SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 76/2019

Expediente : N° 3434/2019

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante (s) : Rolando Rodrigo Pérez Gutiérrez en

representación de Leoncio Olivera Urey

Demandado (s) : Director Nacional del INRA

Distrito : Cochabamba

Propiedad : "Comunidad Chiñata Parcela 417"

Fecha : Sucre, 28 de junio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 33 de obrados, interpuesta por Leoncio Olivera Urey, a través de su representante legal Rolando Rodrigo Pérez Gutiérrez, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que en lo principal resuelve, adjudicar la referida propiedad a favor de Mario José Solis Olivera, sobre la superficie de 0.3459 ha.; Auto de Admisión de fs. 36 y vta.; contestación de la autoridad demandada de fs. 92 a 95, réplica de fs. 99 a 101 y dúplica de fs. 105 vta. de obrados; apersonamiento de terceros interesados de fs. 41 y vta., y 119 a 121 vta.; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la parte actora, formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Antecedentes generales:

Que, conforme al Testimonio de declaratoria de heredero y folio real que adjunta, indica que su poderdante resulta ser copropietario por sucesión hereditaria al fallecimiento de su abuela María Presentación Sánchez Loayza de una parcela de 5313.20 m2, ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales; que conforme a Certificación CERT.DDCBBA.AL N° 341/2018 de 05 de junio de 2018 e Informe Técnico INF.UCR N° 329/2018 de 01 de junio de 2018, acreditaría que la parcela de su mandante se encuentra sobrepuesto a la propiedad denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417" a nombre de Mario José Solís Olivera.

Fundamentos de hecho y de derecho:

1. Falta de Publicación Radial de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 (Ampliación de Relevamiento de Información en Campo); en consecuencia, incumplimiento de los arts. 73, 74 y 294-V del D.S. N° 29215.

Observa que en el punto sexto de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29 de febrero de 2016, de Ampliación del Relevamiento de Información en Campo del 7 al 8 de marzo, se habría dispuesto su publicación por Edicto en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno; sin embargo, indica que si bien se adjunta el Edicto Agrario y constancia de su publicación, no se acredita su difusión en una emisora local con un mínimo de tres ocasiones e intervalos de un día y dos pases por cada uno, conforme prescribe el art. 294-V del D.S. N° 29215; señala, citando el texto del art. 73 del D.S. N° 29215, que la entidad administrativa estaría obligada a adjuntar al proceso de saneamiento, la constancia de difusión del aviso público por medio de una emisora radial, documento que acreditaría la publicidad del referido aviso.

Refiere que los actos de comunicación en la vía administrativa tienen importancia, por lo que la notificación no sería una mera formalidad sino que, conforme al principio de legalidad aseguraría la participación del administrado, toda vez que en el área rural las emisoras de radio son las que tienen mayor audiencia y alcance, permitiendo garantizar mayor publicidad del proceso de saneamiento, es así que la falta de difusión radial habría vulnerado el derecho a la defensa de su representado y el incumplimiento de las formalidades establecidas que hacen a la transparencia del acto, viciando de nulidad el mismo, el cual se arrastra hasta la resolución final de saneamiento y no es susceptible de convalidación; agrega, que con esta omisión el INRA habría incurrido en el incumplimiento y omisión flagrante de los dispuesto por los arts. 73 y 294-V del D.S. N° 29215, así como el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso tutelados en la CPE, viciando de nulidad conforme dispone el art. 74 del D.S. Nº 29215.

2. No consideración de la condición de heredero conforme a la documentación acompañada a momento de la oposición al saneamiento por parte de Mario José Solís Olivera.

Refiere que en antecedentes, cursa memorial de oposición de su mandante, al saneamiento presentado por su primo hermano Mario José Solis Olivera, al que se le habría aceptado su oposición con la consiguiente exclusión de la Parcela 417 del Saneamiento Interno de la Comunidad Chiñata; afirma ser propietario de la parcela de terreno en calidad de heredero a la sucesión de la abuela de ambos, Presentación Sánchez Loayza; es decir, que la propietaria del terreno objeto de saneamiento, sería su abuela y que en merito a la documentación que acompaña como testimonio de declaratoria de herederos y folio real, evidencian su registro, además de salvar los derechos de sus hermanas María Beatriz, María Felicia y María Soliz Olivera, que serían primas hermanas de su mandante; hace referencia al Testimonio de Declaratoria de Herederos de 17 de abril de 2009, que en el "Por Tanto" habría declarado heredero abintestato a Mario José Solis Olivera, a la sucesión de Santiago Olivera Arispe y Presentación Sánchez Loayza, en representación de su madre Victoria Olivera Sánchez a la universalidad de los bienes, acciones y derechos, dejados por el de cujus, por lo que conforme al texto: "(...) sin perjuicio de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho" y de conformidad al art. 645 del Cod. Pdto. Civ., se Salvan los derechos de María Beatriz, María Felicia y María Solis Olivera...sic"

Señala que el predio objeto de saneamiento, sería producto de una herencia y citando el concepto de los términos "herencia" y "heredero" y los arts. 1000, 1007 del Cód. Civ., aclara que después del fallecimiento de su abuela Presentación Sánchez Loayza, fueron sus hijos y en su caso los nietos (Mario José Solis Olivera y Leoncio Olivera Urey, su poderdante) quienes se constituyen por mandato de la ley en propietarios de la parcela objeto de saneamiento habiendo sido declarados como herederos ab-intestato de todos sus bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de su abuela, en cuya circunstancia ha momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29 de febrero de 2016 de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, el INRA debía disponer la notificación de los presuntos herederos para no conculcar los derechos a la defensa, a la sucesión hereditaria a la propiedad así como el debido proceso tutelados por la CPE.

Asimismo, citando los arts. 273 del D.S. N° 29215, 109, 115-II, 119-I-II y 410-I-II de la CPE., señala que el administrador se encontraría obligado a cumplir con todos los actuados judiciales o administrativos que imponga la normativa vigente y en especial aquellas señaladas en la CPE., con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa e igualdad de partes, siendo todos ellos elementos que conformarían el debido proceso y cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011; además, hace mención que el debido proceso no sería privativo del ámbito jurisdiccional en aplicación al art. 4 inc. c) de la L. N° 2341 del procedimiento administrativo y en revisión a la SCP N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012, de donde se tiene que los funcionarios del INRA encargados de la tramitación del proceso de saneamiento de la parcela denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", desplegaron una labor omisiva al no disponer la notificación e intimación de los herederos de Presentación Sánchez Loayza.

3. Ficha Catastral no cumple disposiciones legales para su consideración, por consiguiente, ilegal.

Señala que, revisada la Ficha Catastral de 7 de marzo de 2016 correspondiente al predio "Comunidad Chiñata Parcela 417", la misma estaría firmada por Simona Teresa Ramos Coila y no consignaría la clase de actividad y las mejoras identificadas en el predio, al respecto, indica que el llenado de la ficha catastral resulta ser una de las principales actividades en el proceso de saneamiento, por ello se establece que la información recabada constituye en la principal prueba para determinar en cumplimiento de la Función Social o Económico Social; sin embargo, el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2016 (punto 3.7. de Valoración de la función social), habría señalado falsamente que la Ficha Catastral ha verificado el tipo de actividad, siendo una valoración contradictoria; asimismo, indica que de las disposiciones contenidas en el punto 7.1. Criterios Generales y punto 8.1. Características Generales de la Ficha Catastral de la Guía del Encuestador Jurídico, hacen referencia a la calidad de declaración jurada que tiene ésta, siendo un acto personalísimo que para su validez legal, exige que este firmada por el poseedor o su representante, por lo que la misma debió ser firmada por el beneficiario o en su caso su apoderado con poder especial y bastante para suscribir todos los formularios y validar los actuados del proceso de saneamiento a nombre de su mandante; sin embargo, indica que el Testimonio Poder No. 701/2013 de 1 de julio de 2013, otorgado por Mario José Soliz Olivera a favor de Simona Teresa Ramos Coila, no le facultaría para suscribir a nombre de su mandante la ficha catastral, la declaración jurada de posesión, siendo estos formularios muy importantes ya que de la valoración de estos se acreditaría la posesión y el cumplimiento o no de la función social, que al ser normas publicas su cumplimiento seria obligatorio y la no consideración en el Informe en Conclusiones viciaría de nulidad todo lo actuado, vulnerando lo dispuesto en el art. 304 del D.S. No. 29215 así como el debido proceso tutelado en la CPE.

4. Ilegal Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio.

Observa que, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio que cursa a fs. 270, se encontraría suscrita por Simona Teresa Ramos Coila, quien resultaría ser una apoderada ilegal, que en el Informe en Conclusiones no se habría tomado en cuenta los requisitos de validez de dicha declaración jurada, conforme dispone el punto 9.4 de la Guía del Encuestador Jurídico; es decir, que siendo un acto personalísimos debió ser suscrito ineludiblemente por el poseedor salvo si se haya designado representante o apoderado, conforme exige el punto 9.3. Carta de representación Legal, de la referida Guía, misma que no cursa en antecedentes y que el Poder otorgado por Mario José Solís Olivera a Simona Teresa Ramos Coila sería insuficiente, porque no le faculta a la apoderada a suscribir formularios que son considerados personalísimos por lo que debe contar con poder suficiente en el que se otorgue facultad para suscribir la Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión, etc., así como para suscribir a su nombre todos los actuados del proceso de saneamiento, que al no estar facultada la suscrita apoderada para ello, no surte efectos legales para ser valorados como poseedor legal, valoración que se habría omitido en el Informe en Conclusiones vulnerando así el art. 304 del D.S. No. 29215, así como el debido proceso tutelado en la CPE.

5. Actos Nulos de pleno derecho al no acreditarse representación legal a nombre de Mario José Solís Olivera.

Refiere que, mediante nota de 11 de julio de 2013 Simona Teresa Ramos Coila habría manifestado ser apoderada de Mario José Solís Olivera mediante Poder No. 701/2013 de 1 de julio de 2013, que de la lectura a dicho documento observa que la apoderada no se encontraría facultada para participar en el proceso de saneamiento, así como suscribir a nombre de Mario José Solís Olivera todos los actuados como la Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión que al ser actos personalísimos, debieron ser firmados por el beneficiario, que el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2016, ni por asomo habría realizado valoración al Testimonio de Poder, por lo que los actos realizados por la apoderada serian nulos de pleno derecho.

Que conforme a los lineamiento fijados para el debido proceso y los elementos que lo constituyen cada uno de los pasos seguidos en un procedimiento que tenga por finalidad determinar, suprimir o limitar derechos deben ser seguidos en apego a la normativa específica que rige determinada materia y los preceptos legales ser aplicados al caso concreto, la no aplicación tiene como consecuencia la nulidad del conjunto de actos incluso la resolución misma, al respecto cita el art. 115-II de la CPE., concordante con el art. 4-c) de la Ley No. 2341, por lo referido evidencia vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. No. 29215, omisión de fondo que invalidaría el proceso de saneamiento y que conforme al principio de verdad material corresponde al Tribunal averiguar la verdad de los hechos más allá de la pretensión de las partes, al efecto cita jurisprudencia del TCP en la Sentencia No. 1662/2012 de 1 de octubre, con lo que pretende demostrar el actuar doloso y malicioso de Mario José Solís Olivera, primo hermano de su poderdante, el cual habría engañado al INRA solicitando reponer el estado de legalidad del proceso de saneamiento al haberse vulnerado los arts. 70-c), 73-I, III, 294-V del D.S. No. 29215, así como el derecho a la defensa, sucesión hereditaria, a la propiedad y el debido proceso tutelados por CPE.

6. Defectuoso Informe en Conclusiones de 26/07/2016 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0190/2018 de 28/02/2018.

Señala que, el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2016, solo tomo en cuenta la documentación presentada por Mario José Solís Olivera, para justificar la sucesión en la posesión, sin considerar que en el Testimonio de Declaratoria de herederos de 17 de abril de 2009, el primo hermano de su poderdante no era el único heredero al fallecimiento de su abuela Presentación Sánchez Loayza, que del análisis de los puntos 3.5. y 3.7, el Informe en Conclusiones consigna datos inexistentes, que no se encuentran en la ficha catastral que solo tratarían de justificar la sucesión de la posesión así como la actividad y las mejoras para reconocer un derecho propietario que no le corresponde.

En cuanto a la fecha de posesión, indica que la misma también es contradictoria ya que la declaración jurada de posesión consigna como año de posesión 1945; sin embargo, Mario José Solís Olivera habría nacido en 1944, que en el informe en Conclusiones toma en cuenta el Testimonio de División y Partición, suscrito por Presentación Sánchez Loayza en fecha 8 de agosto de 1953, es decir que su abuela entró en posesión en 1953 por lo que mal se podría afirmar que Mario José Solís Olivera se encontraría en posesión del terreno desde 1945.

Indica que se ha evidenciado que en el referido proceso de saneamiento no se ha realizado un minucioso análisis de todos los antecedentes, así como de toda la documentación demostrándose la franca vulneración del art. 70-c)- I-III, 294-V, 303 y 304 del D.S. No. 29215. Omisión de fondo que habría invalidado el proceso de saneamiento, conculcándose también el derecho a la defensa, sucesión hereditaria, a la propiedad y el debido proceso tutelado por CPE.

Bajo los argumentos expuestos, la parte demandante, solicita se declare probada la demanda; en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vico más antiguo, es decir hasta fs. 231, debiendo el INRA emitir nueva resolución administrativa de aplicación al relevamiento de información en campo, donde se disponga además la intimación de los herederos y/o presuntos herederos de Presentación Sánchez Loayza, reencausando el proceso conforme dispone la ley.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa, mediante memorial de fs. 92 a 95 de obrados, por el demandado Director Nacional a.i. del INRA, en los siguientes términos:

En respuesta al punto 1., indica que la resolución observada por el recurrente, el mismo que no se habría presentado al proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417" que fue de carácter público y publicado mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación nacional Opinión en fecha 01/03/2018, cursando la factura de la editora Opinión con la numeración y Nit correspondiente, la cual constituye constancia de publicidad, así como las citaciones y notificaciones a la parte interesada, colindantes y la acreditación del control social, constando sello y firma en el Acta de Inicio de Relevamiento de información en Campo, demostrarían la participación activa con el interesado, verificándose indica, el cumplimiento de la función social, conforme a la ficha catastral y posesión legal conforme a la declaración jurada de posesión pacifica del predio, aspectos que evidencian la publicidad de dicho proceso, cumpliendo su finalidad; asimismo indica que la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 no fue impugnada ni observada oportunamente, sino de manera extemporánea, sin considerar el principio de preclusión, por consiguiente habría precluido su derecho a pedir nulidad conforme se tiene de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2005 de 9/11/2005 y S1a N° 018/2006 de 24/04/2006 entre otras.

Respecto al punto 2., refiere que al haberse apersonado Mario José Solís Olivera al proceso de saneamiento, solicitando oposición y adjuntando documentación respaldatoria, se emitió el Informe Legal JRV N° 0763/2013 de 05/09/2013 sugiriendo separar la Parcela 417 del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata" y proseguir por cuerda separada la tramitación del saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417", habiéndose emitido la Resolución Administrativa RAUSCC N° 314/2013 de 27/11/2013 con el apersonamiento de Simona Teresa Ramos Coila en representación de Mario José Solís Olivera, disponiéndose asimismo, la emisión de la Resolución Administrativa Ampliatoria del Relevamiento de Información en Campo con la notificación de las partes, aclarándose el resguardo de cualquier persona interesada, sin embargo, indica que el demandante no se apersonó en ninguna etapa del proceso de saneamiento ni presentó documentación alguna, menos se encontraba en el predio "Comunidad Chiñata Parcela 417" para demostrar su residencia en el lugar o cumplimiento de la función social, conforme establece el art. 159 del D.S. No. 29215, a diferencia de Mario José Solís Olivera.

Con relación a los puntos 3., 4. y 5., la autoridad demanda se remite a la Ficha Catastral levantada respeto al predio "Comunidad Chiñata Parcela 417" donde se registra clara y expresamente en el Item de observaciones sembradío de cebada en casi todo el predio, tomando que en cuenta que es una verificación in situ por el INRA con participación del control social y representante del interesado conforme al art. 159 del D.S. No. 29215, cuya definición de la clasificación y actividad establece el informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento.

Por otra parte aclara, que el interesado en el proceso de saneamiento puede ser representado por apoderado legal constituido por poder notariado, como en el presente caso, mediante Testimonio Poder No. 701/2013 de 01/07/2013 otorgado por Mario José Solís Olivera en favor de Simona Teresa Ramos Coila que de manera clara habría otorgado voz y voto para actuar en representación suya, por lo que considera un documento con poder suficiente para su representación legal dado su apersonamiento como apoderada mediante Auto de 12/03/2014, no habiendo sido observada dicha representación por el poderdante o algún heredero, no existiendo al respecto prohibición en la normativa agraria para participar en la ejecución del saneamiento en atención al carácter social del derecho agrario, prescindiéndose del excesivo ritualismo que existe en otras áreas del derecho, en ese sentido considera que no corresponde tal observación.

Con relación a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio que fue realizada por la representante del beneficiario y el mismo tendría el visto bueno del Secretario General del Sindicato Agrario Chiñata, documento que se consideraría con pleno valor para el proceso de saneamiento sin dejar de tomar en cuenta el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 3-g) del D.S. No. 29215; asimismo, considera que no correspondía ninguna observación en el Informe en Conclusiones respecto al apersonamiento de Simona Teresa Ramos Coila en representación de Mario José Solís Olivera, puesto que dicho poder otorgado ante notaria de fe pública merece fe probatoria y no corresponde mayor consideración.

Finalmente con relación al punto 6., responde citando los arts. 393 de la CPE., 64 de la L. No. 1715 y señala que para que se reconozca un derecho de propiedad agraria, todo beneficiario debe someterse al procedimiento de saneamiento y en las etapas y actividades debe apersonarse y demostrar fundamentalmente su derecho, así como el cumplimiento de la función social, que serán reconocidas o negadas mediante resolución final de saneamiento, pronunciándose con respecto a los interesados apersonados, no así con relación a los que no se presentaron, señalando que la resolución final puede ser impugnada conforme al art. 68 de la L. No. 1715.

Por lo expuesto, la autoridad demandada, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Leoncio Olivera Urey representado por Rolando Rodrigo Perez y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el caso de autos de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, mediante memorial de fs. 41 vta. de obrados, se apersonan al proceso: Renata López de Solis, Virginia Solis López, Wilson Solis López, Sandra Solis López y Angelica Solis López en calidad de terceros interesados; y, mediante memorial cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, contestan la demanda observándose en su texto una réplica de la respuesta presentada por la autoridad demandada en el proceso; que tratándose del mismo argumento para responder a los puntos demandados no corresponde nuevamente su transcripción, habiendo en la parte del petitorio solicitado también se rechace y declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018.

Por otra parte se obseva, que tanto en el apersonamiento como el memorial de respuesta los terceros interesados no hacen mención expresa de su relación con Mario José Solís Olivera beneficiario del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417"; empero de fs. 109 a 112 vta., adjuntan Escritura Pública sobre trámite voluntario notarial de aceptación de herencia a titulo universal en forma pura y simple a la sucesión de Mario José Solís Olivera, solicitado por los ahora terceros interesados en su condición de cónyuge e hijos respectivamente de fecha 13 de junio de 2018.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica; la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica de fs. 99 a 101 de obrados, respondiendo a la contestación de la autoridad demandada y observando la misma por ser alejadas a la verdad, bajo los siguientes términos:

Indica que el demandado, intencionalmente no se pronunció sobre la no existencia de la constancia de la publicación radial de la Resolución Administrativa RA-USCC No. 56/2016 de 29 de febrero de 2016, reconociendo con ello de manera explícita que no se procedió a la publicación radial, indica que dicha actitud entraría a la esfera del art. 125 núm. 2) del Código Procesal Civil, por lo que pide se tenga como admisión de los hechos, acusa omisión flagrante de los arts. 73 y 294 del D.S. No. 29215 viciando de nulidad conforme el art. 74 del D.S. No. 29215.

Refiere que en el punto 2, también el demandado habría realizado consideraciones de manera evasiva, omitiendo cuestiones demandadas y que como se habría acreditado el bien heredado (parcela de saneamiento) se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de Presentación Sánchez Loayza, extremo que corrobora con el folio real que acompaña, es decir que al momento de declarar heredero al primo hermano de su mandante, Mario José Solís Olivera, fue salvando derechos sin perjuicio de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho, como es el caso del demandante que se encuentra declarado heredero de su abuela Presentación Sánchez Loayza y junto con su primo serian propietarios de la parcela en acciones y derechos por lo tanto oponible a terceros, en tal sentido nuevamente la actitud del demandado entraría en la esfera del art. 125 núm. 2) del Código Procesal Civil; que el INRA no tome en cuenta lo dispuesto por el art. 273 del D.S. Nº 29215.

Finalmente señala, que el demandado en el punto 6 nuevamente esgrime argumentos alejados de la verdad, y no coinciden con los antecedentes del proceso de saneamiento, observando la falta de argumentación que desvirtué lo demandado; que, en el referido e ilegal informe en conclusiones los funcionarios del INRA habrían omitido valorar de forma integral toda la documentación presentada por el primo hermano de su mandante ha momento de la oposición, vulnerando el art. 304 inc. b) (no consigna la norma), y el debido proceso tutelado por la CPE., entrando en la esfera del art. 125 núm. 2) del Código Procesal Civil. En ese sentido solicita que se tenga por ejercida el derecho a la réplica.

Asimismo, la autoridad demandada ejerce su derecho a la dúplica por memorial que cursa a fs. 105 vta. de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación expuesta en su contestación a la demanda que no correspondería de ninguna forma que se tenga como admisión de los hechos.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza es de puro derecho, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa, que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales y si estas incidieron en la decisión final del mismo; es decir, la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema, según corresponda).

Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, corresponde ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de los términos de la contestación de las autoridades demandadas y del apersonamiento de los terceros interesados, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados en forma integral y conforme al marco normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417"; por consiguiente, se desprende lo siguiente:

En cuanto al Punto 1, de la falta de Publicación Radial de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo lo cual supondría el incumplimiento de los arts. 73, 74 y 294 parágrafo V del D.S. N° 29215.

Que, previo a ingresar al análisis del punto observado, conviene realizar una contextualización del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417" la cual fue excluida del trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio COMUNIDAD CHIÑATA - POLIGONO 125 con aplicación del saneamiento interno en atención al art. 294-II del D.S. No. 29215; en ese contexto, de la revisión a los antecedentes de saneamiento, acumulados a la demanda contencioso administrativa en 3 cuerpos y 528 fojas, se evidencia que, mediante memorial de fecha 31 de diciembre de 2012 cursante de fs. 145 a 146 vta., Mario José Solís Olivera , alegando derecho propietario sobre una parcela adquirida a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de Presentación Sánchez Loayza, además de posesión y cumplimiento de la función social respaldada en prueba documental, plantea oposición respecto a las parcelas 417 de Alberto Sánchez Olivera y 463 de Juan Jhony García que son parte del Polígono 125, las cuales estarían sobrepuestas a la superficie total de su predio; por lo que, en mérito al Informe Técnico Legal JRV No. 0763/2013 de 06 de septiembre de 2013, Resolución Administrativa RA USCC N° 314/2013 de 27 de noviembre de 2013 y posterior Informe Técnico Legal USCC No. 026/2014 de 11 de marzo de 2014 cursantes de fs. 151 a 152 y de fs. 168 a 176 del antecedente, y en atención a la conciliación realizada respecto a la Parcela 463, se procede a la exclusión únicamente de la Parcela 417, del trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio COMUNIDAD CHIÑATA.

Que, por Auto de 12 de marzo de 2014, emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba, cursante a fs. 177 del antecedente, se admite el apersonamiento de Simona Teresa Ramos Coila en representación de Mario José Solís Olivera; habiéndose emitido, en tal contexto, la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA USCC No. 068/2014 de 18 de marzo de 2014, que fue notificada por Edicto Agrario en aplicación del art. 73-I del D.S. N° 29215, adjunto de fs. 181 a 182 del antecedente, misma que dispuso la ampliación del plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo en el área comprendida entre la sobreposición reclamada por Alberto Sánchez Olivera, así como por Mario José Solis Olivera, respecto a la parcela 417.

Que, en mérito a la Resolución Administrativa RA USCC No. 234/2015 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 206 a 209 del antecedente, de ampliación del Relevamiento de Información en Campo del 18 al 19 de mayo de 2015, únicamente con relación a la parcela excluida 417, se intima a propietarios o subadquirentes, beneficiarios o subadquirentes y/o poseedores a acreditar su derecho propietario o la legalidad de su posesión a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social en los términos establecidos en la Ley No. 1715 y No. 3545, notificado por Edicto Agrario que cursa de fs. 210 a 212 del legajo de saneamiento; por Acta de suspensión e Informe Legal US SAN SIM No. 101/2016 de 26 de febrero de 2016 se emite la Resolución Administrativa R.A - USCC No. 56/2016 de 29 de febrero de 2016 que da curso a la ampliación por tercera vez del Relevamiento de Información en Campo, respecto a la Parcela 417, intimando nuevamente a propietarios o subadquirentes, beneficiarios o subadquirentes y/o poseedores a acreditar su derecho propietario o la legalidad de su posesión, además de demostrar el cumplimiento de la función social en los términos establecidos en la Ley No. 1715 y No. 3545, que fue notificado mediante Edicto Agrario en cumplimiento del art. 73-I del D.S. N° 29215 actuados que cursan de fs. 231 a 237 del antecedente.

En fecha 15 de julio de 2016, la apoderada del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417", solicita la continuidad del trámite de saneamiento, el INRA previo al Control de Calidad, en base a la Guía para la verificación de la FS y FES, en fecha 26 de julio de 2016, emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) Posesión cursante de fs. 344 a 350 del antecedente, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe de Cierre de fs. 353, siendo socializados conforme se evidencia por Aviso Público de fecha 27 de julio de 2016, difundidos por emisora radial CEPRA cursante de fs. 351 a 352 del antecedente, habiéndose notificado con el referido Informe de Cierre, según consta de fs. 356 a 358, sin que curse observación al proceso; finalmente, en fecha 28 de febrero de 2018, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018, cursante de fs. 374 a 376 del antecedente, que resuelve Adjudicar la parcela 417 a favor de Mario José Solis Olivera.

Por lo relacionado precedentemente, se evidencia que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417" fue amplio y habiendo concluido en la gestión 2018, es decir, después de casi 6 años de haberse planteado la oposición por parte de Mario José Solis Olivera; asumiendo la entidad ejecutora en su tramitación, la aplicación del procedimiento común de saneamiento, aspecto por el que se excluyó del saneamiento interno ejecutado en la COMUNIDAD CHIÑATA en la gestión 2009; en ese entendido, en su ejecución, se observa la emisión de numerosos informes técnico legales citados precedentemente, que dieron curso a las resoluciones administrativas emitidas en ese periodo de tiempo, entre las que se cuenta la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo, notificada mediante Edicto Agrario publicado en órgano de prensa de circulación nacional, en este caso "Opinion" de Cochabamba conforme consta de fs. 181 a 182, 210 a 212 y 234 a 237 del antecedente y en cumplimiento de los arts. 73-I y 294-V del D.S. N° 29215, normas que establecen la publicación de la resolución mediante Edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional, por una sola vez además de su difusión en una emisora radial.

Ahora bien, el demandante acusa la infracción de las referidas normas al extrañarse en el antecedente, la constancia de la difusión radial, sobre este aspecto el INRA, mediante Informe Legal Aclaratorio INRA CBBA PC No. 744/2017 de 26 de diciembre de 2017 cursante de fs. 370 a 371 del antecedente, en el punto de observaciones y aclaraciones, señaló: "....Por otra parte se deberá tomar en cuenta que la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento R.A. USCC N° 068/2014 de fecha 18 de marzo de 2014, no cuenta con el aviso radial (...), error que no vicia de nulidad el presente proceso, debido a que el mismo fue realizado y ejecutado en su trabajo de campo, conforme manda la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 56/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, misma que cuenta con la debida publicación del edicto y publicación radial" (textual). Asimismo, de la revisión detallada del antecedente, se evidencia que cursa tanto las notificaciones establecidas según los arts. 73-I y 294-V del D.S. No. 29215, dirigidas a personas inciertas cuya dirección se desconoce, así como a organizaciones sociales, como también cursa las citaciones y memorándum de notificación a las partes que intervienen en el proceso de saneamiento, como a sus colindantes de manera personal, por lo que se habría cumplido la finalidad conforme establece el art. 70 del D. S. N° 29215.

En ese orden de ideas, considerando que el actor refiere que al no haber en la carpeta de saneamiento la constancia de la difusión radial, evidenciaría que no se habría cumplido con la misma, ocasionando que no tome conocimiento de la sustanciación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", vulnerándose de esta manera, su derecho a la defensa y el debido proceso; al respecto, es pertinente manifestar, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que a fs. 400 y 401, cursa memorial de oposición al saneamiento, presentado ante el INRA Cbba., por Leoncio Olivera Urey, hoy demandante, el 10 de abril de 2018, con relación al saneamiento iniciado por su primo Mario José Solis Olivera respecto a la referida propiedad, memorial en el que el actor, expresa textualmente: "(...) Sin embargo, en audiencia en las oficinas del INRA, al no haber llegado a un acuerdo satisfactorio con Mario Soliz Olivera, el mencionado predio se encontraba paralizado, curiosamente a la fecha el indicado proceso de saneamiento signado con el N° 417 continua en trámite, mismo que por averiguaciones realizadas ante las oficinas del INRA dicha carpeta se encuentra en La Paz" (sic); afirmación que denota y vislumbra claramente que el demandante admite y reconoce que conocía de la sustanciación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", toda vez que admite que entre él y Mario Solis Olivera trataron de llegar a un acuerdo en oficinas del INRA con relación al predio en litigio y que al no haber logrado concretar ningún acuerdo, se paralizó el proceso de saneamiento, pero que posteriormente se continuó el trámite; constatándose además, con tal afirmación, que el interesado accedió y tomó conocimiento directo del proceso de saneamiento, resultando aplicable lo dispuesto en el art. 72 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, el cual señala que el acceso directo al expediente de la parte interesada, será válido como notificación personal; evidenciándose de esta manera, la convalidación de la omisión referida por el actor en cuanto a la difusión radial, puesto que no se constata en los antecedentes del proceso de saneamiento que hubiera sido reclamada oportunamente.

Consiguientemente, por lo analizado y desarrollado precedentemente, se llega a colegir que el ahora demandante, sí estaba advertido de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417"; no habiéndose demostrado violación de su derecho a la defensa, tampoco vulneración al debido proceso, por parte de la autoridad administrativa.

Con relación al Punto 2, relativo a la falta de consideración de su condición de heredero, conforme a la documentación que acompañó a la oposición al saneamiento, Mario José Solís Olivera.

Al respecto, partiendo del contenido del memorial de oposición al saneamiento (fs. 400 a 401 de los antecedentes), presentado ante el INRA Cbba., por el ahora demandante, en fecha 10 de abril de 2018, respecto al predio "Comunidad Chiñata Parcela 417", por medio de cual, el actor indica tener la "condición de heredero" y ser "dueño y poseedor" de una fracción de terrenos en la zona de Rumi Corral, conocido como Monte Moko, adquirido a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su abuela (Presentación Sánchez Loayza), conforme a folio real en el que acreditaría el registro de DD.RR. en fecha 23 de febrero de 2017; sin embargo, en el mismo memorial de manera textual señala: "el predio en cuestión nos pertenece únicamente a mi persona, mis hermanos y otros primos que también tenemos derecho sobre los bienes de la referida abuela" ampliando su afirmación con el siguiente texto: "tengo a bien poner a conocimiento de su autoridad que la principal heredera, hijas de mi abuela PRESENTACIÓN SÁNCHEZ LOAYZA se encuentra con vida , quien sería la heredera directa de los bienes de mi abuela" (sic), en tal sentido, si bien en la interposición de la demanda contencioso administrativa, redunda sobre los mismos argumentos, señalando lo que debe entenderse por herencia y heredero, no es menos evidente que en el precitado memorial de oposición al saneamiento, no refirió tal condición; por lo cual, el demandante no puede alegar la condición de heredero, cuando no ha cumplido las normas legales para ser declarado como tal, menos haber acreditado, mediante un proceso voluntario de aceptación de herencia o declaratoria de herederos su derecho, y no simplemente valerse del texto impreso en el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 17 de abril de 2009 que fue tramitada por Mario José Solís Olivera, que dice: "sin perjuicio de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho"; por consiguiente, al no haber acreditado conforme a derecho su calidad de heredero dentro del saneamiento, el INRA no podría reconocerle esa calidad, mucho menos notificarlo cuando no se presentó en tiempo oportuno a reclamar dicha herencia, que por su dejadez o desidia no lo hizo, pues como bien se analizó y desarrolló en el punto 1 del presente considerando, se ha evidenciado que el actor estaba advertido de la sustanciación del proceso de saneamiento; por lo que, no se ha probado que el INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417".

Consecuentemente el actor Leoncio Olivera Urey, no ha acreditado derecho propietario alguno, como tampoco se ha presentado en ninguna etapa del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417" y no fue identificado dentro de dicha área de oposición realizado por Mario José Solis Olivera.

Por otra parte y, no obstante lo analizado y desarrollado en el punto 1 del presente considerando, con referencia a que se ha constatado que el actor si llegó a tomar conocimiento oportuno de la tramitación del proceso de saneamiento, se evidencia que el demandante Leoncio Olivera Urey, presenta formalmente oposición al saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", recién el 10 de abril de 2018, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuando el saneamiento en principio de la COMUNIDAD CHIÑATA - POLIGONO 125, fue público desde 01 de octubre de 2009, mediante la publicación del Edicto Agrario con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y posteriormente por efectos de la exclusión del predio denominado "Comunidad Chiñata Parcela 417" fue público el saneamiento de dicha parcela a través de la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento R.A. USCC No. 068/2014 de fecha 18 de marzo de 2014, la Resolución Administrativa R.A - USCC N° 234/2015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 206 a 209) y de la Resolución Administrativa R.A - USCC N° 56/2016 de 29 de febrero de 2016; en tal sentido, su oposición resulta extemporánea dado que su apersonamiento se produce 8 años después del saneamiento interno ejecutado en la COMUNIDAD CHIÑATA, 4 años después de iniciado el procedimiento de saneamiento común respecto a la Parcela 417 y 2 meses después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417"; resultando insólito que el demandante, por un lado busque la tutela constitucional, en los derechos a la defensa y a un debido proceso, cuando no es menos evidente, que de conformidad al art. 115 de la CPE., se establece: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (sic); consiguientemente, no se puede exigir la tutela jurisdiccional efectiva a la administración de justicia, cuando por su propia negligencia y desidia no ejerció sus derechos de manera pronta y oportuna, en ese sentido no se evidencia la vulneración de dichas normas constitucionales.

Respecto a los Puntos 3 y 4, relativo a la emisión ilegal de la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, relacionados con el Punto 5, de representación ilegal a nombre de Mario José Solís Olivera.

Toda vez que estos puntos objetados en la demanda, convergen en identificar una representación ilegal de la Sra. Simona Teresa Ramos Coila a nombre de Mario José Solís Olivera con el objetivo de desvirtuar el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Comunidad Chiñata Parcela 417", en ese sentido se tiene:

Que, a fs. 268 del antecedente, cursa el Acta de inicio del Relevamiento de Información en Campo, instruyendo el desarrollo de la encuesta y mensura catastral, actividades efectuadas en coordinación con las partes apersonadas al proceso, organizaciones sociales, colindantes, notificados para dicho fin, más la entidad ejecutora del saneamiento, evidenciándose que en la prenombrada Acta intervienen Mario José Solís Olivera a través de su apoderada Simona Teresa Ramos Coila, además de las autoridades del Sindicato Agrario Chiñata, en calidad de Control Social, de acuerdo a la Acreditación del Control Social y Participación, cursante a fs. 269 de los antecedentes, que avala la legalidad y transparencia de la información y documentación en las fases a desarrollarse en el procedimiento de saneamiento, de conformidad a los arts. 7 y 8 del D.S. Nº 29215, en este caso coadyuvaron en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y la Ficha Catastral que cursan a fs. 270 y 271 del antecedente de saneamiento, verificando la consignación real de información del predio sujeto a saneamiento, así como datos del poseedor representado en dicha etapa por su apoderada, dando fe sobre la declaración vertida bajo juramento de ley, a través de su participación como control social imprimiendo su firma y sello en dichos documentos, sin que exista objeción respecto a la participación de la apoderada en tales actuados, así como en la firma de las Actas de Conformidad de Linderos, cursantes de fs. 274 a 290 del antecedente.

A decir del demandante, las actuaciones realizadas por la apoderada de Mario José Solís Olivera, en el saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417", ingresarían al ámbito del derecho personalísimo, en ese sentido observa el Testimonio Poder No. 701/2013 de 01 de julio de 2013, adjunto a fs. 150 y vta. del antecedente, además que el mismo no sería especial ni bastante; que revisado el prenombrado poder, se evidencia que en fecha primero de julio de 2013, se habría hecho presente Mario José Solís Olivera ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No. 2 del Distrito Judicial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, estableciéndose: "Que, confiere poder especial y bastante cual por derecho se requiere en favor de la Sra. Simona Teresa Ramos Coila (...) para que en representación de su persona acciones y derechos: se apersone ante las autoridades del INRA (...), a fin de sanear el predio que viene ocupando el poderdante en el sindicato agrario CHIÑATA de las parcelas 417 (...) y el seguimiento al trámite de oposición a saneamiento (....), notificar y recibir notificaciones sean estos informes, notas, resoluciones en suma actuar con voz y voto en todo el proceso de saneamiento así como en la oposición (...)" (sic). De donde se infiere, que el poder otorgado por Mario José Solís Olivera a favor de Simona Teresa Ramos Coila, no es ilegal, mucho menos insuficiente; por cuanto, el mandato está circunscrito a un determinado objetivo, en el caso que se analiza, fue determinado para actuar tanto en la oposición como en el trámite de saneamiento, así como en otros actos complementarios, como la participación en las distintas actividades y fases del procedimiento de saneamiento, firma de formularios, actas, etc., siendo limitado una vez cumplidos los mismos, extinguiéndose automáticamente el poder; por lo que no podría tenerse como ineficaz o ilegal por el hecho de no encontrarse especificada cada actividad encomendada cuando se le instruyo: "actuar con voz y voto en todo el proceso de saneamiento", cuyo término todo constituye una cláusula abierta que involucra el universo de actos, acciones en beneficio del poderdante circunscrito solo al proceso de saneamiento. Sin embargo de ello, también se puede constituir representante para participar en la ejecución del mismo, mediante Formulario de Carta de Representación, precisamente en aplicación de la ausencia de formalidad, en atención al carácter social del derecho agrario, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 del D.S. Nº 29215. En este sentido, no se evidencia que las actuaciones de Simona Teresa Ramos Coila, se encuentren fuera del ámbito del poder otorgado por Mario José Solís Olivera, que siendo un acto de decisión personal el establecer un poder, el poderdante es el único que también puede revocarlo, no ameritando su observación en el Informe en Conclusiones como señala el actor, toda vez que su representación fue acreditada desde la oposición del saneamiento y ratificado en el saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417" surtiendo efectos legales.

Por otra parte de conformidad a los arts. 64 y 66 de la L. No. 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, según corresponda, la misma que necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación en cumplimiento al art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, a través del cual se efectivice el derecho a una propiedad agraria, por cuanto de conformidad al art. 393 de la CPE., se garantizará la propiedad individual siempre y cuando la tierra cumpla una función social bajo estos aspectos de orden legal, en el saneamiento lo fundamental es la valoración de la función social o económico social y la posesión anterior a la promulgación de la L. No. 1715, para el reconocimiento de la propiedad agraria respaldada en documentación idónea, y la participación activa del beneficiario sea de manera personal o a través del representante, como en el presente caso, consecuentemente la participación en todas las etapas del saneamiento de la Sra. Simona Teresa Ramos Coila, fueron valorados por la entidad ejecutora del saneamiento conforme al Testimonio Poder No. 701/2013 de 01 de julio de 2013, presentado al proceso tanto de oposición como de saneamiento, habiendo el ente administrativo mediante Auto de 12 de marzo de 2014 cursante a fs. 177 de los antecedentes, admitido el apersonamiento de la apoderada conforme a lo sugerido mediante Informe Técnico Legal USCC Nº 026/2014 cursante de fs. 170 a 176 de los antecedentes, sin que amerite impugnación alguna, y dada que la observación a la apoderada se realiza después de concluido su mandato, carente de argumento legal.

Con relación al Punto 6, por el que se denuncia defectuoso Informe en Conclusiones de 26/07/2016 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0190/2018 de 28/02/2018.

Que, como se analizó previamente, no debe perderse de vista que, la persona que pretende un derecho de propiedad sobre la tierra, debe acreditar que se encuentra en posesión legal del predio cumpliendo una actividad productiva, es decir cumpliendo la Función Social o Función Económico Social según corresponda, en los términos del art. 393 de la CPE., aspecto que de modo alguno podría cumplir el actor, ya que tampoco se presentó durante el proceso de saneamiento iniciado desde el mes de octubre de 2009 como saneamiento interno y posteriormente ejecutado como procedimiento común, desde la gestión 2013 hasta el año 2018, entre otras 482 Parcelas de la Comunidad Chiñata, conforme al análisis establecido, por lo que no se evidencia que hubiere estado en posesión y cumpliendo la Función Social del predio que ahora reclama como herencia, el cual tampoco es acreditado conforme a derecho, no existiendo en consecuencia, ningún indicio o prueba en los actuados del saneamiento que den cuenta que el indicado demandante hubiere suscitado algún conflicto o se hubiere opuesto al saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", sobre la cual ahora invoca derechos sucesorios, al fallecimiento de su abuela, "Presentación Sánchez Loayza", acaecida el 04 de marzo de 1983; evidenciándose que Mario Jose Solis Olivera fue declarado heredero en fecha 17 de abril de 2009, de los bienes de la de cujus, para continuar su posesión.

Que, si bien el demandante alega contradicciones tanto en la fecha de posesión del beneficiario de la parcela 417, así como datos inexistentes en la ficha catastral, del análisis del Informe en Conclusiones cursante de fs. 344 a 350 del antecedente, se evidencia que si bien no se habría precisado con exactitud la fecha de posesión en la declaración jurada, en la cual correspondería la fecha de nacimiento del beneficiario 1944 y no 1945, la misma es anterior a la promulgación de la L. No. 1715, por tanto, considerada como una posesión legal, extremo que no ameritaría su nulidad, toda vez que la valoración de posesión legal se realizó al amparo del art. 309 de D.S. No. 29215, que con relación a la consignación de datos en la Ficha Catastral esta señala textualmente: "En el predio se observa sembradío de cebada en casi todo el predio" (sic), resultando por consiguiente una valoración legal conforme los alcances del art. 164 concordante con el art. 165-I del D.S. N° 29215, en ese sentido, sin asidero legal las observaciones de que el Informe en Conclusiones sea defectuoso toda vez que el mismo es el resultado de todo lo identificado en campo, habiéndose emitido de conformidad al art. 304 del D.S. No. 29215, y toda vez que se ha realizado un análisis de lo obrado en el proceso de saneamiento de la parcela 417 y sus conclusiones derivaron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, no se advierte transgresión a los arts. 70-c-I-II, 294-V, 303 y 304 del D.S. No 29215 y art. 115 de la CPE relativo al debido proceso; además de no haber demostrado el demandante su calidad de heredero, tampoco demostró irregularidad legal o procedimental en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417"; asimismo, por lo expresado, tampoco correspondía su notificación con la Resolución Final de Saneamiento; consiguientemente, corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E. y 36-3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545, y arts. 11, 12 y 144-4 de la L. Nº 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 33 de obrados, interpuesta por Leoncio Olivera Urey, a través de su representante legal Rolando Rodrigo Pérez Gutiérrez, contra el Director Nacional del INRA, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad actualmente denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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