SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 132/2019

Expediente : Nº 3316/2018

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Natalio Cesari Torres y Petrona García Céspedes

 

Demandados : María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suárez

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "LA PORFIA"

 

Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 75 a 77 vta., subsanada por memoriales a fs. 229 y a fs. 234 de obrados, interpuesta por Natalio Cesari Torres y Petrona García Céspedes, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009, emitido a título de consolidación y dotación, respecto a la propiedad denominada "LA PORFIA", de una superficie de 101,3744 ha, ubicada en el cantón San Carlos, sección Segunda, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña ganadera, en copropiedad, siendo sus beneficiarios María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suárez, cuyo Certificado original de emisión de Título Ejecutorial cursa a fs. 100 de obrados; dirigiendo la demanda contra los señalados beneficiarios del Título Ejecutorial; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, demás actuados, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora a manera de antecedentes refiere que posee una fracción del predio titulado "LA PORFIA" ahora titulado a favor de los demandados, toda vez que en 1987 aproximadamente, sus personas habrían sido beneficiadas con 5 ha en el lado norte de la propiedad, por el ahora fallecido Roger Oliva Salvatierra, en calidad de titular de los Títulos Ejecutoriales No SERIE D-749 y 635405, como contraparte por los trabajos y servicios que le habrían prestado durante muchos años en el indicado predio, por lo que habrían estado en posesión pacífica y pública de la señalada fracción de 5 ha, convencidos de que algún día serían propietarios, por lo que construyeron viviendas e introdujeron mejoras, árboles frutales, servicio de agua potable, cercos alambrados de púas al contorno, con 6 subdivisiones para crianza de ganado vacuno con 37 cabezas, aves de corral y otros, que corresponden a sus personas e hijos; por lo que grande habría sido su sorpresa al enterarse que María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suarez habrían adquirido el predio y lo hicieron sanear por el INRA, incluyendo las 5 ha que los demandantes consideran que les corresponde por derecho de posesión legal, habiéndose incluido dentro de las 101,3744 ha, ahora tituladas; sin respetar dicha posesión y cumplimiento de la Función Social, conforme al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la CPE, mismas que estarían acreditadas por las documentales que adjuntan referidas a una nota de Apoyo Moral de 9 de agosto de 2011, emitida por diferentes OTBs y Juntas Vecinales del distrito de Buen Retiro; Certificación del Corregidor del distrito de Buen Retiro de 15 de febrero de 2013, que informaría sobre la cesión de 5 ha de Roger Oliva Salvatierra a favor de los demandantes; acta de Audiencia de Inspección ocular de 2 de septiembre de 2014, dentro de un proceso de reivindicación y desocupación interpuesta por María Elizabeth Oliva Roca contra los ahora demandantes; Certificación de 16 y 21 de octubre de 2014, emitida por la Sub alcalde del Distrito de Buen Retiro, a solicitud del Juez Agroambiental de Yapacaní, que daría cuenta que sus personas viven en las 5 ha de tierra, desde hace más de 10 años y que cuenta con mejoras; literales que acreditarían la imputación y declaración en rebeldía de María Elizabeth Olivia Roca y Willy Hennry Añez Roca, por delito de incendio, allanamiento de domicilio y robo agravado, por la incursión violenta y quema de las viviendas de los ahora demandantes; declaración de Gonzalo Enrique López Monasterios, quien como ex funcionario de la entidad ejecutora del saneamiento (SANEA SRL), habría declarado que en 2004 cuando se realizaron las Pericias de Campo, le expresaron que en 1987, Roger Oliva Salvatierra, le habría regalado voluntariamente las 5 ha a los ahora demandantes, ahora saneadas tramposamente; y copia legalizada de la Sentencia N° 03/2018, de 30 de agosto de 2018, confirmando la Sentencia N° 02/2015.

Vicios de Nulidad Absoluta invocados. -

Arguyen error esencial que destruye la voluntad, previsto por el art. 50-I-a de la L. N° 1715 , respecto al cual se remiten a la prueba señalada precedentemente, sosteniendo que se hizo una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, en lo que respecta a la verdadera posesión y cumplimiento de la Función Social sobre las 5 ha del predio "LA PORFIA", que en derecho les correspondería a los demandantes, siendo este error de hecho y derecho determinante, dada la falsa apreciación de la realidad de haber saneado también las 5 ha como parte integrante de las 101,3744 ha, además de reconocible, al encontrarse dicho error manifiestamente evidenciado, conforme a los elementos de prueba ya citados y adjuntados a la demanda; los que acreditarían error esencial en la voluntad del administrador, porque los ahora demandados no habrían aclarado dentro del proceso de saneamiento realizado, que las 5 ha les pertenecía, incurriéndose en una decisión incorrecta con la titulación, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.

Acusa violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 , sosteniendo que el proceso de saneamiento del predio "LA PORFIA" se habría realizado bajo el D.S. N° 25763 y que, en el caso de autos, los ahora demandados habrían incurrido en violación de la ley aplicable, al inobservar lo dispuesto por el "Art. 170-I-294 del D.S. N° 29215 vigente ese entonces" (Cita textual), respecto a la intimación de la Resolución Instructoria; ya que los demandados al apersonarse al proceso de saneamiento, si bien acreditaron tener derecho propietario, con base en el titular anterior Roger Oliva Salvatierra, habrían ocultado maliciosamente a la entidad administrativa, la existencia de la posesión de 5 ha que tenían los demandantes, antes de la vigencia de la L. N° 1715; por lo que ante el supuesto de que se pretenda argüir que la Resolución Instructoria habría sido debidamente publicitada, conforme al art. 270 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, los actores, por la confianza depositada, la ignorancia y avanzada edad, no se percataron de ello, porque de haber sido así, habrían interpuesto demanda contencioso administrativa, no obstante, según las pruebas literales adjuntas, desde 2010 hasta el presente los demandantes vienen reclamando por dicho saneamiento clandestino, lo que acreditaría que la forma esencial o la finalidad que inspiró el otorgamiento de dicho Título Ejecutorial, sería nula de pleno derecho. De la misma forma, sostienen que los ahora demandados habrían transgredido la ley aplicable contemplada en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 en cuanto a las finalidades del proceso de saneamiento y que los demandantes no estarían afectando el derecho de los beneficiarios del Título Ejecutorial, por ser evidente que Roger Oliva Salvatierra, les habría entregado las 5 ha, conforme acreditarían con la documental adjunta, ameritando la nulidad por la causal invocada.

Acusa simulación absoluta, prevista por el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 , donde, subsumiendo y remitiéndose a todo el fundamento precedente, refiere que al haberse saneado el predio "LA PORFIA" a favor de los ahora demandados, sin que los mismos tengan posesión legal ni cumplimiento de la Función Social sobre las 5 ha de terreno y sin que hayan hecho notar a los funcionarios de entonces tal aspecto, los mismos habrían hecho incurrir en simulación absoluta, al crear y hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad, porque habrían hecho incorporar las señaladas 5 ha dentro del Título Ejecutorial SPP-NAL-078347, aduciendo una supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social, sin haberla tenido en dicha extensión, incurriendo en el vicio de nulidad de simulación absoluta, acreditado con los medios de prueba aparejados a la demanda, que demostrarían que se tituló con base en posesiones irreales, constituyendo un acto aparente, ya que la autoridad administrativa habría dado por cierta (la titularidad de) una fracción de 5 ha que no les pertenece. Por lo expuesto, piden que se declare Probada la demanda interpuesta, ordenándose la cancelación en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial cuestionado, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 09 de enero de 2019, cursante a fs. 236 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose se corra en traslado a los demandados, María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suárez, haciéndose saber la demanda también al Director Nacional a.i. del INRA, para su intervención en calidad de tercero interesado.

Consta la citación con la demanda a los señalados demandados, conforme a la diligencia cursante de fs. 276 de obrados, sin que los mismos hayan contestado a la demanda, cursando en consecuencia el Auto de fs. 340 de obrados, mediante el cual se les declara rebeldes, siendo notificados con dicha determinación, conforme se constata de la diligencia cursante a fs. 369 de obrados.

Se evidencia asimismo, la emisión del Auto cursante de fs. 396 a 398 de obrados, mediante el cual se rechaza el incidente de nulidad de citación interpuesto de fs. 300 a 302 de obrados, inicialmente por Roger Sanguino Oliva y ratificado mediante memorial cursante de fs. 385 a 386 vta., suscrito por Iver Sanguino Suárez, demandado al que se le tiene por apersonado luego de ser declarado rebelde, y por Roger Sanguino Oliva; en el entendido que no se causó indefensión a los demandados, puesto que se estableció que tuvieron conocimiento de la acción interpuesta y pese a ello dejaron pasar mucho tiempo para apersonarse y estar a derecho.

De lo expuesto, corresponde señalar que, al no haberse contestado la demanda, tampoco cursa el ejercicio de la réplica y la dúplica.

Pronunciamiento del Tercero Interesado. -

Cursa memorial de fs. 331 a 333 de obrados, inicialmente remitido vía fax, conteniendo la contestación a la demanda, por el tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, manifestando lo siguiente:

Sostiene que el proceso de saneamiento del predio denominado "LA PORFIA", se habría realizado de conformidad a la norma agraria vigente, siendo el mismo de carácter público, para concluir con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no habiéndose planteado contra la misma ninguna demanda contencioso administrativa, por parte de los actuales demandantes del actual proceso de nulidad de Título Ejecutorial; agregando que en la tramitación del proceso de saneamiento no cursaría ninguna oposición u observación por los ahora demandantes ni por ningún otro interesado, menos aún impugnaciones a la Resoluciones Administrativas emitidas, mediante los recursos legales y plazos, operándose la preclusión, tampoco habrían habido cuestionamientos a la documentación presentada y generada hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; y, que se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, donde se habría realizado el análisis, valoración y sugerencia de resolución del proceso, cuyos resultados fueron difundidos públicamente en la Exposición Pública de Resultados y posteriormente se emitió la Resolución Suprema N° 229309 de 25 de julio de 2008, la cual, una vez ejecutoriada dio lugar al Título Ejecutorial SPP-NAL-078347.

Agrega que los fundamentos de la demanda no condicen con la verdad material cursante en la carpeta de saneamiento, ya que se demostraría que los demandantes pudieron muy bien en su momento haber realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento; por lo que la autoridad administrativa se remite a los actuados generados en la sustanciación del trámite de saneamiento en la superficie mensurada, habiéndose pronunciado de acuerdo a los fundamentos fácticos y legales de los resultados, de acuerdo al carácter social de la materia; sostiene además, que resulta necesario señalar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debe fundarse específicamente en las causales previstas en el art. 50 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y que la infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, por lo que considera que, en este caso no existiría trasgresión alguna ya que el proceso de saneamiento se habría realizado dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del INRA, en estricto apego a la norma agraria vigente; por lo expuesto solicita que se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1) Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente ejecutor del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también con relación a la superficie que le pertenece o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

En el caso de autos, la parte actora sostiene que para la emisión del Título Ejecutorial habría mediado error esencial, al no haber aclarado los beneficiarios del señalado Título, durante la ejecución del proceso de saneamiento, que las 5 ha, ubicadas dentro de la superficie titulada de 101,3744 ha, en realidad les pertenecería a los actores por derecho de posesión desde 1987; al respecto, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los beneficiarios del predio denominado "LA PORFIA" en ningún momento en la etapa de Pericias de Campo y en Gabinete hicieron mención a que dentro de la superficie mensurada, 5 ha estuvieren siendo ocupadas por Natalio Cesari Torres y Petrona García Céspedes, conforme se puede apreciar de la Ficha Catastral levantada en 26 de octubre de 2003 (fs. 27 a 28 de los antecedentes), el Acta de Conciliación entre el predio "MONTEVIDEO" y el predio "LA PORFIA" (fs. 33 de los antecedentes), Fotografía de residencia Función Social (fs. 34 de los antecedentes) información levantada por la empresa consultora SANEA SRL; asimismo, no cursa ningún pronunciamiento de los beneficiarios a los resultados del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de fs. 61 a 67 de los antecedentes, mediante el cual se concluye y sugiere emitir Resolución Suprema anulatoria y de conversión respecto al predio "LA PORFIA", de una superficie de 101,3744 ha, a favor de María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suárez; sin embargo, corresponde advertir que la parte actora adjunta a su demanda, en calidad de prueba, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular "In Situ" (fs. 118 a 125 de obrados) y la correspondiente Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 212 a 219 vta., de obrados, emitida dentro de la demanda de acción reivindicatoria seguida a instancias de María Elizabeth Roca e Iver Sanguino Suárez contra Natalio Cesari Torrez y Petrona García de Cesari; prueba que en el actual proceso corresponde valorar ya que declara Improbada la señalada demanda, por haberse comprobado que si bien la superficie de 5 ha, objeto de la demanda, forma parte de la propiedad denominada "LA PORFIA" habiéndose emitido Título Ejecutorial, sin embargo, los demandantes no habrían acreditado haber estado en posesión real y efectiva sobre la indicada superficie de 5 ha en agosto de 2012, como afirmaron en su demanda, por lo que no pudieron haber sido despojados por los demandados, los cuales están en posesión de las 5 ha en conflicto, en virtud a que Roger Oliva Salvatierra, el padre de la demandante, junto a Iver Sanguino, esposo de la demandante, le cedieron y entregaron esa superficie al demandado, aspecto que no fue cuestionado ni negado por los demandantes; Sentencia que se evidencia se halla plenamente sustentada ya que la misma se funda en las atestaciones de los testigos presenciales como Ciro Vaca Viveros, Enrique Mondaque, Eduardo Ardaya Castedo y Gonzalo Enrique López Monasterio, éste último, ex funcionario de la empresa SANEA SRL que ejecutó las Pericias de Campo del predio "LA PORFIA", el cual declara que el propio Iver Sanguino, cuando se hizo el recorrido de la propiedad, le confirmó y le dijo que efectivamente las 5 ha eran de don Natalio Cesari, pero que se negaba a reconocer dicho derecho y que después se le reconocería con un documento privado, atestaciones que son corroboradas con la "declaración voluntaria y personal" que consta en el Acta notariada N° 351/2017 de dicho testigo, cursante a fs. 211 y vta., de obrados.

Conforme lo señalado, se constata que efectivamente se ha comprobado mediante prueba idónea consistente en la señalada Sentencia, que causa estado ya que sobre la misma no cursa ninguna determinación de dejarla sin efecto; que efectivamente, al momento de ejecutarse las Pericias de Campo, durante el saneamiento, en el predio "LA PORFIA", se incurrió en una falsa representación de la realidad, que implica un error esencial, al hacerse pasar como un cumplimiento total de la Función Social a María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suarez, sin que los mismos hayan estado en realidad en posesión de las 5 ha (incluidas dentro del área titulada), sobre las cuales durante la verificación en el predio en octubre de 2003 y luego durante la sustanciación del proceso judicial de acción reivindicatoria, en septiembre de 2014, se constató que quienes lo venían poseyendo con anterioridad fueron los ahora demandantes, estando en consecuencia acreditado el error esencial en que se hizo incurrir a la autoridad administrativa, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló a los ahora demandados, la totalidad del predio "LA PORFIA" incluyendo las 5 ha, sobre las cuales no ejercían posesión; por consiguiente se encuentra demostrada conforme a derecho la causal de nulidad de Título ejecutorial prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715.

2) Con referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, en cuanto a que se hubiere otorgado mediando violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la norma, de manera expresa y evidente o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo, contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial cuestionado.

Al respecto, la parte actora sostiene que se hubiere incurrido en violación de la ley aplicable porque las pruebas literales que acompañan a su demanda demostrarían que viene reclamando las 5 ha que le pertenecen, desde la gestión 2010, tal argumento no se acomoda a la causal señalada; sin embargo, su petitorio encuentra fundamento cuando refiere además que con los resultados del saneamiento y la titulación del predio "LA PORFIA" en una superficie de 101,3744 ha a favor de los ahora demandados, se habría trastocado lo determinado expresamente por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece que la finalidad del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, contando con trámites agrarios que los respalden e incluso sin que cuenten con dicho respaldo pero que tengan posesión legal; extremo que no se cumplió a cabalidad en el caso en examen, toda vez que se llegó a titular la superficie total mensurada del predio "LA PORFIA" sin considerar que en una fracción del mismo, de 5 ha, si bien se acreditó antecedente agrario con expediente N° 25956, no se cumplió con la determinación de la acreditación de la posesión sobre las indicadas 5 ha, conforme lo demuestra las literales señaladas en el punto anterior; en ese sentido se incumplió lo expresamente previsto en la norma, inobservancia que afectó directamente el proceso de saneamiento y la finalidad que la ley le otorga a este tipo de trámite, cumpliendo con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referido a que: "b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva", conforme lo desarrolló la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 108/2019 de 8 de octubre de 2019; toda vez que se considera de elevada trascendencia el incumplimiento del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, puesto que, en el caso en examen, se conculcó el ejercicio del derecho de posesión de los ahora demandantes, afectando a la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que se cumpla la Función Social o la Función Económico Social, según se trate, conforme lo establece el art. 393 de la CPE; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715.

3) En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en este caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, en este caso al INRA.

Al respecto, la parte demandante sostiene que al haberse saneado la fracción de 5 ha a favor de los ahora demandados, sin que los mismos hayan acreditado cumplimiento de la Función Social, este hecho también implicaría simulación absoluta, al crear y hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, habiéndose obtenido en consecuencia el Título Ejecutorial cuestionado, con este vicio de nulidad; conforme a lo señalado en líneas precedentes, en las cuales se determinó haberse acreditado error esencial y violación de la ley aplicable, que afectó de manera directa y determinante a los resultados de saneamiento y por ende a la titulación de los demandados sobre 101,3744 ha, queda acreditado también que resultó ser inexistente la posesión de los demandados sobre las 5 ha ocupadas por los actores, siendo cierto por consiguiente la existencia de un acto aparente o simulado que se contrapone a la realidad; lo que demuestra de manera fehaciente que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra viciado de nulidad, conforme a los alcances del art. 50-I-1-c de la L. N° 1715. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

Que, a efectos de constatar la verdad material prevista en el art. 180-I de la C.P.E., este Tribunal con las facultades conferidas por el art. 4 inc. 4) y 378, del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 25 de octubre de 2019, cursante a fs. 407 de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, proceda a: "Emita Informe Técnico de análisis multitemporal por imágenes de las gestiones 1996 y 2003 principalmente, respecto al área en litigio de 5 ha que se encuentra dentro de la superficie de 101,3744 ha del predio titulado "LA PORFIA" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009, considerando para ellos las coordenadas de fs. 116, 117 y 220 de obrados y la información gráfica cursante en el expediente de saneamiento del predio "LA PORFIA"; solicitando que dicho Informe sea remitido a esta Sala a la brevedad posible".

Qué, como resultado del precitado Auto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 073/2019 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 415 a 420 de obrados, que en su punto 3. Conclusiones, señala: "Del análisis realizado a la documentación citada en el presente informe, se llega a las siguientes conclusiones:

3.1 La Información técnica (planos e informe técnico cursante de fs. 116 y 220 de obrados presentado por la parte demandante, se sobrepone en su totalidad al predio denominado LA PORFIA con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009.

3.2 De acuerdo al análisis multitemporal realizado en la Imagen Satelital de la gestión 1996, sobre el área en litigio con el predio LA PORFIA con Ejecutorial N° SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009, NO EXISTE ACTIVIDAD ANTROPICA ; sin embargo, en la gestión 2000 y 2003 se identifica la EXISTENCIA DE ACTIVIDAD ANTROPICA , sobre el área en litigio con el predio la PORFIA con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009" (sic).

En este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico TA-DTE N° 073/2019 de 19 de noviembre de 2019, se constata que el área de las 5 ha, reclamado por los demandantes, se sobrepone al predio "LA PORFIA" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-078347, el cual se pretende la nulidad; asimismo, del análisis multitemporal realizado en las gestiones 2000 y 2003, se identifica actividad antrópica sobre el área en litigio, es decir, sobre las 5 ha, lo que confirma que durante la ejecución de las Pericias de Campo desarrolladas el 2003, en el área en conflicto existía mejoras, que fueron consideradas para el cumplimiento de la Función Social del predio "LA PORFIA", sin que los demandantes hayan acreditado haber estado en posesión real y efectiva sobre la indicada superficie de 5 ha, conforme se tiene desarrollado en el primer fundamento de la presente sentencia; de otra parte, debe considerarse que la pequeña propiedad cumple la Función Social, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, conforme lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es decir, que la pequeña propiedad constituye la fuente de subsistencia y bienestar de sus titulares, de conformidad a lo previsto por el art. 397-II de la CPE, que señala: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades" (sic) (las negrillas y subrayado son agregadas); además de que los beneficiarios deben acreditar que se encuentran en posesión del terreno, conforme lo dispone el art. 309 del D.S. N° 29215, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en los puntos procedentes, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078347, en razón a que la titulación de los demandados, se basó en una inexistente posesión sobre las 5 ha reclamadas. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Natalio Cesari Torres y Petrona García Céspedes, cursante de fs. 75 a 77 vta., subsanada por memoriales a fs. 229 y a fs. 234 de obrados; por consiguiente, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009, emitido a título de consolidación y dotación, respecto a la propiedad denominada "LA PORFIA", de una superficie de 101,3744 ha, ubicada en el cantón San Carlos, sección Segunda, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, y nulo el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Pericias de Campo, debiendo reencausarse el mismo de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo, conforme a los alcances del art. 50-III de la L. N° 1715, sólo respecto a este predio, debiendo el INRA emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho; sea con costas. Disponiéndose en ejecución de Sentencia, la cancelación del registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009, con matrícula 7.04.2.01.0006643.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera