SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2018

Expediente : Nº 2568/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Ramón Chipunavi Soto representado por Graciela Gonzales de Martínez

 

Demandada : Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio : San Lucas

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 03 de diciembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 17 vta, y memorial de subsanación cursante a fs. 22 de obrados, interpuesta por Ramón Chipunavi Soto, representado legalmente conforme a Testimonio de Poder N° 045/2017 por Graciela Gonzales de Martínez, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225 del predio denominado San Lucas, que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Ramón Chipunavi Soto en la superficie de 61.1801 ha. determinando en consecuencia la declaratoria de Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Sostiene que, el proceso de saneamiento del predio denominado San Lucas empezó el año 2003, el cual no fue concluido por identificarse irregularidades en su tramitación, siendo que mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015 se determinó anular las Pericias de Campo de dicho proceso dentro del cual se encontraba el predio San Lucas, Resolución que no fue puesta a conocimiento de los beneficiarios, como tampoco de Ramón Chipunavi Soto, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa; agrega que, posteriormente el INRA Beni resuelve determinar Área de Saneamiento Simple de Oficio el área denominada "AREAS NUEVAS RIBERALTA V" e instruye el inicio del proceso de saneamiento (Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento cursantes a fs. 117 y 123).

2.- Bajo el rótulo de incorrecto e incompleto Relevamiento de Información en Gabinete, manifiesta que, dicho actuado no existe en la carpeta de saneamiento, que sea previo o posterior a las Pericias de Campo, existiendo únicamente el Informe de Diagnóstico de Área de 6 de noviembre de 2015 que en los anexos y mapas adjuntos no se identificó el expediente agrario N° 29675 de la Comunidad San Antonio y menos la emisión del Título Ejecutorial N° 667774 a nombre de Hugo Chipunavi Soto del predio San Lucas.

Expresa también que, de manera extraña a fs. 233-236 cursan en la carpeta de saneamiento la siguiente documentación: Informe UTC N° 0146/2016 de 14 de marzo de 2016 el cual acredita que no existe registro del Título Ejecutorial emitido por el predio San Lucas a nombre de Armando Cabrera Rosado; Certificado ARCH-DDBEN 0264/2016 que indica que en la Dirección del INRA Beni no cursa registro de antecedentes agrarios tramitado ante el CNRA del predio San Lucas a nombre de Ramón Chipunavi Soto; Certificado ARCH-DDBEN 0258/2016 que refiere que en la Dirección del INRA Beni no cursa registro de antecedentes agrarios tramitado ante el CNRA del predio San Lucas a nombre de Armando Cabrera Rosado; documental por la que se puede constatar según la parte actora, la negligencia o mala fe con la que actuó el INRA, puesto que las certificaciones fueron solicitadas como si el beneficiario actual Ramón Chipunavi Soto fuese el titular original o si el predio San Lucas tendría que tener un antecedente a nombre del mismo; información con la que el INRA basó su determinación en considerar a Ramón Chipunavi Soto como poseedor.

3.- Sostiene que, su mandante tiene la calidad de subadquirente en base a un antecedente agrario y pese a esta condición el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 cursante de fs. 237-247, consideró automáticamente el derecho de Ramón Chipunavi Soto como posesión, ya que en el punto 2 relativo al Relevamiento de Información en Campo del señalado Informe estableció que: "(...) sobre el predio San Lucas recae el expediente agrario N° 29675 denominado San Antonio, reclamando el Título Ejecutorial N° 667774 a favor de Hugo Chipunavi, pero no podrá ser valorado dentro del mismo, ya que dicho expediente fue valorado y anulado por el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio de fecha 24 de febrero de 2016"; de lo cual indica que se puede identificar dos temas: a) Que el INRA sí reconoce la existencia y sobreposición del predio mensurado con el antecedente del expediente agrario N° 29675 y el Título Ejecutorial N° 667774 que corresponde al predio San Lucas y b) Que, según el Informe del INRA ese Título Ejecutorial N° 667774 no se considera o no puede valorarse porque ya ha sido anulado mediante otro Informe en Conclusiones (asumiendo que un simple informe puede producir efectos jurídicos anulando el Título Ejecutorial).

Continúa indicando que, el aludido Informe realizó una serie de deducciones fuera del marco legal respecto a la tradición agraria del predio, tomando como referencia el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el cual los funcionarios del INRA le hicieron firmar de manera obligada a su mandante, cuando no correspondía, toda vez que se presentó como subadquirente, actuando de manera abusiva sin considerar que es de la tercera edad.

Refiere que, su poderdante al presentarse al saneamiento con documento que acredita su calidad de subadquirente, la entidad administrativa no podía utilizar documentos anteriores que se encuentran dentro del proceso de saneamiento anulado y que además no fueron presentados por el beneficiario.

Acusa que, el INRA utilizó la data de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (1999) para sostener que la posesión es posterior a la L. N° 1715, siendo la fecha en la que compró el predio su mandante, desconociendo inclusive que en el caso de poseedores se admite la sucesión en la posesión (art. 309 del D.S. N° 29215), de acuerdo a la antigüedad de los documentos, máxime que dentro del caso existe un Título Ejecutorial de 1976.

Señala que, en el punto 3 de VARIABLES TÉCNICAS del Informe en Conclusiones, referente al cálculo de la Función Económica Social, al establecer que la superficie final a consolidar es de 7.2162 ha., de la superficie mensurada de 61.1801 ha. se desconoció la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 que obliga a consolidar el máximo de la pequeña propiedad, así como el Manual de Verificación de la FS/FES en los puntos 5.1 y 5.2.; incurriendo el INRA de esta manera en una incorrecta valoración de la Función Económica Social, lo que constituye además en una vulneración al art. 397 de la C.P.E.

Asimismo expresa que, en el Informe en Conclusiones en el punto de Consideraciones legales al señalar: "Se considera ilegal la posesión del señor Ramón Chipunavi Soto (...), ya que si bien cumple en parte la actividad agrícola, no cumple la traslación del predio acreditando la falta de tradición civil, por lo que se considera como posesión legal"; contraviene el art. 310 del Reglamento, que no refiere que la ilegalidad de la posesión se pueda determinar por la traslación de dominio.

4.- Arguye que, la Resolución Administrativa de 30 de septiembre de 2016, además de ser ilegal por basarse en hechos inexistentes y aplicación indebida de la norma, la misma es nula de pleno derecho al carecer de competencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria para pronunciar resoluciones de saneamiento respecto a predios titulados, debiendo haberse emitido Resolución Suprema, como establece el art. 67 de la L. N° 1715.

5.- Manifiesta que, notificado con la Resolución Final de Saneamiento y del Informe en Conclusiones que lo respalda, se evidencia que el INRA ha vulnerado el art. 194 del D.S. N° 29215 que dispone en lo principal: "Sobre la base de los antecedentes antes descritos,...se elaborará el informe circunstanciado...", toda vez que el aludido Informe en Conclusiones debió considerar en conjunto todos los elementos generados y producidos dentro del proceso de saneamiento y no solo de alguna información, máxime cuando los mismos son parte de un proceso anulado y fueron presentados por una persona ajena al proceso de saneamiento.

6.- Bajo el epígrafe errónea consideración del beneficiario como poseedor siendo que se trata de un subadquirente, sostiene que, de acuerdo a la Ficha Catastral (fs. 162) Ramón Chipunavi Soto se presentó al proceso de saneamiento como subadquirente, exhibiendo el Título Ejecutorial N° 667774 que se encuentra certificado por el INRA y documento privado de compra venta de 01 de septiembre de 1999; sin embargo, el INRA desconoce esta condición de su representado y lo considera como poseedor, por lo que haciendo una transcripción de los arts. 393, 394 parágrafo II y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66, 67 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715; arts. 294, 334, 306 y 331 del D.S. N° 29215, refiere que los mismos fueron transgredidos por la entidad administrativa.

Continúa refiriendo que, el Título Ejecutorial N° 667774 se encontraría vigente mientras no exista una resolución con calidad de cosa juzgada que pueda anularlo, por lo que un informe correspondiente a la Comunidad San Antonio, no podría anular el Título antes citado, empero el Instituto Nacional de Reforma Agraria hace una interpretación al contrario de lo señalado, lo cual vulnera el debido proceso y a su vez el derecho a la defensa.

Por lo que en base a los argumentos esgrimidos, pide se dicte Sentencia declarando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016 anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, emitiéndose un nuevo Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 04 de abril de 2017, cursante a fs. 24 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, ex Directora Nacional a.i. del INRA.

- Contestación de la representante legal de la demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por memorial inicialmente presentado vía fax cursante de fs. 55 a 67 y original cursante de fs. 72 a 78 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona a la presente causa y contesta la demanda en los siguientes términos:

Refiere que, el interesado conoció la Resolución Administrativa UDS-BN-No. 75/2015 en su debido tiempo y momento hasta el punto de haber dado tácitamente su conformidad.

En lo que respecta a la determinación de área de Saneamiento Simple de Oficio en el área denominada AREAS NUEVAS RIBERALTA, disponiéndose el inicio del saneamiento y que la misma no da validez ni dejan subsistentes actuados anteriores, manifiesta que, dichas áreas corresponden a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No. 444/2015 y a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 445/2015 ambas de 09 de noviembre de 2015, las cuales fueron puestas a conocimiento de los administrados a través de los edictos agrarios publicados en el periódico Contacto y por prensa oral como se evidencia por las certificaciones emitidas por las Radios San Miguel y Beni cursantes de fs. 133 a 136; no obstante de aquello añade que, el beneficiario admitió tácitamente su notificación de dichas resoluciones participando en el proceso de saneamiento.

Respecto a que no existiría Relevamiento de Información en Gabinete y solo habría Informe de Diagnóstico, sostiene que, precisamente el último informe mencionado contendría el Relevamiento de Información en Gabinete, denominado así por el anterior Decreto Reglamentario N° 25763 ahora contenido de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215; asimismo agrega, que en el Informe en Conclusiones en la parte de Observaciones se realizó el trabajo de gabinete.

En cuanto a la acusación de negligencia y mala fe de los funcionarios del INRA al la señalar la inexistencia de trámites o títulos del ex CNRA a nombre del beneficiario actual, manifiesta que, conforme a los datos proporcionados por el mismo, no se hubiera encontrado ningún proceso sobre saneamiento que se circunscriba a nombre de Ramón Chipunavi Soto, como tampoco a nombre de Armando Cabrera Rosado, por lo que el INRA actuó en función a la información contenida en el expediente, puesto que el ahora recurrente no aclaró en su debido momento las condiciones en las que habría adquirido el predio, toda vez que a fs. 161 (Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio) se puede advertir declaraciones no documentadas de hasta cuatro transferencias de la parcela, siendo Ramón Chipunavi Soto el segundo adquirente que después de una serie cesiones vuelve a ser propietario luego de siete años por transferencia de Armando Cabrera Rosado; por lo que si bien la declaración jurada constituye plena prueba para determinadas situaciones, para el caso presente no acredita tradición, por consiguiente no se demostró la calidad de subadquirente.

En relación a que el Informe en Conclusiones realizó una serie de consideraciones fuera del marco legal, tomando como referencia el formulario de declaración jurada suscrita por Ramón Chipunavi Soto el cual hubiese sido firmado de forma obligada, expresa que, resulta temerosa dicha afirmación misma que debería estar respaldada en una sentencia que haya determinado la concurrencia de algún vicio en el consentimiento.

Respecto a que el recurrente tendría la calidad de subadquirente, señala que, el documento privado de compra venta de 01 de septiembre de 1999 (fs. 158) está registrado en un papel común, cuando debió estar en un papel sellado y protocolizado por lo que no sería oponible frente a terceros; empero agrega que, mas allá de lo mencionado se evidenció irregularidades en la venta, toda vez que sobre el mismo predio existen otras transferencias detallando a continuación lo siguiente: a fs. 26 cursa documento de compraventa de 10 de junio de 1991 del predio San Lucas en la superficie de 71.2600 ha. de Hugo Chipunavi Soto a favor de Crecencio Cartagena Tirina; a fs. 25 cursa minuta de transferencia de 29 de julio de 1998 de la parcela San Lucas con la superficie de 71.2600 ha., de Crecencio Cartagena Tirina a favor de Hermes Cartagena Yanamo; a fs. 38 cursa minuta de transferencia de 01 de septiembre de 1999 del predio San Lucas de Hermes Cartagena Yanamo a favor de Joaquín Monrroy Correa; de fs. 22 a 25 cursa Testimonio N° 18/03 de 10 de febrero de 2003 en el cual Joaquín Monrroy Correa declara ser propietario del predio San Lucas, adquiriendo el predio de Hermes Cartagena y este a su vez de Crecencio Cartagena y este último de Hugo Chipunavi, siendo estas las circunstancias en que se transfirió el predio San Lucas a Armando Cabrera Rosado; por lo que de acuerdo a esta relación de transferencias señala que el último propietario del predio denominado San Lucas que tiene una superficie de 71.2600 ha. cuyo origen deviene del Título Ejecutorial Individual N° 667774 con Resolución Suprema N° 178272 pertenecería a Armando Cabrera Rosado y no así a Ramón Chipunavi Soto.

Agrega que, de las transferencias descritas inexplicablemente Ramón Chipunavi Soto presenta un documento como si tratara de uno inicial que data 01 de septiembre de 1999, aspecto que se agrava por la declaración de transferencias consignada en el reverso de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio al señalar como vendedor a Hugo Chipunavi Fernández, cuando en otro documento se encuentra como Hugo Chipunavi Soto, añadiendo que las firmas del prenombrado serían presuntamente diferentes.

En relación a que el INRA no podía utilizar documentos que se encuentran en un proceso anulado y que no fueron presentados por el ahora recurrente, manifiesta que, en virtud a presentarse documentos que no fueron aclarados por el beneficiario, se hizo uso de los principios procesales como ser la verdad material.

Respecto a que se hubiera utilizado la fecha de posesión de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio desconociendo la sucesión en la posesión; arguye que, debido a que el ahora recurrente no logró esclarecer el derecho propietario ostentado y al existir una confusión en cuanto a su origen, en el sentido que, Ramón Chipunavi Soto adquirió el predio San Lucas el 01 de septiembre de 1999 el mismo día que Hermes Cartagena Yanamo transfirió la parcela San Lucas a Joaquín Monrroy Correa, lo que haría presumir que Hugo Chipunavi Soto (titular inicial) habría cometido el delito de estelionato, a continuación agrega que, si el vendedor del predio hubiera sido Hugo Chipunavi Fernández persona distinta a Hugo Chipunavi Soto, éste no tenía ningún derecho sobre el predio, en consecuencia la posesión sobre el predio San Lucas por parte de Ramón Chipunavi Soto se encuentra viciada por consiguiente es una posesión ilegal configurado en el art. 310 del D.S. N° 29215.

Del contexto señalado añade que, se presentan dos situaciones: 1. Que, en caso que Ramón Chipunavi Soto no hubiera comprado el inmueble del legítimo propietario, la posesión que reclama sería una detentación que tendría como data el 01 de septiembre de 1999, fecha posterior a la L. N° 1715, por lo tanto una posesión ilegal; y 2. Que, en caso que el predio San Lucas hubiera sido adquirido de forma correcta, es decir, desde el primer titular inicial, existe la susceptibilidad de estar afectándose derechos adquiridos de otras personas, ya que el primer titular inicial del predio, también hubiera transferido a otras personas, concurriendo varias tradiciones desde la primera venta, por lo que en esta circunstancia resulta que la posesión de Ramón Chipunavi Soto es una posesión ilegal, toda vez que ninguno de los otros posibles subadquirentes se apersonaron al proceso de saneamiento y menos demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social.

En cuanto a la transgresión del art. 194 de D.S. N° 29215, manifiesta que, resulta inconcebible que la parte actora pretenda que solo tenga que tomarse en cuenta la documentación presentada por él mismo, dado que el INRA bajo el principio de verdad material tiene la obligación de realizar una valoración integral de toda la documentación.

En relación a se hubiera vulnerado la Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, sostiene que, conforme a lo establecido en el Informe en Conclusiones en el punto de cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social, no se limitó simplemente a demostrar el trabajo y la producción de la tierra, sino también respecto a la vocación, aptitud o capacidad del uso de suelo.

Finalmente, respecto a que el Informe en Conclusiones no motivó sus decisiones, no consideró situaciones reales del derecho propietario y valoró erróneamente el cálculo de Función Económica Social, expresa que, dicho Informe cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215.

Por lo que en base a lo expuesto solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con la imposición de costas al demandante conforme a lo previsto por el art. 198 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ.

Que, por memorial cursante de fs. 82 a 83 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación de la demanda efectuada por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el cual reitera los argumentos de la demanda y petición, añadiendo que, lo expresado por la parte recurrida no hacen más que ratificar y profundizar todas las dudas y contradicciones del proceso de saneamiento.

Cursa memorial inicialmente presentado vía fax de fs. 87 a 94 y original de fs. 99 a 102 vta., de dúplica presentado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, quien respecto al memorial de réplica presentado por Ramón Chipunavi Soto representado legalmente por Graciela Gonzales de Martínez, responde al mismo reiterando los argumentos del memorial de respuesta a la demanda y pide nuevamente declarar improbada la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, sorteado el expediente de referencia, conforme consta a fs. 111 de obrados, mediante Auto de 13 de noviembre de 2017, cursante a fs. 113 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita certificación de acuerdo al punto solicitado en el referido Auto.

Remitida la información de referencia, cursante a fs. 117, 119 y 120 de obrados, fue puesto a conocimiento de partes; como consecuencia del análisis de la documentación recepcionada, mediante Auto de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 122 de obrados, se dispone que el INRA envíe información complementaria conforme a lo señalado en el referido Auto.

Recepcionada la información de referencia, cursante a fs. 131 de obrados, fue puesto a conocimiento de partes.

Que, con la facultad conferida en el art. 17.I de la Ley N° 025 en la vía de saneamiento procesal y garantizar el debido proceso tomando en cuenta los cambios de autoridades que modificaron la modificación del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 28 de junio de 2018 que cursa a fs. 137 y vta. de obrados, se dispone dejar sin efecto el sorteo de 23 de octubre de 2017 y se proceda a un nuevo sorteo.

Sorteado el expediente de referencia, conforme consta a fs. 141 de obrados, mediante Auto de 17 de agosto de 2018, cursante a fs. 142 y vta. de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo al punto solicitado en el referido Auto; cumplido el objetivo señalado se dispuso su reanudación mediante Auto de 16 de noviembre de 2018 que cursa a fs. 175 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Dentro del contexto señalado corresponde a éste Tribunal establecer si el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada San Lucas, se desarrolló en cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en su momento, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación así como del tercero interesado y compulsados con los antecedentes del caso; la problemática central de la controversia planteada radica en los siguientes puntos:

1.- En relación a que no fue notificado con la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015.

Al respecto, de la revisión de antecedentes cursa de fs. 72 a 78 (foliación inferior) Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015 que resuelve en lo principal, anular las Pericias de Campo de 175 parcelas incluido el predio denominado San Lucas y que a su vez excluye las mismas del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa Nº RES-ADM-039/2002 de 01 de octubre de 2002 y Resolución Instructoria Nº R.I.SSO-B-043/2002 de 01 de octubre de 2002.

Asimismo cabe señalar que, la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015, tiene su antecedente en el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 564/2015 de 25 de junio de 2015 de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de los predios ubicados en el polígono 104 "Vaca Diez" (de fs. 62 a 71 de la carpeta predial), informe que da cuenta que el predio denominado San Lucas entre otros, registrado a nombre de Armando Cabrera Rosado fue objeto de saneamiento el año 2003 y que por la existencia de irregularidades, errores de forma y de fondo se determinó anular la Pericias de Campo. De la misma forma, cursa Ficha Catastral (a fs. 6) registrándose como beneficiario a Armando Cabrera Rosado.

De otra parte, de fs. 123 a 129 de los antecedentes, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 445/2015 de 09 de noviembre de 2015 que dispone la ejecución del proceso de saneamiento del Sub-Área A, cuyos polígonos son: 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del área de intervención "Áreas Nuevas Riberalta V" que comprende la superficie de 4609.5377 ha., intimando a propietarios, beneficiarios y poseedores a apersonarse ante los funcionarios públicos a objeto de presentar su documentación correspondiente.

De la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, se evidencia Ficha Catastral (a fs. 162) del predio denominado San Lucas registrado a nombre de Ramón Chipunavi Soto.

Dentro del caso de autos, no se evidencia que Ramón Chipunavi Soto quien recién se apersonó a los nuevos trabajos de Relevamiento de Información en Campo dispuestos mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 445/2015 de 09 de noviembre de 2015, logrando mensurar el predio denominado San Lucas, tenga relación directa con los efectos que conllevó la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015, toda vez y conforme a los antecedentes supra señalados, el mismo no era beneficiario y no se tiene constancia de su apersonamiento en dicho proceso de saneamiento dispuesto por la Resolución antes citada.

Por lo tanto, la parte actora al no demostrar que la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015, le hubiera afectado algún derecho en relación al predio denominado San Lucas, limitándose simplemente en señalar que debió ser notificado con el mismo, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa, resultando en tal caso intrascendente lo denunciado.

2.- En lo referente a que no cursa la actividad de Relevamiento de Información de Gabinete del expediente N° 29675 y que ni en el Informe de Diagnóstico se identificó el referido antecedente.

Al respecto, la identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y de procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, así como la identificación de los beneficiarios consignados en las mismas, constituye una labor administrativa imperativa a realizare en la Etapa Preparatoria conforme a lo previsto en el art. 292 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 que establece: "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

Con referencia a este punto, de la revisión de los antecedentes, de fs. 79 a 116, cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1165/2015 de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta V" de 06 de noviembre de 2015, el cual en el punto 13 de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS hace referencia a que en cuanto a la identificación en gabinete de los diferentes predios con antecedentes en expedientes agrarios, titulados y en trámite cursantes en el INRA-Beni, se identificaron dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta V" un total de 57 expedientes; empero, en el anexo N° 2 de expedientes del referido Informe de Diagnóstico no se evidencia la identificación del antecedente agrario N° 29675; no obstante, se advierte claramente que en el Informe en Conclusiones de fs. 237 a 247 en el punto 2 RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO señala e identifica el expediente N° 29675 y el Título Ejecutorial N° 667774 y que el mismo se sobrepone al predio mensurado San Lucas, se puede colegir que dicha información representa un relevamiento técnico de identificación en gabinete extrañado por el ahora demandante, lo que lleva a constatar que se ha efectuado el trabajo de gabinete en el proceso de saneamiento de la parcela denominada San Lucas, no existiendo de esta manera contravención del art. 292 del D.S. N° 29215; en el sentido que, si bien constituye un actuado previo a efectuarse antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento no significa que sea definitivo y que solo deba realizarse en esa etapa, lo cual no contraviene el debido proceso, toda vez que se alcanzó a realizar el relevamiento de gabinete para así regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715; resultando en consecuencia sin sustento el argumento de la parte actora.

3.- En relación a las irregularidades cometidas por el INRA en el Informe en Conclusiones.

A objeto de tener un cabal entendimiento respecto de lo demandado, con referencia a las irregularidades en las cuales habría incurrido el ente administrativo durante la elaboración del Informe en Conclusiones, es menester efectuar una distinción respecto de lo denunciado y así poder resolver congruentemente lo acusado que radica en:

3.1. Con referencia a la mala valoración del Título Ejecutorial N° 667774 por el cual acreditó su calidad de subadquirente.

Resulta pertinente señalar que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo; en coherencia de lo mencionado, el Informe en Conclusiones constituye un actuado de vital importancia, es así que, conforme prevé el art. 304 del D.S. N° 29215 debe contener, entre otros, la identificación de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida.

Bajo esta premisa, conforme se desprende del Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 cursante de fs. 237 a 247 del legajo de saneamiento, en el punto 2 RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO respecto al análisis efectuado del Título Ejecutorial N° 667774 presentado por Ramón Chipunavi Soto por el cual acreditaría su condición de subadquirente establece textualmente que: "Revisado en gabinete el mosaicado referencial de Expedientes se pudo constatar que sobre la superficie mensurada del predio SAN LUCAS, recae el Expediente Agrario N° 29675 denominado San Antonio, reclamando el Título Ejecutorial N° 667774 de nombre San Lucas a favor del Sr. Hugo Chipunavi, pero NO podrá ser valorado dentro del mismo, ya que dicho expediente fue valorado y anulado por el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio de fecha 24 de febrero de 2016 correspondiente al Polígono 136 del área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta I".

Al respecto, ante la duda generada de la sobreposición referida y siendo un deber de éste Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos, en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., dispuso mediante Auto de 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 142 de obrados, que el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico correspondiente, por lo que la referida Unidad Técnica, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 036/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 169 a 170 de obrados, en la parte de conclusiones establece: "Del análisis técnico realizado al plano San Lucas de fs. 7 del expediente agrario N° 29675, se establece que dicho plano no cuenta con datos técnicos, elementos geográficos, toponimias, arcifinios, coordenadas geográficas y otros, que coadyuven en la identificación y ubicación por lo que los suscritos se ven imposibilitados de identificar y georeferenciar la ubicación del plano por lo mismo imposibilitados de emitir informe conforme lo solicitado en auto de 17 de agosto de 2018 de fs. 142 de obrados"; en este sentido y si bien el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de informar sobre lo solicitado, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., al existir prueba de la ubicación del expediente N° 29675 generada por el INRA a través del mosaicado referencial de dicho antecedente agrario descrita en el propio Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 237 a 247 de los antecedentes se puede concluir que, la entidad administrativa al establecer por una parte, que el Título Ejecutorial N° 667774 que deviene del expediente N° 29675 se sobrepone al predio mensurado San Lucas correspondiente al polígono N° 225 y por otra, que el referido Título Ejecutorial no podrá ser valorado en razón a que fue anulado en el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio de 24 de febrero de 2016 correspondiente al polígono N° 136 (cursante de fs. 207 a 229 de la carpeta predial), dichos argumentos no contienen una fundamentación de derecho, sino de hecho, pues no se explica con razones justificadas cual la razón legal para no considerar el Título Ejecutorial N° 667774, limitándose a indicar de manera simple y llana que el referido Título Ejecutorial al sobreponerse al predio denominado San Lucas (reconocido por el propio INRA) no podrá ser valorado ya que el mismo fue considerado y anulado por el Informe en Conclusiones correspondiente a la Comunidad Campesina San Antonio polígono N° 136, argumento que resulta atentatorio al derecho de propiedad y a una falta de valoración probatoria del Título Ejecutorial N° 667774, máxime cuando la parte ahora recurrente adjuntó al proceso de saneamiento documento privado de compra-venta de 01 de septiembre de 1999 que tiene como antecedente dominial el señalado Título Ejecutorial como se evidencia a fs. 158 de la carpeta predial, además que la decisión asumida por parte de la entidad administrativa de no considerar el Título Ejecutorial N° 667774 se sustentó en información contradictoria, pues resulta incongruente la afirmación al indicar que si bien se sobrepone el Título Ejecutorial N° 667774 al predio mensurado San Lucas correspondiente al polígono N° 225 el mismo no podrá ser valorado puesto que ya fue anulado por el Informe en Conclusiones de 24 de febrero de 2016 correspondiente al polígono N° 136; de otra parte, se advierte inclusive que la decisión adoptada se sustentó en un erróneo relevamiento en gabinete en relación a la ubicación del predio correspondiente al Título Ejecutorial N° 667774, pues también el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio San Lucas, refiere lo mismo, de ahí el mal trabajo de relevamiento del antecedente agrario. De lo descrito, se evidencia en forma irrefutable que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 contiene contradicciones e incongruencias que vulneran el debido proceso constituyendo en un vicio procesal que debe ser subsanado.

De otro lado, en referencia a que si el Título Ejecutorial N° 667774 se encuentra anulado o no, como se establece en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, en aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal dispuso mediante Auto de 13 de noviembre de 2017 y de 22 de noviembre de 2017 cursantes a fs. 112 y vta. y 122 de obrados respectivamente, que el INRA certifique el extremo señalado precedentemente; es así que, mediante Informe UTC N° 0814/2017 de 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA cursante a fs. 120 de obrados, certifica que el Título Ejecutorial N° 667774 a la fecha se encuentra vigente y por el certificado de estado de trámite de 10 de mayo de 2018 emitido por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA que cursa a fs. 131 de obrados, se informa que el predio denominado Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 del área de intervención "Área Nueva Riberalta I" comprendido al interior del municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Por lo que en base a la información descrita, se puede colegir que la autoridad administrativa al momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2016 tenía conocimiento que el Título Ejecutorial N° 667774 se encontraba vigente y que el proceso de saneamiento en el cual se sugería su anulación, Informe en Conclusiones de 24 de febrero de 2016 de la Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 que es de fecha anterior, se encontraba con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, el cual puede ser pasible a modificación, pero no obstante, omitió considerar dichos extremos a efectos de salvaguardar el derecho propietario ostentado por Ramón Chipunavi Soto en relación al Título Ejecutorial N° 667774, acomodándose simplemente a aseverar que el referido Título fue anulado mediante un Informe en Conclusiones, cuando conociendo que el predio de dicho Título se sobreponía al predio San Lucas, debía tomar los recaudos necesarios a efecto de no vulnerar el debido proceso y las finalidades del saneamiento establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715.

3.2. Respecto a que no correspondía llenar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio al tener la calidad de subadquirente y que dicho formulario fue suscrito por el ahora recurrente de forma obligada .

Respecto al primer enunciado cabe señalar que el demandante no demuestra cómo y de qué forma este aspecto le causa perjuicio y cual la normativa agraria inobservada por la entidad ejecutora; no obstante de aquello, si bien cursa a fs. 161 de la carpeta de saneamiento, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio suscrita por Ramón Chipunavi Soto consignando como fecha de posesión a partir de 1999 formulario que tiene por objeto recoger la manifestación escrita del poseedor de un fundo rural sobre el tiempo de su posesión conforme establece en el punto 4.5 de la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico (aplicable para caso de poseedores) pese a que en la Ficha Catastral cursante a fs. 162 del legajo de saneamiento se catalogó al ahora demandante como subadquirente, este Tribunal no advierte que el llenado del mismo invalide los datos contenidos en el mismo o vicie el proceso de saneamiento, debiendo en consecuencia al ser un formulario obtenido durante el Relevamiento de Información en Campo y ser de conocimiento de la entidad administrativa ser analizado, otorgándole el valor positivo o negativo y su pertinencia al caso.

En relación a que dicho formulario hubiese sido suscrito por Ramón Chipunavi Soto en contra de su voluntad, al respecto no se tiene evidencia alguna con relación al extremo señalado; por consiguiente, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales son legítimos conforme señalan los arts. 4 inc. g) y 27 de la L. N° 2341, mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de autos.

3.3. En relación a que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio fue utilizada como parámetro para determinar la tradición agraria y a su vez se consideró para determinar la ilegalidad de la posesión previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215.

De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se constata que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 161 de la carpeta predial suscrita por Ramón Chipunavi Soto consigna como data de posesión a partir de 1999 y en el reverso de dicho formulario describe lo siguiente: "1.- Título Ejecutorial N° 667774 de fecha 12 de abril de 1976 a nombre del Sr. Hugo Chipunavi. 2.- El señor Hugo Chipunavi Fernández, transfiere al Sr. Ramón Chipunavi Soto el año 1999. 3.- El señor Ramón Chipunavi Soto, transfiere al Sr. Armando Cabrera Rosado, el año 2003 y 4.- El Sr. Armando Cabrera Rosado, transfiere al Sr. Ramón Chipunavi Soto, el año 2006, el cual se encuentra en actual posesión del predio San Lucas".

En cuanto a la determinación de ilegalidad de la posesión, se advierte que el INRA en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES (ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN) indica que: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento de campo, se llega a acreditar que el señor Ramón Chipunavi Soto no acredita la traslación de derecho del predio San Lucas, habiendo encontrado contradicciones con la documentación presentada, por lo que se establece la ilegalidad de la posesión, ya que es posterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996"; a su vez en el acápite de CONSIDERACIONES LEGALES señala: "Se considera ilegal la posesión del señor Ramón Chipunavi Soto respecto al predio San Lucas, ya que si bien cumple en parte la actividad agrícola, no cumple la traslación del predio acreditando la falta de tradición civil, por lo cual se considera como posesión ilegal".

De lo relacionado se advierte, que la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 en el punto 2 RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO y en el apartado CONSIDERACIONES LEGALES al establecer que las transferencias declaradas en los puntos 3 y 4 (descritas en el formulario de Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio) no se encuentran demostradas documentalmente, no se tiene acreditado la traslación del derecho propietario; se evidencia que el análisis efectuado tiene coherencia y responde a la propia declaración efectuada por el ahora demandante, que si bien se encuentra dicha declaración consignada en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, el cual es un medio que sirve para que interesados que no cuentan con documentación que acrediten derecho propietario puedan demostrar si la posesión ejercida es anterior o posterior a la L. N° 1715, no implica que no tenga validez y que no pueda ser valorado a efectos de determinar la tradición dominial, aspecto que no contraviene la normativa agraria; no obstante, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio acredita la sucesión en la posesión, que lleva el visto bueno de la autoridad natural del lugar correspondía a la entidad administrativa valorar la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio bajo los alcances del art. 309 del D.S. N° 29215, más cuando se presentó documento de compra venta del predio efectuada el año 1999, documental que marca el inicio de la posesión del beneficiario del predio y que no fue enervado por alguien que podría reclamar mejor derecho como Armando Cabrera Rosado (beneficiario consignado en la Ficha Catastral del proceso anulado), máxime cuando el mencionado fue notificado para su participación como colindante en el proceso de saneamiento del predio San Lucas, conforme consta a fs. 152 de la carpeta de saneamiento y no efectuó observación alguna respecto a los documentos que presentó en el proceso anulado.

3.4. Respecto a la errónea valoración de la FES al no aplicar la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545.

Revisado el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 cursante de fs. 237 a 247 de los antecedentes en el punto 3.1 VARIABLES TÉCNICAS relacionado al cálculo de la actividad productiva del predio San Lucas, indica como superficie mensurada de 61.1801 ha. y con cumplimiento parcial de la FES en la extensión de 7.2162 ha. clasificando al predio como mediana agrícola; a su vez en el rótulo VALORACION DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL describe de forma textual el contenido de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, el Decreto Reglamentario N° 29215 y la Guía para la Verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, concluyendo en lo siguiente: "(...) que de acuerdo a la documentación presentada, confrontados con lo que cursa en la carpeta predial, habría contradicción con la traslación de derecho, por lo que se establece la ILEGALIDAD DE LA POSESIÖN del predio San Lucas, conforme a lo previsto por el artículo 310 del D.S. N° 29215 (...)". Asimismo en el acápite CONSIDERACIONES LEGALES indica: "Se considera ilegal la posesión del señor Ramón Chipunavi Soto respecto al predio San Lucas, ya que si bien cumple en parte la actividad agrícola, no cumple la traslación del predio acreditando la falta de tradición civil, por lo que se considera como posesión legal".

Del análisis efectuado por la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, en relación a determinar la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social que viene a ser de 7.2162 ha, de una superficie mensurada de 61.1801 ha, se advierte que para llegar a tal conclusión se tomaron en cuenta las actividades productivas y mejoras identificadas en el predio San Lucas descritas en el formulario de verificación de la FES y Registro de Mejoras cursantes de fs. 163 a 166, 174 y 175 respectivamente de los antecedentes, así como los parámetros establecidos en los arts. 166 y 168 del D.S. N° 29215, realizando en consecuencia un debido análisis de la valoración y cálculo de la FES conforme establece el art. 304 inc. c) de la norma antes señalada; no obstante, no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a la superficie con cumplimiento parcial de la FES de 7.2162 ha, a efectos de determinar la clasificación del predio San Lucas, motivo por el cual, la entidad administrativa al momento de realizar un nuevo Informe en Conclusiones por las razones establecidas en el punto 3.1 de la presente Sentencia, debe llevar a consideración la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 noma concordante con el punto 5.1 de Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social.

3.5. Respecto a que el INRA obtuvo información inadecuada en la cual se basó para determinar que Ramón Chipunavi Soto es poseedor.

De la revisión de antecedentes cursa de fs. 233 a 234, Informe UTC N° 0146/2016 de 14 de marzo de 2016 emitido por la Unidad de Titulación del INRA, a fs. 235 y 236 certificaciones ARCH-DDBEN 0264/2016 y ARCH-DDBEN 0258/2016, ambos de data 11 de febrero de 2016 y emitidos por la Unidad de Archivo y Certificaciones del INRA Beni; documentaciones que dan cuenta que Armando Cabrera Rosado y Ramón Chipunavi Soto no tienen registrado a su nombre antecedentes agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

De lo cual se puede colegir que, la información obtenida por la entidad administrativa no resulta atingente a los antecedentes del proceso, toda vez que Ramón Chipunavi Soto se apersonó al proceso de saneamiento como subadquirente como así se tiene consignado en la Ficha Catastral en la casilla de forma de tenencia (a fs. 162); no obstante, se advierte que la información descrita precedentemente, no fue considerada en el Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2016 a efectos de determinar la condición jurídica de Ramón Chipunavi Soto, por lo que no resulta evidente lo denunciado.

4.- Respecto a que la entidad administrativa no puede utilizar documentación que no fue presentada por el beneficiario.

En relación a lo acusado cabe señalar que, uno de los principios que inspira el procedimiento administrativo, es el principio de verdad material, según el cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual adoptará todas las medidas probatorias necesarias.

Por consiguiente, la autoridad administrativa está sujeta al principio de la verdad material establecido en el art. 180.I de la C.P.E., debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no; como ser, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos y que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos; no obstante en el caso de autos, si bien se advierte que la documentación presentada por Ramón Chipunavi Soto respecto al documento privado de compra venta de 01 de septiembre de 1999 cursante a fs. 158 de los antecedentes, compulsados con la documentación presentados por Armando Cabrera Rosado dentro del proceso de saneamiento anulado mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, existiría contradicción en sus datos, al no haber sido reclamada por los interesados la documental del proceso anulado, la misma no puede ser considerada en el nuevo trámite de saneamiento, máxime cuando Armando Cabrera Rosado (beneficiario consignado en la Ficha Catastral del proceso anulado) tuvo conocimiento del nuevo proceso de saneamiento conforme consta a fs. 152 de la carpeta predial, no efectuando reclamo alguno; motivo por el cual la autoridad administrativa vulneró el debido proceso en cuanto a una debida fundamentación, que vicia el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, toda vez que dicho Informe en el apartado de CONSIDERACIONES LEGALES basó su decisión en la existencia de contradicciones de los documentos antes referidos.

5.- En relación a que la Resolución Administrativa ahora impugnada fue emitida en contravención al art. 67 de la L. N° 1715.

Al respecto cabe señalar, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016 ahora controvertida, fue emitida dentro del alcance previsto en el art. 67 parágrafo II numeral 2 de la L. N° 1715, así como el art. 47 numeral 1 inc. c) del D.S. N° 29215, en función a lo sugerido en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, el cual concluyó que Ramón Chipunavi Soto es poseedor ilegal y que no cuenta con derecho propietario en el expediente N° 29675.

Por consiguiente, para el caso de poseedores el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para dictar Resoluciones Administrativas conforme a los presupuestos establecidos en los arts. 341 al 346 del D.S. N° 29215, lo cual ocurrió dentro del caso de autos; en consecuencia no se advierte la contravención del art. 67 de la L. N° 1715, resultando por tal lo denunciado carente de fundamento.

6. Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 contravino el art. 194 del D.S. N° 29215.

Al respecto el art. 194 del D.S. N° 29215 señala: "Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que corresponde"; dicha normativa está situada en la sección II (Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico-Social) dentro del capítulo II concerniente a las formas de Inicio del Procedimiento de Reversión del actual Reglamento Agrario; de lo cual se desprende que la normativa acusada por la parte actora de vulnerada por parte de la autoridad administrativa resulta estar vinculada a un proceso de reversión, el cual no tiene ninguna vinculación con el análisis que se efectuó en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 misma que se encuentra reglada conforme establece el art. 304 del D.S. N° 29215; en consecuencia la acusación formulada en base al art. 194 del actual Decreto Reglamentario carece de fundamento fáctico y legal, no existiendo vicio procesal o vulneración a derechos que amerite se reposición como pretende el demandante.

En conclusión por los extremos referidos, se llega a concluir que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, es carente de fundamento, omitiendo valorar correctamente la documentación aportada por la parte actora contraviniendo de esta manera el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Por ende, las omisiones, incongruencias y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 61.1801 ha. del predio denominado San Lucas establecida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, no esté acorde a la normativa agraria y a la propia C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.; que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la norma suprema antes mencionada; aspectos que el INRA no ha enervado menos ha desvirtuado lo aseverado por la parte actora, limitándose simplemente a una exposición de hechos, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta mediante memorial de fs. 9 a 17 subsanada por memorial cursante a fs. 22 de obrados, por Ramón Chipunavi Soto representado legalmente por Graciela Gonzales de Martínez, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225, del predio denominado San Lucas, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, anulando obrados hasta fs. 237 inclusive debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones, según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Providenciando al memorial cursante a fs. 177 a 178 vta. de obrados:

En virtud al estado de la causa, estese a la presente sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera