SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 08/2018

Expediente : No 2314-DCA/2016.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Sara Chávez López.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito : La Paz.

Fecha : Sucre, 2 de abril el 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 14, y memorial de subsanación de fs. 36 a 38 vta. de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 141 a 146 vta. de obrados del codemandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderada; memorial de respuesta que cursa de fs. 160 a 164 de obrados, de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre del 2016 que se impugna cursante de fs. 19 a 35 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Sara Chávez López, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre del 2016, dentro el proceso de saneamiento Simple ejecutado en el predio denominado "Villa Belén Charia", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

COMO ANTECEDENTE :

Refiere que su padre Manuel Chávez Quispe, fue beneficiado con una extensión de 9.0000 has. en la parcela de terreno rural ubicada en la "Comunidad Villa Belén Charia", de la que contarían con Titulo Ejecutorial, al fallecimiento de su padre, su persona se habría hecho cargo de dicha propiedad; empero desde ese momento confrontaría problemas con dirigentes de la comunidad, situación que empeoraría al fallecimiento de su madre y cuando el INRA procedió a sanear dicha propiedad a través de CAT-SAN, anularía el titulo ejecutorial de su padre sin reconocer derecho de propiedad alguna.

1.- Celeridad en el proceso de saneamiento en un solo día varios actuados procesales .

El 30 de octubre de 2015 se realizaría los siguientes actuados.

a)Informe Técnico Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336.

b)Proveído que aprueba el Informe Técnico Legal

c)Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015

No habiendo sido notificado conforme a procedimiento ni el Informe Legal ni el proveído, viciando de nulidad "todo el proceso agrario.

2.- Notificación nula con la Resolución de Inicio de Procedimiento .

La notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 habría sido publicada mediante Radio MIX FM 89.5 de la localidad de Asunta (ver fs. 356) radio emisora que no tendría autorización de funcionamiento y al no contar con el registro legal, la misma no garantiza su alcance a todo el municipio, en consecuencia no tendría efectos su certificación; en cuanto a la publicación de los edictos, refiere que la misma sería en el periódico "EL MUNDO" que es un periódico local de la ciudad de Santa Cruz, que no tendría ningún alcance en la ciudad de La Paz, aspecto que habría violado el derecho a la defensa y el debido proceso para poder apersonarse ante las oficinas del INRA, en consecuencia dichas actuaciones carecerían de legalidad y nulos de pleno derecho conforme establece el art. 74 del Reglamento Agrario, porque un acto nulo no nace a la vida jurídica.

3.- Violación al art. 398 de la Constitución Política del Estado .

La demandante refiere que se ha procedido a la doble titulación al interior de la propia comunidad otorgando a un solo beneficiario la adjudicación de dos parcelas así por ejemplo cita a: Janeth Choque Choque la parcela N° 046 y 047 de 5.0000 y 6.0000 has.; Roberto Huanca Ajahuana, la parcela N° 060 y 062; Eduardo Luis Suarez Orellana, las Parcelas N° 066 y 067 y Remedios Surco Churata las parcelas N° 075 y 077, y según la actora estaría prohibido por la C.P.E. la doble titulación y dotación.

4.- No se ha respectado la determinación de Área CAT-SAN .

Sobre éste punto la actora arguye que al ser un saneamiento CAT-SAN, se habría inobservado el art. 281-I-II del D.S. N° 29215, al no cursar en antecedentes estos documentos, puesto que según la demandante, es necesario y obligatoria la participación de la Comisión Agraria Departamental en la determinación de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal, ya que no existe el diagnóstico tampoco la remisión del Proyecto de Resolución Determinativa de Área a la Comisión Agraria Departamental, y el art. 74 de la L. N° 1715, seria clara y taxativa al señalar que: "Las areas a catastrar serán aprobados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen de la Comisiones Agrarias Departamentales", por lo que reitera que este dictamen no cursa en antecedentes, lo que según la demandante, viola el debido proceso.

5.- No se ha observado el procedimiento de saneamiento interno .

Finalmente, la demandante manifiesta que el saneamiento interno debe sujetarse y basarse en los usos y costumbres de la comunidad campesina, conforme dispone el art. 351-II del D.S. N° 29215, en el presente proceso de saneamiento, no se habría cumplido con dicho actuado ya que no existiría constancia de haberse notificado a comunidad, tampoco en antecedentes cursaría acta alguna donde se establezca instrumento de conciliación, de conformidad de linderos que deben ser aprobados por la máxima instancia de la comunidad que es la Asamblea de la Comunidad.

De todo lo observado, según la demandante existen los correspondientes reclamos, mismos que cursarían de fs. 1629 a 1663 del cuaderno de saneamiento.

Por los argumentos esgrimidos, la demandante impetra se anule la Resolución Suprema impugnada hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 141 a 146 vta. de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

1.- Que, la realización en un mismo día el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 287/2015, su proveído y la Resolución de Inicio de Procedimiento, no está prohibida por Ley ni por Reglamento Agrario; además, el demandante no fundamenta legalmente esta observación, ya que la nulidad debe estar expresamente establecida como tal, a este efecto el co-demandado a través de su apoderada hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012.

2.- En relación a la Notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento en la Radio MIX FM de la localidad de La Asunta y en el periódico "EL MUNDO", refiere que la misma se habría cumplido conforme a lo establecido en los arts. 70-c) y 294-V del D.S. N° 29215, difundiendo en una medio de prensa de alcance nacional, en tal sentido el INRA habría cumplido a cabalidad con la normativa agraria actual, en consecuencia según el demandado, no es evidente que no se haya cumplido con la normativa puesto que los dos medios de prensa serian legales sin que la parte actora haya demostrado lo contrario, en ese sentido, era obligación de apersonarse y presentar documentos ante el INRA, por lo tanto, no podría ser considerado causal de nulidad dentro el proceso de saneamiento.

3.- En cuanto al latifundio y la doble titulación, el co-demandado responde manifestando, si bien el art. 388 de la C.P.E. prohíbe el latifundio y la doble titulación, sin embargo la misma no se refiere al actual procedimiento de saneamiento, sino a las dobles dotaciones tramitadas ante el EX - C.N.R.A., en ese sentido lo argumentado por la actora con relación al art. 399-II de la C.P.E., estaría fuera de toda lógica legal.

4.- En lo concerniente a la modalidad de saneamiento del CAT-SAN donde se habría cumplido con el art. 281 del reglamento agrario, responde refiriendo, cursa de fs. 175 a 185 de la carpeta de saneamiento de la comunidad "Villa Belén Charia", el Informe Técnico Legal US DDLP N° 017/2011 mismo que se constituye en el Informe de Diagnostico del cual deviene el procedimiento de saneamiento, en tal sentido, según el demandado, no es evidente que no existe el Informe de Diagnostico.

En lo que respecta a la participación de Comisión Agraria Departamental, la misma no sería obligatoria su participación, toda vez que, el art. 281-II del D.S. N° 29215, establecería "La Comisión Agraria Departamental tendría el plazo de quince (15) días calendario para la emisión del Dictamen, computable desde la recepción del proyecto de Resolución. Los Directores Departamentales, vencido el plazo previsto, emitido o no el Dictamen, emitirá la Resolución Determinativa de Área, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, limite y plazo estimado de ejecución".

Por otra parte, señala que el hecho de que no esté arrimado a los antecedentes las actuaciones con las que se hizo conocer a la Comisión Agraria el Proyecto de Resolución Determinativa de Área, la misma según el demandado, no ha producido ninguna indefensión a la parte demandante, en consecuencia tampoco sería causal de nulidad del proceso de saneamiento; por otro lado manifiesta que el art. 35-V del D.S. N° 29215 señala: "El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones de Secretaria Permanente de la Comisión Agraria Departamental con derecho de voz", y siendo que el Director Departamental del INRA La Paz seria quien emitió la Resolución Determinativa de Área éste tácitamente tuvo conocimiento de dicha Resolución como Secretario Permanente de la CAD, en consecuencia sería ilógico que la determinación asumida por el Director Departamental del INRA La Paz, se haga conocer a sí mismo.

5.- Con relación al quinto punto, responde, de conformidad a la Disposición Final Cuarta de la L. N° 1715 modificada por la 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento en todas las modalidades de saneamiento interno para dar solución a las colonias y comunidades campesinas, de igual forma el art. 351-I del mismo Decreto Reglamentario, establecería lo manifestado, de lo que se puede evidenciar lo siguiente: Taller Informativo de Saneamiento y/o campaña pública, designación de representantes, cartas de citación y memorandums de notificación, Acta de reorganización, Actas de Posesión de Directorio, Cartas de Representación, Actas de Reuniones Generales y Ordinarias, Actas de Elección del Comité de Saneamiento, Documentos de Identidad, Actas de Conformidad de Linderos, actuados de las cuales según el co-demandado, la parte actora no tendría legitimación para reclamar sobre su contenido o autenticidad, ya que no se habría apersonado al proceso de saneamiento pese a la publicación de prensa, así como tampoco ha demostrado cumplir con la Función Social, en cuando a domicilio la actora tendría según su Cédula de Identidad la Calle Luis Crespo N° 1703 de la Zona San Pedro de la ciudad de La Paz, con lo que evidenciaría que no vivía en la propiedad ahora en litis, vulnerando de esta manera el art. 164 del D.S. N° 29215 que señala que en pequeñas propiedades cumple la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren su residencia en el lugar, misma que será verificada. En tal sentido el co-demandado refiere que la ahora demandante habrían incumplido con dicho artículo.

También, hace referencia que para la socialización del Informe de cierre se habría publicitado mediante Radio Yungas" tal cual consta a fs. 1599 y 1600 de la carpeta de saneamiento, a pesar de ello la ahora demandante tampoco se habría apersonado a presentar su reclamo o denuncia, tal como establece el art. 305 del D.S. N° 29215.

Por los argumentos expuesto, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada, pide se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 160 a 164 de obrados, responde señalando:

1.- Que, si la demandante en su momento ha identificaron falencias en el proceso de saneamiento, la misma tenia los recurso legales para hacer valer su derecho, al respecto, dicha cartera del Estado hace referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 071/2015.

2.- En cuanto a la falta de participación de la comisión agraria en la determinación de la área de proceso de saneamiento, responden que el caso en cuestión no se encuentra viciada por tratarse de un saneamiento interno, por lo que pide tenerse en cuenta el art. 351 del D.S. N° 29215.

3.- En relación a la observación del proceso de saneamiento interno, según el co-demandado fue ejecutado a través de un proceso especial de saneamiento, es decir "Saneamiento Interno" y "Sin mas Tramites", los cuales no son modalidades de saneamiento conforme establece el art. 351del Reglamento Agrario, en ese marco, es evidente que una de las condiciones para que se efectúe el procedimiento especial es que no debe existir conflicto al interior de la comunidad, y en el caso de "Comunidad Villa Belén Charia" no existiría conflicto al interior de la misma.

Por lo expuesto, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras pide se declare improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 192 a 194 de obrados, la actora presenta réplica sin especificar a cuál de las respuestas ejerce ese derecho, ratificándose íntegramente en su memorial de demanda.

Que, la apoderada del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial de fs. 231 de obrados, hace uso del derecho a la dúplica, y se ratifica in extenso en su memorial de respuesta.

Que, por su parte, el otro co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, de igual forma presenta dúplica ratificándose de manera inextensa en su memorial de respuesta.

Que, por su parte, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 233 de obrados, presentan dúplica ratificándose íntegramente en su memorial de respuesta.

CONSIDERANDO : Que, Ángel Paz Rojas Urbina, en representación de la Comunidad Villa Belén Chaira, en su condición de Secretario General de dicha comunidad que fue incorporada al presente caso como tercero interesado, responde al tenor de los siguientes argumentos:

DEL PROCESO DE SANEAMIENTO EJECUTADO EN LA COMUNIDAD VILLA BELEN CHARIA .

Arguye que durante más de cinco años el INRA ejecuto el proceso de saneamiento CAT-SAN bajo la modalidad de saneamiento interno dentro la comunidad Villa Belén Charia; sin embargo este proceso seria obstaculizado por una persona ajena a la misma, razón por la que toda la comunidad en una reunión tuvieron que tomar una decisión.

Con relación a lo afirmado por la actora que sería propietaria del predio en litis, responden, efectivamente en el pasado pertenecía a Manuel Chávez Quispe (fallecido) padre de la demandante, quien a su fallecimiento no habría dejado a nadie dicha propiedad quedando abandonada, ya que ni su esposa menos la ahora demandante demostrarían intensión de habitar, prueba de ello sería que según las tomas fotográficas se evidencia un total abandono; de igual forma acotan que la demandante nunca intento pertenecer a la comunidad, ya que jamás participaría de las reuniones de la comunidad, tampoco tienen conocimiento de la tramitación individual de algún saneamiento durante los últimos 15 años.

A lo señalado por la demandante que el predio en cuestión la habría adquirido de los demandantes de Manuel Chávez Quispe, responden, que se desconoce que los herederos hayan realizado el trámite de declaratoria de herederos, ya que dicho predio durante mas de 15 años estuvo abandonado.

En lo referente a la publicidad en los medios de prensa, alegan, que por decisión de la comunidad se aprobó iniciar el proceso de saneamiento, ya que después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento nadie de la comunidad reclamaría y sorprendentemente una persona ajena reclamaría como es el caso presente; también acota, la validez de las citaciones y notificaciones no radica en su formalidad sino en su finalidad, el proceso de saneamiento seria de conocimiento de toda la comunidad.

En cuanto al art. 398 de la C.P.E. citada por la actora, responden, el proceso de saneamiento fue ejecutado por el INRA, institución que no guarda relación con el EX - CNRA.

Por otro lado, manifiesta que es menester hace referencia al Voto Resolutivo de 4 de junio de 2017 emitido en la comunidad, en la que determinarían que Sara Chávez López, es una persona ajena a la comunidad, al no haber formado parte de las reuniones ordinaria ni extraordinarias, en tal sentido, el proceso de saneamiento culminado seria de conformidad de la comunidad.

Finalmente, enfatizan que de conformidad al art. 64 de la Ley 1715, el proceso de saneamiento, tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, teniendo como finalidad la titulación de tierras que cumplan la función social y en el caso presente, el proceso de saneamiento al estar a punto de finalizar, es interrumpido por una persona ajena a la comunidad.

Por los argumentos expuestos, el representante de la Comunidad "Villa Belén Charia", pide se declare improbada la demanda instaurada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Carniola" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Sobre la celeridad en el proceso de saneamiento llevados en un solo día varios actuados procesales.

La actora arguye que en un solo día se habría realizado varios actuados, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, sin embargo la demandante no menciona, que norma se habría vulnerado con la emisión de estas tres normas en un mismo día, lo cierto y evidente es que no existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones.

En cuanto al Informe Legal así como a su proveído que no habrían sido notificados, cabe aclarar que dichas actuaciones son previas y parte de la Resolución de Inicio de Saneamiento, misma según normativa, debe ser publicitado en medios de prensa oral y escrito.

2.- Notificación nula con la Resolución de Inicio de Procedimiento.

La accionante denuncia que la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 seria difundida mediante Radio MIX FM 89.5 de la localidad de La Asunta, misma que no se encontraría legalmente registrada, en consecuencia dicha certificación carecería de efectos legales, así como el Edicto seria publicada en un periódico de la ciudad de Santa Cruz "EL MUNDO", que no tendría ningún alcance en el departamento de La Paz, hechos que violarían el debido proceso. Al respecto, cursa de fs. 338 a 342 del cuaderno de antecedentes Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 de 30 de octubre de 2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) dentro el polígono N° 219 ubicada en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; de igual forma se dispone la notificación de la resolución referida mediante Edicto Agrario en cualquier medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local conforme manda el art. 294-V del D.S. N° 29215; efectivamente, en cumplimiento a dicha resolución, el INRA departamental de La Paz , pero de manera extraña procede a publicar el Edicto correspondiente, en un medio de prensa escrita, como es "EL MUNDO", si bien es catalogada de circulación nacional; empero su difusión masiva es en el departamento de Santa Cruz, más no así en el departamento de La Paz, que por lógica debió publicarse en un medio de prensa del departamento donde se realiza el proceso de saneamiento, si bien el art. 294-V del D.S. N° 29215 refiere que la publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; sin embargo ésta no debe ser simplemente cumplir por cumplir o considerar como un simple formalismo, sino que, éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión, en el caso presente, la difusión radial fue realizada en una radio emisora sin autorización para su funcionamiento, como es la RADIO MIX FM 89.5, toda vez que conforme a la CERTIFICACION OFICIAL extendida por la "Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte", que cursa a fs. 209 de obrados, de manera clara y precisa señala "...no se encontró ningún operador autorizado con el nombre de Radio MIX FM 89.5 en la localidad de la Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz"; por lo tanto la certificación de fs. 356 de obrados, formulada precisamente por dicha "Radio Emisora", carece de toda validez, lo que implica que de ninguna manera se puede afirmar que la difusión radial fue cumplida a cabalidad conforme manda el art. 73-I del Reglamento Agrario; además se debe dejar claramente establecido que la certificación emitida por la ATT, fue puesta en conocimiento de la parte demandada como son la apoderada del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras así como de los terceros interesados, mismos que en ningún momento desvirtuaron u objetaron la mismas, en consecuencia y por todo lo esgrimido, se puede afirmar de manera categórica que durante el proceso de saneamiento no se ha cumplido correctamente con la publicación del edicto así como con la difusión radial, causando con este accionar una indefensión al administrado, viciando de esta manera de nulidad de notificación por Edicto, principalmente en la difusión radial, conforme establece el art. 74 del Reglamento Agrario y por ende vulneran el art. 115-II de la C.P.E., referido al debido proceso y a la defensa, no siendo suficiente lo afirmado por el tercero interesado Ángel Paz Rojas Urbina, Secretario General de la comunidad Villa Belén Chaira cuando a través del memorial de fs. 201 a 204 vta. de obrados, señala: "...en reunión extraordinaria, la comunidad determinó que el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad Villa Belén Chaira se lo llevo a cabo con pleno conocimiento de la comunidad, por lo cual, no es posible asimilar aquel extremo advertido por la demandante", como se dijo ut supra, el procedimiento agrario, establece la obligatoriedad de la publicación de la Resolución de Inicio del procedimiento, no bastando la puesta en conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, en una reunión o ampliado.

3.- Violación al art. 398 de la C.P.E.

En éste punto, la demandante acusa que se ha procedido a la doble titulación al interior de la propia comunidad, otorgando a un solo beneficiario la adjudicación de dos parcelas: por ejemplo a Roberto Huanca Ajahuana las parcelas 060 y 062; Eduardo Luis Suarez Orellana las parcelas 066 y 067; finalmente Remedios Surco Churata las parcelas 075 y 0747. A lo concerniente, cabe resaltar que la demandante denuncia de manera general este extremo, sin que precise si las parcelas a las que hace referencia son parte de la propiedad que reclama, por tanto, carece de legitimidad para denunciar este aspecto; sin embargo únicamente a los fines de establecer de manera clara este punto, cabe mencionar, el art. 398 de la C.P.E. establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas."; por su parte, el art. 399 del mismo texto constitucional establece "I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; "II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos "; (las negrillas y subrayado son nuestras); ahora bien, de conformidad al art. 395-IV del D.S. N° 29215, se establece: "En caso de pequeña propiedad con varias parcelas discontinuas, se podrá emitir un solo Título Ejecutorial por todas o por cada una de ellas , conforme la solicitud del propietario"; (las negrillas y subrayado son nuestras) de lo que queda claramente establecido que un beneficiario o administrado, legalmente puede contar con dos o más Títulos Ejecutoriales, sin que ello signifique doble titulación, toda vez que para el reconocimiento del derecho propietario agrario puede ser a través de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal o en ambos casos conjuntamente; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715 y en el supuesto de dos o mas propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies, no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E. que establece, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., en la que deberá observarse además el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado en el que se materializa los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

En cuanto a la acepción de la doble titulación, se debe resaltar, el art. 398 de la C.P.E. ciertamente prohíbe la doble titulación por ser contraria al interés colectivo; sin embargo lo estipulado por el art. 399-II del mismo texto constitucional, no está dirigido al actual proceso de saneamiento de tierras, sino a la doble titulación tramitada ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al señalar: "...La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria...", en consecuencia no es evidente lo afirmado por la actora referente a la doble titulación, por lo tanto, el ente ejecutor de saneamiento, no ha violado norma legal o constitucional alguna.

4.- No se ha respetado la determinación de Área de CAT-SAN .

Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento.

Con relación a lo extrañado por la actora sobre el Informe de Diagnostico, corresponde señalar que cursa a 175 a 185 del legajo de antecedentes, Informe Técnico Legal US DDLP N° 017/2011 de 25 de julio de 2011, referente al "Informe de Diagnóstico Polígono 060 zona de trabajo La Asunta, Polígono 060 Federación Especial Única de Trabajadores Campesinos La Asunta FEUTCA", en consecuencia no hubo inobservancia al reglamento vigente en su momento muchos menos al presente Reglamento Agrario.

5.- No se ha observado el procedimiento de saneamiento Interno .

La actora denuncia que no existe actuado alguno que demuestre la notificación a los comunarios, tampoco existirían actas de conciliación, de linderos aprobados por la máxima instancia de la comunidad, sobre este particular cabe responder que cursa a fs. 190 y 202 del cuaderno de saneamiento, notificación personal a Pedro Maldonado Cáceres, Secretario Ejecutivo de la Federación Especial Única de Trabajadores Campesinos (FEUTCA) de Choquechaca, La Asunta, San Miguel de Huachi, con la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP RACS N° 002/2011 así como con la Resolución Administrativa US-DDLP N° 068/2011 y con la Resolución Administrativa US-DDLP N° 072/2011, haciéndole conocer las actuaciones realizados por el ente administrativo; finalmente, con la Ultima Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 de 30 de octubre de 2015, tanto Carlos Ramiro Bernabé Cocarico, Secretario General de la Federación La Asunta de la Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas, así como René Laureano Mamani Mamani, Secretario General de la comunidad Vella Belén Chaira, fueron notificados personalmente con la Resolución referida, en consecuencia se dio cabal cumplimiento al art. 8 del D.S. N° 29215, por lo que tampoco se advierte violación a norma legal alguna.

Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio de Manuel Chávez Quispe, referente al análisis y fundamento descrito en el punto 2.- del presente considerando, lo que lleva a declarar, por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14, y subsanación de fs. 36 a 38 vta. de obrados, interpuesta por Sara Chávez López, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre de 2016, únicamente respecto al Expediente Agrario N° 0037683-A, PT0024598 de Manuel Chávez Quispe, debiendo la entidad administrativa subsanar la omisión en la que incurrió en proceso de saneamiento.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda