SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 026/2019

Expediente: Nº 2579-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Roberto Arteaga Leal

Representado por Adhemar

Arteaga Leal

Demandados: Presidente del Estado

Plurinacional y Ministro

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: La Odisea y La Chacra

Fecha: Sucre, 06 de mayo de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 30 a 33 vta., respuesta de las autoridades demandadas de fs. 170 a 173 y 186 a 189, Resolución Suprema impugnada de fs. 6 a 17, réplica y dúplica de fs. 208 a 207 vta., y 818 a 224 y vta., memoriales de los terceros interesados de fs. 122 a 132 y 197 a 200 vta., los antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo obrado; y,

CONSIDERANDO I : Que, por Testimonio de Poder N° 296/2017, otorgado por José Roberto Arteaga Leal a favor de Adhemar Arteaga Leal, este último interpone demanda contencioso-administrativa en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 190 de los predios denominados Colonia Menonita Canadiense II, La Odisea y La Chacra, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

I.1. Derecho propietario del demandante.

Refiere el apoderado que su representado adquirió el predio La Odiosea y La Chacra con antecedente en el Título Ejecutorial Proindiviso N° 630176 del ex fundo Monte Verde, cuya transferencia registrada en DD.RR., fue convalidada por el Ex-CNRA, habiendo sido repuesto dicho expediente con N° 27957, en base al Informe Legal N° 151/2001 y Resolución Administrativa N° 0036/2002, reconociéndose el derecho propietario a Jorge Antonio Balcázar Rivero, quien mediante poder otorgado a Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore, transfiere el referido predio al demandante José Roberto Arteaga Leal; toda esta documentación habría sido presentada al INRA, según el actor.

No obstante lo anterior, señala que en el Informe de Conclusiones no se menciona nada respecto al derecho propietario del actor sobre el predio en cuestión, sólo se menciona que no existe plano de ubicación, lo cual sería falso, puesto que dicho plano fue presentado en el trámite de convalidación y en el de reposición del expediente, por lo que debió ser tomado en cuenta conforme el art. 306 del Reglamento Agrario, habiéndose cumplido con el art. 299 de dicho Reglamento, correspondiendo darle el tratamiento de predio titulado, teniendo la calidad de subadquirente, aspecto respaldado por las Resoluciones Administrativas Nos. UIG-SAN SIM N° 0106/2006 y UIG-SAN SIM N° 0176/2006, en las que se identifica las colindancias y coordenadas requeridas para la ubicación geográfica del predio; finalmente señala que ante esta omisión, no se habría cumplido con los arts. 304-b-c) y 306 del Reglamento Agrario, lesionando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, que implicaría la ilegalidad de todo el saneamiento y por consiguiente su nulidad.

I.2. Condición de subadquirente con base en expediente agrario y posesión legal para el cumplimento de la FS y/o FES del demandante.

Por lo señalado anteriormente, refiere el actor que su representado José Roberto Arteaga Leal debía ser considerado poseedor legal en virtud del art. 324-II del Reglamento Agrario, toda vez que los documentos referidos líneas arriba acreditan su posesión anterior a 1996 y la continuidad pública y pacífica hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que sufrió avasallamiento y despojo del predio por parte de la Colonia Menonita Canadiense II, el mismo que habría sido denunciado en la vía penal y puesto en conocimiento del INRA, habiendo perdido la posesión y las mejoras del predio, pese a las diferentes ordenes de desocupación dirigidas a la colonia menonita, razón por la cual, según el demandante, no se menciona su posesión en el Informe en Conclusiones, pese a haber considerado al anterior titular como único propietario, subadquirente y poseedor legal, conforme los arts. 304-a) y 306 del Reglamento Agrario y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1715.

Asimismo, señala cumplir con la Función Social y/o Función Económico Social, por las mejoras introducidas por los propietarios iniciales del predio, así como por la cría de ganado vacuno que fueron transferidos junto a la propiedad, conforme se desprende de las mejoras consistentes en la vivienda, el pozo de agua, el corral con brete y cargadero, así como el registro de marca y documentos de compraventa de ganado que demuestran actividad ganadera, mismas que no habrían sido tomadas en cuenta por los evaluadores del INRA, tal como prescriben los arts. 300, 272 y 155 del Reglamento Agrario, no obstante que en la verificación realizada in situ, debió considerarse y complementarse con un análisis multitemporal sobre el área, al existir conflicto en el mismo, conforme establece el art. 159 del Reglamento Agrario, con lo cual se hubiese demostrado el derecho y la veracidad de sus afirmaciones.

Concluye señalando que en el proceso de saneamiento se han transgredido normas procedimentales administrativas agrarias, atentando el derecho legalmente constituido de su mandante, por lo que pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, así como el proceso de saneamiento del predio La Odisea y La Chacra hasta el vicio más antiguo, que sería según el actor, incluso hasta la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento.

CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda por auto de 6 de abril de 2017 cursante de fs. 36 a 37 de obrados, se corre en traslado a las autoridades demandadas para su tramitación en la vía contenciosa de puro derecho.

II.1. Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial cursante de fs. 170 a 173, dicha autoridad a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando lo siguiente:

Con relación al expediente agrario N° 27957 Monte Verde, el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-CO-I-INF N° 0560/2015 de 5 de marzo, señala que sólo se reponen algunas piezas del expediente, sin embargo no se llega a reponer los actuados del plano o Informe Pericial elaborados por el CNRA y/o INC, por lo que no se puede realizar la ubicación del predio por falta de datos técnicos u otras referencias, aclarando que no se puede reponer un plano que no fue realizado por el CNRA.

Por otra parte, el Informe en Conclusiones señala que no se puede realizar la ubicación referencial del plano del expediente agrario, por falta de datos que señale su ubicación en el mosaico digital; la Resolución Administrativa N° 0036/2002 de 25 de febrero sólo menciona la reposición de algunas piezas del expediente, sin embargo, no se llega a reponer el plano ni el informe pericial elaborados por el CNRA.

Señala también que en la etapa de información en campo se apersona Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore a través de su apoderada, reclamando el derecho propietario de la parcela La Odisea y La Chacra, que según ella estaría ubicada al interior de la superficie mensurada de la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II, evidenciándose la existencia de sobreposición de los predios La Odisea y La Chacra con la Colonia Menonita Canadiense II.

El Informe Técnico DDSC-BID 1099 Inf. 838/2011 de 30 de diciembre, señala que no se identificó sobreposición alguna ya que los beneficiarios se rehusaron a firmar los formularios, quienes no pudieron identificar físicamente su predio, tampoco demostraron el cumplimiento de la FS o FES.

El Control Social informa que el predio que reclaman las interesadas estaría a 10 kilómetros del lugar en conflicto y que en el saneamiento anterior no conocían la ubicación del predio en el que nunca estuvieron en posesión, desconociendo dimensiones y mejoras, además señala que de las 20.0000 ha. consignadas en los antecedentes, 35.0000 ha. habrían sido ya vendidas, y que el conflicto no pudo ser solucionado en la vía conciliatoria.

Finalmente refiere que, en la complementación del relevamiento de información en campo, en el que se realizó la mensura del predio, estaban ambas partes que no se pusieron de acuerdo, teniendo criterios diferentes respecto a las mejoras, ubicación, posesión y cumplimiento de la FES, no habiéndose demostrado por parte de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore el cumplimento de la FES, estableciéndose por consiguiente la ilegalidad de su posesión, por lo que no amerita la nulidad del proceso de saneamiento, habiendo sido público desde su inicio, contando con la participación del Control Social, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda.

II.2. Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El Viceministro de Tierras Cesar Hugo Cacarico, representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial que cursa a fs. 186 a 189 de obrados, se apersona al proceso respondiendo a la demanda en los siguientes términos:

El demandante no cumple con la FS y/o FES establecida en el art. 397 de la CPE, concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y arts. 155, 159 y 167 de su Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215, los mismos refieren que el principal medio de la verificación de la FS y/o FES es en campo, donde se verá la clasificación, los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites, superficie, características del tipo de propiedad, la correspondencia con la aptitud de uso de suelo y otras, normas que son de orden público, reconociéndose la propiedad privada siempre que cumpla con dicha exigencia conforme establece el art. 56-I de la CPE, concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; normas por las que se declaró la ilegalidad de la posesión de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore y José Roberto Arteaga Leal, respecto al predio La Odisea y La Chacra, en la superficie de 967.8348 ha.

Asimismo, señala que todo el proceso de saneamiento se realizó en coordinación con las organizaciones sociales del lugar que dieron su visto bueno a los trabajos de relevamiento de información de campo del predio de referencia, todo en conformidad al art. 8 del Reglamento Agrario.

Refiere también que el actor debió tomar en cuenta lo establecido en el art. 161 de Reglamento Agrario, para demostrar el cumplimiento de la FS y/o FES en los plazos establecidos por dicha norma, que al no haberlo hecho, se emitió la Resolución Final de Saneamiento en base a los informes técnicos legales emitidos durante el procedimiento de saneamiento, en apego de la normativa legal vigente, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad alguna, ni se ha vulnerado ningún derecho, correspondiendo declarar improbada la demanda.

II.3. Apersonamiento de la Directora del INRA como tercera interesada.

Por su parte Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. de Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona al proceso como tercera interesada mediante memorial que cursa de fs. 197 a 200 vta., respondiendo a la demanda en términos similares a los expuestos en el memorial de contestación a la demanda del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 170 a 173 de obrados, solicitando consecuentemente se declare improbada la demanda.

II.4. Apersonamiento de la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II como tercera interesada.

Mediante memorial cursante de fs. 122 a 132 de obrados, María José Cabreara Antelo y Skarlyn Mariel Palma Verduguez por Testimonio de Poder N° 260/2008, se apersonan al proceso en representación de la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II como tercera interesada, las cuales, a tiempo de interponer incidente de nulidad de obrados por considerar improponible la demanda, al haber sido ya anulada la Resolución Suprema impugnada por Sentencia Agroambiental Plurinacional N° S1a N° 67/2018 de 6 de noviembre, habiendo sido rechazada la misma mediante Auto de 25 de julio de 2018; asumiendo defensa en el fondo, rechazan todos los extremos de la demanda en base a fundamentos técnico-jurídicos expuestos en el punto II de su memorial, señalando lo siguiente:

Con relación al supuesto derecho propietario del actor, posesión y cumplimiento de la FS y/o FES, tratamiento del área en conflicto, trámite de reposición del expediente N° 27957 de Monte Verde, informes, planos y demás actuados efectuados en el proceso de saneamiento del predio La Odisea y La Chacra, el ente administrativo hizo una correcta valoración con relación a la inexistencia del supuesto derecho propietario y posesión legal del demandante, quien no demostró que el INRA haya cometido vicios de forma o de fondo con relación al predio La Odisea y La Chacra, toda vez que en el saneamiento, el actor ni los anteriores subadquirentes no demostraron el cumplimiento de las condiciones para consolidar vía saneamiento la propiedad que se reclama, ya sea como subadquirente o poseedor, por lo que el ente administrativo realizó un correcto análisis de todas las variables que hacen a una posesión legal en lo que respecta al predio La Odisea y La Chacra, concluyendo en lo siguiente: a) El demandante no ha demostrado su supuesto derecho propietario sobre una fracción del predio Monte Verde, expediente N° 27957, coincida con la superficie que aparentemente poseía, hasta que supuestamente fue despojado por la Colonia Menonita Canadiense II, b) No ha desvirtuado el hecho de que el plano elaborado por el IGM, cursante en el expediente repuesto N° 27957, sea considerado con carácter referencial por insuficiencia técnica-legal para respaldar un relevamiento o mosaicado, según dispone la Resolución Administrativa N° 0036/2002 de 25 de febrero, c) No ha demostrado fehacientemente tener posesión, ni cumplimento de la FS y/o FES, a tiempo de los reiterados relevamientos de información, ni antes del supuesto despojo por avasallamiento, y d) No ha desvirtuado el hecho de que el INRA para resolver la problemática suscitada en el área en conflicto, haya considerado como principal medio de comprobación de la FS y/o FES, la verificación in situ durante el relevamiento de información en campo, conforme establece el art. 159 del DS N° 29215; y no, en simples documentos o denuncias de supuestos avasallamientos.

II.5. Memoriales de Réplica y Dúplica.

La parte actora, ante los memoriales de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presenta réplica que cursa de fs. 206 a 208 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de su demanda, señalando que las autoridades demandadas no desvirtúan sus argumentos respecto al por qué no se le considera subadquirente y por qué en la verificación del cumplimiento de la FES no se toma en cuenta el avasallamiento que habría sufrido el año 2005.

De otro lado a fs. 218 cursa memorial de dúplica del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por la Directora Nacional a.i. del INRA, quien se ratifica en su memorial de respuesta.

Por su parte el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerciendo el derecho a la dúplica señala que la parte actora, en su memorial de réplica, reitera los fundamentos ya expuestos en la demanda contenciosa-administrativa, por lo que se ratifica los argumentos de su respuesta.

CONSIDERANDO III : Que, conforme establece el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, el conocer procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso-administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; constituyendo, la información obtenida durante el proceso de saneamiento, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria agraria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:

III.1. Con referencia al derecho propietario del demandante.

III.1.1. Del Documento de transferencia del predio La Odiosea y La Chacra.

A efectos del análisis del argumento vertido por la parte actora respecto al derecho propietario que ostentaría sobre el predio La Odisea y La Chacra, cabe señalar en principio que según el documento de transferencia con reserva de propiedad de fs. 21 a 23 de obrados, presentado por el actor en su demanda, se tiene el predio La Odisea y La Chacra fue transferido a José Roberto Arteaga Leal por Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore en representación de José Velasco Iriarte, en fecha 21 de mayo de 2008, transferencia que fue ratificada en fecha 24 de marzo de 2010, según el documento que cursa de fs. 25 a 26 de obrados; vale decir que dicha transferencia fue realizada estando el referido predio en proceso de saneamiento, sin embargo se observa que dicha documentación no fue presentada en la actividad destinada a tal efecto, siendo que el relevamiento de información en campo se realizó en fecha 11 y siguientes del mes de diciembre de 2012, tal cual se evidencia por la Ficha Catastral que cursa de fs. 7757 a 7760 de los antecedentes, aclarando que quien se apersonó al proceso de saneamiento no fue José Roberto Arteaga Leal, sino la representante de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore, de nombre Ana María Castedo Vda. de Balcázar; consiguientemente, no es evidente que el actor haya presentado la documentación que refiere en la actividad de saneamiento destinada a tal efecto, tampoco se evidencia la supuesta convalidación del Ex-CNRA sobre la transferencia registrada en Derechos Reales.

No obstante lo manifestado líneas arriba, es preciso señalar que durante el proceso de saneamiento, los datos que se consignan en las diferentes etapas no representan el reconocimiento de derecho propietario o posesión hasta que se emita la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural es precisamente el Título Ejecutorial, según lo instituido por el art. 393 del Reglamento Agrario; consiguientemente, los documentos que se presentan en este procedimiento están sujetos a evaluación, en la que se toma en cuenta la existencia de los registros relativos a los antecedentes del predio objeto de saneamiento; actividad que en el caso de autos fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo tal cual establece el art. 306 del Reglamento Agrario, estableciéndose que en este caso no se exhibió los títulos de propiedad válidos para su revisión en el proceso de saneamiento conforme prescribe el parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que describe: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedente en su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715" (SIC) Las cursivas son añadidas; razón por la cual el predio La Odisea y La Chacra no podría ser considerado como titulado.

Por otra parte en el caso de autos debe tenerse presente que el derecho propietario o posesorio de las personas que transfirieron el predio La Odiosea y La Chacra al demandante, se encontraba entredicho ante la existencia del conflicto entre la Colonia Menonita Canadiense II y Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore, habiendo el INRA promovido conciliación sin resultado positivo, quedando subsistente el conflicto conforme se desprende del Acta de Conciliación que cursa de fs. 7755 a 7756 de los antecedentes, por lo que, en aplicación del art. 272 del Reglamento Agrario se estableció, según el formulario adicional de áreas o predios en conflicto de fs. 7928 a 7929, que las mejoras registradas para el predio La Odisea y La Chacra corresponden a la Colonia Menonita Canadiense; no siendo evidente el supuesto reconocimiento del derecho propietario a favor de Jorge Antonio Balcázar Rivero.

III.1.2. Del Informe de Conclusiones cursante de fs. 8658 a 8676 de los antecedentes.

Respecto al argumento de que no se mencionaría nada en el Informe en Conclusiones del derecho propietario del predio La Odisea y La Chacra, cabe señalar que dicha afirmación no es evidente ni tiene razón de ser, puesto que la transferencia efectuada por Rosa Marietta Vda. de Tessore al actual demandante no fue de conocimiento del INRA; consiguientemente, es ilógico que este aspecto sea mencionado en dicho informe; sin embargo, se evidencia que en el referido informe en conclusiones se menciona que Rosa Marietta Vda. de Tessore se apersona al proceso de saneamiento, a través de su apoderada Ana María Castedo Vda. de Balcázar, reclamando el derecho propietario del predio en cuestión, puesto que según ella este predio estaría ubicada dentro de la superficie mensurada a la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II.

Por otra parte, el actor refiere en la demanda, que su derecho propietario deviene de las sucesivas transferencias realizadas del predio La Odiosea y La Chacra; al respecto se tiene que los antecedentes del Título Ejecutorial Proindiviso N° 630176 del ex fundo Monte Verde, que según el actor no habrían sido considerados en el informe en conclusiones, cabe manifestar que esta afirmación tampoco es cierta, puesto que en el referido informe se identificó el expediente agrario signado con el N° 57797 (MONTE VERDE), del que derivaría el predio la Odisea y La Chacra, observándose que dicho antecedente esta anulado por Sentencia Agraria Nacional S1a N° 03/2003 de 25 de febrero de 2003, habiéndose establecido que no corresponde su revisión e identificación de vicios de nulidad relativa o absoluta, ni corresponde considerar como antecedente agrario a los predios objeto de análisis, ni de ningún predio sujeto a valoración. Por otra parte, se aclara que el expediente agrario N° 27957 fue sometido a un trámite de reposición; sin embargo, este no fue completo, puesto que sólo se repusieron algunos documentos de dicho expediente, faltando piezas indispensables para determinar la ubicación del predio consignado en dicho expediente, como son los planos con colindancias y coordenadas requeridas para la ubicación geográfica del predio en cuestión, no correspondiendo considerar planos que no fueron realizados por el Ex-CNRA.

En ese contexto en virtud a los argumentos expuestos, resultan no ser evidentes los fundamentos del demandante puesto que en el Informe en Conclusiones, se realizó un análisis integral de todos los documentos presentados en saneamiento valorando cada una de las actividades realizadas en el transcurso del proceso de saneamiento, tomando en cuenta los informes técnico-jurídicos, realizando una correcta interpretación y aplicación del Reglamento Agrario, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 304 del DS N° 29215, es así que en el punto OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, REGISTRO DE HOJA DE RUTA, se establece que la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II presenta como antecedente de su derecho de transferencia de compra del predio Santa Anita antes Monte Verde y San Mateo, en la superficie de 1000,0000 ha. en el tramite agrario N° 27957, que según el informe complementario de diagnóstico DDSC -CO1 N° 0560/2012, no se puede llegar a establecer la ubicación referencial del plano del expediente agrario por la falta de datos que señalen su ubicación en el mosaico digital, no llegando a reponer los actuados del plano e informe pericial elaborados por el CNRA o INC, siendo estas las piezas principales para realizar la ubicación del plano del trámite agrario Monte Verde, no correspondiendo el tratamiento de nulidades de dicho expediente en su evaluación por no haberse identificado la ubicación precisa del predio respecto al derecho reclamado por la parte demandante, con relación a la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II, por lo que, en caso contrario, de haberse tenido la ubicación exacta, la misma hubiera sido analizada y considerada por la entidad administrativa, quedando descartado que la declaratoria de ilegalidad de la posesión sea por desconocimiento o falta de acreditación de su derecho propietario o posesorio, sino por lo señalado precedentemente, evidenciándose también que de acuerdo al Informe Técnico Jurídico DDSC-BID 1099 Inf. N° 838/2011, se establece que no se identificó sobreposición alguna, ya que los beneficiarios se apersonaron y no pudieron ubicar físicamente el predio al no tener certeza de sus mojones, por lo que, al no existir residencia ni demostrarse el cumplimiento de la FES, se concluye que en el relevamiento de información en campo no se identificó posesión ni cumplimiento de la FES por parte de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore.

III.2. Con referencia a la condición de subadquirente con base en expediente agrario, posesión legal y cumplimento de la FS y/o FES del demandante.

III.2.1. De la condición de subadquirente del demandante.

Según el actor, su representado José Roberto Arteaga Leal tendría la condición de subadquirente con base en expediente agrario y posesión legal para el cumplimento de la Función Social, en este punto cabe señalar que en el proceso de saneamiento la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore y de José Arteaga Leal respecto al predio La Odisea y La Chacra se debe, al establecerse que su asentamiento fue posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, identificándose que los subadquirentes anteriores no demostraron cumplir con la Función Social o Económico Social en el proceso de saneamiento, aplicándose lo prescrito en el art. 346 del Reglamento Agrario que dispone: "Se dictara resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afectando derechos legalmente constituidos..." (SIC) La cursivas son añadidas.

En lo que respecta al argumento de que el INRA no habría considerado el supuesto avasallamiento y despojo del predio por parte de la Colonia Menonita Canadiense II, ni habría considerado la existencia de conflicto en el predio La Odisea y La Chacra, dichas aseveraciones no son evidentes puesto que el ente administrativo, durante el Relevamiento de Información en Campo intentó solucionar el conflicto existente entre los interesados en la vía conciliatoria, conforme la atribución prevista en el art. 18 numeral 9 y 66 numeral 3 de la Ley N° 1715, no habiendo llegado a ningún acuerdo, sin embargo al haberse identificado que en dicho predio los interesados no demostraron en ningún momento el cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, admitiendo el propio demandante que no ingresó a poseer el predio por el supuesto avallasamiento, el mismo que no fue demostrado por el actor, evidenciándose por el contrario que la Colonia Menonita Canadiense II si cumple la Función Económica Social en la superficie reclamada por la parte demandante, según la verificación realizada in situ por parte del ente administrativo.

Respecto a la existencia de conflicto en el predio y el argumento del actor de que debió efectuarse un estudio multitemporal del área, el art. 159 del Reglamento Agrario, prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo." (Sic) las cursivas y negrilla son añadidas. Del artículo citado, se establece que no es obligatorio que el INRA efectué el merituado análisis multitemporal en todos los casos, sin embargo en el caso de autos, ante la existencia de conflicto en el área que correspondería al predio La Odisea y La Chacra con relación al área mensurada a favor de la Colonia Menonita Canadiense II, si bien ambos predios cuentan con el respectivo formulario de verificación de FES, registro y fotografía de mejoras; se advierte e identifica que mediante el análisis de la Imagen Satelital Landsat 2011, efectuada por el INRA, dentro del área en conflicto, existe una actividad antrópica mayor a la declarada y registrada en pericias de campo, correspondiente al año 2012, por lo que se procedió a realizar nueva mensura catastral en el referido predio, así como nuevo levantamiento de información y formulario adicional del predio en conflicto, conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215; consiguientemente, con el análisis multitemporal, si bien no se estableció ni demostró el derecho propietario del predio en conflicto, con los actuados complementarios derivados de esta actividad se pudo establecer la situación real de ambos predios; en este sentido se tiene sentado la siguiente línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2ª Nº 003/2018 de 2 de marzo que dispuso lo siguiente: "(...) de acuerdo al principio de especificidad o legalidad se entiende que toda nulidad debe estar prevista en la ley o las normas correspondientes, dicho de otro modo no hay nulidad sin ley específica que la establezca, razón por la que no se puede generar nulidades arbitrarias a libre discreción; en ese marco, la parte actora, omite señalar cual la base legal, para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido." (Sic) Las cursivas y negrilla son añadidas. Consiguientemente en el caso que nos ocupa, del informe de análisis multitemporal sobre el área de conflicto, realizado con el objeto de identificar y verificar la Función Económico Social y detectar actividades antrópicas en el predio mensurado, en aplicación del art. 159 del Reglamento Agrario, permitió establecer la existencia de trabajos en el área en conflicto que guardan relación con las actividades pertenecientes a la Colonia Menonita Canadiense II.

III.2.2. De la consideración de poseedor legal del demandante.

En lo que respecta a la declaratoria de poseedores ilegales, tanto del actor como de la subadquirente anterior, cabe señalar que en el caso de autos la acreditación de la tradición del derecho propietario no influyó para determinar tal aspecto, sino por el incumplimiento de la Función Social o Económico Social por parte del demandante.

En ese sentido es menester dejar claramente establecido que, tanto el derecho propietario, como el derecho de posesión, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto de debe ser verificado precisamente por el INRA en un proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso; prescripción que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (SIC) Las cursivas son añadidas; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo" (SIC) Las cursivas son añadidas; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales, que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, situación que no fue demostrada por el demandante, tanto en el procedimiento de saneamiento ni en el presente proceso.

III.2.3. Del supuesto cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, por las mejoras introducidas por los beneficiarios iniciales del predio.

En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social o Económico Social y la antigüedad de la posesión del predio La Odisea y La Chacra, con relación al predio de la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II, se constató de la revisión de los actuados contenidos en la carpeta de saneamiento, que las mejoras tales como la vivienda, el pozo de agua, el corral con brete, registro de marca de ganado y otras fueron tomadas en cuenta por los evaluadores del INRA, conforme establecen los arts. 300, 272 y 155 del Reglamento Agrario, determinándose que el cumplimento de la Función Económico Social lo tenían la Colonia Menonita Canadiense II, conforme los datos expresados en la Ficha de Verificación de la Función Económica Social y no así de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore, por lo cual se estableció la ilegalidad de su posesión. Asimismo, en la Ficha Catastral cursante de fs. 7757 a 7760 de los antecedentes, correspondiente a Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore, en la casilla de verificación de la Función Social no se identifica ninguna actividad ganadera ni agrícola, consignándose en la casilla de observaciones que: "el Control Social manifiesta que Ana María Castedo Vda. de Balcázar y su hija Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tesorre, nunca estuvieron en posesión del lugar donde manifiestan ser propietarias y que la ubicación del predio que reclaman está ubicado a 10 Kilómetros del lugar, es allí donde su esposo falleció y que en ese lugar donde fue su predio vivía un ciudadano colombiano, manifestando también que en el anterior proceso de saneamiento del predio las interesadas no conocían la ubicación de su predio no pudiendo mostrar sus linderos desconociendo la dimensión del mismo". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Por otra parte, conforme se evidencia del Formulario adicional de Áreas o Predios en Conflicto que cursa de fs. 7928 a 7929 de los antecedentes, en la casilla de observaciones se hace constar que las mejoras registradas para el predio La Odisea y La Chacra, corresponden al predio Colonia Menonita Canadiense II según las declaraciones de los beneficiarios del referido predio, por lo que los argumentos del demandante respecto a las supuestas mejoras introducidas por los beneficiarios iniciales del predio que le transfirieron no son ciertos.

III.3. Respecto a la Colonia Menonita Canadiense II como tercera interesada.

Con relación al memorial que cursa de fs. 122 a 132 de obrados por el cual la Colonia Menonita Canadiense II se apersona al proceso por intermedio de sus apoderadas señalando que el actor no demostró en saneamiento el cumplimiento de las condiciones para consolidar el derecho de propiedad del predio La Odisea y La Chacra vía saneamiento, ya sea como subaquirente o poseedor legal. Al respecto, se infiere conforme los resultados del proceso de saneamiento y del relevamiento de información en gabinete, que dicha colonia acreditó su derecho propietario en toda la superficie consolidada a su favor, en el que se encuentra inmersa el área correspondiente al predio La Odisea y La Chacra, habiéndose verificado su posesión legal y el cumplimiento de la FES en toda la extensión mesurada, tomando en cuenta los antecedentes agrarios N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, sobrepuestos a dicha área, no consignándose el antecedente agrario correspondiente al predio reclamado por el demandante, puesto que el mismo pese a haber cumplido con los trámites correspondientes para su reposición, no contó con los datos técnicos suficientes para considerarlo como antecedente correspondiente al área reclamada.

Por otra parte, con relación al incidente de nulidad planteado por la Colonia Menonita Canadiense II, con el argumento de que ante la emisión de una sentencia agroambiental previa que anula la Resolución Suprema ahora impugnada se habría mutilado la presente demanda en lo principal; al respecto cabe señalar que dicho incidente fue rechazado por Auto de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 215 a 216 de obrados, aclarando que el presente fallo se dicta únicamente con relación al predio denominado La Odisea y La Chacra, es decir respecto al Numeral 17° de la Resolución Suprema 20780 de 22 de diciembre de 2016, salvando lo determinado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° S1a N° 67/2018 de 6 de noviembre, que declara nula la Resolución Suprema impugnada, especialmente con relación al Numeral 18° de la parte resolutiva de dicha Resolución, es decir por otra causa pronunciada en un proceso contencioso-administrativo diferente.

CONSIDERANDO IV : Por los fundamentos referidos precedentemente se constata claramente que el INRA al momento de efectuar el análisis y valoración de los derechos en pugna del predio La Odisea y La Chacra con relación al predio de la Colonia Menonita Canadiense II, reconoció el mejor derecho del área en conflicto a favor de esta última, al haber acreditado su posesión y cumplimiento de la FES, aspecto que no pudo desvirtuar el demandante en la presente demanda, ni los subaquirentes que le transfirieron el predio en cuestión durante el proceso de saneamiento, no siendo evidente que para dicha determinación no se hubiere efectuado la correspondiente valoración jurídica, conforme se tiene señalado en Considerando III de la presente resolución; de igual manera no resulta cierto que el INRA en dicho análisis y valoración no hubiere considerado el cumplimiento de la Función Económico Social en el área mensurada, habiendo aplicado el procedimiento previsto para áreas en conflicto, tomando en cuenta los datos levantados en campo conforme se desprende de la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la FES de Campo, Registro de Mejoras y demás actuados que cursan en los antecedentes mencionados precedentemente; en ese orden no resulta cierto que el INRA hubiera atentando el supuesto derecho constituido por el actor en relación al predio La Odisea y La Chacra, no habiendo incurrido en ninguna transgresión a las normas procedimentales administrativas agrarias contenidas en los arts. 155, 159, 166, 272, 299, 300, 304 y 306 del Reglamento Agrario vigente D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuanto al reconocimiento constitucional de la propiedad agraria con relación al cumplimiento y verificación de la Función Social o Función Económico Social.

Consiguientemente el ente administrativo, en el procedimiento de saneamiento del predio La Odisea y La Chacra, actuó en el marco del paradigma de que "La tierra es de quien la trabaja" , inspirada en la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la CPE vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo cumplirse con la Función Social o Función Económico Social para salvaguardar el derecho de propiedad de acuerdo a la naturaleza de la tierra, concluyendo que en el caso del predio La Odisea y La Chacra se procedió conforme el Reglamento Agrario vigente, sin lesionar el debido proceso instituido por el art. 115 de la CPE, no existiendo por lo tanto ilegalidad en el tratamiento de la propiedad o posesión y valoración de la Función Económico Social, que pudiera causar la nulidad del proceso respecto al saneamiento del predio La Odisea y La Chacra.

En conclusión, se establece fehacientemente que lo determinado en el Numeral 17° de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, se emitió contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales del debido proceso, en sus componentes de verdad material y seguridad jurídica, concluyendo que en el presente caso la parte actora no ha probado los fundamentos de su demanda, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y art. 36-3 de la Ley N° 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, cursante de fs. 30 a 33 vta. de obrados, interpuesta por Adhemar Arteaga Leal en representación de José Roberto Arteaga Leal, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; aclarando que el presente fallo es pronunciado respecto al predio denominado La Odisea y La Chacra, es decir con relación al Numeral 17° de la Resolución Suprema 20780 de 22 de diciembre de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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