SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

Expediente: Nº 2959/2017

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: Tierra Fiscal (El Potrero)

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 23 a 27 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 36 y de 51 a 52, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, contestación de fs. 93 a 98 vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Marianela Méndez Guzmán, en representación legal de Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, en mérito al Testimonio de Poder N° 1505/2017 de 10 de noviembre de 2017, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio Tierra Fiscal (El Potrero), ubicado en el municipio Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuyo original cursa de fs. 14 a 17 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Antecedente agrario.- Refiere que el predio "El Potrero" fue solicitado en dotación por sus titulares el año 1992, para el desarrollo de actividad ganadera, según consta en la sentencia y acta de posesión provisional de 10 de febrero y 3 de abril del mismo año 1992 respectivamente, documentación cursante a fs. 2 a 4, 80 a 88 y 196 a 200 de la carpeta de saneamiento; mismo que ante reclamos de Manuel Carlos Poori Paraba, suscribieron con el indicado, el 5 de octubre de 1993 un documento de compra, con reconocimiento de firmas, a fin de no tener cuestionamientos o reclamos a su derecho de propiedad.

Solicitud de Saneamiento, actividad Ganadera extensiva y Plan de Uso de Suelo (PLUS).- Que, el 28 de septiembre de 1998 los titulares del predio "El Potrero" solicitan el Saneamiento, según constaría a fs. 6 vta., habiendo el INRA emitido la Resolución Determinativa y otros, en septiembre de 1998 conforme cursaría en obrados a fs. 9 a 11, periodo en el cual se desarrollaba actividad ganadera extensiva como cumplimiento de la FES, con las limitaciones que supone éste sistema productivo, que además se encontraría debidamente respaldado en el Plan de Uso de Suelo del departamento, que acorde al Informe Técnico DDSC-CO-I- INF. N° 1603/2014 el predio se encuentra 100% sobre tierras GE-B1 de Uso Agropecuario Extensivo y Uso Ganadero Extensivo con Manejo de Bosques (uso 2); siendo que la solicitud de saneamiento, fue una de las primeras, posteriores a la emisión del reglamento aprobado por D.S.N° 24784 de 31 de julio de 1997.

Desarrollo de Actividad Forestal.- Que, en forma conjunta con los propietarios de los predios La Victoria y San Pedrito, decidieron realizar aprovechamiento forestal en el área de bosque que abarcaba las 3 propiedades; en el caso del predio "El Potrero" de forma parcial, habiendo obtenido de la autoridad competente la correspondiente autorización mediante la aprobación del Plan General de Manejo Forestal en una superficie total de 15.437,44 ha, según consta en la Resolución Administrativa N° 99/2004 de 05 de octubre 2004 que cursaría en la carpeta de saneamiento, actividad que fue desarrollada en forma regular, conforme se tendría de la RA RU-ABT-SJC-IAPOAF-445-2013 que aprueba el IAPOAF parcial 2011 correspondiente a la RA RU-ABT-SJC-POAF-100-2011 de El Potrero, San Pedrito y La Victoria, actividad plenamente respaldada en el PLUS, aclarando que en el caso del predio "El Potrero", el manejo forestal conjunto, abarcaba de forma parcial, es decir, al mismo tiempo se continuaba con la actividad ganadera extensiva.

Tránsito de un sistema ganadero extensivo a semi-extensivo .- Que, simultáneamente a la actividad forestal, tomando en cuenta que los propietarios no habrían destinado el 100% de la superficie de su predio a la actividad forestal y ganadería extensiva, optaron por realizar mejoras para implementar la siembra de pasto el año 2005 a 2006, aspecto totalmente lógico y legítimo que no se encontraría contradicho con ninguna norma técnica o legal, que además sería coincidente con el proceso de modernización e implementación de sistemas productivos ganaderos en la zona, mediante la siembra de pastos que inician el tránsito de sistemas extensivos a sistema de producción semi extensivos como se vería en la actualidad en la zona de la Chiquitanía Cruceña.

Fundamentos de la Demanda Contenciosa Administrativa.

1.- Omisión en la valoración de documentos que acreditan posesión legal que derivan en una incorrecta calificación de posesión ilegal.- Refiere que según la documentación que cursa en carpeta de saneamiento, consistente en el trámite agrario de dotación con sentencia, acta de posesión provisional realizada el año 1992 y el documento de compra emergente de una transacción con reconocimiento de firmas, se evidenciaría que la data de la posesión legal de sus mandantes es anterior a la promulgación de la Ley N°1715, sin embargo de forma contradictoria y simplista la autoridad ahora demandada declaró Ilegalidad de la Posesión, omitiendo considerar la documentación citada, que tendría valor probatorio según el ordenamiento jurídico boliviano, con argumentos incorrectos.

Que, respecto a la inexistencia de datos del expediente en el SIST del INRA, refiere que sería contradictorio con el certificado extendido por la Dirección Departamental del INRA el 5 de noviembre de 2002, suscrito por el Secretario General, Romualdo Serrate Justiniano y Hugo Céspedes C. Jefe de Archivo, con el cual se habría obtenido la autorización de aprovechamiento forestal; por otro lado, indica que el reporte del SIST refiere a la incorporación de información física a un soporte digital de uso interno del INRA, que no garantizaría que se haya procedido a su revisión física en la unidad de archivos tanto en la Dirección Nacional y/o Departamental del INRA, lo que generaría duda razonable respecto a la existencia de la documental presentada, siendo que la autoridad demandada sólo se limitaría a una revisión del reporte informático o digital, pero no una revisión de las unidades de archivos donde se encontrarían físicamente los expedientes.

Acusa que por otra parte, existe omisión total a la documental cursante a fs.301 y vta., que acreditaría un acto jurídico ante autoridad competente, por el cual sus mandantes suscribieron un documento con Manuel Carlos Poori Paraba el año 1993, ante autoridad competente; asimismo, otro indicador que evidenciaría la omisión de documentos relevantes para acreditar la fecha de posesión de sus mandantes, habría sido la omisión de la Declaración Jurada suscrita por una autoridad comunitaria de la zona de Roboré que sabría y conocería que sus mandantes son titulares del predio "El Potrero" y de la fecha de su asentamiento o posesión, documento que habría sido observado por el INRA y omitido sin base legal alguna, según se desprendería de la nota de 24 de octubre de 2016 de la Dirección Nacional del INRA al Director Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a fs. 599.

Agrega que, lo más sorprendente e inverosímil, sería la afirmación de ilegalidad de la posesión, usando de forma discrecional imágenes satelitales y multitemporales; así el primer Informe de Análisis Multitemporal DDSC-CO.l-INF. N° 1605/2014 de 25 de julio de 2014, correspondiente a los periodos 1996, 2000, 2005, 2007 y 2010, utilizando imágenes de resolución limitada que no permitiría objetivamente concluir la existencia o no de actividad antrópica, por lo cual se emite el segundo Informe DGAT-UCR- INF. N° 1586/2016 de 20 de septiembre de 2016, en el cual se recurre a imágenes de mayor resolución pero sólo en los periodos 2011, 2014 y 2015, omitiendo el periodo relativo anterior a 1996 de forma incomprensible, cuando éste medio complementario tenía por objeto coadyuvar en información complementaria para averiguar la antigüedad de la posesión, incurriendo de este modo en vulneración al derecho y garantía constitucional al debido proceso contenido en el art.115 de la C.P.E. en sus componentes de valoración integral de la prueba, legalidad y congruencia.

2.- Defectuosa verificación de la FES que deriva en la incorrecta calificación de incumplimiento de la FES.- Refiere que los funcionarios que realizaron el trabajo de campo el año 2014, habrían omitido la tradición productiva del predio que se habría iniciado el año 1992 con actividad ganadera extensiva, a la cual se habría incorporado la actividad forestal el año 2004, así como la introducción de algunas mejoras afectadas a la actividad ganadera, ambas vigentes en el momento de la ejecución del trabajo de campo el año 2014, de donde se desprendería que no hubo correcta comprensión de la realidad productiva del predio en el cual se desarrollaba de forma simultánea la actividad ganadera y forestal (ésta compartida con otros predios); y a partir de ésta incorrecta comprensión, la resolución impugnada y los actos administrativos que la preceden se limitarían a descartar todos los datos del desarrollo de actividad ganadera que cursan en obrados, como el certificado de inscripción de registro de marca de ganado de los titulares del predio "El Potrero", el ganado identificado en campo, las mejoras ganaderas, vivienda, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, con el sólo argumento que serían posteriores al año 1996, sin considerar la documentación señalada en el punto anterior, pero sobretodo el contenido de la imagen satelital adjunta correspondiente al año 1996, que acreditaría de forma objetiva la existencia de actividad antrópica en la misma área de las imágenes posteriores utilizadas por el INRA, lo cual habría sido omitido en el informe DGAT -UCR-INF. N°1586/2016 de 20 de septiembre de 2016.

Explica que el contenido y alcance del sistema productivo ganadero extensivo sería totalmente desconocido por los funcionarios del INRA, así como se encontrarían fuera de su análisis los mandatos contenidos en el PLUS, a pesar de citarse de forma expresa la clasificación del predio según el PLUS de Santa Cruz, incurriendo en omisiones en la fundamentación o motivación respecto a la relación de la información en campo, con el contenido de ese importante instrumento de uso de suelo, conforme manda el art. 156 del D.S. N° 29215 y que además sería evidente que existe una confusión conceptual entre posesión e introducción de mejoras al sistema productivo semi-extensivo, expresada en la errónea calificación de la antigüedad de la posesión en base a la realización de mejoras a un sistema semi-extensivo ganadero, lo cual no sustituiría la fecha original de posesión. Agrega, que son muy evidentes las irregularidades en la etapa de campo, sobre todo en lo concerniente a la verificación de la FES como la misma institución reconocería según el contenido del Informe JRLL-SCE-INF-SAN N°1143/2016 de 28 de octubre de 2016, en el cual se indicaría: "durante el proceso de saneamiento hubo incoherencia y total contradicción en lo que corresponde a la verificación del cumplimiento de la función económica social, al respecto vale hacer notar que las fichas técnicas y el registro de la función económica social levantada en el relevamiento de información en campo, deben ser el fiel reflejo de la verificación directa en campo, siendo el principal medio de prueba y cualquier otra complementaria", lo que vulneraría el art.155 in fine del reglamento que tiene carácter público y obligatorio, cuyo incumplimiento es sancionado con Nulidad, como correspondería en sentencia en el caso de autos.

3.- Existencia de irregularidades en las etapas pre-campo, campo y post campo - Omisión total de la actividad ganadera verificada en campo.- Indica que sus mandantes, por medio de su representante legal, al menos en tres oportunidades, habrían presentado por escrito observaciones a varios actuados del saneamiento, cuestionando su imparcialidad, veracidad, resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, las cuales habrían sido confesadas por el INRA tanto en el Informe JRLL-SCE-INF-SAN N°1143/2016 de 28 de octubre de 2016 y la Nota DGST-JRLL-CI N° 1964/2016 - DN HRI N° 31305/2016 de 24 de octubre de 2016, actuados en los que se habría indicado que "Durante el proceso de saneamiento hubo incoherencia y total contradicción en lo que corresponde a la verificación del cumplimiento de la función económica social, al respecto vale hacer notar que las fichas técnicas y el registro de la función económica social levantada en el relevamiento de información en campo, deben ser el fiel reflejo de la verificación directa en campo, siendo el principal medio de prueba y cualquier otra complementaria" y "No existe avisos radiales para la socialización del informe de cierre. No existe datos de la realización del informe de cierre. Las actas de Inicio y Cierre del trabajo de campo, llevan la misma fecha, consignando la misma fecha de aprobación y revisión", lo cual demostraría que la entidad administrativa cometió errores y omisiones que afectaron de forma directa el conocimiento oportuno de actuados dentro del trámite de saneamiento, restringiéndose el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E. y a impugnar mediante el recurso de revocatoria contenido en el art. 85, a observar el informe de cierre art. 305, ambos del reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215.

Acusa la omisión de actividades en la etapa anterior al trabajo de campo, como son la identificación de información previa, que posteriormente pretendieron subsanar con la emisión de informes complementarios al diagnóstico, después de realizarse el trabajo de campo, lo que constituirían vulneraciones al principio de legalidad, así como las contradicciones entre los actuados de inicio y conclusión del trabajo de campo, las cuales evidenciarían que no existió un trabajo de campo creíble que permita otorgar seguridad jurídica, así como el cumplimiento de los fines del saneamiento establecidos en el art.66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Concluye indicando que, es evidente que sus mandantes tienen documentación idónea cuya legalidad se presume mientras no exista declaración judicial que declare su nulidad, en la que acreditan posesión legal del predio "El Potrero", la cual se complementa con la imagen satelital adjunta del año 1996, que evidenciaría actividad antrópica de parte de sus mandantes en el predio "El Potrero", lo cual sería lógico puesto que el año 1998 se apersonaron al INRA a pedir saneamiento simple.

Bajo estos argumentos pide declarar probada su demanda y nula la Resolución impugnada, anulando el proceso hasta la etapa preparatoria del saneamiento, en la actividad de diagnóstico.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 22 de marzo de 2018, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 93 a 98 y vta., de obrados, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , quien a través de sus representantes legales, responde a la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la omisión en la valoración de documentos que acreditan posesión legal que derivan en una incorrecta calificación de posesión ilegal, respecto a la documentación presentada por la parte actora durante el saneamiento; refiere que, conforme al relevamiento de expedientes agrarios contenido en el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. 1607/2014, de fecha 25 de julio de 2014 , al predio denominado "El Potrero" no se sobrepone ningún expediente agrario, actuado elaborado en cumplimiento del art. 292 del Reglamento agrario y que con relación al testimonio presentado basado supuestamente en un expediente agrario, el mismo no existe en la base de datos del INRA, es decir, en el registro oficial de la institución administrativa; por lo que, la documentación exhibida por los beneficiarios, se encuadraría en lo referido por el art. 270 del D.S. N° 29215 (cita textual), razón por la que no habría sido valorado como antecedente agrario, sin embargo no resultaría cierta la afirmación de que fue omitida, por cuanto del Informe en Conclusiones, se podría comprobar que dicha documentación fue sujeta a análisis, revisión y confrontación con los registros oficiales del INRA, de lo que se habría podido evidenciar su inexistencia en los registros oficiales del INRA, descartando que pudieran armar tradición agraria.

En cuanto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, realizada ante la autoridad originaria de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Municipio de Roboré, que demostraría posesión de 1992, la misma, incurriría en lo establecido por el art. 268 del D.S. N° 29215, demostrándose que hubo falsedad o fraude en la antigüedad de posesión certificada por esta autoridad originaria, debido a que claramente se podría identificar que las mejoras señaladas en el Formulario de Registro de Mejoras son posteriores al 18 de octubre de 1996, hecho también corroborado por el estudio multitemporal de imágenes Landsat de los años 1996, 2000 y 2011 que establecería la inexistencia de actividad antrópica a tiempo del Relevamiento de Información en Campo en la totalidad del área, mensurada del predio "El Potrero", conforme Informe Técnico DD SC CO I INF N° 1605/2014 de 25 de julio de 2014 e Informe DGAT UCR INF N° 1586/2016 de 20 de septiembre de 2016, que demostrarían que las mejoras correspondientes al predio son a partir del año 2007, de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215.

Respecto a la supuesta defectuosa verificación de la FES, que derivaría en la incorrecta calificación de incumplimiento de la FES, argüida por la parte actora; refiere que, de acuerdo al Informe Técnico DDSC CO I INF N° 1603/2014 de 25 de julio de 2014, se verificó que el predio se sobrepone a un Plan General de Manejo Forestal, conforme a datos de la ABT, aspecto que no acreditaría posesión legal del predio, más aún cuando no estuviese respaldada por trámite agrario previo, así como establecería el art. 170 del D.S. N° 29215, (cita textual) y agrega que del relevamiento de antecedentes agrarios efectuado en el Informe en Gabinete N° 1607/2014, se evidenciaría que no se identificó ningún título ejecutorial o expediente agrario que se sobreponga al predio mensurado, por lo que no se habría reconocido la actividad desarrollada en el predio dentro de un Plan General de Manejo Forestal como propia de una función económica social, que reclamaría el accionante.

Que, durante el saneamiento se ha llenado la Ficha Catastral, Formulario de Verificación FES de Campo, Formulario de Registro de Mejoras, documentación recabada y fotografías de mejoras, que serían los medios idóneos establecidos por la norma agraria para comprobar el cumplimiento de la Función Económica Social, siendo la única etapa válida para tal efecto, el Relevamiento de Información en Campo; evidenciándose fehacientemente la ilegalidad de la posesión, no habiendo comprobado que su posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215, estableciéndose también como dato respaldatorio, la inexistencia de actividad antrópica a tiempo del Relevamiento de Información en Campo y demostrándose que las mejoras son a partir del 2007, incumpliendo los requisitos de legalidad, conforme lo dispone el art. 397 de la Constitución Política del Estado; que, conforme actuaciones del proceso de saneamiento en especial del relevamiento de información en campo se habría podido verificar que su posesión es ilegal por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme determina el art. 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Con relación al ganado identificado en campo, con marca respectiva, conforme el art. 167 del D.S. N° 29215, refiere que el INRA tiene la facultad que la misma norma le otorga para corroborar la información descrita precedentemente, acudiendo a otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registro de marcas, contramarcas, señales y carimbos; es así que cursaría a fs. 609 y 610 de la carpeta de saneamiento, solicitud del INRA al SENASAG del MDRyT (realizado a efectos de contar con mayores elementos de convicción) y posterior Informe del SENASAG de 02 de diciembre de 2016, en el que se indicaría textualmente "... verificando en el sistema GRAMPAITITI, le informo que no se encuentra registros de ciclos de vacunación contra fiebre aftosa, tampoco movimiento de ganado a nombre de: Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo, Mario Parada Aguirre, ubicado en el Departamento: Santa Cruz, Municipio: Robore, Provincia: Chiquitos".

En cuanto al argumento de irregularidades en las etapas pre campo, campo y post campo, omisión total de la actividad ganadera verificada en campo, sostenida por la parte actora, refiere que de la información recogida en el Relevamiento de Información en Campo, en el que habría participado activamente la parte demandante y el control social, conforme se evidencia de la ficha catastral, formulario de verificación FES de campo, registro de mejoras, fotografía de mejoras y documentación presentada por el beneficiario, se establecería la siguiente actividad productiva: 104 cabezas de ganado bobino, 11 cabezas de ganado equino, casa, corral, embarcadero, marca y contramarcas de ganado, áreas cultivadas y con la infraestructura adecuada para la actividad ganadera; sin embargo, de la documentación presentada se evidenciaría la ilegalidad de la posesión, por no haber comprobado que su posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996, adecuándose a lo que establece el art. 310 de D.S. N° 29215; información complementada con los estudios y análisis multitemporal realizados, en los que se establecería la inexistencia de actividad antrópica en los años 1996, 2000, 2005 y demostrándose que las mejoras son a partir del 2007 al 2010, información recabada conforme señalaría el art. 159 del D.S. N° 29215, que otorga al INRA la facultad de utilizar instrumentos de verificación de la FES, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica y jurídica aprobadas por esta entidad, si bien estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo se los valora como complementarios, como habría ocurrido en el presente caso.

Por otra parte, de la revisión gráfica cursante en la Carpeta de Saneamiento de fs. 545-548, se observaría que el predio está dentro del Área del Plan de Manejo Forestal, sin embargo no se identificaría que sobre el predio recaiga expediente alguno, empero de encontrarse algún expediente que recaiga sobre el predio, este no podría ser considerado en virtud a que el predio se encontraría dentro de la Zona F; de la inexistencia de antecedente agrario se habría procedido a no reconocer la actividad correspondiente al Plan General de Manejo Forestal como propias de una función económica social, que reclama el accionante, de conformidad a lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215.

Por último, refiere que los recurrentes tuvieron la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la FES en campo de acuerdo al art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, por cuanto participaron activamente en dichas actividades, dando su conformidad, estampando su firma y rúbrica en los formularios hoy cuestionados por ellos mismos, asimismo todas las actuaciones posteriores como los Informes mencionados fueron puestos y expuestos para su conocimiento; sobre el mismo particular, refiere que la parte actora debe tomar en cuenta que los informes no deciden ni resuelven, sin embargo, son actuaciones que sirven de guía y son base fundamental para emitir la Resolución Final de Saneamiento, en el presente caso se evidenciaría que la resolución impugnada habría considerado todas y cada una de las actuaciones realizadas antes de su emisión, por lo que se podría evidenciar que el proceso de saneamiento habría sido llevado a cabo sin vulneración al debido proceso, dentro el marco de la norma agraria.

Cita como fundamento jurídico los arts. 397 de la C.P.E., 2 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 8-I, 155, 159, 167, 170 y 310 del D.S. N° 29215, art. 2 de la Ley N° 80.

Por lo expuesto, pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, por memorial de fs. 115 a 117 de obrados, presentado previamente vía fax, conforme se tiene de fs. 103 a 107 de obrados, hizo uso del derecho a réplica a la contestación de la autoridad demandada, en los siguientes términos:

Que, con relación a la inexistencia en la base de datos digital del expediente agrario, refiere que la autoridad demandada no hace referencia a la contradicción esgrimida en la demanda, entre la certificación emitida por el INRA de 05 de noviembre de 2002 y los reportes previos al Informe en Conclusiones y, se limita a realizar afirmaciones arbitrarias con base al art. 270 del Reglamento; que es de conocimiento general que muchos expedientes agrarios por diferentes razones no fueron remitidos por los Juzgados Agrarios al Consejo Nacional de Reforma Agraria, motivo por el cual no fue signado y no fue introducido en la base digital a cargo del INRA, lo cual no necesariamente conlleva su inexistencia, sin embargo, sus mandantes serían subadquirentes de buena fe y no disponen de información/documentación que hubiera podido derivar en un proceso de reposición de expedientes.

Que, respecto a la no correspondencia del título o expediente a la superficie del predio El Potrero, la contestación de la autoridad demandada tampoco haría referencia objetiva y documentada que tal extremo hubiera ocurrido en el saneamiento, es decir, no existiría información cartográfica específica que evidencie que el expediente corresponda a otro predio, o que sus mandantes hayan intentado forzar el mismo para justificar antecedente agrario para el predio El Potrero.

Que, la documental presentada, si bien no cursa en la base del INRA, no implicaría que sea fraguada o alterada, es decir, gozaría de presunción de legalidad, máxime si no cursa en la carpeta de saneamiento oposición o reclamo de persona alguna, habiendo sido sus mandantes las únicas personas que se apersonaron a acreditar derecho de propiedad y posesión. Así la presunción de legalidad no extinguiría el antecedente a los efectos de la sucesión en la posesión en los términos contenidos en el p. III. del art. 309 del Reglamento agrario, de donde se desprendería que la entidad sería arbitraria al no considerar, la posesión de los primeros ocupantes, los documentos de transferencia, las mejoras anteriores a 1996 y concluir que la posesión es posterior a 1996, de donde sería evidente que los principios de valoración integral de la prueba, de favorabilidad o pro homine, fueron totalmente ignorados en la valoración de la posesión de sus mandantes, lesionando su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley y la motivación conforme a las disposiciones legales aplicables.

Que, respecto a la calificación de Posesión Ilegal, la autoridad demandada haría referencia a actuados cuya objetividad habría sido cuestionada por el reporte de imagen satelital arrimada a la demanda, en el cual se evidenciaría actividad antrópica anterior al año 1996, verdad material que conforme dispone el art. 180-l. de la C.P.E. y art. 30 num. 11 de la Ley N° 025, debe ser considerada a tiempo de valorar los fundamentos de la demanda. Tampoco la autoridad demandada haría referencia al cuestionamiento respecto al Informe 1586/2016, el cual no tendría referencia alguna al año 1996, lo cual evidenciaría una confesión tácita de un erróneo análisis de éste medio complementario; asimismo, omitiría considerar la posesión realizada por los primeros propietarios expresada en ganadería bajo el sistema extensivo, que desde la compra de sus mandantes ha transitado a un sistema semi-extensivo con las mejoras ampliadas que erróneamente serían entendidas como el inicio de la actividad antrópica del predio, en el marco del uso sostenible según las prescripciones que siguen sus mandantes en relación al Plan de Uso de Suelo.

En cuanto al incumplimiento de la FES, refiere que la contestación no ha enervado el fundamento expuesto en la demanda, relativo a la actividad ganadera extensiva desde el año 1992 hasta el año 2004, en el cual se incorpora la actividad forestal, actividades compatibles según el PLUS y años más tarde se introducen mejoras a una ganadería semi-extensiva, último período que es considerado por la autoridad demandada y sus dependientes, como el primer periodo de actividad antrópica en el predio, razonamiento erróneo e injusto que vulneraría el debido proceso.

Que, en relación a la actividad ganadera durante el relevamiento de campo se habría verificado 114 cabezas de ganado mayor, más una certificación oficial de vacunación contra la fiebre aftosa correspondiente al ciclo XXVII de 20 de mayo de 2014, en el cual constaría la vacunación de 466 cabezas de ganado, documento que no habría sido considerado y sería desconocido por un reporte que constituye un medio complementario que no fue valorado en toda su dimensión conforme a derecho.

Agrega que, los vicios procesales también fueron cometidos en la etapa de campo donde se evidenciarían incoherencias y contradicciones conforme consta en el Informe JRLL-SCE-INF-SAN N°1143/2016, el cual no habría sido referido en forma alguna por la autoridad demandada, silencio que conllevaría una confesión tácita, donde destacaría la omisión entre las recomendaciones de uso establecidas por el PLUS y el tipo de actividades realizadas por sus mandantes.

Que, la autoridad demandada tampoco hace referencia a las incoherencias y la inexistencia de actuados importantes en la etapa de campaña pública, lo que no habría permitido una adecuada difusión de información respecto del contenido, alcance y procedimiento de las actividades de campo, toda vez que el ganado que se juntó no fue el total del ganado existente en el predio, debido a que no se habría comunicado a su mandante la importancia y relevancia entre la cantidad de ganado con la cantidad de tierra que se consolida (carga animal) y solo tuvo conocimiento que la brigada estaría para verificar la legalidad del derecho y la actividad desarrollada en el predio e infiere que la trascendencia de la campaña pública consiste en informar a los actores rurales dedicados a la actividad ganadera de la importancia de la carga animal, para la consolidación o modificación de sus derechos, lo cual habría sido omitido en la etapa de campo y el INRA se habría limitado al formalismo, con la simple publicación de la resolución instructoria, lo cual sólo daría un aviso de la presencia del INRA, pero no cubriría el derecho ciudadano de estar plenamente informado a los fines de ejercer sus derechos en el citado trámite.

Que, la autoridad demandada hizo uso del derecho a dúplica, mediante memorial de fs. 120 y vta., ratificando los términos de su contestación y aclarando que con respecto a la FES, el predio se sobrepone a un Plan General de Manejo Forestal, sin embargo, esto no acreditaría la posesión legal, más aun cuando no están respaldadas por trámite agrario previo.

Que, el tercero interesado, Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), conforme se tiene de la diligencia de fs. 82 de obrados, fue citado con la demanda, sin que haya respondido la misma hasta el decreto de Autos.

Que, el tercero interesado, Rolf Kohler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, conforme se tiene de la diligencia de fs. 156 de obrados, fue citado con la demanda, sin que haya respondido la misma hasta el decreto de Autos.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio Tierra Fiscal (El Potrero), se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

1.- En cuanto al argumento acerca de la omisión en la valoración de documentos que acreditan posesión legal, lo que habría derivado en una incorrecta calificación de posesión ilegal; de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio Tierra Fiscal (El Potrero) remitidos por el INRA, se evidencia que de fs. 1 a 2 vta. (se irá considerando la foliación inferior cuando sea necesario referir actuados de la carpeta de saneamiento), cursa copia simple del Testimonio de la Sentencia de 10 de febrero de 1992, emitida dentro el proceso social agrario sobre dotación de tierras fiscales, interpuesta por Mario Parada Aguirre, Benita Ares Cuchui y Juan Carlos Ojopi Castedo, a cuya conclusión, la autoridad judicial habría fallado declarando probada la demanda, ordenando dotar a favor de las indicadas personas, 6692.6000 ha de tierra con la denominación de "Potrero"; asimismo, a fs. 4 cursa copia simple de Testimonio de Acta de Posesión Provisional de 3 de abril de 1992, por la que la autoridad jurisdiccional agraria, ministra posesión provisional a los prenombrados en el predio indicado, documental presentada en oportunidad de haberse solicitado el saneamiento el año 1998, por los ahora demandantes, que también en fotocopias simples se encuentra entre fs. 117 a 119; a fs. 153 cursa Certificación de 5 de noviembre de 2002 suscrita por Romualdo Serrate Justiniano, Secretario General y Hugo Céspedes, Jefe de Archivo, ambos del INRA Santa Cruz, e mismo que refiere: "(...) revisada la base de datos y archivos de esta Dirección Departamental, se evidenció que el Expediente del proceso de dotación seguido por los Sres. Mario Parada Aguirre, Benita Ares Cuchui y Juan Carlos Ojopi Castedo, correspondiente al fundo rústico denominado 'Potrero', ubicado en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz no se encuentra registrado en la base de datos y archivos del INRA. Es todo cuanto certifico en honor a la verdad, de acuerdo al informe del Jefe de Archivo del INRA SC, Hugo Céspedes C., para los fines consiguientes de ley"; a fs. 341 vta., cursa copia simple del Contrato Privado con reconocimiento de firmas, a través del cual, Manuel Carlos Poori Parabá, transfiere el predio "Potrero" de 5250 ha, a favor de los ahora demandantes, documento de 5 de octubre de 1993.

A fs. 562, cursa Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF- N° 1607/2014 de 25 de julio de 2014, en el que, luego de citar la documental del proceso de dotación del predio "Potrero" de los ahora demandantes, refiere que "(...)se realizó la búsqueda en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) en el cual se verifica que NO CURSA REGISTRO ALGUNO sobre dicho expediente" y en el punto de Conclusiones y Recomendaciones, refiere: "(...) que una vez analizado y revisado la base de Datos del INRA no se identificó ningún expediente agrario, sobrepuesto al predio El Potrero, se recomienda considerar las observaciones y continuar con la siguiente etapa".

A fs. 566, cursa Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0725/2016, de 22 de julio de 2016, en el que con relación al predio "El Potrero" de Juan Carlos ojopi Castedo, Mario Parada Aguirre y Benita Ares Cuchiu, ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, refiere: "La suscrita funcionaria de la Unidad de Archivo del INRA departamental SCZ, informa: Que, en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), de la Dirección Departamental Santa Cruz, con los datos proporcionados en la solicitud, se establece: LA INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO del predio mencionado precedentemente".

De fs. 567 a 571, cursa Informe en Conclusiones, en cuyo punto 3.2. Variables Legales - Antigüedad de la Posesión, refiere: "Al respecto de la documentación presentada sobre un testimonio en el cual indica que se solicitó la demanda del proceso de dotación sobre el predio 'El Potrero' a nombre de Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, no cursa ningún dato ni registro en el Sistema de Saneamiento y Titulación (SIST)".

De la relación de la documental presentada por la parte actora durante el saneamiento del predio "El Potrero" y los actuados elaborados por el INRA, descritos precedentemente, se evidencia que la referida documental fue objeto de análisis durante el proceso, evidenciándose que con relación a la sentencia del proceso agrario presentada en respaldo del derecho propietario por los ahora demandantes durante el saneamiento, la misma fue objeto de averiguación por el INRA, revisando en la base de datos (SIST) y en los archivos oficiales sobre la existencia o no del trámite correspondiente a la demanda de dotación indicada, sin embargo, conforme a la certificación de fs. 153 de 5 de noviembre de 2002 y de los informes de fs. 562 y 566 todos de la carpeta de saneamiento, se ratifica la inexistencia de dicho trámite en la base de datos y en los archivos en físico del INRA, lo que significa al mismo tiempo, que la documental presentada, de ningún modo fue obviada por el INRA y por el contrario, fue sometida a análisis, no siendo cierta la afirmación de que dicha documentación haya sido omitida en su valoración.

Ahora bien, considerando que de la documental presentada por los ahora demandantes consistente en copias de la Sentencia de 10 de febrero de 1992, se acreditaría que ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria se habría instaurado dicho trámite, el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, respecto a la validez de dichos trámites, en su art. 308 establece que los "(...) procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que (...) cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545"; en este sentido, el art. 75-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria (...) serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley". (Negrilla nuestra).

De las normas referidas precedentemente se establece que para la validez de los trámites sustanciados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, similares al presentado por la parte actora durante el saneamiento del predio "El Potrero", deben constar en los registros oficiales de la Institución, por lo que conforme a los informes referidos supra que dan cuenta de la inexistencia de dicho trámite en los registros oficiales contenidos en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) y en los archivos de la dirección departamental, no ha correspondido al INRA, otorgar validez positiva a dicha documental, entendiéndose de lo indicado, que al haber quedado descartada la documental presentada por los ahora demandantes, correspondió su consideración en calidad de poseedores.

Con relación a que la Sentencia de 1992, más el documento de compra venta suscrito con Manuel Carlos Poori Parabá el 5 de octubre de1993 de fs. 341 y vta., la Declaración Jurada de Posesión suscrita por autoridad comunal, cursante a fs. 330, según el argumento de la representante legal, acreditarían la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, sin embargo el INRA habría omitido considerar dicha documentación, lo que habría originado la incorrecta la calificación de posesión ilegal de sus mandantes, corresponde precisar que, respecto a la verificación y análisis de la posesión ejercida en materia agraria, el reglamento agrario D.S. N° 29215, establece en su art. 309-I que "(...) la verificación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo".

Sobre el particular, de acuerdo a la información recabada durante el relevamiento de información en campo del predio "El Potrero", se tiene que de fs. 467 a 470 siempre de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de Verificación de FES de Campo, en el que al margen de registrarse el hato ganadero, se registraron como mejoras del predio, pastizales cultivados, casa, corral y embarcadero; dicho formulario se encuentra suscrito por el Control Social de la Central Única de Trabajadores Campesinos de Robore y por Wilson Céspedes Zenzano quién, conforme la documental de fs. 334 a 335 vta., resulta ser el apoderado legal de los ahora demandantes; asimismo, a fs. 472, cursa formulario de ubicación de mejoras en el que se detallan las mejoras antes indicadas, las cuales llevan consignado el año de implementación, conforme a la siguiente relación: Vivienda 2006, potreros de pasto sembrado (3) 2008, corral 2007, embarcadero 2007 y plan de manejo, que correspondería a la gestión 2004.

Ahora bien, el Informe en Conclusiones, al margen de efectuar el análisis de la documental presentada por los interesados del predio, como se precisó en parágrafos precedentes, con relación a la ilegalidad de la posesión, en el punto 2. establece las siguientes apreciaciones: "Respecto al Plan de Manejo Forestal, presentado, no se reconoce como Función Económica Social puesto que no están respaldados por trámite agrario previo, así como establece el art. 170 del D.S. N° 29215. Respecto a las mejoras existentes, en el predio datan de los años 2006, la vivienda, los potreros son habilitados el año 2008, el corral data del año 2007, así como el brete embarcadero, pero el Plan Manejo Forestal es del año 2004. Lo que nos lleva a presumir que el predio sujeto de análisis se desprende del predio denominado 'La Victoria' el cual es considerado como forestal pero este no cumple los requisitos para ser considerado como tal, de la misma forma el predio "El potrero" no cumple con lo que establece la Ley para ser un predio con vocación ganadera como se quiere demostrar ahora, siendo sus mejoras recientes o posteriores a la ley 1715, estos no son considerados como poseedores legales" (Sic); en el punto 3.1. Variables Técnicas, en recuadro de observaciones, establece: "Se puede ver en este cuadro que el predio cumple la función económica social en la superficie de 778.2613 ha, esto se identifica por lo que se verificó en el relevamiento de información en campo, pero al evidenciarse que las mejoras del predio son posteriores a la promulgación de la ley 1715, se considera como posesión ilegal aún teniendo estos datos recientes" y más adelante, en el punto 3.2. Variables Legales - Otras Consideraciones, refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, no se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. (Respecto al predio considerado como ganadero) (...) Según el Informe técnico DDSC-CO-I-INF. 1605/2014 de fecha 25 de julio de 2014, referente al análisis Multitemporal, se puede apreciar por las imágenes tipo Landsat de los años 1996, 2000, No se observa actividad antrópica y a partir del año 2007, 2009 y 2010 se puede ver actividad antrópica en pequeña escala" (Sic).

Con referencia a la legalidad o ilegalidad de la posesión, de acuerdo con lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, se tiene que para ser considerada legal, la posesión debe ser ejercida sin vulnerar derechos de terceros legalmente constituidos, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo contrario determina la calificación de la ilegalidad de la posesión.

Ahora bien, en el caso de autos, de los razonamientos esbozados en el Informe en Conclusiones, a los que se debe agregar el análisis respecto a la documental de derecho propietario presentado durante el relevamiento de información en campo por los interesados, aspecto que fue referido en parágrafos precedentes, se puede inferir que la entidad administrativa, con relación a la posesión declarada ilegal de los ahora demandantes, efectuó un análisis integral de todos los aspectos recabados en campo, que en definitiva demuestran que, de acuerdo a la apreciación objetiva en el mismo terreno, se constataron mejoras de actividad ganadera, cuya antigüedad no va más allá del año 2006, pero a mayor abundamiento y a efecto de ratificar lo constatado ya en campo, efectuó un estudio de imágenes cuyo resultado estableció que no se identifican mejoras anteriores a la gestión 1996 y recién el año 2007 se identifican las mismas, lo que guarda relación con lo verificado en campo.

Ahora bien, con relación a que la documental acreditaría posesión legal, debe comprenderse que el saneamiento no solo implica la consideración de la documentación aportada en respaldo del derecho propietario o posesión, sino, abarca también el análisis de los aspectos objetivamente recabados durante el relevamiento de información en campo, siendo que los mismos pueden ser complementados con otro tipo de información, como los estudios de imágenes del área, conforme previene el art. 159 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, como sucedió en el caso de autos, en el que se consideró como información principal la recabada en campo, sin embargo, fue complementada con el análisis multitemporal de imágenes que no difieren, como se precisó antes, de la información de campo, efectuándose todo este análisis, conforme lo establecido por el art. 304 del reglamento antes citado, en el Informe en Conclusiones.

En cuanto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica referida por la parte actora, cursante a fs. 330 de la carpeta de saneamiento, la misma refiere la posesión de los ahora demandantes en el predio "El Potrero" desde el año 1992, sin embargo, como fue precisado en el Informe en Conclusiones, al igual que la documental del antecedente agrario acreditado por lo interesados, no guarda correspondencia con la realidad objetiva verificada en campo y ratificada por medios complementarios con relación a los datos consignados respecto a la data de antigüedad de la posesión; lo mismo sucede con relación al documento privado suscrito por los ahora demandantes con Manuel Carlos Poori Parabá, el 5 de octubre de1993 cursante a fs. 341 y vta. de los antecedentes del saneamiento, que según la parte actora también acreditaría la antigüedad de su posesión anterior a 1996, sin embargo en los hechos, la documental referida no enerva en absoluto la carencia de actividades o infraestructura anteriores a la referida gestión; así también fue precisado en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1143/2016 de 28 de octubre de 2016, cursante a fs. 612 a 615, en el que en respuesta a las observaciones planteadas por la ahora parte actora a través de su representante, en específico con relación a la Declaración Jurada, refiere: "Respecto al formulario de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, claramente se puede identificar que las mejoras señaladas en el formulario de Registro de Mejoras (fs. 413) son posteriores al 18 de octubre de 1996, hecho corroborado en estudio multitemporal de imágenes Landsat de los años 1996, 2000 y 2011(...) demostrando que las mejoras correspondientes al predio El Potrero son a partir del año 2007 (...) por lo señalado se evidencia que la documentación referida no se constituyen en documentación idónea para espaldar la legalidad de la posesión (...)".

Por lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir que la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

2.- Con relación al argumento de defectuosa verificación de la FES que habría derivado en la incorrecta calificación de incumplimiento de la FES , de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que conforme a lo previsto por la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 271/2014 de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 300 a 304, se llevó adelante el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Potrero", oportunidad en la que conforme se tiene de fs. 328 a 329 de los mismos antecedentes, el 16 de julio de 2014 se levantó la Ficha Catastral en la que se registraron datos generales del predio concernientes a la superficie declarada, actividad y clasificación, sin que conste observación alguna de quien suscribe en representación de los interesados ahora demandantes, Wilson Céspedes Zenzano; asimismo, de fs. 467 a 470, cursa formulario de Verificación de FES en Campo, en la que fueron registrados datos correspondientes a la carga animal existente en el predio, infraestructura y otros, que fueron recabados en presencia del citado representante, quien junto al Control Social, suscribe en constancia y conformidad el formulario indicado, sin hacer constar expresamente observación alguna que pueda entenderse como defectuosa verificación efectuada por los funcionarios del INRA respecto a los datos concernientes al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), o haber omitido la tradición productiva del predio que se había iniciado el año 1992, con actividad ganadera extensiva, como refiere la parte actora, puesto que como se precisó en parágrafos anteriores, la actividad ganadera fue registrada en cuanto a la carga animal y la infraestructura destinada a dicha actividad; asimismo, se registró la actividad forestal, que coincide con lo afirmado por la parte actora en el sentido de que dicha actividad habría sido implementada el año 2004, resultado de este modo confuso el argumento, puesto que si bien se reclama defectuosa verificación de la FES, que como se vio, no corresponde en honor a la verdad, pero tampoco se explica cómo deberían haber procedido los funcionarios del INRA, durante la verificación de la FES para constatar la tradición productiva, siendo que la verificación de la FES, consiste básicamente en la constatación de la actividad productiva que a momento del relevamiento de información en campo se desarrolla en el predio, la verificación de las mejoras y la data de su implementación, lo cual fue cumplido por los funcionarios encargados de dicho trabajo, sin que el representante de los hoy demandantes haya formulado observación alguna.

Ahora bien, en cuanto a la ganadería extensiva que según la parte actora se habría iniciado el año 1992, conforme fue precisado en el punto 1 del presente análisis, el INRA fundamentó entre otros aspectos, que los ahora demandantes, no demostraron posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por cuanto de acuerdo a la verificación en campo se evidenció que todas las mejoras son de data posterior a la vigencia de la referida norma, lo cual, no fue en absoluto negado por la parte actora durante el proceso de saneamiento y por el contrario, es ratificado en la demanda de autos, cuando indica que el año 2004 implementó actividad forestal e introdujo algunas mejoras afectadas a la actividad ganadera, por lo que se puede inferir que el INRA, efectuó un correcto discernimiento en lo que corresponde a la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes, no resultando cierta la afirmación de que el INRA haya basado su decisión en el incumplimiento de la FES, más cuando como se precisó antes, en el Informe en Conclusiones, se estableció que: "(...) se puede ver en este cuadro que el predio cumple la función económica social en la superficie de (...)" y en la Resolución Suprema ahora impugnada se establece en el punto resolutivo 1, la "ilegalidad de la posesión" de los ahora demandantes.

En cuanto a la ganadería extensiva, la cual se habría iniciado en 1992, de antecedentes del saneamiento se verifica que en ningún momento fue acreditado este extremo por la parte actora a través de elementos objetivos e irrefutables, más cuando el reglamento agrario, permite al administrado la posibilidad de probar el cumplimiento de la FES a través de todos los medios legales de prueba, así se encuentra establecido en el art. 2-IV L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; sin embargo, en cuanto al registro de marca citado por la parte actora como uno de los documentos que el INRA habría descartado, dicha documental no resulta suficiente por sí sola para acreditar la existencia de actividad ganadera anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por cuanto simplemente acredita que el propietario hizo registrar la marca con fines de signar su hato ganadero, mas no demuestra existencia de ganado que bajo un manejo extensivo se haya estado efectuando en el predio desde antes del 18 de octubre de 1996.

En cuanto al certificado de vacunación de fiebre aftosa, las mejoras inherentes a la actividad ganadera y la vivienda, como bien se precisó antes, corresponden en su implementación a partir del año 2006, lo cual fue comprobado en campo y ratificado por el estudio multitemporal de imágenes, debiendo comprenderse en este sentido que, junto a la documentación de derecho propietario que refiere la parte actora y la Declaración Jurada de Posesión, los elementos antes citados no demuestran actividad ganadera extensiva, así como actividad forestal previa a la vigencia de la norma antes citada, que como también esta precisado, fue implementada recién durante la gestión 2004 y estos aspectos fueron analizados por el INRA para determinar la ilegalidad de la posesión, mas no el incumplimiento de FES.

Bajo los elementos antes analizados, no se alcanza a entender cómo es que el INRA debía haber comprendido la realidad productiva del predio en el cual, según el actor, se desarrollaba en forma simultánea a la actividad forestal, cuando como se tiene de los antecedentes antes citados y analizados, no se evidencia bajo ninguna circunstancia haber estado ejerciendo posesión material efectiva desarrollando ganadería extensiva o actividad forestal previa a 1996, lo cual tampoco es explicado en forma elocuente por la parte actora, es decir, no precisa cómo el INRA debía haber comprendido la realidad productiva del predio frente a elementos objetivos que determinan la carencia de actividad previa a 1996, puesto que todos los elementos citados, corresponden a documental que en definitiva no acredita actividad o posesión efectiva anterior a 1996 y las mejoras de actividad ganadera verificadas en el predio así como la actividad forestal fueron implementadas recién desde el 2005 al 2006 de acuerdo a la misma versión de la parte actora, razón por la cual tampoco la mención del Plan de Uso de Suelo (PLUS) resulta pertinente, por cuanto este aspecto tampoco determina haberse estado ejerciendo actividades productivas en los términos inherentes a la posesión legal.

Del mismo modo, resulta impertinente la mención de que existiría una confusión conceptual entre posesión e introducción de mejoras al sistema productivo semi-extensivo expresada en la errónea calificación de la antigüedad de la posesión, puesto que frente a haberse determinado contundentemente la carencia de actividad productiva alguna previa a 1996, no resultaría relevante la exigencia de que el ente administrativo debía efectuar análisis alguno al respecto, sólo podría entenderse la urgencia de un análisis entre posesión e introducción de mejoras al sistema productivo semi-extensivo, si se habría evidenciado bajo elementos objetivos ciertos, que previo a 1996 se estaba ejerciendo ganadería extensiva u otra actividad productiva, más en el caso presente, como se tiene analizado, no se acreditó ni durante el saneamiento, ni a través de la demanda de autos, este aspecto.

Respecto a que el mismo ente administrativo reconocería en el Informe JRLL-SCE-INF-SAN N°1143/2016 de 28 de octubre de 2016, las irregularidades de campo, sobre todo en lo concerniente a la FES, se debe reiterar que de acuerdo a la revisión de los datos generados durante el relevamiento de información en campo, como se precisó líneas arriba, el ente recabó todo cuanto le tocó considerar y registrar, lo cual no fue objeto de reclamo alguno por el representante del predio, pero tampoco se precisa en la demanda de autos, cuales podrían haber sido las irregularidades cometidas por el INRA durante el trabajo de campo en lo concerniente a la FES, por lo que la observación carece de relevancia y dentro de la sana critica y el prudente arbitrio, este Tribunal considera lo apuntado por el ente administrativo en el precitado informe, como un error aislado del encargado de elaborar dicho actuado que no desvirtúa objetivamente todo lo analizado supra.

3.- Respecto a la existencia de irregularidades en las etapas pre campo, campo y post campo , argüida por la parte actora, se tiene que ante los resultados preliminares del proceso, se presentaron, por parte de ésta, reclamos contenidos en los memoriales de fs. 578, 580 a 585 y 587 a 592 de la carpeta de saneamiento, los cuales fueron respondidos por el Centro de Operaciones INRA Santa Cruz, a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 1206/2016 de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 593 a 597; del mismo modo, ante los reclamos presentados ante la Dirección Nacional de INRA, mediante memoriales de fs. 600 a 601 y 611, los mismos fueron respondidos mediante Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1143/2016 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 612 a 615 de los citados antecedentes, por lo que no se evidencia manifiesta vulneración del derecho a la defensa, más cuando dicho actuado fue de conocimiento de la parte actora, conforme consta de fs. 615 vta. de la carpeta de saneamiento.

Ahora bien, con relación a la confesión de irregularidades por parte del INRA en el Informe JRLL-SCE-INF-SAN N°1143/2016 de 28 de octubre de 2016, dicho aspecto fue considerado en el acápite precedente, por tanto no amerita reiteración de fundamentos sobre el particular; en cuanto a que mediante Nota DGST-JRLL-CI N° 1964/2016 - DN HRI N° 31305/2016 de 24 de octubre de 2016, se habría establecido que: "No existe avisos radiales para la socialización del informe de cierre. No existe datos de la realización del informe de cierre. Las actas de Inicio y Cierre del trabajo de campo., llevan la misma fecha, consignando la misma fecha de aprobación y revisión" (Sic), agregando la parte actora sobre el particular que, lo antedicho demostraría que la entidad administrativa cometió errores y omisiones que afectaron de forma directa el conocimiento oportuno de actuados dentro del trámite de saneamiento, restringiéndose el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E. y a impugnar el informe de cierre previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, mediante el recurso de revocatoria previsto por el art. 85 de la citada norma, ha de entenderse que de acuerdo al precitado art. 305, el ente administrativo elaboró el correspondiente Informe de Cierre, actuado que cursa a fs. 575 de la carpeta de saneamiento y de acuerdo a los reclamos y observaciones planteadas mediante memoriales de fs. 578, 580 a 585 y 587 a 592, se tiene claro que la parte actora adquirió el conocimiento de los resultados preliminares del proceso, razón por la cual efectuó sus observaciones, las mismas que conforme se tiene en el párrafo previo a éste, fueron respondidas por la entidad administrativa en forma oportuna, por lo que se puede inferir que la entidad administrativa cumplió con lo dispuesto por el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, dando a conocer los resultados preliminares del proceso y dando oportunidad de plantear a la parte actora sus observaciones y denuncias, conforme se tiene de la parte in fine del precitado artículo, no resultado cierto por tanto, la restricción del derecho a la defensa como arguye la parte actora.

En cuanto a la omisión de actividades en la etapa anteriores al trabajo de campo como la identificación de información previa, el argumento carece de relevancia por cuanto como se tiene de los antecedentes del saneamiento, de fs. 154 a 166 de la carpeta del proceso, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico del área a ser intervenida en saneamiento y planos demostrativos, elaborados en cumplimiento del art. 292-II del D.S. N° 29215, evidenciándose en lo particular que, se efectuó la identificación de predios actuales y antecedentes agrarios en el área, asimismo de a fs. 562 de los mismos antecedentes, cursa Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF- N° 1607/2014 de 25 de julio de 2014 que da cuenta que sobre el predio "El Potrero" no recae ningún antecedente agrario, a lo que se suma el hecho de que la parte actora realiza la observación agregando que se habría vulnerado el principio de legalidad, pero no especifica en forma clara dónde o cómo es que la omisión denunciada le causaría menoscabo en sus derechos, razón por la cual lo acusado no puede constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Del mismo modo, respecto al argumento de contradicciones entre los actuados de inicio y conclusión del trabajo de campo, lo cual evidenciaría que no existió un trabajo de campo creíble que permita otorgar seguridad jurídica, resulta intrascendente, por cuanto no se explican en forma elocuente las arbitrariedades, errores u omisiones en las que hubiese podido incurrir el INRA durante la sustanciación del trabajo de campo, y por el contrario, el argumento sustentado resulta genérico y falto de fundamento, lo cual impide a este Tribunal ingresar a dilucidar aspectos cuando los mismos no han sido objetivamente descritos, al margen de que como en parágrafos precedentes se pudo precisar, el trabajo de campo efectuado por los funcionarios del INRA, el cual estuvo acompañado del Control Social acreditado, no fue en absoluto observado por el representante de la parte actora.

En cuanto a los términos de la réplica planteada por la parte actora, al margen de todos los aspectos esgrimidos en dicho memorial, los cuales ya fueron objeto de análisis en parágrafos precedentes, corresponde realizar precisiones con relación a la contradicción entre la certificación emitida por el INRA, de 05 de noviembre de 2002 y los reportes previos al Informe en Conclusiones, indicando sobre el particular que no se evidencia contradicción alguna, por cuanto, la Certificación de 5 de noviembre de 2002, cursante a fs. 153 de la carpeta de saneamiento, como se precisó en el punto 1 del presente análisis, da cuenta de la inexistencia del trámite de dotación seguido por los ahora demandantes en los registros oficiales y en la base de datos del INRA, resultando similar lo expuesto tanto en el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF- N° 1607/2014 de fs. 562 y el informe DDSC-ARCH-INF. N° 0725/2016 de fs. 566 de los antecedentes, por lo cual, dicho argumento no puede considerarse válido a efectos de la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando la parte actora refiere de manera genérica "reportes previos" sin especificar cuáles serían estos.

Respecto a la no correspondencia del título o expediente a la superficie del predio "El Potrero", al margen de no estar fundamentada la respuesta de la autoridad demandada con base a este particular, su análisis al respecto resulta infructífero por cuanto no se ha comprobado que la documental de derecho propietario de los actores curse en los registros oficiales del INRA, que de haberse dado, habría obligado al ente a efectuar un adecuado análisis respecto de la sobreposición del predio del antecedente agrario y el predio en saneamiento.

En cuanto a la inexistencia de actuados como la Campaña Pública, lo cual no habría permitido adecuada difusión y no habría sido referido por la autoridad demandada, a fs. 315 cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 12 de julio de 2014, suscrita por el representante de los ahora demandantes, por lo cual la observación carece de fundamento.

En cuanto a que el INRA no valora el certificado oficial de vacunación que en fotocopia simple cursa a fs. 340 de la carpeta de saneamiento, no resulta evidente por cuanto conforme se tiene del Informe en Conclusiones, en el punto de Antigüedad de la Posesión - Otras Consideraciones, refiere taxativamente: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, no se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 (...)". Y en cuanto al desconocimiento por parte del INRA del mencionado certificado en mérito a un reporte que constituye un medio complementario que no fue valorado en toda su dimensión, entendiendo que la parte actora refiere a dicho reporte a la documental que en original cursa a fs. 619, de la carpeta de saneamiento, este Tribunal considera que al no haber sido valorada dentro el proceso de saneamiento en actuado alguno por el INRA, sin embargo, debe precisarse que este aspecto, a más de demostrar que no existen ciclos de vacunación de ganado de propiedad de los ahora demandantes ni registros de movimiento de ganado, no altera en absoluto los fundamentos expuestos en la presente resolución que ya fueron analizados en parágrafos anteriores.

En cuanto a la imagen satelital que adjunta a la demanda, cursante a fs. 3 de obrados, debe comprenderse que el proceso contencioso administrativo es un proceso de puro derecho y que versa sobre el control de legalidad de los antecedentes cursantes en el cuadernillo administrativo y no otros, razón por la imagen referida no puede ser objeto de valoración en el presente proceso, lo cual también constituye línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0073/2018 S3 de 21 de marzo que ha establecido: "(...) no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

Ahora bien, en el hipotético de que bajo el principio de verdad material correspondería el pronunciamiento sobre la imagen referida, la misma no generaría convicción suficiente en este Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución Final impugnada, por cuanto si bien dicha documental acreditaría actividad antrópica en la gestión 1995, pero olvida precisar la parte actora, en qué habría consistido la actividad humana que según la imagen se comprobaría, puesto que como fue referido por la misma actora quien afirma a lo largo del fundamento de su demanda que, sólo había actividad ganadera extensiva, lo cual no habría sido comprendido por el ente administrativo y que la actividad forestal fue implementada el 2004 a través de las autorizaciones otorgadas por la entidad competente, entonces, no se logra comprender cuáles habrían podido ser las actividades humanas que demostraría la imagen adjuntada a la demanda, ingresando de este modo la parte actora en contradicción bajo sus propios argumentos, lo cual tampoco habría podido gravitar a objeto de determinar la nulidad de la Resolución impugnada.

De los razonamientos expuestos precedentemente, se puede concluir que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Potrero", declarado Tierra Fiscal, el INRA efectuó el trabajo conforme a la norma agraria y reglamentaria vigente, realizando las actividades previas, de campo y posteriores conforme a lo establecido por los arts. 263 y sigtes. del D.S. reglamentario N° 29215, identificando que sobre el predio en cuestión no recae antecedente agrario alguno; que la documental de derecho propietario presentada, no se encuentra en los registros oficiales de la institución; que durante el trabajo de campo se evidenciaron actividades de cumplimiento de la FES, sin embargo las mejoras implementadas son de data posterior a 1996, lo cual fue corroborado por instrumentos complementarios autorizados por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; que todos los antecedentes fueron objeto de análisis integral en el Informe en Conclusiones por parte del ente administrativo, en cumplimiento del art. 304 del precitado Reglamento, habiendo además otorgado respuesta a las observaciones planteadas por la parte actora, constatándose de este modo el cumplimiento del art. 305 de la norma antes citada, demostrándose que no hubo la indefensión alegada y por el contrario, de los argumentos de la demanda no se llega a enervar en absoluto los fundamentos bajo los cuales el INRA determinó declarar la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes, es decir, que no se acredita bajo elementos inobjetables el haber estado ejerciendo posesión material y efectiva desarrollando actividad productiva consistente en ganadería extensiva previa a 1996, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 27 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 36 y 51 a 52, interpuesta por Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera