SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

Expediente: Nº 3384/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Osman Barba Hurtado representado por Bruno Cruz Chavarría

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "El Triunfo"

 

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, a través de memorial cursante de fs. 72 a 77 de obrados, subsanado mediante memoriales de fs. 87 y vta., 91 y vta., 97 y vta. de obrados, Osman Barba Hurtado a través de su apoderado legal Bruno Cruz Chavarría, con Testimonio N° 1721/2018 de 28 de noviembre de 2018, interpone demanda Contencioso Administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 0230548 de 19 de enero de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT - SAN, respecto al polígono N° 004, del predio denominado "EL TRIUNFO", ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina (C. San Ramón), sección Tercera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, al amparo de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, bajo los siguientes argumentos:

I. Antecedentes de su derecho propietario.- Refiere que su derecho propietario deviene del expediente agrario N° 0031868 B, con Título Ejecutorial N° PT0031487 y PT0031488, inscrito en Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7112020000006 a nombre de Osmán Barba Hurtado y Lorenza Hurtado de Barba, respecto al predio denominado "El Triunfo", ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, el que cuenta con una superficie de 114 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

II. Relación de hechos y las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento.- Sin realizar la fundamentación jurídica de su pretensión, la parte actora menciona las irregularidades y el mal procedimiento que se habría aplicado a momento de realizar el saneamiento por parte del INRA a cargo de la empresa Kampsax Bolivia S.A.: Falta Informe de Relevamiento de Información de Gabinete; falta de especificación de la ubicación geográfica, superficie y límites en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); falta de Resolución Instructoria; falta de publicación de Edicto Agrario de la Resolución Instructoria mediante prensa y radioemisora local; falta de Publicación de la Campaña Pública, Inicio y Cierre de Pericia de Campo; falta de notificación a organizaciones sociales; falta de citación a los beneficiarios de los predios colindantes: El Barranco, Los Tomsen, Las Pilitas, El Solitario, Los Olivos y El Progreso; falta de Información Técnica consistente en croquis de mejoras, registro de mejoras libretas, reporte de GPS de todos los vértices mensurados e información digital de los datos crudos de mejoras; falta de fotografía de mejoras; que no cursaría notificación a la señora Mirian Hurtado Barba; que se habría notificado a Osman Barba Hurtado para realizar pericias de campo en fecha 30 de enero de 2001, empero se habría ingresado a su predio un mes después; indica, que ha momento de realizar las pericias de campo se levantan datos como pequeña propiedad ganadera registrando 8 ha de pasto cultivado, atajado, alambrado, potrero y 4 ha de actividad agrícola como ser yuca, maíz y arroz, aspecto que después en la evaluación en gabinete no tomaron en cuenta; así también, no cursaría ficha FES en la carpeta de saneamiento por lo que se habría realizado una mala evaluación sin consignar los datos de campo, una valoración en base a datos inexistentes; indica que, de acuerdo al Informe de Campo se verificaron 8 ha de pasto forrajero, alambrado, atajado, 1 ha de yuca, 1 ha de maíz y 2 ha de arroz; sin embargo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se haría una valoración de 4 ha de actividad agrícola y no así de las 8 ha de pasto cultivado que se verificaron; se refiere que en toda la Evaluación Técnica Jurídica, se asignaría un código catastral 07110302004044 al predio EL TRIUNFO, como pequeña agrícola con 50 hectáreas y en la Resolución Suprema 230548, se consignaría un código catastral diferente que no pertenece al predio "El Triunfo", por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo y disponer que se realice nuevamente el procedimiento de saneamiento a efectos de realizarse una correcta valoración de la Función Social.

Asimismo, indica que en el proceso de saneamiento de su predio se habría desarrollado dentro de un proceso irregular, violando disposiciones agrarias y constitucionales, como el debido proceso y derecho a la defensa, irregularidades que detalla indicando lo siguiente:

No cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete o Diagnóstico previo a la determinación de Área e Instructoria o Inicio de Procedimiento; Indica, que no se habría realizado el Diagnóstico previo a la determinación del área de saneamiento y pericias de campo, entorpeciendo el proceso de saneamiento, toda vez que toda Resolución Administrativa tendría que realizarse en base a un informe técnico legal previo, es decir un informe en el que se identifiquen los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, áreas clasificadas, áreas protegidas y otros que especifique a detalle el área a intervenir, conforme disponían los arts. 170, 171, 172, 173 y 174 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, concordante con los arts. 281, 291 y 292 del D.S. N° 29215, aspecto que estaría modulado en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 15/2013 de 26 de abril de 2013.

No cursa en antecedente la Resolución Instructoria; refiere, que el INRA incumplió lo establecido por el art. 170 del D.S N° 25763, al no existir la Resolución Instructoria, que ante tal omisión, las actuaciones posteriores se encontrarían viciadas de nulidad absoluta, indica que al respecto, se ha sentado jurisprudencia mediante Sentencia Agraria Nacional S2a N° 15/2013 de 26 de abril de 2013, Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y Sentencia Agraria Nacional S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010, que habrían determinado que ante la omisión de la Resolución Administrativa e Instructoria, se anuló la Resolución Final de Saneamiento.

No cursa el acta de realización de Campaña Pública, acta de Inicio y acta de Cierre de Pericias de Campo u otro documento que respalde su cumplimiento; señala, que no se cumplió el art. 172 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763, vigente en su momento, (art. 16 de la CPE abrogada y art. 115-II y 117-I de la CPE vigente) poniendo en evidencia que no se habría cumplido el procedimiento vigente en su momento, lo que vulneraría el debido proceso.

Falta Edicto Agrario, Aviso Público y constancia de su publicación mediante diario y radio emisora local que respalde la Pericia de Campo; indica, que no existiría constancia del Edicto Agrario, Aviso Público y de su correspondiente publicación, por lo que no se encontraría respaldada las Pericias de Campo efectuada en su predio, contraviniéndose de esta forma lo señalado por los arts. 44, 47 y 79 del Decreto Supremo N° 25763, vigente en su momento.

Falta de Relevamiento de Información en Gabinete (Diagnóstico) previo a la Determinación de Área e Instructoria, la falta de especificación de la ubicación geográfica, superficie y límites en Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); falta de Resolución Instructoria; refiere, que únicamente en base a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999 (Resolución Determinativa), se ingresó a Pericias de Campo, sin cumplirse ningún procedimiento vigente en su momento; asimismo, manifiesta que habiéndose emitido la Resolución Administrativa N° RES-ADM-RA-CAT SAN N° 016/2015 de 06 de febrero del 2015, se dejaría sin efecto la Resolución Determinativa RES-ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, hecho que daría a entender porque la Resolución emitida el 2015, anula obrados hasta Pericias de Campo y no se habría anulado todo el polígono, porque el INRA no tendría competencia a pesar de que tenía conocimiento de que el saneamiento en todo el polígono estaría mal ejecutado, por lo que sería el Tribunal Agroambiental quien debiera anular el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento o hasta Pericias de Campo.

Que se habría Ingresado a Pericias de Campo en fecha distinta a la establecida en su notificación; indica, que de la verificación de la citación que se le habría realizado al beneficiario del predio "El Triunfo", se evidenciaría que fue citado el 25 de enero de 2001, para entrar a campo el 30 de enero de 2001 y agrega, que verificada la Ficha Catastral, se habría ingresado un mes después de la fecha señalada, totalmente desfasado procediéndose al levantamiento de Pericias de Campo en otra fecha, en la que no estaba citado; agrega, que en la Ficha Catastral se registró pasto cultivado de 8 ha y 1 ha de yuca, 1 ha de maíz y 2 ha de arroz, potrero totalmente alambrado, pasto cultivado; sin embargo, no se habría registrado su ganado vacuno, mismo que no estaba reunido, toda vez que estarían en un terreno de 114 ha, por lo que no habrían podido verificarse, a simple vista, debido a la extensión de su terreno con quebradas y cerros, como sí se verificaron por los funcionarios el pasto cultivado totalmente alambrado y sus demás mejoras; refiere, que si consignó su firma en la ficha catastral, es porque habría sido amenazado de que su propiedad sería declarada como tierra fiscal.

Errónea valoración de la Función Social; señala, que al momento de realizarse la Evaluación Técnico Jurídica, sin tomar en cuenta las 8 ha de pasto y los potreros alambrados en su totalidad, las vacas e infraestructura ganadera, como se evidenciaría del Informe de Campo, se haría una mala valoración de la Función Social o Función Económica Social, al momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica, clasificándola como pequeña propiedad agrícola, cuando su propiedad seria ganadera, tal como se evidenciaría también del POP, reconociéndole solo 50 ha, cuando la ley establece que en la pequeña propiedad ganadera corresponden 500 ha, vulnerándose no sólo el debido proceso, sino también su derecho a la propiedad privada, refiriendo que la superficie que se pretende reconocerle de 50 ha, es insuficiente para la actividad productiva que realiza, que es ganadera.

En mérito a los fundamentos expuestos, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 230548 de 19 de enero de 2009, garantizándose su derecho a la defensa, reconduciendo el proceso a través de la realización de un nuevo Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económica Social o Función Social en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda mediante Auto de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 99 y vta. de obrados, se corre en traslado a las autoridades demandadas; por memorial cursante de fs. 164 a 167 de obrados, es contestada negativamente por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , Cesar Hugo Cocarico Yana a través de sus representantes legales, en virtud al Testimonio de Poder N° 55/2019 de 31 de mayo de 2019, quienes señalan:

Qué, de la revisión de los antecedentes de saneamiento de la propiedad denominada "El Triunfo" se evidenciaría que se inicia mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, que cursa a fs. 106 a 107 de la carpeta predial, determinada como área de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), asimismo, de la revisión de la Evaluación Técnico Jurídica de 17 de julio de 2003, se tendría que en su punto 2 (Relación de Hechos) refiere que mediante Resolución Instructoria se intima a los titulares, subadquirentes y poseedores para que se apersonen en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, por lo que la afirmación del demandante de que no existiría de la Resolución Instructoria resultaría falaz, no habiendo demostrado de forma objetiva que tales extremos le hubiesen afectado en cuanto al resultado del proceso de saneamiento; máxime si éste se apersonó al proceso y presentó documentación para acreditar su derecho propietario y que de la documentación presentada en Pericias de Campo, se establecería que se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, sujeta al cumplimiento de la FES; agrega, que de acuerdo al cuadro de cálculo de la servidumbre ecológica legal, efectuado en base a imágenes de la zona del mes de julio de 2000 y los trabajos de campo realizados, se estableció que existiría incumplimiento de la FES sobre una superficie de 67.6183 ha, por lo que al reconocérsele 50.0000 ha, se habría efectuado una correcta valoración de la FES.

Asimismo, refiere que las observaciones realizadas corresponden a la etapa preparatoria y Etapa de Campo, etapas en las cuales la ahora parte actora jamás habría reclamado, habiendo precluido su derecho, al convalidar los actuados en estas etapas, extremo sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado a través de la SCP/2013 de 29 de octubre de 2013, que en esa misma línea y citando textualmente, el Tribunal Agroambiental se pronunció mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en ese marco, quedaría demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho, y no como la parte actora maliciosamente pretendería hacer ver, sin precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en el proceso de saneamiento, por tanto la Resolución Suprema N° 230548 de 19 de enero de 2019, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de la propiedad agraria. Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada, más sus antecedentes.

Por memorial cursante de fs. 176 a 181 de obrados, Juan Carlos León Rojas en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente la demanda , bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de saneamiento del predio "El Triunfo" se habría ejecutado de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigentes en su momento y conforme a la Disposición Transitoria del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

Respecto de la realización del Relevamiento de Información en Gabinete, refiere que el mismo fue realizado conforme señala el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su momento) y citando textualmente los arts. 169-I-inc. a), que a la letra dice: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas a) Relevamiento de Información en Gabinete y Campo..." y su art. 171 refiere: "El Relevamiento de Información en Gabinete. En esta etapa se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que le sirvieron de antecedentes" y conforme se evidenciaría de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, la institución administrativa habría realizado el Relevamiento de Información en Gabinete, conforme cursa en el Informe en Conclusiones, que en relación a esta etapa refiere: en su punto 2.1 que las actividades de saneamiento entre otras fueron: "Identificación y clasificación de expedientes (en trámite y titulados), identificación de títulos ejecutoriales emitidos" asimismo en su punto 2.2. Relación de Tramite Agrario, refiere que: "El expediente N° 31868 correspondiente a la propiedad LA HONDA, LAS LAJAS Y OTROS, fue tramitado bajo el procedimiento dispuesto por el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, cuenta con Sentencia de 05 de noviembre de 1973 y Auto de Vista de 25 de noviembre de 1975, por el que se dota en forma definitiva la superficie de 114.0800 ha en favor de Osman Barba Hurtado y Miriam Hurtado Barba y otros" y en su punto 2.3 Relación de Título Ejecutorial refiere: "El titulo Ejecutorial fue extendido en lo proindiviso,...", procediendo a detallar el contenido del mismo.

Indica, que dichas actividades propias del Relevamiento de Información en Gabinete, evidencian su existencia y análisis de sus resultados y que producto de ello la Resolución Suprema N° 230548, objeto de impugnación, se pronunció respecto a sus antecedentes agrarios; no advirtiéndose vicios de nulidad, toda vez que se verificaría que se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, habiendo el Tribunal Agroambiental sentado al respecto, jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016.

Refiere también que se intimó a los titulares, subadquirentes y poseedores de los diferentes polígonos del área determinada CAT- SAN a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar su identidad y el derecho que tienen sobre los predios que ostentan, mediante Resolución Instructoria, en cumplimiento al art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; asimismo manifiesta que no es evidente el incumplimiento de la norma agraria, toda vez que el ahora demandante se apersonó al proceso de saneamiento, conforme se evidencia de la Ficha Catastral, el acta de conformidad de linderos, del documento de aceptación de recorte y del Informe de Exposición Pública de Resultados.

Asimismo, señala que el proceso de saneamiento desde sus inicios se habría llevado a cabo con transparencia, conforme se evidencia de la Ficha Catastral y Acta de Conformidad de Linderos en los que el actual demandante firma en señal de conformidad, lo que demuestra que se habría garantizado la información y participación del beneficiario; refiere, que la Campaña Pública es una tarea continua y se ejecuta simultáneamente al desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, teniendo la finalidad de convocar a la participación en el proceso a los beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general; a tal efecto, dicho actuado procesal habría cumplido dicho objetivo.

Manifiesta, que a fs. 181 de la carpeta de saneamiento, cursaría la notificación personal a Bruno Cruz Chavarría en representación legal de Osman Barba Hurtado con la Resolución Suprema N° 230548 de 19 de enero de 2009, lo que reflejaría la publicidad y transparencia en el proceso de saneamiento, el cual en sus diferentes etapas nunca fue observado por el ahora demandante, no siendo evidente la vulneración al debido proceso o de su derecho a la defensa conforme demanda el accionante y que sobre éste aspecto, el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado sentando jurisprudencia a través de la SAN S1 N° 05/2010 de 20 de enero de 2010 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 034/2018 de 08 de agosto de 2018.

Refiere, que el plazo para la realización de las Pericias de Campo no es fatal y perentorio, si en la fecha determinada no se hubiera realizado la etapa cuestionada sino posterior a su citación, este hecho carecería de relevancia jurídica al efecto pretendido, debido a que no siempre son ejecutados los plazos con exactitud, porque el saneamiento se realiza en el área rural y en algunos casos en lugares que son inaccesible o distantes, por lo que se aplicaría la flexibilización de plazos, que así lo ha entendido el Tribunal Agroambiental, conforme se menciona en la SAN S1a N° 0054/2010, en la cual se menciona que no existe perdida de competencia por incumplimiento de plazos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria; refiere que en base a lo expuesto se evidenciaría que no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora.

Respecto a la errónea valoración de la FES, indica que en una propiedad ganadera se verifica principalmente el número de cabezas de ganado existente en el predio, constatando la marca y su registro respectivo, no habiendo, el ahora demandante, demostrado actividad ganadera, tampoco acreditó a través de documentación idónea (certificado de vacunas, registro de marca de ganado, etc.) que legalmente avale la supuesta cantidad de ganado reclamada, siendo que la carga de la prueba le corresponde al interesado, conforme refiere la normativa agraria.

Señala que, por la Ficha Catastral se tendría que no existe ganado y sólo se verificó características de actividad agrícola, como ser: producción de arroz, maíz, yuca y pasto, información considerada fidedigna y legal al provenir de datos verificados in situ, directa y objetivamente, más aún si dichos actuados fueron levantados en presencia y con la participación del propietario Osman Barba Hurtado, quien habría firmado en consecuencia, dando de esa forma su consentimiento con la información contenida, determinándose con ello el cumplimiento de la Función Social que se ejerce en el predio "El Triunfo" y que la superficie en la que cumple la Función Social es de 50.0000 ha, habiendo el INRA aplicado correctamente lo determinado por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Agrega señalando, que se debe tener en cuenta, que en un predio para la valoración de la FES no sólo se debe contar con infraestructura adecuada y sembradío de pastizales como arguye el demandante, lo más importante y que integra a un conjunto de elementos es el conteo de ganado en campo, lo que no habría podido demostrar el accionante, no existiendo ninguna observación del beneficiario con relación al acopio de ganado que supuestamente no habría podido agrupar, así como tampoco existiría reclamo, observación o documentación alguna sobre el particular, que de evidenciarse, debió ser registrado en la parte de observaciones de la Ficha Catastral, y que al contrario su firma le otorgaría validez y legalidad correspondiente, lo cual denotaría una infundada afirmación por el demandante; asimismo, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo de 2013, que entre sus partes más importantes señala: "Que La verificación del cumplimiento de la función económica social tratándose en propiedades con actividad ganadera, se realiza "in situ" verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo... Asimismo, refiere que la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 en su Art.1.- "La nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera"; en su Art. 2.- dispone que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectoría de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas y señales que usara para la filiación de sus rebaños"; señalando que en el presente caso, el propietario del predio "El Triunfo" incumplió con la obligación de realizar su registro de marca de ganado, como un medio de probar la propiedad ganadera.

Con base a todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 230548 de 19 de enero de 2009 en su integridad.

Que, por memorial cursante de fs. 185 a 190 de obrados, el tercero interesado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la diligencia de fs. 125, fue notificado con la demanda, contestando la misma, con similar contenido a la contestación de fs. 176 a 181 de obrados.

CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de los codemandados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, mediante memorial cursantes de fs. 202 a 207 y de fs. 240 a 247 vta. de obrados, y con similar contenido, señalando que sobre la inexistencia de la Resolución Instructoria, los codemandados no se pronuncian, simplemente indicarían que existe, agregando que sobre el mismo hecho existe una línea jurisprudencial como la SAN S1a N° 29/2017 de 21 de marzo de 2017, ratificándose en su demanda de las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento y en los argumentos de su mandante.

Que, corrido en traslado, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, ejerce su derecho a dúplica mediante memorial cursante a fs. 252 y vta. de obrados, ratificándose in extenso, en el memorial de respuesta a la demanda Contencioso Administrativo y conforme a los fundamentos expuestos pide se declare Improbada en todas sus partes la demanda Contenciosa Administrativa.

Que, corrido en traslado, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejerce su derecho a dúplica mediante memorial cursante a fs. 260 y vta. de obrados, presentado previamente vía Fax conforme cursa de fs. 256 a 257 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO IV (Análisis del caso concreto).- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo; por lo que de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del INRA, se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Triunfo", fue desarrollado y ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), sujetándose al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 inicialmente aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas por el D.S N° 25763 de 05 de mayo de 2000, el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes en su oportunidad, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, Normas Técnicas vigentes en su oportunidad, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de 1967, modificada el 07 de febrero de 1995 y en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Inicialmente, la parte actora realiza una serie de denuncias relativas a la omisión de normas y procedimientos agrarios, haciendo una simple afirmación respecto de la inexistencia del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, de la Resolución Instructoria, actuados de la Campaña Pública, Edicto Agrario, Aviso Público, acta de Inicio y acta de Cierre de Pericias de Campo, mismas que resultan ser genéricas por cuanto sólo son enunciadas, empero no justifica, ni demuestra cómo es que este hecho le hubiera causado perjuicio cierto e irreparable, toda vez que no podría haber nulidad sin daño o perjuicio ni la norma aplicable vulnerada, en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:

Con relación a que no cursarían: el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete o Diagnóstico previo a la Determinación de Área e Instructoria; la falta Resolución Instructoria; que no se especificaría la ubicación geográfica, superficie y límites en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); la falta del acta de realización de Campaña Pública, acta de Inicio y acta de Cierre de pericias de campo; Edicto Agrario, Aviso Público y constancia de su publicación mediante diario y radiodifusora local; al respecto y de la revisión de los antecedentes del saneamiento, es pertinente puntualizar que el proceso de saneamiento del predio "El Triunfo", fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), cursando de fs. 107 a 108 de los antecedentes, la Resolución Administrativa RES-ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, que determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de 876.000 ha, en base a la documentación técnica e informe jurídico de 31 de agosto de 1999, aprobado por la Comisión Agraria Nacional en su novena sesión de 13 de octubre de 1999, en la ubicación, límites y superficies propuestos por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, adjuntándose plano con la ubicación geográfica y límites.

De fs. 77 a 83 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (E.T.J) de 17 de julio de 2013, el cual en el punto 2.1 (Resumen de Etapas de Saneamiento) refiere que el Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, dentro de la zona N° 04, del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado por la Empresa KAMPSAX S.A., en el marco del Contrato suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 17 de agosto de 1999, desarrollado bajo metodología prevista en el procedimiento dispuesto por el Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, citando que las actividades de saneamiento cumplidas fueron: Identificación y Clasificación de expedientes (En trámite y titulados), Identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos, Campaña Pública, Levantamiento Catastral (Pericias de Campo), Evaluación Técnico Jurídica; asimismo, con relación a las Resoluciones Operativas de Saneamiento, se indica que se emitió la Resolución Administrativa N° RES-ADM- 151/93 de 14 de octubre de 1999, determinándose el área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) de la Zona N° 4, Ratificación de los actos cumplidos consistentes en Revisión en Gabinete, Campaña Pública y Levantamiento Catastral, Definición de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, intimando a titulares, subadquirentes y poseedores para su apersonamiento al saneamiento para acreditar su identidad y el derecho que tendrían sobre el o los predios que ostentan; de manera que la E.T.J., en el punto 2.2 se pronuncia respecto a los antecedentes agrarios del predio "El Triunfo", determinándose que Expediente Agrario N° 31868, cuenta con vicios de nulidad relativa. De fs. 125 a 128 de los antecedentes de saneamiento, cursa la Resolución Suprema 230548 de 10 de enero de 2009, la cual hace referencia a las etapas y actividades cumplidas en el marco de lo establecido por los arts. 170 y siguientes del D.S. N° 25763.

De los referidos antecedentes, se evidencia la existencia de la Resolución Administrativa RES-ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, que determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de 876.000 ha, encontrándose el predio "El Triunfo" dentro de dicha área de saneamiento, es decir, que el proceso de saneamiento de éste predio, se desarrolló bajo la modalidad de CAT-SAN, aplicándose las disposiciones establecidas en el D.S N° 25763 vigente en su oportunidad, norma que en su art. 145 establecía que los trabajos de saneamiento estarían sujetos a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicialmente la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-151/93 cursante de fs. 106 a 107 de los antecedentes del saneamiento, determinativa como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), definiendo al área de Saneamiento, de acuerdo a la división política administrativa que comprende la zona No. 04 correspondiente a la provincia Ñuflo de Chávez, entre otras, del Departamento de Santa Cruz, adjuntado al efecto plano con la ubicación geográfica y límites, según contrato de Servicios suscrito por el INRA con la empresa Kampsax y la Resolución Instructoria, como se evidencia del contenido de la Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 77 a 83 de la carpeta de saneamiento.

En el presente caso, la Evaluación Técnico Jurídica, misma que constituye la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Suprema 230548 de 19 de enero de 2009, la cual detalla y se encuentran descritas con claridad en el párrafo quinto y siguientes, señalándose: "Que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, que determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la zona de Servicios N° 4 del departamento de Santa Cruz; que por Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, anula la Resolución Administrativa N° DDSC 032/2007 de 08 de junio de 2007 y homologa la modificación de los polígonos de Pericias de Campo por polígonos definitivos correspondientes al procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), proyecto denominado San Javier- El Puente, zona de Servicios N° 4; Que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, conforme las disposiciones reguladas mediante D.S. N° 25763....".

Con relación al Relevamiento de Información en Gabinete, el art. 169-I del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento, disponía: "I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento;..." y en su art. 171 inc. a) de la misma norma agraria, referido al Relevamiento de Información en Gabinete, establecía: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que le sirvieron de antecedentes", disposición legal que fue cumplida, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, la entidad Administrativa habría realizado el Relevamiento de Información en Gabinete, conforme consta en la Evaluación Técnico Jurídica de 17 de julio de 2003, que en relación a esta etapa refiere en su punto 2.1, que las actividades de saneamiento cumplidas, entre otras, fueron: "Identificación y clasificación de expedientes (en trámite y titulados), identificación de títulos ejecutoriales emitidos"; asimismo, en su punto 2.2. Relación del Tramite Agrario, refiere que: "El expediente N° 31868 correspondiente a la propiedad LA HONDA, LAS LAJAS Y OTROS, fue tramitado bajo el procedimiento dispuesto por el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; cuenta con Sentencia de fecha 05 de noviembre de 1973 y Auto de Vista de fecha 25 de noviembre de 1975, por el que se dota en forma definitiva la superficie de 114.0800 ha, en favor de Osman Barba Hurtado y Miriam Hurtado Barba y otros", y en su punto 3.2 Variables Legales señala: "Efectuado el análisis del expediente N° 31868, correspondiente al predio denominado LA HONDA, LAS LAJAS Y OTROS, (hoy EL TRIUNFO) se determina que el mencionado trámite agrario no se encuentra afectado por Vicios de Nulidad Absoluta, sin embargo, se ha constatado la existencia de Vicio de Nulidad Relativa debido a la vulneración del Art. 33 inciso a) del D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, por incumplimiento de los requisitos de la petición o denuncia al haberse omitido la nacionalidad del demandante". Asimismo y a mayor abundamiento, cursa a fs. 75 y 76 de los antecedentes del saneamiento INFORME de 2 de marzo de 2001, con Ref. Emisión de Títulos, emitido por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificación del INRA, que: "En atención al proveído de fecha 21 de febrero de 2001, y a solicitud de (...) Asistente Jurídico CAT-SAN INRA Informo", conteniendo los siguientes datos: Expediente Número 31868-B, Razón Social Las Lajas, Catón Santa Rosa de La Mina, provincia Ñuflo de Chávez, departamento de Santa Cruz, Auto de Vista de 25 de noviembre de 1975, con Nombre del beneficiario 12. Barba Hurtado Osman y 13. Hurtado Barba Miriam, Título Proindiviso PT0031487 y PT0031488, con superficie de 114.0800 ha, a título de Dotación (Información posteriormente reflejada en la Evaluación Técnico Jurídica). De lo descrito y expuesto, las actividades propias del Relevamiento de Información en Gabinete, evidencian su existencia y análisis de sus resultados y que producto de ello, la Resolución Suprema 230548, objeto de impugnación, se pronunció respecto a sus antecedentes agrarios; no advirtiéndose vicios de nulidad, toda vez que se identificó el Título Ejecutorial y Expediente Agrario, actividad que forma parte del Relevamiento de Información en Gabinete.

Por todo lo manifestado, con respecto al Relevamiento de Información en Gabinete y considerando que su finalidad es identificar Títulos Ejecutoriales y Expedientes Agrarios, y de acuerdo a lo expresado en la Evaluación Técnico Jurídica, donde se advierte la identificación del expediente agrario Nº 31868 el mismo que fue considerado por el INRA, al haber concluido en anular y convertir el Título Ejecutorial PT0031487 y PT0031488, a favor del ahora demandante, otorgándole un nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 50.0000 ha, no existiendo en este sentido vulneración a los arts. 170, 171, 172, 173 y 174 del D.S. N° 25763 y el art. 115-II de la CPE, no siendo evidente lo afirmado por la parte actora respecto a la falta del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete en el presente caso.

En cuanto a la observación de la falta de Resolución Instructoria, Edicto Agrario, Aviso Público y Campaña Pública; concierne traer a colación lo que el D.S. N° 25763 refiere al respecto, tal es, el art. 170 que señala: "(RESOLUCION INSTRUCTORIA). I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando:

a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales (...);

b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos (...);

c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 (...);

d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 (...); y

e) A poseedores, (...).

Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo (...).

El art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, respecto a la Campaña Pública dispone que: "I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches, que contengan como mínimo:

a) Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conoce el procedimiento;

b) Área de saneamiento objeto del procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites;

c) Parte resolutiva de la resolución instructoria;

d) Alcance, beneficios y plazos del proceso de saneamiento;

e) Solicitud de colaboración en las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra a propietarios, poseedores y terceros interesados, especificando la fecha de inicio de su realización;

f) Convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento, durante la campaña pública. Asimismo, se proporcione información sobre la identificación de Títulos Ejecutoriales y trámites que les sirvieron de antecedente;

g) Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono, especificando fecha de inicio de las mismas; y

h) Servidores públicos autorizados para recibir documentación y encargados de las audiencias conciliatorias.

II. Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y coordinar operativamente su ejecución. (.....) (Lo subrayado son agregados); en tal sentido, se evidencia que la finalidad de la Resolución Instructoria, y la Campaña Pública es la de disponer el inicio del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimar a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad jurídica, apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento; así como la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches. De la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que a fs. 7 a 9 cursa Carta de Citación y Memorandum de Notificación a Osman Barba Hurtado; asimismo, de la Ficha Catastral se evidencia la participación activa del demandante en las Pericias de Campo, toda vez que firma la misma, así como de los Anexos de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 28 a 34 de los antecedentes, lo que resulta intrascendentes las publicaciones reclamadas, puesto que las mismas tienen por objeto, poner a conocimiento de propietarios, beneficiarios y otros, el inicio del proceso de saneamiento y garantizar la participación de estos, en dicho proceso, propósito que fue cumplido con la participación del beneficiario del predio "El Triunfo", a más de que el mismo fue citado en forma personal previo a dicha actividad, por lo que reiterando, lo observado carece de relevancia, más cuando no se indica cómo es que la ausencia de dichas publicaciones afectaría los derechos de la ahora demandante o que le hayan impedido de algún modo demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social o el derecho propietario o posesorio y por el contrario, como se pudo precisar, de antecedentes se verifica que el propietario del predio, participó de manera activa, libre e irrestrictamente durante las Pericias de Campo teniendo conocimiento de los resultados preliminares del proceso, conforme se describe más adelante.

Al respecto y de acuerdo a lo descrito en la Evaluación Técnico Jurídica de 17 de julio de 2003 cursante de fs. 77 a 83 de los antecedentes del saneamiento, se evidencia que se habrían realizado las actividades, entre otras, la Campaña Pública y las Resoluciones Determinativa de Área e Instructoria, así como la Citación y Memorandum de Notificación, las mismas que son corroboradas con la participación de la ahora parte demandante, habiéndose apersonado en la fase de Pericias de Campo, donde no sólo presentó sus documentos, sino que también demostró las mejoras con las que cuenta su predio, participando activamente del proceso de saneamiento de su propiedad, aspecto que además se demuestra en la Ficha Catastral (fs. 21 a 23), Acta de Conformidad de Linderos y sus Anexos (fs. 27 a 34), Referenciación de Vértices Prediales y Fotografía de Vértice (fs. 35 a 66), entre otros actuados, cursantes en la carpeta del saneamiento, no evidenciándose que los beneficiarios del predio denominado "El Triunfo" en la fase del campo hayan objetado el desarrollo del saneamiento, ni a momento de realizarse la "Sexta Exposición Pública de Resultados de la Zona de Servicios N° 4", actividad ejecutada por la empresa Kampsax y funcionarios del INRA Departamental Santa Cruz (fs. 89 a 95 de los antecedentes), inclusive no cursa reclamo alguno en toda la carpeta de saneamiento, por el contrario, los beneficiarios del predio suscribieron el Acta de Conformidad con Resultados Provisionales de Saneamiento y el de Aceptación a Propuesta de Recorte cursante de fs. 85 a 87 de los antecedentes, consintiendo y convalidando los actos del ente Administrativo, habiendo precluido las etapas del saneamiento, conforme se tiene del entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, relativo al principio de preclusión, establece: "En efecto, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece: ´La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos "(las negrillas son agregadas). En ese mismo sentido, referido también al principio de convalidación la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales' )." (las negrillas son agregadas), entendimiento jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto la parte recurrente, no observó o reclamó la inexistencia de publicaciones ahora alegados, por el contrario, en base a la Carta de Citación, Memorando de Notificación y la Carta de Representación (fs. 7 a 10 de los antecedentes), se advierte que el propietario participó activamente del Levantamiento Catastral (Pericias de Campo), habiendo suscrito el Acta de Conformidad de Resultados y Aceptación a Propuesta de Recorte (fs. 85 a 87 de los antecedentes), por lo que su consentimiento derivó en la preclusión de su reclamo, generando convalidación de los actos procesales sustanciados en el proceso de saneamiento.

Asimismo y a mayor abundamiento, en lo que respecta a la omisión o que no cursan en la carpeta predial la Campaña Pública, el Edicto Agrario y Aviso Público, así como el Acta de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, vulnerándose el debido proceso y contraviniendo los arts. 44, 47, 79 y 172 del D.S. N° 25763; como se tiene manifestado y por los fundamentos referidos supra, la parte actora no sustenta la observación realizada, avocándose en sólo señalar que no existe constancia de dichos actuados, sin especificar de qué manera dicha omisión le afectaría en su derecho, además se debe precisar que las disposiciones que invoca están referidas a otros medios de notificación. También se debe hacer hincapié, que las actividades referentes a la Campaña Pública, publicación de Edictos Agrarios, Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 77 a 83), Informe de Adecuación Procedimental SC-JS-SAN JAVIER EL PUEBTE-INF N° 0880/2007 de 16 de octubre de 2007 (fs. 101 a 102), lo descrito en el Informe de Exposición Pública de Resultados y su amplia difusión en las radioemisoras locales (fs. 89 a 95), realizados por la Empresa Kampsax S.A. y el INRA Departamental Santa Cruz y que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 230548 de 19 de enero de 2009, no se habrían llevado a cabo, si los beneficiarios no se hubiesen apersonado en la ejecución del saneamiento, específicamente en las Pericias de Campo, donde no sólo presentaron sus documentos, sino que también demostraron las mejoras con las que cuenta su predio, aspecto que además se evidencian con los datos consignados en la Ficha Catastral, el Acta de Conformidad de Linderos y sus Anexos, la Referenciación de Vértices Prediales, el levantamiento de Fotografías de Vértices y el Croquis Predial, cursando de fs. 7 a 8 de la carpeta de saneamiento, la Carta de Citación, documento que tiene valor de CITACIÓN LEGAL para los fines del proceso del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), disponiendo que deberá efectuarse por lo menos con cinco (5) días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio, donde de la revisión de su contenido, se evidencia y señala textualmente que: "El día jueves 25/01/2001, a hrs 10:40 am, Cite al Sr. Osman Barba Hurtado, Propietario del Fundo denominado "EL TRIUNFO". El cual firmó como constancia"; asimismo, cursa a fs. 9 de los antecedentes del saneamiento, el Memorandum de Notificación, mediante la cual se notifica y convoca a: "Organizar el Trabajo de Mensura de los vértices prediales de la propiedad El Triunfo", documentos que se encuentran suscritos por el copropietario Osman Barba Hurtado, por lo cual no resulta evidente la vulneración del art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, referido a la realización de la Campaña Pública.

Por otro lado, la parte actora también indica que el ente administrativo habría vulnerado los arts. 44, 47 y 79 del D.S. N° 25763, por lo que se hace necesario citar textualmente y analizar el contenido de los mismos, a efectos de determinar si existe o no dicha vulneración.

"Artículo 44 (Notificación y publicaciones)

I. Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa. Las resoluciones que modifiquen o rectifiquen errores materiales deberán ser notificadas a las partas.

II. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el Título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria."

"Artículo 47 (Notificación por edicto)

I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento.

II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse.

III. En el expediente se agregarán las publicaciones de prensa y el certificado del medio de comunicación radial."

Con relación al art. 79 del D.S. N° 25763, el mismo está referido a los medios y forma de publicación en el proceso de dotación ordinaria a Propiedades Comunarias, en tierras fiscales; es decir que ésta disposición no es aplicable al caso concreto, toda vez que se trata de una propiedad agraria individual y no una propiedad comunitaria, en la cual se ejecutó el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).

Con relación a los arts. 44 y 47 del D.S. N° 25763, que acusan de vulnerados haciendo referencia a la ejecución de Pericias de Campo, los mismos están referidos a la notificación de Resoluciones, forma de notificación por edicto y aviso público; por lo que corresponde precisar que de la revisión de los actuados de saneamiento, se evidencia que de fs. 7 a 8, cursa Carta de Citación Personal a Osman Barba Hurtado, de 21 de enero de 2001, a efectos de participar en los trabajos de Pericias de Campo; a fs. 9 de los antecedentes, cursa Memorándum de Notificación a Osman Barba Hurtado, para su participación en la mensura de vértices prediales y de fs. 21 a 22 de la carpeta del saneamiento, cursa Ficha Catastral del predio "El Triunfo" la cual es suscrita por el beneficiario del predio Osman Barba Hurtado, sin que exista ningún tipo de observación que cuestione el trabajo realizado por el personal del ente administrativo (Kampsax) durante las Pericias de Campo, por lo que no se encuentra justificado el reclamo de la parte actora; al respecto y conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento, al no haber presentado el beneficiario ninguna observación en cuanto al proceso de saneamiento en sus diferentes etapas, dio su conformidad al proceso, habiéndose al respecto emitido el siguiente entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 05/2010 de 20 de enero de 2010, que señala: "4. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el Art. 40 del D.S. N° 25763 y viciado de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, corresponde nuevamente recordarle a la demandante que al no haber realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho a precluido, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legales cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento..."; no evidenciándose en consecuencia que se hubiera vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa conforme demanda el accionante o que se hubiere contravenido a la norma agraria vigente en su momento.

Por otro lado, cursa también de fs. 89 a 95 de los antecedentes del saneamiento, el Informe de Exposición Pública de Resultados, referido al Informe de la Quinta y Sexta Exposición Pública de Resultados de la Zona de Servicios N° 4, y específicamente con relación a la Sexta Exposición referente a 173 predios, entre los cuales se encuentra la propiedad denominada "El Triunfo", con relación a los polígonos 1, 2 3, 4, 6, 8 y 10, textualmente se señala: "Concluidas Las evaluaciones técnico jurídicas de los citados polígonos definitivos, la unidad de CAT - SAN del INRA aprueba las mismas en fechas 23 y 28 de octubre de 2003 en un total de 373 carpetas prediales, por otra parte y con los informes de Evaluación Técnico Jurídica dispuesto por los art. 182, 187, 191 y 207 del Reglamento de la ley 1715 solicitó precios de Adjudicación a la Superintendencia Agraria, en cumplimiento a los artículos 209 al 211 del citado reglamento.

Es así que en aplicación de los Arts. 169 inc. c), 213 y siguientes del Reglamento de la Ley No.1715, la empresa KAMPSAX S.A. dentro del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria en la modalidad de CAT - SAN que ejecuta en la zona de servicios No. 4 del departamento de Santa Cruz, ha llevado adelante conforme al Aviso Público de 9 de diciembre de 2003 la Quinta y Sexta Exposición Pública de Resultados del 10 al 24 de diciembre 2003, en las localidades de San Javier y San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, a la finalización de la misma en el marco del Art. 215 del citado Reglamento procede la elaboración del Informe en Conclusiones, que contiene los aspectos principales de su desarrollo y en particular los errores materiales u omisiones denunciados por los beneficiarios del proceso de saneamiento."

A fs. 90 y 91 de la carpeta de saneamiento del referido Informe de Exposición Pública de Resultados, se describe que en la Sexta Exposición Pública se encuentra el polígono 4 en la que se inició la Exposición el 10 de diciembre del 2003, con fecha de clausura de Exposición el 24 de diciembre de 2013, actividades realizadas por la empresa Kampsax; así también se tiene descrito el: Aviso Público realizado en fechas 8 al 24 de diciembre de 2003, realizado en 4 Radiodifusoras con un total de 79 lecturas de Aviso de inicio de la Exposición, actividad ejecutada por la empresa Kampsax SC; el Aviso Público publicado en el periódico La Estrella del Oriente de la ciudad de Santa Cruz, actividad realizada por el INRA Santa Cruz; el Inicio de Exposición Pública de resultado del 10 de diciembre de 2003, se levantó acta de apertura de Exposición Pública Resultados, actividad ejecutada por el equipo de trabajo de la empresa kampsax y el INRA Santa Cruz; Información, del 10 al 24 de diciembre de 2003, Información Técnica y Jurídica en planos poligonales, actividades ejecutadas por la empresa Kampsax y el INRA Santa Cruz; Atención a los Beneficiarios, del 10 al 24 de diciembre de 2003, ejecutado en forma conjunta por los consultores de Kampsax Santa Cruz - INRA Santa Cruz, en las localidades de San Ramón y San Javier; Supervisión al trabajo de campo de los equipos de Exposición, Difusión del Cierre de Exposición a través de Aviso Público realizado del 16 y 17 de diciembre 2003, el 20, 21 y 22 de diciembre (Lecturas Radiales) actividad ejecutada a cargo de la empresa Kampsax SC., a través de 5 Radiodifusoras, total 50 lecturas de Aviso de conclusión de la Exposición, y; finalmente se tiene el Cierre de Exposición Pública de Resultado del 24 de diciembre de 2013, donde se levantó acta de cierre de Exposición Pública Resultado, actividad ejecutada en forma conjunta por los consultores de la empresa Kampsax SC. y el INRA Santa Cruz.

Asimismo, se señala en el punto referido a: "Detalle de Reclamos y Observaciones Realizadas por los Beneficiarios: Se presentaron reclamos en el orden técnico, jurídico y otros en los polígonos de referencia, haciéndose presentes personalmente los beneficiarios y/o los representantes de los beneficiarios de los predios individuales y de las comunidades quienes mostraron su acuerdo y desacuerdo con los resultados del trabajo de Evaluación Técnico Jurídica, de acuerdo a los siguientes cuadros. Los temas más relevantes que se pudieron advertir fueron: 1. Desacuerdo con los recortes efectuados a los predios, 2. Desacuerdo con la solución de conflictos. 3. La fuga de la información de los informes de Evaluación Técnico Jurídica antes de llegar a Exposición Pública de Resultados. 4. Desacuerdo con la división hecha a los predios que por su ubicación se encuentran parcialmente en la TCO de Monte Verde y por ende que sus Informes de Evaluación Técnico Jurídica se hayan realizado en dos modalidades de saneamiento."; concluyéndose que de la revisión del referido Informe de Exposición Pública de Resultados, los beneficiarios pudieron haber presentado reclamos, observaciones, denuncias, presentar su desacuerdo o anunciar la vulneración de sus derechos, sin embargo, no lo hicieron y al contrario firmaron el Acta de Conformidad con Resultados y Aceptación a Propuesta de Recorte (fs. 85 a 87 de los antecedentes del saneamiento) consintiendo y convalidando todos los actos administrativos desarrollados por el ente administrativo; al respecto, este Tribunal ha sentado jurisprudencia mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 Nº 034/2018 de 8 de agosto de 2018, señalando que: "...corresponde precisar que la norma agraria fija los momentos en los que se pueden efectuar los reclamos o desacuerdos sobre el proceso de saneamiento, siendo que conforme a las resoluciones que marcan el periodo de los trabajos de campo todos los interesados, al igual que el demandante, se encuentran compelidos a apersonarse y demostrar su derecho propietario o posesorio y el cumplimiento de la Función Social, siendo este un primer momento en el que pudo haber formulado las observaciones que ahora plantea, ya sea en los talleres de difusión de los alcances del saneamiento o durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de resultados, que conforme al art. 305-I hasta ese momento se puede plantear las observaciones o denuncias sobre el proceso".

El actor manifiesta también, que el ente administrativo únicamente en base a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, habría realizado las Pericias de Campo, incumpliendo el procedimiento vigente en su oportunidad, pero al mismo tiempo cuestiona la legalidad de esta resolución, indicando que la misma habría quedado sin efecto legal como consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM- RA-CAT SAN N° 016/2015 de 06 de febrero de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "La Estrella" (colindante al predio "El Triunfo").

Con relación a la anulación de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, como efecto de la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM- RA-CAT SAN N° 016/2015 de 06 de febrero de 2015; concierne señalar que el mismo corresponde a otro predio, además en la indicada resolución no se advierte que se haya anulado la Resolución Determinativa de Área, sino al contrario, los actuados de campo referente al predio "Las Estrellas", no existiendo en este sentido, ningún efecto y relevancia jurídica respecto al predio "El Triunfo", objeto del presente análisis.

Asimismo, en lo que respecta a las Sentencias invocadas por la parte actora, SAN S2ª N° 15/2013 de 26 de abril de 2013, SAN S1ª L. N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, SAN S1ª N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y SAN S1ª N° 29/2017 de 21 de marzo de 2017, están referidas a que los entonces recurrentes se encontraban en indefensión, al no cursar la carta de Citación y el Memorando de Notificación personal, es decir que lo elementos fácticos en dichos precedentes agroambientales no son similares a los contemplados en el caso de autos, por lo que no son aplicables al caso concreto; corresponde también referir que la parte actora no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse por analogía, es decir, no identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a los elementos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos hacen referencia a otros casos concretos, no evidenciándose vulneración alguna.

Con relación al ingreso a Pericias de Campo en fecha distinta a la establecida en su notificación; el demandante refiere que las Pericias de Campo ejecutas en su predio fueron realizadas un mes después de la fecha señalada en el formulario de citación, impidiéndole que reuniera su ganado vacuno de forma oportuna; sin embargo, manifiesta que firmó la ficha catastral porque habría sido amenazado por el personal encargado del levantamiento de la información de campo.

Que, de acuerdo a la Carta de Citación cursante a fs. 7 y vta. de la carpeta de saneamiento, se habría notificado a Osman Barba Hurtado en fecha 25 de enero de 2001, para su participación en Pericias de Campo a partir del 30 de enero de 2001, fecha que fue cumplida por el ente Administrativo según consta de la Ficha Catastral cursante de fs. 21 a 22 de la carpeta de saneamiento, donde se advierte la fecha del levantamiento, es el 30 de enero de 2001, cumpliéndose con la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999, en lo referente a la Carta de Citación, cuya diligencia debe realizarse con una anticipación de cinco días previo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral; no siendo evidente lo acusado por la parte actora, al indicar que las Pericias de Campo fueron realizadas un mes después.

Con relación a que habría firmado la Ficha Catastral bajo amenazas del personal encargado del levantamiento de la Información en Campo, la misma es desestimada por el acta de aceptación de la propuesta de recorte a su predio, cursante a fs. 87 de la carpeta de saneamiento; es decir que al contrario de lo denunciado por el demandante, los antecedentes generados en el proceso de saneamiento demuestran la participación activa de Osman Barba Hurtado, su aceptación y convalidación de los actos administrativos desarrollados por el ente administrativo; al margen de lo manifestado, corresponde precisar que el demandante incurre en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la demanda contencioso administrativa confundiéndola con una acción penal, cuando pretende que este Tribunal determine la existencia o no de amenazas supuestamente cometidas por parte del personal encargado del levantamiento de la información en campo, que cabe resaltar no han sido demostradas por el demandante, más al contrario, con base en los antecedentes del proceso de saneamiento, corresponde su desestimación.

Ahora bien, es pertinente también señalar, que en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, el beneficiario brindó información respecto a su predio, más no respecto a la existencia de ganado vacuno o como indica en su demanda que hubiese tenido problemas para reunir el mismo, al margen de ello, no existe ninguna documentación que demuestre la existencia de ganado vacuno en su predio o que la actividad desarrollada en el predio corresponda a una actividad ganadera, resaltándose que en la Ficha Catastral se consignan entre la infraestructura y equipos que el encuestador identificó: alambradas, atajado, sembradora, fumigadora y una (1) casa, y como mejoras: dos (2) ha de arroz, una (1) ha de maíz, una (1) ha de yuca y ocho (8) ha de pasto, con una forma de explotación rudimentaria y la misma se encuentra debidamente suscrita por el ahora demandante; máxime si el beneficiario tenia la oportunidad de hacer uso de los recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar la vulneración de sus derechos, sin embargo, no lo hizo y al contrario firmó los formularios levantados en Pericias de Campo consintiendo y convalidando todos los actos administrativos desarrollados por el ente Administrativo.

Respecto a la errónea valoración de la Función Social; se cuestiona que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, incurrió en una incorrecta valoración de la Función Social o Económica Social a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica, al no tomar en cuenta el pasto sembrado y alambrada, verificada en campo, que demostrarían que su propiedad corresponde a una pequeña propiedad ganadera, no correspondiendo que sea clasificada como mediana agrícola como lo habría clasificado el INRA.

De la revisión de los antecedentes de saneamiento, de fs. 21 a 22 cursa la Ficha Catastral, de 30 de enero de 2001, en la cual no se consigna la existencia de ganado vacuno e infraestructura características de una propiedad ganadera, información que también es corroborada a través del Informe de Campo cursante a fs. 71 de la carpeta de saneamiento, de ahí que el INRA en la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 77 a 83 de la carpeta de saneamiento, con base a la información levantada en campo, determinó el cumplimiento parcial de la FES, clasificando la propiedad como pequeña propiedad agrícola; determinación que es asumida por el beneficiario a través del Acta de Conformidad con Resultados Provisionales de Saneamiento cursante de fs. 85 a 86 y el Acta de Aceptación a Propuesta de Recorte de 17 de diciembre de 2003, cursante a fs. 87 de la carpeta de saneamiento, de constancia de recorte de superficie por el incumplimiento de la Función Económica y Social (FES), suscrito por Osman Barba Hurtado y Miriam Hurtado Barba, en su calidad de Propietarios del predio denominado "El Triunfo", por el cual en el punto referido a "Observaciones", se señala textualmente: "El corte se encuentra al sud del predio" consintiendo y convalidando todo el trabajo desarrollado por la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento.

Respecto a la documentación presentada por el demandante en el contencioso administrativo, como el Registro de Marcas, Señales y Carimbos, Certificados de Vacunación contra Fiebre Aftosa, Fotografías de Mejoras adjuntas, entre otros, se tiene que conforme dispone el art. 2-IV de la L. N° 1715, la Función Social o Función Económico Social, dicha información deberá ser verificada en campo, constándose en la Ficha Catastral señalada supra, correspondiente al predio "El Triunfo", levantada en ocasión de las Pericias de Campo, en aplicación del art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, en relación con el art. 173 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, la misma que fue debidamente firmada y consentida por la ahora parte actora y siendo éste el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económica Social, en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa "in situ", directa y objetivamente, es decir, en el terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia y con la participación del propietario, dando su consentimiento con la información obtenida en los mismos; asimismo, el art. 64 de la L. N° 1715, establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.". Asimismo, de fs. 85 a 95 de los antecedentes, cursa el Acta de Conformidad de Resultados, Aceptación de Propuesta de Recorte y el Informe de Exposición Pública de Resultados, no existiendo observación alguna al resultado, al análisis y a la valoración realizada en la Evaluación Técnico Jurídica, por lo que el ahora recurrente, no puede mediante la presente demanda Contencioso Administrativa, pretender hacer que se le reconozca el cumplimiento total de la Función Económica Social, con base a registro, certificaciones y fotografías emitidas de manera posterior a las pericias de campo o al proceso de saneamiento, mismas que no fueron de conocimiento del INRA durante el desarrollo del saneamiento, careciendo de sustento legal la observación realizada, más aún cuando el recurrente no cita norma alguna que se hubiere vulnerado cuando acusa que "se hace una errónea valoración de la función social, al momento de realizar la evaluación técnica jurídica..."; al respecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 76/2018 - S3, que establece: ".. al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstos demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad..."; en consecuencia, no corresponde valorar prueba que no cursa en la carpeta de saneamiento.

Sin embargo, de lo concluido precedentemente, resulta menester aclarar que, cumplida la etapa de las Pericias de Campo, se inicia la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, instancia donde se efectúa el análisis de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, análisis y evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la clasificación del tipo de propiedad y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las Pericias de Campo se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la agrícola; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta la superficie del predio y la actividad desarrollada en el mismo, así pues se tiene que la clasificación de la propiedad "El Triunfo", se la hizo en observancia de los arts. 180, 238-I-II y III inc. a) y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento y el carácter social de la materia, reconociendo a favor del actor la superficie de 50 ha, conforme lo ha determinado el INRA en el proceso de saneamiento, en el que además se establece el cumplimiento parcial de la Función Económica Social. De lo analizado se concluye que el INRA aplicó correctamente las normas contenidas en el D.S. N° 25763, clasificando de manera apropiada y según los datos del proceso de saneamiento al predio "El Triunfo", dando cumplimiento a los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigentes en su momento, así como al art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad de la parte actora denominada "El Triunfo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 169 del D.S. Nº 25763 y actualmente establecido por el art. 263 del D.S. N° 29215, que se hallan traducidas en la Ficha Catastral de fs. 21 a 23; el Informe de Campo de fs. 67 a 72; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de fs. 67 a 83 de la carpeta de saneamiento; el Informe de Exposición Pública de Resultados (Quinta y Sexta) de fs. 89 a 95; el Informe SC-JS-SAN JAVIER EL PUENTE-INF. Nº 0880/2007 de 16 de octubre de 2007 de fs. 101 a 102, todas de la carpeta del saneamiento; elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES.

A mayor abundamiento sobre el particular, es menester resaltar que adjunto a la demanda, Osman Barba Hurtado, presenta Registro de Marca de Ganado tramitado el 08 de junio de 2016, cursante de fs. 13 de obrados; es decir, más de 15 años después de realizadas las Pericias de Campo en el predio "El Triunfo", y posterior a los siete (7) años y medio de emitida la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no existe fundamento para darle validez a dicho registro de marca de ganado; toda vez que no se presentó en pericias de campo, máxime si dicho registro aclara que se trata de un trámite nuevo que data del 08 de junio de 2016; en consecuencia, no se evidencia errónea valoración de la FES en el predio objeto de la Litis, como señala la parte actora, al no existir vulneración e inobservancia de la norma y reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la FES; asimismo, el art. 240 de la precitada norma agraria, vigente en ese momento, disponía que "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio", por lo que al momento de realizarse la Exposición Pública de Resultados (fs. 85 a 86 y fs. 89 a 95) la persona interesada podía haber solicitado aclaraciones o realizar observaciones técnicas-legales y hacer conocer errores materiales u omisiones conforme lo establecido por el art. 214-II-b) del D.S. N° 25763, vigente en ese momento y a efectos de que en el marco de lo dispuesto por el art. 217 del precitado Reglamento Agrario, el Director Departamental del INRA, pueda disponer, en particular, la subsanación de observaciones, errores materiales u omisiones justificadas denunciados, no existiendo observación o reclamo alguno por parte de los beneficiarios, respecto al acopio de la cantidad de ganado que no hubieran podido agruparlos en su momento, como refiere el ahora demandante, no existiendo constancia de reclamo, observación y/o documentación alguna sobre el particular, plasmado en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral levantada el 30 de enero de 2001 (fs. 21 a 24 de los antecedentes), o al momento de la realización de la Sexta Exposición Pública de Resultados realizado en el mes de diciembre de 2003 (fs. 89 a 95 de los antecedentes) o posteriores a estas etapas y que ameriten su consideración por el ente Administrativo, otorgándole más al contrario, la validez y legalidad correspondiente con la suscripción de la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Conformidad de Resultados y de Aceptación de Propuesta de Recorte, en señal de conformidad, no cursando constancia, documento, nota o memorial de reclamo alguno, por tanto inexistentes de observaciones en la carpeta de saneamiento, inclusive hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitida el 19 de marzo de 2009 (fs. 125 a 128 de los antecedentes), consecuentemente habiendo precluido y convalidado todas las etapas del proceso de saneamiento.

En cuanto a que en toda la Evaluación Técnica Jurídica se habría asignado un Código Catastral 07110302004044 al predio "El Triunfo", como pequeña agrícola con 50 ha y que en la Resolución Suprema 230548, se habría consignado un Código Catastral diferente que no pertenece al predio "El Triunfo"; al respecto, de la revisión de la carpeta del saneamiento, cursante de fs. 77 a 83 en la Evaluación Técnica Jurídica se tiene asignado el Código Catastral 07110302004044 al predio "El Triunfo", y en la Resolución Suprema 230548 de 19 de enero de 2009, se habría consignado un Código Catastral 07110301004044; asimismo, se verifica que en el Plano Catastral adjunto a la Resolución Final de Saneamiento se consigna el Código Catastral 07110302004044, es decir, similar al establecido en la Evaluación Técnica Jurídica de 17 de julio de 2003; en el marco de lo dispuesto por el Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, aprobado mediante el D.S. N° 29215 y lo dispuesto por el art. 74 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial", aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, el INRA en el marco de sus atribuciones, deberá verificar y proceder a la Rectificación correspondiente, siendo más un error de forma y no de fondo, por lo que no es causal y ni amerita la nulidad del proceso, ni mayor análisis y consideración al respecto.

Por otro lado, la parte actora hace una simple afirmación respecto de la inexistencia del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y actuados de la Campaña Pública, empero no justifica, ni demuestra cómo es que este hecho le hubiera causado perjuicio cierto e irreparable, toda vez que no podría haber nulidad sin daño o perjuicio en base al principio de trascendencia; de igual forma, al no haber impugnado o realizado observaciones durante el proceso de saneamiento, se tiene que la parte actora ha convalidado los actos desarrollados por el ente administrativo, en otras palabras si la parte actora omitió deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir desde la primera actuación, ha convalidado los actuados de saneamiento.

Que de los argumentos descritos resultan ser genéricos, toda vez que el demandante simplemente se limita a afirmar la vulneración de tales derechos, sin precisar cómo el ente Administrativo habría violentado esos derechos; no obstante esta deficiencia, por los fundamentos referidos supra, se tiene que el trámite administrativo del saneamiento del predio "El Triunfo", se enmarcó a la norma constitucional y agraria, efectuando una objetiva verificación de la situación legal y posesoria del predio en cuestión durante las Pericias de Campo. Al respecto, se debe dejar establecido que la Constitución Política del Estado de 1995 en sus arts. 7 inc. I) y 169, vigente al momento del inicio del saneamiento del predio "El Triunfo", establecía que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocida por ley, gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una Función Económica Social; lo que implica que dichas propiedades se encontraban sujetas a revisión y seguimiento para verificar dicho cumplimiento de acuerdo a ley, similar previsión se encuentra establecido en el art. 397-III de la actual Constitución Política del Estado. En cumplimiento de ese mandato constitucional, la autoridad administrativa, procedió a realizar el saneamiento, en cuya actividad se llegó a establecer que el predio de 117.6183 ha denominado "El Triunfo", no cumple en su totalidad con la FES, sino tan solo en una extensión de 50 ha, la misma que fue consolidada a favor del demandante en copropiedad, declarándose el resto como Tierra Fiscal en cuya actuación y decisión asumida no se advierte vulneración del debido proceso y transparencia, o lesionados sus derechos constitucionales al acceso a la tierra en su componente del derecho a la propiedad privada come refiere el demandante, ya que la misma fue llevada a cabo con apego a las Constituciones vigentes en su momento y las normas especiales que rigen la materia agraria, de cuyo proceso administrativo el demandante tomó conocimiento desde un inicio, participando de manera activa en las Pericias de Campo y en todas las etapas del proceso, presentando documentación que vio por conveniente, no habiéndose evidenciado reclamo alguno en ninguna de las etapas de la sustanciación del proceso de saneamiento ni cursa indicios de observación alguna respecto al proceso de saneamiento del predio "El Triunfo" y por el contrario ha consentido y convalidado los actos de la entidad administrativa, al haber suscrito el Acta de Conformidad de Resultados y de Aceptación de Propuesta de Recorte.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento del predio "El Triunfo" pronunciándose en sujeción a la norma agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa; por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE, art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y los arts. 11, 12 y 144-4 de la L. Nº 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 72 a 77 y subsanado a fs. 87 y vta., 91 y vta., 97 y vta. de obrados, interpuesta por Osman Barba Hurtado contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia, subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema 0230548 de 19 de enero de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "El Triunfo", ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina (C. San Ramón), provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera