SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

Expediente : N° 2738/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante (s) : Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y

Pedro Rivero Zelada, representados por

Fabricio Roca Mejía.

Demandado (s) : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "Sindicato Agrario Miraflores Parcelas Nos

049, 050 y 051"

Fecha : Sucre, 28 de junio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 50 y subsanada por memoriales de fs. 57 a 58, 62 a 63 y 67 a 68 de obrados, interpuesta por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, a través de su representante legal Fabricio Roca Mejía, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, correspondiente, entre otras, a las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo pertinente, resuelve adjudicar, a favor de Isabel Plata García, José Vedia Villanueva y Eufronio Herrera Barja, las Parcelas Nos 049, 050 y 051, respectivamente, todas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores"; Auto de Admisión de fs. 70 y vta.; contestación de las autoridades demandadas de fs. 294 a 297 vta. y 329 a 335; apersonamiento de terceros interesados de fs. 165 a 166 vta., 196 a 197 vta. y 226 a 227 vta.; réplica de fs. 317 a 319 vta. y 346 a 350 y dúplica de fs. 341 y vta. y 376 y vta.; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, la parte actora, realizando una relación del proceso de saneamiento, formuló demanda contencioso administrativa, únicamente en lo que respecta al proceso de saneamiento de las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Antecedentes:

Señalan, ser copropietarios de un predio denominado "La Solitaria", ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, mismo que tendría una superficie de 136 hectáreas, el cual habrían adquirido el 20 de mayo de 1985, mediante Contrato Privado de Parcela, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía. Continúan señalando, que al precitado predio se encontrarían sobrepuestas las Parcelas Nos 049, 050 y 051, que habrían sido levantadas en proceso de saneamiento dentro del "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Errores y falencias en que se habría incurrido en el Proceso de Saneamiento, según la parte demandante:

Aseveran, que el proceso de saneamiento cuestionado, habría iniciado con la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 252/2011 de 03 de agosto de 2011, que intimó a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, proceso que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, dejándolos en indefensión jurídica, toda vez que -según refiere la parte actora-, en ningún momento, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se los habría notificado, para así poder declarar esta área en conflicto y ser tomados en cuenta dentro del proceso de saneamiento, pese a que mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 2013 con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, se habrían apersonado, adjuntando: Contrato Privado de 20 de mayo de 1985, Plano Georeferenciado, Certificación de fecha 18 de noviembre de 2013 emitida por el Corregimiento de la Comunidad Los Limos del municipio de San Pedro, Certificación de Posesión de fecha 14 de noviembre de 2013 emitida por la Central de Trabajadores Campesinos de Chane Piraí-Peta Grande. Añaden, que a dicho apersonamiento se habría respondido con el Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. Nº 1894/2013 de 31 de diciembre de 2013, en el cual, simplemente se mencionaría que la solicitud de saneamiento de los ahora demandantes, se encontraría en sobreposición al "Sindicato Agrario Miraflores Parcelas Nos 49, 50 y 51".

Expresan, que desde que habrían adquirido las 136 hectáreas (Predio denominado "La Solitaria), pese a las limitaciones y adversidades climáticas, de transporte, etc., vinieron realizando actividades dentro del área, como todos en la zona, y que aun así, habrían sufrido atropellos y avasallamiento por parte de algunos miembros del "Sindicato Agrario Miraflores", habiendo sido mermados a una superficie de aproximadamente 40 hectáreas, donde se hallaría su casa de material, árboles frutales y siembras de soya, chia y arroz, ya que el resto de la parcela -a decir de los actores- se encontraría fraccionada, puesto que el INRA incurriendo en error, habría mensurado la misma, a favor de Isabel Plata García con la Parcela N° 049, a nombre de José Vedia Villanueva con la Parcela N° 050 y a favor de Eufronio Herrera Barja con la Parcela N° 051, todas ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores"; añaden, que según se demostraría en el Informe Técnico que adjuntan a la presente demanda, en el área no existiría actividad por parte de los mencionados, sino que ellos (los demandantes) serían los únicos asentados legalmente. Continúan manifestado, que se presumiría que el proceso de saneamiento de las prenombradas Parcelas del "Sindicato Agrario Miraflores" (mismas que, según la parte actora, se sobrepondrían a su predio "La Solitaria"), se habrían realizado de la noche a la mañana y, que ellos (la parte demandante) no habrían sido notificados ni siquiera como colindantes. Además, aducen que de haberse efectuado el proceso de saneamiento conforme a procedimiento, se les habría notificado para la actividad de Relevamiento de Información en Campo, conforme señala el art. 295 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 29215, para así declarar el área en conflicto por sobreposición, y de esta manera, habrían sido tomados en cuenta dentro del proceso de saneamiento.

Agregan, que el proceso de saneamiento de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento, los cuales -a decir de la parte actora-, son los siguientes: (a) Con relación a la Parcela N° 049 a nombre de Isabel Plata García : Sostienen que no se contaría con carta de citación, memorándum de notificación, ni memorándum de notificación al colindante, siendo que -según expresa la parte demandante-, debió notificarse a los colindantes de forma personal; y, que la Ficha Catastral se encontraría firmada por Isabel Plata García y por su esposo José Vedia Villanueva, como su representante, quien, además, vendría a ser vecino y dirigente del "Sindicato Agrario Miraflores", asimismo, el referido documento se encontraría sobreescrito, sin evidenciarse una leyenda de "corre y vale", y finalmente, en la misma Ficha Catastral, se evidenciaría la falta de firma del Control Social, conforme lo estipularían los arts. 241 y 242 numeral 3 de la CPE, aspectos que supondrían -según la parte actora-, que la Ficha Catastral adolecería de anomalías. (b) En cuanto a la Parcela N° 050 a nombre de José Vedia Villanueva: Señalan que no se contaría con carta de citación, memorándum de notificación, ni memorándum de notificación a colindante, siendo que -a decir de los demandantes-, debiera notificarse a los colindantes de forma personal; que la Ficha Catastral no se encontraría firmada por el control social, conforme lo dispondrían los arts. 241 y 242 numeral 3 de la CPE; y, que entre la documentación que habría presentado José Vedia Villanueva, cursaría un Certificado Alodial con Matrícula N° 7.10.2.01.0003476, cursante a fs. 2169 de la carpeta de saneamiento, por el cual -según la parte actora-, el prenombrado trataría de demostrar una calidad de subadquirente del predio (Parcela N° 050), empero, en dicho Certificado Alodial -continúa refiriendo la parte demandante-, se observaría que esta parcela colindaría al norte con el Lote N° 53, al Sur con el Lote N° 51, al Este con el Lote N° 3 y al Oeste con el Río Piraí, contradiciéndose con el plano georreferenciado cursante a fs. 2172 de los antecedentes de saneamiento, toda vez que, si se haría un estudio técnico, se podría observar que lo mensurado a nombre de José Vedia Villanueva no colindaría con el Río Piraí, sino más bien se encontraría a una distancia aproximada de 2 kilómetros, elemento que además, se reflejaría en el Informe Técnico que acompañan a la presente demanda. (c) Respecto a la Parcela N° 051 a nombre de Eufronio Herrera Barja: Refieren que no contaría con carta de citación, memorándum de notificación, ni memorándum de notificación a colindante, siendo que -según manifiesta el actor-, debiera notificarse a los colindantes de forma personal; y, que la Ficha Catastral se encontraría firmada solo por el apersonado al saneamiento y no así por el control social, conforme lo establecerían los arts. 241 y 242 numeral 3 de la CPE.

Recalca, que en el procedimiento agrario de saneamiento ejecutado, se habrían obviado varios pasos, y que el mismo, contaría con bastantes errores, siendo el más importante -según la parte actora-, el haberlos dejado en indefensión jurídica, vulnerándose el debido proceso, puesto que ellos vivirían en el lugar y tendrían su actividad en el "poco" espacio que les habrían dejado, producto del avasallamiento de las personas precedentemente nombradas y del abuso de autoridad por parte del dirigente, y que prueba de ello -a decir de los actores-, "es que el pedazo que no se mensuró o sea las aproximadamente 10 hectáreas, se encuentran sin saneamiento, cuando el INRA de oficio debería haber levantado una carpeta de saneamiento, puesto que se encuentra dentro de los límites de las coordenadas de la Resolución de Priorización". (Cita textual).

Citando y transcribiendo los arts. 115-II y 117-I de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alegan que el presente caso, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que -según manifiestan los demandantes-, se habría emitido la Resolución Final de Saneamiento impugnada, sin que los interesados hubieran sido debidamente notificados de forma personal, para participar del proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Miraflores" y asumir su derecho a la legítima defensa, no obstante de que el INRA habría tomado conocimiento del domicilio de los interesados, al haber ejecutado el proceso de saneamiento en el lugar y al existir el apersonamiento mediante memorial de 27 de noviembre de 2013 con Hoja de Ruta DDSC HRE Nº 16769/2013 (del administrado, hoy parte demandante); por lo que -también, a decir de la parte actora-, bien habría podido el INRA notificarlos a los ahora demandantes, "incluso en la socialización de resultados del proceso de saneamiento del Sindicato, mediante el Informe de Cierre, pero tampoco se cumplió con lo establecido en el art. 72 inc. b), para que los interesados puedan plantear sus observaciones u oposición conforme el art. 305 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 29215". (Cita textual).

Asimismo, citan y transcriben los arts. 119-II de la CPE y 14 inc. 3) acápite "d" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referidos al derecho a la defensa, para luego aseverar que no se les habría dado la oportunidad de participar en el proceso de saneamiento y demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, evidenciándose -según los demandantes-, una desproporcionalidad en la ejecución del saneamiento de las parcelas que se encontrarían sobrepuestas a su predio "La Solitaria".

De igual manera, citando y transcribiendo el art. 56 parágrafo I de la CPE, referido al derecho a la propiedad privada, aducen que el INRA no habría valorado el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, presentado mediante memorial de 27 de noviembre de 2013 con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, a través del cual, acreditarían su derecho de posesión legalmente adquirido y reconocido ante autoridad judicial; añaden, que el INRA debió haberse pronunciado de forma categórica sobre el principio de razonabilidad y el carácter social del Derecho Agrario, instituido por el art. 180 parágrafo I, que guarda relación con los arts. 109 parágrafo I y 410 parágrafo II de la CPE, pues el rol que toca al administrador y a los juzgadores -según manifiesta la parte actora-, implicaría que "debe regir el control de legalidad para consolidarse actos administrativos que pudieran ser lesivos como el Informe en Conclusiones y la Resolución hoy impugnada, que no fue refutada de forma categórica ni expresa" (Cita textual); y, reiteran que el INRA debió haber valorado dicha documentación y no obviarla, ello instituido en el art. 232 de la CPE, y que al no haberse obrado de esta manera, se habría vulnerado el principio de legalidad.

Concluyen manifestando, que en mérito a los argumentos expuestos, solicitan dictar sentencia, declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, declarar nula la Resolución Suprema 11041 de 10 de diciembre de 2013 y se instruya al INRA enmarque su actuación al principio constitucional del debido proceso, anulando el proceso de saneamiento hasta Pericias de Campo, para verificar in situ la FES, que no habría sido ejecutada conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda mediante Auto de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 70 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa, en el término de ley, mediante memorial de fs. 294 a 297 vta. de obrados, por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en los siguientes términos:

Refieren, que de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Miraflores", se puede observar que el mismo contaría con la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Identificación en Gabinete, Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre y a la fecha se encontraría en la Etapa de Resolución y Titulación con Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establecido en el Decreto N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

Señalan que la verificación de la Función Social y/o Función Económico Social ha sido efectuada por el INRA, conforme a lo establecido por el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, que indica claramente que los interesados podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, disposición que es concordante con el art. 161 del referido cuerpo legal; por lo tanto, continúan señalando, que no es justificable la determinación de los demandantes, de responsabilizar al INRA, cuando ellos (los demandantes) se encuentran facultados para poder probar por los medios que crean convenientes y necesarios, el cumplimiento de la norma. Añaden, que todo ciudadano no solo está facultado para interpretar las leyes, sino que está obligado por un deber cívico y moral a conocer y cumplir la CPE y las leyes (Art. 8 num. 1 de la CPE).

Sostienen que la verificación de la Función Social, es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria, conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE.

Expresan que el INRA solo cumple con su trabajo de acuerdo a la norma y en ese entendido, se emitió: Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informes Complementarios; en tal contexto, si bien la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada se fundamenta en los diferentes Informes -mencionan-, que es menester hacer conocer al demandante, que dicha fundamentación se efectúa en mérito a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.

Aclaran, que el proceso de saneamiento se efectúo en estricto cumplimiento de la norma agraria; y, concluyen manifestando, que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "Sindicato Agrario Miraflores", así como en la emisión de la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, emergente del mismo, se han cumplido con los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad; y, que las observaciones efectuadas por los demandantes carecen de fundamento legal.

Finalmente, señalan que por todo lo expuesto, solicita se declare improbada la presente demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, más sus antecedentes.

Que, por memorial cursante de fs. 329 a 335 de obrados, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderada legal, la Directora Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda, en el término de ley, de forma negativa y efectuando una relación del proceso de saneamiento, expone los argumentos siguientes:

En cuanto a que la Resolución Administrativa DDSCA-RA N° 252/2011 de 03 de agosto de 2011, en ningún momento se les habría notificado a los demandantes, para que participen y se declare área en conflicto y tomarlos en cuenta, pese a que se habrían apersonado mediante memorial de 27 de noviembre de 2013.

Refiere que mediante el edicto agrario y aviso público se dieron cumplimiento al principio de publicidad de conformidad al art. 76 del Decreto Supremo N° 29215 y al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en atención a que el proceso de saneamiento fue de carácter público, pudiendo apersonarse terceros interesados que detentaren algún derecho de propiedad al interior del "Sindicato Agrario Miraflores", para hacer sus reclamos u observaciones, presentar la documentación que ellos vean pertinente sobre su derecho de propiedad; sin embargo, pese a ello la parte recurrente no se apersonó a la propiedad que manifiestan es suya.

Señala que, ante el apersonamiento de la Sra. Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, el 22 de diciembre de 2016, a través del cual interponen oposición al saneamiento de las Parcelas Nos 49, 50 y 51, solicitando a su vez se los notifique con la Resolución Final de Saneamiento y fotocopias correspondientes de la carpeta de saneamiento; se dio respuesta a dicho apersonamiento mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN INF N° 63/2017 de fecha 18 de enero de 2017, el cual concluye y sugiere: excluir las Parcelas Nos 49, 50 y 51 del Sindicato Agrario Miraflores por existir conflicto de derecho propietario, poner en conocimiento el informe y notificarles con la Resolución Final de Saneamiento para que puedan hacer uso del recurso que el artículo 68 les faculta y se extienda conforme lo señalado fotocopias legalizadas.

Sostiene que, en el referido memorial, presentado en fecha 22 de diciembre de 2016, la parte demandante hace notar que se apersonó en el año 2013, solicitando el saneamiento de su propiedad "La Solitaria", sin embargo, mediante Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. N° 1894/2013 de 31 de diciembre de 2013, se le informó que revisada la base de datos, su predio se encontraría sobrepuesto a las Parcelas Nos 49, 50 y 51 pertenecientes al "Sindicato Agrario Miraflores".

Indica que se puede evidenciar que el proceso de saneamiento realizado al interior del "Sindicato Agrario Miraflores", implicó la realización de varias tareas a desempeñarse en la etapa preparatoria, etapa de campo y etapa de resolución y titulación, que se caracteriza por ser un proceso público, al alcance de terceros interesados que tuviesen derecho propietario sobre el área objeto de saneamiento, y presentar sus observaciones o reclamos; y, que al tratarse de un Sindicato se realizó la notificación a sus autoridades correspondientes, mismas que certificaron la posesión de su miembros integrantes.

Manifiesta que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011 de fecha 03 de agosto de 2011, fue de conocimiento público, ya que intimó a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados a apersonarse al interior del Sindicato Agrario Miraflores a partir del 12 al 27 de agosto de 2011, realizándose su publicación en un medio de prensa escrita y difusión radial en conformidad al artículo 295 parágrafo V del D.S. N° 29215. Continua manifestando, que es incongruente que la parte recurrente manifieste que nunca fue notificada para apersonarse al proceso de saneamiento, siendo que fue un proceso público y de alcance general a terceros interesados que puedan tener un derecho propietario y presentar su reclamo u observación en el presente caso con relación a las Parcelas Nos 49. 50 y 51, y posterior a su publicación se realizó la campaña pública en la que participaran autoridades y miembros de la Comunidad, llegándose a apersonar la parte recurrente un mes antes que se emita la Resolución Final de Saneamiento R.S. 11041 de fecha 10 de diciembre de 2013.

Con relación a este punto, concluye expresando, que en ningún momento se vulneró derechos y garantías o el debido proceso, ya que la carga de la prueba le corresponde al interesado, en conformidad al artículo 161 del D.S. 29215, no habiendo la parte actora probado sus derechos y/o intereses; por lo que, -menciona la autoridad codemandada-, el administrador a momento de realizar la valoración técnica como jurídico, consideró los formularios levantados en campo que fueron respaldados en su posesión por las autoridades del "Sindicato Agrario Miraflores" y documentación cursante, misma que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 11041 de fecha 10 de diciembre de 2013, hoy impugnada.

Respecto a que no se notificó a los demandantes para participar del relevamiento de información en campo como señala el artículo 295 del Decreto Supremo N° 29215 y levantar el área en conflicto y sobreposición respecto a las Parcelas 49, 50 y 51, lo que habría transgredido el procedimiento.

Aduce, que corresponde considerar que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y que este se encuentra sujeto a controles de calidad, supervisión y seguimiento a lo largo de su sustanciación, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, toda vez que dicho proceso para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la autoridad administrativa realiza una revisión técnico jurídico en base a la información obtenida en campo durante dicho procedimiento, misma que constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial.

Reitera, que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue de alcance público, refiriendo que ello se encuentra demostrado, por la publicación mediante edicto agrario realizado en fecha 11 de agosto de 2011 cursante a fs. 1316, que dio cumplimiento al art. 294 parágrafo V del D.S. 29215, por lo que -manifiesta la autoridad codemandada-, que la parte demandante pudo apersonarse y hacer sus reclamos específicos; sin embargo su apersonamiento fue en noviembre de 2013, un mes antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada.

Expresa, que una vez emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, se llevaron a cabo las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social o Económica Social, en conformidad a los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215.

Señala, con relación a la Parcela N° 49, que se encuentra a nombre de Isabel Plata García, misma que realiza actividad agrícola, a través de la siembra de arroz en la superficie de 6 ha, adjuntando su declaración jurada de posesión pacífica del predio, que indica que su posesión es desde el 26 de enero de 1994, respaldando su declaración las autoridades del Corregimiento de Canandoa y Sindicato Agrario Miraflores; respecto, a la Parcela N° 50, indica que se encuentra a nombre de José Vedia Villanueva, el cual realiza actividad agrícola en la parcela, a través de la siembra de maíz en 13 ha, arroz 2 ha, soya 13 ha y 10 ha en descanso, adjuntando su declaración jurada de posesión pacífica que manifiesta que su posesión es desde el 30 de septiembre de 1992, levantándose así también el formulario de verificación FES de campo, adjuntando así también certificado de posesión, copia de Título Ejecutorial N° 27296-5; y, con referencia, a la Parcela N° 51 refiere que se encuentra registrada a favor de Eufronio Herrera Barja, el cual realiza actividad agrícola con la siembra de frejol en 11 ha, arroz 2 ha, maíz 17 ha y 8 ha en descanso, adjuntando su declaración jurada de posesión pacífica que indica que la fecha de la posesión es desde el 30 de septiembre de 1992.

Arguye, que por lo registrado en los formularios como ser ficha catastral y formulario de verificación de la Función Económico Social, en conformidad al art. 159 del D.S. 29215, se constató que los beneficiarios de las Parcelas Nos 49, 50 y 51 son los que demostraron sus mejoras realizadas, mismas que son agrícolas, verificándose con ello el cumplimiento de la Función Social de conformidad al art. 397 de la CPE.

Indica que los formularios como ser la ficha catastral y verificación de la función social, contaron con la participación de las autoridades del Corregimiento Canandoa y del "Sindicato Agrario Miraflores", encontrándose estampados sus sellos en los referidos formularios, participando en calidad de control social, en conformidad a lo establecido en el art. 8 del Decreto Supremo N° 29215; asimismo manifiesta, que dichas autoridades avalaron la posesión pacífica de los beneficiarios de las Parcelas Nos 49, 50 y 51, a quienes reconocen como miembros del "Sindicato Agrario Miraflores".

Relata que una vez realizadas las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social o Económica Social, se elaboró el Informe en Conclusiones en conformidad a lo establecido en el art. 303 y 304 del D.S. 29215, con base a la documentación presentada y formularios levantados, cuyos resultados preliminares fueron puestos en conocimiento de los miembros integrantes del "Sindicato Agrario Miraflores", mediante un Informe de Cierre en conformidad al art. 305 del D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, publicándose mediante edicto agrario (fs. 2756), que se pondrá en conocimiento el precitado Informe.

Concluye expresando, que queda demostrado por los argumentos vertidos, que no hubo apersonamiento de terceros interesados que tuviesen algún derecho propietario que presente sus reclamos u observaciones sobre el proceso de saneamiento y más al contrario, el saneamiento fue avalado por las autoridades del lugar, fue ejecutado en los plazos señalados, desde la notificación con la resolución de Inicio de Procedimiento, realización de tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social o Económica Social, elaboración de informe en conclusiones e informe de cierre, caracterizándose de ser un proceso público al alcance de terceros que tuviesen un derecho propietario, más al contrario quedó demostrado que la parte recurrente según ha manifestado en su memorial se apersonó un mes antes de la emisión de la Resolución Final Saneamiento.

Bajo los argumentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; consecuentemente, pide se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, con expresa imposición de costas al demandante, por interponer la presente demanda sin fundamente alguno, conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Cod. Pdto. Civ., aplicable en el caso de autos de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados): Que, por memorial cursante de fs. 165 a 166 vta. de obrados, el tercero interesado Eufronio Herrera Barja, beneficiario de la Parcela N° 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", se apersona al presente proceso.

Que, el tercero interesado José Vedia Villanueva, beneficiario de la Parcela N° 050 del "Sindicato Agrario Miraflores", se apersona al presente proceso, a través de memorial cursante de fs. 196 a 197 vta. de obrados.

Que, mediante memorial cursante de fs. 226 a 227 vta. de obrados, la tercera interesada Isabel Plata García, beneficiaria de la Parcela N° 049 del "Sindicato Agrario Miraflores", se apersona al presente proceso.

Que, el tercero interesado Rolf Köhler Perrogón, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), fue citado con la demanda, tal cual se evidencia de fs. 420 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica): Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica; la parte actora ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, mediante memoriales de fs. 317 a 319 vta. y 346 a 349 vta. de obrados, reiterando y ratificándose en lo señalado en su demanda.

Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por intermedio de sus apoderados legales, hizo uso de su derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, por memorial cursante 341 y vta. de obrados, ratificándose de forma in extenso en su memorial de respuesta a la demanda. Así también, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por la Directora Nacional del INRA, ejerció su derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, a través de memorial de fs. 376 y vta. de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación presentado.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso): Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales, y si estas, incidieron en la decisión final del mismo, es decir, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda).

Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Miraflores Parcelas Nos 049, 050 y 051", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Miraflores Parcelas Nos 049, 050 y 051", ha sido ejecutado en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda, así como de los términos de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes de la carpeta de saneamiento, examinándolos de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Miraflores Parcelas Nos 049, 050 y 051"; por consiguiente, se desprende lo que a continuación se describe:

1.- Con relación a que se habría vulnerado el debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad de la parte actora, al no haberles notificado el INRA de forma personal, para que participen del relevamiento de información en campo, de todo el proceso de saneamiento y demuestren el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; así también, al no haberles notificado en la Socialización de Resultados del Proceso de Saneamiento del "Sindicato Agrario Miraflores", mediante el Informe de Cierre, a objeto de que puedan plantear sus observaciones u oposición conforme el art. 305 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 29215; pese a que el INRA habría tomado conocimiento de su domicilio, al haber ejecutado el proceso de saneamiento en el lugar y existir el apersonamiento mediante memorial de 27 de noviembre de 2013 con Hoja de Ruta DDSC HRE Nº 16769/2013, presentado por el administrado, hoy parte demandante.

En el marco de este contexto, se procedió a revisar los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Miraflores Parcelas Nos 049, 050 y 051", a objeto de constatar si lo alegado por la parte actora es evidente, advirtiéndose lo siguiente:

De fs. 1308 a 1311, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011 de 03 de agosto de 2011, la cual en su parte dispositiva resuelve: "PRIMERO.- Instruir la Ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos: (...); 176 correspondiente a los predios denominados Sindicato Agrario Guadalupe, Sindicato Agrario Miraflores y Sindicato Agrario Monte Grande, sobre la superficie (...), ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Obispo Santisteban, municipio Santa Pedro, (...) SEGUNDO.- Intimar a (...); y, a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Quienes deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo estipulado para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo según la presente Resolución. (...) TERCERO.- Se fija el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo a partir del 12 al 27 de agosto del año 2011. (...) SEXTO.- Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisión local, (...)"; de donde se tiene que la Resolución de referencia fue debidamente publicada mediante Edicto en un medio de prensa de circulación nacional y difundida en una emisora radial del lugar, tal cual consta de las literales cursantes a fs. 1315 y 1316 de los antecedentes de saneamiento; advirtiéndose, que en el presente caso, la autoridad administrativa dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 294 parágrafo V del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, que establece: "(Resolución de Inicio del Procedimiento) (...) V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local (...)". Así también, se evidencia que el ente ejecutor del saneamiento, al disponer lo establecido en la parte resolutiva segunda de la resolución de referencia, se enmarcó en el parágrafo III del art. 294 del precitado cuerpo legal, que estipula: "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: (...); y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento".

En consecuencia, en base al precedente jurídico citado, ingresando al análisis propiamente dicho en cuanto a que el INRA estaría en la obligación de notificarles personalmente para que participen del relevamiento de información en campo, de todo el proceso de saneamiento y demuestren el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; así también, estaría obligado a notificarles en la Socialización de Resultados del Saneamiento del "Sindicato Agrario Miraflores", mediante el Informe de Cierre, a objeto de que puedan plantear sus observaciones u oposición conforme el art. 305 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 29215; puesto que el ente administrativo tendría conocimiento de su domicilio y además conocería de su apersonamiento realizado mediante memorial de 27 de noviembre de 2013; cabe mencionar que tal aseveración no corresponde, toda vez que la notificación personal sólo se la realiza cuando el objeto de la notificación produce efectos individuales y con relación a las Resoluciones Finales de Saneamiento, de Reversión y de Expropiación conforme lo prevé el art. 70 incs. a) y b) del D.S. N° 29215, no siendo este, el caso presente, y si bien la parte actora se apersonó el 27 de noviembre de 2013; sin embargo, su apersonamiento fue mucho después del relevamiento de información en campo ejecutado el 12 al 27 de agosto de 2011, actividad que se halla plasmada en los antecedentes de saneamiento cursantes de fs. 1356, 1358, 1360 a 1361, 1363, 1365, 1367, 1369, 1371, 1373, 1375 a 1376, 1378 a 1385, 2147 a 2149, 2155 a 2162, 2173 a 2176; siendo también, dicho apersonamiento posterior a la valoración reflejada en el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2011 cursante de fs. 2639 a 2666; y, de igual forma, posterior a la Socialización de Resultados Preliminares del Saneamiento con el Informe de Cierre de fs. 2757 a 2762, ejecutada el 15 de diciembre de 2011, según consta en el Edicto Agrario de Socialización, publicado en un medio de prensa de circulación nacional, tal cual se advierte a fs. 2756 de la carpeta de saneamiento; en tal sentido, se evidencia que a momento de la ejecución de todas las actuaciones de saneamiento descritas, la autoridad administrativa no conocía de la existencia de la ahora parte actora; de donde se tiene, que los demandantes se apersonaron de forma extemporánea a la verificación directa en campo, a la elaboración del Informe en Conclusiones e incluso a la Socialización de Resultados Preliminares del Saneamiento con el Informe de Cierre; en consecuencia, no podría exigirse al ente administrativo, notificar con actuados del saneamiento a personas de las cuales no tenía conocimiento sobre su existencia o sobre sus pretensiones; consiguientemente, por todo lo esgrimido, se colige que las aseveraciones vertidas por la parte actora, en lo concerniente al presente punto demandado carecen de sustento fáctico y legal.

2.- Respecto a que habrían sufrido atropellos y avasallamiento por parte de algunos miembros del "Sindicato Agrario Miraflores", quedando reducidos a una superficie de aproximadamente 40 hectáreas (de un total de 136 hectáreas), donde se hallaría su casa de material, árboles frutales y siembras de soya, chía y arroz, ya que el resto de la parcela se encontraría fraccionada, puesto que el INRA incurriendo en error, habría mensurado la misma, a favor de Isabel Plata García como Parcela N° 049, a nombre de José Vedia Villanueva como Parcela N° 050 y a favor de Eufronio Herrera Barja como Parcela N° 051, parcelas todas ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores"; y, que según se demostraría en el Informe Técnico que adjuntan a la presente demanda, que en el área no existiría actividad por parte de los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", sino que ellos (los demandantes) serían los únicos asentados legalmente.

En atención al avasallamiento denunciado, corresponde señalar que al no haberse identificado este aspecto en el trabajo de campo y al no haber la parte actora presentado denuncia alguna hasta la etapa del Informe de Cierre conforme el art. 305 del Decreto Supremo N° 29215, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, porque el presente proceso es un recurso contencioso administrativo y no un proceso de desalojo; y si bien la parte actora señala que el Informe Técnico, que adjunta en obrados, demostraría los extremos del presunto avasallamiento, sin embargo, dicha documental adjuntada a la demanda, al no cursar en los antecedentes de saneamiento, no puede ser sujeto a control de legalidad por este Tribunal, así también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."

3 y 4.- En cuanto a que se los habría dejado en indefensión jurídica, vulnerándose el debido proceso, puesto que vivirían en el lugar y tendrían su actividad en el "poco" espacio que les habrían dejado (los supuestos avasalladores), siendo prueba de ello, las aproximadamente 10 hectáreas que se encontrarían sin saneamiento y que el INRA de oficio debió haber levantado una carpeta de saneamiento, puesto que se encuentra dentro de los límites de las coordenadas de la Resolución de Priorización. Así como el INRA no habría valorado el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, presentado adjunto al memorial de apersonamiento de 27 de noviembre de 2013 con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, a través del cual, acreditarían su derecho de posesión legalmente adquirido y reconocido ante autoridad judicial; y, que al no haber valorado dicha documentación, el INRA habría vulnerado el principio de legalidad.

Al respecto, sobre este extremo cabe señalar que si bien el INRA valoró el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, el cual se encuentra acreditado a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. Nº 1894/2013 de 31 de diciembre de 2013 que cursa a fs. 4072 de los antecedentes de saneamiento, en respuesta al memorial de apersonamiento de 27 de noviembre de 2013, con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, habiéndose pronunciado sobre los documentos presentados, incluido el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, señalando que conforme a documentación presentada, se evidencia sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario; sin embargo, no lo hizo dentro del marco legal agrario administrativo, porque el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley; de donde, se tiene que resulta ser evidente la vulneración del debido proceso, sobre que el ente administrativo no dio una respuesta conforme a normativa agraria a dicha solicitud.

5.- En cuanto a que el proceso de saneamiento de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento y la falta de Memorandum de Notificación a los colindantes de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores" ; sobre estos extremos acusados, cabe detallar, al haberse identificado sobreposición del predio denominado "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, y refiriendo los actores que se les debió notificar como colindantes; de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se advierte que los colindantes identificados durante el Relevamiento de Información en Campo, de la Parcela Nº 049 del "Sindicato Agrario Miraflores", según se desprende del Plano Catastral de fs. 2715, son las Parcelas Nos 074, 048 y 050 del "Sindicato Agrario Miraflores"; los colindantes de la Parcela Nº 050 del "Sindicato Agrario Miraflores", conforme al Plano Catastral de fs. 2716, son las Parcelas Nos 074, 049 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", así también es colindante el beneficiario Pedro Rivero del predio S/N; y, los colindantes de la Parcela Nº 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", de acuerdo al Plano Catastral de fs. 2717, son el beneficiario Pedro Rivero del predio S/N y las Parcelas Nos 050 y 052 "Sindicato Agrario Miraflores"; evidenciándose, de los mismos actuados de saneamiento, que solamente cursa en antecedentes, la "Carta de Citación a Colindante" realizada al beneficiario Pedro Rivero del predio S/N, no cursando Cartas de Citación a Colindante o Memorandums de Notificación a Colindante realizadas al resto de las Parcelas colindantes (a las Parcelas Nos 074, 048 y 050, colindantes con la Parcela Nº 049; a las Parcelas Nos 074, 049 y 051, colindantes con la Parcela Nº 050; y, a las Parcelas Nos 050 y 052, colindantes con la Parcela Nº 051); de lo que, se concluye que conforme lo expresado por la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, que en su numeral 9.2, con relación a este documento, refiere: "Memorandum de Notificación: Este formulario jurídico de saneamiento tiene por finalidad convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba (...)"; lo que significa, que los colindantes son esas terceras personas que deben definir los límites de colindancia en el proceso de saneamiento de su predio con otros predios con los cuales comparten colindancia, a fin de que se pueda identificar sus linderos, cuidando que no se vulneren sus derechos como colindantes del predio objeto de saneamiento; consiguientemente, se verifica que al no cursar Cartas de Citación a Colindante o Memorandums de Notificación a Colindante realizada a los beneficiarios del predio "La Solitaria" (ahora parte actora), en relación a las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ello constata, que lo alegado por la parte actora, de que al existir sobreposición de su predio denominado "La Solitaria" con las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", debieron ser notificados como colindantes, resulta ser evidente, toda vez que la parte actora, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento de 10 de diciembre de 2013, se apersonó y solicitó saneamiento al INRA, verificándose que el ente administrativo, mediante Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. N° 1894/2013 de fecha 31 de diciembre de 2013 cursante a fs. 4072 de los antecedentes de saneamiento, el cual fue emitido después de dictada la Resolución Final de Saneamiento, señala que el predio "La Solitaria" se encuentra sobrepuesto a las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores" en un 100 %; tal extremo es ratificado por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 63/2017 de 18 de enero de 2017 cursante de fs. 4244 a 4246 de los antecedentes de saneamiento, el cual, haciendo mención a la sobreposición del 100 % del predio "La Solitaria" con las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", refiere que existe un conflicto de derecho propietario, así también hace referencia a los informes del Corregidor de la Comunidad "Los Limos", al informe de la Central Única de Trabajadores Campesinos Chane, Piraí y Peta Grande y a la Certificación de Inspección realizada el 20 de febrero de 2014 por un miembro de la F.S.U.T.C.A.T. - S.C., que señala, que los actores están en posesión de la parcela "La Solitaria" desde hace tiempo; consecuentemente, por lo expuesto, se advierte que la propia entidad administrativa que realizó el saneamiento en el área, es quien observa la sobreposición de la parcela de los actores denominada "La Solitaria" en un 100 % sobre las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores"; evidenciándose que la aseveración de la parte demandante, con relación a la aludida sobreposición, es fundada.

6.- En cuanto a la carencia de Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores"; verificada la carpeta de saneamiento, se advierte que efectivamente no cursa Carta de Citación a cada uno de los beneficiarios de las indicadas parcelas; verificándose que cursa Carta de Citación al Representante del "Sindicato Agrario Miraflores", según se vislumbra de fs. 1353 a 1354 de los antecedentes; al respecto, la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, en su numeral 9.1 señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo (...)"; de lo precedentemente expuesto, se extracta que si bien la finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento, en el caso en análisis, al haber el ente administrativo señalado que existe una sobreposición del 100% del predio "La Solitaria" con las Parcelas Nos 049, 050 y 051, nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, sobre éste extremo, es decir, al no haber intervenido la parte actora en dicho proceso, ello evidencia que efectivamente existe irregularidades en lo que respecta a las Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051; lo que amerita la nulidad con relación a este extremo.

7.- Con relación a que las Fichas Catastrales de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores", no estarían firmadas por el Control Social; no obstante de que resulta ser innecesaria dicha aseveración, tomando en cuenta los aspectos citados líneas arriba, sin embargo dando respuesta a lo acusado, si bien la Ficha Catastral de la Parcela Nº 049 cursante de fs. 2147 a 2148, la Ficha Catastral de fs. 2155 a 2156 correspondiente a la Parcela Nº 050, y la Ficha Catastral perteneciente a la Parcela Nº 051 cursante de fs. 2174 a 2175 de los antecedentes, no han sido suscritas por el Representante del Control Social; empero, el art. 8 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la falta de participación del representante del Control Social a quien se hizo conocer oportunamente las actividades de saneamiento a ejecutarse, no suspende ni anula la ejecución de las mismas; lo que significa que la falta de firma en las Fichas Catastrales, del Control Social al que se hizo conocer del saneamiento y evidenciándose que en el presente caso sí tomó conocimiento del saneamiento, el Control Social, según consta de fs. 1351 a 1352 de los antecedentes, no resulta ser trascendental lo alegado.

8.- Finalmente sobre que la Ficha Catastral de la Parcela N° 049 se encontraría sobreescrita, sin evidenciarse una leyenda de "corre y vale"; y, además habría sido firmada por José Vedia Villanueva, quien sería esposo de la beneficiaria Isabel Plata García y dirigente del "Sindicato Agrario Miraflores", según afirma la parte demandante. En lo concerniente a que el beneficiario de la Parcela N° 050, José Vedia Villanueva, habría presentado un Certificado Alodial cursante a fs. 2169 de la carpeta de saneamiento, en el cual se observaría que esta parcela colindaría al norte con el Lote N° 53, al Sur con el Lote N° 51, al Este con el Lote N° 3 y al Oeste con el Río Piraí, contradiciéndose con el plano georreferenciado cursante a fs. 2172 de los antecedentes de saneamiento, toda vez que, si se haría un estudio técnico, se podría observar que lo mensurado a nombre de José Vedia Villanueva no colindaría con el Río Piraí, sino más bien se encontraría a una distancia aproximada de 2 kilómetros; remitiéndonos a los razonamientos precedentemente expuesto, considerando que la propia entidad ejecutora del saneamiento, en atención a solicitud de saneamiento de 27 de noviembre de 2017, presentada por la parte actora, días antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, señaló que existe sobreposición de la parcela denominada "La Solitaria", reclamada por los actores, en un 100 % sobre las Parcelas Nos 049, 050 y 051, sometidas a proceso de saneamiento dentro del "Sindicato Agrario Miraflores"; este aspecto, hace que no amerite pronunciamiento alguno, lo alegado con relación a que la Ficha Catastral de la Parcela N° 049 se encontraría sobre escrita y que habría sido firmada por José Vedia Villanueva, quien sería esposo de la beneficiaria Isabel Plata García y dirigente del "Sindicato Agrario Miraflores"; y, respecto a que el beneficiario de la Parcela N° 050, José Vedia Villanueva, habría presentado un Certificado Alodial en el cual se observaría que esta parcela colindaría al norte con el Lote N° 53, al Sur con el Lote N° 51, al Este con el Lote N° 3 y al Oeste con el Río Piraí y que esta estaría contradiciéndose con el plano georreferenciado cursante a fs. 2172 de los antecedentes de saneamiento.

Que, de los razonamientos precedentes y considerando que la propia entidad ejecutora del saneamiento, reconoce que existe sobreposición de la parcela denominada "La Solitaria", reclamada por los actores, en un 100 % sobre las Parcelas Nos 049, 050 y 051, sometidas a proceso de saneamiento dentro del "Sindicato Agrario Miraflores"; haciéndose de esta manera, evidente lo alegado por la parte actora, en cuanto a la referida sobreposición; en consecuencia, con la finalidad de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 50 y subsanada por memoriales de fs. 57 a 58, 62 a 63 y 67 a 68 de obrados, instaurada por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, representados legalmente por Fabricio Roca Mejía; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, de las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, aplicando y adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente y resguardando las garantías constitucionales; sin perjuicio de aplicar, según corresponda y sea pertinente, el sentido y alcance de lo previsto por el art. 266 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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