establece que el Estado como tal, desde todos sus órganos, tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley reconoce a un individuo, y ante cualquier alerta de vulneración, todos los servidores públicos, están en la obligación de restituir los mismos.
SAP-S2-0055-2019CONTROL DE CALIDAD
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable.
SAP-S2-0055-2019CONTROL DE CALIDAD
Corresponde efectuar el análisis de los informes técnicos legales a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.
SAP-S2-0026-2018CONTROL DE CALIDAD
En el control de calidad, se precautela el cumplimiento de las normas relativas al relevamiento de información al inicio del proceso de saneamiento y conforme a los trabajos de Pericias de campo; el incumplimiento de esta obligación, descalifica el proceso en su inicio, correspondiendo su nulidad por carecer de legalidad.
SAN-S2-0089-2017CONTROL DE CALIDAD
En el Informe de control de calidad, se puede analizar la nacionalidad del beneficiario y si es extranjero o carece de nacionalidad boliviana, se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado por prohibición constitucional (art. 396.II de la C.P.E.).
SAN-S2-0091-2017CONTROL DE CALIDAD
Después de la emisión del Informe en Conclusiones, se emiten Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, a través de la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas.
SAN-S1-0009-2017CONTROL DE CALIDAD
El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (Reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse limitado solo a la Dirección Nacional.
SAN-S1-0098-2017CONTROL DE CALIDAD
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.
SAN-S1-0064-2017CONTROL DE CALIDAD
El Informe de Control de Calidad, es un actuado que no define ningún derecho en saneamiento, tiene por finalidad subsanar errores, no correspondiendo su nulidad, por no estar expresamente determinada por Ley, además por no existir la suficiente trascendencia y especificidad, al no haberse establecido cual es la transgresión de la norma.
SAP-S1-0123-2019CONTROL DE CALIDAD
Corresponde a la autoridad administrativa, realizar un control de calidad respecto a las actuaciones de la Dirección Departamental del INRA.
SAP-S1-0121-2019CONTROL DE CALIDAD
Con el Informe de adecuación y el Control de Calidad, se subsanan errores y omisiones identificadas, reconduciéndose el proceso de saneamiento, adecuándose su procedimiento a la normativa agraria.
SAP-S1-0089-2019CONTROL DE CALIDAD
La autoridad administrativa no comete ninguna ilegalidad, cuando como emergencia de un control de calidad, sugiere correcciones a un Informe en Conclusiones.
SAP-S1-0075-2019CONTROL DE CALIDAD
Ante la existencia de irregularidades y vulneración disposiciones legales, corresponde al INRA, aplicar los principios de legalidad y verdad material de los hechos, realizando un control de calidad, para el establecimiento de lo acontecido en el saneamiento; sin que por ello cometa ilegalidad.
SAN-S1-0083-2015 SAP-S1-0053-2018CONTROL DE CALIDAD
Constituye un vicio de nulidad modificar el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre como efecto de una errada aplicación de la normativa procesal agraria referida al control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso.
SAN-S1-0046-2017CONTROL DE CALIDAD
Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto.
SAP-S1-0073-2018CONTROL DE CALIDAD
El INRA, al momento de la aplicación de los controles de calidad antes durante y después de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, debe tener presente los alcances del art. 66 del D.S N° 29215, en precautela siempre de un debido proceso y velando por el derecho a la defensa.
SAP-S2-0095-2019CONTROL DE CALIDAD
Si bien el INRA valida las actuaciones propias del saneamiento interno, no está exento de realizar el control de calidad correspondiente, a objeto de que concurran de forma objetiva los elementos que conforman a cada figura jurídica propia del saneamiento.
SAP-S2-0083-2019CONTROL DE CALIDAD
El ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215.
SAP-S2-0076-2019CONTROL DE CALIDAD
Las facultades del Director Nacional del INRA de control de calidad, supervisión y seguimiento deben estar enmarcadas a lo que prevén los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, emitiendo imprescindiblemente, como resultado de dicha aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, alguna de las medidas previstas en el parágrafo IV de dicha norma legal, o en su caso, la subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, previstos por el parágrafo I del art. 267 del mismo cuerpo legal, lo contrario implicaría su invalidez legal; consiguientemente, de lo relacionado en el numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos”.
SAP-S2-0066-2019CONTROL DE CALIDAD
En el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello, inicialmente se tiene que tomar en cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
SAP-S2-0065-2018CONTROL DE CALIDAD
Las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento.
SAP-S2-0061-2019CONTROL DE CALIDAD
De acuerdo al art. 48.1.a) del D.S. N° 29215 se debe sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el propio reglamento; en ese entendido y bajo la aplicación de control de calidad.
SAP-S2-0056-2019CONTROL DE CALIDAD
Si bien el art. 266 del DS N°29215 establece que la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento; es una es una facultad potestativa de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es necesario se comprenda la supremacía de la Constitución Política del Estado, la cual incorpora en su contenido la protección a los derechos fundamentales de las personas, desde cualquier ámbito, así tenemos el derecho al debido proceso, cuya definición establece que el Estado como tal, desde todos sus órganos, tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley reconoce a un individuo, y ante cualquier alerta de vulneración, todos los servidores públicos, están en la obligación de restituir los mismos.
SAP-S2-0055-2019CONTROL DE CALIDAD
Facultad inclusive de oficio
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable. (SAP-S2-0055-2019)
SAN-S2-0036-2012 SAP-S2-0055-2019CONTROL DE CALIDAD
Corresponde efectuar el análisis de los informes técnicos legales a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.
SAP-S2-0026-2018CONTROL DE CALIDAD
Oportunidad
Antes de la emisión de la resolución de saneamiento (Informe de control de calidad), el ente administrativo puede rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social (SAN-S2-0051-2014)
SAN-S2-0051-2014 SAN-S2-0092-2016 SAN-S1-0118-2016 SAN-S1-0118-2016CONTOL DE CALIDAD
Los controles de calidad ingresan en la esfera de las facultades que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo mecanismos que, obligatoriamente, deban aplicarse durante la sustanciación de los procesos administrativos sustanciados ante la precitada entidad administrativa, resulta inconsistente y alejado del principio de legalidad el solicitarse la revisión de actos que se generaron en la conducta del propio administrado.
SAN-S2-0087-2016Saneamiento ejecutado por empresa habilitada.
En un proceso de saneamiento ejecutado por una empresa habilitada, previo a la elaboración del Informe en Conclusiones, la entidad administrativa se encontraba en el deber de revisar el producto entregado por ésta, de manera que existiendo duda razonable en cuanto al contenido y consistencia de la documentación recabada como resultado del control y supervisión correspondía disponer, en caso nueva ejecución del trabajo de campo. (SAN-S2-0005-2015)
SAN-S2-0005-2015CONTROL DE CALIDAD
Cuando la instancia administrativa en una situación de conflicto en la zona levante el Formulario de Predios en Conflicto, en estricta observancia del art. 272.I del D.S. N° 29215, para luego con base a dichas literales y valoraciones realizadas, emita el respectivo Informe en Conclusiones en aplicación de los arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, resultando el mismo observado mediante la formulación de reclamos sobre actos irregulares e ilegales, debe darse lugar a la activación del Control de Calidad por parte del INRA en el marco del art. 266 del D.S. N° 29215.
SAP-S1-0010-2023CONTROL DE CALIDAD
Cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza un control de calidad sobre el proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación y no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea.
SAN-S2-0029-2012CONTROL DE CALIDAD
La autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, en resguardo del debido proceso, tiene el deber de realizar el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.
SAP-S2-0003-2023CONTROL DE CALIDAD
Ante la existencia de errores insubsanables el INRA, de oficio deberá realizar la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en el marco del control de calidad.
SAP-S2-0053-2023ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable.
SAN-S1-0061-2017ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Ya sea de oficio o a pedido de parte, puede el INRA disponer investigación con la finalidad de precautelar el cumplimiento de normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, cuando existen indicios de irregularidades graves y actos fraudulentos, debiendo necesariamente socializar o comunicar sus resultados preliminares conforme a las normas existentes al efecto para que, los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso.
SAP-S1-0054-2018ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En atención a lo establecido por el art. 266 – iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, puede el INRA disponer anular el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y ampliar el área inicialmente determinada.
SAP-S1-0070-2019ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Cuando en un saneamiento, se observan una serie de deficiencias e irregularidades de fondo y de forma (informes técnicos y legales), a fin de reencausar el proceso y en aplicación estricta del principio de verdad material de los hechos, corresponde al INRA realizar el control de calidad, disponiendo la nulidad de las actuaciones hasta el vicio más antiguo, más aún cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso, sin una posición final o sin que exista derecho alguno emergente de un saneamiento consolidado.
SAN-S1-0059-2017ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
El Informe Técnico Legal, elaborado efectuando un control de calidad, sobre cuya base se emite la Resolución Final de Saneamiento, cuando no se ha pronunciado sobre los actuados más importantes de campo (como la declaración jurada, certificación de posesión y otros), vulnera el debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación.
SAP-S1-0001-2018ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer.
SAN-S1-0103-2017ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Cuando el INRA tiene conocimiento de lasobreposición de un predio antes de la Resolución Final de saneamiento, corresponde realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley.
SAP-S1-0077-2019ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable.
SAN-S1-0061-2017ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Ya sea de oficio o a pedido de parte, puede el INRA disponer investigación con la finalidad de precautelar el cumplimiento de normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, cuando existen indicios de irregularidades graves y actos fraudulentos, debiendo necesariamente socializar o comunicar sus resultados preliminares conforme a las normas existentes al efecto para que, los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso.
SAP-S1-0054-2018ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En atención a lo establecido por el art. 266 – iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, puede el INRA disponer anular el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y ampliar el área inicialmente determinada.
SAP-S1-0070-2019ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Cuando en un saneamiento, se observan una serie de deficiencias e irregularidades de fondo y de forma (informes técnicos y legales), a fin de reencausar el proceso y en aplicación estricta del principio de verdad material de los hechos, corresponde al INRA realizar el control de calidad, disponiendo la nulidad de las actuaciones hasta el vicio más antiguo, más aún cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso, sin una posición final o sin que exista derecho alguno emergente de un saneamiento consolidado.
SAN-S1-0059-2017ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
El Informe Técnico Legal, elaborado efectuando un control de calidad, sobre cuya base se emite la Resolución Final de Saneamiento, cuando no se ha pronunciado sobre los actuados más importantes de campo (como la declaración jurada, certificación de posesión y otros), vulnera el debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación.
SAP-S1-0001-2018ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS FRAVES
En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer.
SAN-S1-0103-2017ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Cuando el INRA tiene conocimiento de lasobreposición de un predio antes de la Resolución Final de saneamiento, corresponde realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley.
SAP-S1-0077-2019ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Error insubsanable y ausencia de control de calidad
Cuando en un Informe se establecen errores de fondo insubsanables que afectan al proceso de saneamiento, corresponde la aplicación de un control de calidad, supervisión y seguimiento por el ente administrativo; no hacerlo implica incumplimiento e inobservancia de norma agraria, poniendo en inseguridad jurídica al beneficiario de un predio
SAN-S1-0066-2014 SAN-S1-0046-2015ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Una sentencia pronunciada en proceso agrario, emitida por autoridad no competente, se constituye en un vicio de nulidad absoluta, correspondiendo al INRA realizar un control de calidad, subsanando errores de fondo, reconociendo a los beneficiarios como poseedores legales; no hacerlo así o reconocer derecho propietario a los beneficiarios, evidencia vulneración a la norma agraria
SAN-S1-0055-2015Inexistencia de antecedentes y DEJUPO no advertidas deben subsanarse con Control de Calidad.
Determinada la inexistencia de antecedentes en archivos del INRA así como la falta de certificación que acredite posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro 1715 y si el Informe en Conclusiones no advirtió que las mejoras fueron realizadas posteriormente a la promulgación de la ley Nro. 1715, corresponde al INRA subsanar este error mediante control de calidad. (SAN-S1-0036-2015)
SAN-S1-0036-2015CONTINUIDAD DEL PROCESO ANTE ERRORES DE FONDO DETECTADOS POR EL CONTROL DE CALIDAD
Si bien la Dirección Nacional del INRA tiene la facultad de ejercer el control de calidad al proceso de saneamiento, ejercida tal potestad, no se puede disponer la continuación del proceso de saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, pues la continuidad del proceso se traduce en la emisión del proyecto de Resolución Final de Saneamiento, mientras que la subsanación de aspectos de fondo solamente es dable a través de la nulidad de obrados.
SAP-S2-0015-2023ERRORES DE FORMA
Tanto el art. 266 como la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento, en este marco, si el INRA no identifica errores de fondo en el control de calidad, supervisión y seguimiento efectuado, no corresponde la anulación de actuados.
SAN-S1-0016-2017ERRORES DE FORMA
Cuando en el Informe de Control de Calidad se ingresa en incongruencias con el Informe de Conclusiones, provoca una falta en la valoración probatoria, que vulnera el debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y defensa.
SAP-S1-0015-2018ERRORES DE FORMA
Tanto el art. 266 como la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento, en este marco, si el INRA no identifica errores de fondo en el control de calidad, supervisión y seguimiento efectuado, no corresponde la anulación de actuados.
SAN-S1-0016-2017ERRORES DE FORMA
Cuando en el Informe de Control de Calidad se ingresa en incongruencias con el Informe de Conclusiones, provoca una falta en la valoración probatoria, que vulnera el debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y defensa.
SAP-S1-0015-2018ERRORES DE FORMA
La consignación errada del nombre del predio no es trascedente, si se identifica correctamente su antecedente; más aún si en base al informe de Adecuación, en la Resolución Suprema impugnada, se enmienda el error mecanográfico, consignado los datos correctos (SAP-S1-0051-2021)
SAP-S1-0051-2021No amerita la aplicación del Control de Calidad.
Si bien el art. 266 del DS 29215, faculta al INRA a subsanar errores de forma y de fondo; sin embargo, errores como la transcripción en las fechas, que no desvirtúan la validez de documentos, no ameritan su aplicación. (SAN-S1-0015-2016)
SAN-S1-0015-2016INFORME DE ADECUACIÓN
El Informe Legal de Adecuación normativa encuentra su razón de ser, en el hecho de que la entidad administrativa a través de los controles de calidad verifique que el proceso ejecutado en un determinado periodo de tiempo, cumpla los presupuestos normativos vigentes en ese momento, cumplido éste extremo, procede a la adecuación a la normativa actual.
SAN-S1-0015-2017INFORME DE ADECUACIÓN
En el Informe de Adecuación, se puede recalcular el cumplimiento de la FES establecido en el Informe de ETJ, cuando se evidencia que durante las pericias de campo, no se ha acreditado la propiedad del ganado con el registro de marca (registro de marca del ganado de otro predio o registro de marca del ganado del predio pero años después de las pericias).
SAN-S1-0041-2017INFORME DE ADECUACIÓN
Los informes emitidos por el ente administrativo, como es el Informe de Adecuación, no son recurribles, en ese mérito no se causa indefensión por la ausencia de notificación con los mismos.
SAN-S1-0041-2017INFORME DE ADECUACIÓN
En el Informe de Adecuación, se puede recalcular el cumplimiento de la FES establecido en el Informe de ETJ, cuando se evidencia que durante las pericias de campo, no se ha acreditado la propiedad del ganado con el registro de marca (registro de marca del ganado de otro predio o registro de marca del ganado del predio pero años después de las pericias).
SAN-S1-0041-2017INFORME DE ADECUACIÓN
Subsana errores / omisiones
Con el Informe de adecuación y el Control de Calidad, se subsanan errores y omisiones identificadas, reconduciéndose el proceso de saneamiento, adecuándose su procedimiento a la normativa agraria (SAP-S1-0089-2019)
SAN-S1-0044-2013 SAP-S1-0089-2019INFORME DE ADECUACIÓN
Toda resolución final de saneamiento debe tener la correspondiente adecuación normativa, es decir que debe ser pronunciada conforme a la norma vigente en el momento de su emisión; su incumplimiento amerita la nulidad de actuados de saneamiento.
SAP-S1-0025-2019INFORME DE ADECUACIÓN
El Informe Técnico Legal de Adecuación debe ser notificado a las partes, con el objeto de que puedan realizar las observaciones a sus resultados o en su caso hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria para refutar los mismos; la ausencia de notificación vulnera la garantía al debido proceso, en su elemento relativo al derecho a la defensa.
SAP-S1-0017-2019INFORME DE ADECUACIÓN
En el Informe de Adecuación Procedimental no se ajusta a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, cuando no se efectúa una valoración integral del cumplimiento de la FES por parte del INRA, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal.
SAP-S1-0079-2018INFORME DE ADECUACIÓN
El Informe de Adecuación Procedimental, tiene por finalidad la adecuación al nuevo reglamento "respetando actos cumplidos aprobados", convalidando los ya efectuados, sin retrotraer el procedimiento, y no así el de modificar resultados de fondo.
SAP-S1-0079-2018INFORME DE ADECUACIÓN
En un Informe de Adecuación procedimental, no se pueden aplicar retroactivamente normas, porque si se incurre en ese tipo de aplicación, se conculca la seguridad jurídica y debido proceso.
SAP-S1-0079-2018ACUERDO CONCILIATORIO
La jurisdicción Indígena Originaria Campesina no tiene competencia para emitir una resolución de conciliación, respecto a un predio sujeto a saneamiento con derecho propietario individual.
SAN-S1-0087-2017ACUERDO CONCILIATORIO
Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria. (SAP-S1-0038-2018)
SAN-S1-0022-2013 SAP-S1-0038-2018
SANEAMIENTO / ACUERDO CONCILIATORIO
Los acuerdos conciliatorios durante el saneamiento, lejos de considerarse "cosa juzgada", no importan reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, que pueden ser modificados hasta la conclusión del indicado procedimiento, siendo competencia del INRA el disponer ese reconocimiento; por lo que no se infringe el art. 397 del CPC.(ANA-S1-0009-2015)
ANA-S1-0009-2015Acuerdo Conciliatorio
Los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763.
SAN-S1-0044-2015Acuerdo Conciliatorio
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no ser "propiamente" parte interesada en el acuerdo conciliatorio, su participación se limita a transformarlo en simple ejecutor de los acuerdos arribados por los directamente interesados siempre que los mismos sean conducentes al proceso de saneamiento y no sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
SAN-S2-0060-2015Acuerdo Conciliatorio
El ente administrativo encargado de ejecutar el saneamiento, no tiene la atribución de hacer el seguimiento a ningún acta de conciliación y menos obligar al cumplimiento efectivo de dicho documento, en el cual se plasman de manera voluntaria obligaciones, que son de libre cumplimiento por las partes.
SAN-S2-0052-2015 SAP-S2-0075-2021Acuerdo Conciliatorio
Se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento.
SAN-S1-0120-2016 SAN-S1-0120-2016 SAP-S2-0081-2021LEGAL
El procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, no siendo extemporáneo si se realiza después del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.
SAN-S1-0087-2017LEGAL
Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo, la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales. (SAP-S1-0074-2019)
SAN-S2-0073-2012 SAP-S1-0074-2019Legal
El INRA se encuentra facultado a promover, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva".
SAN-S1-0003-2015 SAN-S1-0128-2016ILEGAL
Si bien la normativa agraria establece que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos; sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo.
SAN-S2-0071-2016 SAN-S2-0018-2017ILEGAL
No considerar el Acuerdo conciliatorio homologado por Sentencia Agraria.
Existiendo acta de conciliación a través de la cual demandantes y demandados arriban a un acuerdo conciliatorio que se encuentra homologado por Sentencia Agraria, la misma tiene calidad de cosa juzgada, de modo que los acuerdos arribados ya no deben ser objeto de nuevos debates en proceso judicial o de similar naturaleza. (SAN-S2-0057-2013)
SAN-S2-0057-2013CONTROL SOCIAL
La falta del representante del control social en el proceso de saneamiento, no implica necesariamente suspensión del proceso agrario de saneamiento, consecuentemente menos implicaría nulidad.
SAP-S2-0001-2018CONTROL SOCIAL
Las comunidades campesinas indígenas originarias sólo tienen la atribución de realizar el control social denunciando el abandono o el incumplimiento de la FS o la FES para efectos de declaratoria de Tierras Fiscales o de reversión o de expropiación.
ANA-S1-0068-2017SANEAMIENTO / Control Social
En relación a que el Formulario de Verificación de la FES no cuenta con la firma del Control Social, dicha omisión no constituye un vicio de nulidad, dado que el art. 172.I.f) del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, solamente determina convocar a las organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de las reuniones informativas relacionadas al proceso de saneamiento y no la obligatoriedad de su participación como Control Social.
SAP-S2-0013-2022
SUSPENSIÓN DEL SANEAMIENTO
Si bien el art. 11-II del DS. N° 29215 establece la posibilidad de suspender el proceso agrario de saneamiento por un lapso no mayor a 6 meses, la misma debe entenderse en el sentido que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla, sino la excepción, además ésta posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado mediante documentales los derechos que se alega.
SAN-S2-0090-2017ACTIVIDAD PROBATORIA
Para establecer la fecha real de la posesión de un predio, acto de vital importancia que permitirá ver si corresponde o no ser tutelado, debe aplicarse el principio de verdad material compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento y en caso recurrir a información adicional, debiendo también considerar la presunción de ilegalidad de la posesión cuando se presenten títulos o procesos agrarios que no correspondan al predio objeto de saneamiento.
SAP-S1-0074-2018ACTIVIDAD PROBATORIA
En propiedades cuya regularización de derechos proviene tanto de titulo ejecutorial o antecedente en el mismo además de posesión legal, no es necesario contar con el formulario de Declaración Jurada de Posesión para establecer la antiguedad de la parte en posesión, pues el parámetro para tal objetivo, es la fecha de la documentación del derecho propietario que tiene como antecedente adyacente a la posesión, a menos que existan otros elementos que demuestren la ilegalidad de la posesión.
SAP-S1-0076-2018ACTIVIDAD PROBATORIA
El ente administrativo se encuentra facultado para recurrir a información complementaria como el análisis multitemporal de imágenes satelitales con el fin de verificar información obtenida durante la ejecución del trabajo tanto de campo como de gabinete y así realizar un análisis y valoración integral del cumplimiento o no de la función social/económico social. así como para verificar la legalidad de la posesión agraria.
SAP-S1-0026-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
La falta de valoración de toda la documentación presentada y generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento para acreditar el derecho de posesión de la parte interesada, constituye una vulneración al art. 304 inc. b) del D.S N° 29215, aspecto que debe ser subsanado por el ente administrativo.
SAP-S1-0032-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
A momento de efectuarse el análisis respecto a la antigüedad de la posesión y por ende la legalidad de la misma, incluso pese a la improcedencia de la reposición de expediente agrario presentado como antecedente, deberá considerarse toda la información recopilada en campo así como la documentación oportunamente presentada por la parte interesada conforme a los alcances del art. 309-III del DS. Nro. 29215, para una debida fundamentación.
SAP-S1-0058-2019ACTIVIDAD PROBATORIA
Para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado por el beneficiario del predio.
SAP-S2-0059-2018ACTIVIDAD PROBATORIA
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.
SAP-S2-0041-2019Actividad evidenciada en campo, no puede sustituirse a simple declaración jurada
No puede la autoridad administrativa dentro del proceso de saneamiento sustituir la actividad evidenciada en pericias de campo con otra en base a una simple declaración jurada sin respaldo jurídico, puesto que hacerlo constituye vulneración de la normativa agraria. (SAN-S1-0036-2016)
SAN-S1-0036-2016EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Cuando existen sentencias constitucionales fundadoras y seguidoras, para un cambio de entendimiento, rectificatoria o modulatoria, es necesario que en las nuevas sentencias se efectúe una valoración jurídica.
AID-S1-0043-2019EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Cuando la parte demandada señala un precedente constitucional, tiene la obligación de explicar cómo ese precedente se podría aplicar a su caso, es decir no solo debe citar el precedente, sino que debe realizar la debida identificación de la analogía fáctica.
SAP-S1-0043-2019EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
No se cumple con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, cuando no es suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, además cuando no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el caso; en esas circunstancias resulta impertinente la referencia de citas antitécnicas.
SAN-S1-0033-2017EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
En la tramitación de un proceso ante los juzgados agroambientales, el juez de la causa, debe dar estricto cumplimiento a lo determinado por un Auto Agroambiental Plurinacional; es decir no puede apartarse del entendimiento asumido sin emitir un fundamento específico al respecto, ni mucho menos no puede dejar de dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso que conoce.
AAP-S1-0023-2019EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
Cuando se cita una jurisprudencia constitucional o agraria, debe efectuarse una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía; en aquellos casos en los que no se identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte del Tribunal Agroambiental, no puede suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.
SAN-S1-0035-2011 SAP-S1-0053-2019 AAP-S1-0084-2022EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
Las más altas cortes admiten que las autoridades jurisdiccionales pueden apartarse de un precedente con el fin de precisar, corregir o modificar una línea jurisprudencial; máxime si no se identifica contradicción y/o falta de motivación en la resolución impugnada.
SAN-S2-0007-2017DERECHO JURISPRUDENCIAL/ EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
En la jurisdicción agroambiental es aplicable la subregla de interpretación judicial respecto de que un acto ilícito como la falsificación de documentos que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, no puede ser objeto de confirmación como ocurre respecto a la anulabilidad, ya que no puede consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, por ello si bien el art. 554 inc. 1) del Cód .Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, ésta no contempla a las causales que derivan de un ilícito. (AAP-S1-0054-2021)
AAP-S1-0054-2021PRINCIPIO DE BUENA FE
Los jueces agroambientales, en el conocimiento de las acciones que se encuentren vinculadas a relaciones contractuales, deben tomar en cuenta el principio de buena fe que debe existir entre las partes al momento de la suscripción de cualquier documento privado, pues estas tienen el deber de concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta; la vulneración de dicho principio por una o las dos partes del proceso, torna controvertido el derecho aducido por estas.
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (SAP-S1-0051-2021)
SAP-S1-0051-2021 AAP-S1-0001-2022 AAP-S2-0067-2023PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0584/2013 de 21 de mayo de 2013
"Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA, cuando establece que: "La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes". Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada . En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la potestad discrecional es más una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad reglada, en la que la Ley de manera imperativa establece la actuación que debe desplegar el agente. Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad ."(las negrillas son agregadas) (SAN-S1-0097-2017)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
AAP-S2-0086-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En la acción reivindicatoria, la sentencia, en el marco de una adecuada motivación debe efectuar una adecuada valoración de los medios de prueba aportados por las partes, observando el principio de congruencia y el respeto al debido proceso, siendo su incumplimiento sancionado con nulidad.
AAP-S2-0088-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En proceso de Restitución de Servidumbre de Paso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de Riego, la Sentencia, en el marco de una adecuada motivación, debe efectuar una correcta valoración de los medios de prueba aportados por las partes, observando el principio de congruencia y el respeto al debido proceso.
AAP-S2-0031-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.
AAP-S2-0003-2020 AAP-S1-0001-2022PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La sentencia, inexcusablemente, debe ser emitida con la debida fundamentación y motivación que contemple los pilares rectores de su estructura, como son: la exhaustividad y la congruencia en relación a los hechos alegados por las partes valorando la prueba en búsqueda de la verdad material.
AAP-S1-0037-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de un proceso de “desocupación y entrega de bien inmueble rural, previo retiro de mejoras”, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
AAP-S2-0036-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El principio de congruencia cobra relevancia en la tramitación del proceso, por ello, el Juez debe fijar el objeto de la prueba conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso (AAP-S1-0039-2019)
ANA-S2-0035-2014 ANA-S2-0067-2015 ANA-S1-0002-2016 AAP-S1-0039-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La Sentencia como un acto procesal de trascendental importancia, define la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que su emisión debe estar enmarcada conforme las formalidades legales, debiendo ser emitida cumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación.
Hay una sentencia incongruente, cuando tiene irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, tal cuando en la parte considerativa hace referencia al Interdicto de Retener la Posesión, pero en la parte dispositiva o resolutiva explica sobre Interdicto de Recobrar la Posesión.
AAP-S2-0079-2018PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La sentencia de un Juez Agroambiental, es incongruente cuando se establecen como probados los puntos de hecho por la parte demandante, fijados por el propio Juez, para luego concluir que la demanda devendría en improbada.
AAP-S1-0011-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Cuando se emite un fallo con evidente falta de congruencia, no se tiene certeza de la superficie en conflicto si se encuentra dentro o fuera de la superficie titulada, dejándose en incertidumbre a los sujetos procesales de una acción reivindicatoria; en tal circunstancia al no existir razones claras, se vulnera el derecho al debido proceso, corresponde anularse el proceso de oficio para que sea adecuadamente tramitado.
AAP-S1-0059-2018PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.
SAP-S1-0068-2019PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Errores formales en resoluciones de carácter administrativo
Los errores formales en una resolución final de saneamiento afectan al principio de congruencia que debe tener todo fallo o resolución, ya sea de carácter jurisdiccional o administrativo, porque tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso en su componente del derecho a obtener un fallo fundamentado en derecho, es decir, debe existir una secuencia lógica de causa y efecto entre la parte considerativa y la resolutiva, no pudiendo introducirse datos que no correspondan al proceso. (SAN-S1-0002-2012)
SAN-S1-0002-2012PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El juez agroambiental tiene el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones configurando una estructura de hecho y de derecho que permita dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia.
AAP-S2-0004-2023PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD
En el proceso de desalojo por avasallamiento, en la etapa de ejecución de sentencia a efectos de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados en territorios o comunidades indígenas originarias campesinas, el juez agroambiental instruirá al personal técnico del Juzgado la realización de un informe pericial que considere aspectos sociales, laborales y sociológicos generándose mecanismos que garantizan el debido proceso y sus derechos individuales y colectivos.
AAP-S2-0033-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione
AAP-S2-0055-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo, no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.
AAP-S2-0013-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo, no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general, siendo las mismas confusas y repetitivas; bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.
AAP-S2-0020-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine
Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo del análisis.
AAP-S2-0044-2019PRINCIPIO PROACTIONE
Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione
Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia recurrida, no se fundamenta de manera clara, precisando las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, bajo el principio pro actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa al fondo del recurso.
AAP-S2-0051-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Precedente agroambiental reiterador: Recurso de casación/Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio (pro actione)-AAP-S2-005-2029
Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia recurrida, no se fundamenta de manera clara , precisando las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; bajo el principio pro actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.
AAP-S1-0015-2020PRINCIPIO PRO ACTIONE
Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine
Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo del análisis.
AAP-S2-0090-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Recurso de casación/Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione
Cuando el recurso de Casación en la forma y en el fondo no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de las normas en que hubiera incurrido el juez agroambiental, limitándose únicamente a describir vulneraciones de manera general, bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.
AAP-S2-0045-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Cuando la demanda no sea subsanada en el plazo establecido por ley, y la demora no le es imputable, el juez agroambiental debe otorgar un plazo razonable al accionante en virtud del derecho de acceso a la justicia agroambiental, los principios “pro actione”, “servicio a la sociedad”, “razonabilidad” y teniendo en cuenta el carácter social de la materia, que impone el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable, situación que de ningún modo inobserva el principio de celeridad ni el debido proceso.
AAP-S1-0070-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad, en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, considerando días hábiles, puesto que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días.
AAP-S1-0044-2018PRINCIPIO PRO ACTIONE
Pese a que en grado de casación, se interponga el recurso sin especificar si es en la forma o en el fondo ni identificar con claridad el fundamento a cada instituto jurídico, por el principio “pro actione” que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se ingresa a resolver el mismo.
AAP-S1-0064-2018PRINCIPIO PROACTIONE
El fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la C.P.E., lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia, empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S1-0024-2016PRINCIPIO PRO ACTIONE
El principio "In dubio pro actione" está relacionado con el principio de informalismo que pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo; asimismo tiene que ver con el principio de "Buena Fe" que implica una presunción de confianza a favor del administrado, y finalmente con el principio de "Verdad Material" que implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias.
SAP-S2-0046-2019 SAP-S2-0082-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
La administración pública debe asegurar la prosecución del proceso administrativo, más allá de las dificultades de índole formal. La aplicación del In dubio pro actione, que se encuentra en nuestra economía jurídica vigente, deriva de una importante regla de interpretación en virtud de la cual, en caso de duda debe interpretarse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento.
SAP-S2-0046-2019PRINCIPIO PRO ACTIONE
Cuando en la etapa de admisibilidad se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y grosera de derechos fundamentales, que en un análisis de fondo de la problemática podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad.
SAN-S2-0124-2017PRINCIPIO PRO ACTIONE
Existiendo en casación los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, corresponde al Tribunal Agroambiental pasar a la resolución del recurso, excluyendo todo rigorismo o formalismo, inclusive pese a que se evidencie falta de técnica recursiva en el mismo con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos.
AAP-S1-0058-2018PRINCIPIO PRO ACTIONE
Pese a que en grado de casación, se interponga el recurso sin especificar si es en la forma o en el fondo ni identificar con claridad el fundamento a cada instituto jurídico, por el principio “pro actione” que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se ingresa a resolver el mismo.
AAP-S1-0064-2018PRINCIPIO PRO ACTIONE
Si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico, en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento.
ANA-S2-0045-2016PRINCIPIO PRO ACTIONE
INRA
La administración pública, en el caso particular el INRA, deben aplicar las normas con razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas, a más de flexibilizarse los presupuestos procesales para que en un análisis de fondo, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda asegurarse una justicia material, cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13-1 y 4), 180-I y 256 de la CPE y 21-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.
SAN-S1-0044-2016PRINCIPIO DE NO FORMALISMO
Las comunidades, así como los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, a efectos de su representación, no es exigible que su representante tenga poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres.
AAP-S1-0017-2019PRINCIPIO DE NO FORMALISMO
La prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
ANA-S1-0010-2015PRINCIPIO DE NO FORMALISMO
Proceso administrativo sancionador
Cuando en un acta consta la firma de una parte, no corresponde que la misma pretenda su nulidad, reclamando cuestiones formales que resultan ser "intrascendente" e "irrelevante", en la medida que lo formal queda supeditado a lo sustancial (SAP-S1-0037-2022)
SAP-S1-0037-2022
PRNCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Dentro de un proceso de cumplimiento de obligación, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y motivar por qué considera a determinada prueba “impertinente”, además de no omitir pronunciarse sobre la “prueba de oficio” dispuesta al efecto.
AAP-S2-0068-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Debe el Juez Agroambiental, para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, observar el principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, no siendo posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización, que garantice al ciudadano el derecho a una justicia material, y si bien las normas adjetivas prevén formas para la igualdad de las partes procesales evitando desorden, su aplicación no puede estar por encima de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material verdaderamente eficaz y eficiente.
AAP-S1-0037-2019PRINCIPIOS DE VERDAD MATERIAL
En un proceso de declaración judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los Registros de Derechos Reales, el Juez agroambiental, en virtud de los principios de verdad material y de dirección del proceso, debe solicitar a petición de parte o de oficio, certificación actualizada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de verificar si la transferencia del o los predios agrarios fue registrado, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales.
AAP-S2-0015-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En un proceso de declaración judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los Registros de Derechos Reales, el Juez agroambiental, en virtud de los principios de verdad material, de prevalencia del derecho de acceso a la justicia por encima de los formalismos procesales y el carácter social de la materia, no puede declarar por no presentada la demanda, cuando la parte subsanó la mayoría de lo extrañado; sino por el contrario, en el proceso, debe realizar todos los actos procesales de oficio pertinentes para llegar la verdad material de los hechos.
AAP-S2-0081-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar de manera integral todos los medios probatorios aportados por las partes y los producidos de oficio, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
AAP-S2-0007-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
AAP-S2-0086-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Dentro de un proceso de cumplimiento de obligación, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y motivar por qué considera a determinada prueba “impertinente”, además de no omitir pronunciarse sobre la “prueba de oficio” dispuesta al efecto.
AAP-S2-0068-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Debe el Juez Agroambiental, para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, observar el principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, no siendo posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización, que garantice al ciudadano el derecho a una justicia material, y si bien las normas adjetivas prevén formas para la igualdad de las partes procesales evitando desorden, su aplicación no puede estar por encima de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material verdaderamente eficaz y eficiente.
AAP-S1-0037-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Bajo el principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, al Juez de la causa, que como Director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido para impartir justicia, pudiendo inclusive para ello hacer uso de la facultad prevista por ley para producir prueba de oficio.
AAP-S1-0037-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Jueza agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, derecho a la defensa y respeto a los derechos del debido proceso.
AAP-S1-0008-2020PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Durante la tramitación de la demanda de nulidad de título ejecutorial, en aplicación del principio de verdad material, se podrá disponer la producción de prueba de oficio, a efectos de comprobarse la concurrencia o no de la causal violación a la ley aplicable, respecto a actos coetáneos o anteriores a la emisión del título ejecutorial.
SAP-S1-0091-2019PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL
La impugnación de un proceso de saneamiento, debe ser considerada por el INRA en observancia de la verdad material, verificando in situ si el interesado es propietario y si ha cumplido la FS, más aún cuando el mismo pertenece a un grupo vulnerable, con especial protección por la Ley General de las Personas Adultas Mayores.
SAN-S1-0027-2017PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Cuando en un saneamiento, se observan una serie de deficiencias e irregularidades de fondo y de forma (informes técnicos y legales), a fin de reencausar el proceso y en aplicación estricta del principio de verdad material de los hechos, corresponde al INRA realizar el control de calidad, disponiendo la nulidad de las actuaciones hasta el vicio más antiguo, más aún cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso, sin una posición final o sin que exista derecho alguno emergente de un saneamiento consolidado.
SAN-S1-0059-2017PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Cuando el juzgador no requiere la información técnica necesaria, soslaya su deber de averiguar la verdad material de los hechos, omisión que contraviene a su rol de dirección, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados. (AAP-S1-0011-2018)
AAP-S1-0011-2018 AAP-S1-0039-2021PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Se acredita representación de comunidades, a través de actas de designación; lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos.
AAP-S1-0017-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.
AAP-S1-0075-2018PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En grado de casación, dentro de un proceso de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de Parcela, corresponde la nulidad de obrados por el principio de verdad material, si se advierte que el Juez de instancia a tiempo de resolver la causa, no consideró ni constató sobre la existencia de documentación que da cuenta de la propiedad conjunta (copropiedad) sobre el predio en litigio entre la parte demandante y demandada, resolviendo erradamente la autoridad jurisdiccional sin la existencia real de uno de los presupuestos de su procedencia.
AAP-S1-0028-2018PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Si bien entre los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, están la posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la función social o la función económico social y haber perdido la misma por hechos atribuibles a terceros; éstos se tienen por cumplidos en atención al principio de verdad material, cuando se evidencia que es la parte demandada la que impide al titular del predio ejercer dicha posesión material, entendiendo que esa actitud ilegal y de hecho implica una desposesión.
AAP-S1-0026-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Para establecer la fecha real de la posesión de un predio, acto de vital importancia que permitirá ver si corresponde o no ser tutelado, debe aplicarse el principio de verdad material compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento y en caso recurrir a información adicional, debiendo también considerar la presunción de ilegalidad de la posesión cuando se presenten títulos o procesos agrarios que no correspondan al predio objeto de saneamiento.
SAP-S1-0074-2018PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Le corresponde al INRA atender y procesar en sede administrativa todos los reclamos y peticiones solicitados por las partes, tal cual establece uno de los principios rectores establecidos por nuestra Constitución Política del Estado, que es el principio de verdad material, debiendo las entidades administrativas que reconocen derechos, descubrir aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, entre ellos, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
SAP-S2-087A-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El ente administrativo tiene la obligatoriedad de someter toda documentación a un análisis objetivo y valorar apropiadamente para establecer con certeza respecto del valor que pueda otorgársele o no a dicha documentación, particularmente sobre el cumplimiento de la FS o FES, a fin de adoptar la decisión administrativa que corresponda a la verdad material, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad.
SAP-S2-0078-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Al incurrirse en una omisión valorativa de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además de una omisión valorativa, se vulnera la garantía del debido proceso y se desconoce el principio de verdad material.
SAP-S2-0078-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia.
SAP-S2-0052-2018PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El art. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. El INRA, como entidad descentralizada del Órgano Ejecutivo, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones debe buscar la verdad material de los hechos, a través de la valoración de la prueba aportada por el beneficiario del predio.
SAP-S2-0029-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En razón del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E. y siendo el Juez director del proceso puede disponer la recepción de los medios de prueba necesarios para mejor proveer.
ANA-S1-0075-2016 ANA-S2-0047-2017PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, DEBIDO PROCESO
El art. 180-I de la C.P.E. establece el principio de verdad material como uno de los principios fundamentales de la administración de justicia en general y con mayor razón en la justicia agraria (ahora agroambiental) por ser de un carácter eminentemente social, entendido también como una garantía del debido proceso, con la que se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. (ANA-S1-0061-2016)
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En un proceso de declaración judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los Registros de Derechos Reales, el Juez agroambiental, en virtud de los principios de verdad material, de prevalencia del derecho de acceso a la justicia por encima de los formalismos procesales y el carácter social de la materia, no puede declarar por no presentada la demanda, cuando la parte subsanó la mayoría de lo extrañado; sino por el contrario, en el proceso, debe realizar todos los actos procesales de oficio pertinentes para llegar la verdad material de los hechos.
AAP-S2-0081-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Debe el Juez Agroambiental, para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, observar el principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, no siendo posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización, que garantice al ciudadano el derecho a una justicia material, y si bien las normas adjetivas prevén formas para la igualdad de las partes procesales evitando desorden, su aplicación no puede estar por encima de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material verdaderamente eficaz y eficiente.
AAP-S1-0037-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Se acredita representación de comunidades, a través de actas de designación; lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos.
AAP-S1-0017-2019PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El deber de la administración, es de verificar que los hechos que sustentan sus decisiones correspondan a la realidad, sin embargo esto no puede ser entendido como "deber absoluto" que coarta o exime a las partes del deber de probar sus pretensiones y/o afirmaciones, más aun en el supuesto de examinarse el incumplimiento de normas imperativas que resguardan un bien colectivo.
SAN-S2-0028-2014PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El principio de verdad material, constituye el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en observancia del art. 378 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 que otorga al juez o Tribunal durante el periodo de prueba o hasta antes de dictar sentencia, facultad ordenar incluso de oficio entre otros, dictámenes de peritos.
SAN-S1-0080-2015PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento la autoridad judicial no podría basar sus argumentos y decisiones en suposiciones, pues tiene la facultad de producir prueba de oficio con el fin de desestimar y desvirtuar todo argumento que le genere duda, más aún si se cuestiona que el predio se encuentra o no dentro del área urbana. (AAP-S1-0093-2021)
AAP-S1-0093-2021PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada.
AAP-S2-0052-2023PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
AAP-S1-0027-2023HECHOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Al tener el ente administrativo, conocimiento de que ha reconocido un derecho que se sustentó en una acción originalmente incorrecta y que es aceptada y demostrada por las partes, le corresponde en razón a la verdad material de los hechos y la causa sobreviniente o reemplazante, en función a nuevos hechos dirigidos al fondo de lo determinado en el proceso de saneamiento, corregir o subsanar el error identificado, porque existe la necesidad de protección de derechos materiales en resguardo de los justiciables, no debiendo basar su decisión en la aplicación "rigurosa" y "literal" de la norma agraria.
SAP-S1-0027-2022PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
El recurrente en casación, debe explicar de que manera corresponde que en su caso se aplique el principio IURA NOVIT CURIA (relacionado con el de justicia material); este principio no le releva de exponer los hechos que hacen a su recurso, ni especificar de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados
AAP-S1-0007-2019PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Rechazo indebido de demanda
Para salvaguardar un orden justo no debe primar la forma sino el valor-justicia, por ello que cuando se presenta una demanda clara y precisa en su exposición, aunque no contenga mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal, estos aspectos no deben ser un óbice de forma para que la autoridad judicial rechace la misma sin demostrar objetivamente el vicio que hace inadmisible su pretensión. (AAP-S1-0112-2022)
AAP-S1-0112-2022PRINCIPIO PRO HOMINE
Los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado.
SAP-S2-0066-2018 SAP-S2-0070-2018PRINCIPIO DE INDUBIO PRO HOMINE
El Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decisor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo.
SAP-S2-0041-2018No es aplicable.
No es aplicable el Principio de Favorabilidad o Pro Homine cuando el predio objeto de análisis no cuenta con actividad agrícola, no existe residencia de la parte interesada, ni puede alegarse “uso tradicional de la tierra” o “ área de descanso”, si se evidencia abandono y falta de trabajo en el predio. (SAN-S1-0075-2016)
SAN-S1-0075-2016La duda razonable no es un recurso en el cual un juez se pueda amparar para rehusar tomar parte en un juicio o decisión, sino que se trata de una concesión que se da cuando la lógica de los argumentos y pruebas no son contunden para realizar un dictamen certero; por lo cual bajo los nuevos paradigmas jurídicos incorporados en la Norma Fundamental del Estado, la convicción que generé toda prueba debe ser plena, con el fin de dar certeza jurídica sobre el objeto de la Litis; de igual manera en el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho la aplicación del in dubio pro homine, es un criterio ordenador a favor de la persona, que consiste en interpretar a favor de los derechos fundamentales de los afectados, lo que obliga a los Órganos de la administración de justicia a fallar a su favor.
SAP-S1-0007-2023SEGURIDAD JURÍDICA
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en observancia de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; caso contrario, corresponde la anulación de obrados.
AAP-S1-0075-2019SEGURIDAD JURIDICA
El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional.
SAP-S1-0116-2019
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
El hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica (...) resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
SAN-S2-0001-2017PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
La valoración de la prueba en materia agroambiental, se apoya en el principio de integralidad que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento completo, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de reconocimiento de la diversidad cultural.
AAP-S2-0070-2018PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Se vulnera el principio de integralidad y transgrede el debido proceso así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material dando lugar a la nulidad de obrados cuando la autoridad jurisdiccional sin tomar en cuenta el reconocimiento a la diversidad cultural y la necesidad de obtener una comunicación fluida, real y objetiva con las partes o sus testigos, no designa un traductor del idioma quechua (AAP-S1-0030-2021)
AAP-S1-0030-2021PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Si del contenido de una excepción de impersoneria, la autoridad jurisdiccional advierte falta de legitimación activa o interés legal de la parte demandante, vía conversión debe resolver ambas excepciones por el principio de especialidad de la jurisdicción agraria.
AAP-S1-0003-2020PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente, es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.
SAN-S2-0050-2012 SAN-S1-0067-2014PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
La aplicación de una determinada disposición o cuerpo normativo, se realizara sobre aquellos hechos que se hubieren suscitado con posterioridad a la vigencia de la misma y solo en casos excepcionales y señalados por la ley, en aquellos que hubieren sido anteriores a esa, esto conforme a lo señalado por el art. 123 de la C.P.E. Salvo que la actuación arbitraria e ilegítima sea continua al momento de interponer la demanda.
ANA-S2-0035-2017PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
La teoría de los actos cumplidos extiende el concepto de no retroactividad de las leyes más que otras porque sostiene lisa y llanamente que todo hecho o acto jurídico, en sus aspectos formal y material, igual que sus consecuencias o efectos, sean presentes, pasados o futuros, deben someterse a la ley que regía al tiempo en que el hecho se realizó.
SAP-S2-0017-2019
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
El efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
SAP-S2-0016-2019PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Todas las resoluciones obligatoriamente deben estar enmarcadas a las normas que respaldan este trabajo como para la adjudicación y posterior titulación se deben circunscribir obligatoriamente a las normas que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
SAN-S2-0102-2017
Principio de legalidad y presunción de legitimidad en actuados cursantes en saneamiento.
Si no existe prueba para dudar sobre la autenticidad y valor de actuados cursantes en el proceso de saneamiento y éstos cuentan con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, se presume su emisión observando las reglas del debido proceso por el principio de legalidad y presunción de legitimidad en las actuaciones de la administración pública. (SAP-S2-0056-2022)
SAP-S2-0056-2022PRINCIPIO DEL VIVIR BIEN
El valor justicia e igualdad son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.
SAP-S2-0021-2019PRINCIPIO DEL VIVIR BIEN
Al verificarse el cumplimiento efectivo y real de la FES, resulta imperioso la tutela a tal actividad en la que debe observarse el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado en el que se materializa los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E.
SAP-S2-0021-2019
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
El Informe de Control de Calidad, es un actuado que no define ningún derecho en saneamiento, tiene por finalidad subsanar errores, no correspondiendo su nulidad, por no estar expresamente determinada por Ley, además por no existir la suficiente trascendencia y especificidad, al no haberse establecido cual es la transgresión de la norma.
SAP-S1-0123-2019PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA
Solicitar la nulidad de un proceso que jamás tuvo efectos en los derechos de quien pide la nulidad, escapa de los límites del principio de trascendencia.
SAP-S2-0051-2018PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
El Principio de trascendencia, nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
ANA-S1-0032-2011 SAP-S2-0007-2022PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
En la tramitación de un juicio oral agroambiental, es pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y nombrar abogado defensor de oficio para la parte que no asistió, en resguardo a su derecho a la defensa; las suspensiones de audiencias de ese tipo, se encuentran plenamente justificadas y responden al Principio de Dirección del Proceso.
AAP-S1-0015-2019PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
La autoridad judicial no puede interrumpir abruptamente el conocimiento de una causa de manera oficiosa rechazando la misma con el argumento de ser manifiestamente improponible, sin fundamentar de manera adecuada su decisión ni sustentar legalmente la misma, puesto que estaría vulnerando los principios de dirección y competencia al no dar la oportunidad a la parte afectada para que pueda aclarar o enmendar su pretensión.
AAP-S1-0042-2018
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
El principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener.
AAP-S2-0024-2021PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
Prueba de oficio
El Juez de instancia, como director del proceso puede disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, a fin de averiguar la verdad material de los hechos (AAP-S1-0113-2022)
AAP-S1-0113-2022PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
Ante informe pericial incompleto y escueto
El trabajo pericial al ser información técnicamente especializada, debe ser claro y comprensible para justificar los resultados emitidos; sin embargo si es escueto e incompleto, ameritando una serie de observaciones y complementaciones de las partes y no coadyuva objetivamente a la valoración de los hechos controvertidos en la sentencia, debe ser oportunamente observado por la autoridad judicial en su rol de dirección del proceso (AAP-S2-0014-2022)
AAP-S2-0014-2022PRINCIPIO DE CARACTER SOCIAL
Por el carácter social de la materia, las resoluciones deben estar lo suficientemente claras, en lo posible evitar ambigüedades; en ese contexto cabe señalar que los actos del administrador están sujetos al cumplimiento de las formalidades, así también señala el art. art. 4 inc. c) de la ley N° 2341 "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso".
SAN-S2-0056-2017PRINCIPIO DE CARACTER SOCIAL
Los derechos fundamentales no se satisfacen cumpliendo en forma mecánica las reglas formales, sino que tienen una naturaleza protectora de fondo máxime en la materia que tiene la característica de ser una materia eminentemente social, se debe tratar de obtener el objetivo de llevar adelante un proceso administrativo sin errores formales poniendo énfasis en el carácter social de la materia, velando por la justicia material.
SAN-S2-0088-2017No puede ser valorado con los formalismos del Procedimiento Civil.
El carácter social del Derecho Agrario, establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por los principios de Función Social e Integralidad, dentro de un trámite de naturaleza administrativa y no puede ser equiparado y valorado con los formalismos del procedimiento civil, sino con la verdad material, sustentada en la “verificación en el mismo predio” por parte del INRA, de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. La tenencia del derecho propietario en documentos tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. (SAN-S1-0108-2016)
SAN-S1-0108-2016Ante elementos análogos, prima el interés colectivo sobre el particular.
Conforme al espíritu de la Constitución Política (art.8.II, 348.I y 349.I) y el DS 29215 ( art.3 inc.d), ante la existencia de elementos análogos cursantes en un proceso de saneamiento, corresponde que la entidad ejecutora del proceso, resuelva el conflicto en las márgenes de la proporcionalidad, prueba e información introducida al mismo, primando el interés colectivo sobre el interés particular. (SAN-S2-0091-2016)
SAN-S2-0091-2016La educación función primordial del Estado que debe ser precautelada en el proceso de saneamiento.
El INRA debe considerar dentro del proceso de saneamiento el carácter social de derecho agrario y que existen disposiciones constitucionales expresas referidas al deber que tienen los funcionarios públicos de precautelar los bienes del Estado al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, y que la educación es una función primordial del Estado, existiendo una jerarquía normativa que debe considerarse. (SAN-S2-0079-2016)
SAN-S2-0079-2016PRINCIPIO DE INTERÉS COLECTIVO
En aquellos casos en los que hay igualdad de condiciones de poseedores que cumplen la FS, el INRA debe hacer prevalecer el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.
SAP-S1-0031-2018PRINCIPIO DE INTERÉS COLECTIVO
Durante el desarrollo del saneamiento, no hay ilegalidad cuando el INRA analiza la situación jurídica del predio de una comunidad, no habiendo observaciones ni reclamos respecto a la modalidad de saneamiento de titulación comunitaria, no pudiendo sobreponerse el bienestar individual, sobre el interés colectivo (SAN S1 70-2015).
SAN-S1-0070-2015PRINCIPIO DE SANEAMIENTO PROCESAL
Cuando en la tramitación de un Incidente de Nulidad el juzgador con su actuación, genera un ambiente que contamina la idoneidad del proceso, corresponde sanearse y reencausarse el mismo, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de acceso a la justicia.
AAP-S1-0009-2018
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, que en el saneamiento deben objetar o activar un mecanismo de defensa, no hacerlo oportunamente, precluye su derecho.
SAN-S2-0051-2017PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos.
ANA-S1-0015-2017PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
La parte en su primera actuación, tiene el deber de observar, reconocer o desconocer, la documentación que cuestiona; el no hacerlo en esa oportunidad implica un acto consentido y reconocido tácitamente.
AAP-S1-0003-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cuando en audiencia se notifica a la parte con la solicitud de conversión de acción y su admisión, pese a ello no se plantea observación o recurso alguno, no hay violación del derecho a la defensa y se aplica el principio de preclusión.
AAP-S2-0056-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
En la tramitación de una acción reivindicatoria, la prueba debe ser presentada por la parte en oportunidad legal; cuando se presenta la misma en forma posterior a la admisión de la demanda, después de haberse emitido la sentencia en primera instancia y a momento de interponer el recurso de casación, esa presentación resulta ser extemporánea
AAP-S1-0069-2019PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
En la tramitación de un proceso ante un juzgado agroambiental, es obligación de las partes advertir de cualquier error procesal de manera oportuna y mediante los mecanismos que confiere la ley, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales; por esa razón no se puede acusar en recurso de casación aspectos que pudieron ser impugnados oportunamente.
AAP-S1-0067-2019
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
La existencia de una demanda contradictoria o incongruente, debe ser observada por la parte demandada en oportunidad legal que es a tiempo de contestar la demanda; no hacerlo en esa fase escriturada del proceso agroambiental, ni en la etapa de la audiencia oral, no puede suplirse a tiempo de plantear recurso de casación.
AAP-S1-0007-2019PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Vía recurso de casación, para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; cuando algún vicio de nulidad no fue reclamado oportunamente se constituye en actos consentidos, por su plena aceptación, aplicándose el principio de preclusión.
AAP-S1-0081-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
No existe vulneración de derechos, cuando la propia parte no los hace valer oportunamente, provocando su propia indefensión (abandono de audiencia); no pudiéndose exigir al Juzgador resguarde derechos cuando la parte no efectúa su petición dentro del actuado judicial o momento procesal oportuno.
AAP-S1-0079-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cuando las partes no advirtieron ningún vicio de nulidad en el momento procesal oportuno, convalidan el acto y ese reclamo queda excluIdo del recurso de casación en la forma o de nulidad, así como de un recurso de casación en el fondo.
AAP-S1-0073-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cuando no se subsana la demanda en oportunidad legal (tres días), al haber dejado vencer el plazo concedido, se deja precluir el derecho a que se tramite la causa; tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, da lugar a que a través de Auto Definitivo se tenga por no presentada la demanda.
AAP-S1-0071-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
La conversión de un Interdicto de Retener a Recobrar la posesión, se pone en conocimiento a la contraparte, que debe pronunciarse con relación a ese tipo de solicitud en oportunidad legal; esa inactividad en esa instancia procesal se convalida y no puede ser suplida con el recurso de casación.
AAP-S1-0065-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
En la tramitación de un interdicto de retener la posesión, el rechazo y no valoración de un Título Ejecutorial (como documental de descargo) debe ser objetada y reclamada por la parte demandada en oportunidad legal, no hacerlo precluye su reclamación.
AAP-S1-0049-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, corresponde a la parte recurrente cumplir con su deber de agotar las vías legales, así una vez emitida la sentencia, corresponde el planteamiento del recurso de complementación y enmienda; no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho.
AAP-S1-0045-2018PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
En materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes.
ANA-S2-0010-2017PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Y PRECLUSIÓN
Si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados.
ANA-S2-0037-2014PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Definición
Es un principio procesal sino un derecho humano proclamado por los instrumentos internacionales e integrado al sistema constitucional como un derecho fundamental, como parte del derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la seguridad y al principio de la presunción de inocencia; significa no dos veces sobre lo mismo (SAN-S2-0033-2014)
SAN-S2-0033-2014 SAP-S1-0011-2023PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
No existe violación del principio
Dentro de un proceso de saneamiento el INRA tiene competencia para determinar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales; teniendo competencia el Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre la existencia o no de vicios en un Título Ejecutorial; no existiendo violación de los principios "non bis in idem" y seguridad jurídica (SAN-S1-0049-2016)
SAN-S1-0049-2016PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Corresponde declarar como concluido el recurso de casación, cuando el mismo ya fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental, por lo que no corresponde tramitar nuevamente el mismo, pues se prohíbe el juzgamiento de más de una vez por el mismo hecho. (AID-S1-0029-2015)
AID-S1-0029-2015PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Sentencia agraria y cosa juzgada
Una sentencia Agraria que declara probada una demanda contenciosa y nula una resolución rectificatoria de errores materiales, manteniendo un Título Ejecutorial, se constituye cosa juzgada material, condensada en el aforismo non bis in idem, no pudiéndose revisar nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento (SAN-S2-0046-2013)
SAN-S2-0046-2013