SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 22/2019

Expediente: Nº 3096/NTE/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Gloria Marcela Coca Mercado representada por Andrea Erika Torres Coca

 

Demandado: Alejandrina Suarez Jaldin

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre 18 de abril de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 30 a 39 de obrados, memorial de subsanación de fs. 40, interpuesta por Gloria Marcela Coca Mercado representada por Andrea Erika Torrez Coca, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 correspondiente a la propiedad denominada "Marquina Parcela 356", con una superficie de 0.1844 has., que cursa a fs. 39 de obrados, bajo las siguientes consideraciones de orden legal.

Como antecedente refiere que mediante documento de compra venta de 5 de febrero de 1999 debidamente reconocida las firmas y rubricas, adquirió un lote de terreno agrícola de Rosario Irusta Medina con una superficie de 2.854.58 m2 ubicada en la zona de Marquina comprendido en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrada debidamente en DD.RR. de Quillacollo, teniendo las colindancias correctamente delimitadas; asimismo manifiesta que transfirió una parte de dicha propiedad a Elmer Jhon Ayala una superficie de 790 m2 mediante documento suscrito el 27 de septiembre de 2006; a José Antonio Becerra Orellana, 910 m2 a través del documento de transferencia de 27 de septiembre de 2006, conforme se tiene de la certificación emitida por DD.RR. de Quillacollo de 11 de junio de 2008, habiendo quedado a su favor la superficie de 1154.58 m2 conforme se acreditaría del folio real N° 3.09.1.02.0003359.

Arguye Irregularidades en el trámite de saneamiento de la propiedad denominado Marquina Parcela 356 .

La actora, refiere que dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "Marquina" se consigna como propietaria a Alejandra Suarez Jaldin, sobre una fracción de 0.18443 ha., en ese entendido, los representantes y dirigentes de Marquina, en fecha 4 de enero de 2010, habrían solicitado al INRA, Saneamiento Interno habiendo admitido el mismo el 6 de enero de 2010, emitiéndose Informe en Conclusiones el 30 de julio de 2010, para luego dictarse Resolución Final de Saneamiento a través de la Resolución Suprema N° 04397 que dispone adjudicar la parcela en calidad de posesión legal a Alejandra Suarez Jaldín la parcela 356 con una superficie de 0.1844 ha., - continua aduciendo la actora - la señora Alejandra Suarez señalaría que ejerce posesión sobre dicha parcela sin que para ello haya acreditado derecho de propiedad alguno y burlando la buena fe del INRA lograría adjudicarse ilegalmente la parcela 356 mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL-034375 de 7 de octubre de 2011, parcela que se encontraría sobrepuesta a su propiedad, que actualmente se encuentra en pacifica y continua posesión, realizando actividad agrícola desde su anterior propietaria Rosario Irusta Medina cuyo derecho propietario se desprendería de la matricula computarizada 3.09.1.02.0003359, de modo que no sería evidente que la posesión alegada por Alejandra Suarez Jaldin sea desde el año 1996, tal cual sostendría durante el desarrollo el proceso de saneamiento en complicidad con los dirigentes de la comunidad de ese entonces.

Por otro lado, también manifiesta que el Informe de Cierre de los resultados, no sería firmada por Alejandra Suarez, mas por el contrario el que firmaría seria el dirigente de la comunidad sin que para ello tenga autorización correspondiente, esta anormalidad seria observada oportunamente sin que pudiera haber sido escuchado al decir el INRA que el proceso ya estaba en la etapa final.

1.- Titulación afectando derechos de propiedad (causal de Nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) (Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que otorgó su inspiración) de la Ley N° 1715.

Según la demandante, en fecha 10 de noviembre de 1997, Alejandra Suarez Jaldin conjuntamente su esposo Armando William Torrez Arandia, adquirieron un lote de terreno con una extensión de 3.005 m2 de Rosario Irusta Medina, venta que sería completamente ilegal, ya que la misma persona le habría vendido la propiedad que actualmente se encontraría en posesión y durante el proceso de saneamiento, los esposos referidos, "maliciosamente" habrían procedido a dividir en dos fracciones, logrando titularse de manera individual como parcela 356 a nombre de Alejandra Suarez Jaldin con una superficie de 0.1844 y como parcela 357 a nombre de Armando William Torrez Arandia con una superficie de 01954 m2, sumando ambas superficies darían un extensión total de 0.3798 ha. cuando la documentación de compra venta solamente acreditaría una superficie total de 3.005 m2, lo que sucedió según la demandante, es que la parcela 356 titulada a nombre de Alejandra Suarez Jaldin afectó su propiedad en una extensión de 793 m2 tal cual se evidenciaría del plano demostrativo adjunto y del registro de DD.RR. de Quillacollo con matricula 9.09.1.02.0003359 de 20 de enero de 2000, ya que ambas habrían adquirido de la misma propietaria como es Rosario Irusta Medina, derecho de propiedad que se encontraría reconocida y garantizado por el art. 56-I-II y 397 de la C.P.E., incurriendo lo previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que las autoridades del ente ejecutor de saneamiento no habrían recabado la documentación respaldatoria para la titulación; por otro lado, la parte actora acota que de conformidad al art. 351-II del D.S. N° 29215, el saneamiento interno es básicamente un instrumento conciliador, debiendo resolver los conflictos internos suscitados al interior de su organización, recabando documentación respaldatoria de los interesados y el no haber obrado de esa manera, se habría desvirtuado la finalidad del saneamiento interno que necesariamente se debe efectuar sobre áreas sin conflictos, en el caso presente según la demandante, se habría desconocido su derecho al sanear inconsultamente la parcela 356 recayendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, al no recabar el INRA la documentación respaldatoria.

Finalmente añade, que el proceso de saneamiento se tramitó con violación de leyes aplicable ya que se había logrado la titulación invocando derechos de posesión desde antes del 18 de octubre de 1996, vulnerando el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; en el caso presente, al habérsele adjudicado la propiedad denominada "Marquina Parcela 356" a Alejandra Suarez Jaldin, se habría perpetrado y consumado en base a una posesión inexistente, afectando derechos legalmente constituidos, mismos que sería demostrados con documentos idóneos como ser el Registro en DD.RR., con lo que se habría violado el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

2.- Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la Parcela 356 adjudicada a Alejandra Suarez Jaldin, la actora arguye que los alcances del art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, referente a la simulación absoluta, hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

En el caso presente, para el saneamiento de la propiedad denominada "Marquina - Parcela 356", Alejandra Suarez Jaldin simplemente habría presentado su Cedula de Identidad mas no así documentación de compra venta que sería de 1997, reconocida el 11 de noviembre de 1997 donde adquirían junto a su esposo Armando William Tórrez Arandia, una parcela de 3.005 m2 de Rosario Irusta Medina, propiedad que colindaría con su propiedad que también seria adquirido de la señora Irusta, este hecho se constituiría en una simulación respecto al derecho, ya que habiendo adquirido únicamente una superficie total de 3.005 m2 terminaría titulándose 3.798 m2, además en dos fracciones de terreno, sobreponiéndose en una superficie de 793 m2 sobre su propiedad.

También acusa AUSENCIA DE CAUSA, manifestando que conforme a la documentación adjunta y certificación emitida por la O.T.B. Junta Vecinal de Marquina Sud Seja Pata Pablo Mamani Alejo, la que esta en posesión y cumpliendo con la Función Social sería la demandante, conforme a la certificación de posesión emitida por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Marquina Sud Seja Pata, Pablo Mamani Alejo; consecuentemente en la titulación de la parcela 356 habría existido ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad por ser falso los hechos y el derecho de posesión.

3.- Error esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-034375 emitido en 7 de octubre del 2011 . La demandante manifiesta que Alejandra Suarez Jaldin, tenia pleno conocimiento de que el predio saneado es de su propiedad es decir de Gloria Marcela Coca Mercado y al haber ocultado la existencia del documento de compra venta de 10 de noviembre de 1997, con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 11 de noviembre de 1997 no ha permitido al INRA efectuar una correcta valoración de la verdad material traducidos en dichos documentos, conforme establece el art. 304-d) y e) del D. S. N° 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y su posterior emisión del Titulo Ejecutorial cuestionado en el presente caso, vulnerando el principio procesal de verdad material consagrado en el art. 180-I de la C.P.E., incurriendo dentro de la causal establecida en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

Por los argumentos esgrimidos, la demandante pide se declare probada la demanda incoada en consecuencia Nula el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-034375 de 7 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 30 de abril de 2018, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado a la demandada Alejandrina Suarez Jaldin; así como se ponga en conocimiento de la tercera interesada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, por memorial cursante de fs. 72 a 74 vta. de obrados, cursa memorial de contestación de Alejandrina Suarez Jaldin señalando que en relación a la sobreposición aducida por la parte demandante, la misma seria falsa ya que de las fotografías adjuntas ya se habria procedido a la división y que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social realizándose la respectiva ubicación geográfica; además este aspecto debió ser observado en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial; de igual forma acota manifestando que el proceso de saneamiento se habría llevado cumpliendo con todos los rigores de ley, habiéndose intimado a los interesados para que se apersonen a las oficinas del INRA.

Sobre la simulación absoluta, responde arguyendo que el INRA verifico la superficie y los límites de la propiedad, habiéndoles acreditado como poseedores legales; en lo que respecta a la diferencia de la extensión superficial, señala, si bien tiene registrado una extensión superficial, empero la misma antiguamente no tiene estándares de seguridad sobre la exactitud superficial en las propiedades agrarias, por ello el Estado a través del INRA ha procedido a sanear y la simulación consiste en hace aparecer o mostrar alguna cosa que en realidad no existe y en el caso presente no existe ningún acto aparente.

Referente a la ausencia de causa , manifiesta que la misma no existe, debido a que la demandante señalaría que estas propiedades tenían dueños desde antes de la promulgación de la Ley INRA; además de conformidad al art. 2-IV de la Ley N° 1715, la Función Social necesariamente será verificada en campo siendo el principal medio de comprobación, y en el caso presente el INRA habría procedido a verificar dicha posesión así como el cumplimiento de la Función Social.

Sobre la violación de leyes aplicables , refiere que la parte contraria no habría demostrado de manera "convincente" de que haya sufrido una afectación de sus derechos ya que la propiedad seria delimitada.

Finalmente en lo que respecta al error esencial , responde enfatizando que el error esencial no es mas que una falsa apreciación de la realidad, de los hechos y circunstancias hacer creer verdadero lo que es falso, en el caso presente este hecho no habría ocurrido ya que la Resolución Final de Saneamiento se habría realizado en base a los antecedentes de la carpeta predial en cumplimiento de las normas legales vigentes.

Por todos los argumentos expuestos, la parte demandada pide se declare Improbada la demanda.

Que, la parte demandante por memorial de fs. 98 a 99 vta. de obrados, replica señalando que si bien existe firma del dirigente; empero la misma seria sin la autorización de la comunidad, lo que invalida dicho acto ya que el actual dirigente certificaría otra a favor de su persona, señalando que se encuentra en actual posesión. Por otro lado, manifiesta que la parte demandada señalaría que los documentos de propiedad de la demandante no tiene validez y contrariamente también señalaría que su derecho de propiedad sí tendría validez, sin considerar que ambas compraron de una sola vendedora. Por lo demás, la parte actora reitera los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda.

Que, Alejandrina Suarez Jaldin, mediante memorial de fs. 103 a 104 de obrados, presenta dúplica manifestando: los argumentos de la demandante no son consistente ya que la certificación emitida por el actual dirigente no acredita que la misma haya sido otorgado con autorización de la comunidad; sin embargo la certificación emitida a su favor si seria legal ya que sería resultado de un proceso de saneamiento; de igual forma reitera los fundamentos expresados en su memorial de respuesta.

Que, de la diligencia que cursa a fs. 90 de obrados, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue notificada legalmente en su condición de tercera interesada y pese a ello, no se apersonó al presente caso hasta el decreto de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, previamente se debe desarrollar las causales de nulidad acusadas, a efectos de evidenciar si en la otorgación del Título Ejecutorial durante el trámite agrario, se incurrió o no en las causales acusadas:

1.- En lo que respecta a la violación de la causal prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento . Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."

Ahora bien, la demandante acusa que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-034375 hubo violación a la ley aplicable y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, contemplada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, arguyendo que se vulneró el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; toda vez que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la F.S., siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros . En el caso presente, a decir de la demandante, Alejandra Suarez Jaldin juntamente a su esposo Armando William Torrez Aranda, adquirieron un lote de terreno con una superficie de 3.005 m2 y durante el proceso de saneamiento, "maliciosamente" habrían dividido en dos fracciones, logrando titularse de manera individual uno como parcela 356 con una superficie de 0.1844 m2 a nombre de Alejandra Suarez Jaldin y otra como parcela 357 con una superficie de 0.1954 m2 a nombre de Armando William Torrez, sumadas ambas propiedades, resultaría una extensión total de 0.3798 m2, y según la demandante, este hecho se debió a que la ahora demandada al titularse la Parcela 356, avanzó hacia su propiedad afectándola en una extensión de 793 m2, puesto que su persona al ser colindante de la demandada también habría comprado una fracción de terreno de la misma vendedora, es decir de Rosario Irusta Medina, misma que se encontraría debidamente registrado en DD.RR.

Revisada el legajo de saneamiento interno, efectivamente la parte actora demostró documentalmente que sufrió una afectación en una extensión de 793 m2 en su propiedad, por parte de su vecina Alejandrina Suarez Jaldin, quien durante el proceso de saneamiento se extendió mas de lo que le correspondía conforme al documento de compra venta que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, lo que contraviene con lo establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que la parcela de la demandante se encuentra debidamente respaldada con un derecho de propiedad, incluso legalmente registrada en DD.RR. y en el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que afecto un derecho legalmente adquirido por un tercero como es la ahora demandante Gloria Marcela Coca Mercado, aspecto que corresponde ser subsanado por el ente administrativo, toda vez que el art. 66-I-1 (Finalidad) de la Ley N° 1715 de manera taxativa señala: "La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social definida en el artículo 2° de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso" (las negrillas y subrayados son nuestras), en el caso que nos ocupa y conforme a las pruebas documentales que cursa a fs. 2, 3 a 4 y 5 de obrados, se ha demostrado que ciertamente la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente la actora ha probado que hubo violación al artículo referido.

2.- Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 356 . Sobre esta causal, cabe señalar que previo a efectuar el análisis de lo acusado por la parte actora, definiremos lo que hemos de entender por simulación absoluta; el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado , debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad; en tal sentido debe existir la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En ese orden de cosas, con relación a ésta causal de nulidad invocada por la parte actora, de la revisión y compulsada con los antecedentes y la carpeta predial de saneamiento, se constata que de acuerdo al libro de Saneamiento Interno y especialmente a fs. 117 de dicha carpeta, se identifica la "parcela N° 356", teniendo como beneficiaria a Alejandrina Suarez Jaldin con fecha de posesión desde el 20 de octubre de 1980, parcela que se encontraría "en descanso" y la beneficiaria como único documento presenta simplemente fotocopia de Carnet de Identidad, tal cual consta a fs. 593 del mismo legajo de saneamiento; sin embargo, ha momento de instaurar la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la actora Gloria Marcela Coca Mercado, adjunta minuta de transferencia de fecha 10 de noviembre de 1997 y su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rubricas (ver fs. 13 y 14), donde Rosario Irusta Medina transfiere a los esposos Armando Willian Torres Arandia y Alejandrina Suarez de Torrez una extensión superficial de 3.005.- m2, que en el presente caso de autos resulta ser el predio en litis; empero, éste documento, a decir de la parte actora y verificada por éste Tribunal, no fue presentada en el proceso de saneamiento por Alejandrina Suarez Jaldin; tampoco fue desvirtuada o justificada por la parte demandada ha momento de responder a la demanda planteada, lo que significa que la superficie declarada por Alejandrina Suarez en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie adquirida el 10 de noviembre del año 1997; además, cabe resaltar que la superficie total comprada por la ahora demandada conjuntamente su esposo fué de 3.005 m2 (según documento) y extrañamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento fue dividida en dos fracciones de terrenos, uno como Parcela N° 356 a nombre de Alejandrina Suarez Jaldin con una superficie de 1.844 m2 y dos como Parcela N° 356 a nombre de su esposo Armando William Torrez Arandia con una superficie de 1.844 m2, sumados ambos predios resulta ser una superficie total de 3.798 m2, lo que de ninguna manera coincide con el documento de transferencia ya señalada, y cuando la demandada Alejandrina Suarez Jaldin en su memorial de responde refiere -textual- "... en la fase de relevamiento de información de campo, se ha constatado el cumplimiento de la función social...", empero en el formulario que cursa a fs. 117 del cuaderno predial, en la casilla de observaciones se consigna "La parcela se encuentra en descanso"; consecuentemente resulta no ser tan evidente lo aseverado por la parte demandada.

Por otro lado, cabe destacar que la demandante para sustentar su acción acompaña a su demanda, Folio Real N° 3.09.1.02.0003359, Testimonio de Derechos Reales, Certificación de Derechos Reales, Planos y Pago de Impuestos, con la que ha demostrado fehacientemente ser propietaria inicialmente sobre una superficie de 2.854.58 m2, quedando posteriormente con una fracción de 1.154,58 m2 por la venta realizada a Elmer Jhony Ayala y José Antonio Becerra conforme a la certificación emitida por DD.RR. de Quillacollo que cursa a fs. 5 de obrados y por el "CERTIFICADO DE POSESION" emitido por Pablo Mamani Alejo Presidente de la O.T.B. Junta Vecinal Sud Seja Pata, que cursa a fs. 12 de obrados, la que estaría en posesión actual sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.154.58 m2, sería Gloria Marcela Coca Mercado. Estos elementos probatorios producidas por la parte actora, hacen plena prueba al sentir del art. 1296 del Cód. Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, denotándose que hubo SIMULACION ABSOLUTA con relación al cumplimiento de la Función Social sobre una extensión superficial de 793 m2 por parte de Alejandrina Suarez Jaldin sobre la propiedad perteneciente a Gloria Marcela Coca Mercado, conculcándose lo establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, habiéndose hecho aparecer una propiedad colindante individual o privada, como si fuese parte de la propiedad a ser saneada a nombre de la ahora demandada, incurriendo al mismo tiempo en la inobservancia del art. 50-I-2-b) (Ausencia de Causa) de la misma ley, toda vez que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se pudo identificar Ausencia de Causa al estar contradicho con la realidad por ser falso el hecho y el derecho invocada por Alejandrina Suarez. Por ello, en el proceso de saneamiento en la Parcela 356 de la comunidad "Marquina" se ha inobservado lo establecido en el art. 351-V del D.S. N° 29215 (Saneamiento Interno) que en su inciso c) señala: " Determinar los linderos al interior de su organización firmando acta de conformidad"; e) "Registrar el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; f) "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas" y g) "Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"; en el caso presente, la comunidad así como la ahora demandada Alejandrina Suarez Jaldin, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de Gloria Marcela Coca Mercado sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante, con lo que se constata que efectivamente en la emisión del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-034375 de 7 de octubre de 2011 cursante a fs. 39 de obrados, se incurrió en la causal de simulación absoluta.

3. Error Esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-034375 emitido el 7 de octubre de 2011 . En este acápite, la demandante acusa la violación del art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, señalando que la parte contraria "maliciosamente" ocultó el documento de compra venta de 10 de noviembre de 1997, con lo que ha privado al INRA efectuar una correcta valoración de la verdad material lo que viciado de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y su posterior emisión del Titulo Ejecutorial impugnado.

En principio, previa a ingresar en el análisis de lo acusado por la parte actora, definiremos lo que hemos de entender por Error Esencial que destruya su voluntad; al respecto, la doctrina clasifica el error; en, "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el erro debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por la documentación aparejada por la parte actora se pudo evidenciar una falta de lealtad procesal por parte de Alejandrina Suarez Jaldin, al haber inducido en error al ente administrativo como es el INRA al no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia de 10 de noviembre de 1997 que cursa a fs. 13 de obrados, misma que es debidamente reconocida las firmas y rubricas conforme consta del Formulario de Reconocimiento de Firmas de fecha 11 de noviembre de 1997 cursante a fs. 14 de obrados, donde Rosario Irusta Medina transfiere una fracción de terreno de 3.000.- m2 a los esposos Armando Willian Torrez y Alejandrina Suarez de Torrez; además los nombrados al ser colindantes con la ahora demandante tenían también pleno conocimiento sobre dicha propiedad, toda vez que de la prueba literal que cursa a fs. 3 de obrados, la misma persona, vale decir, Rosario Irusta Medina transfiere una fracción de terreno a Gloria Marcela Coca Mercado la que precisamente se encuentra en posesión actualmente tal como se acredita del "CERTIFICADO DE POSESION" de fecha 13 de junio de 2017 emitido por Pablo Mamani Alejo Presidente de la O.T.B. de la Junta Vecinal de Marquina Sud Seja Pata. Estos aspectos, han influido determinantemente en error al ente administrativo como es el I.N.R.A. en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior extensión del Titulo Ejecutorial ahora cuestionado al haberla adjudicado la Parcela 356 a Alejandra Suarez Jaldin, una superficie mas de lo que le correspondía, es decir afectando una extensión de 793 m2 en la propiedad de Gloria Marcela Coca Mercado conforme a las pruebas descrita y detalladas ut supra; consecuentemente corresponde al ente administrativo, observar éstos aspectos, en resguardo del derecho a la propiedad, y el debido proceso, consagrado en la Carta Magna.

Sobre este particular, éste Tribunal a sentado jurisprudencia entre ellos a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 05/2018 de 20 de marzo del 2018 señalando: "... En este entendimiento, debe considerarse que la posesión y el cumplimiento de la función social debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo es verificable en campo, que en el caso presente dicho trabajo se efectuó por los dirigentes de la comunidad Mallco Rancho, por medio del saneamiento interno, en el que los demandados sólo presentan sus cedulad de identidad, sin ninguna otra constancia que acredite su derecho respecto a las dos parcelas que fueron mensuradas como una sola propiedad, emitiéndose consiguientemente un sólo Título Ejecutorial a favor de los demandados, sin que estos tengan derecho respecto a la parcela del demandante, no habiendo proporcionado una cabal y completa información respecto a la existencia de la parcela del demandante, consiguientemente se establece que el Título Ejecutorial cuestionado y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, adolece de los vicios de nulidad reclamados por el demandante, ya que conforme el desarrollo del proceso de saneamiento simple y los datos recabados por la entidad administrativa, se creó un acto aparente en base a hechos y derechos falsos, situación verificada por la información producida en el saneamiento, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado, en contraposición a la realidad, teniéndose acreditado por la prueba aportada en la demanda, que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado de nulidad por ausencia de causa, puesto que el demandante probó tener derecho propietario sobre la parcela que fue mensurada conjuntamente la parcela de los demandados"

Finalmente, también corresponde resaltar que según la Sentencia Constitucional Plurinacional 0551/2017-S2 de 5 de junio de 2017, los juzgadores a momento de emitir fallos, deben adoptar una verdadera valoración de las pruebas atinentes al caso, "En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta hasta los mas pequeños detalles de todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis, en el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana critica no basta aplicar la lógica, es también oportuno recurrir a las reglas de experiencia humana suministrada por la psicología, la sociología y la técnica que son las que verdaderamente dan al juez el conocimiento de la vida y de los hombre y le permite distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso", como ya se dijo reiteradas veces, la demandada actuó de mala fe con relación a su vecina que resulta ser la ahora demandante, toda vez que ha momento de sanear su propiedad se extendió una parte más que no la correspondía, tal cual demostró documentalmente la parte actora.

Por ello, conforme lo previsto en el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma". Asimismo, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". (sic); hechos y acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, al haberse acreditado la actora la existencia de una propiedad legalmente adquirido que no fue puesto en conocimiento al INRA de parte de la ahora demandada lo que llevó a considerar el ente administrativo como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros como ha expresado la demandada en su respuesta a la demanda, y al no haber informado correctamente y proporcionado su documento de transferencia la demandada, se distorsionó la realidad dando lugar a que se adopte decisiones erradas, sin que exista una decisión justa, legal y correcta en el marco del debido proceso; además para la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeto a saneamiento se hubiere constituido.

En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos; se evidencia que efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en la Parcela N° 356, se inobservaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. de la parte actora, al haberla adjudicado el INRA a Alejandrina Suarez Jaldin, una superficie mas de lo que le correspondía; lo que hizo que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375, se incurra en las causales de nulidad señaladas en el presente considerando; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N° 1715 y el art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 30 a 34 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 40 de obrados, interpuesta por Gloria Marcela Coca Mercado, representada por Andrea Erika Torrez Coca; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034375, de 7 de octubre de 2011, así como la Resolución Suprema N° 04397 de 4 de octubre de 2010, únicamente en relación a la propiedad denominada "MARQUINA-PARCELA 356" con una superficie de 0.1844 ha., correspondiente a Alejandrina Suarez Jaldin, así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, debiendo procederse a la cancelación en DD.RR. de Quillacollo de la partida correspondiente al Título Ejecutorial; asimismo el INRA debe reconducir el proceso de saneamiento a partir del levantamiento catastral y cumplimiento de la función social, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

De igual forma, comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda