SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 13/2018

Expediente: Nº 2079-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Claudia Bazán de Paz

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Burgos Grande"

 

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: Que, La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 24 a 25 y 33 y vta. de obrados, interpuesta por Claudia Bazán de Paz, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015, respecto al predio denominado "Burgos Grande" con antecedente en el Expediente Agrario N° 27333, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Claudia Bazán de Paz, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono 103, correspondiente al predio "Burgos Grande", ubicado en el municipio Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

Que, en su condición de beneficiaria y titular inicial del predio denominado "Burgos Grande", con una superficie de 730.0000 ha., reclama que dentro del proceso de saneamiento los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria cometieron irregularidades, anormalidades y errores de fondo, que motivan la nulidad del proceso, al vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, por lo siguiente.

1. La Resolución Administrativa DD-S-SC 0069/2004 de 21 de junio de 2004 no se basa en ningún Informe de Diagnostico, conforme prevé los arts. 291, 292, 280 y 65 del D.S. N° 29215, condición necesaria para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, lo cual conlleva la nulidad de dicha resolución que determinó el proceso de saneamiento y por ende todas las actuaciones procedimentales ejecutadas a partir de su emisión, siendo estas disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo que su inobservancia acarrea la nulidad, aspecto respaldado por la S.C. 0663/2010-R de 19 de julio y la S.C. 0119/2003 de 28 de enero, infiriéndose que toda autoridad judicial o administrativa debe ceñir su accionar conforme el principio de legalidad.

2. La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 124/2012 de 27 de agosto de 2014, es incongruente al excluir del polígono 103, la superficie de 92.3060 ha., dejando sin efecto la superficie de 775.3063 ha., situación que no es clara ni objetiva, ya que se debía utilizar el término de excluir o modificar la superficie, en tal circunstancia dicha resolución según la actora es incoherente, no obstante que toda resolución debe estar basado en un informe legal o en su caso en un informe técnico legal y cumplir claramente los elementos principales que establece el art. 65 del D.S. N° 29215, debiendo ser claro, concreto y objetivo.

3. También arguye que la carta de citación de 24 de julio de 2014 para el inicio de los trabajos de saneamiento a partir del 25 de julio de 2014, deja un espacio mínimo para apersonarse y preparar el área de trabajos de relevamiento de información en campo, no habiéndose tomado en cuenta la guía del encuestador jurídico en campo del año 1999, pues este documento refiere que la carta de citación debe ser notificado con 5 días de anticipación a los trabajos; sin embargo, no se habría cumplido con esto por lo tanto según la demandante es causal de nulidad por indefensión, atentando el debido proceso y el principio de legalidad, siendo que su aplicación nace desde el primer acto, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; al respecto cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S2a N° 17/2015.

4. De igual forma manifiesta que la ficha catastral es el documento principal para identificar los datos, en este caso según el Título II, sólo refiere que se habría entregado el documento de identidad; en el Título III, tratándose de un predio que cuenta con tramite agrario e inscrito en Derechos Reales, no se anota ningún dato, quedando en blanco las casillas; en el Título IV, las casillas se encuentran también en blanco, no obstante que la beneficiaria inicial tiene como base el trámite agrario N° 27332, asimismo en el Título V Ítem 30, se encuentra las casillas en blanco sin ninguna consignación, en el Título VI, la forma de adquisición refiere compra venta y se considera como poseedor sin considerar que se trata de una beneficiaria inicial con base en trámite agrario, en tal sentido se procede de forma simple y llana de aprobar dicha Ficha Catastral, situación irregular que no cumple la guía del encuestador jurídico en campo.

5. También ocurre que no cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio, habiéndola considerado poseedora, lo cual contraviene la guía del encuestador jurídico que establece que todo predio que se considere en posesión debe adjuntar, la ficha de información de campo, la cual no existe, siendo por ello irregular, puesto que su persona es beneficiaria inicial con base en trámite agrario, aspecto que le causó perjuicio en el saneamiento, ya que no se habría cumplido el principio de legalidad establecida en la normativa agraria, situación que repercutió e hizo incurrir en error al evaluador en el informe en conclusiones, habiéndola calificado como poseedora ilegal, siendo beneficiaria inicial.

6. En este punto denuncia que en el Informe de Conclusiones y Cierre DDSC UDECO INF. N° 00735 de 10 de febrero de 2015, se declara la ilegalidad de su posesión, situación por demás ilógica ya que no se puede concebir este hecho, habiéndose identificando su posesión y la calidad de titular inicial, así como el cumplimiento efectivo de la función social, verificándose inclusive en la propiedad una casa antigua de la época de los años 50, sembradíos y animales domésticos, cometiéndose por ello incoherencias en la etapa de evaluación.

7. Finalmente manifiesta que la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015, en su parte dispositiva segunda resuelve declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 del Expediente N° 27332, sobre el predio "Burgos Grande", en la superficie de 487.1764 ha. por incumplimiento de la Función Social; sin embargo de manera incongruente e ilógica, en su parte dispositiva tercera resuelve erróneamente modificar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974 de la Resolución Suprema N° 191299 del Expediente N° 27332 sobre el predio "Burgos Grande", como si se tratara de otro tramite agrario, puesto que en la parte dispositiva segunda se habría emitido un criterio legal sobre el Expediente Agrario N° 27332, de acuerdo al art. 336-II-d) y art. 340 del Reglamento Agrario; empero en su parte dispositiva retrotrae un acto jurídico y hace una nueva valoración, totalmente incongruente e inclusive fuera de toda razón lógica, considerándose esto como un vicio de nulidad ya que toda resolución debe ser idónea, coherente, clara, precisa y no contradictoria, tal como prescribe el art. 66 del Reglamento Agrario y conforme lo establecido en la S.C. 0354/2015-S1 de 13 de agosto de 2015, cuando determina que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Concluye señalando que el proceso administrativo que llevó adelante el INRA con estos errores de fondo no puede quedar firme al vulnerarse el debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica, lo cual lesiona su derecho a la propiedad agraria, al haberse desconocido los arts. 349-II, 393, 394-II, 397-I-II, 115-II de la CPE, y art. 23 y siguientes de la Ley N° 1715, modificada por las Leyes Nos. 3501, 3545 y 429; así como el Reglamento Agrario vigente; por lo cual pide se declare probada su demanda y nula de la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta la etapa de relevamiento de información de campo.

CONSIRANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es respondida en forma negativa por las autoridades demandadas, en el plazo establecido por ley.

En primera instancia, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, se apersona al proceso respondiendo a cada uno de los puntos demandados, bajo los siguientes argumentos:

Al primer punto señala que dentro del proceso de saneamiento de los predios "Burgos Grande" y otros, se emitieron las correspondientes resoluciones operativas de saneamiento conforme cursan en fotocopias y originales en obrados, como ser Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSC-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, que amplía el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSC-SSO-008/2000, fundados en sus respectivos informes referidos expresamente en las propias resoluciones; la Resolución Administrativa N° DDSSC 0069/2004 de 21 de junio de 2004 que declara área priorizada el polígono 103 que comprende a los predios "Burgos Grande" y "Charaguayco", que cuentan con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, basada en el Informe Técnico PLAN-OFIC-074-2004 de 21 de mayo de 2004, misma que indica que la planificación presentada por la Empresa GEOBOLIVIA cumple con los requisitos mínimos de elaboración por lo que sugiere que esta sea admitida para la priorización de SAN SIM de Oficio del polígono 103 (Burgos Grande - Charaguayo) y la Resolución Instructora DD-S-SC N° 0066/2004 de 21 de junio de 2004, por la cual se íntima a las personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el área, señalen los predios que comprenden, su ubicación geográfica y coordenadas; disponiendo asimismo, la realización de campaña pública y concluido el plazo al efecto el inicio de las pericias de campo; igualmente cursa el edicto y aviso público de 22 de junio de 2004. En este punto aclara que esta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada misma que mereció repuesta del INRA mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015 de 25 de junio de 2015, el cual señala: "La Resolución Administrativa N° 0069/2004 de fecha 21 de junio de 2004, se emitió 3 años antes de que se promulgue el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, razón por lo que dentro del proceso de saneamiento del polígono 103, no se emitiera un informe de diagnóstico, de la misma manera debe considerar que los primeros actuados del proceso de saneamiento del polígono 10, se enmarcaron dentro de lo establecido por el Decreto Supremo N° 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000...". Posteriormente se emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0297/2014 de 18 de julio de 2014 en base al informe de control de calidad DDSC-CO II.INF. N° 0146/2014 de 18-07-2014, que resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0066/20104 para ejecutar los trabajos de relevamiento de información señalando plazo al efecto, al interior del polígono 102, reiterando la intimación dispuesta en la referida Resolución Instructoria N° 066/2004, difundida mediante avisos radiales y publicada mediante edicto agrario el 19 de julio de 2014 cursante de fs. 391 a 392, por lo que el proceso de saneamiento fue de carácter público.

Asimismo; indica que cursa también en obrados, Acta de Inicio de Pericias de Campo, notificación al Control Social, al representante de la F.S.U.T.C.P. y carta de citación a los interesados, razón por la cual se tiene el apersonamiento y participación al proceso de saneamiento por parte de los interesados; por otra parte cursan también Fichas Catastrales y demás actuaciones, como señal y prueba de su apersonamiento y participación activa en el proceso, corroborándose con ello que el mismo fue de carácter público, desvirtuándose cualquier observación de requisitos meramente formales y exagerados que realiza la parte demandante, que no observa el carácter social del derecho agrario regulado por el art. 3 incs. g) y I) del D.S. N° 29215, habiendo sido de carácter público, con el control social señalado, sin reparar que la publicidad realizada al proceso de saneamiento de referencia cumplió su finalidad que es el apersonamiento y participación activa de los interesados al proceso, convalidando las actuaciones y más aún no habiéndose observado por la parte actora en el momento de la realización de las actividades y demás observaciones que se efectúan recién en esta instancia, no habiéndose impugnado en su oportunidad con la interposición de los recursos administrativos previstos por la normativa agraria, haciéndose efectivo el principio de preclusión. Al respeto pide se tenga presente la jurisprudencia agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a /2016 de 12-02-2016; además señala que la interesada tenia la oportunidad de realizar cualquier tipo de observación hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursando en obrados hasta la realización de esa actividad de emisión de la Resolución, ninguna observación ni interposición de los recursos administrativos previstos por la normativa agraria en la instancia administrativa, dejando precluir las actividades e instancias de proceso de saneamiento, por lo que cita jurisprudencia agraria contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 001/2006 de 05-01-2006 y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2005; concluyendo que no se tiene vulnerado ningún derecho a la defensa ni al debido proceso.

Al segundo punto, responde que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 0124/2012 que se observa, es de fecha 27 de agosto de 2012, la misma fue emitida en base al Informe Técnico Legal DDSC.COIII.INF. 0117/2012 de fecha 27 de agosto de 2012 conforme se señala expresamente en la indicada Resolución, considerándose que cualquier observación a la misma debería haber sido realizada en su oportunidad durante la ejecución del proceso de saneamiento, dentro de los plazos legales para interponer los recursos administrativos para el efecto, situación que no se dio, dejando precluir las actividades y etapas desarrollados, al respecto señala jurisprudencia con relación al principio de preclusión a la cual se remite. En este punto aclara que esta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que mereció respuesta oportuna mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDFCO INF. N° 0183/2015, que señala: "La Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 124/2012, excluye la superficie de 92,3060 ha. de la Resolución Administrativa N° DD SSC 0069/2004 de fecha 21 de junio de 2004, por lo que sobre la superficie excluida, la Resolución antes nombrada no causa ningún efecto, pudiendo iniciarse un nuevo proceso sobre la superficie dé 92,3060 ha".

Al tercer punto, responde señalando que en los antecedentes del saneamiento cursa el edicto agrario de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA.SS N° 0297/2014 de 18 de julio de 2014, en el diario El Mundo publicada el 19 de julio de 2014, fecha en que adquirió el carácter público la resolución que dispone el reinicio para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; asimismo la difusión radial en la Radioemisora FIDES Santa Cruz S.R.L. a partir del 21 de julio de 2004, de fs. 391 a 392 de obrados, dándose cumplimiento a lo establecido en el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, señalándose asimismo, que desde la publicación realizada en fecha 19 de julio de 2014 hasta el 25 de julio de 2014 son seis días, por lo que se deberá tomar en cuenta el art. 294-V del D.S. N° 29215; aclarándose sobre la observación que la misma ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que mereció una repuesta en su oportunidad mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015 el cual señala: "Revisada la Resolución Administrativa RES. ADM: RA SS N° 0297/2014 de fecha 18 de julio de 2014, se establece que el 21 de julio al 04 de agosto de 2014 se debe ejecutar el trabajo de relevamiento de información en campo, resolución publicada mediante edicto de prensa en fecha 19 de julio, la campaña pública se realizó en fecha 21 de julio del 2014 y las pericias de campo se iniciaron el mismo día 21, efectivamente en fecha 24 de julio de 2014, se cita a la beneficiaría del predio "Burgos Grande" para que participe del trabajo de relevamiento de información en campo que se realizara a partir del 25 de julio de 2014, sin embargo esta situación no implica irregularidad o indefensión, y que al momento de publicarse el edicto se le comunicó a todos los propietarios y poseedores que el trabajo de campo se iniciaría el 21 de julio de 2014 significando que los propietarios o poseedores conocían perfectamente que el trabajo de campo comenzaría a partir de la fecha indicada, más aún, cuando hubo participación activa del impetrante en el proceso de saneamiento... tal como lo señala la sentencia agraria nacional S2 N° 09/2008 de fecha 03 de octubre de 2008...".

Al cuarto punto responde señalando que la observación hecha respecto a falta de consignación de datos en la Ficha Catastral, se considera de forma, puesto que cursa en obrados a fojas 2.272, el Formulario de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos donde se consignó en detalle la documentación presentada por la parte interesada, habiéndose considerado en el proceso mediante el Informe en Conclusiones su condición de titular inicial del Expediente Agrario N° 27332; y realizando el análisis técnico legal respectivo, concluye en la forma de resolución que corresponde, tomando en cuenta la Función Social conforme la normativa agraria aplicable; asimismo sobre la observación que la misma ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, esta mereció una repuesta en su oportunidad mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015 el cual señala: "La falta de datos en la ficha catastral, no constituye errores de fondo ni vicios insubsanables que puedan hacer inviable la confirmación de los actos o actuaciones omitidas, ya que la falta del llenado o la falta de tachado no desvirtúa ninguna información declarada por el propietario, constituyéndose en fallas o errores de forma que no afecta en nada el fondo del proceso de saneamiento, máxime, sí al momento de realizarse el análisis de los datos de campo y la documentación presentada se consideró el expediente agrario N° 27332 presentado por la impetrante en campo".

En cuanto a los puntos quinto, sexto y séptimo, se remite a la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015 y sus antecedentes, así como a los informes emitidos antes de la emisión de la indicada Resolución Final de Saneamiento, como ser el Informe Técnico Legal DDSCUDECO INF. N° 0183/2015 de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 3575-3577, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN- INF N° 2197/2015 de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 3664 a 3665, donde se modifica la sugerencia que no correspondía, disponiéndose declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 y el expediente agrario de consolidación y dotación N° 27332 emitido a favor de los titulares iniciales sobre el predio denominado "Burgos Grande", al haberse establecido el incumplimiento de de la función económico social en la superficie que se señala y por una parte modificar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974, Resolución Suprema N° 191299 de 3 de agosto de 1979 y trámite agrario de consolidación y dotación N° 27332 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa respecto a la subadquirente de Claudina Bazán de Paz, María Sánchez Muñoz en la superficie de 75.6894 ha. y vía adjudicación la superficie de 8.0404 ha., haciendo una superficie total de 83.7298 ha. y otorgar nuevo Titulo Ejecutorial individual a favor de la actual titular derivada sobre el predio denominado "Santa Isabel", que cumple por su parte la función social en el predio y en la superficie señalada; remitiéndose a los datos recabados en el relevamiento de información en campo cursantes en obrados, respecto al incumplimiento de la función social, en contraposición a lo señalado por la parte demandante que señala que supuestamente se identificaría el cumplimiento efectivo de la función social y que se verificó en la propiedad una casa antigua de la época de los años 50, sembradíos y animales domésticos (vaca, caballo y gallinas), siendo que según la Ficha Catastral, cursante a fs. 2271, firmada por el representante de Claudina Bazan de Paz, con la participación del control social qué también suscribe al efecto, se señala expresamente en el Ítem de Observaciones que: "NO SE IDENTIFICA NINGUN TIPO DE ACTIVIDAD O MEJORAS"; considerándose que es factible y congruente lo resuelto con las formas de resolución previstas en la normativa agraria aplicable, que si bien se trata del mismo antecedente agrario, también hay que considerar la situación legal que corresponde a cada uno de los interesados, siendo los alcances de lo resulto a cada uno de los beneficiarios que se señala en la Resolución Final de Saneamiento y en consecuencia no se trata a Claudina Bazán de Paz como poseedora, sino de titular inicial en base a un trámite agrario con el N° 27332, por tanto no había la necesidad de contarse con una declaración jurada de posesión pacífica de predio, por lo que se considera que no existe contravención, ni causa de nulidad del proceso; asimismo indica que esta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que también mereció respuesta en su oportunidad mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015. Finalmente, remitiéndose a los antecedentes solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Claudica Bazán de Paz.

Que mediante memorial de fs. 1067 a 1070 de obrados, Vania Kora de Siles, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona al proceso respondiendo a la demanda de la siguiente forma:

Respecto al 1er. punto, señala que la demandante confunde el reglamento anterior de la Ley N° 1715, con el actual Reglamento contenido en el D.S. 29215, sin embargo resulta necesario hacer referencia que el proceso de saneamiento del predio en cuestión se inició en aplicación del Reglamento anterior de la Ley N° 1715, vale decir el D.S. 25763, prueba de ello es que en la Resolución aludida en uno de sus considerandos de manera textual señala "Que, la Ley 1715 en su art. 70 concordante con el art. 158 inc. a) de su Reglamento dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias...", en tal sentido lo referido por la demandante no condice con la realidad, mucho más aun, cuando el D.S. N° 29215 fue promulgado el 2 de agosto de 2007, en consecuencia su aplicabilidad rige para lo venidero, es decir a partir de la fecha de la promulgación del Decreto Supremo precedentemente referido, en ese marco es evidente que el ente ejecutor si cumplió conforme la normativa legal vigente en ese entonces.

Respecto al 2do. y 3er. punto, manifiesta que la entidad actuó en apego a la normativa agraria, siendo que mediante Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N°0297/2014 de 18 de julio de 2014, en su disposición segunda reitera la intimación efectuada por la Resolución Instructoria DD-S-SC-N°066/2004 de 21 de junio de 2004, a efectos de que los propietarios, subadquirentes de los predios con antecedentes y/o los poseedores puedan apersonar ante las brigadas desplazadas en el área de trabajo de campo, extremo que fue notificado por edicto y mediante aviso radial través de la radio FIDES, conforme cursa en antecedentes, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, consecuentemente resulta ser falaz lo referido por la demandante.

Respecto al 4to. 5to. y 6to. punto, manifiesta que si bien en la Ficha Catastral sólo se registra la Cédula de Identidad, dicha Ficha fue firmado en señal de conformidad por Luis Alberto Paz en su calidad de representante de la señora Claudina Bazán de Paz, ahora bien, en cuanto al relevamiento de información en campo, señala que en la referida Ficha consta que no se identificaron las mejoras de ningún tipo de actividad asimismo consta la documentación que fue presentada sobre el predio en cuestión; sin embargo, estos extremos han merecido una valoración y respuesta por parte de la entidad ejecutora, conforme cursa en antecedentes.

Respecto al 7mo. punto, manifiesta que la resolución ahora impugnada tiene sustento en las diferentes resoluciones e informes evacuados por parte de la entidad ejecutora durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Burgos Grande", sin embargo es menester señalar que del relevamiento de información en campo, es evidente que existe incumplimiento de la función económico social, transgrediendo lo establecido por el Parágrafo I y II del art. 397 de la C.P.E., motivo por el cual se declaró la improcedencia de titulación sobre el predio en cuestión, en tal sentido es evidente que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin vulnerar el derecho al debido proceso, como pretende hacer ver la demandante, en este entendido cita la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, afirmando que en el presente caso, se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que, las observaciones efectuadas por la demandante carecen de fundamento legal, en consecuencia pide se declare improbada la demanda.

Que, mediante memorial de fs. 946 a 950 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA se apersona al proceso como tercero interesado, refiriéndose a la demanda contenciosa administrativa con los mismos argumentos expuestos en el memorial de contestación que cursa de fs. 1045 a 1050 vta., por ello pide sean considerados los mismos, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015.

De la misma forma los terceros interesados Gerardo Miranda Castro, Francisca Miranda Vda. de García, María Verónica Torrico Castellón de Manjon, Juan Carlos Manjon Gonzales Prada, Eugenia Gonzales Vda. de Mamami y Eliodoro Gonzales Soliz, representados por Luis Arratia, con similares argumentos a la de las autoridades demandadas, piden se declare improbada la demanda.

Asimismo, los demás beneficiarios consignados en la Resolución Suprema impugnada, responden a la demanda negativamente, en forma individual, conjunta y mediante sus representantes legales, como terceros interesados; memoriales de apersonamiento que cursan en obrados, habiendo sido por apersonados como terceros interesados, conforme el decreto de 9 de enero de 2017, que cursa de fs. 894 a 900 vta. y el decreto de 25 de abril de 2017 que cursa de fs. 1077 a 1078 de obrados.

De otro lado Oscar Bazan Montaño, Carlos Bazan Montaño, Antonio Bazan Suarez, José Vladimir Bazan Montaño y Ana Bazan de Vaca, se apersonan en calidad de terceros interesados, quienes adhiriéndose a la demanda contencioso administrativa, solicitan se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por informe de Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, que cursa de fs. 1175 a 1176, complementado por el informe de fs. 1401 y vta. de obrados, se constata que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que no se produjo la duplica, estando a derecho todos los terceros interesados, decretándose en consecuencia Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos sean lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme prevé los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria por lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa, en los términos que fue planteada; en ese sentido, de la compulsa de antecedentes, los argumentos expuestos en la precitada demanda, las respuestas a la demanda, lo expuesto por los terceros interesados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se concluye y resuelve la presente acción contencioso administrativa en base a los siguientes fundamentos, dando respuesta a cada uno de los puntos demandados:

1.- De la revisión exhaustiva de todo lo actuado en el proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al polígono 103 correspondiente al predio "Burgos Grande", ubicado en la provincia Sara, municipio Portachuelo del departamento de Santa Cruz, cuyos antecedentes se encuentran en el expediente agrario de dotación y consolidación N° 27332, se tiene que la demandante Claudia Bazan de Paz y otros, presentó en fecha 20 de abril de 2004 demanda de saneamiento simple ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, por lo cual, a efectos de su consideración, se emite el Informe Técnico PLAN-OFIC-074-2004 el 21 de mayo de 2004 que sugiere la priorización del SAN-SIM de oficio del polígono 103 correspondiente a dicho predio, consiguientemente en fecha 21 de junio de 2004 se emite la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004 que declara área priorizada el polígono 103 con una superficie aproximada de 775.3063 ha.

Al respecto cabe señalar que la observación que hace la parte actora en este punto se refiere a la dictación de la citada Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004, misma que conforme indica la demandante no se habría basado en un Informe de Diagnostico, conforme prevé los arts. 291, 292, 280 y 65 del D.S. N° 29215.

En este punto es necesario establecer en primer lugar que la demanda contenciosa administrativa, es aquella que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, en este entendido, se tiene que en materia agroambiental, el proceso contencioso administrativo es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual las partes, en el marco de igualdad y debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente; es así que en el presente caso la actora Claudia Bazan de Paz plantea demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Final de Saneamiento, que en el presente caso es la Resolución Suprema N° 17554, misma que se constituye el objeto de la demanda, siendo esta la última resolución, dictada luego de cumplidas todas la etapas del proceso administrativo de saneamiento, misma que fue impugnada por medio de la presente acción contencioso administrativa, tal cual establece el art. 68 de la Ley N° 1715.

En este primer punto, la demandante cuestiona la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004 dictada al inicio del proceso administrativo de saneamiento; al respecto revisados los antecedentes se evidencia que ésta resolución administrativa de priorización del aérea de saneamiento, fue dictada a consecuencia de la solicitud que hicieron Claudia Bazan de paz y otros, por el cual piden el saneamiento simple de oficio de los predios denominados "Burgos Grande" y "Charaguayco", por ello se emite el Informe Técnico N° PLAN-OFIC-074-2004 de 21 de mayo de 2004, que cursa de fs. 315 a 317 del legajo de saneamiento, constituyéndose este en la base para la emisión de dicha resolución observada, consiguientemente no es evidente que esta resolución no se haya basado en ningún informe previo.

Por otra parte se aclara que la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004, cursante de fs. 319 a 321 también del cuaderno de saneamiento, no es una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, para que se base en un informe previo de diagnostico, por el contrario este informe fue dictado en forma posterior a la Resolución Determinada de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008, que dispuso con anterioridad la ejecución del saneamiento.

Asimismo se debe establecer que en la época en que se dictó esta resolución no estaba vigente aún el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; consiguientemente no podría haberse previsto la aplicación de los art. 291, 292, 280 y 65 del indicado Decreto Supremo, estando vigente el Reglamento a la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, por lo que lo reclamado por la parte actora en este punto no tiene ningún sustento legal.

Por otra parte esta observación dentro del proceso de saneamiento ya fue respondida en la vía administrativa, mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/205 de 25 de junio de 2015, señalando que conforme el procedimiento administrativo, dicha resolución fue dictada en vigencia del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley N° 1715), en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno.

Ahora bien, es evidente que como todo proceso administrativo, conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente identificadas, en el presente proceso se establece que la demandante confunde el reglamento anterior de la Ley N° 1715, con el actual Reglamento contenido en el D.S. N° 29215; sin embargo resultan necesario aclarar que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se inició en aplicación del Reglamento anterior de la Ley N° 1715, vale decir el D.S. 25763, prueba de ello es que en la Resolución aludida, en uno de sus considerandos, de manera textual señala "Que, la Ley 1715 en su art. 70 concordante con el art. 158 inc. a) de su Reglamento dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias...", en tal sentido, lo referido por la demandante no condice con la realidad, mucho más aún, cuando el D.S. N° 29215 fue promulgado el 2 de agosto de 2007, cuya aplicación rige para lo venidero, es decir a partir de la fecha de su promulgación, en ese marco es evidente que el ente ejecutor de saneamiento si cumplió conforme la normativa legal vigente en ese entonces.

En cuanto a la inexistencia del informe técnico que respalde la Resolución Administrativa observada se tiene que de fs. 315 a 317 de los antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento remitida por el INRA, cursa el referido Informe Técnico PLANOFIC-074-2004 , de 21 de mayo de 2004, donde se sugiere y recomienda la priorización del polígono motivo por el cual se emitió la reiterada resolución observada, la cual tiene como sustento este informe, con lo que queda desvirtuado el argumento argüido por la demandante, haciendo notar que sí bien la actora observa este aspecto; sin embargo no relaciona menos demuestra cual el perjuicio que hubiera sufrido de ser cierto este extremo, lo que hubiera permitido a éste Tribunal valorar este aspecto mediante control de legalidad respecto a la situación de la demandante con relación a la ejecución del proceso de saneamiento.

En este contexto, inicialmente se tiene que los argumentos referidos a la violación de derechos por la inexistencia del informe referido, no ameritan pronunciamiento alguno, dado que este extremo señalado no es evidente, consiguientemente lo afirmado en este punto no constituye causal de nulidad como erradamente sostiene la actora.

2.- En cuanto a la supuesta incongruencia de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 124/2012 de 27 de agosto de 2012, al igual que el anterior punto no tendría base en ningún informe técnico, al respecto dicha observación no es evidente puesto que la misma fue emitida en base al Informe Técnico Legal DDSC.COIII.INF. 0117/2012 de fecha 27 de agosto de 2012 conforme se señala expresamente en dicha Resolución Administrativa. Cabe hacer notar que esta observación ya fue ejercida dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que mereció respuesta oportunamente mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDFCO INF. N° 0183/2015, que señala: "La Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 124/2012, excluye la superficie de 92,3060 ha. de la Resolución Administrativa N° DD SSC 0069/2004 de fecha 21 de junio de 2004, por lo que sobre la superficie excluida, la Resolución antes nombrada no causa ningún efecto, pudiendo iniciarse un nuevo proceso sobre la superficie dé 92,3060 ha"., misma que hace referencia la parte demanda.

Ahora bien cabe señalar que en el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por ello, inicialmente se tiene que tomar encuentra lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, este procedimiento, ha sido encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad administrativa que tiene la finalidad que a través de éste procedimiento se proceda a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, entre otros aspectos, es decir que, todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ. En ese sentido es evidente que como todo proceso administrativo, conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente identificadas en el proceso de saneamiento, por ello se emitió la resolución observada en este punto la cual fue emitida previo análisis técnico contenido en el informe referido líneas arriba, por lo cual lo señalado por la demandante en este punto, no tiene asidero legal alguno, no siendo evidente el extremo señalado.

3.- Respecto a la observación realizada por la cual reclama que no se habría dado el tiempo suficiente para que la actora se prepare y participe en los trabajos de campo, cabe señalar que en este punto no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva. En ese orden de cosas, el art. 294-V del D.S. N° 29215 fue cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento ya que procedió a publicar el Edicto Agrario en un medio de presa escrita como es el periódico El Mundo, tal cual consta a fs. 392 del legajo de saneamiento; de igual forma se publicitó atravez de prensa oral como es la Radio DIDES los días 21, 23 y 24 y 25 de julio de 2014, conforme se observa de la factura que cursa a fs. 391 del mismo legajo, a esto debemos añadir que la demandante, no sólo conoció anteladamente de la ejecución del proceso de saneamiento, sino que incluso participó activamente durante el trabajo de campo con lo que convalido cualquier observación que pudiera existir, aspecto que se constata de la revisión de los antecedentes, dejando precluir su reclamo; en tal circunstancia no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el del legítimo derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

4.- Respecto a las observaciones hechas en este punto corresponde señalar que el llenado de la Ficha Catastral resulta ser una de las principales actividades en el proceso de saneamiento, por ello se establece que la información recabada en la misma se constituye en la principal prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, por lo tanto de observarse la misma, debe acreditarse los extremos demandados con prueba fehaciente que demuestre los extremos señalados por la demandante. De lo descrito por la actora se tiene que, revisada la carpeta de saneamiento cursa la información que fue recabada conforme la guida correspondiente, teniendo así en primera instancia que el argumento referido a cuestionar la no consignación de datos, no resulta ser evidente, dado que el propio representante de la demandante da conformidad a la ejecución de las misma y que si alguno de los datos no se consigna es de responsabilidad de la parte interesada que participo activamente en todo el proceso, este extremo se verifica de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, identificándose la firma de la parte interesada dando su conformidad con ello.

De otra parte, corresponde precisar que, si bien la parte actora, realiza la observación que antecede, no precisa él porque considera que se habría perjudicado con la no consignación de la información que la propia interesada no aportó en el proceso, dado que de la información recabada en la carpeta es la que se toma en cuenta en la evaluación posterior, tomándose en cuenta el Formulario de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos donde se consignó en detalle la documentación presentada por la parte interesada, habiéndose considerado en el proceso mediante el Informe en Conclusiones su condición de titular inicial del expediente agrario N° 27332; y realizando el análisis técnico legal respectivo, concluyéndose en la forma de resolución que corresponde, tomando en cuenta la función social conforme la normativa agraria aplicable. Asimismo, sobre la observación, la misma ya fue reclamada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, habiendo merecido repuesta en su oportunidad mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015 el cual señala: "La falta de datos en la ficha catastral, no constituye errores de fondo ni vicios insubsanables que puedan hacer inviable la confirmación de los actos o actuaciones omitidas, ya que la falta del llenado o la falta de tachado no desvirtúa ninguna información declarada por el propietario, constituyéndose en fallas o errores de forma que no afecta en nada el fondo del proceso de saneamiento, máxime, sí al momento de realizarse el análisis de los datos de campo y la documentación presentada se consideró el expediente agrario N° 27332 presentado por la impetrante en campo", mas aún cuando la propia demandante no señala ni especifica cuál el perjuicio que le hubiese podido causar los hechos descritos con los argumentos de referencia, que permitan establecer la nulidad de obrados en el proceso de saneamiento ejecutado.

5.- Respecto a la inexistencia de la declaración jurada de posesión pacifica del predio, corresponde responder a esta observación que se debe considerar la situación legal que corresponde a cada uno de los interesados, siendo los alcances de lo resuelto para cada uno de los beneficiarios que se señala en la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia Claudina Bazán de Paz al no haber sido considerada poseedora, sino titular inicial en base a un trámite agrario con el N° 27332, no había la necesidad de contarse su posesión con una declaración jurada de posesión pacífica del predio y que resultaría innecesaria contar con dicha declaración cuando se la considera como propietaria, por lo que se considera que no existe contravención, ni causa de nulidad del proceso, asimismo se debe resaltar que esta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que también mereció respuesta en su oportunidad mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015, en tal circunstancia, lo aseverado por la actora no merece mayor pronunciamiento en esta instancia; sin embargo se establece que si bien es cierto que no se identifica en la carpeta de referencia la declaración extrañada esto no implica necesariamente que se hubiere vulnerado los derechos de la demandante, dado que con esto no se desconoce su condición de titular inicial.

6 y 7.- Respecto a los dos últimos puntos, como resultado de la revisión efectuada de los antecedentes, se constata el informe en conclusiones tiene sustento en las diferentes informes evacuados por parte de la entidad ejecutora durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Burgos Grande"; sin embargo es menester señalar que del relevamiento de información en campo, es evidente que existe incumplimiento de la función económico social, transgrediendo lo establecido por el Parágrafo I y II del art. 397 de la C.P.E., motivo por el cual se declaró la improcedencia de titulación sobre el predio en cuestión, en tal sentido es evidente que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin vulnerar el derecho al debido proceso, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno por lo que las observaciones efectuadas por la demandante carecen de fundamento legal, toda vez que la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015 y sus antecedentes como ser los informes y resoluciones emitidos antes de la emisión de la indicada Resolución Final de Saneamiento, se dispone declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 y el expediente agrario de consolidación y dotación N° 27332 emitido a favor de los titulares iniciales sobre el predio denominado "Burgos Grande", al haberse establecido el incumplimiento de de la función económico social en la superficie que se señala y por otra parte modificar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974, Resolución Suprema N° 191299 de 3 de agosto de 1979 y trámite agrario de consolidación y dotación N° 27332 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa respecto a la subadquirente de Claudina Bazán de Paz, María Sánchez Muñoz en la superficie de 75.6894 ha. y vía adjudicación la superficie de 8.0404 ha., haciendo una superficie total de 83.7298 ha. y otorgar nuevo Titulo Ejecutorial individual a favor de la actual titular derivada sobre el predio denominado "Santa Isabel", que cumple por su parte la función social en el predio y en la superficie señalada, considerándose congruente lo resuelto por el ente administrativo habiéndose aplicado la normativa agraria vigente en cada unas de sus etapas, por lo que los aspectos demandados por la actora no son evidentes.

Por las consideraciones precedentes y del análisis de orden factico y legal desarrolladas, habiendo tomado en cuenta los argumentos de las partes intervinientes en el proceso así como de los terceros interesados, este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Suprema 17554 de 24 de diciembre de 2015 impugnada, es el resultado de un debido proceso que se halla en estricta sujeción a la normativa agraria que rigió en su momento, habiéndose aplicado en los inicios del proceso administrativo, los reglamentos que estaban vigentes en esa época, es decir por los Decretos Supremos Nos. 25763 y 25848; y a la finalización del proceso de saneamiento, el actual Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215, no habiendo la parte actora probado la violación de los artículos 65, 291, 292, 280 y 65, 292, 293, 294, 296 y 297 del D.S. N° 29215, en ese sentido por las consideraciones expuestas líneas arriba, habiéndose constatado, de la revisión y examen de los actuados contenidos en el cuaderno de saneamiento, que el INRA en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 103, procedió conforme a ley, garantizando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de todos los interesados incluyendo a la actual demandante quien participo activamente en todo el proceso de saneamiento, teniendo así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema N° 175554 de 24 de diciembre de 2015, que en el presente caso objeto de análisis por la demanda presentada, en mérito a la verificación del incumplimiento de la Función Económica Social por parte de la actora, se resolvió declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 de 3 de agosto de 1979 y del expediente agrario de consolidación y dotación N° 27332 emitido a favor de Hermogenes Bazan Algarañaz y otros, sobre el predio denominado "Burgos Grande" en la superficie de 487.1764 ha., misma que modifica el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974 y la Resolución Suprema N° 191299 señalada, adjudicando como subaquirente a la actual titular María Sánchez Muñoz, llegándose a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal, correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 24 a 25 y 33 y vta. de obrados, interpuesta por Claudia Bazán de Paz, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono N° 103, respecto al predio denominado "Burgos Grande", ubicado en el municipio Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, de las piezas procesales que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1