SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 009/2019

Expediente: Nº 1961-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Renato Grageda Illanes en representación de la Directiva del Sindicato 23 de Marzo de Ichoa

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA

 

Distrito: Cochabamba.

 

Predio: "Ichoa".

 

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2019.

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 41 a 49 de obrados, interpuesta por Renato Grageda Illanes en representación del Directorio del Sindicato 23 de Marzo "Ichoa", impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 305/2015 de 7 de diciembre de 2015, memorial de subsanación de fs. 88 a 90, 102 y vta., Auto de admisión de fs. 104 y vta., contestación a la demanda por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de fs. 171 a 173, réplica y dúplica, memorial de tercero interesado de fs. 968 y vta.; los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO.- Que, el representante del Sindicato 23 de Marzo Ichoa plantea demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes extremos:

Señala que la resolución hoy impugnada afecta a sus pobladores, puesto que a raíz de que algunos predios se encontraban abandonados, varias familias se asentaron en los mismos, entre ellas la de Alberto Castellon Peredo, es así que el año 2003 el INRA efectuó el saneamiento en la modalidad CAT SAN, saneamiento en el cual recién apareció el mencionado señor intentando sanear terrenos abandonados, aparentando cumplir la Función Social, a lo que se opusieron, arguyendo que son ellos quienes trabajan la tierra, producto de esa situación se iniciaron varias acciones judiciales, que al final también se repetirían en contra de Alberto Castellón Peredo; en ese contexto se efectuó el proceso de saneamiento; sin embargo la R.A. N° 305/2015 hoy impugnada le adjudica 40 has. de la parcela 28, declarándose a los actores como poseedores ilegales de la parcela comunal 29, lo cual sería atentatoria a sus derechos.

VULNERACIONES DE DERECHOS Y DEBIDO PROCESO EN EL SANEAMIENTO.- Bajo ese epígrafe, refiere que el saneamiento fue iniciado mediante Resolución Determinativa CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002, así también en el informe de relevamiento de gabinete de fecha 5 de mayo de 2003, se indicó la inexistencia de tramite agrario, cuando en realidad si existía (N° 23367), lo que vulneraría el art. 171 del D.S. N° 25763 demostrando un trabajo deficiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; igualmente la Resolución Administrativa Instructoria N° 08/2003 de 6 de mayo de 2003 según la cual el trabajo de campo iniciaría desde el 17 de mayo al 16 de junio de 2003, sin embargo este plazo en la ejecución de pericias de campo fue ampliado varias veces, la última hasta el 21 de febrero de 2005, sin que ninguna de ellas se haya notificado correctamente a los actores mediante edicto conforme lo dispone el art. 170 del D.S. N° 25763, lo que les causaría incertidumbre e indefensión.

Respecto al predio 28 indican que sólo habría la citación a Alberto Castellón Peredo, no así a los hoy demandantes ni colindantes, también señalan que el acta de conformidad de linderos fue suscrita por Roberta Coca quien no trabajó la tierra; por ello sería declarada poseedora ilegal; añade que sobre el predio 29 no existe siquiera citación ni notificación a los colindantes que permitan corroborar el trabajo de campo, tampoco existiría el informe de campo lo que violaría el art. 175 del reglamento agrario de ese entonces; no existe plano de los predios objeto de pericias, ni resolución suprema que disponga anular Títulos Ejecutoriales emanadas del Expediente Agrario N° 23367.

Asimismo, manifiesta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica contiene errores al referir que el señor Alberto Castellón mediante título y transferencia sería beneficiario a través de dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en 1977, pues el expediente N° 23367 habría sido evaluado el "22 de octubre" lo que implica que el expediente señalado y el título (686150) están viciados de nulidad, pues dicha entidad extinta no tendría jurisdicción y competencia para dotar tierras en esa zona, por lo que con una Resolución Suprema habría quedado nula; empero de la revisión del expediente respecto a las parcelas 28 y 29 de la Comunidad Ichoa indican que no existe dicha Resolución Suprema que anule el Titulo Ejecutorial N° 686150 y su expediente, aspecto que debiera estar inserto en el expediente.

Por otro lado, en las conclusiones del informe ETJ se indicaría que no está claramente establecido a quien pertenece las mejoras; sin embargo, la transferencia de la fracción titulada de la Cooperativa Ichoa y el pago de impuestos harían fe de que Alberto Castellón no abandonó el predio, sin tomar en cuenta que la posesión agraria se demuestra con el trabajo en la tierra y no con el pago de impuestos, en ese sentido no habría posesión del predio 28 y 29 por parte de Alberto Castellón Peredo. Continua aduciendo que el informe en conclusiones contendría errores, pues los esposos Castellón y Escalera (esposa) aparecerían como propietarios y poseedores frente al personal de BKP (empresa) e Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, siendo que nunca trabajaron la tierra, en ese marco señala que se debió tomar en cuenta la demanda de retener la posesión, puesto que según el señor Castellón, se les habría expulsado del terreno de 79 has., ahora parcelas 28 y 29 del polígono 53; pero de los varios procesos judiciales (años 2004-2005) se demostró que ninguna de las partes se encontraba en posesión, en ese sentido, señala que las pericias debieron ser reelaboradas y los procesos judiciales (interdicto) así sean estos solo enunciativos debían ser tomados en cuenta en el informe en conclusiones, puesto que en el interdicto se inspeccionó el lugar, se verificó quien estuvo o no en posesión, estos aspectos no habrían sido valorados en toda su dimensión por el INRA, a más de que dicho informe en conclusiones debió ser puesto a su conocimiento y no generarles indefensión, igualmente añade que no se los notificó con el Auto de 17 de septiembre de 2007 en donde se fijó fecha de conciliación.

Bajo lo descrito indica que el control de legalidad se debe efectuar a todos los actos del ente administrativo, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la misma y nula la Resolución Administrativa N° 0305/2015 de 7 de diciembre de 2015, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 17 de mayo de 2016 cursante a fs. 104 y vta., y corrida en traslado con la misma, la parte demandada contesta bajo los siguientes extremos:

En cuanto a la inexistencia del expediente N° 23367; indica que no se tomó en cuenta puesto que el mismo corresponde al predio "Rio Blanco" que fue valorado en otro proceso, a mas de que dicho expediente y su titulo tienen vicios de nulidad absoluta por haber el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria dotado tierras sin tener jurisdicción ni competencia en mérito al D.L. de 25 de abril de 1905 que crea la zona E de colonización.

Sobre la falta de notificación con las resoluciones de ampliación de pericias de campo, vía edicto; indica que si fueron de conocimiento público, se llevaron actas de conciliación donde estuvo presente su representante Modesto Cárdenas Oquendo, por lo que se habría cumplido con la finalidad de la notificación, al respecto cita la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, entonces se cumplió con el principio de publicidad establecida en el art. 76 de la ley N° 1715.

Respecto al informe en conclusiones y de los actuados judiciales del interdicto; relata que se levantaron fichas catastrales para ambas partes en conflicto, en donde se registraron las mejoras u observaciones, en consecuencia se tiene por cumplido con el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que no puede quitarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos. Bajo los argumentos descritos solicita declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa CS N° 0305/2015 de 7 de diciembre de 2015.

Que, corrido en traslado con la contestación, las partes efectúan la correspondiente réplica y dúplica, en líneas generales reiterando los argumentos expuestos líneas arriba; resaltando dentro la réplica de la parte actora que, recientemente fue de su conocimiento que el área urbana del municipio de Bulo Bulo fue ampliado mediante Ley Municipal N° 082 de 9 de julio de 2015, debidamente homologado por el Ministerio del ramo mediante Resolución Suprema de 21 de octubre de 2015, en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA habría emitido la Resolución Administrativa Final de Saneamiento N° 0305/2015 (hoy impugnada) sin tener competencia, vulnerando el art. 11 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO.- Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, con la contestación y demás actuados procesales, en aplicación del principio "Pro Actione", se debe mencionar que el proceso fue dilucidado y resuelto mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 077/2017 de fecha 24 de julio de 2017, sentencia que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 001/2018 de fecha 03 de mayo de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional.

CONSIDERANDO.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento o resolución suprema.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; normativa aplicable en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la ley N° 439; en ese contexto se extrae que el caso en análisis se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento del predio "23 de Marzo Ichoa" situado en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; siendo éste, sobre el cual debe recaer el control de legalidad.

Siendo así las características de las demandas de puro derecho y del proceso contencioso administrativo, las pruebas que cualquiera de las partes pudieran presentar en esta instancia, las mismas no ameritan su consideración, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (expediente de saneamiento), en esa lógica no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos por otros medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, a no ser que hubieran sido presentados durante el proceso de saneamiento y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no haya considerado o en su defecto se hayan suscitado nuevos hechos evidentes que por su naturaleza merezcan consideración en esta instancia en virtud al principio de verdad material.

FUNDAMENTOS LEGALES.-

Que de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio denominado "23 de Marzo Ichoa" parcelas 28 y 29 se efectúo bajo la modalidad de CAT - SAN, teniéndose sus actuados iniciales desde el año 2002 y la resolución administrativa final de saneamiento del año 2015; en consecuencia se colige que la misma se sustanció bajo la C.P.E. abrogada de 1967 y la C.P.E. actual, Ley N° 1715 y su modificatoria Ley N° 3545, Decretos Reglamentarios N° 25763 y 29215.

De acuerdo al art. 108 de la C.P.E., son deberes de las bolivianas y los bolivianos: "1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes". Por su parte el art. 232 de la C.P.E. establece: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados "; por su parte el art. 298.II de la misma norma suprema dentro las competencias exclusivas del nivel central del estado en su numeral 22 indica: "Control de la administración agraria y catastro rural".

El art. 395.I de la C.P.E. señala: "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las ....".

El art. 122 de la C.P.E., manda: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

El art. 180.I de la C.P.E. ordena: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

El art. 11 del D.S. N° 29215 Reglamento a la Ley N° 1715 señala: "Competencia en área Rural. I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos, bajo sanción de nulidad". De la normativa anteriormente referida, con meridiana claridad se establece que todos estamos sometidos a la Constitución Política del Estado y demás normativa infraconstitucional y, siendo que uno de los elementos característicos de toda disposición es la generalidad, corresponde en consecuencia su respeto, aplicación y cumplimiento obligatorio de la normativa en vigencia, tanto por los servidores públicos como por los particulares. Por otro lado, si bien de acuerdo a los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715 se entiende que el proceso de saneamiento constituye el perfeccionamiento del derecho propietario de los predios con cumplimiento de la FES o FS según corresponda, no es menos cierto que el proceso de saneamiento debe ser efectuado dentro los parámetros razonables en tiempo y espacio de acuerdo a la normativa en vigencia y con plena competencia a efectos de que los actos administrativos sean plenamente válidos, incuestionables, eficaces y oportunos.

SOBRE LAS VULNERACIONES DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO EN EL SANEAMIENTO.-

Previamente debemos establecer que el art. 64 de la Ley N° 1715 define al proceso de saneamiento como un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que se ejecuta de oficio o a pedido de parte, teniendo como finalidad principal la titularidad de la propiedad agraria, de los procesos que se encuentren con un poseedor, siempre que este cumpla la Función Social y la Función Económica Social; al mismo tiempo deberá revisar antecedentes agrarios y si estos se encuentran viciados pudiendo anular los Títulos Ejecutoriales si se diera el caso; y la conciliación de conflictos si se presentare. En el caso de autos, la Evaluación Técnica Jurídica se realizo de conformidad a lo establecido el D. S. Nº 25763 y el D.S. 29215 vigentes ha momento de realizar el trabajo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, constituyéndose en una fase del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que comprende simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, efectuándose la verificación de la legalidad en el otorgamiento de los títulos ejecutoríales, siendo el correspondiente informe de evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa, que afecten la validez o eficacia jurídica del título o procesos agrarios en trámite analizados. En ese orden el proceso de saneamiento debe ser sometido a un análisis de toda la tramitación, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento, como sucedió en el caso de autos.

En relación a la vulneración del art. 170 y 171 del D.S. N° 25763; cursa de fs. 19 a 21 la Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área de CAT - SAN y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RACS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, misma que fue de conocimiento público conforme se advierte en la publicación del edicto de fs. 23; asimismo, de fs. 28 a 32 cursa Resolución Instructoria y su respectiva difusión por medio escrito y radiotelevisivo, resaltando del trámite la intimación a todos los interesados a objeto de acreditar su derecho propietario o posesorio hasta dentro el periodo de realización de las pericias de campo, sin embargo se constata en el cuaderno predial que las Resoluciones Administrativas R.A. N° 003/03 de fecha 08/06/2003 cursante a fs. 37 a 38; la R.A. N° 059/03 de fecha 08/08/2003 cursante a fs. 39 a 40; la R.A. N° 020/04 de fecha 16/06/2004 cursante a fs. 41 a 42; y la R.A. N° 0140-A/04 de fecha 15/10/2004 cursante a fs. 47 a 48, todas de la carpeta de saneamiento, no fueron notificadas por ser parte de la Resolución Instructora, como tampoco se procedió a su respectiva difusión por medio escrito y radiotelevisivo, en consecuencia se debe mencionar que los representantes del entonces "Sindicato 23 de Marzo de Ichoa" y las partes no tuvieron conocimiento expreso de esta parte del proceso de saneamiento, por consiguiente se vulnero parte del proceso de técnico jurídico a aplicarse.

Ahora bien, en relación a la parcela N° 28 de las documentales cursantes de fs. 51 a 73, no se advierte la notificación al "Sindicato 23 de Marzo de Ichoa" y colindantes, no habiendo suscrito la conformidad de linderos; ahora en relación a la parcela N° 29 en la que se puede confirmar la existencia de conflictos, incluso las existencia de un memorando de notificación destinado a una conciliación de fs. 93 a 101, entre los representantes de los actores de la asociación y/o sindicato y los actuales beneficiarios; del mismo se puede confirmar que no se produjo las notificaciones a las partes así como a los colindantes, ocasionando de esa forma indefensión a los interesados, de tal forma que no se ha cumplido con la finalidad de la publicidad del proceso, que justamente tiene como objetivo el de poner a conocimiento a los interesados que ejerzan su derecho que creyeren que fuese justo o injusto, en consecuencia se advierte inobservancia de los arts. 170, 171 y 175 del reglamento agrario vigente entonces aprobado por D.S. N° 25763.

Por otra parte, en relación a que no se habría considerado el expediente agrario N° 23367, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de abril de 2005 a fs. 287 de la carpeta predial señala: "... después de un amplio Análisis de dicha Evaluación Técnica jurídica se llega a la Conclusión de que el Expediente signado con el N° 23367, cuyo N° Titulo Ejecutorial es el 686150, se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por FALTA de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, DEL CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA PARA DOTAR EN ZONAS DESTINADAS A LA COLONIZACIÓN (...) razón por la cual se evalúa a todos los beneficiarios que cuenten con dichos antecedentes en calidad de POSEEDORES, ...", de ésta apreciación se resuelve, que éste aspecto fue debidamente valorado en oportunidad del informe ETJ cursante a fs. 531 a 537 de la carpeta de saneamiento; en consecuencia el hecho de que la Resolución Suprema anulatoria este inserta en el cuaderno de antecedentes o carpeta predial, viene a ser irrelevante, toda vez que si bien se reclama pero no se demuestra a través de elementos irrefutables que dicho antecedente agrario no esté viciado de nulidad absoluta, por lo que al mismo tiempo el reclamo cae en la esfera de la intrascendencia, a más de que sobre estos informes así como al informe en conclusiones y exposición pública de resultados estén en disconformidad con la pretensión de los actores, éstos tampoco han demostrado lo contrario, es decir no acreditaron el trabajo de la tierra menos prueba documental pertinente.

Sobre la falta de informe final de campo, planos y resolución suprema o titulo anulatorio del expediente, lo cuales serian causales de nulidad; es oportuno referirnos a los principios que rigen las nulidades procesales, en ese sentido el PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD implica que la ausencia de un actuado debe estar prevista y sancionada con nulidad, aspecto que no se advierte en el art. 175 del D.S. N° 25763; en ese marco recodar que la nulidad no está destinada para satisfacer aspectos personales.

En cuanto a que el pago de impuestos no acreditaría la posesión de un predio, sino el trabajo solamente; se debe resolver este punto en la demanda, aduciendo que si bien el derecho propietario o posesorio se lo acredita mediante el trabajo, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y art. 166 de la C.P.E. de entonces; de la revisión de antecedentes, no se observa en las fichas catastrales los datos respectivos debido a circunstancias ya expuestas en el anterior punto, como tampoco del interdicto de recobrar la posesión y ANA S1° N° 024/2005 de 3 de junio de 2005 de fs. 319 a 322, empero en lo pertinente de fs. 321 se extrae lo siguiente del referido auto que dice a la letra: "...que en fecha 27 de junio de 2003, la asamblea de la Asociación APAGI o "Comunidad 23 de Marzo Ichoa", determinó revertir los terrenos de la demandante después del incumplimiento a tres plazos que se les había dado para que pongan al día en sus cuotas sindicales, asistencia a reuniones y trabajos comunales. Esta constituye una prueba contundente que demuestra la falsedad de lo aseverado por los recurrentes de haber estado en posesión por más de 10 años en el predio, siendo que la acción para esa posesión inicio recién como resultado de esa asamblea en fecha 27 de junio de 2003, lo que desvirtúa la pretensión de los recurrentes...", hoy demandantes, de lo que se deduce que la comunidad no estuvo en posesión y menos cumpliendo la FS; sin embargo de la revisión de fs. 206, 214, 215, 216, 217, 218 y 220 de la carpeta de saneamiento, se permite deducir que los señores María Felicidad Salvatierra Escalera y Alberto Castellón Peredo meridianamente cumplieron con la Función Social, no habiendo de la parte contraria prueba alguna que permita colegir que fuesen ellos quienes estuviesen en cumplimiento de la FS; en ese contexto es oportuno señalar lo que establece el art. 52 párrafo 2 del a Ley N° 1715 en relación a las pericias de campo que dice a la letra: "El cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada", concluyendo que el argumento expuesto en relación a este aspecto por la parte actora carece de sustento.

Ahora bien, la parte actora afirma en su demanda que al estar abandonado el terreno y al no ser partícipe los demandados en las actividades de la comunidad, se asentaron en el predio objeto de la demanda fs. 41 del expediente, no acreditando por ningún medio que haya estado cumpliendo la Función Social, más por el contrario de la revisión de antecedentes se observa un afán forzado incluso recurriendo a la violencia a fin de lograr sus propósitos, aspecto nada justificable.

En relación a que los procesos judiciales, como el interdicto que no hubieran sido valorados correctamente, cabe señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se constata que de fs. 319 a 322 cursa copia del Auto Nacional Agrario S1° 024/2005 producto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión planteado por María Escalera y Alberto Castellón contra Modesto Cárdenas Oquendo y otros en su momento representantes de la "Comunidad 23 de Marzo Ichoa", proceso que en casación fue declarado infundado, además del análisis de dicho Auto de fs. 321 se puede colegir que el Sindicato ahora demandante en asamblea de fecha 27 de junio de 2003, determinaron revertir los terrenos de los demandantes, actuales beneficiarios del saneamiento, aspecto que desvirtúa la posesión anterior a la Ley N° 1715 que pudieron haber tenido los ahora demandantes; estos acontecimientos fueron debidamente valorados, así consta a fs. 510 a 514 del Informe en Conclusiones CAT SAN Plan III N° 119/2005 de 31 de octubre de 2005; no siendo por tanto justificable el reclamo de los actores.

Respecto a que no se la habría notificado con el Auto de 17 de septiembre de 2007 en relación a la conciliación, de la revisión del antecedente agrario a fs. 617 cursa el auto señalado, asimismo a fs. 617 vta. parte superior se encuentra la notificación respectiva al representante de la "Comunidad Ichoa 23 de Marzo" en la persona de Renato Grageda como así a la parte contraria, en consecuencia la afirmación de la parte actora carece de veracidad en este punto.

En cuanto a que parte del área saneada estuviera comprendida en el radio urbano del Municipio de Bulo Bulo, dentro el proceso contencioso administrativo, cursa de fs. 880 a 960 la Ley Municipal N° 082 de 9 de julio de 2015 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos de la provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba que aprueba la delimitación del área urbana del Distrito I Bulo Bulo 6ta sección, siendo promulgada el 14 de julio de 2015 por la MAE del Municipio señalado, misma que se encuentra debidamente homologada por Resolución Suprema N° 16530 de 21 de octubre de 2015 cursante de fs. 877 a 879, documentales que al acreditarse en copias debidamente legalizadas se encuadran dentro lo previsto por el art. 1309.I del Cód. Civ., consecuentemente en atención al principio de verdad material y dentro de un ámbito de legalidad, corresponde otorgarle el valor correspondiente conforme señala el art. 1286 del mismo sustantivo civil. El punto demandando anteriormente guarda relación con la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, respecto a los actos emitidos en relación al proceso de saneamiento del predio "Ichoa", y a efectos de disipar cualquier duda sobre el asunto, éste Tribunal al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por previsión del art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, ha resuelto por recabar mayores elementos de juicio a efectos de determinar si el predio objeto de saneamiento se encuentra comprendido dentro del área rural o urbana; en ese entendido la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal Agroambiental emitió el Informe Técnico TA-G N° 027/2017 de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 1033 a 1034 del expediente, en cuya parte conclusiva señala: "Concluido el trabajo técnico referente al análisis, interpretación, graficación y sobreposición del predio denominado "ICHOA parcelas 028 y 029" (...) se llega a la siguiente conclusión: La parcela 029 del predio denominado ICHOA (parcelas 028 y 029) del proceso de saneamiento polígono 053 Comunidad Ichoa 23 de Marzo (parcelas excluidas), se encuentra sobrepuesto en su totalidad 100% (16.2192 ha) al ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE ENTRE RIOS - DISTRITO I BULO BULO" de acuerdo a LEY MUNICIPAL N° 082 promulgada el 14 de julio de 2015, Homologada con RESOLUCIÓN SUPREMA N° 16530 de 21 de octubre de 2015"(sic.), información que luego de una debida notificación no fue cuestionada menos desvirtuada por las partes. De lo señalado, queda claramente establecido que la parcela 29 del predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, determinación que tuviese efectos legales a partir del 21 de octubre de 2015; sin embargo, el proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA comenzó el año 2002 aplicando al proceso la normativa establecida en el D.S. N° 25763, que fue adecuado posteriormente al D.S. N° 29215 y precisamente con este reglamento se emitió la Resolución Administrativa RA-CS N° 0305/2015 en fecha 07 de diciembre de 2015, teniendo plena competencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, porque de la interpretación del art. 11 de la D.S. 29215 que a letra dice: I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad; se puede concluir que el proceso de saneamiento, en el caso de autos comenzó hace más de 17 años, y que en dicho tiempo se procedió a utilizar en el saneamiento el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215, es decir que el Instituto Nacional de Reforma Agrario - INRA emitió actos jurídicos en todo este tiempo que no se pueden declarar nulos, porque como se define, la irretroactividad de una norma significa que las leyes rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas por razones de seguridad jurídica, en consecuencia como se tiene bien explicado el Instituto Nacional de Reforma Agrario - INRA emitió dicho fallo después que se homologo una ordenanza municipal relacionada con el predio, pero como se comenzó dicho proceso con los decretos supremos antes nombrados, se terminó dicho proceso con la misma norma, en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agrario - INRA actuó con plenas facultades y atribuciones emitido el fallo recurrido.

En ese entendido y de acuerdo al análisis realizado, concluimos en que, de los argumentos de la parte demandante y el responde de la autoridad administrativa, se identifica la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por notificaciones no efectuadas conforme a ley; cometiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA omisión de notificaciones de forma reiterativa, mismas que no pueden ser pasadas por alto por este Tribunal Agroambiental, al ser un órgano de control de legalidad, además dichas irregularidades deben corregirse a través de nuevos actos administrativos para estar a derecho.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 305/2015 de 7 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), respecto al predio denominado "ICHOA y la Asociación de Productores Agrícolas y Ganaderos Ichoa (APAGI)", disponiendo la anulación de obrados hasta el Informe en conclusiones cursante a fs. 508 a 522 de la carpeta predial, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, reencausar el proceso de saneamiento, conforme los alcances del art. 272 y el parágrafo IV del art. 294 del D.S. N° 29215 (ampliación de los trabajos de campo por razones fundadas) a la normativa vigente y los entendimientos del presente fallo, quedando todos los demás actuados obtenidos en campo firmes y subsistentes.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda