SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 082/2019

Expediente: N° 1976/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Adrián Rojas Sánchez, Clemente Flores Sánchez, Diego Nelson Caro Flores, Emma Gutiérrez de Rojas, Alfredo Rojas Gutiérrez y Humberto Rojas Gutiérrez

 

Demandado: Directora Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: "Chacra Larguero"

 

Fecha: Sucre, 09 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, memoriales de réplica y dúplica, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 8 a 11 de obrados, modificado mediante memorial de fs. 42 a 45 vta. y fs. 49 de obrados, Adrián Rojas Sánchez, Teodor Rojas Sánchez, Clemente Flores Sánchez y Diego Nelson Caro Flores, interponen demanda contencioso administrativa contra la Directora Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/2016 de 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 728 del predio denominado "Chacra Larguero", argumentando lo que a continuación se describe:

- La Ficha Catastral, no contendría la información obtenida durante la ejecución de Pericas de Campo conforme se establece en los arts. 299 y 303 del D.S. N° 29215, por tanto no podría sustentarse en la Evaluación Técnico Jurídica, menos en la Resolución que se pretende impugnar.

- Transcribiendo la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que dice: "Se exceptúa de las áreas consignadas en la parte resolutiva primera y segunda de la presente resolución todo proceso que se encuentra titulado, con proyecto de resolución final de saneamiento y los predios en conflicto, que por su naturaleza deben ser atendidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija", refieren que al encontrarse el predio en conflicto, la competencia para la ejecución del proceso de saneamiento, en todas sus fases hasta el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, era de la Dirección Departamental del INRA Tarija; sin embargo, ilegalmente, en contra de lo establecido por la Resolución de Avocación y violando el art. 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N° 226/2015 de 20 de julio de 2015, así como el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2015, fueron elaborados por los funcionarios del Centro de Saneamiento Acelerado del INRA (sede en CBBA), sin que tengan competencia para actuar en saneamiento de predios en conflicto.

Expresan que el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015, que delega a Cristian Enrique Rodo Hartel, Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado en Cochabamba, facultades operativas de mero trámite, que no modifica la Resolución de Avocación, para que el Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba pueda actuar en predios en conflicto de los municipios de Entre Ríos, Padcaya y San Lorenzo; por lo que al actuar en predios que no son de su competencia, el INRA habría violado el art. 48-I-1-a) del D.S. N° 29215 y su propia Resolución de avocación, incurriendo en la nulidad absoluta, no teniendo validez el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el Informe en Conclusiones, ni la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se basaría en actos nulos conforme lo establecería el art. 122 de la CPE.

- Citando el art. 67 de la L. N° 1715 y lo expresado en el Informe en Gabinete indica que el predio "Chacra Larguero" con superficie de 1.0370 se encontraría sobrepuesto al expediente N° 29213, lo cual demostraría su calidad de subadquirente, por tanto, su legitimación se encontraría conforme a lo establecido por el art. 283.inc. a) del D.S. N° 29215, correspondiendo dictarse Resolución Suprema y no Administrativa, habiendo el INRA incurrido en nulidad por falta de competencia en razón de jerarquía, violándose el art. 67 -II-1 del D.S. N° 29215 y 122 de la CPE.

- Expresa que a fs. 332 se consignaría que el expediente agrario N° 29213 se sobrepondría a las parcelas 68 y 69, sin embargo se habría indicado que el Título se habría considerado en el proceso de saneamiento de la Comunidad Carachimayo Centro, por lo que no correspondería ser valorado; aspecto que no sería evidente, toda vez que en la carpeta de saneamiento no existiría ningún informe ni Resolución que demuestre la anulación del Título Ejecutorial, que sustente el argumento expuesto en el Informe en Conclusiones. Indica que de ser así, debió haberse dictado Resolución Suprema y vía conversión reconocer derecho de propiedad y no establecer la adjudicación, toda vez que existiría un derecho de propiedad otorgado por el Estado a través del Ex - CNRA, demostrándose la violación del art. 331-I-b) y 333 del D.S. N° 29215, y que además no sería admisible que el Título del predio Chacra Larguero se anule en otro procedimiento en el cual no asumieron defensa. Agrega que en el Informe en Conclusiones, el evaluador habría hecho referencia al documento de partición, empero se trataría de otros lotes de terreno, los cuales se sanearon sin conflicto, siendo errónea la afirmación de cosa juzgada.

La parte actora, haciendo referencia al Informe en Conclusiones que indicaría que los funcionarios no firmaron la verificación ni la aprobación de los formularios y que los mismos no invalidarían el proceso de saneamiento y que dichos actuados fueron de conocimiento de los interesados, a través del informe de socialización; expresa que dicha afirmación sería incongruente, toda vez que los formularios de pericias de campo, se encontrarían firmados por los funcionarios dependientes del INRA Tarija.

Añade señalando que lo que constituiría un vicio de nulidad y error de derecho, es, que se quiera convalidar un acto nulo haciendo referencia al art. 267 del D.S. N° 29215, el cual haría referencia a errores y omisiones identificados previo a las firmas de las Resoluciones Finales de Saneamiento; correspondiendo la aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, poniendo a la vista la carpeta de saneamiento para poder denunciar errores u omisiones y no sólo con una hoja con el cual se les notificó, no habiendo consentido en ningún momento un acto nulo, como lo es la Resolución Final de Saneamiento, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y el Informe en Conclusiones. Citando el art. 410 de la CPE y art. 64 de la L. N° 1715, indican que se habría analizado la carpeta de saneamiento y que identificaron vicios en las que incurrió el INRA, violándose el art. 48-I-1-a), 115, 119 de la CPE, art. 67-I-II-1 de la L.N ° 1715.

Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0242/2016 de 16 de febrero de 2016, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por memorial cursante de fs. 222 a 225, subsanado por memorial de fs. 229 de obrados, se apersonan Emma Gutiérrez de Rojas, Alfredo Rojas Gutiérrez y Humberto Rojas Gutiérrez, como herederos del codemandante Teodor Rojas Sánchez (+), solicitando se les haga conocer ulteriores resoluciones a dictarse, adhiriéndose a la demanda contencioso administrativa, así como a la prueba ofrecida y al contenido de la réplica. A cuyo efecto, mediante Auto de 25 de abril de 2018, cursante a fs. 231 y vta. de obrados, se dispone mutar el Auto de admisión de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 83 y vta., teniéndose por apersonados a Emma Gutiérrez de Rojas, Alfredo Rojas Gutiérrez y Humberto Rojas Gutiérrez, en calidad de parte codemandante, manteniendo incólume la demanda interpuesta y subsistente los actos procesales.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 83 y vta., mutado por Auto de 25 de abril de 2018, cursante a fs. 231 y vta. de obrados, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por la demandada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , quién por memorial cursante de fs. 143 a 149 y vta. de obrados, responde la demanda señalando lo siguiente:

Realizando una relación de las Resoluciones Administrativas que se emitieron en el proceso de saneamiento del predio denominado "Chacra Larguero" y citando lo dispuesto por el art. 64 y 65 de la L. N° 1715, señala que la Dirección del INRA en uso de sus legitimas atribuciones, conferidas por las Leyes Nos. 1715, 3545 y su Reglamento, se atribuyó avocarse el conocimiento y decisión para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria de Padcaya, Entrerrios y San Lorenzo, a objeto de colaborar e impulsar la insuficiencia de personal y quipos técnicos de la Dirección Departamental para la ejecución de sus atribuciones, a fin de contribuir con el mejoramiento de las capacidades técnicas y la gestión institucional, actuación que lo habría ejercido en el marco del art. 51-I-inc. a) del D.S. N° 29215, cuya sugerencia habría sido recomendada en el Informe Técnico UT TJA N° 122/2015 de 10 de marzo de 2015.

Indica que mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 21 de marzo de 2015, se resolvió la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento a través de la Dirección Nacional del INRA; en lo que respecta a los predios en conflicto, se habría emitido la Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015, encomendando su ejecución, seguimiento y conclusión del proceso de saneamiento de áreas consignadas en conflicto, al Proyecto Piloto Centro de Saneamiento Acelerado dependiente de la Dirección Nacional del INRA, aspecto que se denotaría en el Informe CSA-J N° 047/2015 de 06 de abril de 2015, que expresó que existía la necesidad de delegar al Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado, para que apruebe y firme actuados que son parte del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; no existiendo ilegalidades, ni vulneración a la ley agraria, ni su reglamentación, toda vez que las transferencias de competencias se habrían realizado dentro del marco de la Ley, no habiendo la parte actora interpuesto ningún recurso o reclamo que demuestre su disconformidad.

En cuanto a la sobreposición del expediente agrario N° 29213, manifiesta que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificó el expediente agrario N° 29213 del predio Honduras, que al haber sido revisado se encontró vicios de nulidad absoluta, mismo que fue valorado en el proceso de saneamiento de la Comunidad de Carachimayo Centro, no correspondiendo nueva valoración.

Alega que la parte actora, pretende justificar su derecho propietario con mencionar antecedentes agrarios que no le corresponden al predio mensurado, siendo evidente que durante el Relevamiento de Información en Campo, Teodor Rojas y otros, no habrían demostrado ninguna mejora que justifique su posesión legal tal como reflejaría los formularios llenados por el INRA.

En relación a la omisión ilegal de no consideración del antecedente agrario y la inexistencia de algún informe y resolución que demuestre la anulación del Título Ejecutorial, la parte demandada se remite a la respuesta otorgada en el punto que antecede, aclarando que el Informe en Conclusiones se ajusta a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la contradicción del Informe en Conclusiones, la parte demandada refiere que se habría realizado un análisis simultáneo de todos los actuados del proceso de saneamiento, previa acumulación física de los antecedentes y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo, actuaciones que fueron valorados y analizados en el Informe en Conclusiones conforme los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

Asimismo, agrega que de acuerdo a las fichas levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "Chacra Larguero", se pudo verificar la existencia de mejoras y la Declaración Jurada de posesión de Agustín Rojas, y que la parte opositora tenía la obligación de demostrar que la posesión pacífica y continua ejercida en el área pretendida, era anterior a la promulgación de la L. N° 1715, así como también debió probar el cumplimiento de la Función Social sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos a terceros, o presentar documentación idónea que acredite su derecho propietario, determinándose en ese sentido el incumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de parte de Adrian Rojas y otros.

La parte demandada indica que el recurrente participó activamente del proceso de saneamiento, conforme los memoriales presentados que fueron respondidos; que, el Informe en Conclusiones habría procedido a analizar el fondo y la forma del proceso de saneamiento, habiendo declarado a través de la Resolución Final de Saneamiento, la Ilegalidad de Posesión conforme el art. 397 de la CPE, art. 310 y 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215.

Con esos argumentos solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0242/2016 de 16 de febrero de 2016, debiendo ser con imposición de costas.

Que, mediante memorial cursante de fs. 153 a 156 de obrados, Adrián Rojas Sánchez, Teodor Rojas Sánchez y Clemente Flores Sánchez, ejercen su derecho a la réplica con los mismos argumentos de la demanda, alegando además que la Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015, no contemplaría en absoluto la resolución de avocación, sino que tendría la naturaleza de delegación; con relación a Diego Nelson Caro Flores, mediante proveído de 28 de abril de 2016, al no haber ejercido el derecho de réplica, se dio por concluido el mismo. Por su parte, la Directora nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante a fs. 162 de obrados ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en sus memoriales de contestación.

Que mediante fs. 113 a 115 de obrados, se apersona Agustín Rojas Sánchez, en calidad de tercero interesado , quién contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo a los arts. 67-II-2 de la L. N° 1715 y art. 47-1-c) del D.S. N° 29215, el Director Nacional del INRA emitió Resoluciones Administrativas como resultado del proceso de saneamiento, entre ellos, la Resolución Administrativa N° 091/2015, que delega al Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba, para que actué en el Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija, habiendo emitido informes que fueron notificados y socializados de manera oportuna a las partes interesadas, mismos que no habrían sido observados por los ahora actores, dejando precluir su derecho al reclamo formal.

Señala que en la carpeta de saneamiento no existiría ningún Título Ejecutorial que acredite el derecho propietario de los actores y que el Título presentado hace referencia a otras personas y que no tendría ninguna relación con el predio denominado "Chacra Larguero", habiendo el Director Nacional del INRA, dictado la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0242/2016, conforme al Reglamento.

Respecto al antecedente agrario N° 29213, refiere que no concierne ser considerado al tratarse de otro predio, por tanto el INRA habría cumplido en aplicar la verdad material, considerando todos los antecedentes de la carpeta de saneamiento. Señala también, que no se habría identificado ninguna contradicción en el Informe en Conclusiones, al contrario, éste se ajustaría al procedimiento legal del régimen agrario, aspecto que no fue observado por los actores pese a su legal notificación; solicitando en ese sentido se declare improbada el recurso contencioso administrativo y se mantenga firme en todas sus partes la Resolución Final de Saneamiento.

Que, mediante memorial cursante a fs. 241 de obrados, Adrian Rojas Sánchez, acompaña copia simple de la SAP S2 N° 30/2018 de 22 de junio de 2018, señalando que existiría línea jurisprudencial, que indica que el Centro de Saneamiento Acelerado dependiente de la Dirección Nacional del INRA, no podría ejecutar el proceso de saneamiento en predios en conflicto, debiendo ser tramitados por la Dirección Departamental de Tarija.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes aspectos:

Análisis del caso concreto.-

1.- Referente a que el formulario de la Ficha Catastral no contendría la información obtenida durante las Pericias de Campo, conforme el art. 299 del D.S N° 29215.

En cuanto a esta observación la parte demandante, no explica ni detalla que información el INRA habría omitido considerar durante la fase de Relevamiento de Información en Campo, contemplado en al art. 295-a) del D.S. N° 29215, tampoco es explícito cuando cita la Ficha Catastral, toda vez que no aclara si se trata del formulario levantado para el predio "Chacra el Larguero" o Chacra el Larguero I", limitándose en solo citar el art. 299 del D.S. N° 29215; no obstante de lo manifestado y a efectos de verificar si el ente administrativo incurrió en omisiones, es necesario precisar lo que estipula el art. 299 del Decreto Supremo antes señalado, que a la letra dice: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", ante dicha disposición y de la revisión de la carpeta de saneamiento de los predios en conflicto ("Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I"), se observa en antecedentes, el levantamiento de las Fichas Catastrales cursantes de fs. 109 a 110 y de fs. 175 a 177, los cuales contienen datos que el servidor público del INRA registró durante la ejecución de campo, mismos que no solo se encuentran firmados por los beneficiarios que participaron en campo, sino también por el Secretario General, Ambrocio Caro Ortega, del Sindicato Agrario Carachimayo Centro, quienes no efectuaron ninguna observación respecto algún dato o información que hubiera omitido valorar o considerar la entidad administrativa y que por efecto se hubiere plasmado en el Informe en Conclusiones; en tal sentido y toda vez que la parte actora no precisó puntualmente, cual la observación y la vulneración cometida por el INRA, no corresponde que este Tribunal realice un análisis en el fondo, mucho más si los datos registrados en las Fichas Catastrales antes señaladas, son corroborados a través del Registro y fotografías de mejoras cursantes de fs. 120 a 122 y de fs. 187 a 189 de los antecedentes.

2.- En cuanto a la Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que dispuso la avocación exceptuando las áreas en conflicto y que ilegalmente en contra de dicha resolución, el Centro de Saneamiento Acelerado del INRA Cochabamba, actuó en predios en conflicto elaborando el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el Informe en Conclusiones, violando el art . 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, no teniendo validez la Resolución Final de Saneamiento .

Al respecto y conforme se tiene en antecedentes, es pertinente puntualizar que el proceso de saneamiento del predio "Chacra el Larguero" fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF-No. 221/2013 de 29 de noviembre de 2013; la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 084/2014 de 02 de julio de 2014, que intima a propietarios, subadquirentes con Títulos Ejecutoriales y antecedentes agrarios en trámite, así como a poseedores, para apersonarse durante el Relevamiento de Información en Campo y demostrar el cumplimiento de la Función Social, presentando la documentación que acredite su derecho propietario y la legalidad de su posesión; la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO N° 013/2015 de 30 de enero de 2015, que amplía la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del polígono 728, del 01 al 09 de febrero de 2015 , la misma que fue publicada a través del Aviso radial y el Edicto Agrario de la prensa Nuevo Sur, actuaciones que cursan de fs. 44 a 46, fs. 48 a 49 y de fs. 60 a 65 de los antecedentes. Ahora bien, el INRA a través de la Dirección Departamental de Tarija, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 295-I-a) del D.S. N° 29215 y habiendo sido fijado la fecha de inicio de Relevamiento de Información en Campo, procedió con la mensura, la verificación de la Función Social, la recepción de documentos de los beneficiarios de los predios denominados "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I" y el correspondiente levantamiento de los formularios de campo referentes a la Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Carta de Citación, Acta de apersonamiento y recepción de documentos, Declaración Jurada de Posesión Pacífica, Ficha Catastral, Croquis predial, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis y registro de mejoras, fotografía de mejoras, Acta de conciliación, en el que se advierte el conflicto suscitado entre los beneficiarios de los predios denominados "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I" quienes no llegaron a ningún acuerdo y la Referenciación de Vértices (fs.89 a 130 y de fs. 142 a 197 de los antecedentes), todos levantados en los días 02, 05, 06 y 07 de febrero de 2015, habiéndose elaborado los respectivos Informes de Campo cursantes de fs.136 a 138 y de fs. 208 a 210 de los antecedentes y levantado los formularios adicionales de Áreas o predios en conflicto (fs. 139 a 140 y de fs. 211 a 212), los mismos que fueron elaborados y firmados por los servidores públicos del INRA Tarija.

Posteriormente se advierte en la carpeta de saneamiento, la emisión del Informe Técnico UT-TJA N° 122/2015 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 74 a 77 de los antecedentes, que entre otros sugiere se emita Resolución Administrativa de Avocación de procesos de saneamiento en los Municipios de San Lorenzo (provincia Mendez), Padcaya (provincia Arce) y Entrerrios (provincia Burnet O Connor) del departamento de Tarija, con excepción de los procesos que se encuentren titulados, con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y de los predios en conflicto, debiendo ser atendidos por la Dirección Departamental de Tarija ; asimismo, cursa en antecedentes la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015 (fs. 78 a 79), por el cual el INRA a través de proyecto Piloto Centro de Saneamiento Acelerado dependiente de la Dirección Nacional del INRA (con sede en CBBA), se avoca para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria entre otros en el municipio de San Lorenzo, con la excepción de aquellos predios que se encuentren titulados, con Resolución Final de Saneamiento o que se encuentren en conflicto , correspondiendo que por su naturaleza estos sean atendidos por la Dirección Departamental de Tarija .

Cursa también en antecedentes, el Informe de Relevamiento de Información en Campo CSA-TCBBA N° 226/2015 de 20 de julio de 2015, el Informe Técnico CSA-TCBBA N° 227/2015 de 20 de julio de 2015 (fs. 303 a 322 de los antecedentes), elaborado por el Profesional Técnico del Centro de Saneamiento Acelerado CBBA-INRA, así como el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2015, el Aviso Público, el Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico CSA-JT N° 259/2015 de 14 de agosto de 2015 (fs. 323 a 354 de los antecedentes), mismos que fueron emitidos por los servidores públicos del Centro de Saneamiento Acelerado dependiente del la Dirección Nacional del INRA Nacional (con sede en CBBA).

De lo precedentemente señalado, se puede inferir que el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados "Chacra el Larguero" de Agustin Rojas Sánchez y "Chacra el Larguero I" de Adrián Rojas Sánchez, Clemente Flores Sánchez, Teodor Rojas Sánchez y Diego Nelson Caro Flores, fue ejecutado por servidores públicos de la Dirección Departamental del INRA Tarija, quienes al momento de verificar el cumplimiento de la Función Social y realizar la mensura correspondiente, identificaron conflictos y sobreposición total entre los predios antes nombrados, aspecto que se puede corroborar en las Fichas Catastrales cursantes de fs. 109 a 110 y fs. 175 a 176 de los antecedentes; en el Acta de Conciliación de 05 de febrero de 2015 (fs. 154 y 155 del antecedente) donde las partes en conflicto no llegan a ningún acuerdo conciliatorio; en los Informes de Campo (fs. 136 a 138 y fs. 208 a 210 de los antecedentes) en los cuales se advierte la sobreposicicón de un 100% entre los predios "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I" y finalmente en el Informe Jurídico AA.LL N° 142/2015 de 15 de mayo de 2015 (fs. 288 del antecedente), elaborado por el Técnico Jurídico del INRA Tarija, que sugiere se emita Resolución Administrativa de Medidas Precautorias para ambas partes por existir conflicto, acto que fue emitido a través de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA TAJ N° 065/2015 de 28 de mayo de 2015 (fs. 299 a 301 de los antecedentes), que en su parte resolutiva dispone las Medidas Precautorias de Paralización de Trabajos Nuevos, Prohibición de Innovar y no consideración de transferencias dentro del área en conflicto, para Adrián Rojas Sánchez, Clemente Flores Sánchez, Teodor Rojas Sánchez y Agustin Rojas Sánchez; antecedentes que demuestran que el INRA Nacional, incumplió lo establecido por la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que solo le facultaba avocarse para iniciar y concluir procesos de saneamiento en predios sin conflicto y no así como lo ejerció en las propiedades denominadas "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I", en las cuales a través del Centro de Saneamiento Acelerado (CBBA) dependiente de la Dirección Nacional del INRA, determinó concluir el proceso de saneamiento elaborando, entre otros, el Informe de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico de Socialización de Resultados, actuaciones que debieron ser realizadas y ejecutadas por la Dirección Departamental del INRA Tarija, en virtud a lo dispuesto en la Resolución Administrativa antes señalada, que en su parte resolutiva segunda indica: "...todo proceso de saneamiento que se encuentre titulado, con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y los predios en conflicto, que por su naturaleza deben ser atendidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija ". (las negrillas son agregadas), razonamiento que también fue abordado en la SAP S2 N° 30/2018 de 22 de junio de 2018.

Ahora bien, es menester señalar que la Dirección Nacional del INRA, previo a emitir la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, de Avocación (fs. 78 a 79 de los antecedentes), tenía pleno conocimiento sobre el conflicto originado entre los predios denominados "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I", toda vez que el Relevamiento de Información en Campo ejecutado por la Dirección Departamental del INRA Tarija, fue realizado en los días 02, 05, 06 y 07 de febrero de 2015, antes de la Resolución de avocación, no correspondiendo en ese sentido haber continuado y concluido a través del Centro de Saneamiento Acelerado (CBBA) dependiente de la Dirección Nacional del INRA, el proceso de saneamiento de los predios antes nombrados, incurriendo en tal circunstancia en desacato de su propia determinación, al haberse avocado y asumido atribuciones sin competencia en predios en conflicto. En consecuencia, se puede evidenciar que la entidad administrativa incumplió su propia disposición establecida en la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015, que fue emitida en virtud del art. 51-I del D.S. N° 29215, incurriendo en lo establecido por el art. 122 de la CPE que a la letra dice: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" y contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso, cuyo principio fue ampliamente valorado y analizado por el Tribunal Constitucional, quién a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo de 2010, señaló: "...ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales"; por lo que en el presente caso, incumbe que la autoridad administrativa reencause el proceso de saneamiento, conforme lo determinado en la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que dispone, que la Dirección Departamental del INRA - Tarija sea la que atienda los procesos de saneamiento de predios en conflicto.

Por otro parte y en lo que respecta a la Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015, con la que trata de desvirtuar las acusaciones la parte demandada, cabe manifestar que la misma se trata de una resolución de delegación de atribuciones para que el Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado apruebe y firme actuados dentro del área avocada, sin que en ella se especifique o se realice una modificación del área avocada, no siendo en este caso un elemento válido que desvirtué o justifique lo acontecido en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I", encontrándose en consecuencia viciadas de nulidad, las actividades ejecutadas por el Proyecto Piloto Centro de Saneamiento Acelerado (CBBA), dependiente de la Dirección Nacional del INRA, en este caso, el Informe de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico de Socialización de Resultados, entre otros.

3.- En lo que respecta al expediente agrario N° 29213 que según el Informe en Gabinete se sobrepondría al predio "Chacra Larguero" y que debió haberse emitido Resolución Suprema y no Administrativa, y referente a la inexistencia de algún informe o resolución que demuestre la anulación del Título Ejecutorial que sustente el argumento expuesto en el Informe en Conclusiones.

Al respecto, en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N° 226/2015 de 20 de julio de 2015 (fs. 303 a 318 de los antecedentes), el Profesional Técnico del Centro de Saneamiento Acelerado (CBBA) dependiente de la Dirección Nacional del INRA, en la parte de observaciones señala que el predio denominado "Chacra Larguero" con superficie de 1.0340 ha, se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 29213, a raíz de ello, en el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2015 (fs. 323 a 342 de los antecedentes), se transcribe y consigna que dicho expediente agrario, ya fue considerado en el proceso de saneamiento de la Comunidad Carachimayo Centro, no correspondiendo su valoración, debiendo emitirse Resolución Administrativa conforme el art. 341-II-1-inc. b) y art. 343 del D.S. N° 29215; apreciación que si bien es lógica y razonable, sin embargo, al encontrarse ambos actuados (Informe de Relevamiento de Información en Gabinete e Informe en Conclusiones) viciados de nulidad conforme se manifestó y analizó en el punto segundo del presente considerando, no corresponde ingresar a analizar en el fondo.

Por los extremos referidos y desglosados ut supra, se establece en forma clara y fehaciente que la autoridad administrativa ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación a los predios denominados "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I"; en tal sentido, corresponde a este Tribunal, fallar en resguardo de las garantías constitucionales, conforme a las pruebas y antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa identificar y salvar cualesquier otra omisión que pueda afectar el normal desarrollo del proceso de saneamiento.

POR TANTO La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y los arts. 11, 12, y 144-4 de la L. N° 25, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11 de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 42 a 45 vta. y fs. 49 de obrados, interpuesta por Adrián Rojas Sánchez, Clemente Flores Sánchez, Diego Nelson Caro Flores, Emma Gutiérrez de Rojas, Alfredo Rojas Gutiérrez y Humberto Rojas Gutiérrez, contra la Directora Nacional a.i. del INRA y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/2016 de 16 de febrero de 2016; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 303 inclusive, a fin de que la autoridad administrativa reencause el proceso de saneamiento conforme lo dispuso en la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, quedando subsistente el Relevamiento de Información en Campo y demás actuados realizados por el INRA Tarija, debiendo en consecuencia realizar el Informe en Conclusiones en base al trabajo de campo, observando los fundamentos expresados en el presente fallo, así como el contenido de la resolución señalada.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera