SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2019

Expediente: Nº 2847-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Damián Mamani Cuno, Secretario General Comunidad Campesina Ancoma Sud representado por Reynaldo Eduardo Silva Yujra, Felipe Caiza Mamani y Roberto Arce Silva

 

Demandado: Donato Larico Quispe, Secretario General de la Comunidad Cooco del Cantón Lijuata

 

Distrito: La Paz

 

Predio: "Comunidad Cooco Cantón Lijuata Primera Sección"

 

Fecha: Sucre, 01 de abril de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 27 a 34 de obrados, interpuesta por Damián Mamani Cuno, Secretario General de la Comunidad Campesina "Ancoma Sud", representado por Reynaldo Eduardo Silva Yujra, Felipe Caiza Mamani y Roberto Arce Silva en contra de Donato Larico Quispe, en su condición de Secretario General de la Comunidad "Cooco", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la Comunidad Campesina "Ancoma Sud", representado por Reynaldo Eduardo Silva Yujra, Felipe Caiza Mamani y Roberto Arce Silva, por Testimonio de Poder Especial Amplio y Suficiente N° 464/2017 de 11 de septiembre de 2017, mediante memorial de fs. 27 a 34 de obrados, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL 017616 de 14 de marzo de 2017, extendido a favor de la Comunidad "Cooco", sobre la superficie de 12665.1438 ha., ubicado en el municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, con los argumentos que a continuación se expone:

Refiere que, el Título Ejecutorial N° PCMNAL 017616 emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM correspondiente al predio denominado actualmente "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección" se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta previstas por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) y c), y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715; toda vez que la voluntad del administrador habría sido viciada de nulidad al momento de la emisión del Título Ejecutorial impugnado por simulación absoluta ante un acto aparente de parte de la comunidad demandada, la misma que hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, induciendo en error esencial al ente administrativo, que ocasionó violación a la ley aplicable al proceso de saneamiento, por las siguientes razones:

Que, a fs. 114 de los antecedentes cursa el formulario de designación de representantes en el que sólo cuatro comunarios de base firmaron dicha acta, dando su conformidad a la designación de Emma Yupanqui Chambi como representante de la Comunidad "Ancoma Sud", para que intervenga en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", designación a la que no estaban de acuerdo la mayoría de los integrantes de la comunidad "Ancoma Sud", ni los dirigentes de ese entonces, toda vez dicha representante no contaba con la legitimidad debida para actuar y participar en el proceso de saneamiento en representación de su comunidad, no habiéndose respetado los usos y costumbres de la comunidad, ni haber participado en dicha designación el Control Social, contraviniendo de esta manera lo establecido por el art. 8-I-II y 4-c del D.S. N° 29215, normas que son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 5 de la Ley N° 439, por lo que no hubo plena participación de su comunidad, ni se efectivizó el ejercicio del Control Social.

Que, las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 612 a 615 de la carpeta de saneamiento de la comunidad demandada, son ilegítimas y contienen vicios de nulidad insubsanables, toda vez que fueron firmadas por Emma Yupanqui Chambi de manera ilegítima, bajo presión y amenazas por parte de la comunidad ""Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", además que dicha representante, como se tiene manifestado en el punto anterior, no contaba con la suficiente idoneidad para suscribir dichas actas, toda vez que no fue designada conforme los usos y costumbres de la comunidad, no habiendo recorrido los linderos y puntos señalados en las actas; asimismo, reiteran que las actas no fueron firmas por el Control Social, vulnerando de esta manera la finalidad del proceso de saneamiento establecida en el art. 4 del D.S. N° 29215, habiendo la comunidad demandada actuado con deslealtad al ocultar el acuerdo transaccional sobre límites suscrito entre las comunidades "Ancoma Sud" y ""Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", existiendo complicidad de algunos funcionarios del INRA La Paz, porque alteraron los límites de sus colindancias, tal cual se evidencia en el en el Testimonio N° 23/2004 de 2 de agosto de 2017, acuerdo transaccional que en su cláusula segunda señala: "Al presente, hemos convenido ambas partes respetar los nuevos límites y colindancias sindicales, pastizales que hemos fijado en la siguiente forma: PARTIDA DEL CERRO SOBERANA EN LÍNEA RECTA HASTA QUEAQUEANI, CONTINUANDO HACIA LA PUNTA DE ACERO HUYU, CONTINUAR HACIA SILLAPATA, EN BAJADA HACIA LA LAGUNA SINCILLANI PATA Y DE AQUÍ CONTINUARÁ EN LINEA RETA HACIA LA LAGUNA KEKKHUANI PARA TERMINAR O FINALIZAR HACIA EL CERRO CHIARKOLLO, estos linderos naturales serán respetados de generación en generación por tratarse de una transacción amistosa y voluntaria para preservar la estabilidad en nuestras comunidades velando por sus sagrados intereses; por tanto, será definitivo sin lugar a revisión para evitarnos nuevos enfrentamientos entre hermanos de sangre y raza."(Sic) (Las cursivas son nuestras).

Menciona también que, los demandantes, dicho acuerdo no habría sido considerado en el saneamiento, toda vez que los dirigentes de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", de forma premeditada, desleal y maliciosa no lo pusieron en conocimiento del INRA, lesionando de esta manera las finalidades del saneamiento de tierras establecido en el art. 4 inc. a) del D.S. N° 29225, por la alteración de límites y colindancias, lo cual afecta a la comunidad "Ancoma Sud", al haber dotado a la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", la superficie de 975.5331 ha. que pertenecería a la comunidad "Ancoma Sud", según el Informe Técnico adjunto de fs. 12 a 24 de obrados, el mismo que identifica los límites definidos en el acuerdo transaccional señalado.

Que, los dirigentes de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", habrían inducido en error esencial al ente administrativo Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber ocultado el referido acuerdo transaccional suscrito el 21 de noviembre de 2000 (Testimonio N° 23/2004), vulnerando el principio de Verdad Material, toda vez que dicho documento no fue valorado en el Informe en Conclusiones conforme establece el art. 304 incs. d) y e) del D.S. N° 29215, no habiéndose tomado en cuenta en la Resolución Suprema que da origen al Título Ejecutorial impugnado, hace referencia a la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio y art. 15 del Código Procesal Constitucional.

Que, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se observa que sólo la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", tuvo conocimiento del Informe de Cierre y los resultados del saneamiento, no habiendo sido puesto en conocimiento del Control Social conforme establece el art. 305 del D.S. N° 29215, pues no cursa actuado alguno en los antecedentes que demuestre haber hecho conocer dichos resultados a su comunidad, a terceros interesados, ni al Control Social, para que puedan efectuar las observaciones tanto del Informe de Cierre como del Informe de Socialización, provocando de esta manera su indefensión.

Que, por los vicios mencionados se habría emitido una Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 20559 de 22 de diciembre de 2016- incongruente, sin la debida motivación ni fundamentación, precisamente por los errores inducidos por la comunidad demandada, habiéndose destruido la voluntad del administrador, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017616 de 14 de marzo de 2017, con vicios de nulidad absoluta, vulnerándose de esta forma el debido proceso, anunciando para ello la SC N° 0752/2002-R de 26 de junio.

Finalmente señalan los demandantes que, al ocultar el acuerdo transaccional de delimitación, suscrito entre ambas comunidades en fecha anterior al saneamiento, se produjo la simulación absoluta señalada, haciendo aparecer como reales los límites que no son verdaderos, siendo estos contrarios a los limites señalados en el acuerdo transaccional contenido en el Testimonio N° 23/2004 de 2 de agosto de 2017 y hace mención a la SA S2° 60/2013 de 12 de diciembre de 2013.

Por lo señalado precedentemente, piden se declare probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017616, así como la Resolución Suprema N° 20559, disponiendo la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por auto de 9 de octubre de 2017 cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se corre en traslado a la parte demandada, disponiéndose la citación de Donato Larico Quispe en su condición de Secretario General de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección"; habiéndose cumplido con dicha citación mediante Orden Instruida N° 165/2017, conforme se desprende de la diligencia que cursa a fs. 55 de obrados.

Que, por el memorial que cursa a fs. 75 y vta. de obrados, Baldomar Román Gamboa Duran se apersona al proceso en representación del Secretario General y representantes actuales de la comunidad demandada, señalando que la Comunidad "Ancoma Sud" intervino en todo el proceso de saneamiento hasta su conclusión mediante su delegada Emma Yupanqui Chambi, no existiendo ninguna causa o vicio de nulidad del Título Ejecutorial impugnado, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Que, habiéndose admitido inicialmente el apersonamiento del apoderado de la comunidad demandada por proveído de fs. 77 de obrados, el mismo fue objeto del recurso de reposición planteado por la parte actora, no dando lugar a dicho recurso, toda vez que el proveído recurrido fue mutado, al no haber sido subsanada la respuesta a la demanda en plazo otorgado, lo que significa que la respuesta a la demanda no fue aceptada, por lo que no corresponde efectuar su consideración, al haber sido declarada la Comunidad demandada rebelde, que posteriormente presentara la documentación que cursa de fs. 225 a 255 de obrados, no habiéndose efectuado en este caso el derecho a la réplica y dúplica.

Apersonamiento del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; Cesar Hugo Cocarico, representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial que cursa a fs. 171 a 174 de obrados, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, sosteniendo, en respuesta a los puntos demandados, que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección" se ha cumplido con la normativa que rige la materia, sin haber vulnerado derecho alguno, ni haber incurrido en ninguna causal de nulidad; que la comunidad demandante, teniendo conocimiento del proceso de saneamiento, en su momento no observó ninguna falencia, operándose consiguientemente la preclusión, respaldada por la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071 /2015 de 27 de agosto de 2015, concluyendo que al carecer de sustento legal se declare improbada la demanda.

Apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por sí y en representación, como terceros interesados, se apersona al proceso mediante memoriales que cursan de fs. 276 a 279 y de fs. 283 a 286 de obrados respectivamente, respondiendo a la demanda con similares argumentos a los expuestos por Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respaldados por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, por lo que pide se declare improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

CONSIDERANDO III: Que, conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar, si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice el control de legalidad correspondiente debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente correspondiendo desestimarlo.

Que, el alcance de las nulidades conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial que destruya la voluntad, simulación absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad y por violación de la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; correspondiendo en consecuencia definir conceptualmente cada una de estas causales.

Dicho esto, para un mejor entendimiento, pasamos a desarrollar las definiciones de las causales de nulidad invocadas por la comunidad demandante:

1.Respecto al Error Esencial, previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, debe entenderse como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, es decir que en nuestro caso se hubiera motivado la extensión del Título Ejecutorial impugnado. Para la procedencia de la nulidad, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione, la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, para determinar el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

2.Con relación a la Simulación Absoluta, el art. 50-I-1, inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado, y la realidad y c) la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3.En cuanto a la causal establecida en el art. 50-I-2 inc. c) que señala que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar Violación a la ley aplicable , debe el demandante demostrar de manera clara, concreta y fehaciente, la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad.

Con ese preámbulo, para establecer si las causales de nulidad se subsumen a los hechos demandados, cabe señalar las actividades principales del proceso de saneamiento efectuado en la "Comunidad Cooco del cantón Lijuata de la primera Sección", municipio de Sorata, provincia Larecaja, polígono 440; contenidos en el expediente signado con el N° I-33434, los mismos que tienen que ver con los puntos demandados, siendo estos los siguientes:

-De fs. 80 a 85, cursa Resolución Determinativa de Área US-DDLP N° 033/2016 de 20 de mayo de 2016, por el que se establece el área de intervención de saneamiento de la comunidad Cooco del cantón Lijuata de la primera Sección, municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La paz, según el Informe de Diagnóstico US-DDLP-N° 046/2016 de 20 de mayo de 2016, conforme dispone el art. 292 del D.S. N°29215.

-De fs. 86 y 87 cursa el Edicto Agrario, a través de la cual se intima a los propietarios o subadquirentes de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad, así como a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en proceso agrarios en trámite, y a poseedores, a acreditar su identidad personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

-De fs. 88 a 90 cursa comunicado del Aviso Público en Radio San Gabriel, de la Ejecución del Relevamiento de Información en Campo a partir del 30 de mayo al 08 de junio de 2016, conforme lo dispuesto en al parágrafo V del art. 294 y art. 295 del D.S. N° 29215, a objeto de obtener los datos relevantes en el procedimiento de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, y garantizar la información y participación de las personas interesadas y en su caso a terceros afectados, además de solicitar a las personas a colaborar al personal habilitado y brindar toda la información y documentación necesaria.

-A fs. 113 cursa Memorándum de Notificación de 31 de mayo de 2016 a la Secretaria General de la "Comunidad Ancoma Sud", Emma Yupanqui Chambi, por el que se convoca a participar de la ejecución de la actividad de relevamiento de información en campo correspondiente al Polígono 440, y colabore al INRA, identificando los vértices de sus colindancias, participe de las tareas de encuesta catastral, mensura y verificación de la función social en los puntos de sus colindancias.

-A fs. 114 cursa el Anexo de Designación de Representantes de la Comunidad Ancoma Sud, por el que se elige a la Secretaria General de la Comunidad "Ancoma Sud", Emma Yupanqui Chambi, como representante y responsable del recorrido, medición y firma, en el proceso de saneamiento simple de la Comunidad "Cooco".

-A fs. 116 y 117 cursa Acta de Posesión y de Reorganización del Directorio de la Comunidad "Ancoma Sud", en el que evidencia que Emma Yupanqui Chambi fue designada y posesionada en el cargo de Secretaria General de la Comunidad "Ancoma Sud", en fecha 26 de diciembre de 2015.

-A fs. 600 cursa Croquis Poligonal - Predial de la Comunidad "Cooco del cantón Lijuata de la primera Sección".

-De fs. 612 a 615 cursa Formulario de Acta de Conformidad de Linderos "A" entre las comunidades de "Cooco" y "Ancoma Sud", en el que los Secretarios Generales de ambas comunidades, como representantes designados por sus respectivas organizaciones, de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión ni vicio alguno del consentimiento, dan su plena y absoluta conformidad con los linderos definidos por ambas comunidades, firmando en sus calidades de representantes de sus comunidades como colindantes, en presencia de los técnicos del INRA, conforme establece el Reglamento Agrario.

-A fs. 965 a 967 cursa Informe Técnico Legal US-DDlP N° 277/20016 de 15 de junio de 2016, que se establece el cumplimiento de la normativa agraria vigente.

-De fs. 978 a 997 cursa el Informe en Conclusiones DDPL-US-SAN SIM N° 059/2016, que en su numeral 5 Consideraciones Técnicas, referido a la mesura y medición, señala que se efectuó el relevamiento de información en campo por el método directo, habiéndose realizado la mensura directa con equipos de precisión GPS y Estación Total para la mensura del perímetro, así como al interior de la comunidad, existiendo la aceptación de los involucrados respecto al resultado alcanzado, habiéndose producido las respectivas actas de conformidad de linderos, debidamente firmadas por las autoridades del lugar, en representación de los beneficiarios.

-A fs. 1002 cursa Aviso Público del inicio de socialización de resultados, con el Informe de Cierre y Planos respectivos del saneamiento de la comunidad "Cooco", que garantiza la información y participación de las personas interesadas y en su caso de terceros afectados, aviso por el que se solicita a todas las personas interesadas a colaborar al personal habilitado por el INRA y brindar toda la información y documentación necesaria; aviso que fue publicado en la Radio San Gabriel, en 6 ocasiones, tal cual se evidencia del Certificado de Difusión Radial de Avisos, leídos en dicha radioemisora, la misma que cursa a fs. 1003

-De fs. 1019 a 1021 cursa el Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 053/2016 de 25 de julio de 2016, por el que se establece que se dio cumplimiento a la socialización de resultados del saneamiento de la comunidad "Cooco".

-De fs. 1050 a 1056 cursa la Resolución Suprema N° 20559 de 22 de diciembre de 2016 que resuelve dotar a la "Comunidad Cooco del cantón Lijuata de la Primera Sección", entre otros, el área colectiva de 12665.1438 ha., cuyo Título Ejecutorial N° PCM-NAL- 017616es objeto de la presente demanda de nulidad, habiendo sido publicada dicha Resolución Final de Saneamiento, por Edicto Agrario, en fecha 6 de enero de 2017, el mismo que cursa a fs. 1065 de la carpeta de saneamiento.

CONSIDERANDO IV: Que, luego del análisis de los términos de la demanda, apersonamiento de las autoridades consideradas como terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, corresponde pronunciar lo siguiente:

Para determinar si el Titulo Ejecutorial cuestionado emerge de un debido proceso, y si el mismo se enmarca a alguna de causales de nulidad invocadas en la demanda; se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad de Título Ejecutorial realizada por la "Comunidad Ancoma Sud" precisa con claridad, el vicio de nulidad que acusa y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso, es decir el demandante deberá probar que el hecho irregular que acusa, se produjo y se constituye en una causal de nulidad, conforme a la norma aplicable al caso.

Ahora bien, en la presente causa es preciso señalar que el argumento principal de la demanda de nulidad el Titulo Ejecutorial colectivo emitido a favor de la comunidad demandada, se circunscribe al hecho de que se habría producido una errónea delimitación entre la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección" demandada y la comunidad demandante "Ancoma Sud", en la cual se habría producido ciertos hechos y actos por parte de la comunidad beneficiaria del título impugnado, especialmente en la etapa de relevamiento de información en campo; consiguientemente, pasamos a resolver cada uno de los puntos demandados:

1. Respecto a la causa de nulidad de Título Ejecutorial, por error esencial que destruya la voluntad del administrador, invocado en los puntos 3° y 5° del memorial de demanda.

En lo concerniente a esta causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715,refiriéndonos al punto 3° de la demanda, la parte actora sostiene que, en el proceso de saneamiento, la comunidad beneficiaria, de forma maliciosa habría ocultado al Instituto Nacional de Reforma Agraria el acuerdo transaccional de límites suscrito entre ambas comunidades, induciéndole en error lo cual provocó que no se considerara ni valorara en el Informe en Conclusiones, conforme establece el art. 304 incs. d) y e) del D.S. N° 29215, vulnerándose de esta forma el principio de verdad material.

Al respecto cabe señalar que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; es decir, este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico-legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento; en el presente caso, se evidencia que el INRA no identificó sobreposición alguna con la superficie que actualmente reclaman los demandantes, aspecto que en la actividad de delimitación de linderos no fue evidenciado por la representante de la comunidad demandante Sra. Emma Yupanqui Chambi a momento de la medición de los vértices y establecimiento de las colindancias, lo que demuestra que nunca existió tal sobreposición en los hechos, por lo que el INRA obró conforme a la normativa agraria vigente sin vulnerarla, no siendo evidente la supuesta violación del art. 304-d)-e) del D.S. N° 29215, como infiere la comunidad demandante, más aún que existe acta de conformidad de linderos entre ambas Comunidades.

En cuanto al argumento de que se hubiese inducido en error al INRA por la ocultación del referido acuerdo transaccional suscrito por ambas comunidades con anterioridad al saneamiento, al respecto cabe señalar que la falta de conocimiento de dicho documento no es motivo para que se hayan cometido errores en la delimitación de las colindancias puesto que, como se dijo anteriormente, al momento de efectuar este trabajo, estuvo presente la representante de la comunidad "Ancoma Sud", quien no reclamó nada al respecto, al contrario dio su conformidad con dicha delimitación, en todo caso era ella quien podía exhibir dicho documento; de lo que si infiere que dicho trabajo estuvo conforme a los limites ya establecidos, consiguientemente no se lesiono el principio de verdad material, concluyéndose que el argumento esgrimido por la comunidad actora no se enmarca a la causal de nulidad por error esencial que destruya la voluntad del administrador, no siendo reconocible ni determinante, puesto que, si no fue su conocimiento dicho documento, por lógica no podría ser considerado en el Informe en Conclusiones, ni mucho menos en la Resolución Final de Saneamiento.

En cuanto al punto 5° de la demanda, referido a que se habría emitido una Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 20559 de 22 de diciembre de 2016- incongruente, sin motivación ni fundamentación, por la no consideración del referido acuerdo transaccional, cabe señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 55/2018 de 12 de octubre de 2018, al respecto sostuvo que: "(...) en ese sentido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha señalado que el hecho de que una Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación (...)"(Sic) (Las cursivas son añadidas).

En el caso en cuestión se ha precisado que justamente al no haberse exhibido por parte de la comunidad demandante, el documento referido al acuerdo transaccional en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, no podía ser considerado en el Informe en Conclusiones ni en actos posteriores, por lo que la decisión final fue asumida en base a los informes que contienen los datos técnicos recabados en las diferentes actividades del proceso conforme a procedimiento, no vulnerándose el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que siendo los informes el sustento de la Resolución Suprema N° 20559de 22 de diciembre de 2016, se tiene que lo argumentado por la comunidad demandante, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicha Resolución no es evidente, por lo que en este caso, no puede invocarse error en su emisión, porque precisamente no fue de conocimiento del INRA el referido documento, no teniendo sustento legal el argumento del actor al no adecuarse a la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715.

2. Referente a la causa de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, invocado en los numerales 4° y 6° de la demanda.

Respecto a esta causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715, refiriéndonos al punto 4° de la demanda que denuncia el incumplimiento del art. 305-I del D.S. N° 29215, porque no habría sido puesto en conocimiento del Control Social ni de terceros interesados, el Informe de Cierre, el Informe Socialización y los resultados del saneamiento, lo que impidió sean impugnados, provocando de esta manera su indefensión.

Al respecto cabe señalar que, de la revisión de antecedentes se evidencia que todas las actividades del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección" fueron debidamente publicitadas conforme establece el reglamento agrario, habiéndose hecho conocer a todo interesado y por ende a los propietarios y/o poseedores de predios colindantes, el Informe de Cierre y todos los resultados del saneamiento, conforme se evidencia de los pases radiales y edictos que cursan en fs. 1002, 1003 y 1065 de los antecedentes, descritos en el considerando precedente, sin que haya habido observación alguna de ninguna persona, comunidad u organización social; en consecuencia, en el proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial demandado de nulidad, cumplió los parámetros de publicidad establecidos en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, promoviéndose en su momento, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, garantizándose la participación de terceros y particularmente de las comunidades aledañas en la ejecución de este proceso. En el caso de autos, las persona indicada y llamada por ley, como lo es la representante de la Comunidad demandada, si tuvo conocimiento de todos los actuados efectuados por el INRA, consiguientemente el hecho de que no hayan participado los representantes del Control Social como tal, no implica que se haya incurrido en alguna irregularidad que sea causal de nulidad de todo el proceso de saneamiento, en virtud a lo establecido por el art. 8-II del D.S. N° 29215, que señala "(...) La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma (...)"(Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas).En este caso como se tiene evidenciado si se hizo conocer dichos informes por lo que, el argumento de que se haya producido simulación por parte la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección", que provocara que la comunidad demandante y el Control Social no tengan conocimiento de los resultados del saneamiento contenidos en los diferentes informes y en particular de la socialización de los resultados; no es evidente, puesto que no se creó ningún acto aparente en las actividades desarrolladas en el proceso de saneamiento; asimismo, se concluye que no se vulneró el art. 305 del D.S. N° 29215, toda vez que se dio cumplimiento a dicho artículo al ser público y de conocimiento de la población en general del Informe de Sociabilización de Resultados así como del Informe de Cierre.

Por otra parte, el hecho de que la representante Emma Yupanqui Chambi firmó las actas de conformidad de linderos, no habiéndose probado que fue bajo presión o amenazas, más aún no existe prueba adjunta o en la carpeta de saneamiento que demuestra este aspecto, lo que daría a entender que si hubo el reconocimiento y la aceptación de los límites establecidos en el saneamiento, lo cual hace presuponer la aceptación del mismo por parte de la comunidad demandante que no reclamo nada al respecto en el saneamiento ni cuando se emitió la Resolución Suprema, habiendo intervenido en todo el proceso hasta su conclusión y conocido de los resultados de todo el proceso de saneamiento.

En cuanto al punto 6° de la demanda , referido a la falta de conocimiento por parte del ente administrativo del acuerdo transaccional de 21 de noviembre de 2000, a causa de que la comunidad demandada lo habría ocultado, no habiéndolo hecho conocer al INRA, incurriendo por tal omisión en la causal de nulidad por simulación absoluta, produciéndose un acto aparente contrario a la realidad, en cuanto a los límites establecidos en el saneamiento que serían diferentes a dicho acuerdo.

Al respecto cabe señalar que, siendo consecuentes con lo manifestado líneas arriba, que la supuesta ocultación del referido documento no puede ser argüido por la comunidad demandante como causal de nulidad por simulación, puesto que estaba bajo su responsabilidad el establecer los límites de su comunidad en conformidad a los datos de dicho acuerdo y no sólo de la comunidad demandada, siendo que al momento de establecerse los limites hubo partición y conformidad con los mismos por parte de la representante de la comunidad demandante, quien al firmar las actas de conformidad de linderos dio su aceptación y conformidad.

Por todo ello se concluye, que la simulación por la ocultación del acuerdo transaccional señalado por la parte actora no es evidente, deduciéndose ser correctos los límites establecidos en el saneamiento por la aceptación de la representante de la comunidad demandante, estableciéndose la inexistencia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial por la simulación invocada, toda vez que los hechos producidos en el saneamiento no se subsumen a la causal de simulación absoluta, no habiendo sido claramente establecidos y demostrado por la parte demandante.

3. Respecto a la causa de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, invocadas en los numerales 1 y 2 del memorial de demanda.

En relación a esta causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, refiriéndonos al punto 1° de la demanda , la parte actora sostiene que la mayoría de los integrantes de la comunidad "Ancoma Sud" no estaban de acuerdo con designación de Emma Yupanqui Chambi, como su representante en el proceso de saneamiento de la comunidad "Cooco", no habiéndose respetado los usos y costumbres de dicha comunidad en su designación, en el que no participó el Control Social, violándose de esta manera los arts. 8-I-II y 4-c del D.S. N° 29215, al no haber garantizado el INRA la plena partición de las comunidades colindantes.

Al respecto cabe señalar que, la Sra. Emma Yupanqui Chambi, para actuar como Secretaria General de la Comunidad "Ancoma Sud" y como representante en el saneamiento, supuestamente no contó con el apoyo de todos los integrantes de su comunidad, este hecho posiblemente de ser cierto no es motivo para tachar su participación en el saneamiento de la comunidad Comunidad Cooco del Cantón Lijuata, toda vez que, es en razón del cargo que tenia, por el que ejerció la representación de su comunidad para intervenir en el saneamiento de la comunidad colindante, siendo subjetivos los argumentos de que su persona no cumpliría con la suficiente idoneidad para cumplir dicha función, habiendo dicha representante estado presente en el momento en el que se efectuó la delimitación de los linderos de las comunidades colindantes, participando de manera activa en dichas actividades, firmando las actas de conformidad de linderos de manera voluntaria.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 4-c del D.S. N° 29215, relacionada con la no participación del Control Social, dicho argumento no es valedero, puesto que con la publicación de los Edictos y Avisos se garantizó la plena participación de las personas y organizaciones sociales interesadas en el proceso de saneamiento, siendo otra cosa, el hecho de que dicha organización no haya participado o no se haya constituido ante el ente Administrativo como Control Social.

Respecto a la supuesta contravención del art. 8-I-II del D.S. N° 29215, cabe señalar que dicha disposición legal prescribe en su numeral I) que: "(...) Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional , en cualquier etapa de los procedimientos(...)" (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas). En el caso de autos, siendo facultativo de las organizaciones su participación habiéndose cumplido con hacerles conocer mediante notificación, se cumplió con procedimiento sin vulnerar la norma citada. Asimismo, la última parte del numeral II) del artículo citado señala: "(...) Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma . La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras (...)" (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas).

Al respecto cabe señalar que en el caso de autos la representante fue elegida por las bases de su comunidad además que la misma ejercía el cargo de Secretaria General de la Comunidad, y bajo el principio de buena fe de las partes, intervino en las actividades del saneamiento a las que fue convocada, sin que haya hecho ninguna observación a la realización de esta.

Por otra parte, el argumento de que la misma no tendría legitimidad para ejercer dicha función no es valedera puesto que no se subsume a ninguna de las causales invocadas por la comunidad demandante, toda vez que no se puede argüir error, simulación ni vulneración a la ley, en la designación de la representante de la comunidad "Ancoma Sud", porque esa decisión correspondió a la propia comunidad demandante y la misma no pueda argüir su propia responsabilidad para señalar que por este motivo se hubiera destruido la voluntad de la administración, al tomar en cuenta su participación en el proceso de saneamiento como legitima, toda vez que el INRA cumplió con el deber de efectuar la actividad de establecer los linderos, con la conformidad de los representes de ambas comunidades vecinas, tal cual se produjo en los hechos, evidenciados de la revisión de los actuados producidos en la etapa correspondiente, tal cual consta a fs. 114, 116 y 117 de los antecedentes, sin que se haya producido ningún reclamo el ese momento.

Tampoco es evidente la vulneración a lo establecido por el art.4-c del D.S. N° 29215 por la falta de legitimación en la designación de la representante de la comunidad que intervino en el saneamiento, en el entendido de que su participación fue efectiva por mandato de su propia comunidad, sin perjuicio de que la misma rubrico y plasmo con su sello personal.

Respecto a la no suscripción de las actas de conformidad de linderos por parte del Control Social, esta no se subsume a ninguna de las causales de nulidad invocada por la comunidad demandante, siendo un condicionamiento facultativo y no imperativo, tal cual establece el art. 8-II del D.S. N° 29215 y art. 242 de la C.P.E.

Respecto al argumento referido a la vulneración del art. 4-c del D.S. N° 29215, referidos a la no participación del Control Social y otros sectores, en los procedimientos de saneamiento, reiteramos que su intervención o no es facultativa de la propia organización.

Por otra parte, cabe señalar que en el momento en el que se realizó el levantamiento catastral y en las etapas posteriores, no hubo oposición por parte de los representantes de la comunidad que ahora demanda la nulidad, ni de ninguna organización social bajo el rotulo de Control Social.

En cuanto al supuesto incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad "Ancoma Sud", el demandante no acredita ni señala cuáles son los usos y costumbres que la Comunidad debía seguir para la designación de Emma Yupanqui Chambi como su representante, no demostrando contravención alguna, por lo cual no amerita pronunciamiento alguno al respecto, siendo además decisiones internas de cada comunidad.

En cuanto al punto 2° de la demanda , referido a que las Actas de Conformidad de Linderos estarían viciadas de nulidad porque habrían sido firmadas bajo presión y amenazas por parte de la Comunidad Cooco del Cantón Lijuata, sin haberse recorrido los linderos, además que la designación de la representante que firmó dichas actas seria ilegítima, no habiéndose respetado los usos y costumbres, ni haber participado el Control Social, vulnerándose nuevamente el art. 4 del D.S. N° 29215, y que habrían sido alterados los límites entre ambas comunidades, existiendo sobreposición según un informe técnico que se adjunta al memorial de demanda.

Al respecto cabe señalar que, la afirmación referida a la ilegitimidad de las actas de conformidad de linderos por la presión y amenazas en las que habrían sido suscritas, como causal de nulidad, no fueron probadas por la parte actora, como se tiene dicho líneas arriba, no habiendo señalado siquiera que vicios de nulidad contienen dichas actas, además que no se ajusta a ninguna de las causales demandadas, asimismo la supuesta deslealtad de la comunidad demandada, por la ocultación del acuerdo transaccional de límites tampoco fue probada, ni mucho menos la supuesta alteración de los límites entre las partes, por otra parte el argumento de no haberse recorrido los linderos y puntos señalados tampoco fue probado, consiguientemente el actor no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 1283.I del Código Civil que prescribe: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas); así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho" (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas); por lo que tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba constituye los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora no demostró fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculado a las causales previstas en el art. 50 I-1-a-c y I-2-c de Ley N° 1715.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 4-c del D.S. N° 29215, relacionada con la no participación del Control Social en la suscripción de las actas de conformidad de linderos tampoco es evidente, toda ves que habiéndose convocado a la población en general públicamente, esta organización no se apersonó siendo facultativa su intervención, y por ausencia en las actividades del saneamiento, no es de responsabilidad de la parte demandante ni de la entidad ejecutora del saneamiento, ya que todas las actividades fueron debidamente publicitadas, habiendo hecho conocer a la población en general, así como a los representantes de los predios colindantes, de la ejecución del saneamiento en la Comunidad Cooco del Cantón Lijuata, conforme se evidencia de los pases radiales y edictos que cursan en los antecedentes del saneamiento, descritos en el considerando precedente, sin que haya habido observación alguna de ninguna persona, comunidad u organización social, como se tiene establecido; en consecuencia, la conclusión a la que se puede arribar en el presente caso, es que el proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial demandado de nulidad, fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la Ley N° 1715 y su Reglamento Agrario vigente, lo que garantizó en su momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, garantizándose la participación de terceros y particularmente de las comunidades aledañas, por lo que el hecho de que no hayan participado los representantes del Control Social como tal, no implica que se haya incurrido en alguna irregularidad que sea causal de nulidad como se tiene dicho. Asimismo, cabe reiterar que no se identifica en la carpeta de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión, y menos que la comunidad "Cooco", actual demandante, hubiera sido en ese momento afectada por ninguna sobreposición, sobre la porción que ahora demandan como cuya; es más, existen varios Informes Técnicos emitidos por el INRA que dan cuenta que en el área en conflicto no se identificó sobreposición alguna, aspecto que se corrobora de los diferentes informes que cursan en los antecedentes descritos en el anterior considerando, evidenciándose en el Informe en Conclusiones DDPL-US-SAN SIM N° 059/2016 de fs. 978 a 997 de los antecedentes, que en la mensura de los linderos se tuvo la participación activa de las autoridades comunales y sindicales del lugar, así como de las autoridades de las comunidades colindantes tanto en los puntos de medición como en todo el recorrido, por lo que los linderos fueron identificados por ríos y límites naturales, siendo de conocimiento de las autoridades y de los propios beneficiarios, quienes respetaron sus costumbres mutuamente, estando de acuerdo con las mesuras realizadas en la etapa de relevamiento de información en campo, concluyéndose por consiguiente, que habiendo participado la Secretaria General de la comunidad demandante en las actividades de delimitación de su comunidad, se infiere que no se afectó su área, razón por la cual no se realizó oposición alguna al saneamiento, es más se apoyó la ejecución del proceso en el momento en que se produjo dichas actividades.

Por otra parte se concluye que en el caso de autos la parte actora no pudo demostrar que la comunidad demandada haya inducido en error al administrador, por el hecho de no mencionar en el saneamiento la existencia del acuerdo transaccional de límites presentado ahora por la comunidad demandante, toda vez que si esta comunidad se vio afectada por la delimitación de linderos, podía en su momento observar que dicho trabajo no coincidía con los datos del acuerdo mencionado, infiriéndose que por la aceptación y conformidad con los linderos no hubo tal sobreposición que hubiera sido identificado técnicamente por el INRA en el Informe en Conclusiones, es más, fueron los mismos colindantes quienes no observaron oportunamente tal aspecto, reclamado ahora por la comunidad "Ancoma Sud", cuya representante en el momento en que se ejecutó el saneamiento acompaño y validó dicha actividad, consiguientemente no se podría declarar la nulidad del Título Ejecutorial impugnado por este motivo.

Respecto a que el proceso de saneamiento se habría tramitado con violación a las disposiciones citadas por el demandante, siendo este, motivo de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017616 expedido el 14 de marzo de 2017 a favor de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuta de la primera Sección", cabe señalar que éste, se realizó conforme el procedimiento y en base a los datos señalados precedentemente, por lo que se concluye no ser evidente lo señalado por la parte demandante con referencia la errónea ejecución del saneamiento, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado con la participación de la representante de la comunidad demandante, quien dio su conformidad con la suscripción de las actas de conformidad de linderos correspondientes, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a las causales establecidas en el art. 50-I-1-a-c y I-2-c de la Ley N° 1715, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; por último se debe considerar también que, de haber sido evidentes los extremos observados al proceso de saneamiento ahora, la comunidad demandante tenían la facultad de impugnar dicho proceso de manera oportuna a través de la acción contencioso administrativa, derecho que no fue ejercido debidamente en el momento de la emisión de la Resolución Suprema que dio origen al actual Título Ejecutorial que es objeto de nulidad, pretendiendo recién ahora cuestionar dicho proceso con argumentos que corresponden más a la citada acción contenciosa administrativa y no a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Finalmente es necesario señalar que el pretender relacionar la simulación absoluta con el argumento de que se hubiere hecho incurrir en error esencial a la entidad administrativa como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria correspondiente, además que en el caso de autos la prueba presentada por el actor consistente en el Testimonio obtenido del acuerdo transaccional adjunto a la demanda que fue contrastado con los documentos que cursan en los antecedentes y principalmente con el documento que cursa a fs. 237 de obrados, presentado por la comunidad demandada, consistente en el acta de conformidad de linderos de 2 de junio de 2016, es decir de fecha posterior al acuerdo transaccional presentado por la parte actora que es de 21 de noviembre de 2000, acta que se encuentra abalada por las autoridades naturales del lugar, en que se evidencia de que no hay conflicto por linderos, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por los actores.

En este contexto, tomando en cuenta el principio de verdad material que prevalece sobre el formal, es oportuno citar lo señalado en la SCP 1662 de 1 de octubre, que establece lo siguiente respecto a este principio: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsiones la precepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".

Similar criterio fue asumido por la SC 2769/2010.R de 10 de diciembre, que sostuvo: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera". Es así como: "Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez" (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmo que: "... las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a tramites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en si mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia".

De acuerdo a dicho entendimiento, la SCP 1662/2012, concluyó: "...que el principio de verdad material consagrado por la propia constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de estrenados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente, Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez". (SCP 0389/2013 Sucre, 25 de marzo de 2013). Procedimientos Administrativo-Comentado Jurisprudencia; Raúl Freddy Cano Guarachi.

Por todo ello se concluye en el presente caso que, la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad invocadas. En consecuencia, se concluye que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017616 demandado de nulidad por las causales señaladas precedentemente, fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos señalados como infringidos por la parte actora, no habiéndose producido las causales de nulidad invocadas, toda vez que la no consideración del referido documento transaccional de límites, relacionado con un error esencial en el que hubiera incurrido el INRA y con una simulación aparente por parte de la comunidad demanda no fue probada, por ello se establece la inexistencia de los supuestos vicios de nulidad por de error, simulación y vulneración a la ley, invocadas por la parte actora.

Ante los extremos referidos y desglosados supra, concluimos en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017616 de 14 de marzo de 2017 emitido a favor de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuta de la primera Sección", como resultado del proceso de saneamiento del referido predio no contiene vicios de nulidad correspondiendo resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la atribución que le otorga el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuyo certificado de emisión cursa a fs. 8 de obrados, interpuesta por Reynaldo Eduardo Silva Yujra, Felipe Caiza Mamani y Roberto Arce Silva con poder especial otorgado por Damián Mamani Cuno, Secretario General de la Comunidad Campesina "Ancoma Sud"; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017616 de 14 de marzo de 2017, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del saneamiento de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuta de la primera Sección" remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Notifíquese, regístrese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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