SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 020/2019

Expediente: Nº 3119-DCA-2018 Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Herlan Vadillo Pinto

 

Demandado: Director Nacional del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria a.i.

 

Distrito: Santa Cruz Predio: La Toja Fecha: Sucre, 18 de abril 2019 Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 39 de obrados, respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, por memorial cursante de fs. 12 a 39 de obrados, Herlan Vadillo Pinto interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2011 de 18 de julio de 2011, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO Guarayos, polígono N° 502, correspondiente al predio La Toja, ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyos aspectos más relevantes se detallan a continuación:

RELACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO LA TOJA.

Que, el proceso de saneamiento tuvo su inicio a través de la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, Resolución Determinativa de Área de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) N° R-ADM-TCO-0006/99, que señala como sub área priorizada de saneamiento "B", ubicada en el departamento de Santa Cruz, a las provincias Guarayos y Ñuflo de Chávez, secciones de provincia Urubicha, Ascensión de Guarayos y San Javier; Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, por la cual se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derecho de propiedad, a apersonarse al saneamiento a fin de acreditar su posesión así como demostrar el cumplimento de la Función Social y Función Económica Social y presentar la documentación pertinente.

Señala el demandante que por memorial de fs. 24 y vta. del expediente de saneamiento, se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando saneamiento del predio La Toja.

Manifiesta también que del 11 al 14 de julio de 2000, se efectúo el trabajo de relevamiento de información en campo en el predio La Toja, la cual fue cerrada en fecha 7 de abril de 2001. Durante la ejecución de las pericias de campo, se habría efectuado el registro del cumplimiento de la Función Económica Social, así como el croquis de mejoras, fotografías y otros.

Que, en fecha 7 de junio de 2001, se emitió el Informe Técnico Jurídico N° 084/2001, cursante de fs. 126 a 131 de la carpeta de saneamiento, aprobado por auto de fs. 133 del legajo de saneamiento, el cual determina la posesión legal del predio La Toja y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 3959.1142 ha., por lo que se dispuso la adjudicación de dicha superficie a favor de Herlan Vadillo Pinto.

Expresa que, transcurridas todas las etapas de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en fecha 04 de febrero de 2005, emite la Resolución Administrativa RA-ST-BN N° 001/2005, cuyo punto resolutivo primero, resuelve adjudicar el predio denominado La Toja, con una superficie de 3981.4624 ha., a favor de Herlan Vadillo Pinto.

Señala que en fecha 20 de febrero de 2006, se efectuó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST-BN N°0001/2004 de 01 de noviembre de 2004, a la Superintendencia Agraria, entidad que interpone demanda contenciosa administrativa; emitiéndose en fecha 20 de noviembre de 2006 la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 29/2006, que resuelve declarar probada la demanda, e insta al Instituto Nacional de Reforma Agraria a adecuar sus actuaciones a la normativa agraria vigente, cuyos fundamentos se basan en la no realización de un debido análisis en la evaluación técnica jurídica, referidos a los elementos principales como ser, la verificación de lo establecido en campo por las imágenes satelitales, el vínculo de parentesco entre el beneficiario y la autoridad administrativa, modificación de superficie y otros aspectos que afectan el fondo del proceso, los cuales según el demandante deben ser subsanados.

Señala que, en fechas 05 de marzo de 2010 y 26 de abril de 2011, se emitió el Informe Técnico UCR N° 158/2010 y el Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO SSC N° 0125/2011 correspondientemente; los cuales, entre sus puntos principales indican: La existencia de 440 cabezas de ganado vacuno, 7 caballos y 25 aves de corral, casas (1998), galpón (2000), atajado (1996), potreros (1992), corral y brete (1997); asimismo, manifiesta que, recolectadas las imágenes satelitales del área, no se observaría alteración o indicios de actividad en las gestiones 1993 y 1996, siendo recién el 2000 donde se observa actividad antrópica; motivo por el cual si bien a momento de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, existió inobservancia en la valoración de la legalidad de la posesión del predio, la cual fue verificada por las imágenes satelitales, razones por las cuales sugieren declarar la ilegalidad de la posesión del predio La Toja.

Refiere que, mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se resuelve declarar la ilegalidad de la posesión del predio La Toja, en la superficie de 3981.4922 ha.; asimismo, en su parte resolutiva segunda, resuelve declarar tierra fiscal la superficie identificada. La Resolución citada habría sido notificada mediante cédula en fecha 09 de agosto de 2014.

Manifiesta que, en fecha 11 de mayo de 2016, el Viceministerio de Tierras, emite el Informe INF/VT/DGT/UST/ 033-2016, el cual en su valoración señala, respecto al caso, que el uso de imágenes satelitales se constituyen en instrumentos complementarios al trabajo de campo y no sustituye la información recogida en campo, además expresaría que la actividad ganadera no puede ser verificada a través de imágenes satelitales, sugiriendo la verificación de la legalidad de los documentos presentados en su momento y contenidos en la carpeta predial; con relación a lo referente a la nulidad de la notificación, se proceda conforme a normativa. Es así que en fecha 13 de marzo de 2018, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procede a notificarlo de forma personal con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011.

Señala que el INRA incurrió en varias deficiencias las cuales se detallan a continuación:

1. Que, el INRA debía reencausar el proceso de saneamiento del predio LA TOJA, basándose en las delimitaciones citadas en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 29/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006, en los puntos 2, 3 y 4 de su tercer considerando; es decir, a la irregular citación con la Resolución I-TEC N° 1726/2002 de fecha 22 de julio de 2002, la modificación de la superficie del predio LA TOJA efectuada en gabinete y la emisión irregular de la Resolución Final de Saneamiento, la cual resuelve adjudicar el predio a favor de Herlan Vadillo Pinto, quien era pariente consanguíneo del Director Nacional del INRA; señala que, contradictoriamente a la sentencia emitida, el INRA, apartándose de los fundamentos expuestos, emite el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, en el cual se basó la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-ST-BN N° 001/2005 de 4 de febrero de 2005, que declara la ilegalidad de la posesión del predio, sin haberse considerado dos aspectos importantes que se cita en la sentencia; 1) la posesión legal del predio LA TOJA por parte de Herlan Vadillo Pinto, referida en el considerando II y 2) la verificación directa de la función económico social que debe realizarse en los predios, conforme establece el art. 239 del Reglamento agrario, vigente en su momento.

2. Que, la posesión legal del predio LA TOJA, data desde fecha 1990, la cual se demuestra por la documentación adjunta durante su apersonamiento al proceso, las cuales se encuentran a fs. 27, 28, 30, 31, 32 del legajo de saneamiento, así como la declaración jurada cursante a fs. 53, que se encuentra refrendada por el representante de la TCO COPNAG SAN TCO GUARAYOS. Asimismo, existiría mejoras identificas durante las pericias de campo, que datan de gestión anterior a 1996.

Todos estos documentos, no habrían sido valorados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitirse el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011 cursante de fs. 409 a 412 del legajo del proceso de saneamiento. Cuya ratificación de posesión se encontraría adjunta al memorial de demanda de proceso contencioso administrativo.

3. Que, al momento de la emisión de los Informes No. 039/2005 de fecha 27 de diciembre de 2005 emitido por el Viceministerio de Tierras y No. 158/2010 de fecha 05 de marzo de 2010, emitido por la Unidad de Catastro del INRA, los servidores públicos no efectuaron una valoración correcta del contenido de los mismos, en relación a la antigüedad de la posesión ejercida por el demandante y el uso de imágenes satelitales.

4. Que, el Informe Técnico Legal DGST-TCO'S SC N° 0125/2011, cursante de fs. 409 a 412 del legajo de saneamiento, no fue notificado legalmente o puesto en conocimiento del demandante, habiendo de esta forma vulnerado su derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado.

5. Que, la Resolución Administrativa RA- ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, emitida por la Dirección Nacional del INRA, refleja contradicciones y omisiones, respecto a lo normado en la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y el Decreto Supremo No. 29215, inclusive con los datos consignados en la carpeta de saneamiento, ya que en la redacción de la Resolución señalada, se cita la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° RA-ADM-TCO-002-97 de fecha 8 de octubre de 1997; sin embargo, esta Resolución no cursaría en el legajo de saneamiento; asimismo, la Resolución impugnada, no establece las razones por las cuales adopta la decisión de declarar la ilegalidad de posesión de Herlan Vadillo Pinto, tampoco existía una cita de la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 29/2006; de la misma forma, cita incongruentemente el Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 087/2001 de fecha 07 de junio de 2001, el cual sugeriría el reconocimiento del predio y también al Informe Técnico Legal INF. DGS. TCO'S SC N° 0125/2011.

Señala que, el Informe No. 039/2005 emitida por el Viceministerio de Tierras, no cuenta con el sustento técnico, el cual se habría basado en el Informe Técnico MDS-VT-DGT N° 007/2005, el cual toma como referencia a las imágenes satelitales del año 1995, elaborado por el Lic. Ramiro Diaz - Responsable de Sensores Remotos del Viceministerio de Tierras.

Por todos los puntos, basando su demanda en jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental y el Tribunal Constitucional, así como los arts. 115, 393, 397 de la Constitución Política del Estado, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, así como el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 125/2011.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda por Auto de 09 de mayo de 2018, cursante a fs. 46 y vta. de obrados, que corrida en traslado, por memorial de fs. 239 a 242 de obrados Eugenia Beatriz Yuque Apaza- Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona al proceso, representada legalmente por Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, conforme Testimonio de Poder N° 1130/2017 de fecha 11 de diciembre de 2017, contestando a la demanda en los términos siguientes:

Que, emitida la Sentencia S1 N° 029/2006 de fecha 22 de noviembre de 2006, que declara probada la demanda interpuesta por la Superintendencia Agraria; en consecuencia, anula la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-ST-BN N° 001/2005, debiendo el INRA adecuar el proceso a procedimiento, es en cumplimiento a dicho fallo que se emitiría el Informe Técnico Legal INF.DGS-TCOS SC N° 0125/2011 de fecha 26 de abril de 2011. Señala que si bien la Sentencia citada, desestima varios de los puntos planteados, determinaría la ilegalidad de la posesión y la prohibición del beneficiario de acogerse a la adjudicación, por el vínculo de parentesco existente con la ex autoridad del INRA.

Que, de acuerdo a los informes técnico legales cursantes en las carpetas y en el ejercicio de la tuición por parte del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, sobre el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como los contenidos de la sentencia, se estableció que los datos obtenidos en campo, son contradictorios a los establecidos en las imágenes multitemporales del año 1996, por lo que correspondía modificar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 087/2001 de fecha 07 de junio de 2001, debiendo tenerse como ilegal la posesión del beneficiario en el predio La Toja, y declararse Tierra Fiscal la superficie de la misma.

Que, habiéndose realizado una adecuación del proceso de saneamiento al actual Reglamento Agrario, en cumplimiento a la Sentencia No. 29/2006, el art. 347 del Decreto Supremo No. 29215, expresa puntualmente las excepciones para la adjudicación, advirtiéndose la contravención del INRA, ante la inobservancia normativa.

Con relación a la observación de la parte demandante respecto a la discrecionalidad del informe Técnico Legal INF.DGS-DGS-TCOs SC N° 0125/2011, refiere que el mismo fue aprobado por decreto de fecha 26 de abril de 2011.

Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2011, señala que la valoración y fundamentación, se encuentran en los Informes e Informe Técnico Legal consignados en la citada resolución.

Respecto a la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área en la carpeta, señala que la misma se encuentra en obrados, tal cual consta de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio LA TOJA.

Por todos los argumentos citados, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, en contra de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento, siendo este el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Toja" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

III. 1.- CONSIDERACIONES LEGALES.-

Que, el proceso de saneamiento del predio "LA TOJA", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y los Decretos Supremos Nos. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 y 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, por lo que conforme la irretroactividad de la norma prevista en el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado, corresponde realizar una valoración legal, bajo el contexto de la normativa citada.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado LA TOJA, particularmente de las actividades realizadas durante la ejecución de las pericias de campo, tales como levantamiento de la ficha catastral y registro de mejoras, se evidenció la existencia de: pasto cultivado en 24.1385 ha, sembradío de maíz y otros en 25 ha, 440 cabezas de ganado nelore, 7 cabezas de ganado caballar y 25 aves de corral; asimismo, 2 habitaciones de madera, 1 galpon, 2 atajados, 7 potreros, 1 potrero, 1 corral y 1 brete.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión efectuada al memorial de demanda, se observa que la misma se centra en los siguientes aspectos: 1) Emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 29/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006 e Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011; 2) Uso de Imágenes Satelitales y posesión del predio LA TOJA; 3) Falta de notificación con el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011; 4) Falta de motivación en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, así como la existencia de incongruencia, omisión y contradicción en su contenido.

III.3.- ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.-

1.- Emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 29/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006 e Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011

En virtud a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria, el Tribunal Agrario Nacional emite la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 29/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006, cuyos motivos fundamentales para declarar probada la demanda y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST-BN N° 001/2005, se basan principalmente en: a) La notificación con el monto fijado para el pago de adjudicación del predio LA TOJA, en la Resolución I-TEC Nº 1726/2002 de 22 de julio de 2002, sin que en el expediente de saneamiento curse disposición correspondiente que diera lugar a la actividad de exposición pública de resultados, aspecto que vulneraria el derecho del beneficiario a presentar observaciones; b) A la reincidencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en la vulneración de los arts. 212 y 214-III y IV del Reglamento de la Ley Nº 1715, puesto que como producto de la ilegal modificación de la superficie a través del Informe de actualización cartográfica de fs. 172 a 173 y la Resolución de modificación de la superficie del predio en cuestión de fs. 263 del legajo de saneamiento, se establecen determinaciones irregulares e ilegales al ser obtenidas en gabinete, lo cual produce un incremento en el precio de adjudicación; Resolución ésta, cursante a fs. 263; c) Contravención debido a la inobservancia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de emitir la Resolución Administrativa de adjudicación del predio LA TOJA, a favor de Herlan Vadillo Pinto, siendo éste pariente consanguíneo (hermano) del Director Nacional del INRA Dr. Alcides Vadillo Pinto, quién ejercía en esa oportunidad las referidas funciones públicas, pese a la prohibición expresa de adjudicar a parientes consanguíneos y por afinidad hasta el segundo grado inclusive de funcionarios dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria cualesquiera fuese su rango y jerarquía, subsistiendo incluso dicha prohibición durante el año siguiente a la cesación de las funciones públicas, conforme señalan los parágrafos I y II del referido art. 47 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Con relación a la posesión y cumplimiento de la función económico social del predio LA TOJA, la sentencia S1 N° 029/2006, no realiza ningún cuestionamiento y más bien refiere textualmente en el punto 3 del tercer considerando que "En efecto, la normativa agraria sobre el particular es clara y terminante respecto al medio, la forma y modo de determinación de la superficie donde se cumple la función económica social, que conforme señala el art. 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715, se efectúa y se determina en la etapa de pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en las que se desarrollan las actividades agrarias considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, más aún tomando en cuenta la calidad de poseedor del beneficiario Herlan Vadillo Pinto, desprendiéndose de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo en el predio "La Toja" que la extensión donde se cumple la función económica social a ser adjudicada es de 3.959,1142 Has., así se desprende de la ficha catastral de fs. 54 a 55, registro de la función económica social de fs. 56 a 58, croquis y registros de mejoras de fs. 59 a 79, informe de campo circunstanciado de fs. 105 a 111, evaluación técnica de la función económica social de fs. 125 y evaluación técnica jurídica de fs. 126 a 131 cursantes en el referido legajo del proceso de saneamiento".

Ahora bien, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de emitir el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, no se enmarcó en los contenidos señalados en la Sentencia Agraria S1 N° 29/2006, habiendo incurrido en la vulneración al derecho del debido proceso consagrado en el art- 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tampoco consideró los alcances previstos en el art. 77 de la Ley No. 1715 el cual establece con claridad que los fallos emitidos por el Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, se constituyen en verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.

Por otro lado, con relación a la prohibición realizada en el art. 47 de la Ley No. 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debió considerar todas las connotaciones de dicho articulado, debiendo tener presente la prevalencia constitucional citada en el art. 397; asimismo, conforme la revisión realizada en el parágrafo II de la Ley No. 1715, refiere con claridad que la prohibición subsiste para los parientes consanguíneos en segundo grado, solo hasta el año siguiente desde la cesación de funciones de la autoridad o autoridades citadas en el parágrafo I del mismo artículo, por lo cual, el INRA, debía realizar una valoración enmarcada en la Ley Fundamental, alcances del art. 47 de la ley No. 1715, situación que no aconteció conforme consta en el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, habiendo este informe, incurrido en la vulneración de derechos constitucionales, máxime cuando no consideró la irretroactividad de la norma, ya que si bien existió una adecuación al actual reglamento agrario, existió actos cumplidos, los cuales debían ser respetados conforme la aplicación de la norma que corresponda, en este caso el Decreto Supremo No. 25763 (Reglamento Agrario actualmente abrogado).

2) Uso de Imágenes Satelitales y posesión del predio LA TOJA

El art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, así como el art. 159 del actual reglamento agrario Decreto Supremo No. 29215, concordantes estos con lo previsto en el art. 239 del Decreto Supremo No. 25763 (actualmente abrogado, pero vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo del predio LA TOJA), establecen con claridad y sin dejar duda, de que la verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que conforme lo señalado y la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal, se establece contravención a los artículos citados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la emisión del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, por lo que corresponde que esta institución, reencauce su actuación, debiendo considerar la preeminencia de la verificación in situ y basar en esta, cualquier valoración a realizarse.

3) Falta de notificación con el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011

De la revisión del legajo de saneamiento, se observa omisión en la notificación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de 26 de abril, por tanto, siendo el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115, en conforme

sus connotaciones, se establece que en el presente caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en la vulneración del mismo, correspondiendo su restitución, ya que es inminente la discrecionalidad con la que actuó la Institución demandada.

4) Falta de motivación en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, así como la existencia de incongruencia, omisión y contradicción en su contenido

De la revisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/22011 de fecha 18 de julio de 2011, se infiere que la misma no cumple con lo previsto en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215, ya que de una simple revisión, se establece que esta solo realiza una cita de resoluciones y actuados en el proceso de saneamiento, incurriéndose por tanto en omisión del precepto citado, ya que la misma no se encuentra una relación del hecho y su fundamento de derecho.

En conclusión por todo lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en la vulneración de preceptos legales, interpretación errónea de la Se

ntencia Agraria Nacional S1 No. 29/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006, a momento de emitir el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, cursante de fs. 409 a 412 del legajo de saneamiento, aprobado por providencia de fs. 413, respecto a la valoración de la posesión legal y cumplimiento efectivo de la función económico social en el predio denominado LA TOJA, y a todos los elementos citados en la presente sentencia, hecho que provoco la contravención de normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 12 a 39 de obrados, interpuesta por Herlan Vadillo Pinto; declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST N°0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se anula obrados hasta fs. 409 inclusive debiendo por tal motivo la entidad administrativa, realizar nuevo Informe Técnico Legal, observando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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