SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 028/2018

Expediente : Nº 2820-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Juan Francisco Parrado Villagomez representado Álvaro David García Ávila

 

Demandado : Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Beni.

 

Predio : "IRLANDA"

 

Fecha : Sucre, 18 de junio de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : El proceso Contencioso Administrativo, cursante de fs. 18 a 25 de obrados, interpuesta por Juan Francisco Parrado Villagomez, representado por Álvaro David García Ávila, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria representada por la Directora Nacional a.i. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 914/2017 de 6 de julio de 2017, memorial de responde cursante de fs. 55 a 59 vta., réplica de fs. 62 a 68 y dúplica de fs. 71; antecedentes del proceso y la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

CONSIDERANDO : Que, Álvaro David García Ávila en representación de Juan Francisco Parrado Villagomez, acompañando poder No. 1753/2017 de 14 de septiembre de 2017 cursante a fs. 9 de obrados, interpone proceso contencioso administrativo, argumentando lo siguiente:

Habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluido el proceso de saneamiento del predio denominado "IRLANDA", ubicado en el Municipio de Exaltación, provincia Yacuma, del departamento de Beni; en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, interpone proceso contencioso administrativo, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Desarrollo de Actividad Productiva del predio "Irlanda" ; manifiesta el demandante, que debido al certificado de posesión que cursan a fs. 60 del legajo de saneamiento con relación al predio "IRLANDA", el mismo se encuentra en posesión desde 1985 años, dedicándose a la cría, engorde y producción del hato ganadero, así también demuestra por los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, todo ello en una superficie de 2255.3458 ha., se inició con la implementación de infraestructura mínima rotativa construida en distintos lugares de la propiedad, por ser la zona innundadiza, lo que les obligó a realizar puestos rotativos que duraban un lapso de tiempo para luego trasladar a otro lugar, hasta consolidar en las alturas infraestructura; casa, cocina, galpón, corral y pozas o aguadas, además que tiene en su propiedad su poder conferente, árboles frutales y otras mejoras propias de la actividad ganadera, así se puede constatar del Informe Técnico DGS-USB-INF N° 252/2012 de 2 de julio de 2012 de análisis multitemporal y el anexo N° 3 de análisis multitemporal, ambos emitidos por el INRA cursante a fs. 203 a 205 y 250 del legajo de saneamiento, como del informe técnico y análisis multitemporal adjunta a la demanda, asimismo menciona que su poder conferente de acuerdo al art. 393 y 397 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado y art. 2 de las leyes N° 1715 y 3545 cumplían la función económico social, hasta que el fenómeno climático refiriéndose a la inundación del año 2007 y principalmente el siniestro de incendio que ingreso a la propiedad de "Irlanda" en 09 de agosto de 2010, destruyendo su economía y en gran parte la infraestructura ganadera, tales como la casa, el corral que permitía el manejo del hato ganadero, lo cual se evidencia del informe técnico adjunta a la demanda y que cursa a fs. 4 de antecedentes, donde las imágenes satelitales muestran con precisión los días que el fuego fue avanzando desde el 07 de agosto de 2010 y que ingreso violentamente al predio "IRLANDA" en fecha 09 de agosto del mismo año. Pese al siniestro mencionado y las pérdidas materiales, el hato ganadero en el predio permanecía en los lugares de pastoreo y progresivamente se fue mejorando e implementando haciendo las refacciones necesarias, sin embargo el pastoreo y el movimiento del hato ganadero era el mismo antes del siniestro, menciona también que en forma sorpresiva en fecha 03 de agosto de 2011, el INRA le notifica para realizar el proceso de saneamiento a partir del 09 de agosto del mismo año, en el cual una comisión del INRA Beni, dio inicio al relevamiento de información en campo, especialmente del predio "IRLANDA", pese de haberles informado sobre la inundación y especialmente del siniestro de incendio en la propiedad, rechazando dicha solicitud de suspensión.

2.- Manifiesta el demandante por medio de su apoderado ; que en la actividad de relevamiento de información en campo, los servidores públicos del INRA cometieron errores de fondo e irregularidades que vician de nulidad todos los actuados posteriores del saneamiento, ya que se apartaron totalmente del procedimiento en especial de la normativa dispuesta en el art. 159 y 167 parágrafo I inciso a) del D.S. N° 29215; a) Al ejecutar la encuesta catastral y la verificación de la función económico social en otro predio, desconociendo la obligación de registrar los datos en cada predio de forma directa In situ, lo cual no se cumplió en el predio "IRLANDA", ya que se avocaron de forma negligente y maliciosa al llenar los formularios de verificación de la FES, solo de las mejoras visibles a comodidad de ellos, pese al pedido del representante del predio de identificar vestigios de las mejoras que se destruyeron a raíz del incendio, como ser el corral y la vivienda, los funcionarios se negaron a trasladarse a otras áreas, donde exista mejoras propias de la actividad ganadera como ser las pozas con aguadas realizadas con maquinaria donde el hato ganadero se sirve para su cría y subsistencia, hechos que se pueden demostrar de los formularios de registro de mejoras de fs. 87, 88 y 89 donde el numeral 6) registra el vestigio del corral viejo de la carpeta de saneamiento y no indica el reclamo de su poder conferente, sobre los vestigios del incendio que se denotaban en la propiedad, para dicho fin adjunta informe técnico de imágenes satelitales, que demuestra sobre el incendio ocurrido en el predio "IRLANDA"; b).- A momento de efectuar la tarea de verificación de la función económico social, consistente en el registro del número de cabezas de ganado de propiedad de mi mandante; el anterior representante Daumier Fabián Pinto Mory realizó la observación e indico reiteradamente, que el ganado que se estaba pastando en el predio "IRLANDA" estaba a la vista de todos los presentes y podía haberse contado en el lugar ahí en el predio mismo, como ser en el rodeo de la propiedad, que es una área donde se reúne al hato ganadero regularmente para la sanidad, por no contar con un corral o brete que fue destruido por el incendio, dicha observación pidió hacer constar en los formularios que hicieron funcionarios del INRA, quienes de forma maliciosa y negligente, sabiendo de sus obligaciones y en conformidad al art. 159 y 167 parágrafo I) inciso a) del D.S. N° 29215 que señala "EL CONTEO DE GANADO SE DEBE REALIZAR EN EL PREDIO", función que bajo ningún motivo podría sustituirse por otro, de lo contrario vulnera el procedimiento especial y único de la materia, como responsables directos del proceso y el levantamiento de información, disponen expresamente; que el ganado del predio "IRLANDA" podía ser contado en el predio colindante de nombre "LA ESTANCI TA", por pertenecer a la esposa de Juan Francisco Parado Villagomez, una vez hecho el traslado del ganado, los servidores públicos por acción realizaron el conteo, registrando los datos obtenidos en el formulario de campo que cursa a fs. 79 vta., en el cual identificaron que en el predio "Irlanda" consta 574 cabezas de ganado bovino, 11 cabezas de ganado equino, con el diseño de la marca de su poder conferente. Asimismo, en las observaciones de dicho formulario consta que el conteo de ganado se realizó en la propiedad "La Estancita", también observó su poder conferente, mediante su representante legal, que existe error en la guía de movimiento y así consta en el formulario de verificación de FES; el conteo debía realizarse en el predio "Irlanda" pero y porque no tenía corral o brete por el incendio; se lo realizó en el predio "La Estancita", lo que significa que su poder conferente, no consintió en ningún momento, que ese conteo se lo realice en otra propiedad, esa fue decisión de los servidores públicos quienes cometieron esa irregularidad.

3.- Conforme la prueba ilegalmente recopilada en el relevamiento de información en campo , relativa a la verificación de la función económico social, se elabora el Informe en Conclusiones en fecha 27 de octubre de 2011, dispone que en el predio "Irlanda" se constató inexistencia de corral, brete y que el ganado registrado en la ficha FES, fue contado en la propiedad "La Estancita" motivo por el cual, al no existir infraestructura, ni ganado se debe clasificar como propiedad agrícola, reconociéndole tal solo 50.0000 has., y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2211.2516 has., sin embargo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215, su poder conferente observa los resultados preliminares, siendo consecuencia el Informe UDSA BN N° 1590/2011, rechazando la observación y confirmando el Informe en Conclusiones, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0727/2012 de 07 de agosto de 2012, resolución que fue anulada mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 34/2013 de 30 de octubre de 2013, por contener datos confusos, con relación al conteo de ganado, vulnerando los funcionarios del INRA, el art. 159 del D.S. N° 29215; explica también, que la integridad del concepto FES, fue erróneamente interpretado por el INRA, puesto que si bien es necesaria la infraestructura para una actividad ganadera, no es menos cierto que resulta en mayor medida fundamental el contar con cabezas de ganado y se suman otros parámetros conforme señala el art. 155 del D.S. N° 29215.

En cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Agroambiental; el INRA emite nuevo Informe en Conclusiones en fecha 04 de julio de 2016, dándose la tarea de ratificar los mismos resultados dados a conocer en el primer informe en conclusiones anulado, con la única diferencia que contempla mayores comentarios y argumentos, pero lo ilógico del caso es que la valoración del cumplimiento de FES del predio "IRLANDA", se lo realiza en base a la misma prueba obtenida el año 2011, que fue denunciada, por haber sido ilegalmente obtenida mediante un procedimiento no regulado en la norma, vulnerando el art. 159 y 167 del D.S. N° 29215.

Manifiesta también el demandante, que si el INRA hubiera dado cumplimiento a la Sentencia Agroambiental que puso en evidencia el incumplimiento de las normas de verificación de FES; el INRA tenía las facultades normativas de corroborar y recopilar mayores elementos probatorios con la finalidad de averiguar la verdad material de los hechos y no cometer injusticia social, por otro lado a encubierto hasta la fecha una irregularidad e ilegalidad porque no se ha pronunciado valorando o cuestionando; si los servidores públicos cometieron o no la ilegalidad en la recopilación de la prueba simplemente de manera expresa dan por bien hecho lo actuado en la verificación de la FES del año 2011, como si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad. Asimismo por memorial de 27 de julio de 2016 observa el informe en conclusiones dados a conocer en la socialización de resultados indicando, que se cometió irregularidades y se incumplió el art. 159 y 167 del D.S. N° 29215 que deriva en el Informe Técnico Legal N° 1077/2016 de 25 de agosto de 2016, ratificando y dando por bien hecho los actos procedimentales de la verificación de la función económico social realizado el año 2011 y modifica en parte la superficie a reconocerse como derecho posesorio hasta 500.0000 has. ya que recién reconoce como propiedad ganadera, clasificándola como pequeña, pero no así el numero del hato de ganado; se confirma la negativa y reduce la tierra fiscal a 1755.3458 has.; posteriormente de manera incansable en la defensa del derecho posesorio presenta ante la Dirección Nacional del INRA, otra denuncia sobre irregularidades cometidas y solicita control de calidad dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y la nulidad de actuados hasta la verificación de la función económico social del año 2011, denuncia que fue respondida por informe legal JRLL-USB-INF-SAN SIM N° 1758/2016 de 19 de diciembre de 2016, declarando no reconocer derecho posesorio sobre la totalidad de la superficie a consecuencia de que el ganado se conto en el predio "La Estancita" y no existía infraestructura ganadera y pasto cultivado, empeora las cosas porque incluye otra exigencia como ser la existencia de pasto cultivado y lo único que trata de justificar el INRA, es el recorte y no dispuso ninguna investigación sobre el incumplimiento de las funciones que tenían que realizar los servidores públicos en la actividad de verificación de la FES, así posteriormente se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0914/2017 de 06 de julio de 2017 años. Concluye manifestando el representante legal, que el demandante se encuentra en posesión desde 1985 años, cumpliendo la función económico social en aplicación al art. 2 de las Leyes Nos. 1715 y 3545 y que no demostró corral, bretes o vivienda a raíz del siniestro de incendio sucedió en el predio "IRLANDA" y que el mismo se encuentra protegido por los art. 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, sin embargo el INRA por su acción realizada el año 2011, vulnero los art. 159 y 167 parágrafo I inciso a del D.S. N° 29215 que textualmente indica "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o función económico social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" "En actividad ganadera se verificar lo siguiente: a) número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo" . La norma descrita claramente dispone las funciones especificas de cumplimiento obligatorio que deben ejecutar los servidores públicos del INRA, sin embargo ellos se apartaron de esa normativa y ordenaron el traslado del hato ganadero con destino a la propiedad "La Estancita" y procedieron por voluntad propia contar el ganado de propiedad de mi poder conferente en otra propiedad, que no era objeto de saneamiento, atribuyendo el error ilegalmente a mi poder conferente, quien por medio de su representante, jamás consintió dicho acto y así consta en el formulario de fs. 79 y 80 del legajo de saneamiento ya que in situ denunció este hecho registrando como observación. Asimismo denuncia vulneración al art. 300 del D.S. N° 29215, debido a que no se registró todas las mejoras que existen en el predio, denuncia violación al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que en todo el proceso; el INRA a ocultado el accionar de los servidores públicos, negando de esta manera la defensa de los derechos de su poder conferente, ocasionando perjuicio al declarar tierra fiscal la superficie de 1755.3458 has., tomando como fundamento de derecho la valoración de una prueba ilegalmente obtenida u obtenida fraudulentamente, específicamente en el relevamiento de información en campo, transgrediendo el principio de legalidad probatoria que se traduce de la siguiente manera: "Que para la obtención de cada una de las pruebas, se deben haber cumplido con la legalidad formal y material; desde su obtención, ofrecimiento, hasta su producción, deben ser conforme a las reglas procesales, siendo nulas las pruebas llevadas de manera subrepticias u obtenidas de manera fraudulenta" . Asimismo denuncia violación al art. 4 inc. c) de la Ley del procedimiento administrativo por no haberse sometido a la ley y dispuesto por el parágrafo I del art. 2 del D.S. N° 29215. Menciona también que la sentencia agroambiental S1 N° 34/2013 de 30 de octubre de 2013 en la cual falla declarando probada la demanda por consiguiente nula la resolución administrativa RA-SS N° 727/2012 de 7 de agosto de 2012, toda vez que en la fundamentación de los hechos se orientó, no a la valoración de la prueba sino a la encuesta catastral y la verificación de la FES del año 2011.

CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada Directora Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza, quién por memorial de fs. 55 a 59 y vta., se apersonan y responden por medio de sus representante legales en merito al poder notarial No. 1132/2017 de 11 de diciembre de 2017, suscrito ante el Notario de Fe Publica de primera Clase No. 36 de la ciudad de La Paz, negando los argumentos de la demanda de acuerdo a lo siguiente:

Identifican dos puntos base de la demanda y mencionan que el proceso de saneamiento del predio "IRLANDA" fue sometido a revisión, verificación y valoración respectiva por las más altas autoridades en materia agraria, es así que se emite la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 34/2013 de 30 de octubre de 2013, en el que falla declarando probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0727/2012 de 7 de agosto de 2012, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el informe en conclusiones y NO así realizar nuevamente la etapa de campo , no correspondiendo abrir nuevamente la etapa de recepción de documentos, ni levantar datos de campo, porque el Tribunal no ha observado la actividad de pericias de campo, por estar ejecutada en estricto cumplimiento de la normativa agraria limitándose a resolver en base a los siguientes términos: "...... PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 19 a 25 del expediente, consiguientemente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 727/2012 de fecha 07 de agosto de 2012 dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "IRLANDA"; hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento de realizarse un nuevo Informe en Conclusiones completo y ajustado a derecho, que explique entre otros aspectos relevantes, porque en la ficha FES se registro ganado en el predio y al mismo tiempo señalan que se conto ganado en otro predio, además de realizar una correcta valoración de la FES, considerando adecuadamente las áreas efectivamente aprovechadas; y toda la documentación pertinente; aplicando al respecto apropiadamente la normativa agraria referida al caso concreto...." por lo que, en base a los datos ya recopilados cursantes en la carpeta de saneamiento, valorados y convalidados intrínsecamente en su momento, por el Tribunal Agroambiental, se realizó nuevamente una revalorización. En virtud al fallo emitido por el Tribunal Agroambiental y no habiéndose ajustado a derecho el nuevo informe en conclusiones, toda vez que dicho resultado es preliminar susceptible de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo previsto por el art. 305 y 298 parágrafo II) del D.S. N° 29215, así como en consideración a la información recopilada durante pericias de campo y observaciones planteadas por el representante legal del beneficiario del predio "IRLANDA"; el INRA ha efectuado una nueva valoración mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1077/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, procediendo realizar el análisis y valoración de algunos puntos específicos y determinantes para dictar la Resolución Final de Saneamiento hoy objeto de impugnación, así mismo refiere al art. 64 de la Ley Nº 29215 modificada por la Ley N° 3545; art. 159, 161, 294 del D.S. Nº 29215, dentro ese marco indica, que la Institución procedió a valorar los siguientes aspectos: 1) Si bien el formulario de verificación de FES en campo, señala que cuenta con 574 cabezas de bovino y 11 equinos, con marca respectiva, pero al reverso de dicho formulario se especifica, que el conteo de ganado se realizo en la propiedad "La Estancita" porque el predio "Irlanda no contaba con corral y brete lo que vulnera lo previsto en el art. 167 del D.S. Nº 29215 que dice " en actividades ganaderas se verificara lo siguiente.....a) el número de cabezas de ganado mayor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo...." . Sin embargo, MAS ALLÁ DE LA ACREDITACIÓN O NO EN SU MOMENTO RESPECTO A LA CARGA ANIMAL A FAVOR DEL BENEFICIARIO DEL PREDIO Y QUE SE HAYA CONTABILIZADO O NO EN EL PREDIO "IRLANDA" SE HIZO NECESARIO UNA VALORACIÓN INTEGRAL , CONSIDERANDOSE LOS DATOS E INFORMACIÓN CURSANTE EN LA CARPETA PREDIAL DE REFERENCIA, como ser el formulario de mejoras obtenido mediante relevamiento de información en campo correspondiente al predio "IRLANDA"; por lo que se ha podido verificar que las características observadas en pericias de campo, así como en consideración a que el formulario de verificación de FES, el representante manifiesta que el puesto anterior se quemó, mostrando ruinas del puesto conforme cursa en la carpeta de saneamiento, deduciendo ante la duda razonable sobre dicha situación y el carácter social de la materia agraria, se ha considerado al predio "Irlanda" dentro el margen de la actividad ganadera, en base a esa argumentación técnico legal se ha realizado el cálculo de la FES y; 2) De la documentación recabada y la presentada por el beneficiario el predio "Irlanda" no cumple la función económico social para clasificar como mediana propiedad o empresarial ganadera, debido a la poca infraestructura, no cumpliendo lo previsto por el art. 41 numeral 3 y 4 de la ley N° 1715, que dice textualmente: "3. La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico mecánico, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado...." "4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, región de trabajo asalariado......" , tampoco con lo previsto en el art. 2 parágrafo III y IV de la Ley Nº 1715, por lo que de acuerdo al cálculo de la actividad productiva se establece el cumplimiento de la función social y no de la FES, en una superficie de 0.0116 ha., clasificado como pequeña ganadera y conforme al art. 165 inc. a) del D.S. Nº 29215, la aplicación de la guía para la verificación de la FS y FES aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que señala en su numeral 5.2. Calculo de la FES el 3er. paso primer parágrafo "En el caso de predios cuyo resultado de FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad (agrícola, ganadera o mixta), se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación, dependiendo de la zona geográfica y actividad mayor", por lo que en base a estos preceptos el predio "Irlanda" se ajusta por sus características a una pequeña propiedad ganadera reconociéndola una superficie de 500.0000 ha., límite máximo de superficie reconocido por normativa agraria.

Así, ha confirmado el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1758/2016 de 19 de diciembre de 2016 de control de calidad, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes descrito, entre ellos la verificación en campo del predio "Irlanda" no cumple con la FES, siendo solo atribuible el cumplimiento de la FS de conformidad al art. 2 parágrafo I) de la Ley Nº 1715; el predio en cuestión no se ajusta a las características de Mediana Propiedad o Empresa Agropecuaria, por no haber demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social.

Manifiestan también los representantes legales de la Institución demandada, que el demandante no puede en esta instancia jurisdiccional cuestionar la sentencia agroambiental nacional.

Que, analizados la réplica y dúplica que cursan de fs. 62 a 68 y a fs. 71 de obrados respectivamente, no indican nuevos hechos en resumen nuevamente explican lo referente a la demanda y con relación a la dúplica se ratifica en el responde por tanto no es necesario enunciarlas.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2017 de 06 de julio de 2017, en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras y la presente demanda se evidencia que:

De acuerdo a lo antecedentes, legajo de saneamiento, en aplicación a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar, si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Juan Francisco Parrado Villagomez, por medio de su representante legal Álvaro David García Ávila; el responde de la autoridad demandada, la réplica y duplica; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "IRLANDA" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

La Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 34/2013 de 30 de octubre de 2013, en el cual se declara probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 727/2012 de 07 de agosto de 2012 textualmente menciona "hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento de realizarse un nuevo Informe en Conclusiones completo y ajustado a derecho que explique, entre otros aspectos relevantes, por qué en la ficha FES se registró ganado en el predio y al mismo tiempo señalan que se contó el ganado en otro predio, además de realizar una correcta valoración de la FES, considerando adecuadamente las áreas efectivamente aprovechadas, y toda la documentación pertinente; aplicando al respecto apropiadamente la normativa agraria referida al caso concreto; para en definitiva dictar una resolución final de saneamiento correctamente fundamentada".

1.- En cuanto al desarrollo de actividad productiva del predio "Irlanda" ; se ha identificado como beneficiario a Juan Francisco Parrado Villagomez, quien de acuerdo a las pruebas mencionadas y en especial en la carpeta predial del legajo de saneamiento cursante de fs. 60, 76, 77, 79, 80, 203, 204, 205 y otros documentos entre ellos certificaciones de las autoridades del lugar, cumpliendo con lo que dispone el art. 309 del D.S. N° 29215; formularios e informes técnicos de análisis multitemporal realizadas por los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, también se demostró que mucho antes a la vigencia de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se identificó actividad antrópica en el predio "IRLANDA", inclusive antes de la denuncia hecha por el demandante de las muchas inundaciones y siniestro de incendio que fue respaldada por imágenes satelitales, informes técnicos de la carpeta predial que cursan a fs. 250 del legajo de saneamiento y suscrito por funcionario del INRA Beni, asimismo denuncia el demandante que en función al art. 393 y 397 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 cumplían la función económico social especialmente con la infraestructura hasta el fenómeno climático; se identificó también que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes de ingresar a realizar la actividad de relevamiento de información el campo, notificó al beneficiario del predio "Irlanda" cumpliendo la ley cuya constancia cursa en el legajo de saneamiento a fs. 51, sin embargo el demandante no demostró observación o recursos administrativos conforme al art. 75 del D.S. Nº 29215, aplicándose para este caso el principio de convalidación, toda vez que inclusive el demandante participó de los siguientes actos administrativos no encontrando violación o mala aplicación de la ley.

2.- En cuanto al conteo de ganado en otro predio y no en el predio "IRLANDA" objeto de proceso de saneamiento; ante la denuncia de irregularidades en la actividad de relevamiento de información en campo, especialmente en el registro de datos fidedignos sobre hechos materiales y mejoras existentes en el predio objeto de saneamiento; y el conteo de ganado realizado por servidores públicos del INRA Beni en otro predio denominado "La Estancita" y no así en el predio objeto de saneamiento "IRLANDA", así también consta la observación de fs. 79 vta. del legajo de saneamiento, debemos indicar que el art. 159 del D.S. N° 29215 textualmente indica: "(Verificación en campo e Instrumentos Complementarios).- El Instituto Nacional de Reforma Agraria VERIFICARA DE FORMA DIRECTA EN CADA PREDIO, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" , al respecto el art. 167 parágrafo I) inciso a) del mismo cuerpo legal indica: "En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo EN EL PREDIO y constatando la marca y registro respectivo....", asimismo se debe recalcar que la Sentencia Agroambiental S1ª Nº 34/2013 de 30 de octubre de 2013, hace un análisis de las irregularidades en la que incurrió en INRA, al calificar como pequeña propiedad agrícola, por no contar con infraestructura y mejoras propias de una propiedad ganadera, asimismo observa también que la Institución demandada no demuestra, menos fundamenta y explica el porqué y la base legal que le faculto a realizar el registro de ganado en un predio y al mismo tiempo realiza el conteo de ganado en otro predio; sin embargo en la respuesta al ahora proceso contencioso administrativo, menciona que este Tribunal Agroambiental; no dispuso realizar nuevamente la ETAPA DE CAMPO y no corresponde abril (textual pero por la redacción se entiende abrir), la ETAPA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS y que este Tribunal; no hubiera observado LA ACTIVIDAD DE PERICIAS DE CAMPO , términos que conforme a la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215 no estarían en vigencia, toda vez que de acuerdo al art. 263 del D.S. Nº 29215, existe tal solo tres etapas de saneamiento: a) Preparatoria; b) De Campo y, c) De Resolución y Titulación; regidas las mismas de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos III, IV y V del título VIII del decreto reglamentario mencionado. La Institución demandada en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental S1ª Nº 34/2013 de 30 de octubre de 2013, realiza nuevo Informe en Conclusiones en fecha 04 de julio de 2016, sugiriendo para el predio "IRLANDA" se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y reconocer una superficie de 50.0000 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola en favor del demandante Juan Francisco Parrado Villagomez y Tierra Fiscal una superficie de 2205.3458 has., pero extrañamente en dicho Informe en Conclusiones que cursa a fs. 233 a 243 del legajo de saneamiento no menciona, menos hace un análisis de la Sentencia Agroambiental referida y prácticamente ratifica el anterior Informe en Conclusiones con algunas otras consideraciones que no ameritan ser expuestos, tampoco fundamenta y explica las razones del porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria, consigno cabezas de ganado en el predio y realizó el conteo de ganado en otro predio como es "La Estancita", sin mencionar el sustento legal, datos que reflejan en la propia carpeta de saneamiento que cursa a fs. 79 vta., considerándose que dichos actos no son atribuibles al administrado; al contrario dicha actividad es de plena responsabilidad de los servidores públicos encargados de armar la carpeta de saneamiento y el manejo responsable de los distinto formularios propios de la Institución. Posteriormente mediante memorial que cursan a fs. 311 del legajo de saneamiento, el demandante en aplicación al art. 305 del D.S. Nº 29215 observa la socialización de los datos preliminares y pide nulidad de obrados, haciendo relevancia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 34/2013 de 30 de octubre de 2013, donde la Institución demandada reconsiderando dicho memorial, mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1077/2016 de 25 de agosto de 2016, hace relevancia a la Sentencia Agroambiental e indica que el conteo de ganado se hizo en otro predio en este caso "La Estancita" porque tiene corral y brete (textual), SITUACION QUE VULNERA LO PREVISTO EN EL ART. 167 DEL D.S. N° 29215, sigue justificando que, MAS ALLA DE LA ACREDITACION O NO EN SU MOMENTO RESPECTO A LA CARGA ANIMAL A FAVOR DEL BENEFICIARIO Y QUE SE HAYA CONTABILIZADO O NO EN EL PREDIO "IRLANDA", se hace NECESARIO UNA VALORACION INTEGRAL, CONSIDERANDOSE LOS DATOS E INFORMACION CURSANTE EN LA CARPETA PREDIAL DE REFERENCIA COMO SON LOS FORMULARIOS DE MEJORAS............. sugiere de acuerdo a su análisis y cálculo de la FES determinar cómo superficie aprovechada de 0.016 has., ahora como ganadera y en cumplimiento a la Guía de Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social se otorgue el limite máximo de una pequeña propiedad ganadera en una superficie de 500.000 ha. y declarar Tierra Fiscal una superficie de 1755.3458 ha., acto procesal administrativo que también es denunciado como irregular (ver fs. 336 del legajo de saneamiento), el mismo que mediante Informe del INRA también es desestimado haciendo hincapié a que el demandante no cumple los requisitos para el cumplimiento de la Función Económico Social y emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2017 de 06 de julio de 2017; Es necesario reiterar que la verificación de cumplimiento de función económico social se la realiza en campo, el conteo de ganado y verificación de marca obligatoriamente se debe realizar en el PREDIO OBJETO DE SANEAMIENTO , siendo de entera responsabilidad de la autoridad encargada de regularizar el derecho propietario de todos los habitantes y estantes del país, cualquier otra verificación es complementaria, asimismo la autoridad demandada pese de haberse denunciado irregularidades el relevamiento de información en campo especialmente con el conteo de ganado no dispuso en aplicación al art. 266 del D.S. Nº 29215 una investigación o control de calidad que determine o no las irregularidades denunciadas peor aun cuando en la carpeta de saneamiento consigna actos irregulares que fueron inclusive ya de análisis, pero sin embargo la Institución demandada expone que este Tribunal no anulo (de forma extraña) "REALIZAR NUEVAMENTE LA ETAPA DE CAMPO, NO CORRESPONDE ABRIR LA ETAPA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION, PORQUE EL TRIBUNAL NO HA OBSERVADO LA ACTIVIDAD DE PERICIAS DE CAMPO ....", como se indico precedentemente que esas etapas, no se encuentran enmarcadas en el D.S. 29215, identificando de esta manera un clara violación al procedimiento especialmente en su art. 159 y 167 parágrafo I, inciso a) del D.S. N° 29215, art. 115, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y a la vez la autoridad demandada no sustentó sus actos denunciados como irregulares en normas o principios vigentes.

3.- Con relación a la prueba ilegalmente recopilada en el relevamiento de información en campo , relativa a la verificación de la función económico social, se acusa el incumplimiento a los art. 155, 159, 167, 266 del DS N° 29215, violación al art. 4 inc. c) de la Ley del procedimiento administrativo, por no haberse sometido a la ley y dispuesto por el parágrafo I del art. 2 del D.S. Nº 29215, estas denuncias de los artículos indicados, fueron analizados en el tercer considerando punto 2) de la referida sentencia, sin embargo con relación al art. 266 del D.S. N° 29215 en el cual el administrado en este caso el demandante acudió ante la Institución del INRA denunciando, una mala aplicación de la actividad de relevamiento de información en campo y el conteo de ganado, pero la Institución demandada no demostró tampoco justificó no haber dispuesto una investigación sobre esas irregularidades denunciadas con relación a los servidores públicos que hicieron el conteo de ganado en otro predio, induciendo de esta forma en error a la Institución y sobre todo afectando en sus derechos al administrado

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la Constitución Política del Estado; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 18 a 25 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2017 de fecha 06 de julio de 2017, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "IRLANDA", hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe en Conclusiones de fecha 27 de octubre de 2011 cursante de fs.110 a 117 parte inferior del legajo de saneamiento, debiendo realizarse un nuevo Informe en Conclusiones que fundamente el motivo por el cual se consignó registro de mejoras y ganado habiéndose realizado el conteo de ganado en otro predio, sin perjuicio de que la Institución encargada de regularizar el derecho propietario, considere la pertinencia de revisar las actividades anteriores realizadas en la verificación del cumplimiento de la función social o económico social que deben estar debidamente fundamentadas y respaldas por normas o principios generales vigentes, resguardando el derecho al debido proceso, legítima defensa y derecho de propiedad.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda