SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 99/2019

Expediente: N° 3248/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Gregorio Mamani Gutiérrez y Elena Taquichiri Marca

 

Demandado: Manuel Flores Quina

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Sindicato Villanueva Parcela 59"

 

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, intervención del tercero interesado, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 48 a 51 vta., memorial de subsanación de fs. 58 de obrados, Gregorio Mamani Gutiérrez y Elena Taquichiri de Mamani, interponen demanda de Nulidad respecto al Título Ejecutorial SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011, correspondiente a la propiedad "Sindicato Villanueva Parcela 59", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una superficie de 36.0209 ha, emitido en copropiedad en favor de Elena Taquichiri de Mamani y Gregorio Mamani Gutiérrez, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Haciendo referencia a los antecedentes de su derecho propietario, indican que el saneamiento realizado respecto al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250, tendría error en cuanto a los propietarios del predio denominado "Sindicato Villanueva Parcela 59", toda vez que Manuel Flores Quina, se encontraría como copropietario y no correspondería, ya que él trabajaría en la propiedad de su yerno que sería la parcela N° 63 que colinda con su propiedad, por lo que Manuel Flores Quina, debería estar figurando como copropietario en la propiedad de su yerno y no en su propiedad.

Por otra parte, señalan que cuando el INRA entró a realizar el saneamiento, decidieron unir las parcelas que compraron, teniendo como resultado la parcela N° 59, denominada "Sindicato Villanueva Parcela 59", con una extensión superficial de 36.0209 ha, conforme Título Ejecutorial N° SPP-NAL-18250; en este sentido, indican que el Título Ejecutorial correspondiente al lote N° 61, tenía una superficie de 19.2575 ha, pudiendo verificarse dicho extremo del plano que les entregaron como tradición, que establecería que de Norte a Sud la línea de colindancia con la parcela N° 63 sería recta, extremo que de la revisión del plano catastral emitido por el INRA, no se verificaría toda vez que dicha línea recta de Norte a Sud, que colindaba con la parcela N° 63, específicamente los vértices Norte 1, 9, 8, estarían dentro de la parcela N° 59 que sería de su propiedad, existiendo error por parte de los funcionarios del INRA.

II.Derecho propietario sobre el predio "Sindicato Villanueva Parcela N° 59"

Señalan que adquirieron el predio "Sindicato Villanueva Parcela N° 59", mediante la compra de sus anteriores propietarios, haciendo referencia a que se trataba de dos lotes diferentes, el primero: lote N° 61, lo habrían adquirido mediante Documento Privado de 10 de agosto de 1992, de Valentín Mamani Sacari, por venta real y perpetua a favor de Gregorio Mamani Gutiérrez, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. N° 25, Partida N° 58 del libro de propiedad agraria de la provincia Carrasco de 02 de abril de 1990, adquirido por dotación con Resolución Suprema N° 202669 de 19 de agosto de 1987; y, el segundo: lote N° 59, adquirido mediante documento de Compra Venta de 03 de marzo de 2001, de Bonifacio Hinojosa Hinojosa, registrado en Derechos Reales a fs. N° 22, Partida N° 51 del libro de propiedad agraria de la provincia Carrasco de 24 de marzo de 1990, adquirido por dotación con Resolución Suprema N° 202669 de 19 de agosto de 1987.

Indican que posteriormente, tras un proceso de saneamiento, realizado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), proyecto denominado PRAEDAC II, en el Sindicato Villa Nueva, habrían decidido unir sus dos lotes de terreno en uno solo, denominado "Sindicato Villanueva Parcela 59, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, expidiéndose el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 en copropiedad, a favor de Elena Taquichiri, Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina, con una extensión de 36.0209 ha, con número de Exp. N° 432, adquirido a título de adjudicación, mediante Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005, derecho propietario registrado en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada 3.17.5.04.0000053 Asiento A1 de 20 de julio de 2012.

III.Posesión real y efectiva sobre el predio "Sindicato Villanueva Parcela 59"

Refieren que no sólo ostentarían legal y legítimo derecho propietario sobre el predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", sino que ejercerían posesión real y efectiva desde el momento de haberla adquirido, hecho que se reflejaría en el desarrollo de actividad productiva dentro del terreno, con la producción de palmito, yuca, coca, arroz, árboles forestales y plantas frutales, asimismo, por el ganado vacuno de raza pardo suizo en la cantidad de 13 cabezas, cerdos y gallinas, cumpliendo de esa manera con la Función Social prevista en el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E.

IV.Causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado

Invocando las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, indican:

Que, la C.P.E. en su art. 115 - II, establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Asimismo, señalan que el art. 4 de la L. N° 439, dispone: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; en este sentido, refieren que en el presente caso no se habría cumplido con los indicados artículos, vulnerando su derecho propietario e intereses, acarreando la nulidad absoluta, dejándolos en estado de indefensión.

Refieren que, los funcionarios del INRA, viciaron de nulidad el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250, conforme el art. 50 - I num. 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, toda vez que estaría claro el error realizado dentro del "Sindicato Villanueva Parcela 59", por las siguientes razones, indican que habrían ingresado dentro de su propiedad, como se podría verificar del numeral III del Croquis del expediente de la Parcela N° 59 a fs. 1055, como también del Plano Catastral, vértices 1, 9, 8 colindancia perimetral 7,1 Sindicato Villanueva Parcela 63, hecho que habría hecho que su propiedad se encuentre disminuida. Asimismo, señalan que se habría incluido el nombre de Manuel Flores Quina como copropietario, afectando su derecho propietario y vulnerando el art. 56 - I de la C.P.E.

V.Fundamentos Jurídicos

Refieren que el INRA incurrió en error a tiempo de la valoración del informe, toda vez que al ser falsos los hechos y derechos invocados por el ente administrativo, habría viciado de nulidad el Título Ejecutorial impugnado, así como su proceso por error esencial, incurriendo en la causal establecida en el art. 50 - I num. 1, inc. a) de la L. N° 1715.

Asimismo, indican que el ente Administrativo, habría incurrido en la causal establecida por el art. 50 - I num. 1, inc. c) de la L. N° 1715, ya que los funcionarios del INRA, habrían creado actos aparentes y habrían hecho aparecer como verdadero el hecho de que Manuel Flores Quina sería copropietario del predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", existiendo simulación absoluta.

Finalmente solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia nulo y sin efecto legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 y su proceso que le sirvió de base para su emisión, disponiendo la cancelación de su registro en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 21 de agosto de 2018 cursante a fs. 60 y vta. de obrados, se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro Derecho, consignándose como tercera interesada a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

CONSIDERANDO: Que, a fs. 77 vta., cursa notificación al demandado, Manuel Flores Quina, asimismo, a fs. 120 y vta. cursa Informe N° 103/2019 de 08 de abril de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se hace notar que el 20 de agosto de 2018, se citó con la presente demanda a Manuel Flores Quina, sin que el mismo hubiera contestado dentro del plazo previsto por Ley; en este sentido, mediante Auto de 15 de abril de 2019 cursante a fs. 121 de obrados, se declaró rebelde al demandado, actuado que fue notificado mediante Orden Instruida, conforme se tiene a fs. 142, sin que hasta la presente fecha, Manuel Flores Quina, se hubiera apersonado al presente proceso, motivo por el cual se considerará lo previsto por el art. 69 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare".

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 103 a 106 de obrados, Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a que se habría insertado el nombre de Manuel Flores Quina al Título Ejecutorial que sólo les correspondería a Gregorio Mamani Gutiérrez y Elena Taquichiri de Mamani, por lo que se habría vulnerado su derecho propietario, habiéndoles dejado en estado de indefensión, viciando de nulidad el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250, conforme el art. 50 - I, num. 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, así como con referencia a la medición, que afectaría su derecho propietario conforme el art. 56 - I de la C.P.E.; señala que, los argumentos de la parte actora, no guardarían relación técnico legal con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, toda vez que con dichos antecedentes se habrían ejecutado las etapas y actividades correspondientes del procedimiento de saneamiento, conforme la norma agraria; en este sentido, haciendo referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 108/02 de 07 de mayo de 2002, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSS-CTF N° 0188/02 de 5 de julio de 2002, Resolución Instructoria R.I. N° 0089/02 de 26 de julio de 2002, Edicto Agrario, Aviso Público y difusión radial, indica que se garantizó la participación de todas las personas naturales y jurídicas, con interés legal y derecho propietario dentro del área priorizada para saneamiento, por lo que habría primado el principio de publicidad, a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Refiere que, en el Informe circunstanciado de Pericias de Campo, cursante de fs. 264 a 275, en su punto 3, se podría evidenciar que el casillero 61 está a nombre de Gregorio Mamani Gutiérrez, Benito Flores Selada y Manuel Flores Quina, con número de parcela 59, informe emitido el 8 de septiembre de 2003. Asimismo, indica que a fs. 1047, cursa carta de citación a Gregorio Mamani Gutiérrez, a fin de que se presente del 5 al 28 de noviembre de 2002, para participar de las Pericias de Campo.

Señala que a fs. 1052 cursa Ficha Catastral a nombre de Gregorio Mamani Gutiérrez, donde en el punto XVIII, se establecería de forma manuscrita "Gregorio Mamani por otra parte compra del titular Valentín Mamani Zacari 19 has. mediante documento de fecha 10 de agosto de 1992, en dicho lote otorga a Manuel Flores Quina 1/2 ha. y se unen ambos predios. Por la tradición señalada Gregorio Mamani Gutiérrez es subadquirente con el 90% y Benito Flores y Manuel Flores son copropietarios en acciones y derechos de 4 has. y 1/2 ha. respectivamente"; asimismo, indica que dicha ficha estaría firmada por Gregorio Mamani Gutiérrez, reconociendo la copropiedad que ahora pretendería desconocer. Por otra parte, indica que a fs. 1053 cursa formulario de anexo de beneficiarios a nombre de Manuel Flores Quina, hecho que evidenciaría que el demandante conocía tal extremo.

Con relación a la medición y que del croquis del expediente de la parcela 59 a fs. 1055, numeral III, así como del plano catastral, vértices 1-9-8 colindancia perimetral 7-1, se podría evidenciar que se estaría afectando su derecho propietario conforme al art. 56 - I de la C.P.E., señala que de la revisión de dichos documentos, no se corroboraría que se hubiera afectado su derecho propietario, menos el art. 56 - I de la C.P.E., ya que el demandante se encontraría en posesión del terreno, porque el INRA le habría reconocido el cumplimiento de la F.S., al margen de que no sería clara la pretensión del actor.

Respecto a que el INRA habría incurrido en error a tiempo de la valoración del Informe en Conclusiones, siendo falsos los hechos y derechos invocados, viciando de nulidad el Título Ejecutorial impugnado, así como el proceso por error esencial, incurriendo en la causal prevista en el art. 50 - I, num. 1, inc. a) de la L. N° 1715; refieren que, los actores realizarían observaciones genéricas sobre supuestos vicios de nulidad absoluta insubsanables, argumentando que el ente administrador habría incurrido en error esencial, previsto en el art. 50 - I - 1) - a) de la L. N° 1715, sin precisar qué aspectos hubieran sido omitidos en el análisis realizado en los Informes Técnicos Legales y las Resoluciones Administrativas emitidas durante el proceso de Saneamiento y le hubieran causado un perjuicio cierto e identificable, por lo que no existiría suficiente argumentación que permita al Tribunal Agroambiental establecer que la entidad administrativa hubiera vulnerado el debido proceso o algún derecho del demandante durante el proceso de saneamiento ejecutado, haciendo nuevamente referencia a la Ficha Catastral, indica que la misma fue firmada por Gregorio Mamani Gutiérrez aceptando y reconociendo el derecho en copropiedad del demandado.

Indica que en la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 1472 a 1487, en su punto 3, referente a la relación de Pericias de Campo, respecto a la parcela 59, se evidenciaría que se insertó el nombre de Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina, como resultado de una valoración de la documentación recabada en el Relevamiento de Información en Campo, específicamente de la Ficha Catastral. Asimismo, señala que en sus conclusiones y sugerencias dispone dictar Resolución Suprema anulatoria y de conversión de los Títulos Ejecutoriales originales, correspondiendo emitir un nuevo Título Ejecutorial a favor de los subadquirentes, identificando al predio 59 a favor de Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina.

Señala que dicho Informe de Evaluación Técnico Jurídica, es aprobado por decreto de 22 de septiembre de 2003; asimismo, mediante decreto de 17 de noviembre de 2003, se dispuso procederse a la exposición pública de resultados, elaborándose el Aviso Público, con la finalidad de notificar a los interesados y colindantes, en conformidad con el art. 214 del reglamento de la L. N° 1715, indicando que en dicha etapa los colindante y personas interesadas, pueden tomar conocimiento del informe de resultados, solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones en el INRA.

Respecto al Informe en Conclusiones, indica que en su punto I, sobre reunión de exposición pública de resultados, establece: "el día 24 de noviembre de 2003 en sede del sindicato Villa Nueva, se realizó la reunión de exposición pública de resultados con la participación de los dirigentes y bases de dicho sindicato. Durante la reunión se explicó los resultados y alcance de la Evaluación Técnica Jurídica y se procedió a las notificaciones con las correspondientes resoluciones de adjudicación de la Superintendencia Agraria a cada uno de los afiliados al Sindicato".

Con referencia a que los funcionarios del INRA, habrían creado actos aparentes y habrían hecho aparecer como verdadero el hecho de que Manuel Flores Quina sería copropietario del predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", existiendo simulación absoluta, conforme el art. 50 - I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715; indican que los funcionarios del INRA, en ningún momento habrían creado actos aparentes y que simplemente obraron conforme a la información recopilada, como ser la Ficha Catastral de fs. 1052 a nombre de Gregorio Mamani Gutiérrez, de donde se evidenciaría en el punto XVIII, que señala: "Gregorio Mamani por otra parte compra del titular Valentín Mamani Zacari 19 has. mediante documento de fecha 10 de agosto de 1992, en dicho lote otorga a Manuel Flores Quina 1/2 ha. y se unen ambos predios. Por la tradición señalada Gregorio Mamani Gutiérrez es subadquirente con el 90 % y Benito Flores y Manuel Flores son copropietarios en acciones y derechos de 4 has. y 1/2 ha. respectivamente", documento que estaría firmado por Gregorio Mamani Gutiérrez, mediante el cual reconocería que existe copropiedad, pretendiendo ahora desconocer la misma.

Señala que se podría evidenciar que todos los actuados del INRA, habrían sido sustanciados conforme a norma agraria vigente, por lo que no se podría restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250.

Refiere que, los argumentos de los demandantes serían imprecisos y confusos, ya que no plasmarían de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, así tampoco habrían precisado cuáles serían los actuado viciados de nulidad absoluta en el proceso, ya que los argumentos de la demanda no se adecuarían a las causales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Indica que, para que una demanda de nulidad proceda y sea declarada probada, debe vulnerar derechos, el debido proceso, hecho que no habría ocurrido en el presente caso, toda vez que cuando se habría dado curso al saneamiento en el Sindicato Villa Nueva, los demandantes por propia negligencia o por razones al margen del INRA, no habría hecho seguimiento del proceso de saneamiento para objetar en su momento algún agravio.

Finalmente, solicita declarar improbada la demanda de nulidad de Título, debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a norma aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Que, de acuerdo a los términos de la demanda, se concluye que la parte actora fundamenta su demanda conforme el art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. a) e inc. c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ...a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad..."; en tal sentido, se procederá a dar respuesta a los mismos.

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad identificados y demandados por la parte actora.

Consideraciones previas:

Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.

Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

1.Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda; en consecuencia, con relación a que el INRA habría incurrido en error a tiempo de la valoración del Informe en Conclusiones, toda vez que al ser falsos los hechos y derechos invocados por el ente administrativo, habría viciado de nulidad el Título Ejecutorial impugnado, así como su proceso por error esencial, incurriendo en la causal establecida en el art. 50 - I num. 1, inc. a) de la L. N° 1715 y con relación a que habría incurrido en la causal establecida por el art. 50 - I num. 1, inc. c) de la L. N° 1715, ya que habrían creado actos aparentes y habrían hecho aparecer como verdadero el hecho de que Manuel Flores Quina sería copropietario del predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", existiendo simulación absoluta, de la revisión de la carpeta de saneamiento, al respecto, se tiene lo siguiente:

Que, de fs. 45 a 46 cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo de 05 de noviembre de 2002, en la cual se establece que: "La responsable Jurídica, explicó el trabajo a realizar, explicando el contenido de la encuesta su objetivo e instando a la participación de los compañeros, munidos de toda la documentación necesaria".

Que, de fs. 264 a 275 cursa Informe Circunstanciado de Campo INF. CAT SAN 0304/2003 de 08 de septiembre de 2003, que en el punto 3. Resumen Parcelario, del acápite III. DATOS TECNICOS DE LAS PARCELAS, casilla 61, con respecto a la denominación de la Parcela 059, consigna como nombre del interesado a: Gregorio Mamani Gutiérrez, Benito Flores Selada y Manuel Flores Quina, sobre la superficie de 36.0209 ha.

A fs. 1047 y vta. cursa Carta de Citación a Gregorio Mamani Gutiérrez, con la finalidad de participar en el trabajo de Pericias de Campo.

Que, a fs. 1052 y vta. cursa Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2002, que en el punto de observaciones, establece: "El Sr. Gregorio Mamani por una parte compra del titular Bonifacio Hinojosa 16 Ha. de acuerdo a doc. Privado 8-5-2001, el mismo titular vende 4 Has saldo de este predio a Benito Flores (doc. Privado 6-3-1989).

Gregorio Mamani por otra parte compra del titular Valentín Mamani Sacari 19 Has (doc. 10-8-1992) en dicho lote otorga a Manuel Flores Quena 1/2 Ha. Se unen ambos predios.

Por la tradición señalada Gregorio Mamani Gutiérrez es subadquirente con 90% y Benito Flores y Manuel Flores son copropietarios en acciones y derechos 4 has y 1/2 Ha...", ficha que se encuentra debidamente firmada por Gregorio Mamani Gutiérrez.

A fs. 1053 cursa Ficha de Anexo de Beneficiarios, en la cual se consigna únicamente el nombre de Manuel Flores Quina.

Que, a fs. 1096 de los antecedentes del saneamiento, cursa Ficha Catastral que en el punto de Observaciones, establece: "Juan Domingo Baltazar Gallardo es titulado por dotación de 19.2475 Has según título # 8411-5 de cuya extensión transfiere a Manuel Flores Quina la ext. De 1.2475 Ha. por documento de fecha 15-8-2002 consecuentemente existe copropiedad entre los nombrados".

A fs. 1097 cursa Anexo de beneficiarios, donde se consigna a Manuel Flores Quina.

A fs. 1368 cursa Ficha Catastral, correspondiente a la Parcela N° 91, misma que tiene como beneficiario a Benito Flores Selada.

Que, de fs. 1472 a 1487 cursa Evaluación Técnica Jurídica de 16 de septiembre de 2003, en el punto 3. Relación de Pericias de Campo, casilla 59 establece como subadquirentes a: Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina; asimismo, en la casilla 63, se incluye como subadquirente a Manuel Flores Quina y en la Parcela N° 91 se consigna a Benito Flores Selada.

Que, de fs. 1542 a 1545 cursa Acta de Exposición Pública de Resultados, que señala que existieron observaciones, conforme se tiene registrado del siguiente texto: "Predio 59.- Quitar el nombre de Manuel Flores Quina propietario del predio 63 (...) También estuvieron de acuerdo en renunciar a impugnar ante el T.A.N. En señal de conformidad firman todos los presentes".

De fs. 1623 a 1626 cursa Informe en Conclusiones CAT SAN N° 026/2003 de 24 de noviembre de 2003, que en el punto I. Reunión de Exposición Pública de Resultados, señala: "...Asimismo se subsanaron los errores u omisiones del trámite de saneamiento que fueron observados por los beneficiarios mediante la revisión de los expedientes con cada uno de ellos.

Todo lo enunciado consta en acta que se adjunta al presente informe, para constancia". Por otra parte, en el punto II. Omisiones y/o errores denunciados, se establece: "Durante el plazo establecido para la etapa de Exposición Publica de Resultados, se presentaron las siguientes observaciones al Proceso de Saneamiento del Sindicato Villa Nueva: "...De los siguientes predios no presentaron cédulas de identidad por lo que se procedió a levantar las actas de declaración testificas de las siguientes personas: ...N° 59.- Elena Taquichiri Marca".

De fs. 1752 a 1763 cursa Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005, que resuelve entre otros aspectos, la anulación de los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en el expediente Nro. 423 y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, estando incluida la parcela N° 59, teniendo como beneficiarios a: Gregorio Mamani Gutiérrez, Elena Taquichiri Marca y Manuel Flores Quina.

En tal sentido, respecto a la causal de error esencial, acusada por la parte demandante, se tiene que si bien Gregorio Mamani Gutiérrez, dio su conformidad con los resultados obtenidos en la Ficha Catastral y el anexo de beneficiarios, información refrendada por el Informe Circunstanciado de Campo INF. CAT SAN 0304/2003 de 08 de septiembre de 2003, que establece como interesados a: Gregorio Mamani Gutiérrez, Benito Flores Selada y Manuel Flores Quina, sobre la superficie de 36.0209 ha y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de septiembre de 2003, que establece como subadquirentes a: Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina; en la Exposición Pública de Resultados, conforme se evidencia del Acta cursante de fs. 1542 a 1545, el actor observó y pidió se quite a Manuel Flores Quina del predio N° 59, toda vez que el mismo es copropietario de la parcela N° 63, conjuntamente Juan Domingo Baltazar Gallardo, hecho que se evidencia también de la carpeta de saneamiento. En este sentido, mediante Informe en Conclusiones CAT SAN N° 026/2003 de 24 de noviembre de 2003, la entidad administrativa, señala brevemente y de manera general que se subsanaron los errores u omisiones del trámite de saneamiento que fueron observados, aspecto que constaría en Acta adjunta al mismo, sin evidenciarse de la revisión de los antecedentes que curse dicha Acta o documentación que acredita tal extremo, no existiendo una respuesta objetiva y positiva respecto a la exclusión de Manuel Flores Quina, hecho que demuestra una falsa representación de los hechos que motivaron y constituyen la razón del Acto Jurídico, en este caso la emisión de la Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005 cursante de fs. 1752 a 1763 de los antecedentes, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011 ahora impugnado, toda vez que no existe una respuesta puntual a la observación realizada, conforme consta en la Exposición Pública de Resultados (fs. 1542 a 1545), ni documento alguno que acredite que se hubiera dado una respuesta al mismo, viciando la voluntad de la Autoridad Administrativa, haciendo que la misma incurra en error de hecho, conforme determina el art. 50 - I - 1 - inc. a) de la L. N° 1715, vulnerando el derecho propietario y el debido proceso previstos en los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., respectivamente.

Respecto a la simulación absoluta, conforme se mencionó líneas arriba, el INRA debió dar una respuesta puntual a la observación realizada en la Exposición Pública de Resultados, por lo que al señalar que se habría subsanado el mismo mediante un Acta que no cursa en la carpeta de saneamiento, existe una simulación absoluta de la realidad, toda vez que se ha creado un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero un hecho que no corresponde a la realidad, aspecto en el que la entidad administrativa basó su decisión e incorporó como copropietario de la Parcela N° 59 a Manuel Flores Quina, mismo que es también copropietario de la Parcela N° 63, colindante al predio en litis, por lo que se evidencia que existe vulneración de los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., incurriéndose así en la causal contemplada en el art. 50 - I num. 1) inc. c) de la L. N° 1715.

2.Respecto a que los funcionarios del INRA, habrían viciado de nulidad el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250, conforme el art. 50 - I num. 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, toda vez que habrían ingresado dentro de su propiedad, como se podría verificar del numeral III del Croquis del expediente de la Parcela N° 59 a fs. 1055, como también del Plano Catastral, vértices 1, 9, 8 colindancia perimetral 7,1 Sindicato Villanueva Parcela N° 63, hecho que habría ocasionado que su propiedad se encuentre disminuida, corresponde señalar que si bien la parte actora señala los hechos (confusamente) y el derecho, no realiza una vinculación entre los mismos, ni fundamenta de manera clara de qué manera se habría vulnerado dichas normas; empero, en atención al principio pro actione y pro homine se dará respuesta al presente punto impugnado.

En tal sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que:

A fs. 1055 cursa Croquis Predial, respecto a la Parcela N° 59.

Que, de fs. 1056 a 1058 cursa Acta de Conformidad de Linderos, en la cual en la casilla correspondiente a la Parcela N° 59, Gregorio Mamani Gutiérrez, firma en señal de conformidad, respecto a los vértices 97096074, 97096190, 97096191 y 97096192.

Que, de fs. 1472 a 1487 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de septiembre de 2003, mediante el cual en el punto 5, se sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria y de conversión, correspondiendo emitirse Título Ejecutorial en favor de Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina, sobre la superficie de 36.0209 ha.

Que, de fs. 1542 a 1545 cursa Acta de Exposición Pública de Resultados, mediante la cual no se observa que la parte actora hubiera observado ninguna sobreposición o medición errónea respecto a su predio.

De lo anteriormente mencionado, se evidencia que el INRA basó su decisión en los datos existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que fueron obtenidos dentro del proceso de saneamiento y que fueron refrendados por la parte actora, sin que en su momento hubiera observado tal aspecto, más por el contrario, se evidencia que el mismo firmó la conformidad de linderos respecto a los vértices observados, así como por los fundamentos expuestos en el punto anterior; por lo que la entidad administrativa, con relación a éste punto, no incurrió en las causales de nulidad previstas en el art. 50 - I - 1 - incs. a) y c).

Por otra parte, corresponde aclarar que no corresponde pronunciamiento respecto al Título Ejecutorial correspondiente a la Parcela N° 63, por cuanto el mismo no fue demandando de nulidad; es decir, no existen causales invocadas conforme a derecho que habiliten a analizar su validez o nulidad.

En éste contexto, se concluye que los demandantes han probado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demandan en el presente proceso, contiene vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 - I núm. 1 inc. a) e inc. c) de la L. N° 1715 (Error esencial y simulación absoluta), correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Gregorio Mamani Gutiérrez y Elena Taquichiri de Mamani, mediante memorial de fs. 48 a 51 vta. y subsanada por memorial de fs. 58 de obrados; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 emitido el 21 de enero de 2011, correspondiente al predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", con una superficie de 36.0209 ha, así como el proceso de saneamiento que le sirvió de base para su emisión, retrotrayendo el proceso de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 1623 inclusive, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones sólo con relación a dicho predio, otorgando una respuesta respecto a la solicitud de exclusión de Manuel Flores Quina respecto a la Parcela N° 59, debiendo procederse a la cancelación de la partida o folio real inscrito en la oficina de Derechos Reales. Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá depurar su registro en su base de datos.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera