SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 088/2019

Expediente: N° 2555/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativa

 

Demandante: Armelinda Zonta de Llanque

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Propiedad Agrícola Copuña"

 

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 20 a 21 vta. de obrados, memoriales de subsanación de fs. 36 a 37, fs. 42 a 43 vta., fs. 91 a 93 y fs. 96 y vta. de obrados, Armelinda Zonta de Llanque , en representación del Instituto para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE), interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema 20724 de 22 de diciembre de 2016, de la Propiedad Agrícola Copuña, el mismo que habiendo sido admitido mediante Auto de 14 de junio de 2017 (98 a 99 de obrados), fue mutado a través del Auto de 23 de enero de 2018 (fs. 230 a 231 vta. de obrados), determinándose que Armelinda Zonta de Llanque, es la demandante y no así el Instituto para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE), persona jurídica que es excluida dentro del actual proceso, Auto que fue recurrido en recurso reposición, donde mediante Auto de 16 de octubre de 2018 (260 a 261 vta. de obrados), se resolvió no darse lugar al recurso, manteniéndose incólume el Auto de 23 de enero de 2018; ante esa aclaración se expone los puntos de impugnación de la parte actora:

Expresa que IPAHE adquirió una propiedad rústica mediante documento de compra y venta de 5 de julio de 1995, de su anterior propietario Liborio Montaño Suarez, quién a su vez lo adquirió de Julio Apaza Cuellar el año 1988. Señala que su posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, habiéndolo ejercido hace más de 20 años.

Indica la parte demandante, que al encontrarse facultada como representante de IPHAE, mediante Testimonio N° 126/97 de 02 de febrero de 1997, solicitó saneamiento simple a pedido de parte al INRA Departamental de Beni, por lo que le causa extrañeza que en todo el proceso de saneamiento y en la resolución final se haya consignado su nombre como propietaria de Copuña y no así de IPHAE, a pesar de haber presentado documentos que acreditan que solo es representante legal y no una persona natural.

Señala que en el proceso de saneamiento de la Propiedad Agrícola Copuña, su persona no fue notificada con el Informe en Conclusiones, por lo que no se habría dado cumplimiento a lo establecido por el art. 70-inc. a) del Reglamento de la L. N° 1715.

Citando el numeral 3° de la Resolución Suprema N° 20724 de 22 de diciembre de 2016, refiere que la comisión técnica de campo del INRA-Beni, no habría valorado las mejoras de la Propiedad Agrícola Copuña, aclarando que en la propiedad existiría 21. 441,1 ha, de mejoras, en las cuales se encontrarían implementadas sistemas agroforestales compuestos con árboles frutales y maderables, así como casas, galpones, depósitos, sala de reuniones, dormitorios, viveros, infraestructura para crianza de cerdos, información que podría acreditar con la declaración jurada realizada ante la producción de alimentos y restitución de bosques, establecido por la L.N° 337; por lo que no existiría incumplimiento de la Función Económico Social.

Alega la parte actora que la Propiedad Agrícola Copuña, no solo sería de interés de IPHAE, sino también de las organizaciones, toda vez que para ellos significaría un Centro de Investigación y Capacitación para sus actividades productivas, agrega que brinda servicios a los estudiantes de la Universidad Autónoma del Beni-Riberalta, en la cual realizan sus prácticas y algunos casos de estudios científicos para tesis.

Aduce falta de firmas de las autoridades competentes en la Resolución Suprema N° 20724.

Con esos argumentos, solicita revocar la Resolución en su totalidad y se ordene al INRA sanear la documentación que dio origen a la resolución con apreciaciones erróneas.

CONSIDERANDO : Que, habiéndose admitido la demanda contencioso administrativa (fs. 98 99) y mutado mediante Auto de 23 de enero de 2018, cursante a fs. 230 a 231 vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada por el demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 218 a 222 de obrados, remitido inicialmente vía fax conforme cursa de fs. 183 a 191 de obrados, responde negativamente la demanda señalando:

Que, se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento de la Propiedad Agrícola Copuña, donde se evidenciaría la escritura de compra y venta de 09 de febrero de 1988, por la cual Julio Apaza Cuellar transfiere el predio Villa Karina a favor de Liborio Montaño Suarez y este a su vez, mediante escritura pública de 5 de julio de 1995, transfiere al Instituto Para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE). Asimismo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento se habría presentado el original de la minuta de compra y venta de 07 de julio de 1998, por el cual Edmundo Verdugo Olmos, en calidad de representante legal de IPHAE, transfirió en calidad de venta el predio Copuña, con una superficie de 100 ha a favor de Armelinda Zonta de Llanque, razón por la que se la consideró como subadquirente, quién además habría señalado que su predio se denominaría Propiedad Agrícola Copuña. Agrega que con relación a la antigüedad de su posesión, esta dataría antes de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

En cuanto a la Resolución Final de Saneamiento en la que se habría consignado su nombre como propietaria de Copuña y no así a IPHAE, señala la parte demandada, que se remiten a la documentación presentada, en la que Armelinda Zonta de Llanque si bien se encuentra facultada para actuar como representante de IPHAE, empero la misma habría presentado minuta de transferencia de 7 de julio de 1998, mediante la cual Edmundo Verdugo Olmos en representación legal de IPHAE, cedió en calidad de venta definitiva el bien inmueble rural en favor de Armelinda Zonta de Llanque, siendo esta la última transferencia y la actual titular subadquirente, bajo esa razón se habría consignado su nombre en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema N° 20724 de 22 de diciembre de 2016, no existiendo vulneración al respecto.

Respecto a que no se habría notificado de manera personal con el Informe en Conclusiones; alega la parte demandada, que el mismo no tendría asidero legal, toda vez que en el art. 70-a) del D.S. N° 29215, no se establecería la notificación de forma personal con el Informe en Conclusiones, ni en ningún otro artículo de dicho Decreto, encontrándose carente de fundamento legal, debiendo ser rechazado in limine.

Referente a que en el numeral 3 de la Resolución Suprema N° 20724, no se habrían valorado las mejoras que posee la Propiedad Agrícola Copuña; indica la parte demandada, que las mismas revisten de ilegalidad, toda vez que Armelinda Zonta de Llanque, subadquirente del predio, es extranjera, prueba que se encontraría en la carpeta de saneamiento, según documentación consistente en Pasaporte N° CA781829, con Registro N° 021/84, Visa con Registro N° 287/97, Pasaporte N° CE502146, Visa actualizada con Registro N° 26546/12 y Pasaporte N° FF0559262 de 8 de abril de 2013, fotocopia de cédula de identidad de extranjero N° E -3352152 con validez hasta el 26 de agosto de 2018, documentos presentados por la beneficiaria mediante memorial de 8 de abril de 2017, que darían cuenta que la beneficiaria es de nacionalidad brasileña, razón por la que, bajo los alcances de las normas, la indicada súbdita, bajo ningún título podría adquirir tierras dentro del territorio del Estado, por ende no podrían valorarse las mejoras, siendo por tanto su posesión ilegal.

En cuanto a que la Propiedad Agraria Copuña no solo es de interés de IPHAE, sino no que también es de las organizaciones; indica, que los mismos son infundados y que no contarían con prueba de cargo que demuestre dichas afirmaciones, limitándose en efectuar observaciones y opiniones que no demuestran vulneración alguna, develando que tales afirmaciones se encuentran carentes de sustento y fundamento legal, pretendiendo los accionantes, tratar de desvirtuar vanamente el procedimiento de saneamiento, las mismas que habrían sido llevadas a cabo en estricto apego a las normas agrarias, precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica, resultando irrelevante lo descrito por el demandante.

Respecto a la Resolución con la que se le notificó, que no contaría con las firmas de las autoridades competentes; manifiesta la parte demandada, que la Resolución con la que se notificó es la copia del original, además de ser expedida por la autoridad competente, no siendo una observación que merezca mayor análisis.

En cuanto a que no existiría incumplimiento de la Función Social; alega la parte demandada, que según el Informe en Conclusiones la Propiedad Agrícola Copuña cumpliría la Función Social, empero se habría declarado la Ilegalidad de posesión al ser la subadquirente de nacionalidad brasilera, por tanto susceptible de la aplicación del art. 396-II de la CPE, el art. 46-III de la L. N° 1715, art. 100-IV del D.S. N° 29215, los mismos que demostrarían que Armelinda Zonta de Llanque no podría ser dotada ni adjudicada con tierras fiscales en territorio boliviano, por su condición de extranjera.

Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y quede subsistente la Resolución Suprema N° 20724 de 22 de diciembre de 2016, con expresa imposición de costas a la accionante.

Que, por memorial cursante de fs. 205 a 210 de obrados, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus apoderados legales se apersona y responde la demanda señalando los siguientes aspectos:

Respecto a que de forma extraña se registró como propietaria a la representante legal del Instituto para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE); aclara, que durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se observa en el numeral 3 del Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, la existencia de la Minuta de compra y venta de 07 de julio de 1998, mediante el cual Edmundo Vergudgo Olmos, en calidad de representante de IPHAE, transfiere mediante compra y venta el predio Copuña, a favor de Armelinda Zonta de Llanque; asimismo, de acuerdo a la Ficha Catastral, que es una declaración jurada de la beneficiaria, se presenta únicamente Armelinda Zonta de Llanque, de donde se podría evidenciar que el INRA efectuó una correcta valoración de la documentación aportada.

En cuanto a la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones, alega la parte co-demandada, que en la carpeta predial se encontraría la Certificación de Difusión de Publicidad del periódico el "Contacto" de 27 de abril de 2016, por el que se pone en conocimiento la publicación del Aviso Agrario de la Dirección Departamental del INRA-Beni, a fin de hacer conocer el resultado del proceso de saneamiento del predio, conforme al art. 305 del Reglamento de las Leyes. Nos. 1715 y 3545, a más de encontrarse en la carpeta predial la Certificación de la radio emisora "Radio Trópico", en la cual se habría difundido el 27 de abril de 2016, en tres lecturas diarias.

Respecto a que no se habrían valorado las mejoras en el predio y con relación a que la propiedad sería de interés de las organizaciones; transcribiendo el punto 3 del Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, la parte co-demandada señala, que corresponde considerar la Ilegalidad de posesión de Armelinda Zonta de Llanque, del predio Propiedad Agrícola Copuña, debido a que la misma no habría demostrado su naturalización en el Estado Plurinacional de Bolivia, acorde al art. 46 del D.S. N° 29215, lo que conllevó al incumplimiento de la Función Económico Social conforme los arts. 166, 167 y 310 del D.S. N° 29215, trasgrediendo los arts. 393 y 397 de la CPE. Agrega señalando, que se quiere encubrir la Minuta de compra y venta de 07 de julio de 1998, incumpliendo con el principio de supremacía establecido en el art. 396 de la CPE, aspecto que además se reflejaría en la Resolución Suprema N° 20724 de 22 de diciembre de 2016, donde se declaró la Ilegalidad de posesión de Armelinda Zonta de Llanque, conforme lo dispuesto en los arts. 396, 396-II y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215; aspecto que también constaría en la SAN S1° N° 101/2015, por tanto resulta burdo querer justificar la determinación de los demandantes responsabilizando al INRA, cuando se encontraban facultados para poder probar por los medios el cumplimiento de la norma, aspecto que no habrían realizado.

En cuanto a la omisión de firmas en la Resolución Suprema, alegan que sería una observación irrelevante, debido a que se trataría de una copia legalizada, donde en forma textual señala (Fdo. Evo Morales Ayma; Fdo. Hugo Cocarico Yana), extremo que fue realizado acorde al art. 1311 del CC. Con esos argumentos, alegan que las observaciones efectuadas por la parte demandante carecen de fundamento, por ello solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 20724 de 22 de diciembre de 2016.

Que, mediante proveído cursante a fs. 269 de obrados, se evidencia que la parte demandante no ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, dándose en tal sentido por precluido.

Que, a fs. 136 y vta. y 171 de obrados, cursa diligencias de notificación a los terceros interesados, quienes no se apersonaron durante el proceso de la demanda contencioso administrativa, con excepción de Jorge Octavio Nava Dumay, quién según proveído de fs. 265 de obrados, fue excluido al no encontrarse acreditado su condición de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, se establece lo siguiente:

Análisis del caso concreto. -

La parte actora refiere que se encontraba facultada como representante de IPHAE, por lo que, le causa extrañeza que en todo el proceso de saneamiento y en la Resolución Final de Saneamiento se haya consignado su nombre como propietaria de Copuña y no así IPHAE ; al respecto y previo a considerar el punto demandado, se pasan a describir los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Propiedad Agrícola Copuña", el mismo que se inició con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 09 de noviembre de 2015 (fs. 393 a 398 de los antecedentes) y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 445/2015 de 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 399 a 405, donde se dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo, a partir del 18 al 24 de noviembre de 2015, actividad que fue llevada a cabo con la participación activa de Armelinda Zonta de Llanque, quién de acuerdo al Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, presentó entre otros, cédula de de Identidad de extranjera; Minuta de transferencia de un fundo rústico de 9 de enero de 1988 (fs. 432 y vta. de los antecedentes), mediante la cual Julio Apaza Cuellar, trasfiere el predio denominado Villa Karina en favor de Liborio Montaño Suarez; Minuta de trasferencia de 5 de julio de 1993 (433 y vta. de los antecedentes), por el cual Liborio Montaño Suarez, cede en venta y enajenación perpetua el predio Villa Karina a favor del Instituto para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE), representado por Edmundo Verdugo O. (Presidente), Armelinda Zonta F. (Directora) y Silvia Herrera H. (Administradora); Minuta de compra y venta de 7 de julio de 1998 (fs. 434 de los antecedentes) de un bien inmueble, con todas las mejoras, realizado por Edmundo Verdugo Olmos (representante legal de IPHAE) en favor de Armelinda Zonta de Llanque, en cuya cláusula segunda se aclara que el predio será denominado Copuña . Asimismo, en antecedentes se observa la Ficha Catastral de 22 de noviembre de 2015 (fs. 451 y vta.), en la que se advierte la firma de Armelinda Zonta de Llanque, quién en observaciones manifestó que el nombre actual del predio es "Propiedad Agrícola Copuña"; se tiene también el formulario de Verificación FES de Campo (fs. 452 a 453 vta. de los antecedentes) en la que Armelinda Zonta de Llanque ratifica las mejoras identificadas por el INRA; cursa también Carta de Representación por el que Armelinda Zonta de Llanque, designa a Jaime Álvarez Justiniano como su representante para participar en Pericias de Campo (fs. 449); asimismo, de fs. 458 a 460, cursan Actas de Conformidad de Linderos, donde se advierte la participación de Jaime Álvarez Justiniano como representante del predio denominado Propiedad Agrícola Copuña; el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, cursante de fs. 503 a 516 de los antecedentes, en cuyo punto 3 "RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO" se expresa lo siguiente: "...Minuta de compra y venta de fecha 07 de julio de 1998, mediante el cual Edmundo Verdugo Olmos, en calidad de representante legal de (IPHAE) transfiere en calidad de venta el predio que se denominará "Copuña", con una superficie de aproximadamente 100 has, a favor de Armelinda Zonta de Llanque", situación por la que en sus conclusiones y sugerencias el INRA en razón a los datos obtenidos en campo y la información proporcionada por la beneficiaria, determina declarar la Ilegalidad de posesión de Armelinda Zonta de Llanque, resultado que fue socializado en los días 27 al 29 de abril de 2016, en oficinas del INRA Beni, en cuya oportunidad las y los beneficiarios, poseedores y representantes se encontraban intimados para apersonarse y notificarse con los resultados preliminares del saneamiento, aspecto que se evidencia en el Aviso Agrario publicado mediante el diario "Contacto" (fs. 521 de los antecedentes), la difusión radial del "Trópico" (fs. 523 de los antecedentes) y la Televisión Amazónica (fs. 524 de los antecedentes), actividades que se llevaron a cabo con la finalidad de cumplir con lo establecido por el art. 305-I del D.S. N° 29215.

De lo precedentemente descrito, se evidencia que la entidad administrativa en el marco de lo estipulado por el art. 304-b) del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición", efectuó una correcta valoración de la documentación presentada por Armelinda Zonta de Llanque durante el Relevamiento de Información en Campo, no existiendo contradicción ni omisión en el análisis realizado en el Informe en Conclusiones y por ende en la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el INRA consignado correctamente como única beneficiaria del predio denominado "Propiedad Agrícola Copuña" a Armelinda Zonta de Llanque, ello en razón a los datos levantados en los formularios de campo citados precedentemente, es decir, la Ficha Catastral y la Verificación de FES, donde se advierte el apersonamiento y asentimiento de la ahora parte actora, sobre las actividades ejecutadas por el INRA, habiéndolo efectuado a título personal y no así en calidad de representante del Instituto Para el Hombre, Agricultura y Ecología (IPHAE), ello debido a la Minuta de compra y venta de 7 de julio de 1998 (fs. 434 de los antecedentes), que fue suscrito en fecha anterior a la realización del Relevamiento de Información en Campo, en la que Edmundo Verdugo Olmos, representante legal de IPHAE, cede en calidad de venta definitiva el bien inmueble rural en favor de Armelinda Zonta de Llanque; en ese sentido y considerando los antecedentes de la carpeta de saneamiento, este Tribunal no advierte ninguna confusión ni contrariedad en la decisión asumida por el INRA, ni mucho menos evidencia documentos que demuestren que la ahora parte actora durante el desarrollo del saneamiento haya actuado a nombre del Instituto para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE).

En cuanto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, incumpliéndose con el art. 70-inc. a) del Reglamento de la L. N° 1715; al respecto, la parte actora únicamente observa que no se le notificó con el Informe en Conclusiones, sin exponer la indefensión o la afectación que dicha omisión le hubiera ocasionado, no obstante a ello, es preciso traer a colación lo establecido por el art. 305-I del D.S. N° 29215, que textualmente señala: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", disposición legal que fue practicada por la entidad administrativa, a través del Aviso Agrario cursante a fs. 521 de los antecedentes, donde determinó que en los días 27 al 29 de abril de 2016, en oficinas del INRA Beni Regional Riberalta y Asociación de Ganaderos Guayaramerin y simultáneamente en oficinas del INRA Beni de la ciudad de Trinidad, se socializaría los resultados preliminares del proceso de saneamiento, en este caso de la "Propiedad Agrícola Copuña", oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Armelinda Zonta de Llanque, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido a través de la emisora radial el "Trópico" (fs. 523 de los antecedentes) y la Televisión Amazónica (fs. 524 de los antecedentes). Ante tal circunstancia y siendo que la administrada participó activamente durante la sustanciación de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna, las supuestas omisiones que considera y recién es reclamada en la demanda contencioso administrativa, por lo que tales aspectos, quedaron convalidados en el proceso de saneamiento, habiendo de esa manera precluido su derecho a cuestionarlos posteriormente, no correspondiendo en este sentido ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

En lo referente al incumplimiento del art. 70-inc. a) del D.S. N° 29215, que establece: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado" (las negrillas son incorporadas), cabe manifestar que la citada disposición legal atinge a la notificación personal con las resoluciones que producen efectos jurídicos susceptibles de impugnación, no encontrándose contemplado entre ellas, la notificación personal con el Informe en Conclusiones, aspecto que desvirtúa lo aseverado por la parte actora, al sostener que se incumplió lo estipulado por el art. 70-inc. a) del D.S. N° 29215.

En cuanto a la Ilegalidad de posesión expresada en la Resolución Suprema N° 20724 de 22 de diciembre de 2016, se alega que no se habría valorado las mejoras de la Propiedad Agrícola Copuña y que no existiría incumplimiento de la Función Económico Social ; al respecto, de la revisión de antecedentes, específicamente de los formularios de la Ficha Catastral, Verificación de FES de Campo, Registro y Fotografías de Mejoras (fs. 451 a 453 y 461 a 468 de los antecedentes), se evidencia que en la "Propiedad Agrícola Copuña", entre otros, existen mejoras referentes a una vivienda, cocina, vivero, galpón, chaco, noria, los mismos que fueron valorados y considerados en el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, cursante de fs. 503 a 516 de los antecedentes, en cuyo acápite "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL" se estableció que: "Respecto al cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, producto del análisis, la valoración de información levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, la cuantificación de la actividad productiva y según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio Propiedad Agrícola Copuña (...) en función a su mensura, cumple con la Función Social en la superficie de 17.0583 ha...", sin embargo, en el acápite de "OTRAS OBSERVACIONES TÉCNICAS - LEGALES" también indica que: "...la actual beneficiaria del mencionado predio es de nacionalidad Brasilera, pese a tener residencia indefinida en el territorio nacional, sin embargo nos remitimos a lo enunciado (...) en el artículo 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado" (...) El artículo 46 del Decreto Supremo N° 29215, parágrafo III manifiesta "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas" (...) de acuerdo a la base legal detallada se tiene que la señora Armelinda Zonta de Llanque si bien presenta documentación referente a su residencia (...) sin embargo el predio denominado (...) actualmente "Propiedad Agrícola Copuña" carecen de antecedentes agrarios (...) y por ende carecen de Título Ejecutorial alguno, condictio sine qua non que a un extranjero o extranjera se le pueda otorgar derecho propietario sobre algún predio en territorio nacional, consiguientemente deberá considerarse su posesión Ilegal " (las negrillas son incorporadas); como se tiene, lo expresado precedentemente, desvirtúa lo alegado por la parte actora, en razón a que la entidad administrativa a través del Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, se pronunció respecto a las mejoras identificadas durante la fase de Relevamiento de Información en Campo, así como también realizó el correspondiente análisis referente a la situación jurídica de la beneficiaria de la "Propiedad Agrícola Copuña", declarando la Ilegalidad de la Posesión de Armelinda Zonta de Llanque, ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715; decisión totalmente acertada, toda vez que, en antecedentes cursa Cédula de Identidad de Extranjero de Armelinda Zonta de Llanque, que demuestra que la beneficiaria es de nacionalidad brasilera, así como también documentos privados de compra y venta, que de ninguna manera acreditan derecho propietario fundado en un antecedente agrario tramitado ante el Ex - CNRA o INC, que permita al INRA consolidar la propiedad a favor de un extranjero, ello en consideración a la Disposición Adicional Segunda-II de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que textualmente señala: "Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria " (las negrillas son incorporadas), disposición legal que concuerda con lo estipulado en el art. 46-III de la L. N° 1715, que textualmente señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", precepto normativo ratificado por el art. 396-II de la CPE que estipula: "Las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado".

Ante tal circunstancia, si bien la parte actora se encuentra cumpliendo parcialmente con la Función Económico Social, empero conforme lo descrito precedentemente, se advierte que la regulación del derecho propietario de la misma, se encuentra limitada a las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional, disposiciones legales que determinan que las y los extranjeros deben acatar y cumplir, conforme lo estipulado por el art. 14 - VI de la CPE, que a la letra dice: "Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que esta contenga", de donde se tiene que su condición de extranjera se encuentra condicionada a las normas nacionales entre éstas aquellas que restringen el acceso a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715, precedentemente explicados; siendo éste aspecto de mayor trascendencia y gravitante en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal no advierte ninguna vulneración u omisión en los actos emitidos por la entidad administrativa, que produzcan la nulidad del proceso de saneamiento del predio denominado "Propiedad Agrícola Copuña".

Por otra parte, la demandante indica que la "Propiedad Agrícola Copuña", no solo sería de interés de IPHAE, sino también de las organizaciones sociales, toda vez que para ellos significaría un Centro de Investigación y Capacitación para los estudiantes de la Universidad Autónoma del Beni; argumento que no concuerda con los antecedentes de la carpeta de saneamiento, toda vez que en la misma, no existen documentos que demuestren dichas afirmaciones, identificándose en el proceso de saneamiento únicamente el apersonamiento de Armelinda Zonta de Llanque y no así de la entidad denominada "Institución para el Hombre Agricultura y Ecología" (IPHAE), ni mucho menos de la participación de organizaciones sociales que adviertan que en dicha propiedad se esté efectuando proyectos de investigación y capacitación, además cabe enfatizar, que la parte actora, respecto al argumento alegado, solamente lo enuncia, sin sustentar y establecer claramente cómo es que dicha declaración cambiaria su situación jurídica o que su omisión, le hubiere ocasionado indefensión.

En cuanto a la supuesta omisión de firmas de las autoridades en la Resolución Suprema 20724 de 22 de diciembre de 2016; la parte actora debe comprender que la resolución que observa, consiste en una fotocopia legalizada (fs. 542 a 545 de los antecedentes), de cuya lectura se evidencia que dicho acto fue emitido y firmado tanto por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no advirtiéndose en tal circunstancia ninguna omisión u observación al respecto.

De lo precedentemente descrito y siendo que los argumentos de la parte actora no se encuentran debidamente sustentados y fundamentados, se concluye y advierte que los actos emitidos por el INRA se encuentran acordes a lo establecido por la norma agraria en vigencia, estableciéndose que las acusaciones u observaciones vertidas por la parte demandante no fueron debidamente probadas, al contrario, se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Propiedad Agrícola Copuña" fue enmarcado conforme lo establece la L. N° 1715, L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y los arts. 11, 12, y 144-4 de la L. N° 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 20 a 21, subsanado mediante memoriales de fs. 36 a 37, fs. 42 a 43 vta., fs. 91 a 93 y fs. 96 y vta. de obrados interpuesta por Armelinda Zonta de Llanque, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema 20724 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225 del predio denominado "Propiedad Agrícola Copuña", ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera