SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 103/2019

Expediente: N° 3430/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Martín Onofre Huallpa

 

Demandado: Albino Huallpa Medina

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044"

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, intervención del tercero interesado, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 23 a 29, memoriales de subsanación a fs. 38 y vta., fs. 45, fs. 51 y vta. de obrados, Martín Onofre Huallpa, interpone demanda de Nulidad respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-531712 de 27 de octubre de 2015, correspondiente a la propiedad "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el municipio Tarabuco, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 15.2766 ha, emitido en favor de Albino Huallpa Medina, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Señala que su persona nació en la Comunidad de Moromarca, donde fue criado por Damiana Cruz Flores, quien habría sido como su madre y que la misma se encontraba casada con Albino Huallpa Medina, motivo por el cual él llevaría el apellido del demandado, conforme las libretas escolares adjuntas a la demanda.

Refiere que, toda su vida vivió en la parcela N° 044 del "Sindicato Agrario Moromarca", actuando como propietario del mismo, ya que Damiana Cruz Flores, le habría entregado dichos terrenos en calidad de herencia, toda vez que ella junto a su marido se habrían ido a vivir a la Comunidad de Sotani; incluso, habría llegado a ser Autoridad Comunal de Moromarca, representante de la Subcentralía de Paccha, en representación de Moromarca, tal como se acreditaría de las credenciales de la Comunidad y las notificaciones que se habrían realizado en calidad de Autoridad Comunal.

En este sentido, señala que en uso de su derecho a la propiedad, habría construido una casa con tres cuartos en dicha parcela, donde viviría junto a sus hijos y su esposa, Celestina Sacaca Calizaya de Onofre, con quien habrían sembrado, cultivado y cosechado año tras año, maíz, papa, arveja, trigo, cebada, entre otros; asimismo, habrían criado animales para su consumo propio, sin ser perturbados en su posesión, ya que Damiana Cruz Flores y Albino Huallpa Medina, desde hace 20 años tendrían su domicilio en la Comunidad de Sotani.

Indica que a fines del 2013 y 2014, su hijo se puso mal de salud y de forma urgente lo llevó hasta Santa Cruz, tiempo en el que se habría tramitado el proceso de saneamiento, es así que una vez que retornó a su predio, Albino Huallpa Medina, le habría indicado que se habría hecho consignar su nombre como beneficiario, empero, el 2015 el Título llegó a favor de Albino Huallpa Medina, quien se habría comprometido a realizar una minuta de transferencia a su nombre, hecho que no habría sucedido.

Señala que en una reunión de Moromarca, se dijo que Albino Huallpa Medina, habría vendido sus tierras a otra persona, pese a que su persona sería el único que habría poseído las mismas, toda vez que Albino Huallpa Medina, habría engañado a los personeros del INRA, con la complicidad de las Autoridades de la Comunidad, ya que jamás habría poseído la parcela N° 044.

II.Proceso de Saneamiento

Refiere que, se habría entregado el Título Ejecutorial impugnado a Albino Huallpa Medina, bajo el argumento de que sería poseedor de la parcela objeto de litigio, cuando en realidad a momento del trámite de Saneamiento, su persona se encontraba en calidad de poseedor desde el año 1998, conforme se acreditaría por la documentación adjunta a la demanda; en este sentido, señala que se observó el trámite y en especial el Acta de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela N° 044, donde se señalaría que Albino Huallpa Medina, se dedica a la actividad agrícola, hecho que no sería evidente ya que jamás habría cumplido con la Función Social, ni la Función Económica Social, toda vez que su persona se habría encargado de cumplir con dicha actividad en la parcela N° 044, dedicándose al cultivo de papa, maíz, haba, alcachofa, entre otros.

Indica que, con datos falsos y engaños, el INRA - Chuquisaca habría procedido a elaborar el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Moromarca, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, hecho que evidenciaría que el proceso de saneamiento, habría sido ejecutado con irregularidades, violación de leyes aplicables, error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y otros vicios que afectarían al Título Ejecutorial y distorsionarían las finalidades del saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 531712 de 27 de octubre de 2015, a nombre de Albino Huallpa Medina, en desmedro y franco desconocimiento de su derecho propietario, por lo que estaría siendo perturbado en su pacífica posesión.

III.Causales de Nulidad Absoluta

a)Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215

Señala que, el INRA dispuso la adjudicación de la parcela N° 044 a favor de Albino Huallpa Medina, con la sola presentación de su cédula de identidad, sin verificar si efectivamente sería el legítimo poseedor del predio y si tendría alguna mejora introducida en el mismo y si estas eran de su propiedad.

Indica que, de la revisión de la cédula de identidad de Albino Huallpa Medina, se evidenciaría que este jamás habría sido poseedor de la parcela objeto de litis, toda vez que tendría su domicilio en la Comunidad de Sotani, incurriendo en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y la posesión misma, conforme el art. 268 - I y II del D.S. N° 29215, deslegitimando la naturaleza jurídica del saneamiento interno.

b)Error esencial que destruyó la voluntad del administrador

Señala que, el INRA incurrió en error esencial previsto en el art. 50 - I num. 1 inc. a) de la L. N° 1715, al haber titulado el predio "Sindicato Agrario Moromarca parcela N° 044" a favor de Albino Huallpa Medina, toda vez que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, que en este caso sería su persona dicho titular y no así Albino Huallpa Medina, quien no sería propietario, ni mucho menos poseedor.

Arguye que Albino Huallpa Medina, habría falseado la verdad al apersonarse en calidad de poseedor cuando no era evidente, arrogándose una calidad que no tenía y no le correspondía, incurriendo en tal sentido, el ente administrativo en error esencial que destruyó su voluntad, al haber valorado al margen de la realidad los hechos denunciados y mencionados en la presente demanda, influyendo en su voluntad y constituyendo el fundamento para la toma de la decisión final contenida en la Resolución Suprema, derivando finalmente en la emisión del Título Ejecutorial impugnado, sin que existiera una causa valedera, verdadera y fidedigna, por lo que serían falsos los hechos y el derecho invocado en el proceso de saneamiento.

c)Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadera lo que se encuentra contradicho con la realidad

Señala que de la prueba aportada, se constataría que Albino Huallpa Medina, habría incurrido en simulación absoluta con el fin de cometer fraude y beneficiarse ilegalmente con la adjudicación del predio "Sindicato Agrario Moromarca parcela N° 044", en calidad de poseedor, cuando este hecho no habría sido cierto, porque tendría su domicilio en la Comunidad de Sotani, siendo su declaración a título de poseedor mentira, simulando un acto aparente conforme el art. 50 - I num. 1 inc. c) de la L. N° 1715, vulnerando los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, toda vez que el INRA habría dado curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal.

d)Ausencia de causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado

Refiere que, se habría incurrido en ausencia de causa conforme el art. 50 - I num. 2 inc. b) de la L. N° 1715, ya que se habría adjudicado a Albino Huallpa Medina el predio "Sindicato Agrario Moromarca parcela 044", sin que hubiera sido poseedor, ni propietario.

Arguye que, conforme a norma sólo se podría adjudicar un predio, cuando este tiene una causa; es decir, cuando sea poseedor durante mucho tiempo, hecho que no existiría, toda vez que jamás habría poseído el predio, así como tampoco habría cumplido con la F.E.S. o la F.S.

Finalmente, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL 531712 de 27 de octubre de 2015, correspondiente a la propiedad denomina "Sindicato Agrario Moromarca parcela 044", así como que se disponga la cancelación en los registros correspondientes de la oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 19 de marzo de 2019, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, consignándose como terceros interesados a: Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Jorge Vela, Autoridad Comunal de Moromarca, sin que este último se hubiera apersonado al presente proceso, pese a su legal notificación, conforme se tiene de la constancia de notificación cursante a fs. 77 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 75 cursa notificación al demandado, Albino Huallpa Medina; asimismo, a fs. 113 y vta. cursa Informe N° 219/2019 de 12 de junio de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se hace notar que el 08 de abril de 2019, se citó con la presente demanda a Albino Huallpa Medina, sin que el mismo hubiera contestado dentro del plazo previsto por Ley; en este sentido, mediante Auto de 19 de junio de 2019 cursante a fs. 114 de obrados, se declara rebelde al demandado, actuado que fue notificado mediante Orden Instruida, conforme se tiene a fs. 152, sin que hasta la presente fecha, Albino Huallpa Medina, se hubiera apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 123 a 125 vta. de obrados, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

Indica que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 531712 de 27 de octubre de 2015 y la Resolución Suprema N° 14025 de 10 de octubre de 2014, fueron el resultado del proceso de saneamiento, de las actividades y etapas previstas por la norma agraria, respecto al saneamiento interno, verificándose desde un principio que el proceso sea de carácter público, conforme se tendría de la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 050/2013 de 01 de octubre de 2013, que fue publicada mediante Edicto Agrario; asimismo, refiere que del Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Moromarca de 07 de octubre de 2013, se constataría la participación de los interesados, así como la participación de Albino Huallpa Medina, misma que se encuentra suscrita por los representantes del Sindicato Agrario Moromarca; por otra parte, señala que en el Formulario de Saneamiento Interno, se señalaría puntualmente en los datos principales el nombre de Albino Huallpa Medina, una superficie de 16.0000 ha, quien tendría calidad de poseedor, clasificando la propiedad como pequeña con actividad agrícola y fecha de posesión del 19 de octubre de 1976; asimismo, en documentos presentados, señalaría Cédula de Identidad, llevando la impresión digital de Albino Huallpa Medina, la firma de dos Testigos, sello y firma de la Autoridad local.

Indica que, a fs. 498 de la carpeta de saneamiento, cursaría Conformidad de Ubicación de los linderos y vértices prediales de la parcela 044, consignando en el Acta de Conformidad de Linderos "B" a Albino Huallpa Medina, conjuntamente con los poseedores de las parcelas 041, 042, 043 y 046.

Señala que, concluido el Relevamiento de Información en el saneamiento interno y en base a estos elementos legales, se emitió el Informe en Conclusiones, consignando en el predio "Sindicato Agrario Moromarca parcela 044", como poseedor a Albino Huallpa Medina, con una superficie de 15.1704 ha, clasificándola como pequeña propiedad agrícola, con cumplimiento de la F.S. en la misma superficie, conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215, al haber acreditado su posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, adquiriendo la calidad de poseedor legal en aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215; en este sentido, indica que se emitió el Informe de Cierre, en el que se expresaría en forma resumida los datos y resultados preliminares del predio en cuestión, poniéndose en conocimiento de los beneficiarios el Informe de Resultados y el Informe en Conclusiones, quienes habrían dado su conformidad, con firma y sello del Secretario General y Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Moromarca, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215.

Refiere que, los miembros del "Sindicato Agrario Moromarca", habrían adquirido la categoría de poseedores, así como respecto "Sindicato Agrario Moromarca parcela 044", conforme al análisis y valoración realizada en el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta la condición de poseedor legal y cumplimiento de la F.S., identificado conforme a la Ficha de Saneamiento Interno en la superficie en posesión, misma que habría sido avalada por las Autoridades de la Comunidad Campesina Moromarca, por lo que habría sido el resultado del proceso de saneamiento, considerando que su objeto es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme el art. 64 de la L. N° 1715, encontrándose los resultados de acuerdo con los datos levantados en el proceso, tomando en cuenta la condición de poseedor legal y adoptándose la buena fe en los datos e información recabada, siendo esta válida para el proceso de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Moromarca, no existiendo oposición ni demostrándose lo contrario por ningún interesado durante el proceso de saneamiento.

Indica que, por el contrario en obrados del proceso de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Moromarca, no cursaría su registro de apersonamiento y menos participación de Martín Onofre Huallpa, así como tampoco observación, impugnación ni denuncia de fraude en el cumplimiento de la F.S. o de la antigüedad de la posesión de la parcela 044, ni tampoco por parte del Comité de Saneamiento, por lo que no habría demostrado desde el inicio del proceso hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, su posesión legal y cumplimiento de la F.S., en consecuencia, no correspondería legalmente que se le reconozca ningún derecho, ni consideración dentro del proceso de saneamiento.

Refiere que, el INRA habría ejecutado el proceso de saneamiento hasta la titulación del predio "Sindicato Agrario Moromarca parcela 044", conforme la información cursante en el proceso, realizando el análisis en el Informe en Conclusiones e informes complementarios, así como la valoración de la F.S. y posesión legal, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento y correspondiente Título Ejecutorial con su respectivo respaldo y fundamentación técnica legal. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 14025 de 10 de diciembre de 2014, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante a ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a norma aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Que, de acuerdo a los términos de la demanda, se concluye que la parte actora fundamenta su demanda conforme el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ...a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ...b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados..."; en tal sentido, se procederá a dar respuesta a los mismos.

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad identificados y demandados por la parte actora.

Consideraciones previas:

Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.

Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la ausencia de causa .- En los términos del art. 50, parágrafo I, núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda y el memorial del tercero interesado:

a)Respecto al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, toda vez que el INRA habría dispuesto la adjudicación de la parcela N° 044 a favor de Albino Huallpa Medina, con la sola presentación de su Cédula de Identidad, sin verificar si sería el legítimo poseedor del predio y si tendría alguna mejora en el mismo y si eran de su propiedad.

Respecto al presente punto, es importante establecer con carácter previo que el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en el presente punto se concluye que el demandante realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, que tiene otro objeto y naturaleza; en este sentido, al haberse realizado el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se pretende, en vigencia de la L. N° 1715, la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial debe adecuarse y fundarse en las causales previstas en la precitada norma, debiendo realizarse la valoración de los hechos denunciados en directa relación con la indicada norma, a efecto de determinar si los argumentos ingresan en los límites de las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental S2a N° 045/2013 de 2 de octubre de 2013 que señaló: "...es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda...", de donde se tiene que lo demandado en esta parte no se subsume o configura dentro de una de las causales de nulidad previstas en la norma especial, sino más bien corresponden a los actos administrativos emitidos durante el proceso de saneamiento.

En consecuencia, conforme lo acusado por la parte actora, con relación a que existiría fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215, se tiene que lo demandado, no se encuentra contemplado dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la L. N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda Contencioso Administrativa, por lo que éste Tribunal se ve impedido de realizar un análisis y pronunciamiento; al respecto, corresponde recordar que este entendimiento fue asumido en la jurisprudencia de este Tribunal en varias Sentencias, destacando entre estas la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2018 de 11 de mayo de 2018, que en lo sustancial establece: "(...) corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hechos y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora. Consiguientemente lo acusado por la parte actora, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial...".

Empero, pese a lo anteriormente descrito, a fin de no dejar en indefensión a la parte actora, se pasa a responder el presente punto.

En este sentido, como se tiene de los antecedentes, el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Moromarca", se tramitó como saneamiento interno (art. 351 del D.S. N° 29215), conforme se acredita del Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, cursante a fs. 203 de la carpeta de saneamiento; asimismo, de fs. 203 vta. a 206 cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Moromarca.

Que, a fs. 352 cursa Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", que consigna como beneficiario a Albino Huallpa Medina, en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, consignando en el cumplimiento de la F.S., actividad agrícola (maíz y trigo); Ficha que se encuentra impresa con la huella digital del beneficiario, así como refrendada por dos testigos y la autoridad local de la Comunidad Moromarca, hecho que evidencia que el cumplimiento de la F.S., así como la posesión, corresponden a Albino Huallpa Medina, toda vez que no se identificó durante la fase de campo o de manera posterior, observación alguna que manifieste lo contrario o que determine que corresponden a otra persona; tampoco se advierten denuncias referentes a actos fraudulentos de posesión o del cumplimiento de la F.S., siendo entre tanto incongruente lo manifestado por la parte actora, conformándose con solo denunciar un hecho que pudo objetarlo en una demanda contencioso administrativa, no evidenciándose ningún fraude en la antigüedad de la posesión; así como tampoco se puede aducir que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Social, porque la misma parte actora en su memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manifiesta la existencia de mejoras y cumplimiento de la F.S., no siendo aplicables los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.

b)Con relación al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, toda vez que el INRA habría titulado el predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044" a favor de Albino Huallpa Medina, quien no sería propietario, ni mucho menos poseedor, por lo que habría falseado la verdad al apersonarse en calidad de poseedor, influyendo en la voluntad de la autoridad administrativa y constituyendo el fundamento para la toma de la decisión final contenida en la Resolución Suprema, cuando su voluntad era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a favor de su titular; es decir, a favor del demandante.

Se tiene que, el art. 64 de la L. N° 1715, dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". Por otra parte, el D.S. N° 29215 en su art. 351, señala: "I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior...".

En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa (INRA), llevó a cabo el proceso de saneamiento conforme el art. 66 de la L. N° 1715, mediante un saneamiento interno, debidamente avalado por dicha Institución, así como por la "Comunidad Agraria Moromarca", conforme se evidencia del Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Moromarca de 07 de octubre de 2013, cursante de fs. 203 a 206 de la carpeta de saneamiento, mismo que establece: "...asimismo se garantiza dentro del presente proceso la participación plena de los compañeros afiliados tal como establecen las leyes vigentes, en consecuencia se convoca por medio de la presente acta a que todos los compañeros participen del saneamiento interno a partir de la fecha...", la cual se encuentra suscrita por los miembros de la Directiva y miembros afiliados a la Comunidad Moromarca. Por otra parte, se tiene que conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, se emitió Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 050/2013 de 01 de octubre de 2013, cursante de fs. 196 a 198 de los antecedentes, que instruye el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el Sindicato Agrario Moromarca e intima a propietarios o subadquirentes con antecedente en Títulos Ejecutoriales, con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento, resolución que fue debidamente publicitada conforme se tiene del Edicto Agrario de fs. 199, constancia de publicación de 02 de octubre de 2013 cursante a fs. 200 y Certificación de difusión de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 050/2013 de 01 de octubre de 2013, emitida por la Fundación ACLO-Chuquisaca cursante a fs. 202, todos de la carpeta de saneamiento.

Así también, de los antecedentes se evidencia que a fs. 352 cursa Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela N° 044", en la que se consigna como único beneficiario a Albino Huallpa Medina, en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, con una superficie declarada de 16.0000 ha, clasificando la propiedad como pequeña con actividad agrícola, Ficha que se encuentra debidamente impresa con la huella de Albino Huallpa Medina y refrendada por dos testigos y la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca.

Que, a fs. 498 de los antecedentes, cursa Acta de Conformidad de Linderos "B", misma que lleva la firma de los beneficiarios de las parcelas 041, 042, 043 y 046, así como el nombre de Albino Huallpa Medina y huella digital (parcela 044), en conformidad con la ubicación de los linderos y vértices prediales consignados, sin que en dicha etapa hubiera existido observación u oposición alguna por parte de terceras personas, más al contrario dicho documento cuenta con el aval de la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca y el Presidente del Comité de Saneamiento. Asimismo, a fs. 487 y vta. (antecedentes) cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Moromarca, de 21 de octubre de 2013, debidamente firmada por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA.

Por otra parte, a fs. 588 cursa Aviso Público, mediante el cual se cita a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a la reunión de socialización de resultados (04 de diciembre de 2013), a fs. 589 cursa Certificación de difusión de Aviso Público de Socialización de Resultados del Sindicato Agrario Moromarca, emitido por la Fundación ACLO - Chuquisaca; asimismo, de fs. 590 a 595 cursa Informe de Cierre, debidamente firmada por el Secretario General del Sindicato Agrario Moromarca y el Presidente del Comité de Saneamiento y de fs. 596 a 598, cursa Acta de Socialización de Resultados de 04 de diciembre de 2013, debidamente firmada por el Secretario General del Sindicato Agrario Moromarca y el Presidente del Comité de Saneamiento, así como los afiliados a dicho Sindicato, consignándose también la firma de Albino Huallpa Medina (todos de los antecedentes).

En este sentido, a fs. 601 cursa Informe Legal DDCH-USCH-INF No 733/2013 de 09 de diciembre de 2013, que señala que se realizó la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 011 Sindicato Agrario de Moromarca, sin que se recibiera observaciones ni reclamos de ninguna naturaleza, emitiéndose en consecuencia la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, que entre otros aspectos resuelve adjudicar el predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044" a Albino Huallpa Medina en la superficie de 15.2766 ha., clasificándola como pequeña agrícola, misma que fue debidamente notificada conforme se evidencia a fs. 771 de la carpeta de saneamiento, así como de la fotocopia simple de publicación de la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, mediante edicto agrario de 30 de enero de 2015 (fs. 776).

Consecuentemente, como se mencionó anteriormente, debe entenderse el error esencial como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, conforme a los datos detallados anteriormente, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Moromarca", se evidenció que Albino Huallpa Medina, es poseedor del predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", desde el 19 de octubre de 1976, cumpliendo la F.S. con actividad agrícola, hecho corroborado por la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca y ratificado por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, en base a hechos existentes y corroborados tanto por la Comunidad Moromarca, así como por el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, en base a normas vigentes, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.

Asimismo, se evidencia que la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia su apersonamiento, ni la demostración de su posesión, pese a la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, donde se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación, lo cual no aconteció en el presente caso, aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa o de manera posterior, imposibilita a la entidad administrativa a pronunciarse y realizar una valoración al respecto, más aún si, el demandado demostró su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo (fs. 352 de los antecedentes) y la suscripción de Acta de Conformidad de Linderos con sus colindantes (fs. 498 de los antecedentes), cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer parecer la parte demandante.

c)Respecto a la simulación absoluta , ya que Albino Huallpa Medina, habría simulado su posesión con el fin de cometer fraude y beneficiarse ilegalmente con la adjudicación del predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", vulnerando los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715.

La misma debe entenderse como la creación o realización de un acto aparente que se contraponga a la realidad, extremo que debe probarse a través de documentación idónea; es decir, prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, aspecto que de la revisión de obrados y los antecedentes no ocurre, conforme se detalló en el punto precedente, ya que si bien el demandante de fs. 1 a 7 de obrados, adjunta fotografías que acreditarían su posesión, las mismas son sólo referenciales ya que no fueron emitidas por autoridad competente, por lo que no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorado en esta instancia jurisdiccional como prueba preconstituida. Asimismo, respecto a los comprobantes de venta y certificados de vacuna contra Aftosa, se tiene que dentro del proceso de saneamiento, dicha prueba no fue de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que éste Tribunal se ve imposibilitado de valorar la misma, al margen que durante la etapa de campo, no se verificó ninguna cabeza de ganado, resultando en tal sentido intranscendente.

Respecto a la lista de asistencia y aprovechamiento del Proyecto de Alfabetización para mujeres (sin fecha) cursante a fs. 10 de obrados, de la revisión del mismo, se tiene que al margen de que no acredita la posesión de Martín Huallpa Cruz, tampoco desvirtúa la posesión de Albino Huallpa Medina, toda vez que ambos se encuentran consignados en dicho documento.

Con relación a la Citación realizada por la Sub Central del Cantón Pajcha, a la Comunidad Moromarca, las libretas escolares, credencial como Secretario de Relaciones de la Comunidad Moromarca cursantes de fs. 11 a 14 de obrados, se evidencia que dichos documentos no acreditan la posesión de Martín Onofre Huallpa, respecto a la Parcela 044, ni desvirtúa la posesión de Albino Huallpa Medina, al margen de que dicha documentación no fue de conocimiento de la entidad administrativa, misma que debió de realizar su valoración.

Asimismo, las fotografías en blanco y negro de Google Earth, correspondientes a los años 2000, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017 que cursan de fs. 18 a 21 de obrados, no acreditan quien cumple la F.S., toda vez que dicha verificación se debe realizar de manera directa en campo y durante el proceso de saneamiento, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215.

Finalmente, respecto a la Certificación emitida por el Secretario de Relaciones y el Dirigente de la Comunidad Moromarca, cursante a fs. 108 de obrados, de la revisión de obrados se evidencia que la misma fue adjuntada en forma posterior a la presentación de la demanda, en contravención al art. 330 del Cód. Pdto. Civ. o en su caso debió de darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 331 de la misma norma, hecho que no ocurrió en el presente proceso, habiendo merecido el decreto de 23 de mayo de 2019 cursante a fs. 111 de obrados, que dispuso que la misma se tendrá presente en todo en cuanto a derecho corresponda a momento de dictar Sentencia; en este sentido, de la revisión de dicho documento, se evidencia que el mismo no cuenta con fecha en la que fue expedida, extremo que no permite tener certeza respecto a si se emitió de manera anterior o posterior a la verificación del cumplimiento de la F.S, la Resolución Suprema o el Título Ejecutorial ahora impugnado; asimismo, se tiene que la Certificación cursante a fs. 108 de obrados, no fue presentada al proceso de saneamiento, por lo que no fue de conocimiento del INRA, ni del Comité de Saneamiento Interno que verificó el cumplimiento de la F.S.

Al margen de ello, de la revisión de todo el proceso de saneamiento interno, se demuestra que la Comunidad Moromarca, a través de sus representantes y del Comité de Saneamiento Interno corroboraron y validaron dicho proceso, acreditando la posesión de Albino Huallpa Medina, no pudiendo a la presente fecha dicha Comunidad desconocer sus propios actos.

Por otra parte, el demandante señala vulneración de los art. 64 y 66 de la L. N° 1715, sin realizar ninguna fundamentación al respecto, ni señalar de qué manera se habría vulnerado los mismos, por lo que no merece mayor pronunciamiento.

En consecuencia, se evidencia que no existe documento alguno que acredite simulación absoluta, en la posesión y el cumplimiento de la F.S., de Albino Huallpa Medina, más al contrario conforme los datos del proceso, se evidencia que tanto su posesión como el cumplimiento de F.S., se encuentran debidamente acreditados mediante la Comunidad de Moromarca, el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte actora, así como tampoco existe vulneración de los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715.

d)Con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, ya que se habría adjudicado a Albino Huallpa Medina el predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", sin que hubiera sido poseedor, ni propietario.

Se tiene que, para que exista ausencia de causa, la motivación que determina el acto de la entidad Administrativa, debe estar viciada, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no corresponde aplicar; en este sentido, como se detalló ampliamente en los puntos anteriores, el INRA tomó su decisión con base a los datos existentes en el proceso de saneamiento, en especial los generados en campo, como ser la Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", en la que se evidenció como único beneficiario a Albino Huallpa Medina en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, con cumplimiento de la F.S. y del Acta de Conformidad de Linderos "B", documentos refrendados por la firma de la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca, el Comité de Saneamiento y funcionarios del INRA, sin que en dicha etapa o de forma posterior, se hubiera realizado alguna observación u oposición al mismo, por lo que no existe ausencia de causa como erróneamente manifiesta el actor.

En éste contexto, se concluye que el demandante no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 - I núm. 1 inc. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa), correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Martín Onofre Huallpa, mediante memorial de fs. 23 a 29, subsanada por memoriales de fs. 38 y vta., 45 y 51 y vta. de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-531712 de 27 de octubre de 2015, otorgado a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", sobre una superficie de 15.2766 ha, ubicada en el Municipio Tarabuco, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca; sea con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera