SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 119/2019

Expediente: N° 2699/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Primo Bersani Rodríguez

Demandados: Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Ministro de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "La Cruz"

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 9 a 13 vta. y memorial de subsanación de fs. 20 a 21 de obrados, contestación, réplica, dúplica, apersonamiento de terceros interesados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: I.- Antecedentes: Que, Primo Bersani Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 9 a 13 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20982 de 13 de febrero de 2017 del predio "La Cruz", ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, respecto al polígono N° 138, bajo los siguientes argumentos:

a) De la unidad productiva: Señala que el predio "La Cruz", sería una unidad productiva con actividad ganadera, con una superficie de 3.036 has., que cumple con la FES, conforme lo prevé el art. 393 de la C.P.E., la cual fue verificada en dos oportunidades (2010 y 2016) por el propio INRA.

Que, considerando el objeto y las finalidades del proceso de saneamiento, establecidos en los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, indica que en el caso del predio "La Cruz", no se regularizó y perfeccionó el derecho propietario, conforme los antecedentes identificados en el trabajo de campo, pese a que oportunamente el INRA identificó errores de fondo, en la mensura realizada, en la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, en la Georeferenciación practicada de los vértices y sobre las mejoras, entre las más importantes, los que si bien fueron anulados el año 2010; sin embargo, los mismos no fueron corregidos ni enmendados, en el segundo trabajo de campo realizado el año 2016, no contemplando que el predio "La Cruz" deriva del expediente agrario de dotación N° 11065, tramitado ante el ex CNRA, con un área de posesión anterior al año 1996, mejoras, viviendas, corrales, pastos sembrados, sendas internas, aguadas, etc., pero que sorpresivamente se reconoció la superficie de 1180.8753 has. como simple posesión.

b) De la anulación, realidad productiva y reinicio del proceso de saneamiento del predio "La Cruz": Indica que el año 2010, el polígono N° 138 SAN-SIM de Oficio, fue habilitado en una superficie de 177.228,2404 has., a través de la Resolución Administrativa RA-DDSC N° 0086/2010 de 13 de agosto de 2010 y que en esa oportunidad se hubiere apersonado el anterior propietario Darío Mendoza Cuellar, acreditando su derecho propietario y cumplimiento de la FES con actividad ganadera; así como Salome Poma Monroy, por el predio "El Carmen", Luis Poma Rojas, por el predio "San Silvestre", Sidar René Wills Salazar, por el predio "La Esperanza" y Slavin Mendoza Tedín, por el predio "San Josecito".

Que, el 29 de noviembre de 2013, Primo Bersani Rodríguez, compró el predio "La Cruz" de Darío Mendoza Cuellar, así como el 7 de diciembre de 2013, adquirió los predios "San Silvestre", "San Josecito", "El Carmen" y "La Esperanza", continuando con la posesión y la actividad ganadera, bajo el nombre de predio "La Cruz".

Indica, que el año 2016 los actuados de saneamiento, que fueron realizados el año 2010, fueron objeto de control de calidad por el ente administrativo, habiéndose anulado obrados, hasta la etapa del trabajo de campo, conforme consta por el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016, el cual señala que faltan Actas de Conformidad de Linderos de los predios "La Perla" y "San Julián" y que el acta de conformidad de linderos del predio "Tierra Fiscal", se encontraría incompleta, faltando el vértice N° 20000499; refiere que no se cuenta con libreta GPS y con el informe de validación de los vértices Nos. 101269, 20000494, 20000495, 20000496, 20000497, 20000498 y 200004999 y que el croquis predial, contiene errores en su gráfico, en la descripción de sus colindancias incompletas y que la fecha de su elaboración estaría borroneada; indica que el formulario de Registro de Mejoras, en el punto 1 contendría dos descripciones: 1.- Identifica una casa, explicando que las coordenadas caerían fuera del predio y 2.- Hace mención a un área de desmonte y que la ubicación del croquis del predio no sería la correcta.

En resumen, la parte actora observa aspectos de fondo, como el llenado incompleto de las Fichas de Campo, la falta de Actas de Conformidad de Linderos, falta de aprobación de Actas levantadas en Campo, lo que derivó en la anulación de las actividades del trabajo de campo y de los resultados preliminares del proceso de saneamiento del predio "La Cruz", hasta la actividad del Relevamiento de Información en Campo, por errores u omisiones de fondo; sobre todo por la deficiente verificación de la FES y de las Fotografías de Mejoras, conforme se tendría por la Resolución Administrativa RA-SS N° 205/2016 de 09 de junio de 2016, debido a que existirían datos contradictorios en la documentación presentada por los beneficiarios, con respecto a los arts. 299 y 300 del D.S. N° 29215, sobre la Encuesta Catastral y la verificación de la FES, en lo que respecta al trabajo de campo, en virtud al art. 295 del D.S. N° 29215

Manifiesta que el 23 de junio de 2016, se habría apersonado a la brigada del INRA, haciendo conocer su calidad de nuevo titular del predio "La Cruz", adjuntando la documentación respectiva, así como las posesiones que ostenta sobre los predios "San Josecito", "El Carmen", "San Silvestre" y "La Esperanza" en una superficie total de 3.036 has., habiendo acreditado el cumplimiento de la FES con actividad ganadera, mejoras importantes realizadas, la ubicación del predio e incluso haciendo conocer los puntos de colindancia con el predio "La Perla", donde existe un alambrado que divide ambos predios, con mojones que tienen una data del año 2010; por lo que indica que si bien se reinició el trámite de la etapa de campo de saneamiento, sin embargo, precisa que se lo realizó de manera incompleta e incoherente, no subsanando los motivos que originaron su anulación; aspecto que infiere, vulnera los derechos y garantías del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., dado que su predio "La Cruz" cumple con la FES, conforme el art. 393 de la C.P.E.

II.- Fundamentos de la demanda contencioso administrativa: En mérito a los antecedentes señalados, precisa que la presente demanda interpuesta, se sustenta en los siguientes argumentos que se describen a continuación:

1.- Mensura incompleta de la Unidad Productiva denominada "La Cruz": Señala que su persona actuando de buena fe, se apersonó al proceso de saneamiento, en calidad de nuevo titular del predio "La Cruz" y de los predios "San Josecito", "El Carmen", "San Silvestre" y "La Esperanza", adjuntando documentación respaldatoria, plano de ubicación, mejoras y actividad productiva ganadera, teniendo la esperanza de que su predio iba ser regularizado y perfeccionado, conforme prevé los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, no obstante de haber presentado incluso una nota escrita al responsable de la brigada de saneamiento, Dr. Jorge Rodríguez Alvis, el mismo día del trabajo de campo, en la cual hizo notar que toda la unidad productiva del predio "La Cruz", se encuentra con alambrado perimetral y sin conflicto de colindancia real; que al amparo del art. 298-II del D.S. N° 29215, insistió para que se proceda a la mensura total de su predio, dado que dicha norma prevé que las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las Resoluciones Finales de Saneamiento; solicitud que refiere no fue escuchada por los funcionarios del INRA, quienes se limitaron a realizar los trabajos de campo, sólo en la superficie que fue medida en los actuados anulados el año 2010; aspecto que vulnera y contraviene el proceso de saneamiento, al no haberse cumplido con lo dispuesto por el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016 de control de calidad del predio "La Cruz", lo que hizo incurrir en error a las autoridades que suscribieron la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, debido a que se levantó una nueva información incompleta del trabajo de campo, sin explicar porque la mensura del predio "La Perla", abarca una área de las principales mejoras que pertenecen al predio "La Cruz" (vivienda, pozos de agua, corral, brete, etc.), no observando que existe un alambrado y mojones con puntos que fueron definidos por el INRA, el año 2010; lo que dejaría dudas respecto a las mejoras del predio "La Cruz", al señalar que se encontrarían en el área mensurada del predio "La Perla", siendo que en el trabajo de campo no hubo reclamo o conflicto sobre este extremo acusado, así como de las mejoras identificadas en el predio "San Silvestre" y otros, habiendo vulnerado el INRA de forma flagrante los arts. 298 y 303-c) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la acumulación física de antecedentes para su resolución conjunta, lo que lesiona el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.

2.- Inexistencia de actas suscritas al lado oeste del predio, que expliquen por qué las mejoras del predio "La Cruz" serían parte del predio "La Perla", cuando existe un alambrado perimetral, que separa ambas unidades productivas : Manifiesta que resulta inverosímil que el INRA anule el trabajo de campo del predio "La Cruz", porque observó la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos entre ambos predios y que tampoco existe un acta anterior que indique que haya sido firmada por los anteriores propietarios de los predios "La Cruz" y "La Perla"; al respecto, reitera que el 23 de junio de 2016, su persona mostró el alambrado perimetral al lado oeste que divide ambos predios, donde se encontró mojones con datos del INRA, oportunidad en la cual se tomó fotografías, por los técnicos del INRA, pero incomprensiblemente en obrados tampoco cursarían dichas fotografías, así como tampoco existiría referencia alguna de los mismos en los Informes de Campo; observándose que existe cierto grado de parcialidad con el predio "La Perla", desde el año 2010; indica, que si bien se midió mejoras en el predio "La Cruz", el año 2010, pero en el segundo trabajo de campo, dichas mejoras habrían sido excluidas el año 2016; por lo que señala que se vulneró el art. 298-c) del D.S. N° 29215 y el derecho de propiedad previsto en el art. 393 de la C.P.E., debido a que el predio "La Cruz", cumple la FES con actividad ganadera, el cual no es objeto de juicio en el caso presente, ni forma parte de la presente impugnación.

3.- Omisión de mejoras ubicadas al lado norte del predio, considerando que el expediente N°11065, correspondería a esa área y que no fue notificada su persona : En cuanto a la omisión de las 1.750 has. que la parte actora compró el año 2013, al lado norte (antes predio San Josecito), indica que su persona los compró como simples posesiones, mismas que antes fueron adquiridas por Víctor Manuel Montero y sus descendientes, lugar donde habría realizado una importante inversión para hacer viable la unidad productiva ganadera en todo el predio "La Cruz", habiendo sembrado pasto y realizado la división de potreros, así como la construcción de aguadas, pero pese a esa realidad productiva, que está respaldada por el art. 397 de la C.P.E., los funcionarios del INRA no la habrían mensurado, ni de manera referencial, conforme prevé el art. 298-II del D.S. N° 29215, no obstante que el Informe Técnico de Ubicación del Expediente Agrario N° 11065 del predio "La Cruz", señala que dicho antecedente agrario, no corresponde al predio "La Cruz", sino que pertenece a los predios "San Josecito", "San Silvestre", "La Esperanza" y "El Carmen"; aspecto que fue asumido por el Informe en Conclusiones al señalar en su numeral 4.2-d): "...no corresponde considerar la valoración del expediente N° 11065 "La Cruz", en el saneamiento del predio actualmente denominado "La Cruz", por lo que se sugiere se realice la correspondiente evaluación como poseedor legal, al beneficiario Primo Bersani Rodríguez"; de donde se desprendería que la ubicación del expediente N° 11065 del predio "La Cruz", según el INRA, si correspondería al área de posesión comprada por su persona el año 2013, cambiando el estatus de las citadas tierras, que hasta antes del Informe DDSC-CO-INF N° 2036/2016 de 6 de julio de 2016, eran considerados como simples posesiones, mientras que el Sur de la unidad productiva pasa a ser como simple posesión; relevancia que hizo que la entidad administrativa emita el Informe JRLL-SCE-INF-SAN N° 1158/2016 de 4 de diciembre de 2016, mediante el cual cambian el contenido del Informe en Conclusiones, en lo que respecta a la consideración del expediente del predio "La Cruz", sugiriendo se emita una Resolución Suprema que anule los Títulos Ejecutoriales emitidos en base a la Resolución Suprema N° 133983 de 8 de junio de 1966, así como del trámite de dotación del expediente N° 11065 "La Cruz"; dejando sin efecto la conclusión a la que arribó el Informe en Conclusiones en el numeral 5, que sugiere se emita una Resolución Administrativa de Adjudicación; lo que evidencia que no hubo un buen mosaicado elaborado por el ente administrativo, a efectos de resguardar la seguridad jurídica, que debieron ser realizados con certeza y objetivad, lo que vulneraría el debido proceso.

4.- Falta de notificación del Informe de Cierre e Informe que modifica el Informe en Conclusiones : Por otra parte señala que en los antecedentes agrarios, no cursaría constancia de notificación con el Informe de Cierre; aspecto que le impidió asumir defensa y observar el mismo; asimismo, indica que en los antecedentes, se advertiría la existencia de una factura de Radio Fides - Santa Cruz, que sólo tiene alcance urbano y no rural; aspecto que habría ocasionado que su persona no se enterara de la convocatoria realizada, pese a que los funcionarios del INRA, anotaron su teléfono, pero no lo llamaron y que cuando se hizo presente, le habrían comunicado que se estaba haciendo un informe.

De otra parte, señala que el Informe en Conclusiones, si bien fue modificado por el Informe JRLL-SCE-INF-SAN N° 1158/2016 de 4 de noviembre de 2016, considerándolo por las tierras que adquirió el 7 de diciembre de 2013, como simple poseedor; sin embargo, manifiesta que no fue puesto en conocimiento con lo determinado sobre el área de posesión, así como el área donde recae el expediente N° 11065, en la cual cumple la FES, en sustitución de sus anteriores titulares; lo que vulneraria su derecho a la defensa y sobre este extremo, como caso análogo, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 068/2016 de 14 de julio de 2916, que hace referencia a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda interpuesta, anulando la misma hasta la etapa de campo y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, mediante Auto de 26 de julio de 2017, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados señalados en el auto de admisión.

Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras: Que, la autoridad demandada, a través de sus apoderadas Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, se apersonan al proceso, contestando negativamente la demanda, mediante memorial cursante de fs. 76 a 80 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a los puntos 1, 2 y 3, refieren que si bien la parte actora adquirió el 29 de noviembre de 2013, el predio "La Cruz" de Darío Mendoza Rodríguez y los predios "San Silvestre", "San Josecito", "El Carmen" y "La Esperanza", el 7 de diciembre de 2013, continuando con la posesión y la actividad ganadera del predio "La Cruz"; así como con relación a que el Informe Técnico Legal DDSC-CO INF N° 1309/2016 de 16 de agosto de 2016, anuló actuados hasta el Relevamiento de Información en Campo, considerando a los predios colindantes que se encuentran en etapa avanzada de saneamiento, teniendo por válidos los puntos mensurados, reiniciando y ampliando el trabajo de campo a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0087/2010 de 13 de agosto de 2010, del polígono N° 138 del predio "La Cruz", en la superficie de 1151.6356 has., con el objeto de que se aclaren muchas dudas; anulación que fue dispuesta por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-SS N° 205/2016 de 9 de junio de 2016, el cual reinicia y amplía el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-N° 0087/2010 de 13 de agosto de 2010, en lo que respecta a la ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 138 en la superficie de 1151.6356 has.; sin embargo, indican los apoderados de la autoridad demandada que el ente administrativo efectúo la verificación in situ, de forma directa en el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, no habiendo la parte actora cumplido con la carga de la prueba, prevista en el art. 161 del D.S. N° 29215 y que la Resolución Final de Saneamiento se encontraría debidamente motivada y fundamentada, conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, al haber adjudicado al predio "La Cruz" la superficie de 1180.8753 has., con posesión legal y clasificada como mediana ganadera.

Haciendo referencia al cumplimiento de la FES, expresan que los documentos, no tendrían ningún valor, sino el trabajo, por lo que la parte actora habría convalidado y dejado precluir tales aspectos reclamados, los que estarían sentados en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto y SC 0731/2010R de 26 de julio.

Con relación al punto 4, indican que a fs. 360 del antecedente, consta Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, donde se da a conocer la conclusión de las etapas del proceso de saneamiento, sobre la mensura del predio, encuesta catastral, verificación de la FS o la FES, socialización de información y resumen de actividades realizadas, en las cuales se podría identificar que la parte actora tuvo conocimiento del mismo, al haber firmado la mencionada acta.

Asimismo, señalan que la parte actora tenía toda la obligación de hacer seguimiento a sus trámites y que el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2016, fue puesto en conocimiento de las partes interesadas, conforme lo prevé el art. 305-I del D.S. N° 29215 y el art. 73-I-II y III del D.S. N° 29215; por lo que infiere que en ningún momento se ha generado indefensión alguna, mencionando para ello la SC 1157/2003-R de 15 de agosto.

Citando la SCP 0335/2011-R de 7de abril de 2011 y la SCP 0486/2011-R de 5 de julio de 2010, manifiestan que en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" se habría cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma que rige la materia; por lo que solicitan se declare Improbada la demanda y se tenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Que, por memorial remitido vía fax cursante de fs. 82 a 87 y originales cursante de fs. 91 a 93 vta. de obrados, el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderada legal, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda de forma negativa, bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme prevé el art. 64 de la L. N° 1715 y el art. 295 del D.S. Nª 29215, aclarando que los predios "La Perla" y "Tierra Fiscal", ya se encontraban con proceso de saneamiento concluido, conforme se desprendería del Informe de Campo, es decir que ya contarían con Título Ejecutorial expedido, por lo que los vértices y delimitaciones ya se encontraban definidas.

2.- Indica que al encontrarse los vértices y delimitaciones del predio "La Perla" ya definidas, en razón de que ya habrían sido saneadas con anterioridad al predio "La Cruz"; aspecto que se acreditaría a través de la base de datos de titulación SIST del predio "La Perla", que señala que dicho predio fue titulado el 4 de noviembre de 2003, es decir hace siete años atrás; ello ocasionaría que a estas alturas no se pueda pretender modificar los resultados del saneamiento, que al presente se encuentran consolidados y que tal aspecto se ve corroborado por el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1465/2016 de 1 de julio de 2016, que en el punto OTRAS VARIABLES TÉCNICOS LEGALES-CONSIDERACIONES TÉCNICAS, precisa que al encontrarse titulados los predios colindantes del predio "La Cruz", se asume que los vértices se encuentran con proceso de saneamiento concluido.

3.- Manifiesta, que el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 203/2016 de 4 de julio de 2016, evidencia que el predio "La Cruz" se encuentra desplazado y que por este motivo el Informe en Conclusiones sugirió no se considere el antecedente agrario N° 11065 del predio "La Cruz", teniendo a dicho beneficiario como poseedor.

En cuanto a las mejoras, señala que si bien in situ, se verificó vivienda, corral y otras mejoras; empero, las mismas correspondían al predio "La Perla" y que por esa razón no podían ser valoradas a momento de evaluarse el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" y no por una simple declaración del beneficiario, los funcionarios del INRA se encontrarían obligados a registrar mejoras que se encuentran en otro predio, considerando que conforme el art. 161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba también le corresponde al beneficiario de dicho predio, porque el ahora actor sólo se habría limitado a declarar en campo que las mejoras le correspondían, pero sin probar este extremo.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y consecuentemente, pide se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Con relación a los terceros interesados: A fs. 111 de obrados, cursa diligencia de notificación personal al tercero interesado Slavin Mendoza Tedio, por el predio "San Josecito", sin que se hubiere apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora ejerciendo el derecho a la réplica, a través del memorial que cursa de fs. 116 a 118 vta. de obrados, señala:

En lo que respecta al codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señala que la autoridad demandada no hace referencia alguna a los antecedentes del predio "La Cruz" del punto I del memorial de demanda, en lo referente a la unidad productiva de 3.036.1509 has. del predio "La cruz", el cual cumpliría la FES con actividad ganadera, de forma empresarial, con fuertes inversiones, con infraestructura y cantidad de ganado que es comercializado a nivel nacional, conforme dispone los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Tampoco existiría pronunciamiento sobre la incongruencia omisiva respecto a las compras realizadas el 7 de noviembre de 2013, así como de la anulación del saneamiento a través de la RA SS N° 205/2016 de 9 de junio de 2016, basado en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016, los cuales contienen omisiones de actuados que constituyen vicios procesales insubsanables.

Respecto al fundamento 1) refiere que, si bien la autoridad demandada realiza citas legales y de actuados de saneamiento concluidos, dando a entender que esa sería la razón por la que no realizó la mensura completa de la Unidad Productiva ganadera del predio "La Cruz"; sin embargo, indica que no se expone la base legal del porque su predio no fue mensurado, tanto al lado norte como al lado oeste en el marco del art. 298-II del D.S. N° 29215; indica que los funcionarios del INRA, hubieran adelantado la etapa del Informe en Conclusiones, cuyos contenidos y alcances se encuentran regulados en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, que es la etapa donde se hacen las valoraciones y modificaciones a la mensura, en caso de ser necesario y con base a documentación complementaria que tuviere el INRA o la que hubiere presentado el beneficiario; hecho que refiere no ocurrió en el caso de autos, porque se alteró el orden cronológico de las etapas del proceso de saneamiento.

Que, al estar incompleta la mensura, refiere que resulta incongruente que se haya anulado el proceso de saneamiento, a través de la RA-SS N° 205/2016 de 9 de junio de 2016, basado en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016, los que describen errores y vicios de la mensura realizada, lo que vulneraría los arts. 295 y 298-II del D.S. N° 29215 y el principio de verdad material contenido en el art. 180-I de la C.P.E.

Respecto al punto 2, manifiesta que tampoco se da respuesta adecuada, ni legal sobre las mejoras del predio "La Cruz", en lo que respecta a la casa, el corral, los pozos de agua, etc., los que estarían ubicados dentro del alambrado perimetral de dicho predio, pero que según el INRA corresponderían al predio "La Perla", limitándose a señalar que los vértices y la delimitación del citado predio, ya hubieren estado definidos; omitiendo referirse al acta de colindancia de ambos predios, llamando la atención que el dueño del predio "La Perla", no habría aparecido para reclamar tal aspecto.

Respecto al punto 3, refiere que del contenido de la respuesta, se verifica que no hace referencia a las mejoras ubicadas al lado Oeste, que según la entidad administrativa están en el predio "La Perla", sino tan sólo a las mejoras que están al lado Norte, que consiste en pasto sembrado, con divisiones en potreros, donde pastaba el ganado bovino reunido; así tampoco en lo que se refiere a la incongruencia de la ubicación del expediente N° 11065 del predio "La Cruz", en lo que concierne al desplazamiento al lado norte, es decir al área de las mejoras que no fueron consideradas sin fundamentación legal razonable, el cual indica contrasta al informe de mosaicado del ex predio "San Josecito", que ubica al citado expediente al lado Sur del predio "San Josecito".

Manifiesta que la contestación sólo se limita a señalar que el beneficiario del predio "La Cruz", no probó la propiedad de las mejoras, lo que justificaría su exclusión, no contemplando que presentaron el documento de compra venta de 07 de diciembre de 2013, mediante el cual su mandante adquirió los predios "San Silvestre", "San Josecito", "El Carmen" y "La Esperanza"; así como indica que la parte demandada, no hizo referencia alguna en lo que respecta al punto 4, de la demanda.

Con relación al memorial de contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora observa que la contestación realizada por dicha autoridad, si bien agrupa a los puntos 1, 2 y 3, sin embargo, no enerva las mismas.

Respecto al punto 4, indica que los apoderados confunden el Acta de Levantamiento de Información en Campo, con la notificación del Informe de Cierre dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos, se ratifica in extenso del contenido de la demanda y solicita se tenga presente el memorial de réplica presentado.

A fs. 122, vía fax y original de fs. 125 de obrados, la apoderada del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta memorial de dúplica, señalando que la parte actora, no aportó nuevos elementos que enerven el memorial de respuesta; por lo que se ratifican in extenso en su memorial de contestación.

De fs. 127 a 128, vía fax y original de fs. 130 y vta. de obrados, los apoderados del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presentan memorial de dúplica, expresando que los argumentos expuestos por la parte actora, serían los mismos esgrimidos en su demanda principal.

A fs. 145, 146, 147 y 156 de obrados, cursa citación de edictos a los terceros interesados señalados en el Auto de admisión de la demanda.

A fs. 160 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Carlos Alberto Cuellar Pedraza, representado por Ramiro Cuellar Andia, el cual indica que al haber sido puesto en conocimiento con la presente demanda contencioso administrativa a través de la publicación del Edicto de Prensa N° 12/2018 de 7 de febrero de 2019, por el cual se cita a Cesar Karqui, en su calidad de titular del predio "La Perla"; haciendo conocer a este Tribunal que su mandante sería el nuevo subadquirente de dicho predio, el cual es observado mediante decreto de 20 de febrero de 2019, que cursa a fs. 163 de obrados.

A fs. 196 de obrados, cursa notificación personal a Sillar René Wills Salazar.

A fs. 205 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Marianela Méndez Guzmán, haciendo referencia a la INEXISTENCIA DE ACTAS SUSCRITAS AL LADO OESTE DEL PREDIO, QUE EXPLIQUEN POR QUÉ LAS MEJORAS DEL PREDIO LA CRUZ SERÍAN PARTE DEL PREDIO LA PERLA, CUANDO EXISTE UN ALAMBRADO PERIMETRAL, QUE SEPARA AMBAS UNIDADES PRODUCTIVAS; así también, hace notar que el año 2010 en el polígono N° 138, si bien se mensuró el lado oeste del predio "La Cruz", pero sin embargo, indica que no se suscribieron las actas de conformidad de linderos, siendo este el motivo por el cual se anuló el trabajo de campo, el año 2016, conforme se tendría por la RA SS N° 205/2016 de 9 de junio de 2016, pero que aun así, tampoco en este segundo trabajo de campo, se procedió con la firma de las actas de conformidad de linderos de la zona Oeste, por falta de presencia del titular del predio "La Perla"; resultando ilógico que se mensure mejoras del predio "La Cruz", en el predio "La Perla", sin que exista reclamo del titular del predio "La Perla".

A fs. 210 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Sidar René Wills Salazar, en calidad de tercero interesado, quien refiere que su persona vendió a Primo Bersani Rodríguez, el predio "La Esperanza", el 13 de diciembre de 2013, conjuntamente los titulares de los predios "San Silvestre", "San Josecito" y "La Esperanza". Adjuntando, el Acta de Declaración Jurada N° 419/18 de 29 de noviembre de 2018 de Miguel Montero Agreda, realizada por el hijo del titular del predio "La Cruz", indica que el expediente agrario N° 11065, junto al área fiscal, que constituyen una unidad productiva de 3.036 has., no fueron considerados en el proceso de saneamiento, ni en la Resolución Suprema N° 20982/2017 de 13 de febrero de 2017. Manifiesta, que llama la atención que se hayan mensurado mejoras del predio "La Cruz, que estén en el predio "La Perla", sin que el titular de dicho predio, realice reclamo alguno.

Concluye señalando que efectivamente tiene conocimiento de que el ahora actor el año 2013, adquirió los predios "La Cruz", "San Josecito", "El Carmen", "La Esperanza" y "San Silvestre", por lo que solicita se declare Probada la demanda.

De fs. 217 a 218 cursa informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal, el cual señala que Carlos Alberto Cuellar Pedraza, pese a las conminatorias realizadas en fechas 20 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, 27 de junio y 11 de julio de 2019, no se dignó subsanar las mismas; por lo que ante la negligencia de dicho tercero interesado, se tiene por no presentado el mismo, decretándose autos para sentencia, mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, que cursa a fs. 219 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, contestación, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso, se tiene:

1.- Con relación a la mensura incompleta de la Unidad Productiva denominada "La Cruz": A efectos de mejor resolver, en cuanto a este punto acusado de que el ente administrativo, no tomó en cuenta la unidad productiva del predio "La Cruz", habiendo realizado una mensura incompleta, cabe analizar los dos trabajos de Relevamiento de Información en Campo, ejecutados por el INRA los años 2010 y 2016:

Relevamiento de Información en Campo del año 2010: De la revisión de la Ficha Catastral de 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 106 a 107 de la carpeta de saneamiento, la misma consigna como beneficiario a Darío Mendoza Cuellar, el Acta de Conteo de Ganado de fs. 113 y la Ficha de Verificación de la FES de Campo de fs. 114 a 117, registran 102 cabezas de ganado Bovino y 4 cabezas de ganado equino, con marca de ganado DM, en OBSERVACIONES refiere que el ganado bovino no tiene marca de ganado, porque no se tenía vaqueros para el marcado; el Informe en Conclusiones de fs. 164 a 169, en el punto 4. ANALISIS TÉCNICO LEGAL. 4.1. VARIABLES TÉCNICAS, en la casilla de OBSERVACIONES, señala: "Con relación a la nomenclatura 1012269 que colinda con el predio "La Perla" y 2000499, 20000498, 20000407, 20000495 y 20000494 que colinda con San Juan, se asumen por encontrarse estas carpetas en la Dirección Nacional en Etapas avanzadas"; en el punto 5.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere que los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 11065, están afectados de vicios de nulidad relativa, por lo que sugiere vía conversión se otorgue la superficie de 1030.7132 has. y se adjudique la extensión de 105.1621 has., clasificando como propiedad mediana ganadera con una superficie total de 1180.8753 has.

Informe Legal DDSC-AREA-GB-CH-INF. N°441/2010 de 27 de octubre de 2010 : De fs. 187 a 192 de los antecedentes, cursa Informe Legal DDSC-AREA-GB-CH-INF. N° 441/2010, el mismo en el punto 3.- ANÁLISIS, en lo que respecta al predio "La Cruz ", señala que erróneamente se puso como superficie según trámite de 1065.642 has. y como excedente 115.811 has., siendo lo correcto 1030.7132 has., con respaldo en trámite y 150.1621 has. excedente, con posesión legal.

Con relación al predio "San Silvestre " de Luis Poma Rojas, dicho informe registra 16 cabezas de ganado, registro de marca de ganado de 25 de marzo de 2010, vivienda improvisada, desmonte sin autorización, certificado de posesión de 1992 falso, Informe de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-G-CH INF N° 364/2010 de 29 de septiembre de 2010, el cual refiere qué en dicho predio, no existe asentamiento humano, ni mejoras antes de 1996, por lo que sugiere se declare Tierra Fiscal .

Con relación al predio "San Josecito", de Slavin Mendoza Tedio , registra 4 cabezas de ganado, de manera referencial, no identificadas en campo, registro de marca de ganado de 25 de marzo de 2010 nuevo, vivienda improvisada, desmonte sin autorización, certificado de posesión del año 1992 falso, Informe de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-G-CH INF N° 364/2010 de 29 de septiembre de 2010, el cual refiere que en el predio, no existe asentamiento humano, ni mejoras, antes de 1996, por lo que sugiere se declare Tierra Fiscal .

Con relación al predio "El Carmen " de Salome Poma Monrroy, menciona 5 cabezas de ganado, sin identificación en campo, registro de marca de 25 de marzo de 2010 nuevo, vivienda improvisada, desmonte sin autorización, certificado de posesión de 1992 falso, Informe de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-G-CH INF N° 364/2010 de 29 de septiembre de 2010, el cual señala que en el predio no existe asentamiento humano, ni mejoras antes de 1996, por lo que sugiere se declare Tierra Fiscal .

En cuanto al predio "La Esperanza", de Sidar René Wills Salazar, refiere 5 cabezas de ganado, sin identificación en campo, registro de marca de 25 de marzo de 2010 nuevo, vivienda improvisada, desmonte sin autorización, certificado de posesión de 1992 falso, Informe de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-G-CH INF N° 364/2010 de 29 de septiembre de 2010, el cual indica que en el predio no existe asentamiento humano, ni mejoras antes de 1996, por lo que sugiere se declare Tierra Fiscal .

Relevamiento de Información en Campo del año 2016.

De fs. 239 a 245 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016 de 7 de junio de 2016, del predio "La Cruz", en lo referente a la Ficha Catastral, observa que la misma no hace mención a la documentación presentada, ni a la tradición agraria del predio; sobre las Actas de Conformidad de Linderos, indica que están incompletas, porque no se cuenta con la de los predios, "La Perla" y "San Juan- San Julián"; el acta de conformidad de linderos con el predio "Tierra Fiscal", se encuentra incompleta, faltando el vértice 20000499, sobre las Libretas GPS, refiere que no se cuenta con las mismas; con relación a los vértices 101269, 20000494, 20000495, 20000496, 20000497, 20000498 y 20000499 señala que no existe el informe de validación de vértices; en lo referente al Acta de Conteo de Ganado, indica que no registra marca de ganado; sobre el Croquis Predial, señala que tiene errores, con colindancias incompletas; el Registro de Mejoras, tiene errores, con relación a la casa, que recae fuera del predio y sobre el desmonte que recae en un área que no es la correcta; sobre las Fotografías de Mejoras, no se encuentra el propietario, ni el control social y que la Ficha Catastral y la Ficha FES, señalan que existen 1176.0000 has. de pasto cultivado y 1180.52000 has. de desmonte.

En la casilla consignada como ESTADO GENERAL refiere que se observan aspectos de fondo como el llenado incompleto de las Fichas de Campo, la falta de Actas de Conformidad de Linderos y falta de aprobación de actas levantadas en campo, para finalmente en el punto V CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugerir se anulen obrados, hasta el Relevamiento de Información en Campo del predio "La Cruz" en la superficie de 1180.8753 has., considerando predios colindantes que se encuentran en etapa de avanzada, validar actuados correspondientes a puntos ya mensurados con los predios colindantes, reiniciando y ampliando, sólo con respecto al predio "La Cruz" del polígono N° 138 en la superficie de 1151.6356 has.; para finalmente el ente administrativo emitir la Resolución Administrativa RA-SS-N° 205/2016 de 9 de junio de 2016 que cursa de fs. 246 a 250, anulando actuados de saneamiento del predio "La Cruz" en la superficie de 1180.8753 has., reiniciando y ampliando plazo dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-N° 0087/2010 de 13 de agosto de 2010, en la superficie de 1156.6356 has., desde el 15 de junio hasta el 25 de junio de 2016.

Que, en cumplimiento a la nulidad dispuesta por el ente administrativo, de fs. 268 a 269 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral de 23 de junio de 2016, levantada a nombre de Primo Bersani Rodríguez del predio "La Cruz", con una superficie total declarada de 3.036.1509 has., en OBSERVACIONES señala, que el propietario expresó su disconformidad con la mensura realizada, indicando que su predio es grande, que mide 3.036 has y que sus mejoras serían de él y no del predio "La Perla".

A fs. 274 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa documento de venta de 29 de noviembre de 2013, otorgado por Darío Mendoza Cuellar al ahora actor, respecto del predio "La Cruz", con la superficie de 1044.1806 has.

De fs. 277 a 278, cursa documento de venta de 7 de diciembre de 2013 en favor de Primo Bersani Rodríguez de los predios "San Silvestre", "San Josecito", "El Carmen" y "La Esperanza", otorgado por Luis Poma Rojas, Salvin Mendoza Tedin, Salome Poma Monroy y Sidar René Wills Salazar, en calidad de poseedores, de una superficie de 1.750 has.

A fs. 309 y vta. de los antecedentes, cursa Acta de Pericias de Campo de 23 de junio de 2016, sobre el área habilitada de 1180.8753 has., misma que indica que la vivienda, el corral y otras mejoras se encuentran dentro del predio "La Perla", el cual se encontraría titulado, señalando el beneficiario que nunca tuvo problemas de colindancia, con el propietario de dicho predio; que no se procedió a realizar la mensura, por encontrarse con proceso de saneamiento titulado y que su vez el propietario manifestó que la extensión de su predio sería mayor, el cual se encontraría comprobado por los documentos que presentó al proceso con relación a los predios "San Josecito", "San Silvestre", "El Carmen" y "La Esperanza".

A fs. 310 del antecedente, cursa carta de 23 de junio de 2016, presentada por el ahora actor al INRA, por el cual solicita se cumpla con lo previsto por el art. 298-II del D.S. N° 29215 y se proceda a levantar información de la unidad productiva real identificada en campo, así como se corrija las mejoras que fueron omitidas del lado Oeste y Norte del predio "La Cruz".

A fs. 311 y de fs. 312 a 314 cursa Acta de Conteo de Ganado y Ficha de Verificación de la FES, los cuales registran 1075 cabezas de ganado bovino, 16 cabezas de ganado equino, 90 terneros, marca y contramarca y 1.178.0000 has de pastizales cultivables, en OBSERVACIONES señala que en el predio se verificó un bebedero, pozo perforado, caseta de bomba de agua, corralón de alambre, un corralón antiguo del año 1992, un bebedero y un atajado. NOTA: Las mejoras que se detallaron físicamente, se encuentran fuera del polígono N° 138. Vivienda de material y madera, caseta para generador de energía, corral de chanchería, galpón, atajado, brete, bebedero, corral de madera.

De fs. 317 a 345 de los antecedentes, cursan Fotografía de Mejoras, de pasto cultivado, bebedero, casa antigua deshecha, corralón, potreros alambrados, caseta de bomba de agua, pozo perforado de agua, fierro de marca de ganado, marca y contramarca y área de vivienda.

De fs. 363 a 376 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal DD SC CO INF N° 1466/2016 de 1 de julio de 2016, el cual en lo que respecta a los predios "San Silvestre", "San Josecito" y "El Carmen", refiere que el año 2010, ya habrían sido tomados en cuenta en el polígono N° 138, con el predio "La Cruz", los que actualmente se encuentran con proceso de saneamiento concluido; por lo que se tomaron los vértices de la anterior mensura que se encuentra concluida; que para no afectar los procesos de saneamiento avanzados, se asumió la mensura de los vértices del predio "San Silvestre" que cuenta con Resolución Suprema N° 0219 de 18 de febrero de 2011; que verificado las coordenadas de la vivienda, corral y otros recaen fuera del predio "La Cruz" y que dichas mejoras se encontrarían en el predio "San Silvestre" (Tierra Fiscal); con relación a este extremo, el propietario señala que en ningún momento se habría dado cuenta que su predio se encontraba sobrepuesto con el predio "La Perla" y que sus mejoras se encontrarían fuera del predio; en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere que los predios "San Silvestre", "San Josecito", "La Esperanza" y "El Carmen", se encuentran con proceso de saneamiento concluido y que no puede realizar doble verificación de la FS o la FES de dichos predios ya realizados, el año 2010, los que se encuentran con proceso de saneamiento concluido y que sólo el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio "La Cruz", fue anulado y ampliado el plazo para realizar el trabajo de campo; que, al realizar el conteo del ganado en el corral, en presencia de los controles sociales, se verificó que los mismos se encuentran en el predio "San Silvestre", sobrepuesto al predio "La Perla"; en lo que respecta a la mensura, para no afectar el proceso de saneamiento avanzado, se asumió la mensura de los vértices del predio "San Silvestre" que cuenta con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0219 de 18 de febrero de 2011, los que se encuentran concluidos, así como otros vértices del predio, habiendo cumplido con lo dispuesto por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 205/2016 de 9 de junio de 21016 que señala: "Considerando predios colindantes que se encuentren en etapa de avanzada de saneamiento, validar actuados correspondientes a puntos ya mensurados en los predios colindantes ejecutados por el INRA".

De fs. 403 a 408 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones, en el punto ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, señala que la superficie mensurada es 1180.8753 has.; en el numeral 4.3. OTRAS VARIABLES TECNICO LEGALES. Inciso a) CONSIDERACIONES TÉCNICAS, haciendo referencia al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1465/2016 de 1 de julio de 2016, con relación a los predios colindantes, registra que el predio Tierra Fiscal (San Silvestre), cuenta con Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 0219/2011 de 17 de febrero de 2011), con relación a los vértices detalla: Al Sur, 71380082 - 71380063; al este, 762431.343 - 767836.691; al norte, 8048822.094 - 8049496.786 y que el proceso se encuentra concluido. Con referencia al predio Tierra Fiscal, indica que cuenta con Resolución Final de Saneamiento y consigna los siguientes vértices: Al sur, 20000499 - 1012269 - 20000494 - 20000495 - 20000496 - 20000497 - 2000498; al este, 75684.001 - 762573.067 - 762772.121 - 763156.215 - 763245.525 - 763315.800 - 765011.360; al norte, 8046302.984 - 8046873.987 - 8046822.210 -8046723.470 - 8046510.564 - 046470.691 - 8046407.191 y que cuenta con proceso concluido. Finalmente, en la parte de Conclusiones, refiere que: "al encontrarse titulados los colindantes del predio "La Cruz", se asumen los valores de los vértices del cuadro precedente, por lo que se debe continuar con el proceso de saneamiento del predio "La Cruz".

Por otro lado en la parte consignada, "Con relación a las Actas de Pericias de Campo de 23 de junio de 2016", indica que se verificó vivienda, corral y otras mejoras encontr0adas al interior del predio "La Perla", predio que se encuentra con saneamiento concluido y titulado y que con relación a los predios "San Josecito", "San Silvestre", "El Carmen" y "La Esperanza", señala que no se realizó ningún tipo de trabajo de campo, porque se encuentran con procesos de saneamiento concluidos y que simplemente se procedió con el recorrido de los predios citados; para finalmente en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugerir se otorgue al predio "La Cruz", la superficie de 1,180.8753 has., a través de una Resolución Administrativa de Adjudicación.

Del análisis de estos actuados de saneamiento, en lo que respecta a que en el predio "La Cruz", se habría realizado una mensura incompleta de la unidad productiva, por lo que se habrían vulnerado los arts. 298-II y 303-c) del D.S. N° 29215, así como los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, señalando que el ente administrativo, volvió a ratificarse sobre los trabajos de campo ya realizados y medidos el año 2010; aspecto que indica vulnera y contraviene el proceso de saneamiento, al no haberse cumplido con lo dispuesto por el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016, de control de calidad del predio "La Cruz", al no haber explicado el ente administrativo, del porque las mejoras del predio "La Cruz", se encontrarían dentro del predio "La Perla", como ser: vivienda, pozos de agua, corral, brete, etc., no contemplando que también existe un alambrado y mojones, con puntos ya definidos por el INRA, así como tampoco se explica sobre las mejoras identificadas en el predio "San Silvestre" y otros; al respecto, cabe señalar por su trascendental relevancia jurídica, que contrastando el trabajo de campo, realizado el año 2010, en los predios "La Cruz", "San Silvestre", "El Carmen", "La Esperanza" y "San Josecito", con lo realizado en el predio "La Cruz", el año 2016, el ente administrativo, el año 2010, únicamente identificó que el predio "La Cruz", cumple con la Función Económica Social en la superficie de 1180.8753 has. y no así los otros predios colindantes, por lo que se los consideró como Tierras Fiscales; así como se constata que dichos predios a momento de realizarse el segundo trabajo de campo del predio "La Cruz", el año 2016, ya tenían saneamiento concluido, con Resolución Final de Saneamiento del año 2011 (Resolución Suprema N° 0219 de 18 de febrero de 2011); por lo que si bien, la parte actora en su memorial de demanda contencioso administrativa señala de que en el presente caso de autos, no estaría sujeto a valoración el cumplimiento de la FES, sino la omisión de las mejoras existentes en el predio "La Cruz", a efectos de que se le reconozca la superficie total de 3.036.1509 has., como unidad productiva, no resultan ser evidentes, porque el predio "La Cruz", el año 2010, sólo demostró 102 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino y los predios "San Silvestre", "El Carmen", "San Josecito" y "La Esperanza", no demostraron la existencia de cabezas de ganado, siendo esa la causa por las que se las tuvo que declarar Tierra Fiscal, no existiendo tal unidad productiva en dicha gestión (2010), en cambio en el segundo trabajo de campo, ejecutado el año 2016, si bien, en el predio "La Cruz", el actual propietario se presentó al proceso de saneamiento, adjuntando los documentos de compra venta del año 2013, aduciendo tener unidad productiva de manera conjunta con los predios "San Silvestre", "El Carmen", "San Josecito" y "La Esperanza", demostrando tener 1075 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino; sin embargo, las mismas no pueden considerarse como cumplimiento de la FES en la superficie total de 3.036.1509 has., como pretende la parte actora, debido a que el ente administrativo, con relación a los otros predios citados, el año 2010 los declaró como Tierra Fiscal, con saneamiento concluido, no habiendo reconocido superficie alguna con cumplimiento de la FES y que al haber anulado únicamente el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio "La Cruz", en la superficie de 1180.8753 has., y no los otros predios "San Silvestre", "El Carmen", "San Josecito" y "La Esperanza", este aspecto enerva y desvirtúa lo señalado por la parte actora de que el ente administrativo debió mensurar la 3.036.1509 has., como unidad productiva; así como tampoco se pudo realizar la mensura del predio "La Cruz", con el predio "San Juan - San Julián", porque dicho predio fue titulado el año 2015, validándose en este sentido los vértices correspondientes.

Ahora bien, en función a la valoración realizada precedentemente, la parte actora no puede argumentar, que se hubiere vulnerado el art. 298-II del D.S. N° 29215, que establece: "Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento"; así como el art. 303-c), que señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan"; porque, los predios "San Silvestre", "El Carmen", "San Josecito" y "La Esperanza", ya tenían procesos de saneamiento concluidos, contando con Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, los artículos citados (298-II y 303-c del D.S. N° 29215), jurídicamente no corresponden ser aplicados al caso de autos, porque la Resolución Final de Saneamiento, impugnada es la Resolución Suprema N° 20982 de 13 de febrero de 2017 del predio "La Cruz" y no así la Resolución Final de Saneamiento de los predios "San Silvestre", "El Carmen", "San Josecito" y "La Esperanza".

En lo que respecta al predio "La Perla", remitiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho señalados precedentemente y por la copia fotostática que cursa a fs. 157 de obrados, se constata que el predio "La Perla", cuenta con Título Ejecutorial MPA-NAL-000239, con una superficie de 6121,0680 has., otorgado a Fabián Eguez Franco, el 4 de noviembre de 2003; lo que significa que si bien, las mejoras del predio "La Cruz", se encuentran ubicadas en el predio "La Perla", sin embargo, este extremo, no puede ser reencausado a través de la impugnación de la Resolución Suprema del predio "La Cruz", en virtud al art. 36-3) de la L. N° 1715, que señala: "Conocer procesos contenciosos administrativos", debido a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional a ser dictada en el presente proceso contencioso administrativo, no puede disponer la nulidad del Título Ejecutorial del predio "La Perla", cuya competencia se apertura, en mérito al art. 36-2) de la L. N° 1715, que establece: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el CNRA, el INAC y el INRA".

En ese sentido, en lo que respecta a la vulneración del art. 303-c) del D.S. N° 29215, que establece: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo lo impidan"; remitiéndonos a los fundamentos expuestos líneas precedentes, no corresponde en el caso de autos, que se proceda con la acumulación física de antecedentes, para una resolución conjunta, al haber el ente administrativo verificado que únicamente el predio "La Cruz" demostró el cumplimiento de la FES y no así los otros predios colindantes; por lo que al contar los otros predios, con Resolución Final de Saneamiento y tener el predio "La Perla", Título Ejecutorial post saneamiento, lo expresado por la parte actora de que se hubiera apersonado al proceso de saneamiento, de buena fe, como nuevo titular del predio "La Cruz" y de los predios "San Josecito", "El Carmen", "San Silvestre" y "La Esperanza", adjuntando documentación respaldatoria, plano de ubicación, mejoras y actividad productiva ganadera, refiriendo que las mismas no hubieren sido regularizados y perfeccionados, conforme lo establecen los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715; asimismo, respecto a que el mismo día la parte actora presentó una nota escrita, al responsable de la brigada de saneamiento, donde hizo notar que toda la unidad productiva del predio "La Cruz", se encontrarían con alambrado perimetral y sin conflicto de colindancia real; de que se hubiere incumplido con los arts. 298-II y 303-c) del D.S. N° 29215 y que no se habría cumplido con lo dispuesto en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016 de control de calidad del predio "La Cruz, los que lesionarían el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., no resultan ser evidentes, conforme los fundamentos realizados precedentemente; por lo que no amerita nulidad alguna de la Resolución Final de Saneamiento.

2.- En lo que respecta a la inexistencia de actas suscritas al lado Oeste del predio, que expliquen porque las mejoras del predio "La Cruz" serían parte del predio "La Perla", cuando existe un alambrado perimetral, que separa ambas unidades productivas : La parte actora, refiere que se hubiere vulnerado el art. 298-I-b) del D.S. N° 29215, manifestando que resulta inverosímil que el INRA anule el trabajo de campo del predio "La Cruz", al observar la inexistencia de las Actas de Conformidad de Linderos entre ambos predios y tampoco existe un acta anterior que indique que haya sido firmada por los anteriores propietarios de los predios "La Cruz" y "La Perla", no obstante que existe un alambrado perimetral al lado oeste que divide ambos predios y que si bien se midió mejoras en el predio "La Cruz", el año 2010, pero en el segundo trabajo de campo, dichas mejoras hubieren sido excluidas el año 2016; por lo que señala que se hubiere vulnerado el art. 393 de la C.P.E.; al respecto, cabe señalar que si bien el art. 298-I.b) del D.S. N° 29215, establece: "Obtención de actas de conformidad de linderos"; sin embargo, al verificarse que el predio "La Perla", cuenta con Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000239 de 6121.0680 has. otorgado a Fabián Eguez Franco y Fabián Eguez Paris, el 4 de noviembre de 2003, conforme consta a fs. 157 de obrados, la mensura solicitada por la parte actora en función al art. 298-I-b) del D.S. N° 29215, resulta inviable conforme a procedimiento de saneamiento, porque el predio "La Perla", ya fue titulado en proceso de saneamiento, cuyo Título Ejecutorial emergió en virtud a la Resolución Final de Saneamiento N° 0071/2002 de 3 de diciembre de 2002, el cual fue emitido en función a las etapas previstas por el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, no pudiendo en el presente caso de autos, éste Tribunal anular el Título Ejecutorial del predio "La Perla", porque conforme se dijo precedentemente, la presente demanda ha sido interpuesta como proceso contencioso administrativo, en apego al art. 36-3 de la L. N° 1715, por lo que las suscritas Magistradas, no pueden sobrepasar sus competencias, anulando el Título Ejecutorial del predio "La Perla", al cual corresponde a un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, previsto en el art. 36-2 de la L. N° 1715 y este aspecto referido, también se encuentra reconocido por el apoderado de la autoridad demandada (Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia), a través de su memorial cursante de fs. 91 a 93 vta. de obrados, al señalar a fs. 92, en el punto 2, "Conforme se tiene de la base de datos del Sistema de Saneamiento y Titulación SIST, el predio "La Perla" fue titulado el 4 de noviembre de 2003, o sea aproximadamente 7 años antes del proceso de saneamiento del predio "La Cruz". A estas alturas no se puede pretender modificar resultados que ya se encuentran consolidados"; por lo que este Tribunal llama la atención a la entidad administrativa, que el año 2010, no haya tomado en cuenta que el predio "La Perla", se encontraba titulado, cuya fecha data del 04 de noviembre de 2003 y que recién el año 2016, a través del Informe Técnico Legal DD SC CO I INF N° 1466/2016 cursante a fs. 364 y en el Informe en Conclusiones de fs. 405 y 407 de los antecedentes, se pronuncie manifestando que dicho predio se encuentra titulado, así como en relación a las actas de Conformidad de Linderos; informes que además refieren que las mismas cuentan con vértices colindantes y con proceso concluido; aspecto que hace que el beneficiario del predio "La Cruz", acuse que el ente administrativo no le haya dado una respuesta jurídica del porqué sus mejoras se encuentran en el predio "La Perla"; observándose que el propio ente administrativo, previo a la realización del segundo trabajo de campo, ya tenía referencias de que el predio "La Perla" ya estaba titulado y que dichos predios ya estaban saneados; hecho que de la misma forma se acredita a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016 de 7 de junio de 2016, que cursa de fs. 239 a 245 y por la Resolución Administrativa RA-SS-N° 205/2016 de 9 de junio de 2016, que cursa de fs. 246 a 250 de los antecedentes, el cual en su parte Resolutiva Primera, dispone la anulación de actuados del predio "La Cruz" en la superficie de 1180.8753 has., considerando predios colindantes que se encuentren en etapa avanzada de saneamiento, validar actuados correspondientes a puntos ya mensurados en los predios colindantes ejecutados por el INRA, información levantada en mérito a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0087/2010 de 13 de agosto de 2010, y si bien la parte actora señala que se hubiere vulnerado el art. 393 de la C.P.E., empero, es importante también señalar que el año 2010, el predio "La Cruz", sólo demostró la existencia de 102 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino, con una superficie mensurada de 1180.8753 has. y los otros predios "San Josecito", "El Carmen", "San Silvestre" y "La Esperanza", no demostraron actividad ganadera y por tal razón fueron declaradas como "Tierras Fiscales"; por lo que si bien el año 2016, el predio "La Cruz", demostró tener 1075 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino, con una superficie de 3.036 has.; sin embargo, este extremo no puede ser considerado como una vulneración del art. 393 de la C.P.E., como erradamente señala la parte actora.

3.- En lo que respecta a la omisión de mejoras ubicadas al lado norte del predio, considerando que el expediente N°11065, correspondería a esa área y que no fue notificada su persona : La parte actora, si bien señala que existe omisión de 1.750 has. y que compró el año 2013, al lado Norte, antes denominado predio San Josecito, lugar donde realizó importante inversión para hacer viable la unidad productiva ganadera en todo el predio "La Cruz", habiendo sembrado pasto, realizado división de potreros y construyendo aguadas, el cual estaría respaldado por el art. 397 de la C.P.E., pero que aun así, los funcionarios del INRA, no mensuraron, conforme prevé el art. 298-II del D.S. N° 29215, no obstante que el Informe Técnico de Ubicación del Expediente Agrario N° 11065 del predio "La Cruz", señala que dicho antecedente agrario, no corresponde al predio "La Cruz", sino que pertenece a los predios "San Josecito", "San Silvestre", "La Esperanza" y "El Carmen"; sobre este extremo, cabe señalar que conforme se tiene del Informe Legal DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 441/2010 de 27 de octubre de 2010, que cursa de fs. 187 a 192 del antecedente, en referencia al predio "San Josecito", de Slavin Mendoza Tedio, el mismo señala que se registraron 4 cabezas de ganado, pero de manera referencial, no siendo identificadas en campo; que se presentó registro de marca de ganado de 25 de marzo de 2010, nuevo, una vivienda improvisada, desmonte sin autorización, certificado de posesión del año 1992, falso y que conforme el Informe de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-G-CH INF N° 364/2010 de 29 de septiembre de 2010, el mismo señala que no existe asentamiento humano, ni mejoras en el predio, desde antes de 1996, por lo que sugiere se declare Tierra Fiscal; de donde se concluye que si bien la parte actora señala que hizo fuertes inversiones en la parte norte del predio "La Cruz", antes denominado predio "San Josecito", empero, dichas mejoras conforme se tiene del Informe Legal DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 441/2010, no fueron realizadas e identificadas el año 2010.

Asimismo, ante lo acusado de que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2036/2016 de 6 de julio de 2916, que cursa de fs. 378 a 380 del antecedente, al señalar en el punto 5. CONCLUSIÓN, que el expediente agrario N° 11065 del predio "La Cruz", se encuentra desplazado y no se sobrepone al predio mensurado en campo, por lo que no corresponde su valoración en favor del beneficiario Primo Bersani Rodríguez, considerándolo como poseedor legal; aspecto que señala la parte actora, si bien fue acogida por el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 403 a 408 del antecedente, en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, al determinar se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 1,180.8753 has.; sin embargo, la parte demandante indica que esta determinación asumida por el Informe en Conclusiones, fue modificada posteriormente, por el Informe legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1158/2016 de 4 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 491 a 493 del antecedente, al señalar en el punto IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, que se emita Resolución Suprema N° 133983 de 8 de junio de 1966, del trámite de Dotación N° 11065, anulando los Títulos Ejecutoriales, así como determina adjudicar al predio "La Cruz" la superficie de 1180.8753 has., hecho que refiere la parte actora, vulnera el debido proceso, la certeza y seguridad jurídica al proceso de saneamiento; al respecto, este Tribunal identifica que dicha modificación realizada por el ente administrativo, no enerva, ni desvirtúa, la supuesta omisión de las 1.750 has. de mejoras que la parte actora hubiere realizado el año 2013, al lado Norte, del predio antes denominado San Josecito; en consecuencia, si bien la parte actora refiere que realizó importante inversión para hacer viable la unidad productiva ganadera en todo el predio "La Cruz", habiendo sembrado pasto, realizado división de potreros y construyendo aguadas, sin embargo, este aspecto tampoco refuta o contradice la información recabada el año 2010, donde el predio "San Josecito", fue declarado Tierra Fiscal; hecho que no transgrede el art. 397 de la C.P.E, como equivocadamente arguye la parte actora; por lo que al estar concluido el proceso de saneamiento del predio "San Josecito", contando con Resolución Final de Saneamiento, este Tribunal como efecto del control de legalidad del proceso administrativo, se encuentra impedido de emitir criterio, porque la Resolución Final de Saneamiento impugnada, es la del predio "La Cruz" y no así la del predio "San Josecito"; así como se debe tomar en cuenta que este mismo Tribunal declaro Improbada la demanda contencioso administrativa del predio "San Josecito" a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2019 de 17 de junio de 2019, bajo la argumentación jurídica de que dicho predio no tiene ningún respaldo de documentación alguna que acredite derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin, con antecedente agrario, por lo que se lo tuvo en la calidad de poseedor.

4.- En lo que respecta a la falta de notificación con el Informe de Cierre y el Informe que modifica el Informe en Conclusiones : La parte actora expresa que en los antecedentes agrarios, no cursaría constancia de notificación con el Informe de Cierre, lo que le impidió pueda asumir defensa y observar el mismo, así como observa la existencia de la factura de Radio Fides - Santa Cruz, indicando que sólo tiene alcance urbano y no rural; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que de fs. 423 a 425, cursa Aviso Público del Informe de Cierre del predio "La Cruz" de socialización de resultados del predio "La Cruz" a realizarse a partir del 28 de julio al 2 de agosto de 2016; a fs. 426, cursa Factura del Aviso Público del Informe de Cierre, emitido por Radio FIDES - Santa Cruz de 29 de julio de 2016; de fs. 427 a 428, cursa Informe Legal DDSC-CO-INF N° 2233/2016 de 4 de julio de 2016, el cual señala que el beneficiario del predio "La Cruz", no se presentó a la socialización de resultados con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, dándole por notificado; de donde se tiene que la entidad administrativa, procedió con la comunicación con el Informe de Cierre, en mérito a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215 y si bien la parte actora observa la Factura de Radio Santa Cruz - FIDES del año 2016, refiriendo que sólo tendría alcance urbano; sin embargo, a fs. 39, cursa Factura del Aviso Público para el inicio del saneamiento de los polígonos Nos. 138 y 122, para los días 14 y 16 de agosto de 2010 y a fs. 254 de los antecedentes, también cursa Factura de Aviso Público para la ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo para los días 15 de junio al 25 de junio de 2016, emitido por la misma emisora, Radio Santa Cruz - FIDES, no habiendo objetado el mismo; por lo que resulta incongruente que ahora observe la factura del año 2016 para la socialización de resultados del Informe de Cierre del predio "La Cruz", cuando al inició y al cierre del proceso de saneamiento, el INRA recurrió a la misma emisora; sin embargo, no obstante de ello, remitiéndonos a que los saneamientos de los predios "San Silvestre", "El Carmen", "San Josecito" y "La Esperanza", ya tienen saneamiento concluido y que el predio "La Perla", se encuentra titulado, no tiene sentido el anular la Resolución Final de Saneamiento por éste aspecto denunciado.

De la misma forma ante lo acusado de que el Informe en Conclusiones, fue modificado por el informe JRLL-SCE-INF-SAN N° 1158/2016 de 4 de noviembre de 2016, considerándolo como simple poseedor; sin embargo, manifiesta que no fue puesto en conocimiento con dicho informe, que determina su posesión, así como el área donde recae el expediente N° 11065, en la cual cumple la FES, en sustitución de sus anteriores titulares; lo que vulneraria su derecho a la defensa y como caso análogo cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 068/2016 de 14 de julio de 2916, que tutelo a la parte actora por falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013; sobre este extremo cabe señalar que si bien de fs. 441 a 443 cursa el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1158/2016 de 4 de noviembre de 2016, con el cual no se notifica a la parte actora; sin embargo, remitiéndonos a lo señalado sobre la falta de notificación con el Informe de Cierre, éste Tribunal, en resguardo del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E., donde lo sustancial (de fondo) debe prevalecer sobre lo formal y al ser un aspecto sustancial el hecho de que los predios "San Josecito", "El Carmen", "San Silvestre" y "La Esperanza", el año 2010, fueron declarados Tierra Fiscal, porque no cumplieron con la FES y que cuentan con Resolución Final de Saneamiento concluido, así como tomando presente que el predio "La Perla" y los predios "San Juan - San Julián", cuentan con Titulación Ejecutorial post saneamiento, las mismas hacen que este Tribunal se encuentre limitado para poder anular las Resoluciones Finales de Saneamiento de los predios San Josecito", "El Carmen", "San Silvestre" y "La Esperanza", en razón a que en el caso de autos, únicamente fue impugnada la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Cruz"; así como tampoco puede declarar la nulidad del Título Ejecutorial del predio "La Perla", porque dicha competencia corresponde ser interpuesto por las partes, aplicando el art. 36-2) de la L. N° 1715; en consecuencia, si bien la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 068/2016 de 14 de julio de 2916, declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesto, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013, refiriendo que se vulneró el derecho a la defensa del actor, toda vez que, no tuvo oportunidad de rebatir lo manifestado en dicho informe; empero, conforme se dijo precedentemente, resulta intrascendente que se considere como caso análogo dicha falta de notificación con el Informe Legal, cuando en el presente caso de autos existen otras Resoluciones Finales de Saneamiento que no son objeto de impugnación, así como existen mejoras en otro predio colindante que se encuentra titulado, el cual sólo puede ser impugnado a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; además se debe establecer que el informe ahora objetado únicamente confirma el desplazamiento del expediente N° 11065, del predio "La Cruz", el mismo que si bien fue analizado en el Informe N° 2036/2016 de 6 de julio de 2016 cursante de fs. 378 a 380 y en el Informe en Conclusiones a fs. 406 de los antecedentes, sin embargo, realiza una aclaración, señalando que al encontrarse los predios colindantes de la propiedad "La Cruz", con proceso de saneamiento concluido y a efectos de no dejar pendiente de valoración el expediente N° 11065, resuelve considerarlo y analizarlo, habiendo identificado en el mismo vicios de nulidad relativa, concluyendo que los Títulos Ejecutoriales emergentes de dicho expediente deben ser anulados por incumplimiento de la Función Social; por lo que no amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

En ese contexto, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente considerando, cabe señalar que, en el presente caso de autos, existen Resoluciones Finales de Saneamiento de los predios, "San Silvestre", "El Carmen", "San Josecito" y "La Esperanza", que el año 2010, fueron declaradas Tierras Fiscales, por incumplimiento de la FES, las que no son impugnadas en la presente demanda, debido a que sólo es impugnada la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Cruz"; así como existen mejoras del predio "La Cruz" que se encuentran en el predio "La Perla" que ya está titulada, Título Ejecutorial que no puede ser anulado en proceso contencioso administrativo, sino en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E. y el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Primo Bersani Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 9 a 13 vta. y memorial de subsanación de fs. 20 a 21 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se tiene subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 20982 de 13 de febrero de 2017 del predio "La Cruz", ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera