SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 125/2019

Expediente: N° 2173/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "El Encanto"

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memoriales de subsanación, respuesta, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 12 a 18 y memorial de modificación y ampliación cursante de fs. 25 a 40 y subsanada por memorial de fs. 43 y vta. de obrados, Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, interponen demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, argumentando lo siguiente:

A manera de antecedentes, refiere que el INRA ejecutó el procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 003, en el que se encuentra el fundo "El Encanto", con una extensión según documentos de 2332,3400 ha y según mensura de 29117,2669 ha, emitiéndose la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, misma que vulneraría el derecho de sus mandantes a un proceso transparente con toda la seguridad jurídica.

Con relación a su derecho propietario, señala el expediente N° 17301 "B", correspondiente al predio "El Encanto", que cuenta con Sentencia de 15 de enero de 1968 pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Velasco, dotando a favor de Salvador Zarzar Sabja, la superficie de 5733,0000 ha (mediana propiedad mixta progresista), con Resolución Suprema N° 148964 de 9 de abril de 1969, con Título Ejecutorial Individual N° 414847 de 18 de junio de 1970, predio que habría sido transferido a favor de Donald Justiniano Alcantara el 7 de agosto de 1990; asimismo, señala que mediante minuta de adjudicación judicial de dicho predio, en subasta pública de 25 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, a consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Céspedes Viveros y otros, por delitos contemplados en la L. N° 1008, se incautó el predio "El Encanto" y se procedió a la adjudicación judicial en calidad de transferencia, a favor de Freddy Chávez Landa.

Respecto al expediente N° 15414 "B" "Santa Elena y El Torno", sostiene que el mismo cuenta con Sentencia de 21 de abril de 1967, donde se dota a favor de Salvador Sarzar Sabja, la superficie de 2138,7400 ha, con la denominación de "Santa Elena" y a favor de Daniel Barbery la extensión de 192,6000 ha, con la denominación de "El Torno", con Resolución Suprema N° 147766 de 23 de octubre de 1968, disponiéndose se expidan los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 380266 y 380267 respectivamente, mediante los cuales según refiere el demandante, se encontraría acreditado el derecho propietario de Freddy Chávez Landa, sobre dichos predios.

Agrega que la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, objeto de impugnación, vulneraría los criterios legales de preclusión de las etapas, valoración de la F.E.S. y garantía del derecho propietario, el debido proceso, transparencia e irretroactividad de la ley, además de conculcar derechos constitucionales, toda vez que se desconocerían los derechos de sus representados, así como su derecho de propiedad y posesión.

I.Fundamentos jurídicos

Haciendo una transcripción de partes de la Resolución objetada, manifiesta que la misma adolecería de falta de fundamentación, conforme el art. 66 del D.S. N° 29215; además, contendría una relación de hechos exigua, contando sólo con un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho.

Indica que al remitirse a actuados, en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, dejaría en total indefensión a sus representados, ya que no se describirían los resultados y conclusiones de los actuados, ni se identificaría de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir la Resolución impugnada, misma que sería contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la C.P.E., lo que afectaría la garantía del debido proceso, la defensa y una justicia transparente.

Indica que se limitaría a referir que la decisión se encontraría en conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67 - II num. 1 de la L. N° 1715, arts. 331 - I inc. c) y 334 del D.S. N° 29215, disposiciones referentes al reconocimiento, protección y garantía del Estado, con relación a la propiedad individual, en tanto cumpla la F.S. o F.E.S., así también el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y respecto al objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria; señalando que no se establecería, ni identificaría cuáles son los vicios de nulidad absoluta que afectan los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios objeto de la nulidad y la base legal que la ampara, desconociendo así el derecho de sus representados sobre el predio "El Encanto", sustentada en documentación presentada oportunamente durante el Relevamiento de Información en Campo y cursante en DDRR.

Que, en cuanto a lo resuelto, de la declaración de la Ilegalidad de la Posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, respecto al predio "El Encanto", indica que se limitaría a referir que la decisión se encontraría en conformidad con el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310 y 341 - II num. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, sin establecer e identificar las razones o motivos que fundamentan la decisión de tomar a sus representados como poseedores ilegales, siendo que habrían demostrado su calidad de subadquirentes con base a trámites agrarios y documentación que respalda la tradición civil respecto al predio "El Encanto".

Por otra parte, respecto a lo resuelto en cuanto a declarar Tierra Fiscal la superficie de 2911,2669 ha, remitiéndose a los arts. 397 de la C.P.E., arts. 64 y 67 - II num. 2 de la L. N° 1715, arts. 46 inc. p), 47 num. 1 inc. c), 264 - III, 341 - II num. 1 inc. d), 345 del reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, indica que estas disposiciones serían lesivas a los intereses, derechos y garantías de sus representados, ya que no sustentarían la decisión asumida de declarar Tierras Fiscales superficies correspondientes al predio "El Encanto", a favor del INRA.

Indica que existiría vulneración de garantías Constitucionales, conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional; asimismo, refiere que la C.P.E., otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, como ser la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que en el presente caso se encontrarían vulnerados.

Haciendo referencia a Sentencias Constitucionales (Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003, Sentencia Constitucional 418/2000-R, Sentencia Constitucional 1276/2001-R, Sentencia Constitucional 1748/2003-R, Sentencia Constitucional 1756/2011-R, Sentencia Constitucional 0902/2010-R, Sentencia Constitucional Plurinacional 0791/2012 y Sentencia Constitucional Plurinacional 0309/2013), sobre la seguridad jurídica y el debido proceso, indica que la resolución impugnada se contrapondría sobre la información real y antecedentes de la legalidad de la posesión respecto al predio "El Encanto", sin considerar el cumplimiento de la F.E.S. de sus representados y el derecho propietario que les asistiría, con antecedente agrario, violando los principios de verdad material y de buena fe, las garantías del debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica; pidiendo que se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada y el proceso hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo.

Que, de fs. 25 a 40 de obrados, cursa memorial de modificación y ampliación de la demanda, mediante el cual argumenta:

Haciendo referencia a los actuados y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", indica que, se constataría que no existirían actuados referidos a las actividades de Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública, previstos por los arts. 171 y 172 del reglamento vigente en su oportunidad.

Respecto al Relevamiento de Información en Gabinete, indica que dicha actividad se la realiza desde el dictado de la Resolución determinativa, por el Director Departamental del INRA, hasta el inicio de Pericias de Campo; es decir, desde el 18 de agosto de 2000, fecha de emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000, hasta el inicio de las Pericias de Campo de 18 de octubre de 2001, según Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091-/2001; etapa dentro de la cual, no se habría procedido con esta actividad, misma que sería un insumo importante para la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, conforme el art. 169-b) del Reglamento vigente en esa oportunidad, por lo que se habría vulnerado el derecho al Debido Proceso, previsto en el art. 115 - II de la C.P.E.

En cuanto a la Campaña Pública, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2011 de 13 de mayo de 2011, indica que se habría omitido esta actividad, no existiendo la debida publicidad, dando lugar a la falta de intervención en Pericias de Campo de Freddy Chávez Landa, el cual no habría participado activamente en esa etapa, dejándole en indefensión, vulnerándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, conforme el art. 115-II de la C.P.E.; también sostiene que si bien se citó a Osvaldo Ribera Gutiérrez respecto al predio "El Encanto"; empero, nunca se habría citado legalmente a Freddy Chávez Landa, quien sería propietario subadquirente de dicho predio, omisión que demostraría la indefensión generada, ya que el mismo no habría participado directamente en el proceso de saneamiento, ni mediante representante en defensa de sus intereses, levantándose información incompleta, incoherente e irreal respecto al derecho propietario y posesorio de sus representados, confundiéndose a Osvaldo Ribera Gutiérrez como subadquirente, siendo que el mismo basaba sus derechos en la posesión continuada, pública y pacífica, que ejercía conjuntamente con Freddy Chávez Landa en el resto de la superficie del predio en cuestión.

Arguye también que existiría falta de consideración de aspectos referidos a la verificación del cumplimiento de la F.E.S. por parte de Freddy Chávez Landa, cuya información nunca habría sido recogida en la etapa de Pericias de Campo, incumpliendo el art. 173 del Reglamento vigente en ese entonces, no considerando que existía un derecho propietario y posesorio respaldado documentalmente, el desarrollo de actividad productiva con mejoras e infraestructura, inexistencia de conflictos y reconocimiento por parte de colindantes, mediante actas, respecto a que Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, serían propietarios, el primero y poseedores ambos del predio "El Encanto", conforme a los formularios de Pericias de Campo y el Informe Circunstanciado de Campo de 10 de junio de 2002.

Sostiene que en el Informe en Conclusiones (de Exposición Pública de Resultados) de 14 de octubre de 2002, si bien se hace referencia a que durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, no se presentaron ni hicieron conocer observaciones en cuanto a errores y omisiones sobre el predio "El Encanto", ello se debería precisamente al estado de indefensión causado a Freddy Chávez Landa, quien no habría tomado conocimiento ni habría participado en el procedimiento, conforme los arts. 213 al 217 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces; asimismo, en los antecedentes no se tendría constancia del "Aviso" conforme al art. 214-II del D.S. N° 25763, cuya publicación daba el inicio al desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, para promover la participación de los interesados en ésta, hecho que no habría ocurrido, provocando un estado de indefensión de ambos copropietarios del predio "El Encanto", quienes no habrían podido conocer los resultados expuestos y por ende hacer conocer sus observaciones, ni observar errores u omisiones.

Por otro lado, refiere que tampoco se habría dado cumplimiento a la siguiente etapa, como ser la emisión de la Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, ya que por razones inexplicables, no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el procedimiento, sin dar continuidad al procedimiento conforme el reglamento, paralizándose el proceso en la Dirección Nacional de INRA por más de diez años, periodo en el que se emitió un nuevo Reglamento, mediante D.S. N° 29215, que contendría nuevas regulaciones en cuanto al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, a los cuales deberían sujetarse los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos, aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

Indicando las etapas del procedimiento de saneamiento previstas por el D.S. N° 29215, así como citando los Informes emitidos y la documentación aportada en Pericias de Campo, con relación a los antecedentes agrarios y respecto a la calidad de subadquirente de Freddy Chávez Landa, refiere que el predio "El Encanto" estuvo incautado y que lo adquirió vía adjudicación judicial el 2 de febrero de 2001; es decir, un año antes de las Pericias de Campo y que durante su incautación no tuvo ninguna actividad productiva, por lo que la propiedad se encontraba en pleno proceso de reacondicionamiento para tal fin y que ello conllevaría el cumplimiento de la F.E.S.

Señalando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, sostiene que el mismo, respecto al expediente N° 17302 Sala "B" (El Encanto) y expediente N° 15414 Sala "B" (Santa Elena y El Torno), habría identificado correctamente vicios de nulidad relativa y habría efectuado una valoración integral del cumplimiento de la F.E.S. con relación a Freddy Chávez Landa sobre la superficie de 5756,3976 ha, verificado en Pericias de Campo; sin embargo, tal reconocimiento sería solo con relación a dicha superficie y no así respecto al predio denominado "Santa Elena y El Torno", discriminando esa área sin respaldo o fundamento técnico, disponiendo erróneamente su nulidad; situación que se habría generado debido a la falta de ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, ya que si bien se tomaría acertadamente a Osvaldo Ribera Gutiérrez como poseedor del predio "El Encanto", se incurriría en error de fondo al sostener sin bases técnicas que su posesión estaría siendo ejercida sobre las superficies de los trámites señalados, afectando derechos de terceros, señalando erróneamente que su posesión es ilegal y desconociendo que es una posesión conjunta con Freddy Chávez Landa en la superficie excedente del predio "El Encanto", que no contaba con trámite agrario; situación que no habría podido ser identificada en la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene señalado líneas arriba.

Indica que se intimó a Freddy Chávez Landa a implementar mejoras y desarrollar actividad productiva, sin que pueda éste efectivizarlas; sin embargo, se habría apersonado a través de su representante mediante Testimonio N° 263/2002 de 16 de octubre de 2002, implementando actividades ganaderas y agrícolas que hasta el presente se vendrían realizando en el predio.

Indica que el Informe CGS-SC N° 98/2004 de 25 de noviembre de 2004, fue elaborado a consecuencia de la solicitud de certificación del estado del proceso de saneamiento que efectuó Osvaldo Ribera Gutiérrez, en representación de Freddy Chávez Landa, presentado el poder respectivo; en este sentido, se tendría el primer apersonamiento al proceso de saneamiento del predio "El Encanto".

Señala que el Informe DGAT-UCR-INF No 109/2014 de 12 de enero de 2015, referido al análisis multitemporal del predio "El Encanto", establece que antes de 1996 se tenía actividad antrópica en el predio y el desarrollo de actividades entre los años 2006 y 2010, constituyendo indicio del cumplimiento de la F.E.S.

Refiere que el Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de 21 de enero de 2015, de adecuación al nuevo reglamento, dispuso en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la adecuación del proceso de saneamiento del predio "El Encanto" a las previsiones del indicado Decreto Supremo, dando por válidas y subsistentes las etapas ejecutadas mediante Decreto Supremo N° 25763, por lo que se constituiría en actos cumplidos y aprobados; empero, de manera irregular y sin sustento legal, se habría procedido a elaborar una serie de Informes no contemplados en el Procedimiento de Saneamiento de la propiedad agraria, que forzarían los resultados emergentes de las etapas previas, concluidas, aprobadas y precluídas del proceso.

Indica que el Informe legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, el cual evidenciaría errores y omisiones de fondo conforme el art. 267 - I del D.S. N° 29215, complementario al art. 266 del mismo Reglamento, mismos que no serían aplicables al presente caso, por lo que los responsables de su elaboración habrían procedido de manera oficiosa, al no contar con ningún instructivo para esos actuados; al margen de ello, menciona que además sería inaplicable, ya que la subsanación a la que hacen referencia, estaría dirigida únicamente a la subsanación de errores y omisiones de forma y no de fondo, por lo que no se cumpliría con lo dispuesto específicamente para el caso de aplicación del "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento"; por otra parte, refiere en cuanto a la nueva Evaluación del Cumplimiento de la F.E.S. que, en ningún caso se podría aplicar norma que en su oportunidad no se encontraba vigente, ya que de esa manera se conculcaría la garantía constitucional del art. 123 de la C.P.E. Asimismo, señala que dicho informe establecería vicios de nulidad absoluta que afectarían los procesos agrarios de dotación y consecuentemente los Títulos emitidos dentro de esos procesos, que serían el antecedente del derecho propietario que le asistiría a Freddy Chávez Landa respecto al predio "El Encanto", al establecer el incumplimiento de la F.E.S., por lo que considera que se habrían infringido la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545 y art. 320-I 321-I, 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, implicando vulneración al debido proceso.

Refiere que el Informe, realizaría una "inferencia" respecto a la ilegalidad de posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez sobre el predio, ya que ello resulta contradictorio con el contenido del mismo Informe y de la información recabada en Pericias de Campo donde se habrían verificado mejoras e infraestructura ganadera y el cumplimiento de la F.E.S. según el Informe de ETJ, siendo que en todo caso se habría verificado la posesión legal de ambos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215; que asimismo Freddy Chávez Landa se habría apersonado a través de su apoderado Osvaldo Ribera Gutiérrez y que no sería evidente que éste tendría una posesión ilegal por no haber acreditado derecho propietario, ya que ese requisito no es exigible para posesiones y que ello contraviene los arts. 393 y 397-I de la C.P.E.

Con relación a los Informes JRLL-SCN-INF-SAN N° 725/2015 de 24 de abril de 2015 y JRLL-SCN-INF-SAN N° 257/2015 de 2 de junio de 2015, indica que los mismos no cursarían en los antecedentes, por lo que no efectúa al respecto ningún análisis; agrega también que se habrían efectuado transferencias de fracciones del predio "El Encanto", por lo que procedería notificar a terceros interesados; con lo expuesto se ratifica en el petitorio de su demanda.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 21 y vta. de obrados y la modificación y ampliación a la misma mediante Auto de 21 de octubre de 2016 cursante a fs. 45 y vta., se corrió en traslado a las Autoridades demandadas, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados a Felicidad López Huaylla y Rolando Prado García.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 186 a 191 de obrados, contesta en forma negativa la demanda, a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, el mismo no es considerado por haber sido presentado de manera extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 170 a 175 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a que no se habría efectuado la valoración de la Función Económico Social, declarando ilegal su posesión; refiere que no sería evidente, toda vez que de la lectura del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, del punto 3, se evidenciaría que establece el apersonamiento ilegal de Oswaldo Ribera Gutiérrez, señalando que ilegítimamente, sin poder alguno ni prueba de derecho propietario sobre el predio en cuestión, habría otorgado carta de representación a Agustín Wilber Mercado Ortiz, para que en nombre suyo se proceda con la verificación del cumplimiento de la F.E.S. y posesión del predio "El Encanto"; asimismo, con relación a la posesión real de los beneficiarios, establecería que contradictoriamente a los datos recabados en Pericias de Campo, se consignaría como copropietarios a Oswaldo Ribera Gutiérrez y otros, extremo que no habría sido demostrado.

Indica que en el punto 4 del mismo Informe, se establecería que el Informe Circunstanciado de Campo del predio "El Encanto" estaría clasificado como empresa, por la superficie; sin embargo, no se habría podido verificar claramente una actividad, siendo sólo una declaración del interesado, que indicaría que los trabajos están dirigidos a implementar ganadería a futuro. Asimismo, señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, establecería que se constató el desarrollo de actividades agrícolas e infraestructura ganadera, contando con dos corrales, tres potreros y cuatro atajados; empero no se habría evidenciado la existencia de ganado en el área; sin embargo, se habría verificado la existencia de mano de obra asalariada en el desarrollo de las actividades al interior de la propiedad, además de la preparación de la propiedad para futuras actividades ganaderas, construcción de cinco casas, una pista de aterrizaje y un camino interno; en este sentido, indica que sería evidente el incumplimiento de lo establecido por los arts. 393 y 397 - I, II y III de la C.P.E.

Respecto a que existiría falta de fundamentación en la Resolución Suprema; indica que, si bien la misma se remite a los diferentes Informes efectuados por el INRA dentro del proceso de saneamiento, dicha remisión se la efectuaría en virtud al art. 52-III de la L. N° 2341, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, que habrían establecido la validez de la remisión que hacen las resoluciones administrativas a los diferentes informes, con lo que sostiene que no se podría acusar a la Resolución Suprema ahora impugnada de falta de fundamentación y motivación, más aún cuando el mismo demandante haría alusión a dicha remisión, a Informes emitidos durante el proceso de saneamiento.

Agrega que el demandante, con la transcripción de las Sentencias del Tribunal Constitucional, no haría una explicación sucinta de la norma supuestamente vulnerada y que no establecería el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la que debería aplicarse para reparar lo vulnerado, agregando que la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 7 de noviembre de 2011, tendría ese razonamiento, para lo cual transcribe fragmentos de la misma. Finalmente, sostienen que el proceso de saneamiento en el predio "El Encanto" habría cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma, sin ingresar en causales de nulidad y que las observaciones efectuadas carecerían de fundamento legal; por lo que pide que se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 218 a 220 de obrados, la parte actora hace uso del derecho de réplica, respecto a la contestación efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde reitera los argumentos de su demanda y petición.

Que, corrido en traslado la autoridad codemandada ejerce su derecho a dúplica, mediante memorial de fs. 227 y vta., ratificándose en la respuesta asumida.

Asimismo, no cursa réplica respecto al codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al no haberse admitido la contestación del mismo.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 60 a 61 vta. de obrados, Cesar Martínez Justiniano, en representación legal de la "Agropecuaria El Encanto S.A." , sosteniendo que la misma sería subadquirente del predio "El Encanto", con una superficie de 5733,0000 ha, con antecedente en el expediente N° 17301 "B", toda vez que Reynaldo Alvarado Montaño, en representación de la "Agropecuaria El Encanto S.A." habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, mediante contrato privado de 10 de junio de 2009, a su vez dicho vendedor habría obtenido el predio, mediante su representante Luiz Carlos Mascarelo, de Freddy Chávez Landa, representado por Oswaldo Ribera Gutiérrez, mediante minuta de 7 de mayo de 2009; posteriormente, solicita se lo tenga apersonado al presente proceso, en calidad de tercero interesado; habiéndose en consecuencia, admitido el apersonamiento de dicha empresa, en calidad de tercero interesado, mediante decreto de 02 de febrero de 2017, cursante a fs. 164 de obrados.

Asimismo, mediante memorial cursante de fs. 255 a 257 de obrados, sostiene que también sería subadquirente del antecedente agrario Nº 15414 denominado "Santa Elena y El Torno", ya que el beneficiario inicial del mismo, Salvador Zarzar, habría transferido el predio "Santa Elena" de 2139,7400 ha, a favor de Donald Justiniano Alcántara mediante contrato de 7 de agosto de 1990, el cual vendió dicha propiedad a la "Agropecuaria El Encanto S.A.", siendo su representante Luiz Carlos Mascarelo, mediante minuta de 8 de mayo de 2009; con lo que refiere que la superficie total de esta empresa según documentos sería de 7842,0000 ha y que constituiría una fracción del predio denominado "El Encanto", del cual habría tomado posesión y cumplido la F.E.S; asimismo, refiere que se habrían apersonado al INRA a objeto de dar a conocer dichas transferencias; sin embargo, su apersonamiento habría sido arbitrariamente negado, aduciendo que Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, transfirieron Tierras Fiscales declaradas como tales mediante Informe de E.T.J. de 2 de agosto de 2002, extremo que cuestiona, ya que considera que no se contaba aun con Resolución Final de Saneamiento y que además en dicho informe se consolidaba la superficie que correspondía al expediente Nº 17301 adquirida por la "Agropecuaria El Encanto S.A."; así también se adhiere a los fundamentos de la demanda y manifiesta que fue puesto en su conocimiento el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 y que observó el mismo manifestando que ante errores de fondo correspondía anular hasta el vicio más antiguo, conforme el art. 266 - IV inc. a) del D.S. N° 29215, por lo que considera que tal Informe no se adecuaría a derecho; pide finalmente que se declare Probada la demanda.

Que, mediante memorial cursante de fs. 215 a 216 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de Aldo David Alvarado Roca , representado por Cesar David Irigoyen Landívar, sosteniendo que sería el actual propietario de una fracción del predio "El Encanto", ya que lo habría adquirido mediante documento privado de 24 de julio de 2008, de José Luis Leigue Hurtado la posesión del predio "San Ramón", documento perfeccionado el 8 de mayo de 2009; habiéndose admitido su apersonamiento en calidad de tercero interesado, mediante decreto de 16 de junio de 2017 cursante a fs. 302 "b", al haber acreditado para ello como su apoderado a Adolfo Efner Cerruto Salazar mediante memorial cursante de fs. 299 a 301 de obrados y demostrado su interés legal.

Que, de fs. 231 a 236 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de la Directora Nacional a.i. del INRA en su condición de tercera interesada, que se refiere a la demanda interpuesta señalando:

Que, el demandante de manera poco clara y confusa, haciendo una copia fiel de la resolución y los informes que se emitieron durante el proceso de saneamiento, trataría de hacer incurrir en error a este Tribunal; asimismo, refiere que la Resolución Suprema Nº 18328, cuenta con una parte considerativa en la que detallarían los antecedentes para llegar a la determinación y una parte resolutiva, que justificaría legalmente lo resuelto, por lo que en sus numerales 1° y 2°, dicha Resolución, resuelve anular los expedientes agrarios N° 17301 (El Encanto) y N° 15404 (Santa Elena y El Torno), al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, fundando tal determinación en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-1 de la L. Nº 1715, arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215, por lo que existiría fundamentación y análisis en la señalada Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública; señala que cursa la constancia del Aviso Público para la realización de la Pericias de Campo, así como para la Campaña Pública, cursando la publicación del Edicto en el periódico de circulación nacional "El Nuevo Día" y difusión radial en la emisora Juan XXIII, cumpliéndose con la publicidad establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715.

Con relación a que no se notificó de manera personal a Freddy Chávez Landa; sostiene que existió la debida publicidad para el inicio del proceso de saneamiento y que además Agustín Wilver Mercado Ortiz, habría actuado en representación de Osvaldo Ribera Gutiérrez, quien sería el apoderado de Freddy Chávez Landa, por lo que en tal calidad estaría en la obligación de poner en conocimiento de su poderconferente, el inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", constando en obrados que Osvaldo Ribera Gutiérrez fue citado de manera personal y que en calidad de representante de Freddy Chávez Landa tomó conocimiento del trámite.

Respecto a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no habría identificado los vicios de nulidad de los antecedentes; manifiesta que ello no sería evidente puesto que en el Informe de E.T.J., se efectuaría un análisis de tales vicios contemplados en los expedientes agrarios que sirvieron de base al predio "El Encanto".

Con relación a que el Informe DGAT-UCR-INF N° 109/2014 de 12 de enero de 2015; señala que el INRA en virtud del art. 159 del D.S. Nº 29215, estaría facultado a utilizar instrumentos complementarios de verificación de la F.E.S. y que en relación a la Ficha Catastral, si bien se advierten mejoras, el titular debería tener mínimamente cabezas de ganado mayor y registro de marca, considerando que ya habría estado en posesión del predio durante un año a partir de su adquisición; agrega que el año 1996 en las imágenes se advierte actividad antrópica, lo que conllevaría una duda razonable, ya que el predio fue incautado en 1994, por lo que se habría estado incumpliendo lo dispuesto por la autoridad competente, siendo que recién en 2 de febrero de 2001 se entregó el inmueble por adjudicación a Freddy Chávez Landa, por lo que sostiene que no podría considerarse, cómo el demandante pretende, un indicio de cumplimiento de F.E.S.

Respecto al Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de 21 de enero de 2015; señala que el INRA habría actuado conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, mediante la cual se salvan los efectos de los controles de calidad, supervisión y seguimiento, actos necesarios para llevar adelante un proceso de saneamiento sin vicios, conforme el art. 115 de la C.P.E.

Con relación al Informe JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015; refiere que el mismo habría sido realizado con base a un control de calidad, supervisión y seguimiento amparado en el art. 266 del D.S. Nº 29215 y principalmente el art. 115 de la CPE, al ser atribución de Director Nacional del INRA velar por el cumplimiento de la norma vigente; por lo que, el demandante de manera incongruente indicaría que se aplicó normas que no se encontraban en vigencia, ya que se realizó la adecuación de todos los actos a la norma actual.

Respecto a que existiría inferencia con relación a la ilegalidad de la posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, al ser una decisión contradictoria a la información recabada in situ; señala que el hecho de que exista actividad antrópica el año 1996, no aseguraría que se hubiera estado cumpliendo legalmente la F.E.S., además que existiría contradicción en la demanda, puesto que indica que sus representados habrían estado en indefensión por desconocer la prosecución del proceso de saneamiento y luego mencionaría que Freddy Chávez Landa se habría apersonado por intermedio de su representante legal Osvaldo Ribera Gutiérrez; indica que el proceso de saneamiento en cuestión se realizó en resguardo de las normas agrarias vigentes y del debido proceso con lo que considera que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, del cual emergerían elementos distintos a los propugnados por la parte accionante; en ese sentido, se remite a los antecedentes del predio "El Encanto", por lo que pide a este Tribunal efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente del mismo, considerando el carácter social que rige este procedimiento, debiendo procederse conforme a derecho.

Que, mediante memorial cursante de fs. 240 a 242 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de la tercera interesada Felicidad López Huaylla , en el cual se manifiesta afirmativamente respecto a los argumentos de la demanda, cursante en autos; sostiene que habría adquirido una parte del predio "El Encanto", habiendo puesto esta situación en conocimiento del INRA, conforme a la Disposición Final Segunda de la L. Nº 3545 y que habría tomado posesión de dicha fracción, realizando actividades productivas y cumplimiento de la F.E.S., con lo que cumpliría las condiciones establecidas en la C.P.E., para gozar del reconocimiento, protección y garantías por parte del Estado respecto a la propiedad individual, conforme los arts. 56-I y II, 393 y 397 - I y III de la C.P.E.; indicando que tal situación, no habría sido considerada a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación denunciada en el memorial de demanda, indica que si bien el art. 52 de la L. N° 2341, prevé: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; sin embargo, según señala se impondría como condición, la aceptación de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución, cuando se incorporen al texto de ella, hecho que no habría sucedido con los informes emitidos a excepción del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, toda vez que nunca habrían sido puestos en conocimiento de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, no habiendo sido aceptados por los mismos, por lo que no sería aplicable el art. 52 - III de la L. N° 2341, no pudiendo considerarse dichos informes como fundamentación. Finalmente, se declare probada la demanda; asimismo, corresponde manifestar que no adjunta ni especifica el documento que acreditaría su calidad de subadquirente.

Que de fs. 259 a 260 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Rolando Prado García , en calidad de tercero interesado, donde refiere ser actual propietario de un fragmento del predio "El Encanto", al ser subadquirente de derecho posesorio de una fracción del fundo denominado "La Arboleda" (antes "El Encanto"), sobre una superficie de 3608,0348 ha, mediante documento de 3 de septiembre de 2008, obtenido de Osvaldo Ribera Gutiérrez; arguye que habría tomado posesión de dicha fracción, cumpliendo la F.E.S. y que se presentó al INRA para dar a conocer dicha transferencia, antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que habría sido negado mediante simples y escuetos informes sin que sean aprobados, causando perjuicios irreparables no sólo al mismo, sino a otros subadquirentes de buena fe, como su persona; finalmente se adhiere a los fundamentos de la demanda y solicita que se declare Probada la misma; de la misma manera corresponde manifestar que no adjunta ni especifica el documento que acreditaría su calidad de subadquirente.

Que, mediante memorial de fs. 381 a 383 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de Rosa María Alvarado Roca en representación de Agropecuaria Guapomó S.A. , aduciendo derechos respecto al predio denominado "Guapomó", que habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, en fecha 10 de junio de 2009, que según el documento de transferencia se denominaría "El Encanto I" con una superficie de 2939,4370 ha, en base al Título Ejecutorial Nº 414847, emitido a favor de Salvador Zarzar, expediente Nº 17301 "B" "El Encanto", manifestando que de esa manera se hallaría acreditado su interés legal en el actual proceso, apersonamiento que fue admitido mediante decreto de 27 de julio de 2017 cursante a fs. 400 de obrados, subsanada que fue la representación legal en nombre de dicha empresa.

Posteriormente, de fs. 391 a 392 cursa memorial de un nuevo representante de "Agropecuaria Guapomó S.A.", mismo que fue subsanado por memorial cursante de fs. 397 a 398 de obrados, los cuales establecen que la calidad de subadquirente de esa empresa, con relación al antecedente Nº 15414 "B", sería sobre 2939,4370 ha, de la superficie inicial de 5733,0000 ha; es decir, su predio sería una fracción del área que comprende el predio "El Encanto", que fue objeto del proceso de saneamiento del cual emerge la resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, ahora impugnada.

De igual manera, de la revisión de obrados se constata que la causa fue sorteada en 9 de octubre de 2017, disponiéndose posteriormente la suspensión del plazo para emitir Sentencia, mediante Auto de 15 de noviembre de 2017 cursante a fs. 430 y vta. de obrados, en el cual se determina que previo a emitir fallo, el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico a efectos de determinarse la existencia o no de sobreposición de los expedientes Nº 17302 y Nº 15414 y el área mensurada con la zona "F" Central de Colonización, así como determinar si existe sobreposición del predio "Santa Elena y El Torno" con el predio "El Encanto".

Que, el sorteo señalado fue anulado mediante Auto de 29 de enero de 2018 de fs. 458 y vta., dejando subsistente el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017 de 27 de noviembre de 2017, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver la causa; efectuándose por consiguiente un nuevo sorteo el 16 de febrero de 2018, a través del cual se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2018 de 27 de marzo de 2018, misma que declara Probada en parte la demanda, acogiéndose únicamente a la pretensión de Freddy Chávez Landa, más no así la que corresponde a Osvaldo Ribera Gutiérrez y declarando nula y sin valor legal la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016.

Que, los terceros interesados "Agropecuaria El Encanto" y "Aldo Alvarado Roca", interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2018 de 27 de marzo de 2018, acción dentro de la cual mediante Sentencia de 05 de octubre de 2018 cursante de fs. 530 vta. a 534 de obrados en copia autenticada y de fs. 559 a 572 en fotocopia simple, se concede la Tutela solicitada. Asimismo, de fs. 540 vta. a 542 vta. de obrados, cursa Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 de 22 de octubre de 2018, copia autenticada y de fs. 548 a 555 en copia simple, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Felicidad López Huaylla y Rolando Prado García, mismo que concede la tutela solicitada; en este sentido, habiéndose acumulado la Sentencia de 05 de octubre de 2018 y Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 en fotocopias autenticadas y en fotocopias simples, se procedió al sorteo del presente expediente el 27 de marzo de 2019, mismo que fue anulado mediante Auto de 10 de abril de 2019, al no contar con fotocopias legalizadas tanto de la Sentencia de 05 de octubre de 2018, como del Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018; asimismo, se determina la nulidad del sorteo al encontrarse los antecedentes acumulados al Expediente N° 1843/2015, mismo que en dicha fecha se encontraba pendiente de emisión de Sentencia.

Posteriormente, de fs. 611 a 629 de obrados, cursan Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 - S3 de 16 de abril de 2019, misma que confirma la Resolución 11/18 de 5 de octubre de 2018 y concede la tutela impetrada, por vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018 de 27 de marzo de 2018; en este sentido, en cumplimiento a lo dispuesto en la Acciones Constitucionales interpuestas, como ser la Sentencia de 05 de octubre de 2018, ratificada por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018 de 27 de marzo de 2018 y Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 de 22 de octubre de 2018, en base al principio de inmediatez, se procede a emitir nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, que resultan ser confusos, contradictorios e imprecisos, la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento adolecería de falta de fundamentación, conforme el art. 66 del D.S. N° 29215; y que, al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, dejaría en total indefensión a sus representados

Al respecto, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; por su parte, el art. 66 prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; en tal razón, de la revisión de la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, ahora impugnada, se tiene que la misma inicia haciendo una relación de las Resoluciones Operativas, consignando en su texto: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Relevamiento de Información en Campo, Resoluciones de Declaratoria de Área Priorizada, Resoluciones Instructorias Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, conforme el Decreto Supremo N° 25763 vigente en su momento, Informe Legal de Adecuación, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes"; asimismo, establece: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el análisis cumplido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 02 de agosto de 2002, Informe CGS-SC N° 98/2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, Informe DGAT-UCR-INF N° 109/2014 de fecha 12 de enero de 2015, Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de fecha 21 de enero de 2015, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de fecha 28 de enero de 2012, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 725/2015 de fecha 24 de abril de 2015 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 257/2015 de fecha 02 de junio de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones...".

Que, por el contenido transcrito de la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, así como la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se desprende que la Resolución, se adecúa a dicha norma, al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas; por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme lo establecido en el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado. Por otra parte, dado que dichos Informes emergen de un proceso administrativo, como es el saneamiento, correspondería efectuar su análisis, a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la norma constitucional, como a la agraria, en las que se basó la decisión adoptada, hecho que no infiere que la Resolución impugnada no contenga fundamentación y motivación, conforme señala el representante de los demandantes, ya que toda Resolución de esta naturaleza, sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento; entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2019 de 02 de mayo de 2019. Por otra parte, con relación al mismo tema de la motivación y fundamentación de las resoluciones, desde la perspectiva de la Jurisprudencia constitucional, se tiene el razonamiento asumido en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la misma que sobre la base de las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras, ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos a la motivación y fundamentación, cuyo entendimiento de acuerdo al art. 213-II inc. 3) de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) se sintetiza de la siguiente manera: es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable de manera uniforme, bastando que la resolución guarde los parámetros generales que permitan diferenciar las distintas etapas y componentes que emergen del proceso. Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; en consecuencia, no resulta evidente lo demandado en cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, así como tampoco resulta coherente, ni congruente que tal situación hubiera dejado en indefensión a sus representados, menos aún que sea atentatoria a sus intereses y garantías Constitucionales, no existiendo vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia transparente.

2.- Respecto a que no identificarían las causales de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales que sirven de antecedente al predio "El Encanto", así como no señalarían las razones para determinar la posesión ilegal de los ahora demandantes; así también, sobre que no se habría citado a la Exposición Pública de Resultados; así como respecto a que existiría vulneración de garantías Constitucionales

2.1.- De la revisión de los antecedentes, se verifica que la Resolución Suprema Nº 18328 impugnada, para determinar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual Nº 414847, con antecedente en la Resolución Suprema Nº 148964 de 9 de abril de 1969, del expediente agrario de Dotación Nº 17301, denominado "El Encanto" y de la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 147766 de 23 de octubre de 1968, del expediente agrario de Dotación Nº 15414 denominado "Santa Elena y El Torno"; invoca los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-1 de la L. Nº 1715, así como también los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215.

De otra parte, remitiéndonos al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 291 a 304 de los antecedentes, que sustenta la Resolución Suprema Nº 18328, el mismo sostiene que de acuerdo a los antecedentes del proceso penal seguido por delitos de la L. Nº 1008, Freddy Chávez Landa, se adjudicó judicialmente vía remate el predio "El Encanto" correspondiente al antecedente Nº 17301 en una superficie de 5733,0000 ha, siendo el área mensurada 29117,2308 ha, el mismo no habría acreditado el cumplimiento de la F.E.S.

Con relación a tal discernimiento efectuado por el INRA, este Tribunal encuentra que el mismo no se halla debidamente sustentado en derecho y no refleja los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento y principalmente en la etapa de Pericias de Campo, puesto que de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 55 y vta. de los antecedentes correspondiente al predio "El Encanto", levantada el 17 de abril de 2002, se constata que aun cuando no se evidenció actividad ganadera en ese momento, se constató infraestructura consistente en potreros, corrales, pasto cultivado, sembradíos de yuca, área de vivienda, cuatro cabezas de ganado equino y 2 cabezas de ganado asnal, conforme al registro y fotografías de mejoras cursante de fs. 58 a 65 de los antecedentes; así también cursa en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral mencionada, que se adjuntaron copias de un proceso de adjudicación judicial vía remate de fecha 14 de diciembre de 2000, del predio "El Encanto" con su puesto de control "Todos Santos", de una superficie de 5733,0000 ha, según Título de Reforma Agraria N° 414847 de 17 de julio de 1970, a favor de Freddy Chávez Landa. Asimismo, a fs. 56 y vta. de los antecedentes, cursa Ficha Catastral, correspondiente al predio "Santa Elena - El Torno", mensurándose la misma área del predio "El Encanto", haciendo constar las mismas mejoras y observaciones.

Que respecto a ello, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194 de los antecedentes, sostiene que se consideró que dicho predio en la indicada superficie se encontraba en una situación jurídica especial al estar incautado desde el 7 de mayo de 1994, estando en calidad de depósito durante casi siete años, tiempo en el cual obviamente no se desarrolló actividad productiva alguna y que por tal circunstancia, en la parte de Conclusión y Sugerencias de dicho Informe de E.T.J., se sostiene: "Intimándose sin embargo a Freddy Chávez Landa, a que se apersone al presente proceso de saneamiento además de la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas en el área a ser certificada, bajo alternativa de aplicarse las previsiones establecidas en los Arts. 58, 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1715 así como el 300 y siguientes de su Reglamento...".

De lo que se constata que, a pesar de la verificación de la situación jurídica especial del predio y de la oportunidad a ser concedida a Freddy Chávez Landa a que implemente una actividad productiva en la propiedad obtenida vía remate, el INRA indebidamente obvió notificar con el correspondiente proveído o resolución administrativa que contenga dicha conminatoria al mencionado interesado, de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión conforme a los alcances previstos por el art. 115-II de la C.P.E., puesto que para toda conminatoria, la autoridad debe necesariamente asegurarse que la misma sea del conocimiento del conminado, conforme prevé el art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, que disponía: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborados y aprobados los informes de evaluación, previstos en los artículos 182, 187, 191 y 207 y determinado el precio de adjudicación establecido ene l artículo 211, todos de este reglamento, dispondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento (...)".

Por lo que resulta evidente que dicha omisión de notificar una determinación que producía efectos directos al interesado plenamente identificado, vició el procedimiento, ya que se constata que ulteriormente Freddy Chávez Landa no pudo hacer valer sus derechos ni apersonarse a los actuados posteriores como es el caso de la Exposición Pública de Resultados, según se desprende del Informe en Conclusiones de esa etapa, cursante a fs. 196 de los antecedentes; al margen de aquello, tampoco consta en los actuados de saneamiento, que se hubiera procedido al Aviso para la indicada Exposición Pública de Resultados, en los alcances previstos por el art. 214 del D.S. Nº 25763, vigente en ese tiempo.

Ahora bien, con relación a Osvaldo Ribera Gutiérrez, de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 55 a 56 vta., se advierte que el mismo no participó en dicha verificación, constando únicamente la participación de Agustín Vilver Mercado Ortiz, quien adujo ser su apoderado; sin embargo, no adjuntó ninguna documentación que acredite algún derecho propietario de Osvaldo Ribera Gutiérrez, menos algún otro elemento tendiente a valorar una posesión agraria; en ese sentido, se constata que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194, si bien lo valora como poseedor ilegal por considerar que su posesión se sobrepondría a la de Freddy Chávez Landa, tal aspecto no se halla debidamente sustentado en derecho, habida cuenta que dentro de la superficie mensurada en Pericias de Campo de 29117,2308 ha, los funcionarios del INRA, en dicha verificación in situ, no encontraron que Osvaldo Ribera Gutiérrez hubiere estado en posesión agraria o detentación, menos aun cumpliendo la F.E.S. en una fracción o en la totalidad del área mensurada; por lo que no acreditó en forma alguna, ser poseedor, subadquirente o copropietario del predio "El Encanto", no constando por consiguiente documentación que denote algún indicio de "animus" en la posesión y cumplimiento de F.E.S., por parte del mismo.

De lo precisado líneas arriba, se llega a la conclusión que la Resolución Suprema N° 18328 impugnada, si bien en un aspecto formal cita la norma en la cual sustenta su decisión; sin embargo, al determinar en relación a Freddy Chávez Landa, que pese a que acreditó la calidad de subadquirente, no estaba en posesión y no cumplía la F.E.S.; no resulta ser resultado de una valoración integral de todos los antecedentes, puesto que como se tiene señalado, el INRA constató que en la propiedad se ejerció en un tiempo anterior actividad ganadera y que se encontraba en una situación de transición luego de ser varios años objeto de incautación, omitiéndose irregularmente la oportunidad de demostrar a su titular la implementación de mejoras y actividad productiva, mediante la notificación de la conminatoria respectiva y la realización de una posterior verificación o inspección ocular in situ, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente que se soslayó la aplicación del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad; y en cuanto a Osvaldo Rivera Gutiérrez, de los antecedentes se determina que no demostró posesión legal agraria, ni su calidad de subadquirente o copropietario de alguna fracción del predio mensurado, al no demostrar mejoras o actividad productiva alguna, aparte de la evidenciada con relación a la fracción que correspondía a Freddy Chávez Landa.

2.2.- En cuanto al argumento de no estar sustentada en derecho la declaratoria de nulidad de los títulos ejecutoriales correspondientes a los expedientes Nº 17301 (El Encanto) y Nº 15414 (Santa Elena y El Torno) en la Resolución Suprema impugnada, aplicando los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215; de la revisión de los antecedentes, se advierte que tal determinación fue asumida en función al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INFSAN Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015, que modifica los resultados iniciales previstos en el Informe de E.T.J. de 2 de agosto de 2002; al respecto, corresponde señalar que si bien el mismo se sustenta en que correspondería determinar la nulidad de tales antecedentes, debido a que al constatarse que no se ejerce en su superficie una posesión legal y menos actividad productiva que denote el cumplimiento de la F.E.S., en aplicación del art. 334 del D.S. Nº 29215, aun existiendo únicamente "vicios de nulidad relativa", corresponde en abstracto determinar su nulidad; este Tribunal encuentra que no condice dicho análisis con los antecedentes del proceso de saneamiento, ya que el INRA, considerando la situación especial que atravesaba el predio, abrió la posibilidad de que Freddy Chávez Landa pueda posteriormente demostrar la implementación de mejoras y actividad productiva en el área adquirida vía remate en adjudicación judicial, habiendo el INRA obrado sin el debido sustento legal; es decir, que determinó respecto a la fracción con antecedente agrario, incumplimiento de la F.E.S., sin que haya dado la oportunidad al interesado de demostrar su cumplimiento conforme a la intimación que tampoco fue puesta a su conocimiento, transgrediendo de esta manera el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Aspecto que no ocurre con relación a Osvaldo Rivera Gutiérrez, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, de los actuados de saneamiento no se constató que hubiere acreditado su condición de copropietario, o el ejercicio de una posesión compartida con Freddy Chávez Landa, menos que hubiere acreditado respecto a si mismo una posesión agraria, mediante la constatación de mejoras o infraestructura diferentes a las constatadas en la fracción de propiedad de Freddy Chávez Landa, siendo acorde a derecho que se hubiere procedido a anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 147766 de 23 de octubre de 1968, correspondientes al trámite agrario de dotación Nº 15414 (Santa Elena y El Torno); por consiguiente, respecto a este expediente agrario, no resulta evidente que se habría infringido la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 modificada por el art. 42 de la L. Nº 3545 ya que la misma señala textualmente en su parágrafo II: "Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.", en el caso presente, al no evidenciarse cumplimiento de la F.E.S. en la superficie que atañe al expediente Nº 15414, no correspondía mantener subsistente un antecedente o Título Ejecutorial, si el mismo no cumple el precepto constitucional del trabajo y cumplimiento de la F.E.S, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; en ese sentido, no se encuentra vulneración a los arts. 320-I, 321-I, 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215, sobre nulidades relativas y absolutas de los Títulos Ejecutoriales.

Así también de las transcripciones de fragmentos, que hace la demanda, del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, se constata que se cita una parte que hace alusión a que los antecedentes agrarios estarían parcialmente sobrepuestos al Área de Colonización F Central; al respecto este Tribunal no podría pronunciarse, ya que tales aspectos no son utilizados por el INRA para negar la titulación a la parte demandante, no correspondiendo en Sentencia identificarse o aducirse otros elementos que no fueron motivo de decisión por la autoridad administrativa mediante la Resolución Suprema N° 18328 ahora impugnada; sin perjuicio de lo mencionado, el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017 cursante de fs. 448 a 451 de obrados, en cuanto a la sobreposición de los antecedentes agrarios Nº 17301, Nº 15414 y el área mensurada del predio "El Encanto" con la Zona F Central de Colonización, sostiene que: "se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto de 25 de abril de 1905", relativo a dicha Zona de Colonización, al no existir un polígono cerrado, y en consecuencia no puede determinar las sobreposiciones solicitadas.

2.3.- Respecto a que existiría vulneración de garantías Constitucionales, toda vez que la resolución impugnada se contrapondría a información real y antecedentes sobre la legalidad de la posesión respecto al predio "El Encanto", y que no considera el cumplimiento de la FES de sus representados y el derecho propietario que les asiste con antecedente agrario, violando los principios de verdad material y de buena fe; conforme se estableció líneas arriba, se evidencia vulneración con relación al derecho propietario y cumplimiento de la F.E.S. de Freddy Chávez Landa; empero, no así respecto a Osvaldo Ribera Gutiérrez, al no haberse constatado que hubiere acreditado su condición de copropietario, o el ejercicio de una posesión compartida con Freddy Chávez Landa, menos que hubiere acreditado respecto a si mismo una posesión agraria, mediante la constatación de mejoras o infraestructura diferentes a las constatadas en la fracción de propiedad de Freddy Chávez Landa.

3.- En lo referente a que no cursarían las actividades de Relevamiento e Información en Gabinete y Campaña Pública, afectando los derechos de los actores

3.1.- De la revisión de los antecedentes se constata que si bien el Relevamiento de Información en Gabinete, conforme lo dispone el art. 171 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, no se efectuó previamente a la verificación en Campo, se advierte claramente que dicha actividad fue efectivamente realizada, ya que en el Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 178 a 182 de los antecedentes de 10 de junio de 2002, así como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 185 a 193 de los antecedentes de 2 de agosto de 2002, se señala e identifica los antecedentes agrarios que corresponden al área mensurada, en este caso el Título Ejecutorial Nº 414847, expediente Nº 17301 denominado "El Encanto" con una superficie de 5733,0000 ha, respecto al cual, la documentación presentada en Pericias de Campo da cuenta que el subadquirente del mismo es Freddy Chávez Landa; así también se identificó el otro antecedente agrario consistente en el Título Ejecutorial Nº 380266, expediente Nº 15414, correspondiente a los predios "Santa Elena" de 2139,7400 ha y "El Torno", incluso respecto a los mismos cursan reportes sobre la emisión de dichos Títulos (fs. 183 a 184 de los antecedentes); habiéndose además identificado aspectos referidos a sobreposición a Áreas Clasificadas, sobreposición con otras propiedades con un resultado negativo y Uso Actual del Suelo; constataciones que llevan a determinar que se ha efectuado un trabajo de gabinete en el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", no siendo evidente que debido a dicha presunta omisión no se hubiere tomado en cuanta tales datos en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme al art. 169-b) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, resultando infundado el argumento de que ello habría provocado que la entidad ejecutora se confunda o señale erróneamente que Osvaldo Ribera Gutiérrez tendría una posesión ilegal por afectar los derechos de Freddy Chávez Landa, ya que de los antecedentes se desprende que el primero de los nombrados se apersonó aduciendo ser apoderado del segundo y que su posesión sería conjunta entre ambos, sin que hubiere demostrado tal copropiedad; en todo orden de cosas, tal relevamiento en gabinete e identificación de los antecedentes agrarios existentes en el área mensurada es corroborado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, cursante de fs. 448 a 451 de obrados, cuando refiere que el predio mensurado "El Encanto", producto de las Pericias de Campo del Proceso de Saneamiento, se sobrepone aproximadamente un 19% con el plano del expediente agrario Nº 17301 denominado "El Encanto" de una superficie de 5733,0000 ha y aproximadamente un 4,2% con los planos del expediente agrario Nº 15414 denominado "Santa Elena y El Torno".

Ahora, si bien se constata que el relevamiento de información en gabinete fue realizado; sin embargo, se puede evidenciar que no se consideró con base al mismo, que una fracción del antecedente agrario Nº 17301, se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo, conforme se puede apreciar de la "Figura 5. Mosaico Referencial" que cursa a fs. 378 de los antecedentes, el cual forma parte del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 y que también es identificado en los planos que sustentan el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, cursante de fs. 448 a 451 de obrados; aspecto que debe ser subsanado mediante un control de calidad, en el marco del cumplimiento de las finalidades del saneamiento, el cual establece y reconoce derechos sea que exista antecedente agrario o en virtud a una posesión agraria.

3.2.- En cuanto a la falta de Campaña Pública, conforme el art. 172 del D.S. Nº 25763; de los antecedentes se constata que en la Resolución Instructoria R.I. No. 05-10-091/2001 de 5 de octubre de 2001, se prevé la realización de la Campaña Pública, así también cursan los respectivos Edictos, Aviso Público y constancia de publicación en el periódico "El Nuevo Día" y la Radio "Juan XXIII" (de fs. 31 a 39 de los antecedentes); sin embargo, no existe constancia en los actuados de saneamiento que se hubiere llevado a cabo dicha Campaña Pública, conforme a las actividades que éste prevé según el art. 172-II del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, pese a ello, no es menos cierto que los demandantes no explican de qué manera les hubiere afectado dicha omisión, debiendo tenerse presente que pese a ello, en Pericias de Campo el INRA identificó a Freddy Chávez Landa, como subadquirente del predio "El Encanto" y Osvaldo Ribera Gutiérrez, acreditó su representante en la etapa de Campo, pero sin demostrar ser copropietario o poseedor de manera conjunta con el primero de los nombrados.

En lo concerniente a este punto, resulta contradictorio el argumento de la demanda con relación al análisis multitemporal por imágenes, cuyo Informe de 12 de enero de 2015 cursa de fs. 286 a 289 de los antecedentes, ya que la parte actora si bien sostiene que se identificó actividad en 1996 en el predio "El Encanto"; empero, por otro lado le resta validez precisando su calidad de instrumento complementario; en todo orden de cosas este medio de verificación no podría contraponerse a lo constatado en Campo y debe necesariamente complementarse con otros medios de prueba, siendo necesario por consiguiente que el INRA ingrese nuevamente al predio para una Inspección Ocular a objeto de verificar la implementación de mejoras y actividad productiva, en el área donde se identificó un subadquirente (Freddy Chávez Landa) en la superficie de 5733,0000 ha, con antecedente en el expediente agrario Nº 17301, conforme se establece en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

4.- En relación a los cuestionamientos al control de calidad, supervisión y seguimiento ejecutados

De la revisión de los antecedentes, se constata que cursa adecuación al Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de 21 de enero de 2015 cursante a fs. 390 de los antecedentes, constando en consecuencia el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 cursante de fs. 391 a 404 de los antecedentes, sobre "Observaciones identificadas en el proceso de saneamiento del predio denominado El Encanto" sustentado en el art. 267-I concordante con el art. 3-g), ambos del D.S. N° 29215; al respecto, se advierte que si bien existe la facultad de subsanar errores de forma y de fondo identificados antes de la Resolución Final de Saneamiento, dicha atribución corresponde a la Dirección Departamental del INRA que ejecuta el saneamiento y a la Dirección Nacional, a las cuales conforme a una adecuada interpretación de dicho artículo, les corresponde identificar y observar los aspectos a subsanarse, conforme lo dispuesto por el art. 267 - I del D.S. N° 29215, que señala: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe"; asimismo, el art. 266 del D.S. N° 29215 (Vigente en su momento), establece: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales (...)", artículo concordante con la Disposición Transitoria Primera de la misma norma, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto; actualmente, debe considerarse que el parágrafo I del art. 266 del D.S. N° 29215, fue modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

Con relación a los reclamos respecto a que mediante el control de calidad efectuado al saneamiento del predio "El Encanto", se habría conculcado la garantía constitucional de aplicación irretroactiva de la norma, corresponde señalar que la parte actora no refiere específicamente qué norma de aplicación retroactiva se habría transgredido, evidenciándose que la L. N° 1715, así como los Reglamentos Agrarios que en su oportunidad rigieron al procedimiento de saneamiento, siempre han contemplado la exigencia del cumplimiento de la F.E.S. y el ejercicio de una posesión anterior a 1996.

Con relación a que los Informes JRLL-SCN-INF-SAN N° 725/2015 de 24 de abril de 2015 y JRLL-SCN-INF-SAN N° 257/2015 de 2 de junio de 2015, no cursarían en los antecedentes, este Tribunal no podría pronunciarse al respecto, ya que sobre tal circunstancia la parte actora no efectúa ningún cuestionamiento, señalando expresamente que no realiza al respecto ningún análisis, por lo que huelgan mayores consideraciones.

De lo fundamentado en líneas precedentes, se concluye que el proceso de saneamiento respecto al predio "El Encanto", no fue ejecutado correctamente, toda vez que, con relación al expediente de dotación N° 17301 de 5733,0000 ha, pese a haberse identificado a Freddy Chávez Landa como subadquirente del mismo, en virtud de una venta judicial y haber verificado su situación jurídica especial de llevar mucho tiempo incautado y disponer que su titular demuestre posteriormente la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; el INRA indebidamente y sin hacer conocer tales determinaciones al directo interesado mencionado, concluye finalmente de manera errada que dicho subadquirente no demostró mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral dice lo contrario, y sosteniendo el INRA indebidamente que incumpliría la F.E.S., siendo que luego de dicha conminatoria, nunca se constató en forma posterior el mencionado incumplimiento, transgrediendo de esa manera el debido proceso y el derecho del administrado a probar y ejercer sus derechos; correspondiendo en ese sentido que el INRA reconduzca el proceso, efectuando previa notificación a Freddy Chávez Landa, una Inspección Ocular, pero sólo en la superficie adquirida judicialmente, no pudiendo extenderse más de esta superficie en razón a que durante las Pericias de Campo no se evidenció en forma alguna posesión legal de Freddy Chávez Landa, susceptible de reconocimiento en los términos del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y más cuando la E.T.J. abrió la posibilidad de que Freddy Chávez Landa, pueda demostrar la implementación de mejoras y actividad productiva en el predio que adquirió judicialmente, pero atendiendo sólo y extraordinariamente la situación especial que atravesaba el predio en cuestión.

Ahora bien, con relación al codemandante, Osvaldo Ribera Gutiérrez, se constata que las conclusiones arribadas de posesión ilegal por sobreponerse al derecho de Freddy Chávez Landa, y que no acreditó cumplimiento de la F.E.S., menos aún copropiedad o posesión anterior en alguna fracción del predio mensurado de 29117,2669 ha; se constata que las mismas se ajustan a derecho, por ser el resultado de la verificación in situ en el área objeto de saneamiento, conforme a los fundamentos desarrollados supra.

5.- Con relación a los argumentos de los terceros interesados

Dentro del presente punto, corresponde hacer hincapié, a lo determinado dentro de las Acciones de Amparo Constitucional, seguidas contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2018 de 27 de marzo de 2018, por una parte por la "Agropecuaria El Encanto" y "Aldo Alvarado Roca" y por otra por Felicidad López Huaylla y Rolando Prado García.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la "Agropecuaria El Encanto" y "Aldo Alvarado Roca", concluyó con la Sentencia de 05 de octubre de 2018, cursante de fs. 530 vta. a 534 de obrados en copia autenticada y de fs. 559 a 572 en fotocopia simple, misma que concede la Tutela solicitada, indicando que el Tribunal Agroambiental habría hecho inobservancia del art. 309 - III del D.S. N° 29215, respecto a Aldo Alvarado Roca, constituyéndose tal situación en una omisión, al no haber valorado las trasferencias a las que harían referencia los accionantes; asimismo, con relación a la "Agropecuaria El Encanto", indica que no se tomó en cuenta el hecho de que tiene un antecedente dominial diferente al de los demandantes Freddy Chávez Landa y Osvaldo Rivera Gutiérrez, no efectuando valoración de la documentación a la que hacen referencia los accionantes; por lo que existiría vulneración del debido proceso en sus tres vertientes; en este sentido, dispone que los accionados pronuncien nueva Resolución, tomando en cuenta los principios establecidos como exigencia de toda Resolución Judicial, relativos a una adecuada motivación, fundamentación y congruencia. Resolución que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 - S3 de 16 de abril de 2019 cursante de fs. 611 a 629 de obrados.

Con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Felicidad López Huaylla y Rolando Prado García, se emitió Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 de 22 de octubre de 2018 cursante de fs. 540 vta. a 542 vta. en copia autenticada y de fs. 548 a 555 en copia simple, mismo que concede la tutela solicitada, señalando que la Sentencia Agroambiental, en su parte considerativa, determina la evidente vulneración de la norma reglamentaria agraria, provocando que uno de los propietarios del predio quede en estado de indefensión, en razón a que se le habría impedido poder aclarar respecto de su derecho propietario y/o posesorio; sin embargo, respecto a Osvaldo Ribera Gutiérrez (del cual devendría el interés legal de los accionantes), se habría determinado que no correspondía amparar o determinar que se dejó en indefensión, por lo que dicho extremo debió de ser argumentado para declarar probada la demanda, brindando así la misma oportunidad a todos los copropietarios, ya que la existencia de vicios de un proceso, afecta a todas las partes, debido a que las normas del debido proceso asisten a todos los involucrados en una contienda judicial, resultando en este sentido, incoherente el razonamiento de restringir los efectos a una sola de las partes, desamparando a los demás, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia y coherencia, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica.

En este sentido, respecto al pronunciamiento efectuado por la Dirección Nacional del INRA, convocada al proceso en calidad de tercera interesada, se tiene que los argumentos desarrollados en los puntos precedentes responden al mismo.

En cuanto a la tercera interesada Felicidad López Huaylla , corresponde establecer que la misma en su apersonamiento se adhiere a los argumentos de la parte demandante, aduciendo que habría adquirido una fracción del predio en saneamiento, al respecto se verifica que cursa de fs. 247 a 248 de los antecedentes, dicho documento de transferencia de 2 de septiembre de 2008, siendo el "vendedor" Osvaldo Ribera Gutiérrez, en cuya CLAUSULA SEGUNDA (De los antecedentes), establece: "EL VENDEDOR, declara ser poseedor legal de un predio rústico ganadero denominado LA ARBOLEDA (antes EL ENCANTO), desde el año 1999, ubicado a 60 kilómetros (...). Este derecho de posesión lo hubo de su anterior propietario los señores EVANGELISTA MARCELO CÉSPEDES CÉSPEDES Y GUALBERTO CÉSPEDES CÉSPEDES, quienes tenían posesión del fundo rústico desde antes del año 1994"; por consiguiente, podría generar dicha documental derechos en saneamiento, al basarse el mismo en una posesión anterior a 1996, misma que conforme el art. 309 del D. S. N° 29215, sería legal; lo propio corresponde señalar en relación al tercero interesado Rolando Prado García , el cual mediante el documento de transferencia de posesión que cursa de fs. 276 a 277 vta., de los antecedentes, se advierte que el mismo también "adquiere" de Osvaldo Ribera Gutiérrez, quien declara tener posesión desde 1999 y sus predecesores desde 1994; resultando que la entidad ejecutora hubiera soslayado pronunciarse al respecto, habiéndose vulnerado derechos fundamentales cuando rechazó el apersonamiento de los mismos en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 cursante de fs. 291 a 304 de los antecedentes.

Ahora bien, en cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 de 22 de octubre de 2018, corresponde señalar conforme se ha identificado en los puntos anteriores de la presente Sentencia que, se establece que el proceso de saneamiento respecto al predio "El Encanto", no fue ejecutado correctamente en todos sus aspectos, puesto que además de lo expresado respecto a los terceros, con relación al expediente de dotación N° 17301 de 5733,0000 ha, del cual deviene el derecho propietario de Freddy Chávez Landa, pese a haberse identificado que el mismo es subadquirente y verificado su situación jurídica especial toda vez que dicho predio a momento de las Pericias de Campo, llevaba mucho tiempo incautado y disponer que su titular demuestre posteriormente la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; el INRA indebidamente y sin hacer conocer tales determinaciones al directo interesado mencionado, concluye que dicho subadquirente no demostró mejora alguna incumpliendo la F.E.S., siendo que la Ficha Catastral establece lo contrario; asimismo, pese a la conminatoria, nunca se constató en forma posterior el mencionado incumplimiento, transgrediendo de esa manera el debido proceso y el derecho del administrado a probar y ejercer sus derechos, respecto al antecedente agrario N° 17301. Por otra parte, con relación al codemandante, Osvaldo Ribera Gutiérrez, se evidencia que las conclusiones arribadas constatan su posesión ilegal por sobreponerse al derecho de Freddy Chávez Landa y no acreditar cumplimiento de la F.E.S., menos aún copropiedad o posesión anterior en alguna fracción del predio mensurado de 29117,2669 ha; no pudiendo este Tribunal, pronunciarse positivamente en ambos casos, toda vez que la situación legal de los demandantes no es la misma, al contar Freddy Chávez Landa con respaldo de su derecho propietario en antecedentes agrarios y al existir un posible cumplimiento de la F.E.S al haberse encontrado su predio a momento del saneamiento, en una situación judicial especial, que no fue considerado por el ente administrativo y al ser Osvaldo Ribera Gutiérrez, un simple poseedor, que no demostró derecho propietario, posesión anterior a 1996 y menos cumplimiento de la F.E.S.

En relación al tercero interesado Aldo David Alvarado Roca , el mismo tampoco efectúa mayores fundamentaciones limitándose a sostener su calidad de subadquirente. Por otra parte, corresponde aclarar que los documentos que se acompañan a la demanda contencioso administrativa, no deben ser valorados, al tratarse de un proceso de puro derecho, encontrándose toda la prueba necesaria en el trámite de saneamiento, entendimiento establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental y en la SCP 76/2018-S3 del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, en cumplimiento de la Sentencia de 05 de octubre de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 - S3 de 16 de abril de 2019, se tiene que dicho tercero interesado acompaña documentos de transferencia cursantes de fs. 206 a 212 de obrados, mediante los cuales se tiene que habría adquirido una fracción de la "posesión" de José Luis Leigue Hurtado; en este sentido, de la revisión del proceso de saneamiento, no se evidencia la participación de José Luis Leigue, ni como poseedor, ni propietario, ni subadquirente o que estaría cumpliendo la F.E.S, hecho que impide que este Tribunal se pueda pronunciar sobre el particular; asimismo, se evidencia que la precitadas transferencias, fueron suscritas el 24 de julio de 2008 y 9 de mayo de 2009 respectivamente, por lo que, al tratarse de transferencias únicamente de posesión, respecto a las cuales no consta tradición de la posesión que haga presumir que sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715, no pueden ser consideradas y menos generar derechos conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, que establece: "Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios..."; en consecuencia, se tiene que los prenombrados terceros subsumen su actuar dentro de lo previsto en esta norma, por cuanto se encuentran asentados en un área restringida, que se declaró Tierra Fiscal, en gran parte del área mensurada en el proceso de saneamiento por incumplimiento de la F.E.S.

Con relación a la tercera interesada "Agropecuaria El Encanto S.A.", se tiene conforme a los documentos de transferencia adjuntados de fs. 51 a 53 y de fs. 248 a 250 de obrados, que sería propietaria de una fracción del predio "El Encanto" con expediente N° 17301 y del predio "Santa Elena" con expediente N° 15414, al respecto corresponde manifestar, conforme los fundamentos de la presente Sentencia, que el predio "Santa Elena", fue declarado Tierra Fiscal, en razón de haberse evidenciado que no existe cumplimiento de la F.E.S., por lo que no amerita mayor pronunciamiento, al dejar de existir el antecedente respecto del cual emerge; por otra parte, conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 - S3 de 16 de abril de 2019, que establece: "(...) en cuanto a la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. fueron menos explicativos aún, pues señalaron que al igual que la empresa Agropecuaria Guapomo S.A., corresponde que haga valer su derecho en sede administrativa, sin otorgar un fundamento que explique cómo y por qué se llegó a tal decisión", con relación al derecho propietario que alega tener respecto a una fracción del predio "El Encanto", conforme los fundamentos señalados líneas arriba, se evidenció que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", el INRA indebidamente concluyó que no se habría demostrado mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral establece lo contrario, por lo que se dispone que el INRA reconduzca el proceso, efectuando previa notificación a las partes, una Inspección Ocular y la correspondiente valoración de los documentos de compra venta acompañados por los terceros interesados; en consecuencia, corresponderá que la "Agropecuaria El Encanto S.A.", haga valer sus derechos en sede administrativa, apersonándose a tal efecto a dicha Inspección Ocular, adjuntando la documentación pertinente, a fin de hacer valer sus derechos, en función a los resultados emergentes de la verificación de implementación de mejoras y actividad productiva.

Finalmente, al encontrarse la tercera interesada "Agropecuaria Guapomó S.A.", en una situación similar a la "Agropecuaria El Encanto S.A.", conforme a documento de transferencia cursante de fs. 378 a 380 de obrados y al emerger su derecho propietario del antecedente agrario N° 17301, deberá proceder de similar manera a lo determinado para la "Agropecuaria El Encanto S.A.".

POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta mediante memorial de fs. 12 a 18, modificación y ampliación de demanda de fs. 25 a 40 de obrados; en ese sentido, el INRA deberá reconducir el proceso de saneamiento, previo control de calidad y conforme a los argumentos desarrollados en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia de 05 de octubre de 2018, confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 - S3 de 16 de abril de 2019 y Auto de Amparo Constitucional N° 03/2018 de 22 de octubre de 2018; considerando la superficie adquirida por Freddy Chávez Landa y los Terceros Interesados identificados en el punto 5 del presente Considerando, si corresponde en derecho; en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Anulándose obrados hasta fs. 502 inclusive de los antecedentes de saneamiento, correspondiendo que con carácter previo el INRA, proceda a notificar a las partes y terceros interesados, con un plazo prudencial, dentro de una Inspección Ocular en el predio "El Encanto", a objeto de verificar la implementación de mejoras, el desarrollo de actividades productivas y la valoración de las pruebas; asimismo, con la finalidad de que estos últimos acrediten sus derechos en cuanto a la valoración de la documentación que adjuntaron, con base en el control de calidad, continuar con el proceso de saneamiento en el marco del debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales de los administrados.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera