AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 40/2019

Expediente : Nº 3645/2019

Proceso : Recusación

Recusantes : Felipe Lazarte Camara y Yolanda

Barrientos.

Recusada : Jueza Agroambiental de Punata

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 23 de julio de 2019

Magistrada Semanera : Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El incidente de recusación sobreviniente, interpuesto por Felipe Lazarte Camara y Yolanda Barrientos de Lazarte, contra la Juez Agroambiental de Punata, que cursa a fs. 14 y vta. del expediente de recusación, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por Franklin Marcelo Lastra Butron, contra Felipe Lazarte Camara y otra; Auto cursante a fs. 16 y vta. del expediente de recusación, mediante el cual la Juez Agroambiental de Punata no se allana a la recusación planteada; Informe Explicativo de fs. 18; nota de remisión de antecedentes de fs. 19, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en la vía incidental Felipe Lazarte Camara y Yolanda Barrientos de Lazarte, formulan recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, bajo el argumento de que la Autoridad habría incurrido en las causales de recusación establecidas en el art. 347- 4) de la L. N° 439, señalando:

Los recusantes indican que su nuevo abogado patrocinante tendría un proceso contra la Juez Agroambiental de Punata ante el Juez Disciplinario de la Capital, donde el referido abogado sería el patrocinante de la parte denunciante, por lo cual se encontraría en una causal de recusación por existir enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial contra el abogado patrocinante.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 08 de julio de 2019 cursante a fs. 16 y vta. del expediente de recusación, la Juez Agroambiental de Punata, ahora recusada, resuelve no allanarse a la recusación, señalando que la causal de recusación acusada carece de asidero legal; en ese mismo sentido, cursa a fs. 18 Informe Explicativo, precisando:

Que, conforme a las fotocopias legalizadas acompañadas, se advierte que su persona, únicamente se enmarcó en la legalidad e imparcialidad en la tramitación del proceso, garantizando a las partes el debido proceso, la defensa en igualdad de condiciones, de un proceso transparente, desarrollado en audiencias públicas, bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad.

Expresa que no tiene ninguna relación con las partes intervinientes en el proceso, tampoco tuviese amistad o enemistad con sus abogados y que la recusación se basa únicamente en que el actual abogado patrocinante, sería el abogado de la denunciante ante el Juzgado Disciplinario de la Capital, aspecto que no ameritaría la recusación de la Juez, haciendo notar que hasta el presente aun desconoce de la denuncia, toda vez que aun no le fue notificada con la misma, por lo cual el abogado mal podría suponer enemistad u odio.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales.

Que, si bien la figura legal de recusación constituye un medio para apartar al Juez del conocimiento de una determina causa, la norma también exige una serie de requisitos para su procedencia, los cuales serán analizados en base a los argumentos expuestos por los recusantes, en este sentido se tiene que:

Respecto a las causales señaladas, las mismas se encuentran previstas en el art. 347- 4) de la L. N° 439, que dispone: "Son causas de recusación: 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto. (...)"; en este sentido, las causales de recusación invocadas para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra.

Con relación a la causal invocada del art. 347 - 4) de la L. N° 439, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", señala que:, se tiene que ésta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento no originados por hechos circunstanciales y temporales, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga.

En este sentido, en la recusación planteada, queda claro que la misma ha sido a consecuencia de que el abogado patrocinante de los recusantes seria quien a nombre de la parte que realizo la denuncia contra de la Juez Agroambiental de Punata, ante el Juez Disciplinario de la Capital, proceso que por lo indicado por la Juez Agroambiental y lo referido por los recurrentes, aun se encontraría en tramite

y el referido proceso administrativo solo se basa en la referencia de que abogado patrocinante formulo una denuncia contra dicha autoridad judicial y el personal subalterno, sin que tenga la calidad de resolución ejecutoriada, lo cual no se convierte en causal por si sola para apartar del conocimiento de una causa a la Juez actualmente recusada, lo cual no acredita la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso, toda vez que la causal prevista por el art. 347 - 4) de la L. N° 439, refiere que la misma deben ser demostradas mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; es decir, en base a la existencia de actos que no tengan relación con las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente amistad o enemistad de la juzgadora respecto a la otra parte; aspectos que no han sido demostrados por los recusantes y menos haber presentado prueba que denote la amistad o enemistad manifiesta, por lo que no existe hechos comprobados que sustenten la causal señalada, toda vez que la autoridad de instancia, lo único que hizo fue cumplir con la tramitación del proceso de Acción Reivindicatoria, por lo cual los recusantes no cuentan con sustento probatorio para apartar del conocimiento de la causa a la Juez Agroambiental de Punata.

En este contexto se concluye que la parte recusante no acredito, ni demostró la causal invocada, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Felipe Lazarte Camara y Yolanda Barrientos de Lazarte, contra la Juez Agroambiental de Punata, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera