SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 78/2018

Expediente: N° 244/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2018

 

Magistrada 2da Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa respuesta mediante memorial de fs. 12 a 14 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 25 y vta. y a fs. 29 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, respecto a las propiedades "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina San Antonio" y "San Antonio" ubicados en el cantón Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que en lo pertinente dispone anular el Título Ejecutorial N° 450450 con antecedente en el expediente N° 17635 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández sobre el predio denominado "El Porvenir" con la superficie de 2778,8283 ha, clasificada como empresa ganadera; la Resolución de Amparo Constitucional N° 07/2015 de 16 de septiembre de 2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016, y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, interpone la presente demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

A manera de antecedentes, efectúa una relación de los principales actuados efectuados en la demanda interpuesta por el Pueblo Indígena Weenhayek, habiéndose emitido en 27 de junio de 1997, el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen N° TCO NAL 000008, que dota de forma colectiva la superficie de 197849.0383 ha a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek.

Que, por otro lado el 25 de agosto de 2000 se emitió la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 46/2000 mediante la cual se homologan los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek correspondientes a las fases de determinación de área de saneamiento, de identificación en gabinete, Campaña Pública, Pericias de Campo e Informe de Campo de acuerdo a lo establecido por la L. N° 1715 y su reglamento; asimismo, ordena la ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento, emitiéndose así la Resolución Administrativa RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002; que dentro de dicha área se encuentra ubicado el predio denominado "El Porvenir" que cuenta con expediente agrario signado con el N° 17635, dentro del cual se emitió el Título Ejecutorial N° 450450 a favor de Flavio Paz Durán con una superficie de 2792.9800 ha; posteriormente como resultado de Pericias de Campo se identificó a Nilo Paz Fernández como propietario del predio "El Porvenir" en calidad de heredero; cursando posteriormente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 129-130-152/2001 de diciembre de 2001, en el que después de haberse establecido que el expediente agrario N° 17635 correspondiente a la propiedad denominada "El Porvenir", se encuentra viciado de nulidad relativa, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 450450, conferido a Flavio Paz Durán y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Nilo Paz Fernández, sobre dicho predio, en la superficie de 1698,8680 ha en aplicación del art. 67-II-1, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la L. N° 1715, y arts. 218-e) y 223 del D. S. N° 25763.

Observaciones e Irregularidades identificadas en el proceso de Saneamiento.-

Manifiesta que de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "El Porvenir", se habrían identificado las siguientes irregularidades:

Que, la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin justificación alguna habría resuelto Anular el Título Ejecutorial N° 450450, con antecedentes en el expediente N° 17635, conferido a favor de Flavio Paz Durán y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado "El Porvenir" en una superficie de 2778,8283 ha, en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 239 del Reglamento de la Ley N° 1715, sin considerar los resultados de la etapa de Pericias de Campo y Evaluación Técnico Jurídica, donde se habría establecido el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía considerar las valoraciones realizadas y emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento acorde a los datos de Pericias de Campo y Evaluación Técnico Jurídica que sugiere se reconozca la superficie de 1698.8680 ha, siendo la Resolución Final de Saneamiento incongruente respecto a este dato reconociendo una superficie mayor sin sustento técnico legal; que como resultado de dichas irregularidades se habrían vulnerado los arts. 64, 66-I-1) de la L. Nº 1715 y arts. 239 y 223 del D. S. N° 25763, vigente en su oportunidad y de cumplimiento obligatorio.

Que, por los antecedentes expuestos sostiene que el INRA, al momento de reconocer derechos, habría omitido valorar adecuadamente los antecedentes del proceso de saneamiento en el predio "El Porvenir", generando la ilegal Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, motivo de impugnación; con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, asimismo, se dispone poner en conocimiento de la presente demanda a los terceros interesados Yolanda Lea Plaza de Paz, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Víctor Edmundo Paz Lea Plaza, Miguel Américo Paz Lea Plaza, Flavio Justo Paz Lea Plaza y Silvia Miguelina Paz Lea Plaza, herederos de Nilo Paz Fernández y por otro lado a la TCO Weenhayek representada por Moisés Sapiranda; asimismo a la Comunidad Campesina "San Antonio" representada por Ricardo Roque Rivera Ramírez y Weimar Soruco Vaca, en calidad de beneficiario del predio "Campo de Yaguantomo".

- Contestación del demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA

La autoridad demandada por memorial cursante de fs. 60 a 61 de obrados, se apersona contestando la demanda contencioso administrativa indicando que se remite a todos los antecedentes y lo actuado en su oportunidad, cursantes en la carpeta de saneamiento, hasta el momento de remisión de dichos antecedentes al Tribunal Agroambiental, agregando que corresponderá a esta instancia jurisdiccional realizar la correspondiente consideración y valoración que sea pertinente y resolver conforme a la norma aplicable.

Respecto a los Terceros Interesados.-

Los terceros interesados, Miguel Américo Paz Lea Plaza, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Yolanda Lea Plaza vda. de Paz, Víctor Edmundo Paz Lea Plaza, Silvia Miguelina Paz Lea Plaza y Flavio Justo Paz Lea Plaza mediante sus apoderados Guido Aparicio Mercado y Alejandra Leimi Gantier Takano, por memorial cursante a fs. 66 y vlta. de obrados se apersonan al proceso; posteriormente mediante memorial cursante de fs. 76 a 79 de obrados, se pronuncian con relación a la demanda planteada, argumentando que en el proceso de saneamiento se realizó el levantamiento catastral en 25 de marzo de 2000, estableciendo en Campo una superficie de 3210,0000 ha, y que de acuerdo al formulario de Uso actual del suelo se estableció la Función Económica Social con una cantidad de 260 cabezas de ganado bovino, misma que habría sido verificada también con todas sus mejoras como las áreas habilitadas, en descanso y aprovechables, entre otros, por las autoridades de VAIPO, FEGACHACO, INRA, RESPONSABLES INDÍGENAS y los propietarios; que posteriormente de acuerdo a los datos levantados en el Formulario de Cumplimiento de la FES, se establece una superficie de Pericias de Campo de 3214,7903 ha y una superficie según Título Ejecutorial de 2792,9800 ha, misma que se sujetó al art. 238 del D.S. Nº 25763. Agrega que de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social se establece una superficie mensurada de 3214,7903 ha excluyendo superficie por concepto de vías y ríos estableciendo como actividad agrícola una extensión de 6,8215 ha, áreas de descanso 4,9800 ha, construcciones y otros, con una relación de cabezas de ganado bovino en 2130,0000 ha, con una proyección de crecimiento de 641,0465 ha, dando un total de 2777.8680 ha, conforme lo establece el art. 242 del D. S. Nº 25763.

Que, posteriormente de forma extraña habría aparecido en el expediente otra ETJ en la que se establece una superficie de 1698,8680 ha, por lo que se presentaron sendos memoriales que cursan en la carpeta de saneamiento en los que se observa la incorrecta valoración de la FES establecida en la misma; que, producto de dichos memoriales, mediante Informe Jurídico cursante de fs. 442 a 446 el Responsable Jurídico de Saneamiento del INRA Tarija, informó que se han cometido irregularidades en el proceso de saneamiento y "le otorgan la calidad de etapas precluídas y solicita que mediante Resolución Administrativa se proceda a homologar todas las etapas de las pericias de campo"; habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, que homologa todas las etapas del proceso de saneamiento, correspondiente al polígono 523 de la TCO Weenhayek, en consecuencia, consideran los terceros interesados, que quedó fija e inamovible la primera ETJ y no la posterior, sobre la cual alega el Viceministerio de Tierras, habiendo incurrido en una incorrecta valoración legal.

Continúa señalando que en forma posterior se emite el Informe Técnico DCS-JRV-TJA Nº 783/2010 en el que se sugiere sobre el predio "El Porvenir", tomar en cuenta la superficie de 2778,8283 ha en lugar de 1698,8680 ha, Informe que habría sido emitido luego de ocho años aproximadamente, desde la Resolución Final de Saneamiento que data del año 2002. Con estos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa impugnada.

La tercera interesada TCO Weenhayek representada por Moisés Sapiranda Sapiranda, por memoriales cursantes a fs. 251 y vta. y 265 y vta. de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo, adhiriéndose a los fundamentos expresados por el Viceministerio de Tierras, agregando que la familia Lea Plaza pretendería amedrentar y descalificar al pueblo Weenhayek como titular del derecho ancestral a su territorio, acusándolos de avasalladores y justificar las ventas y fraccionamientos de una empresa ganadera, como está calificado el predio "El Porvenir", en lotes y urbanizaciones que serían contrarios al cumplimiento de la FES; solicitando en definitiva se declare nula la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.

Que, el tercero interesado Weimar Soruco Vaca, beneficiario del predio "Campo de Yaguantomo" fue notificado personalmente con la demanda, conforme se aprecia a fs. 101 de obrados, sin que se haya apersonado al proceso.

Por otro parte, el tercero interesado Juan Carlos Llanos, representante de la Comunidad Campesina "San Antonio" , fue notificado mediante diligencia cursante a fs. 233 de obrados; sin embargo, no cursa el apersonamiento del mismo al proceso.

Por otra parte, se constata que mediante decreto de fs. 68 vta., de obrados, se tuvo presente que la parte actora no ejerció el derecho a réplica dentro del plazo de ley, habiendo precluido el mismo, consiguientemente el derecho a dúplica tampoco fue ejercido por la autoridad demandada.

CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados pertinentes, realizados en el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", el cual, en etapa de Pericias de Campo fue sustanciado en aplicación del D.S. N° 24784, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, estando en vigencia del D. S. Nº 25763.

En ese sentido, cursa la Ficha Catastral cursante de fs. 132 a 133, que no cuenta con fecha ni firma, que establecería la existencia de 260 cabezas de ganado con registro de marca, con un uso actual de la tierra en actividad pecuaria y pastoreo.

Consta a fs. 134 a 136, el formulario de Uso Actual del Suelo FES de 10 de febrero de 1998 que refiere la existencia de 260 cabezas de ganado con Registro de Marca en la Honorable Alcaldía Municipal de Villamontes; entre las mejoras se verifica la existencia de casa, atajados, alambrados, un potrero y un corral; asimismo identifica como trabajadores a 4 familiares, un eventual y 5 jornaleros; en maquinaria refiere la existencia de un tractor, constando Certificación de Registro de Marca a nombre de Nilo Paz Fernández, a fs. 138 de los antecedentes.

A fs. 156 cursa el formulario de Datos a ser llenados, para cálculo de la FES, que establece una superficie de 1306.8215 ha; a fs. 163 cursa un segundo formulario de Datos a ser llenados, para cálculo de la FES, que consigna la misma superficie; sin embargo a fs. 165 cursa un tercer formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES, que establece una superficie de 2136.8215 ha; formularios que no consignan fecha ni firmas. De fs. 157 a 161 Cursa Informe de Campo de 18 de enero de 2001, que no cuenta con firma del responsable que lo emite.

A fs. 162 de los antecedentes cursa el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social que establece una superficie final para consolidación de 2777.8680 ha; mientras que a fs. 164 de los antecedentes cursa un segundo formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social que refiere 1960.2323 ha como superficie final para consolidación; asimismo a fs. 166 cursa un tercer formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 18 de enero de 2001 que establece una superficie total para consolidación de 1698.8680 ha el cual no cuenta con la firma de aprobación; así también los dos primeros formularios no consignan fecha ni firmas. A fs. 215 cursa el formulario de Proyección 50% Evaluación de la Función Económico Social" sin fecha ni firmas, que establece una superficie de 1958.9749 ha.

De fs. 216 a 225 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 129-130-152/2001 de diciembre de 2001, mismo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° 450450, relativo al predio "El Porvenir", extendido a favor de Flavio Paz Durán; en consecuencia, se extienda un nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre una superficie de 1698.8680 ha, clasificada como propiedad mediana ganadera.

De fs. 252 a 255 cursa la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002 que resuelve anular el Título Ejecutorial Nª 450450 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio "El Porvenir" con una superficie de 2778.8283 ha, clasificada como empresa ganadera.

A fs. 348 de los antecedentes, cursa "Acta de Concertación", suscrita en 30 de enero de 2004, por los representantes de la Comunidad Campesina San Antonio, representantes Weenhayek de las Comunidades Indígenas de San Antonio y Kilometro 1, representación de ORCAWETA, el representante legal y copropietario del predio "El Porvenir", Miguel Paz y los funcionarios del INRA; mediante el cual conciliarían sus diferencias de sobreposición de predios.

De fs. 512 a 513 cursa Informe Técnico DGS-JRV-TJA No. 777/2010 de 8 de septiembre de 2010, sobre Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes N° 16577 "La Esperanza o Campo de Yaguantomo", N° 17635 "El Porvenir" y N° 16554 "Los Tres Hermanos de San Antonio", el cual concluye que los mismos se encontrarían sobrepuestos con los predios objeto de saneamiento; así también cursa de fs. 515 a 518 el Informe Técnico Complementario DGS-JRV-TJA No 783/2010 que determina que dichos predios se encontrarían sobrepuestos al Parque Nacional y Área de Manejo Integrado de la Serranía del Aguarague.

Constando de fs. 519 a 523, Informe Técnico Legal DGSJRV-TJA N° 0750/2010 de 30 de septiembre de 2010, respecto a la revisión de los procesos de saneamiento de los predios "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina San Antonio" y "San Antonio" - Pol. 523 - TCO WEENHAYEK, el cual concluye que se habría realizado un análisis erróneo en el proceso de saneamiento de los predios acumulados y que se habrían efectuado conciliaciones entre los interesados y modificaciones respecto a los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, en desconocimiento de dicha Resolución, entre otras observaciones.

Cursa de igual manera, de fs. 540 a 541, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1165/2010 de 31 de diciembre de 2010, que refiere que frente a las irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios involucrados, estableciendo la existencia de vicios de fondo insubsanables, sugiere se notifique al Viceministerio de Tierras a los efectos establecidos en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que la demanda contencioso administrativa cursante en autos fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 14/2015 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 390 a 394 vta., de obrados, declarando Probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, "debiendo el INRA previa emisión de nueva Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, proceder a la ejecución de nuevas pericias de campo acorde a la normativa agraria vigente.", sin embargo mediante Resolución de Amparo Constitucional N° 07/2015 de 16 de septiembre de 2015, que consta de fs. 430 a 437 de obrados, se concede en parte la tutela constitucional impetrada por los herederos de Nilo Paz Fernández, beneficiario del predio "El Porvenir", dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 14/2015 de 9 de marzo de 2015, determinación que es confirmada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 439 a 453 de obrados, "...en los mismos términos desarrollados por el Juez de garantías" (Cita textual).

En ese sentido la Resolución de Amparo Constitucional N° 07/2015 de 16 de septiembre de 2015, sostiene en lo pertinente que: "...el área el porvenir respecto al cumplimiento de la función económico social no se advierte haya estado la misma en debate o discusión siendo el problema de los conflictos la sobre posesión que existía entre el porvenir y las tierras wenhayeck y que según lo que se estableció existía un desistimiento y una concertación con respecto a la misma y que ha sido salvada en su tal función competente como fuera el INRA, así también debemos reiterar que el pueblo Wenhayek dentro del proceso contencioso administrativo ha reconocido el derecho propietario en este caso de Nilo Paz Fernández sobre predio el porvenir conforme ya la documentación compulsada como es el desistimiento y también aparejada en audiencia..." concluyendo posteriormente que: "se han puesto en peligro las inversiones efectuadas en la función de la actividad ganadera que tienen que ver fundamentalmente con la subsistencia, ya que se extrae que dicha propiedad el porvenir cumple la función económico social debido a la actividad ganadera a la que se dedica, por lo que conforme expuesto y conforme a lo concreto que como el caso que nos ocupa tiene a razonar que si se afectado el derecho a la propiedad conforme a la norma constitucional referida..." (Cita textual)

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016, reiterando los argumentos del Auto de Amparo Constitucional ya citado, agrega que: "...las autoridades demandadas, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, al declarar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, desconocieron de manera flagrante el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de propiedad, evitando la consagración plena del contenido esencial de éste en sus tres elementos: uso, goce y disfrute." Y por consiguiente confirma la determinación de conceder en parte de tutela constitucional en los mismos términos desarrollados por el Juez de garantías.

Que cursa de fs. 687 a 688 vta., de obrados, Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2018, mediante el cual se anula un anterior sorteo de la causa, efectuado por las anteriores autoridades que conformaban la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiéndose un nuevo sorteo del expediente a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016 así como al Auto Constitucional Plurinacional 0001/2017-0 de 13 de enero de 2017, cuya copia legalizada cursa de fs. 654 a 665 de obrados, que declara Ha Lugar a la denuncia por incumplimiento a la merituada Sentencia y que aclara que corresponde emitir una nueva Sentencia Agroambiental Nacional; así también se fundamenta en el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2018, que siguiendo los entendimientos desarrollados por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018, determina que en el caso presente el demandante Viceministerio de Tierras, mantiene su legitimación activa en el proceso iniciado en autos, toda vez que: "...la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, contestó la demanda mediante memorial de fs. 60 a 61 de obrados, emitiéndose en consecuencia el decreto de 30 de enero de 2013 cursante a fs. 62 de obrados, mismo que da por contestada la demanda, dando lugar a que se trabe la relación procesal en el actual proceso contencioso administrativo." (Cita textual).

Y en atención a que también cursa en obrados la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017, invocada por los terceros interesados herederos de Nilo Paz Fernández, corresponde precisar que dicho fallo constitucional dispone "1° Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 con relación al art. 78.I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con los efectos erga omnes." (Cita textual); al respecto, este Tribunal considera que si bien se declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, en virtud de la cual el Viceministerio de Tierras, basó su legitimación activa para interponer la demanda contencioso administrativa de autos, no es menos cierto que dicha declaratoria de inconstitucionalidad es de 27 de julio de 2017, es decir posterior a la fecha de interposición de la demanda cursante en autos que data de 23 de agosto de 2012, así como del Auto de admisión de demanda de fecha 2 de octubre de 2012 y de la contestación de la parte demandada que establece la relación jurídico-procesal, en ese sentido corresponde hacer referencia a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 06/2018 de 27 de marzo de 2018 que refiere: "...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación , es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión." (Cita textual); es decir que el Viceministerio de Tierras en el proceso de autos, mantiene su legitimación activa por ejercer la misma de manera anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que le confiere dicha legitimación.

De igual manera, no podría dejar de considerarse que, por disposición de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016 así como al Auto de Constitucional Plurinacional 0001/2017-0 de 13 de enero de 2017, ya especificados líneas arriba, corresponde en el caso de autos, ineludiblemente emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, dando de esa manera observancia a lo determinado por la Norma Fundamental en su art. 129-V, con relación a que las determinaciones emergentes de acciones de amparo constitucional son de cumplimiento obligatorio bajo prevención de ley.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión de los argumentos de la parte demandante y de los terceros interesados, se tiene el siguiente análisis:

1.- Con relación a que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin ningún sustento, no consideró los datos y valoraciones efectuadas en Pericias de Campo y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica

De la revisión de los antecedentes se advierte que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, cursante de fs. 252 a 255 de los antecedentes, en lo concerniente al predio "El Porvenir", resuelve por anular el Título Ejecutorial Nº 450450 con antecedente en el expediente Nº 17635, conferido a favor de Flavio Paz Durán y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Nilo Paz Fernández sobre el predio denominado "El Porvenir" con la superficie de "2778,8283 ha" , clasificado como empresa ganadera; no contiene los mismos datos en cuanto a la superficie a reconocer vía conversión, contemplada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada Nº 129-130-152/2001 de diciembre de 2001, cursante de fs. 216 a 225 de los antecedentes, ya que el mismo consigna la superficie por ese concepto, de "1698,8680 ha" ; de igual manera, a fs. 156 cursa el formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que establece una superficie de 1306.8215 ha, a fs. 163 cursa un segundo formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que consigna la misma superficie, sin embargo a fs. 165 cursa un tercer formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que establece una superficie de 2136.8215 ha; formularios que no consignan fecha ni firmas, no contando tampoco con firmas el Informe de Campo de 18 de enero de 2001.

Igualmente, a fs. 162 de los antecedentes cursa el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social que establece una superficie final para consolidación de 2777.8680 ha; mientras que a fs. 164 de los antecedentes cursa un segundo formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social que refiere 1960.2323 ha como superficie final para consolidación; asimismo a fs. 166 cursa un tercer formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 18 de enero de 2001 que establece una superficie total para consolidación de 1698.8680 ha el cual no cuenta con la firma de aprobación; así también los dos primeros formularios no consignan fecha ni firmas. A fs. 215 cursa el formulario de "Proyección 50% Evaluación de la Función Económico Social" sin fecha ni firmas, que establece una superficie de 1958.9749 ha.

Lo precisado líneas arriba lleva a concluir que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, toda vez que en las etapas previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se consignaron diferentes superficies a reconocer que no condicen con la información y datos verificados en Pericias de Campo; asimismo, se verifica lo denunciado por el demandante con relación a la falta de fundamentación técnica legal en el incremento de la superficie reconocida en la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002; en sentido que los datos de superficie con cumplimiento de Función Económico Social a consolidar vía conversión que contempla dicha Resolución, no cuentan con el respaldo técnico legal que prevé la ley, conforme lo estableció el art. 180 del D.S. Nº 25783, vigente en su oportunidad, que disponía que se reconocerá vía anulación de Título Ejecutorial y conversión, en la superficie que se cumpla parcialmente la FES, en el caso presente, no existe el respaldo técnico y legal de los actuados de Pericias de Campo y menos aun del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que dé lugar al reconocimiento de 2778,8283 ha conforme sostiene la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, cursando en los antecedentes de saneamiento datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la FES en el predio "El Porvenir", aspecto que evidencia que en el caso en examen, la autoridad administrativa no ha dado efectivo cumplimiento a la norma en cuanto al objeto del saneamiento, dispuesto por el art. 64 de la L. Nº 1715, que establece: "(Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte."; menos aún a las finalidades del mismo, con arreglo a lo determinado por el art. 66-I-1 que dispone: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso". Es decir que es responsabilidad de la autoridad ejecutora del saneamiento, efectuar el mismo a través de un levantamiento de campo y gabinete con datos objetivos y demostrables basados en informes técnicos y jurídicos que los respalden, al no hacerlo de esa manera se vulnera el derecho de los administrados, de regularizar su derecho de propiedad por medio del proceso de saneamiento.

En ese orden, resulta evidente que de esa manera no se aplicaron conforme a derechos las reglas relativas a la aplicación de las resoluciones anulatorias y de conversión y a la verificación del cumplimiento de la FES, previstas en los arts. 223 y 239 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento; así como los arts. 64, 66-I-1) de la L. Nº 1715, conforme se tiene especificado líneas arriba.

Resulta pertinente agregar que en el trámite de saneamiento del predio "El Porvenir" además de emitirse la indicada Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin el respaldo técnico legal pertinente, no reflejando los resultados del proceso de saneamiento; el INRA continuó efectuando un procedimiento irregular, puesto que siguió con la tramitación del procedimiento, como si no se hubiese emitido aun dicha Resolución Final, incluso propiciando conciliaciones entre las partes interesadas en el área de saneamiento (las Comunidades Weenhayek y los titulares del predio "El Porvenir") conforme se aprecia de "Acta de Concertación" de 30 de enero de 2004 (fs. 348 de los antecedentes), pese a que el INRA ya no contaba con la competencia para ello al haber emitido ya la Resolución Final de Saneamiento, la cual incluso recién fue notificada a las partes luego de 4 años de emitida (ver fs. 255 vta. de los antecedentes) y después de haberse dado lugar a la citada "concertación", determinaciones irregulares que no hicieron más que ampliar el conflicto existente con relación a las sobreposiciones de derechos entre los interesados del predio "El Porvenir" y la TCO Weenhayek, extremos que incluso fueron identificados por el propio INRA, conforme se constata del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA Nº 0750/2010 de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 519 a 523 de los antecedentes, que dieron cuenta de la identificación de vicios de fondo insubsanables que merecieron la sugerencia de notificar al Viceministerio de Tierras, para los efectos consiguientes, conforme se aprecia del Informe Legal DGS-JRV-TJA Nº 1165/2010 de 31 de diciembre de 2010 (fs. 540 a 541 de los antecedentes).

Tales constataciones hacen ver que hasta la fecha presente no se ha podido determinar conforme a derecho la superficie que corresponde reconocer en propiedad a los herederos del beneficiario del predio "El Porvenir", al no haberse efectuado en el marco del debido proceso una adecuada mensura con datos fidedignos a efectos de determinar la superficie con cumplimiento de FES en dicha propiedad, persistiendo hasta el presente los conflictos, arguyendo sobreposición con la TCO Weenhayek, cuyos representantes apersonados al actual proceso contencioso administrativo en calidad de terceros interesados, incluso propugnan la demanda interpuesta en autos, pidiendo a su vez se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento ahora cuestionada; resultando evidente que corresponde anular actuados de saneamiento a efectos de realizar un Relevamiento de Información en Campo Complementario en cuanto a la determinación de la superficie exacta del predio y demás datos técnicos que identifiquen con absoluta precisión la ubicación, superficie y límites del predio objeto de la litis, dando lugar a que de esa manera se garantice el derecho de propiedad del beneficiario del predio "El Porvenir", habida cuenta que precisamente ese fue el derecho reclamado ante la instancia constitucional que dio lugar a la emisión de la Resolución de Amparo Constitucional N° 07/2015 de 16 de septiembre de 2015 que concede la tutela y que es ratificada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016.

Respecto a lo argumentado por los terceros interesados.-

En relación a lo señalado por los terceros interesados, herederos de Nilo Paz Fernández: Miguel Américo Paz Lea Plaza, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Yolanda Lea Plaza vda. de Paz, Víctor Edmundo Paz Lea Plaza, Silvia Miguelina Paz Lea Plaza y Flavio Justo Paz Lea Plaza , a través de sus apoderados, apersonados al proceso de autos; corresponde señalar que de la revisión de los actuados de saneamiento no cursa el levantamiento catastral, que sostienen, se hubiere realizado al predio "El Porvenir" en fecha 25 de marzo de 2000, por lo que no podría este Tribunal pronunciarse al respecto; lo propio corresponde señalar en relación a que existiría otro "Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social" donde se consignarían los datos que serían los correctos en relación al predio "El Porvenir" con un total de 2777.8680 ha, conforme lo establece el art. 242 del D. S. Nº 25763, puesto que dicho Informe no cursa en los actuados de saneamiento, tampoco los terceros interesados hacen mención a ello durante el proceso de saneamiento, menos aun cuando cuestionan el único Informe de Evaluación Técnico Jurídica que cursa en obrados, mediante memorial de fs. 226 a 228 de los antecedentes.

Ahora bien, con relación a que se hubiere emitido la Resolución Administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, que homologaría todas las etapas del proceso de saneamiento, correspondiente al polígono 523 de la TCO Weenhayek y en consecuencia, consideran los terceros interesados, que quedó fija e inamovible la primera ETJ con relación al predio "El Porvenir"; de la revisión de la copia de dicha Resolución Administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 (fs. 447 a 448 de los antecedentes) se verifica que la misma hace referencia al "polígono 523" de la TCO Weenhayek sin que conste que se esté refiriendo o incluya al proceso de saneamiento practicado en el predio "El Porvenir", no debiendo perderse de vista que esta Resolución no podría causar efectos válidamente sobre la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, por ser ésta última de data anterior; por consiguiente no podría concluirse que la Resolución Administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007, habría válidamente "homologado" o subsanado los vicios identificados en los datos de saneamiento del predio "El Porvenir", menos aun cuando la misma no especifica ningún tipo de dato de saneamiento conforme se tiene referido.

En relación a que mediante Informe Técnico DCS-JRV-TJA Nº 783/2010 se sugeriría que respecto del predio "El Porvenir" se debe tomar en cuenta la superficie de 2778,8283 ha en lugar de 1698,8680 ha, como cumplimiento de FES, tal aseveración no es evidente puesto que dicho Informe Técnico cursante de fs. 515 a 518 de los antecedentes, refiere todo lo contrario, al señalar: "II OBSERVACIONES": "Se realizaron varias valoraciones de la Función Económico Social del predio EL PORVENIR en donde no se consideraron la carga animal ni las mejoras, otorgándole la totalidad de la superficie aprovechable de 2778,8283 ha siendo esta superficie la incorrecta." (Cita textual) Aclarándose más adelante en "III CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS" que la superficie a consolidar para el predio "El Porvenir" sería de 1968,8680 ha; es decir que no resulta cierto que mediante este Informe se hubiere determinado que lo correcto sería reconocer la superficie de 2778,8283 ha, en relación a la indicada propiedad.

Lo relacionado muestra una vez más la necesidad de efectuar un Relevamiento de Información en Campo complementario a objeto de obtener datos que no sean contradictorios, sobre la superficie en cumplimiento de la FES en el predio "El Porvenir", ya que las modificaciones o conciliaciones que pudieron haberse efectuado sin competencia por parte del INRA, luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tampoco llegaron a efectuar una mensura con datos concretos, aumentando más la incertidumbre y sin lograr cumplir los objetivos de saneamiento en relación a otorgar seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad sobre la tierra en el caso concreto.

Con relación a la documental presentada por dichos terceros interesados, que cursa de fs. 338 a 377 de obrados, si bien la misma fue admitida en el marco de la libertad probatoria, se constata que dicha literal se refiere a actuados en una denuncia de avasallamiento tramitada ante el INRA que no constituye materia del proceso contencioso administrativo que nos ocupa y que muestran más bien la necesidad de definir el derecho propietario en el área.

En lo relativo a lo sustentado por los terceros interesados representantes de la TCO Weenhayek , que se adhieren a los fundamentos desarrollados por el demandante Viceministerio de Tierras, corresponde remitirse a lo expresado líneas arriba en lo referente al pronunciamiento de este Tribunal con relación a los argumentos que hacen a la demanda instaurada por el Viceministerio de Tierras.

Con relación a los fundamentos de la Justicia Constitucional que dejó sin efecto una primera Sentencia Agroambiental emitida en autos

Conforme se tiene precisado líneas arriba, corresponde además referirse a los argumentos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016 así como al Auto de Constitucional Plurinacional 0001/2017-0 de 13 de enero de 2017, que dejaron sin efecto un primer fallo judicial en el proceso cursante en autos, en resguardo del derecho y garantía invocado por los accionantes en el mismo.

En ese orden, con relación a que dentro del proceso de saneamiento no habría estado en discusión el cumplimiento de la FES del predio "El Porvenir", sino mas bien el conflicto de sobreposición del mismo con las tierras de la TCO Weenhayek; corresponde sostener que la demanda contencioso administrativa instaurada por el Viceministerio de Tierras impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, cuestiona específicamente la cantidad de superficie con cumplimiento de FES, reconocida a favor del predio "El Porvenir" por no estar respaldada la misma con los resultados del proceso de saneamiento y es respecto a este cuestionamiento que la presente Sentencia se pronuncia, no advirtiéndose que en la demanda cursante de fs. 12 a 14 vta., y subsanada a fs. 25 y vta. y a fs. 29 y vta., de obrados, se hubiere hecho referencia como punto de demanda al conflicto de sobreposición entre el predio "El Porvenir" y los predios que corresponden a la TCO Weenhayek; en ese entendido, este Tribunal no podría dejar de pronunciarse sobre lo específicamente demandado, aspecto que está satisfecho mediante la presente Sentencia, dando cumplimiento de esa manera a lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia. En esa lógica, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016, se tornaría inejecutable si se entendiera que el Tribunal Agroambiental debería obviar y considerar que la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras no cuestiona la superficie reconocida con cumplimiento de FES y que todo se reduciría a un conflicto de sobreposición, siendo que ello no es evidente.

En cuanto a la existencia del conflicto entre los beneficiarios del predio "El Porvenir" y los de la TCO Weenhayek, y que respecto al mismo cursaría "desistimiento" y "concertación" con intervención del INRA y que el pueblo Weenhayek dentro del proceso contencioso administrativo ya habría reconocido el derecho propietario de Nilo Paz Fernandez; conforme se tiene precisado líneas arriba y de acuerdo a los datos de los actuados de saneamiento, se constata que la presunta "concertación" que habrían efectuado las partes, se efectuó de manera completamente irregular, en 2004, es decir dos años después de emitida la Resolución Final de Saneamiento, en circunstancias en que el INRA no tenía competencia para promover "conciliación" o "concertación" alguna respecto a lo ya determinado en la indicada Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 que data de 10 de diciembre de 2002; no pudiendo este Tribunal "convalidar" o dar por bien hechos actuados ejecutados por una autoridad administrativa que en el momento de la merituada "concertación" no contaba con competencia para ello, debiendo considerarse al respecto lo determinado por el art. 122 de la CPE; lo propio corresponde sostener con relación al "desistimiento" de la TCO Weenhayek a favor de los beneficiarios del predio "El Porvenir", ya que el mismo no podría nacer de un procedimiento irregular, ni convalidarse a través de un trámite de saneamiento plagado de vicios insubsanables, que contiene datos contradictorios en Pericias de Campo y cuya Resolución Final de Saneamiento no condice con los resultados que contempla el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; no pudiendo perderse de vista que el proceso contencioso administrativo cursante en autos no es interpuesto por la TCO Weenhayek, no correspondiendo por consiguiente valorarse como determinante el desistimiento de dicha organización originaria, concerniendo en consecuencia al Tribunal Agroambiental, en uso de sus competencias, efectuar el control de legalidad sobre las actuaciones de la administración pública, en este caso vía contencioso administrativo, como es el caso de autos, conforme con el art. 189-3 de la CPE.

Respecto a que no debería afectarse el "núcleo duro" del derecho fundamental a la propiedad y que no deben ponerse en peligro las inversiones efectuadas en actividad ganadera en el predio "El Porvenir"; corresponde precisar que el derecho de propiedad que en su núcleo duro identifica tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute (Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida entre otras por la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre de 2012) quedará efectivamente resguardado mediante una nueva mensura en el predio "El Porvenir", salvando así las contradicciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, dando lugar a que de esa manera se garantice el derecho de propiedad del beneficiario del predio "El Porvenir", habida cuenta que precisamente ese fue el derecho reclamado ante la instancia constitucional; mensura que no afectará a las inversiones ya efectuadas y que permitirá, mediante un trabajo de relevamiento de Información en Campo Complementario, materializar los puntos y/o vértices conciliados o por conciliar, determinando correctamente la superficie final a consolidar, garantizándose así el derecho propietario del beneficiario del predio "El Porvenir", en el entendido de que el acceso al derecho de propiedad sobre la tierra está garantizado constitucionalmente, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda, conforme lo ordena el art. 393 de la CPE.

Por lo expuesto corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 12 a 14 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 25 y vta. y a fs. 29 y vta. de obrados, por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente se deja sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, respecto a las propiedades "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina San Antonio" y "San Antonio" ubicados en el cantón Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

Debiendo anularse los actuados de saneamiento hasta fs. 155 inclusive, correspondiente al plano e Informe de Campo, a efectos de realizar un adecuado Relevamiento de Información Complementario en Campo en cuanto a la mensura, superficie exacta del predio y demás datos técnicos que identifiquen con absoluta precisión la ubicación, superficie y límites del predio objeto de la litis, dando lugar a que de esa manera se garantice el derecho de propiedad de los beneficiarios del predio "El Porvenir".

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No suscribe la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por constituirse en disidente a la presente Sentencia.

Suscribe el presente fallo, la Magistrada de Sala Segunda Dra. Elva Terceros Cuéllar, convocada para conformar Sala.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda