SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2019

Expediente: Nº 2884 - NTE-2017 Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

 

Demandante: Teofilo Sanabria Flores

 

Demandados: Delfín Flores Mamani y Basilia Guzmán Casilla de Flores

 

Distrito: Cochabamba Predio: Cayacayani Baños - parcela No. 158 Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2019 Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial fs. 266 a 272, memorial de subsanación cursante de fs. 282 a 284 de obrados, interpuesta por Teófilo Sanabria Flores en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS, contra Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, contestación a la demanda de fs. 315 a 319; réplica y duplica de fs. 457 a 461 vta. y 466 a 467 vta. de obrados; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, Por memorial de fs. 266 a 272 de obrados, Teófilo Sanabria Flores, en su condición de Secretaria General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS, demanda la nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014, correspondiente al predio Cayacayani Baños- parcela No. 158, otorgado a favor de Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, bajo los siguientes argumentos:

Teófilo Sanabria Flores señala que la OTB Cayacayani Baños, cuenta con personería jurídica reconocida a través de la Resolución Prefectural de fecha 14 de enero de 1994 y Resolución Municipal de fecha 15 de octubre de 1994, cuyo número de Registro es el 0307020201 de 09 de diciembre de 1994. Asimismo, manifiesta que esta organización cuenta con Estatuto y Reglamento Interno, cuyas reuniones son registradas en los libros de actas, documentos que fueron arrimados a obrados. Con relación al derecho propietario del predio, expresa que su sustento se encuentra en la personería jurídica, cuya propiedad data desde hace 70 años, trabajando la tierra de forma continua y cumpliendo de esta forma la Función Social.

Por otra parte, realizando una recopilación histórica, señala que las tierras de CAYACAYANI BAÑOS, por el año 1955, pertenecían a la familia Carmen Reza V. de Terán e hijos; sin embargo, a través de la emisión de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1957, sus propietarios ceden esos derechos a favor de su comunidad. Posteriormente, se emite la Resolución Suprema No. 117213 de 11 de diciembre de 1962, a través de la cual el Gobierno Central de ese entonces, consolida a favor de CAYACAYANI BAÑOS, su derecho propietario sobre esas tierras y ordena se expida Títulos Ejecutoriales a favor de todos sus afiliados. Ulterior a la emisión de los Títulos Ejecutoriales, se procedió con el replanteo, procedimiento que determinó, la superficie consolidada a favor de cada afiliado.

Señala que en "1989", el Señor Guillermo Rodríguez Flores - Secretario General de ese entonces, instauro una demanda de saneamiento, bajo la "modalidad de Dotación de Tierras", a favor de los integrantes del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, aclara que en ningún momento se pidió adjudicación individual de tierras, ni se realizó saneamiento alguno a pedido de parte de la parcela No. 158, cuyo terreno estaba destinado a la construcción de una SEDE SINDICAL.

Respecto al predio denominado Cayacayani Baños - parcela 158, manifiesta que los señores Basilia Guzmán de Flores y Delfín Flores Mamani, mediante Resolución Suprema No. 11521 de fecha 31 de diciembre de 2013, obtuvieron el Título Ejecutorial No. PPDNAL-314343 de fecha 13 de junio de 2014, con una superficie de 0.1326 ha, de forma fraudulenta, irregular y a espaldas de la comunidad. Expresa que nunca se los notificó con actuado alguno respecto a esta parcela, y que, valiéndose de engaños, así como de la condición de Secretario de Actas del Sindicato Cayacayani, lograron hacer incurrir en error a las autoridades del INRA logrando la titulación de la parcela 158 a su nombre.

ILEGAL OBTENCIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL N° PPDNAL-314343

El demandante señala, que el Título Ejecutorial No. PPDNAL-314343, se encuentra viciado de nulidad absoluta prevista por el Art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley No. 1715.

Error esencial que destruya su voluntad

En cuanto a la primera causal prevista en el inc. a) numeral I del art. 50 de la Ley N° 1715, el demandante expresa que hubo simulación en la posesión y que con los documentos adjuntos se comprobaría tal hecho; continúa señalando que estos señores, refiriéndose a los demandados, de acuerdo a lo señalado en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, no habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social, según lo plasmado en el memorial de demanda.

Simulación absoluta

Respecto a la causal prevista en el inc. c) numeral I del art. 50 de la Ley N° 1715, afirma el demandante que se ha comprobado documentalmente la existencia de conflicto entre los demandados y la comunidad, ya que no habría posesión, hecho que provocó un acto aparente alejado de la verdad real, haciendo incurrir en error al INRA según lo expresado por la parte actora. Asimismo, citando la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215, expresa que se reconoce el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento, aplicables a comunidades campesinas y colonias que tengan derechos individuales en su interior, debiendo las áreas de uso común ser preservadas.

Manifiesta también que otro hecho trascendental para la nulidad del Título Ejecutorial N° PPDNAL-314343, es el que jamás se notificaron con las actuaciones correspondientes al saneamiento, citando las actividades de las pericias de campo. Por otro lado, señala que hubo fraude procesal ya que desconocieron a sus dirigentes deliberadamente, y que, para no perjudicar el proceso de saneamiento, estos tuvieron que firmar las actas de conformidad.

El demandante para respaldar su pretensión cita a las Sentencias No. 009/2002 y 09/2005, las cuales refieren a la exposición pública de resultados.

Concluye solicitando que éste Tribunal declare probada la demanda y disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial No. PPDNAL-314343 de fecha 13 de junio de 2014, por estar viciado de nulidad por las causales determinadas en el Art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a y c; numeral 2 incisos b y c parágrafo VII de la Ley No. 1715 y Disposición Vigésima parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, previa subsanación de las observaciones a través del memorial de fs. 282 a 284 de obrados, se admite la demanda mediante Auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2017, cursante a fs. 286 y vta.; que, corrida en traslado a Delfín Flores Mamani y Basilia Guzmán Casilla de Flores, se apersonan respondiendo a la demanda por memorial de fs. 315 a 319, argumentando lo siguiente:

Refieren que mediante Escritura de Trasferencia de 03 de abril 2008, acreditan la adquisición de la parcela 158 con una superficie de 0.2000 ha., ubicado en la zona de Cayacayani Baños, que pertenecía a Félix Severo Pozo y Bertha Guzmán Pozo, quienes adquirieron la propiedad de Francisco López Felipez y Anita Mamani Cáceres quienes son padres de Delfín Flores Mamani; manifiestan que, estos últimos estuvieron en posesión de la parcela hasta su muerte, a la vez señalan que este predio se constituye en piquería, es decir, propiedad que jamás estuvo dentro de la hacienda y tampoco estaba en el dominio colectivo de la comunidad.

Sobre el supuesto derecho posesorio de los demandantes.

Alegan que la parte demandante en su memorial señala que su derecho propietario se sustenta en la Personería Jurídica de 14 de noviembre de 1994, y que cuenta con una posesión de más de 70 años; posteriormente, expresa que su posesión data de 29 de diciembre de 1961, mediante Resolución Suprema N° 117213 de 11 de diciembre de 1962; asimismo, contradictoriamente en otro de sus acápites señala que su posesión es de 1996, lo cual denota una evidente incongruencia según los demandados. Al respecto indican que el demandante parte de una falsa premisa, por considerar que, con el sólo hecho de contar con Personalidad Jurídica, seria propietario de todas las tierras, sin considerarse que al interior de la comunidad existen derechos individuales y comunales, y que para basar su derecho en la Resolución Suprema No. 117213 de 11 de diciembre de 1962, no adjuntan ningún Título Ejecutorial en el que pueda respaldar su derecho.

Respecto a las aseveraciones de que el trámite se habría llevado a cabo a espaldas del sindicato expresa que, es necesario remitirse al certificado de posesión cursante en la carpeta predial suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, sobre el cual se reconoce el derecho propietario y posesorio de los terrenos, por lo que se desvirtuaría los argumentos expuestos por la parte demandante, señalando que más bien lo que se pretende es tomar una revancha en contra de Delfín Flores Mamani, por haber dejado el cargo que fungía en la Comunidad, situación que provocó el avasallamiento del predio y que derivó en una demanda de avasallamiento misma que se encontraría con sentencia ejecutoriada en su favor.

Al citar normas de saneamiento interno, se establecería una total descontextualización con la demanda, ya que la nulidad es un análisis jurídico de los actos realizados por la autoridad administrativa.

Respecto a las actas de conformidad de linderos, manifiestan que se puede corroborar de los antecedentes de la carpeta predial que el proceso de saneamiento ha cumplido con los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, constando en obrados las publicaciones de la Resolución Determinativa, Resolución de Inicio de Procedimiento, realización de la fase de relevamiento de información en campo, prueba de ello se tendría la suscripción de actas de conformidad por los colindantes que son miembros del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, Informe en Conclusiones, proyecto de Resolución y la entrega del Título Ejecutorial, no existiendo conflicto antes y después de la emisión del título. Asimismo, manifiesta que el INRA, verificó en la ficha catastral la existencia de posesión y el cumplimiento de la Función Social en la parcela.

Con relación a la jurisprudencia señalada por el demandante, expresan que la misma es impertinente al presente caso ya que: 1) La misma corresponde a procesos contenciosos administrativos y no a demandas de nulidad de título, cuya naturaleza jurídica es distinta, 2) Versa sobre una defectuosa realización de exposición pública de resultados con el anterior reglamento agrario, 3) La Sentencia Agraria Nacional No. 09/2005 de 21 de marzo de 2005, falla declarando probada la demanda; por tanto, la misma no puede ser aplicable al presente caso.

Señalan que este Tribunal ha desarrollado ampliamente jurisprudencia respecto al error esencial, manifestando que debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o constituyeron la razón del acto jurídico, por lo que para la procedencia de la nulidad, el error debe ser: a) determinante y b) Reconocible; en el presente caso, la nulidad no sería procedente ya que la administración habría basado su decisión en los elementos que cursan en la carpeta de saneamiento, coligiéndose la inexistencia de error esencial ya que el INRA, no ha analizado la supuesta sobreposición de derechos, porque durante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no existió elementos determinantes que nos lleven a concluir que se cometió error en la valoración del conflicto.

Con referencia a las causales de nulidad, señalan que, la jurisprudencia agroambiental ha establecido ampliamente que no es suficiente transcribir las causales de nulidad inmersas en el Art. 50 de la Ley No. 1715, sino que es imprescindible explicar sus causas. Por otro lado, refiere que la parte demandante cita el parágrafo VII del artículo citado, que expresa: "la declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario", comprendiéndose que el demandante solicita la nulidad absoluta de su título y a la vez que se convalide en su favor. Asimismo, el demandante basaría su demanda en la Disposición Vigésima parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, dicha disposición faculta al Viceministerio de Tierras y a la Superintendencia agrario, la interposición de demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Por todo ello, solicitando que previa valoración se dicte sentencia declarando improbada la demanda, disponiendo en consecuencia con pleno valor y vigencia legal el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 314343, otorgado en fecha 13 de junio de 2014, a través de la Resolución Suprema No. 11521 de fecha 31 de diciembre de 2013, correspondiente a la parcela 158, con una superficie de 0.1326 ha.

Que, por memorial de fs. 389 vta. Prudencia Mamani de Flores, se apersona por ella y por sus representados Nicolás Medina Arze, Irene Bisorio Cáceres, Miguel Navia Flores, Ubaldo Flores Felipez, Ilda Cayo de Arze, Calixto Fernando López Donaire, José Luis Huara Medina, Ebert Cáceres Cayo, Francisco Bisorio Cayo y Prudencio Choque Mamani, conforme Testimonio de Poder N° 509/2018, en calidad de "terceros demandados" dentro del proceso, señalando que se adhieren a la demanda principal de nulidad de título ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos: Que Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani se adueñaron indebidamente de una parcela netamente comunitaria, que los demandados sólo contaban con cinco parcelas y no seis, que fruto de ese desleal accionar y el descontento provocado en la comunidad, en reunión magna de fecha 03 de diciembre de 2016, se decidió desconocerlos como comunarios, determinación que fue de conocimiento de la Central Regional de Santibáñez, el cual fue considerado en el Voto Resolutivo de 21 de mayo de 2017. Finalmente concluyen señalando de igual forma que hubo simulación absoluta que hizo incurrir en error al INRA, al sanear una parcela destinada para la sede sindical.

CONSIDERANDO III (Duplica y Réplica). - Mediante memorial de fs. 457 a 461 vta., Teófilo Sanabria Flores presenta réplica , señalando que el demandado, es una persona conflictiva y que incluso negó terrenos de su padre a sus hermanos. Asimismo, expresa que el saneamiento de la comunidad, fue con la aplicación del saneamiento interno, y que para la realización de este trabajo el personal del INRA, usó fotografías áreas de la comunidad para ejecutar el trabajo, no efectuándose mensura alguna en el interior, exceptuándose el lindero externo, ignorando el dirigente de ese entonces el número de parcelas asignadas. Durante este trabajo se habrían registrado a nombre del demandado 5 parcelas, ignorándose que dentro de estos 5 predios, se encontraba el área correspondiente a la comunidad, la cual siempre se utilizó para pastoreo, y que después de muchos años se encuentra saneando la parcela 6, la cual estaría en trámite en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con solicitud de fecha 09 de noviembre de 2016, después de 4 años de haberse saneado la comunidad de Cayacayani Baños, además observan que en el memorial de solicitud el demandado refiere que posee la parcela desde 1981 después del fallecimiento de su abuelo, preguntándose entonces ¿Por qué se olvidaron de su parcela, que posee desde 1981, en el saneamiento de la Comunidad?, encontrándose como respuesta que lo que se pretendía era aprovecharse de la buena fe de la comunidad.

Respecto al derecho propietario de los demandados, señala que estos basan el mismo en una compra venta realizada el año 2008, sin embargo, este documento no fue arrimado durante el proceso de saneamiento, que el mismo no existía y que fue elaborado solamente para ser presentado durante la contestación a la demanda, manifestando que los señores Félix Severo Guzmán Pozo y Martha Guzmán Pozo, son personas desconocidas en la comunidad.

Prosigue señalando que otro factor es que, en el formulario de saneamiento figuraría como actividad del predio la agrícola (sembradío de papa); sin embargo, a través de fotografías áreas y conforme las pruebas aportadas a momento de la presentación de la demanda, se establece que hasta el 2012, no se observaban mejoras en el lugar y que esta área era usada por los comunarios como pastoreo.

Con referencia a que su personería jurídica les diera el inicio de su posesión, expresan que solo es una formalidad, ya que una comunidad existe cuando cuenta con ese reconocimiento.

Respecto a los argumentos de los demandados que refieren una supuesta pretensión de caducar la propiedad del predio, en venganza tras que se hubiera dejado la dirigencia de la comunidad, manifiestan su negación ya que, si fuera así, solicitarían la nulidad de las 5 parcelas; la renuncia al cargo se debió a los constantes conflictos con sus hermanos.

Mediante memorial de fs. 466 a 467 vta., Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani presenta dúplica, señalando que la parte actora no realiza el derecho a la réplica para fijar puntos de la demanda, si no para formular una nueva demanda, lo cual estaría fuera de lo permitido.

Por otro lado, expresa que la parte actora confiesa que el Título Ejecutorial de la parcela 158, fue obtenido de forma legal ya que fue resultado de saneamiento interno y que contó con el aval del Secretario General de ese entonces, Ubaldo Flores Felipez, quien otorgó el Certificado de Posesión en su favor.

En relación a que los terrenos fueron área de pastoreo usados por la comunidad, señalan que es absurdo, ya que la superficie de 0.1326 ha, no abastece ni para una cabeza de ganado.

Respecto a la cantidad de parcelas señala que para proceder al saneamiento en general es imprescindible establecer la ubicación geográfica de los predios y la suscripción de actas de conformidad, y que por la documentación adjunta respecto a la parcela No. 158, se establece que se adquirió de forma legal, aclarando que el mismo correspondía a piquerías. Aduce, con relación a la parcela que actualmente se encuentra saneando en el INRA departamental, que no fue saneada con la Comunidad, debido a la existencia de conflicto.

Con referencia a la compra venta realizada de la parcela No. 158, manifiestan que los señores Félix Severo Guzmán Pozo y Martha Guzmán Pozo, herederos de Hilda Pozo de Guzmán, quien fue dueña de "los terrenos", fueron entrevistados por el corregidor del Sindicato Agrario Cayacayani Damián Choque Mamani, sobre la compra venta realizada, razón por la cual la comunidad y el Comité de Saneamiento aceptó el registro y consignación en su favor de la parcela señalada.

Finalmente manifiestan que, en honor a la verdad, dichos terrenos han sido trabajados por su padre Francisco Flores Felipez.

CONSIDERANDO IV (Análisis del Caso). Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del presente proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el Art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a y c numeral 2 incisos b y c de la Ley No. 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas; dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señaladas por la parte demandante.

Error esencial que destruya su voluntad.

En torno al error esencial, la jurisprudencia de éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha establecido: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

De la revisión de la demanda, se establece que el actor invoca "error esencial", al haberse producido simulación en la posesión por parte de los demandados, asimismo, manifiesta que no se demostró el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, tal cual establece el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215.

Examinada la carpeta de saneamiento, se observa que el proceso de Saneamiento del predio CAYACAYANI BAÑOS, fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, con la aplicación de saneamiento interno (Art. 351 del Decreto Supremo No. 29215), conforme se evidencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 104/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 80 a 82 del legajo de saneamiento.

A fs. 560 de la carpeta de saneamiento se evidencia que en la Ficha de Saneamiento Interno, se encuentran registrados los beneficiarios Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani con una superficie declarada de 0,2000 ha., observándose que la modalidad de adquisición de predio "Cayacayani Baños - Parcela N° 158" es por posesión que fue partir del año 1984, siendo por consiguiente legal conforme establece el art. 309-I del D.S. N° 29215; asimismo, se evidencia actividad agrícola en la parcela, consignándose sembradíos de papa, en dicho documento que se encuentra firmado por Ubaldo Flores Felipez, Secretario General de la Comunidad Cayacayani Baños, al momento de la ejecución del saneamiento interno, datos que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 09 de julio de 2013, emitiéndose consiguientemente Resolución Suprema N° 11521 de 31 de diciembre de 2013, que resuelve adjudicar el predio denominado "Cayacani Baños - Parcela 158", a favor de Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, al igual que en otros casos; por lo que en fecha 24 de abril de 2014 el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Título Ejecutorial en copropiedad con Código Alfanumérico N° PPDNAL314343, a nombre de los beneficiarios Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani.

En ese contexto, tal cual fueron producidos los actos del saneamiento interno llevado a cabo por la Comunidad y el procedimiento de saneamiento ejecutado por la INRA, cotejados con la documentación aportada por el demandante, se establece lo siguiente:

Si bien el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, numeral 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, referida al error esencial, se habría producido por la posesión ilegal de los beneficiarios sobre la parcela 158, la misma está sustentada en el hecho de que este predio sería de la comunidad y que dicho derecho estaría respaldado en la Resolución Suprema N° 117213, siendo que dicha parcela habría sido poseída como área comunal, usándola como pastoreo común, por lo que no existe prueba alguna que demuestre la posesión pura y simple de los demandados. Asimismo, el argumento respecto al incumplimiento de la Función Social, no habría sido verificado conforme establece el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215; al respecto se establece que los argumentos expuestos por la parte actora no encuentran con asidero legal alguno, puesto que no existe ninguna documentación aportada por el demandante que de credibilidad a tales afirmaciones.

En el caso de autos, el argumento que se relaciona con el vicio de nulidad por error esencial, que se sustentaría en la forma dolosa y de mala fe, en la que se habría hecho incurrir en error a la entidad administrativa, respecto a la posesión de los demandados, ejercida sobre el predio ahora titulado, desconociendo la existencia de una verdadera posesión por parte de la comunidad, se establece que, de la documentación cursante en obrados no se constata pruebas irrefutables que desvirtúen la posesión certificada al demandado sobre el predio, la misma que conforme se ha señalado precedentemente fue firmada por la autoridad natural de la Comunidad y validada por la autoridad administrativa del INRA a través de la Resolución Suprema N° 11521 de 31 de diciembre de 2013; asimismo, producto de la aplicación de saneamiento interno, se verificó que quienes cumple la Función Social son Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, por lo que el demandante al citar el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, ingresa en una contradicción legal, ya que el mismo señala que en el predio Cayacayani Baños, hubo aplicación de saneamiento interno, corroborada con la documentación cursante de fs. 71 a 98 de la carpeta de saneamiento. Conforme cita el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el saneamiento interno puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, basándose en los usos y costumbres de cada comunidad, por lo que la verificación de la función social en cada una de las parcelas que componen el predio Cayacayani Baños, particularmente de la parcela N° 158, fue realizada en base a los usos y costumbre de la misma, situación que es plenamente acreditada a través del formulario de saneamiento interno cursante a fs. 563 del legajo de saneamiento.

Simulación absoluta.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

La parte actora refiere simulación absoluta, manifestando que se comprueba documentalmente la existencia de conflicto entre los demandados y la comunidad, ya que no habría posesión y cumplimiento de la Función Social, hechos que provocaron un acto aparente alejado de la verdad real, haciendo incurrir en error al INRA. Asimismo, cita la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 3545 y el Art. 351 del Decreto Supremo N° 29215, mismas que reconocerían la aplicación de saneamiento interno en comunidades campesinas y colonias, que tengan derechos individuales en su interior debiendo preservarse las áreas de uso común.

Respecto a los argumentos señalados por el demandante como causal de nulidad por simulación absoluta, cabe precisar que como lo ha desarrollado el lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Agroambiental, es necesario demostrar a través de prueba, que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. Al respecto de lo señalado, es preciso remitirnos a la emisión de la Resolución Suprema N° 11521 y el Título Ejecutorial N° PPDNAL 314343, que datan de fecha 31 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 respectivamente, los cuales son anteriores al acta de reunión extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2015 cursante a fs. 252 (folio 57 del libro de actas), en la que se hace referencia "...que de una visita realizada al INRA, se estableció que el compañero Delfín Flores, había hecho titular el terreno de la comunidad a su nombre... Nicolás Medina y Ubaldo informan que ese terreno había sido medido para la comunidad y de forma abusiva Delfín ha hecho titular a su nombre, por lo que las bases previa deliberación deciden que dicho terreno tiene que volver a la comunidad...". Revisados y cotejados los documentos adjuntos a la carpeta de saneamiento, se establece que durante la tramitación y conclusión del proceso de saneamiento del predio Cayacayani Baños y particularmente de la parcela N° 158, no existe documentación que acredite la existencia de conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, por lo que mal puede pretenderse dar por ciertos, argumentos que emergieron pos conclusión de saneamiento, más aún si estos no fueron debidamente documentados.

Por otro lado, los argumentos respecto a la falta de notificaciones de actuaciones de saneamiento a los dirigentes de la comunidad, se encuentran fuera de contexto real, puesto que de la revisión de los antecedentes, se establece que todos los formularios de saneamiento interno, fueron firmados por las autoridades comunitarias, asimismo de fs. 839 a 840 de la carpeta de saneamiento, se observa la existencia de actas de conformidad de linderos internos, correspondientes al predio Cayacayani Baños, las cuales se encuentran abaladas por las autoridades naturales del lugar; asimismo, de fs. 936 a 973 de la carpeta de saneamiento, se observa que la entidad administrativa puso en conocimiento de las autoridades comunitarias los resultados emergentes de la aplicación de saneamiento interno bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el predio Cayacayani Baños, más propiamente a la parcela 158 cuyo registro se encuentra a fs. 959; asimismo, emitida la Resolución Final de Saneamiento, R.S. N° 11521 de 31 de diciembre de 2013, la misma fue notificada conforme consta de fs. 1256 a 1260 del legajo de saneamiento. Por la relación efectuada, se establece que la falta de notificación con actuaciones del saneamiento, invocada por la parte demandante, carecen de todo fundamento legal, recayendo el actor en argumentos falaces que no se circunscriben a la doctrina definida para el vicio de nulidad por simulación absoluta.

Incisos b) y c) del numeral 2 del art. 50 de la Ley N° 1715

En el desarrollo de la petitio, el demandante cita los incisos b) y c) del numeral 2 del Art. 50 de la Ley N° 1715, sin embargo, en la demanda no existe el desarrollo de las causas que se encuadren en estos vicios de nulidad, no habiendo la parte actora expuesto los argumentos en los que se funda para demandar la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, empero a objeto de responder y esclarecer cada una de las causales de nulidad demandadas, corresponderá desarrollar los mismos.

Con relación a la nulidad por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o del derecho invocados, al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

Con relación a la causa de nulidad por violación de la ley aplicable, se establece, conforme se ha señalado en la Sentencia Agroambiental S1a N° 05/2019 de 13 de febrero de 2019, que "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento".

Ambas figuras de nulidad citadas en el Art. 50 de la Ley No. 1715, conceptualizadas precedentemente, al no haber sido debidamente fundamentadas y motivadas y menos aun probadas, son desestimadas no mereciendo las mismas mayor argumentación.

En relación a la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo No. 29215 , citada por el demandante en la petitio, corresponde señalar que la misma al margen de que a la fecha se encuentra derogada conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 3467 de fecha 24 de enero de 2018, la misma no es aplicable al presente caso, en virtud a que dicha disposición otorgaba facultades al Viceministerio de Tierras y a la Superintendencia Agraria, a interponer demandas contenciosas administrativas y nulidades de títulos ejecutoriales.

Respecto a las sentencias Agroambientales S 2a N° 009/2002 y 09/2005 , es necesario señalar que si bien las mismas fueron citadas durante el desarrollo del memorial de demanda, estas hacen referencia a la falta de exposición pública de resultados en proceso de saneamiento analizados en dichos fallos, los cuales fueron tramitados a través de recursos contenciosos - administrativos, por lo cual es necesario precisar la diferencia entre estos con los de nulidad de Título Ejecutorial, remitiéndonos a lo señalado en la Sentencia Agroambiental S 1a N° 098/2016 de 04 de octubre, que establece "si bien, ambas acciones de, Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, y por su parte el objeto de la segunda, radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en la presente acción".

En relación al proceso de avasallamiento y desalojo, a instancias de Basilia Guzmán de Flores y Delfín Flores Mamani, que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 05/2016 de fecha 22 de junio de 2016, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba que declara probada la demanda ordenando el desalojo de la Organización Territorial de Base Cayacayani Baños, y que recurrida la misma ante el Tribunal Agroambiental, en fecha 30 de agosto de 2016 se emite el Auto Agroambiental S 2a N° 059/2016 que declara Infundado el recurso de casación planteado por los demandados; que en revisión extraordinaria a través de Amparo Constitucional accionado por Teófilo Sanabria Flores en representación de la OTB Cayacayani Baños, el Juez de Garantías pronuncia la Resolución 02/2017 de 24 de julio, que deniega la tutela impetrada, misma que es confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional 0915/2017-S3 de 18 de septiembre, es necesario precisar que las resoluciones citadas, fueron emitidas en virtud a la acreditación del derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPDNAL314343, estando vigente la ejecución del desalojo de la Organización Territorial de Base de Cayacayani Baños.

Respecto al memorial de réplica de la parte demandante , el cual fue observado por la parte demandada, argumentando que se trata de una nueva demanda, cabe remitirnos a lo previsto por el Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad de la norma prevista en la Deposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con el Art. 115 del actual Código Procesal Civil, preceptos legales que establecen que toda demanda, deberá ser ampliada o modificada, antes de la contestación a la demanda; ahora, si bien la norma adjetiva civil, actualmente vigente, establece en su parágrafo II que: si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes; sin embargo, al ser el recurso de nulidad de Título Ejecutorial de puro derecho, conforme se ha mencionado precedentemente, el precepto legal citado no es aplicable al presente caso, por tanto, en sujeción expresa del art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, no corresponde ahondar mayor argumento al respecto.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por el actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 266 a 275 de obrados, interpuesta por Teófilo Sanabria Flores, en representación legal de OTB CAYACANI BAÑOS; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL-314343, correspondiente al predio denominado CAYACAYANI BAÑOS- Parcela N° 158, emitido a favor de Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Interviene la Dra. Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de Sala Segunda, en razón a la excusa formulada por el Magistrado Rufo Nivardo Vasquez Mercado, declarada legal conforme al Auto de fecha 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 380 y vta. de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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