SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 104/2019

Expediente: Nº 3188/2018

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Benedicto Canaviri Fernández y Vilser Aníbal Mendo Zambrana

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "Comunidad de Ockoruro"

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 24 a 28, subsanada por memorial a fs. 36 de obrados, impugnando la Resolución Suprema 21591 de 6 de julio de 2017, contestación de fs. 110 a 111 y 114 a 125 vía fax, 137 a 140 vta., 167 a 171 original, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Benedicto Canaviri Fernández y Vilser Aníbal Mendo Zambrana en su condición de Kuraca 1ra. y Chaupi Curaca respectivamente, autoridades de la Comunidad de Yocalla, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema 21591 de 6 de julio de 2017, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio "Comunidad de Ockoruro", polígono N° 486, ubicado en el municipio Yocalla, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, cuya copia legalizada cursa de fs. 1 a 6 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Como antecedentes, refieren que su Comunidad Yocalla fue titulada con anterioridad a través del saneamiento "inmedito"; que la indicada comunidad fue objeto de saneamiento especial sin más trámite en el marco de lo establecido en el art. 347 del Reglamento de la Ley N° 1715.

I.- Que, en el proceso de saneamiento las autoridades de Yocalla nunca han firmado Actas de Conformidad de Linderos con la Comunidad de Ockoruro.- Sobre el particular refieren que, este hecho es corroborado por las declaraciones de las autoridades de Yocalla, quienes habrían manifestado que en ningún momento en el proceso de saneamiento habrían firmado actas de conformidad con la comunidad de Ockoruro, lo que significaría que tampoco las autoridades se habrían constituido en los mojones para firmar las actas de conformidad. Este hecho se demostraría con el acta del cabildo de los Ayllus Originarios de Yocalla que en su punto 3ro., las autoridades del 2016, Pedro Celestino Ari y Valentín Zambrana, este último corregidor, habrían manifestado: "...en ningún momento en esa gestión ha hecho una acta de conformidad...", y en la parte final referirían que las supuestas firmas de actas de conformidad serían completamente falsas.

Que, los funcionarios del INRA no habrían cumplido con las normas técnicas del INRA, ya que las autoridades de Yocalla, nunca habrían sido convocadas, menos habrían estado presentes en los mojones que arbitrariamente habría establecido la Comunidad de Ockoruro; refieren que, lo correcto era que en cada mojón las autoridades de Yocalla estén presentes para dar su conformidad y firmar actas de conformidad, lo que habría ocurrido en el presente caso es que en forma muy hábil los funcionarios del INRA con el pretexto de la continuidad del proceso de saneamiento les habrían hecho firmar supuestas actas de conformidad, empero no les habrían explicado que estaban firmando actas de conformidad. Este extremo se podría evidenciar que en los vértices que supuestamente hubieran firmado las autoridades de Yocalla, no existen fotografías en cada vértice como debería de ser correctamente, lo que significaría que las autoridades de Yocalla no se habrían hecho presentes en cada mojón o vértice como debería de ser lo correcto y al no haberse cumplido con estos actuados legales, se ingresaría en el ámbito de la nulidad del proceso, porque se habría contravenido la normativa agraria, la Ley N° 1715, su Reglamento, las normas técnicas, conforme estuviese dispuesto por el art. 35 de la Ley N° 2341 inc. c), concordante con el principio de legalidad previsto por el art. 4-g) de la misma norma; citan como jurisprudencia aplicable las SSCC 1748/2003-R, 136/2003-R; sobre la seguridad jurídica citan la SSCC 1208/2003, el AS 272 de 4 de mayo de 2009 y la SC N° 0957/2004-R.

II.- Acusan que no se entregó el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre previsto en el art. 305 del reglamento Ley N° 1715.- Refieren que, para realizar alguna observación o corrección y especialmente para reclamar que con el saneamiento se estaba invadiendo a territorio de la Comunidad de Yocalla, el INRA no entregó a su comunidad el Informe en Conclusiones, en el cual deben estar expresadas todas las actividades o tareas realizadas, conforme dispondrían los arts. 304 y 305 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Que, en el caso presente habría sido incumplida esta actividad, porque una vez que hubieran advertido que con el presente proceso de saneamiento se afectaba su territorio como ocurre hoy, con seguridad habrían observado.

Que, la normativa agraria, con la finalidad de corregir cualquier error del proceso habría previsto que elaborados los informes en conclusiones sus resultados sean puestos en conocimiento de los beneficiados y de terceros interesados, conforme establecería el art. 305 del reglamento agrario de la Ley N° 1715, lo cual resultaría muy importante porque permitiría a los actores del proceso de saneamiento, hacer observaciones, denunciar irregularidades, permitiría corregir errores con la finalidad de que el saneamiento concluya sin observaciones. Que, a diferencia del anterior reglamento agrario, el actual Reglamento suprime la exposición pública de resultados, empero permite que se entregue a cada beneficiario e interesado una copia del Informe, para realizar observaciones, lo cual, en el caso presente habría sido incumplido por el INRA, porque ninguna autoridad habría sido notificada y no se habría entregado el Informe en Conclusiones, vulnerando el art. 305 del Reglamento de la Ley N° 1715, por consiguiente también se habría vulnerado el art. 366 del mismo Reglamento, sancionándose la no participación de la comunidad con la nulidad de pleno derecho.

III.- Que, por el mal trabajo del INRA su territorio es afectado con una gran extensión donde existirían riquezas naturales .- Refieren que, en los antecedentes que cursan en el expediente de saneamiento, se podría advertir que los funcionarios del INRA quienes ejecutaron el saneamiento, no habrían respetado los límites de Yocalla que estaban ya determinados con anterioridad al saneamiento de la Comunidad de Ockoruro y que habrían permitido que esta comunidad invada territorio de Yocalla en una extensión de aproximadamente 724 ha; que con esta invasión habrían sido seriamente afectadas las comunidades de Muña Pata, Machacmarca y San Cristóbal, porque de conformidad al art. 292 del reglamento de la Ley N° 1715, en el diagnóstico ya debería de identificarse la existencia de un trámite de Yocalla, empero el INRA no habría tomado en cuenta esta fase del proceso, incumpliendo de esta forma la normativa agraria.

Que, por la documentación que adjuntan, consistente en fotografías del territorio que habría sido afectado en una buena extensión, se evidenciaría la existencia de sembradíos, áreas de pastoreo, ojos de agua y otros recursos naturales, que actualmente en estos territorios afectados los habitantes viven, con sus sembradíos, tienen sus ganados, todos estos extremos serían de pleno conocimiento de los vecinos de la Comunidad de Ockoruro, ya que sus límites ancestrales siempre habrían respetado, ahora con la intervención del INRA se pretendería hacer enfrentar entre hermanos campesinos, porque los funcionarios del INRA no habrían obrado en el marco de la Ley, lo cual sería objeto de nulidad del trámite.

Que, los funcionarios del INRA habrían incumplido disposiciones legales que se refieren al régimen de posesiones previstas en el Reglamento de la Ley N° 1715, en el art. 309 y citando el contenido textual de la norma refieren que la misma guarda directa relación con el art. 164 del mismo reglamento.

Citan a continuación el art. 165 del precitado reglamento y el art. 2 de la Ley N° 1715, refiriendo que los parámetros de verificación de la Función Social y Función Económico Social, se describen en el manual de la FES.

Citan del mismo modo, el contenido del art. 30 de la C.P.E. y refieren que dicho artículo proclama que los pueblos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad; que el art. 393 de la misma Ley Suprema prescribe que el Estado garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra y que el art. 394-III, señalaría: El Estado reconoce y protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; agregan que principalmente se vulneraría el art. 30 inc. 4 que señalaría que los pueblos indígena originarios campesinos tienen derecho a la libre determinación territorial y territorialidad, asimismo el inc. 6 que señalaría que los pueblos indígena originarios campesinos tienen derecho a la titulación colectiva de sus tierras y territorios.

Señalan que, asimismo se vulnerarían disposiciones de leyes especiales como ser: arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, art. 3 del D.S. N° 29215 y normas internacionales que proclamarían los derechos de los pueblos; el Convenio N° 169 de la OIT, Ley N° 1978 de 14 de mayo de 1999.

Que, con relación a la problemática se habrían pronunciado diferentes sentencias agrarias que constituirían jurisprudencia, citando como tales, la parte resolutiva de las siguientes: SAN S2ª N° 010/2008, SAN S1ª N° 14/2008.

Por lo expuesto, concluyen indicando que, desde su inicio el proceso de saneamiento estaría viciado de nulidad y al presente se dieron cuenta que esos propósitos fueron echados por tierra porque si bien la normativa agraria señalaría que el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico administrativo a través del cual se concluirían con los problemas de linderos sobre las tierras, con el presente mal trabajo más bien se estaría propiciando más problemas, por lo que refieren que, para enmendar este mal trámite de saneamiento el INRA debe realizar un nuevo trabajo enmarcado en la normativa agraria reconociendo sus usos y costumbres, respetando sus límites ancestrales ya definidos.

Bajo estos argumentos piden declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 29 de junio de 2018, cursante a fs. 38 vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 137 a 140 vta. de obrados, por el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, bajo los siguientes argumentos:

En primer término, la autoridad demandada refiere una serie de consideraciones con relación al predio denominado "San Luis" y la Función Económica Social, lo cual no guarda relación con la demanda de autos, más cuando refiere que se habría establecido el cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social en la superficie de 861.8173 ha, lo cual tampoco tiene relación con lo demandado.

Posteriormente refiere que se evidenciaría, que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión, máxime cuando la parte actora habría participado en forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de campo, así se podría verificar que el mismo firma la Ficha Catastral, actas de conformidad etc., por tanto, no podría alegar desconocimiento del proceso de saneamiento ya expresó su consentimiento, así como su participación al actuar en el mismo, dando lugar de forma esporádica a un reconocimiento tácito del proceso de saneamiento, por lo cual no se habría generado en forma alguna indefensión, en tal sentido, los actos administrativos que hoy observa se encontrarían en la Etapa Preparatoria y en la Etapa de Campo, donde la parte actora conforme a documentación en la carpeta predial de la Comunidad de Ockoruro, cursaría a fs. 167 memorándum de notificación a Valentín Zambrana Vargas en su calidad de Corregidor Auxiliar de Yocalla, provincia Tomas Frías, con C.l. 1261546 Pt., en representación del predio de la Comunidad Yocalla, a fs. 170 cursaría Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo con la firma de Pedro C. Ari Quevedo como Corregidor Titular Cantón Yocalla y a fs. 266 cursaría Acta de Conformidad de Linderos "A", en la misma firmarían en conformidad las autoridades Valentín Zambrana Vargas Corregidor Auxiliar Yocalla, provincia Frías y Pedro C. Ari Quevedo Corregidor Titular cantón Yocalla, dándose de esta manera cumplimiento al art. 351-V, inc. c) del Decreto Supremo N° 29215, por lo que se podría demostrar que jamás se habría reclamado, toda vez que si bien los ahora demandantes identificaron falencias en el proceso de saneamiento, éstos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria.

Que, el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se habría efectuado en estricto cumplimiento de la normativa agraria y no como la parte actora maliciosamente pretendería hacer ver, señalando que se habría vulnerado el derecho al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, sin embargo, no arribaría a precisar cómo es que la facticidad alegada habría incidido en sus derechos vulnerados que hace alusión, que no son justificadas ni sustentadas, en tal sentido se remite a lo establecido por la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de fecha 10 de octubre de 2011, con relación al Debido Proceso.

Con relación a que el INRA no habría efectuado una correcta valoración de campo, refiere que la parte actora tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, toda vez que la carga de la prueba la tiene el beneficiario del predio conforme establecería el art. 161 del D.S. N° 29215.

Que, la parte actora intentaría sorprender con argumentos falsos, justificando su dejadez y el incumplimiento de Función Social del predio en cuestión, por lo que ratifica y apoya la determinación del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el que establece dotar, la parcela de posesión legal colectiva a la Comunidad de Ockoruro, que habría acreditado debidamente su personalidad jurídica con Registro N° 301-2016 de 01 de julio de 2016.

Concluye indicando que, en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "Comunidad de Ockoruro", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecerían de fundamento legal, por tanto, la emisión de la Resolución Suprema N° 21591 de 06 de julio de 2017, se habría sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, anteriormente señalada.

Por lo expuesto, pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 167 a 171, presentando previamente vía fax, conforme se tiene de fs. 110 a 111 y de 114 a 125, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, responde la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a que las autoridades de Yocalla en ningún momento de la gestión 2016 habrían firmado actas de conformidad con la comunidad Ockoruro , refiere que conforme a la línea jurisprudencial de la SCP 1137/2014 de 10 de junio, la parte demandante debería identificar la Ley aplicable y proceder a probar únicamente con los elementos cursantes en antecedentes (en este caso, carpeta de saneamiento), la vulneración a la misma, por tratarse de una demanda de puro derecho.

Que, contrario a ello, la parte demandante únicamente se limitaría a señalar en este punto que los personeros de la comunidad Yocalla, no habrían firmado ningún acta de conformidad y que no estuvieron presentes en los mojones, obviando indicar, qué norma se habría transgredido con la falta de acta ni con la inconcurrencia a los límites de la comunidad, a más de que tampoco se indicaría, en qué ocasión se tendría que haber efectuado dicha concurrencia, extremo que incumpliría con el requerimiento de forma indicado líneas arriba, es decir, identificar la norma vulnerada con precisión para después probar su transgresión; sobre el mismo particular, se podría leer en el tenor de la demanda que con las presuntas omisiones se habría vulnerado la Ley 1715 y su reglamento, pero dicha afirmación conduciría a preguntar ¿con la presunta omisión de ciertos y determinados actos se puede vulnerar toda la Ley "171" (que consta de 87 artículos), el reglamento agrario (que consta de 473 artículos) y otras disposiciones en su integridad?, infiere que la respuesta, en todo caso, resultaría ser negativa.

Que, por las presuntas omisiones en que se hubiese incurrido, después los demandantes alegarían la existencia de nulidad de las actuaciones amparados en el art. 35 de la Ley N° 2341, citando a continuación el contenido del referido artículo y agrega que, con relación a este desatino de la parte actora, correspondería señalar que es la misma Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo la que en su art. 3 parágrafo II, excluye expresamente al régimen agrario de sus previsiones (cita textual).

En cuanto a que no se habría entregado el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre previsto en el art. 305 del reglamento de la Ley N° 1715 , refiere que la imprecisión con la que citan la normativa respectiva los demandantes hace imprescindible fijar el objetivo de cada una, de tal forma se tendría que el art. 303 del D.S. N° 29215, establece la naturaleza y alcance del Informe en Conclusiones; el art. 304, el contenido del Informe en Conclusiones, el art. 305 recién pasaría a regular la naturaleza y contenido del Informe de Cierre, de cuya lectura se podría notar que la relativa, al denominado Informe de Cierre es la única que dispone su publicidad: "...deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados"; así, dicho informe habría sido concebido por la reglamentación del caso como el documento indicado para hacer asequible a todo propietario, beneficiario, poseedor o terceros interesados, los datos y resultados preliminares de los predios de saneamiento, así como los resultados generales del Informe en Conclusiones, de lo que se podría afirmar que al dar publicidad al Informe de Cierre, ya se estaría dando a conocer los resultados del proceso de saneamiento.

Que, los artículos 303 y 304 que reglamentan lo inherente al Informe en Conclusiones, no dispondrían la publicidad del mismo, como lo afirma la parte demandante, pues para la publicidad de dichos resultados estaría precisamente el Informe de Cierre, que al tener un formato resumido de los resultados alcanzados y del mismo Informe en Conclusiones, harían que dicha información sea más inteligible por parte de los sujetos a los que se refiere la norma en análisis, habida cuenta, que muchas veces la información técnica recogida en el mismo Informe en Conclusiones podría resultar no muy inteligible para aquellos.

Que, establecido cuál de ambos es el Informe al que debe darse publicidad, se tendría de la revisión de antecedentes, que a fs. 400 cursa el indicado Informe de Cierre y a fs. 401 el Aviso Público mediante el Centro de Saneamiento Acelerado del INRA para dar a conocer que el 19 de octubre de 2016, se harían públicos los resultados de los Informes en Conclusiones y de Cierre a los fines del art. 305 del D.S. N° 29215; así también, refiere que a fs. 402 cursaría el Certificado de Difusión Radial que daría fe del aviso radial que se hizo en fechas 14, 15 y 18 de octubre de 2016, para la socialización de resultados del saneamiento de tierras de los predios denominados Cieneguíllas Cantón Yocalla, Chullpa Kasa, Ockoruro Alta Jatun Mayu y la Comunidad Ockoruro, por lo que se podría afirmar que se habría cumplido con la publicidad establecida, en el art. 305 del D.S. N° 29215, a los fines de que también terceros tengan conocimiento de los resultados a los que se había arribado en el proceso de saneamiento, por lo que lo alegado en este punto por el demandante tampoco tendría asidero, ameritando en el momento procesal oportuno el rechazo respectivo.

Con relación a que, el mal trabajo del INRA habría afectado una gran parte del territorio donde existirían riquezas naturales, refiere que este reclamo no resulta ser preciso, puesto que se alega, como perjuicio el resultado de un proceso de saneamiento concluido en todas sus etapas, al interior del cual nunca se apersonaron oportunamente los actuales demandantes en las etapas respectivas, dejando precluir derechos como terceros, permitiendo que se dictara la Resolución Final de Saneamiento; ahora, si los demandantes alegan que fueron inducidos a firmar formularios por los funcionarios del INRA en desconocimiento de la relevancia de dichos documentos, los actores no demostrarían situación o hechos que apunten a que se hubiese actuado en fraude respecto de sus personas, por lo que se debería entender que la administración agraria, ha obrado con la transparencia que cabe a todo acto de la administración pública de conformidad a lo estatuido en el art. 232 de la. C.P.E.

Con estos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, no ejerció el derecho a réplica con relación a la respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que mediante decreto de 6 de marzo de 2019, cursante a fs. 160 de obrados, se tuvo por no ejercido el derecho.

Que, por memorial de fs. 203 a 204 de obrados, la parte actora ejerció el derecho a réplica a la contestación del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin embargo al haber sido presentado extemporáneamente, conforme se tiene del decreto de fs. 207 de obrados, el mismo no es considerado.

Que, los terceros interesados, representantes de la Comunidad de Ockoruro se apersonaron mediante memoriales de fs. 81 a 84, 106 y vta. de obrados, sin embargo, al no haber subsanado las observaciones efectuadas por decretos de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 108 y de 4 de junio de 2019, cursante a fs. 211 de obrados, dichos memoriales se tuvieron por no presentados mediante decreto de 22 de julio de 2019, cursante a fs. 215 de obrados.

Que, por memorial de fs. 195 a 196 de obrados, se apersona Victor Apacani Sunagua, aduciendo ser el nuevo representante de la Comunidad Ockoruro, sin embargo, al no haber subsanado las observaciones efectuadas a su memorial de apersonamiento, mediante decreto de 22 de julio de 2019, cursante a fs. 215 de obrados, se tuvo por no presentado el indicado memorial.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Comunidad de Ockoruro", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

I.- En cuanto a que en el proceso de saneamiento las autoridades de Yocalla nunca habrían firmado Actas de Conformidad de Linderos con la Comunidad de Ockoruro, que según la parte actora, este aspecto estaría corroborado por las declaraciones de sus autoridades, quienes niegan haber suscrito acta alguna y que menos se habrían constituido en los mojones, lo cual habría sido afirmado por Pedro Celestino Ari y Valentín Zambrana, quienes conforme al acta del cabildo de los Ayllus originarios de Yocalla habrían negado el haber suscrito actas y que con relación a la supuesta firma de actas, estas serían falsas; además que los funcionarios del INRA con el pretexto de la continuidad del proceso de saneamiento les habrían hecho firmar supuestas actas de conformidad, pero sin explicarles que estaban firmando actas de conformidad.

Sobre el particular, de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Comunidad de Ockoruro", se tiene que de fs. 159 a 161 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1339/2016 de 17 de julio de 2016, que en lo relevante dispone determinar como área de saneamiento simple de oficio la zona denominada Comunidad de Ockoruro y la ejecución del Relevamiento de Información en Campo dispuesta a partir del 23 de junio al 13 de julio de 2018, resolución que mediante Edicto de prensa cursante a fs. 164 y comprobante de Difusión radial de fs. 165 fue puesta a conocimiento de interesados, conforme previene el at. 294-V del D.S. N° 29215.

A fs. 167 de la carpeta de saneamiento, cursa Memorándum de Notificación dirigido a Valentín Zambrana Vargas, representante de la comunidad, sindicato o predio Yocalla a efecto de notificarle para que se presente en el lindero de la Comunidad de Ockoruro y la Comunidad de Yocalla para la realización de la mensura y deslinde entre ambas comunidades, actividad que debía efectuarse el día 25 de junio de 2016 a horas 11:30; el indicado memorándum se encuentra suscrito por Valentín Zambrana Vargas, Corregidor Auxiliar Yocalla Prov. Frías, con C. de I. 1261546 Pt.

A fs. 170, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de24 de junio de 2016, suscrito por Pedro C. Ari Quevedo, Corregidor Titular del Cantón Yocalla, Lorenzo Apacani Coro, Strio. Gral., Rubén Mendo Espinoza, Pdte. Comité de Saneamiento y Gregorio Alderete Mendo, Strio. de Actas.

A fs. 186, cursa formulario de Acreditación de Control Social y Participación, de 24 de junio de 2016, mediante el cual, los integrantes de la Comunidad de Ockoruro acreditan como Control Social al Sr. Pedro C. Ari Quevedo, Corregidor Titular del Cantón Yocalla, a efecto de que el mismo, conozca y coadyuve en el proceso de saneamiento de la Comunidad de Ockoruro.

A fs. 264, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, mediante el cual el Dirigente de la Organización Agraria denominada Corregimiento Cantón Yocalla, 2da. Sección, Provincia Frías de Potosí, Pedro C. Ari Quevedo, otorga el visto bueno a la declaración de posesión efectuada por el dirigente de la Comunidad de Ockoruro, quien refiere que la comunidad se encuentra en posesión del predio desde el año 1958.

A fs. 265, cursa Certificación emitida por Pedro C. Ari Quevedo, Corregidor Titular del Cantón Yocalla, quien certifica que la Comunidad Ockoruro se encuentra dentro de la Subcentral Yocalla del cantón Yocalla, afiliado a la Central provincial.

A fs. 266, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", de 26 de junio de 2016, correspondiente al lindero entre las comunidades Ockoruro y Yocalla, conformado por los vértices: 58520002; 54860022, 54860021; 54860020; 54860019; 54860016; 54860014; 54860012; 54860011; 54860062; 54860010; 54860009; 54860002; 54860001; 54860041, el indicado acta se encuentra suscrito por Lorenzo Apacani Coro, por la Comunidad Ockoruro, Velentín Zambrana Vargas, por la Comunidad Yocalla y Pedro C. Ari Quevedo, como Corregidor Titular del Cantón Yocalla.

De fs. 267 a 270 cursa el Acta de Reunión de la Población de Yocalla de 6 de abril de 2016, en la que en uno de los puntos, se elige a Valentín Zambrana como nuevo corregidor.

De fs. 321 a 345, cursan formularios técnicos de Referenciación de Vértices Prediales correspondientes a los vértices que conforman el lindero común entre las comunidades de Ockoruro y Yocalla, en cuyo primer formulario de fs. 321 consta la fotografía que quienes se hicieron presentes en el lindero.

De los antecedentes descritos, cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Comunidad Ockoruro", se evidencia por un lado que, conforme a lo prescrito por el art. 294-V del D.S. N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, el INRA, en el saneamiento del predio en cuestión, otorgó la debida publicidad al proceso, intimando, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1339/2016 de 17 de julio de 2016, al apersonamiento de los interesados al proceso; asimismo, con relación al reclamo analizado, se tiene que a efecto de la participación en la identificación del lindero común entre las comunidades de Ockoruro y Yocalla, el INRA, mediante sus funcionarios acreditados, cursaron el correspondiente Memorándum de Notificación al Sr. Valentín Zambrana Vargas, en su condición de representante de la Comunidad de Yocalla, quien, conforme se tiene del Acta de Conformidad de Linderos "A", de 26 de junio de 2016, firmó el indicado acta, expresando su conformidad con dicho lindero, presentando en la oportunidad y a efecto de acreditar su condición de autoridad de la comunidad de Yocalla, el acta de reunión de la población de Yocalla de 6 de abril de 2016, en la cual fue elegido en dicha calidad.

Al margen de lo indicado, conforme se tiene del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, del formulario de Acreditación de Control Social y Participación, de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de la Certificación de fs. 265 y del indicado Acta de Conformidad de Linderos "A", lo que se evidencia es la participación plena y activa de Pedro C. Ari Quevedo, en calidad de Corregidor Titular del Cantón Yocalla, quien participó en calidad de Control Social en todo el trabajo de campo, otorgando las certificaciones debidas y suscribiendo en conformidad los actuados como el Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrito entre las comunidades de Ockoruro y Yocalla y a la conclusión del trabajo de campo, suscribió el correspondiente Acta de Cierre de esta actividad, cursante a fs. 375.

Por lo indicado precedentemente, se puede inferir que durante el proceso de saneamiento del predio "Comunidad de Ockoruro", existió plena participación del representante de la comunidad de Yocalla, a quien, en forma previa se le convocó a participar en la identificación del lindero común a ambas comunidades, actividad en la que también participó suscribiendo el correspondiente acta, lo cual fue verificado por el Control Social, en este caso, el Sr. Pedro C. Ari Quevedo, razón por la que no resulta cierta la afirmación de que las autoridades de Yocalla nunca habrían firmado Actas de Conformidad de Linderos y menos que nunca hayan sido convocados por el INRA o que no estuvieron presentes en los mojones, como se pudo ver, razón suficiente que determina que lo acusado en este punto, carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando la parte actora ingresa en contradicción al afirmar por un lado que, nunca habrían suscrito actas de conformidad de linderos y más adelante, que los funcionarios del INRA les habrían hecho firmar supuestas actas, empero no les habrían explicado que estaban firmando Actas de Conformidad de Linderos, lo cual no es posible corroborar de los antecedentes del saneamiento, más cuando como se pudo precisar, el Sr. Pedro C. Ari Quevedo, participó en calidad de Control Social, durante todo el proceso, pudiendo en su oportunidad, plantear los reclamos correspondientes sobre el particular, lo cual no consta en la carpeta de saneamiento.

Ahora bien, en cuanto a que las actas de conformidad serían completamente falsas, a decir de la parte actora, lo indicado no puede ser considerado como fundamento para determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada, en tanto dichos actuados no sean declarados como falsos por autoridad competente y previo proceso legal, razón por la que el indicado argumento carece de relevancia, a los efectos de determinar la nulidad de la resolución recurrida y por el contrario, todos los actuados de campo que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme la revisión de los mismos, cuentan con el debido respaldo de la participación plena y activa de los representantes de la comunidad y del Control Social acreditado, por lo cual suponen su elaboración conforme a norma legal y reglamentaria en vigencia.

En cuanto a que no existiría fotografía de cada vértice que supuestamente habrían firmado las autoridades de Yocalla, al margen de que como se pudo precisar, sí se evidencia la existencia de fotografía correspondiente al vértice de fs. 321 de la carpeta de saneamiento, lo acusado carece de relevancia por cuanto como se pudo precisar, el Acta de Conformidad del Linderos entre ambas comunidades se encuentra suscrita por las autoridades correspondientes y el Control Social acreditado al efecto.

Por las razones indicadas, tampoco resulta atinente la doctrina y jurisprudencia citadas por la parte actora, SSCC Nros. 1748/2003-R, 136/2003-R, 1208/2003, 0957/2004-R, AS 272 de 4 de mayo de 2009, con relación al particular, por cuanto como se puede verificar de la carpeta de saneamiento, el proceso, en cuanto a la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, fue llevado adelante cumpliendo la normativa agraria en vigencia, dentro los márgenes del debido proceso, otorgando a la comunidad ahora demandante, la garantía de plena e irrestricta participación en el proceso, lo cual denota que en dichas actividades no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa.

II.- Con relación a que no se habría entregado el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre previsto en el art. 305 del Reglamento de la Ley N° 1715 , corresponde de manera previa indicar que el reclamo, guarda relación con la forma que poner en conocimiento de las interesados, los resultados preliminares del proceso de saneamiento, a efecto de que los mismos presenten sus observaciones o denuncias si así creyeren conveniente; en este sentido, el art. 305 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, en su parágrafo I, establece que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre , dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento . Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ".

Sobre el particular, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Comunidad de Ockoruro", se constata que de fs. 392 a 399, cursa el Informe en Conclusiones, que en lo prominente, sugiere dictar resolución administrativa de dotación y titulación a favor de la Comunidad de Ockoruro; a fs. 400, cursa Informe de Cierre, en el que se establece la superficie a reconocer vía dotación a favor de la Comunidad de Ockoruro; a fs. 401, cursa Aviso Público en el que se dispone dar a conocer las conclusiones contenidas en el Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre a beneficiarios, poseedores, terceros interesados y público en general, actividad fijada para el día 19 de octubre de 2016, a cumplirse en la población de Cieneguillas, la cual también se hace extensiva a organizaciones sectoriales, locales y a cualquier persona con interés legal; el indicado Aviso Público, fue difundido por medio de Difusión radial, durante los días 14, 16 y 18 de octubre de 2019, conforme se tiene del comprobante de fs. 402 de los antecedentes del saneamiento.

De lo descrito, se infiere que lo acusado por la parte actora, en el sentido que no se les habría entregado el Informe en Conclusiones, resulta infundado, por cuanto el ente administrativo, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, procedió a socializar el Informe de Cierre, convocando públicamente a interesados, organizaciones sociales y sectoriales a participar de la actividad, en la que se puso a conocimiento de los asistentes, los resultados preliminares del proceso de saneamiento del predio "Comunidad de Ockoruro", actividad pública, realizada en una de las poblaciones del lugar; no evidenciándose por otra parte, que en la norma exista mención expresa del deber de la entidad administrativa de proceder a la entrega del Informe en Conclusiones o del Informe de Cierre a determinadas personas u organizaciones, razón por la que lo acusado en este punto, carece de fundamento, máxime si se toma en cuenta que, como se precisó en parágrafos precedentes, la Comunidad de Yocalla, participó durante las actividades de campo en forma irrestricta, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos, lo cual contó con el visto bueno del Control Social Acreditado, por lo que al mismo tiempo, resulta infundada la acusación de vulneración del art. 266 del reglamento D.S. N° 29215, por cuanto como se precisó, de antecedentes del saneamiento se constata la participación plena de la comunidad ahora demandante, no evidenciándose que en momento alguno se haya suprimido su derecho de acceder a la información del saneamiento de la Comunidad de Ockoruro.

III.- Con relación a que, por el mal trabajo del INRA, su territorio es afectado con una gran extensión donde existirían riquezas naturales, agregando la parte actora que por los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se podría advertir que los funcionarios del INRA no habrían respetado los límites de Yocalla que estaban ya determinados con anterioridad al saneamiento de la Comunidad de Ockoruro, permitiéndose de esta forma la invasión del territorio de Yocalla, además que conforme al art. 292 del reglamento de la Ley N° 1715, en el diagnóstico ya debería de identificarse la existencia de un trámite de Yocalla, empero en INRA no habría tomado en cuenta esta fase del proceso, incumpliendo la normativa agraria.

Sobre lo acusado, de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 117 a 141, cursa el Informe de Diagnóstico del Municipio de Yocalla, elaborado en cumplimiento de los arts. 263-I-a), 291-a) y 292 del D.S. N° 29215, conforme reza de la parte introductoria del referido informe; asimismo, en el punto 7.4., denominado Sobreposición con áreas determinadas de saneamiento, en el cuadro de Titulado sin más trámite, se identifica el predio denominado Yocalla, con una superficie de 13810.406 ha, con Título TCMNAL 000016, emitido el 13 de mayo de 1997, por lo cual, el argumento de no haber dado cumplimiento al art. 292 por parte del INRA, resulta infundado, en razón a que como se tiene comprobado, en el indicado informe de diagnóstico del área a intervenir para el saneamiento, la propiedad denominada Yocalla, titulada, fue plenamente identificada por el INRA.

Tampoco resulta plausible el argumento de que los funcionarios del INRA no respetaron los límites de Yocalla que ya estaban definidos con anterioridad al saneamiento, por cuanto como se precisó en el punto I. del presente considerando, el lindero entre las comunidades de Yocalla y Ockoruro, conformado por varios vértices, fue establecido en el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 266 de los antecedentes del saneamiento, suscrito por las autoridades de ambas organizaciones sociales y refrendada por el Control Social en la persona de Pedro C. Ari Quevedo, Corregidor Titular del Cantón Yocalla.

En cuanto al incumplimiento del art. 309, en relación a los arts. 164 y 165 del Reglamento de la Ley N° 1715, aducido por la parte actora, tampoco resulta evidente, por cuanto la posesión sobre el predio "Comunidad de Ockoruro" ejercida por los miembros de la comunidad del mismo nombre, fue certificada y avalada por el Corregidor Titular del Cantón Yocalla, Pedro C. Ari Quevedo, conforme se tiene de la Declaración Jurada de fs. 264 y la certificación de fs. 265 de la carpeta de saneamiento.

En cuanto a la mención de la Verificación de la Función Económica Social, por la parte actora, al no referir precisiones al respecto, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

En cuanto a la cita de los arts. 30, 393, 394 de la C.P.E. y las normas especiales contenidas en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, al no estar sustentado en hechos verificables, la simple mención de dichas normas no puede constituir fundamento para la nulidad de la resolución impugnada; igual discernimiento corresponde efectuar con relación a la mención de las partes resolutivas de las SSCC citadas por la parte actora, al final del acápite en análisis, máxime cuando de la parte dispositiva de dichas resoluciones no se puede arribar a conclusiones precisas por cuanto las mismas son simplemente citas de la parte actora, carentes de vinculación a hechos que puedan ser motivo de análisis y carentes del fundamento que dio mérito a las indicadas partes resolutivas.

En conclusión, bajo el análisis sustentado en parágrafos precedentes, se puede establecer que durante el saneamiento del predio denominado "Comunidad de Ockoruro", el INRA efectuó el trabajo en apego a las normas agrarias en vigencia contenidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, cumpliendo a cabalidad lo preceptuado por los arts. 292 y 294-V, 298-I-b) en cuanto a la elaboración del Diagnóstico del área en el cual fue identificado el predio titulado de la Comunidad Yocalla, otorgando publicidad e intimando al apersonamiento de interesados al proceso de saneamiento, suscribiendo las Actas de Conformidad, con previa notificación a la comunidad ahora demandante, razones que permiten al mismo tiempo concluir, que durante el saneamiento del predio de la Comunidad de Ockoruro, la entidad administrativa ejecutó el saneamiento en el marco del debido proceso, permitiendo la participación plena e irrestricta de la comunidad ahora demandante, garantizando el derecho a la defensa en todo momento, cumpliendo a cabalidad lo establecido por el art. 305 del precitado Reglamento; evidenciándose por otro lado que la parte actora, al margen de ingresar en contradicciones respecto a la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, durante el trabajo de campo efectuado por el INRA, no suscitó oposición alguna con el establecimiento de los linderos, actividad a la cual fue convocada en la persona de su representante, quien por otro lado, suscribió en conformidad con dichos actuados, los cuales resultan plenamente válidos en tanto no sean declarados nulos en proceso legal; asimismo, se evidencia que durante el saneamiento e inclusive en la demanda de autos, la parte actora, al margen de reiterar que no se habrían suscrito las Actas de Conformidad de Linderos o que las mismas serían falsas o que los funcionarios del INRA les habrían inducido a suscribirlas, no acredita por ningún medio idóneo o a través de documentación fidedigna emanada por autoridad competente, el establecimiento de los linderos comunes entre ambas comunidades, Yocalla y Ockoruro, linderos que habrían sido establecidos con anterioridad al saneamiento ejecutado por el INRA y que sean diferentes a los establecidos mediante el saneamiento de la Comunidad de Ockoruro, no obstante que como se tiene de la misma demanda incoada, la Comunidad de Yocalla habría sido titulada mucho antes, mediante saneamiento sin más trámite, sin embargo se extraña que tampoco este aspecto haya sido acreditado por la comunidad demandante a objeto de demostrar diferente ubicación de los linderos establecidos en dicho proceso anterior, por cuanto la carga de la prueba corresponde al demandante en cuanto a su pretensión, razones que determinan fallar a este Tribunal, en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 24 a 28, subsanada por memorial a fs 36 de obrados, interpuesta por Benedicto Canaviri Fernández Y Vilser Aníbal Mendo Zambrana, en su condición de autoridades de la Comunidad de Yocalla, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 21591 de 6 de julio de 2017, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera