SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2019

Expediente: Nº 2495-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandante: Pedro Álvarez Loza representado

por Hugo Álvarez Veizaga

Demandados: Fundación de Religión y Culto la

Ciudad de los Niños.

Distrito: Cochabamba.

Predio: "Ciudad de los Niños I - II".

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Pedro Álvarez Loza representado legalmente por Hugo Álvarez Veizaga, contra la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, representada por Gianluca Mascheroni, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 16 a 19 y vta. de obrados, Hugo Álvarez Veizaga, en representación de Pedro Álvarez Loza en mérito al Testimonio de Poder N° 002278/2016, interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 emitido el 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:

Antecedentes y Relación de Hechos.-

Derecho Propietario.-

Refiere que por el Título Ejecutorial N° 097885 otorgado en merito a la Resolución Suprema N° 98148 de 29 de octubre de 1960, dentro del proceso social agrario con base en el Expediente N° 4812, registrado en Derechos Reales a fs. 79, partida N° 241 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en fecha 9 de agosto de 1961, se acredita que Pedro Álvarez Loza es legal y legítimo propietario por dotación y actual poseedor de una propiedad agraria, cuya extensión de superficie asciende a 6.9470 ha, ubicado en el ex - fundo "El Corregimiento", cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, propiedad conformada por dos parcelas, la parcela N° 1 de 3.4000 ha, y la parcela N° 2 de 3.5470 ha.

Continua indicando que la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, conforme consta el expediente de saneamiento N° 3105, tramitó la titulación de varios predios, entre ellos el predio denominado "Ciudad de los Niños I - II", que fue titulado a favor de la mencionada Fundación, tal como costa el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, con base en la R.S. 227650 de 26 de octubre 2007, con una extensión superficial de 131.6834 ha, clasificada como mediana propiedad agraria, ubicado en el ex - fundo "El Corregimiento", cantones Charamoco e Itapaya, secciones municipales Primera y Segunda, provincias Capinota y Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Agrega que la consolidación debió efectuarse únicamente en terrenos sobre los que la Fundación tenía derecho propietario y posesión; sin embargo esto no habría ocurrido así, es decir, que la titulación se efectuó sobreponiéndose a terrenos de su poderconferente, tal como se acredita en el certificado DDCBBA-AL N° 200/2015 otorgado por el Dr. René Marcelo Solís Zegarra y el Informe Técnico INF. UCR N° 301/2015 suscrito por el Responsable Técnico de Saneamiento del INRA Cochabamba, que acredita que el predio denominado "Ciudad de los Niños I - II", se sobrepone en una superficie de 0.5463 has., en la parte oeste de la propiedad, tal como está ilustrado en el plano georeferenciado del informe antes mencionado.

Hechos Relacionados a la Demanda.-

Señala el representante del demandante que, por previsión legal contenida en el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se efectúa de oficio o a pedido de parte, norma que guarda concordancia con lo regulado en el art. 66-I-1 del mismo cuerpo legal, que con referencia al saneamiento establece entre sus finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo al función económico social o función social, definidas en el art. 2 de la Ley N° 1715 por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; de otra parte señala que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, conforme establece el at. 171-a) del Decreto Supremo N° 25763 de 10 de mayo de 2000 (vigente en la primera parte del saneamiento), una de las actividades que debió cumplirse, era la identificación de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, es decir el relevamiento de información en gabinete, previsión que no se ha cumplido causando una ilegal titulación, evidenciando un error esencial, consistente en, titular en parte un terreno que ya tenía derecho propietario, causando una restricción al derecho propietario, toda vez que en el trámite de saneamiento signado con el expediente N° 3105 se ha emitido el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, con sobreposicion al predio de Pedro Álvarez Loza, cuyo derecho propietario emerge del Título Ejecutorial N° 097885, lo que implica que el Título Ejecutorial otorgado sobre el predio "Ciudad de los Niños I - II", se encuentra viciado de nulidad conforme los alcances del art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, citando jurisprudencia para el caso, como ser: la Sentencia Agraria Nacional S1 N°035/2007; la Sentencia Agraria Nacional S1 N°02/2005; la Sentencia Agraria Nacional N°002/2001; y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N°061/2016.

Asimismo refiere que, al tramitarse el saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, dado que en el proceso de saneamiento se ha desconocido una de las finalidades previstas por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, cual es la titulación sin afectar derechos legalmente constituidos por terceros; de igual forma el art. 171-a) del D.S. N° 25763 entonces vigente, no ha sido aplicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, pues en el relevamiento de información en gabinete e informe en conclusiones no se ha identificado oportunamente la existencia del Título Ejecutorial N° 097885 otorgado por ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que implica en la otorgación del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, se ha incurrido en violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento.

Añade, que la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende no únicamente la verificación de la propiedad y el cumplimiento de la posesión legal y la función social o económica social del solicitante, sino también, la consideración y valoración de cualquier derecho que, sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad; ese es el entendimiento establecido en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y, en este caso no se ha garantizado el derecho de propiedad sobre la tierra, pues sobre una parte de la propiedad de quien demanda, se ha constituido un nuevo derecho de propiedad a favor de la Fundación de Religión y Culto de la Ciudad de los Niños, afectando y vulnerando el derecho de propiedad que fue legalmente constituido por dotación, otorgado mediante Título Ejecutorial N° 097885; vulnerando también la seguridad jurídica, que por su reconocimiento constitucional deben ser observadas por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, en el momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por ser de inexcusable cumplimiento; razonamiento que sigue la SCP 0070/2010-R del 3 de mayo de 2010; y por último la demanda refiere que se ha vulnerado la garantía del derecho propietario, conforme lo establece el art. 1 de la Ley N° 1715, porque el objeto de la norma agraria se centra, entre otros aspectos en garantizar el derecho propietario, es decir aquellos derechos legalmente constituidos por el Estado a favor de las personas que se sometieron al proceso agrario vigente en el momento de su otorgamiento, como es el Título Ejecutorial N° 097885 que fue emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyo Título se encuentra vigente, puesto que no fue anulado por la R.S. 227650 de 26 de octubre de 2007 que dio origen al Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, en este mismo sentido, refiere que en todo caso podía emitirse una resolución conjunta anulando o declarando la reversión de la propiedad a favor de Pedro Álvarez Loza .

Por otro lado, mediante memorial de fs. 35 a 36 y vta. de obrados el demandante modifica parcialmente la demanda e identifica otras causales de nulidad que involuntariamente omitió y aduce que el mismo no ha sido notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, que no ha participado en la Campaña Pública, que no ha sido notificado ni participado en la Exposición Pública de Resultados y no ha firmado el Memorándum de Notificación, como el Acta de Conformidad de Linderos, porque el demandante es no vidente y que por su no participación, se ha vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado y el art. 50-I-1.a de la Ley N° 1715 (Error esencial).

Fundamentos de Derecho.-

En la demanda se cita la siguiente normativa: los arts. 16, 56, 115, 393 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1, 2, 36, 50, 64, 66, 67 de la Ley N° 1715, el art. 39 de Ley N° 3545, los arts. 44, 171 del D.S. N° 25763, asimismo, hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional y bajo estos parámetros legales pide se declarare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 23 de marzo de 2017 cursante a fs. 38 y vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños a través de sus representantes, Nancy Sarmiento Vega y Marcos Antonio Vásquez Soto, mediante memorial cursante de fs. 115 a 121 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Indican que la Fundación de Religión y Culto de la Ciudad de los Niños, presentó a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, solicitud de saneamiento simple de varias parcelas ubicadas en el cantón Itapaya (actual municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, adjuntando documentos que respaldan su derecho propietario y posesorio.

Que la ejecución del saneamiento de estas parcelas se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y el D.S. N° 29215 de 18 de septiembre de 2007, significando que el proceso de saneamiento ha seguido su curso normal dentro de los parámetros legales hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, donde se reconoce el derecho propietario a favor de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños.

Mencionan que, todas las etapas del proceso de saneamiento se han cumplido a cabalidad y que el demandante podía haber ejercido el derecho a la defensa en dichas etapas y demostrar mejor derecho propietario y posesorio tal como lo hizo la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños.

Sobre el error esencial aducido por el demandante, refieren que en la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, la Fundación de Religión y Culto de la Ciudad de los Niños, solicitó el saneamiento el 15 de enero de 2003, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, aspectos que son constatables en el plano catastral de titulación.

Por otro lado, refieren que como colindante, Pedro Álvarez Loza hubiera participado del proceso de saneamiento y no hizo ningún reclamo verbal ni escrito de su actual denuncia, por el contrario dio su conformidad a los linderos en su momento, que se mantuvo así por más de 10 años.

También aducen que en el trabajo de gabinete se identificó como antecedente del derecho propietario de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños el Título Ejecutorial N° 61740 emitido a favor de las Hermanas Adoratrices por 600.0000 ha, dentro del proceso de consolidación N° 3105.

Sobre el error esencial, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 33/2017 de 7 de abril de 2017, e infiere que en el caso presente no existe error esencial que destruya la voluntad del administrador por los siguientes motivos: El actor aduce en primera instancia, que existiría doble titulación sobre una misma área, adjuntando una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA CERT.DDCBBA - AL N° 200/2015 y un Informe Técnico INF.UCR N° 301/2015, el cual adjunta un plano georeferencial que no guarda relación de forma y superficie con el plano del expediente N° 4812 - parcela 36, que fue el que debía haberse acompañado para establecer si había o no sobreposición, por lo tanto carecerían de todo valor legal. En segunda instancia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA identificó un expediente agrario y títulos ejecutoriales en el área de saneamiento, los cuales fueron valorados. Y en tercera instancia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no identificó en el área de saneamiento el expediente N° 4812, particularmente el Título Ejecutorial N° 0097885 cuyo beneficiario es el señor Pedro Álvarez Loza porque no existe ninguna sobreposición conforme se puede evidenciar del informe pericial que se adjunta a la demanda, razones por las que consideran que no existe error esencial.

En cuanto a la violación a las leyes aplicables, refieren que se evidencia que la demanda se instauró en base a información y documentación que no correspondería, ya que para determinar la existencia de sobreposición de derechos constituidos en base a la emisión de títulos ejecutoriales, se debió haber realizado la sobreposición entre los planos de titulación de ambos predios, mismos que se encuentran arrimados en los procesos signados con los Nros. 4812 - Corregimiento y 3105 Ciudad de los Niños. Sin embargo, aducen que su derecho estaría afectado, acompañando el Título Ejecutorial N° 097885, empero en vez de acompañar el plano de la parcela N° 36 con el que se tituló el señor Álvarez, acompañan un plano georeferenciado, recientemente elaborado el año 2015, y que de la revisión de ambos planos, se evidencia que se tituló a favor de Pedro Álvarez Loza la parcela N° 36 constituida en dos fracciones, una superficie de 3.4000 ha, ubicada al lado este de la línea férrea y la otra fracción de 3.5470 ha, ubicada al lado oeste, haciendo un total de 6.9470 ha, empero el plano georeferenciado presentado en la demanda proporciona datos erróneamente relevados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, identificando una sobreposicion de 9.3%, que se encuentra plasmado en el Informe Técnico INF.UCR N° 301/2015 emitido el 16 de octubre de 2015.

Sobre las notificaciones con resoluciones y otros actos administrativos que debieron ser notificados personalmente al demandante refiriéndose específicamente sobre la no participación en la Campaña Pública, la no suscripción del Memorándum de Notificación, ni el Acta de Conformidad de Linderos, por ser el demandante no vidente; refiere que de la revisión de obrados, se evidencia la participación efectiva del demandante, habiendo suscrito inicialmente el acta en la campaña pública a fs. 150 de la carpeta predial, el memorándum de notificación de fs. 309 de la carpeta predial, las actas conformidad de linderos respecto a los vértices 34003830 y 34003831 de fs. 361 a 362 de la misma carpeta predial y la Notificación con el Aviso Público en Etapa de Exposición Pública de Resultados de fs. 735 de la carpeta predial acreditan que el demandante ha teniendo una efectiva participación en todo el proceso de saneamiento de principio a fin, convalidando todos los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no habiendo hecho un reclamo en su debida oportunidad.

Por último, indican que la denuncia de la firma del demandante como no vidente, es una afirmación temeraria ya que se acusa la comisión de un delito, aspecto que debe ser demostrado en la vía que corresponda y no el presente proceso.

En cuanto a las causales invocadas por el actor, que se encuentran establecidas en art. 50-I-1 a) y c) de la Ley N° 1715; aducen que el informe pericial que se adjunto a la contestación, es concluyente, porque determina que no existe sobreposición al Título del Expediente Agrario de Afectación N° 4812, con el Título Ejecutorial N° 0097885 y el área de saneamiento que dio origen al Título que se impugna.

En consecuencia, infieren que las nulidades argumentadas por el demandante, adolecen de vicios como también errores y que por la fundamentación expuesta ampliamente piden se declare como improbada la demanda.

CONSIDERANDO.- Que, la presente demanda también fue notificada a Vitaliana Fernández Vega como tercera interesada, quien se apersona al proceso y responde la misma, mediante memorial cursante de fs. 125 a 128, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el error esencial, refiere que se deberá revisar los antecedentes el proceso de saneamiento, que se inició en fecha 7 de marzo de 2003, con el relevamiento de información en gabinete que se encuentra plasmado a fs. 37 a 41, el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 124/5 de 25 de febrero de 2005 cursante a fs. 693, y la Evaluación Técnico Jurídico en la que se advierte que no existe sobreposicion con otras propiedades, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al momento de emitir el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 no ignoró la pre - existencia del Título Ejecutorial N° 097885 otorgado al demandante en mérito a la Resolución Suprema N° 98148 de fecha 29 de octubre de 1960, dentro del proceso social agrario con base en Expediente N° 4812.

Por otro lado, aduce que Pedro Álvarez Loza fue notificado con las pericias de campo y el mismo procedió a participar activamente en ellas, lo que evidencia que el proceso de saneamiento se ha ejecutado en cumplimiento a los requisitos de legalidad, participación transparencia y publicidad.

Sobre la existencia de las causales de nulidad del título ejecutorial contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715, refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no identificó sobreposicion alguna con la superficie que reclama el demandante, como tampoco se identifica el Título Ejecutorial N° 097885.

Aduce también, que el certificado CERT.DDCBBA N° 200/2015 y el Informe Técnico INF.UCR N° 301/2015 emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Cochabamba, carecen de validez toda vez que fueron emitidos en base a un plano georeferencial elaborado a conveniencia del demandante, que no guarda relación de superficie con el plano del expediente N° 4812 - parcela 36, por lo tanto carecerían de todo valor legal.

Por último, sobre la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 que vulneraría el derecho de propiedad del demandante, infiere la tercera interesada que se habría titulado en forma legal a la Fundación Religión y Culto Ciudad de los Niños; manifestando contrariamente, que la fracción de terreno de propiedad de Pedro Alvarez Loza, que la obtuvo mediante el Título Ejecutorial N° 0097885, no fue afectada por el predio "Ciudad de los Niños I - II".

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 emitido el 14 de diciembre de 2007 del predio "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50.I.1-a) y 50.I.2-c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ., que dice: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación.

CONSIDERANDO.- Que, de la compulsa, los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

SOBRE EL ERROR ESENCIAL EN LA EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL N° MPA-NAL-000797. -

El art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

En esa línea, debemos referirnos, que sobre las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, no se permite al Tribunal Agroambiental revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, estando éste Tribunal Agroambiental impedido de revisar actos u omisiones que debieron ser reclamadas en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa administrativa.

Bajo estos antecedentes, y ya resolviendo lo demandado como nulidad absoluta de título ejecutorial (Error esencial), se tiene que establecer, que en el caso de autos, lo reclamado o denunciado por el demandante Pedro Álvarez Loza, no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, sin embargo, no utilizó ningún recurso administrativo que se tiene a disposición en la vía correspondiente; ni activó ningún recurso de derecho por la vía judicial, que la parte demandante pudiera haber utilizado para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió los actos realizados por el ente administrativo haciendo precluir su derecho; este entendimiento jurisprudencial sigue la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 081/2017, que dice a la letra: "...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...".

Ahora bien, corresponde aclarar también que el error esencial que destruye la voluntad del ente administrativo, debe ser probado mediante elementos que fueron de su conocimiento previo, es decir activados prematuramente, ingresando en el análisis y resolución antes de la emisión de cualquier acto administrativo como tal; en consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal Agroambiental, como actos consentidos por la parte demandante, que por su inercia dejó precluir derechos que antes podría haber utilizado, que pudieron interrumpir la tramitación del proceso de saneamiento como tal; esta inactividad dio como resultado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no conozca el error esencial denunciado antes de la emisión del acto administrativo, por consiguiente no se puede valorar dicha inactividad de la parte demandante en esta instancia, por lo que corresponde precisar en este sentido que, la demanda de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas de saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos y procedimientos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la FS o FES (según corresponda) en su predio; la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro del marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud de las causas especificas que fija la ley.

En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información, se establece que el expediente N° 3105 correspondiente al saneamiento simple del predio "Ciudad de los Niños I - II" de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, contempló el relevamiento de información en gabinete a fs. 37 a 41, así como también el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 124/5 de fecha 25 de febrero de 2005 a fs. 693, y la Evaluación Técnico Jurídico ETJ N° 0036/2005 de fs. 726 a 730 de la carpeta predial, en los cuales se determinó la no existencia de sobreposicion con otras propiedades en el área de saneamiento como la del demandante, demostrando el ente administrativo que no identificó la existencia del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo y no presentó dicho documento y contrariamente participó activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797.

SOBRE LA TRAMITACIÓN DE SANEAMIENTO EFECTUADO CON VIOLACIÓN DE LEYES APLICABLES .-

El art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, dice que serán viciados de nulidad los títulos ejecutoriales, cuando fueran otorgados mediando una violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; en ese sentido, el Tribunal Agroambiental, haciendo una relación minuciosa de las etapas del proceso de saneamiento, no identifica la presentación del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo, mediante la Resolución Instructoria R.I. N° 0036/2003 de 26 de marzo de 2003 a través del edicto agrario de fs. 98 de la carpeta predial y no presentó ningún documento, ni ninguna denuncia sobre la no observancia a dicho documento, por el contrario, procedió a participar activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento.

En ese orden, cursa a fs. 66 y 67 del proceso de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en la que se identifica y menciona al señor Pedro Álvarez Lazo como colindante; a fs. 73 a 76 cursa la Resolución Instructoria de 26 de marzo de 2003 en la que se intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar la documentación acreditando su identidad o personería jurídica a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación de la Resolución por Edicto, dicho Edicto que se encuentra a fs. 78 fue publicado el 29 de marzo de 2003 en el periódico de circulación nacional "Opinión", cursando además a fs. 77 de la misma carpeta predial, el contrato de publicidad de Radio en la que se hace conocer a los interesados sobre el procedimiento de saneamiento simple a seguir en la zona; asimismo, cursa a fs. 150 la notificación realizada al señor Pedro Álvarez Lazo con la reprogramación de las pericias de campo con constancia de recepción; cursando también a fs. 322 el Memorándum de Notificación, con el que se procedió a notificar al señor Pedro Álvarez Loza, para que presente documentación que acredite su derecho propietario, a establecer sus linderos correctamente con la participación de propietarios y colindantes y si fuere el caso a la conciliación si se presentaren problemas de derecho propietario, notificación que firma el señor Pedro Álvarez Loza el 2 de agosto de 2003, sin embargo durante las pericias de campo, el actor no presenta ningún documento, ni el Título Ejecutorial N° 097885 para que pueda ser identificado; también cursa a fs. 361 Acta de Conformidad de Linderos en la que aparece la firma del señor Pedro Álvarez Loza, suscribiendo en conformidad al vértice predial de su propiedad con el predio La Ciudad de los Niños I - II y el Sindicato Agrario Corregimiento Chakori, repitiéndose la misma suscripción de conformidad a fs. 362 y 363 en otras Actas de Conformidad de Linderos, consignándose los números de vértices 34003830, 34003831 y 34003832, que guardan relación con el croquis predial de fs. 252 de la carpeta de saneamiento.

Ahora bien, de fs. 726 a 730 de la carpeta de saneamiento, cursa la Evaluación Técnica Jurídica - ETJ, en la que se establece que no existen sobreposiciones entre el predio "La Cuidad de Dios I - II" con otros predios o parcelas colindantes, informe suscrito por Walter M. Quiroga Aliendre, Auxiliar Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Cochabamba; evaluación que demuestra que no existió sobreposicion con ninguna propiedad o colindancia que afecte derechos legalmente constituidos por terceros; informe que pudo ser impugnado por el colindante del lado norte Pedro Álvarez Loza; o en su defecto también impugnar la etapa de Exposición Pública de Resultados, que fue de conocimiento del demandante conforme se tiene a fs. 735 de la carpeta de saneamiento, sin embargo no se encuentra en los antecedentes reclamo alguno sobre una supuesta sobreposicion, por consiguiente la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007 de adjudicación y el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 correspondientes al predio "La Ciudad de los Niños I - II" no afectaron derechos de terceros. En ese mismo orden, debemos referirnos al Informe Técnico TA-DTE-N° 008/2019 de 22 de febrero de 2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elaborado con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, que en la parte de conclusiones punto 3 dice a la letra: "Por la información imprecisa contenida en el plano de fs. 21 expediente agrario N° 4812 "El Corregimiento" y la inexistencia del plano de la fracción denominado "Balconcillo" expediente agrario N° 3105, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer con precisión, si el predio denominado "Cuidad de los Niños I - II" perteneciente a la Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", con expediente agrario N° 3105, SE SOBREPONE O NO a la propiedad de Pedro Álvarez con Título Ejecutorial N° 097885 correspondiente expediente agrario N° 4812 denominado "El Corregimiento"; consiguientemente por la información técnica adherida al expediente se llega a la conclusión que no se puede determinar la sobreposicion aludida en la demanda.

En relación al Informe Técnico INF UCR N° 301/2015 de 16 de octubre de 2015 de fs. 4 a 6 y al Certificado CERT.DDCBBA-AL N° 200/2015 de 23 de octubre de 2015 ambos ajuntados a la demanda, se establece que el plano georeferenciado no corresponde al plano del predio titulado a favor de Pedro Álvarez Loza en el expediente N° 4812 y que lo argumentado en el memorial de réplica no desvirtúa este aspecto, siendo además que el plano presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para elaboración del Informe Técnico INF UCR N° 301/2015, difiere del plano de fs. 157, así como del plano de fs. 145, ambos de obrados, el cual no tiene sustento técnico alguno, evidenciándose bajo estos antecedentes las contrariedades en las que ingresa la parte demandante, al presentar planos diferentes de lo que habría constituido su propiedad en el expediente N° 4812, sumándose además el hecho de que el fundamento del Informe Técnico TA-DTE-N° 008/2019 de 22 de febrero de 2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, no fue enervado por el actor.

Por último, lo acusado por el demandante en relación a la suscripción de actuados de saneamiento con diferente firma, como ser en el documento a fs. 141 y en la Libreta Militar de fs. 142 ambos de obrados, no corresponde su consideración en este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa, por tramitarse como proceso ordinario de puro derecho y no de hecho y donde este Tribunal Agroambiental no estaría facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, resultando en este sentido que el actor debió acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de este proceso.

En consecuencia, una vez analizadas todas las etapas del proceso de saneamiento, se llega a determinar que en cada una de ellas actuó en forma directa el señor Pedro Álvarez Loza dando legitimidad al proceso, donde se cumplieron todas las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley N° 1715, la Ley N° 3545, el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215, correspondiendo manifestar que el proceso de saneamiento concluyó con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de Ley N° 1715, que se emitió, luego de estar ejecutoriada la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre 2007, por lo que en el presente caso, el proceso de titulación se encuentra concluido en todas sus etapas emergentes del proceso de saneamiento del expediente N° 3105, mismo que se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, por lo que no existe violación a ley aplicable que amerite su nulidad, no existiendo error esencial, ni vulneración al principio de seguridad jurídica o al derecho de defensa; por todo lo manifestado, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución prevista en art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 16 a 19 vta. y su modificación de fs. 35 a 36 vta., interpuesta por Hugo Álvarez Veizaga en representación de Pedro Álvarez Lazo, contra la Fundación Religión y Culto Ciudad de los Niños representada por Gianluca Mascheroni; por consiguiente se mantiene Firme y Subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I y II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por esta institución en el plazo máximo de 30 días.

No suscribe la presente sentencia el Magistrado da Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado por encontrarse recusado; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Ángela Sánchez Panozo, convocada para este efecto.

Regístrese y Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera