SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 110/2019

Expediente: Nº 3147/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Candelaria Quiroga Rodríguez

Demandados: Agustín Quiroga Grimaldi y

Mercedes Donaire Maraz

Distrito: Tarija

Predio: Parcela 083

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 16, subsanada por memoriales a fs. 20 y 25 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, emitido el 11 de septiembre de 2013, contestación a la demanda, de fs. 79 a 81 vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Candelaria Quiroga Rodríguez, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, correspondiente al predio Parcela 083, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el cantón Uriondo, sección Primera, provincia Avilez del departamento de Tarija, con una superficie de 1.0680 ha, otorgado a favor de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, datos registrados en la certificación cursante a fs. 4 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

1.- Antecedentes del derecho propietario.- Refiere que el terreno objeto del Título demandado de nulidad, siempre habría pertenecido a su madre María Inés Rodríguez Grimaldi, sin embargo, conforme se tendría confesado, su hermano abusó de la confianza depositada en él y a sabiendas que dicho terreno fue adquirido por herencia a la muerte de su madre, de mala fe se habría hecho registrar como único beneficiario, más aun cuando habría venido trabajando junto a su esposo e hijos y hasta la fecha continuaría en posesión y haciendo cumplir la función social.

Que, el documento privado de aclarativa de propiedad con el correspondiente reconocimiento de firmas en el formulario N° 393009 adjunto a la demanda, demostraría su legitimo Interés legal para accionar.

2.- Antecedentes del proceso de saneamiento - Exposición de los hechos que motivan la demanda.- Reiterando que su hermano Agustín Quiroga Grimaldi actuó de mala fe y faltando a la verdad registró como si fuera único propietario del Predio, agrega que Mercedes Donaire Maraz, no es siquiera esposa del indicado, sino una persona que vivía con él, pero que con artimañas e intereses personales habría convencido a su hermano para actuar de esta manera, que no sería propio de él y muestra de la mala fe de esta señora sería que al poco tiempo dejó a su hermano, pero buscando hasta ahora despojarles del terreno. Esta situación, sería conocida por todos los miembros de la Comunidad, es así que cuando retornó de su tratamiento de enfermedad junto a su esposo, de la Argentina, se enteraron que el Saneamiento ya había pasado por su terreno y que su hermano se registró, aun así habrían confiado en la palabra de su hermano que les habría indicado que como ellos habrían estado trabajando y que su mediero no podía registrarse lo habría hecho a su nombre y que no se preocuparan porque cuando llegase el Título les transferiría el predio, pero fue grande la sorpresa que cuando llegó el Título, llegó también a nombre de su pareja de ese entonces, dejándoles a todos a un lado, no obstante que en la realidad son los propietarios. Este irregularidad de haber registrado información alejada a la realidad habría inducido a error a las autoridades del INRA, por lo que se habría cometido injusticia, puesto que conforme al certificado emitido por el Secretario General y el Corregidor de su Comunidad, se reconocería y acreditaría que siempre estuvieron en posesión pacífica y pública del terreno sembrando, no así su hermano y mucho menos Mercedes Donaire Maraz que aparecería solo para sonsacar a su hermano.

3. Fundamentos Jurídicos de la demanda y causales de nulidad invocados.- Reitera que, demanda de nulidad el indicado Título y al mismo tiempo, la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento que lo sustenta, identificando como causales, el error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la ley aplicable, causales que se encontrarían señaladas en el art. 50-I-1 a) y c) y 2 b) y c) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

En cuanto al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, refiere que por los hechos mencionados en el punto anterior que acreditan haber registrado información errónea que no está de acuerdo con la realidad de los hechos y el derecho, que no corresponde por mandato de la Ley, habría inducido a un error esencial en las autoridades superiores del S.N.R.A., como ser al Presidente del Estado Plurinacional en su condición de autoridad máxima del S.N.R.A., en la dictación de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema y emisión del Título Ejecutorial que ahora es demandado, error que estaría expresado en los siguientes puntos esenciales:

En realizar el Saneamiento sobre su predio, a nombre de su hermano Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, a sabiendas y teniendo como prueba el reconocimiento escrito por parte de su hermano, que el predio pertenece a su familia y que siempre lo habrían poseído con cultivos de la zona y su ganado, de tal manera, con esa información que considera falsa y de mala fe, habrían inducido en error esencial a las autoridades en hacer creer una situación falsa, siendo que la realidad de los hechos es distinta, ya que dicha persona nunca habría poseído el terreno y menos habría cumplido con la Función Social.

El desconocimiento de su posesión y derecho a la titulación en base al art. 397 de la C.P.E. y teniendo como prueba las certificaciones de las Autoridades locales que acreditarían su posesión legal con derecho a la titulación.

El fraude en la posesión y la Función Social por parte de su hermano y sobre todo de Mercedes Donaire Maraz, siendo que se habrían registrado mejoras y posesión como si fueran de ellos, siendo que correspondía a su persona y su familia porque serían los que poseen y trabajan la tierra, pero Mercedes Donaire Maraz nunca habría estado en posesión; adjunta como prueba las certificaciones emitidas por las autoridades locales.

Los mencionados actos, acreditarían fehacientemente el error esencial del ente administrador y también se observaría la simulación absoluta y la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo, situación que viciaría la voluntad del Presidente del Estado Plurinacional.

Con referencia a la violación de la ley aplicable, indica que el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, señala que en el presente caso, el INRA como la entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento, mediante su representante legal y el Presidente del Estado Plurinacional como autoridad máxima del S.N.R.A. que otorga el Titulo Ejecutorial, violaron el art. 397 de la C.P.E. el cual establece que el trabajo y la posesión agraria son la fuente para adquirir y conservar el derecho propietario y en este caso su persona junto a su familia poseen y trabajan el terreno hasta el presente, sin embargo el Titulo se encuentra a nombre de otras personas.

Concluye indicando que, el INRA, al efectuar la titulación desconociendo su derecho, ha efectuado un proceso completamente irregular y hasta mal intencionado; por otro lado, el INRA habría violado las garantías constitucionales de la legítima defensa, sin cumplir con el debido proceso, violando flagrantemente los derechos constitucionales de acceso a la tierra, al debido proceso y la legítima defensa, consagrados en la nueva Constitución Política del Estado, en sus arts. 115-II y 119, donde sin someterles a proceso les habrían usurpado el derecho a su tierra, irregularidades y actos fraudulentos en la Titulación, que se podrían apreciar en la carpeta correspondiente.

Con los fundamentos así expuestos, pide se declare probada la demanda, declarando nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177 y la Resolución Suprema N° 05017.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por Auto de 22 de junio de 2018, cursante a fs. 27 vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada mediante memorial de fs. 79 a 81 y vta., de obrados, por Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, en los siguientes términos:

Agustín Quiroga Grimaldi, expresa que aprovechando que el proyecto de vida en común en pareja con la madre de sus hijos terminó el año 2017, según testimonio de sentencia, la demandante habría ingresado de manera arbitraria a su predio; ve asimismo pertinente aclarar que, la madre de sus hijos es su ex esposa y co-beneficiaria de la parcela que se pretende ahora anular con mentiras; que, a través del proceso de saneamiento habrían sido beneficiados por adjudicación, en función a la posesión legal, misma que habría sido avalada por las autoridades de la Comunidad vigentes durante el proceso de saneamiento y por el Comité de Saneamiento, conforme se podría evidenciar en la carpeta de saneamiento.

Contestando la demanda, sobre el argumento de que el terreno siempre habría pertenecido a su madre María Inés Rodríguez Grimaldi y que como hijo habría abusado de la confianza apropiándose del terreno, refieren que esas aseveraciones serían falsas, debido a que cuando se realizó el proceso de saneamiento, durante el Relevamiento de Información en Campo, María Inés Rodríguez Grimaldi se encontraba viva, no pudiendo hablar de herencia, por lo que según el Formulario de Saneamiento fue firmado por las autoridades de la Comunidad como Control Social, como poseedores, donde difícilmente su persona podría haber faltado a la verdad, ya que en la Comunidad todos se conocen y de ver una persona extraña en la Comunidad o ajena a ese terreno, tampoco tendría las firmas del Control Social de la Comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres con los que se manejarían.

En cuanto a que la demandante trabajaría el terreno junto a su esposo e hijos, estando en posesión y cumpliendo la Función Social, refieren que cuando se divorciaron y dejaron de convivir como pareja, Mercedes Donaire Maraz dejó el domicilio conyugal el año 2016, su última siembra de papa fue cosechada en junio del 2016 y según sentencia ejecutoriada del Juzgado de familia, se dividieron en acciones y derechos iguales la parcela 083, ya que jurídicamente se trata de una pequeña propiedad que es indivisible, por lo que de manera interna saben que este terreno les corresponde a ellos dos únicamente.

Con referencia al documento aclarativo de propiedad N° 393009 de 20 de septiembre de 2014, realizado ante Notaría de Fe Pública N° 16, el tenor del mismo no sería cierto, ya que lo que acordaron con su hermana María Josefa Rodríguez era aclarar y establecer que cada uno de los hermanos recibió una herencia de su madre y en dicho documento debía manifestar textualmente que: su madre María Inés Rodríguez Grimaldi, dejó algunos terrenos a sus hijos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodríguez, quienes recibieron de ella y así como es el caso de algunos de ellos, como no viven en la comunidad, lo vendieron, por lo que todos los hijos recibieron herencia de su madre. Asimismo aclara que el terreno que señala el documento antes mencionado, no sería de propiedad de herencia familiar, más al contrario, sería el fruto de su trabajo como poseedores legales de buena fe, ya que convivían juntos y procrearon cuatro hijos, sin embargo por ruptura del proyecto de vida en común, ya no conviven en dicha propiedad desde hace un año y medio; sin embargo, Agustín viviría solo en la actualidad en la casa que habrían hecho construir, esto por acuerdo con la madre de sus hijos.

Hacen notar que el terreno lo trabajan en la agricultura, siendo este un ingreso de su familia, por lo que como familia Quiroga Donaire habrían vivido en la parcela 083 de la Comunidad Ancón Chico Pampa la Villa Grande, ubicada en el municipio de Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija, realizando y dando cumplimiento a la Función Social como poseedores legales de buena fe, ya que como pareja habrían habilitado el terreno y destinado a la producción agrícola, motivo por el cual después del proceso de saneamiento realizado por el INRA, habrían obtenido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 214177 de 11 de septiembre de 2013. Señalan de igual forma que, sería verdad que por algunos años entre 1989 y 1992 se ausentaron entre temporadas para conseguir algunos ingresos más para la familia, sin dejar descuidado o abandonado su terreno.

Con relación a la mala fe con que habría actuado Agustín Quiroga Grimaldi; refieren que, cuando se trata de Saneamiento Interno, no debe existir ningún indicio de conflicto, motivo por el cual dejarían claro que no se trata de ningún conflicto de terrenos ni que se hubieran aprovechado de la buena de su madre, ya que en el saneamiento habrían demostrado ser poseedores legales de buena fe y con el visto bueno de las autoridades de la Comunidad, quienes habrían actuado como Control Social

En cuanto al argumento de que Mercedes Donaire hubiera actuado con artimañas e intereses personales, este sería un criterio demasiado ligero, como si se tratara de una persona interesada y poco escrupulosa, por lo que se reservan el derecho de acudir a la vía legal correspondiente para que responda la demandante con tremendos adjetivos utilizados en su contra.

Por otra parte adjuntarían certificado de matrimonio, libreta de familia y sentencia de divorcio, para demostrar que estuvieron casados y no se trataría de una unión de un tiempo corto como señalaría la demandante, solo por interés, también adjuntarían certificados de nacimiento y carnet de identidad de sus hijos, demostrando que ellos nacieron durante su convivencia y dicho sea de paso, matrimonio en sí, trabajando juntamente con sus hijos el terreno, que hoy es objeto de un interés por parte de la demandante.

Con relación a que la demandante señala tener un mediero; sobre el particular, observan que no se exhibe contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo, dejando en evidencia que quien pretende burlar la buena fe de las autoridades sería la demandante, lanzando un sinfín de calumnias e injurias en contra de los propietarios del terreno, queriendo olvidarse convenientemente que quien realiza la Función Social en todo momento, son ellos y no la demandante, que aprovechando un mal momento como pareja y familia en sí, por su divorcio, quiere hacer valer un derecho que no tiene sobre su propiedad.

En cuanto a la supuesta certificación emitida por la autoridad comunal, se reservan también el derecho para acudir a la vía legal correspondiente por faltar a la verdad, sobre lo que se manifestaría en dicha certificación.

Con referencia a las causales de nulidad invocadas, manifiestan que quien estaría faltando a la verdad, según todos los hechos relatados, sería la misma demandante, queriendo convencer de una historia que no es correcta, por lo que se debería demostrar claramente y con documentación, no falseada, que ellos tendrían derecho sobre los supuestos derechos que hayan podido ser vulnerados.

Bajo estos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 152 a 154, el tercero interesado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Ancón Chico, se ejecutó emitiendo inicialmente la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO N° 002/2010 de 24 de marzo de 2010, a través de la cual se intimó a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados a participar durante el Relevamiento de Información en Campo en las fechas indicadas, resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial, cursando los respaldos a fs. 291 y 292, en cumplimiento de lo establecido en el art. 294-V del D.S. N° 29215.

Que, al haberse aplicado el Saneamiento Interno, se dio apertura al Libro de Saneamiento Interno cursante a fs. 302 y siguientes, donde figuraría el Acta de Inicio de Saneamiento Interno, el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, en el que figuran como presidente Hipólito Romero Miranda, Vicepresidente, Eiber Romero Quispe y otros, acta que se encuentra firmada por los miembros de la Comunidad Ancón Chico, Acta de capacitación a facilitadores por parte del INRA y respecto a los beneficiarios de la Comunidad Ancón Chico, a fs. 278 cursa Acta de Registro de propietarios, donde participó el Comité de Saneamiento y dirigentes de la Comunidad Ancón Chico.

Que, revisado el libro de saneamiento a fs. 348 (reverso), se encontrarían consignados los datos referentes a la parcela correspondiente al título acusado de nulo, figurando como beneficiarios Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, con actividad productiva agrícola (papa y maíz), con superficie declarada de 0.8600 ha, adquirido por posesión, ejercida desde el 10 de noviembre de 1981; documentos presentados: Cédula de Identidad, formulario que se encuentra firmado por el interesado y miembros del Comité de Saneamiento.

Que, los resultados de campo, levantados aplicando el Saneamiento Interno, donde participaron miembros del Comité de Saneamiento, autoridades de la Comunidad, que dieron fe sobre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los miembros de la Comunidad Ancón Chico, que habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 1179, cuyo contenido cumpliría los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, con relación a la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sugiriéndose en este sentido, se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y posterior emisión de Títulos Ejecutoriales. Con relación a la parcela 083, habría ocurrido lo propio, que de la valoración realizada se tendría que Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, cumplen la Función Social y al acreditar su posesión legal, se habría sugerido se emita Resolución Administrativa de Adjudicación en la superficie de 1.0680 ha, resultados que habrían sido socializados mediante Informe de Cierre cursante a fs. 1271, en cumplimiento a lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, a cuya conclusión, al no existir observación, se habría emitido la Resolución Suprema N° 05017, la cual resolvió en su numeral 5° adjudicar, entre otras, la parcela 083 a favor de los indicados; resolución notificada a Agustín Quiroga, Secretario General de Ancón Chico, conforme constaría a fs. 1370 (reverso) y publicada por Edicto agrario, como figuraría a fs. 1372, dónde se habría publicado la parte resolutiva, correspondiente a la anulación de los Títulos Ejecutoríales con expedientes agrarios Nros. 16871, 26062 y 1845, que al no haber sido objeto de demanda contenciosa administrativa, conforme lo establece el art. 68 de la Ley N° 1715, se dio continuidad con el proceso de saneamiento de la parcela 083, encontrándose a la fecha con Título Ejecutorial PPD-NAL-214117, emitido en apego a lo establecido en el art. 393 y ss. del D.S. N° 29215.

Que, desde un inicio el proceso de saneamiento habría sido realizado de manera pública, conforme lo indicado antes y asimismo al haberse aplicado el Saneamiento Interno, habrían participado el Comité de Saneamiento y los dirigentes de la Comunidad Ancón Chico, donde según antecedentes, no habría existido observaciones sobre lo registrado, ya que Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga, habrían figurado desde el momento del inicio del proceso, participando activamente del proceso de saneamiento, sin observación alguna, por lo que se extrañaría que así como lo reconoce el accionante tomó conocimiento del proceso cuando este ya se encontraba titulado, donde ningún familiar o tercero se habría apersonado observando lo verificado en campo y con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la Función Social, siendo estos hechos atribuibles a la accionante, al dejar precluir su derecho propietario por falta de apersonamiento oportuno ante el INRA, institución que siempre habría adecuado su análisis técnico y legal a los antecedentes y a la normativa agraria, siendo la finalidad del proceso, regularizar el derecho de propiedad en el área rural, previa verificación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, requisitos establecidos para conservar el derecho de propiedad, en conformidad a lo establecido en el art. 397 de la C.P.E. y arts. 2, 164 y 165 del D.S. N° 29215, por lo que toda documentación para ser valorada por el INRA, debería ser presentada oportunamente, considerando que las etapas están claramente consignadas en la normativa agraria, recayendo en responsabilidad del accionante demostrar lo señalado, asimismo demostrar documentalmente los hechos que acusa, que aparentemente se constituirán en simulaciones, que no corresponden a la realidad, así lo señalaría la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 042/2018, citando al efecto, parte de la misma.

Concluye indicando que, en el contexto citado, se podría advertir que todos los actuados del INRA habrían sido sustanciados conforme a normativa agraria vigente, por ello, no se podría restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial PPD-NAL-214177, con argumentos imprecisos y confusos vertidos por la demandante, ya que no plasmarían de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, como tampoco habrían precisado cuales serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso, toda vez que los argumentos vertidos en la presente demanda no se adecuarían a las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715 y tampoco habrían sido demostrados documentalmente por la parte demandante, evidenciándose que hasta la Titulación del predio, nunca se habría apersonado al proceso de saneamiento, por lo que no podría alegar vulneración al debido proceso, o a su derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y en ese entendido se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento pidiendo efectuar un análisis conforme a derecho y resolver de acuerdo a la normativa que rige la materia.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente el título acusado de nulo.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 147 vta., la parte actora presentó memorial de réplica a los fundamentos de la contestación, sin embargo, el mismo no es considerado por haber sido presentado extemporáneamente.

Que, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 106 vta. de obrados, los terceros interesados María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez, fueron notificados a efecto de su participación en el presente proceso, sin que los indicados hayan respondido la demanda hasta el decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

En este sentido, conforme a los términos de la demanda, la parte actora acusa la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, emitido a favor de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, refiriendo en resumen que su hermano Agustín habría abusado de la confianza por cuanto el predio siempre habría pertenecido a la madre de ambos; que durante el saneamiento, su hermano, de mala fe habría hecho registrar a nombre suyo y de Mercedes Donaire Maraz, sin embargo dicho predio lo vendría trabajando ella junto a sus hijos y esposo, estando en posesión hasta el presente, cumpliendo la Función Social; además que Mercedes Donaire Maraz, quien no sería ni siquiera esposa de su hermano, sino una persona que solo viviría con él, bajo artimañas habría convencido al sindicado para actuar de esta forma, agregando que Mercedes nunca habría estado en posesión; aspectos que estarían demostrados de la propia declaración de su hermano y de las certificaciones que adjunta a la demanda, lo cual demostraría la concurrencia de las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, concernientes al error esencial, la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación a las causales de nulidad invocadas, el art. 50-I de la L. N° 1715, refiere que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

En cuanto al error esencial , corresponde precisar que este, constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa y, recae sobre la naturaleza del acto administrativo, es decir, que en determinado momento, llega a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; bajo esta lógica, existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

Respecto a la simulación absoluta , la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En cuanto a la ausencia de causa , la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

En lo referente a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Ahora bien, toda vez que entre los argumentos vertidos por la parte actora, por los cuales concurrirían las causales de nulidad invocadas en el otorgamiento del Título Ejecutorial acusado de nulo, refiere que ella, junto a su familia siempre habrían estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio y que su hermano habría hecho registrar la parcela a su nombre y de mala fe; en principio, ha de entenderse que para la emisión del Título Ejecutorial, previo a este se sigue un proceso conformado por etapas secuenciales en las cuales existen momentos en los que se pueden hacer valer derechos, presentar documentación que respalde la propiedad, demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, por esta razón, se hace imprescindible remitirnos a la revisión de la carpeta en cuanto a los argumentos demandados para luego ver si los mismos se encuentran vinculados a las causales de nulidad invocadas.

En ese sentido, lo que se observa de la carpeta de saneamiento del proceso que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, es que dicho proceso se sustanció en la gestión 2010, a cuyo efecto se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 002/2010, publicada mediante Edicto y radiodifusora, conforme consta de fs. 289 a 292 de la carpeta de saneamiento y fue sustanciado con aplicación de Saneamiento Interno, de conformidad con el art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual participó la Comunidad Ancón Chico junto a sus dirigentes y afiliados, designándose para el efecto, al Comité de Saneamiento Interno (fs. 301 a 304); asimismo, durante el proceso, se registró entre otras, la Parcela 083 a nombre de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, que conforme a dicho registro cursante a fs. 348 vta., la parcela estaría destinada a la actividad agrícola con la siembra, aquel entonces, de maíz y papa, habiéndose consignado al mismo tiempo que la posesión ejercida por los indicados habría comenzado el 10 de noviembre de 1981, registro que lleva el visto bueno del Presidente del Comité de Saneamiento y el sello de la Comunidad.

Del mismo modo, una vez concluido el saneamiento interno, se labraron las actas de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión y de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, cursantes a fs. 447 y vta. de la carpeta de saneamiento, haciendo constar en la primera, que los dirigentes y el Comité de Saneamiento Interno, una vez registrados los datos y revisados los mismos, certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Saneamiento Interno, reiterando que desde esas fechas, los interesados, afiliados de la Comunidad, se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, en pro del sustento de sus familias y suyos propios, cumpliendo la Función Social; y la segunda, que se clausura el proceso con la participación de dirigentes, Comité de Saneamiento Interno, una vez que todos los interesados, afiliados de la Comunidad expresaron su conformidad con los datos registrados en el libro de saneamiento y los linderos de sus propiedades, decidiendo finalmente poner dichos resultados a conocimiento del INRA para su validación correspondiente.

Una vez elaborado el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 043/2010 de 18 de junio de 2010, cursante de fs. 1170 a 1239 de la carpeta de saneamiento, sus resultados fueron resumidos en el Informe de Cierre, conforme consta de fs. 1274 a 1299 de los indicados antecedentes, el cual fue puesto a conocimiento de los interesados para que formulen observaciones que creyeren pertinentes y ante la falta de reclamos, conforme se tiene del Informe a fs. 1300, se sugirió pasar el trámite a la siguiente etapa correspondiente a la elaboración de la Resolución Final del Proceso.

De los antecedentes descritos, salta a la vista que el proceso de saneamiento de la Comunidad Ancón Chico, en la cual se encuentra la parcela objeto del Título Ejecutorial ahora acusado de nulo, el mismo fue ejecutado conforme a norma, intimándose al apersonamiento de interesados mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 002/2010, la cual fue publicada en medios de comunicación conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, reglamentario de las leyes Nros. 1715 y 3545; asimismo, el proceso fue llevado a cabo con la aplicación de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del citado Reglamento agrario, oportunidad en la que participaron los miembros de la Comunidad en pleno, junto a sus dirigentes, eligiendo al Comité de Saneamiento Interno y luego haciendo mensurar sus parcelas, cuyos datos fueron registrados en el Libro de Actas, en el que con relación a la Parcela N° 083, la misma fue registrada a nombre de los ahora demandados, a quienes se certificó mediante el Comité de Saneamiento Interno y los dirigentes de la Comunidad, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social que ejercen en el predio, aspectos que luego, conforme al art. 304 del precitado Reglamento, fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, en el cual se sugirió, que en mérito a haber demostrado la posesión legal, en los términos del art. 309 de la misma norma citada y el cumplimiento de la Función Social, se emita resolución de adjudicación en su favor; asimismo, concluido el proceso, los resultados preliminares fueron resumidos en el Informe de Cierre, el cual, conforme al art. 305 del Reglamento agrario, fue puesto en conocimiento de interesados, con la finalidad de que quienes creyeren tener fundamento para plantear observaciones o denuncias, debían hacerlo conforme a la indicada norma, durante este período; sin embargo, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cursante de fs. 1347 a 1358 de los antecedentes del saneamiento, no cursa reclamo alguno con relación a la Parcela 083.

De lo indicado, se puede inferir que durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Ancón Chico, quienes demostraron estar en posesión y cumpliendo la Función Social sobre la Parcela N° 083, fueron Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, lo cual fue certificado por los dirigentes de la Comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, a través del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Posesiones, no existiendo, por el contrario, indicios de que la ahora demandante o su madre María Inés Rodríguez Grimaldi, de la cual se refiere que habría sido la propietaria anterior y que conforme a la documental adjunta a la demanda, el año 2010 aún se encontraba en vida, hayan reclamado por el predio suscitando oposición o hayan demostrado cumplimiento de la Función Social o posesión legal, no obstante de que el proceso, como se pudo constatar de los antecedentes, fue llevado a cabo en forma pública y con la participación de la Comunidad en pleno.

Ahora bien, en cuanto a la documental adjunta a la demanda, consistente en el Documento Privado Aclarativo de Propiedad cursante a fs. 4 y la Certificación cursante a fs. 5 de obrados, así como la documental presentada por los demandados adjunta a la contestación a la demanda; al respecto, corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; aspecto que se encuentra refrendado por la línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 076/2018 S3 de 23 de marzo, la misma que si bien se refiere al proceso contencioso administrativo, sin embargo, por su similitud a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en el sentido de ser ambas de puro derecho, hace posible su consideración como línea jurisprudencial aplicable al caso; bajo la aclaración efectuada, la indicada SCP, ha establecido: "(...) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria , y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria (...)" (cursiva y negrilla añadida); debiendo considerarse además que la declaración de Agustín Quiroga Grimaldi de fs. 4 de obrados, es desmentida ante notario de fe pública, por él mismo, conforme a la literal de fs. 76, sobre lo cual, no existe pronunciamiento de autoridad judicial llamada por ley que otorgue la fuerza probatoria al documento de fs. 4 de obrados, al margen de que dicha prueba, no enerva en absoluto la verificación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social efectuadas durante el Saneamiento Interno y que luego fueron validadas por el INRA a efecto de la emisión del Título Ejecutorial a favor de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, debiendo agregarse sobre el particular que, dicho documento constituye una declaración unilateral de Agustín Quiroga Grimaldi, mas no de Mercedes Donaire Maraz; ocurriendo lo mismo con la certificación de fs. 5 de obrados, la cual, al margen de no referir específicamente al predio motivo de autos, sino a un predio denominado "la plaza", refiere una data de posesión de la cual no podría afirmarse la concurrencia de una posesión legal en los términos del art. 309 del Reglamento agrario D.S. N° 29215 que pudiera haber sido ejercida por la ahora parte actora, por cuanto dicho documento refiere que la actora estaría trabajando el terreno junto a su esposo más de 10 años, dato insuficiente que no puede ser considerado bajo los alcances del principio de verdad material y que tampoco enerva los antecedentes generados en el Saneamiento Interno y que luego fueron objeto de revisión y validación por el ente administrativo, en el marco de un proceso de saneamiento público y que contó con la participación de toda la Comunidad, en el cual, como fue precisado antes, se comprobó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, lo cual tampoco es desmentido por la certificación aludida.

De lo anotado antes, se puede concluir que durante la sustanciación del saneamiento del predio denominado Parcela 083, a cuya conclusión fue emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, no se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad referida al error esencial, por cuanto como fue precisado en el fundamento precedente, la autoridad administrativa, para la emisión del título en cuestión, basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento y recabados en oportunidad del Saneamiento Interno y que luego fueron validados por la entidad administrativa encargada de la sustanciación del saneamiento, proceso en el cual, la parte actora no se apersonó en los momentos que fija la norma a efecto de plantear los reclamos que ahora plantea; tampoco se evidencia la concurrencia de la simulación absoluta o ausencia de causa, por cuanto la verificación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, fue certificada por la misma Comunidad a través de sus dirigentes y el Comité de Saneamiento Interno, quienes certificaron que la data de posesión consignada en el Libro de Saneamiento Interno, correspondiente al predio Parcela 083, ejercida por Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, corresponde a la verdad; data desde la cual, los indicados ejercen actividad productiva en pro del bienestar familiar, como se pudo precisar, aspectos que bajo los argumentos sustentados por la parte actora no son enervados, por cuanto al margen de que la madre, de quien refieren habría sido la propietaria, aun estando viva durante el saneamiento no se apersonó y menos la parte actora, quien simplemente indica que ella junto a su familia poseen el terreno, pero no demostraron bajo elementos contundentes e irrefutables lo aseverado y menos se apersonaron en los momentos que fija la norma para hacer valer sus derechos en el proceso de saneamiento, debiendo tenerse presente sobre el particular, que la demanda de nulidad de título no ha sido instaurada para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma no acudieron a efecto de hacer valer sus derechos y dejaron precluir los mismos, más cuando el proceso de saneamiento como fue constatado de los antecedentes, fue llevado adelante con la debida publicidad, intimándose a través de medios de comunicación, a todo interesado, aspecto que también fue considerado en otras sentencias emitidas por este Tribunal, como en la SAN S2ª Nº 093/2016 de 13 de septiembre de 2016, que estableció: "(...) a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento emitida por la autoridad del INRA, se intimó a interesados a apersonarse al proceso de saneamiento, otorgándose a dicho actuado la debida publicidad a través de la publicación en medios de prensa oral y escrita; no obstante, de la revisión del proceso se evidencia que la entidad representada por el ahora demandante, (...), no se apersonó al proceso (durante el plazo establecido) con la finalidad de participar activamente y proceder con la presentación de su documentación de derecho propietario y tampoco lo hizo durante ni a la culminación del mismo, dejando de este modo, precluir su derecho (...) no obstante de que el proceso de saneamiento se encuentra vigente desde 1996, no se apersonaron al INRA con la finalidad de regularizar el derecho propietario que alegan".

Por los fundamentos expuestos, tampoco es constatable la violación de la ley aplicable, en los términos de la demanda, por cuanto la actora, con relación a esta causal de nulidad, vincula la misma con la vulneración del art. 397 de la C.P.E. y que el INRA habría llevado adelante un proceso completamente irregular y "hasta de manera mal intencionada", violando las garantías constitucionales de la legítima defensa y sin cumplir el debido proceso; sin embargo y contrariamente, como fue precisado en líneas precedentes y constatado de la carpeta de saneamiento, se verifica que el INRA llevó adelante dicho proceso, en el marco de la norma reglamentaria agraria, otorgando la publicidad debida al proceso, intimando al apersonamiento de todo interesado, garantizando de esta forma la participación de cuantos creyeren tener interés alguno y por ende, el derecho a la defensa; asimismo, el proceso, llevado adelante con la aplicación del Saneamiento Interno, fue ejecutado cumpliendo a cabalidad lo preceptuado por el art. 351 del Reglamento agrario, con la participación plena de la Comunidad, extrañándose en este sentido la participación de la ahora actora, quien refiere el haber estado siempre en posesión del terreno, pero lo cual no fue demostrado durante el proceso de saneamiento y, si bien alega el haber estado ausente por cuestiones de salud, tampoco este aspecto es demostrado y de así serlo, no gravitaría en cuanto a lo identificado en campo, que fue justamente la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, haciéndose pasibles, conforme al art. 397-I y II de la C.P.E. al reconocimiento por parte del Estado, del derecho propietario a su favor mediante el otorgamiento del Título Ejecutorial ahora impugnado, aspectos que denotan la ejecución del saneamiento dentro el marco del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, por lo cual, la acusación de violación de la ley aplicable carece de sustento fáctico y legal.

De los fundamentos precedentes, se concluye que en el proceso de saneamiento del predio "Parcela 083" que dio origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, la autoridad administrativa basó sus decisiones en los elementos que fueron de su conocimiento, generados a través del Saneamiento Interno y luego validados por el INRA, dentro de un proceso público y que contó con la participación de la Comunidad en pleno, en la cual, las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno, certificaron y avalaron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, no evidenciándose en este sentido la concurrencia del error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable y por el contrario, se evidencia que el proceso fue sustanciado en apego a la norma reglamentaria, al debido proceso, permitiendo la libre participación de todo interesado, habiendo sido intimados a su apersonamiento en forma pública y conforme a norma; constatándose por el contrario, que la parte actora, no obstante del carácter público del proceso, no se apersonó en los momentos que fija la norma a efecto de hacer valer sus derechos, dejando precluir los mismos y pretendiendo que estos sean reconocidos en la demanda de nulidad de título, la cual, como se precisó no fue instaurada para suplir la dejadez de los administrados a quienes les asiste la obligación de estar pendientes de sus derechos, más cuando como en el caso presente, aseveran haber estado en posesión y cumpliendo de la Función Social, aspectos que no determinan la concurrencia de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 16, subsanada por memoriales a fs. 20 y 25 de obrados, interpuesta por Candelaria Quiroga Rodríguez, en tal razón se mantiene subsistente y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, emitido el 11 de septiembre de 2013, otorgado a favor de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera