SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

Expediente: N° 3181/2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación Amigos del Coto de

Doñana, representada por Adolfo

Efner Cerruto Salazar

Demandados: Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Beni

Propiedad: Media Luna

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2019

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 35 a 41 y memorial de subsanación de fs. 60 y vta. de obrados, contestación, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 35 a 41 y memorial de subsanación de fs. 60 y vta. de obrados, la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", a través de su apoderado Adolfo Efner Cerruto Salazar, según Testimonio de Poder N° 565/2018, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominada "Media Luna", ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni.

I.- De los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Media Luna ": Remitiéndose a la anterior Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, señala que si bien dicha Resolución Final de Saneamiento, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales Nos 618838, 362898 y 362888, de los expedientes agrarios de Dotación Nos 3620, 14852 y 14851, con Resoluciones Supremas Nos 88327, 137880 y 137885 y vía conversión, otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a PROTUR S.R.L., con una superficie de 7015.0000 has., adjudicándole, la superficie de 2106.3771 has., haciendo un total de superficie otorgada de 9121.3771 has. sobre el predio "Media Luna"; sin embargo, el Viceministerio de Tierras, por intermedio de su Titular, amparándose en la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Suprema citada, ante el Tribunal Agroambiental, habiéndose emitido el 10 de octubre de 2015, la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª N° 62/2015, declarando Probada la demanda y en consecuencia Nula la Resolución impugnada, disponiendo la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de ejecución de Pericias de Campo.

Con base a los antecedentes mencionados, refiere que el INRA, en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª N° 62/2015, nuevamente ejecutó el proceso de saneamiento respecto al predio "Media Luna", concluyendo la misma con la emisión de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, la cual consolida al predio "Media Luna", la superficie de 5000.0000 has. a favor de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, y declara Tierra Fiscal la superficie de 3853.0974 has. Agrega; por lo que la Resolución N° Suprema 22435 de 12 de diciembre de 2017, ahora impugnada, vulneraría el derecho a un proceso transparente y la seguridad jurídica, a causa de un trabajo poco prolijo y cuidadoso por parte del INRA, donde se pretende desconocer los derechos de la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", respecto al predio "Media Luna".

II.- Resolución Final de Saneamiento: En base a lo señalado, reitera que la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, vulneraría los criterios legales de valoración de la Función Económico Social, el reconocimiento, protección y garantía del derecho propietario aplicables para los distintos procedimientos agrarios, el debido proceso, la seguridad jurídica y transparencia, en los que incurriría el ente administrativo, en contra de los derechos del administrado con relación a una aplicación justa de la norma agraria, porque la Resolución Final de Saneamiento, desconocería el derecho de propiedad que le asistiría a la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", sobre el predio "Media Luna", al haber consolidado una parte del referido predio a favor de terceras personas (Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez) y al haber declarado la otra parte del predio, como Tierra Fiscal, sin considerar el cumplimiento de la Función Económico Social de sus representados, aspecto que refiere constituiría el requisito fundamental para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad privada.

Realizando una transcripción de las etapas desarrolladas en el proceso de saneamiento citados en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, manifiesta que la misma en su parte Resolutiva 1°, Determina Anular los Títulos Ejecutoriales Nos 61838, 362888 y 362898 de los expedientes agrarios de Dotación Nos 3620, 14852 y 14851 y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía Conversión y Adjudicación, otorga nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, sobre el predio "Media Luna", con una superficie de 5000.0000 has.; en su parte Resolutiva 7°, Declara Tierra Fiscal, la superficie de 3853.0974 has., disponiendo su inscripción en el Registro de Derechos Reales a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; en su parte Resolutiva 9°, Dispone el Desalojo de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez de la Tierra Fiscal declarada, para luego en su parte Resolutiva 10°, disponer de oficio, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, así como el desalojo de cualquier asentamiento ilegal sobre la Tierra Fiscal declarada.

III.- Falta de Fundamentación en la Resolución Impugnada: Citando el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, refiere que la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, ahora impugnada, en su parte considerativa, únicamente valora señalando: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 29 de julio de 2016, Informe de Cierre, Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y de Conversión 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto del año 2007"; por lo que observa que no existiría una debida fundamentación de derecho, debido a que la Resolución Final de Saneamiento, sólo efectuaría una simple enunciación de los mismos y que sólo se remitiría de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, aspecto que infiere dejó a sus representados en total indefensión, lo que vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una justicia justa y transparente, al haberse dictado una resolución que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 y mucho menos con el art. 52-III de la Ley N° 2341, el cual refiere sería de aplicación preferente en mérito al art. 2-I del D.S. N° 29215, para luego señalar y resaltar que se impuso como condición "sine qua non", la aceptación de dichos informes o dictámenes citados para fundamentar una resolución ilegal, cuando en los hechos no habría sucedido tal aceptación de parte de la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", pues aclara que salvo el Informe de Cierre, el cual habría sido socializado dentro de la actividad del Informe en Conclusiones correspondientes a la etapa de campo, esta fue de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios dentro del proceso de saneamiento del predio "Media Luna", pero que no sucedió así con el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de fecha 23 de agosto de 2017 y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017; por lo que al no haber sido debidamente notificado su representado con dichos informes y al no haber sido aceptados los mismos, al margen de que dichos informes habrían sido realizados fuera de procedimiento; ello indica, constituiría una vulneración del derecho a la defensa en desmedro de la parte actora; por lo expuesto, reitera que no existe una debida fundamentación de derecho, en razón a que se dictó una resolución que incumpliría los requisitos establecidos en el art. 66 del Decreto Supremo N° 29215 y lo contemplado en el art. 52-III de la L. N° 2341, citando al respecto la Sentencia Agroambiental S1a N° 12/2017 y la SCP 1535 de 9 de septiembre de 2013.

Manifiesta que la Constitución Política del Estado, otorgaría garantías a sus representados, los que no podrían ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad administrativa, entre estos menciona la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se tiene por la Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 0902/2010-R y 1756/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 0309/2013 y 1548/2013, entre otras.

Precisa que el INRA, en la sustanciación del proceso de saneamiento y en la resolución impugnada, habría definido derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio "Media Luna", toda vez que no se habría considerado el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de los ahora demandantes y el derecho propietario que les asistiría, con base a títulos ejecutoriales emitidos dentro de trámites agrarios sustanciados ante autoridad competente, así como la acreditación de la tradición civil a partir de estos, generando así violación a los principios de verdad material y buena fe; infiere que la decisión asumida pretendería desconocer el derecho propietario de sus representados y las actividades productivas que hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, debido a que no se realizó una inadecuada valoración de las tareas de la Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Social o Función Económico Social en el predio "Media Luna", dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo; así como señala que no se contempló el análisis, la valoración y las conclusiones arribadas en lo que respecta a la identificación de los antecedentes del derecho propietario y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta de los mismos, así como de la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, que habrían sido expuestos a cabalidad por el Informe de Cierre, con base a los resultados que fueron obtenidos en el Informe en Conclusiones de 29 de julio de 2016, aspectos que señala no condicen con los informes técnicos y legales con los que no fueron notificados legalmente sus representados, lo que incidió en la falta de motivación y fundamentación en la resolución ahora impugnada.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la tarea de Encuesta Catastral de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, de la Etapa de Campo, por existir una evidente vulneración de los arts. 393, 397, 398 y 399 de la CPE, 2, 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715, 331-I-b), 333 y 396-III-b) del Decreto Supremo N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, mediante Auto de 10 de julio de 2018 cursante de fs. 63 a 64 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados.

Contestación de las terceras interesadas Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez.

Que, por memorial cursante a fs. 68 y vta. y de fs. 78 a 80 vta. de obrados, las beneficiarias del predio "Media Luna", representadas por Camilo Ramírez Ramos, se apersonan al proceso, contestando la demanda y adhiriéndose a la impugnación realizada por la parte actora, bajo los siguientes fundamentos:

El apoderado refiere que desde el inicio del proceso de saneamiento, los técnicos del INRA - Beni y de la Dirección Nacional del INRA, de manera constante, habrían vulnerado el derecho al debido proceso, vulnerando normas agrarias vigentes, al tomar decisiones unilaterales, situación que se habría hecho visible, al no haberles querido notificar con la Resolución Final de Saneamiento, pese a que habrían interpuesto un incidente de nulidad de notificación, y que por tal circunstancia se adhieren a la presente demanda contencioso administrativa interpuesto por la parte actora, solicitando se anule obrados, hasta el vicio más antiguo.

Del proceso de saneamiento del predio "Media Luna": Infiere el apoderado que producto de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 62/2015 de 10 de agosto de 2015, el Tribunal Agroambiental habría ordenado al INRA la nulidad de obrados y proceder con la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y demás actuados del proceso de saneamiento del predio "Media Luna", en función a los términos establecidos en la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215.

Del Derecho al Debido Proceso: Indica, que si bien se les habría notificado con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, en los cuales se les reconoció vía conversión la superficie de 7095.08 has.; empero, infiere que de manera posterior a dichos actuados realizados, habrían surgido irregularidades, porque se emitieron informes que no habrían sido aprobados, puestos en conocimiento y mucho menos aceptado por sus mandantes, tal es el caso del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN-N° 1677/2016 de 05 de diciembre de 2016, mediante el cual se modificó vía conversión la superficie otorgada hasta el Informe en Conclusiones de 7095.08 has., sucediendo lo mismo con el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN-N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, donde nuevamente sin contar con una base legal se realizó el recorte al predio "Media Luna", señalando que se habría realizado el mosaicado donde se identificó que los antecedentes agrarios no recaían en el predio mensurado, no contemplando que sus mandantes en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, presentaron sus documentos de propiedad que demuestran la tradición adquirida, debido a que obtuvieron ese derecho propietario de los distintos dueños, tanto del predio con expediente N° 3620 "Media Luna", cuyo titular inicial fue Héctor Antelo Díez, del predio "Tatianita", con expediente N° 14852, cuyo titular inicial fue Reynaldo Taboada y del predio "El Encanto", no cita el N° de Expediente, cuyo titular inicial fue José Salazar Zelada, los que en la actualidad infiere conformarían el predio "Media Luna", el cual tendría como colindantes a los predios "María Victoria", "Yonomales", "El Encanto", "Pueblo de Santa Rosa", "Tatianita", "Tierras Fiscales", el "Rio Yata" y el "Lago El Encanto"; por lo que señala que no se puede concebir como el Informe Técnico Complementario JRLL-USB-IN-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017 y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, señalan que se habría elaborado un "mosaicado", en el que se observaría que los antecedentes agrarios adquiridos, se sobreponen parcialmente al predio "Media Luna", cuando en toda la actividad de Relevamiento de Información en Campo, sus representadas habrían presentado documentos que demostrarían la tradición adquirida del predio "Media Luna"; que, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN-N° 967/2017 de 23 de agosto de 2017, al modificar nuevamente la superficie, recortando su predio de 7095.08 has. a 5000.0000 has., pese a que en su numeral 4, habría sugerido se ponga en conocimiento de la parte interesada, sin embargo, indica que sus representadas no habrían sido notificadas con dichos informes, a más de que dicho informe en el numeral 1, en la parte de conclusiones y recomendaciones, erróneamente hace referencia al antecedente agrario N° 6320, cuando el correcto es el N° 3620.

Remitiéndose nuevamente al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, observa que dicho informe sin fundamento técnico, simplemente le asignaría al predio un nuevo Código Catastral; por lo que al tratarse de informes que no cuentan con la aprobación de la Dirección Nacional de Saneamiento y que al no haber sido notificadas sus representadas con dichos informes, refiere que se les cortó el derecho de impugnar las mismas; aspecto que vulneraria lo previsto en el art. 76-I del D.S. N° 29215, que exige para que un acto sea recurrible previamente debe estar aprobado a través de un auto o decreto, pues lo contrario imposibilitaría la interposición de recursos y se estaría lesionando derechos proclamados en la actual Constitución Política del Estado.

Bajo ese contexto, las terceras interesadas, refiriéndose al derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la C.P.E. y al derecho a la defensa previsto en art. 119-II de la C.P.E., expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2018-S2, el cual estaría confirmado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo de 2010, así como alegando la vulneración al derecho del debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, establecido en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., conforme se tiene en la línea desarrollada en la Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero de 2003 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre, la cual es complementada por la SCP 0100/20'13 de 17 de enero de 2013, solicitan se declare Probada la demanda, en consecuencia Nula la Resolución Suprema 22435 de 12 de diciembre de 2017, anulándose obrados hasta después del Informe de Cierre, momento desde el cual, se estarían transgrediendo sus derechos.

Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 121 a 123 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

De la revisión de obrados se evidenciaría que el INRA, bajo el principio de verdad material, habría efectuado la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y que dicho trabajo realizado en la Etapa de Campo, habría sido debidamente valorado en el marco de lo previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el art. 159 del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social; que, en ese entendido y conforme lo previsto por los arts. 393, 397, 398 y 399 de la C.P.E., cuyos titulares iniciales Héctor Antelo Diez, Reynaldo L. Taboada y José Zalazar Zelada, del predio "Media Luna", el ente administrativo habría sugerido se emita una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión reconociéndose a dicho predio la superficie de 5000.0000 has., teniéndose como subadquirentes a Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez y vía adjudicación se reconozca la superficie de 1135.0402 has. al predio "Media Luna", clasificándola como propiedad empresarial con actividad ganadera y que del mismo modo de acuerdo a la superficie mensurada de 8853.0974 has., se declaró Tierra Fiscal la superficie de 3853.0974 has. ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni; por lo que señalan que la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada, se remitió a los diferentes informes evacuados por el INRA, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Media Luna" y que dicha remisión refiere se lo efectuó en virtud a lo dispuesto por el art. 52-III de la Ley Nº 2341 y que conforme el art. 48-II de la Ley citada, la Resolución Suprema ahora impugnada tendría sustento en sus diferentes considerandos, donde se hace referencia a los diferentes Informes Técnico Legales, los que fueron emitidos conforme rige la materia agraria; es decir señalan que la Resolución Final de Saneamiento, se encontraría debidamente fundamentada y motivada, bajo el principio de verdad material, conforme la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Con estos argumentos, solicitan se declare Improbada la presente demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, más sus antecedentes.

Contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, por memorial cursante de fs. 134 a 140 de obrados, el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda de forma negativa, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a que el demandante observa que con la emisión de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, se vulneraría los criterios legales de valoración de la Función Económico Social, el reconocimiento, protección y garantía del derecho propietario aplicable para el procedimiento agrario, el debido proceso, la seguridad jurídica y transparencia, ya que su derecho propietario estaría respaldado en Títulos Ejecutoriales con los que tendrían la tradición civil; así como se estaría pretendiendo consolidar una parte del predio "Media Luna" a terceras personas y declarar por otra parte como Tierra Fiscal, sin considerar el cumplimiento de la Función Económico Social, a consecuencia de una inadecuada ejecución de las tareas de la Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Económico Social, dentro del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, los que debido a la falta de mecanismos de control de calidad en la sustanciación del procedimiento, habrían repercutido en el análisis, valoración y conclusiones, respecto a la identificación de antecedentes agrarios y el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que en el predio denominado "Media Luna", se ejecutó el primer saneamiento, el año 2002, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, que resolvió reconocer vía conversión la superficie de 7015 has. y adjudicar la superficie excedente de 2106.3771 has. a favor de PROTUR S.R.L., y que posteriormente el Viceministerio de Tierras, en conformidad a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, interpuso demanda contencioso administrativa contra dicha Resolución Suprema, ante el Tribunal Agroambiental, autoridad jurisdiccional que emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 62/2015 de 10 de agosto de 2015, declarando Probada la demanda contencioso administrativa, y en consecuencia Nula la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, anulando las Pericias de Campo, respecto del predio "Media Luna.

Señala que en cumplimiento al citado fallo, el INRA habría dictado la Resolución Administrativa RA-AD N° 0012/2016 de 23 de junio de 2016, el cual habría sido difundido mediante edicto en un medio de prensa escrita y oral, conforme consta de fs. 467 a 468 del antecedente, disponiendo ejecutar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a objeto de realizar la mensura, encuesta catastral y verificación de la función social y/o función económica social, respecto al predio "Media Luna"; por lo que el ente administrativo en cumplimiento a lo dispuesto habría ejecutado la actividad de Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la que se habría apersonado las ahora terceras interesadas Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, portando documentación que avala su tradición civil, y que en mérito al principio de buena fe, el INRA habría recabado dicha información in situ, los cuales fueron registrados en los formularios correspondientes; por lo que dicha documentación presentada, se presumiría y consideraría como legal y legítima, mientras no se probara lo contrario por las vías judiciales pertinentes.

Que, al no haber participado el ahora demandante en el proceso de saneamiento del predio "Media Luna", pese a la publicidad que se dio al mismo, sin embargo, señala que las ahora terceras interesadas, habrían participado, así como el Control Social, los que no objetaron ningún reclamo o impugnación al proceso; demostrándose con ello, que el accionante no residía en el predio y que no cumplía con la Función Económico Social; al respecto como caso análogo al caso, cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018, porque correspondía a los ahora accionantes, demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social y presentar la documentación pertinente respecto a su derecho propietario, ya que la carga de la prueba le corresponde al interesado conforme lo establece el art. 161 del D.S. Nº 29215, pues si bien la parte actora se sorprendió y observa sobre el apersonamiento de las ahora terceras interesadas al interior del predio, empero, estas circunstancias no son atribuibles al ente administrativo, porque el Relevamiento de Información en Campo siempre fue público y transparente, no habiéndose demostrado la presencia de la parte ahora actora en el predio "Media Luna".

Que, al haberse concluido la actividad de Relevamiento de Información en Campo, es que se procedió a la valoración técnica jurídica, conforme lo mandan los artículos 303 y 304 del Decreto Supremo Nº 29215, a través del Informe en Conclusiones de fecha 29 de julio de 2019, el cual concluyó valorando el apersonamiento, el cumplimiento de la Función Económico Social y la documentación presentada sobre el predio "Media Luna", pero a favor de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; resultados que fueron socializados a través del Informe de Cierre, previa difusión radial, conforme lo establece el art. 305 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, que consta a fs. 556 del antecedente.

Señala que en cumplimiento de los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, el INRA habría efectuado el control de calidad al proceso de saneamiento del predio "Media Luna", habiéndose emitido el Informe Legal JRLL-USB-INF SAN N° 1677/2016 de 05 de diciembre de 2016, el Informe Técnico JRLL-USB-INF SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017 (Fs. 574-577), el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de 23 de agosto de 2017 (fs. 580-585), y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017 (fs. 585-590).

Observa que de manera posterior a la emisión de la Resolución Suprema hoy impugnada, Francisco Javier Castroviejo Bolívar, de nacionalidad española, en su calidad de Presidente y representante legal de la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", se habría apersonado al proceso de saneamiento, solicitando la paralización de dicho proceso, del predio "Media Luna"; petición que habría merecido el Informe Legal JRLL-USB-INF N° 268/2018 de 15 de marzo de 2018, la cual recomienda notificar al interesado con la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, hoy impugnada.

Que, según los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que se demostraría que el actor no cumpliría con la Función Económica Social, siendo que la carga de la prueba le corresponde al interesado en virtud al art. 161 del D.S. Nº 29215, dentro del expediente de saneamiento realizado en el predio "Media Luna", únicamente se constató el apersonamiento y el cumplimiento de la Función Económico Social de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; por lo que, se habría reconocido, derecho de propiedad a las citadas personas.

Con relación a que la parte actora observa que la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, no se encontraría fundamentada, conforme al art. 66 del D.S. 29215, y que únicamente enunciaría los actuados y referiría de manera general las disposiciones del D.S. 29215, sin describir los resultados y conclusiones de los referidos actuados, ni su base legal, no adecuándose a los antecedentes del proceso; dejando en indefensión a la parte accionante, atentando contra sus intereses y las garantías constitucionales, en consideración a que no habrían tenido conocimiento de los informes enunciados en la resolución impugnada; señala; al respecto, señala que la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, en su parte considerativa consignaría todos los actuados y fundamentos de hecho y derecho que motivaron para su emisión; aspecto, que de igual forma se encontraría respaldado por lo establecido en el art. 52-III de la L. N° 2341, que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".

Indica que la parte considerativa de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, tendría congruencia con la parte resolutiva; consiguientemente, no se podría aducir, falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, cuando ésta, obedece a los antecedentes del proceso de saneamiento, que fue sustanciado respetando el debido proceso, la correcta aplicación de disposiciones constitucionales, así como la norma agraria aplicable; por lo que no se podría restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, que no plasman de manera tangible y material, transgresión alguna que haya cometido el ente administrativo, evidenciándose por el contrario, la legalidad de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, hoy impugnada.

En lo que respecta a los Informes Legales que el accionante manifestaría nunca tuvo conocimiento, siendo estos: el Informe Legal JRLL-USB-INF SAN N° 1677/2016 de 05 de diciembre de 2016, el Informe Técnico JRLL-USB-INF SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017 y el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de 23 de agosto de 2017, se tiene que los mismos, no corresponden ser notificados al ahora actor, ya que de la revisión de los antecedentes se evidenciaría que la parte demandante, si bien se apersonó al proceso de saneamiento, sin embargo, infiere que fue de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Bajo los argumentos expuestos, la autoridad demandada, solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta; consecuentemente, pide se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, con expresa imposición de costas al demandante, por interponer la presente demanda, sin fundamento alguno, conforme lo prevé el art. 198-I del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Contestación del tercero interesado Juan Carlos León Rodas, en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

De fs. 150 a 156 de obrados, cursa apersonamiento del Director Nacional a.i. del INRA, respondiendo negativamente la demanda, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de respuesta presentado por el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional (representado legalmente por el Director Nacional del INRA), cuyo resumen ya se tiene descrito; en tal sentido, resulta innecesario reiterar los argumentos de la contestación del Director Nacional del INRA como tercero interesado.

Finalmente, en lo que respecta al apersonamiento del tercero interesado, Rolf Köhler Perrogón, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), de la revisión de la diligencia de citación que cursa a fs. 193 de obrados, se constata que dicha autoridad fue legalmente citado con la demanda, empero no se apersonó al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica; la parte actora ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, mediante memorial que cursa de fs. 160 a 163 de obrados, reiterando y ratificándose en todos los argumentos esgrimidos en su demanda contencioso administrativa.

Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal, el Director Nacional del INRA, hizo uso del derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, por memorial cursante a fs. 167 y vta. de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación presentado.

Que, de fs. 170 a 171, cursa informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el cual señala que la parte actora no uso del derecho de réplica con relación a la respuesta del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras dentro del plazo dispuesto por ley.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

En ese sentido, a efectos de fundamentar las argumentaciones de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes en el proceso, con carácter previo cabe analizar la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 62/2015 de 10 de agosto de 2015, que cursa de fs. 446 a 451 de los antecedentes, el cual si bien hace referencia a la errónea valoración de los antecedentes agrarios, con relación a la sobreposición de los antecedentes del predio "Tatianita", "El Encanto" y "Media Luna", los que comprenderían con el área mensurada del predio "Media Luna"; sin embargo, el Informe Técnico TA-UG N° 020/2015 de 18 de mayo de 2015, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo que respecta al expediente N° 3620, señala que al no existir plano, ni datos técnicos del predio "Media Luna", no es posible identificar la ubicación del predio "Media Luna"; así como también al indicar la Sentencia Agroambiental Nacional que la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", habría demostrado que las transferencias de los predios "Tatianita", "El Encanto" y "Media Luna", realizadas a PROTUR S.R.L. serían ilegales, los que habrían sido anulados en el Registro de Derechos Reales, en virtud a una demanda presentada ante autoridad competente, lo que generó duda sobre el derecho propietario del predio "Media Luna" entre la empresa PROTUR S.R.L. y la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", así como al referir que las mejoras y el registro de marca pertenecerían a dicha asociación; estos aspectos hicieron que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 62/2015, en su parte in fine del último considerando, valore señalando: "(...) que el proceso de Saneamiento no se ejecutó en los parámetros establecidos en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 que regulan el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, y menos se precauteló el cumplimiento cabal del art. 2 de la L. 1715, con relación al art. 3 de la misma norma, en cuanto a la garantía constitucional de protección del derecho de propiedad agraria, al margen de ser obligación del ente administrativo precautelar que la otorgación de derechos constitutivos de propiedad deban emerger del cumplimiento cabal de las normas vigentes en su momento de otorgación, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, evidenciando irregularidades que contaminan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado en el predio Media Luna"; para finalmente la referida sentencia, en su parte Resolutiva, fallar declarando Probada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dejándose sin efecto la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (Pericias de Campo), ordenando al INRA a reencausar el saneamiento del predio "Media Luna", procediendo a ejecutar un nuevo saneamiento de la propiedad agraria, en los términos establecidos en la Ley Nº 1715 y el D.S. N° 29215.

Actuados realizados hasta el Informe de Cierre : Que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 62/2015, el ente administrativo emitió el Informe legal JRLL-USB-INF- N° 788/2016 de 16 de junio de 2016 que cursa de fs. 454 a 457, la cual en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS determina Ampliar la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "Media Luna", a objeto de realizar la mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social o Económica Social y otros aspectos técnicos conforme lo prevé el art. 294-IV y V del D.S. N° 29215; que, en cumplimiento a dicho Informe Legal, de fs. 465 a 466, cursa la Resolución Administrativa RA-AD N° 0012/2016 de 23 de junio de 2016, la cual en su parte Resolutiva Primera, Amplia la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 016, establecido en la Resolución Instructoria RSC N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, a partir del 7 al 10 de julio de 2016; en su parte Resolutiva Segunda, dispone se notifique dicha Resolución mediante Edicto Agrario en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por una radio emisora local, conforme lo establece el art. 294-V del D.S. N° 29215; a fs. 462, cursa Edicto Agrario de la Resolución Instructoria RSC N° 0005/2002 del predio "Media Luna"; a fs. 463, cursa Difusión Radial de tres pases del predio "Media Luna"; de fs. 473 475 vta., cursa Testimonio de Transferencia N° 068/2001 de 27 de abril de 2001, que efectúa Warnez Cortes Asbun a la "Asociación Amigos de del Coto Doñana" representada por Manuel Español Gonzales de la extensión superficial de 1.993 has.; de fs. 478 a 480 vta., cursa Testimonio de Transferencia N° 067/2001 de 27 de abril de 2001, realizada por Warnez Cortes Asbun a la "Asociación Amigos del Coto Doñana", representado por Manuel Español Gonzales, de la extensión superficial de 2.844 has.; de fs. 481 a 482 vta., cursa Testimonio de Transferencia N° 33//2001 de 15 de mayo de 2001, realizada por Manuel Español Gonzales, representante legal de la "Asociación Amigos del Coto Doñana" a Jorge Simón Jaimes de la extensión superficial de 9.121,40000 has.; de fs. 485 a 486 vta. cursa Testimonio de Transferencia N° 77/2002 de 15 de agosto de 2002, realizada por Jorge Simón Jaimes a Georgina Simón Álvarez, de la extensión superficial de 4.543, 5000 has.; de fs. 489 a 490 vta., cursa Testimonio de Transferencia N° 78/2002 de 15 de agosto de 2002, realizada por Jorge Simón Jaimes a Blanca Adiva Simón Álvarez, de la extensión superficial de 4.577,9000 has.; de fs. 493 494, cursa Certificado de Registro de Marca de 20 de junio de 2016 de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; de fs. 495 a 499, cursa Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de Georgina Simón Álvarez; de fs. 500 a 511, cursa Contratos de Trabajo de los años 2015 y 2016 de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; a fs. 514, cursa Ficha Catastral de 10 de julio de 2016 del predio "Media Luna", registrando la superficie de 7095.0800 has., clasificada como empresarial; de fs. 518 a 521 cursa Ficha de Verificación de la FES de 15 de julio de 20916 del predio "Media Luna" a nombre de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; de fs. 522 a 523 cursa Registro de Mejoras de 15 de julio de 2016; de fs. 524 a 529 cursa Fotografía de Mejoras del predio "Media Luna" de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez de 10 de julio de 2016; de fs. 530 a 531, cursa Contratos de Trabajo de 2015 y 2016 de Blanca Adiva Simón Álvarez; a fs. 532 cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de fs. 536 a 548, cursa Informe en Conclusiones de 29 de julio de 2916 de los predios "Media Luna", "Tatianita" y "El Encanto", la cual sugiere titular a Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez la superficie de 7095.0800 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1758.0174 has .; de fs. 552 a 555 cursa Aviso Agrario, Edicto Agrario y las facturas del Aviso Agrario de la socialización de resultados realizada del predio "Media Luna"; a fs. 556 cursa Planilla de Informe de Cierre, firman Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez.

Actuados realizados, después del Informe de Cierre : Que, una vez socializado el Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre, los cuales otorgan al predio "Media Luna" la extensión superficial de 7095.0800 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1758.0174 has., el ente administrativo emite el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de 5 de diciembre de 2016, que cursa de fs. 567 a 568, el cual en el punto III. CONCLUSIÓN Y SUGERENCIA, sugiere que en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, se modifique el Informe en Conclusiones de 29 de julio de 2016, que establecía se otorgue la superficie de 7095.0800 has. y Tierra Fiscal (1758.0174 has.), por la superficie de 7015.0000 has.; de fs. 571 a 572 cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 163372016 de 25 de noviembre de 2916, el cual en el punto III. CONCLUSIÓN Y SUGERENCIA, deja sin efecto la Resolución I-TEC N° 3577/2004 de 23 de abril de 2004, que adjudicaba a PROTUR S.R.L. la superficie de 2106.3771 has.; de fs. 574 a 577, cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, el cual observa el Informe en Conclusiones de 29 de julio de 2016, que valoró los expedientes N° 3620 "Media Luna", N° 14851 "El Encanto" y N° 14852 "Tatianita", señalando que erróneamente se realizó el croquis del expediente N° 22865, por lo que sugiere se modifique el mosaicado de Relevamiento de Expedientes, porque el expediente N° 3620 "Media Luna", no contaría con un plano de ubicación; de fs. 580 a 585 cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de 23 de agosto de 2017, el cual en el punto VI. CONCLUSION Y SUGERENCIA, numeral 1.- Sugiere modificar los antecedentes agrarios Nos. 6320, 14581 y 14852, de los Títulos Ejecutoriales Nos. 61838, 362898 y 362888, correspondiendo emitir una Resolución Anulatoria y Conversión y Adjudicación; en el numeral 2.- Sugiere se realice el replanteo de la superficie de Tierra Fiscal, deducible del recorte realizado por el límite de 5000.0000 has., en el numeral 4.- Indica que se remita al INRA Departamental a objeto de que se ponga en conocimiento de la parte interesada; de fs. 586 a 590 cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGRENCIAS, haciendo cita del art. 266-g) y 267 del D.S. N° 29215, sugiere se modifique el Informe en Conclusiones de 29 de julio de 2016, el Informe de Cierre y el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de 5 de diciembre de 2016, manteniendo subsistentes los demás datos contenidos en el Informe en Conclusiones e lnforme de Cierre; de fs. 600 a 601, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1092/2017 de 11 de septiembre de 2917, en el punto 3. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN, sugiere que habiéndose determinado a través del Informe legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de 23 de agosto de 2917, la adjudicación simple de los poseedores del predio "Media Luna", se adjudique al predio "Media Luna" la superficie de 1135.0402 has.; para finalmente emitirse la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017 que cursa de fs. 606 a 611, la cual en su parte Resolutiva 1°, Determina Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales por vicios de nulidad relativa y vía Conversión otorgar la superficie de 286.0027 has. y vía Adjudicación la extensión de 1135.0402 has. y se otorgue nuevo Título Ejecutorial al predio "Media Luna" en la superficie de 5000.0000 has.

Actuados realizados después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento : A fs. 616 y vta. cursa memorial presentado al INRA, el 22 de diciembre de 2017, por la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", solicitando fotocopias del proceso de saneamiento ejecutado; de fs. 713 a 714 vta., cursa memorial presentado al INRA el 09 de marzo de 2018, solicitándola la anulación y paralización del proceso de saneamiento del predio "Media Luna", donde el ahora actor refiere que Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, hubieren presentado documentación presuntamente fraudulentos, manifestando que son las nuevas propietarias del predio "Media Luna".

Que, ante este memorial presentado, el ente administrativo emite el Informe legal JRLL-USB-INF-SAN N° 268/2018 de 15 de marzo de 2018 que cursa de fs. 756 a 760, misma que señala que al contar el predio "Media Luna" con Resolución Final de Saneamiento, en el punto V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, dispone se corra en traslado el actual informe al beneficiario y que sea notificado con la Resolución Suprema N° 22535 de 12 de diciembre de 2017.

En ese contexto, contrastando y relacionando estos actuados de saneamiento ejecutado en el predio "Media Luna", con los argumentos expuestos en la demanda principal, por la parte actora, se tiene:

1.- En lo que respecta a la Resolución Final de Saneamiento: La parte actora señala que la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, vulneraría los criterios legales de valoración de la Función Económico Social, el reconocimiento, protección y garantía del derecho propietario aplicables para los distintos procedimientos agrarios, el debido proceso, la seguridad jurídica y transparencia, en la cual incurriría el ente administrativo, en contra de los derechos del administrado con relación a una aplicación justa de la norma agraria, porque la Resolución Final de Saneamiento, desconocería el derecho de propiedad que le asistiría a la "Asociación Amigos del Coto de Doñana", sobre el predio "Media Luna", al haber consolidado una parte del referido predio a favor de otras terceras personas (Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez) y al haber declarado la otra parte del predio, como Tierra Fiscal, sin considerar el cumplimiento de la Función Económico Social de sus representados, situación que refiere constituiría el requisito fundamental para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad privada; al respecto, remitiéndonos a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Media Luna", se advierte que si bien el ente administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 62/2015, el 23 de junio de 2916 emite la Resolución Administrativa RA-AD N° 0012/2016 que cursa de fs. 465 a 466 del antecedente, ampliando la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 016, a partir del 7 al 10 de julio de 2016, así como dispone la publicación de dicha ampliación realizada mediante Edicto Agrario en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por una radio emisora local, conforme lo establece el art. 294-V del D.S. N° 29215; verificándose que a fs. 462, cursa el Edicto Agrario de la Resolución Instructoria RSC N° 0005/2002 del predio "Media Luna" y a fs. 463, cursa la Difusión Radial de tres pases del predio "Media Luna"; que en cumplimiento del trabajo de Relevamiento de Información en Campo de fs. 493 494, cursa Certificado de Registro de Marca de 20 de junio de 2016 de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; de fs. 495 a 499, cursa Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de Georgina Simón Álvarez; de fs. 500 a 511, cursa Contratos de Trabajo de los años 2015 y 2016 de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; a fs. 514, cursa Ficha Catastral de 10 de julio de 2016 del predio "Media Luna", registrando la superficie de 7095.0800 has., clasificada como empresarial; de fs. 518 a 521 cursa Ficha de Verificación de la FES de 15 de julio de 2016 del predio "Media Luna" a nombre de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; de fs. 522 a 523 cursa Registro de Mejoras de 15 de julio de 2016; de fs. 524 a 529 cursa Fotografía de Mejoras del predio "Media Luna" de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez de 10 de julio de 2016; de fs. 530 a 531, cursa Contratos de Trabajo de 2015 y 2016 de Blanca Adiva Simón Álvarez; a fs. 532 cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo; de fs. 536 a 548, se emite el Informe en Conclusiones de los predios "Media Luna", "Tatianita" y "El Encanto", sugiriendo se titule a Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez la superficie de 7095.0800 has. y se declare Tierra Fiscal la superficie de 1758.0174 has .; cursando asimismo de fs. 552 a 555 el Aviso Agrario, el Edicto Agrario y las facturas del Aviso Agrario de la socialización de resultados realizada del predio "Media Luna"; verificándose que a fs. 556, la planilla del Informe de Cierre, es firmadas por Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez.

Que, analizando estos actuados administrativos de saneamiento, este Tribunal constata que las mismas dan cuenta que la parte actora "Asociación Amigos del Coto de Doñana", desde su inicio hasta después de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonó al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del proceso de saneamiento realizada para el predio "Media Luna", a través del Edicto Agrario, no habiéndolo hecho tampoco hasta el Informe de Cierre, a objeto de que presente las denuncias y/o los reclamos que ahora impugna, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, habiéndose apersonado la parte actora, el 22 de diciembre de 2917, con el objeto de solicitar fotocopias legalizadas y luego el 9 de marzo de 2018, después de haber sido emitido la Resolución Final de Saneamiento de 12 de diciembre de 2017, solicitando la anulación y paralización del proceso de saneamiento del predio "Media Luna", bajo el argumento de que Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, hubieren presentado al ente administrativa documentación presuntamente fraudulenta, al manifestar ser las nuevas propietarias del predio "Media Luna".

En consecuencia, del análisis de estos actuados de saneamiento realizados en el predio "Media Luna"; este Tribunal constata los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

a).- Resulta incoherente y contradictorio que la parte actora, recién el 9 de marzo de 2018 , presente memorial solicitando la paralización y anulación del proceso de saneamiento, conforme se acredita de fs. 713 a 714 del antecedente, cuando el ente administrativo en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional el 23 de junio de 2016 , emitió la Resolución Administrativa RA-AD N° 0012/2016, Ampliando la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 016, a partir del 7 al 10 de julio de 2016; lo que significa que la parte actora se apersonó al proceso de saneamiento después de haber transcurrido un año y nueve meses de haberse publicado la ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo; verificándose que tampoco se apersono hasta el momento de Informe de Cierre, conforme lo prevé el art. 305 del D.S. N° 29215.

b).- Resulta incoherente y contradictorio que en su memorial de demanda contencioso administrativa, manifieste que terceras personas hubieren saneado una parte del predio "Media Luna", pero no aduzca el argumento vertido en el memorial de apersonamiento de 9 de marzo de 2018 ante el INRA, la cual cursa de fs. 713 a 714 del antecedente, donde precisa que las ahora beneficiarias del predio "Media Luna", Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, hubieren presentado documentación presuntamente fraudulenta al INRA, manifestando ser las nuevas propietarias del predio "Media Luna".

c).- Resulta incoherente y contradictorio que la parte actora haya demandado ante otra autoridad la nulidad de los Testimonios Nos 117/2001, 118/2001 y 119/2001 de 24 de julio de 2001, de las transferencias supuestamente realizadas de una parte del predio "Media Luna", por la "Asociación Amigos del Coto de Doñana" a favor de PROTUR S.R.L., conforme se tiene expresado en la Sentencia Agroambiental Nacional 62/2915 de 10 de agosto de 2015 y no exista en el presente caso de autos, impugnación o nulidad alguna con relación a lo acusado de que Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, hubieren presentado al ente administrativo documentación supuestamente fraudulenta, en lo que respecta a la transferencia realizada por la "Asociación Amigos del Coto de Doñana" a Jorge Simón Jaimes, de la superficie de 9.121.4000 has., padre de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, quien a la vez transfirió a sus hijas la superficie de 4.543.5000 has. y la superficie de 4.577.9000 has., conforme se tiene por los Testimonios de transferencias cursantes de fs. 481 a 482 vta., de fs. 485 a 486 vta. y de fs. 489 a 490 vta. del antecedente.

2.- En lo que respecta a la falta de Fundamentación de la Resolución Impugnada: La parte actora refiere que la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, ahora impugnada, en su parte considerativa, haciendo mención a las etapas cumplidas del proceso de saneamiento, documentación aportada, Informe en Conclusiones de 29 de julio de 2016, Informe de Cierre, Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, en su parte Resolutiva dispone emitir Resolución Anulatoria, de Conversión y Adjudicación y Tierra Fiscal, otorgando al predio "Media Luna" la superficie de 5000.0000 has., tomándolo como una condición "sine qua non" de que habrían sido aceptados dichos informes, por las partes interesadas, cuando en los hechos los mismos no fueron aceptados por las partes, así como tampoco han sido notificados a los interesados y/o beneficiarios del predio "Media Luna", tal como sucedió en el caso del Informe de Cierre, el cual habría sido socializado a través del Informe en Conclusiones y fue puesto en conocimiento de todos los interesados y beneficiarios dentro del predio "Media Luna"; por lo que manifiesta que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no tendría la debida fundamentación en derecho y de que incumpliría con los requisitos establecidos en el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215 y con lo contemplado en el art. 52-III de la L. N° 2341; al respecto de la revisión del primer considerando de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017 que cursa de fs. 606 a 611 del antecedente, se advierte que la misma haciendo referencia a las Resoluciones Operativas dictadas dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), entre ellas, la Resolución Administrativa RES-ADM N° 153/99 de 14 de octubre de 1999, donde se determinó como área de saneamiento la superficie de 423500.0000 has. ubicadas en la provincia General José Ballivian, secciones municipales Reyes y San Borja del departamento del Beni, a la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, el cual excluye el área de saneamiento establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SSO-B-0001 de 18 de agosto de 2000, a la Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002, donde se aprueba la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, a la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, que da inicio al proceso de saneamiento del polígono N° 16, a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003, a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 62/2015 de 10 de agosto de 2015, que dejó sin efecto la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, anulando obrados hasta las Pericias de Campo, debiendo el INRA proceder con la ejecución del proceso de saneamiento de acuerdo a la L. N° 1715 y su D.S. N° 29215, a la Resolución Administrativa RA-AD N° 0012/2016 de 23 de junio de 2016 que resuelve ampliar la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 16, establecido en la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002 del 7 al 10 de julio de 2016, con el objeto de realizar la mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social o Económica Social, al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 que sugiere que la superficie de 452.9806 has. debe adecuar sus actividades al uso del suelo, al Informe en Conclusiones, al Informe de Cierre, así como al Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de fecha 23 de agosto de 2017 y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, para posteriormente en su parte Resolutiva declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales de los expedientes agrarios de Dotación y subsanando los vicios de nulidad relativa otorgar vía conversión al predio "Media Luna" la superficie de 1012.8600, 2566.0971, 286.0027 has. y vía adjudicación la superficie de 1135.04092 has., haciendo un total de 5000.0000 has., clasificada como empresa ganadera; este Tribunal constata que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215, así como hace mención a los Informes Técnicos y Legales realizados por el ente administrativo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en mérito al control de calidad previstos en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, para luego en su parte Resolutiva resolver de manera clara, precisa y con fundamentación legal, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar vía conversión y adjudicación al predio "Media Luna", la superficie de 5000.0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 3853-0974 has.; verificándose que la Resolución Final de Saneamiento cumple con los requisitos exigidos por el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215; aspecto que acredita que tampoco exista vulneración del art. 52-III de la Ley N° 2341, pues si bien el art. 2-I del D.S. N° 29215, dispone la aplicación del procedimiento administrativo, pero sin embargo dicho procedimiento, sólo se aplica cuando no hay norma expresa que regule el procedimiento agrario; por lo que resulta intrascendente la cita de la Sentencia Agroambiental S1a N° 12/2017 y la SCP 1535 de 9 de septiembre de 2013 realizada por la parte actora, von relación a este ectremo.

3.- En lo que respecta a que correctamente se habría notificado con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre a los beneficiarios del predio "Media Luna", pero no así con el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de fecha 23 de agosto de 2017 y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017: Sobre este extremo acusado, cabe remitirnos a lo fundamentado precedentemente, de que la parte actora, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento pese a la publicidad del mismo, efectivizada a través del Edicto Agrario para la realización del Relevamiento de Información en Campo y mucho menos al no haber objetado, reclamado o impugnado el Informe de Cierre de la socialización de resultados, habiéndose apersonado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; estos aspectos hacen que el reclamo de la falta de notificación con los Informes Técnicos y Legales citados precedentemente, resultan aún más intrascendentes e innecesarios, porque la parte actora en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, tenía toda la obligación de precautelar su derecho propietario sobre el predio "Media Luna"; extrañando por el contrario a éste Tribunal que la parte actora en su demanda contencioso administrativa, manifieste que los beneficiarios del predio "Media Luna", fueron notificados conforme a derecho con el Informe en Conclusiones y con el Informe de Cierre, pero que no sucedió lo mismo con los Informe Técnicos y Legales citados precedentemente, cuando en su memorial de apersonamiento ante el ente administrativo el 9 de marzo de 2018, acusa que Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez se hubieren presentado al proceso de saneamiento con documentos supuestamente fraudulentos; lo que constata que no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora de que el ente administrativo hubiere vulnerado la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II, 119-II y 178-I de la C.P.E. y mucho menos estos aspectos pueden ser aplicados como caso similar a lo establecido en las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 0902/2010-R y 1756/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 0309/2013 y 1548/2013, citadas erróneamente por la parte actora.

4.- Con relación a que el INRA, en la sustanciación del proceso de saneamiento y en la resolución impugnada, habría definido derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio "Media Luna", toda vez que no se habría considerado el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de los ahora demandantes y el derecho propietario que les asistiría, en base a títulos ejecutoriales emitidos dentro de trámites agrarios sustanciados ante autoridad competente, así como la acreditación de la tradición civil a partir de estos, generando así una violación a los principios de verdad material y buena fe: Al respecto, teniendo presente que el derecho propietario ya fue fundamentado líneas precedente, señalando que Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, demostraron ser las titulares del predio "Media Luna", con relación al cumplimiento de la Función Económica Social, cabe remitirse a la Ficha Catastral de 10 de julio de 2016 del predio "Media Luna", cursante a fs. 514 del antecedente, del predio "Media Luna", la misma registra la superficie de 7095.0800 has., clasificada como empresarial; de fs. 518 a 521 cursa Ficha de Verificación de la FES de 15 de julio de 2016 del predio "Media Luna" a nombre de Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; de fs. 522 a 523 cursa Registro de Mejoras de 15 de julio de 2016 de Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez; de fs. 524 a 529 cursa Fotografía de Mejoras de 10 de julio de 2016 del predio "Media Luna", encontrándose Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; de fs. 530 a 531, cursa Contratos de Trabajo de 2015 y 2016 de Blanca Adiva Simón Álvarez; de donde se tiene que no resulta ser evidente de que se habría definido derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio "Media Luna" y el cumplimiento de la Función Económico Social, porque la parte actora, no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Económica Social en el predio "Media Luna"; así como no existe en los antecedentes y mucho menos en el expediente contencioso prueba alguna que acredite que la documentación presentada por Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez sea declarada fraudulenta por una autoridad competente; por lo que tampoco existe violación a los principios de verdad material, de buena y de que tampoco se hubiere realizado una inadecuada valoración de la Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Económico Social en el predio "Media Luna", dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo y mucho menos que se advierte que se hubiere transgredido los arts. 393, 397, 398 y 399 de la CPE, los arts. 2, 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715 y los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-b) del Decreto Supremo N° 29215, como equivocadamente aduce la parte actora.

CONSIDERANDO: Teniendo presente que Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, fueron apersonados en la presente causa en calidad de terceras interesadas; de la revisión de los argumentos expuestos en su memorial de apersonamiento se tiene:

1.- Con relación a la adhesión a la impugnación realizada por la parte actora, en la cual, el apoderado refiere que desde el inicio del proceso de saneamiento, los técnicos del INRA - Beni y de la Dirección Nacional del INRA, de manera constante, habrían vulnerado el derecho al debido proceso, vulnerando normas agrarias vigentes, al tomar decisiones unilaterales, situación que se habría hecho visible, al no haberles querido notificar con la Resolución Final de Saneamiento, pese a que habrían interpuesto un incidente de nulidad de notificación, y que por tal circunstancia se adhieren a la presente demanda contencioso administrativa interpuesto por la parte actora, solicitando se anule obrados, hasta el vicio más antiguo : De la revisión de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017 que cursa de fs. 606 a 611 del antecedente la misma en su parte Resolutiva 1°, determina Anular los Títulos Ejecutoriales Nos. 61838, 362888 y 362898, de los expedientes Nos. 3620, 14852 y 14851 del predio "Media Luna", otorgando a Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, la superficie de 5000.0000 has.; a fs. 761, cursa Notificación Personal con la Resolución Suprema N° 2245 de 12 de diciembre de 2017 y el Dictamen Legal DD-DGMBT N° 497/2017 de 8 de noviembre de 2917, realizada el 2 de marzo de 2018, firmando la misma, Georgina Simón Álvarez ; a fs. 763, cursa Notificación Personal con la Resolución Suprema N° 2245 de 12 de diciembre de 2017 y el Dictamen Legal DD-DGMBT N° 497/2017 de 8 de noviembre de 2917, realizada el 2 de marzo de 2018, al representante legal de Blanca Adiva Simón Álvarez, José Fernando Sujet Simón; de fs. 790 a 791, cursa memorial presentado al INRA, el 3 de mayo de 2018, por Jorge Harold Fernández Loza, en representación de Blanca Adiva Simón Álvarez, solicitando la nulidad de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento practicada a José Fernando Sujet Simón, el 2 de marzo de 2018; memorial que mereció el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 611/2018 de 6 de junio de 2018 que cursa de fs. 797 a 800, el cual en el punto V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, determina rechazar la solicitud de nulidad de la notificación realizada a José Fernando Sujet Simón, bajo el argumento de que el ente administrativo no tenía conocimiento de la Revocatoria de Poder N° 004/2017 de 4 de enero de 2018, que deja sin efecto el Testimonio de Poder N° 093/2017 de 11 de diciembre de 2017, otorgado a José Fernando Sujet Simón, y teniendo presente que la notificación practicada el 2 de marzo de 2018 a José Fernando Sujet Simón, con la Resolución Final de Saneamiento, el informe señala que estuvo presente la otra copropietaria Georgina Simón Álvarez, empero dicha copropietaria no aclaro tal aspecto; por lo que al no haber tenido conocimiento la entidad administrativa del cese de la representación del anterior apoderado de Blanca Adiva Simón Álvarez, en esa oportunidad, el INRA rechazó la nulidad de notificación solicitada por Blanca Adiva Simón ,Álvarez, a través de su nuevo apoderado.

En consecuencia, de lo señalado precedentemente, éste Tribunal evidencia que Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, fueron debidamente notificados con la Resolución Final de Saneamiento, el 2 de marzo de 2018; aspecto que acredita que dichas copropietarias tuvieron la oportunidad de impugnar el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de fecha 23 de agosto de 2017 y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, en proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 30 días, computables a partir de su legal notificación, conforme lo prevé el art. 68 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, y si bien el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de 23 de agosto de 2017 que cursa de fs. 580 a 585, en el punto VI. CONCLUSION Y SUGERENCIA, numeral 4, señala que se notifique a la parte interesada, con el respectivo informe; sin embargo, este aspecto de la falta de notificación con dichos Informes Técnicos y Legales a las ahora terceras interesadas, conforme a procedimiento administrativo agrario, correspondía ser reclamado o impugnado, a través del recurso contencioso administrativo, en cumplimiento del art. 68 de la L. N° 1715; por lo que al haber dejado vencer ese derecho, las ahora terceras interesadas, ellas enmarcaron su conducta en los principios de convalidación y preclusión a causa de la negligencia de las titulares del predio "Media Luna"; debiendo tenerse presente que el art. 76-II del D.S. N° 29215, establece que: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes y dictámenes", y si bien con carácter excepcional la Sentencia Constitucional 235/2015S1 de 26 de febrero de 2915, en resguardo del derecho a la defensa, en un anterior caso, estableció que se debió notificar con el Informe Técnico y el Informe Legal al administrado en otro proceso contencioso administrativo, empero, la misma no es aplicable al caso de autos, al no ser similar y uniforme al presente caso; así como tampoco son aplicables las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 36/2017 de 7 de abril de 2017 y N° 129/2017 de 30 de noviembre de 2017 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 37/2018 de 10 de agosto de 2018 y S1a N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, porque en el presente proceso, las beneficiarias del predio "Media Luna", tenían la calidad de demandantes y no así de terceras interesadas y si bien se los apersono en calidad de terceras interesadas, fue a efectos de evidenciar si dicho apersonamiento tenía relación con las pretensiones de la parte actora; verificándose por el contrario que si bien las terceras intercedas se adhirieron a la demanda contenciosa administrativa interpuesta; sin embargo, extrañamente no contradicen las afirmaciones de la parte actora que en sede administrativa de saneamiento manifestó que Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, habrían presentado documentos supuestamente fraudulentos como propietarias del predio "Media Luna"; por lo que éste Tribunal en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., advierte que los argumentos expuestos por las terceras interesadas, carecen de legalidad al no haber recurrido en su oportunidad la impugnación de dichos Informes Técnicos y Legales en proceso contencioso administrativo, no pudiendo este Tribunal avalar la negligencia de las titulares del predio "Media Luna", siendo que fueron debidamente notificadas con la Resolución Final de Saneamiento.

2.- Con relación al Derecho del Debido Proceso: Teniendo presente que el ente administrativo a través del Informe Técnico Complementario JRLL-USB-IN-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017 y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de fecha 31 de agosto de 2017, habrían elaborado el respectivo mosaicado, donde observó que los antecedentes agrarios adquiridos, se sobreponen parcialmente al predio "Media Luna"; aspecto que fue la razón del porque se les recortó el predio, otorgándose la superficie de 5000.0000 has., por lo que si bien las ahora terceras interesadas alegan de que les hubiere notificado con el Informe en Conclusiones y con el Informe de Cierre, oportunidad donde vía conversión se les otorgó la superficie de 7095.08 has.; empero, subsumiéndonos y remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el punto 1, del presente considerando, al no haber las ahora terceras interesadas impugnado la Resolución Final de Saneamiento, con la cual fueron notificadas el 2 de marzo de 2018; dichas copropietarias no sólo convalidaron, sino que también dejaron precluir la oportunidad de impugnar en proceso contencioso administrativo, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1677/2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 809/2017 de 24 de julio de 2017, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 967/2017 de fecha 23 de agosto de 2017 y el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1036/2017 de 31 de agosto de 2017, al no impugnar la Resolución Final de Saneamiento, ante el Tribunal Agroambiental, en el plazo de 30 días, computables a partir de su legal notificación, conforme lo prevé el art. 68 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, y si bien las ahora terceras interesadas in situ, señalan que habrían presentado documentos que demostrarían la tradición adquirida del predio "Media Luna"; sin embargo, el ente administrativo haciendo el control de calidad en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, recortó al predio "Media Luna" de la superficie de 7095.08 has. a 5000.0000 has.; no siendo trascendental ni relevante que amerite nulidad alguna, también lo acusado sobre la mala consignación del antecedente agrario con el N° 6320, cuando el correcto es el N° 3620, porque la misma corresponde a un error de transcripción y mucho menos resulta ser relevante el hecho de que al predio "Media Luna", se le asignará un nuevo Código Catastral, al ser extemporáneo dicha observación; así como también resulta extemporáneo lo acusado de que dichos Informes Técnicos Legales, no contarían con la aprobación de la Dirección Nacional de Saneamiento, en función al entendimiento agroambiental expresado en el presente fallo, debido a que el procedimiento administrativo de saneamiento, en su art. 263 del D.S. N° 2915, prevé las etapas del proceso de saneamiento, siendo estos: 1.- Etapa Preparatoria. 2.- Etapa de Campo, y 3.- Etapa de Resolución y Titulación y siendo que el proceso de saneamiento del predio "Media Luna" se encuentra al presente en la etapa de Resolución Final de Saneamiento, los titulares del predio "Media Luna", en su oportunidad no hicieron uso del proceso contencioso administrativo en virtud del art. 68 de la L. N° 1715, para impugnar la Resolución Final de Saneamiento, dentro de los cuales se encuentran los Informes Técnicos y Legales citados por las titulares del predio "Media Luna".

En ese contexto, las ahora terceras interesadas, no pueden señalar que se les hubiere transgredido el derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la C.P.E., así como el derecho a la defensa previsto en art. 119-II de la C.P.E., conforme se tendría en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2018-S2 y en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo de 2010; así como tampoco pueden alegar vulneración alguna sobre el derecho del debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, establecido en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., los que según las ahora terceras interesadas, estarían desarrollados en la Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero de 2003 y en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la SCP 0100/20'13 de 17 de enero de 2013; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E. y el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 41 y subsanada por memorial de fs. 60 y vta, de obrados, formulada por la "Asociación Amigos del Coto de Doñana"; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominado "Media Luna", ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando al CITE cursante a fs. 237 de obrados:

En atención al CITE - J.A. SANTA ANA DE YACUMA N° 038/2019 de 11 de junio de 2019 cursante a fs. 237 de obrados, a través del cual, el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, remite la Orden Instruida N° 160/2018 -C-; estese a la presente sentencia.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panoso, primera relatora, por ser de voto disidente, firmando al Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda