SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 024/2019

Expediente: Nº 2537-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado y Laguna Azul"

 

Fecha: Sucre, 18 de Abril de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa de fs. 78 a 95 vta., memorial de modificación y ampliación de fs. 101 a 116 vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 19437 de 2 de septiembre de 2016, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono N° 132 de los predios: "El Curizal de San Miguel", "Dinamarca", "Santo Domingo", "Honolulo", "California", "Agua Clara", "Las Palometas", "El Soldado" y "Laguna Azul"; auto de admisión de fs. 98 y vta., contestación a la demanda, réplica y dúplica, resolución de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.-

Que, la Resolución Suprema ahora impugnada no es el resultado de un debido proceso; en ese sentido, señala lo siguiente:

I.1. Antecedentes del derecho propietario y del proceso de saneamiento de los predios "Curizal San Miguel", "Dinamarca", "Santo Domingo", "Honolulo", "California", "Agua Clara", "Las Palometas", "El Soldado" y "Laguna Azul"; Indica que por diferentes transferencias conforme a los testimonios todos de 11 de octubre de 2004, compraron: "California, Las Palometas y Laguna Azul" a nombre de Fernando Chueca Aguinaga; "Dinamarca y Santo Domingo" a nombre de Rosario Díaz Dibos; "Curizal San Miguel, Carnavales San Miguel y Honolulo" por representación para Fernando Chueca Díaz y "Agua Clara y el Soldado" por representación para Almudena Chueca Díaz entre otros; demostrando documentalmente la tradición de sus derechos con antecedentes en los expedientes agrarios N° 14827, 16355, 16356 y 16439; menciona, que antes de ser adquirida dicha propiedad por sus mandantes; las propiedades, eran de los señores: Mario Armando Ávila Suarez, Francisco Urenda Panadero, Francisco Pérez Yoma y Carlos Urenda Zegers, respectivamente, quienes fusionaron en una sola unidad productiva, bajo esa condición permaneció hasta las pericias de campo; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con argumentos inconsistentes pretende declarar tierra fiscal todas sus propiedades y consolidar únicamente una superficie de 500.0000 ha., solo dentro el predio "Laguna Azul".

I.2. Ilegal Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 970 de 21 de julio de 2016; Refiere, que pese haber expresado su disconformidad con el Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012, el ente administrativo modificó el mismo, mediante Informe Técnico Legal, vulnerando derechos constitucionales y los arts. 47, 48, 304, 305 y 325 del D.S. Nº 29215 concordante con las disposiciones del Título VIII de la citada norma, en razón a que sólo las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tendrían atribución de llevar adelante el proceso de saneamiento hasta su finalización, como lo tiene previsto el art. 325.II del mismo Reglamento, lo que debiera respetarse por la Dirección Nacional del INRA; bajo esa observación indica, que el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ha previsto el procedimiento de avocación y transferencia de competencias en caso de que la Dirección Nacional quiera asumir competencias, lo cual viene a ser una garantía de legalidad de los actos administrativos.

Hace referencia y cita el art. 266 en relación al art. 47.h), 267 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, entre otras de menor jerarquía, considera que la Dirección Nacional, tiene competencia limitada únicamente a elaborar informes y subsanar errores de forma, más no de fondo y sólo como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, sin modificar discrecionalmente los resultados del proceso de saneamiento y el Informe en Conclusiones de las Direcciones Departamentales. En este contexto, indica que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 970 de 21 de julio de 2016, no es el resultado de una aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento; por ello, no concluye en ninguna de las cuatro alternativas señaladas en el art. 266.IV del D.S. Nº 29215 y en consecuencia se trataría de un informe arbitrario. Agrega también, que la Dirección Departamental del INRA Beni aplicó las normas de forma incorrecta, ello no da lugar a cometer arbitrariedades y usurpación de funciones por parte de la Dirección Nacional, elaborando disimuladamente un segundo Informe en Conclusiones, cambiando el curso del proceso.

Hace referencia a un segundo Informe en Conclusiones, contenido en el Informe Técnico Legal N° 970/2016; Acusando, que por su contenido es un segundo Informe en Conclusiones, porque analiza todo lo previsto en el art. 304 del D.S. Nº 29215 y concluye sugiriendo el tipo de resolución a emitirse tal cual lo hace el informe en conclusiones y no concluye en una de sus cuatro formas previstas para el informe de control de calidad indicado en el art. 266.IV del reglamento mencionado; en ese marco plasma un cuadro comparativo del Informe en Conclusiones y del Informe Técnico Legal, concluyendo que ambas efectúan modificaciones de fondo. Refiere, que de haber existido vicios de fondo respecto a la prueba y el cumplimiento de la Función Económico Social, debería haberse anulado obrados y no sólo modificar, para cuyo fin cita como jurisprudencia y respaldo la Sentencia Agroambiental Nacional SAN Sª1ª Nº 12/2017 de 14 de febrero de 2017, respecto a la incompetencia del INRA Nacional para resolver cuestiones de fondo que ameritaban ser anuladas; porque modifica aspectos de fondo en especial la superficie a consolidar y el cumplimiento de la función económico social, habiéndose vulnerado el art. 122 de la CPE, además de los arts. 266, 267 y 325 del D.S. N° 29215.

I.3. Inexistencia oportuna de Relevamiento de Información en Gabinete; Menciona, que el proceso de saneamiento de los predios de sus mandantes, se inició con la Resolución Instructoria N° RI SSO-B-092/2003 de 3 de diciembre de 2003, en ese entendido pese a que sus predios cuentan con antecedentes en los expediente agrarios Nº 14827, 16439, 16356 y 16355, el Instituto Nacional de Reforma Agraria Beni, no realizó el informe de relevamiento de información en gabinete, previo a realizarse las pericias de campo, incumpliendo el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, pese a que dicha omisión fue advertida en la R.A. UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio; sin embargo, la citada resolución solo resuelve anular hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de septiembre de 2005, omisión que no evito que se provoque irregularidades; en esa línea reitera que se vulnero el art. 171 del D.S. Nº 25763 y las normas técnicas de saneamiento (RA 084/2008 de 2 de abril); citando para tal efecto jurisprudencia Sentencia Agroambiental Nacional SAN Sª1ª Nº 39/2016 de 27 de mayo, 36/2016 de 20 de mayo y 08/2015 de 12 de febrero, en conclusión menciona que estaría viciado de irregularidades no subsanables, por no haberse realizado de manera oportuna el relevamiento de información en gabinete.

I.4. Pericias de Campo efectuadas sin considerar la realidad material de los predios, constituidos en unidad productiva; Menciona la representante, que las pericias de campo constituye una etapa fundamental, en ese sentido efectuando referencia a la guía del encuestador jurídico, señala que dicha actividad fue ejecutada de forma deficiente, sin observar las características y complementariedad de los predios, que si bien individualmente cumplen la Función Económico Social, pero todos forman una sola unidad productiva que hace más eficiente el manejo del ganado tomando en cuenta las características de cada predio, por lo que debió hacerse un trabajo de mensura simultáneo de las propiedades, en razón a que tienen colindancia y solución de continuidad, pertenecen a las mismas personas sea por colindancia o identidad de propietarios, una misma marca y registro de ganado, la prueba documental de fecha 03 de enero de 2002, consistente en documento privado de alquiler y utilización de potreros, documentos de fusión de predios para poder tener un mejor manejo productivo de los campos ganaderos, conservación de la infraestructura para el manejo de 15.0000 cabezas, suscrito entre Mario Ávila Suarez y Jorge Guillermo Valdez en representación de Carlos Urenda Zegers y otros; agrega también que otra prueba que demuestra la unidad productiva, es el hecho de las transferencias simultáneas de todas las propiedades en un mismo tiempo y persona. En ese sentido, refiere que el trabajo de campo debió realizarse simultáneamente en los predios, refiere que la ficha FES del predio "El Soldado" indica en observaciones claramente sobre la infraestructura y residencia de los trabajadores que se encuentra en el predio "El Curizal de San Miguel" por conveniencia e intereses de los propietarios entre otros, posteriormente plasmarlo esa condición en el acápite respectivo y recién valorar la FES, así también daría a entender la guía del encuestador jurídico en su punto 4.3.2.1; sin embargo, erróneamente se efectuó las pericias de forma independiente en cada uno de los predios, sin hacer constar dichas características de la unidad productiva, vulnerando el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo en sus numerales 1, 2, 3, 4.3 y 4.3.2.1, afectando los derechos de sus mandantes como propietarios. Hace hincapié también a la Guía para la verificación de la FS/FES en su punto 4.6 sobre el tratamiento de Unidades Productivas conformadas por más de un predio.

Indebida valoración de la marca y su registro como falta de consideración de la unidad productiva; Refiere, la existencia de vulneración por la errónea y arbitraria valoración de la marca y su registro, realizado tanto en el Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012 como en el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó apreciaciones subjetivas que no condicen con la aplicación práctica del art. 2 de la Ley N° 80, puesto que la misma es para determinar la propiedad del ganado, a través de la marca y su registro, a efectos de evitar el fraude en la verificación de la Función Económico Social. Añade, que el ganado identificado en campo, si contaba con marca y registro evidenciándose cumplimiento del art. 2 de la Ley 80 y art. 3 del D.S. Nº 29215, sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria pretendería desmerecer la carga animal, en base a aspectos no regulados en la normativa, al exigir que la marca necesariamente tenga que estar a nombre de los beneficiarios apersonados en pericias de campo. En ese línea, señala que a efectos del saneamiento, lo importante es demostrar el derecho propietario sobre el ganado, durante la etapa de pericias de campo, tomando en cuenta el registro de la marca del ganado que no necesariamente coincidirá con los beneficiarios actuales del predio, así también el art. 167.II del D.S. Nº 29215 (vigente) y el art. 240 del D.S. Nº 25763 (vigente en su oportunidad) lo entenderían; indica, que en fecha 6 de noviembre de 2011, presentó su mandante memorial adjuntando el registro de marca de ganado, pero el mismo, fue objeto de cuestionamientos absurdos y no considerado.

I.5. Incorrecta valoración de la situación de extranjería; Indica la representante; que el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 hace alusión a que los documentos sobre la radicatoria definitiva se habrían presentado con posterioridad al Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012, "....lo cual demuestra que Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Díaz Dibos tienen residencia permanente y concluye que los hijos Almudena Chueca Díaz y Fernando Chueca Díaz no tiene registro de residencia en Bolivia en consecuencia los predios adquiridos en la tabla siguiente no serán reconocidos a favor de los mismos..", menciona también que los hijos de sus mandantes, cuentan con radicatoria definitiva, en consideración a lo establecido por el art. 31.II de la Ley Nº 370 de migración y art. 12.II.8) de la Constitución Política del Estado; aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, perjudicando a los menores, al declarar Tierra Fiscal las propiedades registradas, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la propiedad privada.

I.6. Otros vicios de nulidad identificados en Pericias de Campo; Refiere, que la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio de 2012, identifica irregularidades cometidas en el trabajo de campo, en consideración a que no existen las actas de inicio y de cierre de pericias de campo, carta o poder de representación del predio "El Curizal de San Miguel"; además, de la falta de firma en el formulario de la FES en el predio "Dinamarca". Sin embargo, dicha resolución administrativa resuelve anular el proceso hasta los Informes de Evaluación Técnica Jurídica y no se refiere a las irregularidades antes mencionadas, manteniéndolas subsistentes, deficiencias que vician de nulidad la etapa de pericias de campo.

I.7. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016; Indica que la Resolución Suprema impugnada, solo hace una relación de actuados y marco normativo, pero no de fundamentación y motivación, en clara inobservancia de lo señalado por el art. 66 del D.S. Nº 29215, citando jurisprudencia relativa al debido proceso en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC 1369/2001-R de 19 de diciembre concluyendo que toda resolución debe imprescriptiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal citando normas que sustentes la parte dispositiva.

Como conclusión final, señala que en el proceso de saneamiento de los predios objeto de la demanda, se cometieron irregularidades de fondo y forma, distorsionando su finalidad, inobservado los arts. 56.I.II, 393 y 397 de la CPE, arts. 2.I.IV, 3.I, 64, 66, y 76 de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nª 3545, art. 171 y 173 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, art. 47.h, 48.I.a), 66, 166, 167, 266, 267, 292, 300, 303, 304, 309, 325 y Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, art. 31, 12.II.8) de la Ley de Migración N° 370, numerales 1, 2, 3, 4.3 y 4.3.2.1 de la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, punto 4.6. de la Guía de verificación de Función Económico Social por la arbitrariedad del INRA, solicita anular la Resolución Suprema, a fin de que se restablezca el debido proceso y en consecuencia declarar probada la demanda.

MODIFICACION Y AMPLIACION A LA DEMANDA.-

Que, de fs. 101 a 116 vta., la parte actora por medio de su representante legal efectúa modificación y ampliación de la demanda, en los siguientes términos:

Hace referencia de las normas técnicas catastrales, indica que la empresa ejecutora CHTAS & Asociados SRL, tramito su autorización ante una autoridad incompetente. En consecuencia, la Dirección Departamental del INRA Beni, autorizó la ejecución del saneamiento sin tener competencia; en ese sentido se apoya en lo establecido en el art. 164 D.S. N° 25763, vigente en su momento, viciando el proceso de saneamiento desde el inicio.

Refiere, que la R.A. N° RES-ADM-0142/2003 de 03 de diciembre de 2003, establece que se hubiera presentado el cronograma de actividades previsto en las Normas Técnicas Catastrales, lo cual no se verifico; de igual forma, indica que la Resolución Instructoria RI SSO-B-092/2003 de 03 de diciembre, no tiene precisión en cuanto al plazo para la campaña pública y pericias de campo, todo ello implica vicios de nulidad, presumiendo que fueron realizadas de forma arbitraria y a discreción de la empresa, contraviniendo el art. 170-II del D.S. N° 25763, al respecto se apoya en la SAN S2° N° 034/2017 de 07 de marzo de 2017.

Acusa también, que la campaña pública no fue llevada conforme señala el art. 172 del D.S. N° 29215, pues no se realizaron reuniones, ni talleres, limitándose a la publicación de edictos, siendo que el supuesto informe de campaña de fs. 160 de la carpeta predial de saneamiento, es confesión judicial con efectos del art. 1321 del Cód. Civ., omisiones que considera que incidió directamente en el resultado final del proceso de saneamiento, dejando en incertidumbre la participación de los propietarios iniciales de los predios objeto de la litis.

Denuncia, que la falta de notificación con la R.A. UDSA-BN N° 180/2012 de 30 de julio de 2012 y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 397/2016, le impidió ejercer su derecho a la impugnación en sede administrativa.

Menciona, que el proceso administrativo de saneamiento, fue llevado con excesivo subjetivismo, causando total zozobra e incertidumbre al cambiar diametralmente de un informe para otro, así la Evaluación Técnico Jurídica de 2005, sugirió consolidar la totalidad del predio mensurado, pero el Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012 sugiere la ilegalidad de la posesión, el Informe Técnico-Legal N° 397/2016 contradictoriamente sugiere consolidar 500.0000 ha, posteriormente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 sugiere consolidar 500.0000 ha., solo del predio "Laguna Azul"; de lo descrito, denuncia que la Resolución Suprema, recogió las sugerencias de dos informes, dejando de lado lo recomendado por el informe N° 937/206, sin justificación alguna.

Con relación a la marca de ganado, amplia argumentado que el predio inicialmente se llamó "Ceilán Mamoré" , comprendiendo el mismo varios predios y su registro de marca asignado como "P", así refleja la certificación de la Federación de Ganaderos del Beni, Pando y San Ramón; en consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera impertinente y fuera de contexto se basó en una certificación emitida por el SENASAG.

Relata también la representante, que se violó el derecho a la petición de sus mandantes Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos, al no haberlos incluido como copropietarios respecto de las propiedades de sus hijos, aspecto que no hubiera sido respondida.

Asimismo, menciona que el encuestador jurídico realizo la encuesta catastral a personas que no fueron autorizadas por los propietarios de los predios que conforman el Pol. 131 "Ceilán Mamoré", viciando de nulidad esta actividad del proceso de saneamiento, por cuanto la información que se plasmó en los formularios de registro de FES fue brindada por personas ajenas y sin conocimiento al proceso.

A manera de conclusión, refiere que la errónea valoración de la marca incidió directamente en el resultado de final de saneamiento, en el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria ante la duda del registro de marca presentada por los subadquirentes el año 2011, indican después de 8 años y que no estaría identificado por predios, acudió ante el SENASAG para información con relación al registro de marca, que mediante nota de 04 de julio de 2016 certificaría que no se encuentran registrados según la base de datos del Sistema Gran Paititi los nombres de los beneficiarios lo que fue fulminante en el resultado, vulnerando de esta forma en sus derechos constitucionales, por lo que pide declarar probada la demanda, disponiendo nuevo relevamiento de información en campo.

CONSIDERANDO II.-

Que, corrido en traslado con la demanda Contencioso Administrativa, la misma es respondida por los demandados, de acuerdo a lo siguiente:

Responde del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; Señala, que el Informe Técnico Legal N° 970/2016 ya fue motivo de análisis en sede administrativa, donde no se evidencio vulneración de derechos. Señala, que el mismo fue emitido en cumplimiento del art. 266, 267 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y no modifica lo sustancial del informe en conclusiones, no define derechos, sino la Resolución Final de Saneamiento; en ese contexto, considera que la demanda carece de sustento legal, apoyando sus argumentos en lo referido en la Sentencia Agroambiental Nacional SAN S1° 118/2016.

Refiere también, que la inexistencia del informe de relevamiento de información en gabinete, fue subsanado por medio del control de calidad, a más de ser el mismo un documento preliminar susceptible de ser refutado y/o complementado.

Con relación a la ejecución de pericias de campo, ejecutadas al margen de la realidad de los predios objeto de la litis, señala que los predios fueron mensurados de forma separada, habiendo mostrado los interesados sus límites, conforme a la guía del encuestador y firmado las actas de conformidad de linderos con los colindantes, sin que exista observación alguna por los interesados y los colindantes, reconociéndose que se trataría de predios independientes. En cuanto a las observaciones con relación a la marca de ganado y su correcta valoración indican que fue ampliamente analizado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016 de 21 de julio de 2016.

Sobre la problemática planteada por la situación de extranjería de Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, menciona que la residencia definitiva se encuentra regulada por los arts. 31 y 12 de la Ley de Migración y sometida a la CPE, refiere que por sí sola no constituye prueba idónea y que necesariamente está condicionada por otros presupuestos que los actores no enervaron.

Sobre los supuestos vicios de nulidad sobrevenidos en pericias de campo, describe que se debe aplicar lo establecido por el art. 55 del D.S. N°27113 (Reglamento de la Ley N°2341) que establece que el demandado debe demostrar el perjuicio personal y directo que le ha causado indefensión. Además, debe demostrar de que medios de defensa se lo ha privado de oponer, en razón de que la nulidad debe tener un fin práctico y no dilatorio, como sucede en el presente caso; no siendo evidente las nulidades invocadas.

Refiere también, que no se evidencia la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 1943 de 02 de septiembre de 2016 y que por el contrario responde en el marco del principio de la verdad material que rige en la administración pública, al enmarcar su determinación en derecho y procedimiento, ajustándose a los dispuesto por el art. 30 -a) del Ley N°2341.

Responde del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por medio de su representante legal y el apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria este último en calidad de tercero; Refiere que la parte actora de manera equívoca señala que únicamente las Direcciones Departamentales del INRA, tienen atribuciones de sustanciar los procesos de saneamiento hasta el estado de emitirse Resoluciones Finales de Saneamiento, desconociendo lo dispuesto por el art. 47 del D.S. N° 29215.

Que, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°970/2016 de 21 de julio de 2016, fue elaborado en el marco de lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, mismo que fue notificado debidamente por cédula en cada uno de los predios en los que se reclama derecho.

En cuanto al análisis erróneo sobre la condición de extranjería, indica que se debe tener en cuenta que, en antecedentes cursa Certificación DGM/UA/AMIV/164/2015 de fecha 08 de octubre de 2015, emitida por la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, que señala que no se evidencia registro de permanencia indefinida, temporal, traspaso de residencia, naturalización, en la base datos del censo de extranjeros, correspondiente a las gestiones 1940 - 2004, a nombre de Carlos Urenda Zegers, Francisco Urenda Panadero y Francisco Esteban Pérez Yoma. Asimismo, indica que el año 2003, se apersonaron al proceso de saneamiento, Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos, por si y sus hijos, indicando que adquirieron los predios, El Soldado, Curizal de San Miguel, Honolulo, Santo Domingo, Las Palometas, Dinamarca, Laguna Azul, El Bajío II, Agua Clara y Carnavales, solicitando que se los incluya como nuevos propietario de acuerdo al Testimonio de Compraventa N° 1000/2004 de 11 de octubre de 2004; sin embargo, que por la Certificación emitida por la Dirección General de Migración, se tiene que uno de ellos adquirió residencia permanente después de 3 años y el otro después de 5 años; aspecto que fue considerado por el INRA, habiéndose aplicado lo dispuesto por el art. 46 de la Ley N°1715.

Refiere, que la observación de los actores sobre la inexistencia oportuna del relevamiento de información en gabinete, carece de lógica. En consideración a que los actores estaban adquiriendo propiedades de personas que en su momento estuvieron de acuerdo con los actuados realizados durante pericias de campo, extremo que puede evidenciarse de las fichas catastrales que se encuentran firmadas por los entonces propietarios de los predios.

Relata que la observación de los demandantes, sobre la realización de pericias de campo sin considerar la realidad material de los predios constituidos en una sola unidad productiva, no corresponde, cuando de los antecedentes de saneamiento, se evidencia: el levantamiento de registro para cada uno de los predios de manera independiente, la individualidad de propietarios, la firma de actas de conformidad de linderos por predios, las transferencias son por predios; la situación descrita imposibilita que se registren los predios como una sola unidad productiva. Mucho más, cuando Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos, durante la sustanciación del proceso en ningún momento solicitaron se considere a los predios: El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado, Laguna Azul, como una unidad productiva, por la solución de continuidad.

En lo relativo a la valoración indebida de la marca y registro de ganado, indica que los predios El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado y Laguna Azul y Carnavales de San Miguel, tienen calificación de empresa, por la superficie mensurada, por lo que debían cumplir lo dispuesto por los arts. 3, 4 y 176 del D.S. N°29215. Sin embargo, de una revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de esta disposición.

Que, la parte actora, de manera forzosa busca que el INRA, reconozca que ha cometido errores respecto a la incorrecta valoración de la situación de extranjería de sus personas, lo cual ya fue respondido en el punto uno, en base a certificaciones emitidas por la Dirección de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno; habiendo el INRA aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 46 de la Ley N°1715.

Señala que, no es evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016; porque, en la parte considerativa, se detallan todos los actuados del proceso de saneamiento que fueron considerados para llegar a los resultados del proceso y en la parte resolutiva en sus distintos numerales enuncia las fundamentaciones de derecho.

Indica que los actuados de la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L. fueron aprobados por el INRA, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, los que no fueron observados por los interesados, quien dieron por bien hecho lo actuado. Al respecto menciona que al inicio del proceso de saneamiento los beneficiarios fueron legamente citados, se hicieron presentes en sus predios y fueron parte activa de las pericias de campo y dieron fé de los distintos formularios firmados, no pudiendo desconocerse estos documentos en virtud de la verdad material.

Finalmente, indica que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, fue emitido en el marco de los establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215, el cual plasma los resultados finales del proceso de saneamiento, después de haber solicitado información a la Dirección General de Migración y SENASAG, a efectos de no vulnerar la normativa agraria vigente.

CONSIDERANDO III.-

Que, corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora efectúa su réplica, ratificando los argumentos de su demanda y posterior ampliación; negando los argumentos de la contestación. Asimismo, la parte demandada realiza su dúplica ratificándose en los fundamentos de su contestación.

CONSIDERANDO IV.-

Que, la parte demandante por medio de su representante legal, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 37/2018 de 10 de julio de 2018, acusando la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y coherencia; derecho a la defensa e igualdad de las partes en la aplicación de la ley; vulneración del debido proceso y la defensa por omisión valorativa de la prueba y falta de fundamentación y motivación; vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por carecer la sentencia de congruencia externa, tornándose consecuentemente en una sentencia citra petita, acción que concluyo con la emisión del Auto de Amparo Constitucional de 23 de enero de 2019, pronunciado por el Juez Público 5º en lo Civil y Comercial de la Capital de la ciudad de Sucre, constituido como Juez de Garantías, por el que se concede la tutela en parte, anulando la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 37/2018 de 10 de julio de 2018, disponiendo a este digno tribunal emita nueva sentencia , realizando una correcta valoración de la prueba aportada durante el desarrollo del proceso de saneamiento; es decir, de los certificados de inscripción de marca de 26 de junio de 2002; certificado de registro de marca de 28 de junio de 2002, certificado de 20 de julio de 2004 emitido por el Gerente General de la Federación de Ganaderos de San Ramón, registro complementario de marca "C" realizada en 20 de noviembre de 2004 ante la Policía rural y fronteriza del Beni y certificación ante la Alcaldía Municipal de Santísima Trinidad de 03 de diciembre de 2004, lo cual no fue analizada, lo que provoco la vulneración del debido proceso en su elemento valoración probatoria y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento sobre estos medios probatorios que fueron ofrecidos oportunamente a efectos de no incurrir en lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO V.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 19437 de 02 de septiembre de 2016, evidenciándose lo siguiente:

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, ampliación y modificación a la misma, responde de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, Resolución de Acción de Amparo Constitucional y otros; que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:

1.- Referente a los antecedentes del derecho propietario; De la lectura y análisis de la carpeta predial de saneamiento se identifica de fs. 3741 a 3744, la Resolución Suprema N° 9740 de 17 de mayo de 2013 referente al predio "Estancias del Oriente S.A." a través de la cual se anulan los títulos ejecutoriales individuales N° 361635, 376755 y 376753, correspondiente a los expedientes agrarios N° 14827, 16439 y 16356 respectivamente; así también vía conversión dispone otorgar un nuevo título ejecutorial individual a favor del titular del predio "Estancias Oriente S.A.", adjunto a la carpeta predial en simple fotocopia y que cursa a fs. 3939 y 3940 de la carpeta predial, salvándose derechos sobre las superficies restantes, destacando que los mencionados expedientes también se encuentran sobrepuestos a los predios objeto de la litis. Con relación al expediente N° 16355, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 937/2016 de 14 de julio de 2016 cursante de fs. 4007 a 4024 de la carpeta predial e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 cursante de fs. 4105 a 4122 ultima foliación, se informa que se encuentra sobrepuesto al predio "Estancias Oriente S.A. San Miguel" quedando la superficie restante sujeta a proceso de saneamiento.

El relevamiento de expedientes, realizado de forma posterior por el ente administrativo, se tiene la identificación sobre la legitimidad de los beneficiarios pudiendo ser considerados como titulados, subadquirentes o poseedores de los predios: "Las Palometas", "Laguna Azul", "El Soldado", "El Curizal de San Miguel", "Honolulo", "Carnavales de San Miguel", "Dinamarca", "Agua Clara", "California" y "Santo Domingo", y al no haber demostrado dicha calidad de titulado o subadquirente, caen bajo el régimen de la posesión; sin embargo, se reconoce la tradición agraria y derecho adquirido mediante documentos adjuntos a la carpeta predial de cada beneficiario. En el marco de lo puntualizado, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos, más aun tomando en cuenta que al realizar esta actividad, se identificó los antecedentes agrarios sobrepuestos a los predios mensurados, no causando indefensión a los beneficiarios; al contrario, no realizar este acto administrativo de relevamiento, se hubiera cometido irregularidades y vulneración directa al debido proceso y derecho a la defensa, porque no se hubiera considerado la legitimidad de los beneficiarios de manera errónea y causando si perjuicio al beneficiario para cuyo fin a manera información recordamos la SAN S2° N° 030/2014 de 25 de julio de 2014 que hace referencia sobre el relevamiento de información en gabinete lo cual repetimos no implica la nulidad de obrados porque en definitiva no afecta en su condición a los beneficiarios, al contrario realizado este acto administrativo durante el proceso de saneamiento o en los controles de calidad o fiscalización que realiza la Institución es favorable al administrado para ser considerado como titulado, subadquirente o simplemente como poseedor, como ocurrió en el caso de la litis.

2.- Con referencia a la denuncia de la ilegalidad del Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 y la afirmación de que se trataría de un segundo Informe en Conclusiones ; revisados los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, se evidencia que de fs. 4105 a 4122 cursa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN-N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, (se encuentra en la carpeta de saneamiento posterior a la Resolución Suprema Impugnada N° 19437 de 02 de septiembre de 2016 de fs. 4053 a 4058), de cuyo contenido se destacan, los resultados del relevamiento de expedientes, nuevo cálculo y valoración de la FS/FES, análisis multitemporal y valoración legal sobre la situación de extranjería de los beneficiarios, sugiriendo se modifique en el fondo, los resultados ya expresados en el Informe en Conclusiones.

Es necesario resaltar, que el señalado informe establece entre otros: El incumplimiento total de la Función Económico Social en los predios: "Dinamarca", "California", "Santo Domingo" y "Las Palometas", por no haber demostrado el registro de marca y el derecho propietario del ganado, sin embargo como prueba complementaria, el Senasag Beni informo que no existe registro de marca a nombre de esos predios; pero que si identifico a Mario Armando Ávila Suarez con un registro de marca en el predio "Ceilán"; también se identificó el cumplimiento parcial de la FES en los predios: "El Curizal de San Miguel", "Carnavales de San Miguel", "Honolulo", "Agua Clara", "El Soldado" y "Laguna Azul"; también por no haber demostrado el derecho propietario del ganado identificado en pericias de campo con la marca "P", la misma que sería de otro predio denominado "Ceilan", reconoce la condición de propietarios a Fernando Chueca Diez del predio "Las Palometas", Fernando Chueca Aguinaga del predio "Laguna Azul" y Almudena Chueca Diez del predio "El Soldado"; en cuanto a la condición de extranjería, reconoce la residencia definitiva de Fernando Chueca Aguinaga, recomendándose reconocer a su favor 500 ha., respecto del predio "Laguna Azul"; en el caso de Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, indica que no tienen residencia definitiva en Bolivia y en consecuencia los predios adquiridos por medio de sus padres (El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado) no serían reconocidos a su favor, en aplicación de lo establecido por el art. 396.II de la C.P.E. y art. 46 de la Ley N° 1715. Finalmente, en el acápite VII) de manera contradictoria se sugiere dictar Resolución Suprema, declarando Tierra Fiscal, los predios "Honolulo", "Agua Clara", "El Curizal de San Miguel", "El Soldado", "Dinamarca", "California", "Santo Domingo", "Las Palometas" y el recorte del predio "Laguna Azul", por incumplimiento de la Función Económico Social y no haber acreditado residencia permanente.

Al respecto; debemos indicar que, en el informe citado se constatan contradicciones en cuanto a la valoración de la FES de los predios: "El Curizal de San Miguel", "Honolulo", "Agua Clara", "El Soldado", toda vez que textualmente el inc. 3) del Acápite V) señala "(...) se tiene a conclusión que el cumplimiento de la Función Económico Social es parcial, teniéndose pequeñas propiedades con actividad ganadera (...)" y contradictoriamente en el acápite VII) señala "(...) tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económico Social y no haberse acreditado residencia permanente (...)" . Asimismo, con relación a la residencia definitiva, de fs. 3797 a 3799 y 3839 de la carpeta predial del proceso de saneamiento, cursa certificación emitida por la Dirección General de Migración, que señala que María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, de nacionalidad Española, tienen residencia permanente en Bolivia, en consecuencia corresponde aplicarse lo establecido en el art. 31-II de la Ley de Migración, que textualmente señala "(...) La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años." ; es decir, que la residencia permanente otorgada a los esposos María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, automáticamente es ampliada y favorece a sus hijos menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez. De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto anteriormente, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria vulnero el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., referente al Principio de Función Social o Económica Social, al haber declarado tierra fiscal las propiedades con antecedentes agrarios adquiridas por: Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez (El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado).

Asimismo, compulsadas las carpetas prediales identificadas en la etapa de pericias de campo como uno de los medios de prueba más importante en el trámite administrativo de saneamiento de tierras realizada en este caso por la empresa CHTAS a través de su personal, quienes de manera objetiva identificaron y plasmaron en los distintos formularios como las fichas catastrales, registro de mejoras, croquis de mejoras, fotografías de mejoras entre otros y denota actividad ganadera de forma general con identificación de la cantidad de ganado, infraestructura, trabajos agrícolas, pasto, marca de ganado, registro de marca etc., que fueron adjuntos a cada carpeta predial asi consta en las carpetas prediales del proceso de saneamiento a partir de fs. 1211 a 2551 comenzando por el predio: CURIZAL SAN MIGUEL, DINAMARCA, CARNAVALES SAN MIGUEL, HONOLULO, PALOMETAS, EL SOLDADO, LAGUNA AZUL, SANTO DOMINGO, CALIFORNIA y AGUA CLARA, en cuyas carpetas se encuentra documentación sobre derecho propietario, registro de marca de ganado consistentes en las certificaciones de las autoridades, las mismas que fueron expuestas en la audiencia de amparo constitucional; documento que de acuerdo de Unidad Productiva que posteriormente la Institución Administrativa emite el informe técnico legal muy diferente a lo identificado en campo, sin la debida fundamentación, no se pronunció sobre los registros de marca denominados "P" y posteriormente "C" de la gestión 2002 y 2004 respectivamente, que se encuentran adjuntos en cada carpeta predial del proceso de saneamiento, vulnerando de esta forma el debido proceso en su elemento de fundamentación con relación a la valoración de las certificaciones de registro de marca adjuntas y dándole mucho más convicción a la certificación del Senasag adquirida también posteriormente, lo cual debe ser enmendado por el ente administrativo a fin de no incurrir en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Con relación a la competencia de la Dirección Nacional del INRA para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, es necesario señalar que en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, es necesario señalar que en el caso de la litis, el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa.

3.- En cuanto a la inexistencia oportuna de Relevamiento de Información en Gabinete vulnerando el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; De lo señalado en el punto uno, se demuestra que el Relevamiento de Información en Gabinete, fue efectivamente realizado dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo con su finalidad cual era el de identificar, respecto al área de mensura, expedientes o antecedentes agrarios tramitados por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex-Instituto Nacional de Colonización titulado y/o en trámite, o la sobreposición a alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que hubiere afectado los derechos de Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos, Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, más aún si como producto de dicho control, se ha identificado que son subadquirentes, pues como se tiene señalado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016, se identificaron los predios con antecedentes agrarios y los predios que no cuentan con antecedentes agrarios considerándolos por posesión; resultando impertinente y alejado de todo razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente agrario, área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento, no se constituye en un hecho específicamente sancionado con nulidad por norma expresa; siendo claro que en el caso concreto no concurrieron los presupuestos que hacen a una nulidad procesal referidos a la trascendencia y especificidad del apartamiento de la forma procesal, constatándose que se subsanó oportunamente el Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que no se advierte que con el accionar de la autoridad administrativa se hubiere omitido la protección a los derechos y garantías del interesado, conforme lo señalado precedentemente, en ese orden no podría aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en función a ello, no se advierte vulneración al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal de los demandantes, conforme con los arts. 115-II y 119-I de la CPE.

4.- Referente a que no se hubiera considerado los predios como una sola unidad productiva en pericias de campo; De acuerdo a lo fundamentado en el punto anterior, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la siguiente documentación: a) A fs. 469 a 470 vta., documento privado de 23 de agosto de 2002, por el que los señores Mario Armando Ávila Suarez, Carlos Urenda Zegers, Francisco Urenda Panadero y Francisco Esteban Pérez Yoma, resuelven constituir fusión de predios como unidades productivas , quedando conformados de la siguiente manera: 1) modulo productivo "Las Palometas" de copropiedad de Francisco Urenda Panadero y Francisco Esteban Pérez Yoma; 2) modulo productivo "El Soldado" de copropiedad de Mario Armando Ávila Suarez y Carlos Urenda Zegers, 3) modulo productivo "Laguna Azul" de copropiedad de Francisco Urenda Panadero y Mario Ávila Suarez; 4) modulo productivo "Curizal de San Miguel" Francisco Urenda Panadero y Mario Ávila Suarez; los demás predios "Honolulu" de Carlos Urenda Zegers, "Santo Domingo" de Carlos Urenda Zegers, "Dinamarca" de Francisco Urenda Panadero, "California" de Mario Armando Ávila Suarez, "Carnavales de San Miguel" Francisco E. Pérez Yoma y "Agua Clara" de Francisco E. Pérez Yoma; b) Por los formularios consistentes en: Ficha Catastral, formulario de registro de FES, Acta de Conformidad de Linderos, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos con predios colindantes, correspondientes a los predios "El Curizal de San Miguel", "Dinamarca", "Carnaval de San Miguel", "Honolulo", "Las Palometas", "El Soldado", "Laguna Azul", "Santo Domingo", "California" "Agua Clara", se evidencia que los predios indicados, corresponden a predios colindantes entre sí; ahora bien, es importante establecer que la documentación aportada durante pericias de campo por los entonces propietarios Mario Armando Ávila Suarez, Carlos Urenda Zegers, Francisco Urenda Panadero y Francisco Esteban Pérez Yoma dan cuenta la conformación de esas unidades productivas, para un mejor desarrollo de las actividades ganaderas por parte de sus propietarios; sin embargo, pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, ya que en ellos no se aclara la situación de la marca de los mencionados ganados identificados en dicha actividad de campo; es decir, del porque todo el ganado llevaba la misma marca, consiguientemente, al ser la información de la ficha catastral y formulario de registro de FES sustento para el informe en conclusiones o informes posteriores, la información plasmada en dichos formularios deben contener todos los elementos necesarios para determinar sus sugerencias y de esta forma llegar a la verdad material de los hechos, de lo contrario daría lugar a especulaciones, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, por consiguiente, esa contradicción e incoherencia entre la prueba documental cursante en la carpeta de saneamiento y adjunta también a la demanda contenciosa administrativa, con los datos recopilados en campo (in situ), la cual no hace ninguna referencia al manejo y/o desarrollo de actividad ganadera que debe ser verificado en campo, estableciendo si se cumple con los presupuestos para establecer que la actividad ganadera se desarrolla como unidades productivas, como predios independientes y la legitimación de cada predio con relación a su beneficiario.

5.- Con relación a la denuncia de incorrecta valoración de la situación de extranjería de los menores de edad; A objeto de no ser repetitivos en los fundamentos con relación a esta denuncia sobre la situación de los menores de edad, nos remitimos a lo manifestado en el punto 2 del presente considerando.

6.- Con referencia a la denuncia de irregularidades identificados en la actividad de pericias de campo; La parte demandante por medio de su representante refiere irregularidades cometidas durante la actividad de pericias de campo, mencionando la falta de acta de inicio y cierre de pericias de campo, falta de carta o poder de representación del predio "El Curizal de San Miguel" y la falta de formulario de la FES del predio "Dinamarca". Al respecto cabe indicar, que del análisis de la carpeta predial del proceso de saneamiento, correspondiente al predio "El Curizal de San Miguel", se evidencia que de fs. 1211 cursa ficha catastral, a fs. 1220 corre acta de conformidad de linderos, ambas firmadas por el propietario del predio Mario Armando Ávila Suarez; con relación al predio "Dinamarca", de fs. 1372 a 1373 cursa ficha catastral y de fs.1374 a 1377, formulario de registro de FES. Asimismo, a fs. 2858 cursa notificación personal con el Informe en Conclusiones y Exposición Pública de Resultados, de fs. 2859 memorial a través del cual, los beneficiarios de los predios objeto de la litis, manifiestan no tener observaciones al proceso y exposición pública de resultados, pidiéndose la continuidad del proceso de saneamiento. De lo descrito, se tiene que las acusaciones de la parte actora carecen de sustento legal al no ser evidentes.

7.- Con referencia a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016; Del análisis de la carpeta predial de saneamiento y subsumiendo con todo lo fundamentado en el presente considerando, se constata que la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, cursante de fs. 4053 a 4059 superior de la carpeta predial de saneamiento, objeto de impugnación, al considerar el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 , así como también citar el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012 e Informe de Cierre de fecha 20 de agosto de 2012; documentos que dan cuenta de que los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES y falta de acreditación de residencia definitiva de los beneficiarios Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215, en inobservancia de las SC 0752/2002-R de 25 de junio de 2002, que recogió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 que determino que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma"; por lo que corresponderá resolver, en ese sentido.

Referente a la Modificación y Ampliación de la Demanda

Con relación a que la empresa CHTAS & Asociados SRL hubiera incumplido con los requisitos para conseguir su autorización, porque lo hubiese realizado ante autoridad incompetente (INRA Beni); además de la falta de presentación de planificación y cronograma para la realización de pericias de campo y otros actuados realizados hasta pericias de campo; se evidencia del análisis de los actuados y documentación generada en la sustanciación del proceso de saneamiento, que los beneficiarios, ahora constituidos en demandantes, a través de memorial cursante de fs. 2859 de la carpeta de saneamiento, manifestaron su conformidad con los actuados de la empresa CHTAS & SRL y con resultados preliminares, socializados en la exposición pública de resultados, habiéndose solicitando la continuidad del proceso de saneamiento. Por consiguiente, no se advierte que se hayan violado los derechos de los interesados o que se les hubiese dejado en indefensión; mucho más cuando dichos resultados son preliminares y cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados, en etapas posteriores, reiterando que los interesados dieron por bien realizados los actuados mencionados, por lo que no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento, mas aun cuando los recurrentes acudieron a la empresa CHTAS S.R.L., y presentaron documentación solicitando cambio de nombre debido a la compra realizada en fecha 13 de octubre de 2004, memorial que fue recibido por dicha empresa en fecha 22 de octubre de 2004 así consta como referencia a fs. 2595 de la carpeta predial de saneamiento, sin perjuicio de que también acudieron a la misma empresa a presentar documentación de los predios referidos.

Respecto a la errónea valoración de la marca de ganado, del análisis de las carpetas prediales del proceso de saneamiento se evidencia que en todas las carpetas referentes a los predios actualmente recurridos; se denota, que existiría Certificado de Marca a nombre de Mario Armando Ávila Suarez, emitido por la Dirección de Industria y Comercio y Defensa al Consumidor del Municipio de de Trinidad en fecha de fecha 28 de junio de 2002, a nombre de Estancias "Ceilán" con el denominativo "P", Certificado de Inscripción de Marca ante la Policía Fronteriza del Beni con el denominativo "P" de fecha 20 de marzo de 2002; Certificado emitido por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando de 18 de octubre de 2004 sobre pago de Impuestos de los predios referidos, Certificado emitido por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando sobre registros de vacunación dentro el área Ceilán y nombra los predios recurridos donde se encuentra registrada con 15.000 cabezas vacunadas en el 7mo. ciclo de vacunación de fecha 20 de junio de 2004, (todos entre fs. 2069 a 2072 de la carpeta N° 12 de saneamiento); Certificado de Registro de Marca emitido por el Municipio de Santísima Trinidad de 03 de diciembre de 2004 en el que indica que Fernando Chueca Aguinaga tiene registrada la marca de su ganado vacuno, equino, mular con el diseño denominado "C"; Certificado de Registro de Marca en la Estancia "Carnavales" de fecha 20 de octubre de 2004 emitido por el Municipio de Santísima Trinidad con el denominativo "C"; Certificado de inscripción de Marca ante el Comando de la Policía Rural Fronteriza del Beni de fecha 30 de noviembre de 2004 que indica el registro de la marca "C" a nombre de Fernando Chueca Aguinaga en los predios referidos (ver fs. 2616 a 2621de la carpeta N° 14 de saneamiento); Certificado emitido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando de fecha 31 de octubre de 2011 en el que indica que existe registro desde fecha 17 de septiembre de 2004 la marca denominado "C" a nombre de Fernando Chueca Aguinaga de los predios Laguna Azul, Palometas, California, marca "F" desde el 28 de abril de 2009 en los predios Carnavales San Miguel, Honolulo, Curizal San Miguel II, marca "R" desde fecha 28 de abril de 2009 en los predios Santo Domingo Dinamarca, marca "A" desde 28 de abril de 2009 en los predios Agua Clara y el Soldado (ver fs. 3089 a 3095 carpeta N° 16 de saneamiento). Asimismo cursa a fs. 3658, Certificación de Marca de fecha 1 de noviembre de 2012 emitida por el presidente de la Asociación de Ganaderos de San Ramón, que certifica: "Que, el Sr. MARIO ARMANDO AVILA SUAREZ, procedió en fecha 18 de julio del año 2002 ante esta asociación ganadera a registrar su marca con la que signa su ganado vacuno y caballar, cuya simbología es la siguiente "P", misma que fue actualizada en fecha 05 de marzo del año 2003, en la cual se procede a incluir como copropietarios de la citada marca a los Sres. CARLOS URENDA ZEGERS, FRANCISCO URENDA PANDERO Y FRANCISCO PEREZ YOMA, quedando en definitiva registrada a favor de estos señores y del Sr. Mario Armando Ávila Suárez, y cuyo registro se lo realizó para que la misma sea ocupada dentro de las propiedades ganaderas denominadas "HONOLULO", "LAS PALOMETAS", "EL CURIZAL DE SAN MIGUEL", "AGUA CLARA", "EL SOLDADO", "LAGUNA AZUL", "SANTO DOMINGO", "DINAMARCA", "CARNAVALES DE SAN MIGUEL" y "CALIFORNIA", toda ellas ubicadas dentro de la Provincia Mamoré del Departamento del Beni".

Ahora bien, no obstante de las certificaciones emitidas por la Asociación de Ganaderos de San Ramón, entre otras, documentos que acreditan que la marca "P" corresponde a los señores Carlos Urenda Zegers, Francisco Urenda Pandero y Francisco Pérez Yoma, dicha prueba fue desestimada por una supuesta presentación extemporánea sino también porque dicha marca habría sido utilizada en sus otros predios denominados Ceilán, Totaizal y Achachairusal, sin embargo con relación a las otras marcas indicadas bajo el denominativo de "C", "P", "R", "F" el Instituto Nacional de Reforma Agraria no se pronuncia al contrario, hace una presunción de que existiría indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social, sin valorar conforme se tiene previsto en el art. 160 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es importante previamente referirnos a los lineamientos realizados por este Tribunal con relación a la marca, lineamientos que conforme a la propia Ley Nº 80, determinan que los propietarios no tienen la obligación de registrar una marca diferente para cada predio, consiguientemente, se ha establecido que en predios donde se desarrolle actividad ganadera, lo importante es que ese ganado lleve la marca que corresponda al propietario.

Así, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 69/2018 de 16 de noviembre de 2018, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 118/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, entre otras resoluciones, se determinó que: "Ahora bien, con relación a que los Registros de Marca de Ganado presentado por los propietarios del predio "San Jorge", pertenecerían a otros de sus predios y no así de San Jorge, lo que implicaría que los propietarios no habrían acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y que por tanto el ganado identificado en campo no constituiría carga animal para el cumplimiento de la FES, es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la L. N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."

De lo relacionado precedentemente, se concluye que en el caso de autos los propietarios del predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo, no existiendo norma legal vigente que le obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aún que el registro de una determinada marca de Ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acredito que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios... POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,... FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa".

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional también hizo un análisis respecto de la marca, así la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2017 en su parte pertinente, determina: "... se evidencia que la misma da curso a la demanda en base a un solo argumento central como es el procedimiento de registro de marca del ganado del ahora accionante, registro que de acuerdo a la resolución emanada por las autoridades demandadas no habría sido cumplido de acuerdo a normativa legal en vigencia, pues el registro no se hubiera realizado a nombre del accionante y el que hubiese sido presentado correspondería al predio Huacareta y no así al predio TANIMBO; ... de ahí que para asumir esta determinación las autoridades ahora demandadas deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, explicando de forma suficiente las razones de su determinación ; resolución que en el caso de autos debe consignar integralmente todos los componentes de la FES antes señalados, preponderando en esta labor la verdad material sobre la formal en el análisis de los hechos suscitados durante el proceso de saneamiento tomando en cuenta que inclusive se presentó registro de marca del predio TANIMBO de propiedad del accionante en el proceso contencioso administrativo, pues como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en especial de las resoluciones judiciales .

De lo relacionado precedentemente, se establece que habiéndose demostrado que la marca "P" correspondía a los señores Carlos Urenda Zegers, Francisco Urenda Pandero y Francisco Pérez Yoma, quienes transfirieron los predios a los actuales propietarios, quienes también al margen de la marca denominada "P" presentaron su propia marca desde el año 2004, ante las instancias del Municipio de Santísima Trinidad, Policía Fronteriza, Federación de Ganaderos de Beni y Pando así como la Federación de Ganaderos de San Ramón, se establece que conforme a la jurisprudencia emanada por este tribunal, los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215, mas aun cuando en las carpetas prediales de saneamiento se encuentra documentación que ayuda a discernir la verdad material de los hechos como principio fundamental (véase carpeta 17 y 18, sin perjuicio de las carpetas individuales donde también consigna documentación), lo cual debe ser analizada y en derecho fundamentar el porqué se considera validas las pruebas o el porqué será desestimada lo cual no realizo el Ente Administrativo vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. lo que afecto la legítima defensa.

Asimismo, con relación a que la información de los formularios de registro de FES, habrían sido brindados por personas ajenas al proceso, es decir, por personas que no fueron designadas como representantes, al respecto es importante establecer que es obligación del INRA velar que la información que se recabe respecto de un predio sea brindada por personas a quienes se les designó para tal efecto, consiguientemente, se advierte que no obstante la existencia de cartas de representación para todos los predios, dichos representantes tendrían que firmar tanto, la ficha catastral como el formulario de registro FES, lo que en el presente caso no ocurrió.

Por lo expuesto y por todo lo analizado en los diferentes considerandos con relación a las irregularidades denunciadas por el administrado frente a los actos del administrador especialmente con referencia al registro de marca, valoración del cumplimiento de la función económico social, sobre la situación de extranjería de los menores de edad, se establece que la entidad administrativa competente para realizar el proceso de saneamiento de predios identificados en el área rural y en especial sobre los predios objeto de la litis no valoro correctamente lo indicado y producto de dicho procedimiento que vulnero derechos y principios se emitió la Resolución Suprema N°19437 de 02 de septiembre de 2016 ahora cuestionada, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025, FALLA declarando: PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa asi como la Ampliación y Modificación de la Demanda instaurada por Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la actividad de relevamiento de información en campo debiendo la Institución Administrativa realizar dicho trabajo, conforme a normativa actualmente vigente y subsanar las irregularidades identificadas en el presente fallo, debiendo una vez concluidas las mismas, ser valoradas y debidamente fundamentadas, a fin de no incurrir en la vulneración del debido proceso, legítima defensa y sobre todo no afectar el derecho a la propiedad privada si corresponde.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de treinta días (30).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda