SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 93/2019

Expediente: N° 2564/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Lucia Rivera Carvallo de Loza (por sí) y Rodrigo Gustavo Valer Chocano, en representación legal de María Gueyza Feraude Ortuño de Cruz, Flora Condori Sánchez de Alarcón, Laura Marina Mendoza Calderón de Sejas y Bertha Espinoza Prado Vda. De Morales

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Montaño - Encinas

 

Fecha: Sucre, 20 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, réplica, dúplica, terceros interesados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda, cursante de fs. 111 a 119 de obrados, memorial de subsanación cursante de fs. 124 a 125 de obrados, Lucia Rivera Carvallo de Loza (por sí) y Rodrigo Gustavo Valer Chocano, en representación legal de María Gueyza Feraude Ortuño de Cruz, Flora Condori Sánchez de Alarcón, Laura Marina Mendoza Calderón de Sejas y Bertha Espinoza Prado Vda. de Morales, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado MONTAÑO - ENCINAS, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que en lo principal dispone adjudicar el predio denominado MONTAÑO - ENCINAS a favor de Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Inés Encinas de Montaño, Elma Montaño Encinas, Lucia Medrano Rojas, Máximo Gonzales Moreira, Maximiliano Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Nicasio Andrade Castro, Esteban Montaño Corrales y Dante Montaño Encinas, en una superficie de 2.7542 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola; bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes.- Refieren que por los documentos de transferencia y Folios Reales que acompañan, acreditarían ser propietarios de los lotes ubicados en los manzanos F y G de la urbanización San Jacinto, en la zona San Jacinto, localidad de Sacaba, provincia Chapare, registrados en Derechos Reales, por lo que su derecho propietario, se encontraría vigente conforme el art. 1538 del C.C.

Fundamentos de hecho y de derecho.- Acusan de irregularidades y vulneraciones a las normas aplicables en el proceso de saneamiento, que el INRA no habría valorado ni aplicado las mismas a momento de la elaboración de las fichas y formularios durante el Relevamiento de Información en Campo, así como en el Informe en Conclusiones, conforme los datos recabados en el proceso de saneamiento del predio Montaño - Encinas, lo que habría derivado en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, que sería incongruente, sin fundamentación fáctica y legal, falto de motivación; bajo los siguientes argumentos:

Mala valoración sobre la posesión legal por parte de los beneficiarios del predio Montaño - Encinas, haciendo una transcripción textual de algunos párrafos desarrollados en el punto 3.2 Variables Legales, referido a la antigüedad de la posesión y el acápite "Otras Consideraciones Legales", referidos a los antecedentes agrarios y en particular al expediente agrario N° 329 que no guardaría relación con el predio "MONTAÑO-ENCINAS", del Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016, indican, que en el referido Informe en Conclusiones el INRA habría omitido valorar de forma integral toda la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo; agregan que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no cursaría documentación que haga presumir o acredite que los beneficiarios identificados en campo armen tradición respecto a Casiano Montaño, que solo habrían acompañado el Título Ejecutorial a nombre del prenombrado y que al ser 13 los beneficiarios del predio "MONTAÑO -ENCINAS", estos no habrían acompañado documentación idónea (documentos de transferencia, declaratoria de herederos, etc.), que evidencie que son hijos del titular inicial o que el mismo les hubiera transferido, para armar tradición con el titular inicial y de esa manera acreditar la sucesión de la posesión, situación que no habría sido considerada de forma correcta en el Informe en Conclusiones, vulnerándose lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215 y el debido proceso tutelado por la CPE.

Refieren que, el Expediente Agrario de Afectación N° 329 por el que Casiano Montaño fue dotado con la superficie de 0.6100 ha, distribuida en tres parcelas: la primera de 0.2500 ha, la segunda de 0.2300 ha y la tercera de 0.1300 ha, mismas que no tendrían relación de continuidad, conforme se acreditaría del Formulario de Resumen de superficies individuales, Informe de Control de Calidad INF TEC CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015 y el plano de Relevamiento del Expediente 329, de lo que se tendría que Casiano Montaño en su condición de titular inicial nunca habría estado en posesión de la superficie identificada en el proceso de saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS", evidenciándose que sí estuvo en posesión sobre la superficie de las tres parcelas dotadas conforme los datos del expediente, por lo que, no sería evidente lo afirmado en el Informe en Conclusiones, respecto a que se respalda la posesión de los beneficiarios desde 1958 en continuidad del Titular Inicial Casiano Montaño.

En cuanto a la valoración de la sucesión de la posesión señalan, transcribiendo textualmente el art. 309-III del D.S. N° 29215, que esta norma regularía la validez de la sucesión de la posesión, en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida, inclusive esta sucesión de posesión, en los casos de transferencias por sucesión hereditaria o mortis causa; aspecto que no se operaría en el presente caso, ya que los beneficiarios no acreditaron con documentos de transferencia o declaratoria de herederos, para que sean valorados como sucesión o conjunción de la posesión; que Casiano Montaño nunca habría tenido la calidad de primer ocupante de la superficie identificada en pericias de campo, por lo que existiría duda razonable respecto a la fecha de posesión de los beneficiarios identificados en campo; con lo que se acreditaría la mala consideración al respecto en el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016, vulnerándose lo dispuesto por el referido artículo, así como el debido proceso tutelado por las leyes y la CPE.

Ilegal declaración jurada de posesión pacífica del predio, señalan que la declaración jurada de posesión pacífica del predio, estaría suscrita por Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, en la que habrían declarado estar en posesión pacifica, pública y continuada del predio, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 30 de enero de 1958; que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones no se habría tomado en cuenta que para que dicha declaración jurada tenga validez legal tiene que cumplir ciertos requisitos, conforme lo dispone la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9.4 "Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio". Asimismo, manifiestan que de la revisión de los antecedentes, se tendrían identificadas en campo a 11 personas y que según dispone la Guía del Encuestador Jurídico, dicho formulario para su validez legal debía ser suscrito por todas las personas identificadas como poseedoras para ser consideradas como tales, que dicha declaración al ser un acto personalísimo debía ser realizado y suscrito ineludiblemente por cada persona, salvo se haya designado representante o apoderado, conforme lo establece la referida Guía en su punto 9.3.- "Carta de Representación Legal".

Indican que de la revisión de los antecedentes, no cursaría la carta de Representación o poder otorgado por los copropietarios para que Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, los representen o tengan calidad de apoderadas para suscribir a su nombre todos los actuados del proceso de saneamiento, por lo que, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, al estar suscrita por las personas referidas anteriormente, solo surtiría efectos legales respecto a estas y no en relación a los otros beneficiarios; situación que se habría omitido valorar en el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016, vulnerando lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE.

La Ficha Catastral no cumple disposiciones legales para su elaboración, por consiguiente se tenga como ilegal, señalan que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS", la Ficha Catastral de 28 de agosto de 2015, se encontraría firmada por Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, que en la elaboración de dicho actuado el Encuestador Jurídico no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Guía del Encuestador Jurídico, en su punto 7.1 "Criterios Generales" incs. a) y c); asimismo en su punto 8.1 "Características Generales de la Ficha Catastral" y el punto 8.2.13 "Sección Decimo Doceaba. Propietario (A)/Poseedor(A) del predio o representante", que de las referidas disposiciones contenidas en la Guía del Encuestador Jurídico, se tendría que la Ficha Catastral tiene la calidad de Declaración Jurada, en consecuencia, al ser un acto personalísimo, debió ser firmada por todos los copropietarios o su representante para su validez legal; agregan que al estar suscrita únicamente por las prenombradas, sólo tendría validez para estas y no así para el resto de los beneficiarios consignados en el formulario de anexo de beneficiarios, porque no constaría en obrados que dichas personas que suscriben la Ficha Catastral sean sus representantes o apoderadas para actuar y suscribir a nombre de ellos; indican, que de la valoración de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y Ficha Catastral se acreditará el cumplimiento de la Función Social, que al ser normas de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio y la no consideración conforme a derecho en el Informe en Conclusiones viciarían de nulidad todo lo actuado, aspectos estos que se habrían omitido valorar a momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016, vulnerando nuevamente lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE.

Fraude en la Acreditación de Títulos Ejecutoriales; refieren que, de la revisión de la documentación acompañada por los beneficiarios del predio "MONTAÑO-ENCINAS", se evidenciaría la presentación del Título Ejecutorial emitido a nombre de Casiano Montaño, que reconocería el derecho de propiedad sobre tres parcelas (con el que pretenderían acreditar su derecho propietario y posesión) y transcribiendo textualmente parte de un párrafo desarrollado en el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016, en el punto de "Otras Consideraciones Legales", sostienen que se evidenciaría que el predio titulado a nombre de Casiano Montaño no se sobrepondría al predio "MONTAÑO-ENCINAS" identificado en pericias de campo; evidenciándose esta situación, por la responsable de la elaboración del referido Informe en Conclusiones, correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 270-I-II del D.S. N° 29215 "Fraude en la Acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios", citando al efecto dicha disposición legal; señalan que habiéndose identificado esta situación anómala corroborada por el plano de relevamiento del expediente 329, que acreditaría de manera inequívoca que el Título Ejecutorial de Casiano Montaño, presentado por los beneficiarios, no corresponde al predio objeto de saneamiento "MONTAÑO-ENCINAS", por lo tanto, correspondía aplicar la presunción de ilegalidad de la posesión de los beneficiarios sobre la mencionada parcela, vulnerándose el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE.

Ilegal acreditación de Control Social; indican que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS", cursa el formulario de Acreditación del Control Social y Participación, que al llevar logotipo del INRA, sería un formulario oficial, sobre el particular, transcriben lo señalado en la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 6 "Clases de Formularios Jurídicos de Saneamiento"; cuyo texto infieren primero que dicho formulario no se encuentra consignado entre los formularios oficiales y que son las organizaciones sociales quienes deben acreditar sus representantes para participar como control social y no siendo el INRA competente para acreditar la participación del control social, conforme lo dispondría el entendimiento del artículo antes referido; asimismo, indican que de la revisión de antecedentes se tendría que no cursa documentación idónea (Acta de Elección) que acredite la condición de Secretario General de la Sub Central Sapanani de Fortunato Arrazola Ustariz, así como del representante de la Asociación Agraria San Jacinto Norte Prov. Chapare, Cochabamba Bolivia, que al no acreditarse con documentación idónea tal condición, todos los actuados firmados por estos serían nulos de pleno derecho; al respecto, citan como jurisprudencia parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 04/2017 de 24 de enero de 2017. Asimismo, señalan que se habría omitido considerar y contrastar la documentación acompañada al momento de solicitar el saneamiento, así como la recabada y generada en pericias de campo del predio MONTAÑO-ENCINAS, evidenciándose con estos hechos la vulneración de los arts. 8 y 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE.

No existencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la Función Social; refieren que, conforme se evidenciaría del Análisis Multitemporal que acompañan, se tendría que la brigada de campo del INRA a momento del Relevamiento de Información en Campo no habría realizado su trabajo conforme disponen las Normas Técnicas y Guía del Encuestador Jurídico, ya que no habrían recorrido en su totalidad el predio, puesto que de las imágenes correspondientes a los años 2003 al 2016, se podría evidenciar las construcciones realizadas por sus poderdantes en ejercicio pleno de su derecho propietario, aspectos estos que no habrían sido identificados ya que serían visibles a simple vista; agregan que, de la misma forma el análisis Multitemporal acreditaría que dentro del predio MONTAÑO-ENCINAS no se encontraría actividad antrópica alguna, situaciones estas que no habrían sido valoradas a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, que deberían haber sido valoradas en base a datos fidedignos e irrefutables que respalden la decisión asumida, por la prueba acompañada, que si bien no se encontraría arrimada al proceso de saneamiento y no puede ser valorada, sin embargo se tiene que el INRA debía haber hecho uso de los medios complementarios que establece la ley para la verificación del cumplimiento de la Función Social, que al existir duda razonable sobre el cumplimiento de la Función Social correspondía proceder a la averiguación de la verdad material de los hechos, al haberse evidenciado la malicia y mala fe de los beneficiarios del predio MONTAÑO-ENCINAS, logrando con ese accionar que el INRA incurra en error, reconociendo de manera ilegal la superficie reclamada sin asidero fáctico y legal.

Manifiestan que, las certificaciones emitidas por Eufracio Corrales Coca en su calidad de Presidente de la OTB SAN JACINTO, acreditaría que sus poderconferentes son actuales propietarios y poseedores de sus predios debidamente registrados en Derechos Reales y por otro lado certificaría que los beneficiaros del predio "MONTAÑO-ENCINAS" son desconocidos para ellos y que nunca se habrían encontrado en posesión, menos cumplieron la Función Social.

Por lo antes referido, manifiestan que se evidenciaría que el Informe en Conclusiones, contendría un razonamiento superfluo, argumento sesgado, falto de motivación, congruencia y fundamentación, que denotaría la falta de idoneidad de los funcionarios que elaboraron dicho informe, puesto que no habrían realizado un minucioso análisis integral de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, así como de toda la documentación que se encontraría dentro del proceso de saneamiento y que solo se circunscribieron a analizar la Ficha Catastral, Declaración Jurada y Certificaciones, evidenciándose la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, mismos que al ser de orden procedimental son de cumplimiento obligatorio, omisión de fondo que invalidaría el proceso de saneamiento, por vulneración de las normas antes citadas, así como el debido proceso tutelado por la CPE.

Por todo lo expuesto, solicitan se declare Probada la demanda, en consecuencia, se declare nula la Resolución RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 127 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; determinándose asimismo, la notificación a Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Amanda Montaño Encinas, Inés Encinas de Montaño, Elma Montaño Encinas, Maximiliano Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Nicasio Andrade Castro, Esteban Montaño Corrales, Dante Montaño Encinas, Lucia Medrano Rojas, Máximo Gonzales Moreira y Cristina Gonzales Nogales, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Por Auto de 01 de junio de 2018, cursante a fs. 262 y vta., se determinó notificar a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del SERNAP como entidad encargada de gestión y administración de la Áreas Protegidas, incluido el Parque Nacional Tunari, para su intervención en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA , mediante memorial recibido inicialmente vía fax cursante de fs. 161 a 172 y original cursante de fs. 177 a 182 vta. de obrados, respondió ante los argumentos de la demanda contencioso administrativa, manifestando lo siguiente:

Con relación al irregular e ilegal Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, transcribiendo parte del Informe en Conclusiones, señala que corresponde aclarar que sería cierto y evidente lo referido en el Informe en Conclusiones en sus consideraciones legales, referido al titular inicial Casiano Montaño, dicho acápite señala, entre otros aspectos, que de la documentación presentada se identificaría que armaría tradición respecto a Casiano Montaño quien sería titular inicial con antecedente en la Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957; que la observación hecha por los demandantes carecería de veracidad, toda vez que el Informe en Conclusiones, con base en la información recopilada en gabinete y pericias de campo, establecería que el Expediente N° 329, al estar desplazado del predio objeto de saneamiento, no habría sido tomado en cuenta para acreditar tradición, considerándose a los beneficiarios del predio en calidad de simples poseedores, sujetos a la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social; agrega que, corresponde aclarar que la posesión estaría indefectiblemente ligada al cumplimiento de la función social, requisito para el acceso a la titularidad de las tierras, misma que debe ser ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715 para que el Estado reconozca y otorgue dicho beneficio, como señala el art. 309-I del D.S. N° 29215.

Refiere que, en el Informe en Conclusiones se habría realizado valoración integral sobre la posesión y cumplimiento de la Función Social, conforme establecen los arts. 303 y 304 del Reglamento Agrario vigente, determinándose en sus conclusiones que Inés Encinas de Montaño, Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales, Esteban Montaño Corrales, Isabel Gonzales de Aguilar, Jacinta Corrales Orosco, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Máximo Gonzales Moreira y Maximiliano Montaño Corrales, cumplen la Función Social; resultado que habría sido socializado y difundido en el medio de comunicación RADIO PIO XII, de acuerdo al art. 305 del D.S. 29215, en la que no hubo ningún apersonamiento u oposición, observación o denuncias a los resultados del proceso ejecutado por el INRA, demostrándose que el saneamiento de referencia habría tenido el carácter público previsto por la norma agraria.

En cuanto a la valoración de la sucesión de la posesión y la falta de tradición observada por los accionantes; señala que, se remite a lo expuesto en el primer punto de respuesta, reiterando que los beneficiarios del predio fueron bajados a la calidad de poseedores, por lo que no se habría considerado ni valorado el antecedente agrario por existir desplazamiento.

Con relación a la ilegal declaración jurada de posesión pacífica; indica que, el proceso de saneamiento es una actividad que comprende varias etapas y tareas; que de inicio se realiza la difusión del proceso de saneamiento, se convoca a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, garantizando la participación de los actores que acrediten su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la documentación que estimen pertinente; en ese marco, de carácter público del proceso de saneamiento, manifiesta que en el presente caso, cursaría documentación por la cual los beneficiarios del proceso de saneamiento ejecutado, habrían presentado solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, resaltando entre otros, el memorial de 10 de agosto de 2015, donde los beneficiarios (ahora terceros interesados), habrían llegado a un acuerdo entre ellos, solicitando la unificación del trámite como un solo predio y realizar un solo proceso de saneamiento con el fin de conservar su terreno como anteriormente se lo tenía; agrega que, los beneficiarios, habrían acompañado a su petición el Certificado de Posesión otorgado por el Secretario General de la Asociación Agrícola San Jacinto Norte con Personalidad Jurídica N° 309/09 de 10 de julio de 2009, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que certificaría la posesión ejercida de los beneficiarios desde hace más de 57 años en la zona de San Jacinto Norte, Distrito Cuarto e Informe Técnico de certificación de uso de suelo urbano rural.

Refiere que, en la carpeta de saneamiento cursaría: el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo que llevaría firma del Strio. General de la Sub Central Sapanani, el formulario de Acreditación del Control Social y Participación y el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", en el que expresamente declararían tener posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 30 de enero de 1958, declaración que estaría refrendada por Fortunato Afrazola Ustaris, Strio. General de la Sub Central Sapanani Distrito 5 - Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; asimismo, señala que cursaría el acta de conformidad de resultados, en el que los copropietarios habrían dado por bien hecho los actuados realizados por Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales; consiguientemente, no se habría identificado ninguna vulneración o irregularidad en el actuado observado.

En cuanto al argumento referido a la falta de la Carta de Representación Legal; indica que, corresponde remitirse a la carpeta de saneamiento específicamente al formulario de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, donde se constataría la presentación de fotocopias de cédulas de identidad de todos los beneficiarios registrados en el formulario Anexo de Beneficiarios de la Ficha Catastral; asimismo, refiere que cursaría el Acta de Conformidad de Resultados, suscrito por Cristina Gonzales, Inés Encinas de Montaño, Máximo Gonzales Moreira, Amanda Montaño E., Nicasio Andrade Castro, Isabel Gonzales de A., Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales, Maximiliano Montaño. Documento firmado por Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, así como los demás copropietarios; consecuentemente, se podría advertir, se dio por bien hecho los actuados realizados por las personas señaladas anteriormente, consiguientemente no se habría identificado ninguna vulneración o irregularidades en los actuados observados, actuados que tendrían su respaldo en lo previsto por el art. 3 Inc. g) del D.S. N° 29215.

En cuanto a que la Ficha Catastral no cumpliría disposiciones legales para su elaboración, solicitando la parte actora se tenga como ilegal, indica que se remite al formulario de la Ficha Catastral donde se podría observar que evidentemente se consigna los nombres de Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales como representantes de la propiedad en cuestión, dicho registro estaría refrendado con la participación de las organizaciones sociales, estampando su firma y sello el Strio. General de la Sub Central Sapanani de la Comunidad Originaria Campesina Sub Central Sapanani Distrito 5-Sacaba y de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, ambas de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; que, en el rubro de observaciones de la Ficha Catastral, claramente se señalaría "Durante la inspección de relevamiento de información en campo se observó siembra de trigo, cebada, alfa alfa, avena y arveja, plantación de eucaliptos. Los beneficiarios copropietarios trabajan por cuenta propia en sus parcelas establecidas"; asimismo, refiere que cursaría válidamente el formulario de Anexo de Beneficiarios, que registra los datos de los copropietarios (señalados supra) todos con sus respectivas cédulas de identidad, firmando en señal de conformidad y dándose por apersonado al proceso de saneamiento Cristina Gonzales; de lo expuesto se llegaría a establecer que la información levantada en campo (formulario de la ficha catastral y anexo de beneficiarios) habría sido practicada de forma legal, cumpliendo lo preceptuado por el art. 299 del D.S. N° 29215, toda vez que se habrían registrado los datos de los beneficiarios, la actividad desarrollada en el predio y que habrían sido refrendadas por el Control Social sin observación alguna.

Con relación al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales; refiere que, en lo que respecta a las reiteradas observaciones sobre el antecedente agrario, se remite a la respuesta expresada en la primera parte de su memorial, toda vez que ya habría sido objeto de contestación; sin embargo, aclaran que, por el desplazamiento identificado, los beneficiarios del predio fueron valorados bajo la condición de poseedores.

En cuanto a la ilegal acreditación del Control Social, indica que resulta completamente falso y temerario, en sentido de que el INRA hubiera designado a los representantes del Control Social, que se podría evidenciar de la carpeta de saneamiento del predio MONTAÑO-ENCINAS, cursaría el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, donde se advertiría la participación de los representantes como Control Social del Sindicato y Sub Central de la Jurisdicción de "Sapahaqui"; asimismo, cursaría el formulario de acreditación de control social y participación de la localidad San "Juanito", municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, levantado el 28 de agosto de 2015, que llevaría firma y sello de Fortunato Arrazola Ustariz Strio. General Sub Central Sapanani, Pedro (apellido ilegible) de la Asociación Agraria San Jacinto Norte; estos documentos suscritos por las autoridades del lugar como Control Social, permitirían establecer con meridiana claridad que su participación se encontraría ajustada a lo previsto por el art. 8-I-II del D.S. N° 29215 y lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545 modificatoria parcial de la Ley "17158"; en consecuencia, respecto a la ilegal acreditación del control social sería completamente falaz y no contaría con asidero legal ni prueba material que lo demuestre.

En cuanto a la no existencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la Función Social, señala que en la Ficha Catastral se indicaría en el rubro V: "la superficie declarada es de 2.8487 ha" y en observaciones: "Durante la inspección de relevamiento de información en campo se observó siembra de trigo, cebada, alfa alfa, avena y arveja, plantación de eucaliptos. Los Beneficiarios copropietarios trabajan por cuenta propia en sus parcelas establecidas"; asimismo, remitiéndose al croquis predial indica que claramente se advertiría la conformidad de los colindantes del predio, por otro lado se tendría la fotografía de mejora que en su parte inferior textualmente señalaría "En la fotografía se puede observar siembra de cebada y trigo al interior del predio denominado MONTAÑO-ENCINAS"; datos que habrían sido respaldados por las autoridades como Control Social, por lo que los argumentos vertidos por el accionante carecerían de fundamento legal.

Señala que, se remite a los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "MONTAÑO-ENCINAS", mismo que habría sido tramitado en su debida oportunidad, correspondiendo efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente, sea conforme a derecho y resolver de acuerdo a la normativa especial concerniente a la materia, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento, considerando de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual CPE y legislación agraria específica.

Por lo sustentado y fundamentado niegan los extremos señalados en la demanda y solicitan declarar Improbada la acción contencioso administrativa, en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, con expresa imposición de costas a los demandantes.

CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a la réplica , mediante memorial cursante de fs. 224 a 228 de obrados, reiterando y ratificándose los argumentos vertidos en el memorial de demanda.

Por su parte la autoridad demandada ejerce el derecho a dúplica , mediante memorial remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 232 a 236 y original cursante de fs. 239 a 241 vta., ratificándose in extenso en toda la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación. Además de complementar señalando, que los accionantes de acuerdo a la demanda interpuesta aducirían ser propietarios de lotes ubicados en los manzanos F y G de la Urbanización San Jacinto, en la zona de San Jacinto, localidad de Sacaba, provincia Chapare, sin embargo, en ninguna parte de la demanda y réplica, habrían señalado y fundamentado el derecho que les asiste sobre el predio, no acreditaron apersonamiento al proceso de saneamiento o cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, requisito fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, establecido en el art. 397 de la CPE.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 218 a 221 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Inés Encinas de Montaño en representación legal de Esteban Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Roxana Aguilar Gonzales, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Máximo Gonzales Moreira, Lucia Medrano Rojas, Dante Montaño Encinas, Maximiliano Montaño Corrales, Isabel Gonzales de Aguilar, Elma Montaño Encinas y Cristina Gonzales Nogales, en su condición de terceros interesados identificados en el presente proceso, quienes responden a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Sobre el irregular Informe en Conclusiones; mala valoración sobre la posesión legal por parte de los beneficiarios del predio "Montaño-Encinas"; señalan que, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Montaño-Encinas", se habría seguido sin vicio alguno y desarrollado de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de la Ley 1715, sin objeciones de ningún tipo, menos por los demandantes; que la parte demandante manifiesta que en el Informe en Conclusiones no se habría valorado integralmente la información; que revisado exhaustivamente el Informe en Conclusiones, no existiría la aseveración referida a "que arme tradición con el titular inicial", lo cual sería una falacia y denotaría falta de lealtad procesal, ya que la parte demandante fundamentaría sus observaciones en datos inexistentes; refieren, que en el Informe en Conclusiones, en la parte de Consideraciones Legales, se indicaría que según el Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM CBBA N° 756/2015 de 20 de agosto de 2015, se habría realizado el mosaicado correspondiente así como la verificación de la información técnica gráfica del mosaicado referencial proporcionada por el INRA-Nacional y la base de datos del SIST de la departamental, donde se identifica los expedientes 626, 35891, 47782, 7683 y 46515, los mismos que fueron revisados y se determinó que el expediente agrario N° 329 no guarda relación con el predio "MONTAÑO-ENCINAS", dato extractado del Informe de Control de Calidad INF TEC CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015, que si bien CASIANO MONTAÑO, figura como titular inicial con antecedente en la Resolución Suprema N° 74030 de fecha 18 de julio de 1957, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 329 de la propiedad denominada SAN JACINTO, este no se sobrepondría a su predio y se los considera bajo la figura jurídica de POSEEDORES LEGALES, sin tradición en antecedente o proceso agrario en trámite o título ejecutorial; en consecuencia, no existiría sobreposición de su terreno sobre los terrenos del titular inicial del proceso N° 329 de "Casiano Montaño", donde habrían trabajado la tierra desde 1958, habiendo construido sus viviendas, por esta razón habrían acudido ante el INRA, acreditando legitimidad y amparados en lo dispuesto por el art. 283-I-c) del D.S. N° 29215, en su condición de poseedores legales; consecuentemente dicho fundamento de impugnación resultaría intrascendente y sin fundamento alguno.

Sobre la ilegal declaración jurada de posesión pacífica del predio; refieren que, el argumento esgrimido por la parte demandante, estaría referido a que no se habrían suscrito las respectivas Declaraciones Juradas por Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales, Esteban Montaño Corrales, Isabel Gonzales de Aguilar, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Máximo Gonzales Moreira y Maximiliano Montaño Corrales e indican que constaría en antecedentes de la carpeta predial, que a tiempo de iniciarse el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", cada uno de los beneficiarios individualmente habrían presentado solicitud de saneamiento, adjuntado el respectivo certificado de posesión, emitidos por la dirigencia de la Asociación Agrícola "San Jacinto", que posteriormente dichas solicitudes individuales habrían sido unificados en el predio "MONTAÑO-ENCINAS" mediante decreto de 20 de agosto de 2015 y que no solo habrían acompañado certificaciones de posesión legal, sino también, participaron del procedimiento administrativo de saneamiento, regulado por el D.S. 29215, lo que evidenciaría la realización de las distintas actividades del saneamiento de la propiedad agraria y que a lo largo de la sustanciación, no existió objeción por parte de los ahora demandantes, demostrándose fehacientemente la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, conforme las disposiciones señaladas en el merituado Reglamentario Agrario, desvirtuando así en forma categórica, las falsas aseveraciones de los demandantes, ya que como se podría evidenciar no existiría ninguna ilegalidad en la acreditación de la posesión legal y menos en los certificados de posesión.

Sobre que la Ficha Catastral no cumple con las disposiciones legales para su elaboración, indican que no corresponde al demandante hacer esa observación sino a los cobeneficiarios del predio, quienes habrían suscrito los respectivos formularios, dando por bien hecho los actos administrativos realizados en el proceso de saneamiento; señalan que, el demandante no mencionaría qué derechos se habrían vulnerado en su contra al no consignarse todas las firmas en la Ficha Catastral; que no correspondería que todos los beneficiarios del saneamiento consignen sus firmas en las fichas catastrales, si esto fuera así, serían innecesarios los formularios de anexo de beneficiarios, que precisamente ese instrumento permitiría identificar a otros beneficiarios de la propiedad agraria objeto de saneamiento, que no suscriben las fichas catastrales, pero que sí firman el anexo de beneficiarios, estarían de acuerdo con la información levantada en campo; refieren que, de la Ficha Catastral se observaría básicamente la verificación de la Función Social con el sembradío de trigo, alfa alfa, avena, arveja, plantaciones de eucalipto de todos los copropietarios, que internamente tendrían áreas de trabajo familiares y que además la posesión se habría establecido desde el año 1958, que los familiares más antiguos ya ocupaban el predio "Montaño-Encinas" incluido el propio Casiano Montaño.

Con relación al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales; manifiestan que la elaboración del informe en gabinete sería solo referencial, ya que antes de la promulgación de la Ley 1715, no había precisión sobre la ubicación geográfica de los predios con base a coordenadas geodésicas, las mismas estaban sujetas a la verificación en campo, tanto de su superficie como de sus colindancias, que el levantamiento de información en campo, sería el ámbito principal para identificar sobreposiciones de predios, especialmente a momento de suscribir las Actas de Conformidad de Linderos, que en el presente caso, se habría establecido de manera clara que su propiedad no estaría sobrepuesta a la propiedad consignada en el Título Ejecutorial de Casiano Montaño, datos que habrían sido verificados en campo; sin embargo, de su parte no habrían acompañado Título Ejecutorial fraudulento y menos han querido sanear una propiedad con títulos que no corresponderían; siendo en el proceso de saneamiento que se habría determinado dicha situación; reiteran que su predio no se sobrepone al de su familiar Casiano Montaño, en consecuencia, la decisión del INRA para reconocer su derecho a la tierra no tendría como base ningún Título Ejecutorial, concluyen que no habría existido irregularidades y menos que hubieran presentado documentación falsa, por lo tanto el argumento no sería consistente.

Sobre la ilegal acreditación del control social, señalan que el formulario de Registro del Control Social y Participación, en criterio de la parte demandante, éste sería ilegal, debido a que debería ser acreditada en papeles membretados de la organización; al respecto, aclaran que este formulario tendría la finalidad de facilitar su acreditación, es así que se acreditó a Fortunato Arrazola Ustariz en su condición de Secretario General de la Subcentral de Sapanani y a Pedro Ustariz en representación de la Asociación Agraria San Jacinto Norte y que dicho reconocimiento sería un acto formal mediante el cual el INRA acepta dicha representación; agregan que, esta información estaría corroborada por los certificados de posesión del predio "MONTAÑO ENCINAS", otorgados por la autoridad de la Asociación "San Jacinto" y que todos los actuados realizados en campo tendrían el aval o ratificación suscritos y sellados por las referidas autoridades, de este modo respecto al Control Social se habría cumplido lo dispuesto por el art. 8 del D.S. 29215 de manera correcta en todos los procedimiento agrarios; indican que, la participación de las Organizaciones Sociales responden a su existencia o creación formal, así la Asociación "San Jacinto", con Personalidad Jurídica reconocida, avalada por la Subcentral de Sapanani, habrían participado en el proceso de saneamiento como fieles testigos de su posesión real, corporal, pacífica y continuada en los terrenos objeto del saneamiento, del trabajo agrícola que desarrollarían en el predio antes de 1996 y que la observación realizada por la parte demandante no tendría fundamento.

Respecto a la inexistencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la Función Social, manifiestan que se evidenciaría que los demandantes no conocerían el área de San Jacinto, menos que hayan participado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo del predio "MONTAÑO ENCINAS", que en dicha fase se habría realizado el llenado de la correspondiente Ficha Catastral, en la cual se registra la siembra de trigo, cebada, alfa alfa, avena, arveja, información que sería corroborada en las fotografías de verificación de mejoras y cumplimiento de la Función Social, haciéndose constar que los beneficiarios del predio "MONTAÑO-ENCINAS" serían los que trabajan la tierra y residen en el lugar; que las Actas de Conformidad de Linderos con los colindantes corroborarían el reconocimiento de su legal posesión y cumplimiento de la Función Social; concluyen señalando que, ninguno de los argumentos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa serían consistentes y causales para determinar la nulidad de obrados.

Por lo expuesto, solicitan declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, con la imposición de costas.

Por otro lado, los ahora terceros interesados, mediante memorial cursante de fs. 278 a 279, solicitaron la acumulación de expedientes en razón a que en la Sala Segunda de este Tribunal se viene tramitando el proceso contencioso administrativo signado con Expediente N° 2731-DCA-2017, referida a la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 impugnada, el mismo que mereció el Auto de 21 de septiembre de 2018 cursante a fs. 295 y vta. de obrados, que determinó rechazar la solicitud de acumulación, notificándose a las partes.

Que, de fs. 305 a 306 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas , el cual merece el decreto de 04 de enero de 2019 cursante a fs. 308 de obrados, disponiendo que con carácter previo, acompañe documentación en original o fotocopia legalizada que acredite su personería dentro el presente proceso; asimismo, cursa a fs. 314 de obrados, el decreto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual se conmina al tercero interesado dar cumplimiento al decreto de fs. 308 otorgándose el plazo de 8 días hábiles computables a partir de su notificación con dicho decreto, no habiendo sido subsanado el mismo y por decreto de 12 de marzo de 2019 cursante a fs. 350, se dispuso por no presentado dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:

Que con carácter previo a ingresar a resolver lo demandado, corresponde precisar que por la conexitud de los argumentos sustentados en dos puntos de la demanda, los cuales son: que existiría mala valoración de la posesión legal por parte de los beneficiarios del predio Montaño-Encinas y lo referido a que existiría fraude en la acreditación del Título Ejecutorial; los mismos son respondidos de forma conjunta como se pasa a analizar.

Corresponde en primer término, referir que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397-I-II de la C.P.E. y el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la vigencia de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme dispone el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; finalidad, que conforme a dicho texto, está referida a la titulación de poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierras de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena del cumplimiento de la FES o FS que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria , o sea, antes del 18 de octubre de 1996, requisito que resulta imprescindible, el cual debe estar debida y plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (Las negrillas y subrayado son agregados); concordante con el art. 309-I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215.

Asimismo, se debe señalar que toda la información generada y recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, debe ser valorada y analizada en el Informe en Conclusiones; este actuado, al contener, conforme lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, la valoración de todos estos aspectos y constituir a la postre el documento base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se constituye también en uno de los actuados más importantes del proceso.

En ese contexto legal y contrastado a los supuestos fácticos que hacen al caso de autos, se tiene que, revisado el proceso de saneamiento, de fs. 185 a 187 cursa el Informe Técnico de Control de Calidad INF TEC CC N° 512/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, con Ref. Informe de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete Predio Montaño-Encinas, que en el punto 11. "Observaciones Técnicas", señala: "Realizado el relevamiento de los expedientes identificados en el informe diagnóstico Técnico SAN SIM CBBA. N° 756/2015 de fecha 20 de agosto de 2015, en el punto 11 menciona varios Posibles Expedientes agrarios que tuvieron relación con el predio en saneamiento, es así que se determinó que el expediente agrario 329 ´SAN JACINTO´ es el único que corresponde. Realizado el relevamiento del expediente 329 San Jacinto y de acuerdo al análisis de la documentación presentada por el interesado, se evidencia que al Beneficiario inicial, CASIANO MONTAÑO, le corresponden tres predios individuales dentro del proceso del antecedente agrario . Sin embargo, de la sobreposición de estos predios al proceso actual de saneamiento se verificó que ninguno recae sobre el Predio MONTAÑO-ENCINAS . Es en este sentido que se sugiere a la parte jurídica que en función a esta información se realice la valoración correspondiente." (sic); asimismo, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 28 de enero de 2016, cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, se estableció en el punto 2. Relación de Relevamiento de Información en Campo en el cuadro "Fecha de Asentamiento", como fecha de posesión el "30 de enero de 1958", en Observaciones se indica: "Presentan copia de título ejecutorial el mismo no se sobrepone al área de saneamiento motivo por el que se considera poseedor"; así también, en el párrafo sexto del punto 3.2 Variables Legales - Otras Consideraciones Legales, señala que: "(...) se identificaron los expedientes agrarios Nos. 329 (...) expedientes que fueron revisados y se determinó que el expediente agrario N° 329 no guarda relación con el predio MONTAÑO-ENCINAS , dato extractado del Informe Técnico de Control de Calidad INF TEC CC N° 512/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, asimismo, de la documentación presentada se identifica que arma tradición respecto a CASIANO MONTAÑO quien es Titular Inicial con antecedente en la Resolución Suprema N° 74030 de fecha 18 de julio de 1957, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 329 de la propiedad denominada SAN JACINTO, ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, sin embargo, realizada la sobreposición no se sobrepone al predio de CASIANO MONTAÑO. Por lo que se considera a los beneficiarios del presente polígono bajo la figura jurídica de poseedores legales " (las negrillas y subrayado son agregadas); y en el segundo párrafo y el cuadro del punto 4 "Conclusiones y Sugerencias", se señala que: "En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de las posesiones", reconociendo a favor de: "Cristina Gonzales Nogales, Inés Encinas de Montaño, Isabel Gonzales de Aguilar, Jacinta Corrales Orosco, Roxana Aguilar Gonzales, Amanda Montaño Encinas, Deiby Corrales Gonzales, Maximiliano Montaño Corrales, Máximo Gonzales Moreira, Nicasio Andrade Castro y Esteban Montaño Corrales", la superficie de 2.7542 ha, como pequeña agrícola. (las negrillas y subrayado son agregadas).

De lo desarrollado anteriormente se puede establecer la existencia de contradicción en cuanto a la fecha de la posesión, toda vez que en el Informe en Conclusiones se refiere por un lado que se otorga validez a la documentación presentada en campo por los beneficiarios del predio MONTAÑO-ENCINAS, al referir que dicha documentación "arma tradición" respecto a Casiano Montaño y a su vez en el mismo informe se establece claramente que el predio del expediente agrario no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo que se considera a los beneficiarios como poseedores legales, lo cual constituye una contradicción evidente en la que incurre el INRA, al atribuir la posesión legal, considerando un Título Ejecutorial que no recae en el predio en saneamiento.

De la misma forma, los Certificados de posesión cursantes de fs. 22, 36, 50, 64, respecto a Inés Encinas de Montaño, Esteban Montaño Corrales, Amanda Montaño Encinas y Maximiliano Montaño Corrales, señalan que: "Su posesión ha sido ejercida desde sus padres...", esta aseveración no resulta ser evidente en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 128 de la carpeta de saneamiento, en el que se consigna como fecha de posesión desde el 30 de enero de 1958, resultando la misma ser coincidente con la fecha de emisión del Título Ejecutorial de Casiano Montaño y que como se precisó en el Informe en Conclusiones, las fracciones de terreno correspondientes al referido Título Ejecutorial, no se sobreponen al predio en saneamiento, y al referir también en el Informe en Conclusiones que: "...Pedro Heredia Ovidio Secretario de Relaciones de la Asociación Agrícola "San Jacinto Norte y Fortunato Arrazola Ustariz secretario general de la Sub-Central Sapanani Comunidad Originaria Campesina, acredita el control social y también respalda la posesión de los solicitantes, desde el año 1958 en continuidad de posesión del Titular Inicial el señor CASIANO MONTAÑO ..." se vuelve a ingresar en contradicción respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión de los beneficiarios consignados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 ahora impugnada.

De lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir que el INRA, conforme al análisis de la documentación generada en el proceso de saneamiento, sustentado en el Informe en Conclusiones, en el cual otorga la calidad de poseedores legales a Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Inés Encinas de Montaño, Elma Montaño Encinas, Lucia Medrano Rojas, Máximo Gonzales Moreira, Maximiliano Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Nicasio Andrade Castro, Esteban Montaño Corrales y Dante Montaño Encinas, en base a la fecha de posesión correspondiente a un Título Ejecutorial el cual no se sobrepone al área en saneamiento, realizó un equívoco discernimiento, lo cual también se origina de la incorrecta interpretación efectuada al asumir como verdad, que los dirigentes respaldarían la continuidad de la posesión de las personas mencionadas anteriormente con relación al beneficiario del Título Ejecutorial, Casiano Montaño, vulnerándose de este modo el contenido del art. 304 del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, pues la norma indicada, entre otros aspectos, refiere la valoración de la posesión ejercida, entendiéndose que dicha valoración debe estar sustentada en un correcto análisis de los alcances de la documentación generada en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos y que obliga al ente administrativo a reencausar el proceso de saneamiento a partir de un correcto fundamento en un nuevo Informe en Conclusiones, con relación a la posesión ejercida por quienes fueron identificados durante el Relevamiento de Información en Campo, como poseedores del predio, considerando que el predio del antecedente agrario correspondiente al Titulo Ejecutorial de Casiano Montaño, no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo cual no podría inferirse, como se hizo en el referido Informe en Conclusiones, que la fecha de posesión en el área de saneamiento es la correspondiente a la fecha de emisión del indicado título; considerando al mismo tiempo que el Informe en Conclusiones, como principal actuado en el cual se efectúa la valoración de todo lo generado durante etapas previas del saneamiento, constituye la base sobre la cual la autoridad administrativa determina derechos, razón por la cual no debe estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas.

Ahora bien, respecto a que existiría fraude en la acreditación del Título Ejecutorial; como se tiene establecido precedentemente, que el INRA a través del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 28 de enero de 2016 (fs. 193 a 199) realizó un análisis contradictorio respecto a la documentación aparejada durante el proceso de saneamiento, con relación a la fecha de posesión, asumiendo como válida la consignada en el Título Ejecutorial que no se sobrepone al área en saneamiento, correspondió bajo estos elementos la consideración de lo dispuesto por el art. 270-II del D.S. N° 29215 a efectos de descartar o en su caso ratificar conforme a un análisis integral de toda la documentación y los elementos recabados en campo, la presunción prevista en el indicado parágrafo II del referido artículo, por lo que resulta ser evidente la vulneración de los arts. 304 y 309 del D.S. N° 29215 y el debido proceso tutelado por la CPE, toda vez que se constató la carencia de análisis y consideración de la normativa reglamentaria agraria en relación a los antecedentes generados durante el saneamiento.

En relación a que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y que la Ficha Catastral no cumplirían las Disposiciones Legales para su elaboración por consiguiente se tenga como ilegal; corresponde aclarar de manera previa al análisis de lo demandando en este punto, que lo concerniente a la ilegalidad de la posesión, este aspecto ya fue considerado en el anterior punto, por lo que no corresponde referir nuevamente sobre el particular.

Ahora bien, respecto a que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio estaría suscrita por Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, en el que declaran estar en posesión pacifica, pública, continuada del predio, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 30 de enero de 1958; y que en el Informe en Conclusiones no se habría tomado en cuenta lo que dispone la Guía del Encuestador Jurídico; revisado el proceso de saneamiento, a fs. 128 de la carpeta de saneamiento, cursa el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que en su punto II. "Datos del Poseedor", consigna a Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, quienes suscriben el mencionado formulario.

Asimismo, con relación a que la Ficha Catastral se encontraría firmada por Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, que el Encuestador Jurídico no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Guía del Encuestador Jurídico, que debería ser firmado por todos los copropietarios, que al estar suscrita solo por las personas referidas anteriormente, tendría validez para estas y no así para el resto de los beneficiarios consignados en el formulario de anexo de beneficiarios, al no constar en obrados que las personas que suscriben la Ficha Catastral sean sus representantes o apoderadas para actuar y suscribir a nombre de ellos; al respecto revisado el proceso de saneamiento de fs. 129 y vta., cursa la Ficha Catastral que en el ítem VI. consigna a Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales y en el Anexo de Beneficiarios cursante de fs. 130 a 131, se registra a Maximiliano Montaño Corrales, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Máximo Gonzales Moreira, Deiby Corrales Gonzales, Esteban Montaño Corrales y Jacinta Corrales Orosco, el mismo se encuentra suscrito por Cristina Gonzales e Inés Encinas.

De fs. 167 a 168 de la carpeta de saneamiento, cursa Formulario de Acta de Conformidad de Resultados de 28 de agosto de 2015, suscrita por Cristina Gonzales, Inés Encinas de Montaño, Máximo Gonzales Moreira, Amanda Montaño E., Nicasio Andrade Castro, Isabel Gonzales de A., Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales y Maximiliano Montaño C., declarando que: "revisados los resultados del proceso declaro estar de acuerdo con la mensura realizada en mi parcela y con los vértices y linderos que conforman las mismas, además de estar de acuerdo con los datos registrados en la ficha catastral y demás formularios, en el que he estampado mi firma ratificando mi plena voluntad y conformidad con los resultados obtenidos. Asimismo, ratifico todos los actos y documentos presentados por mi persona, que involucre mi participación e intereses hasta la presente actividad, dentro del proceso de saneamiento del predio, desarrollado en la zona de referencia".

Asimismo, revisada la Guía del Encuestador Jurídico se tiene que en el punto 9.4 "Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio", establece que este formulario debe ser suscrito por las personas poseedoras y avalado por su autoridad natural o administrativa; sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal; el punto 9.3 "Carta de Representación" refiere al objeto que tiene este documento, de permitir que una persona llamada mandante sea representada por otra persona llamada mandatario, en la ejecución del proceso de saneamiento y en relación a lo señalado en los puntos 7.1 "Criterios Generales", 8.1 "Características Generales de la Ficha Catastral" y 8.2.13 "Sección Décimo Doceaba. Propietario (A)/Poseedor(A) del predio o representante", los mismos señalan los criterios de orientación aplicables al llenado de estos formularios de campo, no advirtiéndose en ninguno de los puntos de la referida guía la obligatoriedad de que estos formularios se encuentren firmados por todos los beneficiarios; por lo que, de lo desarrollado, se debe señalar que si bien, los Formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacifica y la Ficha Catastral más sus Anexos de Beneficiarios del predio "Montaño-Encinas", se encuentran suscritas por Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales y siendo evidente la omisión de acreditación de la calidad de representantes o apoderadas de los otros copropietarios por parte de Inés Encinas de Montaño y Cristina Gonzales, previo al llenado de los formularios observados; también, es evidente que la información registrada en estos formularios fueron dados por bien hecho por los demás copropietarios del predio a través del Acta de Aceptación de Resultados (fs. 167 a 168 de la carpeta de saneamiento), en ese sentido, no es necesario la exigencia de la Carta de Representación o poder para su representación conforme lo establece la Guía del Encuestador Jurídico, que al ser un acto personalísimo se exige que deba ser firmada por todos los copropietarios o su representante para su validez legal y consideración, pues se encuentra ratificada por los otros copropietarios; por lo que resulta no ser evidente que se haya omitido valorar en el Informe en Conclusiones, ya que lo registrado en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y la Ficha Catastral más su Anexo de Beneficiarios, fueron aceptados por los otros copropietarios del predio, no habiéndose realizado observación alguna durante el desarrollo del proceso de saneamiento; en consecuencia, con respecto a la suscripción de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y de la Ficha Catastral por dos de los beneficiarios y con la suscripción del Acta de Conformidad de Resultados y no existiendo observaciones por ninguno de los cobeneficiarios, lo acusado carece de relevancia por cuanto los directos interesados consintieron y por otro lado, no reclamaron hasta la conclusión del proceso con relación a las actuaciones de Cristina e Inés, quienes suscribieron todos los formularios de campo y máxime cuando si bien se reclama este aspecto, más no se explica cómo es que el mismo habría causado menoscabo a los derechos de los ahora demandantes.

En cuanto a la Ilegal Acreditación del Control Social; la parte actora acusa que, el INRA no tendría entre sus formularios oficiales y permitidos en el proceso de saneamiento, el de Acreditación del Control Social y Participación, que éste llevaría el logotipo del INRA y que no cursaría documentación idónea que acredite la condición de Secretario General de la Sub Central Sapanani de Fortunato Arrazola Ustariz, así como del representante de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, por lo que todos los actuados firmados por estos, serían nulos de pleno derecho; al respecto, revisada la carpeta del proceso de saneamiento, a fs. 115 cursa Memorandum de Notificación de 28 de agosto de 2015, por el que se notifica a Pedro Heredia Ovidio y Fortunato Arrazola Ustariz, con la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 398/2015 de 21 de agosto de 2015, para que participen del Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", en su calidad de representante de la Asociación Agrícola San Jacinto Norte y de la Subcentral Sapanani; asimismo, a fs. 127 cursa formulario de Acreditación del Control Social y Participación el mismo señala: "Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley No. 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, con la finalidad de conocer y coadyuvar en todos los procedimientos agrarios a ser ejecutados en el área (mensura, encuesta, certificación de antigüedad de posesión, verificación de la FS o Fes y otros) garantizando la participación de las organizaciones sociales y otros sectores civiles, se resuelve acreditar en calidad de representantes del control asocial a los señores Fortunato Arrazola Ustariz, Strio. General de la Sub Central Sapanani y Pedro Heredia de la Asociación Agraria San Jacinto Norte (lleva firma y sellos de las mencionadas autoridades); revisado el punto 6 "Clases de Formularios Jurídicos de Saneamiento" de la Guía del Encuestador Jurídico, el mismo señala que: "(...) Los formularios jurídicos que pueden ser utilizados son: Carta de Citación, Memorándum de Notificación, Carta de Representación, Designación de Representantes, Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión, Solicitud de Modalidad de Titulación de tierras, Acta de Conciliación, Declaración Testifical de Identidad y Acta de Abandono del predio.", de lo desarrollado se evidencia que el formulario de Acreditación del Control Social y Participación utilizado por el INRA, evidentemente no se encuentra detallado entre las clases de formularios jurídicos de saneamiento, sin embargo no se advierte en la misma Guía del Encuestador Jurídico, que señale alguna restricción respecto a la utilización de otros formularios que como Institución Administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento podría utilizar; por otra parte, resulta ser evidente que en el proceso de saneamiento no se advierte documentación idónea que acredite la condición de Secretario General de la Sub Central Sapanani de Fortunato Arrazola Ustariz y tampoco de Pedro Heredia como representante de la Asociación Agraria San Jacinto Norte; sin embargo, corresponde referirnos a lo señalado en la Disposición Final Séptima de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que establece: "Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto. " (las negrillas son agregadas), no correspondiendo hacer mayores consideraciones y valoración al respecto.

Con relación a la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 04/2017 de 24 de enero de 2017, la misma refiere a que el "Control Social" suscribe como "Corregidor", sin que se hubiere acreditado dicha condición, constando únicamente un sello del Corregimiento del Cantón Villa Fátima, siendo que conforme dispone el art. 8-I del D. S. Nº 29125, la participación del control social en los procedimientos agrarios administrativos, deberá ser "acreditado por escrito"; situación que en el caso de autos no acontece, pues, como se señaló ut supra, cursa en antecedentes del proceso de saneamiento el formulario de Acreditación del Control Social y Participación (fs. 127 de los antecedentes).

Con relación a la no existencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la Función Social; adjuntando a la demanda Informe Técnico, referido al Análisis Multitemporal del predio "MONTAÑO-ENCINAS", la parte actora señala que la brigada de campo del INRA a momento del Relevamiento de Información en Campo no habría realizado su trabajo conforme dispone la Norma Técnica y Guía del Encuestador Jurídico, que de las imágenes correspondientes a los años 2003 al 2016, se evidenciaría construcciones realizadas por sus poderdantes, que dentro del predio "MONTAÑO-ENCINAS" no se encontraría actividad antrópica alguna, situaciones que no habrían sido valoradas a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones; al respecto, corresponde señalar que la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, debe recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, la prueba que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA, por lo que el Informe Técnico, referido al Análisis Multitemporal no corresponde ser analizado.

Con relación a lo argumentado en la demanda por la parte actora, respecto a que las certificaciones emitidas por Eufracio Corrales Coca, como presidente de la OTB San Jacinto, acreditarían que sus poderconferentes son actuales propietarios y poseedores del predio, registrados en Derechos Reales, contrariamente, certificaría que los beneficiaros del predio "MONTAÑO-ENCINAS" son desconocidos para ellos y que nunca se habrían encontrado en posesión, menos cumplieron la Función Social; de la misma manera estos Certificados no cursan en el proceso de saneamiento, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones y valoración al respecto, conforme a lo concluido en el punto anterior; sin embrago a manera de conclusión, corresponde tener presente que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SCP 0076/2018 S3, va en el mismo sentido de no valorar otra prueba que no conste en la carpeta del proceso administrativo refiriendo: "(...) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."

Respecto a lo argumentado por los terceros interesados (beneficiarios del predio "MONTAÑO-ENCINAS"), deberán estarse al análisis y razonamiento qué se efectúa en la presente sentencia.

De conformidad a lo señalado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, en el punto 3. "Análisis Técnico Legal", 3.1 "variables Técnicas" Cuadro de "Sobreposiciones con Áreas Protegidas", cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, al encontrase el predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS" sobrepuesto en un 100% al Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI" , declarado por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de ley mediante Ley Nº 253 de 4 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 06 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D. S. N° 16647 del 28 de junio de 1979 y entre otras, la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, el ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra , todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 inc. n), art. 162, 163 y Parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992 y el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010 "Ley de Derechos de la Madre Tierra", Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, realizando el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las referidas normas.

Por otro lado, al encontrarse el predio "MONTAÑO-ENCINAS" sobrepuesto al Área Protegida y toda vez que el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área, la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, exhorta para que, el SERNAP a través de la Dirección del Parque Nacional Tunari, participe, coordine y adopte las acciones administrativas y medidas conducentes en procura de la preservación del Área Protegida. Asimismo, se recomienda al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en el marco de las competencias concurrentes de acuerdo a lo establecido por el art. 299-II-1-4 y las competencias exclusivas en su jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el art. 302-I-6-29 de la CPE, la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014 y normas especiales aplicables, impulsar las acciones necesarias a efectos de coadyuvar en la preservación, evitando la desforestación, el o los asentamientos ilegales u autorización de urbanizaciones al interior del Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI" .

Por lo desglosado en el primer punto de los fundamentos de la presente sentencia, se evidencia que el INRA si bien efectuó un trabajo de campo recopilando toda la información correspondiente, evidenciándose al mismo tiempo que la parte actora no obstante de haberse otorgado la publicidad al proceso no se apersonó a efecto de demostrar el cumplimiento de la función social, la legalidad y antigüedad de la posesión, sin embargo, en el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones se encuentran serias contradicciones, al haberse evidenciado que asume como cierta una fecha de posesión de un Título Ejecutorial, que de acuerdo a la información generada en el proceso previo al Informe en Conclusiones, se evidencia que no se encuentra sobrepuesto al área del predio en saneamiento, por lo que corresponderá al INRA adecuar el proceso de saneamiento, conforme a derecho y a las prerrogativas establecidas en los arts. 304 y 309 del D.S. N° 29215 efectuando un análisis en relación a la integralidad de los datos recabados durante el proceso de saneamiento, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Lucia Rivera Carvallo de Loza (por sí) y Rodrigo Gustavo Valer Chocano, en representación legal de María Gueyza Feraude Ortuño de Cruz, Flora Condori Sánchez de Alarcón, Laura Marina Mendoza Calderón de Sejas y Bertha Espinoza Prado Vda. De Morales, cursante de fs. 111 a 119 y subsanada por memorial de fs. 124 a 125 de obrados; por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA valorar los alcances respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo.

Asimismo, si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba no es parte en la demanda de autos y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas "SERNAP" no está legalmente apersonado al proceso; sin embargo, al contener la presente resolución, recomendaciones respecto al Área Protegida que se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio y tuición del SERNAP, se dispone que la presente resolución en copia legalizada, mediante oficio dirigido al Alcalde Municipal y al Director Ejecutivo del SERNAP y constancia donde corresponda, sea puesta en conocimiento de dichas entidades, debiendo al efecto, por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, darse cumplimiento a lo dispuesto.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera