SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 14/2018

Expediente : No 2363-DCA/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Anahi Menacho de Vigou

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

 

de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 20 de abril el 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 6 a 9, memorial de respuesta cursante de fs. 80 a 84 vta. de obrados, memoriales de réplica y dúplica, Resolución Administrativa 1342/2015 de 6 de julio del 2015 que se impugna cursante de fs. 1 a 3 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Anahi Menacho de Vigou, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1342/2015 de 06 de julio del 2015, dentro el proceso de saneamiento Simple de oficio ejecutado en el predio denominado "LA CONCORDIA", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- ERROR, INOBSERVANCIA Y MALA APLICACIÓN DE LAS NORMAS AGRARIAS EN EL INFORME EN CONCLUSIONES E INFORME COMPLEMETARIO.

La actora arguye que de conformidad al art. 2-IV de la Ley 1715, la Función Social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y complementariamente, podrán presentarse medios de prueba legalmente admitidos, como ser imágenes satelitales, mismas que serán valoradas en la fase correspondiente, tal como establece el art. 161 del D.S. N° 29215.

Refiere la demandante, el predio la CONCORDIA cuenta con antecedente dominial en el Expediente Agrario Nº 49389 misma que contaría con documento de compra venta; de otro lado refiere que según la ficha F.E.S. que cursa de fs. 89 a 90 y acta de conteo de ganado cursante a fs. 91 del legajo de saneamiento, se habría verificado la existencia de 143 cabezas de ganado vacuno y 2 equinos con su respectivo registro de marca, de igual forma habrían presentado guía de movimiento de ganado extendido por SENASAG (fs. 128), documentos que no habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones, mas al contrario los funcionarios del INRA señalarían que la propiedad no acreditó dicho hato de ganado, también acota que las mejoras serian respaldadas con las tomas fotográficas de mejoras, mismos que tampoco serian tomados en cuenta por el INRA; continúa señalando la actora, conforme consta del cálculo de la ficha F.E.S. cursante a fs. 146, arrojaría el cumplimiento del 100% de la F.E.S. es decir en una superficie de 916.8717 has. y en el Informe en Conclusiones, este dato seria ignorado, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la C.P.E. al declarar tierra fiscal su propiedad.

2.- FALTA DE RESPUESTA A LOS RECLAMOS Y MEMORIALES PRESENTADOS. FALTA FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA .

La actora señala que, de conformidad al art. 303 del D.S. Nº 29215, el Informe en conclusiones constituye una tarea importante del proceso de saneamiento, ya que es el documento en la que se plasma la situación jurídica del predio objeto de saneamiento y conforme al art. 305 del mismo reglamento agrario, el informe de cierre resume los resultados del proceso de saneamiento, y el INRA habría procedido a notificar de manera irregular este documento, evitando que los beneficiarios tengan conocimiento de este informe, prueba de ello sería que presentarían en fecha 18 de septiembre de 2012, un memorial misma que no habría merecido respuesta; así como los otros dos memoriales presentados el 5 de octubre de 2012 y reiterado el 13 de diciembre del mismo año en la que haría conocer las observaciones al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, según la actora, tampoco tuvo respuesta.

3.- FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO.

Finalmente refiere que examinada la Resolución Final de Saneamiento impugnada en el presente proceso, carecería de relación de hechos y fundamentación de derecho conforme establece el art. 66 de La Ley Nº 1715, misma que exige el cumplimiento de estas formalidades, ya que esta resolución no expresaría los motivos para llegar a esta decisión; asimismo no se fundamentaría en derecho respecto los hechos que debieron expresarse, tampoco expresaría las respuestas que merecerían sus reclamos a través de los memoriales presentados, por lo que denuncia que le fue conculcado su derecho a la petición que se encontraría garantizado en el art. 24 de la C.P.E.

Por los fundamentos expuestos, pide se declare probada la demanda, declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1342/2015 de 6 de julio de 2015.

CONSIDERANDO: Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 80 a 84 vta. de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

Que, Anahi Menacho de Vigou acompañando Testimonio N° 857/2010 de 12 de mayo de 2010, se apersonó ante el INRA señalando ser sub adquirente y nueva propietaria del predio denominado "LA CONCORDIA", con una superficie de 1.510.9600 has., transferido por Juan Carlos Salinas Fiorilo, y mediante Resolución Administrativa DDSC RA N° 369/2011 de 14 de octubre de 2011 se instruye la ejecución de saneamiento en el polígono 156 y en aplicación del art. 294 y 296 del D.S. N° 29215 se dispone la ejecución del Relevamiento de Información de Campo, y durante ésta etapa, la ahora demandante, presentaría documentos de transferencia y Resolución N° 12/2004 de 9 de febrero de 2004 que otorga el derecho forestal de autorización de aprovechamiento de productos forestales maderables, sin que la misma tenga la correspondiente autorización de la Superintendencia Forestal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 29-c) de la Ley N° 1700 concordante con el art. 79 de su Reglamento D.S. N° 24453.

En cuanto a la valoración de la Ficha Catastral y ficha FES donde según la actora poseería 143 cabeza de ganado bovino, 2 equinos y un corral, este aspecto, conforme a las tomas fotográficas de mejoras, no se observaría la casa, el corral ni las cabezas de ganado que se mencionan en el relevamiento de información de campo, y la documentación presentada consistente en el Expediente Agrario N° 49385, la misma estaría desplazada a 109 kilómetros del predio "LA CONCORDIA", y de conformidad al art. 170-4 del reglamento agrario, no correspondería reconocer el derecho propietario, en consecuencia según la entidad demandada, el predio en litis no cumple con la F.E.S. conforme lo previsto en el art. 393 y 397 de la C.P.E.

Con relación a los reclamos realizadas por la apoderada de Anahi Menacho de Vigou, responde señalando que mediante Informe Legal DGST JRL, INF 39/2015 se ha dado respuesta a la solicitud de certificación donde se habría señalado que se ha cumplido con todos los plazos establecidos en la Resolución de Inicio de Procedimiento incluso con las respectivas notificaciones y publicaciones de los Edictos en los medios de prensa oral y escrita, ante este hecho, la administrada presentaría diversos reclamos pidiendo la consideración de la documentación expuesta, recalcando que la actividad mayor en el predio es la forestal teniendo como actividad restringida la ganadera, documentos que serian valorados debidamente en el Informe en Conclusiones.

También responde la autoridad demandada, señalando que cursa en obrados Declaración Jurada de posesión de 15 de marzo de 1984 extraído de la Sentencia Agraria del Expediente Agrario N° 49385; sin embargo según el Informe Técnico DDSC CO J CH 454/2012 de 11 de julio 2010 se señalaría que el Expediente Agrario referido se encuentra desplazado a 109 km. por lo que los antecedentes estarían sujetos a lo establecido en el art. 268 del D.S. N° 29215; de igual forma la administrada ahora demandante, presentaría certificación de posesión extendida por el corregidor de la provincia San José de Chiquitos refiriendo que data su posesión desde el año 1992 siendo que la misma en dicha fecha no era aún titular del predio, ya que en fecha 29 de mayo del 2003 Juan Carlos Fiorilo titular inicial recién transferiría el 100% a Wilson Párraga Ortiz, el predio denominado "LA CONCORDIA", este a su vez vendería el 28 de noviembre de 2005 a Pilar Soto Torrez que llegaría a ser la última titular del predio; sin embargo mediante Testimonio N° 857/2010 de 12 de mayo de 2010, Wilson Parraga Ortiz en representación Juan Carlos Fiorilo, titular inicial del predio, habría transferido el 100% a favor de Anahi Menacho de Vigou.

En cuanto al cumplimiento de la F.E.S. la ahora demandante a través de su representante, en la casilla de observaciones señalaría que el predio cuenta con Plan de Manejo Forestal y Expediente Agrario N° 49385, y revisada el Plan de Manejo Forestal y Pop (Resolución N° 12/2004 de 9 de febrero de 2004) la misma se encontraría registrada a nombre de Wilson Parraga Ortiz y por documento de transferencia de 2 de diciembre de 2010 vende a Anahi Menacho de Vigou, al respecto según la demandada, el art. 29-e) de la Ley N° 1700 las transferencias a terceros operan con la autorización de la Superintendencia Forestal; asimismo, por Informe Técnico Complementario DDSC CO SJ CH N° 451/2012 concluye que el predio "LA CONCORDIA" se encuentra en un 95% sobre la categoría de uso de Plan de Manejo Forestal y según el art. 170 del D.S. N° 29215 se establece que la actividad forestal será reconocida como cumplimiento de la F.E.S. en procesos con títulos ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite, lo que no se cumpliría en el presente caso.

Por otro lado, el Informe Técnico DDSC CO SS JCH N° 453/2012 de 11 de julio se advierte que el predio entre los años 1996 a 2011 no se advierte actividad antrópica sobre el predio en litis, si bien se advierte la existencia de ganado con su marca respectiva, sin embargo la data del mismo conforme a ficha de ubicación de mejoras es reciente, además no se advierte la existencia de agua, potreros, áreas efectivamente aprovechadas, pasto sembrado, por lo tanto a través de la Resolución Administrativa RAS S N° 1342/2015 se sugiere emitir Resolución Administrativa conjunta declarando la ilegalidad de posesión de Anahi Menacho de Vigou y declarar tierra fiscal la superficie de 916.8717 has.

Por los argumentos esgrimidos, la entidad del Estado como es el INRA pide se declare improbada la demanda incoada.

Que, por memorial de fs. 88 a 90 de obrados, la parte actora presenta réplica manifestando que es evidente que durante el trabajo de campo se ha verificado la existencia de dos actividades, la forestal y la ganadera así como habría acreditado como antecedente el Expediente Agrario N° 49385 , extremos, según la actora, no se desvirtuaron por la demandada, en cuanto a la declaración jurada de posesión, que prescribe como posesión el 15 de marzo de 1984 dato extraído del Expediente Agrario N° 49385, el Informe Técnico DDSC CO J CH N° 454/2012, habría determinado que el expediente referido se encuentra desplazado a 109 km por lo tanto, la posesión así como los antecedentes se encontrarían sujetos a los alcances normativos del art. 168 del D.S. N° 29215, y la posesión se retrotraería a la fecha del antecedente agrario, fecha cuando el Estado Boliviano transfiere la propiedad a su titular inicial, entonces según la actora se computaría la fecha de posesión de buena fe.

Por otro lado reitera, con relación a las actividades realizadas durante el trabajo de campo, donde se identificarían las mejoras e infraestructuras en el predio, así como referente a la existencia de la carga animal, cumpliendo con la F.E.S., denunciando que su certificado de socio de la Asociación de Ganaderos de San José, no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones.

Que, mediante memorial de fs. 94 y vta. de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 94 y vta. de obrados, presente dúplica ratificándose íntegramente en el memorial de contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LA CONCORDIA" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Con relación al error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario.

La demandante arguye que durante el trabajo en campo, se habría verificado la existencia de 143 cabezas de ganado y dos equinos con registro de marca, mismo que no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones. Al respecto corresponde señalar que, efectivamente cursa a fs. 85 y vta. del cuaderno de saneamiento, Ficha Catastral a nombre de Anahi Menacho Vigou, sobre la propiedad denominada "LA CONCORDIA", en la que no se consigna ningún dato en la casilla de "VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL"; sin embargo, en la casilla de "OBSERVACIONES", refiere: "El predio La Concordia cuenta con Antecedente Agrario N° 49385"; "El predio cuenta con plan de manejo forestal vigente, Resolución N° 12/2004 de 9 de febrero de 2004", pero en la ficha F.E.S. que cursa de fs. 89 a 90 del mismo legajo, se hace constar la existencia de dos equinos, 143 cabezas de ganado bovino con su respectiva marca de ganado, si bien reitera que la actividad principal es la forestal; empero en el Registro de Mejoras que cursa de fs. 92 a 93, simplemente ubica un corral y dos casas mas no así las actividad forestal, en cuanto a la casilla de REGIMEN LABORAL, se señala a tres asalariados permanentes, sin mencionar a cuál de las actividades se dedican los nombrados, y con relación al Acta de Conteo de Ganado que cursa a fs. 91 del cuaderno de saneamiento se consigna los mismos datos, las que son firmadas y avaladas por funcionarios del ente ejecutor de saneamiento como es el INRA así como por Luis Cardozo Ramírez, Secretario General de la C.S.U.T.C.S.J. en calidad de control social, datos que son corroborados por las tomas fotográficas que cursan de fs. 94 a 95 y certificación de Registro de Marca de Hierro registrada en la Jefatura Provincial de la Policía de San José de Chiquitos que cursa a fs. 126 del legajo de saneamiento; de igual manera cabe destacar que cursa a fs. 146 del antecedente señalado, Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, elaborados por el Responsable Técnico II y Responsable de Brigada INRA Santa Cruz, siendo que en el punto I.- de SUGERENCIAS Y OBSERVACIONES, describe: "La principal actividad es ganadera. Cumple con la FES y se sugiere consolidar el tipo de propiedad como mediana con 916.8717 ha."; ahora bien, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 176 a 180 del cuaderno de antecedentes, éstos aspectos no fueron debidamente considerados o en su caso fundamentados apropiadamente para desvirtuarlos, toda vez que en el Informe en Conclusiones, en el punto 3.2. de "VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL", (fs. 179) únicamente se limita en señalar: "En la Ficha Catastral y ficha FES manifiesta tener 143 ganados Bovinos, 2 equinos, 2 casas y 1 corral, en la fotografía de mejoras no se observa la casa, el corral y la cantidad de ganado que menciona en el levantamiento de Información en Campo", (las negrillas y subrayado son nuestras), afirmación por demás incongruente, toda vez que de conformidad al art. 2-IV de la Ley N° 1715, la Función Social y/o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, por su parte el art. 167 del mismo Reglamento Agrario, refiere: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente"; "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;", en el caso que nos ocupa, los funcionarios del ente ejecutor de saneamiento, precisamente in situ constataron la existencia de 143 cabezas de ganado bovino y 2 equinos, como dijimos ut supra y consignadas en la ficha F.E.S., en el formulario del Ata de Conteo de Ganado y con mayor precisión en la FICHA DE CALCULO DE FUNCION ECONOMICO SOCIAL en la que fue detallada por los mismos funcionarios del INRA la cantidad de cabezas de ganado; en consecuencia los fundamentos del INRA para desestimar la actividad ganadera en el Informe en Conclusiones, carece de fundamento; además de ser incongruente, a esto debemos añadir, si bien en dicho informe el INRA arguye que el Antecedente Agrario N° 49385 al encontrarse desplazado del predio "LA CONCORDIA" y en aplicación del art. 170-IV del D.S. N° 29215 no corresponde reconocer derecho de propiedad a Anahi Menacho de Vigou, por tal motivo, el ente administrativo debió ingresar a analizar y fundamentar referente al derecho de posesión para establecer la legal o ilegal posesión conforme establecen los arts. 309 o 310, toda vez que para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que precisamente el ente administrativo inobservó, omitiendo considerar positiva o negativamente pronunciarse sobre la actividad ganadera.

2.- Falta de respuesta a los reclamos y memoriales presentados, falta de fundamentación en la resolución impugnada .

La demandante arguye que el INRA habría cometido irregularidades ha momento de publicitar el Informe en Conclusiones, de ello tendría como prueba los memoriales presentados el 18 de septiembre de 2012, el 5 de octubre de 2012 y reiterado el 13 de diciembre de 2012 que no habrían merecido respuesta del INRA . Al respecto cabe referir que efectivamente para socializar el Informe en Conclusiones a través de un Informe de Cierre, en cumplimiento del art. 305 del D.S. Nº 29215, el INRA puso en conocimiento a través del aviso público, principalmente mediante cédula a Anahi Menacho de Vigou, tal cual consta a fs. 181 y 182 del cuaderno de saneamiento, sin que la misma o su apoderado se hayan presentado a dicho acto de socialización, en consecuencia mediante decreto administrativo de 20 de agosto de 2012 se aprueba dicho informe; sin embargo posterior a dichos actos, la ahora demandante a través de su apoderado presentó observaciones al informe de cierre, sin considerar que a esa fecha dicho informe ya había sido aprobado, en consecuencia cualquier reclamo u observación ya había precluído; empero a pesar de ello, el INRA mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF Nº 39/2015, respondió a los memoriales y reclamos ejercidos por la administrada, por lo tanto no es evidente que el ente administrativo no haya dado respuesta alguna.

3.- Respecto de la falta de fundamentación de la resolución impugnada.

Finalmente la actora arguye que el art. 66 del D.S. N° 29215, exigiría el cumplimiento de formalidades en la emisión de Resoluciones, y la resolución impugnada carecería de esa relación de hecho respecto a la propiedad objeto de saneamiento. A lo concerniente cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese entendido, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1342/2015 de 06 de agosto de 2015 impugnada, al margen de otras consideraciones refiere "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 02 de agosto de 2012; Informe de Cierre e Informe DGST-JRLL-INF N° 39/2015 de fecha 10 de junio de 2015, se establece el siguiente resultado y recomendación; se emite Resolución Administrativa conjunta con los siguientes alcances: 1) ILEGALIDAD DE POSESION y 2) TIERRA FISCAL, de conformidad con el Decreto Supremo N° 1715 y 3545". De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1342/2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.

Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "LA CONCORDIA", referente al análisis y fundamento descrito en el punto 1.- del presente considerando, lo que lleva a declarar, por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 6 a 9, interpuesta por Anahi Menacho de Vigou, declarándose Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1342/2015 de 06 de julio de 2015, debiendo en consecuencia la entidad administrativa, previo a la realización de trabajo de campo en el predio denominado "LA CONCORDIA", realizar nuevo diagnostico en el predio referido, con el mosaicado correspondiente expresado en un Informe Legal de relevamiento de Información de campo, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo y adecuando su actuación a la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento resguardando las garantías constitucionales.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda