SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 12/2018

Expediente: Nº 2556-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Demandantes: María Eugenia Contreras de Vicenti, Andrea Vincenti

Contreras de Tillman, Jorge Vincenti Contreras, María

Eugenia Vincenti Contreras y Noelia Vincenti Contreras,

Representados por, Adolfo Efner Cerruto Salazar y

Makenia Aranibar Velasco.

Demandados: Iglesia Cristiana de la Familia representada por Carlos

Alejandro Suarez Gonzales, Rolando Hurtado y Walter

Suarez Montero.

Distrito: Santa Cruz.

Predio: "El Paraíso 48 y Querencia"

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Makenia Aranibar Velasco y Adolfo Efner Cerruto, en representación de Maria Eugenia Contreras de Vincenti, Andrea Vincenti Contreras de Tillmann, Jorge Vincenti Contreras, Maria Eugenia Vincenti Contreras y Noelia Vincenti Contreras, contra la Iglesia Cristiana de la Familia representada por Rolando Hurtado Ortiz, Carlos Alejandro Suarez Gonzales y Walter Suarez Montero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 118 a 129 de obrados, Makenia Aranibar Velasco y Adolfo Efner Cerruto, en representación de María Eugenia Contreras de Vincenti, Andrea Vincenti Contreras de Tillmann, Jorge Vincenti Contreras, María Eugenia Vincenti Contreras y Noelia Vincenti Contreras, interponen demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-485327 y PPD-NAL-543858, correspondiente a los fundos rústicos "Paraíso 48" y "La Querencia" ubicados en el cantón Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

1.- Antecedentes y relación de hechos.

Derecho propietario.- Refiere que por dotación agraria del tramite N° 11107, mediante sentencia de 28 de junio de 1963 y Resolución Suprema se emitio el Titulo Ejecutorial N° 386274, del predio denominado "Agua Dulce", ubicado en el cantón Ayacucho, provincia Andrés Ibañes del departamento de Santa Cruz, inscrito bajo la partida N° 207 del año 1969 del Registro Público.

Continua realizando una relación de las transferencias efectuadas del predio "Agua Dulce" hasta la transferencia realizada por Eduardo Muriel Reynaga y Justina Gutierrez de Muriel, a favor de Luis Jorge Vincenti Eguez, del predio "Agua Dulce" con una superficie de 693.00 ha. Indica que, mediante declaratoria de herederos de 19 de noviembre de 2012, el Juez Publico en lo Civil y Comercial 27° de la Capital, declara herederos a María Eugenia Contreras de Vincenti, Andrea Vincenti Contreras de Tillman, Jorge Vincenti Contreras, María Eugenia Vincenti Contreras y Noelia Vincenti Contreras, de todos los bienes acciones y derechos del fallecido Jorge Luis Vicenti Eguez. Señalan que fueron posesionados con intervención de la Jueza Instructora Mixta del Juzgado de la Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, del predio "Agua Dulce".

Relación de actuados principales cursantes en el expediente del irregular saneamiento del predio Paraíso 48, considerando lo relevante con relación a la demanda.

Señalan que la iglesia Cristiana de la Familia, dentro del proceso de saneamiento, designó como su representante a Walter Suarez Montero; que de fs. 7 a 13 del proceso de saneamiento del Predio "El Paraíso 48" cursa el informe técnico legal de diagnostico DDSC-DIR.INF. N° 0246/2013 de 15 de julio de 2013, correspondiente al polígono 234, como efecto de la valoración de antecedentes, información y determinación de polígonos e identificación de presuntas propiedades agrarias en la que se identifica la sobre posesión del predio La Querencia y otros.

Indican que el mosaicado de identificación y títulos ejecutoriales del informe de diagnostico de fs. 10, prescindió el análisis y la sobreposesión del predio "Agua Dulce".

A fs. 20 cursa el edicto con la publicación de la Resolución de inicio del proceso de 26 de julio de 2013, a fs. 25 a 30 cursan las citaciones a los supuestos propietarios de los predios; cursa la citación a Walter Suarez Montero, como representante legal del predio "El Paraíso 48" de fs. 26 a 30 cursan las cartas de citaciones a los colindantes.

Mencionan que suponen que a fs. 28, se trataría de una parcela, la N° 54, de propiedad de los demandantes, la cual se encuentra dentro del Sindicato Agrario El Chorrito, 2 de agosto y es colindante; por otro lado, si bien se procedió a la publicación del edicto y difusión radial, estas no subsanarían la exigencia del art. 294-VI del D.S. N° 29215, toda vez que los demandantes no fueron notificados.

Refieren también que el acta de apersonamiento y recepción de documentos no consigna transferencias presentadas, sin embargo de fs. 79 a 96 cursan las transferencias.

Asimismo indican que de la lectura de las transferencias que cursan en la carpeta, aunque no han sido consignadas en el acta de apersonamiento y recepción de documentos del INRA, se constató que La Iglesia Cristiana de la Familia había adquirido en calidad de compra de Jorge Vicenti la superficie de 14 ha. y que el derecho de propiedad se desprende de un predio mayor denominado "Agua Dulce".

A fs. 97 del proceso cursa el registro de marca realizado por Walter Suarez Montero con domicilio en el "Paraíso 48" Iglesia Cristiana de la Familia, con el objeto de registrar su marca de fierro, para marcar su ganado vacuno y caballar de su propiedad.

De dicho contexto, arguyen que el INRA consideró un registro de marca que no correspondía, por tratarse de la marca de Walter Suarez Montero, que el registro fue obtenido irregularmente, toda vez que la L. N° 080, D.S. 29215 y R.M. MDRT 655 de 10 de noviembre de 2010, establecen la autoridad competente para los registros, además la fecha no corresponde, señala lunes 19 de octubre de 2010 y que esta cayó en día martes, lo que prueba la falsedad del registro.

Las actas de conformidad de linderos únicamente se encuentran refrendadas por Walter Suarez Montero y el Control Social.

Indican también que de fs. 111 a 113, cursa el informe técnico DDSC-DIR-INF N°506/2013 de 20 de noviembre de 2013, el cual establece en sus conclusiones que los predios Franconia, La Querencia, El Paraíso 48 y Comunidad Campesina 3 de febrero, polígono 234, no se sobreponen a ningún expediente agrario.

Manifiesta también que no se consideró el proceso social agrario de dotación N°11107 del predio "Agua Dulce".

Continuan haciendo referencia a los actuados que se encuentran dentro de la carpeta del proceso de saneamiento del predio, indicando que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 0324/2013 de 01 de noviembre de 2013, que modifica la Resolución Administrativa N° 0180/2013, que instruye el relevamiento de información en campo respecto al polígono N° 234, que reinicia y amplía el plazo, existe conflicto, que según hoja de ruta N° 9628/2013 de 22 de julio de 2013, se hizo conocer acuerdo conciliatorio solicitando saneamiento, por tales razones se sugiere emitir una resolución administrativa que disponga modificar la superficie y ampliar el plazo, sin embargo, no se atiende ninguno de los escritos presentados al INRA por los demandantes, refieren también que por Resolución Administrativa RA-SS N° 0658/2015 de 24 de abril de 2015, resuelve adjudicar el predio "El Paraíso 48" a favor de la Iglesia Cristiana de la Familia.

RELACION DE ACTUADOS PRINCIPALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "LA QUERENCIA", CONSIDERANDO LO RELEVANTE EN RELACIÓN A LA DEMANDA.

En esta parte los apoderados de los demandantes realiza observaciones al proceso de saneamiento del predio "La Querencia" de propiedad de Walter Suarez Montero, observando la Resolución Administrativa de inicio de procedimiento, asimismo hacen referencia a las publicaciones de edictos de la Resolución de Inicio del Proceso de 26 de julio de 2013, las citaciones a los propietarios y a los propietarios de los predios "La Peñita" y al Control Social como testigo, a los colindantes y a Walter Suarez Montero como representante del predio "El Paraíso 48".

Continúan indicando que todas las citaciones recayeron en Walter Suarez Moreno como único representante, que en forma evidente direccionó todo el proceso, creando una falsa apreciación de la realidad, dando lugar a un derecho inexistente.

Señalan que no menciona en relación a los predios "El Paraíso 48" y "La Querencia" comparten la misma infraestructura, situación anómala, deduciéndose mediante esta acción fraude en el levantamiento de las mejoras y ficha catastral, refiere también al certificado de continuidad de la posesión emitido por Emigdio Avalo Cuchallo, Secretario General de la Central Única de Trabajadores Campesinos Andrés Ibáñez.

Indican también que el Registro de marca de ganado no cumple con el art. 80, D.S. N° 29215 y RM MDRT 655 de 10 de noviembre de 2010, muestra que ha sido obtenido irregularmente.

IDENTIFICACION Y ANALISIS DE VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA QUE AFECTAN LOS TITULO EJECUTORIALES PPD NAL-485327 Y PPD-NAL-543858.-

Fundamentos de Derecho.-

En este punto a manera de informe realiza una copia de los arts. 56,189, 397 de la Constitución Política del Estado, asimismo se refiere a los arts. 2, 50 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, el art. 310 del D.S. N° 29215, asimismo, hace referencia a la jurisprudencia asumida por el Tribunal Agroambiental.

CONCLUSIONES.-

1.- Bajo dicho epígrafe, indican que acreditan derecho propietario sobre el predio "Agua Dulce", el cual lo obtuvieron mediante sucesión hereditaria a la muerte de Luis Jorge Vincenti Eguez, esposo y padre de los demandantes.

2.- Sobreposesión entre el antecedente agrario denominado "Agua Dulce" y los predios "Paraíso 48" y "La Querencia", cuyos datos técnicos y las colindancias se mantienen al presente.

3.- La existencia de las causales de nulidad de los títulos ejecutoriales contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715, refieren que la Iglesia la Sagrada Familia, dentro del proceso de saneamiento ha demostrado con la documentación cursante de fs. 79 a 96 su derecho de propiedad sobre 14.000 ha; que Walter Suarez Montero como representante legal y como supuesto propietario tenía conocimiento cierto de que la superficie que consiguió sanear con la denominación de La Querencia y El paraíso 48, son de propiedad de la familia Vincenti, de fs. 79 a 80, del proceso de saneamiento, mediante testimonio Luis Jorge Vincenti Eguez transfiere a favor de la Iglesia La Sagrada Familia una superficie de 5 ha., a fs. 83 a 87 cursa la escritura pública N° 0590/2008 en la que Walter Suarez Montero, indica ser propietario de un fundo rustico ubicado en el cantón Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 6 ha., propiedad adquirida por compra real y definitiva de Jorge Vincenti Eguez.

Esta documentación, señalan los actores prueba que durante el relevamiento de información en campo, Walter Suarez Montero, simuló contar con un derecho aparente e irreal, hizo medir como de propiedad de La Iglesia Cristiana de la Familia la superficie de 150.3339 ha., y la superficie de 407.2025 ha., como de su propiedad, terrenos que son parte del predio "Agua Dulce" de propiedad de los demandantes.

En este entendido, indican, al presentarse al proceso de saneamiento, invocando un derecho inexistente, pretendiendo arrogarse la calidad de poseedor legal que no tenia, simulan un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace parecer cierto lo que esta contradicho con la situación, ocultando a los verdaderos propietarios la realización del saneamiento e impidiendo su legal notificación.

Asimismo, los títulos cuya nulidad se demanda, devienen en las causales establecidas en el art. 50, parágrafo I numeral 2, inc. b) y c) de la L. N° 1715, toda vez que han sido otorgados mediando ausencia de causa por ser falsos o no existir los derechos invocados; con violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento y violación de la ley.

Indican que no se efectuó un adecuado relevamiento de información en gabinete, toda vez que no se consigno en dicho informe la existencia del proceso agrario del predio "Agua Dulce" que dio lugar a la emisión de los títulos Ejecutoriales PPD-NAL-485327 y PPD-NAL-543858, constituyéndose en un acto jurídico ineficaz, con sobreposesión al predio con Titulo Ejecutorial N° 386274 de 27 de marzo de 1969 a favor de Valentin Jaldin e Ivan Jaldin, debiendo considerarse además la dotación agraria tramitada ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, del predio "Agua Dulce", título en el sustentan su derecho propietario los demandantes.

Indican también que en el proceso de saneamiento del predio "El Paraiso 48", pese a haberse demostrado el derecho propietario de únicamente 14 ha., se declara poseedor en la superficie excedente; de otro lado, respecto al predio "La Querencia" el beneficiario conocedor del derecho de propiedad de la familia Vincenti, indicó tener posesión en ambos predios desde el año 93. El INRA declara la posesión legal sobre ambos predios afectando derechos adquiridos por terceros, vulnerando el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que establece "La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función social o Económico Social, definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

Manifiestan que en ambos procesos cursan las citaciones a Walter Suarez Montero, como representante del predio "Paraíso 48" y como propietario del predio "la Querencia", también se ha citado a los colindantes, asimismo indican que se procedió la publicación de edictos y difusión radial, estas no subsanarían la exigencia del art. Del art. 294-VI del D.S. N° 29215, toda vez que los demandantes no fueron notificados ni como propietarios del predio ni como colindantes, todas las notificaciones recayeron sobre el único beneficiario Walter Suarez Montero.

Concluyen señalando que por los antecedentes y fundamentos expuestos supra, estando establecida la legitimación que les asiste, considerando que el proceso de saneamiento realizado por el INRA presenta vicios de fondo insubsanables que afectan a ambos procesos, al haber operado las causales establecidas en el art. 50 parágrafo I numeral 1) incisos a) y c), numeral 2 incisos b) y c) de la L. N° 1715, dicen interponer la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-485327 de 2 de septiembre de 2015, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia nulos los títulos y se disponga la cancelación de las matriculas registradas en DD.RR. del departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO.- Que, la presente demanda fue admitida mediante auto de 24 de abril de 2017 cursante a fs. 139, la misma que es contestada por los demandantes mediante memorial cursante de fs. 224 a 229 vta., bajo los siguientes argumentos:

Indican que el propietario del predio La Querencia pide informe sobre los asentamientos de sus colindantes y solicita al Director del INRA Santa Cruz, el saneamiento simple del predio "La Querencia" adjuntando los documentos que respaldan su propiedad, haciendo conocer a los representantes de organizaciones sociales y sectoriales acreditadas como beneficiarias en general.

En 20 de noviembre de 2013, el INRA emite el informe Técnico de Inicio de Relevamiento de expediente agrario DDSC-DIR-INF. N° 506/2013, estableciendo que el expediente N° 57564 del predio La Feria, se encontraba con sobreposesión parcial en el polígono 234 de Porongo, el tramite corrió su curso normal hasta emitirse el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, los cuales fueron de conocimiento público para que algún afectado presente sus observaciones.

De la demanda de Nulidad Interpuesta por la familia Vincenti.- Indican que se debe tomar en cuenta lo siguiente:

En el año 1993, Rolando Hurtado Ortiz y Elda Ortiz de Cronenbold, Hermanos de Cristo y Walter Suarez Montero, compran de Luis Jorge Vincenti Eguez, terrenos mucho antes de la promulgación de la L. N° 1715, lo cual demuestra la existencia de una posesión legal.

Respecto al Derecho Propietario .- Indican que respecto a la tradición de su propiedad que presentan ante sus probidades los demandantes, manifiestan que no coinciden con el predio Agua Dulce, su posesión de la Querencia cumple con la función social y cuenta con una posesión anterior a la promulgación de la L.N° 1715, contando con actividad antropica demostrada por imágenes satelitales.

En cuanto al Hotel Espejillo al que hace mención la demanda, refiere que este está alejado de sus deslindes, ya que el hotel fue construido por la Comunidad Chorrito 2 de agosto, el cual actualmente tiene Titulo Ejecutorial.

Refieren que a la fecha no tienen ningún conflicto con ningún vecino de su colindancia, no tienen ninguna colindancia con la familia Vincenti, el Hotel Espejillo se encuentra desplazado fuera del expediente agrario N° 11107, perteneciente al predio Agua Dulce.

En cuanto al supuesto irregular proceso de saneamiento.- Indican que respecto al predio Paraíso 48, su persona como miembro de esta iglesia, fue elegida para representarla durante el saneamiento. Sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes, establecido en el art. 294 VI, aclaran que este articulo es aplicable al saneamiento a pedido de parte, y este fue un saneamiento SAN.SIM de oficio, tramitado acorde al D.S. N° 29215.

En cuanto a la Demanda de Nulidad de saneamiento del predio la Querencia .- Indican que el predio la Querencia tiene todo el respaldo legal y la justificación técnica legal del derecho de propiedad, de Walter Suarez Montero.

En cuanto a la demanda de nulidad .- Indican que los demandantes, de acuerdo a norma, tenían todos los medios legales a su alcance para hacer prevalecer su supuesto derecho propietario, los demandantes nunca se apersonaron en todo el proceso de saneamiento hasta su titulación; por el contrario, dicen haber demostrado la posesión que data de hace 20 años que es pacifica, publica y continuada y de conocimiento de todos los colindantes.

En cuanto a la identificación de vicios de nulidad.

Fundamentos de hecho.- Manifiestan que los demandantes invocan los arts. 56 y 397 de la C.P.E. como supuestamente vulnerados, posteriormente hacen una relación de la L. N° 1715, copiando los arts. 2 y 50, también mencionan la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, indican que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio "La Querencia" y mucho menos realizaron algún trabajo que justifique la Función Social o Función Económico Social, por el contrario, los demandantes no estarían cumpliendo con el art. 56 de la C.P.E. al no cumplir con la FES, pues no demuestran trabajo alguno ni posesión a más de encontrarse el predio Agua Dulce desplazado; asimismo el Hotel Espejillo se encuentra dentro del Sindicato 2 de agosto "El Chorro", que tiene Titulo Ejecutorial.

En cuanto al art. 50 de la L. N° 1715 , las nulidades argumentadas por los demandantes que indican que son falsos los hechos o el derecho invocado y que existe violación a la ley, lo cual es falso puesto que no existió simulación de algún acto durante el saneamiento, que el mismo se realizo de acuerdo a procedimiento verificándose en campo las exigencias de la L. N° 1715, la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215.

En cuanto al punto de Conclusiones .- Aclaran que la Iglesia de la Familia ya contaba con posesión antes de la promulgación de la L. N° 1715, con las transferencias que le reconocen a su favor, de la diligencia preparatoria de demanda realizada por los demandantes se reconoce que los representantes de la iglesia ingresaron en posesión en 1993 dentro del predio el Paraíso 48, al igual que el propietario del predio la Querencia, los cuales se encuentran saneados y titulados de acuerdo a norma como pequeña propiedad ganadera, cumpliendo con lo establecido en el art. 41-I-1) de la L. N° 1715, que previene que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y de su familia, es inembargable; asimismo, el art. 165 del D.S. N° 29215 establece que, la verificación de la función social, constatando la residencia en el lugar, uso u aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, quedando subsistente el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-543858 de 1 de diciembre de 2015.

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.

En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-485327 de 2 de septiembre de 2015, y N° 543858 de 1 de diciembre de los predios "El Paraíso 48" y "La Querencia" ubicados en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1-a) y c) y 2 b) y c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas ló constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para ser viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento, pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante.

CONSIDERANDO.- Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones.

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto; asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.

Que, de la compulsa de los antecedentes con los argumentos del proceso, se establece que el proceso de saneamiento del predio "La Querencia" y el predio "El Paraíso 48"", se efectuó bajo las previsiones establecidas en la ley N° 1715, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, el D. S. N° 25763 y la Constitución Política del Estado.

Que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria que se encuentran claramente establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

En cuanto al supuesto irregular proceso de saneamiento del predio "El Paraíso 48".- Ingresando a resolver este punto de la demanda y de la contrastación del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes aspectos:

En cuanto a la acusación sobre el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-DIR.INF. N° 0246/2013, con referencia a que; el área identificada no presenta intervención, ni solicitud de saneamiento; que corresponde encausar el proceso de saneamiento del Polígono 234 predios la Querencia y otros.

De la lectura atenta de esta resolución se puede establecer que si bien se tiene identificada una sobreposesión de una superficie de 849.4781 ha, que se sugiere sea excluido de la superficie de 129450.0033 ha, que constituía en el Polígono N° 008, mediante Resolución Administrativa RES-ADM -RA-SS-N° 0180/2013, que en la parte del POR TANTO: resuelve "PRIMERO.- Modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa N° DD-SC 074/2003 de fecha 27 de octubre del 2003, respecto a la superficie que corresponde al Polígono N° 008 disponiendo, que a los efectos correspondientes se EXCLUYA la superficie de 849.4781 ha. ubicadas al interior del Municipio de Porongo, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz...", se puede verificar con claridad y precisión que esta observación ya fue saneada en forma oportuna por el INRA, antes de dar inicio efectivo del proceso de saneamiento, es decir antes de la legal notificación a los propietarios, poseedores y o presuntos beneficiarios, de forma tal que este punto no constituye ningún vicio que amerite nulidad de los títulos, esto en virtud a que la nulidad de titulo ejecutorial se debe enmarcar a una de las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 de nulidad de Titulo Ejecutoriales.

Sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes. En este punto se puede establecer que a fs. 20 cursa la publicación de los edictos mediante los cuales se procede a su legal notificación de todos los propietarios, subadquirentes, poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento adjuntando los documentos de los cuales puedan valerse a fin de respaldar su derecho de propiedad o en su caso la posesión legal que les ampare, a fin de que el INRA proceda a valorar cada uno de ellos de acuerdo a procedimiento; en ese sentido, al respecto y en aplicación del art. 294 VI del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio del procedimiento se efectuará mediante edicto publicado una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno; este artículo en el presente caso se encuentra cumplido a cabalidad de forma que, si los demandantes no se dieron por notificados, es porque ellos tienen un domicilio diferente al área determinada para realizar el proceso de saneamiento, tal como ellos mismos declaran en su demanda cuando manifiestan que el ahora demandado Walter Suarez Montero, no les comunicó y no les citó en su domicilio real que no es precisamente en el predio "Agua Dulce", del cual ellos manifiestan ser propietarios, aspecto que no puede ser pasado por alto al momento de emitir la presente resolución en virtud a que la posesión y el cumplimiento de la FES, tienen vital importancia al momento de concluir el saneamiento con la titulación, por lo que el hecho de no haberlos encontrado y peor aun que no se hayan enterado, lo único que refleja es que los demandantes no viven en el predio "Agua Dulce", del cual indican ser propietarios, por lo que éste Tribunal no encuentra ningún vicio que invalide las notificaciones diligenciadas de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 29215; esta actuación administrativa realizada al inicio del proceso de saneamiento, respecto al polígono N° 008, fue realizada cumpliendo todas las formalidades, razón por la cual resulta intrascendente esta acusación de la demanda.

En cuanto a la identificación de vicios de nulidad.

De otro lado los demandantes mediante su memorial de demanda invocan los arts. 56 y 397 de la C.P.E. acusando como supuestamente vulnerados, resolviendo este punto; de la revisión de los antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento del predio "El Paraíso 48", en atención a lo acusado; se puede evidenciar que según la Ficha Catastral cursante de fs. 31 a fs. 32, se desprende el cumplimiento de la Función Social del predio denominado "El Paraíso 48", aspecto que es atendido de esta manera por el INRA a momento de dictar las resoluciones que dan como resultado el Titulo Ejecutorial, asimismo se debe dejar claramente establecido que respecto a la sobreposesión del predio "El Paraíso 48" con el predio "Agua Dulce", este hecho no se puede establecer con claridad, por el contrario de la lectura de los antecedentes queda claro que éste último se encuentra desplazado fuera del polígono mensurado; asimismo no se tiene evidencia sobre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según sea el caso respecto del predio denominado "Agua Dulce", este razonamiento tiene su respaldo en el hecho de que no existe ningún dato al respecto en la carpeta predial y menos el demandante ha aportado alguna prueba sobre este aspecto, por lo que este tribunal no encuentra ninguna vulneración del art. 56 de la C.P.E.

Ahora bien respecto al art. 397 de la C.P.E., que previene la forma de adquirir el derecho de propiedad agraria, en el que menciona al trabajo como fuente fundamental de adquirir el derecho de propiedad, efectivamente, en cumplimiento a este mandato constitucional, considerando el trabajo en los predios "La Querencia" y "El Paraíso 48", el INRA ha emitido las resoluciones que favorecieron la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de los beneficiarios, en sentido de que estos se encuentran trabajando y produciendo la tierra; por el contrario, de obrados y de los antecedentes se puede evidenciar que los demandantes no tienen domicilio en el predio que dicen que es de su propiedad, es más, de los antecedentes se puede ver que no cumplen ningún tipo de trabajo agrícola o ganadero dentro del predio "Agua Dulce"; a mas, de no ser ni siquiera colindantes de los predios titulado de los cuales solicitan la nulidad de los títulos otorgados por el INRA después del trámite de saneamiento; solicitud que no tiene asidero legal al no haber probado los demandantes los supuestos vicios de nulidad que invocan en su demanda; asimismo, se puede evidenciar que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio "La Querencia" y "El Paraíso 48", por lo que se puede concluir en este punto que, los demandantes no realizaron ningún trabajo que justifique la Función Social o Función Económico Social al evidenciarse, de la lectura de los antecedentes prediales, que no estarían cumpliendo con el art. 56 de la C.P.E; en ése sentido al no cumplir con la FES. y no demostrar trabajo alguno dentro del predio, ni posesión, al estar demostrado que el predio Agua Dulce se encuentra desplazado y fuera del polígono N° 008; asimismo, al demostrarse que el Hotel Espejillo se encuentra a una distancia considerable de los predios "La Querencia" y "El Paraíso 48", que como se tiene dicho no son colindantes y se encontraría dentro del Sindicato 2 de agosto "El Chorro", aclarando que el mencionado Hotel Espejillo cuenta con Titulo Ejecutorial encontrando saneado, resulta inconsistente lo acusado por los actores en este punto de la demanda.

En cuanto al art. 50 de la L. N° 1715 .- De la contrastación de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "El Paraíso 48", con los puntos expuestos en su demanda, respecto a las nulidades argumentadas, se tiene que los demandantes no presentan una demanda clara que demuestre cuales y en qué forma los hechos se acomodan a las causales establecidas en el art. 50, o en qué forma invalidan el proceso de saneamiento o cuales los vicios en los que incurrió el ente administrativo que respaldensu solicitud de nulidad de los títulos ejecutoriales, que si bien invocan el art. 50, en su parágrafo I-numeral 1), incisos a) y c), es decir: la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrado , la demanda no indica claramente en que forma el demandado ha viciado la voluntad de la administración, en este caso del INRA, asemejando la pretensión a una resolución incluyendo conclusiones sin ninguna técnica jurídica, no contando con asidero legal o factico que lo respalde; por el contrario, hace mención a lo largo de su exposición en el hecho que los demandantes habrían cumplido con los requerimientos y requisitos establecidos en el D.S. 29215, siendo propietarios según el derecho adquirido mediante compra y venta, así como ser poseedores legales mediante el derecho de posesión en el predio que les fue titulado donde se tiene demostrado que vienen cumpliendo con la FES; esta declaración judicial realizada en su demanda lleva a la evidencia que no existe causal alguna para fundar una nulidad de Titulo ejecutorial, que se encuentre respaldada en la aplicación del art. 50 de la L. N° 1715.

Respecto a la existencia de simulación absoluta creando un acto aparente , en el caso que nos ocupa el demandante no ha cumplido con la carga de probar tal afirmación mediante cualquier medio idóneo de prueba, por el contrario simplemente se ha limitado a acusar sin siquiera explicar o fundamentar, omitiendo explicar al tribunal en qué consiste, o cual es en su criterio; el acto aparente denunciado en su demanda, razón por la cual este tribunal no puede establecer con claridad los términos de su petitorio; asimismo por lo manifestado en su propia demanda, indica que los demandados han adquirido mediante un contrato de compra y venta el predio "El Paraíso 48" y de la misma manera el demandado Walter Suarez Montero ha adquirido su propiedad mediante contrato de compra y venta del padre de los demandantes, que se encuentran cumpliendo la Función Social encontrándose en posesión legal efectiva y sin desconocer derechos de sus colindantes, aspectos respaldados por los antecedentes; por lo que este Tribunal no encuentra ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados.

También invoca las causales establecidas en el numeral 2, inciso b y c, del art. 50 de la L. N° 1715, es decir demanda la ausencia de causa por no existir o ser falsos lo hechos o el derecho invocado ; en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes así como de la demanda, no se puede encontrar ningún hecho o derecho falso, por el contrario; todo lo actuado se encuentra corroborado entre los fundamentos de la demanda, el memorial de contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, en la que claramente especifican que el derecho que les asiste a los demandados provienen de un contrato de compra y venta en el que participo el padre de los actores, siendo este el que contrató como vendedor, razón por lo cual no existe ninguna falsedad del derecho; ahora respecto a los hechos, tampoco existe evidencia alguna que exista algún tipo de falsedad respecto a los hechos que llevaron adelante el proceso de saneamiento el mismo que ha concluido con la emisión de los títulos de los cuales, por lo que sin ningún fundamento valedero, se pretende su nulidad.

En cuanto a la violación de la ley aplicable , en el caso que nos ocupa corresponde manifestar que el proceso de saneamiento concluye con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de L. N° 1715, que se emite una vez se encuentre ejecutoriada la Resolución Administrativa de dotación o de adjudicación, en el presente caso el proceso de titulación se encuentra concluido en todas sus etapas; de la revisión de antecedentes cuenta con la Resolución Final, por la cual resuelve otorgar los Títulos Ejecutoriales Números: 485327 y 543858, emergentes del proceso de saneamiento del polígono N° 008, mismo que se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215, base del trámite administrativo, por lo que no existe violación a ley aplicable que amerite su nulidad, por todo lo manifestado, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales de fs. 110 a 115, interpuesta por Makenia Aranibar Velasco y Adolfo Efner Cerruto, en representación de Maria Eugenia Contreras de Vincenti, Andrea Vincenti Contreras de Tillmann, Jorge Vincenti Contreras, Maria Eugenia Vincenti Contreras y Noelia Vincenti Contreras, contra la Iglesia Cristiana de la Familia, representada por Rolando Hurtado Ortiz, Carlos Alejandro Suarez Gonzales y Walter Suarez Montero; por consiguiente se mantienen Firmes y Subsistentes los Títulos Ejecutoriales Números: 485327 y 543858, con todos sus efectos.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda