SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 29/2018

Expediente: Nº 1857-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Comunidad Campesina Fresnillo, representado por Arturo

Aliaga Alcaraz.

Demandado: Director Nacional del INRA, representado por Jorge Gomez Chumacero.

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Comunidad Campesina Fresnillo"

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2018.

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 244 a 272 vta. de obrados, interpuesta por Arturo Aliaga Alcazar, en representación de la Comunidad Campesina Fresnillo, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, legalmente representado por Jorge Gómez Chumacero, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, memorial de respuesta de fs. 435 a 441, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 244 a 272 vta. de obrados, interpuesta por Arturo Aliaga Alcazar, en representación de la Comunidad Campesina Fresnillo, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, bajo los siguiente argumentos:

1.-ILEGAL E INCONSTITUCIONAL CLASIFICACIÓN COMO EMPRESA AGROPECUARIA A LA COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO.-

Refiere que dentro de la presente demanda se debe tomar en cuenta el status jurídico de la Comunidad Campesina Fresnillo, por los fundamentos legales constitucionales y probatorios que acompaña.

El Poder Notariado otorgado al representante legal, le otorga la Comunidad Campesina FRESNILLO, con Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz-Bolivia, conforme disposiciones contenidas en la L. N° 1551 de Participación Popular. Al contar con PERSONALIDAD JURIDICA, pide que se le considere con ese status legal a la COMUNIDAD FRESNILLO.

Antes del nuevo modelo de Estado, dentro de la anterior Constitución, el art. 171 de esta norma en su parágrafo II decía que: "El estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades (...) y, es en este marco que el Estado, reconoce jurídicamente a la Comunidad Campesina Fresnillo con personería jurídica que sigue vigente; el D.S. N° 23858 de 9 de septiembre de 1994, establece que las OTBs. y las Comunidades Campesinas son la unidad básica de la organización social del ámbito rural.

Refiere que la nueva Constitución Política del Estado, desarrolla la naturaleza jurídico política del Estado Comunitario, reconociendo la personalidad jurídica de las comunidades campesinas y reconociendo las formas orgánicas de organizaciones sociales primordiales en la nueva relación del Estado con la sociedad civil, bajo una justicia plural.

NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y EL DERECHO A TITULACION DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS QUE CUENTAN CON PERSONERIA JURIDICA.- El Director Nacional del INRA, califica y clasifica a las tierras de la Comunidad Campesina Fresnillo como Empresa Agropecuaria, al dictar la resolución impugnada; al indicar en el punto QUINTO.- Adjudicar el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO, a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO, en la superficie de 3492.8062 ha. clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Pailon, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en merito de haber acreditado la legalidad de su posesión; conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que se constituye en parte indivisible de la presente resolución, consiguientemente procédase a la otorgación del título Ejecutorial Individual.

Refiere que, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Fresnillo, a favor de dicha comunidad clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en merito a haber acreditado la legalidad de su posesión; esta resolución impugnada vulnera el conjunto sistemático de derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y leyes agroambientales y reglamentos señalan.

EN CUANTO A LA TITULACION DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA COMO EMPRESA AGROPECUARIA.- Indica que fueron vulneradas las siguientes normas:

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 56, 393, 394, 395.

La Ley 1715 en sus arts. 2, 3, 41. El Decreto Supremo 29215, en su art. 396.

La insólita ilegal resolución administrativa N° RA-SS N° 2144/2015, que no le asigna a la Comunidad Campesina Fresnillo la condición de Propiedad Comunitaria, clasificándola como EMPRESARIAL con actividad Ganadera.- Continua indicando que la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, clasifica la propiedad agraria en su art. 41.- en el Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunitarias.

Indica que el mismo art. 41 de la L. N° 1715, en los numerales 4 y 6 clasifica con diferencia substancial ambas clases de propiedad, como sigue:

4. La Empresa Agropecuaria.- es la que pertenece a personas naturales y jurídicas y se explotó con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrán ser transferidas, pignoradas o hipotecada conforme a la ley civil.

6. Las Propiedades Comunitarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles.

Dicen preguntarse como el Director Nacional del INRA, firma la Resolución Administrativa RA-SSN° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, que ilegal y arbitrariamente asigna a la Comunidad Campesina Fresnillo la condición de Propiedad Empresarial con Actividad Ganadera, desconociendo la característica orgánica y social de la dinámica de una Comunidad Campesina de ciudadanos bolivianos.

Posteriormente hace referencia a algunos casos de jurisprudencia aplicable al caso.

Indica que como corolario, en esta parte de la fundamentación, el INRA al emitir la Resolución Administrativa Impugnada, ha violado la normativa constitucional referida anteriormente, ignorando las reglas de titulación establecidas en el art. 396 del D.S. N° 29215, el Director Nacional del INRA, debió ordenar se ejecuten labores de control de calidad, sobre el proceso de saneamiento al predio Comunidad Campesina Fresnillo y revisar y controlar las actividades del Director Departamental del INRA Santa Cruz, en cumplimiento al art. 266 del D.S. N° 29215.

Indica, que dentro de la casilla de observaciones efectuadas por el APODERADO, que en conocimiento del Director Departamental del INRA Santa Cruz, debió en conocimiento de reclamos y observaciones de nuestro antes citado apoderado, ordenar se subsane, corrija los errores en el tratamiento como Empresa Agropecuaria a la COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO y posteriormente el Director Nacional del INRA, solicite se enmiende estos errores a pedido de parte o de oficio, en el plazo de tres días calendarios, de conocidos los mismos.

En consecuencia indica el demandante, en cumplimiento a toda la normativa mencionada y del art. 311 del D.S. N° 29215, que indica que las Comunidades Indígenas Originarias y Comunidades Campesinas adquirirán la propiedad mediante dotación, a la luz de toda la normativa legal y constitucional señalada en este memorial, es inaceptable que se pretenda atribuir a una COMUNIDAD CAMPESINA la cualidad o condición que no le corresponde como EMPRESA AGOPECUARIA.

2.- EL INRA NO VALORO LOS DOCUMENTOS DE COMPRA CON ANTECEDENTE AGRARIO DE DOTACION POR EL EX CONCEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA PRESENTADOS POR LA COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO.-

Indican que la Comunidad Campesina denominada Fresnillo" acreditó derecho de propiedad sobre la extensión mensurada de 15.886,1935, hectáreas, que a fs. 561, cursa el acta de apersonamiento y entrega de documentos de propiedad, hasta fs. 617 de la carpeta de saneamiento.

Refieren que como Comunidad Campesina Fresnillo, de acuerdo al art. 284 del D.S. N° 29215, indica que: las Comunidades Campesinas, Colonias.... Podrán presentar su solicitud por medio de sus organizaciones sociales sindicales acompañando copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización y la elección de representantes, concretamente indican que al no haber solicitado el proceso de saneamiento, en conocimiento de la ejecución de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores del área o polígono donde se encuentra la Comunidad Campesina Fresnillo, como sub adquirentes de los predios, acompañaron su personalidad jurídica, así refleja la ficha catastral de fs. 559 a 560 e informes ulteriores, como el informe en conclusiones de fs. 1065 a 1074, manteniendose como Comunidad Campesina y como sub adquirentes, con Antecedentes de dotación agraria emanadas del Ex Consejo de Reforma Agraria, a sus vendedores.

La ficha catastral de fs. 559 a 560, verifica el cumplimiento de la Función Social; el art. 299 del D.S. 29215, establece que la encuesta catastral será realizada por cada predio consistente en:

a).- El Registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan, de acuerdo a las características del predio.

b).- Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado.

Refiere que las familias de la Comunidad Fresnillo, cumpliendo la función social en actividad agrícola, con dos mil quinientas cuarenta y cinco cabezas de ganado vacuno y otro ganado menor, cumplen la Función Social y la Función Económico Social que cursa a fs. 1048 y conforme la ficha de verificación de fs. 900 a 903 hasta fs. 1027.

En aplicación del art. 312 del D.S. N° 29215, se debió dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles, incluyendo Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, en una extensión de 15.886 ha., señaladas en la ficha catastral de fs. 1048 de la carpeta de saneamiento.

El Informe en Conclusiones, de fs. 1065 a 1074, señala Valoración de la Función Económico Social, de acuerdo a los antecedentes se identifica que el predio Fresnillo cumple con la Función Social en la superficie de 3444.0077 ha., que de acuerdo al art. 397 de la C.P.E., refiere que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

Indica que por lo manifestado, el INRA, en el caso de saneamiento de la Comunidad Campesina Fresnillo, no cumple la normativa, no respeta la totalidad de la superficie mensurada, señalada en varias piezas del expediente, la mayor parte de la superficie mensurada de propiedad de la Comunidad Campesina Fresnillo y la declara Tierra Fiscal.

Dado que la Comunidad Fresnillo acreditó como sub adquirente de las propiedades El Pantanal, El Provenir, y Villa Carolina; en consecuencia dicen que oportunamente presentaron documentos que respaldan su derecho propietario; en consecuencia, al contar con antecedente agrario de dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el INRA curiosamente no anula ni observa las compras y ventas realizadas a favor de la Comunidad Fresnillo, sin embargo y de manera insólita al ejecutar el proceso de saneamiento en el área, el INRA reconoce la documentación de venta de 7 de agosto de 1996, que realiza José Argandoña Oropesa, María Olga Ferrufino Veizaga, Anneli Fleiskane, Timo Tapio Leinonen, a favor de la Colonia Menonita Fresnillo, representada por Kornelius Klassen Fehr, por lo que contradictoriamente mutila la superficie y cercena ilegalmente la superficie de 12.886. 1858, de propiedad acreditada documentalmente de la Comunidad Campesina Fresnillo, declarando esta ultima Tierra Fiscal.

3.- RECONOCIDA LA POSESION LEGAL DE LA COMUNIDAD FRESNILLO, DEBIO TITULARSE CON TODA LA SUPERFICIE MENSURADA POR CONJUNCION DE POSESIONES .- De acuerdo al informe en conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina, estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad Fresnillo, el INRA nunca debió olvidar la naturaleza jurídica y los fines del proceso de saneamiento a la propiedad agraria en Bolivia.

Refiere que el INRA, si bien no le reconoce su derecho de propiedad, sin embargo le reconoce como posesión legal, lo que obliga a la Comunidad Fresnillo al cumplimiento de la Función Social, esta posesión legal fue verificada por servidores públicos del INRA Santa Cruz, comprobando además sobre el terreno que la explotación de la tierra, se encuentra conformada por unidades familiares donde a cada familia le asignan una superficie mínima de tierras, donde trabaja a la cabeza del padre de familia, cada familia cuenta a su vez con una vivienda familiar, galpón herramientas propias de uso agrícola y una cantidad determinada de ganado.

Continua indicando en forma reiterada, que el INRA no tomó en cuenta la conjunción de posesiones establecida en el art. 92 del Código Civil, en virtud a los antecedentes de derecho, y que nunca anuló los derechos y antecedentes sobre los predios El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina, estos trámites agrarios de dotación se encuentran incólumes en su calidad de cosa juzgada administrativa.

Posteriormente hace referencia a jurisprudencia aplicable al caso.

Por los fundamentos expuestos, solicita que la demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA- SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, se declare probada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de fs. 321 de obrados, corrida en traslado, la misma es contestada mediante memorial de fs. 435 a fs. 441, en el término de ley, por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

1.- RESPONDEN A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 2144/2015 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.-

Refiere que corresponde señalar que las apreciaciones vertidas obedecen a lineamientos subjetivos, fuera de contexto constitucional, queriendo acomodar sus criterios a sus propios intereses, no coincidiendo con la verdad material reflejada en las actuaciones procesales cursantes en la carpeta predial.

Continúa haciendo referencia a los arts. 30-I.II y III, asimismo transcribe el art. 98 de la C.P.E.

Señala que de la información recabada en campo, se puede concluir que la Comunidad Campesina Fresnillo no tiene las características propias de las Comunidades Originarias establecidas y definidas en el art. 41 -I -5) y 6) de la L. N° 1715.

Aclara que las Asociaciones o Colonias Menonitas, que se encuentran recientemente como comunidades, por tener intereses propios, cuentan con identidad propia, ideologías, político sociales y comunitarias, que se encuentran enraizadas a su propia historia y razón de ser manteniendo su cultura europea, que de ninguna manera se equipara a una Comunidad Originaria Campesina del Estado Plurinacional de Bolivia.

Indica que es importante establecer que conforme los datos recabados en el relevamiento de información en campo, formularios de verificación FES, el predio Comunidad Campesina Fresnillo, tiene características eminentemente "Empresariales", que es valorado conforme a las características del área en cuestión, entonces se puede advertir que lo expuesto por los demandantes escapa a lo normado por la C.P.E., quedando demostrada que su intención es acomodar a sus propios intereses bajo el argumento de que son supuestamente Comunidad Campesina.

Respecto a la superficie mensurada de cuyo análisis se determinó adjudicar al predio denominado Comunidad Campesina Fresnillo únicamente la superficie de 3492.8062 ha., clasificado como Empresarial, con actividad ganadera, en merito de haber acreditado la posesión en la superficie que se encuentra sobrepuesta al polígono BOLIBRAS, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos.

Se puede advertir que los demandantes pretenden desconocer la normativa emitida respecto a las áreas denominadas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, toda vez que la Disposición Decimo Primera de la L. N° 1715 señala que mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, y hasta su conclusión queda prohibida la dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite o titulación vinculado a este ...

Así mismo, hacen referencia al art. Único del D.S. N° 1697 que refiere "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo glosado se infiere que lo observado por la parte actora, que la propiedad no se encuentra relacionada a BOLIBRAS, se encuentra con falta de sustento o fundamento legal, siendo de conocimiento general que la normativa glosada es de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Indica que el INRA ha dado estricto cumplimiento a la normativa agraria en actual vigencia, al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Campesina Fresnillo, más no como la parte actora pretende imaginariamente hacer ver, que el INRA ha conculcado sus derechos y garantías constitucionales; por lo que solicitan que se declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados, por su orden, tanto al demandante como al demandado ejercen sus derechos a la réplica y duplica, cursan memorial de réplica de fs. 472 a fs. 499 y memorial de dúplica a fs. 547 a fs. 550, en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, de fs. 597 a fs. 603 de obrados, cursa el Auto Constitucional N° 0047/2017 de 22 de febrero de 2017, el mismo que resuelve la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Comunidad Campesina Fresnillo, la misma que resuelve RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad interpuesta por dicha Comunidad.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis y resolución de la demanda de fs. 53 a 60 vta., de obrados, en los términos de su redacción y con relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO" , fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

1.RESPECTO DE LA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL CLASIFICACIÓN COMO EMPRESA AGROPECUARIA A LA COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO.-

La demanda acusa que, se debe tomar en cuenta el status jurídico de la Comunidad Campesina Fresnillo, por los fundamentos legales constitucionales y probatorios que acompaña; que el Poder Notariado otorgado al representante legal, le otorgó la Comunidad Campesina FRESNILLO con Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz-Bolivia, conforme disposiciones contenidas en la L. N° 1551 de Participación Popular. Al contar con PERSONALIDAD JURIDICA, pide que se le considere con ese status legal a la COMUNIDAD FRESNILLO.

Ingresando a resolver esta parte de la demanda se debe aclarar, que no existe un solo tipo de comunidad. Cada Comunidad Campesina es una unidad productiva, social y legal distinta. La combinación de características sociales, económicas, históricas y hasta étnicas diversas genera formas de estructuración social distinta. La economía campesina, es muy diversa y compleja. El análisis nos permite identificar estratos y/o tipologías, determinados por una mayor o menor cantidad y calidad del recurso tierra, la tenencia de capital pecuario, el grado de acceso a la tecnología y mercado, así como por los niveles y fuentes de ingreso que determinan los signos de riqueza o pobreza de cada uno de estos estratos. Las tipologías identificadas se diferencian positivamente entre sí por la disponibilidad del recurso tierra, acceso y manejo de crédito, la diversificación de la producción agropecuaria, la reciprocidad (ayni), así como la disponibilidad de mano de obra.

Las Comunidades Campesinas son personas jurídicas sujetas a un régimen especial, debido a su particular naturaleza. Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. Las normas Agrarias, ante esta particular realidad, y siguiendo la Constitución de 2009, reconoce la existencia de estas Comunidades Campesinas, afrobolivianos e interculturales, les reconoce personería jurídica.

Que las comunidades responden a un interés público, lo cual no es del todo correcto. Si bien puede estimarse de interés público la existencia de comunidades campesinas, pues son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población, el actuar de éstas, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes. En este sentido, es claro al señalar que el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comunarios. De esto puede extraerse que a diferencia de la Empresa con Actividad Ganadera, en la cual el fin es el interés social y economico, las comunidades tienen como fin el beneficio de sus miembros.

Tradicionalmente se entiende que las Tierras Comunitarias de Origen son espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, colectivas compuestas por comunidades y mancomunidades, inembargables e imprescriptibles.

Este concepto se encuentra inmerso dentro del art. 41-I- 5) de la L. N° 1715, nos aclara que dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o trueque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta.

A mayor abundamiento corresponde manifestar que entre la Nación Indígena Originaria Campesina y la Comunidad Campesina Intercultural, existen diferencias substanciales que se debe considerar a partir de los siguientes aspectos.

Sobre la propiedad Comunitaria o Colectiva, la Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual por un parte y también de acuerdo con lo previsto en el art. 394.III, hace referencia a la propiedad comunitaria o colectiva, la cual comprende el territorio indígena originario campesino, las Comunidades Interculturales Originarias, Comunidades Afrobolivianas y de las Comunidades Campesinas.

Recordemos que nuestro Estado, se constituye un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, para cuya construcción y consolidación son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y principios ético morales.

Bolivia, es también un Estado libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos; enunciados que claramente señala tanto el preámbulo de la Constitución como la misma norma constitucional.

Precisamente, con relación a la libre determinación de los pueblos, el Estado garantiza en el marco de la unidad estatal, es decir, el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, siempre conforme a la Constitución y a las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales. En ese contexto, tal reconocimiento de sus instituciones no es ninguna concesión ni una mera visualización retórica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contrario, la Constitución del Estado, en primer lugar, consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios.

Con sobrada razón se ha explicado más de una vez que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que el nuevo estado es un Estado en construcción y no es un Estado sólo Unitario, sólo Social de Derecho, sólo Plurinacional o sólo Comunitario; es un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario, sin "comas", que se funda, entre otros cimientos, en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como "naciones y pueblos indígenas originario campesinos", igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Sobre la propiedad de los pueblos indígenas, las normas internacionales establecieron que "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas" (art. 11 del Convenio 107 de la OIT). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

En ese contexto la jurisprudencia constitucional, estableció "En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios".

En tal sentido no puede soslayarse que el Estado Boliviano, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado, que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos y al mismo tiempo, en cuanto a las autonomías, establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

En ese orden y con relación al territorio no puede perderse de vista la uniforme jurisprudencia internacional, así la Sentencia de 15 de junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, estableció que:

"130.Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.

Para tales pueblos, "su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras".

Por otro lado, dentro de las características se encuentra la inalienabilidad que no es otra cosa que las tierras de propiedad de las comunidades campesinas no se encuentran dentro del comercio jurídico, es decir que un terreno comunitario no puede ser objeto de venta alguna.

Son indivisibles, es decir la propiedad comunitaria constituye una propiedad en lo pro-indiviso, es decir que no admite ninguna división y partición entre sus miembros componentes, constituye una unidad patrimonial que tiene la característica de ser de todos en general y de nadie en particular. Son irreversibles, estas propiedades al ser espacios geográficos ancestrales, es decir que sus propietarios se encuentran en tenencia de estas propiedades desde antes de la colonia española, tienen el carácter de ser irreversibles.

En ese sentido, las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria.

En ese sentido y después del análisis realizado, a fin de resolver sobre el status jurídico de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo, se tiene que considerar los siguientes aspectos:

a).- La Comunidad Campesina Fresnillo, cuenta con una propiedad privada que en un principio respondió a la tradición de haber adquirido a titulo oneroso tres predios denominados El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina; que si bien estos títulos fueron anulados dentro del proceso de saneamiento, se diferencia substancialmente de la Nación o Comunidad Campesina Indígena Originaria, que como se tiene dicho líneas arriba, esta no ha adquirido su propiedad a ningún título, sino la viene poseyendo ancestralmente, incluso en muchos casos desde antes de la invasión española.

b).- El origen de los pobladores de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", deviene de los descendientes asentados, en primer término dentro de las Colonias Menonitas, que no son pueblos originarios del Estado Plurinacional de Bolivia, por el contrario se tiene claramente establecido que, son el resultado de una política de colonización donde se otorgo propiedad sobre una superficie de tierra para el manejo y producción a estos asentamientos humanos; empero esto no quiere decir que sean parte integrante de una Comunidad Indígena Originaria Campesina para poder gozar de algunas prerrogativas constitucionales y legales destinados para este tipo de naciones ancestrales, aspecto que la demanda confunde al ver de forma subjetiva que a la Comunidad Campesina Fresnillo, se le pueda considerar como una Nación Indígena Originaria Campesina, intentando adecuar una forma de organización ancestral pre existente en nuestro Estado, con una forma de organización que refleja otro tipo de organización social y forma de explotación de la tierra, con otros fines y objetivos y que en los hechos tiene el nombre de "Comunidad Campesina", desarrollando actividades; que han adquirido a titulo de compra y venta sus terrenos y que de la lectura de la ficha catastral, se puede evidenciar que el modo de trabajo y explotación de la tierra, se asemeja sin lugar a dudas a la de una Empresa con Actividad Ganadera.

c).- Ahora bien, dentro de la nueva concepción que nos trae la Constitución Política del Estado de 2009, debemos referirnos a lo establecido en el art. 30 que a la letra indica: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española"; de la parte in fine del anterior artículo 30 de la C.P.E., podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina Fresnillo, se encuentra lejos de cumplir la prevista en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente y la parte final es clara cuando expresa, ... "cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", en el caso que nos ocupa, la Comunidad Campesina Fresnillo, tiene su génesis en la Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme disposiciones contenidas en la L. N° 1551 de Participación Popular, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2005 que cuenta con PERSONALIDAD JURIDICA y desde esa fecha recién se consideraría como "Comunidad Campesina", este aspecto difiere de lo establecido en la Constitución de 2009, sobre Comunidad Campesina Intercultural y Nación Indígena Originaria Campesina.

Por otro lado, no se puede perder de vista el art. 41-I-4) de la L. N° 1715, al manifestar que: La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil, este tipo de propiedad es la que se asemeja al tipo de organización del fundo denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", es en esta forma como asimiló el ente administrativo encargado de otorgar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria, razón por la cual, con base a lo expresado y analizado líneas arriba y sin ingresar en mayores consideraciones, se puede concluir que, este punto demandado no puede ser acogido por este Tribunal, al ser una apreciación subjetiva que pretende cambiar el estatus jurídico de Comunidad Intercultural, a ser considerado como una Nación Indígena Originario Campesina, con apreciaciones que no cuentan con ninguna base legal que las respalde.

EN CUANTO A LA TITULACION DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA COMO EMPRESA AGROPECUARIA.- La demanda dentro de sus fundamentos acusa que al momento de la emisión del Titulo Ejecutorial se habrían vulnerado las siguientes normas:

Arts. 30, 56, 393, 394 y 395 de la Constitución Política del Estado.

El mencionado art. 30 de la C.P.E. previene lo siguiente: Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición, historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión española. Analizando la demanda, los antecedentes y la norma comentada, no se puede establecer ninguna vulneración de la misma dentro de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, ya que la mencionada norma constitucional es clara al manifestar en su parte final, que para ser considerada "Nación Indígena Originaria Campesina" su existencia debe ser anterior a la invasión española; en ese sentido y en aplicación del art. 3 de la Constitución Política del Estado que previene: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianos", en el presente caso, la Comunidad Campesina Fresnillo estaría considerada, en aplicación del mencionado artículo, como "Comunidad Intercultural", a mas de que se debe considerar que su constitución es de data reciente; los documentos que acompaña y en especial la PERSONERIA JURIDICA, fue tramitada y entregada el 24 de junio de 2005, en ese sentido y por todos los argumentos se llega a concluir, que el INRA ha momento de la emisión de la mencionada Resolución Administrativa, no ha vulnerado el art. 30 de la Constitución Política del Estado.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado, el mismo que en su parágrafo primero indica que: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que este cumpla una función social; de la revisión de los antecedentes y del análisis de lo acusado en el memorial de demanda, se tiene que el INRA ha otorgado derecho de propiedad con base a los antecedentes de posesión respetando su derecho; ahora bien, con referencia a la superficie declarada Tierra Fiscal, esto se debe a otras circunstancias que serán motivo de análisis en el punto que corresponde, en ese sentido en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental no encuentra ninguna vulneración al artículo señalado, por el contrario se puede concluir que el Ente Administrativo ha actuado de acuerdo a la ley, otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada, tal es así, que ha respetado su derecho de posesión antes de emitir la Resolución Impugnada.

En cuanto a la acusación de vulneración del art. 393 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social"; en el caso que nos ocupa, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Fresnillo", frente a la sobreposición con los predios BOLIBRAS que en ese tiempo estaban en trámite y que merecía una excepción establecida dentro de la Disposición Transitoria Decimo Primera que manifiesta, "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación y adjudicación" y siendo que la resolución impugnada data del año 2015, y los procesos referidos al caso BOLIBRAS fueron concluyendo a partir de la gestión 2016, es que se encontraba dentro de esta prohibición, razón por la que fueron anulados sus títulos, respetando efectivamente el INRA. su derecho a la posesión, por la que no se encuentra ninguna vulneración del mencionado art. 393 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la vulneración de los arts. 394 y 395 de la Constitución, de la lectura de los mencionados artículos, la demanda pese a ser reiterativa, no expresa con claridad y menos hace referencia, en qué forma la parte actora cree que el INRA, haya vulnerado sus derechos dentro del presente trámite administrativo de titulación, pues la demanda tal como se encuentra redactada, solo se limita a realizar una copia de los artículos constitucionales mencionados y no fundamenta en que forma cree se vulneraron sus derechos; pese a esta deficiencia, del análisis de los antecedentes y las normas constitucionales supra señaladas, después del análisis que corresponde, se llega a concluir de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", no ha vulnerado ninguna norma constitucional, por el contrario sus actos los realizo dentro de lo establecido en las normas mencionadas.

En lo que corresponde a la supuesta vulneración de leyes agroambientales, especialmente respecto a la L. N° 1715 en sus arts. 2, 3 y 41, asimismo respecto al Decreto Supremo N° 29215, en su art. 396, la demanda indica que estas normas fueron vulneradas cuando titula a la Comunidad Campesina Fresnillo como empresa agropecuaria, sin especificar en qué forma supuestamente se vulneraron o cual de los artículos se aplicó incorrectamente y que amerite algún tipo de nulidad, indica que "la insólita ilegal resolución administrativa N° RA-SS N° 2144/2015, que no le asigna a la Comunidad Campesina Fresnillo la condición de Propiedad Comunitaria, clasificándola como EMPRESARIAL con actividad Ganadera", sin explicar cual el fundamento por el cual cree que estos actuados ameriten la nulidad invocada; asimismo hace referencia que la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, que clasifica la propiedad agraria en su art. 41 en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunitarias, esta norma fue aplicada por el INRA, de forma que al respetar su derecho de posesión, ante la nulidad de los títulos de propiedad, ha adecuado la forma de manejo y explotación de la tierra con base a la Ficha catastral producto de los trabajos de campo.

En ese sentido se debe indicar que el mismo art. 41 de la L. N° 1715, en los numerales 4 y 6 clasifica con diferencia substancial ambas clases de propiedad, como sigue:

4. La Empresa Agropecuaria.- es la que pertenece a personas naturales y jurídicas y se explotó con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrán ser transferidas, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

6. Las Propiedades Comunarías son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles.

Este aspecto ya mereció pronunciamiento en la presente sentencia indicando y dejando claramente establecido que la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma; de la lectura de la ficha catastral cursante de fs. 559 a fs. 560, se puede establecer que la forma de constitución emana de un documento del año 2005 por el cual se le otorga una personalidad jurídica, en la que claramente se puede establecer que es de data reciente y no se pueda adecuar este hecho a lo solicitado como requisito en la Constitución cual es que la Comunidad sea anterior a la invasión española, a mas está claro que esta comunidad campesina se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos de ascendencia de las colonias menonitas que fueron dotados de tierras en el oriente y que actualmente ya son ciudadanos bolivianos de acuerdo a la prueba literal adjunta, consistente en las cédulas de identidad y certificados de nacimiento de sus componentes; ahora bien, su forma de organización administrativa y la forma de trabajo, no se asemeja ni por asomo a la forma de administración la elección de sus autoridades naturales y la forma de explotación de la tierra, a una Comunidad Indigna Originario Campesino, razón por la cual, el tratamiento que le da el INRA ha momento de emitir la Resolución impugnada, le asignó, la calidad de Empresa con actividad ganadera, por el movimiento de ganado según cursa de la ficha FES cursante a fs. 900, reflejando que realiza manejo de diferentes marcas y una cantidad de ganado a gran escala; de otro lado respecto al uso de capital suplementario se tiene establecido a fs. 561 la existencia de tractores para el trabajo agrícola a gran escala; por todos estos hechos, la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo es considerada como Empresa con Actividad Ganadera.

2.- CON RELACION A QUE EL INRA NO VALORÓ LOS DOCUMENTOS DE COMPRA CON ANTECEDENTE AGRARIO DE DOTACION POR EL EX CONCEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, PRESENTADOS POR LA COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO, QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO.-

Indican que su Comunidad Campesina acreditó derecho de propiedad sobre la extensión mensurada de 15.886,1935, hectáreas, que a fs. 561 cursa el acta de apersonamiento y entrega de documentos de propiedad, hasta fs. 617 de la carpeta de saneamiento.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Fresnillo, se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA.

En ese sentido, considerando la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida a las áreas de BOLIBRAS, se tiene que esta data del año 2015 y las primeras sentencias dando solución a los tramites de titulación vinculados datan de 2016, según la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, por esta razón fueron anulados los documentos de compra y venta con antecedente agrario, ingresando dentro del espectro de aplicación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente al cumplimiento de la Función Económico Social, que establece la ilegalidad de la Posesión en una superficie de 12442.1858 ha. por transgredir los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, con base a la Disposición Transitorio Decimo Primero, en concordancia con el art. 164, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215, esta determinación, por lo manifestado líneas arriba, al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de 15.886 has.

Por lo manifestado líneas arriba, se puede concluir que el INRA en el caso de saneamiento de la Comunidad Campesina Fresnillo, cumplió con las normas establecidas en la L. N° 1715, 3545 y cumplió con el D.S. N° 29215, dotando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en la Resolución Administrativa Impugnada.

3.- CON RELACION A QUE RECONOCIDA LA POSESION LEGAL DE LA COMUNIDAD FRESNILLO, DEBIO TITULARSE CON TODA LA SUPERFICIE MENSURADA POR CONJUNCION DE POSESIONES .- Indica el Actor, que acuerdo al informe en conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina, estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad Fresnillo, el INRA nunca debió olvidar la naturaleza jurídica y los fines del proceso de saneamiento a la propiedad agraria en Bolivia.

Como se tiene manifestado en el anterior punto, el antecedente en titulo ejecutorial de su derecho sobre las propiedades denominadas, El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina, fueron anuladas y se declaro tierra fiscal, en virtud a la aplicación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, esto reiterando, al prohibir la dotación o adjudicación, o cualquier trámite de titulación vinculado a los predios denominados BOLIBRAS, esta es la razón por la que se anulan los títulos de los mencionados predios, reconociendo únicamente la posesión sobre la superficie que le fue dotada de acuerdo a la resolución impugnada.

En ese sentido, al tenor del memorial de demanda, se tiene que los actores pretenden desconocer las normas emitidas respecto a las áreas denominadas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, toda vez que la Disposición Decimo Primera de la L. N° 1715, señala que mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, y hasta su conclusión queda prohibida la dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite o titulación vinculado a este (...); en este caso, la resolución data de 29 de septiembre de 2015 y las primeras sentencias de los predios vinculados al caso BOLIBRAS fueron emitiéndose en el Tribunal Agroambiental dentro de la Gestión 2016, según los datos de la Jurisprudencia de este Tribunal.

En ese sentido y en concordancia con lo señalado líneas arriba, se tiene el Articulo Único del D.S. N° 1697 que en el mismo sentido refiere "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo manifestado se infiere que la parte actora intenta desconocer que la propiedad se encuentra relacionada al caso BOLIBRAS, por lo que se puede establecer falta de fundamento legal en la demanda, que siendo de conocimiento general, las normas glosadas están consideradas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo".

En ese contexto, se concluye en este punto, que la entidad administrativa en el presente caso cumplió conforme a derecho al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, al encontrarse en sobreposición con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso al emitir la resolución impugnada; consecuentemente al no encontrar ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 244 a fs. 272 vta., interpuesta por Arturo Aliaga Alcazar, en representación de la "Comunidad Campesina Fresnillo"; en consecuencia se mantiene firma e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda