SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 22/2018

Expediente: Nº 2340-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Elsa Loaiza Cruz, Gerardo Rodríguez Cruz y Román Rodríguez Cruz.

 

Demandado (s): Virgilio Rodríguez Cruz

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: Lloques

 

Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, subsanación a la demanda, respuesta a la demanda, réplica, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de demanda a fs.51 a 59 de obrados y memorial de subsanación de fecha 04 de enero de 2017 cursante de fs. 65, Elsa Loaiza Cruz, Gerardo Rodríguez Cruz y Román Rodríguez, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-455497 de fecha 27 de octubre de 2016 registrado a nombre de Virgilio Rodríguez Cruz respecto a la propiedad Comunidad Lloques, parcela 081 con superficie una de 8.2739 ha., dirigiendo su acción contra el beneficiario anteriormente nombrado, bajo los siguientes argumentos.

I.I. Antecedentes de derecho y nulidad de Titulo Ejecutorial y de expediente.-

Los actores señalan que junto a su hermano Virgilio Rodríguez Cruz, a la muerte de su madre Rosa Cruz Vda. de Rodríguez, fueron declarados herederos forzosos ad-intestato por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, en fecha 02 de septiembre de 1986, constituyéndolos en copropietarios del fundo "Molle Mayu" situado en el cantón Yamparáez de la provincia del mismo nombre del departamento de Chuquisaca, el cual cuenta con una superficie de 39.4400 has.

A su vez, manifiestan que en Derechos Reales de Chuquisaca sobre la propiedad "Molle Mayu" existen dos registros de propiedad sobrepuestos, el primero registrado a nombre de su extinta madre Rosa Cruz Vda. de Rodríguez, con la matricula No. 1062010002145, asiento No. A-1 de 26/08/1986, matriculado el 02 de abril de 2014 y el reciente derecho registral de su hermano y coheredero Virgilio Rodríguez Cruz, ahora demandado, encontrándose el registro del Título Ejecutorial, con matricula Folio Real 1060200007000, en una superficie de 8.2739 has., ubicación Yamparáez, denominación de propiedad Comunidad LLOQUES; refieren que esta situación demuestra la mala fe del demandado.

I.II Antecedentes del proceso de saneamiento.-

Señalan que en el proceso de saneamiento su hermano Virgilio Rodríguez Cruz hubiera ocultado maliciosamente su calidad de coheredero y copropietario del fundo "Molle Mayu". Al mismo tiempo, numeran los antecedentes que respaldarían su derecho propietario, consistente en: Resolución Suprema No. 81690 de fecha 29 de enero de 1959 emitida por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria que declara inafectable la propiedad "Molle Mayu" de su causante Rosa Cruz Vda. de Rodríguez, registrada en oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca en el folio con matrícula No. 1062010002145 bajo asiento No. A-1 de titularidad, fecha 26 de agosto de 1986, matriculada el 02 de abril de 2014; plano de propiedad correspondiente al fundo "Molle Mayu" con una superficie total de 39.4400 ha., levantado por el Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional de Bolivia visado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria Chuquisaca de fecha 24 de noviembre de 1997 que acredita como propietaria a Elsa Loayza Cruz; declaratoria de herederos franqueada por el Juzgado de Instrucción Tercero en Civil y Comercial de la Capital Sucre, en cuyo trámite se dicta sentencia de fecha 01 de septiembre de 1986, que en su parte resolutiva señala (...) POR TANTO: Declárese herederos forzosos, ad-intestato en todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de Rosa Cruz Vda. de Rodríguez, a sus hijos, Virgilio Rodríguez Cruz, Gerardo Rodríguez Cruz, Román Rodríguez Cruz y Elsa Loayza Cruz (...); documento privado de venta de acciones y derechos de fecha 19 de octubre de 1991 mediante el cual Virgilio Rodríguez Cruz, trasfiere sus derechos de coheredero a favor de la codemandante Elsa Loayza de Aceituno sobre la propiedad "Molle Mayu"; documental consistente en Folio Real Actualizado, Certificado de Tradición y Certificado de Propiedad emitidos por Derechos Reales del departamento de Chuquisaca de 11 de diciembre de 1987 las cuales demuestran que su derecho de propiedad registral se encuentra intacto-incólume.

Concluyen indicando que debido a la simulación de la supuesta condición de poseedor legal y de no haber presentado antecedentes de propiedad de su fallecida madre Rosa Cruz Vda. de Rodríguez y la común declaratoria de herederos en el proceso de saneamiento, el demandado hizo incurrir en error al ente administrativo, habiéndose emitido Resolución Administrativa firmada por el director del INRA, cuando en realidad correspondía Resolución Suprema Anulatoria firmada por el Presidente de la Republica, anulando los derechos de propiedad agraria y antecedentes nominales de su extinta madre.

I.III. Fundamento legal y probatorio de la demanda de nulidad.-

Mencionan que en el proceso de saneamiento al haberse otorgado Título Ejecutorial al predio LLOQUES con posterioridad a la promulgación de la Leyes No. 1715 y Ley No. 3545, se ha vulnerado el art. 50-I inc. c) y II inc. b) de la Ley No. 1715 en cuanto a las siguientes causales:

a) Referido a la simulación absoluta.- Indican que se ha creado un acto aparente que no corresponde, en razón de que el demandado Virgilio Rodríguez Cruz habría sido designado por sus hermanos para que los represente ante la comunidad y en el proceso de saneamiento, por lo que no podía constituirse en poseedor legal; acusan que se ha vulnerado el art. 273 del D.S. No. 29215 y el art. 40 de la Ley No. 3545 complementación al art. 75 de la Ley No. 1715 que reconocen el valor legal que tienen los procesos sustanciados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex- Instituto de Colonización como antecedentes agrarios, por lo que debieron ser respetados en el proceso de saneamiento de la comunidad LLOQUES. Con relación a la certificación de Posesión Legal otorgada por las autoridades de la Comunidad Lloques a favor de Virgilio Rodríguez Cruz, indican que la misma es fraguada, observando su legalidad al vulnerar lo establecido por el art. 66-I, Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715 y el art. 309-I del D.S. No. 29215. En este contexto, acusan fraude en la antigüedad de la posesión acogiéndose a lo establecido en el art. 268 del D.S. No. 29215.

b) Falsos hechos invocados respecto a la supuesta posesión legal.- Señalan que al no estar en posesión Virgilio Rodríguez Cruz en tierra fiscal, sino en tierras tituladas por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria afectando derechos legalmente constituidos por terceros, no puede ser considerada posesión legal, lo que conlleva como consecuencia legal la Nulidad de Titulo ejecutorial emitido por el INRA y al no existir ningún derecho a titulación solo puede ser objeto de desalojo y desapoderamiento.

Bajo los argumentos descritos, solicitan la nulidad del Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL- 455497 de 08 de junio de 2015 y consiguiente nulidad del expediente agrario que contiene el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina LLOQUES, ordenando la cancelación del registro en DD.RR.

CONSIDERANDO II.- Que, por Auto de fecha 11 de enero de 2017 cursante a fs. 67 y vta. de obrados; se admite la demanda de Nulidad y de Titulo Ejecutorial, para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Virgilio Rodríguez Cruz, quien mediante memorial de fs. 82 a 83 y vta. de obrados, responde a la demanda con los siguientes argumentos.

Con relación a la ilegalidad del Título Ejecutorial otorgado a su persona, indica que es una acusación falsa, porque este emerge de un proceso de saneamiento enmarcado en lo establecido por la Ley INRA y su Reglamento.

Respecto a la existencia de dos registros en DD.RR sobre el mismo inmueble que fue titulado a su favor, indica que también es falso, porque el registro anterior a nombre de su fallecida madre Rosa Cruz Vda. de Rodríguez resulta ser el antecedente dominial de su registro, existiendo por tanto un solo registro a su nombre, cuya matrícula es el No. 1060200007000 con una superficie de 8.2739 ha., ubicada en Yamparáez, denominado comunidad Lloques del departamento de Chuquisaca, parcela No. 081.

En cuanto a que hubiera actuado de mala fe en el proceso de saneamiento, menciona que su titulación se realizo en merito al cumplimiento de la función económico social y su posesión legal; refiere que los demandantes nunca poseyeron el predio y que los comunarios y autoridades originarias de la comunidad Lloque nunca los han conocido, porque después del fallecimiento de su madre, su persona se hizo cargo del predio, estando en su posesión de manera pública y continuada, y que su condición desde entones es de comunario afiliado a la comunidad Lloques 2; lo cual era de conocimiento de los actores, como también tenían conocimiento de que la comunidad estaba en trámite de saneamiento y que su persona se acredito como poseedor, sin que hubiera existido oposición.

Refiere que si bien se declararon herederos al fallecimiento de su madre, sus hermanos ahora demandantes nunca tomaron posesión del fundo "Molle Mayu"; de igual forma si bien existe un documento privado de venta de fecha 19 de octubre de 1991, este no ha surtido efectos jurídicos debido a que la Sra. Elsa Loayza Cruz, nunca tomo posesión del predio, por lo que mal pueden reclamar la Nulidad de Titulación producto del saneamiento realizado por el INRA.

Concluye indicando, que en el predio que fuera de su fallecida madre en una parte se han titulado dos parcelas pertenecientes a los señores Bernabé Arancibia y Carlos Azurduy, en función a la posesión legal que demostraron, lo que evidencia que los demandantes jamás poseyeron el predio "Molle Mayu". Con dichos argumentos solicita que se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo y se mantenga firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-455497 de fecha 27 de octubre de 2016, con costas.

Que, la parte actora por memorial de fs. 97 a 102 y vta. de obrados ejerce derecho a réplica, reiterando los fundamentos de su demanda , además de referirse a la aplicación de la jurisprudencia agroambiental en el caso de posesión en copropiedad y no por alícuota, refiriéndose a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. No. 49/2016, expediente No. 79/2008 de fecha 08 de julio de 2016; en esta misma línea cita el art. 48 de la Ley No. 1715 que establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, imponiendo esta misma condición a la sucesión hereditaria que se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Finalmente, aclaran que el objeto de la demanda es la Nulidad de Titulo Ejecutorial y Nulidad de Expediente en cuanto al derecho de titulo de Virgilio Rodríguez Cruz, sin considerar en la demanda a terceras personas, es decir no está dirigida en contra de Bernabé Arancibia y Carlos Azurduy.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme a los arts. 186 y 189-II de la CPE y 36-II de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, es competencia de este Tribunal, el conocer y resolver la demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos que hubieren servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en ese contexto, se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-455497 de fecha 27 de octubre de 2016, amparando su pretensión en las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1 c) y II b) de la Ley No. 1715 (simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado).

Que, de acuerdo al art. 393 concordante con el art. 397-I de la CPE, el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición, conservación y garantía de la propiedad agraria, siendo el mismo una interpretación integral extensible y aplicable a las posesiones agrarias legales, en tanto cumplan con la Función Social o la Función Económica Social, de acuerdo a la CPE y la ley.

Que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la F.S o F.E.S. según corresponda.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los elementos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Lloques Parcela 081, se efectuó bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) con aplicación del Procedimiento Especial del Saneamiento Interno, respecto al polígono No. 032 de la propiedad denominada "Comunidad Lloques".

Asimismo, del análisis integral de los argumentos de la demanda, se colige que los actores, en lo central cuestionan que el demandado haya: 1) ocultado información relativa a su condición de coheredero y copropietario del fundo "Molle Mayu", simulando una supuesta condición de poseedor legal, 2) Invocado falsos hechos respecto a su supuesta posesión legal, hizo incurrir en error al ente administrativo ha momento de perfeccionar el derecho propietario con la emisión del Titulo Ejecutorial.

En ese contexto, a fs. 330 a 345 cursa Informe Técnico Legal y de Diagnóstico Municipio Yamparáez, subcentralias ESCANA, HUASA, CANCHA, JATUM KHAKHA, PAMPA YAMPARA, SAJPAYA, SOTOMAYOR, el cual en el punto 15 señala "(...) se concluye que las parcelas identificadas al interior del área objeto del presente informe, los limites son respetados por los integrantes de la comunidad, mismos que a efectos de la resolución de conflictos internos aplican los usos y costumbres de la zona, con la participación activa de sus autoridades locales (...); a fs. 346 a 348 cursa Resolución Administrativa de Inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH No. 040/2011 de fecha 09 de marzo de 2011, la cual en su parte resolutiva segunda señala, se intima: a) A propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse en las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca (...) a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en la presente Resolución, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el relevamiento de información en campo, dejándose constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento. (Negrilla y cursiva es nuestra); determinación resolutiva que fue cumplida mediante difusión del edicto agrario en prensa escrita (Correo del Sur) cursante a fs. 351; notificación personal al Secretario General de la Comunidad Campesina Lloques, cursante a fs.350 y aviso en prensa oral cursante a fs. 352; infiriéndose de todo ello, que el proceso de saneamiento fue de pleno conocimiento público, no pudiendo alegarse indefensión u ocultamiento de alguna información, puesto que todo aquel que creyere estar afectado en sus intereses tuvo la oportunidad de accionar los mecanismos legales idóneos para ejercer su derecho, como establece el art. 1279 del Cód. Civ. "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes"; en ese ámbito, el descuido, la displicencia o la dejadez de los actores, no constituye argumento válido para pretender la nulidad de un acto administrativo, puesto que cualquier reclamo u observación al proceso de saneamiento, debió efectuarse en el momento propicio para el efecto, al no hacerse así, dejó precluir ese derecho franqueado por ley.

Por otro lado, de la revisión de la documentación aparejada en el proceso de saneamiento, a fs. 19 y vta., cursa documento privado con reconocimiento de firmas de fecha 19 de octubre de 1991 de transferencia de una parte del fundo "Molle Mayu" del cual es copropietario Virgilio Rodríguez Cruz como vendedor (demandado), en favor de Elsa Loayza de Aceituno (demandante) como compradora, el mismo que de acuerdo al principio de buena fe, arts. 1311 y 1287 del Cód. Civ. tiene pleno valor. En ese sentido, de las referidas documentales como de los demás antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que el Título Ejecutorial objeto de la demanda, no tiene origen o antecedente en proceso agrario alguno, sino simplemente emerge sobre la base de la posesión, conforme se tiene advertido en el formulario de campo cursante a fs. 608 del legajo de saneamiento, en el cual el demandado manifiesta que es poseedor desde el 10 de noviembre de 1990; por otro lado, en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 556 a 1010 se lo reconoce como poseedor en una superficie de 7.2888 ha., sobre la cual cumple la función social y acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 08 de octubre de 1996 ; asimismo a fs. 994 a 996 con relación al expediente No. 3253 correspondiente a la ex hacienda "Molle Mayu" en el punto 4.2 se establece vicios de nulidad relativa del expediente, además de evidenciarse la falta de apersonamiento y acreditación del derecho propietario por parte de los titulares iniciales; habiéndose en consecuencia determinado en el punto 5 (...) En función al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete y los obtenidos en campo el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, toda vez que transgredieron los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y art. 164 y 166 de su Reglamento, por lo que en aplicación de los previsto por los art. 66 y 67-I y II numeral 1 de la Ley No. 1715 y art. 331-I inc. c) y 334 de su Reglamento sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales emitidos y demás documentación que hubieran dado lugar a la emisión del Titulo y del citado expediente, correspondiendo su archivo definitivo.(...) inc. d) ante el incumplimiento de función Social se dicte Improcedencia de Titulación (...).

En cuando al supuesto de que se hubiera emitido Resolución Administrativa y no Resolución Suprema, a fs. 1207 a 1220 del legajo de saneamiento, se evidencia que cursa la Resolución Suprema No. 06031 de fecha 07 de septiembre de 2011, disponiendo en el punto 5 "Improcedencia de titulación de la Resolución Suprema No. 81690 de fecha 29 de enero de 1959, que corresponde al expediente de consolidación No. 3253 del predio denominado Molle Mayu, ubicado en el cantón Yamparáez, provincia Yamparáez del Departamento de Chuquisaca, por haberse determinado la existencia de vicios de nulidad relativa y el incumplimiento de la función social y/o función económica social y la falta de apersonamiento de los titulares iniciales; disponiendo el archivo definitivo de obrados, (...) y a fs. 1229 a 1230, Resolución Suprema Rectificatoria No. 11502 de 31 de diciembre de 2013, en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

Sobre la simulación absoluta , se la revisión de los antecedentes y del expediente del proceso de nulidad no se evidencia la existencia de poder de representación que los actores hubieran otorgado al demandado, ya sea ante la Comunidad Lloque 2 y/o en el proceso de saneamiento, siendo por lo tanto inatendible su reclamo en este punto.

En consecuencia, más allá de la pretensión de los actores que en mérito a la declaratoria de herederos pretenden un supuesto derecho propietario, esto en sí mismo no constituye título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario, pues no hay evidencia alguna en el antecedente agrario, tampoco en el expediente del proceso de nulidad, que los actores hubiesen estado en posesión del predio objeto de la demanda y cumplido la función social o económico social; en consecuencia el Estado con la permisión señalada en el art. 349-II de la C.P.E. le corresponde reconocer y otorgar derechos sobre la tierra, bajo condiciones que la misma Constitución y las leyes de la materia lo determinan.

En esa línea, el art. 397-I de la CPE manda: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 393 de la Norma Suprema señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de lo que se denota que la garantía está destinada para las propiedades propiamente dichas, es decir, a aquel poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, lo que no necesariamente implica desconocer el instituto de la posesión agraria y legal, por una parte; por otra, el art. 64 de la Ley N° 1715 indica: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", sobre los predios que efectivamente cumplan la función social (Disposición Transitoria Octava Ley N° 3545). Por su parte el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificados por autoridades naturales o colindantes", por su parte el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso". En merito a lo manifestado, habiendo la parte ahora demandada presentado en su oportunidad la documentación sobre su derecho posesorio conforme consta de fs. 608 a 610 y particularmente habiendo acreditado el cumplimiento de la función social conforme consta a fs. 105 del legajo de saneamiento, no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento el demandado fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado "Comunidad Campesina Lloques parcela No. 081", más aún cuando dicha verificación se efectuó bajo el procedimiento especial de saneamiento, por lo que en atención a la máxima agraria que nos señala "la tierra es de quien la trabaja", correspondió reconocer y otorgar derecho de propiedad al demandado, máxime si no se advierte que los ahora actores hayan planteado oposición a la posesión durante el proceso de saneamiento y sobre todo, no acreditaron el cumplimiento de la Función Social.

Sobre los falsos hechos invocados, respecto al supuesto hecho de la posesión legal.- En lo pertinente, de la revisión de antecedentes de saneamiento de fs. 610 cursa Acta de Declaración Jurada testifical de pacífica posesión del predio otorgada por el Sr. Bernardo Arancibia, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Lloques 2, la misma que en lo relevante, señala que Virgilio Rodríguez Cruz (demandado) en su condición de comunario se encuentra en posesión de la parcela 081 desde el año 1990, quedando claro que los actores no perfeccionaron su derecho propietario al no tomar posesión del fundo "Molle Mayu"; en tanto que del documento de sesión de derecho de copropiedad sobre el fundo denominado "Molle Mayu" cursante a fs. 19 suscrito por Virgilio Rodríguez Cruz como vendedor y como compradora Elsa Loayza de Aceituno de fecha 19 de octubre de 1991, se extrae que más allá de las diferencias del año de posesión, se evidencia que la posesión es anterior a la vigencia de la Ley No. 1715; consecuentemente legal la posesión del demandado, adecuándose a lo previsto en el art. 309- I y III del D.S. N° 29215. En tal razón, el argumento esgrimido por los actores resulta fuera de lugar, pues es evidente que el titulo ejecutorial es producto de lo verificado en campo, así como de la documentación presentada por el beneficiario en su debido momento , consiguientemente no se evidencia que la posesión sea viciosa o ilegal, y por lógica consecuencia menos puede advertirse algún error sobre el cual se haya constituido el Título Ejecutorial.

En resumen, en el presente caso nos encontramos en un escenario de discusión donde la parte actora, reclama un supuesto derecho de propiedad, sin embargo; no presentaron en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite su derecho propietario en relación al ejercicio de la propiedad y/o posesión con cumplimiento de la función social , en esa situación, cabe recordar a los actores que el proceso de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada para remplazar la dejadez o negligencia en la que incurrió durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue de conocimiento público, en esa línea corresponde citar lo establecido en el art. 1279 del Cód. Civ. "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen....", por esta razón no se puede pretender que el órgano competente, sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 64 de la ley N° 1715.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, incisos b) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 40, 66-I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715 y los arts. 273, 309-I del D.S. No. 29215, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de los demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-2 de la CPE; art. 36-2 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante ha fs. 51 a 59 de obrados, interpuesta por Elsa Loaiza Cruz, Gerardo Rodríguez Cruz y Román Rodríguez Cruz, contra Virgilio Rodríguez Cruz; declarándose en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-455497 de fecha 27 de octubre de 2016. Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas citadas a lo largo del último considerando, con cargo al INRA. Notifíquese con la presente Sentencia al INRA a los efectos de Ley.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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