SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 100/2019

Expediente: N° 3413/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Germa Antonieta Luna Peñaloza, representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos

 

Demandado: Lorgio Núñez Vaca

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "La Niña del Remanzo"

 

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 34 a 42 de obrados y memorial de subsanación cursantes de fs. 54 a 55 vta. de obrados, interpuesta por Germa Antonieta Luna Peñaloza, representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos, mediante Poder Notariado N° 1277/2017, de 06 de octubre de 2017, auto de admisión de fs. 58 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

Que, la parte actora interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, emitido a favor de Lorgio Nuñez Vaca, respecto a la propiedad denominada "La Niña del Remanzo", ubicado en el municipio de Santa Cruz de La Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibañez y Warnes del departamento de Santa Cruz, sustentando la misma a través de los siguientes antecedente y argumentos:

Indica que el predio "La Niña del Remanzo", es producto de la mutacion ilegal de los predios "La Niña", con una superficie de 164.0000 ha y "San Martín" con una superficie de 247.0000 ha, predios que su representada los adquirió de sus anteriores propietarios Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca, el primero bajo la Escritura Pública de Transferencia de 01 de octubre de 1996, registrado en Derechos Reales con la Matricula N° 7.02.1.07.0000040 de 19 de mayo de 1999 y el segundo, mediante Escritura Pública de Transferencia de 03 de junio de 1997, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.02.1.07.0000041 de 08 de mayo de 1999, compras que habrían sido realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y posterior inscripción de las dos parcelas en Derechos Reales, sin ningún tipo de gravamen o anotación preventiva. Agrega, que grande fue la sorpresa de su representada, cuando tuvo conocimiento de que ambas parcelas se encontraban incautadas por delitos de narcotráfico que habría cometido su vendedor Lorgio Nuñez Vaca, ignorando la Dirección de Bienes Incautados, que estos predios pertenecían a su representada, no pudiendo la misma ejercer posesión sobre su derecho propietario sobre las dos parcelas, y fue que hasta el año 2000, que la Dirección de Bienes Incautados realizó la devolución de dichos predios a Lorgio Vaca Suarez, empero no a Lorgio Nuñez Vaca, es así que, su representada tomó posesión continúa sobre ambas parcelas, procediendo el año 2003 en solicitar saneamiento, llegándose a realizar el mismo en la gestión 2004 con la denominación de los predios "La Niña", polígono N° 199-003 y "San Martín", polígono N° 199-004, cuyo trabajo de Pericias de Campo realizado por la Empresa de Saneamiento S.T.G.S., fue rechazado por no cumplir con los requisitos técnicos para el saneamiento de la propiedad agraria.

El demandante indica que los vendedores de su representada obraron de mala fe, toda vez que Lorgio Nuñez Vaca, representado por María del Carmen Romero Espada, el 21 de agosto de 2002, interpuso demanda de Nulidad de transferencia y escritura pública de fundo rústico, en contra de su representada, proceso que se llevó a cabo en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, donde su representada respondió dicha demanda el 29 de marzo de 2005, tres años después, donde la Autoridad Judicial mediante Auto Interlocutorio y de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ. declaró la Perención de Instancia del proceso mencionado, encontrándose a la fecha ejecutoriada; sin embargo, no contentos con ese resultado, el 29 de noviembre de 2007, a través de las cónyuges de los vendedores, se interpone demanda de Nulidad y anulabilidad de Escrituras Públicas en contra de su representada, demanda que fue resuelta declarándose la Perención de Instancia, llegándose a ejecutoriar conforme al Certificado de Ejecutoria de 24 de agosto de 2009. Expresa, que ante los antecedentes señalados, se evidenciaría que se intentó despojar a su representada, cuando ella se encontraba en el ejercicio de la posesión de forma quieta, pacífica y continuada, pero mayor fue la sorpresa de su representada, cuando se produjo un avasallamiento en ambos predios el 16 de diciembre de 2006, hecho que fue propiciado por Lorgio Nuñez Vaca, que de forma prepotente y sin ningún derecho, la amenaza de muerte, manifestando que quemarían los tractores y la siembra, razón por ello, que su representada acudió a la Dirección Nacional del INRA, para denunciar dichos hechos, solicitando que por intermedio de la Dirección Departamental de Santa Cruz, se realice una Inspección Ocular en ambos predios y su posterior emisión de Medidas Precautorias, conforme el memorial de 03 de enero de 2007, con sello de cargo de 11 de enero de 2007, memorial que no fue resuelto quedando su representada despojada de su derecho al ser una persona de edad avanzada y encontrándose delicada de salud.

Alega, que después de los dos procesos judiciales y estando su representada en un periodo de recuperación, al retomar sus actividades en los predios "La Niña" y "San Martín", tomó conocimiento de que en los mismos existía un proceso de saneamiento irregular e ilegal con la denominación "La Niña del Remanzo", con una superficie de 506.2342 ha, a nombre de su vendedor Lorgio Nuñez Vaca, y que producto de dicho saneamiento se emitió la Resolución Final de Saneamiento N° 16626 de 23 de octubre de 2015, razón por la que su persona como representante de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante memorial signado con Hoja de Ruta N° 28371/2017, se apersonó interponiendo oposición al saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento para recurrir mediante una demanda Contencioso Administrativa, sin embargo, por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017, el INRA responde que no se presentó documentación que acredite el avasallamiento del año 2006, entonces se pregunta ¿Qué prueba podía haberse presentado al INRA?, si la misma entidad no dio respuesta al memorial de denuncia de Usurpación de Propiedad Agraria y solicitud de Medidas Precautorias de 11 de enero de 2007, así como la solicitud en la que pide se ponga a la vista la carpeta de saneamiento del predio San Martín de 13 de mayo de 2007, que tampoco fue respondido, siendo su representada víctima de parte del INRA, ya que no hubo respuesta a las solicitudes presentadas, encontrándose viciado de nulidad el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, al mencionar el INRA que cumplió con el procedimiento establecido para el saneamiento conforme las Leyes N° 1715, N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215, algo totalmente falso, ya que el INRA en el Informe de Diagnóstico, previo a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, no menciona los memoriales presentados por su representada, los mismos que no fueron respondidos, violando el derecho a la petición; indica también, que ante un nuevo apersonamiento, por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 194/2018 de 17 de abril de 2018, le responden que no vulneraron su derecho y que no correspondía la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, extrañándose del porqué en el informe se mencionaría que existió un proceso de saneamiento a nombre de su representada ejecutada por la empresa STGS y que fue anulada mediante Resolución Administrativa RES-ADM- SS-RA No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, y que en la carpeta de saneamiento se encontraba toda la documentación que acreditaría el derecho propietario de su representada, evidenciándose que Lorgio Nuñez Vaca ya no es propietario, más al contrario, indujo en error al INRA al momento de ejecutar el proceso de saneamiento; sin embargo, el INRA también actuó de mala fe, ya que no pudo revivir un derecho propietario de un vendedor después de haberlo enajenado, empero tituló el predio, dilatando el proceso para que su representada tenga que recurrir vía Nulidad de Titulo, cuando pudo haber recurrido por la vía Contencioso Administrativa, si hubiera sido notificada.

Dentro los fundamentos de derecho, señala que se incurrió en los vicios de nulidad absoluta establecidos en el art. 50-I-1-c), 2- c) de la L. N° 1715, en este caso simulación absoluta , en razón a que su representada, al adquirir los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, estos dejarían de ser propietarios de dichos predios, empero después de casi 15 años desconocen dichas transferencias, apersonándose Lorgio Nuñez Vaca al saneamiento como si nunca se hubiera desprendido de dichos predios, induciendo en error al INRA, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo propietario, ocultando los documentos de transferencia de dichos terrenos, que además se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales.

Indica que existe violación de la ley aplicable , toda vez que se vulneró la norma agraria, de acuerdo al detalle siguiente:

- El art. 64 de la L. N° 1715 y L. N° 3545, debido a que el proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", se ejecutó con procedimientos incumplidos y que además no se garantizó la seguridad jurídica, ni mucho menos se regularizó y perfeccionó el derecho de propiedad, toda vez que identificaron la existencia de la carpeta de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, llegando las mismas a ser anuladas mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS- RA No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, resolución que no se puso en conocimiento de su representada, violando el debido proceso, en su vertiente congruencia, motivación y razonabilidad, vinculados a los principios de la seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad consagrados en los arts. 115-11, 117-1, 178 y 180-1 de la CPE.

- El art. 291 del D. S. N° 29215, Diagnostico y Determinativa de Área, donde se deben evaluar las características del área objeto de saneamiento, actividad en la que los funcionarios del INRA, identificaron la existencia de la carpeta de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, llegando dichas carpetas a ser anuladas mediante Resolución Administrativa, como ya se mencionó líneas arriba, resolución que en ningún momento se puso en conocimiento de su representada, dejándola en indefensión jurídica, sin embargo si bien fueron anuladas las carpetas, el INRA debió haber intimado a Lorgio Nuñez Vaca a que adjunte la documentación que acredite su derecho propietario, ya que las carpetas se encontraban a nombre de su representada.

- El art. 303 indicaría que en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan.

- Citando el art. 298, señala que el reglamento agrario pone como una actividad principal la verificación en campo, donde si bien está destinada a la verificación de la actividad que se desarrolla en el predio, sin embargo, también está destinada a la verificación de quien o quienes son los propietarios, mediante el trabajo de campo que se realiza juntamente el Control Social, quien actúa como veedor del proceso de saneamiento, pero además como conocedor de la zona sujeta a saneamiento, como también la entrevista con los colindantes cuando firman las actas de conformidad de linderos, algo que no ocurrió ya que en la zona todos conocen a su representada como colindante y propietaria.

De lo expuesto, concluye que en el predio se creó un acto aparente y la violación de la ley aplicable, al verificar el cumplimiento de la FES, las colindancias y al identificar al dueño de la propiedad, ya que al existir antecedente de los procesos de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, y al haber sido anulados conforme datos del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018, los funcionarios debieron identificar dos sujetos en el área y mínimamente debieron intimar a Lorgio Nuñez Vaca, para que presente el documento de resolución de documento de transferencia suscrito con su representada; condiciones que fueron obviadas por los funcionarios del INRA, al no valorar la documentación y el proceso de saneamiento iniciado por su representada, vulnerando el procedimiento que como consecuencia de esa operación oscura y nada trasparente no refleja la realidad, acto aparente que entra en un vicio absoluto del proceso de saneamiento, que sirvió de antecedente para la obtención del Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-004986 de 03 de enero de 2018.

Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, así como sus antecedentes y la cancelación de partidas en oficinas de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de fs. 58 y vta. de obrados, la parte recurrida, Lorgio Nuñez Vaca, a través del memorial de fs. 179 a 188 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda, argumentando los siguientes aspectos:

Indica que la demandante, para justificar su pretensión expone argumentos falsos, confusos e imprecisos, que de manera mal intencionada distorsiona la realidad de los hechos, toda vez que sus fundamentos carecen de justificación para ejercer su derecho de acceso a la justicia; en ese sentido, respecto a los documentos de transferencia de 30 de septiembre de 1996 y de 28 de mayo de 1997, la posesión continua y el trabajo de campo ejecutado por la empresa S.G.T.S., señala que es falso, puesto que jamás tuvo ningún trato de venta de sus predios, toda vez que el origen real de lo acordado y convenido con la demandante, fue un préstamo de dinero y no la venta de sus predios.

Señala que entre los años 1993 al 2000, su persona estuvo recluido en la cárcel, lugar en el que conoció a Jaime Gustavo Luna Peñaloza, hermano de la demandante Germa Antonieta Luna Peñaloza, quién le comunicó que su hermana, era prestamista de dinero, y que le otorgaría un crédito con garantía real, en ese sentido y para demostrar su inocencia, accedió al ofrecimiento del préstamo de dinero, que primeramente era por la suma de Veinte mil 00/100 Dólares Americanos para lo cual, con artificios y engaños le hicieron firmar una minuta ficticia de transferencia, de fecha 30 de septiembre de 1996, la misma que habría sido convertida en escritura pública No. 1931, de 01 de octubre de 1996, cuyo protocolo Notarial jamás lo firmó, y a su vez, un contradocumento bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, el mismo que solo era para garantizar el préstamo de dinero y que jamás se iba a proceder a registrar a nombre de la prestamista. Asimismo, indica que el 28 de mayo de 1997, por segunda vez, se le concedió otro préstamo de dinero, por la suma de Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos, con la misma modalidad y condiciones, haciéndole firmar otra minuta ficticia de transferencia, de fecha 28 de mayo de 1997, convertida en escritura pública No. 395 de fecha 03 de junio de 1997, cuyo Protocolo Notarial jamás lo firmo, por la irrisoria suma de Diez mil 00/100 Bolivianos y a su vez, un contradocumento bajo la modalidad de venta con pacto de rescate por la suma de Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos, con fecha 26 de mayo de 1997, que solo era para garantizar el préstamo de dinero, con el compromiso verbal de que jamás se iba a proceder a registrar en DD.RR. a nombre de la prestamista.

Ante dichas circunstancias, señala que su persona, procedió a cancelar las sumas adeudadas, mas sus intereses, tanto en efectivo, así como también con las transferencias de tres vehículos motorizados, que fueron transferidos a terceras personas; sin embargo, su persona fue víctima de extorsiones por Jaime Gustavo Luna Peñaloza (hermano de la demandante), quien constantemente le pedía dinero a cuenta de la supuesta deuda, siendo que la misma estaba totalmente cumplida. No obstante, de haber cancelado la totalidad de los montos adeudados, la demandante sin cumplir su palabra, procedió arbitrariamente a registrar en Derechos Reales, a anotar preventivamente las minutas de transferencia, con la intencionalidad de apropiarse de lo ajeno, utilizando los documentos ficticios, que inicialmente de acuerdo a lo convenido tenían otra finalidad.

La parte demandada indica, que solo el predio El Remanzo (La Niña) estuvo incautado, mas no el predio San Martín, y lo cierto es que la demandante jamás estuvo en posesión de ninguna de las parcelas que pretende apropiarse, por valores irrisorios, que solo el valor de las construcciones y mejoras, tienen mayor valor que los montos de dinero que le dieron como préstamo y que fueron cancelados a cabalidad; asimismo, refiere que presenta avaluó del predio "La Niña del Remanzo", donde se llega a determinar, que el valor comercial de su propiedad, es de Dos millones Ciento Setenta y Siete mil Trescientos Cuarenta y Un 00/100 Dólares Americanos, debiendo contrastarse el valor real comercial que tiene su predio, con los montos establecidos a título de préstamo de dinero por la parte actora, y que se insertaron de mala fe en minutas de transferencias, suscritas con la única razón de garantizarse y hacer coercitivo el pago de las sumas de dinero que fueron prestadas.

Agrega que es falso que la demandante haya tomado posesión, toda vez que nunca estuvo en posesión de su predio, menos desarrolló alguna actividad relacionada a la agropecuaria, en consecuencia, jamás cumplió con la Función Social y/o Económico Social, ni antes, ni después del préstamo de dinero, ni antes de la incautación, ni después de la devolución, de la injusta incautación realizada por la Dirección de Bienes Incautados.

En cuanto al proceso de saneamiento que fue solicitado al INRA, por Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante una empresa habilitada por el INRA, para ejecutar procesos de saneamiento y realizar trabajos hasta la etapa de pericias de campo, la parte demandada indica que la persona que participó en los indicados procesos de saneamiento, es Jaime Gustavo Luna Peñaloza, representando a Germa Antonieta Luna Peñaloza, quién firmaría las cartas de citación, memorándum de notificación, fichas catastrales, fichas de registro de función económico social y actas de conformidad de linderos, estos últimos no se encontrarían firmados por los vecinos colindantes, al ser desconocidos en la zona y no estar en posesión; asimismo, señala que cuando se desarrollaron los procesos de saneamiento en los predios San Martín y El Remanzo (La Niña), su persona ya estaba en libertad y antes del 2004, se encontraba trabajando las tierras, por lo que, los procesos de saneamiento solicitados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, habrían sido armados en gabinete, no habiéndose verificado la Función Social y/o Función Económico Social.

Señala que de acuerdo al art. 266 del D.S. No. 29215, se realizó el informe técnico jurídico, donde se llegó a establecer varias observaciones, evidenciándose que no se cumplieron con requisitos técnicos, además de la falta de formularios técnico jurídicos, dentro de la tramitación de los procesos de saneamiento, que venía ejecutando la empresa S.G.T.S. a nombre de Germa Antonieta Luna Peñaloza, por ello se habría concluido en anular el proceso de saneamiento del predio "San Martín" y otros, emitiéndose la Resolución Administrativa que también anula el proceso de saneamiento, la misma que fue puesta en conocimiento de sus beneficiarios, habiéndose notificado mediante Edicto de prensa, en cumplimiento del art.73 del D. S. N° 29215, no habiendo la demandante realizado ninguna objeción, reclamo o interpuesto algún recurso que le franquea la norma jurídica agraria en vigencia, ello porque nunca estuvo en posesión real y física de sus tierras.

En cuanto a la demanda de nulidad de Transferencia y escritura pública de 21 de agosto de 2002 y la demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública de 29 de noviembre de 2007, los mismos que por Auto Interlocutorio se declararon en perención de instancia, la parte demandada refiere que su persona efectivamente inicio dichas demandas en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, con la finalidad de revertir el accionar abusivo, ilegal y arbitrario, en que incurrió la prestamista Germa Antonieta Luna Peñaloza, al inscribir, documentos que de acuerdo a lo pactado, eran simplemente para garantizar, el oculto préstamo de dinero que se le hizo, el cual fue devuelto en su integridad a la acreedora. Así y ante el pedido extrajudicial de no continuar con la demanda y que los documentos de transferencia firmados se iban a disolver, su persona actuando de buena fe, dejó paralizado e inactivo el proceso, por más de seis meses, sin tomar en cuenta que dicha solicitud era un ardid de la demandante, para que su pretensión quede extinguida, al igual que de las co-demandantes cónyuges, que dejaron inactivo el proceso de Nulidad y Anulabilidad de las escrituras públicas, aplicándose la perención de instancia.

Respecto a su posesión pacífica, continuada y el supuesto avasallamiento, la parte demandada indica que el INRA constató la falta de veracidad, por lo que no prosperó, además de que no exigió su cumplimiento, puesto que la actora no podía probar sus falacias. Agrega diciendo, que el memorial de denuncia de usurpación de propiedad agraria, en la que la parte actora pide medidas precautorias, fue presentado al INRA, el 11 de enero de 2007 y que tenía una sola finalidad, sorprender y utilizar a autoridades del INRA, para que le desalojen y perfeccionen su proceso de saneamiento armado en gabinete por la empresa S.T.G.S., puesto que es impensable regularizar y perfeccionar algún derecho, sin tener posesión real sobre un predio y el cumplimiento de la función económico social.

La parte demandada arguye, que en el predio "La Niña del Remanzo", vino trabajando de manera constante y permanente, realizando los trabajos de agricultura, cuyo cumplimiento de la función económico social, fue verificada y constatada por los funcionarios que componían la brigada del INRA, cuando se realizó el Relevamiento de Información en Campo.

Que, respecto al argumento de que la representante de la actora, se apersonó al INRA interponiendo oposición al saneamiento de su predio, solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, con el fin de interponer recurso Contencioso Administrativo, indica que fue desestimado por contraponerse a la norma agraria, además de ser extemporánea su petición de oposición, puesto que al contar con una Resolución Final de Saneamiento, en el trascurso de su tramitación, la demandante, no se apersonó en dicho proceso y tampoco demostró posesión y el cumplimiento de la función económico social.

La parte recurrida citando los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", señala que Germa Antonieta Luna Peñaloza, con total indiferencia y dejadez, no se hizo presente dentro de las etapas y tramitación de dicho proceso, para reclamar el supuesto derecho que alega tener, precluyendo las distintas etapas del proceso, el mismo que se tramitó sin ningún tipo de conflicto de sobreposición de derechos, que haya sido reclamado por terceras personas o por la parte actora, toda vez que no tendría posesión ni trabajo en su predio; en consecuencia, no contaría con cumplimiento ni total, ni parcial de la función económica social, sobre el predio "La Niña del Remanzo", puesto que, cuando se realizó el Relevamiento de Información en Campo, el INRA constató que su persona es quien trabaja, habiendo recopilado información sobre las mejoras existentes en el predio, además de haber sido reconocido los vértices de su predio por sus colindantes, habiendo suscrito las actas y anexos de conformidad de linderos, sin que exista conflicto de sobreposición de derechos, así como el cumplimiento de la función económico social, de conformidad al art. 2 de la L. N° 1715, resultados que habrían sido reflejados en el Informe de Cierre y que fueron difundidos por el INRA, con la debida publicidad, de conformidad al art. 305 del D. S. N° 29215, oportunidad en la cual, la demandante Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se apersonó, ni realizó ninguna objeción sobre los resultados del proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", dándose estricto cumplimiento de la verificación de la función económico social, como elemento fundamental para que el Estado a través de los mecanismos y autoridades competentes, garanticen la adquisición y conservación del derecho de propiedad, conforme lo establecería los artículos 56-I, 393, 397-I, 410-I-II de la CPE y artículos 3-IV, 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

Citando el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018 de 17 de abril de 2018, la parte demandada indica, que el proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", fue llevado a cabo dentro del actual marco normativo agrario vigente, oportunidad en la que la demandante Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se apersonó ni demostró el cumplimiento de la función económico social, ratificándose el INRA en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No.946/2017, donde rechazó la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Niña del Remanzo". Añade que la parte actora al haber sido notificada con la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados y la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 178/2014, de determinativa de área y de Inicio de Procedimiento, fue puesta a derecho; sin embargo, no se apersonó al proceso de saneamiento, ni tampoco fue identificada por el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, menos presentó observación u objeción a dicho proceso, conforme se evidenciaría en la carpeta de saneamiento del citado predio, extrañándose que la parte actora haya presentado demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en su contra, argumentando supuestas falencias u omisiones en las que hubiese incurrido el INRA en el proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", no existiendo los vicios de nulidad que se alega, toda vez que los antecedentes del Título Ejecutorial objetado, no fue observado oportunamente, habiendo precluido los momentos procesales en los cuales la demandante, pudo haber presentado quejas o recursos administrativos y/o jurisdiccionales.

En cuanto al vicio de simulación absoluta, indica la parte demandada que los expedientes N° 1-35198 y 26812 de donde deriva su derecho, se encontraría respaldado en el Testimonio No. 551/84, de 16 de noviembre de 1984 y la Minuta de venta, de 9 de junio de 1987, documentos que avalarían la legalidad del proceso y que se corroboraría en la carpeta de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", sin embargo la parte actora con la finalidad de tergiversar la realidad, realizó una serie de observaciones, afirmación que sería contraria a la verdad material, ya que la demandante sabía que jamás convinieron una venta de derechos de sus predios, versando su transacción sobre un préstamo de dinero, razón por la que pactó el tiempo en el que se iba a realizar la desocupación y la entrega de inmueble. Refiere que demostró a la autoridad administrativa que cumple con la función económica social y que se encontraría en posesión de su propiedad, hechos que serían reales, verdaderos y no actos simulados o aparentes, como pretende distorsionar la parte actora, siendo el Título Ejecutorial No. MPE-NAL-004986, producto de un proceso de saneamiento, carente de vicios de nulidad, conforme lo afirmó el INRA.

Respecto a la violación de la ley aplicable, indica que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se funda en la causal contenida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, no tiene por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, habiendo la entidad ejecutora emitido el Título Ejecutorial, con base a la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido su derecho.

En cuanto a la violación del art. 64 de la L. N° 1715 y de que los funcionarios no habrían garantizado la seguridad jurídica, al haber anulado las carpetas de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0170/2014, vulnerando el debido proceso; la parte demandada indica, que dicho argumento debe ser denegado, puesto que no podría acusarse al INRA, que no dio a conocer la Anulación de las carpetas de saneamiento y que le dejó en indefensión jurídica, debido a que la demandante tenía pleno conocimiento del irregular proceso de saneamiento que solicito al INRA, a través de la Resolución Administrativa que fue debidamente notificada mediante edictos de prensa, conforme la L. N° 1715. Asimismo, señala que la parte actora tenía pleno conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS No. 178/2014, la misma que intimó a los propietarios, subadquirentes y poseedores, a objeto de que presenten sus documentos que respalden su derecho propietario o posesorio, además de instruirse la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que comprende la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y económica social, no habiéndose identificado ningún conflicto en el predio "La Niña del Remanzo", no correspondiendo el argumento sustentado en el art. 303 de D.S. No. 29215, respecto a la acumulación de algunos predios por conflicto, más si no se apersonó al proceso de saneamiento del predio.

En síntesis señala, que las observaciones y normativas invocadas como vulneradas por la parte actora, no se enmarcan en la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, toda vez que su derecho propietario estaría conforme a procedimiento, no siendo suficiente acreditar la existencia de derechos en base a documentos de supuesta propiedad, sino acreditar durante su sustanciación, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, exigencia que fue cumplida y demostrada a cabalidad, por su persona, durante las actividades desarrolladas por el INRA, dictándose el Título Ejecutorial Individual, hoy falsamente cuestionado. En cuanto a la violación de la ley, indica que no se consideró lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., norma suprema que debe ser considerada y aplicada con preferencia en estricta observancia del art. 410 de la C.P.E., bajo ese contexto señala que la parte actora no probó ni acreditó que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a la causal establecida en el art. 50-I-1-c) y 2-c) de la L. N° 1715.

Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia se mantengan firme y subsistente, debiendo ser con costas.

Que, de acuerdo al proveído de fs. 199 de obrados, se advierte que la parte demandante no ejerció su derecho a la réplica, teniéndose por precluido el mismo.

Que, por memorial de fs. 207 a 210 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado responde la demanda, citando los antecedentes descritos por la parte demandante en lo que respecta a las escrituras públicas de 01 de octubre de 1996 y 03 de junio de 1997; el saneamiento de los predios ejecutados el 2004, por la Empresa S.T.G.S.; las demandas de Nulidad y anulabilidad de Transferencia y Escrituras Públicas, que merecieron el Auto Interlocutorio de Perención de Instancia; la denuncia de avasallamiento propiciado por Lorgio Núñez Vaca, que no fue respondido; el proceso de saneamiento realizado sobre sus dos predios con la denominación "La Niña del Remanzo"; la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y los Informes de 24 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018, que mencionan que no se le vulneró ningún derecho. En ese sentido y respecto a la causal de nulidad de simulación absoluta, indica que los predios cuya propiedad se alega y que han salido del dominio del demandado dicha situación harían factible que éste se apersone ante la administración agraria para solicitar el respectivo saneamiento. Asimismo, indica que se habría perfeccionado el desplazamiento del derecho propietario de los predios en cuestión a la demandante, cuyas pericias de campo ejecutadas por la Empresa S.T.G.S., fueron rechazadas, comprendiéndose que si Lorgio Añez acudió a la administración agraria solicitando el saneamiento de su propiedad demostrando su derecho y cumplimiento de FES, es viable su reconocimiento vía saneamiento de la propiedad agraria; en ese sentido, remitiéndose a los antecedentes técnicos legales del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", que cuenta con Resolución Final de Saneamiento y su correspondiente Título Ejecutorial, alega que no existe la causal de nulidad referida a la simulación absoluta.

En cuanto a la violación de la ley aplicable, indica que se remite a lo vertido en la contestación en el punto relativo a la respuesta a la causal de nulidad consistente, toda vez que el proceso de saneamiento habría cumplido su finalidad al haberse atendido la solicitud de quién se encontraba facultado para solicitarla. Con relación a las demás normas vulneradas refiere que su tratamiento y consideración está destinada a una demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es efectuar el control de legalidad de los actos desplegados por la administración agraria, conforme se establecería en la SCPP 1548/2013 de 13 de septiembre, lo que significaría que las vulneraciones alegadas hubieran sido atendibles en otra acción jurisdiccional.

Referente a la solicitud de nulidad de los antecedentes que le dieron origen al Título Ejecutorial, indica que se remite a lo previamente fundamentado, toda vez que la nulidad sería viable en una demanda contencioso administrativa, bajo ese razonamiento, menciona y transcribe los antecedentes de la carpeta predial del predio denominado "La Niña del Remanzo", indicando que dentro del proceso de saneamiento, no cursa apersonamiento de Germa Antonieta Luna Peñaloza desde el inicio hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ni demostró cumplir con la función social o económico social.

Con esos argumentos pide se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 de 03 de enero de 2018 y sea con imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL- 004986 emitido el 03 de enero de 2018, del predio denominado La Niña del Remanzo, amparando su pretensión bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1- c) y 2-c) de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.

Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

b) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.

Análisis del caso concreto:

Previo a resolver los puntos demandados, es pertinente hacer alusión a los antecedentes más relevantes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", considerándose la foliación manuscrita, conforme se detalló y recepcionó a fs. 201 de obrados, en ese sentido, cursa en la carpeta de saneamiento actuados concernientes al levantamiento de formularios de Pericias de Campo de fecha 8 de diciembre de 2004 (fs. 564 a 577), del predio denominado "San Martín" , perteneciente a Germa Antonia Luna Peñaloza, así como la documentación en fotocopias simples consistentes en la Tarjeta de propiedad N° 9603, el Testimonio N° 395/97 de 3 de junio de 1997, en el cual se observa la transferencia del fundo rústico denominado "San Martín" de una superficie de 247.0000 ha, realizado por Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza, Folio Real N° 7.2.1.07.0000041 y Certificado de Tradición emitido por la oficina de Derechos Reales, donde se advierte el registro del titular inicial Pablo Vaca Rojo, el subadquierente Lorgio Nuñez Vaca y finalmente Germa Antonia Luna Peñaloza (fs. 554 a 557 y fs. 563); cursa también en antecedentes, actuados referentes a las Pericias de Campo del predio denominado "La Niña" de Germa Antonia Luna Peñaloza, así como los documentos en fotocopias simples referentes al Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, donde se evidencia la transferencia de un fundo rústico denominado El Remanzo (La Niña), efectuado por Pablo Coca Vaca en favor de Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca, Folio Real N° 7.02.1.07.0000040 y Certificado de Tradición extendido por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, donde se advierte el registro de los subadquierentes Pablo Vaca Coca, Lorgio Nuñez Suarez, Lorgio Nuñez Cava, y finalmente a Germa Antonia Luna Peñaloza.

Por otra parte, cursa en la carpeta de saneamiento Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DDSC-G.ÑCH.INF. No 0202/2014, de 28 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 613 a 620), esta última, anula el proceso de saneamiento, entre otros, del predio denominado "San Martín", hasta la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0193/2004 y la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0175/2004, ello en conformidad a lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215, disponiendo en consecuencia la notificación con dicha Resolución conforme lo establecido por el art. 70-inc. a) del D.S. N° 29215, cursando además la publicación por edicto de la citada Resolución (fs. 621 a 622 de los antecedentes); consiguientemente a esa actividad, se observa la elaboración del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR.INF No.0223/2014 de 06 de mayo de 2014, la Resolución de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No 178/2014 de 06 de mayo de 2014 (fs. 641 a 646). También se advierte el levantamiento de los formularios de campo del predio denominado "La Niña del Remanzo", cuyo Relevamiento de Información en Campo fue ejecutado el 31 de mayo de 2014, etapa en la que se apersonó Lorgio Nuñez Vaca, a efectos de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, así como su derecho propietario o posesión, habiendo presentado en ese sentido antecedentes del expediente agrario N° 26812 y los documentos en fotocopias simples referentes a la compra y venta reflejados en el Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, donde se evidencia la trasferencia del predio denominado "El Remanzo" (La Niña) realizado por Pablo Vaca Coca en favor de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, así como el documento de compra y venta de 9 de junio 1987, efectuado por Pablo Vaca Rojo en favor de Lorgio Nuñez Vaca, respecto al predio denominado "San Martín" (fs. 877 a 880), documentos que fueron valorados y considerados por el INRA, en el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014 (fs. 2044 a 2058 de los antecedentes), habiendo dictado posteriormente la Resolución Final de Saneamiento 16626 de 23 de octubre de 2015 (2163 a 2168 de los antecedentes), que dispone anular los Títulos Ejecutoriales Nos. 36872 y 636874 del expediente agrario N° 26812, y vía conversión y adjudicación se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de Lorgio Nuñez Vaca, sobre la superficie total de 506.2342 ha, del predio denominado "La Niña del Remanzo".

De lo precedentemente señalado, se pasa a resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, donde la parte actora arguye que se habría incurrido en el vicio de simulación absoluta , en razón a que el demandado habría inducido en error al INRA, habiendo ocultado durante el proceso de saneamiento, los documentos de transferencia de los predios denominados El Remanzo (La Niña) y San Martín, efectuados por Lorgio Nuñez Vaca en favor de su representada, los mismos que se encontrarían registrados en Derechos Reales, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo el propietario; al respecto, el art. 50-I- c) de la L. N° 1715, en cuanto a la simulación absoluta refiere que concurre: "...cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en este caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, es decir, que se muestre algo que no existe, con la intención de esconder o engañar, que incluso afecte la voluntad de la administración, en ese sentido y conforme lo advertido en los antecedentes del proceso de saneamiento detallados precedentemente, se observa que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, de 03 de enero de 2018, ha mediado el vicio de simulación absoluta, ello en razón, a que el beneficiario Lorgio Nuñez Vaca del predio denominado "La Niña del Remanzo", durante el proceso de saneamiento ejecutado el 31 de mayo de 2014, actuó de mala fe, toda vez que en antecedentes cursaría el Testimonio N° 395/97 de 3 de junio de 1997, donde se observa que Lorgio Nuñez Vaca, transfiere el predio denominado "San Martín", con una superficie de 247.0000 ha en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza, así como el Folio Real N° 7.02.1.07.0000040, en cuyo asiento numero 0 y 1, se observa el registro de Escritura Pública N° 1931 de 01 de octubre de 1996, donde se advierte la transferencia que hace Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza (fs. 555 a 557 y fs. 588 de los antecedentes); documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento durante la fase de Pericias de Campo de fechas 20 al 30 de noviembre y 04 de diciembre de 2004, ejecutados en los predios denominados "San Martín" y "La Niña", los mismos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el ahora demandante ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información, al presentar únicamente en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Niña del Remanzo", los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "La Niña", predios que según los documentos que cursan en antecedentes, habrían sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997 (fs. 555 a 557 y de fs. 588 a 589 vta.), los mismos que además se encontrarían registrados en Derechos Reales, conforme se tiene las fotocopias simples cursantes de fs. 2510 y 2516 de los antecedentes; en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la casual de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor (Lorgio Nuñez Vaca), quién además en el memorial de contestación, señaló que inició demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, el mismo que según antecedentes no prosperó (fs. 2522 al 2539 vta.), habiéndose declarado la perención de instancia de los procesos de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas Nos. 1931/96 y 395/97, iniciados por Lorgio Nuñez Vaca, Elena Vaca Rojo de Nuñez y María Cristina Flores de Nuñez contra Germa Antonieta Luna Peñaloza; antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715, configurando de esta manera la casual de nulidad de simulación absoluta por cuanto, se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad, al sostener contradictoriamente que en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", es, el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de trasferencia reflejados en los Testimonios No. 1931/96 de 1 de octubre de 1996 y el Testimonio No. 395/97 de 3 de junio de 1997 (fs. 2512 a 2514 vta. y fs. 2518 a 2520 de los antecedentes).

Por otra parte, la demandante alega que el INRA actuó de mala fe, toda vez que no pudo consolidar un derecho propietario de un vendedor después de haberlo enajenado; al respecto y de los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia la existencia de documentos de trasferencia con los que reclama derecho propietario la ahora demandante, así como los actuados de saneamiento de los predios denominados "San Martín" y "La Niña" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, los cuales sobre todo el predio "San Martín", fue anulado a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620), sin embargo, el INRA al momento de realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo en el área y llegar a una determinación emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, debió haber realizado un análisis integral de todos los documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento, así como los que fueron presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, después de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual no se evidencia, puesto que en antecedentes, en específico, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017 (fs. 2543 a 2546), no existe un pronunciamiento respecto a los documentos presentados por la ahora demandante, limitándose el INRA en señalar que la misma no se apersonó al proceso de saneamiento y que no correspondería notificarla con la Resolución Final de Saneamiento, terminando en consolidar el derecho propietario a favor del demandado; actuación que advertiría la mala fe en la que incurrió la entidad administrativa al momento de ejecutar el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", el cual originó el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986.

En cuanto a la violación de la ley aplicable , establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, citando el art. 64 de la L. N° 1715 y art. 291 del D.S. N° 29215, refiere que no se garantizó la seguridad jurídica ni se perfeccionó el derecho de propiedad, puesto que se identificó la existencia de la carpeta de saneamiento de los predios "La Niña" y "San Martín", y que al ser anuladas mediante Resolución Administrativa, la misma no fue puesta a su conocimiento; al respecto, cabe señalar, que existe violación de la ley cuando el acto administrativo trasgrede el ordenamiento jurídico y ha sido emitido faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento, base sobre el cual se ha expedido el Titulo Ejecutorial, en este caso, es preciso señalar que el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, se ejecutó conforme lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715, sin embargo de la revisión de los antecedentes y previo a la ejecución de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", la autoridad administrativa al momento de determinar anular las Pericias de Campo del predio "San Martín" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620 de los antecedentes), únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general (fs. 622 de los antecedentes), cuando en realidad debió notificar de forma personal a la interesada, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder con la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, que dice: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica a la ahora demandante, quién en su memorial de demanda señala "...estando su representada en un periodo de recuperación, al retomar sus actividades en los predios "La Niña" y "San Martin", tomó conocimiento de que en los mismos existía un proceso de saneamiento irregular e ilegal con la denominación "La Niña del Remanzo" a nombre de su vendedor Lorgio Nuñez Vaca...", lo que prueba su desconocimiento respecto a la existencia de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014, que anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", predio que según antecedentes conformaría el área denominada "La Niña del Remanzo", ello de conformidad a los documentos de compra y venta presentados, por el ahora demandado, ante el INRA (fs. 876 a 880 vta. de los antecedentes), donde se observa que las propiedades adquiridas por Lorgio Nuñez Vaca, son "La Niña" y "San Martín", documentos con los que acreditó ser propietario del predio denominado "La Niña del Remanzo", los mismos que sirvieron para consolidar su derecho propietario y como consecuencia obtenido el Título Ejecutorial ahora cuestionado, el mismo que de acuerdo a lo manifestado, se habría obtenido sin cumplir los procedimientos establecidos por la norma agraria en vigencia, en este caso el art. 70-a) del D.S. N° 29215, cuya disposición ordena, que las resoluciones que produzcan efectos individuales, deberán ser notificadas de forma personal, lo cual no ocurrió con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", lo cual no sucedió, más por el contrario con dicha omisión y ambigüedad, se prosiguió con el proceso de saneamiento del predio antes nombrado, vulnerándose el debido proceso de la ahora demandante, al no haber sido notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014.

Referente a la cita de los artículos 298 y 303 (Mensura e Informe en Conclusiones), cabe manifestar que dichas actividades corresponden a la etapa de campo del proceso de saneamiento, actividad que conforme los antecedentes del predio denominado "La Niña del Remanzo" y lo expresado precedentemente, se encontraría viciado de nulidad, no concerniendo entrar a analizar en el fondo.

Finalmente, en lo que respecta al memorial de denuncia de usurpación y solicitud de medidas precautorias (fs. 19 de obrados), que no fue respondido por la autoridad administrativa, cabe manifestar que dicha acusación es evidente, toda vez que en antecedentes no cursa ni el memorial de denuncia, ni la respuesta a la misma, aspecto que también fue denunciado en el memorial de fs. 2501 a 2503 vta. de los antecedentes, donde la ahora parte demandante se opone al saneamiento y solicita se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, petición que fue rechazada por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017 (fs. 2543 a 2546 de los antecedentes), impidiéndole accionar en la vía contencioso administrativa.

En conclusión y conforme al análisis efectuado en la presente resolución, queda plenamente establecido la concurrencia de vicios de nulidad absoluta que mediaron en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, consistentes en la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50-I-1- inc. c) y 2- inc. c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, toda vez que, el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo" que le dio origen al Título Ejecutorial objetado, se efectúo sobre actos aparentes, ello en razón a que el ahora demandado actuó deshonestamente eludiendo la fe pública, al no haber vertido pronunciamiento alguno o aclarado ante el INRA, en cuanto a los documentos de transferencias de las propiedades denominadas "San Martín" y "La Niña", que ahora conformarían el predio denominado la "Niña del Remanzo". Así como el hecho, de no haber procedido a notificar personalmente con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, a la ahora demandante, la misma que entre otros, anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", cuya beneficiaria fue Germa Antonieta Luna Peñaloza, provocándole indefensión y en base a la cual se emitió el acto final por la autoridad administrativa, como viene a ser el Título hoy acusado de nulo, aspectos que como se tiene precisado y de los argumentos sustentados por la parte demandada y del tercero interesado, no fueron enervados en absoluto, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

Por otra parte, se llama la atención al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el cuidado que debe tener al momento de remitir la carpeta de saneamiento, procurando que la foliación de los documentos sean correlativos, lo cual conllevaría una efectiva labor en sus diligencias.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E., art. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-I-2 de la L. Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 34 a 42 y subsanada por memorial de fs. 54 a 55 vta., de obrados, interpuesta por Germa Antonieta Luna Peñaloza, representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos, en consecuencia se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, emitido el 3 de enero de 2018, en favor de Lorgio Nuñez Vaca y nula la Resolución Suprema N° 16626 de 23 de octubre de 2015 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), única y exclusivamente en relación al predio denominado "La Niña del Remanzo"; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 641 inclusive de la carpeta de saneamiento; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, cuyo Folio Real es el 7010100001680, con asiento numero 1, conforme se establece a fs. 49 de obrados; por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencausar el proceso de saneamiento, debiendo notificar con la Resolución Administrativa RES-ADM -SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014 a Germa Antonieta Luna Peñaloza y consiguientemente proseguir con la tramitación del saneamiento de la propiedad agraria conforme la norma agraria en vigencia, velando por el debido proceso.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Notifíquese con la presente Sentencia al INRA, a los efectos legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera