SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 130/2019

Expediente: Nº 2974-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: San Joaquín III

Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda, cursante de fs. 8 a 12 y memorial de subsanación de fs. 16 a 18 via fax y original de fs. 29 a 30 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Pol. N° 3 (503), correspondiente al predio denominado "San Joaquín III", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos.

1.- Irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento Que, efectuando una relación de las Resoluciones Operativas dictadas en el trámite de saneamiento del predio "San Joaquín III, manifiesta que si bien el mismo habría concluido con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, el cual determina la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín III" y en consecuencia la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación respecto al subadquiriente Pedro Roda Valencia del predio "San Joaquín III"; en la superficie de 507.2246 has.; sin embargo, con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, expresa que el INRA emitió el Informe Técnico legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, en el cual se desprenden irregularidades que se cometieron en la tramitación del proceso de saneamiento de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII, los que a continuación se pasa a detallar:

a).- En la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete : Refiere que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030 del predio denominado "San Joaquín", porque el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió considerárselo en el proceso de saneamiento del Polígono N° 3 TCO Guarayos.

b).- En la etapa de las Pericias de Campo: Señala que si bien la Ficha Catastral, el Registro de la FES, el Croquis de Mejoras, las Actas de Conformidad de Linderos y el Informe de Campo, han sido realizadas, verificadas y aprobadas por funcionarios del INRA - Santa Cruz y que con base en estos datos se elaboró el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 047/02 de 05 de julio de 2002, que cursa de fs. 75 a 81 del antecedente, el cual si bien concluye indicando que el predio "San Joaquín III" estaría destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 507,2246 has., sin sobreposición con otros propios identificados; sin embargo, contrariamente a lo señalado en dicho informe, ante la solicitud de remisión de informes realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, mediante Nota DGS-N° 1062 de 14 de junio de 2004, dirigido a la Coordinadora Departamental TCO, expresa que el informe de Pericias de Campo correspondientes a las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro de Octubre" y "Monte Sinaí", señala que dichas comunidades estarían sobrepuestas a las propiedades "San Joaquín" y "Los Maticos" dentro del polígono N° 3 de la TCO GUARAYOS.

Que, en consideración a la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del INRA, indica que se realizó una inspección ocular al interior de los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", por funcionarios del INRA - Santa Cruz, resultado del cual se elaboró el Informe INF-TCO- 417/04 de 30 de junio de 2004, que cursa de fs. 88 a 91 del antecedente, estableciéndose que con relación al predio "San Joaquín", se verificó una casa de motacú, completamente destruida y abandonada, inexistencia de mejoras, que sólo se encontró el mojón N° 717, que toda el área es un monte de difícil acceso y que pese a que el representante de estos predios, manifestó que a 200 metros tendría su casa, empero llegando a dicha área, tampoco se encontró la citada casa; que durante el recorrido de los predios "Los Maticos", manifiesta que se encontró un lugar abierto con barbecho crecido, el que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori, era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, donde se reiteró la denuncia efectuada el 2001 de la existencia de sobreposición del Plan de Manejo Forestal con los predios "Maticos" y "San Joaquín"; para finalmente concluir indicando que esta etapa se lo hubiere realizado en gabinete, porque el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, elaborado con base a información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en base a los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, los mismos evidenciarían la inexistencia de dichos datos de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", haciendo concluir que esta etapa se la realizó en gabinete.

c) Del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ): Indica que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 02 de agosto de 2004, si bien concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el expediente N° 31030, como efecto de lo establecido por el art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontando los datos obtenidos en gabinete con los datos obtenidos en campo y con la inspección ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y el desalojo del predio "San Joaquín III"; sin embargo, observa que se habría aplicado un mal procedimiento en la elaboración de la ETJ, debido a que dicho informe no se pronunció sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y el "Monte Sinaí", por el Director General de Saneamiento del INRA, así como tampoco se consideró el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, que da cuenta que el predio no cumple con la Función Económica Social; por lo que ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular realizada, indica que se debió proceder con la anulación de las Pericias de Campo, vulnerándose lo establecido por los arts. 176 -II y 237 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

d) De la Resolución Final de Saneamiento: Manifiesta, que sin haber considerado las observaciones señaladas precedentemente, el ente administrativo sin respaldo técnico jurídico, emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionadas por la misma institución y en una inspección ocular realizada de forma parcial; aspectos que infiere, constituyen una vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en el entendido de que las superficies en las que se desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, deben ser determinadas en la etapa de Pericias de Campo, considerado que éste es el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la cual se la realiza de manera directa en el terreno, pudiendo utilizarse como medios complementarios, otra información técnica o jurídica que resultare útil para verificar el cumplimiento efectivo de la FES, aspectos que señala no se cumplieron en el predio "San Joaquín III"; toda vez que si bien en las Pericias de Campo se verificó actividad ganadera y mejoras; sin embargo, como resultado de la inspección ocular realizada por el INRA, se desvirtuaron las mismas; por lo que debió corresponder la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que se habrían vulnerado los arts. 64, 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

Que, por memorial de subsanación cursante de fs. 16 a 18, vía fax y original de fs. 29 a 30 de obrados, la parte actora, indica que el INRA no consideró la sobreposición del predio "San Joaquín III" con la Reserva Forestal Guarayos y otras Reservas en menor proporción, vulnerando el art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; por otro lado, en la Resolución Final de Saneamiento en el punto tercero si bien se declara Tierra Fiscal, empero, no se considera para nada el D.S. N° 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos, siendo que la misma no debió declararse como Tierra Fiscal, sino que debió declararse como Tierra Fiscal no Disponible, tomando en cuenta el alcance del D.S. N° 12268; por lo que solicita se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 1 de febrero de 2011 de fs. 31 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada por la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 56 a 57 vta. de obrados, allanándose íntegramente a la misma, manifestando que corresponde reconocer las observaciones presentadas por la parte actora, con relación al proceso de saneamiento del predio "San Joaquín III", por lo que también se remite al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA.

Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, la parte actora presentó réplica, a través del memorial cursante a fs. 60 y vta. de obrados, la cuál si bien se ratifica inextenso en los argumentos y fundamentos vertidos en su demanda; sin embargo, por el decreto de 1 de abril de 2011, que cursa a fs. 62 de obrados, se tiene por no presentada, por ser extemporánea la réplica presentada.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 138 a 139 vta. de obrados, Dionicio Rodríguez Flores, Secretario General de la Comunidad "El Cerebo", Eulogio Condori Hilarión, Secretario General de la Comunidad "Monte Sinaí" y Humberto Pardo Arispe, Secretario General de la Comunidad "Arca de Noé", se apersonan al proceso, manifestando:

1.- Que, las comunidades "El Cerebó", "Arca de Noé" y "Monte Sinaí", a los cuales representan, vienen poseyendo la superficie total del predio "San Joaquín III"; que el seudo poseedor Faustino Parada Cabello, intento sanear a su favor, sin respetar la posesión de sus comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras realizadas por la Comunidad, los que acreditan el cumplimiento de la Función Social. Asimismo, indican que en las Pericias de campo no se los identificó en el trabajo de campo, aspecto que estaría demostrado por el informe de dichas Pericias de Campo, en la cual se verifica la sobreposición del predio "San Joaquín III" con las citadas comunidades.

2.- Citando los arts. 176-II y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, reiteran que a través del Informe INF-TCO- 417/04 de fecha 30 de junio 2004, se evidencia la sobreposición de sus comunidades con el predio "San Joaquín III", aspecto que no fue identificado en Pericias de Campo, no habiéndose establecido su situación jurídica en la Evaluación Técnica Jurídica, dejándolos en total indefensión e igualdad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado.

3.- Que, durante las Pericias de Campo del predio "San Joaquín III" supuestamente se habría verificado actividad ganadera, empero este dato es contradictorio con los evacuados en la inspección ocular realizada en el área objeto de saneamiento, oportunidad en la que se habría verificado que las mejoras y actividad corresponden a la comunidad "El Cerebó" y no así a las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consignaron en Pericias de Campo en favor del predio "San Joaquín III", aspectos que son corroborados a través del Informe INF - TCO - 417/04 de 30 de junio de 2004; por lo que correspondía se invalide el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, conforme lo establecido en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 8 de 16 de febrero de 2004.

4.- Refieren vulneración del art. 169-I-a) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, toda vez que las mediciones y mensuras del predio "San Joaquín III" debieron realizarse en Pericias de Campo y no en gabinete, siendo por tanto el proceso nulo de pleno derecho, aspecto que estaría confirmado en el Informe Técnico Legal DGS -JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010.

Por lo manifestado, solicitan se declare Probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0144/2005 de 12 de mayo de 2005 del predio "San Joaquín III"; asimismo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete inclusive.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 172 de obrados, cursa diligencia de notificación a Eladio Uraeza Abaca, representante legal de la TCO Guarayos.

Que, a fs. 206 y de fs. 211 a 212 de obrados, cursa Edicto N° 01/2012 de citación al tercero interesado Pedro Roda Valencia, a efectos de que asuma defensa en el presente juicio, el cual no compareció pese a su legal citación.

Que, de fs. 227 a 229 vta. de obrados, cursa Auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual este Tribunal, en virtud al art. 79 de la L. N° 254, promueve de oficio la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y el inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0070/2017 de 24 de octubre de 2017 que cursa de fs. 456 a 482 de obrados, declarando improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de los expedientes acumulados y promovidos por las Salas Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental.

Al respecto, al margen de que se haya declarado la improcedencia de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de dichas acciones acumuladas; cabe señalar que en lo que se refiere a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras a consecuencia de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que corresponde hacer referencia a las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018 y S1a N° 81/2019 de 9 de julio de 2019, los cuales señalan: "se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantiene esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda de legitimación, es decir en el caso sublite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación procesal, ello en virtud a que la falta de legitimación activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión" es decir que el Viceministerio de Tierras en el caso de autos, mantiene su legitimación activa como demandante, por haber comenzado a ejercer la misma, de manera anterior a la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga dicha facultad y legitimación para ser demandante, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal emitir resolución en el caso de autos.

Que, de fs. 516 a 517 vta. de obrados, cursa Auto de 10 de julio de 2018, el cual deja sin efecto el decreto de Autos para sentencia que cursa a fs. 278 de obrados, disponiéndose la notificación del tercero interesado Rolf Kholer Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la ABT, siendo el mismo notificado, conforme consta por la diligencia de citación que cursa a fs. 555 de obrados.

Que, a fs. 565 y vta. de obrados, cursa Auto de 17 de enero de 2019, suspendiendo plazo para dicar sentencia, disponiendo que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informe sobre la sobreposición del predio "San Joaquín III", con el expediente agrario N° 31030 del predio "San Joaquín", con la Reserva Forestal de Guarayos, así como se informe sobre la mensura catastral y mejoras que pudieran existir en el predio; siendo ratificada la suspensión a través del Auto de 15 de febrero de 2019, que cursa de fs. 588 a 589 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

En ese contexto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, con la contestación de la autoridad demandada, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo que respecta a que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, se tiene que si bien se determinó la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación del predio "San Joaquín III"; sin embargo, el ente administrativo de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, expidió el Informe Técnico legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, en el cual se desprenden irregularidades que se cometieron en la tramitación del proceso de saneamiento de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII, siendo estos los siguientes:

1.- En lo que respecta al incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete: La parte actora aduce que el ente administrativo no realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030 del predio denominado "San Joaquín", porque el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió considerárselo en el proceso de saneamiento del Polígono N° 3 TCO Guarayos; al respecto a efectos de absolver este extremo acusado, es menester analizar los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento, así como los ejecutados de manera posterior a la emisión de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento:

a).- Actuados realizados dentro del proceso de saneamiento : De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que de fs. 75 a 81, cursa Informe de Campo SAN-TCO Guarayos de 5 de julio de 2002 del predio "San Joaquín III", en el punto 1. DATOS DEL PREDIO, señala que dicho predio tiene antecedente en el expediente agrario N° 31030; en el punto 8.2 SOBREPOSICIÓN CON ÁREAS CLASIFICADAS, señala que dicho predio se encuentra sobrepuesto, en la superficie de 507.2246 has. a la Reserva Forestal de Guarayos en un 100%, y a la Concesión Forestal Frerking, con Resolución N° 043/97 de 31 de julio de 1997 en la superficie de 157.6988 has., (31.09%); en el punto 14. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, señala que la mensura se hizo utilizando equipos GPS de precisión, marca Leica, Sistema SR 510; que todo el trabajo se lo realizó cumpliendo normas técnicas, tanto en el amojonamiento de los vértices, conforme las fichas técnicas y las coordenadas, utilizando el Software de Micro Statión y que el predio no tiene conflictos de sobreposición con ninguno de los predios colindantes.

De fs. 95 a 102 del antecedente, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica, la misma apoyándose en el Informe Técnico de Campo de 8 de julio de 2002, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, numeral 5.- refiere que el predio "San Joaquín III", tiene sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 en un 100% y con la Concesión Forestal Frerking S.R.L., otorgada por R.A. N° 043/97 de 31 de julio de 1997, en un 31.09 %; señalando como conclusión la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, por contravenir el art. 2-I de la L. N° 1715 y los arts. 199-I-II-a) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, al haber sido declarado Nulo el Expediente N° 31030, por efecto del art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; para luego de forma posterior al Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004 que cursa de fs. 107 a 110 y el Dictamen DGS N° 0478/2005 de 10 de mayo de 2005 que cursa de fs. 112 a 113 de los antecedentes, se emita la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 115 a 117 del antecedente, determinando la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín III", con antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 31030, por incumplimiento de la Función Social o Económica Social en la superficie de 507.2246 has.

b).- Actuados realizados de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento : De fs. 132 a 140 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, la misma en el punto 4. SOBREPOSICIONES. a) SOBREPOSICIONES CON ÁREAS CLASIFICADAS Y CONCESIONES FORESTALES, en el cuadro respectivo, señala que el predio "San Joaquín III", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, a la Concesión Forestal Frerking en un 30%, al Área Forestal Yotau en un 70% y a Tierras de Producción Forestal Permanente en un 100%; debajo del cuadro, indica: "Por otro lado realizado el relevamiento de expedientes agrarios Nos. 54982 y 31030 correspondientes a las propiedades "Los Maticos" y "San Joaquín" respectivamente se evidencia que los mismos no se encuentran en el lugar de mensura como indican los actuados realizados en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XI I...."; "Revisado el medio magnético se pudo evidenciar que contiene los datos Crudos y Rinex, reporte y coordenadas por día juliano que corresponden a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 correspondientes a la TCO Guarayos. Analizados los mismos por día juliano, comparando con las planillas GPS de los predios indicados líneas arriba, se observa que no existen datos de mensura que correspondan a los predios objeto de este informe" ; en el punto 8. CONCLUSIONES, señala: "Durante las pericias de campo no se realizó un correcto Relevamiento de Información de los Expedientes Agrarios N° 31030, bajo la denominación de "San Joaquín" y N° 54982, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", estableciéndose que los mismos no corresponden al área objeto de saneamiento"; que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz de datos Crudos Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII" se evidencia la inexistencia de los datos de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII".

Que, efectuando una contrastación de lo realizado dentro del proceso de saneamiento, con lo realizado después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Joaquín III"; éste Tribunal constata que el ente administrativo en una primera instancia a través del Informe de Campo de 5 de julio de 2002 de fs. 75 a 81, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 95 a 102 del antecedente, el Informe en Conclusiones de fs. 107 a 110, el Dictamen DGS N° 0478/2005 de fs. 112 a 113 y la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 115 a 117 del antecedente, si bien no identifican, ni precisan sobre el desplazamiento del predio "San Joaquín III", fuera del área mensurada del antecedente agrario N° 31030 del predio "San Joaquín"; sin embargo , es el propio ente administrativo, quien no obstante de que el predio "San Joaquín III", ya tenía cumplidos todas las etapas del proceso de saneamiento previstas en el art. 169-I-a) (Relevamiento de Información en Gabinete y Campo), b) (Evaluación Técnica Jurídica), c) (Exposición Pública de Resultados) y d) (Resolución definitiva del procedimiento de saneamiento), a través del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, que cursa de fs. 132 a 140, al margen de ratificar que el predio "San Joaquín III" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y a Tierras de Producción Forestal Permanente, contradiciendo todo lo realizado en el proceso de saneamiento, complementa señalando que dicho predio no se encontraría en el lugar de mensura; así como observa que no existen datos de mensura de dichos predios ; de donde se concluye que si bien el ente administrativo, no realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030 del predio denominado "San Joaquín", al no observar oportunamente que dicho predio no se encuentra dentro el área objeto de saneamiento, sino que se encuentra en otra área; éste Tribunal, a efectos de constatar la veracidad del mismo, a través del Auto de 17 de enero de 2019 que cursa a fs. 565 y vta. de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico sobre si existe desplazamiento o no del predio "San Joaquín IV"; verificándose que el Informe Técnico Complementario TA-DTE N° 068/2019 de 21 de junio de 2019 que cursa de fs. 615 a 616 de obrados, en el numeral 1) del punto 3. CONCLUSIONES señala: "El expediente agrario N° 31030 "San Joaquín" NO RECAE, sobre el predio denominado "San Joaquín III", encontrándose aproximadamente a 25 km de distancia, al Oeste del predio San Joaquín III, del proceso de saneamiento". (sic); lo que significa que lo acusado por la parte actora, de que el ente administrativo no realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete conforme a procedimiento, resulta ser evidente; aspecto que debió contemplar el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín III" y no así de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

2) Con relación a las irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo: La parte actora, si bien aduce qué dentro del proceso de saneamiento, no se identificaron mejoras en el predio "San Joaquín III" y que por el contrario se identifican mejoras de otras Comunidades, los cuales no condicen con lo verificado en las Pericias de Campo en el predio "San Joaquín III", de la revisión de los actuados realizados dentro y fuera del proceso de saneamiento, se tiene:

a).- Actuados realizados dentro del proceso de saneamiento: Con relación al predio "San Joaquín III" de Pedro Roda Valencia, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que si bien la Ficha Catastral que cursa de fs. 47 a 48, en el ítem 45, consigna Pasto 0.3000 has. Braquiaria y en el ítem 65, registra clase de propiedad mediana ganadera; así como el Registro de la Ficha FES, que cursa de fs. 49 a 51, el Croquis de Mejoras de fs. 52 a 53 y la Fotografía de Mejora de fs. 54, evidencian la existencia de Pasto y un Potrero de Pasto Braquiaria de 0.3000 has.; así también, el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos N° 047/02 de 5 de julio de 2002 que cursa de fs. 75 a 81 y el registro de Datos de Evaluación Técnica de la FES de fs. 83 y 84, dan cuenta que el predio "San Joaquín III", tiene actividad ganadera, sin embargo, contradictoriamente a lo consignado en dichos actuados de saneamiento, el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/2004 de 30 de junio de 2004, que cursa de fs. 88 a 91, en lo concerniente a la Función Social, refiere que en la inspección realizada el día 28 de junio de 2004, se llegó a una casa de motacú completamente destruida y abandonada; que, sobre las mejoras solo encontraron el mojón 717; que después de machetear por toda el área, no se encontró mejora alguna o restos de la existencia de mejoras en toda el área comprendida, siendo difícil el acceso de ingreso a dichos predios; que, el representante de estos predios dijo que a unos 200 metros, se encontraría una vivienda, empero, al llegar a la zona tampoco se encontró casa alguna; que, para identificar a los otros predios (San Joaquín y Maticos), entre ellos el predio "San Joaquín III", señala que no se pudo identificar a dichos predios, porque se encontrarían completamente abandonadas y con camino de acceso imposible; por lo que dicho informe de inspección ocular, recomienda se recurra a utilizar imágenes satelitales; para finalmente el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 11/2004 que cursa de fs. 95 a 102, en el punto A. VARIABLES TÉCNICAS, señalar que el predio "SAN Joaquín III", no cumple con la FES y en el cuadro CONCLUSIONES, concluir señalando que: "Se ha verificado en la inspección ocular de 26 de julio de 2004, de que en el predio "San Joaquín XII" no existe actividad alguna".

b).- Actuados realizados de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento : De manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Joaquín III", de fs. 123 a 129, cursa Informe SC-JS-TCO INF. N° 0320/2007 de 20 de agosto de 2007, de Notificaciones con las Resoluciones Finales de Saneamiento del Polígono N° 779 y 503 dentro de la TCO GUARAYOS, la misma en el punto 2. DESARROLLO (fs. 123) señala que se procedió a ejecutar las Resoluciones Finales de Saneamiento de DESALOJOS, debidamente ejecutoriados de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", haciendo un total de 24 predios, observándose en el recorrido que los titulares de dichos predios desalojaron los mismos y que más bien por el contrario se pudo identificar al interior de estas áreas, los asentamientos de las Comunidades Monte Sinai, Arca de Noe y Cerebo, los cuales tendrían trabajos de maíz, arroz y otros productos para la manutención familiar.

De fs. 132 a 140 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, el mismo en el punto I. ANTECEDENTES, parte final de fs. 133, señala: "Que, de acuerdo con las etapas cumplidas del saneamiento, documentación aportada, conforme el análisis efectuado y una vez concluido el proceso de saneamiento de los predios, entre ellos el predio "San Joaquín III", se evidencia la existencia de superficies que no fueron reconocidas por incumplimiento de la Función Económica Social "; en el punto consignado con el 5. Viceministerio de Tierras , señala que, el 28 de octubre de 2009, el Viceministro de Tierras remite el informe de 20 de octubre de 2009, el cual indica que luego de hacer la revisión de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", de manera posterior a las Pericias de Campo realizadas del 20 al 30 de enero de 2002, se evidenció la presencia de comunidades campesinas al interior de los predios mencionados y que dichas comunidades estarían sobrepuestas a los mismos; que en un 75% constarían denuncias presentadas por dichas comunidades, indicando que no se los tomó en cuenta en el proceso de saneamiento, ni en el Informe de Inspección Ocular N° 05/2004 realizado el 7 de septiembre de 2004, así como tampoco en la Resolución Administrativa 079/2006 emitida el 27 de julio de 2006; para finalmente en el punto 8. CONCLUSIONES, señalar que durante las Pericias de Campo si bien se identificó mejoras en los predios "San Joaquín I al XII", entre ellos, el predio "San Joaquín III", sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; que, al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, el citado informe indica que se debe proceder con la anulación de las Pericias de Campo.

De la misma forma, efectuando una relación de lo realizado en las Pericias de Campo el año 2002, con el Informe Técnico Legal realizado el año 2010, de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento, las mismas constatan que lo acusado por la parte actora, de que en el proceso de saneamiento del predio "San Joaquín III", no sé identificó mejoras en dicho predio, así como tampoco la sobreposición de comunidades y sus mejoras, conforme se tiene descrito en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/2004 de 30 de junio de 2004 y siendo que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010, el cual en función a los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, determina la inexistencia de mensura directa del predio, estableciéndose que los mismos, fueron levantados en gabinete; ello hace que dichos actuados de saneamiento contravienen uno de los objetos del proceso de saneamiento, cual es la identificación de la ubicación y posición geográfica del predio de forma directa, conforme lo señala los arts. 173-b) y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; siendo este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 132 a 140, en el punto 8. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín III"; sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que, al existir contradicción entre la verificación realizada en las Pericias de Campo, con la Inspección Ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido con la anulación de las Pericias de Campo.

En ese contexto señalado, se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad; aspecto que en virtud al derecho del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., ameritan ser subsanados, máxime si el Informe Técnico TA-DTE-N° 005/2019 de 28 de enero de 2019 que cursa de fs. 568 a 572 de obrados, en el numeral 3.3 del punto 3. CONCLUSIONES, señala: "Del análisis multitemporal realizadas a las imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2002 y 2018 no existe actividad antrópica (mejoras) en el predio "San Joaquín III", conforme las coordenadas descritas en el formulario de Registro de Mejoras de fs. 53 de los antecedentes del proceso de saneamiento"; lo que acredita más aun la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes contradictorios.

3. En lo que respecta al Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ ): La parte actora indica que si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 02 de agosto de 2004, concluye señalando que siendo declarado nulo el expediente N° 31030, como efecto de lo establecido por el art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, habiéndose establecido la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión y se disponga el desalojo del predio "San Joaquín III"; sin embargo, observa que dicho informe no se habría pronunciado sobre la sobreposición de las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y el "Monte Sinaí"; así como tampoco consideró el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, que da cuenta que el predio no cumple con la Función Económica Social; por lo que ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, indica que se debió proceder con la anulación de las Pericias de Campo, máxime si en esta inspección se identificó mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido por los arts. 176 -II, 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

Al respecto, remitiéndonos nuevamente al Informe de Inspección Ocular INF-TCO N° 417/04 de 30 de junio de 2004, que cursa de fs. 88 a 91, a fs. 89, el cual refiere que a momento de encontrarse con los representantes de los predios "San Joaquín I al IV" y "Los Maticos I al XII", al llegar a un sector chaqueado de 200 has., los representantes de la COPNAG, habrían señalado que el mismo fue realizado por la Comunidad "Cerebo"; así como el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, que cursa de fs. 132 a 140, en el punto I. ANTECEDENTES, parte final (fs. 133), señala: "Que, de acuerdo con las etapas cumplidas del saneamiento, documentación aportada, conforme el análisis efectuado y una vez concluido el proceso de saneamiento de los predios, entre ellos el predio "San Joaquín III", se evidencia la existencia de superficies que no fueron reconocidas por incumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social "; en el punto consignado con el 5. Viceministerio de Tierras (fs. 137), señala que el 28 de octubre de 2009, el Viceministro de Tierras remite el informe de 20 de octubre de 2009, el cual indica que luego de hacer la revisión de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", de manera posterior a las Pericias de Campo, se evidenció la presencia de comunidades campesinas al interior de los predios mencionados, además de que dichas comunidades estarían sobrepuestas a dichos predios; que en un 75% constarían denuncias de dichas comunidades, los cuales indican que no se los hubiera tomado en cuenta en el proceso de saneamiento; estos actuados de saneamiento acreditan, que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica no se pronunció debidamente sobre la sobreposición de las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y el "Monte Sinaí"; ello a efectos de que el ente administrativo acumule los antecedentes a objeto de su análisis y resolución conjunta conforme lo prevé el art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, en resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previsto en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., lo que también evidencia que amerita la nulidad de obrados.

Con relación a que tampoco se consideró el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, que da cuenta que el predio no cumple con la Función Social o Económica Social y por ello se habría vulnerado el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; al respecto nos remitimos a lo fundamentado en el punto 2) del presente considerando, pues ante la existencia de informes contradictorios entre la verificación de las Pericias de Campo, la Inspección Ocular y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, así como con el Informe Técnico TA-DTE-N° 005/2019 de 28 de enero de 2019, que dan cuenta que en el predio "San Joaquín III", existen mejoras y contradictoriamente que no existirían las mismas y por otro lado que se identificarían mejoras de otras comunidades; ello implica que se vulneró los arts. 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.

4) En cuanto a la Resolución Final de Saneamiento: De lo relacionado precedentemente, cabe señalar que extraña a este Tribunal que el ente administrativo, no haya cumplido a cabalidad con las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín III", pues de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA - Santa Cruz, no obstante, de haber cumplido con las etapas de: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo. b) Evaluación Técnica Jurídica. c) Exposición Pública de Resultados y d) Resolución definitiva de saneamiento, contemplados en el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; sin embargo, la entidad administrativa, después de haber emitido la Resolución Final de Saneamiento de 12 de mayo de 2005, recién emita el Informe Legal N° 019/2010, el 27 de enero de 2010; lo que significa que el INRA, después de haber transcurrido casi cinco (5) años, observó dichas irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del predio "San Joaquín III"; aspecto que también es ratificado por la propia autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 56 a 57 vta. de obrados, pues dicha autoridad se allana íntegramente a la misma, manifestando que corresponde reconocer las observaciones presentadas por la parte actora, en relación al proceso de saneamiento del predio "San Joaquín III", por lo que también se remite al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 emitido por el INRA; así como aclara que dicho saneamiento no fue ejecutado en su gestión; de donde se tiene que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, de que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida sin respaldo técnico jurídico, sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionados por la misma institución y en una inspección ocular realizada de forma parcial; aspectos que efectivamente constituyen una vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, porque in situ no se verificó a cabalidad la Función Económico Social del predio "San Joaquín IV"; así como se evidencia también la vulneración de los arts. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

En lo que respecta a la sobreposición del predio "San Joaquín IV" en el 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, al no ser negado este aspecto, ni por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, ni por el Informe Técnico Legal de 27 de enero de 2010, los cuales están corroborados en el numeral 3.4 del punto 3. CONCLUSIONES del Informe Técnico TA-DTE N° 005/2019 de 28 de enero de 2019 que cursa de fs. 568 a 572 de obrados, se tiene por evidenciada la existencia de sobreposición a la referida Reserva Forestal.

En ese sentido, al evidenciarse incoherencias y contradicciones en los informes referidos en el presente considerando, las mismas hacen que se haya vulnerado el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E.; máxime si se toma en cuenta que como precedente Jurisdiccional Agroambiental se tiene la Sentencia Agroambiental Nacional S1a L. N° 19/2012 de 9 de julio de 2012 del predio "San Joaquín XII", las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a L. N° 039/2012 de 23 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín XI" y N° 37/2012 de 23 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín X", las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a L. N° 29/2012 de 20 de julio de 2012 del predio "San Joaquín IX" y N° 25/2012 de 23 de julio de 2012 del predio "San Joaquín VIII, las Sentencias Agroambientales S2a L. N° 031/2012 de 8 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín VII", N° 42/2012 de 3 de septiembre de 2012 del predio "San Joaquín VI", N° 34/2012 de 14 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín V", N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín II" y N° 038/2012 de 23 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín I" y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 106/2019 de 30 de septiembre de 2019, entre otros; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 12 y memorial de subsanación de fs. 16 a 18 via fax y original de fs. 39 a 30 de obrados, por el Viceministerio de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencia se tiene NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Pol. N° 3 (503) correspondiente al predio denominado "San Joaquín III", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guayaros del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA realizar un adecuado Relevamiento de Información en Gabinete y de Campo, adecuando procedimiento conforme a norma agraria en vigencia.

No firma la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panoso, por ser de voto disidente, firma el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar copias digitales de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda