SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 25/2019

Expediente: N° 342-DCA-2012

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Juan Carlos León Rodas - Viceministro

de Tierras

Demandados : Juan Evo Morales Ayma - Presidente

Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Eudoxia J. Vda. de Middagh, Alejandrina Arminda Peña de Cuellar, Dilma Gueisa Peña Dorado, Lila Peña de Franco, Aníbal Peña Dorado y María Kinzl en calidad de terceros interesados

Distrito : Santa Cruz

Predio : "San Josema"

Fecha : Sucre, 12 de abril de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas - Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma - Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Eudoxia J. Vda. de Middagh, Alejandrina Arminda Peña de Cuellar, Dilma Gueisa Peña Dorado, Lila Peña de Franco, Aníbal Peña Dorado y María Kinzl en calidad de terceros interesados, impugnando la Resolución Suprema N° 03713 de 20 de agosto de 2010, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al Polígono N° 03, del predio denominado "San Josema", ubicado en el cantón San Miguel, Sección Segunda, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 15388; auto de admisión de 05 de diciembre de 2012 cursante de fs. 32 y vta. de obrados, contestación, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 24 a 29 y vta. de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03713 de 20 de agosto de 2010, argumentando lo siguiente:

ANTECEDENTES.-

El derecho propietario de los subadquirentes del predio "San Josema", tiene como antecedente el trámite ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Sentencia de 11 de mayo de 1967, Auto de Vista de 08 de enero de 1968 y Resolución Suprema N° 158353 de 04 de agosto de 1971; y Testimonio N° 6 de transferencia, protocolizado ante Notario de Fe Pública N° 17 de 15 de noviembre de 1989; de acuerdo al Informe Técnico Legal INF/VT/DGT/UST/0135-2011 de 30 de diciembre de 2011 cursante de fs. 12 a 21 de obrados; y como así también establece que la verdadera identidad de María Kinzl, María Nidia Peña Dorado de Kinzl, María Nidia Peña de Kinzl o María Kinzl Osterreich como subadquirente del predio "San Josema", no se aclaró correctamente; por otra parte refiere, que se realizó una errónea valoración de la función económica social en el predio "San Josema", respecto a la actividad agrícola desarrollada sobre las 1000 ha. de pasto natural; concluyendo que existe cumplimiento parcial de la función económica social del predio "San Josema", con base a estos antecedentes, señala las siguientes observaciones:

1.Observaciones e irregularidades identificadas en el Proceso de Saneamiento.-

Refiere, que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se identificaron observaciones de fondo en el proceso de saneamiento, evidenciando irregularidades en la valoración de las disposiciones agrarias para reconocer el derecho propietario; específicamente respecto a la legitimación de los beneficiarios y el cumplimiento de la Función Económica Social.

2.De la Legitimación de los Beneficiarios.-

Manifiesta, que los señores Alejandrina Arminda de Cuellar, Dilma Gueisa Peña Dorado, Lila Peña de Franco, María Kinzl y Aníbal Peña Dorado, han sido considerados como subadquirentes del predio "San Josema"; en mérito a los antecedentes del expediente agrario N° 15388, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Sentencia de 11 de mayo de 1967, Auto de Vista de 09 de enero de 1968 y Resolución Suprema N° 158353 de 04 de agosto de 1971, dotado con una superficie de 2.400 ha, mismos que acreditan haberse titulado el predio "San Josema", a favor de Eudoxia J. Vda. de Middagh, emitiéndose en su favor el Titulo Ejecutorial Individual N° 458679 de 12 de diciembre de 1972; por Instrumento N° 242 de 22 de abril de 1974, Eudoxia J. Vda. de Middagh, transfiere la totalidad del predio "San Josema" a favor de Augusto Serrate Paz y María Eida M. de Serrate; por Testimonio N° 6 protocolizado ante Notario de Fe Pública N° 17 de 15 de noviembre de 1989, María Eyda Middagh Vda. de Serrate, María Teresa Serrate Midagh, Augusto Sherman Serrate M., Luis Alberto Serrate M., Jorge Humberto Serrate M., Julio Cesar Serrate M., Juan Carlos Serrate M. y María Fátima Serrate M. como únicos, legítimos propietarios y como herederos de Augusto Serrate Paz, transfieren el predio "San Josema" a favor de los hermanos Guisa Peña Dorado, Lidia Peña Dorado de Franco, Arminda Peña de Cuellar, María Peña de Kinzl y Aníbal Peña Dorado.

Refiere que, mediante informe de evaluación de 15 de octubre de 2004, realizado por el INRA Santa Cruz al predio "San Josema", consta que los señores Alejandrina Arminda Peña de Cuellar, Dilma Gueisa Peña Dorado, Lila Peña de Franco, María Kinzl y Aníbal Peña Dorado, cuentan con una extensión superficial de 2.729,1043 ha. del cual tiene una superficie de 2.400 ha., como origen del Título Ejecutorial Individual N° 458679, aplicando la tolerancia de Ley se tiene una superficie de 2.448,0000 ha.; con respecto a la superficie excedente de 281,1043 ha. se tiene como posesión en favor de los copropietarios.

Por otra parte, refiere que la beneficiaria María Kinzl deberá presentar fotocopia de la cédula de identidad vigente, a fin de aclarar si la propietaria es María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia Peña de Kinzl; de obrados se tiene que el Sr. Aníbal Peña Dorado en representación de la beneficiaria, adjunta fotocopia de Pasaporte perteneciente a María Kinzl, no identificando correctamente a la beneficiaria del predio "San Josema", lo cual implica que no se valoró correctamente los documentos presentados .

3.De la valoración de la Función Económica Social.-

Indica, que la ficha catastral cursante de fs. 99 a 102 de la carpeta predial de saneamiento, los beneficiarios del predio "San Josema", declararon que en el predio existen 200 cabezas de ganado vacuno criollo y mestizo, 20 caballares criollos, 15 porcinos, con marca de ganado; en infraestructura refieren la existencia de una casa, galpones, alambrados y potreros; con clase de propiedad empresa ganadera, superficie explotada en actividad agrícola 2 ha., superficie explotada en actividad ganadera 30 ha., forma de explotación rudimentaria (no declara), con implementación de medios tecnológicos (no declara).

Asimismo, refiere que de la verificación de la función económica social levantada el 15 de junio de 2002, refiere la existencia de 1000 ha. de pasto sembrado; sin embargo, solo se tiene la existencia de 26 ha. de actividad antrópica en el área durante las gestiones 2000 y 2006, hecho que demuestra fehacientemente que no se realizó una correcta valoración de la Función Económica Social en el predio "San Josema".

4.Vulneración de normativas en el proceso de saneamiento.-

Sostiene, que se ha vulnerado el Parágrafo III del Art. 397 de la Constitución Política del Estado; los Arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente a momento de las pericias de campo); el Art. 41 de la Ley N° 1715; el Art. 110 del D.S. N° 29894; y el Núm. II del Art. 167 del D.S. N° 29215.

Sobre la base de los argumentos expuestos, en su petitorio concluye indicando que interpone demanda contenciosa administrativa, impugnado la Resolución Administrativa N° 03713 de 20 de agosto de 2010, solicitando se deje sin efecto legal la resolución referida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que sería hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 05 de diciembre de 2012 cursante de fs. 32 y vta., se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se notifica a Alejandrina Arminda Peña de Cuellar, Dilma Gueisa Peña Dorado, Lila Peña de Franco, María Kinzl y Aníbal Peña Dorado, en calidad de terceros interesados.

Por memorial de fs. 49 a 51 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), representado legalmente por Juanito Félix Tapia García, contesta la demanda, señalando que lo impugnado y de la legitimación de la beneficiaria María Kinzl, no tiene relevancia conforme a los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que del informe técnico de la función económica social cursante a fs. 101 a 102 de obrados de la carpeta de saneamiento, manifiesta que se debe tener en cuenta que el principal medio de comprobación para la verificación del cumplimiento de la función económico social es la verificación directa en campo, aspecto que se encuentra claramente reflejado en la carpeta predial de saneamiento; y con relación al nombre de María Kinzl, se ha subsanado a través de la rectificación dentro del proceso de saneamiento y que lo aseverado por el accionante no constituye causal de nulidad de la resolución impugnada, toda vez que el proceso de saneamiento fue desarrollado conforme a derecho.

Por memorial de fs. 81 a 83 y vta. de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, representado legalmente por Nemesia Achacollo Tola, responde la demanda, refiriéndose que la beneficiaria María Kinzl, de la sustanciación del proceso de saneamiento y como así lo refleja en la ficha de verificación de la función económica social y de los antecedentes del saneamiento al predio "San Josema", ejecutado en base a la Ley N° 1715 y D.S. N° 25763.

CONSIDERANDO:

De la Réplica y Dúplica.- Corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora inicialmente efectúa su réplica respecto al memorial de contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante memorial de fs. 91 a 93 y vta. de obrados, reiterando los argumentos de su demanda, ratificándose inextenso en sus argumentos. Por otra parte, ejerce su derecho a la dúplica el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respecto al memorial del Viceministerio de Tierras, cursante de fs. 91 a 93 y vta. de obrados, manifestándose que el demandante incurre en apreciaciones que no condicen con los datos del proceso y en lo referente a la observación del nombre de María Kinzl es incorrecta, conforme se tiene dentro del proceso de saneamiento, presenta fotocopia del pasaporte cursante de fs. 83 de obrados, que consigna el nombre correcto.

Por memorial cursante de fs. 151 a 154 y vta. de obrados, se apersona Aníbal Peña Dorado y Alejandrina Arminda Peña de Cuellar, en calidad de terceros interesados; por lo que, solicitan se declare infundado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministerio de Tierras, por no contener vicios de fondo insubsanables y mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 03713 y confirmando el derecho propietario del predio "San Josema".

Por memorial cursante de fs. 199 a 201 de obrados, se apersonan Dilma Gueisa Peña Dorado y Lila Peña de Franco, en calidad de terceros interesados, contestan la demanda ratificándose y adhiriéndose a todo sustentado y fundamentado por memorial de 06 de enero de 2014, como legítimos copropietarios.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, tanto del personal como de la autoridad administrativa, que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica.

En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ., cuyo fundamento tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo civil, y para el caso específico, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Josema", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, de los datos compulsados se advierte que el proceso de saneamiento del predio "San Josema"; se efectúo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio durante la vigencia de la Ley N° 1715 y su modificación por Ley N° 3545 y D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, posteriormente derogado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 con la emisión de la Resolución Suprema N° 03713 de 20 de marzo de 2010.

Que, de la revisión del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora denuncia la vulneración de las normas agrarias consistente en las siguientes disposiciones legales:

Parágrafo III del Art. 397 de la Constitución Política del Estado; los Arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente a momento de las pericias de campo); el Art. 41 de la Ley N° 1715; el Art. 110 del D.S. N° 29894 y el Núm. II del Art. 167 del D.S. N° 29215 y el desconocimiento de la jurisprudencia agroambiental; en resumen, su reclamo se identifica en la observación de fondo en la valoración de la normativa agraria; 1) legitimación de los beneficiarios y 2) valoración de la función económica social; siendo esta la situación planteada, que corresponde analizar si la pretensión del demandante, merece ser tutelada.

1. En el primer punto referido en la demanda planteada de la legitimación de los beneficiarios, la parte demandante alega que se han presentado fotocopias simples del Proceso Agrario N° 15388; observación que no fue desvirtuada durante la fase de campo, al contrario, razón por la cual se convalida de esta manera el acto ejercido por el INRA, discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que con relación a la nulidad de actos procesales señaló lo siguiente: "...d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales)".

Por otro lado, además de la obligación de tomar las medidas y previsiones necesarias para demostrar su derecho propietario durante el Relevamiento de Información en Campo, hecho que se suscitó, toda vez que en la carpeta predial de saneamiento se advierte el apersonamiento y presentación de documentos de los copropietarios del predio "San Josema", desvirtuándose de esta manera lo argumentado por la parte actora; mucho más, cuando durante el proceso de saneamiento y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, estaba conforme a derecho porque la normativa aplicable a la fecha del saneamiento, se encontraba vigente el D.S. N° 25763 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Finalmente, del informe de evaluación de fecha 15 de octubre de 2004, se establece que la documentación presentada en saneamiento, se observa y no se aclaró la verdadera identidad de María Kinzl, María Nidia Peña Dorado de Kinzl, María Nidia Peña de Kinzl o María Kinzl Osterreich; cabe manifestar que a la observación realizada, cursa de fs. 107 de obrados certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Sección Consular de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia Representación Permanente ante la O.N.U. VIENA - AUSTRIA, a solicitud de la interesada pone en conocimiento que María Nidia Peña de Kinzl, al tomar la nacionalidad austriaca por Ley Austriaca conserva solo un nombre y un apellido (su primer nombre MARIA y el apellido de su esposo KINZL), siendo portadora del pasaporte austriaco con el nombre de MARIA KINZL y con pasaporte N° P2345571, certificación de fecha 23 de diciembre de 2013 y como así también cursa a fs. 107 fotocopia del pasaporte N° P2345571 y de la cédula de identidad N° 2805506, habiéndose constatado y desvirtuado la observación en lo referente al nombre de la beneficiaria; y cotejado los documentos presentados durante la actividad de trabajo de relevamiento de información de campo, se tiene que la observación formulada por la parte demandante no se encuentra conforme a derecho, mucho menos se halla probada, toda vez que la demandante no desvirtuó, ni acompaño documentación que acredite lo demandado, por tanto se confirma la correcta identidad de la copropietaria del predio "San Josema"; en tal situación resulta inadmisible tutelar la observación denunciada.

2. En el segundo punto referido a la valoración de la función económica social del predio "San Josema", corresponde traer a colación lo que la norma legal agraria refiere al respecto: El art. 166-I del D.S. N° 29215, establece que: "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo"; asimismo, el art. 166-II de la misma norma indica que: "El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas y c) Áreas de proyección de crecimiento. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo" y como así también el art. 166-III de la norma citada refiere que: "Para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho propietario agrario, se tomará en cuenta a las servidumbres ecológicas legales, no sujetas a manejo, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Reglamento"; es decir, que para adquirir y conservar la propiedad agraria, los beneficiarios, propietarios, subadquierentes o poseedores de los predios sujetos al proceso de saneamiento, se encuentran obligados a demostrar el uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, conforme lo dispone el art. 397 de la C.P.E. que textualmente señala el Parágrafo I: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" y el Parágrafo III: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social"; así también lo expresó Enrique Napoleón Ulate Chacón, autor del libro "Tratado de Derecho Procesal Agrario" Tomo I, página 22, al señalar lo siguiente: "Dentro del marco constitucional surgen los derechos económicos y sociales, también llamados derechos de la segunda generación. En las primeras constituciones sociales (México, 1917, URSS, 1918 y Weimar, 1919) se introduce el criterio de la función social de la propiedad agraria que impregnada del factor trabajo se convierte en un poder-deber para quien la ostente".

De lo precedentemente señalado y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Josema", de acuerdo a lo establecido en la Ficha de Registro de la Función Económica Social levantado de 15 de junio de 2002, se registró que el predio "San Josema" existen 200 cabezas de ganado vacuno criollo y mestizo, 20 caballares criollos, 15 porcinos, con marca de ganado; en infraestructura refieren la existencia de una casa, galpones, alambrados y potreros; con clase de propiedad empresa ganadera; antecedentes que demuestran la actividad por parte de los copropietarios, los cuales se consideran como cumplimiento de la función económica social, toda vez que las mejoras identificadas prueban que están destinadas a lograr el bienestar familiar y el desarrollo económico de sus propietarios, es más, cumple con los requisitos esenciales establecidos en el art. 164 del D.S. N° 29215, cual es, la residencia y el uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra; en tal circunstancia, resulta por demás decir que existiría cumplimiento de la función económica social, más cuando las mejoras verificadas en campo datan de las gestiones 1989 a 2010, es decir, son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo cual significa que existiría un efectivo ejercicio del derecho posesorio y por efecto del cumplimiento de la función económica social, conforme lo estipula el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, establece que: "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...", precedente normativo que fue acatado cabalmente por el INRA y a su vez respaldado entre otros, por los copropietarios del predio "San Josema"; de los antecedentes, dio su aquiescencia para que el INRA a través de la verificación de la función económica social, defina el derecho propietario de los copropietarios apersonados durante el proceso de saneamiento del polígono 03, razón por la cual la entidad administrativa, ha realizado la verificación directa de la función económica social en el predio "San Josema", determinando la legalidad de posesión de dicha propiedad. En síntesis y del análisis realizado precedentemente, se constata que el INRA obró conforme a procedimiento, no siendo evidente lo acusado por la parte demandante.

Consiguientemente, de lo descrito se infiere que la Función Económica Social, durante las pericias de campo, se sujetó a normativa vigente; sobre la base de todos los datos levantados durante las pericias de campo como ser, las mejoras y cantidad de ganado, se realizó un análisis integral y se aplicó la normativa inherente a la Función Económica Social (FES), situación que se manifiesta de manera expresa en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 141 a 147 de la carpeta predial de saneamiento, repitiéndose esta situación en los posteriores informes técnicos y jurídicos; antecedentes que demuestran que se realizó una correcta valoración de la función económica social, en el predio "San Josema" por los funcionarios del INRA, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, y pretender anular el proceso de saneamiento administrativo por un aspecto meramente formal como es el cumplimiento de la normativa en vigencia al momento de levantar las pericias de campo, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente.

Como se tiene señalado, un elemento fundamental a ser tomado en cuenta para disponer la nulidad de los actos procesales, sean estos administrativos o judiciales, es la transcendencia del vicio; es decir, debe tenerse presente, de qué manera una decisión anulatoria puede hacer cambiar sustancialmente el fondo de la cuestión litigada; en otras palabras, la infracción procedimental debe dar lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, siendo ese el límite para disponer la nulidad; en el caso autos, éste Tribunal no encuentra la trascendencia para disponer la nulidad de la Resolución impugnada y del procedimiento administrativo de saneamiento, tampoco a la vulneración de disposiciones agrarias y menos aún lo observado con relación al nombre de una de la beneficiarias del predio "San Josema" y al debido proceso.

Respecto a la trascendencia del vicio procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0024/2015-S2 de 16 de enero, ha desarrollado dicha teoría bajo el denominativo de "relevancia constitucional", señalando que el error o defecto denunciado, debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada en caso de subsanarse el error tenga diferente resultado, por el contrario si el defecto de procedimiento no lesionó derechos y garantías fundamentales, no tiene relevancia constitucional; bajo esa orientación y por lo fundamentado, no amerita disponer la nulidad de los actos procesales o de las resoluciones impugnadas.

Por todo lo fundamentado, se llega a la conclusión de que no son evidentes las denuncias de vulneración de las normas legales que refiere el demandante, como es el Parágrafo III del art. 397 de la Constitución Política del Estado; los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente a momento de las pericias de campo); el art. 41 de la Ley N° 1715; el art. 110 del D.S. N° 29894 y el Núm. II del art. 167 del D.S. N° 29215.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 36-3 y 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma - Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 03713 de 20 de agosto de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda