SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 74/2019

Expediente: Nº 3182/2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asteria Camacho de Fernández, Edil Fernández

Camacho y Raúl Fernández Leaños

Demandados: Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Propiedad: Comunidad Campesina Loma Larga Parcelas 037,

038, 042 y 043.

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Tercero Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 4 a 8 y memorial de subsanación cursante a fs. 26 al 30, 31 vta. y 39 vta. de obrados, Asteria Camacho de Fernández, Edil Fernández Camacho y Raúl Fernández Leaños, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 258 de las parcelas denominadas Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande Parcelas 037, 038, 042 y 043, ubicadas en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

II. Antecedentes. -

Señala que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, se determina como área de saneamiento la superficie de 37´150,733.2281 ha; por Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012, se dispone la Avocación para iniciar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en los municipios de Vallegrande, Postrervalle y Pucará, de la provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz; por Resolución Administrativa RA-SS N° 0970/2013 de 24 de mayo de 2013 se prioriza como área de saneamiento Simple de Oficio la zona denominada Comunidad Campesina Loma Larga, Polígono 258; mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2014 de 19 de marzo de 2014, se amplía la realización y conclusión de Relevamiento de Información en Campo hasta el 31 de marzo de 2014; mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0651/2016 de 1 de abril de 2016 se amplía la realización y conclusión de Relevamiento de Información en Campo desde el miércoles 6 al viernes 8 de abril de 2016. Asimismo, señala que conforme a las resoluciones detalladas se tiene que se cumplió las actividades de saneamiento, como ser relevamiento de información en campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de acuerdo a las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215.

III. Observaciones al proceso. -

1 Expresa que de lo previamente señalado y de la revisión de antecedentes se tiene que cursa Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014 por el que se concluyó que en relación a las parcelas 37, 38, 42 y 43 se debería volver a campo y excluir las mismas del proceso de saneamiento, hecho que el INRA no habría dado cumplimiento, que siempre habrían solicitado que se ingresara a realizar una nueva medición de sus parcelas y de las que se sobreponen a sus predios pero estos no lo realizaron, sino en fecha 7 de abril de 2016 del cual extrañan que en la carpeta de saneamiento no cursan dichos actuados, siendo que se realizó una nueva medición de sus parcelas y la de sus colindantes.

Señala que habrían presentado ante el INRA en reiteradas oportunidades memoriales, por el que se hizo conocer 1) conflicto de sobreposición de predios hacia su propiedad; 2) solicitud de nueva medición y paralización de proceso de saneamiento y la no titulación de los predios que se sobreponen a sus parcelas, y 3) informes técnicos por el que se demostraba la sobreposición reclamada, las cuales el INRA, a más de tener conocimiento de todos estas observaciones, no dio respuesta oportuna, por lo que los predios que se sobreponen a sus parcelas prosiguieron sus trámites hasta su ilegal emisión de la resolución ahora impugnada, reitera que se habrían reconocido parte de sus predios a favor de sus colindantes quienes en la actualidad pretenderían hacer respetar las mensuras ejecutadas por el INRA las cuales sobrepasan los límites de sus propiedades que por muchos años se habrían respetado y que estaban debidamente delimitadas con alambrado, en razón a que la mensura se habría realizado por imágenes satelitales y no de manera directa, es que habría hecho nacer este conflicto de sobreposición y que sus personas habrían realizado los reclamos y observaciones pertinentes mediante memoriales presentados ante el INRA, a los cuales no se habrían dado respuestas oportunas.

Reitera señalando que en fecha 7 de abril de 2016 es que el INRA ingresa juntamente con representantes de la Federación de Campesinos de Santa Cruz a realizar una nueva medición de sus predios y que la brigada habría constatado la sobreposición, quienes les indicaron que en razón a que esos predios ya estaban saneados y muy adelantados en su trámite estos ya no podían realizar otra medición y no se podía hacer ya nada, enterados de la misma nuevamente habrían presentado memoriales solicitando la paralización de ese proceso pero lamentablemente el INRA hizo caso omiso a sus peticiones y que no habrían dado respuesta hasta la fecha, y que simplemente efectuaron exclusión de sus parcelas y no así con las que tenía el conflicto de sobreposición y que sorpresivamente le notifican con la Resolución Final de Saneamiento y en el que se evidencia que se ratifica esa sobreposición a sus parcelas lo cual afirmaría que el INRA no habría hecho caso a sus denuncias, actos que vulneran lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215, los arts. 24 y 56 de la C.P.E siendo que no se tuvo respuesta oportuna por parte del INRA a todos sus memoriales presentados, y que tuvo como consecuencia la ilegal emisión de la RA-SS N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, y conforme sostiene los arts. 64 y 65 inc. c) de la L. N° 1715 y 303 del D.S. N° 29215, es que se habría vulnerado el debido proceso y seguridad jurídica en relación a sus predios, al haber reconocido parte de sus predios en favor de sus colindantes, aspecto que se hubiera evitado si el INRA hubiese hecho caso a sus denuncias efectuadas en su oportunidad.

Señala que el ente administrativo debió constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresar en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que se demostraría la vulneración al debido proceso establecida en el art. 115-II de la CPE siendo que el administrador baso su decisión, "incorrectamente", puesto que no se tomó en cuenta los elementos que cursan en antecedentes, incurriendo en vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento de sus predios signados con los números 038 y 042 respectivamente, favoreciendo parte de sus superficie a los predios 37 y 43 de propiedad de los señores Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera.

2 Acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó el saneamiento de tierras a través de imágenes satelitales y no mediante la mensura directa, por lo que sus colindantes habrían hecho identificar sus predios y mejoras sobreponiendo y reconociendo a favor de sus parcelas, por lo que habrían solicitado nuevo ingreso y medición de sus predios, pero que lamentablemente el INRA a más de haber sido dispuesto y sugerido por el Informe Técnico y Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014, estos no lo realizaron, aspecto que hubieran corroborado que su persona, esposo e hijo, se encontraban trabajando sin ningún conflicto ya que sus predios se encontrarían debidamente identificados y amurallados en su integridad; reiterando en abundancia que, por no haberse realizado en su oportunidad el nuevo ingreso a campo, es que sus colindantes hicieron reconocer como suyos parte de sus predios; asimismo, señala que el INRA estaba en la obligación de subsanar errores y observaciones al trabajo realizado, los cuales no fueron escuchados en su oportunidad es que se habría emitido la resolución administrativa que se impugna, dando paso a la vulneración de los arts. 159, 164, 165 y 267 del D.S. N° 29215 (citando textualmente); reitera señalando, que siendo que el INRA no verificó de manera directa, la ubicación de sus predios, la residencia y el consiguiente cumplimiento de la función social, se evidencia la violación de los precitados artículos, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que por imágenes satelitales identificó parte de sus terrenos, las mejoras y el cumplimiento de la función social a favor de sus colindantes, no dando el tratamiento que correspondía como ampliar el plazo del proceso de saneamiento para efectuar la mensura de sus predios y no incurrir en esta clase de trabajo que afecta su derecho propietario.

3. Citando textualmente el art. 71 del D.S. N° 29215, señala que conforme se tiene de la Resolución Administrativa N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, la misma fue notificada en fecha 23 de abril de 2018, vale decir después de 3 meses de emitida la resolución ahora impugnada, acto que también vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, hecho que si bien se le hizo la notificación, indica, que se tiene conocimiento que las carpetas de saneamiento ya se encuentran en presidencia para su respectiva titulación hecho que se imaginan pasará lo mismo que ocurrió con sus otros predios que ya fueron titulados también bajo esa metodología de trabajo del INRA.

Mediante memorial presentado en fecha 24 de mayo de 2018, reitera la demanda de similar contenido, señalando que por los argumentos previamente referidos y las normas legales citadas y al amparo del art. 68 del D.S. N° 29215 en tiempo oportuno impugna en la vía contenciosa administrativa la Resolución Administrativa N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, en contra de la Directora del INRA Nacional, en tal sentido admitida que sea la misma piden que en sentencia se declare probada la demanda, anulando la precitada Resolución y se ordene nuevo relevamiento de información en campo y así regularizar su derecho de propiedad como corresponde, pide que en calidad de terceros interesados se notifique a los señores Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera en mérito de no causar indefensión a las partes intervinientes al amparo del art. 115.II de la CPE. Asimismo, mediante memorial presentado en fecha 20 de junio de 2018, subsana lo observado respecto a los terceros interesados.

Como conclusión, conforme a normativa agraria y constitucional vulnerada expresa que en el presente caso, el INRA no habría dado el tratamiento que correspondía como ampliar el plazo del proceso de saneamiento para efectuar la mensura directa de sus predios, paralización del proceso de saneamiento ante denuncias de conflictos de sobreposiciones, que no se habrían atendido oportunamente a sus reiterados reclamos y solicitudes para que se realice una nueva medición y verificación de manera directa la ubicación de sus parcelas, residencia y cumplimiento de la función social a efectos de subsanar errores y observaciones en razón a que las mensuras se habrían realizado por imágenes satelitales y no de manera directa, lo que habrían hecho surgir conflictos de sobreposiciones, que el administrador dio lugar a un acto no ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, incurriendo en vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento de sus parcelas signadas con los números 038 y 042, favoreciendo parte de su superficie a los predios colindantes 037 y 043, de propiedad de los señores Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera, y que tuvo como consecuencia la ilegal emisión de la Resolución Administrativa y no así conforme sostienen los arts. 64 y 65 inc. c) de la L. N° 1715; que se transgredieron los arts. 24, 56 y 115-II de la C.P.E., los arts. 71, 159, 164, 165, 267 y 303 del D.S. N° 29215, vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad privada; por lo que pide que en sentencia se declare Probada su demanda, anulando la Resolución Administrativa impugnada, y se ordene nuevo Relevamiento de Información en Campo y así regularizar su derecho de propiedad como corresponde.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 04 de julio de 2018 cursante a fs. 41 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho respecto a las parcelas 037, 038, 042 y 043, corriéndose en traslado a la autoridad demandada; asimismo, se dispone la notificación a: Dina Cuellar Peña y Luis Ramírez Herrera, Rolf Khöler Perrogón, Director Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT y Rubén Costas Aguilera, Gobernador del departamento de Santa Cruz, a objeto de que intervengan en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

Respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria: A través de su apoderada Jaqueline Katty Silva Vargas y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal mediante memorial cursante de fs. 82 a 85, remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, se apersona al proceso y contesta a la misma argumentando:

1. Con respecto a que cursa Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014 por el que se concluyó que en relación a las parcelas 37, 38, 42 y 43 se debería volver a campo y excluir las mismas del proceso de saneamiento, hecho que el INRA no habría dado cumplimiento, simplemente emitió el Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 1612/2015 de 27 de mayo de 2015, que siempre solicitaron que se ingresara a realizar una nueva medición de sus parcelas y de las que se sobreponen a sus predios, pero estos no lo realizaron, y que en reiteradas veces hizo conocer al INRA el conflicto de sobreposición, presentó memoriales de solicitudes, reclamos y observaciones a las cuales el INRA no habría dado respuesta oportuna y prosiguieron el trámite hasta su ilegal emisión de la resolución ahora impugnada; indica que de los antecedentes se podrá evidenciar que esta observación falta a la verdad material cursante en antecedentes, ya que después del Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014 que sugiere la exclusión de las parcelas que se encontraban en conflictos de sobreposición, se emitió el Informe Técnico - Jurídico CSA-J-DT- N° 105/2016 de 28 de marzo de 2016 cursante a fs. 695 a 697, por lo que se habría dictado la Resolución Administrativa RA-SS N° 651/2016 de 01 de abril de 2016, que resolvió ampliar la realización y conclusión del Relevamiento de Información en Campo desde el día miércoles 06 al viernes 08 de abril de 2016, en el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LOMA LARGA parcelas 037, 038, 042 y 043, en mérito a lo establecido en los arts. 263 y 277 parágrafos II del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; asimismo, señala que la Resolución fue publicada mediante edicto cursante a Fs. 703 en un medio de circulación nacional conforme lo establece el art. 70 inc. c) del D. S. N° 29215 y que como un medio de prueba contundente para desvirtuar lo observado por los demandantes cursa a fs. 705 la notificación personal a Asteria Camacho de Fernández con la Resolución, el Acta de inicio de pericias de campo cursante a fs. 711, la ficha catastral cursante a fs. 729, el acta de apersonamiento y recepción de documentos cursante a fs. 785; extremos que demuestran que mal podría decirse ahora que el INRA no realizó una nueva verificación en campo y que no se dio respuesta a sus solicitudes de una nueva verificación in situ y que se prosiguió con el tramite hasta la emisión de la resolución ahora impugnada, cuando la ahora demandante formó parte activa de todos los trabajos realizados en las parcelas en conflicto. Indica, que el ente administrativo, actuó siempre acorde al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2. En relación a que la mensura de los predios se hizo con imágenes satelitales y no de manera directa, lo que ocasionó surjan conflictos, que verbalmente se les habría indicado que se ingresaría nuevamente a efectuar la medición de parcelas, por lo que en fecha 7 de abril de 2016 se ingresó con los de la Federación de Campesinos de Santa Cruz a realizar una nueva medición de sus predios, que presentó memorial solicitando paralización pero lamentablemente el INRA hizo caso omiso y que sorpresivamente le notifican con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerándose lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215, los arts. 56 de la C.P.E, que no se tuvo respuesta oportuna a sus memoriales presentados, que tuvo como consecuencia la ilegal emisión de la RA-SS N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, y no así conforme establece los arts. 64 y 65 inc. c) de la L. N° 1715 y 303 del D.S. N° 29215, de éste modo se vulneró el debido proceso y seguridad jurídica en relación a sus predios, incurriendo en vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento de las parcelas 38, 42, 37 y 43. Remitiéndose a los antecedentes de las carpetas de saneamiento de las parcelas 38, 42, 37 y 43 señala, que con un total desconocimiento a la normativa agraria los demandantes de manera contradictoria realizan la observación de que la mensura de los predios se hizo con imágenes satelitales y no de manera directa, extremo que no es cierto y no condice con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, pues Asteria Camacho de Fernández, formó parte activa de la etapa de Relevamiento de Información en Campo llevado a cabo mediante procedimiento común para las parcelas en conflicto, plasmando firma en señal de aceptación al trabajo que se estaba realizando, como por ejemplo las actas de conformidad de linderos (Fs. 858), que demostraría que se hizo la mensura directa. Cumpliendo de éste modo con el art. 298 del D.S. N° 29215.

Con relación al hecho de que no se habría realizado una medición a predios que ya estaban saneados y adelantados, se señala que no correspondía volver a mensurar a capricho de los demandantes predios que en principio no tenían observaciones, pero este hecho no implica que no se haya realizado un recorrido por todos los predios. Asimismo, señalan que los demandantes aducen que presentaron memoriales de paralización del proceso de saneamiento común, mismo que no puede estar paralizado todo el tiempo se tiene que dar continuidad al mismo por el principio de celeridad que rige este tipo de procedimiento. Considerando que una de las finalidades del saneamiento conforme lo establece el art. 66 parágrafo I numeral 3) de la Ley N° 1715 es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, y que ese ente administrativo mediante análisis integral de todos los elementos recabados durante la verificación en campo y los documentos presentados, tuvo que definir el derecho de propiedad conforme a la normativa agraria vigente emitiendo la Resolución Final de Saneamiento, que fue puesto en conocimiento de los demandantes, para no vulnerar su derecho a la defensa.

Señala que no se vulneró lo establecido en el art. 267 del D.S. N° 29215, art. 56 de la Constitución Política del Estado por que la sustanciación del proceso se llevó adelante en armonía con lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215, proceso en el que los demandantes fueron partícipes activos, desde el inicio hasta la notificación con la Resolución impugnada, por lo que no puede aducirse vulneración al debido proceso y menos la seguridad jurídica y que el Art. 267 del D.S. N° 29215 no resulta ser aplicable ya que no existe error en lo determinado por el INRA y menos afecta de vicios de nulidad el proceso de saneamiento de las parcelas 38, 42, 37 y 43.

3. Con relación a que si bien el INRA podía efectuar la identificación de predios a través de imágenes satelitales, también estaba en la obligación de subsanar errores y observaciones de los beneficiarios a través de la mensura directa y que pese a los reclamos realizados el INRA no les escuchó llegándose a emitir la Resolución impugnada vulnerando los arts. 159, 165 y 267 del D.S. N° 29215; reitera señalando, que el demandante con este tipo de observaciones demuestra total desconocimiento a la normativa agraria vigente y que ese ente administrativo cumplió con lo establecido en el art. 115 de la CPE, el debido proceso; asimismo, señala que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento y que el INRA habría actuado en sus diferentes etapas bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento por no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones.

Por otro lado, señala que se puede evidenciar que la recurrente con este tipo de consideraciones pretende vanamente buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra; indica, que los demandantes buscan restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA. Reitera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecuó sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente. Motivo por el cual corresponderá sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, de los cuales emergen elementos distintos a los propugnados por la parte accionante.

Por lo sustentado y fundamentado niega los extremos señalados en la demanda, por lo que solicita declarar Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA SS N° 1474/2017 de 01 de diciembre de 2017, con imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, ante el memorial de contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no hizo uso de su derecho a la réplica dentro del plazo establecido por Ley, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 99/2019, cursante a fs. 162 vta. de obrados, y consecuentemente tampoco consta el ejercicio de la dúplica por parte de la autoridad demandada o de terceros interesados.

Apersonamiento del tercero interesado : Que, cursante a fs. 104, consta diligencia de notificación a Luís Ramírez Herrera y Dina Cuellar Peña, sin embargo los mismos no se apersonaron al proceso a asumir defensa; de fs. 149 de obrados, cursa memorial de apersonamiento del tercero interesado Betty Carolina Ortuste Tellería, en representación de Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GAD), y solicita que de conformidad a lo establecido en el art. 24 de la C.P.E. y art. 101.I de la Ley N° 439, se franqueen copias simples y legalizadas de todos los actuados; asimismo, solicita se tenga por habilitado al Abog. Erick Marcelo Pedraza López a efectos de gestionar y retirar las fotocopias solicitadas, el cual merece el decreto de 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se observa su apersonamiento respecto al poder especial para apersonarse al Tribunal Agroambiental, no habiendo sido subsanado el mismo.

Asimismo, corresponde señalar que el tercero interesado Rolf Khöler Perrogon, Director Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, de la revisión de obrados, se acredita que no cursa apersonamiento del mismo a efectos de asumir defensa, pese a su legal notificación con la demanda, conforme consta por las diligencias de notificación cursantes a fs. 130 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:

Que, efectuadas las precisiones previas, se pasa al análisis del caso concreto a fin de resolver los puntos demandados:

1.- Con referencia a que cursa Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014 por el que se concluyó que en relación a las parcelas 37, 38, 42 y 43 se debería volver a campo y excluir las mismas del proceso de saneamiento, hecho que el INRA no habría dado cumplimiento, emitiendo simplemente el Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 1612/2015 de 27 de mayo de 2015, que siempre solicitaron que se ingresara a realizar una nueva medición de sus parcelas y de las que se sobreponen a sus predios, pero estas nunca se efectuaron, y que en reiteradas veces hizo conocer al INRA el conflicto de sobreposición, presentando memoriales de solicitudes, reclamos y observaciones a las que el INRA no dio respuesta oportuna y prosiguieron el trámite hasta su ilegal emisión de la resolución ahora impugnada; al respecto y previo a considerar las observaciones, es preciso señalar que la parte actora además de ingresar en contradicciones, ambigüedades y subjetivismos, y en cuanto al punto objetado sólo se circunscribe en generalizarlas, sin especificar ni demostrar qué hechos no fueron analizados o qué derechos no fueron aplicados por el ente administrativo o qué documentación no habría sido valorados durante la etapa de campo o qué aspectos relacionados con la verificación de la Función Social no han sido considerados y valorados en el Informe en Conclusiones.

De lo manifestado precedentemente, lo señalado por la parte actora y de lo revisado en la carpeta de saneamiento en la que se advirtió los siguientes actuados: 1). Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 17 a 18 y en el marco de los DD.SS. N° 25763 y N° 25848, se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, la superficie de 37´150,733.2281 ha; 2). A través de Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 23 a 26 y de acuerdo a lo establecido por el art. 51.I inc. a) y b) y II del D.S. N° 29215, se dispone la Avocación para iniciar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la superficie de 416.447.4445 ha, correspondiente a los municipios de Vallegrande, Postrervalle y Pucará, todos de la provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz; 3). Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA - SS N° 0970/2013 de 24 de mayo de 2013, de acuerdo a lo establecido por el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, cursante de fs. 43 a 45, se prioriza como área de saneamiento Simple de Oficio en la zona denominada Comunidad Campesina Loma Larga, Polígono 258, ubicada en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz y se dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo a partir del 31 de mayo de 2013 al 19 de junio de 2013 en la zona denominada Comunidad Campesina Loma Larga, con la aplicación del Saneamiento Interno conforme a lo dispuesto por el art. 351 de la precitada norma agraria; 4). Por Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2014 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 470 a 472, se amplía la realización y conclusión del Relevamiento de Información en Campo hasta el 31 de marzo de 2014, en el predio denominado Comunidad Campesina Loma Larga correspondiente al polígono 258; 5). Mediante Informe Técnico Jurídico CSA-TJ137/2014 de 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 528 a 534, se concluye y sugiere que en relación a las parcelas 37, 38, 42 y 43 se excluyan del proceso de saneamiento debiendo continuar por cuerda separada; 6). Por Informe Técnico Jurídico CSA-TJ240/2014 de 18 de julio de 2014, cursante de fs. 560 a 562, se concluye y sugiere se esté a determinación del decreto (fs. 535) de fecha 28 de mayo de 2014 (se excluyan las parcelas Nos. 37, 38, 42 y 43 se excluyan del proceso de saneamiento); 7). A través del Informe Técnico Jurídico CSA-TJ037/2015 de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 612 a 614, concluye sugiriendo se ponga en conocimiento y consideración del Responsable de Campo la solicitud cursante a fs. 598 (Solución de conflictos de sobre posición de parcelas), únicamente respecto a las parcelas Nos. 37, 38, 42 y 43; 8). Mediante Informe de Inspección de Campo, de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 641 a 645, señala que una vez concluido el recorrido en campo realizados en fechas 10 y 12 de diciembre de 2015, se pudo evidenciar que no existe sobre posición entre las parcelas Nros. 37 y 38, por lo que quedaron conforme ambos propietarios; 9). Por Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No 276/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 676 a 678, señala que de acuerdo a planos adjuntos a memorial presentado (fs. 646 a 671 vta.), referente a las parcelas 38 y 42 que se encuentran sobrepuestas parcialmente a predios titulados de la Comunidad Campesina Loma Larga, según coordenadas (datos georreferenciados); 10). Mediante Informe Técnico Jurídico CSA-TJ105/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 695 a 697, concluye sugiriendo que, con el fin de contar con información clara y precisa del área en conflicto, se amplíe el plazo de ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, únicamente respecto a las parcelas 037, 038, 042 y 043 de la Comunidad Campesina Loma Larga, ello a fin de verificar in situ lo denunciado por los interesados y los representantes de las organizaciones sociales, así como la verificación del cumplimiento de la Función Social conforme a lo exigido en los arts. 159,296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215; 11). Mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0651/2016 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 698 a 701 de los antecedentes, se dispone ampliar la realización y conclusión del Relevamiento de Información en Campo desde el día miércoles 6 al viernes 8 de abril de 2016, únicamente respecto a las parcelas signadas con los números 037, 038, 042 y 043 de la Comunidad Campesina Loma Larga, y con el fin de intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y a poseedores, para apersonarse durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la presentación de toda documentación que demuestre su derecho propietario o su posesión en los términos establecidos en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, actividad que está contemplada en los arts. 263, 277 y 294 del D.S. N° 29215; 12) . A fs. 703 cursa Edicto Agrario, publicado el 2 de abril de 2016 en el periódico Opinión, mediante el cual se publica el contenido de la precitada Resolución Administrativa RA-SS N° 0651/2016 de 1 de abril de 2016; a fs. 704 cursa Certificado de Difusión, de 05 de abril de 2016, de Radio "26 de Enero", que difunde el comunicado los días 01, 02, 03 y 04 de abril de 2016, a fs. 705 cursa Notificación personal a Asteria Camacho de Fernández de fecha 03 de abril de 2016, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0651/2016 de 1 de abril de 2016, en su calidad de beneficiaria de los predios denominados Parcelas 038 y 042; a fs. 707 también cursa notificación personal a Dina Cuellar Peña, en su calidad de beneficiaria de los predios denominados Parcelas 037 y 043 y; de fs. 708 a 710 cursan los respectivos Memorándum de Notificación a los respectivos colindantes; 13). Mediante Actas del día 06 y 07 de abril de 2016, cursantes a fs. 711, 794, 840 y 915 de los antecedentes, y en constancia de lo actuado se encuentran suscritas por Asteria Camacho de Fernández y Raúl Fernández Leaños (Parcelas 038 y 042), Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera (Parcelas 037 y 043) y con la participación de los dirigentes y en representación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguiki Tumpa" del Departamento de Santa Cruz, de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Vallegrande, en su calidad de Control Social y el Secretario General de la Comunidad Campesina Loma Larga, se da el acto de Inicio de Pericias de Campo , fase en la que se advierten la Acreditación de Control Social y Participación (fs. 712 vta. y 841vta.), Memorándum de Notificación a colindantes (de fs. 717 a 727 y de fs. 842 a 847), de fechas 03 de abril de 2016, solicitada por Asteria Camacho de Fernández, Carta de Citación (cursante a fs. 716 vta. y 848 vta.).

De lo precedentemente descrito, y de lo verificado en la carpeta de saneamiento, con respecto al Procedimiento Común ejecutado en el Relevamiento de Información en Campo en el denominado Área 2, Parcela 038, se tiene que a fs. 849 de los antecedentes, consta la Declaración Jurada de Posesión , suscrita por Asteria Camacho de Fernández, por la cual declara que se encuentra en posesión desde el 01 de marzo de 1982; de fs. 851 vta. y 852 de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral de 07 de abril de 2016 y Anexo de Beneficiarios, suscrita personalmente por la ahora recurrente, con una superficie declarada de 7,0000 ha, en cuyas observaciones se transcribe que algunos sectores del predio presentan trabajo de chaqueo y cercos de alambrados de púa que datan de entre 3 a 4 años de antigüedad, con sembradíos de maíz, lacayotes, zapallos y que también se observó que la mayor parte del predio se encuentra cubierto por árboles naturales de la zona; de fs. 853 a 862, cursan Croquis Poligonal - Predial y Actas de Conformidad de Linderos suscritas por los ahora recurrentes, entre otras, con los colindantes beneficiarios de la Parcela 037; de fs. 863 a 882, cursan los formularios de Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Referencias de Vértices Prediales ; se verifica que a fs. 850 cursa el Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016, suscrita entre Asteria Camacho de Fernández (Parcelas 038 y 042), Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera (Parcelas 037 y 043), en cumplimiento de los arts. 18 numeral 19 y 66 numeral 3 de la Ley N° 1715 en concordancia con los arts. 31 y 33 de la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015, por la cual Dina Cuellar Peña beneficiaria de las Parcelas 037 y 043, ahora como tercera interesada, habría manifestado: "...que es necesario regularizar la propiedad de sus predios, pero que por malos entendidos y observaciones planteados por la Sra. Asteria las parcelas N° 037 y 043 fue excluida del proceso de saneamiento interno de la comunidad.", por otro lado, la ahora parte actora habría indicado "que debe regularizarse el derecho propietario de sus parcelas 038 y 042, sin embargo cuyos problemas ya han sido resueltos y superados" , asimismo, se señala: "Que se respetará los mojones medidos por el INRA, con procedimiento común, ya que se recorrió de manera personal los mojones en el terreno respecto a las parcelas 038, 042 y 037, 043 que colindan entre sí. Mojones de los que están de acuerdo y respetarán de acuerdo a usos y costumbres, sobre los que no presentarán ningún reclamo en lo posterior ...", procediendo a citar y describir los vértices de las 4 parcelas "en conflicto"; el levantamiento del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (cursante de fs. 901 a 913) los mismos que consisten en: Documento de Permuta de Derechos y Acciones de 04-05-2013, Contrato Privado aclaratorio y complementario de 15-02-2013, Escritura Privada de Transferencia de Inmueble de 15-12-2012, Plano de Propiedad, Informe de fecha 08-02-2013 y 19-12-2012, Hoja de Deslinde, cédula de identidad, todos en copias simples; finalmente, consta a fs. 914 el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo , suscrita en fecha 07 de abril de 2016, por Asteria Camacho de Fernández (Beneficiaria de la Parcela 0038), el representante del Control Social y el Secretario General de la Comunidad Loma Larga.

Con respecto al Procedimiento Común ejecutado en el Relevamiento de Información en Campo en el denominado Área 1, Parcela 042, se tiene que a fs. 731 de los antecedentes, consta la Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio , suscrita por Asteria Camacho de Fernández y Raúl Fernández Leaños, por la cual declaran que se encuentran en posesión desde el 05 de enero de 1979; de fs. 729 vta. y 730 de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral de 06 de abril de 2016 y Anexo de Beneficiarios, suscrita personalmente por Asteria Camacho de Fernández y Raúl Fernández Leaños, con una superficie declarada de 27,0030 ha, en cuyas observaciones se transcribe que se observó trabajos en diferentes lugares del predio que datan de entre 3 a 10 años de antigüedad, con fracciones de cultivos de maíz, yuca y zapallos, que en otro sector presenta trabajo de chaqueo en descanso y que también se observó cercos de alambrados de púa que en la parte sur tendría 10 años de antigüedad y que en la parte norte tendría aproximadamente unos 3 años de antigüedad; de fs. 732 a 739, cursan Croquis Poligonal - Predial y Actas de Conformidad de Linderos suscritas por los ahora recurrentes, entre otras, con los colindantes beneficiarios de la Parcela 043; de fs. 740 a 768, cursan los formularios de Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Referencias de Vértices Prediales ; se verifica que a fs. 728 cursa el Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016 (en original), suscrita entre Asteria Camacho de Fernández (Parcelas 038 y 042), Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera (Parcelas 037 y 043), en cumplimiento de los arts. 18 numeral 19 y 66 numeral 3 de la Ley N° 1715 en concordancia con los arts. 31 y 33 de la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015, por la cual Dina Cuellar Peña beneficiaria de las Parcelas 037 y 043, ahora como tercera interesada, habría manifestado: "...que es necesario regularizar la propiedad de sus predios, pero que por malos entendidos y observaciones planteados por la Sra. Asteria las parcelas N° 037 y 043 fue excluida del proceso de saneamiento interno de la comunidad.", por otro lado, la ahora parte actora habría indicado "que debe regularizarse el derecho propietario de sus parcelas 038 y 042, sin embargo cuyos problemas ya han sido resueltos y superados", asimismo, se señala: "Que se respetará los mojones medidos por el INRA, con procedimiento común, ya que se recorrió de manera personal los mojones en el terreno respecto a las parcelas 038, 042 y 037, 043 que colindan entre sí. Mojones de los que están de acuerdo y respetarán de acuerdo a usos y costumbres, sobre los que no presentarán ningún reclamo en lo posterior...", procediendo a citar y describir los vértices de las 4 parcelas "en conflicto"; el levantamiento del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (cursante de fs. 785 a 792) los mismos que consisten en: Plano Georreferenciado, Plano de Ubicación de Propiedad Rural, Testimonio N° 56/2004 de fecha 14-07-2004, cédula de identidad de Asteria Camacho de Fernández, Raúl Fernández Leaños y Edil Fernández Camacho, todos en copias simples (); finalmente, consta a fs. 793, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo , suscrita en fecha 08 de abril de 2016, por Asteria Camacho de Fernández y Raúl Fernández Leaños (Beneficiarios de la Parcela 042), el representante del Control Social y el Secretario General de la Comunidad Loma Larga.

Por otra parte, de lo verificado en la carpeta de saneamiento con respecto al Procedimiento Común ejecutado en el Relevamiento de Información en Campo en el denominado Área 1 y 2, en las Parcelas Nros. 037 y 043, cursante de fs. 915 a 956 y de fs. 794 a 839 de los antecedentes, respectivamente, se tiene como beneficiarios a Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera (ahora como terceros interesados), donde se verifica que también los ahora recurrentes participaron de forma activa y suscribieron los distintos actuados levantados en el Relevamiento de Información en Campo, además de constatarse la participación del Control Social y del Secretario General de la Comunidad Campesina Loma Larga.

Mediante Informe Técnico de Relevamiento de expedientes sobrepuesto a las parcelas excluidas de la Comunidad Campesina Loma Larga, Polígono 258, de 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 1021 a 1023 de los antecedentes, se indica que revisada la documentación presentada por los beneficiarios durante el relevamiento de Información en Campo, SIST, archivos y el mosaicado referencial de la base de datos digital existente en la institución se identifica el Expediente Agrario N° 24109 denominada Loma Larga, Dionicio y Los Monos, el mismo que habría sido considerado en su totalidad, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande, según Resolución Suprema N° 13744/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, donde dispone archivo definitivo de obrados.

Por Informe Complementario de 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 1024 a 1027, se tiene que las Parcelas 037, 038, 042 y 043, se encuentran sobrepuestas en un 100 % a la Reserva Forestal de Inmovilización Río Masicurí, al Plan de Uso de Suelo (PLUS) vigente, con aptitud Restringido (B-C), así como a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) y al Área Natural de Manejo Integrado Río Grande Valles Cruceños.

De fs. 1040 a 1058 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2016, en los puntos referidos con relación a la pretensión de los Asteria Camacho de Fernández, Raúl Fernández Leaños y Edil Fernández Camacho denominada Comunidad Campesina "Loma Larga" Municipio de Vallegrande Parcela 038 y 042 se efectúa el análisis correspondiente de los documentos presentados, por la superficie mensurada, lo descrito en la Ficha Catastral y Formulario de Registro de Mejoras, la declaración verbal de los interesados, la verificación in situ y valoración de la Función Social, así como se describe y da respuesta a cada uno de los memoriales presentados por los interesados y los representantes de las organizaciones sociales (Sindicales), señalándose que por los constantes reclamos presentados por Asteria Camacho de Fernández, sobre su disconformidad de linderos con la Parcela 043 (Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera), es que se habrían excluido ambas parcelas del trámite principal de saneamiento de la Comunidad Campesina Loma Larga, para que las mismas puedan ser sometidas a procedimiento común que es donde ambas partes llegan a suscribir el Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016, concluyendo en sugerir se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación a favor de Asteria Camacho de Fernández, Raúl Fernández Leaños y Edil Fernández Camacho con respecto a la Parcela 042 y a favor de Asteria Camacho de Fernández y Edil Fernández Camacho con respecto a la Parcela 038, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 343-I del D.S. N° 29215.

De fs. 1059 a 1066 de los antecedentes, cursa Aviso Público de 11 de mayo de 2016, Certificado de Difusión "Radio 26 de Enero" Vallegrande, de 18 de mayo de 2016, de Comunicado Agrario para la Socialización de Resultados de Saneamiento (Difusión efectuada en fechas 12, 14 y 16 de mayo de 2016), Informe de Cierre, Notificaciones, Acta de Aceptación de Resultados , registros fotográficos de la reunión de socialización realizada el 18 de mayo de 2016, de la cual los ahora recurrentes habrían participado de la misma.

Mediante Informe Legal CSA -J N° 202/2016, de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 1067 a 1068 de los antecedentes, referido a Informe sobre Socialización de Resultados Loma Larga Área en Conflicto, realizado el 18 de mayo de 2016, en el parágrafo II Análisis y Consideraciones Legales, textualmente se señala que: "...los beneficiarios de las parcelas 037 y 043, procedieron a firmar la notificación con el informe de cierre y precios concesionales de adjudicación, manifestando los mismos su conformidad en cuanto al trabajo realizado, firmaron también la respectiva acta de aceptación de resultados.", asimismo, se señala que: "Los beneficiarios de las parcelas 038 y 042, manifestaron su disconformidad sobre el trabajo realizado ya que los mismos pretenden modificar linderos con parcelas que en la actualidad, cuentan con Títulos Ejecutoriales; explicándoseles esta situación, a tiempo de ponerles en conocimiento las sugerencias del Informe en Conclusiones de fecha de 10 de mayo de 2016, donde además se da respuesta a los diferentes memoriales presentados por los Sres. Asteria Camacho de Fernández y Raúl Fernández Leaños, los mismos con pleno conocimiento de causa, se negaron a firmar cualquier tipo de actuados incluyendo la notificación con el informe de cierre. Situación que no invalida el trabajo realizado ya que al obtener los interesados de las parcelas 038 y 042 acceso directo al expediente del área en conflicto de Loma Larga, la notificación es considerada como notificación personal, según lo establece el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215, como prueba de la participación efectiva de los interesados en la socialización, cursa en la carpeta fotos de la reunión realizada, constando también la participación de los representantes de las organizaciones sociales quienes acompañaron a la interesada durante toda la reunión." (las cursivas son agregados), por lo que concluye sugiriendo emitir el correspondiente proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

De lo detallado y examinado precedentemente, se desprende que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aprobó conforme a derecho, es decir, rigió sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la norma agraria y la Constitución Política del Estado, no siendo cierto, ni evidente que el INRA no habría dado cumplimiento al Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014, o que no se habrían excluido del proceso de saneamiento las parcelas 37, 38, 42 y 43 a efectos de volver a campo, ni es evidente que simplemente se emitió el Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 1612/2015 de 27 de mayo de 2015, pues de lo verificado en la carpeta de saneamiento y lo descrito precedentemente, se constata que el INRA realizó la verificación in situ del complemento de la Función Social, donde además durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron y suscribieron actuados como la Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Referenciación de Vértices Prediales, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 155, 159, 164, 165.I, 298, 299, 300 y 309 del D.S N° 29215, cuyas actividades y etapas fueron desarrolladas y cumplidas en estricto acatamiento de la norma agraria en vigencia y lo previsto por los arts. 393 y 397.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; asimismo, no es evidente que no se habría dado respuesta a reclamos y observaciones sobre conflictos de sobreposición entre las Parcelas 038, 042 y 037, 043, o que no se habría ingresado a realizar una nueva medición de sus parcelas y de las que supuestamente se sobrepondrían a sus predios, que se habría proseguido con el trámite hasta su ilegal emisión de la resolución ahora impugnada, pues de la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que se suscribieron entre los beneficiarios de las parcelas antes citadas, Actas de Conformidad de Linderos (de fs. 733 a 739 y de fs. 854 a 862 de los antecedentes), así como la suscripción del Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016 (fs. 728 de los antecedentes), entre los beneficiarios de las parcelas precedentemente señaladas, quienes llegaron al siguiente término: : "Que se respetará los mojones medidos por el INRA, con procedimiento común, ya que se recorrió de manera personal los mojones en el terreno respecto a las parcelas 038, 042 y 037, 043 que colindan entre sí. Mojones de los que están de acuerdo y respetarán de acuerdo a usos y costumbres, sobre los que no presentarán ningún reclamo en lo posterior..."; antecedentes que demuestran la inexistencia de sobreposición de las parcelas 037 y 043 (Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera) con las parcelas 038 y 042, evidenciándose la correcta ejecución del saneamiento por parte de la entidad administrativa, habiéndose dado respuesta a los reclamos y observaciones presentadas por la ahora parte demandante, no siendo evidente por tanto la vulneración del derecho al debido proceso.

Por otra parte, habiéndose hecho notar en el presente Considerando, respecto a las ambigüedades, contradicciones y generalidades expuestas por la parte actora, se constata que en el mismo memorial de demanda contencioso administrativa en el cual se señala textualmente: "Que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0651/2016 de 1 de abril de 2016, se amplía la realización y conclusión de relevamiento de información en campo desde el miércoles 6 al viernes 8 de abril de 2016"; asimismo, señala que: "Conforme a las resoluciones detalladas se tiene que se cumplió las actividades de saneamiento, como ser relevamiento de información en campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de acuerdo a las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215."; también señala: "Es así que en fecha 7 de abril de 2016 se ingresó juntamente con los de la Federación de Campesinos de Santa Cruz a realizar una nueva medición de sus predios..." (las cursivas y subrayados son agregados); declaración que afirma que el INRA efectivamente realizó una nueva medición de las parcelas 037, 038, 042 y 043, las cuales han sido valoradas en el Informe en Conclusiones y en base a los cuales, el ente administrativo emitió la Resolución Final de Saneamiento, no evidenciándose vulneración a la norma agraria y a las garantías constitucionales.

2.- En relación a que la mensura de los predios se hizo con imágenes satelitales y no de manera directa, lo que ocasionó surjan conflictos, que verbalmente se les habría indicado que se ingresaría nuevamente a efectuar la medición de parcelas, por lo que en fecha 7 de abril de 2016 se ingresó con los de la Federación de Campesinos de Santa Cruz a realizar una nueva medición de sus predios, que presentó memorial solicitando paralización pero lamentablemente el INRA hizo caso omiso y que sorpresivamente le notifican con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerándose lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215, los arts. 56 de la C.P.E.; además de que no se tuvo respuesta oportuna a sus memoriales presentados, que tuvo como consecuencia la ilegal emisión de la RA-SS N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, y no así conforme establece los arts. 64 y 65 inc. c) de la L. N° 1715 y 303 del D.S. N° 29215, vulnerándose el debido proceso y seguridad jurídica en relación a sus predios, incurriendo en vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento de las parcelas 38, 42, 37 y 43; al respecto y a efectos de corroborar lo acusado por la parte demandante, en cuanto a estas observaciones, incumbe señalar, recordar y aclarar que de acuerdo a los antecedentes descritos en el punto 1° de este Considerando, el proceso de saneamiento de las parcelas 038 y 042, 037 y 043 de la Comunidad Campesina Loma Larga - en Conflicto, se ejecutó en el marco del Procedimiento Común de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291, 295 y siguientes del D.S. N° 29215, habiéndose desarrollado y cumplido todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento en las parcelas que fueron excluidas debido a los constantes reclamos presentados por los ahora recurrentes, sobre su disconformidad de linderos o conflictos de sobreposición con las parcelas 037 y 043 (Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera), para que así, las mismas puedan ser sometidas a procedimiento común, en cuya etapa de Relevamiento de Información en Campo, los beneficiarios de las parcelas 037, 038, 042 y 043, llegan a suscribir el Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016, así como la suscripción de las respectivas Actas de Conformidad de Linderos descritas en el punto anterior.

Ahora bien, con respecto a que la mensura de los predios se habría realizado con imágenes satelitales y no de manera directa efectuada en el lugar, mediante Informe Técnico - Jurídico CSA-J-T N° 205/2016, de 04 de junio de 2016, entre otros informes anteriores, cursantes a fs. 1130 a 1132 de los antecedentes, se aclara e informa que durante el Relevamiento de Información en Campo realizada en la zona, la identificación de cada uno de los vértices se realizó mediante el Método Mixto (Indirecto Fotogramétricos o Sensores Remotos y Directo GPS) considerados en los artículos 61 al 64 de las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008. Además de mencionar que durante el levantamiento de datos en campo de la Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande, mediante saneamiento interno, se procedió a realizar la mensura predial en presencia de los beneficiarios de las parcelas, colindantes y autoridades del lugar y que al momento de proceder a la firma del acta de conformidad de linderos B, se revisa los datos de mensura con cada beneficiario, a fin de identificar posibles observaciones; al respecto, el artículo 63 de la precitada Norma Técnica, con relación al Método Indirecto, establece que, "La medición de vértices prediales por el método indirecto implica realizar la fotoidentificación de; vértices prediales, caminos, ríos, lagunas y otros elementos que permiten establecer la forma y el tamaño de la propiedad agraria, a través del uso de derivados fotogramétricos y/o imágenes satelitales. El método Indirecto podrá utilizarse en la medición de vértices y linderos prediales siempre y cuando sean claramente fotoidentificables y la nitidez de la imagen fotográfica y/o satelital así lo permita. La aplicación del método indirecto en general (Ortofoto, ortoimagenes de alta resolución y restitución fotogramétrica) deberá permitir el establecimiento de las coordenadas de los vértices prediales con una precisión horizontal relativa igual o mejor que ± 3 metros. Los productos derivados como ortofotomapas y espaciomapas para su aplicación en la mensura indirecta, deberán ser generados en formato digital e impresos con alta resolución espacial, de manera que la nitidez de la imagen sea similar a la fotografía convencional.". De lo citado precedentemente, se establece que el método antes mencionado, se habría aplicado en el trámite principal del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande, de acuerdo a lo establecido por el art. 351 del Reglamento agrario y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, y no así respecto al caso en concreto, es decir, en las parcelas 038 y 042, 037 y 043, entre otras, toda vez que se desarrolló y ejecutó en el marco del Procedimiento Común de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291, 295 y siguientes del D.S N° 29215, aspecto que también es corroborado en los actuados que se levantaron durante el desarrollo y ejecución del Relevamiento de Información en Campo.

Señala también que el 7 de abril de 2016, habría ingresado con los de la Federación de Campesinos de Santa Cruz a realizar una nueva medición de sus predios donde la brigada constató la sobreposición, quienes le habrían indicado que los predios ya estaban saneados y adelantados en su trámite y no podían realizar otra medición, por lo que habrían presentado memorial solicitando paralización pero que lamentablemente el INRA hizo caso omiso y que sorpresivamente le notifican con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerándose lo establecido por los arts. 267 del D.S. N° 29215 y 56 de la C.P.E.; a efectos de constatar sobre los argumentos vertidos y acusados por la parte actora, cabe reiterar que se revisó y verificó los diferentes actuados levantados en campo, así como lo referido y valorado en el Informe en Conclusiones y los distintos informes que se generaron como producto del procedimiento común de saneamiento de los predios, y debiendo circunscribirnos al caso en concreto respecto al trámite de saneamiento únicamente de las parcelas 038, 042, 037 y 043, y no así con respecto a otras parcelas colindantes que merecieron otro tratamiento y sobre las cuales concluyeron con la emisión de la Resolución Suprema N° 13744 de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1030 a 1039 de los antecedentes, así como entre otros varios informes, tal es el Informe de Inspección de Campo de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 641 a 645, donde se detalló respecto al estado y situación de todas y cada una de las parcelas que son colindantes a las parcelas 038 y 042 pertenecientes a los ahora recurrentes, y no sólo respecto al estado y situación de las parcelas 037 y 043 (Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera), que por cierto, ya en dicho informe se señalaba que, una vez concluido el recorrido en campo realizados en fechas 10 y 12 de diciembre de 2015, se pudo evidenciar que no existe sobre posición entre las parcelas Nros. 037 y 038, por lo que habrían quedado conforme ambos propietarios.

Consecuentemente, circunscribiéndonos únicamente al trámite de saneamiento de las parcelas 038, 042, 037 y 043, de la verificación de las Fichas Catastrales, Actas de Conformidad de Linderos, croquis poligonal - predial, Acta de Conciliación, formulario de registro de mejoras, fotografías de mejoras y referencias de vértices prediales levantadas en campo, entre otros actuados que se encuentran en la carpeta del saneamiento, sólo fue posible con la plena participación de las partes interesadas y que cursan en el legajo de saneamiento de las parcelas precedentemente señaladas, contienen la información pertinente y adecuada de todas las personas individuales beneficiarias con adjudicación de tierras, consignándose en ellas todos los datos referidos a la ubicación geográfica, referencia catastral, documentos presentados, datos de los propietarios o poseedores, producción agrícola, colindancias y otros, suscribiendo las mismas en señal de conformidad conjuntamente los funcionarios encargados de su llenado, con presencia de representantes de organizaciones sociales (sindicales, ente matriz departamental y provincial), del Control Social y del representante de la comunidad, sin que se advierta observaciones, errores, ambigüedades o contradicciones en los datos consignados, que al haber sido recabados in situ directa y objetivamente, merecen entera fe, más aún, cuando no existió en ese momento, reclamo u oposición alguna por parte de los ahora demandantes, quiénes como se señaló precedentemente, participaron a insistencia y petición de ellos mismos, de forma activa de una nueva verificación en campo, tal cual se ha pedido "mensura directa" y de dichos levantamientos catastrales; siendo por tal inatinente e infundado pretender desconocer la validez de dichas actuaciones administrativas, por supuestos que no tienen consistencia legal alguna, o pretender generar confusión aparentando desconocimiento de los procedimientos de saneamiento y de la normativa agraria.

Lo señalado precedentemente, desvirtúa los argumentos vertidos por la parte actora respecto a que no se habría tenido respuesta oportuna por parte del INRA a todos sus notas o memoriales presentados, que tuvo como consecuencia la ilegal emisión de la RA-SS N° 1474/2017 y no así conforme establece los arts. 64 y 65 inc. c) de la L. N° 1715 y 303 del D.S. N° 29215, y que de éste modo se habría vulnerado el debido proceso y seguridad jurídica en relación a sus predios, al haber reconocido parte de sus predios en favor de sus colindantes, incurriendo en vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento de las parcelas 038, 042, 037 y 043; así como se ha descrito ampliamente, lo aseverado no es evidente, es inconsistente e infundado, toda vez que habiéndose verificado los legajos del proceso de saneamiento de las referidas parcelas en conflicto, las distintas solicitudes, memoriales reclamos y observaciones presentadas por la parte interesada, así como lo presentado por representantes de las organizaciones sociales (sindicales), merecieron también respuesta mediante informes emitidos por el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, tales como el Informe Técnico Jurídico CSA-TJ137/2014 de 27 de mayo de 2014 (fs. 528 a 534), Informe Técnico Jurídico CSA-TJ240/2014 de 18 de julio de 2014 (fs. 560 a 562), que sugieren se excluyan las parcelas Nos. 037, 038, 042 y 043 del proceso de saneamiento), Informe Técnico Jurídico CSA-TJ037/2015 de 17 de abril de 2015 (fs. 612 a 614), Informe de Inspección de Campo de 16 de diciembre de 2015 (fs. 641 a 645), por el que se informa y describe el estado y situación de todas las parcelas colindantes con las parcelas 038 y 042, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No 276/2016 de 09 de marzo de 2016 (fs. 676 a 678), Informe Técnico Jurídico CSA-TJ105/2016 de 28 de marzo de 2016 (fs. 695 a 697), concluye sugiriendo que, con el fin de contar con información clara y precisa del área en conflicto, se amplíe el plazo de ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, únicamente respecto a las parcelas 037, 038, 042 y 043 de la Comunidad Campesina Loma Larga, ello a fin de verificar in situ lo denunciado por los interesados y los representantes de las organizaciones sociales, así como la verificación del cumplimiento de la Función Social conforme a lo exigido en los arts. 159, 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215; la Resolución Administrativa RA-SS N° 0651/2016 de 1 de abril de 2016, que dispone ampliar la realización y conclusión del Relevamiento de Información en Campo desde el día miércoles 6 al viernes 8 de abril de 2016, misma que es publicada por edicto, publicitado mediante comunicados agrarios radiales de la zona, y notificadas a las partes interesadas (fs. 698 a 710 de los antecedentes), por lo que al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en la comunidad campesina mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios, subadquirientes o a poseedores, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por la parte actora de que no ha tenido respuesta a sus peticiones; pues también por Informe Técnico de Relevamiento de expedientes (fs. 1021 a 1023), Informe Complementario de 3 de mayo de 2016 (fs. 1024 a 1027), Informe Legal CSA -J N° 202/2016 de 19 de mayo de 2016 (fs. 1067 a 1068), Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2016 (fs. 1040 a 1058), Informe Técnico - Jurídico CSA-J-T N° 203/2016 de 30 de mayo de 2016 (fs. 1075 a 1077), Informe Técnico - Jurídico CSA-J-T N° 205/2016 de 04 de junio de 2016 (fs. 1130 a 1132), Informe Técnico - Jurídico CSA-J-T N° 208/2016 de 14 de junio de 2016 (fs. 1155 a 1158) e Informe Técnico - Jurídico CSA-J N° 311/2016 de 12 de julio de 2016 (fs. 1162 a 1163), a través de los cuales se han brindado respuestas, que fueron emitidos e informados, justamente en atención a las notas y memoriales presentados, aspectos que también pudieron ser verificados en los antecedentes por los ahora recurrentes, siendo aún que mediante los principio de publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse, recabar y acceder a toda la información generada y de manera oportuna.

De otro lado, los datos que fueron recabados en oportunidad de las pericias de campo, se hallan debidamente consignadas en el Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Posesión, cursante de fs. 1040 a 1058 de los antecedentes del saneamiento, observándose en el mismo de manera detallada, individualizada y circunstanciada, toda la información necesaria y pertinente que refleja lo existente en las parcelas de referencia, consignándose en detalle respecto de cada uno de los interesados, de los que intervinieron del proceso administrativo de saneamiento, sin que se evidencie incumplimiento a dicho precepto como infundadamente mencionan los demandantes, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de los arts. 24 y 56, 115-II de la C.P.E., así como el incumplimiento de los arts. 64 y 65 de la L. 1715 modificada por la L. Nº 3545 y lo dispuesto por los arts. 267 y 303 del D.S. Nº 29215.

3. Señala que conforme se tiene de la Resolución Administrativa N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, la misma fue notificada 3 meses de emitida, hecho que si bien se le hizo la notificación, indica, que se tiene conocimiento que las carpetas de saneamiento ya se encuentran en presidencia para su respectiva titulación, hecho que se imaginan pasará lo mismo que ocurrió con sus otros predios que ya fueron titulados también bajo esa metodología de trabajo del INRA; al respecto, la parte actora, cae en el ámbito de la especulación, siendo nada coherente con relación a la norma agraria, la practicidad respecto al desarrollo del proceso de saneamiento y del carácter social del derecho agrario, ello en razón a lo dispuesto por el art. 327.III del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, que establece: "Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la remisión de éstas a las Direcciones Departamentales respectivas, para fines de notificación a las personas interesadas, a cuyo efecto se consideraran los domicilios individuales o comunes acreditados por las mismas", no habiéndose afectado derecho alguno, por el contrario, al haberse notificado, la parte actora de manera oportuna y en plazo ejerció su derecho a la impugnación; asimismo, el art. 328 del precitado Reglamento agrario dispone que, se procederá a la verificación de interposición de acciones contencioso administrativas, una vez sea notificada la Resolución Final de Saneamiento, salvando el caso de acreditarse renuncias expresas al término de impugnación por las personas interesadas, correspondiendo a la entidad administrativa solicitar certificación o informe al Tribunal Agrario Nacional, ahora denominado Tribunal Agroambiental, sobre la interposición o no de acciones contencioso administrativas contra la resolución emitida.

Finalmente, el art. 329.I de la precitada norma agraria, establece que "Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de Títulos Ejecutoriales.", consecuentemente mal podría estimarse que se estén emitiendo Títulos Ejecutoriales, cuando la parte actora, en el marco de su derecho y siendo las Resoluciones Finales de Saneamiento susceptibles de impugnación de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, que establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.", y lo determinado por el art. 75.V del D.S. N° 29215, ha presentado demanda contencioso administrativa, objeto de análisis.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el procedimiento común de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA.

Que, al encontrase el predio sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal de Inmovilización de Río Grande - Masicurí creada por Decreto Supremo N° 17004 del 02 de agosto de 1979, al Área de Manejo Integrado Río Grande Valles Cruceños creada por Resolución Prefectural N° 059/07 de 13 de marzo de 2007, a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida y consecuentemente el ejercicio del derecho propietario del predio debe sujetarse al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, de conformidad a lo establecido por el art. 3 inc. n) y parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 15 de la Ley N° 1700 y 45 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y de acuerdo a lo dispuesto por el Resuelve Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1474/2017 de 01 de diciembre de 2017.

Conforme al análisis y los razonamientos expuestos, se evidencia que en el proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas denominadas Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande Parcelas 037, 038, 042 y 043, el INRA procedió a realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, por la ahora parte actora, en atención a las solicitudes y reclamos presentados, efectuando la valoración integral de los documentos, así como de los datos levantados y verificados en Campo, en apego de la L. 1715 modificada por la L. N° 3545, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E., estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1474/2017 de 01 de diciembre de 2017, fue emitida contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales del debido proceso, en sus componentes seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada y el derecho a la petición; no habiéndose vulnerado ningún derecho y/o garantía, en consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144.4 de la L. N° 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 4 a 8 y subsanación de fs. 26 al 30, 31 vta. y 39 vta. de obrados, interpuesta por Asteria Camacho de Fernández, Edil Fernández Camacho y Raúl Fernández Leaños, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se tiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1474/2017 de 01 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 258, correspondiente a los predios denominados Comunidad Campesina Loma Larga Parcelas 037, 038, 042 y 043, ubicadas en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese, archívese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera