SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 16/2018

Expediente: Nº 1360-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roberto Lorenzo Cavanagh, representado por Carlos Rodrigo Molina Paz

 

Demandados: Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "Miguelito Ltda."

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memoriales de subsanación de demanda, Resolución Suprema impugnada, respuesta de los demandados y apersonamiento del tercero interesado, Resolución de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, Sentencia Constitucional Plurinacional, Auto de resolución de denuncia de incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 191 a 193 y vta. y memoriales de subsanación de demanda de fs. 210 y vta. y 235 y vta. de obrados, Roberto Lorenzo Cavanagh, representado por Carlos Rodrigo Molina Paz, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 13549 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y la intervención como terceros interesados del Director Nacional del INRA y de la Comunidad Indígena "La Villa", argumentando:

I.- Doble determinación de Área de Saneamiento, causal de nulidad absoluta.

Indica que, la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, determinó sanear bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la superficie de 1512.3250 ha.; posteriormente amplió el área de saneamiento mediante Resolución Administrativa N° RES ADM 00024/2002 de 18 de julio de 2002 de priorización de área de saneamiento simple de Oficio, posteriormente se emite la Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-0022/2002 de 19 de julio de 2002 y finalmente emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-0001/2000 de 18 de agosto de 2000, por la que se amplía a 26000 ha., sobreponiéndose a la primera área; extremo que vulnera los arts. 149 al 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 al no anular la Resolución Determinativa inicial. Continúa mencionando que luego de haber observado e impugnado este vicio de fondo, la dirección del INRA Beni emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 271/2012 de 7 de diciembre de 2012 que anula la Resolución Determinativa N° 121/2012, por lo que se confirmó el vicio de fondo; sin embargo, señala, la autoridad administrativa debió anular hasta el vicio más antiguo y emitir nueva resolución de saneamiento, en razón a que las resoluciones y actos administrativos posteriores todos se encuentran viciados de nulidad.

II.- Avocación Ilegal

Describe los actos administrativos llevados a cabo por el entonces Director Nacional a.i. del INRA, Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación:

a) Aprobación de la adecuación del proceso de saneamiento al D.S. N° 29215.

b) Resolución Administrativa UDSA N° 51/2010 de 15 de septiembre de 2010 que impone medidas precautorias de no innovar, emitida por Juan Carlos Rojas, con nomenclatura de la Dirección Departamental.

c) Aviso Agrario de Socialización de resultados con nomenclatura y membretado de la Dirección Departamental Beni, pero firmada por el Director Nacional, Juan Carlos Rojas.

Continúa arguyendo que la disposición de avocación está establecida en la normativa agraria y administrativa, así como en la doctrina, señalando el art. 51 del D.S. N° 29215 que el Director Nacional del INRA podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que deberá ser de carácter previo a fin de no incurrir en nulidades, y no podrá avocarse a procesos de manera general, sino para casos concretos. En el caso en cuestión, señala el demandante, no existe avocación ni general menos específica, no se ha emitido ninguna resolución de avocación, por tanto los actos son nulos de pleno derecho, incluso se incurre en usurpación de funciones que no le competen, así como actos de los que no ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Con los argumentos expuestos precedentemente, acusando la vulneración de los arts. 149 al 151 del D.S. N° 25763; arts. 51, 196 y 266 del D.S.N° 29215 y arts. 115 y 122 de la C.P.E., respecto a la vulneración de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada y trabajo, solicita sea declarada probada la demanda y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, y se dicte nueva resolución de inicio de saneamiento conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 237 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiendo asimismo poner en conocimiento de la Comunidad Indígena "La Villa" en la persona de su representante legal, así como del Director Nacional a.i. del INRA, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Que, el Director Nacional del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 298 a 301 de obrados, responde a la demanda, mencionando:

Con relación al punto 1, si bien es cierto que cursaban dos resoluciones determinativas sobre una misma área de trabajo, no es menos cierto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, adolecía de la ausencia de la firma del Responsable Jurídico de la unidad de donde procedía, motivo por el que al incumplir dicha formalidad no fue puesta en ejecución, por lo que la resolución determinativa que operó y se observó para la tramitación del proceso de saneamiento, fue la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SS0-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000; consecuentemente, indica el demandado, la Resolución Administrativa del año 1999 quedó sin efecto, y que finalmente, en fecha 7 de diciembre de 2012 en la vía de saneamiento procesal y a objeto de evitar vicios de nulidad, fue dejada formal y expresamente sin efecto mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N° 272/2012 de 7 de diciembre de 2012 pronunciada por la Directora del INRA-Beni; por lo expuesto, manifiesta el demandado, no se puede sustentar la nulidad de todo lo obrado como refiere el demandante, no advirtiéndose trasgresión normativa a la disposición legal de los arts. 149 al 151 del D.S. N° 25763.

Respecto al punto 2, indica que la parte actora olvida citar detalles importantes que acaecieron en el periodo de junio a octubre del 2010 que motivaron que el Director Nacional del INRA en aplicación del art. 54-b) del D.S. N° 29215 supla hasta la designación de un nuevo Director Departamental, al no contar la Dirección Departamental del Beni con un Director interino o titular, ya que no podían quedar paralizadas las actividades y tareas por tiempo indefinido perjudicando los intereses de la colectividad en inobservancia de los principios de eficacia, economía, simplicidad y celeridad dispuestos en el art. 4, incisos a), j) y k) de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo). Agrega que conforme refiere la parte actora, la avocación es concreta y específica, sin embargo, conforme lo establecido por el art. 51 del Reglamento Agrario, no se encuentra como causal para avocarse las competencias del inferior, la falta o ausencia temporal y/o definitiva del Director Departamental, por lo que, señala el demandado, al no existir norma específica, no justifica la emisión de una Resolución Administrativa de Avocación, por lo que considera que los actos administrativos del Director Nacional del INRA durante la gestión 2010, en suplencia legal del Director Departamental del INRA-Beni, fueron emitidos en el marco de la normativa especial a ser aplicada, no pudiendo señalarse que dichos actos sean nulos, puesto que la falta de competencia debe estar expresamente señalada en la ley, no habiendo vulnerado ni trasgredido competencias y atribuciones del Director Departamental del INRA-Beni.

Finalmente, señala que el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda." fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes realizándose la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, habiendo validado tácitamente el ahora recurrente a través de su representante ciertas actuaciones al no haber planteado oportunamente observación alguna a los actuados del Director Nacional del INRA.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 317 a 319 y vta. de obrados, responde a la demanda, argumentando:

Que en la demanda del actor se evidencia contradicción, puesto que por una parte señala que en ningún momento se anuló la Resolución Determinativa inicial y por otra menciona que se anuló por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 271/2012 de 7 de diciembre de 2012.

Con relación al punto 1, citando y transcribiendo el art. 40 del D.S. N° 25763, menciona que al evidenciarse que la Resolución Determinativa de 1999 carece de la firma del responsable de la Unidad, no tiene valor legal, no habiendo nacido a la vida jurídica por ser nulo de pleno derecho que no puede ser objeto de convalidación, por lo que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° SS0-B-000001/2000 de 18 de agosto de 2000 para evitar futuras nulidades. Agrega, citando y transcribiendo los arts. 149 y 151 del D.S.N° 25763 a las que hace alusión el demandante, que al haberse establecido la nulidad de pleno derecho de la Resolución antes descrita, no son aplicables dichos artículos, al no tratarse de una modificación de resolución ni cambio de modalidad, sino de una nueva resolución que da inicio al trabajo de saneamiento de la propiedad.

Respecto del punto 2, arguye que el art. 2-I del Reglamento Agrario señala que cuando no exista norma expresa se aplicará supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, por lo que en tal sentido, al estar regulado el tema de avocación en el art. 51 del D. S. N° 29215, no corresponde aplicar lo establecido en la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), toda vez que por el carácter social del Derecho Agrario, se aplicarán las normas especiales de dicha materia, siendo aplicables normas ordinarias cuando así se disponga expresamente, conforme señala el art. 3-b) del D.S. N° 29215.

Con tal argumentación, mencionando que en el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda." se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno, solicita se declare improbada la demanda.

Que el Director Nacional a.i del INRA, en su calidad de tercero interesado, por memorial de fs. 339 a 342 de obrados, se apersona manifestando:

Con relación al punto 1, indica que si bien si bien es cierto que cursaban dos resoluciones determinativas sobre una misma área de trabajo, no es menos cierto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, adolecía de la ausencia de la firma del Responsable Jurídico de la unidad de donde procedía, motivo por el que al incumplir dicha formalidad no fue puesta en ejecución, y finalmente la resolución determinativa que operó y se observó para la tramitación del proceso de saneamiento, fue la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SS0-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, por lo que, indica el tercero interesado, la Resolución Administrativa del año 1999 tácitamente quedó sin efecto, y que finalmente, en fecha 7 de diciembre de 2012 en la vía de saneamiento procesal y a objeto de evitar vicios de nulidad, fue dejada formal y expresamente sin efecto mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N° 272/2012 de 7 de diciembre de 2012 pronunciada por la Directora del INRA-Beni; por lo expuesto, indica el demandado, no se puede sustentar la nulidad de todo lo obrado como refiere el demandante, no advirtiéndose trasgresión normativa a la disposición legal de los arts. 149 al 151 del D.S. N° 25763.

Respecto al punto 2, indica que la parte actora olvida citar detalles importantes que acaecieron en el periodo de junio a octubre del 2010 que motivaron que el Director Nacional del INRA en aplicación del art. 54-b) del D.S. N° 29215 supla hasta la designación de un nuevo Director Departamental, al no contar la Dirección Departamental del Beni con un Director interino o titular, ya que no podían quedar paralizadas las actividades y tareas por tiempo indefinido perjudicando los intereses de la colectividad en inobservancia de los principios de eficacia, economía, simplicidad y celeridad dispuestos en el art. 4, incisos a), j) y k) de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo). Agrega que conforme refiere la parte actora, la avocación es concreta y específica, sin embargo, conforme lo establecido por el art. 51 del Reglamento Agrario, no se encuentra como causal para avocarse las competencias del inferior, la falta o ausencia temporal y/o definitiva del Director Departamental, por lo que, señala el demandado, al no existir norma específica, no justifica la emisión de una Resolución Administrativa de Avocación, por lo que considera que los actos administrativos del Director Nacional del INRA durante la gestión 2010, en suplencia legal del Director Departamental del INRA-Beni, fueron emitidos en el marco de la normativa especial a ser aplicada, no pudiendo señalarse que dichos actos sean nulos, puesto que la falta de competencia debe estar expresamente señalada en la ley, no habiendo vulnerado ni trasgredido competencias y atribuciones del Director Departamental del INRA-Beni.

Finalmente, señala que el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda." fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes realizándose la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, habiendo validado tácitamente el ahora recurrente a través de su representante ciertas actuaciones al no haber planteado oportunamente observación alguna a los actuados del Director Nacional del INRA. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 344 a 34 y vta. de obrados, ejerce el derecho a la réplica a los memoriales de respuesta de ambos demandados ratificando los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte los demandados por memoriales de fs. 355 y 360 a 361 de obrados, ejercen el derecho a la dúplica donde ratifican los argumentos expuestos en sus memoriales de respuesta.

De otro lado, el tercero interesado Comunidad Indígena "La Villa", pese a su legal citación, no se apersonó a obrados ni presentó memorial alguno.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 072/2015 de 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 390 a 394 y vta. de obrados que declaró improbada la demanda, misma que fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional por la parte recurrente, habiendo la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, tutelado dicha acción constitucional, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 439 a 450 de obrados, disponiendo la nulidad de la referida Sentencia Agroambiental ordenando que se emita nueva Sentencia aplicando los parámetros contenidos en dicha resolución constitucional, disponiendo en la parte pertinente: "(...) ya que se ha omitido el verificar actuados presentados por los hoy accionantes y que tienen que ver precisamente con los aspectos reclamados, ya que se omitió considerar el reclamo realizado por el hoy accionante mediante memorial de fecha 21 de Enero de 2013, en el que entre otros vicios de nulidad observados dentro del proceso agrario, se denuncia la avocación ilegal del Director Nacional del INRA, por lo que lo resuelto sobre este punto hace que sea errado ya que no se ha considerado dicho acto administrativo, situación que obviamente vulnera el Derecho al debido Proceso y pone en evidencia la mencionada incongruencia y al no haberse pronunciado en forma expresa sobre las pretensiones de la demanda Contencioso Administrativa es una vulneración al debido Proceso (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras). Dicha Resolución de Amparo Constitucional fue Confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2016-S3 de 4 de octubre de 2016, cuya copia cursa de fs. 453 a 461 de obrados, disponiendo en la parte considerativa en lo pertinente: "En tal sentido, esta jurisdicción evidencia que el referido acto procesal -memorial de 21 de enero de 2013-, no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015; toda vez que, los antecedentes expuestos permiten advertir todo lo contrario a lo expresado por el Tribunal Agroambiental, pues se tiene que el hoy accionante sí reclamo en sede administrativa, el hecho de que la autoridad nacional del INRA hubiera desplegado actos sin existir previamente una decisión de avocación que avale su accionar. Consiguientemente, siendo que el reclamo extrañado por los demandados, sí fue activado en sede administrativa, nacía para los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la obligación de pronunciarse al respecto, habiendo los mismos omitido responder y explicar al accionante, si el Director Nacional del INRA previo a la realización de los actos citados, emitió o no de forma correcta, la Resolución de avocación a efectos de firmar los fallos dictados al interior del proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda.", generando incertidumbre al no haber establecido si la falta de la Resolución de avocación, constituía una actuación ilegal del Director Nacional del INRA, habiendo por otro lado, expresado una motivación arbitraria, al indiciar que por el hecho de que el recurrente no hubiera denunciado tal extremo en sede administrativa, ello resultaría irrelevante para la jurisdicción agroambiental, cuando conforme a lo referido ut supra, no se tiene conclusión que sea evidente. De lo expresado precedentemente, esta jurisdicción concluye que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015, únicamente se pronunciaron sobre el primer punto objeto de la demanda y no así en cuanto al segundo, desconociendo lo expresado por esta jurisdicción (...)"; disponiendo en la parte resolutiva: "(...)CONFIRMAR la Resolución 31 de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 268 vta. a 270, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". (sic) (Las cursivas son nuestras).

En mérito a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 079/2017 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 490 a 496 y va. de obrados, declarando improbada la demanda, misma que fue recurrida en "denuncia de incumplimiento de la SCP 1085/2016-S3 de fecha 4 de octubre de 2016", emitiendo la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Auto motivado cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 394 a 524 de obrados, disponiendo en lo pertinente: "Que, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal; se evidencia que las autoridades accionadas dictaron nueva Sentencia Agroambiental S2 Nro. 079/2017, sin embargo de la lectura del mismo, se tiene que esta no sigue los mismos parámetros establecidos en la SCP. Nro. 1085/2016-S3, en la cual se dispuso de forma categórica que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una nueva resolución, respetando el debido proceso en su vertiente de la motivación, fundamentación y congruencia. Debiendo estos al momento de dictar nueva resolución, tomar en cuenta los lineamientos expresados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SSCC.1085/2016-S3, en su apartado Romano III 2.2., que hace referencia a que los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, deben pronunciarse respecto a; Si el Director Nacional del INRA a desplegado actos sin existir una decisión de avocación que avale su accionar?. De que si el Director Nacional del INRA, emitió o no de forma correcta, la resolución de Avocación?, si no, porque?, a efectos de firmar los fallos dictados en el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda. El Tribunal Recurrido de manera textual expresar en su resolución si la falta de resolución de avocación constituye o no una actuación ilegal del Director del INRA, si la resolución de Avocación?. Evitando realizar motivaciones arbitrarias, tal como lo expresa la sentencia motivo de autos que generen incertidumbre. Debiendo las autoridades accionadas pronunciarse sobre lo esencial y fundamental del instituto de la avocación previsto en el art. 51 del DS29215", disponiendo en la parte resolutiva que: "(...) HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento de la SCP. Nro. 1085/2016-S3 de 4 de octubre de 2016 presentada por Richard Wilfredo Semizo Antelo en representación de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell; y en consecuencia se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 Nro. 079/2017, disponiendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan uno nuevo debidamente fundamentado, respetando el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones y en observancia de la SCP. 1085/2016-S3 de 4 de octubre de 2016-S3, en lo relativo al punto Romano III. Latino 2.2." (sic) (Las cursivas son nuestras).

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, observando y cumpliendo asimismo lo resuelto en la Jurisdicción Constitucional antes descrita, se establece lo siguiente:

I.- Respecto de la doble determinación del área de saneamiento

El actor considera que la existencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, serían contrarias a los arts. 149 y 151 del D.S. N° 25763, por lo que debió el INRA anular hasta el vicio más antiguo; amerita señalar que si bien se emitieron las mencionadas resoluciones determinativas, que a primera vista resultarían una doble determinación sobre la misma área de saneamiento, no es menos evidente que por Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012 que cursa a fs. 1211 del legajo del proceso de saneamiento, se anuló la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, dejando de coexistir una doble determinación de área de saneamiento. Ahora bien, al haber el actor acusado la contravención de los arts. 149 y 151 del D.S. N° 25763, amerita para mejor compresión desarrollar las mismas, así el art. 149 señala: "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.", por otro lado el art. 151 prevé: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada"; en observancia de dicha normativa vigente en ése momento, es que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que cursa de fs. 251 a 253 del legajo de saneamiento, desprendiéndose de su contenido que la misma emerge en razón de lo previsto en la parte Dispositiva Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 vigente en ése momento que disponía: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años. Por medio de la Resolución a que se refiere el Artículo 159 del D.S. Nº 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento. La Resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto"; por lo que si bien inicialmente coexistía juntamente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, sin embargo su emisión no vulnera de manera ostensible derecho fundamental alguno, tomando en cuenta que la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, a más de no haber sido materializada al no haberse desarrollado actos administrativos que respondan a su contenido, fue dejada sin efecto legal por Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1211 del legajo de saneamiento, más aún cuando el art. 144 del D.S. N° 25763 hacía permisible la modificación de las modalidades de saneamiento. A lo referido precedentemente se suma el hecho de que el reclamo versa sobre una resolución que establece un área determinada bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte y otra que establece un área determinada para saneamiento simple de oficio; dejando establecido que el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, impedía la sobreposición de áreas determinadas bajo modalidad de saneamiento distinta, que no es el caso de autos, pues ambas resoluciones refieren a la misma modalidad de saneamiento, que en el presente caso es la simple.

Asimismo, amerita señalar que de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Miguelito Ltda.", se evidencia que el actor no hizo reclamo alguno en relación a las resoluciones administrativas citadas, más aún cuando se emitió resoluciones que le favorecían, como es la Resolución Administrativa No. RES-ADM-086/2004 de 17 de noviembre de 2004, cursante a fs. 446 a 449 del legajo de saneamiento, en la cual, se menciona que los miembros representantes de la Comunidad "Villa El Carmen" y el Sr. Boris Ortega, apoderado legal del Sr. Lorenzo Cabanagh Rowel, representante de la Empresa "Miguelito Ltda" "(...) ambos aceptan que se priorice la Empresa Miguelito, se realice el saneamiento y sea el INRA-BENI quien defina o decida mejor derecho propietario...(...)", disponiendo en su parte resolutiva primera que: "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, la Ampliación del polígono 117 denominado 'Ampliación Villa El Carmen' ubicado al interior de la Provincia Mamoré (...)"; por lo que, lo argüido por el administrado no condice con lo que demanda, máxime si no expuso de forma coherente, qué derecho fundamental hubiera sido vulnerado con la emisión de las referidas resoluciones administrativas, careciendo por tal de fundamento lo impetrado por el demandante de que el INRA debió anular hasta el vicio más antiguo, al no evidenciar éste Tribunal que lo actuado sobre el particular por el ente administrativo fuera contrario a los arts. 149 y 151 del D.S. N° 25763, siendo que adecuó su accionar a los parámetros de dichas normas reglamentarias, resultando en consecuencia inviable lo impetrado por el demandante sobre éste extremo.

II.- Con relación a la Avocación Ilegal

El proceso administrativo de saneamiento, como todo procedimiento, está sujeto a las reglas generales procesales y las que prevén la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios procesales generales de dirección, debido proceso e igualdad de las partes. En ese contexto, la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento debe observar cumplidamente el procedimiento establecido, particularmente el referido a la competencia, por ser ésta de orden público, garantizando el debido proceso, por lo que los actos que desarrolla en dicha calidad, debe efectuarse en el ámbito de su competencia que le atribuye la ley, tornándose la misma en inexcusable e imprescindible para su validez legal.

En ése contexto, el actor acusa que el Director Nacional del INRA, realizó actos administrativos, como ser: a) Auto de 04 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al DS N° 29215 de la Comunidad Indígena La Villa y el predio Miguelito Ltda. (fs. 840). b) Resolución Administrativa USD N° 51/2010 de 15 de septiembre de 2010, que ordena medidas precautorias, de no innovar y no consideración de transferencias sobre el predio Miguelito Ltda. (fs. 861 a 862). c) Aviso agrario para que los interesados puedan apersonarse y asumir conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento del área de referencia: Comunidad Indígena La Villa y el predio "Miguelito Ltda." (fs. 864), cuando quien tuvo que emitirlas debió ser el Director Departamental del INRA-Beni, o en su caso, el Director Nacional, previa avocación que está establecida en la normativa agraria y administrativa, concretamente en el art. 51 del D.S. N° 29215, no pudiendo sin ello asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, por lo que, manifiesta el actor, lo actuado por el Director Nacional del INRA, es nulo de pleno derecho al incurrir en usurpación de funciones que no le competen.

De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente el Director Nacional a.i del INRA, emitió las resoluciones y suscribió el aviso agrario antes descritos, sin que medie disposición administrativa alguna que le faculte asumir las funciones del Director Departamental del INRA-Beni donde se llevaba a cabo el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda.", lo que implica la ilegalidad de su actuación, toda vez que la posibilidad de asumir el Director Nacional del INRA las funciones de sus inferiores, como en éste caso, la del Director Departamental del INRA-Beni, se halla expresamente dispuesto con meridiana claridad bajo la figura de "Avocación" previsto en el art. 51 del D.S. N° 29215, al señalar: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); extremo que no fue cumplido conforme a procedimiento, al no cursar disposición o resolución administrativa alguna que permita verificar que su actuación se halla debida y legalmente respaldada acorde a la tramitación que prevé la normativa aplicable a la materia, que además fue reclamado oportunamente por el ahora actor, conforme se desprende del memorial que cursa de fs. 1256 a 1264 y vta. del legajo de saneamiento. Si bien, el Director Nacional del INRA en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fs. 339 a 342 de obrados sobre el particular indica que, el Director Nacional de ésa época en observancia del art. 54-b) del D.S. N° 29215 "suplió" al Director Departamental del INRA-Beni al no contar dicha Dirección con un Director Titular o interino y que no correspondía "avocarse" las competencias del mismo, por no ser causal de avocación la falta o ausencia temporal y/o definitiva del Director Departamental conforme lo establecido por el art. 51 del D.S. N° 29215, no habiendo -menciona- vulnerado competencias y atribuciones que le corresponden a dicha autoridad; amerita señalar que la "suplencia" como otra figura jurídica para asumir las funciones del Director Departamental del INRA por ausencia temporal o definitiva, contempla el procedimiento que debe efectuarse para "cubrir" dicha acefalía, prevista por el art. 54-I-b) del D.S.N° 29215 que de manera clara y expresa prevé: "Las ausencias temporales o definitivas de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán cubiertas por suplentes hasta la reasunción de funciones del titular o la designación de los nuevos titulares conforme a derecho, de acuerdo al siguiente régimen de interinatos: b) Los Directores Departamentales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por el Director Nacional" (sic) (Las cursivas son nuestras), lo que implica que la suplencia para tener validez legal, está precedida necesariamente de una disposición o resolución administrativa que de manera expresa designe al servidor público que asumirá las funciones del Director Departamental del INRA, no previendo dicha normativa que el Director Nacional pueda "suplir" personalmente y de manera directa al Director Departamental, careciendo en consecuencia de sustento legal lo afirmado por el Director Nacional del INRA sobre el particular, toda vez que al estar regulado por ley el procedimiento para ejercer la suplencia, no puede desconocerse la misma y menos acudir a normativa distinta a la de la materia, puesto que ello significaría basar una decisión administrativa en argumentos fuera del marco legal ingresando en la arbitrariedad, correspondiendo a éste Tribunal verificar lo acusado por el demandante tomando en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo, es precisamente efectuar el "control de legalidad" de los actos efectuados por el administrador, dicho de otro modo, si las actuaciones administrativas se efectuaron o no dentro del marco legal que regula su tramitación. Consecuentemente, la actuación efectuada por el Director Nacional del INRA en el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda." sin contar para ello con declaración expresa de avocación y menos ejercer suplencia conforme a ley, vulnera normas que hacen al debido proceso por la nulidad que conlleva las actuaciones administrativas realizadas antes descritas ante la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 51 y 54-b) del D.S. N° 29215, adecuando por tal su accionar a la previsión contenida en el art. 122 de la C.P.E. que señala: "Son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", lo que amerita reponer por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, resultando por tal imperioso otorgar la tutela impetrada por la parte actora sobre éste extremo demandado.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "Miguelito Ltda.", lo que lleva a declarar, por lo analizado en el numera II del presente considerando, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. fs. 191 a 193 y vta. y memoriales de subsanación de demanda de fs. 210 y vta. y 235 y vta. de obrados, interpuesto por Roberto Lorenzo Cavanagh, representado por Carlos Rodrigo Molina Paz; en su mérito, NULA la Resolución Suprema 13549 de 24 de octubre de 2014, debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento subsanar las irregularidades en que incurrió, a partir del vicio identificado en el Auto de 04 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 de la "Comunidad Indígena La Villa" y el predio "Miguelito Ltda." cursante a fs. 840 del legajo de saneamiento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

De otro lado, tenga presente Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que al estar anexado al presente expediente en fotocopias legalizadas los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda.", no corresponde devolución alguna al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda