SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 25/2018

Expediente: Nº 2583-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros.

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Vida Nueva"

 

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 352 a 356 vta. de obrados, interpuesta por Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 20786 de 22 de diciembre de 2016, memorial de respuesta de fs. 419 a 422 vta. y fs. 428 a 430 vta. de obrados, réplica de fs. 446 a 448 vta., duplica de fs. 452 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 352 a 356 vta. de obrados, los demandantes Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20786 de 22 de diciembre de 2016, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Que, en merito a la notificación personal, por el cual fue notificado Vicente Andrés Viveros Melgar, con la Resolución ahora impugnada, en su condición de propietario del predio denominado "Vida Nueva", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, presenta su demanda bajo los siguientes argumentos:

EN LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEMANDAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCION SUPREMA N° 20786 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

1.- Antecedente Dominial, Parcela N° 7.- Refiere que el representante de la Superintendencia de Bancos, ante la liquidación del Banco Agrícola de Bolivia transfirió a favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido, la parcela N° 7 del predio que se encontraba dentro del ex fundo rustico denominado "San Lorenzo", posteriormente este predio fue transferido a favor de los demandantes en el que indican que ejercen su derecho como propietarios, de manera constante, publica y continuada; sin objeción alguna, cancelando sus impuestos de manera puntual, hasta la fecha.

2.- Parcela N° 6.- Indica que el representante de la Superintendencia de Bancos, ante la liquidación del Banco Agrícola de Bolivia transfirió a favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido, la parcela N° 6 del predio que se encontraba dentro del ex fundo rustico denominado "San Lorenzo" que tenia originalmente 5.000 ha de terreno, posteriormente este predio fue transferido a favor de los demandantes, en el que indican que ejercen su derecho como propietarios de manera constante publica y continuada, sin objeción alguna cancelando sus impuestos de manera puntual, hasta la fecha.

PROCESO DE SANEAMIENTO SIMPLE.-

Manifiesta que por la Resolución Determinativa señaló como áreas de saneamiento simple de oficio los polígonos 230, 231 232 y 229, ubicados en el municipio de Pailon, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en merito a esa determinacion se expidió el aviso publico de inicio del proceso de saneamiento, dicen que participaron en el relevamiento de información de campo, cumpliendo con todo lo solicitado y demostrando la FES, concluyendo el cierre de información de campo.

Continua haciendo referencia a la emisión del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 111/2014, en el que se hizo constar la emisión de títulos ejecutoriales anteriores, estableciendo las aéreas de saneamiento, sobre alguna sobreposesion con el predio "San Lorenzo" (Expediente N° 25815), Libertad (Expediente N° 53758) y a las Barreras Expediente N° 53791, el informe de 109/2014 de 27 de enero no analizo que el predio "Vida Nueva" se encuentra dentro del polígono 231, y que forma parte del predio "San Lorenzo" que tenía una extensión de 5.000.0000 ha., que fue rematado judicialmente por el Banco Agrícola en liquidación.

Hace referencia también a los Informes Técnicos DDSC-CO-I-N°110/2014 de 27 de enero, 108/2014 de 27 de enero de 2014, que concluyen reconociendo su derecho propietario sobre una superficie de 1.080.0000 ha., extensión aclarada mediante Informe de Conclusión de Saneamiento de Oficio.

INFORME FINAL DE SANEAMIENTO.- En el Informe Final de Saneamiento de Oficio (SAN SIM), polígono 231 Pailón, de 18 de febrero de 2014, se hizo constar que se trataba del expediente N° 25815, aclaran que no corresponde el análisis en el proceso de saneamiento, indicando que adquirieron a titulo oneroso el predio ahora denominado "Vida Nueva".

Es decir el mencionado Informe en Conclusiones, incurrió en errónea interpretación y aplicación de dichas normas, que ya no correspondía que se considere al haber sido adquirido por una venta perfecta, caso contrario tendría que anularse el proceso ejecutivo o coactivo que determinó la adjudicación conforme establece el art. 544 del C.P.C. modificado por el art. 44 de la L. N° 1715.

Consiguientemente se encuentran vicios de nulidad relativa del título ejecutorial en el antecedente dominial, pese a que se encontraba concluido el proceso de saneamiento con el informe en conclusiones, pero se emitió un nuevo informe técnico jurídico del profesional I Técnico Santa Cruz DDSC-CO-I-ONF N° 940/2015, que establece la mala valoración de los títulos ejecutoriales N° 604515 y 645480, que derivan del tramite agrario N° 25815 San Lorenzo, porque estos supuestamente fueron anulados por el INRA y que se acredito posesión, eso determinó la adjudicación del predio "Vida Nueva" en su favor.

Por lo que sugiere que se realice el cálculo de la tasa de saneamiento, importe que indica de su parte haber cancelado.

RESOLUCION SUPREMA.-

Como conclusión del proceso de saneamiento, el expediente fue remitido a la ciudad de La Paz, para su consideración en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, emitiéndose la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, en la que SE REALIZÓ EL ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO SIMPLE DE OFICIO CORRESPONDIOENTE A LOS POLIGONOS 227, 231 y 232, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA SU PREDIO "Vida Nueva" habiéndoseles asignado los números 53758 y 53791.

Posteriormente se evidenció que se habían cancelado las tasas de saneamiento de los predios y posteriormente se identificó el precio de adjudicación de los mismos.

Continua la demanda haciendo un análisis de lo resuelto dentro de la Resolución Suprema, haciendo mención que anuló el Titulo Ejecutorial Individual N° PT0029978, correspondiente al predio "Libertad", anula también el Titulo Ejecutorial individual N° 53791 del predio "Las Barreras" y demás determinaciones sobre el expediente del predio denominado "San Lorenzo", se procedió al saneamiento , de los predios colindantes a sus predios los mismos que se denominan "Abril 1", "Abril 2" y la "Ilusión", predios que fueron titulados, sin determinar pago de ningún monto, ratificando sus títulos que tenían anteriormente y salvando los derechos de terceras personas, evidenciándose un trato diferenciado y discriminatorio respecto a los demandantes.

DEMANDA.-

Refiere que al amparo de los arts. 189-3) de la C.P.E., 57-IV y 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, inician el presente proceso demandando la nulidad parcial de la indicada resolución, porque la misma en los puntos tercero y cuarto determinó la adjudicación del predio "Vida Nueva", calificándola como mediana ganadera con una extensión de 1089.5058 Has., estableciendo que para su adjudicación debe cancelarse la suma de 349.680,82 Bs.

Indica que no se consideró que no son simples poseedores, sino que son propietarios emergentes de un Titulo Ejecutorial respecto al predio "San Lorenzo" que tenia 5.000.0000 has., conforme explico el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 111/2014, dentro del expediente 25815 y que fue titulado; mediante los Títulos Ejecutoriales Nos. 604515 y 645480, y luego de una adjudicación judicial conforme se relaciono en el memorial, se adjudicó Guery José Leopoldo Quiroga y esposa, registraron en DD.RR. como correspondía y por consiguiente en base a esto correspondía emitir a favor de los demandados la CONSOLIDACION, es decir ratificar su derecho propietario, respecto del predio que se ha acreditado la FES y que además no existe ninguna sobreposición, y menos problemas de límites y linderos con los colindantes, indican también que cancelaron sus impuestos como mediana propiedad ganadera, por consiguiente no podía haberse ordenado una adjudicación previo pago del valor comercial del mismo, puesto que si bien son poseedores legales a la vez son propietarios, que ya habían cancelado el valor real a momento de adquirir a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.

Por lo que solicita se declare probada, considerando en su favor como poseedores y propietarios legales, sin que tengan que pagar ningún valor por la titulación correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 359 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Marlene Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, según consta del memorial cursante de fs. 419 a 422 vta. de obrados, asimismo por memorial cursante de fs. 428 a 430 vta., de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Refiere que la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016 fue emitida en apego a los Informes Técnico Jurídico, Informe Técnico Legal, los cuales están debidamente sustentados en base a las disposiciones legales señaladas en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. reconoce protege y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social según corresponda, en el presente caso se dispuso la adjudicación y titulación sujeta a cancelación del precio de adjudicación a valor del mercado de los predios, fue emergente a que se estableció que los títulos ejecutoriales conjuntamente al tramite agrario correspondiente al predio "Vida Nueva" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la L. N° 1715 y en aplicación del art. 74 de la L. N° 3545, donde señala que la adjudicación se realizara a valor del mercado de las tierras sin mejoras.

De esa manera hace referencia a una Sentencia Agroambiental referida a la convalidación de los actos administrativos, por último solicita se declare improbada la demanda.

Asimismo el memorial de fs. 428 a fs. 430 vta., bajo los siguientes términos:

Refiere que los Títulos Ejecutoriales correspondientes al predio "Vida Nueva" se encuentran afectados de nulidad, de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento. Se verificó, que el predio cumple con la FES conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715 y 166 de su reglamento, por lo que se sugiere que se dicte resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación, se emitan nuevos títulos ejecutoriales a favor de los subadquirentes, respecto al cálculo de la tasa de saneamiento, el que fue notificado en oportunidad de la socialización de resultados de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215, habiéndose notificado a Néstor Raúl Viveros Melgar en su calidad de apoderado del predio "Vida Nueva".

Por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Asimismo, de fs. 428 a fs. 430 vta., cursa el memorial de responde del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, que en los términos de su redacción manifiesta que los Títulos Ejecutoriales y sus expedientes de procesos agrarios en trámite, durante la ejecución de saneamiento de la propiedad agraria, el predio denominado "Vida Nueva" y otros fue sometido al proceso de saneamiento cumplidas las etapas y actividades, se realizo el correspondiente Informe en Conclusiones, una vez establecido el cumplimiento de la FES, conforme establece el art. 396 y 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 164 de su reglamento de campo, concluyendo que los Títulos Ejecutoriales se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento, se sugiere anular los títulos ejecutoriales y vía conversión se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales, conforme a las correcciones a la superficie del predio "Vida Nueva", Asimismo a fs. 1221 y 1238, cursa el convenio de pago de precio y acta de aceptación de resultados, en consecuencia dice que responde en forma

Negativa la demanda y solicita declarar IMPROBADA la demanda.

Posteriormente las partes hicieron uso de la réplica y la duplica por su orden correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RS N° 20786 de 22 de diciembre de 2016.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 352 a 356 vta. de obrados, en los términos de su redacción y con relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, se puede observar que la demanda contenciosa administrativa, se circunscribe únicamente al hecho de que los puntos 3 y 4 que disponen adjudicar y otorgar titulación previa el pago del valor de mercado del predio "Vida Nueva", consolidando a los actores como poseedores legales y disponiendo que se debe cancelar un monto de 349.680,82 Bs., en ese sentido se tiene lo siguiente:

El demandante solicita la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, demandando que en los puntos tercero y cuarto determinó la adjudicación del predio "Vida Nueva", calificándola como mediana ganadera, con una superficie de 1098.5058 ha, estableciéndose que para su adjudicación y consiguiente titulación deberían de cancelar el valor de mercado del predio, sin considerar que no son poseedores sino propietarios emergentes primero de de un titulo ejecutorial respecto de un predio denominado San Lorenzo, no podía haberse dispuesto un monto tan elevado para su adjudicación y no pueden pagar dos veces puesto que ya habrían cancelado el valor al haber adquirido a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.

Refiere que al amparo de los arts. 189-3) de la C.P.E., 57-IV y 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, inician el presente proceso demandando la nulidad parcial de la indicada resolución, porque la misma en los puntos tercero y cuarto determino la adjudicación del predio "Vida Nueva", calificándola como mediana ganadera con una extensión de 1089.5058 has., estableciendo que para su adjudicación debe cancelarse la suma de 349.680,82 Bs.

Indica que no se consideró que no son simples poseedores, sino que son propietarios emergentes de un Titulo Ejecutorial respecto al predio "San Lorenzo" que tenia 5.000.0000 has., con antecedente en el expediente agrario N° 25815 conforme explico el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 111/2014, dentro del trámite N° 25815 y que fueron emitidas los Títulos Ejecutoriales Nos. 604515 y 645480, y luego de una adjudicación judicial conforme se relacionó en su memorial, se adjudicó Guery José Leopoldo Quiroga y esposa, registraron en DD.RR. como correspondía y por consiguiente con base a esto, correspondía emitir a favor de los demandados la CONSOLIDACION, es decir ratificar su derecho propietario, respecto del predio que se ha acreditado la Función Económico Social y que además no existe ninguna sobreposición, y menos problemas de límites y linderos con los colindantes, indican también que cancelaron sus impuestos como mediana propiedad ganadera, por consiguiente no podía haberse ordenado una adjudicación previo pago del valor comercial del mismo, puesto que si bien son poseedores legales a la vez son propietarios, que ya habían cancelado el valor real a momento de adquirir a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.

Resolviendo el único punto de la demanda, se debe tener claramente establecido que el proceso contencioso administrativo, como se tiene dicho líneas arriba es un proceso de control de legalidad, donde se revisan las actuaciones realizadas por el ente Administrativo dentro del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Vida Nueva", en ese contexto del análisis de las carpetas prediales se tiene los siguientes aspectos.

De la revisión y examen de la carpeta de saneamiento del predio "Vida Nueva", se tiene que; toda la documentación a la que hace referencia el demandante efectivamente cursa en la carpeta del proceso de saneamiento, en el caso de autos, a fs. 589 a fs. 593, de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico Legal de Diagnostico N° 2109/2013, el mismo que sugiere emitir la Resolución Determinativa y de inicio de procedimiento común de saneamiento simple de oficio de los polígonos números: 230, 231, 232 y 229, La Resolución Determinativa de Área de inicio de procedimiento RES ADM.RA SS N° 302/2013, de 10 de octubre de 2013, cursa de fs. 594 a fs. 597, del cuaderno del proceso de saneamiento, área donde se encuentra inmersa la propiedad "Vida Nueva", dando inicio a la campaña pública con la notificación o intimación a los propietarios, poseedores, subadquirentes e interesados, a fs. 614 cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Vicente Andrés Viveros Melgar como poseedor del predio Vida Nueva, iniciando las actividades se procedido al relevamiento de información en campo, todo en ese sentido al tenor del art. 299 del mencionado D.S. N° 29215, se procedió a la recepción de los documentos exigidos en la resolución de inicio donde el propietario deberá presentar toda la documentación que respalde su derecho de propiedad así como podrá presentar también otra documentación de la cual pretenda valerse en el relevamiento de información en campo, este articulo es claro al establecer que; se puede presentar también fuera de este momento otra documentación pero solo respecto a la identidad de los beneficiarios puede ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento.

Con estos documentos y los datos otorgados por los interesados se procederá a la verificación de la Función Económico Social, en la que en el presente caso se ha podido establecer que cumple con este requisito.

En la etapa mencionada líneas arriba los interesados han presentado la documentación que ahora adjuntan al proceso contencioso que nos ocupa, los documentos cursan de fs. 671 a fs. 729 del cuaderno de saneamiento, Empero al establecer vicios insubsanables estos fueron anulados sin que los interesados hayan presentado oportunamente algún recurso que les favorezca o permita ingresar a volver a examinar este aspecto, esta omisión de no haber impugnado no es atendible al ente ejecutor del saneamiento de la propiedad agraria, sino única y exclusivamente a los interesados que tienen la obligación de presentar oportunamente cualquier recurso del cual pretendan valerse en este caso para ser tomados en calidad de propietario y no como detentadores o poseedores.

Ahora bien, compulsados los antecedentes del proceso de saneamiento con la presente demanda, donde se acusa que la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, al considerar como simples poseedores a los actores se puede establecer que no ha vulnerado ninguna norma menos a considerado en forma arbitraria como poseedores, esta situación de los interesados es el resultado de todos los antecedentes presentados dentro del proceso de saneamiento, que al no haber toda la documentación referida al modo de adquirir la propiedad ahora denominada "Vida Nueva", el INRA ya analizó vía saneamiento su tradición sobre el supuesto derecho de propiedad a fs. 1060 a fs. 1070, al haber establecido el cumplimiento de la Funcion Economico Social, ha establecido de acuerdo a los datos con los que contaba por considerar a los demandantes como poseedores legales, reiterando este Tribunal respecto a los puntos tres y cuatro de la resolución impugnada no encuentra ninguna vulneración por parte del INRA, por el contrario; los interesados al no haber presentado en el momento oportuno, o en el tiempo que le otorga el art. 299 del D.S. 29215; en ese contexto, el INRA no podía considerar los mismo por la simple razón de que desconocía la documentación de propiedad o tradición de la propiedad, en razón a que esta no cursa dentro de cuaderno predial, por lo que el INRA no tenía conocimiento del derecho de propiedad de los demandantes; en ese sentido y de acuerdo a los antecedentes, el INRA los ha considerado como poseedores, cumpliendo con lo establecido como debido proceso. En el caso de autos; y de la contrastación de la documentación en función de los argumentos de la demanda respecto al precio a pagar por el predio "Vida Nueva", se tiene que a fs. 1065 a 1073 de la carpeta del proceso de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones, el mismo que después del análisis Técnico Legal correspondiente, se ha establecido los siguientes vicios de nulidad relativas respecto al expediente N° 25815, como ser:

a).- Falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. N ° 11121.

b).- Incumplimiento del art. 8 de la L. de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior.

c).- Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956.

Concluye y sugiere el presente Informe manifestando que: Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado "Vida Nueva", se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento.

En ese sentido la Dirección de Manejo de Bosques y Tierra, (ABT)., a solicitud del INRA fijó el precio de adjudicación a valor de mercado, cursante a fs. 1081, este actuado es notificado personalmente a Néstor Raúl Viveros Melgar, el mismo que no observa el monto; de lo manifestado se puede establecer que la parte ha incumplido con realizar o presentar su documentación en el momento administrativo establecido en el art. 299 del D.S. N° 29215.

En ese sentido, como se tiene dicho el proceso Contencioso Administrativo se ha definido como "... un procedimiento de control judicial, cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de la Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario...", con todos estos aspectos doctrinales en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes así como de los efectos que tiene la falta de acumulación de documentos y el hecho de pretender hacer valer derechos dentro del proceso contencioso administrativo no tiene asidero legal en merito a que las partes no pueden invocar nulidades que fueron suscitadas por sus propias negligencias , y al no haber observado u opuesto cualquier recurso que le favorezca a fin de revertir este monto, esta negligencia de la parte actora no puede ser suplida por el Tribunal, por lo que corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 383 a 387 vta., interpuesta por Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros; en consecuencia se mantiene firma la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda