SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

Expediente : Nº 1636/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Javier Chávez Domínguez

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Javier Chávez Domínguez, mediante memorial cursante de fs. 247 a 251 vta., de obrados, modificada por memorial cursante de fs. 280 y vta., y ampliada por memorial cursante de fs. 310 a 314 vta., de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana; Resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182, resuelve entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada respecto al predio denominado "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el desalojo de los mismos de dicha propiedad; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

Sostiene que en el proceso de saneamiento del predio "El Refugio" inicialmente bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de Parte y concluido bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) se habría emitido la Resolución Suprema Nº 15223 en contraposición al Informe en Conclusiones acumulado DDSC-SAN INF. Nº 151/2012 de 1 de abril de 2013 e Informe de Cierre de 2 de abril de 2013, que sugirieron se adjudique a su favor la superficie de 19,1662 ha respecto al predio denominado "El Refugio", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en mérito a que se habría acreditado la legalidad de su posesión, sin embargo en dicha Resolución Suprema se declararía la ilegalidad de la misma, vulnerando así su derecho a un proceso transparente con seguridad jurídica.

A continuación hace referencia al derecho propietario y tradición civil en base al Título Ejecutorial proindiviso Nº 709281 emitido respecto del predio denominado "Las Moras" en base a los antecedentes del expediente agrario de dotación Nº 32831, a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcazar Barrero, en una superficie de 200,0272 ha y Título Ejecutorial individual Nº 709280 a favor de Inés Rojas Vargas respecto al predio "Guenda de los Gonzales" con una superficie de 163,0480 ha, encontrándose inscrito en DDRR el derecho propietario sobre el predio "Las Moras".

Sostiene que Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcázar Barrero transfirieron el predio "Las Moras" a favor de Humberto Ruiz Ruiz, mediante escritura privada reconocida de 4 de octubre de 2002; éste a su vez habría transferido dicho bien a favor de Blanca Candelaria Pérez de Saldías mediante escritura privada de compraventa de 28 de noviembre de 2002; ésta por su parte conjuntamente su esposo Edgar Saldías Claure habrían vendido una fracción de dicho predio consistente en 36,0179 ha a favor de Ninhoska Saldías Pérez, mediante minuta de transferencia de 29 de octubre de 2003; la cual transfirió la superficie señalada a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suárez Parada mediante minuta de trasferencia de 01 de noviembre de 2005, debidamente inscrito en DDRR; quedando establecido de esa manera el derecho propietario que le correspondería al ahora demandante.

Refiere que pese a dicha acreditación de su derecho propietario, la Resolución Suprema Nº 15223 que impugna, le desconocería derecho declarando la ilegalidad de la posesión respecto al predio "El Refugio", y que la parte considerativa de dicha Resolución, hace referencia al Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y posteriores Informes Técnico Legales, los cuales recomendarían se dicte resolución suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Modificatoria, 3) Adjudicación y 4) Ilegalidad de Posesión, de conformidad al D.S. Nº 29215, disponiendo la ilegalidad de la posesión en relación a la superficie de 19,1662 ha, determinando el desalojo del ahora demandante y de Abelardo Suarez Parada; respecto a ello sostiene que no se establece debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, así como mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales; por lo que no existiría una debida fundamentación de derecho, puesto que la remisión de actuados sería una simple enunciación de los mismos mencionando de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, lo que le dejaría en total indefensión, ya que no se describiría los resultados y conclusiones de los referidos actuados, menos se identificaría de manera clara y precisa los artículos o base legal para llegar a la recomendación que emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria de derechos y garantías de debido proceso, a la defensa y a la justicia transparente, incumpliendo así los requisitos del art. 66 del D.S. Nº 29215.

A continuación hace referencia y cita la normativa que sustentaría la Resolución Final de Saneamiento impugnada, respecto a la cual manifiesta que no establece ni identifica cuáles serían los fundamentos para determinar el supuesto incumplimiento de los requisitos de legalidad de su posesión y desconocer su derecho respecto al predio "El Refugio", considerando que se habría demostrado el cumplimiento de la Función Social y sustentado su derecho propietario mediante documentación presentada en tiempo oportuno en el Relevamiento de Información en Campo.

Acusa también vulneración a garantías constitucionales, considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, relativas a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, para ello cita la SC 0739/2003 de 4 de junio de 2003 entre otras, y la SCP 0791/2012 y SCP 0309/2013 y SCP 1548/2013; agregando que la Resolución Suprema impugnada estaría en franca contraposición con la información real y antecedentes de la legalidad del predio "El Refugio".

En su memorial de ampliación de demanda refiere, citando el art. 263 del D.S. Nº 29215 respecto a las etapas del proceso de saneamiento de: a) Preparatoria, b) De campo y c) De Resolución y Titulación, reguladas por los arts. 291 al 346 de dicho Reglamento, que la ejecución del proceso de saneamiento debería enmarcarse en dichas regulaciones, que deben ser observadas y cumplidas inexcusablemente tanto por los servidores públicos como por los administrados, en resguardo al derecho al debido proceso, conforme con el art. 115-II de la CPE, señalando a continuación las Sentencias Constitucionales relativas al mismo.

Refiere que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre en el proceso de Saneamiento del predio "El Refugio" fue socializado en aplicación del art. 305 del D.S. Nº 29215, siendo el objetivo de esta actividad, hacer conocer los resultados preliminares para recibir observaciones o denuncias si existieren y que en caso de no existir las mismas, se constituirían en el antecedente inmediato de la Resolución Final de Saneamiento a emitirse, guardando estricta correspondencia con estos antecedentes, y que en el caso del predio "El Refugio", el Informe de Cierre habría sido notificado personalmente al interesado en 5 de abril de 2013, sin que se hubiere efectuado observación o denuncia alguna por su parte, procediendo incluso a pagar el valor por adjudicación mediante depósito bancario, haciéndose conocer formalmente ello mediante memorial, siendo aprobados todos los actuados mediante decreto de 12 de abril de 2013, operándose en consecuencia la preclusión de etapas, correspondiendo la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA para ejecutar la etapa de "Resolución y Titulación", conforme al art. 326 del D.S. Nº 29215, procediendo luego a la remisión a Presidencia para la emisión de la Resolución Suprema y posterior envío al INRA Santa Cruz para su notificación, conforme con los arts. 327-II y III del D.S. Nº 29215.

Sin embargo, refiere, en dicho saneamiento se habría procedido a realizar una serie de nuevos actuados no contemplados en el procedimiento, como ser Informes Técnicos y Legales, que serían el fundamento para que en la Resolución Final de Saneamiento se asuma una decisión contraria y apartada de los antecedentes de las etapas "Preparatoria" y "De Campo" y apartada de las Conclusiones y Sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que se encontrarían debidamente aprobados, por lo que infiere que no correspondería efectuar al respecto ninguna modificación.

Así también reitera sus argumentos de falta de fundamentación en la Resolución Suprema emitida, remitiéndose a los arts. 28, 29 y 52 de la L. Nº 2341 y al D.S. Nº 27113 en sus arts. 29 y 31 que habrían sido inobservados; agregando que si bien el interesado tomó conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en ningún momento habría conocido de los actuados posteriores señalados en la Resolución Suprema, referidos al Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL -SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015, por lo que su sola enunciación y simple remisión de manera general invocando el D.S. Nº 29215, no podría ser tomado como motivación y fundamentación de hecho y de derecho, por lo que considera que debió expresarse sucintamente, en la Resolución Suprema, los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente y que justifiquen el acto, individualizando las normas aplicadas y valoración de las pruebas determinantes para la decisión, extremo que no habría sido cumplido.

Pide en definitiva que se declare Probada la demanda y nula la Resolución impugnada manteniéndose incólumes los resultados del Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2013 e Informe de Cierre de 2 de abril de 2013, debiendo efectuarse un procedimiento ajustado a la normativa agraria y constitucional.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 274 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; cursando la modificación de demanda en relación al cambio del titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras mediante Auto de fs. 282; y modificación y ampliación de demanda en relación a los argumentos, la cual es admitida mediante Auto de fs. 407 de obrados; corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y disponiéndose la intervención de Carmen Beatriz Leigue de Parada y José Alberto Parada Serrano, a objeto de que intervengan en la litis en calidad de terceros interesados.

- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 609 a 612 vta., de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestan a la acción incoada señalando que de la revisión de obrados sería evidente que el ahora demandante durante el proceso de saneamiento, no habría demostrado la legalidad de su posesión, conforme lo dispone el art. 309 del D.S. N° 29215 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, transgrediendo el art. 310 del D.S. N° 29215; y que si bien Javier Chávez Domínguez y Alberto Suarez Parada, del predio "El Refugio", presentaron declaración de Posesión Pacífica del predio, dicho asentamiento refiere que es en la gestión 2005, información recogida durante el Relevamiento de Información en Campo y que el Informe Técnico DDSC-UDECO. N° 158/2012, refiere que al haberse efectuado en análisis multitemporal correspondiente a los predios en conflicto, se evidenciaron que las imágenes satelitales de 1994, 1995, 1996 y 2000 demostrarían que no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios de dicho predio, demostrándose así la ilegalidad de su posesión, por lo que no existiría una mala valoración.

En lo referente a la falta de fundamentación en la Resolución ahora impugnada, sostiene que si bien la Resolución Suprema se remite a los diferentes Informes evacuados por el INRA, dicha remisión se la efectuaría en virtud de lo dispuesto por el art. 52-III de la L. N° 2341, así también cita para sustentar ello, extractos de la SAN S2a N° 47/2015 de 01 de septiembre de 2015 y la SAN S2a N° 065/2015 de 06 de noviembre de 2015.

Agrega que el demandante no ha demostrado objetivamente cómo se habrían vulnerado sus derechos constitucionales ni cómo la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados, al respecto sostiene que la Justicia Constitucional habría establecido que debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debe aplicarse para reparar lo vulnerado, conforme con la SC 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011; con lo que concluye que lo aseverado por el demandante no condice con la realidad de los hechos, toda vez que efectuaría una interpretación sesgada, con lo que pide se declare Improbada la demanda.

- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 632 a 635 vta. de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 614 a 621 de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de los principales actuados, sostiene en lo pertinente que cursa en los antecedentes de saneamiento, citación al ahora demandante, Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de Javier Chávez, superficie en producción agrícola de 1,5 ha y en descanso 3,1 ha, y que el Informe en Conclusiones DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013 respecto al predio "El Refugio", sugiere adjudicar el mismo a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada en la superficie de 19,1662 ha; posteriormente, Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, detallando una supuesta falsificación de documentos de transferencia que habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones, solicita la nulidad del Informe en Conclusiones, mereciendo el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014 y que mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, en consideración a los nuevos antecedentes generados posteriormente a la realización del Informe en Conclusiones, dentro de los alcances del art. 266 y ss. del D.S. N° 29215 sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suárez Parada, respecto al predio "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha, emitiéndose el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1642/2015 de 16 de septiembre de 2015, que sería el principal antecedente que daría lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que contendría sucintamente la determinación asumida; con lo que refiere que el INRA de ninguna manera vulneró garantía constitucional alguna, prevista en la CPE.

Arguye en relación a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, que la misma no podría constituirse con la totalidad del contenido vertido en los antecedentes e Informes generados dentro del proceso de saneamiento, debiendo ser simplificado y resumir los antecedentes y el contexto legal en que se ampara y las determinaciones asumidas; siendo que los actuados mencionados en dicha Resolución tendrían un carácter referencial, los cuales consultados, contendrían el análisis, valoración y fundamentación realizada, por lo que la Resolución Suprema emitida no podría ser una mera copia innecesaria de los antecedentes que orientan la parte resolutiva.

Citando el art. 65-c) del D.S. N° 29215, refiere que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encontraría debida y legalmente fundamentada, al contener y mencionar la totalidad de los actuados generados dentro del proceso de saneamiento; por lo que no sería evidente que exista falta de fundamentación y/o incongruencia en la misma; por lo que, remitiéndose a los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, pide resolverse la causa conforme a la normativa especial de la materia; solicitando declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Javier Chávez Domínguez, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, con costas.

Intervención del tercero interesado.-

Consta a fs. 416 y vta., de obrados, el apersonamiento de Lisset Agueda Balderas Andia, en nombre y representación de los terceros interesados Carmen Beatriz Leigue Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, pidiendo ser notificada con actuado posteriores, sin efectuar fundamentación sobre la demanda incoada; tal apersonamiento fue inicialmente observado por no coincidir el nombre de uno de los terceros interesados nombrados en el Auto de Admisión; sin embargo, finalmente al aclararse el nombre del tercero interesado mediante pronunciamiento expreso de la parte actora, cursa decreto de fs. 666 de obrados, mediante el cual se tiene por apersonado a través de su apoderada a los señalados terceros interesados, habiéndose notificado con todas las actuaciones del proceso a partir de su apersonamiento, sin que curse ningún fundamento o respaldo referido a los términos de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 639 a 641 vta. de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde sostiene que cuenta con antecedente agrario en el expediente N° 32831 denominado "Las Moras" y que su posesión no sería ilegal conforme con el art. 309-III del D.S. N° 29215, además de que cumpliría la Función Social en el predio "El Refugio"; en relación a la falta de fundamentación y vulneración de derechos, reitera los argumentos de su demanda y ratifica su pedido de declararse Probada la misma; en relación a ello cursa memorial de dúplica por parte de los apoderados del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando in extenso su memorial de contestación a la demanda.

No cursa memorial de réplica presentado por la parte actora en relación a la contestación de codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente tampoco consta el ejercicio de la dúplica por parte de esta entidad pública.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, corresponde señalar que el proceso de saneamiento del predio "El Refugio" se efectuó en el marco de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC - RA - SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012 (fs. 1414 a 1417 de los antecedentes), que determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa la zona denominada "La Sama" polígono N° 182, que tuvo como antecedente un anterior proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte respecto a los predios "La Sama" y "La Sama I" anulado mediante Resolución Administrativa DD -SC - JS SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 (fs. 1380 a 1382 de los antecedentes); en ese sentido cursan los actuados del Relevamiento de Información en Campo del predio "El Refugio" donde constan en lo pertinente Ficha Catastral levantada en 03 de agosto de 2012 (cursante a fs. 2255 y vta.), documentación que acredita registro de propiedad con antecedente agrario sobre una superficie de 36,0179 ha adquirido de Ninhoska Saldías Pérez mediante minuta de trasferencia de 01 de noviembre de 2005, inscrita en DDRR, el cual tendría como antecedente el predio denominado "Las Moras" en base a los antecedentes del expediente agrario de dotación Nº 32831, a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcazar Barrero, en una superficie de 200,0272 ha, evidenciándose posteriormente el Informe de Campo SAN.SC. INF. N° 091/2012 respecto al Polígono N° 182 de 14 de agosto de 2012 (fs. 2527 a 2531 de los antecedentes) mediante el cual se constata que en dicho polígono se encontrarían sobrepuestos y en conflicto los predios "El Refugio", "Loma Alta Quebrada El Tigre", "Sindicato Agrario Los Tigres" y "La Sama" haciendo notar que debido a las sobreposiciones detectadas de las mejoras que en algunos casos corresponderían en un 100%, se efectuó dicho Informe Complementario con el fin de identificar el área en controversia y levantar datos adicionales de las mejoras existentes y a quienes pertenecerían, conforme al art. 272-I del D.S. N° 29215, cursando posteriormente los respectivos Informes en relación a los expedientes agrarios identificados y el análisis multitemporal por imágenes; emitiéndose en definitiva el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 (fs. 2898 a 2915 de los antecedentes) mismo que en relación al predio "El Refugio", establece que el expediente agrario N° 32831 "Las Moras" tendría vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la CPE abrogada y art. 5 del D.L. N° 3464 que no permitiría la adjudicación y dotación en tierras privadas, y dispone adjudicar dicho predio a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada en la superficie mensurada de 19,1662 ha por haber acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo tal determinación es modificada mediante Informes posteriores emitidos en función a los reclamos efectuados por los interesados en el predio "La Sama", conforme se constata del Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, el cual refiere que la Declaración Jurada de Posesión señala un asentamiento en la gestión 2005 y que el análisis multitemporal de los predios en conflicto respecto a las imágenes de 1994, 1995, 1996 y 2000 demostrarían que no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio "El Refugio", razón por la cual debería declararse "Tierra Fiscal" por ser su posesión posterior a la L. N° 1715, determinación que es notificada a los interesados del señalado predio, acogiéndose dicha sugerencia en la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, objeto de impugnación en la demanda cursante en autos.

En ese sentido, corresponde pronunciarse en relación a los argumentos de la demanda, de la siguiente manera:

1.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 estaría contrapuesta con el informe en Conclusiones e Informe de Cierre y se basaría en Informes Técnico Legales posteriores no contemplados en el procedimiento

De la revisión de los antecedentes se constata que el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013 (fs. 2898 a 2915 de los antecedentes) en relación al predio "El Refugio", establece que el expediente agrario N° 32831 "Las Moras" invocado por sus interesados, adolecería de vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a otro expediente agrario anterior, por consiguiente contendría vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la CPE abrogada y del art. 5 del D.L. N° 3464 que no permitiría la adjudicación y dotación en tierras privadas, y por consiguiente dispone adjudicar dicho predio a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada en la superficie de 19,1662 ha por haber acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo se constata que dicha determinación es revisada por la entidad ejecutora del Saneamiento debido a las observaciones que efectúan al mismo y al Informe de Cierre, los interesados del predio "La Sama" en conflicto con el predio "El Refugio", referidos a que los reclamantes del predio "El Refugio" habrían fraguado los documentos mediante los cuales acreditarían tradición de derecho propietario en relación al expediente agrario N° 32831 "Las Moras" correspondiente al Título Ejecutorial proindiviso Nº 709281, a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcazar Barrero, en una superficie de 200,0272 ha, acreditando sus reclamos con documentación con la cual sostienen que dichos beneficiarios iniciales nunca habrían efectuado transferencia a favor de Humberto Ruiz Ruiz mediante documento de 4 de octubre de 2002 y que en base a la misma, habrían adquirido fraudulentamente una fracción de dicho predio Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada; por lo que frente a dicho reclamo el INRA mediante Informe Legal JRLL - SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014 (fs. 3446 a 3448 de los antecedentes) manifiesta que no podría pronunciarse al respecto si no cursa Sentencia sobre dicho presunto fraude emitida por autoridad competente. Cursando posteriormente un pronunciamiento del INRA sobre la posesión de los beneficiarios del predio "El Refugio" mediante Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 3545 a 3552 de los antecedentes) el cual refiere que la Declaración Jurada de Posesión del predio "El Refugio" señala un asentamiento sólo desde la gestión 2005 y que el análisis multitemporal de los predios en conflicto, que consta en el Informe Técnico DDSC-UDECO N° 158/2012 de 23 de agosto de 2012, respecto a las imágenes de 1994, 1995, 1996 y 2000, demostrarían que no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio "El Refugio", razón por la cual debería declararse "Tierra Fiscal" el predio por ser su posesión posterior a la L. N° 1715, por consiguiente ilegal.

Respecto a lo mencionado y en relación a los argumentos de la demanda, se puede colegir que el Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 3545 a 3552 de los antecedentes) cuyas conclusiones y recomendaciones fueron plasmadas en la Resolución Suprema N° 15223, se constituye en el motivo por el cual la entidad ejecutora del saneamiento, modificó los resultados cursantes en el Informe en Conclusiones, pronunciándose en relación a los reclamos de los interesados del predio en conflicto "La Sama" y en función a la permisión establecida por el art. 266-I del D.S. N° 29215 relativos al control de calidad, supervisión y seguimiento, que puede realizarse advertidos como fueren los errores y omisiones antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo expuesto no resulta evidente que la Resolución Suprema N° 15223 contenga resultados que no condigan con los actuados de saneamiento, toda vez que como se tiene señalado cursa Informe Técnico Legal que modifica los resultados de la valoración efectuada sobre la posesión de los interesados en el predio "El Refugio", notificado a los mismos conforme se advierte a fs. 3673 de los antecedentes (foliación inferior derecha).

En el mismo sentido, en relación al reclamo de que el trámite de saneamiento debió seguir el procedimiento y secuencia establecida en los arts. 291 a 346 del D.S. N° 29215 en lo concerniente a las etapas: Preparatoria, De Campo y de Resolución y Titulación; se constata que dicho procedimiento no fue modificado o vulnerado en el trámite efectuado en relación al predio "El Refugio", y si bien de conformidad con el art. 305 del D.S. N° 29215 el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre fue socializado a los interesados, sin que los interesados en el predio "El Refugio" hubieren efectuado observaciones o denuncias frente a los resultados, ello no quiere decir que los mismos tengan necesariamente que mantenerse inalterables, si es que constan los reclamos efectuados en los otros predios en conflicto, en este caso del predio "La Sama"; por lo que ante tal circunstancia corresponde que el INRA, dé respuesta cabal y concreta a las observaciones de cualquiera de los intervinientes en el saneamiento, máxime cuando se trata de un área donde se identificó la sobreposición de los predios "La Sama", "El Refugio", "Sindicato Agrario Los Tigres" y "La Loma Alta Quebrada del Tigre", correspondiendo en consecuencia la elaboración de nuevos informes complementarios técnico legales, que corresponde sean efectuados en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que la misma no esté contemplada en el procedimiento agrario de saneamiento previsto en dicho Reglamento, no siendo cierto que el Informe en Conclusiones no pueda ser modificado posteriormente o que debería aplicarse la preclusión de etapas, menos aun que el indicado Informe sea inalterable, conforme se tiene precisado.

2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho conforme con el art. 66 del D.S. N° 29215, dejando al ahora demandante en indefensión

Al respecto, corresponde señalar previamente que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; mientras que el art. 66 del D.S. N° 29215, dispone: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", disposiciones legales que aplicadas al caso concreto hacen ver que la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos que serían el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL -SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación.

Al respecto, resulta pertinente citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018 que manifiesta: "... el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017."

Ahora bien, tampoco se constata que se hubiere vulnerado los arts. 28, 29 y 52 de la L. Nº 2341 sobre el procedimiento administrativo referidos a los elementos esenciales y contenido del acto administrativo y de la resolución administrativa, menos aun lo previsto por los arts. 29 y 31 del D.S. N° 27113 reglamentario de la Nº 2341, que regulan la forma y motivación de los actos administrativos, ya que tal marco normativo no resulta aplicable en materia agraria conforme a la expresa excepción contenida en el art. 3-II-d) de la L. N° 2341, que establece que no están sujetos al ámbito de aplicación de dicha Ley "Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por su propios procedimientos.", debiendo en todo caso darle cumplimiento en el presente caso a lo establecido por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 ya citados. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la CPE.

En ese orden, en relación a que si bien el interesado tomó conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en ningún momento habría tomado conocimiento de los actuados posteriores señalados en la Resolución Suprema, referidos al Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL - SCS-INF No 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL - SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; se constata de los antecedentes de saneamiento que cursa a fs. 3673 de los antecedentes notificación expresa al demandante Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada con el Informe Técnico-Legal JRLL - SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, efectuado en fecha 06 de mayo de 2015, mismo que contiene los argumentos de hecho y de derecho que modifican las observaciones y recomendaciones del Informe en Conclusiones, por lo que no podría sostener el interesado que como participante en el Saneamiento en cuestión no hubiere estado al tanto del trámite; ahora bien, en relación al Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014 (fs. 3446 a 3448 de los antecedentes, foliación superior derecha) el mismo responde a una solicitud efectuada por el apoderado de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano; el Informe Legal JRLL-SCS-INF No 168/2014 de 27 de octubre de 2014 (fs. 3497 a 3498 de los antecedentes, foliación superior derecha) se refiere a que ratifica la nulidad absoluta del expediente agrario "Las Moras" N° 32831, determinación sobre la cual la parte demandante durante el saneamiento no objetó y que es establecida en el Informe en Conclusiones, incluso refiere en su demanda que estaría de acuerdo con los resultados de dicho Informe en Conclusiones y que se debería anular los obrados posteriores al mismo, resultando por tanto contradictoria su demanda cuando en la misma pretende hacer valer e invoca derecho propietario con antecedente agrario en "Las Moras".

En cuanto al Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015 (fs. 3593 a 3594 de los antecedentes, foliación superior derecha) el mismo se pronuncia sobre el pedido del apoderado de Henry Giraldo Bello, que no tiene que ver con el predio "El Refugio"; en relación al Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 (fs. 3600 de los antecedentes foliación superior derecha) responde a las solicitudes de Edza Ines Rodríguez Leyton, sin referirse al predio "El Refugio"; y finalmente el Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015, sólo se refiere a la modificación del valor concesional del predio denominado "La Sama" y no en relación al predio "El Refugio"; en ese sentido, de lo anotado precedentemente se concluye que el actor fue notificado legalmente con el Informe Técnico-Legal JRLL -SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, que producía efectos en relación a modificar los resultados del saneamiento para el predio "El Refugio" y respecto a los otros Informes, no se advierte la pertinencia de su notificación con los mismos, por lo que el argumento esgrimido al respecto carece de sustento legal; por consiguiente, no resulta evidente que el ahora demandado hubiese sido objeto de indefensión en el proceso de saneamiento en cuestión, o que le hubiere afectado significativamente la simple enunciación de los actuados previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la cual, conforme se tiene precisado precedentemente, contiene la suficiente fundamentación y motivación de hecho y de derecho, donde constan los antecedentes y circunstancias que dieron lugar a su emisión; toda vez que la determinación asumida por el INRA en la Resolución Suprema N° 15223 tiene respaldo en los actuados de saneamiento, no siendo cierto que los precitados informes no contengan el análisis de hecho y de derecho, respecto a los cuales la parte ahora demandante no efectúa ningún análisis reduciéndose únicamente a sostener que no existiría tal fundamentación, sin refutar o contradecir a través de argumentos jurídicos el análisis efectuado por el INRA, limitándose a argüir ello sin pronunciarse sobre si tal fundamentación se ajusta o no a derecho.

En esa lógica, corresponde señalar que no se advierte vulneración a los garantías constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa invocadas, por no ser evidente que la Resolución Suprema impugnada se encuentre en franca contraposición con la información real y los antecedentes del predio "El Refugio", debiendo subsumirnos a lo manifestado anteriormente en relación a que la autoridad administrativa basó sus determinaciones sobre el predio "El Refugio" mediante los Informes Técnico Legales que permite la normativa aplicable se emitan, en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento, respecto a los cuales pudo el actor mediante el actual proceso contencioso administrativo refutar y cuestionar; sin embargo, no llega a probar cómo y bajo qué entendimiento jurídico el mismo sería contrario a la normativa agraria o que se hubiese aplicado un procedimiento conculcando sus derechos y garantías constitucionales, con arreglo a lo determinado por los arts. 109 y 115 de la CPE; en ese orden, no se advierte vulneración a garantías constitucionales, considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, relativas a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, contempladas en la SC 0739/2003 de 4 de junio de 2003 entre otras, y la SCP 0791/2012 y SCP 0309/2013 y SCP 1548/2013, ya que tales alegaciones son de carácter general sin especificar cómo y de qué manera tales precedentes corresponden ser aplicados en el caso concreto, no siendo cierto, conforme lo fundamentado líneas arriba, que la Resolución Suprema impugnada se contrapondría a información real sobre la presunta "legalidad" sobre el predio "El Refugio". Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Javier Chávez Domínguez, mediante memorial de fs. 247 a 251 vta., de obrados, modificada mediante memorial de fs. 280 y vta., y ampliada mediante memorial de fs. 310 a 314 vta., de obrados; por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182, sólo respecto al predio denominado "El Refugio", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera