SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 004/2020

Expediente: Nº 3375-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y José Antonio Aranibar Guerrero, representados por José Chavez Rojas

 

Demandada: Junta Vecinal Paucarpata, representada por su Secretario General José Felix Alcocer Bustamante

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482"

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 159 a 163 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 169 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, contestaciones a la demanda de fs. 63 a 64 vta.; de fs. 70 a 71; de fs. 146 a 149 y de fs. 161 a 163 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, José Chavez Rojas, en representación de Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Taboada Bejarano y José A. Aranibar Guerrero, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507, emitido a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, de la propiedad denominada "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482", argumentando lo siguiente:

2. Antecedentes de derecho propietario y posesión de los demandantes. -

El testimonio de la escritura pública N° 1093/99 de fecha 05 de junio de 1999, otorgada ante el Notario de 1a Clase, Ramiro Villarroel acreditaría que los demandantes son propietarios de un lote de terreno agrícola, con una extensión de 3.0000 ha., ubicado en la zona de Paucarpata, comprensión del municipio de Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 2493 Ptda. N° 2493 del Libro 1° de Propiedad, de la provincia Quillacollo, en fecha 22 de junio de 1999, actual matrícula 3.09.1.01.0024831, inmueble adquirido de Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía y en el que los demandantes se encontrarían en posesión, cumpliendo la función social de manera pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros.

3. Irregular trámite de saneamiento y posterior titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482.-

Señalan los demandantes que, mediante memorial de 22 de junio de 2010, Jhon Henry Crespo Choque, en calidad de Presidente de la Junta Vecinal Paucarpata, solicita saneamiento simple a pedido de parte, con aplicación de saneamiento interno, solicitud admitida a través del Auto de 29 de junio de 2010 y que luego de haber cumplido con las etapas del proceso de saneamiento, se emitió el informe en Conclusiones el 2 de agosto de 2010, cursante de fs. 1734 a 1844 de antecedentes y la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 07476 de fecha 31 de mayo de 2012), cursante de fs. 2726 a 2744, cuya parte resolutiva Cuarta, dispone DOTAR las parcelas colectivas comprendidas al interior del predio JUNTA VECINAL PAUCARPATA, entre las cuales se hallaría precisamente la Parcela 482, con una extensión superficial de 2.9560 ha., dotada a favor de la mencionada junta vecinal, y que dicha titulación fue realizada mediando las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, así como la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad y del debido proceso y la legitima defensa.

3.1 Se logró la titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes.-

Que, citando la documentación referida en el numeral 2 de la demanda, indican que en la propiedad actualmente se encuentran en posesión pacífica y continua, cumpliendo la función social exigida por la normativa agraria, tal cual evidencia la prueba adjunta.

Además, señalan que, la Junta Vecinal Paucarpata, arbitraria e ilegalmente, logra titular la parcela 482 a su favor, afectando el 100% de la propiedad de los demandantes, ello pese a que dichos representantes de la Junta Vecinal Paucarpata, tendrían pleno conocimiento del derecho propietario, mismo que hubiera sido desconocido con la otorgación del Título cuestionado, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50. I. 2. c) Violación de la ley aplicable , de la Ley N° 1715, ya que la entidad encargada del saneamiento no habría exigido a los dirigentes, los documentos respaldatorios de la parcela ahora en Litis, afectando derechos legalmente adquiridos, pues no existiría ningún documento de transferencia a favor de la junta vecinal y mucho menos de la titular inicial del Título Ejecutorial N° 029054, Simona Vda. de Flores, siendo éste, el antecedente del cual deviene su derecho de propiedad, vulnerando y desconociendo los arts. 56 y 397 de la C.P.E.

3.2 Violación de la finalidad del saneamiento interno. -

Indican que, se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351. II del D.S. N° 29215, toda vez que, formando parte de su contenido, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; en el caso presente, era obligación del INRA, exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al mismo, presenten los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre sus respectivos terrenos a sanearse; por otra parte, disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados, a fin de hacer valer sus derechos. Al no haberse obrado en la forma indicada, se hubiera desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno, que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades naturales, la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, en el caso presente, hubiera ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de los demandantes, pues el INRA, basaría únicamente su actuar al capricho del dirigente, incurriendo en la violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento interno, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, pues se supondría que el saneamiento debe ejecutarse sobre predios que no tienen conflicto alguno, ya sea de derechos de propiedad o de posesión, más aun cuando los dirigentes hubieran actuado arbitrariamente, atribuyéndose derechos y desconociendo los de los demandados.

3.3 Error Esencial.-

Señalan que la Junta Vecinal Paucarpata, indujo en error esencial al INRA para la emisión del Título Ejecutorial PCM NAL- 017507, pues, tendría pleno conocimiento de que la parcela es de propiedad de los ahora demandantes, pues la documentación que les respalda, con anterioridad al proceso de saneamiento habría sido presentada a los dirigentes, y estos, al haber ocultado maliciosamente, no han permitido al INRA efectuar una correcta valoración de los derechos establecidos en dicho documento, de modo tal que, el derecho de propiedad de los demandantes, no ha sido debidamente valorado durante la sustanciación del saneamiento y concretamente, durante la elaboración del Informe en Conclusiones, tal cual señala en el art. 304 incisos b), d) y e) del D.S. N° 29215, logrando de esta forma, que el INRA haya caído en una falsa apreciación de la realidad y que esta falsa apreciación haya direccionado a la toma de una decisión que no habría sido asumida de no mediar aquella omisión y ocultamiento, pues el INRA, de haber tomado conocimiento de la existencia del documento de propiedad con antecedente agrario, hubiera procedido a indagar el derecho invocado por la Junta Vecinal Paucarpata, sobre la parcela 482.

Por otra parte, indican que, si bien en primera instancia, el INRA fue inducido en error por el administrado; sin embargo, de antecedentes se evidenciaría que el INRA procedió a considerar la existencia del Título Ejecutorial N° 029054 a nombre de Simona Vda. de Flores, y pese a ello, no habría procedido a valorar la petición de la Junta Vecinal; es decir, exigiendo la relación que debe guardar la parcela cuyo saneamiento se solicitaba, con el antecedente agrario y no proceder a su titulación sin que la Junta Vecinal haya acreditado derecho propietario y posesorio alguno. Lo expuesto evidenciaría que concurren las dos exigencias legales para la existencia del error esencial; es decir, que sea determinante y reconocible.

3.4 Simulación absoluta.-

Señalan que, la Junta Vecinal Paucarpata hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, lo cual se encuentra contradicho con la realidad, pues hubieran creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, porque no se hubiera acreditado legitimidad; en consecuencia, el acto aparente, no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la parcela de terreno, titulada ilegalmente por el INRA, nunca habría sido propiedad colectiva o comunal de la organización solicitante, tal como evidencian los antecedentes de saneamiento.

Indican que, la Junta Vecinal Paucarpata, únicamente presentó su personalidad jurídica con registro N° 03090101 de fecha 22 de enero de 1996 y no así, documentos de derecho propietario o posesorio alguno que contradigan el derecho propietario de los ahora demandantes, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; situación que demostraría claramente que la Junta Vecinal Paucarpata creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir que, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, ya que el documento de propiedad de los ahora demandantes, desvirtuaría claramente dicho extremo y por el contrario, demostraría un derecho legalmente constituido por el mismo Estado, siendo el Título Ejecutorial impugnado, resultado de una simulación absoluta, ya que la comunidad nunca habría ejercido la posesión ni la función social en la parcela; sin embargo, durante el relevamiento de información en campo, con la complicidad de los funcionarios del INRA, se habría registrado a la Junta Vecinal Paucarpata, como si estuviera en posesión pacífica y continuada sobre dicha fracción de terreno, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, situación que no sería real y por lo mismo, contradicha con la realidad, resultando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, constituyéndose aquel, el sustento de este, eliminándose los fundamentos del derecho que dieron mérito a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.

3.5 Ausencia de causa.-

Indican que, el INRA, al haber beneficiado con la dotación a la Junta Vecinal Paucarpata, desconociendo la propiedad privada individual de los ahora demandantes, realizó esa titulación mediando ausencia de causa, ya que la posesión invocada fuera falsa e inexistente, pues la Junta Vecinal Paucarpata jamás habría estado en posesión de la parcela y mucho menos con anterioridad a la vigencia de la Ley INRA, existiendo sobre esta, un derecho legalmente constituido con antecedente agrario que desvirtuaría de plano el derecho invocado para su titulación. La posesión invocada debió enmarcarse a la exigencia establecida en la Disposición transitoria octava y el art. 66. I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; incumplimiento de esta exigencia que, evidenciaría que la titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, recae en la causal establecida por el art. 50. I. 2. b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

4.6 Violación de la Ley aplicable.-

Señalan los demandantes que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 017507 de fecha 14 de marzo de 2017, se evidenciaría omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del proceso de saneamiento, conforme se puntualiza en los diferentes puntos anteriormente citados; por lo que, el INRA, al haber validado actos viciados de nulidad y al no haber verificado dichas omisiones e ilegalidades, habría vulnerado los preceptos constitucionales y legales agrarios, como el art. 66. I. 1 de la Ley N° 1715, viciando de nulidad absoluta el Título Ejecutorial ahora impugnado, por haberse consumado en base a una posesión inexistente y, por consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos.

En suma, solicitan que previos los trámites de Ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-N° 017507 de 14 de marzo de 2017.

CONSIDERANDO II: Que, mediante Auto de fs. 171 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Junta Vecinal Paucarpata, que a través de su representante José Felix Alcocer Bustamante, mediante memorial de fs. 232 a 238 de obrados, responde a la demanda argumentando:

Con relación al Error esencial como causal de nulidad planteada por la parte actora, refieren que el INRA actuó en total apego a las normas agrarias vigentes, siendo que el saneamiento se ha desarrollado de forma abierta y pública, no habiendo participado los demandantes, en ninguna etapa del saneamiento, por lo que no figurarían en el Informe en Conclusiones, habiendo con su ausencia consentido todas las actuaciones realizadas respecto a la parcela 482.

Que, esta ausencia de participación en las diferentes etapas del saneamiento imposibilitaría a que los representantes de la Junta Vecinal de Paucarpata y el INRA tengan conocimiento respecto a la existencia o no de documentos de propiedad, por lo que no se puede argumentar una ocultación maliciosa; no obstante, indican que en materia agraria no es suficiente que exista documentos de propiedad si estos no vienen acompañados de la posesión y del cumplimiento de la función social.

Que, respecto a la falta de valoración de los elementos contenidos en los incisos b), d) y e) del art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones como señalan los demandantes, refieren que, estos elementos no fueron de conocimiento del INRA, por lo cual no fueron considerados.

En lo referente a la identificación de la existencia del antecedente en Título Ejecutorial, expediente 1559 y de la titular inicial Simona Vda. de Flores, señalan que no tendría trascendencia de fondo, por considerarse un simple antecedente, ya que, durante la etapa de Relevamiento de Campo, no se comprobó que la titular se encuentre en posesión y cumplimiento de la función social.

Con relación a la Simulación Absoluta como causal de nulidad planteada por la parte actora, refieren que si bien el INRA identificó en relevamiento en gabinete, antecedente en Título Ejecutorial respecto de una propiedad individual que correspondía a Simona Vda. de Flores, no es menos cierto que durante el relevamiento en campo, se evidenció el incumplimiento de la función social por parte de la titulada, habiéndose verificado in situ la posesión pacífica y continuada en calidad de poseedores con anterioridad a la vigencia de la Ley N°1715, de acuerdo a lo establecido por la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 309 de su reglamento, así como el cumplimiento de la función social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, quien presenta su personería jurídica para fines de titulación. Señalan asimismo que, en el Informe en Conclusiones también se evidencia la existencia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, por lo que se habría dispuesto su nulidad, no siendo evidente la existencia de fraude, engaño o falsedad intelectual, menos la falta de legitimidad ya que el apersonamiento de la Junta Vecinal de Paucarpata, fuera en calidad de poseedores legales, al amparo del art. 263 del D.S. N° 29215.

Con relación a la Ausencia de causa, como causal de nulidad planteada por la parte actora, refieren que, del testimonio de Escritura Pública N° 1093/99 de fecha 05 de junio de 1999 y su registro de fecha 22 de junio de 1999, más la afirmación que hacen los demandantes en su demanda punto 2, de encontrarse en posesión textual desde la compra que realizaron a los señores Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía, que se constituye en confesión espontanea que demostraría estar incurriendo en una posesión ilegal al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, enmarcándose en lo dispuesto por la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215.

También señalan que, durante el relevamiento en campo, se evidenció de manera clara la posesión pacifica, continuada y el cumplimiento de la función social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, conforme disponen los arts. 309 del D.S. N° 29215 y 2 de la Ley N° 1715, habiendo el INRA enmarcado su accionar en la disposición final cuarta de la mencionada Ley.

Con relación a la Violación de la ley aplicable como causal de nulidad planteada por la parte actora, refieren que durante el saneamiento interno de la Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, el INRA aplicó correctamente la normativa agraria vigente en apego y respeto a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho propietario, dándose cumplimiento a las finalidades del saneamiento.

Solicitando en suma, que se declare IMPROBADA la demanda de nulidad planteada.

CONSIDERANDO III: Que, mediante memorial de fs. 318 a 321 de obrados, el demandante presenta réplica argumentando:

Respecto a la contestación al punto referido al error esencial en la demanda, en la cual indican los demandados que los ahora demandantes no participaron en ninguna etapa del proceso de saneamiento, no figurando por ese motivo, sus nombres en el Informe en Conclusiones, replica señalando que los nombres de los ahora demandantes no figuran en el informe en conclusiones debido a un despojo que habría impedido participar en el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas; que no ha sido posible demostrar las mejoras introducidas en el predio, así como valorar la documentación de derecho propietario, los contratos, perforación de pozo de agua y contrato de instalación del cerco perimetral del predio.

Respecto a la contestación al punto referido a la simulación absoluta en la demanda, replican los demandantes argumentando que el demandado, al cuestionar la tradición de subadquirente del referido título ejecutorial, solamente se limitaría a expresar el incumplimiento de la función social del titular inicial, sin especificar que, la tradición y la posesión vienen desde el titular inicial, habiendo los demandantes, desde que adquirieron la propiedad agraria, continuando la posesión pacífica, cumpliendo la función social hasta su despojo ocurrido el año 2005, en consecuencia, la documentación registrada en Derechos Reales, tiene los alcances de lo estipulado en el art. 1538 del Código Civil, pues el demandado solamente presentó su acta de posesión y elección de la mesa directiva, cédula de identidad y su personalidad jurídica, no así el documento de compra venta; lo que evidenciaría la ilegalidad de su posesión, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme establece el art. 66. I. 1 y la disposición transitoria octava.

Respecto a la contestación al punto referido a la ausencia de causa en la demanda, señalan que corresponde aclarar que la posesión de los demandados es totalmente ilegal, ya que la dirigencia y sus bases ingresaron de manera violenta con amenazas el año 2005, siendo evidente la vulneración de los arts. 2, 309 y la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715, pues la posesión hubiera sido transmitida a los demandantes.

Que, mediante memorial de fs. 318 a 321 de obrados, los demandados presentan dúplica, reiterando y ratificando los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda.

Por otra parte, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona en calidad de tercero interesado y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto al error esencial, acusado en la demanda, resalta que concluida la verificación directa en campo por parte del INRA, se procedió a realizar la valoración de lo registrado conforme a lo dispuesto en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, a través del Informe en Conclusiones de fecha 02 de agosto de 2010, el cual resolvió entre otros, dotar a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, la parcela 482, en la superficie de 2.9560 ha., resultados que fueron socializados a través de una difusión radial como consta a fs. 1815 y 1817, en cumplimiento a lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215. Que posteriormente, resultado de la valoración efectuada por el INRA, se emitió la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, la cual resuelve en su parte resolutiva 4°.- Dotar las parcelas con posesión legal que acreditó su personalidad jurídica con registro 03090101 de 22 de enero de 1996, clasificada como comunitaria con actividad otros, ubicada en el departamento de Cochabamba, respecto a la parcela Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, a favor de la Junta Vecinal Paucarpata en la superficie de 2.9560 ha., la cual fue notificada al presidente del Cómite de Saneamiento Interno, renunciando este al plazo de impugnación.

Que, de los extremos vertidos se puede advertir que todos los actuados del INRA fueron sustanciados conforme a normativa agraria vigente, por ello no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial PCMNAL017507 de 14 de marzo de 2017, con argumentos imprecisos y confusos vertidos por el demandante, ya que no plasmarían de manera tangible y material, transgresión alguna por parte del ente encargado del proceso de saneamiento, no adecuándose los argumentos vertidos en la demanda, a las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715 sobre la nulidad de Título Ejecutorial, correspondiendo a la Magistratura, efectuar el adecuado análisis y valoración conforme a derecho, considerando de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado, siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la C.P.E. y la legislación agraria.

CONSIDERANDO IV: Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.

Conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 emitido en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50-I-1-a) y c) y 50-I-2-b) y c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error esencial que destruya su voluntad c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados y c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Es oportuno citar, para el caso de autos, lo establecido por el art. 1283.I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

Con estas consideraciones resolviendo los extremos demandados se tiene:

SOBRE LOS PUNTOS 3, 3.1 y 3.2 DEL MEMORIAL DE DEMANDA.-

Antes de ingresar al análisis de estos puntos, se debe establecer que los mismos no fueron planteados como una causal de nulidad, que se encuentre estipulada en el art. 50-I de la Ley N° 1715; sin embargo, de su revisión se tiene que en el numeral "3. Irregular trámite de saneamiento y posterior titulación de la propiedad denominada junta vecinal Paucarpata Parcela 482.", se hace una relación cronológica del proceso de saneamiento del predio cuyo título es ahora impugnado, culminando con la mención de las 4 causales de nulidad fundamentadas más adelante; asimismo, en los numerales "3.1 y 3.2", se exponen argumentos que, de acuerdo a lo planteado por la parte actora, constituirían la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento; por lo que, a objeto de ordenar el presente fallo serán considerados en el punto destinado al análisis de la mencionada causal.

SOBRE EL PUNTO 3.3 REFERIDO AL ERROR ESENCIAL. -

Antes de resolver este punto, es necesario precisar de manera conceptual la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referida a que un Título está viciado de nulidad absoluta por "Error Esencial", cuando la voluntad de la administración resultare viciada por haber incurrido en una falsa apreciación de la realidad que motivó o que constituye la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad , no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir (Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 29/2013).

En ese entendido, ingresando en el análisis de la concurrencia de esta causal; denuncia la parte actora, la existencia de una ocultación maliciosa de la documentación que acredita su derecho de propiedad, por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, al momento de la presentación y o acreditación de derechos de propiedad ante el INRA, durante el saneamiento interno; en ese sentido, de la revisión de antecedentes y pruebas adjuntadas a autos, consta que los demandantes no han acreditado la existencia de dicha ocultación o que los documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad, cuya verificación resulta fundamental a objeto de determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir al ente de saneamiento.

Sobre el tema, es pertinente señalar que, en virtud del art. 13 del D.S. N° 29215, las personas interesadas podrán acreditar sus derechos, mediante el uso de todos los medios de prueba admitidos, entendiéndose como tal que, iniciado el proceso de saneamiento, es obligación de cada interesado, acreditar ante el INRA, el derecho propietario que le asiste, tanto documentalmente como demostrando el cumplimiento de la función social, mediante cualquier medio de prueba que sea legal; en ese entendido se concluye que en el caso de autos, no era obligación del comité de saneamiento interno, en representación de la Junta Vecinal Paucarpata, presentar documentación que acredite el derecho propietario de los ahora demandantes, pues como se ha señalado, estos tenían la obligación de acreditar su propio derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento, extremo que no fue cumplido tal como se evidencia de la carpeta de saneamiento.

Consiguientemente, los demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos cuya obligación de exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, ni tampoco acreditan que los documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad, al igual que el deber que les asistía de probar el cumplimiento de la función social en su supuesta parcela, extremo que no ocurrió, pues como consta de antecedentes, el INRA valoró el cumplimiento de la función social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, para fundamentar el otorgamiento del Título Ejecutorial ahora impugnado, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2, 3. I y 64 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la presentación de documentos, consiguientemente no se constituye en un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado.

De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elementos que cursan en antecedentes; al respecto cabe referir que, si bien el proceso ejecutado en el predio Junta Vecinal Paucarpata, fue ejecutado en aplicación de Saneamiento Interno, era deber de todos los que creyeren tener derechos al interior de este predio, poner en conocimiento de forma oportuna tal situación, a la entidad administrativa, tal como establecen los arts. 161 y 294 parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, esto con el objeto de que el INRA, someta el saneamiento del área a procedimiento común, conforme señalan los arts. 351 parágrafo VI y 272 del reglamento agrario N° 29215. De una simple revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que, la etapa de relevamiento de información en campo, se cumplió desde el 07 hasta el 15 de julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010, de 29 de junio de 2010, cursante de fs. 569 a 572 de la carpeta de saneamiento; que, a la vez fue debidamente publicada mediante difusión por medios de comunicación oral y escrita Paladium Radio Televisión Bolivia "Época" de acuerdo a factura cursante a fs. 573 y publicación del Edicto Agrario en el periódico "Opinión" de circulación nacional de 3 de julio de 2010 cursante a fs. 574 de los antecedentes; por lo que, no se puede pretender hacer ver como error, la negligencia y descuido de la parte ahora demandante.

En consecuencia, quedando desvirtuados los dos elementos que configuran el error esencial, la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

La parte demandante señala: "si bien en primera instancia, el INRA ha sido inducido en error por el administrado; sin embargo, de antecedentes se evidencia que el INRA procedió a considerar la existencia del Título Ejecutorial N° 029054 a nombre de Simona Vda. de Flores, y pese a ello, no procedió a valorar la petición de la Junta Vecinal; es decir, exigiendo la relación que guarda la parcela cuyo saneamiento se solicitaba con el antecedente agrario y no proceder a su titulación sin que la Junta Vecinal haya acreditado derecho propietario y posesorio alguno. Lo expuesto evidencia claramente que concurre las dos exigencias legales para la existencia del error esencial; es decir, que el error debe ser determinante y reconocible..."

Al respecto, cabe mencionar que lo argumentado resulta confuso y escueto, toda vez que se refiere a una supuesta omisión en la valoración de la petición de la Junta Vecinal, sin especificar la ubicación de tal actuado y en que consistiría la "petición" aludida; conviene aclarar que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no permiten al Tribunal Jurisdiccional competente, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, estando éste Tribunal impedido de revisar actos u omisiones que corresponde ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional de forma oportuna, en este último caso, a través de una demanda contenciosa administrativa, a la que ya acudieron los actores, habiendo este Tribunal, efectuado control de calidad, emitiendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016, misma que declaró improbada la demanda planteada; en consecuencia por todo lo expresado la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

SOBRE EL PUNTO 3.4 REFERIDO A LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.-

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referido a que un Título está viciado de nulidad absoluta, "cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en un acto que no corresponde a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"

En ese entendido, ingresando en el análisis, a decir de los demandantes: "...la Junta Vecinal Paucarpata, hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, pues han creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, porque no han acreditado legitimidad, en consecuencia, el acto aparente, no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la parcela de terreno que ilegalmente a titulado el INRA, nunca fue propiedad colectiva o comunal de la organización solicitante, tal como evidencia los antecedentes del saneamiento, pues la JUNTA VECINAL PAUCARPATA únicamente presentó su personalidad jurídica... y no así documentos de derecho propietario o posesorio que contraríe el derecho propietario de mis poderconferentes, registrado en la oficina de Derechos Reales...es decir, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, cuando el documento de propiedad de mis poderconferentes desvirtúa claramente dicho extremo y, por el contrario demuestra un derecho legalmente constituido por el mismo Estado".

En ese sentido, es pertinente referir que, por los fundamentos señalados en el análisis del punto 3.3 del presente fallo, respecto a la importancia que merece la verificación de la función social para la otorgación del derecho propietario agrario, no resulta evidente que la documentación que ostentan los demandantes, demuestre un derecho, toda vez que de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, es el saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento interno; por lo tanto, carece esta documentación, de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, máxime si se toma en cuenta que la misma no pudo ser considerada por la entidad ejecutora de saneamiento, en su debida oportunidad, conforme se ha señalado.

SOBRE EL PUNTO 3.5 REFERIDO A LA AUSENCIA DE CAUSA. -

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Sobre este punto, la parte actora sostiene que: "al haber beneficiado con la dotación a la Junta Vecinal Paucarpata, desconociendo la propiedad privada individual de mis poderconferentes; el INRA tituló a favor de dicha Junta Vecinal mediando ausencia de causa, pues la posesión invocada es falsa e inexistente, pues la Junta Vecinal Paucarpata jamás estuvo en posesión de la parcela y mucho menos con anterioridad a la vigencia de la Ley INRA, existiendo sobre esta, un derecho legalmente constituido con antecedente agrario que desvirtúa de plano el derecho invocado, pues para su titulación, la posesión invocada debió enmarcarse a la exigencia establecida en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66. I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; incumplimiento de esta exigencia que, evidencia que la titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, recae en la causal establecida por el art. 50. I. 2. b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545".

Del análisis de la causal en estudio, se establece que la causa para la otorgación del Título Ejecutorial impugnado, consiste en el cumplimiento de la función social sobre el predio dotado, por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, señalando la parte demandante que dicha posesión fuera falsa e inexistente, ya que existiría sobre esta un derecho legalmente constituido con antecedente agrario como señala en el numeral 3.1 del memorial de demanda, refiriéndose a: "...la titular inicial del título ejecutorial N° 029054 SIMONA VDA DE FLORES, de cuyo antecedente deviene su derecho de propiedad..."

Sobre el particular, cursa de fs. 3167 a 3169 de la carpeta de saneamiento, la Resolución Suprema 11374 de 10 de diciembre de 2013, misma en la que se complementa y rectifica los errores identificados en la Resolución Suprema N° 07476 de fecha 31 de mayo de 2012, resolviendo respecto del Título N° 029054, adquirido por dotación a la beneficiaria Simona V. de Flores: "Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 78991 de fecha 26 de noviembre de 1958 del trámite agrario de Dotación y Consolidación N° 1552 ubicado en el cantón Paucarpata, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuya relación se detalla a continuación, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios y habiendo identificado vicios de nulidad relativa en el tramite agrario , todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la C.P.E.; 64,66 Y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su reglamento" (las negrillas son nuestras).; extremo que, como se consignó precedentemente en el punto 3.3, ya fue sometido a control de legalidad por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016

De lo anterior se desprende que dicho incumplimiento de la función social como causa para la anulación del antecedente agrario, solamente puede ser atribuido a los ahora demandantes y a los propietarios anteriores que adquirieron de la titular inicial Simona Vda. de Flores, tal como consta en la documentación adjuntada a la demanda; pues de haberse cumplido con el registro de transferencia ante el INRA, como obligatoriamente establece el art. 424 del D.S. N° 29215, se hubiera proporcionado al ente administrativo, un elemento que vincule los antecedentes agrarios descritos, con los sucesivos adquirentes de la documentación; no siendo sin embargo, determinante este elemento, sino primordialmente el cumplimiento de la función social por parte de estos adquirentes, extremo que no ha sido probado por la parte demandante

En consecuencia, al no haber sido sustentada la falsedad de la posesión de los demandados por la parte actora, con otros argumentos que no involucren la documentación y su antecedente agrario que adjunta al proceso, corresponde desvirtuar la causal de Ausencia de causa invocada.

SOBRE EL PUNTO 4.6 REFERIDO A LA VIOLACION DE LA LEY APLICABLE.-

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por violación a la ley aplicable; en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En relación a esta causal, la parte actora, en el numeral 3.1 del memorial de demanda, alega que la entidad encargada del saneamiento no habría exigido a los dirigentes, los documentos respaldatorios de la parcela ahora en Litis, afectando derechos legalmente adquiridos, pues no existiría ningún documento de transferencia a favor de la junta vecinal y mucho menos de la Titular inicial del Título Ejecutorial N° 029054, Simona Vda. de Flores, siendo éste, el antecedente del cual deviene su derecho de propiedad.

No obstante, se puede verificar que la parcela 482 fue inserta como propiedad comunitaria, consignando como forma de adquisición la posesión, tal cual consta a fs. 840 de la carpeta de saneamiento, siendo entendible que ante la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, pues se consideró a la parcela como área de pastoreo común, no era necesaria la petición de documentación acreditante, máxime si tomamos en cuenta que el ente de saneamiento, identificó la existencia del expediente agrario N° 1552, en cuyo interior se encuentra el Título Ejecutorial N° 029054, como consta en el Informe de Trabajo de Campo N° 311/2010, cursante de fs. 848 a 854 de antecedentes.

Asimismo, en el numeral 3.2 del memorial de demanda, alega la parte actora: "que se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351. II del D.S. N° 29215, toda vez que, formando parte de su contenido, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; en el caso presente, era obligación del INRA, exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al mismo, presenten los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre sus respectivos terrenos a sanearse; por otra parte, disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados , a fin de hacer valer sus derechos. Al no haberse obrado en la forma indicada, se hubiera desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno, que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades naturales, la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, en el caso presente, hubiera ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de los demandantes, pues el INRA, basaría únicamente su actuar al capricho del dirigente, incurriendo en la violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento interno, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, pues se supondría que el saneamiento debe ejecutarse sobre predios que no tienen conflicto alguno, ya sea de derechos de propiedad o de posesión, más aun cuando los dirigentes hubieran actuado arbitrariamente, atribuyéndose derechos y desconociendo los de los demandados".

Al respecto es menester aclarar que, contrariamente a lo manifestado líneas arriba, el saneamiento interno se constituye en un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, lo que no implica que necesariamente deban recabarse copias de los documentos respaldatorios, en virtud precisamente a su carácter conciliador basado en sus costumbres y tradiciones, predominando además por lo ya abundantemente vertido, la acreditación de posesiones en base al cumplimiento de la función social.

En cuanto a que se debió disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados, cabe referir que, si bien el inciso b), parágrafo V del art. 351 del D. S. N° 29215, impone la fijación de la forma de convocatoria y notificación de los terceros interesados en el proceso según sus usos y costumbres, no es menos cierto que dichas notificaciones deberán realizarse a los interesados que se apersonen al saneamiento interno, en virtud de haber sido notificados a través de las publicaciones del edicto agrario del saneamiento a llevarse a cabo, extremo que fue debidamente cumplido como consta a fs. 573 y 574 de la carpeta predial.

Finalmente, respecto a la vulneración del art. 66. I. 1 de la Ley N° 1715, por todo lo fundamentado se puede concluir que en el caso de autos se dio cumplimiento a la finalidad buscada con el saneamiento del predio "Junta Vecinal Paucarpata", no siendo evidente por tanto, la concurrencia de la causal de nulidad invocada en este punto.

RESPECTO AL MEMORIAL DE RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Se puede observar la introducción de la figura del "despojo", constituyéndose en un elemento ajeno a la demanda principal, por lo que cabe remitirnos a lo previsto por el Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad de la norma prevista en la Deposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con el Art. 115 del actual Código Procesal Civil, preceptos legales que establecen que toda demanda, deberá ser ampliada o modificada, antes de la contestación a la demanda; ahora, si bien la norma adjetiva civil, actualmente vigente, establece en su parágrafo II que: si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes; sin embargo, al ser la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, una acción que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, conforme se ha mencionado precedentemente, el precepto legal citado no es aplicable al presente caso; además de que la parte actora no explica ni fundamenta respecto del despojo que indica haber sufrido, limitándose simple y llanamente a mencionar tal extremo; por tanto, en sujeción expresa del art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, no corresponde ahondar mayor argumento al respecto.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por el actor.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507, emitido a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, de la propiedad denominada "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482" por consiguiente se mantiene firme y subsistente el mismo con todos sus efectos legales.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda