SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 77/2018

Expediente : Nº 2465/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Comunidad Campesina California representada por Juan José Gamarra Cano

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta mediante memorial cursante de fs. 25 a 37 de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 49 a 54, fs. 57, fs. 72, fs. 76, fs. 80, fs. 87, fs. 93 y fs. 124 de obrados, por la Comunidad Campesina California , representada por Juan José Gamarra Cano, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal dispone reconocer vía modificatoria de los antecedentes agrarios Nros. 58362, 58365, 55816, 58361 y 58364, la superficie de 9172.0990 ha., sobre la propiedad denominada Comunidad Campesina California, clasificada como empresarial ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11.888.3504 ha, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina California, representada por Juan José Gamarra Cano, se sustenta en los siguientes argumentos:

1.- Haciendo referencia al Relevamiento de Información en campo señala que la Comunidad Campesina California a través de sus representantes se presentó al proceso de saneamiento, habiéndose consignado en los formularios de Carta de Citación y Ficha Catastral como datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho conforme el art. 299 del D.S. N° 29215.

Agrega que, en los formularios de Verificación de la Función Económico Social de campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras, ubicación de las mejoras, no se identificó trabajo asalariado, instrumentos tecnológicos y otros elementos característicos de las empresas o propiedades medianas agropecuarias, lo que se habría identificado son familias de campesinos con infraestructura, mejoras construidas y producidas por cada unidad familiar, que serían parte del trabajo y desarrollo colectivo, por lo que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 se tendría demostrado la Función Social y la existencia de un predio con características comunarias.

2.- Señala que el Informe en Conclusiones fue elaborado de manera contradictoria porque se baso en una Ficha de Cálculo de Función Económico Social la cual no correspondía ser aplicada en el presente caso por tratarse de una comunidad campesina la cual debe cumplir la Función Social conforme el art. 2.I de la Ley N° 1715 y no haberse clasificado como Empresa; asimismo, sostiene que el INRA habría desechado la información obtenida en campo sobre la Comunidad Campesina California al consignar un cuadro "Resumen de superficie de cálculo de FES" impertinente, que en el mismo valoraría la "Función Económica Social", y la clasificaría como Empresa siendo que las características reflejan una propiedad Comunaria.

3.- Manifiesta que, en el Informe en Conclusiones se reconoce que la Comunidad Campesina California cuenta con la Personalidad Jurídica y que se apersonó al proceso de saneamiento en esa condición, sin embargo de manera contradictoria se aplica el art. 394.I de la CPE, el mismo que no podría aplicarse porque corresponde a la descripción y características de clasificación de predios individuales, debiendo aplicarse el parágrafo III del citado artículo, porque el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva.

- Refiere que, el hecho de considerar su condición jurídica de subadquirente con tradición traslativa de derecho en base a antecedentes agrarios, es un criterio discrecional que utiliza el INRA al no demostrar cuál la norma que lo prohíba; así también al considerar su situación jurídica de bolivianos por naturalización estaría castigando su condición de descendientes de menonitas, por lo que las conclusiones arribadas por el INRA resultarían discriminatorias.

4.- Señala que el INRA, al margen de lo establecido en el art. 41 de la Ley N° 1715 insertó criterios discrecionales para la valoración de la estructura de una propiedad agraria, no sustentando cuál el tipo de organización que éstos tienen para ser clasificados como empresa, desconociéndose en el Informe en Conclusiones, la identificación de un mínimo de 243 familias nucleadas en parcelas de aproximadamente 50 hectáreas.

5.- Argumenta que a momento de notificarse con el informe de Cierre hicieron conocer los reclamos al INRA por la mala clasificación de Empresa sin considerar su calidad de Comunidad.

6.- Refiriendo al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016, cita que las conclusiones establecidas en el mismo y la aplicación del D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962 resultan contradictorios a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE porque sería incongruente que se los valore como predio individual y ante su reclamo se cite el artículo que señala que son una colectividad; indicando que en las conclusiones también vulneran los arts. 14 y 21 de la CPE y los derechos a la autoidentificación, castigando su condición de descendientes de menonitas al estar sujetos al criterio del INRA que sin sustento legal señala que no pueden denominarse comunidad campesina.

7.- Invocando la vulneración al debido proceso, en razón a que el INRA pretendería desconocer el derecho que les asiste al no contemplar la existencia de normativa aplicable que garantiza su condición de sujeto colectivo, cita:

La Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215, que precautela derechos adquiridos y derechos constituidos con anterioridad al D.S. N° 29215 y por ende anteriores a la CPE, también señala al art. 123 que prevé sobre los actos cumplidos; e indica que el INRA hace su análisis sin tomar en cuenta estas previsiones legales aplicando el artículo 394.I de la CPE de manera sesgada; señala también que la Comunidad Campesina California tiene como garantía legal el reconocimiento de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 3545, que el INRA con sus actuaciones y actos administrativos que no emanan de la ley atinente al caso, aplica de manera incorrecta el art. 394.I de la CPE que resulta impertinente vulnerando también el art. 56 concordante con el art. 393 de la CPE.

8.- Respecto a la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda., indica que el 2009 los miembros de la Comunidad Campesina California habrían sido atropellados por personas que alegaban tener derecho propietario sobre su predio a título de ser una supuesta Cooperativa Multiactiva, quienes recurrieron al INRA con diversas denuncias infundadas mismas que ante la falta de argumentos fueron rechazadas y desestimadas, habiendo hecho uso de los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, persistieron en sus reclamos y denuncias sustentando su pretensión en documentos de una supuesta Hacienda Giovani, habiendo quedado demostrado que la misma no se encuentra sobrepuesta al predio Comunidad Campesina California. No obstante, los hechos descritos el INRA, desconociendo que la pretensión ya fue desestimada en los recursos de revocatoria y jerárquico, en la Resolución Final de Saneamiento declaró la ilegalidad de la posesión de la Cooperativa La Unión Ltda. en total contradicción de los fallos emitidos en sede administrativa, incorpora a la prenombrada cooperativa en la Resolución Final de Saneamiento a pesar de que la misma no se apersonó durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo a demostrar la validez de su documentación y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social.

En base a los argumentos esgrimidos la parte demandante pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución impugnada, anulando obrados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de junio de 2017 cursante de fs. 126 a 127 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose asimismo, la intervención en el proceso en calidad de tercero interesado de Julio Cesar Salazar Pedraza en representación legal de la Cooperativa Multiactiva La Unión Limitada y de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

A través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 408 a 411 de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando lo siguiente:

1.- Que, el demandante refiriéndose a la Resolución Administrativa RES. ADM.RA.SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 indica que se determina toda la información en campo, sin mencionar la parte dispositiva segunda de esta resolución que resuelve reiniciar y ampliar el plazo previsto para ejecutar y concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, por lo que no podría alegar que con dicha resolución se determina toda la información, ya que la misma refiere a concluir los trabajos de relevamiento de información en campo a efectos de prever derechos subjetivos, así estimado y fundamentado en el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015 que, a decir suyo, queda demostrando que el INRA bajo el principio de verdad material y lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 verificó de manera directa el predio, invocando al art. 161 del mismo cuerpo legal indica que la carga de la prueba lo tiene el beneficiario; agrega que si la parte actora identificó falencias en el proceso de saneamiento este tenía los recursos franqueados por la normativa agraria, máxime cuando ha operado la preclusión de la etapa a la que hace alusión el demandante, al efecto cita el entendimiento jurisprudencial previsto en la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

2.- Señala que, el INRA en el marco de sus competencias efectuó el trabajo de campo de manera directa en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, que se efectuaron informes conforme a lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, aclarando que la clasificación del predio como "empresa" fue efectuado porque se demostró la Función Económico Social en la superficie de 9172.0990 ha, el cual se clasifica como Empresa Ganadera enmarcado a lo dispuesto en el art. 394.I de la CPE; concluyendo que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina California se ha ejecutado cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa agraria y sin contravenir la CPE, en consecuencia pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016 más sus antecedentes.

- Contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 421 a 424 del expediente, dicha autoridad a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde a la demanda, en los siguientes términos:

1.- Con relación a la clasificación de "empresa" para la Comunidad Campesina California, el demandante manifiesta que el funcionario evaluador del INRA no aclara o sustenta su fundamento, soslayando los documentos presentados (personalidad jurídica, designación de representantes), agrega que, en la verificación en campo se identificó un grupo de personas organizadas para trabajar la tierra, de forma familiar, quienes son bolivianos de nacimiento dedicados a la agricultura y pecuaria por lo que no pueden ser discriminados por razones de raza color, idioma, religión y les corresponde ser titulados conforme a su forma de organización; el codemandado manifiesta que, conforme los presupuestos establecidos en el art. 164 del D.S. N° 29215, se demostró en el desarrollo del proceso de saneamiento que la propiedad Comunidad Campesina California en cuanto a las actividades que desarrolla, las mejoras, los medios tecnológicos que emplea para la realización de sus trabajos en las actividades agrícolas, la producción de soya y otros productos, no tienen una característica de Comunidad y la determinación de consolidar al predio Comunidad Campesina California como Empresa se encuentra plasmada en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 723 de 14 de marzo de 2016 que en su parte sobresaliente invoca al art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 estableciéndose en el predio la Función Económico Social lo que descartaría la posibilidad de que sea una Comunidad; asimismo invoca la previsión del art. 41.I num. 6 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, haciendo referencia a la nota presentada por la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos "Pailón" afiliada a la FSUTIOCR Gran Chiquitanía y FSUTC - "AT" SC. que señala desvirtuar a la presunta Comunidad Campesina California, oponiéndose al saneamiento; demostrando que no es afiliada a esa organización social perteneciente al sector.

Manifiesta que, el demandante hace una mala interpretación de lo plasmado en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 723 de 14 de marzo de 2016, pues en ningún momento se discrimina a los miembros de la llamada Comunidad Campesina California, máxime considerando que en la Resolución Suprema Nº 20169 se reconoció su derecho propietario en la superficie de 9172.0990 ha., tomando en cuenta los documentos presentados durante las pericias de campo que acreditan la tradición agraria.

2. Que, la parte demandante señala que en el Informe en Conclusiones no se delimita la superficie máxima que pueda tener una comunidad, tomándolo como un criterio discrecional; además que daría a entender que las comunidades están prohibidas de adquirir predios y destinarlos a su desarrollo comunitario no sustentados en norma legal y fundamentos vulnerando así derechos constitucionales, contraviniendo además a la CPE, al respecto el codemandado señala que el art. 315.II de la CPE, establece el límite máximo de la propiedad agraria y que en el Informe en Conclusiones se realiza un análisis pormenorizado de los documentos presentados en las pericias de campo llegando a la sugerencia de que se reconozca a la Comunidad Campesina California derecho propietario sobre las 9172.0990 ha.

Por lo desarrollado, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016 con imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 433 a 441 de obrados, la parte actora, hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ratificándose en lo expuesto en la demanda.

Por memorial cursante de fs. 501 a 514 de obrados, la parte actora, hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en lo señalado en la demanda además de realizar una descripción de conceptualizaciones doctrinarias.

Que, la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 551 y vta. de obrados, presenta dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 561 a 563 de obrados, presenta dúplica , ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

- Contestación del tercero interesado.

Por memoriales de fs. 220 a 225 y de fs. 227 a 229 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 249 a 250 vta., fs. 258 y vta., memoriales de apersonamiento de fs. 464 a 465, 496 a 497 vta., fs. 519 y vta. y fs. 543 a 545 vta., Julio Cesar Salazar Pedraza como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de la Unión Ltda. se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, manifestando rechazar la impugnación por falta de fundamentación y faltar a la verdad de los hechos bajo los siguientes argumentos:

Que, la Colonia Menonita California, cometió el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, al presentar documento de transferencia mediante el cual supuestamente adquirió por compra venta otorgada por los titulares Emilio Gallo Serrano y Roberto Burke Bravo con Exp. N° 31244, la propiedad denominada "Hacienda Giovani" que sería propiedad de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda.

Que, durante la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Proyecto BID 1512 INRA Nacional, se procedió a la suplantación parcial de la documentación que sustenta el pretendido derecho propietario de la Colonia Menonita California entre los que destaca el Exp. 57795 fundo "San Mateo" cuya titularidad es del Banco Nacional de Bolivia S.A.

Que, el documento de compra venta otorgada a favor de los representantes de la Colonia Menonita California de los predios "San Cristobal y Los Vinales", en la que declaran estar en posesión pacífica, realizando trabajos y que adquirieron para 300 familias, en contradicción de los documentos obtenidos en pericias de campo.

Que, según consta en la ficha catastral y actuaciones de pericias de campo, la prenombrada Cooperativa se apersono, sin embargo la brigada del INRA Santa Cruz no les habría permitido participar porque se escondían para no recepcionar su oposición.

Por otra parte, manifiestan que no se les notificó con la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016; pide se rechace la demanda contencioso administrativa declarando probada en parte.

Observa que, existen contradicciones entre la otorgación de la representación en sus Actas y las que cursan para la tramitación de la personería jurídica de la Comunidad, otorgado en vulneración del at. 30, I-II-III de la CPE; que, los datos de la ficha catastral de 10 de julio de 2010 son falsos, contradictorios a la realidad que se presentó en esa fecha, describe lo señalado en el art. 299 (Encuesta Catastral) del Reglamento Agrario y que no se habría procedido conforme señala el art. 272.I (predios en conflicto).

Indica que la Resolución Suprema objeto de impugnación que toma como base los datos del Informe en Conclusiones no responde a la veracidad de los hechos, porque se caracteriza por la falta de transparencia en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, invocando el art. 304 del D.S. N° 29215 señala que el Informe en Conclusiones debe contener la Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social, empero el texto de dicho Informe no realiza el análisis de los antecedentes cursantes en campo; asimismo, señala que la determinación de consolidar derecho propietario sobre la base de expedientes que se encontrarían desplazados, deja a la Cooperativa en indefensión y restringiendo su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE.

Indica que el proceso fue objeto de revisión por el Viceministerio de Tierras a través del Informe MDRTyT/VT/DGFT/UST N° 0070/2011, solicitando se considere dicho informe y se revise toda la documentación presentada; manifiesta que son compradores del área en que fueron avasallados por los jefes de la Colonia Menonita California, citando al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 0955/2015 señala que el proceso de saneamiento está viciado de nulidad por fraude en la documentación.

Que compraron de buena fe las tierras que se denominan "Giovanni", entraron en posesión realizando trabajos, mejoras de tipo familiar, personal y que habrían sido avasallados por gente de la Colonia Menonita "Manitoba"; además realiza una relación de los recursos planteados como el de revocatoria que les fue rechazado y del recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

- Por memorial de fs. 430 a 431 de obrados, el representante del demandante responde a los argumentos de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., con relación a la existencia de fraude procesal en la documentación presentada y simulación de una comunidad inexistente señala que dicha documentación fue objeto de análisis en varios informes emitidos por el INRA como por el Viceministerio de Tierras donde se estableció sobre qué documentación acreditarían tradición.

Respecto a que el proceso se encontraría viciado de nulidad por fraude en la documentación, indica que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3974/2015 de 3 de diciembre de 2015 establece los trámites agrarios que se encuentran sobrepuestos al predio Comunidad Campesina California y considera al Exp. 31244 denominado "Hacienda Giovani" presentado como antecedente por la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., que de acuerdo al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, la Cooperativa no se presentó al Relevamiento de Información en campo para poder plasmar la sobreposición con el predio Comunidad Campesina California.

- Del Control Social.

Por memorial cursante de fs. 66 a 68 de obrados se apersona Jacinto Herrera Huanca como Secretario Ejecutivo y demás miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz; quien por decreto de fs. 70 de obrados fue legalmente apersonado al proceso en condición de control social, manifestando que la tierra fiscal denominada por los menonitas como Comunidad Campesina California, contradice lo dispuesto por el art. 30 de la CPE.

Por memorial de fs. 547 a 548 se apersona Henrri León como Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón, quien mediante decreto de fs. 549 del expediente fue legalmente apersonado al proceso como control social, quien en su oportunidad manifestó que los ciudadanos menonitas no pueden ser considerados como comunidades Campesinas ya que estas no comparten ninguna de las cualidades mencionadas en el art. 30 de la CPE.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Análisis del caso en concreto.-

Corresponde ingresar al análisis de la demanda y conforme a la lectura integral de la demanda y subsanaciones, es preciso desarrollar los antecedentes del proceso:

Que, por Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010 se Determinativa el Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento (fs. 203 a 207 de antecedentes), por Resolución RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 09 de agosto de 2010 (fs. 215 a 216 de antecedentes), se resuelve ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo, por Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 3051/2013 de 25 de noviembre de 2013 (fs. 1301 a 1307 de antecedentes) entre otros sugiere: "debido a que los predios San Luis y la Comunidad Campesina California se encuentran dentro del área a realizar el nuevo relevamiento de información en campo y ya que ambos predios cuentan con resoluciones anulatorias : Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 404/2013 de 27 de noviembre de 2013 y Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 405/2013 de 27 de noviembre de 2013 , es por tal motivo que ambos predios deben ser tomados en cuenta en el nuevo relevamiento de Información en Campo", por lo que se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 1295 a 1300 de antecedentes) que resuelve: Reiniciar y Ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio de los polígonos N° 154 y 159, desde el 30 de noviembre al 10 de diciembre de 2013, de fs. 1311 a 1312 de antecedentes cursa el aviso público y edicto agrario.

Por Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014 (fs. 3226 a 3231 de antecedentes) se resuelve Convalidar y dejar subsistentes las actividades de Relevamiento de Información en Campo realizada al predio denominado Comunidad Campesina California; a su vez resuelve Reiniciar y Ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de procedimiento para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo al interior del Área de Saneamiento simple de Oficio correspondiente al polígono 154, por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2014 de 04 de junio de 2014 (fs. 3301 a 3311 de antecedentes) se resuelve Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Julio Cesar Salazar Pedraza y Silvio Honorio Parra Oropeza, en calidad de representantes legales de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. y por Resolución Jerárquica N° 018 de 22 de agosto de 2014 (fs. 3434 a 3441 de antecedentes), se resuelve revocar la misma, disponiendo que el INRA vuelva a emitir una Resolución del Recurso de Revocatoria; por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 64/2014 de 23 de diciembre de 2014 (fs. 3523 a 3531 de antecedentes) se resuelve revocar de manera integra la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014.

Mediante Resolución Administrativa RES.AD.RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3576 a 3580 de antecedentes), se resuelve convalidar y dejar subsistente el trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizados sobre el predio denominado Comunidad Campesina California, debiendo completarse única y exclusivamente las Cartas de Citación a Colindantes y actas de Conformidad de linderos faltantes, y resuelve reiniciar y ampliar el plazo para ejecutar y concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo única y exclusivamente para la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, disponiendo además especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., cursando de fs. 3582 a 3584 de la carpeta de saneamiento los avisos público y radial. Por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 27/2015 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 3843 a 3850 de antecedentes) se resuelve Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Julio Cesar Salazar Pedraza, como representante legal de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda.; por Resolución Administrativa N° 268/2015 de 27 de octubre de 2015 (fs. 3915 a 3921 de antecedentes), se resuelve rechazar el Recurso Jerárquico presentado por el mismo; al haberse dispuesto un nuevo Relevamiento de Información en Campo; por otra parte, de fs. 1313 a 2504 y de fs. 3867 a 3888 de antecedentes cursan los actuados de campo los mismos que son considerados para la emisión de la presente sentencia.

Con estas consideraciones se pasa a resolver de la siguiente manera:

1.- Respecto a la inadecuada clasificación como Empresa del predio Comunidad Campesina California cuando le correspondería sea considerada como Comunidad campesina, aspecto observado y desarrollado en los puntos 1, 3, 4, 6 y 7 de la demanda.

Al respecto la parte demandante acusa que durante el Relevamiento de Información en Campo se apersonó al proceso en su condición de "Comunidad Campesina California" y que en el Informe en Conclusiones el INRA de manera contradictoria aplica el art. 394.I de la CPE en relación a la clasificación de la propiedad; además de considerar su condición de subadquirente en antecedentes agrarios y su situación de descendientes de menonitas aplicando criterios sin respaldo en normativa legal que resultan ser discrecionales y discriminatorios; que al margen de lo establecido en al art. 41 de la Ley 1715 inserta criterios discrecionales para la valoración de la estructura de una propiedad agraria, haciendo referencia al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016 indica que las conclusiones establecidas en el mismo y la aplicación del D.S. Nº 06030 resultan contradictorios a lo dispuesto en los arts. 14, 21 y 122 de la CPE porque se los estuviera clasificando como empresa y no como Comunidad que sería la condición que ellos invocan; vulnerando el debido proceso por no contemplar la existencia de normativa aplicable el INRA pretendería desconocer el derecho que les asiste; por otra parte señala que la aplicación del art. 394.I vulnera la irretroactividad de la norma establecida en el art. 122 de la CPE al desconocer lo regulado anteriormente en la Disposición Final Duodécima del D.S. Nº 29215 que precautela a decir del demandante derechos preconstituidos, aspecto concordante con la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545; y por último que el INRA con sus actuaciones y actos administrativos que no emanan de la Ley aplicando incorrectamente al caso el art. 394.I que resulta impertinente, vulnera con su accionar el art. 56 concordante con el 393 de la CPE.

En ese contexto, se tiene que las comunidades campesinas, son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población, el actuar de éstas no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, en ese sentido, se tiene que el fin de las comunidades es alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comunarios, que a diferencia de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico.

Que el art. 41.I-5 de la Ley Nº 1715 dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o truque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta.

En el preámbulo y el art. 2 de la CPE se establece que "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales"

En ese sentido no puede soslayarse que el Estado Boliviano ante la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado, que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígena originario campesino y al mismo tiempo se establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

Por otra parte, entre las características de la propiedad comunitaria se tiene que son inalienables, no pueden ser objeto de venta, son indivisibles, que no admite ninguna división y partición entre sus miembros componentes, constituye una unidad patrimonial que tiene la característica de ser de todos en general y de nadie en particular, son irreversibles, estas propiedades al ser espacios geográficos ancestrales, es decir que sus propietarios se encuentran en tenencia de estas propiedades desde antes de la colonia española.

En ese sentido, las normas aplicables a cualquier propiedad, no son ajustables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria.

En ese contexto se pasa a resolver sobre la clasificación de la propiedad como Empresa y no Comunitaria.

- La Comunidad Campesina California adjunta documental que hace al origen de su derecho propietario, acreditado el mismo en base a los antecedentes agrarios N° 58362 "Catalina", Nº 58365 "La Esperanza", Nº 55816 "San Julián", Nº 58361 "San Luis" y Nº 58364 "Santa María" cursante de fs. 1726 a 1819 de antecedentes, de esta documentación se advierte que las compras fueron realizadas por la denominada Comunidad Campesina California en las gestiones 2006 y 2009, esta forma de adquisición de los predios hace que se diferencie de una nación o comunidad campesina Indígena Originaria, que como se tiene dicho líneas arriba esta no ha adquirido su propiedad a ningún título sino la viene poseyendo ancestralmente, incluso antes de la invasión española.

- Así también, debemos referirnos al art. 30 de la CPE que indica "Es nación y pueblo Indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española "; de la parte in fine del mencionado artículo podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina California se encuentra lejos de cumplir lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente y la parte final del referido artículo es clara cuando expresa: "...cuya existencia es anterior a la invasión colonial española" que en el caso la Comunidad Campesina California, tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006 (fs. 1673 de antecedentes), expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2006 que cuenta con Personalidad Jurídica y desde esa fecha recién se consideraría como "OTB Comunidad Campesina California", al respecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial pronunciado en el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero, que establece: "Con relación al tema que no le corresponde la calidad de propiedad comunaria a la precitada Colonia Menonita, se argumenta en el sentido que la existencia jurídica de esta Colonia cuenta con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, que fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la L.N° 1551 de 29 de abril de 1994; por lo que, hace concluir que esta Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una comunidad campesina, sino que es una sociedad civil...", entendimiento que es acogido por este Tribunal; en consecuencia no hubo errónea identificación o clasificación por parte de la autoridad administrativa.

- De la información recabada durante el relevamiento de información en campo se advierte que la Comunidad Campesina California, conforme lo expresado no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, esto porque los datos registrados en el Formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 1345 a 1347), Acta de Conteo de Ganado (fs. 1348), Registro de Mejoras (fs. 1349 a 1359), las Fotografías de Mejoras (fs. 1360 a 2084), consignan datos que reflejan el manejo de una cantidad de ganado a gran escala, el uso de capital suplementario establecido por la existencia de maquinarias para el trabajo agrícola también a gran escala, de estos resultados se constata que el predio fue registrado como una sola unidad productiva, además no se advierte que los interesados hayan mostrado o solicitado alguna división en parcelas del predio, donde se identifique el área que corresponda a cada familia que la componen conforme se organiza una "comunidad", tampoco consta en actuados que exista una división voluntaria de la propiedad en parcelas claramente definidas que correspondan a cada uno de sus miembros, como afirma el demandante en sentido de que el INRA estaría desconociendo la identificación de 243 familias nucleadas en parcelas de aproximadamente 50 ha.; por lo que no resulta cierto que la aplicación del art. 41.I num. 4 de la Ley Nº 1715 que establece: " La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil", se aleje del análisis efectuado por el INRA, pues es precisamente a este tipo de propiedad que se adecua el tipo de organización de la Comunidad Campesina California.

Respecto a la vulneración del art. 56.I concordante con el art. 393 de la CPE, al respecto corresponde señalar que el art. 56.I establece: "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que este cumpla una función social..."; de la revisión de los antecedentes y del análisis de lo acusado en el memorial de demanda, se tiene que el INRA ha reconocido derecho de propiedad en base a los documentos de compra venta que derivan de los antecedentes agrarios N° 58362 "Catalina", Nº 58365 "La Esperanza", Nº 55816 "San Julián", Nº 58361 "San Luis" y Nº 58364 "Santa María" cursantes de fs. 1726 a 1819 de antecedentes, sobre la superficie de total de 9227.2602 ha. conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015 (fs. 3955 a 3973) por lo que no se advierte ninguna vulneración al artículo señalado, por el contrario se puede concluir que la autoridad Administrativa ha actuado conforme a ley, otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada.

- Del Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016, en consideración a lo desarrollado en los puntos precedentes, y conforme el mismo informe cita al D.S. 06030 de 16 de marzo de 1962 para indicar que las colectividades menonitas que se establezcan en cualquier zona del país para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozaran de amplias garantía por parte del Estado, en ese sentido se advierte que el INRA como autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento en el Territorio Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones reconoce derecho propietario sobre la superficie de 9227.2602 ha., garantizando el derecho al acceso a la tierra respetando las compras de los predios que ahora hacen a la denominada Comunidad Campesina California, por lo que no resulta evidente que las actuaciones o actos administrativos realizados por el INRA estén vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni menos que se esté discriminando pues el INRA solo está aplicando la norma agraria vigente.

En cuanto a la denuncia por vulneración al debido proceso se advierte que la Comunidad Campesina California ahora recurrente a través de su representante participó activamente del trabajo de relevamiento de información en campo, firmando la ficha catastral, acta de conformidad de linderos, ficha de verificación de la FES, el acta de conteo de ganado, estando notificado con el Informe de Cierre, y por su parte el INRA en el marco de sus competencias aplico la normativa agraria vigente clasificando al predio como propiedad empresarial conforme los datos del trabajo de campo y en cumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, no siendo evidente que el debido proceso esté siendo infringido.

Todos los extremos señalados precedentemente, hacen ver que en función a ello el INRA clasificó al predio como "Empresa" con actividad ganadera por las características identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, no pudiendo ser considerado como comunidad campesina, al no darse los presupuestos establecidos en el art. 2.I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, y por consiguiente la autoridad administrativa aplicó adecuadamente lo establecido en el art. 394.I de la CPE que establece: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo" y que como consecuencia de ello no podría aplicarse el art. 394.III de la CPE en relación a una comunidad campesina.

2.- Respecto a que en el Informe en Conclusiones se realizó el Cálculo de la Función Económico Social la cual no corresponde ser aplicada por tratarse de una comunidad la cual debe cumplir la función Social conforme el art. 2.I de la Ley N° 1715 y no como Empresa, observado en el punto 2 de la demanda.

Por todo ampliamente desarrollado en el punto precedente, se estableció que la Comunidad Campesina California no puede ser considerada como una Comunidad Campesina Indígena Originaria, ni clasificarse al predio denominado Comunidad Campesina California como propiedad comunitaria, porque de la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo se estableció que no cumple con las características de una comunidad, en todo caso lo que refleja es el manejo de una cantidad de ganado a gran escala, el uso de capital suplementario establecido por maquinarias para el trabajo agrícola también a gran escala, por lo que acertadamente el INRA clasificó al predio como "Empresa" con actividad ganadera, no siendo posible en consecuencia aplicar el art. 2.I de la Ley N° 1715, y por consiguiente en cumplimiento a lo establecido en el art. 304 del D.S. 29215 respecto al contenido del Informe en Conclusiones en su inciso c) establece: "Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social", procedió a realizar el cálculo de la FES, conforme se colige de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 3959 de antecedentes y considerado así en el Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015 (fs. 3955 a 3973 de antecedentes).

3.- Respecto a que el INRA en contradicción de los fallos emitidos en sede administrativa, incorpora en la Resolución Final de Saneamiento a la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda., observado en el punto 8 de la demanda.

De los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que por Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 1295 a 1300 de antecedentes), se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo en el Bloque C de la Comunidad Campesina California, del 30 de noviembre al 10 de diciembre de 2013; por memorial presentado el 14 de marzo de 2014 (fs. 2663 a 2667 de antecedentes), la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda. solicita al INRA control de calidad y anulación de actuados, en resguardo del debido proceso y principio de legalidad, en atención a lo solicitado y en aplicación del art. 266 y 267 del D.S. N° 29215 el INRA elabora el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 1087/2014 de 20 de mayo de 2014, en mérito al cual se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014 (fs. 3226 a 3231de antecedentes) la misma que fue objeto de recurso revocatorio y jerárquico, quedando revocado de manera íntegra. Posteriormente se elabora el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 0955/2015 de 14 de agosto de 2015 (fs. 3570 a 3575 de antecedentes), en base al cual se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 que en la parte Resolutiva Tercera señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda .",(sic.) las negrillas y subrayado son nuestras, resolución que mereció la publicidad necesaria, habiéndose publicado en un medio de circulación nacional y radiodifusora local conforme documental cursante de fs. 3582 a 3584 de antecedentes; ejecutándose los trabajos de relevamiento de información en campo del 19 al 25 de agosto de 2015, que durante su desarrollo se elaboró el acta de audiencia de 24 de agosto de 2015 (fs. 3878 de antecedentes) que da cuenta que los funcionarios del INRA realizaron el recorrido de toda el área a intervenir, sin que se hubiera evidenciado trabajos por parte de la Cooperativa, asimismo las autoridades naturales del lugar manifestaron que no conocen a ninguna Cooperativa en la zona, los formularios Ficha Catastral (fs. 3882 de antecedentes) y Verificación de FES de campo (fs. 3885 de antecedentes) en observaciones se hacen notar que las autoridades del control social manifiestan que no conocen a la supuesta Cooperativa Multiactiva Ltda. ni su posesión o actividad alguna, con todos estos antecedentes el INRA a través del Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2015 (fs. 3955 a 3973 de antecedentes) y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. Nº 723/2016 de 14 de abril de 2016 (fs. 4072 a 4076 de antecedentes) complementario al Informe en Conclusiones, determinó declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda. por no haber demostrado cumplimiento de la Función social o Función Económico Social del área pretendida de conformidad al art. 346 del D.S. Nº 29215, en consecuencia el INRA al haber realizado actividades complementarias emitiendo las resoluciones necesarias para dar continuidad al proceso de saneamiento no incurrió en contradicción con las resoluciones administrativas que se emitieron producto de los recursos de revocatoria y jerárquico ejercidos por la Cooperativa.

En relación a las observaciones formuladas por el tercero interesado.

En la carpeta de saneamiento se encuentran anexados los antecedentes y memoriales que fueron presentados en su oportunidad tanto por la Comunidad Campesina California y la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda., que ante las denuncias presentadas por esta desde gestiones pasadas (2010 y 2011), se advierte que el proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina California fue objeto de fiscalización por parte del Viceministerio de Tierras instancia que emitió el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/N° 0070/2011 de 17 de junio de 2011(adjunto de fs. 446 a 459 del expediente); sin embargo y conforme se tiene desarrollado en el punto anterior el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina California fue reencauzado por el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 1295 a 1300 de antecedentes), y posteriormente la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 que en la parte Resolutiva Tercera señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda .", resolución que mereció la publicidad necesaria, habiendo sido publicada en un medio de circulación nacional y radiodifusora local conforme se acredita de la documental cursante de fs. 3582 a 3584 de antecedentes; ejecutándose los trabajos de relevamiento de información en campo del 19 al 25 de agosto de 2015, por lo que se advierte que durante el desarrollo del mismo la Cooperativa pese a estar legalmente citada no se apersono a efectos de realizar la mensura, encuesta catastral, acreditar su derecho propietario, o identificar el área conflicto, limitándose solo a señalar sin respaldo documental alguno que la brigada del INRA Santa Cruz no le habría permitido participar porque se escondían para no recepcionar su oposición; estableciéndose que la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., tuvo la oportunidad de acreditar su derecho propietario dentro la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no se advierte que se haya vulnerado el art. 115 de la CPE.

Con relación al Exp. N° 57795 "San Mateo", el Informe Técnico DDSC-CO I -INF N° 3974/2015 de 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 3932 a 3938 de antecedentes, establece que se encuentra desplazado a unos 115 km. aproximadamente al sur oeste, en consecuencia no se encuentra valorado en el Informe en Conclusiones.

Respecto a que la Cooperativa tiene derecho propietario en relación al antecedente agrario N° 31244 denominado "Hacienda Giovani", el INRA elaboró el Informe Técnico DDSC-CO I -INF N° 3974/2015 de 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 3932 a 3938 de antecedentes que establece: "dicho expediente se encuentra valorado y asociado al predio "San Antonio" (predio titulado) con N° de título MPANAL000398 a nombre de Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne con código catastral 07050204006003 (Expediente desplazado a unos 80 km. aproximadamente al sur oeste del área de saneamiento del predio Comunidad Campesina California. El Exp. 31244 Hacienda Giovani no es presentado como antecedente del predio Comunidad Campesina California", razón por la cual se advierte que el Informe en Conclusiones no considera dichos antecedentes agrarios como con tradición agraria respecto a la Comunidad Campesina California.

Ahora bien, respecto a que no habrían sido notificados con la Resolución Suprema 20169 de 29 de noviembre de 2016, a fs. 4166 de antecedentes cursa la notificación a la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. con dicha resolución, encontrándose a partir de tal actuado legitimada para plantear el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo hecho uso del mencionado recurso.

En lo demás, corresponde al tercero interesado estar a lo expuesto y fundamentado en los puntos resueltos en la presente sentencia.

En ese contexto, se concluye que la entidad administrativa en el caso de autos cumplió conforme a derecho su rol, al realizar la valoración correcta de la Función Económica Social y clasificar al predio como propiedad empresarial, aplicando la norma al caso concreto y emitir la Resolución Suprema ahora impugnada; consecuentemente al no encontrar ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado Comunidad Campesina California corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina California , representada por Juan José Gamarra Cano, mediante memorial de fs. 25 a 37 de obrados, subsanada mediante memoriales de fs. 49 a 54, fs. 57, fs. 72, fs. 76, fs. 80, fs. 87, fs. 93 y fs. 124 de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20169 de 29 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera