SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 16/2019

Expediente: Nº 2678-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sociedad Industrial y de Servicios Agrícola Minero Tejada S.R.L. (SISAM Tejada S.R.L) representada por Gerardo Javier Tejada Sebastián

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de abril de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución ministerial impugnada, respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 53 a 59 de obrados, la Sociedad Industrial y de Servicios Agrícola Minero Tejada S.R.L. (SISAM Tejada S.R.L) representada por Gerardo Javier Tejada Sebastián, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, dirigiendo su acción contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, argumentando:

I.- Antecedentes y Relación de los Hechos

Manifestando que la Resolución Ministerial FOR N° 30/2017 no se ajusta a derecho al causar graves perjuicios a los intereses de la Empresa y violar derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, trabajo e inocencia, así como los principios que regulan la aplicación del procedimiento administrativo sancionador, como ser de legalidad, tipicidad, responsabilidad, verdad material, punibilidad, jerarquía normativa, proporcionalidad y sometimiento plena a la ley instituidos en la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, arguye que, en fecha 27 de julio de 2012, el Técnico de Apoyo de la Dirección Departamental de Cochabamba, en el Puesto Fijo de Control Forestal (PFCF) de Padresama, a horas 8:00 procedió a la revisión de un camión con placa de control N° 581-FHG conducido por Faustino Ríos Reque, quién transportaba madera en troza proveniente de plantaciones de la Empresa de origen SISAM Tejada S.R.L. con respaldo del CF0A2 N° IVR-A 1201120, constatando que 2 trozas 641-B y 806-B de la especie serebó, tienen 4.10 y 6.16 metros de largo respectivamente y de acuerdo al CFOs, las medidas de la troza 641-B es de 3.06 metros y de la troza 806-B es de 3.07 metros, elevando el Informe Técnico IT-PFCF-PS-043-2012 en la misma fecha, donde se establece que el largo de las trozas sobrepasa los límites de tolerancia; refiriendo asimismo que 4 trozas 855-B, 906-B, 810-B y 759-B de la especie serebó, no estaban registradas en el CF0A2 N° IVR-A 1201120, levantándose Acta de Decomiso N° 1378 recomendando inicio de proceso administrativo en contra del titular del derecho SISAM TEJADA S.R.L. y Omar Loayza Choque, habiendo el Director Departamental de la ABT de Cochabamba, mediante Auto Administrativo AD-DDCB-PAS-089/2012 de 2 de agosto de 2012, disponer iniciar sumario administrativo en contra del Sr. Dinko Vlahovic Vargas, como representante legal de la Empresa, Faustino Ríos Reque, como chófer y Omar Loayza Choque, como Agente Auxiliar, por la presunta comisión de la infracción forestal de Transporte Ilegal. Agrega que el Auxiliar Omar Loayza Choque, mediante nota de 10 de agosto de 2012, manifiesta como descargo que por una omisión no se registró ni declaró las trozas en el CFOs; indicando luego el mismo Auxiliar mediante nota que las maderas decomisadas eran legales, en razón de que esas trozas provienen de la autorización RU-ABT-IVR-SMP-099-2012, además que el camión intervenido transportaba 70 trozas difíciles de controlar en su totalidad y que no hubo mala intención. Continúa señalando, que el Director Departamental de la ABT resuelve declarar responsables al Sr. Dinko Vlahovic Vargas como representante legal de la Empresa y a Faustino Ríos Reque, como conductor por la comisión de la infracción de transporte ilegal de 2 trozas 641-B y 806-B por demasía en el largo y 4 trozas 855-B, 906B, 810-B y 759-B de la especie serebó no declaradas en el CFOs, imponiendo una multa de Bs. 2826,24 y suspensión por 6 meses del Agente Auxiliar por ser reincidente y el decomiso definitivo del producto forestal; resolución que fue recurrida en recurso de revocatoria, recurriendo también por su parte el Agente Auxiliar, admitiéndose ambos recursos. Agrega que el Director Ejecutivo de la ABT emite la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 resolviendo declarar la nulidad en parte del proceso administrativo únicamente en lo que concierne al Agente Auxiliar ordenando se inicie un nuevo proceso administrativo en contra de éste por cuerda separada y que se encuentre establecido en la Directriz ABT 001/2011 que regula el ejercicio de los Agentes Auxiliares; asimismo revoca parcialmente la resolución administrativa recurrida, modificando la misma, declara a la Empresa SISAM TEJADA S.R.L. y a Faustino Rios Reque, por la comisión de la contravención Forestal de Transporte Ilegal de 2 trozas de la especie serebó 806-B con un volumen de 0,68 M3r y 855-B con un volumen de 0,28 M3r por no encontrarse declaradas en el CFO, sancionado a los infractores con la multa de Bs. 1149,74; a la Empresa con Bs. 9.197,92 y decomiso definitivo de las 2 trozas por no tener respaldo legal. Menciona el actor, que interpuso recurso jerárquico contra dicha resolución, señalando que la misma es ilegal por el decomiso y la sanción, la calificación de la infracción y la multa impuesta, emitiendo el Ministro de Medio Ambiente y Agua, la Resolución Ministerial FOR N° 30/2017 de 28 de abril de 2017 determinando que en el caso de autos no se lesionó derechos y garantías constitucionales del recurrente y no se restringió el derecho a la defensa habiendo actuado la ABT basado en preceptos constitucionales, confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, determinando que la troza N° 806-B tiene una diferencia de largo de 3,09 Mts. respecto a lo declarado en el CFO-A2 N° IVR-A 121120 y que por tanto no coincide con las medidas dasométricas declaradas en la planilla de rodeo y el censo, y de acuerdo a norma ésta no procedería de fuente legal autorizada y la troza N° 855-B, no se encuentra consignada en el rodeo ni en el censo generando duda en cuanto a su legal procedencia.

II.- Derecho en que se funda la demanda

Indica que en fecha 16 de octubre de 2013, la ABT procede a registrar y titular plantaciones forestales en una cantidad de 11.925 unidades de árboles de las especies serebó, tejeyeque y mara en el predio de la Sociedad Agroindustrial de la Selva Ltda., otorgándole a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-IVR-RPF-442-2013 la propiedad de vuelo forestal a Paola Tejada Taborga que es la esposa de uno de los representantes legales de la Empresa SISAM TEJADA S.R.L., en consecuencia, el producto forestal decomisado en el presente proceso proviene de un bosque artificial o implantado y no proviene de un bosque natural ni tampoco es de dominio originario del Estado (Art. 4 de la Ley Forestal concordante con el Art. 46 de la Ley del Medio Ambiente), constituyendo dichas plantaciones propiedad privada, por lo que, señala el actor, las 2 trozas de la especie serebó 806-B y 855-B provienen de una plantación forestal privada, constatándose por los descargos presentados que la autorización para el aprovechamiento fue aprobado por la ABT en una superficie total de 115.55 has., con 46.48 has. de plantación y un volumen total de 681 M3r. adjuntándose la planilla de rodeo donde se establece el número de árbol, sección, diámetro mayor y menor, largo y volumen.

Agrega, que si bien por las resoluciones administrativas RD-ABT-DDCBA-PAS-139-2014 y ABT N° 267/2015 confirmadas por la Resolución Ministerial-FOR N° 30/2017 determinan que las trozas 906-B, 810-B y 759-B de la especie serebó no se encontraban en el CFO-A-2 N° IVR A1201120, sin embargo, de la revisión realizada a las planillas de rodeo y censo de la autorización 099/2012, las trozas si coinciden y tiene similitud con las medidas dasométricas que se encuentran detalladas en la planilla de romaneo con diferencias no significativas considerando dicha omisión como falta leve; pero con relación a la troza N° 855-B, determinan que es ilegal por no estará declarada en el CFO y no figura en la planilla de rodeo, dicha apreciación, señala el demandante, lo hacen sin tomar en cuenta el descargo presentado por el Agente Auxiliar Omar Loayza Choque, quien señaló que la troza 855-B corresponde a numeración de la sección 855-A (así consta en el CFO) consignándose mala numeración por un error humano, aspecto que no fue valorado en ninguna de las instancias y tampoco revisaron la prueba técnica, apreciándose que en la planilla del censo solo se declara la sección 855-A, cuyos datos dasométricos coinciden con los datos recabados por el funcionario del Puesto Fijo de Control mediante Informe Técnico IT-PFCP-PS-043-2012, existiendo falta de valoración correcta de las pruebas de descargo técnica y objetiva (principio de verdad material). Con relación a la troza N° 806-B que refieren es ilegal porque existe diferencia en el largo (3,09 Mts.) entre lo transportado con lo declarado en el CFO y que tampoco coincide con los datos dasométricos declarados en la planilla de rodeo y censo, dicha sección (806-B) se encuentra registrada y declarada en la misma, demostrándose objetivamente que ambas trozas provienen de plantaciones registradas y autorizadas para aprovechamiento comercial.

Indica que desde el inicio del proceso administrativo no hubo una correcta valoración jurídica, tanto de la normativa que regula el tema de plantaciones forestales, como de las pruebas aportadas, sin que se demuestre que las dos trozas no coincidirían con el censo y rodeo, evidenciándose más al contrario que las referidas trozas provienen de un registro autorizado así como de un instrumento de gestión autorizado (RUABT-IVR-SMP-099-20212), que si bien hubo error por descuido en consignar la sección 855 del árbol B cuando lo correcto era del árbol A, éste es un descuido en la escritura de la troza o sección, ya que el CFO se encuentra correctamente declarado como troza 855-A, y con relación a la troza o sección 806-B, lamentablemente no fue registrado en el CFO, pero consta en el Censo, siendo un error involuntario de forma y no de fondo, más que una voluntad contraventora.

Indica, que los servidores públicos de las ABT, han aplicado el procedimiento y sanción que establece la Ley Forestal y su Reglamento como si se tratare de producto forestal proveniente de bosque natural, vulnerando el Régimen de las Plantaciones Forestales, ya que la misma ABT ha promulgado la Directriz 01/2013, que regula el procedimiento para el registro y autorización de transporte de productos forestales provenientes de plantaciones, vigente hasta la emisión de la resolución de la ABT Nacional; posteriormente se emitió la nueva Directriz 005/2014 con igual fundamento estableciendo una multa del 50% del valor comercial del producto proveniente de plantaciones, que por el principio de irretroactividad de la Ley ésta beneficia al infractor, señalando la Ley Forestal y su Reglamento (Art. 41 de la Ley; 95 y 96 del Reglamento), que solo procede el decomiso, multa y clausura cuando el producto forestal no se encuentre amparado por el correspondiente CFO o provenga de instrumentos ilegales o sin la debida autorización, sin que la ABT hubiera realizado una correcta valoración jurídica de la normativa del sector, al demostrarse objetivamente que solo hubo error o descuido en el llenado del CFO, siendo deber de la autoridad pública el aplicar y tomar en cuenta los principios consignados en la Ley Forestal y su Reglamento, como ser la falta de voluntad contraventora, el error, la impericia, las causas de justificación, el estado de necesidad, la culpa y no el dolo, con referencia al principio de presunción de inocencia, de buena fe, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, sin que se hubiese tomado en cuenta los mismos al momento de emitir los fallos administrativos, los cuales representan atenuantes en la comisión del hecho, conforme prevé el art. 41 de la Ley Forestal y su Reglamento y si la autoridad de la ABT-CBBA hubiera podido averiguar la totalidad de los hechos cometidos estableciendo el origen legal del producto forestal, no se hubiera impuesto ningún tipo de sanción porque no amerita.

Menciona, que el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias emitido por la ABT, que entró en vigencia el 28 de julio de 2016, habla sobre las tolerancias referidas a las diferencias identificadas en las inspecciones de fiscalización y control dentro de la actividad en bosques y tierra, que no supere el máximo error permitido dentro de los procesos de la cadena de producción (censo, sondeo, corta, rodeo, saneo, caminos, despacho, transporte primario, almacenamiento en patio de acopio, aserraje y transporte de producto transformado), exentas de sanciones y de registro en el RAN, concluyendo que la diferencia en la troza alcanza al 0,48 M3r., sumados ambos volúmenes observados de las 2 trozas N° 806-B y 855-B que no fueron declaradas en el CFO por error, éstos alcanzan a 0,76 M3r., siendo que el volumen transportado conforme al CFO es de 28,74 M3r., lo que significa que el margen de error es mínimo y se encuentra dentro de las tolerancias establecidas, aclarando que es aplicable para producto forestal proveniente de bosques naturales y no de plantaciones forestales, que de acuerdo a ley, cuentan con incentivos y beneficios a favor de los individuos que reforesten (Art. 2-2-c), art. 17 Ley Forestal; art. 54-VII Reglamento) debiendo haberse aplicado la retroactividad en este caso.

Señala, que otra irregularidad cometida en las instancias administrativas, es respecto de la multa impuesta por el avalúo ilegal del valor comercial del producto forestal decomisado, el cual es sobreevaluado, estableciendo a través del Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0266/2016 de la Unidad de Recursos Jerárquicos del MMAyA, que el valor comercial otorgado corresponde a la gestión 2013, debido a que su base de datos no cuenta con información de fecha 27 de julio de 2012 cuando se realizó la intervención, incurriendo en violación al régimen forestal en el art. 96 del Reglamento de la Ley, estableciendo valor comercial como si el producto estuviere puesto en Aserradero en fecha 10 de enero de 2014, cuando las trozas fueron decomisadas en fecha 27 de julio de 2012, no existiendo además daño al medio ambiente porque ni siquiera es comercial y es de propiedad privada.

Indica, que con relación a las reincidencias, la ABT toma de base el art. 96 del Reglamento y los instructivos ABT N° 10/2011 y 004/2012 que son observados al haber pasado por encima de la CPE, Ley de Procedimientos Administrativos y la misma Ley Forestal y su Reglamento, que por ello se emitió la Directriz Jurídica N° 01/2006 concordante con la Directriz IJU 01/2005 respecto a que se considera reincidente, no habiendo cometido infracciones graves, sino leves, debiendo haber aplicado normas que regulan dicho aspecto y no las duras para el administrado, siendo el cuadro de cálculo de reincidencias inserta en la resolución recurrida, ilegal y arbitraria, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, a la legalidad y jerarquía normativa.

Menciona que con relación al registro de antecedentes por contravenciones al Régimen Forestal que se utiliza para el cálculo de multas, debe observarse el art. 2 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, lo cual condice con los fundamentos expuestos de que la Empresa SISAM TEJADA S.R.L. nunca ha cometido una infracción grave y solamente es aplicable la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor como es el caso del nuevo Reglamento, por lo que el cálculo de multa y aplicación de reincidencias efectuadas por la ABT es una actuación ilegal, abusiva que vulnera el derecho al debido proceso y seguridad jurídica; además, señala que la reincidencias atribuidas en la resolución recurrida, no corresponden a la Empresa SISAM TEJADA S.R.L., sino a otra actividad comercial denominada SISAM DESMONTADORA y son antecedentes que fueron cometidos con anterioridad a la inscripción de SISAM TEJADA que data del 22 de junio de 2011.

Indica que otra irregularidad cometida por la ABT, es que las trozas 641-B, 906-B, 810B y 759-B, que fueron devueltas por Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 fueron rematadas, siendo que tenían la obligación de devolver el valor del remate a la Empresa SISAM TEJADA, sin que hasta la fecha se hubiera devuelto el monto percibido por el remate.

Con los argumentos expuestos precedentemente y amparado en los arts. 189-3) de la C.P.E., 70 de la L. N° 2341, 50 del D.S. N° 26389 y 19 del D.S. N° 27171, señalando que la Resolución Ministerial FOR N° 30/2017 de 17 de abril de 2017 que impugna, vulnera derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, trabajo e inocencia, así como los principios que regulan la aplicación del procedimiento administrativo sancionador instituidos en la L. N° 2341, argumentos por los cuales solicita se declarada probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución impugnada, retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo, que es el Informe Técnico IT-PFCF-PS-043-2012 de 27 de julio de 2012 que sirvió de base para iniciar y tramitar el sumario administrativo.

CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 62 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, quién por memorial de fs. 115 a 123 vta. de obrados por intermedio de sus apoderados, quienes responden argumentando:

Efectuando una relación de los actuados efectuados dentro del proceso administrativo sancionador contra la Empresa SISAM TEJADA S.R.L., así como los recursos que se interpusieron ante la resoluciones administrativas emitidas, indica que según los antecedentes del proceso, resulta evidente que el recurrente tenía pleno conocimiento que para realizar el transporte de producto forestal debía contar con los respectivos CFOs que en su contenido deben respaldar plenamente y establecer de forma específica el producto forestal que es transportado, conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 95 de la L. N° 1700 (Ley Forestal), concordante con el parágrafo IV del art. 94 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento de la Ley Forestal), teniendo el recurrente la obligación de prestar todo el deber de cuidado al momento de efectuar el transporte de productos forestales, sin que en el proceso administrativo hubiera presentado suficientes argumentos fácticos y documentales de descargo para desvirtuar la responsabilidad por la contravención y enervar la sanción impuestas, no pudiendo alegar desconocimiento de la normativa vigente.

Agrega que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico son los mismos que del recurso de revocatoria, advirtiéndose que la ABT en primera instancia desvirtuó los mismos conforme a la normativa forestal vigente y conforme a los antecedentes, identificando desde la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014 emitida por el Director Departamental de Cochabamba y la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015 emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, que se estableció de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que adecúan la conducta y responsabilidad del Aserradero SISAM TEJADA SRL en la contravención forestal de transporte ilegal en aplicación de lo establecido en los arts. 74 y parágrafo IV del 95 del D.S. N° 24453, observándose el instrumento utilizado para el cálculo de la multa impuesta como sanción.

Indica que la troza 806-B tiene una diferencia en el largo de 3,09 mts. con lo declarado en el CFO-A2 N° IVR-A 1201120, por lo que no coincide con las medidas dasométricas declaradas en la planilla de rodeo y censo, consiguientemente, conforme a lo dispuesto en el inciso g), parágrafo I, art. 14 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, no procede de una fuente legal autorizada al carecer de respaldo. Asimismo, señala el demandado, la troza 855-B, no se encuentra consignada en las planillas de rodeo ni en el censo y genera duda en cuanto a su legal procedencia, por lo que en aplicación del principio del interés general, la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, no vulneró derechos ni garantías constitucionales y menos se produjo indefensión.

Menciona, que la resolución impugnada, no fue emitida arbitraria ni indebidamente, más al contrario se apegó a normas constitucionales y procedimientos y se aplicó principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados, citando y transcribiendo las normas que fundamentan la respuesta, como son: Arts. 33, 108 y 115-II de la C.P.E.; arts. 4 y 16 de la Ley N° 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo).

Continúa, describiendo la naturaleza del proceso contencioso administrativo, señalando que ha sido instituido para analizar, establecer y determinar si la administración pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad, convirtiéndose en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, habiendo aplicado -indica el demandado- los principios administrativos y procesales, rigiendo las actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por el principio de legitimidad adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos, que exige que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones, sometiéndose a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso y presumiéndose legítimas sus actuaciones; mencionando además el demandado, que la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, hace una valoración en base a los principios de verdad material y al principio de uso real y efectivo, aplicándose al caso de autos las normas procesales establecidas en la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, habiéndose valorado y considerado todos los aspectos de hecho y de derecho, encontrándose sujeta la prueba conforme a lo previsto en el art. 47-I de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, encontrándose -indica el demandado- la Resolución Ministerial FOR N° 30 debidamente fundamentada y motivada, sin que se hubiera inobservado principios y garantías constitucionales.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda presentada por el actor la Empresa SISAM TEJADA SRL.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 149 a 150 vta. de obrados, ejerce el derecho a la réplica al memorial de respuesta del demandado ratificando los argumentos expuestos en la demanda y señalando que el demandado no dice absolutamente nada sobre la normativa que ha sido vulnerada, el abuso de autoridad, la falta de aplicación de las causas de justificación o faltas leves y no se pronuncia sobre la documentación acompañada.

La parte demandada, no ejerció el derecho a la dúplica, conforme se desprende del informe de Secretaría de la Sala cursante a fs. 167 de obrados.

De otro lado, con la facultad contenida en el art. 378 con relación al art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., para mejor resolver, se requirió información a la Unidad técnica del Tribunal Agroambiental, cursante la misma de fs. 210 a 213 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I.- Respecto a que la determinación emitida por las Resoluciones Administrativas RD-ABT-DDCBA-PAS-139-2104 y ABT N° 267/2015, confirmadas por la Resolución Ministerial FOR N° 30/2017 que en su considerando III menciona que la troza N° 806-B tiene diferencia de largo respecto de lo declarado en el CFO que no coinciden con las medidas dasométricas declaradas en la planilla de rodeo y que la troza N° 855-B no se encuentra en el CFO ni consignada en el rodeo ni el censo, se hizo sin tomar en cuenta el descargo presentado por el Agente Auxiliar Omar Loayza Choque quien declara haber incurrido en error humano al consignar datos erróneos, no habiendo efectuado la autoridad administrativa, en ninguna de las instancias, una correcta valoración de la prueba de descargo técnica y objetiva (verdad material), aplicando además procedimiento y sanción que establece la Ley Forestal y su Reglamento como si se tratara de producto forestal proveniente de bosque natural vulnerando el régimen de las plantaciones forestales, al ser su deber además el observar y tomar en cuenta los principios consagrados en dichas disposiciones legales como ser la falta de voluntad contraventora, el error, impericia, causas de justificación, la culpa y no el dolo y la presunción de inocencia que representan atenuantes en la comisión del hecho, que de haber averiguado la ABT-Cochabamba en su totalidad no se hubiera impuesto sanción porque no ameritaba.

De la revisión de antecedentes del proceso administrativo sancionador seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra A.B.T, contra la Sociedad Industrial y de Servicios Agrícola Minero Tejada S.R.L. (SISAM TEJADA S.R.L.), en la persona de su representante legal Dinko Vlahovic Vargas, el chófer del vehículo Faustino Ríos Reque y el Agente Auxiliar Omar Loayza Choque, por la supuesta contravención tipificada como Transporte Ilegal de Producto Forestal, se desprende que en fecha 27 de julio de 2012, en el puesto fijo de Control Forestal de Padresama, luego de la revisión del vehículo que transportaba madera en troza proveniente de plantaciones de la Empresa de origen de referencia, el Técnico de Apoyo DDCB eleva Informe Técnico IT-PFCF-PS-03-2012 de 27 de julio de 202 cursante de fs. 2 a 4 de obrados, por el que expresa que 2 trozas 641-B y 806-B de la especie Serebó tienen 4.10 y 6.16 metros de largo respectivamente y según CFO A2 N° IVR-A1201120, las medidas de la troza 641-B es 3.06 y troza 806-B de 3.07 metros que sobrepasa los límites de tolerancia existentes en el PCFC-Padre Sama; asimismo menciona que 4 trozas 855-B, 906-B, 810-B, 759-B, no están registrados en el mencionado CFO, llenando el Acta Provisional de Decomiso y Acta de Depósito Provisional, recomendando iniciar sumario administrativo, habiendo dispuesto la Dirección Departamental de la ABT de Cochabamba el inicio correspondiente del proceso sancionador mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-089/2012 de 2 de agosto de 2012 cursante a fs. 16 y vta., emitiendo a la conclusión del mismo la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014, cursante de fs. 71 a 78 y vta. de obrados, por el que se declara a Dinko Vlahovic Vargas, propietario de SISAM TEJADA SRL ASERRADERO y Faustino Rios Reque, conductor del medio de perpretación, por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal del producto forestal consistente en trozas de la especie Serebó con los N° 641-B y 806-B por diferencia en las medidas dasométricas por demasía en el largo entre las trozas transportadas y las trozas declaradas en el CFO A2 N° IVR-A1201120 y las trozas 855-B, 906-B, 810-B, 759-B, por no encontrarse declaradas en el CFO, sancionándoles con multa y el registro en el libro de antecedentes de la Institución como Contraventores de Transporte Ilegal de Productos Forestales; resolución que fue recurrida en recurso de revocatoria por Dinko Vlahovic Vargas y Omar Loayza Choque, emitiendo el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295, por la que dispone anular el proceso administrativo sancionador, únicamente con relación al Agente Auxiliar Omar Loayza Choque, disponiendo que se inicie proceso administrativo conforme al tipo de contravención que corresponda; asimismo, revoca parcialmente la resolución recurrida en recurso de revocatoria disponiendo declarar a la Empresa SISAM TEJADA SRL y al conductor Faustino Ríos Reque, responsables por la comisión de contravención forestal de Transporte Ilegal de dos trozas de la especie Serebó 806-B y 855-B por no encontrarse declaradas en el CFO, sancionándolos con imposición de multa, decomiso de las dos trozas de madera iniciando proceso de remate o venta directa, la devolución del vehículo y el registro en el libro de antecedentes de la institución como contraventores; resolución que fue recurrida en recurso jerárquico, emitiendo el Ministro de Medio Ambiente y Agua la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017 cursante de fs. 408 a 421, por la que confirma la Resolución Administrativa ABT No. 267/2015 de 14 de agosto de 2015.

De la relación de actuados administrativos del proceso sancionador de referencia confrontado con los argumentos expuestos por la parte actora en el punto en análisis y la respuesta de la autoridad demandada, efectuando éste Tribunal control de legalidad, se desprende lo siguiente:

I.1. Cursa de fs. 20 a 22 del legajo del proceso sancionador de referencia, con anterioridad a la resolución de dicho proceso administrativo, la nota de descargo de 10 de agosto de 2012 suscrita por el Agente Auxiliar Consultor Forestal TSE Omar Loayza Choque dirigida al Director Departamental de Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en la que, a manera de conclusión, menciona, entre otros: "1. En este rodeo se registraron 265 trozas. En las cuales se hace difícil el control de las trozas y de los números asignados. 4. No hubo la mala intencionalidad porque las trozas no estaban ocultas ni envaradas, los números se podían apreciar a simple vista. 5. Por omisión las trozas no se registró ni declaro en el CFO. Se debe tomar en cuenta que esto es un error humano que por los inconvenientes en especial los diámetros menores y la gran cantidad de trozas, se olvidó registrar o declarar en el CFO". (sic) (las cursivas son nuestras). Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2013, con anterioridad a la emisión de la resolución del proceso sancionador, el nombrado Agente Auxiliar, mediante nota escrita de 17 de mayo de 2013, reitera por escrito lo que expresó anteriormente, señalando en lo pertinente: "Las trozas (906-B, 759-B, 810-B) se encuentran en el rodeo presentado y la troza (855-A) hubo un error en la numeración de la sección, se colocó 855-B, que también se encuentra en la planilla de rodeo, consideramos que hay un error de forma y no así un error de fondo ni mucho menos mal intencionado o ilegal. CONCLUSION: 1. Presentando los respaldos acerca de lo intervenido, se demuestra la legalidad de la madera puesto que todas estas trozas provienen de la autorización RU-ABT-IVR-SMP-099-2012. 3. En estos diámetros es difícil escribir los números y secciones que corresponda. 4. No hubo la mala intencionalidad porque las trozas no estaban ocultas ni envaradas, los números se podían apreciar a simple vista. 5. Por omisión las trozas no se registraron ni declararon en el CFO. Se debe tomar en cuenta que esto es un error humano que por los inconvenientes en especial los diámetros menores y la gran cantidad de trozas, se olvidó registrar o declarar en el CFO." (sic) (las cursivas son nuestras), sin que la autoridad administrativa se hubiese pronunciado, analizado, fundamentado y resuelto conforme correspondía en derecho, respecto de dicho descargo efectuado por el mencionado Agente Auxiliar, que por los efectos que conlleva amerita su valoración debidamente fundamentada, al ser dicha labor imprescindible y necesaria dentro de las normas que hacen al debido proceso. En efecto, conforme se desprende del Dictámen Técnico-Legal ABT-DDCB-DTL-148-2013 de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 64 a 70 del legajo del proceso sancionador, a más de identificar simple y llanamente que el nombrado Agente Auxiliar presentó el descargo anteriormente descrito, se limita en el numeral 1, parágrafo segundo de las Conclusiones a expresar, en lo pertinente, que "no se sustenta la legalidad de la actividad del transporte al no encontrarse respaldadas por el CFO de ley", sin que exista análisis alguno fundamentado y motivado de la valoración que se hubiere efectuado respecto de dicho descargo, esto es, cual el valor probatorio que se asigna a dicho medio, cuales son las circunstancias y razonamientos jurídico legales por las que se desestimaría en su caso la prueba de referencia, o que el mismo fuera insuficiente y/o estuviera fuera del marco legal para acreditar un hecho determinado, más aún, cuando el referido descargo es expreso y puntual, al mencionar que las trozas 906-B, 759-B y 810-B, se encuentran en el rodeo presentado, en el caso de las trozas 641-B y 806-B considera parámetros de error en los datos dasométricos para maderas blandas y respecto a la troza 855-A, se hubiere incurrido en error en la numeración de la sección, al colocar como 855-B cuando correspondía consignar como 855-A, encontrándose también la misma registrada en la planilla de rodeo, puntualizando que se trata de un error de forma y no de fondo y mucho menos mal intencionado o ilegal, ya que las trozas cuentan con autorización legal RU-ABT-IVR-SMP-099-2012, que ameritaba imprescindiblemente su valoración pormenorizada a efectos de determinar si dicho descargo constituye o no una atenuante al hecho cometido, al ser diferente el efecto que produce en uno u otro sentido; extremo que prácticamente se reiteró en los mismos términos en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139/2014 de 20 de enero de 2014, cursante de fs. 71 a 78 vta. de obrados, así como en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295 y la resolución que resuelve el recurso jerárquico Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017 cursante de fs. 408 a 421 de obrados, siendo que la valoración de la prueba, es una actividad a efectuarse dentro de la emisión de la resolución administrativa, tal cual prevé el art. 41, parágrafo primero, inciso c) del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores al señalar: "Valoración de los hechos y pruebas aportadas" aprobada por Resolución Administrativa ABT N°293/2014 vigente en dicha oportunidad, que para su validez legal debe estar necesaria e imprescindiblemente respaldada en argumentos y fundamentos jurídicos, que por su importancia y los efectos que produce amerita efectuarse con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, lo que implica la obligatoriedad de la autoridad administrativa de analizar, evaluar y valorar la prueba, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a su función, que por su trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada que avale la determinación a asumirse, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales que llevó al ente administrativo a adoptar determinada valoración de la prueba, puesto que no basta simple y llanamente señalar que no se sustenta la legalidad de la actividad de transporte, sin antes valorar conforme a derecho el medio probatorio precedentemente descrito, afectando con ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y valoración probatoria que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, cuyo incumplimiento implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, siendo por tal evidente lo acusado por la parte actora en su demanda contencioso administrativa sobre el particular, lo que amerita reponer en aras de una correcta, justa y legal determinación administrativa, el derecho vulnerado.

De otro lado, advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295 del legajo de proceso sancionador, toda vez que pese a expresar que la troza 806-B de la especie Serebó tiene una diferencia en cuanto a la dimensión verificada en la intervención con relación a lo "declarado en el CFO-A2 N° IVR-A121120", a título de "revocar parcialmente" la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014, que fue recurrida en recurso de revocatoria, resuelve declarar a la Empresa Aserradero SISAM TEJADA SRL y al conductor del vehículo Faustino Ríos Reque, responsables por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de dos trozas de la especie Serebó 806-B y 855-B "por no encontrarse declaradas en el CFO", adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, particularmente con relación a la troza 806-B, puesto que dicha troza, conforme definió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014 y considerada en el mismo sentido en la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015 de referencia, "se encuentra declarada en el CFO-A2 N° IVR-A121120" con la diferencia de que los datos consignados respecto de las medidas dasométricas no coincidirían con los datos verificados en el transporte, puesto que una cosa es no contar con CFO y otra es contar con dicho documento pero con errores, que derivaría lógicamente en cada caso efecto legal distinto en cuanto a la sanción y responsabilidad prevista por ley, lo que implica que por la incongruencia interna advertida, la resolución administrativa de referencia carezca de valor legal dada la contradicción que ésta presenta, lo que vulnera el debido proceso correspondiendo su reposición a fin de que se emita resolución administrativa congruente con la motivación y fundamentación respectiva; extremo que no fue observado ni advertido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, cuando es deber, como autoridad jerárquica, el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador. Sobre lo descrito precedentemente, la Sentencia Constitucional 1619/2010-R de 15 de octubre, estableció el siguiente razonamiento;

"La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a: "La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental : Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional : Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones , la defensa, la pertinencia, la congruencia , de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto ; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes."

Asimismo, en el mismo sentido y entendimiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional 871/2018-S1, a tiempo de definir a la congruencia como elemento estructurante del debido proceso, en relación a la pertinencia de las resoluciones precisó las líneas jurisprudenciales establecidas al respecto, manifestando en ese sentido el siguiente entendimiento: "El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

I.2. Respecto de que la ABT hubiera aplicado procedimiento y sanción que establece la Ley Forestal y su Reglamento como si se tratase de producto forestal proveniente de bosque natural, vulnerando el régimen de las plantaciones forestales siendo que la misma ABT promulgó la Directriz 01/2013 que regula el procedimiento para el registro y autorización de transporte de productos forestales provenientes de plantaciones que establece como multa el 50% del valor comercial del producto proveniente de plantaciones, dicha argumentación expuesta por el actor carece de consistencia, en razón de que si bien la Directriz ABT N° 01/2013 de Procedimiento Técnico para el Registro y Autorización de Transporte de Productos Forestales Provenientes de Plantaciones, contempla como multa el porcentaje del 50% del valor comercial del producto, dicho porcentaje está previsto cuando se trata de una primera contravención, que en caso de reincidencia (segunda contravención) se procederá al cobro de multa del 100% del valor comercial del producto forestal más el decomiso, así como el cobro de la multa del doble del valor del producto el decomiso del mismo cuando se trata de una tercera contravención; aspecto que determinó imponer por la ABT el valor de la multa, en razón de la certificación de antecedentes que la Empresa SISAM TEJADA SRL tiene registrada en dicha Institución, conforme se desprende del cuadro cursante a fs. 63 y vta. del legajo del proceso sancionador emitido por Carlos Marcelo Prudencio Oliva, Profesional Jurídico de la ABT, por lo que no se evidencia, en éste punto demandado, que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, hubiera vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso. De otro lado, tampoco correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor como arguye la parte actora, la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013, toda vez que el efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que no es el caso de autos.

II.- Con relación a la aplicación de tolerancias, que según el actor la troza 806-B se encontraría dentro del margen de error mínimo establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias emitido por la ABT que entró en vigencia el 28 de julio de 2016, debiendo aplicarse la retroactividad en éste caso.

De los antecedentes del proceso sancionador, se tiene que el Dictámen Técnico-Legal ABT-DDCB-DTL-148-2013 de 20 de diciembre de 2013 cursante de fs. 64 a 70, la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295, el Dictámen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 11812015 y la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 que resuelve el recurso de revocatoria, fueron emitidos en vigencia del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores aprobada por Resolución Administrativa ABT N°293/2014, previendo respecto de las tolerancias (arts. 6 al 8), límites máximos a los que, según los datos técnicos, no se adecúa las dimensiones que fueron verificadas durante la intervención respecto de la troza 806-B con relación a lo declarado en el CFO-A2 N° IVR-A121120; extremo que también es expresado en dicho sentido por Informe Técnico TA-DTE N°003/2019, cursante de fs. 210 a 213 de obrados; consiguientemente, no es de aplicación retroactiva el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias aprobadas por la Resolución Administrativa ABT N°042/2016, toda vez que, como se señaló en el numeral I anterior, la retroactividad en la aplicación de la norma, es viable tratándose de materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado; por lo que no se advierte inobservancia de norma por parte de la ABT al determinar los límites de tolerancia respecto de la troza de madera.

III.- Respecto de que la multa impuesta es resultado de un avaluó ilegal sobreevaluado con valor comercial que corresponde a la gestión 2013 cuando la intervención se realizó en junio de 2012, estableciendo valor comercial como si el producto estuviese puesto en Aserradero en fecha 10 de enero de 2014 cuando las trozas fueron decomisadas en 27 de julio de 2012.

De los antecedentes del proceso sancionador en análisis, se desprende que por Informe Técnico INF/MMAYA/URJ N° 0266/2016 INT. URJ N° 0097/2016 cursante de fs. 353 a 358, ante el reclamo efectuado por la parte actora en sentido de haberse sobreevaulado el valor comercial al asignar lo que corresponde a la gestión 2013, cuando la intervención se efectuó el 2012, se expresa que el valor comercial que se estableció respecto de las trozas de madera serebó 806-B y 855-B de 598,83 bs./m3r en el Análisis Técnico-Legal ABT-DDCB-098/2012, no se evidencia una planilla de relevamiento de datos precisos comerciales referenciales o un documento que acredite el valor comercial utilizado para el cálculo de la multa, requiriéndose además precisar cual la base de cálculo que la ABT ha empleado para determinar el año y precio comercial, advirtiendo imprecisión respecto de dicho cálculo con relación al año que fue decomisado el producto forestal, recomendando que la ABT aclare y justifique el motivo porque se otorga valor comercial en el año de 2014, cuando se emitió la resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 y no así en la fecha de decomiso (2012); emitiendo la ABT el Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-3467-2016 cursante de fs. 378 a 380 del legajo del proceso sancionador, en la que señala que lo determinado respecto del valor comercial referido fue "elaborado por funcionarios públicos que en la actualidad no se encuentran desempeñando funciones en la Dirección Departamental de Cochabamba, por la cual no se aclara o justifica del porque se lograron usar precios referenciales de la gestión que no correspondía, simplemente se puede asumir que se tomó en cuenta esa determinación al no contar con precios referenciales correspondientes a la fecha de intervención (27 de julio de 2012)"; dicho informe se complementó con el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0074/2017 cursante de fs. 390 a 392, en la que concluye manifestando que la ABT "otorga al producto forestal intervenido el valor comercial correspondiente a la gestión 2013, debido a que su base de datos no cuenta con información de fecha 27 de julio de 2012 en la cual se realizó la intervención, siendo la fecha más cercana a su actualización de precios de madera el 31 de julio de 2013". En ese sentido, de lo expresado en los informes de referencia, se advierte que lo reclamado por el actor tiene sustento, al advertir que la ABT al efectuar el cálculo del valor comercial de las trozas de madera Serebó intervenidas, lo hizo discrecionalmente sin contar con base cierta y objetiva que corresponda a la gestión de 2012, utilizando más al contrario precios referenciales del municipio de Cercado para la gestión 2013, que no viene a ser referente para determinar valor comercial de gestión pasada, cuando lo que correspondía era recabar la información documentada pertinente de las entidades públicas o privadas a objeto de determinar cual el valor de dicha madera en la gestión 2012, lo que implica que se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa descrita vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica que amerita reponer.

IV.- Respecto de haber tomado en cuenta la ABT para determinar las reincidencias reglamentos e instructivos por encima de la CPE, Ley del Procedimiento Administrativo y Ley Forestal, siendo el cuadro de reincidencias ilegal y arbitraria no habiendo la Empresa SISAM TEJADA SRL cometido infracciones graves.

De antecedentes, se tiene que a más de que el registro que efectúa la ABT de las infracciones cometidas en cuanto a materia forestal se refiere, son actuaciones propias de la entidad correspondiendo a la parte interesada acudir en reclamos o impugnaciones a dicha entidad si considera que dicha labor fuera ilegal o arbitraria, el tema de registro de reincidencias, al ser un aspecto de orden formal procedimental, es precisamente la normativa reglamentaria, instructivos, directrices u otros instrumentos técnico-legales de las entidades administrativas las que prevén dicha temática y por ende es de aplicación para dicha finalidad, como viene a ser, entre otros, el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias que destina todo un capítulo para referirse al tema de reincidencias y registro de antecedentes, por lo que no se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el actor en éste punto.

V.- Con relación a que las trozas de madera que fueron decomisadas, se remataron, sin que la ABT hubiera devuelto al actor el monto percibido por tal concepto.

No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, debiendo en todo caso el actor acudir en su reclamo a la entidad administrativa conforme a procedimiento.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido normas establecidas para el proceso administrativo sancionador, así como vulneración del debido proceso en su componente a la valoración probatoria y principio de verdad material, lo que lleva a declarar, por lo analizado en el numeral I.1 y III del presente considerando, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal, las actuaciones administrativas en las que no se advirtió vulneración descritas en los numerales I.2, II, IV y V del presente considerando, se subsumen a la decisión adoptada en la presente sentencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 59 de obrados, interpuesta por la Sociedad Industrial y de Servicios Agrícola Minero Tejada S.R.L. (SISAM Tejada S.R.L) representada por Gerardo Javier Tejada Sebastián; en su mérito, NULA la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, por ende, también se declara la nulidad de las Resoluciones Administrativas RD-ABT-DDCBA-PAS-139-2104 y ABT N° 267/2015, debiendo la entidad ejecutora del proceso sancionador subsanar las irregularidades en que incurrió a partir del vicio más antiguo identificado en el Dictámen Técnico-Legal ABT-DDCB-DTL-148-2013 cursante de fs. 64 a 70 vta. de legajo de proceso administrativo sancionador, correspondiendo efectuar la valoración pormenorizada debidamente fundamentada y motivada del descargo cursante de fs. 20 a 22 y 31 a 33 del legajo del proceso sancionador de referencia suscrita por el Agente Auxiliar Consultor Forestal TSE Omar Loayza Choque dirigida al Director Departamental de Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, para luego emitir las resoluciones administrativas conforme a derecho, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso sancionador y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso sancionador a la ABT en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda