SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 028/2019

Expediente: Nº 3067-NTE-2018.

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandantes: Zenón Cardoso Torres y

Cecilia Duran de Cardoso.

Demandada: Tomasa Amadeo Limachi

de Medrano.

Distrito: Chuquisaca.

Propiedad: "Yampara Ckasa".

Fecha: Sucre, 06 de mayo de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, respuesta a la demanda, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda de fs. 40 a 42 de obrados, Zenón Cardoso Torres y Cecilia Duran de Cardoso, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 550073, emitido en fecha 25 de enero de 2016, de la propiedad denominada "Comunidad Zambrana Parcela 170", dirigiendo su acción contra Tomasa Amadeo Limachi de Medrano, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes respecto al derecho propietario.-

Los actores manifiestan que son más de 27 años que vienen cumpliendo la Función Social sobre un terreno que poseen y siembran, llamado antes del proceso de saneamiento "Yampara Ckasa", ubicado en la Comunidad Zanabria, del municipio de Poroma, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; el mismo que lo obtuvieron por una donación realizada por los señores Adrian Cruz y Nicolasa Soliz de Cruz, mediante documento de 29 de abril de 1990, que fue suscrito en papel sellado N° 51502 Serie A-90, con plano de división y partición, en la que muestra a la parcela donada con el N° 5, en el que figura la hija de la señora Nicolasa Soliz de Cruz, la señora que responde al nombre de Modesta Cruz como propietaria; aduciendo además que el terreno donado tiene actos de posesión desde el día que estuvo en su poder, como también tiene construida una casita al interior del predio.

Demanda de Nulidad.-

Manifiestan que el año 2011 el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ingresó a realizar saneamiento interno a la Comunidad de Zanabria, en el cual sus personas como poseedores, junto a la comisión de saneamiento designada por las autoridades naturales, con sus planos y documentación en mano, hicieron constar las razones por las que poseen y cumplen la FS, a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para que se registre el terreno de los actores de manera legal; sin embargo no se realizó ninguna mensura en las parcelas, y solo se hizo un reconocimiento en computadora, mediante ortofotos o fotografías aéreas en la escuela de la Comunidad Zanabria y como son ellos de la tercera edad se encontraban incapacitados de reconocer cualquier problema que se hubiere presentado; sin embargo creyeron en la palabra de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y que solo tenían que esperar los títulos.

Por tal motivo, esperaron más de 5 años la llegada de su titulo, que se hizo efectivo en el año 2016, pero con mucha pena se enteraron que justo donde se encuentran sus sembradíos como su casita, había sido titulada a nombre de Tomasa Amadeo Limachi de Medrano, reclamando que esta persona jamás hizo ningún trabajo en el campo sin que haya cumplido con la FS, misma que les pidió inmediata devolución del terreno, porque se encontraba titulada a su nombre; de la misma forma señala que esta señora es colindante de los demandantes y que aprovechándose de la ignorancia de sus personas pretendió quitarles su parcela con la anuencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que en la actualidad se encuentran en posesión; ésta conducta fue rechazada por todos los afiliados a la Comunidad Zanabria, dado que la demandada reconoció que es dueña de la parcela N° 170 y que no era su culpa que los títulos lleguen incorrectos y en esta aseveración se puede comprobar, dicen los demandantes en el acta de reunión ordinaria de la Comunidad Zanabria de 11 de junio de 2017 en el punto 6.

Ahora bien, sobre la relación de hechos y de derecho que exponen los demandantes, aducen que el proceso de saneamiento se llevo adelante con información errónea y falsa, que no tiene ningún sustento legal, que trasgrede los principios agrarios, como los de la posesión, que expresa ahora su demanda donde no se cumple la FES; aducen también que cuentan con dinero ni para presentar esta demanda gastando en abogados y diligencias y que todavía se les quiera quitar el único sustento que tienen; por esa razón recurren a esta instancia para denunciar al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA por semejante daño, los cuales hicieron aparecer una realidad aparente, direccionando la decisión adoptada que en otras circunstancias no hubiera sido asumida y que en el presente caso fue provocada en base a mentiras y falsedades de una posesión que jamás la tuvo o la tendrá, todo vez que en la actualidad aún los demandantes detentan la misma y que ahora pretenden desposeerlos, dejándolos en la calle y cuya situación fue provocada por una simulación de posesión que no reúne los requisitos, como que ser anterior al año 1996 o que siendo anterior no cumple la FS o la FES.

Fundamentos de Derecho.-

En la demanda se cita la siguiente normativa: arts. 24 y 189-2 de la Constitución Política del Estado; 36-2, 50-I-1-c) y 2-b) de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y art. 310 del D.S. N° 29215, y bajo estos parámetros legales piden se declarare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-550073 de 25 de enero de 2016.

CONSIDERANDO.- Que, la presente demanda fue admitida mediante Auto de fecha 11 de abril de 2018 cursante de fs. 50 y vta. de obrados, la misma que es contestada por la demandada, mediante memorial de fs. 95 a 100 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

SOBRE LA DENUNCIA DE HECHO PARA DECLARAR IMPROBADA LA DEMANDA.-

Los denunciantes aceptaron y confirmaron que las tierras que detentan son de propiedad de la demandada.-

Prueba clara, contundente y fundamental aduce la demandante, es la copia legalizada de la demanda del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-550073 de 25 de enero de 2016, que fue presentada ante el Tribunal Agroambiental por los demandantes que dice a la letra: "...pero con mucha pena nos enteramos que justo donde se encuentran nuestros sembradíos con su casita, había sido titulada a nombre de Tomasa Amadeo Limachi de Medrano...", los demandantes señalan que dichas tierras le han sido tituladas a la señora Tomasa Amadeo Limachi de Medrano en propiedad por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por tanto su derecho de propiedad no solo está consolidado con todas las formalidades de ley, si no que los denunciantes le están avasallando en su propiedad.

Aduce que cuentan con la Resolución Suprema de adjudicación de la parcela N° 170, certificado de emisión de titulo ejecutorial, plano georeferenciado y la matricula de folio real, por lo tanto su derecho propietario estaría protegido por el art. 56 de la CPE.

Las tierras de la Comunidad Zanabria fueron objeto de saneamiento interno.-

Señala que la Comunidad Zanabria fue objeto de saneamiento interno y que este tipo de saneamiento lo ejecutan las autoridades de la Comunidad Campesina en coordinación con los interesados, donde se aplica los usos y costumbres, reglamentado por el D.S. N° 29215. Al mismo tiempo sostienen que como lo afirman los mismos demandantes, se nombro una comisión de saneamiento interno y que posteriormente los resultados fueron validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por lo tanto culpar a esta institución no es más que soslayar su responsabilidad, porque ellos participaron del proceso de manera activa y que es absurdo que los demandantes señalen que fueron engañados, porque lo realizamos todos los comunarios haciendo valer sus derechos suscribiendo además actas de conformidad de linderos.

Afirman que la parcela de los demandantes es su única propiedad.-

Indica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA certifico mediante certificado CAL-DDCH N° 006/2017, el cual se adjunta en el expediente, que el señor Zenón Cardoso Torres y Cecilia Duran de Cardoso son copropietarios de las parcelas en la Comunidad Zanabria N° 150, 151, 164 y 169, haciendo un total de 20 ha, lo que supone una gran propiedad, por lo tanto menciona que es falso que la propiedad de la demandada sea el único patrimonio que tuviesen, y que es mentira que sean personas pobres, desvalidas o de la tercera edad como se definen, sino las califica como personas avezadas que pretenden acaparar tierras a su beneficio. Prueba de lo aseverado por la parte demandada se adjunta a su memorial de contestación la Resolución Suprema N° 11990 de 15 de abril de 2016, que demuestra que las parcelas en la Comunidad Zanabria de propiedad de los demandantes son la N° 150, 151, 164 y 169.

Falso que no se haya realizado trabajo de campo.-

Menciona que todos los comunarios conocen sus linderos, como también sus mojones, y con este conocimiento exacto se hizo el trabajo de campo conjuntamente la comisión de saneamiento y los interesados, prueba de ello son las actas de conformidad de linderos, actas que además fueron firmadas por la demandante y los demandados respecto a la parcela en litigio.

Nunca se presento por parte de los demandantes ninguna documentación que acredite su propiedad o posesión sobre la parcela en litigio.-

Aduce que los demandantes nunca presentaron a la comisión de saneamiento ni a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, plano ni documentación que acredite que tenían algún derecho sobre la parcela en litigio, prueba de ello cursa en el cuaderno predial un formulario donde no se consigna ningún documento o plano, solo fotocopia de su cedula de identidad, sin embargo cursa información sobre las demás parcelas a su nombre, es decir sobre la N° 150, 151, 164 y 169.

Falso que se enteraron que sus tierras fueron adjudicadas a la demandada cuando se entregaron los títulos ejecutoriales.-

Infiere también la demandada que cursa en la carpeta predial el Informe en Conclusiones de fs. 1196 a 1198 del legajo de saneamiento, que incluye los planos georeferenciados de cada parcela que es entregado a cada copropietario, en un proceso de socialización con la participación de los comunarios, de los miembros de la comisión de saneamiento y los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA. En ese orden de cosas, en la socialización del Informe en Conclusiones se suscribió un acta de socialización en la que figura la firma de Zenón Cardoso Torres, en la que no hizo ningún reclamo u observación, aceptando los resultados del saneamiento de la parcela N° 170, en consecuencia dice que el proceso de saneamiento interno, fue participativo y tranparente al presentar en forma pública los resultados antes de emitir la resolución Final de Saneamiento.

No se hizo uso del recurso contencioso administrativo.-

Menciona también que una vez notificada la Resolución Suprema N° 11990 de 15 de abril de 2016 a todos los comunarios, los demandantes no hicieron uso del recurso contencioso administrativo, correspondiendo hacer un seguimiento por parte de ellos y no aducir un desconocimiento de la ley, mucho más si el saneamiento era interno, que previamente ha tenido que ser informado a los comunarios y dirigentes, que fue válido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en coordinación con el comité de saneamiento. Por consiguiente no hubo ninguna razón o impedimento para no hacer uso de este recurso, precluyendo su derecho a impugnar.

Sobre la donación.-

Aduce que la donación denunciada por los demandantes, es un contrato agrario y no un contrato de donación, y que además dicho documento no cumplió con la formalidad de una Escritura Pública, no teniendo ninguna validez ni eficacia y por lo tanto nula.

Fundamento jurídico para declarar improbada .-

Indica la demandada, que en relación a la causal de simulación absoluta, que ella es solo propietaria de la parcela N° 170 y es copropietaria de otra conjuntamente sus hermanos; sin embargo, aduce que los actores son propietarios de las parcelas Nros. 150, 151, 164 y 169 en la Comunidad Zambrana, que cada comunario conoce su predio y que por eso el trabajo de saneamiento interno solo tuvo 3 o 4 observaciones que inmediatamente fueron superadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA. Señalan también que Zenón Cardoso Torres y Cecilia Duran de Cardoso no presentaron un solo documento a la comisión de saneamiento que pueda acreditar su derecho de posesión o propiedad que han sido saneadas con el debido proceso, público, transparente, participativo y ejecutado por las autoridades de la Comunidad Zambrana y que no existiría ninguna simulación absoluta.

Ahora bien, sobre la causal de ausencia de causa, la demandada alega que no existe, porque la parcela N° 170 es de su propiedad y que fue producto de un proceso de saneamiento, corroborado por el comité de saneamiento en sus diferentes etapas, y que fue firmada de manera libre y voluntaria a través del acta de conformidad de linderos y no haber hecho uso del recurso contencioso administrativo y por lo tanto pide que se declare improbada la demanda de nulidad presentada a su Título Ejecutorial N° PPD-NAL-550073 de 25 de enero de 2016.

CONSIDERANDO.- Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 126 a 127 y vta. de obrados, reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, con el derecho que le asiste a la parte demandada ejerce su derecho a dúplica, por memorial de fs. 132 a 133, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda principal, solicitando considerar los extremos señalados a momento de dictarse la respectiva Sentencia Agroambiental.

CONSIDERANDO : Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-550073 de 25 de enero de 2016, del predio "Comunidad Zambrana Parcela 170", ubicado en el municipio de Poroma, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; amparando su pretensión en el art. 50.I.1-c) y 50.I.2-b) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ., que dice: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, importa su desestimación.

CONSIDERANDO.- Que, de la compulsa, los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

CON RELACIÓN A LA CAUSAL ESTABLECIDA POR EL ART. 50-I NÚM. 1 INC. C) DE LA LEY N° 1715.-

La parte actora adujo en su demanda que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, hizo aparecer una realidad aparente, direccionando su decisión que en otras circunstancias no hubiera sido asumida y que en el presente caso fue provocada en base a mentiras y falsedades de una posesión que jamás la tuvo o la tendrá, todo vez que en la actualidad aún los demandantes tienen en su poder el predio, que lo obtuvieron por una donación realizada por los señores Adrian Cruz y Nicolasa Soliz de Cruz, mediante documento de 19 de abril de 1990. En ese contexto, de la revisión del documento cursante a fs. 26 del expediente, se trata de un "Contrato de Trabajo Agrario" y no de un documento de donación tal como aduce la parte demandante, ya que en su Clausula Tercera claramente especifica, que los ahora actores deberán cuidar hasta el día de su muerte a los dueños del predio, los señores Adrian Cruz y Nicolasa Soliz de Cruz, y que los hijos que les abandonaron deberían cancelarles por este cuidado de tantos años; empero, en todo el documento no se menciona, que en forma voluntaria y sin esperar premio ni recompensa alguna, se operaria una transferencia de un predio a título de donación o regalo.

Por otro lado, en relación a la posesión del predio que estaría en duda, porque la parte demandante adujo que nunca se efectivizo por parte de la demandada, cursa a fs. 993 de la carpeta predial, Ficha de Saneamiento Interno sobre el predio N° 170, en la que aparece el nombre de la señora Tomasa Amadeo Limachi de Medrano, declarando una superficie de 3.0000 ha, teniendo una posesión desde el año 1991 y que es suscrita por la autoridad local. Al mismo tiempo cursa a fs. 1090 de la carpeta de la carpeta predial, el Acta de Conformidad de Linderos, en la que figura la ahora demandada Tomasa Amadeo Limachi de Medrano, conjuntamente sus colindantes que dan fé de la posesión y propiedad ejercida en el predio, actas que por la colindancia del predio 150, firma Zenón Cardoso Torres, actual demandante en el proceso de nulidad. Finalmente consolidando la posesión reclamada en la demanda, cursa de fs. 1130 a 1171 del legajo de saneamiento, Informe en Conclusiones de 17 de octubre de 2011, que determina que la parcela N° 170 es de la señora Tomasa Amadeo Limachi de Medrano, catalogada como pequeña propiedad agrícola, con una extensión de 2.1744 ha, en la que se sugiere emitir resolución de adjudicación y titulación conforme a ley.

A fs. 1173 de la carpeta predial, cursa aviso público de socialización de resultados, acto en el cual se socializó el informe de cierre de conformidad al art. 305 de D.S. N° 29215, en el que aparece el predio N° 170, donde figura como poseedora Tomasa Amadeo Limachi de Medrano, dueña de una pequeña propiedad agrícola recomendando la adjudicación y titulación.

Cursa a fs. 1201 de la carpeta predial Informe Técnico Legal DDCH-US N° 590/2011 de fecha 24 de noviembre de 2011, donde no figuran los señores Zenón Cardoso Torres y Cecilia Duran de Cardoso observando los resultados finales, como tampoco se constata dentro del proceso de saneamiento observación alguna por parte de los actores, manifestando alguna disconformidad, principalmente sobre la parcela N° 170, habiendo de esta manera consentido todos los actos llevados en el proceso de saneamiento, por consiguiente a precluido cualquier reclamo que pudiera existir, no siendo esta la instancia para ello, por consiguiente la causal de nulidad establecida en el art. 50-I núm. 1 inc. c) de la Ley N° 1715, textualmente señala: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contrariado con la realidad", de donde se extraen sus elementos esenciales referidos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspectos que necesariamente debieron probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado por la parte demandante.

En ese orden de cosas, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la FS de las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad Zanabria, fue debidamente acreditada y verificada in situ, misma que se sometió a la aplicación del Saneamiento Interno, de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, cuyo análisis y valoración se enmarca en lo previsto por el art. 304 del mismo cuerpo normativo, conforme se establece del Informe en Conclusiones de 17 de octubre de 2011cursante de fs. 1130 a 1171 del legajo de saneamiento.

En consecuencia, conforme a los fundamentos esgrimidos se concluye que existe una relación y coherencia de los actos, así como la respectiva correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento del predio N° 170 de la Comunidad Zambrama estuvo enmarcada en lo que establece el D.S.N° 29215, las Leyes Nros. 1715 y 3545 y con la participación activa de los ahora demandantes.

CON RELACIÓN A LA CAUSAL DE NULIDAD POR MEDIAR AUSENCIA DE CAUSA ESTABLECIDA EN EL ART. 50-I-2-B) DE LA LEY 1715.-

Antes de proceder a la resolución sobre este punto, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, que señala: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (...)." En el caso de autos, la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión en el predio; sin embargo, como se tiene analizado en los párrafos precedentes, tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la FS, se encuentran acreditados a través de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 550073, emitido en fecha 25 de enero de 2016 debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad.

Por otro lado, del análisis de las literales adjuntadas por los actores al momento de instaurar la demanda, a fs. 13 del expediente, se puede constatar el plano de la parcela N° 170 de propiedad de Tomasa Amadeo Limachi de Medrano, que es colindante con la parcela N° 150 de propiedad de Zenón Cardoso Torres, Cecilia Duran de Cardoso y otros, es decir, confirma que los actores tenían conocimiento del proceso de saneamiento y no hicieron un reclamo oficial al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA interrumpiendo dicho proceso o instaurando un proceso contencioso administrativo con la notificación de la Resolución Suprema N° 11990 de 15 de abril de 2014; ahora bien, en relación al Acta de Reunión Ordinaria de fs. 28 y vta., Voto Resolutivo de la Comunidad Zanabria de fs. 29, ambas de fecha 11 de junio de 2017; Acta de Reunión General de fs. 30 a 31 de fecha 7 de mayo de 2017; Acta de Reconocimiento de Mojones de fs. 32 de fecha 13 de mayo de 2017; y la certificación de fs. 33 de fecha 7 de mayo de 2017, todas estas literales aparejadas en el expediente del Tribunal Agroambiental, demuestran actos fuera de tiempo y espacio (2017), es decir actos que debieron ser emitidos en las fechas en las que se desarrollaba el proceso de saneamiento, y que fueron consentidos por las partes, dirigentes de la comunidad y comunarios en general.

Por último, en relación a la denuncia sobre la mensura de los predios, que se realizaron en una computadora y en una escuela de la comunidad, cursa de fs. 1 a 3 del expediente, Informe Técnico Legal CITE: DDCH-USCH-INF N° 292/2017 de fecha 17 de julio de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA que establece que la mensura fue mixta, mediante fotos y equipos de precisión, adjuntando en el proceso de saneamiento actas de inicio y cierre de de trabajos de relevamiento de información de campo, que demuestran el cumplimiento a cabalidad del proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria, máxime si dichas actividades técnicas fueron desarrolladas acorde a lo previsto en el art. 63 y 67 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado a través de la Resolución Administrativa N° 084/2008 de fecha 2 de abril de 2008 por el ente administrativo.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 550073, cuya nulidad se demanda en el presente proceso, no consideró, conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo simulación absoluta, ni ausencia de causa que haya incidido negativamente en la voluntad de la autoridad administrativa en razón a que, como se tiene desarrollado precedentemente, la entidad administrativa valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento, es decir basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes, lo que determina declarar no ha lugar la pretensión de la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de a fs. 40 a 42 de obrados, interpuesta por Zenón Cardoso Torres y Cecilia Duran de Cardoso contra Tomasa Amadeo Limachi de Medrano; en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 550073, emitido en fecha 25 de enero de 2016.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1