SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 06/2018

Expediente: Nº 1150/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "8 de diciembre"

 

Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, apersonamiento de los terceros interesados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 14 a 17 y vta. y memorial de subsanación de fs. 22, el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 222480 de 5 de mayo de 2004, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Que en mérito al Informe de Evaluación Técnico Jurídica T.I. N° 060/2000 de julio de 2000, que sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales N° PT0046791 al PT0046802 y adjudicar la superficie de 500.0000 ha., se emitió la Resolución Suprema 222480 de 05 de mayo de 2004 que resolvió modificar los mencionados Títulos Ejecutoriales con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 35063 y subsanando vicios de nulidad relativa, conceder 500.0000 ha. a favor de José Félix Artunduaga Salvatierra, Celidonio Montero Oreyei, Duberty Montero Oreyei, Pablo Chuve, Juan I Chuve, Sofia Ortíz, Juan II Chuve, Manuel Chuma, Andres Pasavary, Pedro Chuma, Pedro Orellana y Manuel Ortiz, habiendo la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, dependiente del Viceministerio de Tierras, presentado posteriormente análisis técnico del expediente agrario emitiendo el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0013-2014 de 25 de enero de 2014, el cual señala dentro de sus consideraciones más importantes, que de acuerdo a la base de datos de áreas clasificadas, el predio "8 de diciembre", en su actual ubicación, se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de colonización "Zona F Central".

Agrega, citando y transcribiendo el art. 176-I, 181-a) del D.S. N° 25763; art. 1 de la Ley de 06 de noviembre de 1958; art. 1 del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; art. 1 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974; art. 50-I, numeral 2, inciso a) de la L. N° 1715 y 3545; art. 244-I, inciso a) del D.S. N° 25763, concordante con los arts. 320 y 321-I, inciso a) del D.S. N° 29215, que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, el INRA no realizó un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del expediente N° 35063 y los vicios de nulidad absoluta de los cuales se encontraba afectado dicho expediente agrario, ya que de lo concluido en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0013-2014 de 25 de enero de 2014 y lo dispuesto en la Ley de 06 de noviembre de 1958, se llega a instituir que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, era incompetente para sustanciar el proceso agrario con expediente N° 35063 y reconocer a través de la dotación la superficie de 2500.0000 ha. a favor de José Félix Artunduaga Salvatierra y otros, ya que estas tierras -señala el actor- conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905, eran zonas destinadas a la colonización de competencia del EX Instituto Nacional de Colonización, por lo que indica el demandante que el expediente agrario N° 35063 se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia que afecta la legalidad de proceso de saneamiento y la Resolución Final emitida, al no haber realizado los funcionarios del INRA en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una adecuada valoración de ubicar geográficamente el expediente agrario N° 35063 y su sobreposición con la Zona F de Colonización y la legalidad de la emisión de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos.

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema impugnada anulando obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 23 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a José Félix Artunduaga Salvatierra, Celidonio Montero Oreyei, Duberty Montero Oreyei, Pablo Chuve, Juan I Chuve, Sofia Ortíz, Juan II Chuve, Manuel Chuma, Andres Pasavary, Pedro Chuma, Pedro Orellana y Manuel Ortiz; asimismo al representante legal de la T.C.O. Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

La codemandada Ministra de desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 54 a 58 recibido vía fax y original de fs. 63 a 65, responde argumentando:

Que el D.S. de 25 de abril de 1905 establece zonas de Colonización entre las que se encuentra la Zona F y asimismo mediante Decreto Supremo 11615 de 02 de julio de 1974 se amplía la Zona F de Colonización (transcribe lo pertinente de dichas normas), por lo que, indica la autoridad demandada que de los informes y conforme la Resolución Suprema impugnada, se puede evidenciar que el predio "8 de diciembre" se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de Chávez, Secciones Primera y Segunda, en los Cantones Concepción-San Javier y no así en el Cantón Saucedo, aspectos que deberán ser considerados por éste Tribunal.

Con dicha argumentación, solicita considerar lo expuesto al momento de emitir la sentencia.

Por su parte, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 73 a 76 recibido vía fax y original de fs. 82 a 83 y vta., por intermedio de su apoderado Jorge Gómez Chumacero, responde a la demanda, mencionando:

Que valorados los antecedentes emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad "8 de diciembre", así como los actuados principales del expediente agrario N° 35063, se remite íntegramente a toda la documentación y prueba literal cursante en la carpeta predial; asimismo, señala que al basar la parte actora su demanda en criterios de apreciación en la emisión del Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0013/2014 de 25 de enero de 2014, al no haber sido notificado con la misma no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular vulnerando su derecho a la defensa, por lo que solicita que éste Tribunal realice la valoración que sea pertinente y resuelva la causa conforme a la normativa agraria aplicable considerando el carácter social de la materia que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.

El tercero interesado José Félix Artunduaga Salvatierra, se apersona por memorial de fs. 118 y vta. de obrados manifestando únicamente que transfirió el predio, sin adjuntar documentación alguna que respalde dicha afirmación. Posteriormente presenta el memorial cursante de fs. 365 a 367 y vta. de obrados, mismo que por auto de fs. 370 de obrados, no fue admitido por haber sido presentado después de la emisión del proveído de Autos para Sentencia.

Por su lado, el abogado Weymar Mario Felipez Lizarazu, en su condición de defensor de oficio de los terceros interesados Dubery Montero Oroyei, Celedonio Montero Oreyei, Juan I Chuve, Sofía Ortíz, Juan II Chuve, Manuel Chuma, Andrés Pasavary, Pedro Chuma y los herederos de Manuel Ortíz y Pedro Orellana, por memorial de fs. 272 a 290 y vta. de obrados, a más de oponer excepción de impersonería en el demandante y promover Acción de Inconstitucionalidad, que fueron resueltos mediante autos de fs. 296 a 298 y 312 a 313 de obrados, respectivamente, responde argumentando:

Que se adhiere a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (Transcribe lo expuesto por el nombrado demandado) y el Tribunal Agroambiental solo debe tomar en cuenta al ejercer su labor jurisdiccional en una demanda contencioso administrativa únicamente el expediente del proceso social agrario donde se ejecuta el proceso de saneamiento del predio "ocho de diciembre", por lo que la reiterada mención al Informe Legal INF/VT/DGT/UTNIT/0013-2014 de 25 de enero de 2014 que fue generado por el Viceministro de Tierras fuera del ámbito institucional del INRA y fuera del expediente de saneamiento del predio "8 de diciembre", no es prueba judicializada dentro del proceso de saneamiento no teniendo ningún valor legal por lo que no es fuente de impugnación ni de control de legalidad. Agrega que la propiedad agraria está protegida por la C.P.E. en tanto cumpla la función social o económica social, habiendo sido cumplidas todas las fases del proceso de saneamiento, por lo que realizando un análisis del marco legal de la estructura del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala que no se acredita la existencia jurídica institucional del Instituto Nacional de Colonización, por lo que la distribución, reagrupamiento y extensión de títulos ejecutoriales corresponde al Servicio Nacional de Reforma Agraria en sede administrativa, no existiendo errores de fondo en el proceso de saneamiento del predio "8 de diciembre" habiéndose realizado una eficiente y adecuada valoración de los antecedentes en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica donde no se identificó ninguna sobreposición con la zona F de Colonización y menos se puede alegar ilegalidad en la emisión de los Títulos Ejecutoriales no existiendo errores de fondo que afecte el proceso de saneamiento de la indicada propiedad agraria. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa incoada por el Viceministerio de Tierras.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como la parte demandada, por memoriales de fs. 90 a 91, 95 y vta. , 103 y 107 y vta., de obrados, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda y respuesta, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Respecto de la sobreposición de los antecedentes agrarios del predio "8 de diciembre" a la zona de Colonización "F-Zona Central", siendo incompetente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria para sustanciar el proceso agrario con expediente N° 35063 en zonas destinadas a la colonización de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización y la inadecuada valoración del INRA de dichos extremos en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

Señala el actor, que en merito al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0013-2014 de 25 de enero de 2014 emitido por el Profesional Geodesta del Viceministerio de Tierras, el predio "8 de diciembre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de Colonización "Zona F Central", habiendo el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria dotado a través del expediente agrario Nº 35063 el referido predio "8 de diciembre" sin considerar el art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, actuando sin competencia en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, viciando de nulidad sus actos, no habiendo el INRA en el proceso de saneamiento de dicho predio en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del referido expediente agrario de dotación y los vicios de nulidad absoluta por la incompetencia del Ex CNRA al encontrarse dicho predio sobrepuesto a zonas de colonización.

En ese contexto, siendo lo expresado precedentemente el único fundamento de la presente demanda contencioso administrativa, amerita describir lo contenido en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 respecto del área de Colonización Zona F Central, estableciendo en el artículo 1º: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paraguá ó Serre, el límite con la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luís y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados". Asimismo, el art. de la Ley de 06 de noviembre de 1958, establece: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previo los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas". De igual forma, el art. 1 del D. S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala: "(...) Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quién la infringiese así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo".

De lo descrito precedentemente, se infiere que el EX Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, tenían competencia para la concesión de tierras en áreas que "presuntamente" estaban delimitadas técnicamente con base a la normativa que las respaldaban; sin embargo, de los antecedentes y la información técnica cursante en obrados, no ocurrió aquello, derivando en imprecisión técnica manifiesta de las áreas donde correspondía asumir competencia, por lo que lo afirmado por el actor de que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al tramitar el expediente agrario N°35063 del predio "8 de diciembre" actuó sin competencia, carece de sustento al no determinarse técnicamente el área que comprendería la "Zona F Central" de Colonización.

En efecto, si bien el actor Viceministerio de Tierras, adjunta a la demanda contenciosa administrativa el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0013-2014 de 25 de enero de 2014 elaborado por la misma Institución demandante que cursa de fs. 9 a 13 de obrados, en la que sustenta la sobreposición a la "Zona F Central" de Colonización, con base a lo consignado en el punto 1.3 Sobreposición con expedientes agrarios, que indica, que habiéndose georeferenciado el predio "Ocho de Diciembre" con base a referencias técnicas que brinda el plano acumulado en la carpeta de saneamiento, concluye: "siendo suficiente dichas referencias para la ubicación geoespacial aproximada del áreas de dicho expediente, habiéndose digitalizado dicho plano y adecuado a la escala del mismo, tomándose como referencia principal la ubicación del puntos elevados, laguna y el curso del rio Puquio, mismos que contrastados con la cartografía de la zona e imágenes satelitales, se establece la sobreposición del predio OCHO DE DICIEMBRE al Expediente N° 35063 en su totalidad (100%) de la superficie considerada en la Resolución Final de Saneamiento para su consolidación" (sic) (Las cursivas son nuestras); de su contenido, se desprende que dicho Informe Técnico realiza apreciaciones técnicas "aproximadas" con base a "referencias" naturales como son las lagunas y ríos, sin que contenga, obviamente, datos técnicos georeferenciados y geográficos que evidencie plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "Zona F Central" que contraste con la ubicación y limites del predio "8 de diciembre" que permita acreditar de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda; limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica T.I. No 060/2000 de julio de 2.000, cursante de fs. 204 a 210 del legajo de saneamiento, en el punto 3 Observaciones A Variables Técnicas, Cuarta Casilla, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo que la aseveración de la parte actora no tiene sustento técnico. Dicho extremo, es corroborado por los Informes Técnicos TA-UG Nº 062/2017 y TA-G N° 075/2017, cursantes de fs. 350 a 352 y 361 a 362, emitidos por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, cuya opinión fue solicita por éste Tribunal mediante auto cursante a fs. 346 y proveído de fs. 357, respectivamente, de obrados a fin de contar con mayores elementos de juicio, al establecer lo siguiente: "Finalizada la interpretación técnica sobre la Cartografía Nacional, Mapa Físico de Bolivia y mapa base topográfico del software ArcGis (on line), se establece que los datos existentes en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona "F" Central, no son precisos por haberse identificado información contradictoria sobre la tiponomia del rio Sapoco de acuerdo al Decreto de 25 de abril de 1905, así mismo se identificaron algunos elementos cartográficos (ríos y sierra) los mismos fueron graficados, lo que imposibilita el cierre poligonal de la zona "F" Central, por todos los medios técnicos analizados en el Decreto de 25 de abril de 1905 zona "F" Central, y al no existir disposición que establezca con precisión los límites y colindancias, reglamento orgánico de Colonización, levantamiento de cartas regionales (como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905 Art. 4), el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona "F" Central ", concluyendo que: "(...) se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Central del Decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio denominado "8 DE DICIEMBRE" de José Félix Artunduaga Salvatierra y Otros con expediente agrario N° 35063 se sobrepone o no a la Zona F de Colonización" (sic); desprendiéndose de dicho análisis que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1283 parágrafo l) del Cód. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439, denotándose en su accionar falta de precisión técnica en la emisión de su Informe Técnico de referencia en el que sustenta la demanda, que a más de no formar parte del proceso de saneamiento y fue generada por la propia administración demandante en el presente proceso contencioso administrativo, no existe otra prueba que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente, al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna", se considera inconsistente la pretensión del actor, al no demostrar que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia el proceso agrario No. 35063 del predio "8 de diciembre", no existiendo por tal vicio que amerite la nulidad de lo actuado como impetra el demandante en su demanda y menos aún que puedan considerarse ilegales a los Títulos Ejecutoriales N° PT0046791 al PT0046802 emergentes del proceso agrario de referencia por las razones jurídicas y fácticas descritas precedentemente.

De igual forma, no es evidente que el INRA, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no hubiera realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del expediente agrario No. 35063 y los vicios que éste contendría, como arguye el actor, toda vez que en dicha etapa del proceso de saneamiento, se identificó el referido expediente agrario, su ubicación geográfica según la división política-administrativa, sus colindancias, superficie, el uso actual de la tierras, así como las sobreposiciones con otros predios que dejaron de existir al producirse la modificación de la superficie inicial mensurada de 2706,6302 ha. a las 500,0000 ha. reconocidas como resultado de dicho procedimiento y los vicios de nulidad relativa que por sus características son subsanables vía saneamiento, y principalmente, verificó conforme a derecho el cumplimiento de la función social o económico social que se desarrolla el predio "8 de diciembre", que conforme a la previsión contenida en el art. 397 de la C.P.E., es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, demostrando los beneficiarios de dicho predio el cumplimiento eficaz de dicho precepto, tal cual se desprende de lo consignado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica T.I. No 060/2000 de julio de 2.000, cursante de fs. 204 a 210 del legajo de saneamiento, que determinó que el Estado a través del proceso administrativo de regularización del derecho de propiedad le otorgue tutela; mucho más, cuando de lo analizado anteriormente, no se demostró la sobreposición del predio "8 de diciembre" a zonas de Colonización como afirmaba el demandante, lo que determina la inconsistencia de su petitorio.

Que, en cuanto a los argumentos expresados por el abogado defensor de los terceros interesados Dubery Montero Oroyei, Celedonio Montero Oreyei, Juan I Chuve, Sofía Ortíz, Juan II Chuve, Manuel Chuma, Andrés Pasavary,Pedro Chuma y los herederos de Manuel Ortíz y Pedro Orellana Herman Heinrich Luis Wille, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, fueron debidamente considerados en su contexto, resolviéndose conforme a derecho con los argumentos expuestos en la presente sentencia respecto de la sobreposición del predio "8 de diciembre" a la Zona F de Colonización con el análisis respectivo de la información técnica generada, también respecto de la protección estatal al derecho de propiedad agraria que cumple la función social o económica social, así como la labor efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento del referido predio, reflejados en la fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los numerales cursantes supra del presente considerando.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17 y vta. y memorial de subsanación de fs. 22, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 222480 de 5 de mayo de 2004.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda