SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 03/2020

Expediente: Nº 3039-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Juan Yevara Rojas

 

Demandados: Jorge Aguirre Gaite, Raúl Aguirre Gaite y Walter Aguirre Gaite

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "La Arboleda I"

 

Fecha: Sucre, 6 de febrero de 2020

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, inexistencia de respuesta de los demandados, apersonamiento de Tercero Interesado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 14 a 20 vta. y memorial de subsanación de fs. 30 de obrados, Juan Yebara Rojas, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004 otorgado a favor de Jorge Aguirre Gaite, Raúl Aguirre Gaite y Walter Aguirre Gaite, argumentando los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

I.- Antecedentes del Derecho Propietario y la Continuidad de la Posesión Legal.

Señala que, los antecedentes de su derecho propietario deriva de sucesivas transferencias, precisando que la primera transferencia es realizada mediante Testimonio N° 11 de 11 de julio de 1971, por el que Weymar Echalar Hoyos, en representación de su madre Pacífica Hoyos de Pietro, transfiere a Francisco Aguirre, una fracción de terreno que se encuentra ubicada en el cantón Las Carreras sector denominado El Tapial, teniendo como colindante al Norte, con los terrenos del comprador Francisco Aguirre. Posteriormente, por documento de transferencia de 7 de abril de 1987 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, Wensislao Herrera Anachuri, transfiere a Jorge Aguirre Gaite una fracción de terreno de cultivo denominado El Tapial, ubicado en el lugar denominado Amador de la provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, teniendo como colindancia al Sur con los herederos de Francisco Aguirre (padre del comprador) y con el terreno adquirido en primera instancia. Finalmente, indica el actor, Jorge Aguirre Gaite y Raúl Aguirre Gaite, les transfieren una parcela de terreno que colinda al Norte con propiedad de Bernardo Caro, al Sur con la propiedad de Leoncio Castillo, al Este con el rio San Juan del Oro y al Oeste con canal de riego y el camino de acceso de entrada que comunica al predio La Arboleda, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas.

Con dichos antecedentes, indica que demuestra su derecho propietario de las parcelas adquiridas por Francisco Aguirre y Jorge Aguirre Gaite, que al ser continuas se consolidó como una sola parcela y que posteriormente les transfirieron Jorge y Raúl Aguirre Gaite, quienes señalan en el documento de transferencia ser propietarios de dos fracciones de terreno de cultivo, una por compra y la otra por herencia de su padre Francisco Aguirre Jurado, continuando con la posesión de sus causantes de ambas parcelas de terreno donde cumple la Función Social, así como las obligaciones comunales de la Comunidad El Amador.

2.- Antecedentes del Proceso de Saneamiento y Posterior Emisión del Título Ejecutorial SSP-NAL-011316.

Menciona que, de la revisión de saneamiento ejecutado al interior del Polígono Catastral No. 11 de la jurisdicción municipal de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, el INRA, emitió la R-ADM-CAT-SAN-1/999 de 1 de junio de 1999, que declara Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de todo el Departamento de Chuquisaca; la Resolución Administrativa No. DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, que aprueba la anterior resolución y la Resolución Instructoria RI-CAT No. 003/00 de 21 de enero de 2000, por la que intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a acreditar su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, evidenciándose, dice el actor, que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo del predio "La Arboleda I", se tiene que Jorge, Raúl y Walter Aguirre Gaite, fueron considerados como "poseedores legales" llenándose la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios en dos ocasiones, croquis predial, actas de conformidad de linderos; quienes en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, indicaron como fecha de posesión el 20 de mayo de 1942, haciéndose pasar como supuestos poseedores y ocultando a los funcionarios del INRA el derecho propietario transferido por Jorge y Raúl Aguirre Gaite el 5 de mayo de 2000 a su persona, que se hallaba ya en posesión 2 años antes de la transferencia, siendo, indica el actor, un acto ilegal confabulado para apropiarse del terreno y las mejoras, porque cuando llenaron la segunda Ficha Catastral de 30 de agosto de 2002, no manifestaron que una fracción del terreno mensurado ya fue transferido y que debía reconocerle como actual beneficiario. Posteriormente se elaboró el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 17 de abril de 2002, clasificando la propiedad "La Arboleda I", como pequeña propiedad y poseedores legales a los demandados, adquiriendo el predio como adjudicación simple, emitiéndose luego la Resolución Administrativa RACS-CH N° 0495/2003 de 20 de febrero de 2003 que adjudica a los demandados el predio de referencia con una superficie de 3,7941 Has., que no fue notificada a su persona por el INRA, dejándole, indica el demandante, en indefensión para interpone demanda contenciosa administrativa, haciéndose incurrir en error al INRA para que emita el Título Ejecutorial mencionado.

3.- Fundamentos Legales y Fácticos de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Primer Fundamento:

Falta de notificación con la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, vicio de nulidad contemplado en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715 (Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Arguye, que la notificación con la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, por la que el INRA intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores acreditar la legalidad, fecha y origen de posesión, así como el cumplimiento de la función social o económico social, no cumple con lo establecido en el art. 78 y 191, concordante con el art. 50 del D.S. N° 24784, vigente en ése momento; que, si bien cursa en el expediente de saneamiento una publicación por edicto en el diario "La Razón" de 22 de enero del 2000, no es menos cierto que la norma señala que la publicación se efectuará en un órgano de prensa escrita de circulación nacional y en órganos de prensa del lugar donde se encuentran ubicadas las tierras y cuando en el lugar no exista órgano de prensa, la publicación se realizara en una radiodifusora y a falta de ésta en la forma que asegure su mayor difusión; habiéndose, indica el demandante, transgredido normas que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. que vicia de nulidad, ya que al no tener conocimiento de dicha resolución, se ha limitado sus derechos para demostrar su derecho propietario, los trabajos y mejoras efectuadas en el predio. (Cita como precedente la SAN S2a N° 0015/2013 y la SAN S2a N° 0062/2016).

Segundo Fundamento:

Fraude de Posesión y Fraude en el Cumplimiento de la Función Social. Art. 50-I numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715 (Simulación Absoluta). Art. 50-I, Numeral 2, inciso b) de la L.N° 1715 (Ausencia de Causa) y Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715 (Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Menciona que, en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, se llenó la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios el 30 de agosto de 2002, asignándose como propietario o poseedor legal a Jorge, Raúl y Walter Aguirre Gaite, demostrándose que dicho formulario es posterior al plazo establecido por la resolución instructoria y que no lleva inserto las firmas de las personas encargadas de la verificación y aprobación, no evidenciándose cual la autoridad que autorizó que dos años después se proceda a realizar nueva encuesta y llenado de Ficha Catastral. Agrega, citando la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios de 13 de marzo de 2000, que también fue elaborado fuera del plazo que dispone la Resolución Instructoria que debía concluir el 23 de febrero de 2000. Menciona que, en lo referente a Croquis Predial y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, son realizadas de manera posterior a la fecha límite establecida en la referida Resolución Instructoria, sin que exista resolución que amplíe el plazo de 30 días perentorios; extremos, indica el demandante, nulifica dichos actuados y los resultados que contiene, ilegalidades que fueron repitiéndose, tal el caso del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, al reconocer a los demandados Jorge, Raúl y Walter Aguirre Gaite, el cumplimiento de la Función Social en el predio "La Arboleda I" con una superficie de 3.7941 Ha., sugiriendo que deben adquirir la propiedad bajo la modalidad de Adjudicación Simple, sin considerar su derecho propietario y la continuidad de la posesión legal sobre una porción de la parcela de terreno titulada a favor de los demandados, que fue adquirido en pleno desarrollo del saneamiento de tierras, donde los demandados encuestados ocultaron maliciosamente la transferencia realizada a su favor y no comunicaron al INRA, que una fracción de terreno fue transferida y debía ser considerada su persona como propietario de la misma, dejando que el saneamiento continúe, encontrándose, indica el demandante, viciado la emisión del Título Ejecutorial por los vicios establecidos en el Art. 50-I, numeral 1, inciso c) y Art. 50-I, numeral 2, incisos b) y c) de la L.N° 1715.

Indica que, en relación a la Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; este vicio se hace evidente en virtud de que su persona al haber adquirido el derecho propietario continuando con la posesión legal de sus anteriores propietarios y encontrándose en posesión desde el año 2000, la posesión alegada por los demandados se torna en una posesión ilegal contemplada en el art. 66-I, numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, normativa que contempla que se reconocerá el derecho de propiedad y titulación a las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social por lo menos 2 años antes de la publicación de la L. N° 1715, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, caso contrario, debió aplicarse lo establecido en el art. 199 del D.S. N° 25763 (Posesiones Ilegales), concordante con los arts. 160, 268, 271 y 310 del D.S. N° 29215, que sanciona el fraude en el cumplimiento de la Función Social y el fraude en la antigüedad de la posesión cuando afecten a derechos legalmente adquiridos; por lo que, indica el demandante, tiene acreditado que es propietario y poseedor de una fracción de la parcela "La Arboleda I" que fue adquirido por transferencia, realizado por los ahora demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite el 5 de mayo de 2000, haciendo incurrir en error a los funcionarios del INRA como también a las autoridades de la Alcaldía Municipal de Las Carreras, al haberse presentado al saneamiento los demandados y hacer levantar como beneficiarios incluso la parcela enajenada que alcanza a una superficie aproximada de 3.000 M2., que nace no solo con la transferencia realizada a su favor, sino se encuentra respaldado por el trabajo agrícola y posesión pacífica, continuada e ininterrumpida cumpliendo con la Función Social; avaladas por las certificaciones que adjunta, donde las autoridades de la zona, certifican que su persona es la única poseedora legal que cumple con la Función Social en el predio de su propiedad y que los demandados no ejercieron dentro de él ninguna actividad, reconociéndoles ilegalmente como poseedores legales y supuesto cumplimiento de la Función Social.

Añade, en referencia a la Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y la violación de la Ley Aplicable, estos vicios se hacen evidentes, por la transferencia del predio efectuada por los demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite a su favor, no teniendo ningún derecho de la parcela transferida en mérito a los efectos jurídicos contenidos en los arts. 115-I y 584 del Código Civil, debiendo considerarse además, que si transfirieron el 5 de mayo de 2000, como pudieron haber sido considerados como poseedores legales, demostrándose, indica el actor, la vulneración de la norma y los vicios de nulidad de Título Ejecutorial en que se incurrió.

Con tal argumentación, solicitan la nulidad del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-011316 del predio "La Arboleda I" extendido a favor de Jorge, Raúl y Walter Aguirre Gaite, declarándose probada la demanda con los efectos previstos por el Art. 50-II de la L. N° 1715, con costas.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Jorge Aguirre Gaite, Raúl Aguirre Gaite y Walter Aguirre Gaite, disponiéndose además la intervención del Director Nacional del INRA, en calidad de Tercero Interesado.

Que, por Auto de fs. 133 de obrados, al no haber respondido a la demanda los demandados Raúl Aguirre Gaite y Jorge Aguirre Gaite, se les declaró rebeldes, continuando el proceso en su rebeldía. Asimismo, ante el fallecimiento de Walter Aguirre Gaite, por proveído de fs. 75 se dispuso la notificación por edictos a presuntos herederos del nombrado codemandado, habiéndose publicado los edictos correspondientes que cursan de fs. 125 a 126, y al no haberse apersonado heredero alguno dentro del plazo de ley, por proveído de fs. 149 de obrados, se designó defensor de oficio en la persona de Ronald López Ortega, no habiendo los demandados Raúl Aguirre Gaite y Jorge Aguirre Gaite, así como presuntos herederos de Walter Aguirre Gaite y el defensor de oficio designado, contestado a la demanda dentro del plazo de ley, no existiendo por tal respuesta a la misma por ninguno de los nombrados demandados.

Que, por memorial de fs. 117 a 121 de obrados, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, en su calidad de Tercera Interesada, manifestando:

De la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente a la propiedad "La Arboleda I", lo vertido por el demandante no condice con la documentación generada en dicho proceso, pretendiendo erróneamente con argumentos propios de una demanda contencioso administrativa, que se revisen vía nulidad, aspectos inherentes al proceso de saneamiento que cumplió con su finalidad, ya que la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, al ser una resolución de carácter general fue notificada mediante edicto, así también por difusiones radiales, cursando cartas de citación personal a Jorge, Raúl y Walter Aguirre Gaite, que se logró efectivizar por que los nombrados viven en el predio de referencia estando en la verificación en campo, habiéndose cumplido el proceso de saneamiento con todos los requisitos exigidos por la normativa agraria vigente en ese momento. Agrega que, si hubiera habido fraude en la posesión como afirma el demandante, no habría sido posible practicar las citaciones de manera personal a los demandados en predio en cuestión, quienes firmaron las fichas catastrales, actas de conformidad de linderos, declaración jurada de posesión pacífica del predio, etc., registrándose por los funcionarios del INRA, observándose que estaban en posesión, no existiendo fraude al respecto.

Menciona, que si bien se otorgó plazo para la encuesta y otros formularios, no es menos cierto que la parte resolutiva primera de la Resolución Instructoria señala que los interesados deben apersonarse y acreditar derecho dentro de los 30 días; por otro lado, indica la Tercera Interesada, los demandados, conforme se tiene de la verificación en campo, cumplieron con la Función Social, constituyendo prueba plena la Ficha Catastral, al presentar mejoras con actividad agrícola de producción de papa y maíz, en estricto cumplimiento del art. 397 de la C.P.E.

Expresa que, respecto a la simulación absoluta, la ausencia de causa y la violación de ley aplicable, se remite a la carpeta de saneamiento que muestra la información recabada en campo en apego a los Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763, proceso que al que no se apersonó el demandante, no existiendo error esencial o simulación absoluta, no habiendo presentado documento alguno y tampoco demostró que las mejoras le pertenecieran; aduciendo nulidades que no existen ni se dieron en el proceso de saneamiento, no habiendo, indica la representante del INRA, trasgredido el debido proceso y el derecho a la defensa, emitiéndose la Resolución Administrativa RACS-CH N° 0459/2003 de 20 de febrero de 2003 y Título Ejecutorial SPP-NAL011316 con su correspondiente fundamento técnico y legal, actuando el INRA bajo el principio de razonabilidad y congruencia, precautelando no viciar de nulidad sus actos procesales.

Con dicha argumentación, solicita el Tercero Interesado, se declare Improbada la demanda.

Que al no existir respuesta a la demanda por parte de los demandados, no existe réplica y tampoco dúplica a ser consideradas.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento ejecutado en el presente caso por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda del vicio de nulidad que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares que se denuncian, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a la normativa aplicable al caso.

En ese contexto amerita señalar los siguientes conceptos y entendimiento referidos a la nulidad, donde la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, conforme a los términos de la demanda, ésta se concentra en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral I, inciso c) y numeral II, incisos b) y c) de la L. N° 1715, de cuyo contenido se desprende que está directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada, debiendo entenderse la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la simulación absoluta, como la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la que no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que hubiere sido distorsionado que dio lugar a adoptar decisiones erradas. Asimismo, la causal que tenga que ver con ausencia de causa, es cuando la misma, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectando de esta manera en su otorgación, que en su acepción jurídica, el término "causa" es el propósito o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho. De igual forma, la causal de nulidad referida a la violación de la ley aplicable, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiere incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso, a las normas previstas para el saneamiento de tierra, o se hubiere afectado a la valoración y resultados en la Resolución Final de Saneamiento, tomando en cuenta, que en función a dicha resolución, se emite el Título Ejecutorial.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los medios probatorios producidos en el presente proceso y los antecedentes generados en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Arboleda I", que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004 cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

I.- Del proceso de saneamiento

Conforme a lo estatuido por el art. 64 de la L. N° 1715, "el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; cuya finalidad, entre otras, conforme señala el art. 66-I- 1.- del mismo cuerpo legal, tiene que ver con: "la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso"; lo que implica que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualquier derecho que sobre el área sujeto a saneamiento, se hubiere constituido o existiere conflicto respecto del derecho de propiedad o de posesión; más aún si el objeto de la L. N° 1715, entre otras cosas, es el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, lo que obliga a los que solicitan el saneamiento de predios, así como a la entidad ejecutora de dicho procedimiento, a proporcionar, los primeros, dentro del marco de lealtad procesal y el principio de verdad material, todos los elementos y medios probatorios para proceder a un saneamiento legal y correcto, y al segundo, considerar y resolver respecto de derechos que se hubiesen constituido en el predio sometido a saneamiento o de conflictos que se suscitaren sobre el mismo, ya que no podría nacer a la vida jurídica derechos sin antes haberse dilucidado los que se contrapongan así como los conflictos que puedan emerger del mismo; lo contrario conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica sin cumplir con el objeto de la L. N° 1715 y de la finalidad del proceso de saneamiento.

II.- De los fundamentos legales y facticos y las causales de nulidad en las que basa el actor la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004.

II.1.- Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715)

Aduce el actor, que la notificación con la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "La Arboleda I", no cumple con lo establecido en los arts. 78 y 191, concordante con el art. 50 del D.S. N° 24784, vigente en ése momento, habiéndosele vulnerado el derecho a la defensa.

De los actuados cursantes en el expediente de saneamiento del predio "La Arboleda I", se advierte que la referida Resolución Instructoria que cursa de fs. 4 a 5 de legajo de saneamiento, fue publicitada en el órgano de prensa escrita de circulación nacional "La Razón", conforme se desprende de la copia cursante a fs. 6 del legajo de referencia; asimismo, se publicitó, mediante avisos radiales por medio de la emisora "Aclo-Tarija", la "Campaña Pública", conforme consta a fs. 7 del mismo legajo; actuaciones administrativas que se adecuan a la previsión contenida en los Arts. 47-II, 50-I, 78-II y 191 del D.S. N° 24784, vigente en oportunidad de efectuar la publicación de la mencionada Resolución Instructoria que tiene alcance general, al disponer la intimación a toda persona que tenga interés, puesto que no identifica nombres y domicilios, con la finalidad de que se presenten al proceso administrativo a objeto de acreditar derecho propietario o posesorio, respecto del predio sometido a dicho procedimiento, asegurando de ésa forma la difusión de que en el lugar donde se ubica el predio en cuestión se desarrollará el proceso de referencia; por lo que, no se advierte transgresión a dicha norma procesal administrativa que hubiera incurrido el ente encargado del mismo, como tampoco vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, como expresa el actor, no siendo por tal evidente que lo argüido por éste, en el presente numeral, en los términos expuestos en su demanda, constituya violación de la Ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad pretende, al no ajustarse a la previsión legal contenida en el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715, por ende, no corresponde tutelar su pretensión por el motivo expuesto en el presente numeral.

II.2.- Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715) y Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715).

II.2.a. Expresa el actor, que la Ficha Catastral de 30 de agosto de 2002, se elaboró posterior al plazo establecido en la Resolución Instructoria, no lleva las firmas de las personas encargadas de la verificación y aprobación y no se demuestra que autoridad autorizó se proceda a una nueva encuesta, elaborándose también fuera de plazo la Ficha Catastral de 13 de marzo de 2000 y de igual forma son realizadas en fecha posterior el Croquis Predial y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, lo que nulifica dichas actuaciones.

De los actuados cursantes en el legajo de saneamiento, se tiene que, si bien la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, fue emitida el 21 de enero de 2000, procediéndose a su publicación el 22 de enero del mismo año, no es menos evidente que dicha Resolución Instructoria, no contempla, ni prevé de manera expresa la fecha de inicio de las labores propias del saneamiento; o sea, cuando debieron comenzar las pericias de campo, más aún cuando en la cláusula tercera, se consigna que es de responsabilidad de "Kadaster" (Empresa que efectuó saneamiento), la ejecución de la campaña pública y las pericias de campo, por lo que el plazo de 30 días a que hace referencia el actor, es para que los interesados puedan apersonarse en el saneamiento del predio de referencia y no precisamente para que se inicie los trabajos de campo, que dada dicha circunstancia y por las cartas de citación cursantes de fs. 8 a 10 de legajo de saneamiento, dicha Empresa encargada del proceso, inició las pericias de campo en el mes de agosto de 2002, elaborándose a dicho efecto la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios, dejando constancia en la casilla de observaciones que la Ficha Catastral cursante a fs. 8 y 9, se levantó en atención a lo dispuesto en la Evaluación Técnico Jurídica de 17 de abril de 2002, cursante de fs. 93 a 96 de legajo de saneamiento, donde evidentemente en el apartado 1 en el recuadro signado como Obs., la sugerencia es que en Exposición Pública de Resultados se "levante nueva Ficha Catastral"; de donde se infiere que dichas actuaciones se efectuaron acorde a las disposiciones expresadas en la referida Resolución Instructoria, a más de que, no expresa la parte actora, que la realización extemporánea de las mismas le hubieran causado perjuicio o indefensión alguna, no siendo por tal trascendente el hecho expuesto en el presente punto.

II.2.b. Menciona el demandante que la causal de nulidad referida a la Simulación Absoluta, este vicio se hace evidente en razón de haber adquirido en compra de los demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite una fracción aproximada de 3.000 M2. del predio titulado como "Arboleda I" en fecha 5 de de mayo de 2000, habiendo los demandados ocultado maliciosamente dicha transferencia y no dieron a conocer al INRA sobre la compra venta efectuada por ellos mismos, dejando que el saneamiento continúe con vicios de nulidad, tornándose la posesión alegada por éstos en la totalidad del predio como ilegal, al afectar sus derechos legalmente adquiridos, existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión.

Conforme se desprende de la Ficha Catastral de fs. 11 y 12 del legajo de saneamiento, así como del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 93 a 96, se tiene que en oportunidad del llenado de datos en la encuesta catastral, los beneficiarios del Título Ejecutorial impugnado, no declararon ni hacen referencia alguna sobre la venta que efectuaron a favor del actor, concluyendo el INRA en el referido Informe ETJ que existe "posesión" por parte de los demandados con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715 y al haberse establecido la legalidad de la misma y el cumplimiento de la Función social, sugiere que deben adquirir el derecho de propiedad a través de la modalidad de Adjudicación Simple, sin que el INRA, obviamente, hubiera efectuado análisis alguno del derecho propietario y/o posesorio que indica el actor, asistirle en una parte del predio titulado a favor de Jorge, Raúl y Walter Aguirre Gaite, al no cursar documentación o actuación alguna que demuestre tales extremos; consecuentemente, al ser el instituto de la posesión la base para la otorgación de derechos vía saneamiento, ésta debe ser legal, misma que conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, se considera como tal, en saneamiento, a: "aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (sic); desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia.

En el caso sub lite, si bien el proceso de saneamiento del predio "La Arboleda I" mereció la publicidad desarrollada conforme a procedimiento y al cual no se apersonó el ahora demandante Juan Yevara Rojas, no implica que el derecho que afirma tener sobre el predio de referencia, que no fue comunicado por los demandados durante dicho procedimiento, precluya o se convalide las actuaciones efectuadas por el INRA por falta de apersonamiento, al prever el art. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como es el caso de autos; como ni tampoco les exime a los demandados el proporcionar al ente encargado del proceso de saneamiento toda la información y documentación que conduzcan a la averiguación de la verdad material; más aún, cuando, en éste caso particular en análisis, era de su pleno conocimiento respecto del derecho que le asiste al actor por haber los mismos demandados suscrito a favor de él documento de transferencia que tiene que ver con el predio que les fue adjudicado a la conclusión del saneamiento de referencia; que si bien, el documento privado de transferencia de terreno de una superficie de 3.500 M2. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas cursante a fs. 7 y 8 de obrados, suscrito por los ahora demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite a favor del ahora demandante Juan Yevara Rojas, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que el mismo se elaboró el 5 de mayo de 2000 con anterioridad al inicio de las pericias de campo que realizaron en el año 2002, constituye un documento preconstituido que involucra a los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, quiénes "ocultaron" su existencia, al no comunicar al INRA sobre dicha transferencia; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan; a más de no existir respuesta negativa o contradictoria a la acción del demandante y obviamente tampoco respecto de la documental antes mencionada por parte de los demandados, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (Las cursivas y negrillas son nuestras); hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haber los demandados "simulado" estar en posesión de la totalidad del predio, al prestar declaración jurada, que cursa a fs. 53 del legajo de saneamiento, de que su posesión no "afecta" derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía al ahora actor que no fue comunicado por los demandados, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho de propiedad y/o posesión que aduce tener el actor, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de los demandados no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento respecto del derecho reclamado por el demandante, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera que los derechos sean protegidos dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, que llevó a considerar por el INRA como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, más aún cuando el vicio fue de conocimiento de los demandados que actuaron con falta de ética y lealtad procesal, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L.N° 1715.

II.2.c. Arguye el actor que existe también ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados por los beneficiarios del Título Ejecutorial por las transferencia del predio en su favor, no teniendo ningún derecho sobre la superficie transferida y no debieron ser considerados como poseedores legales.

Conforme al análisis y criterio vertido en el apartado precedente, se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley y estricto apego a la justicia, determina su inexistencia, por contener vicio de nulidad previsto por el art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715.

Que, con relación a los argumentos expuestos por el Tercero Interesado, referidos a que la publicación con la Resolución Instructoria se efectuó conforme a procedimiento, citándose a los beneficiarios que firman las Fichas Catastrales, Actas de Conformidad de Linderos, donde se verificó, indica el INRA, la posesión de los mismos y que por tales circunstancias ante las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de ley aplicable que fueron demandadas por el actor, se remite a la carpeta de saneamiento, proceso al cual no se apersonó el demandante, sin que se hubiera transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, dichos argumentos se hallan resueltos en la fundamentación y motivación efectuada en los párrafos precedentes, al haberse analizado en su contexto general conjuntamente con los argumentos expuestos por el actor en la demanda, lo que no amerita ingresar en mayores consideraciones.

Que, en consecuencia, de lo analizado precedentemente, éste Tribunal concluye que en el proceso de saneamiento del predio "La Arboleda I" que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, se incurrió en las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en el Art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715, referidas a la simulación absoluta y ausencia de causa, induciendo en error en la voluntad del administrador de crear derechos sin antes considerar y resolver derechos de terceros legalmente adquiridos por el actor sobre el predio "La Arboleda I", apartándose por tal dicho proceso del objeto para lo cual fue concebido de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria que esté exento de vicios para su validez legal, estando por tal el referido Título Ejecutorial afectado de vicios de nulidad, amerita declarar, por el análisis y fundamento descritos en el tercer considerando, apartado consignado como II, numerales II.2 y II.3, la procedencia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 30 a 35 y vta. y memorial de subsanación de fs. 14 a 21 vta. y memorial de subsanación de fs. 30 de obrados, interpuesta por Juan Yevara Rojas; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, correspondiente al predio "La Arboleda I" de una superficie de 3.7941 ha, ubicado en el cantón Las Carreras, sección tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, emitido en favor de Jorge Aguirre Gaite, Raúl Aguirre Gaite y Walter Aguirre Gaite, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, hasta la etapa de Pericias de Campo, debiendo reencausarse el mismo efectuando nuevo relevamiento de información en campo y posterior Evaluación Técnico Jurídico de los derechos del actor y de los demandados, emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan en derecho, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se halla inscrita.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes; procediéndose asimismo, a la devolución de los antecedentes de saneamiento del predio "La Arboleda I", quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda